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.(Expte. CJS 33.105/09 – Catalán) (Registro: Tomo 153:817/846) ______Salta, 28 de febrero de 2011. Y VISTOS: Estos autos caratulados “CATALÁN, HÉCTOR DANIEL RINALDO VS. EDESA S.A.; ENRESP - COMPETENCIA” (Expte. Nº CJS 33.105/09), y ____________________________CONSIDERANDO: El Dr. Gustavo Adolfo Ferraris, dijo: 1º) Que vienen estos autos a consideración del Tribunal a fin de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre las Sras. Jueces de Primera Instancia Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación del Distrito Judicial del Centro. La magistrada nombrada en segundo lugar, por resolución de fs. 395 y vta., al recibir los autos declaró su incompetencia, y consideró que deben tramitar ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Recibidos por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, la titular del tribunal mantuvo la postura asumida en la resolución que obra a fs. 384 y vta., por la que se declaró incompetente para intervenir en la causa con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial, y planteó contienda negativa de competencia (fs. 405 y vta.). A fs. 408/409 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia.- 2º) Que es atribución de esta Corte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 ap. II inc. b) de la Constitución Provincial, resolver los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales de justicia. Por ello debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN, Fallos, 311:172; 312:808; 313:971; entre otros). 3º) Que el presente se trata de un proceso en el que se ha promovido demanda civil por daños y perjuicios contra EDESA S.A. y el Ente Regulador de los Servicios Públicos, los que según lo expuesto por el actor, fueron ocasionados por el corte de suministro de energía eléctrica acaecido el 13 de julio de 2007. 4º) Que es importante tener en cuenta al respecto, que si bien el art. 14 de la ley provincial 6835 establece que 1
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Dec 30, 2014

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.(Expte. CJS 33.105/09 – Catalán)

(Registro: Tomo 153:817/846)______Salta, 28 de febrero de 2011.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “CATALÁN, HÉCTOR DANIEL RINALDO VS. EDESA S.A.; ENRESP - COMPETENCIA” (Expte. Nº CJS 33.105/09), y____________________________CONSIDERANDO:

El Dr. Gustavo Adolfo Ferraris, dijo:1º) Que vienen estos autos a consideración del Tribunal a fin de resolver la

contienda negativa de competencia suscitada entre las Sras. Jueces de Primera Instancia Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación del Distrito Judicial del Centro.

La magistrada nombrada en segundo lugar, por resolución de fs. 395 y vta., al recibir los autos declaró su incompetencia, y consideró que deben tramitar ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Recibidos por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, la titular del tribunal mantuvo la postura asumida en la resolución que obra a fs. 384 y vta., por la que se declaró incompetente para intervenir en la causa con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial, y planteó contienda negativa de competencia (fs. 405 y vta.).

A fs. 408/409 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia.-2º) Que es atribución de esta Corte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 ap. II

inc. b) de la Constitución Provincial, resolver los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales de justicia.

Por ello debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN, Fallos, 311:172; 312:808; 313:971; entre otros).

3º) Que el presente se trata de un proceso en el que se ha promovido demanda civil por daños y perjuicios contra EDESA S.A. y el Ente Regulador de los Servicios Públicos, los que según lo expuesto por el actor, fueron ocasionados por el corte de suministro de energía eléctrica acaecido el 13 de julio de 2007.

4º) Que es importante tener en cuenta al respecto, que si bien el art. 14 de la ley provincial 6835 establece que toda cuestión contenciosa que se suscite entre las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y los terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en esa ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños será decidida en forma previa por el Ente, debe interpretarse tal normativa de manera que no constituya una delegación total de facultades jurisdiccionales a éste, ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado, como es el reclamo de daños y perjuicios entre usuario y concesionario (Tomo 105:159).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos, 234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces (cfr. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional; Fallos, 290:237).

En la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos, 328:651), consideró que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, 312:111, 1036 y sus citas).

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Sostuvo que la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos, 247:646 y, la más próxima de Fallos, 321:776. De conformidad con ellas –expuso- el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales, y que tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración, dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Señaló que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, y que los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados.

Afirmó –además- que admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie, sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.

Analizó que la expresión "toda controversia" contenida en el artículo 72 de la ley 24065 debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios, y que la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por la norma mencionada, toda vez que tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias.

5º) Que sentado ello, cabe analizar que tribunal resulta competente para intervenir en autos.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 1º de la ley 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos está investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial, y es una entidad autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta que goza de personalidad jurídica propia, con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos públicos y privado, patrimonio propio, y capacidad para comparecer en juicio, como actor, demandado, o en la calidad procesal que correspondiere, encontrándose vinculado al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción y del Empleo.

6º) Que es importante tener en cuenta que la autarquía implica descentralización, pero la inversa no es exacta, no toda descentralización apareja autarquía. Esta traduce la idea de un ente dotado de personalidad con facultades para administrarse de acuerdo con la norma de su creación, mientras que en la mera descentralización no existe esa personalidad, pues solo consiste en la atribución de funciones de la autoridad central a una repartición o funcionario, quienes las ejercen con relativa libertad, toda vez que continúan jerárquicamente subordinados al órgano central, con todas las consecuencias que ello

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implica (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 403 y 404).

Para que exista autarquía se requiere la concurrencia simultánea de tres elementos esenciales: 1) personalidad del ente, 2) patrimonio afectado para el cumplimiento de sus fines, y 3) fin público. El primero es el que le permite adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo a la norma que le dio origen, y entre otras cosas estar en juicio; el patrimonio, le admite cumplir sus fines y desenvolver su acción; y el fin público equivale a los fines propios del Estado (obra citada, pág. 406).

De ese modo, la entidad autárquica puede ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, como así también es responsable por las consecuencias de los hechos y actos imputables. Normalmente hace frente a su responsabilidad utilizando para ello los fondos o bienes de afectación de que dispone.

Así, por su estructura, organización, facultades, deberes y fines institucionales, cuenta con una individualidad jurídica y financiera, aspecto que determina que no sea admisible identificarla con el Estado provincial.

7º) Que no deja de ser valioso destacar, solo a modo de “obiter dicta” que no resulta procedente demandar directamente al Estado por los actos o hechos de la entidad autárquica, sin perjuicio de que pueda hacérselo responsable subsidiariamente cuando ésta no pueda responder con su propio patrimonio (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 456; Julio R. Comadira, “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, 1996, págs. 391 y sgtes.; David Halperín, “La responsabilidad del Estado por el obrar de sus entidades descentralizadas”, Revista de Derecho Administrativo, Ed. Depalma, 1992, nº 3, págs. 57/58 y 64; José Roberto Dromi, “Manual de Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, 1994, Tomo I, pág. 429, y Tomo II, págs. 198/199; Benjamín Villegas Basavilbaso, “Derecho Administrativo”, Ed. TEA, 1949, Tomo II, págs. 181 y sgtes.).

Al ser ello así, admitida la personalidad jurídica de estos entes descentralizados y su capacidad para actuar con independencia del Estado, cabe forzosamente concluir que la responsabilidad directa corresponderá siempre al ente autárquico, aun cuando el Estado, que ha creado dichos organismos con la finalidad de satisfacer intereses públicos de manera más eficaz y especializada, los organiza y les atribuye personalidad jurídica propia, no podrá eludir su responsabilidad en último término. Se trata, entonces, de una responsabilidad indirecta, subsidiaria y no solidaria, según tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en reiteradas oportunidades (Tomo 57:941; 60:195; 76:77; 81:845), al resolver que el Estado resulta responsable únicamente cuando el ente autárquico no puede hacer frente a su responsabilidad con los bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines, sin que pueda el acreedor del ente requerirle el pago directamente al Estado (Tomo 99:61).

8º) Que de esa manera, atento que en el caso la demanda se dirige contra una entidad autárquica, que es el carácter que reviste el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el que no puede identificarse con el Estado Provincial, no resultan de aplicación los arts. 5º inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial, y 25 de la ley 5642.

9º) Que en consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán, para continuar interviniendo en autos.

La Dra. María Cristina Garros Martínez, dijo:1º) Que, a partir del relato de los hechos de la causa contenidos en el párrafo 1º) del

voto que me precede, y de las consideraciones formuladas en el párrafo 2º, que comparto, disiento sin embargo de la solución allí propuesta, por los motivos que a continuación expongo.

2º) Que en autos se promovió acción por daños y perjuicios en contra de EDESA S.A. y del Ente Regulador de Servicios Públicos, demandados en forma solidaria, con

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motivo del corte de suministro de energía eléctrica acaecido el 13 de julio de 2007 y que, según el actor, le habrían producido los daños que invoca (pto. II fs. 120 y vta.; fs. 124 vta./126). La demanda fue ampliada a fs. 155/163 vta.

Luego de señalar diversas presentaciones efectuadas ante cada uno de los codemandados respecto a períodos de facturación, facturación de canon ampliaciones mayores y otros reclamos en su calidad de usuario, aduce que “el elemento indiscutido y generador de la presente acción es el incumplimiento contractual por parte de la Distribuidora EDESA S.A.” (fs. 123, 2º párr.).

Denuncia también el incumplimiento de las funciones de contralor por parte del ENRESP, y manifiesta no haber tenido la posibilidad de cotejar ni controlar el expediente administrativo tramitado ante dicho organismo.

Funda su pretensión en los arts. 519, 901, 1071 bis, 1078 del C.C., leyes nacionales 11723, 18248, 24240 y 24065, leyes provinciales 6819, 6860 y 6882, y en los arts. 75, 22 y 19 de la Constitución Nacional.

A fs. 155/163 vta. el actor amplía su demanda.A fs. 273 la codemandada EDESA S.A. contesta el traslado conferido, solicitando el

rechazo de la acción, y a fs. 288/290 vta. el Ente Regulador de Servicios Públicos opone excepción de defecto legal, solicitando se ordene al actor a individualizar los sujetos demandados y el o los hechos en que se funda la pretensión, defensa que es rechazada a fs. 318/321.

A fs. 336/341 el ENRESP opone excepción de incompetencia, aduciendo que la causa debe tramitar ante los tribunales del Distrito Judicial del Centro, que –según afirma- son los competentes para entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas son parte. En subsidio contesta la demanda.

A fs. 384 la Magistrada requerida en primer término, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur, se declara incompetente por entender que, siendo el codemandado ENRESP una entidad autárquica de la Provincia de Salta, la contienda debe ser dirimida ante el Juzgado del Distrito Centro que corresponda y dispone la remisión de estos autos a la Oficina Distribuidora.

Recibidos los autos por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación, ésta declara su incompetencia expresando que, en virtud del art. 3º de la ley 6835, la pretensión del actor debe tramitar previamente ante el ENRESP, quedando planteada la contienda a fs. 405 y vta.

3º) Que la cuestión a resolver resulta sustancialmente idéntica a la decidida en los autos “Fuji Imagen S.R.L. vs. Pcia. de Salta y D.P.E.” (Tomo 66:215), por lo que resulta necesario reiterar los conceptos allí vertidos.

4º) Que la ley 6835 atribuyó al Ente Regulador de los Servicios Públicos –ENRESP- facultades suficientes para atender la regulación “...de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial” (art. 1º), en cuyo marco su art. 2º autorizó al organismo para “...disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, de jurisdicción provincial, se presten con los niveles de calidad exigibles”. A efectos del adecuado cumplimiento de tales cometidos, la norma confirió al Ente Regulador una serie de competencias específicas en orden al control de los servicios públicos de jurisdicción local, entre ellas –y en lo que interesa al presente caso-, la de resolver en forma previa toda cuestión contenciosa que se suscite entre las prestadoras y los usuarios, incluyendo las derivadas de las responsabilidades por daños (arts. 3º, inc. c) y 15 de la ley 6835; art. 27 del Reglamento Interno). En ese sentido, la ley estableció a favor del ENRESP una jurisdicción administrativa primaria, obligatoria, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control judicial suficiente por la vía del recurso de apelación previsto

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en el art. 14 de la ley 6835 (ver las expresiones del PEP contenidas en los considerandos del decreto de necesidad y urgencia 55/95, hoy ley 6835).

5º) Que, en consecuencia, las disposiciones de la citada ley no permiten establecer excepciones a la obligación de someter las controversias ante las prestadoras y los usuarios, a la previa decisión del organismo administrativo.

6º) Que las decisiones del Ente Regulador, en ejercicio de dichas funciones de contralor, deben ser revisadas, recurso de apelación mediante, por los tribunales inferiores competentes en razón de la materia, lo que presupone, precisamente, una decisión sobre la cuestión contenciosa de que se trate, incluidas aquellas derivadas de la responsabilidad por daños (cfr. Tomo 60:669; 66: 215).__

7º) Que tal situación no se presenta en el “sub lite”, pues la actora promovió directamente una acción de daños y perjuicios en contra de EDESA y del Ente encargado del control del servicio público de provisión de energía eléctrica, y sin perjuicio de las manifestaciones que éste formulara al contestar la demanda (fs. 336 vta./341), no cabe considerar por ello cumplido el presupuesto aludido debido a que tales argumentos no fueron expuestos en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 6835 sino como defensas en su calidad de codemandado. Ello excluye, en consecuencia, la configuración de una cuestión susceptible de ser examinada por la Cámara en ejercicio de su competencia recursiva.

8º) Que, en tales condiciones, no habiéndose verificado la intervención del ENRESP establecida por la ley citada, el examen judicial pretendido por el actor no resulta procedente, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer a través de las vías previstas por dicho cuerpo normativo o, en su caso, a través de la acción contencioso administrativa, según el objeto perseguido que –cabe destacarlo en esta oportunidad- no fue tampoco claramente planteado en estos autos.

9º) Que, como consecuencia de la referida exigencia legal de una previa instancia ante el órgano regulador, y teniendo en cuenta que la tramitación de la acción interpuesta afectaría la competencia judicial en razón de la materia que deviene de la aplicación de la ley 6835, lo que resulta una cuestión de orden público, cabe declarar de oficio (cfr. art. 4º1 in fine C.P.C.C., CSJN Fallos, 308:1489, considerando 9º; 313:584 y sus citas, entre otros; esta Corte, Tomo 66:215) la incompetencia no sólo de los tribunales involucrados en la contienda traída a decisión de esta Corte, sino la de cualquier órgano judicial para entender por la vía intentada en la cuestión planteada en esta demanda, debiendo así declararse y ordenar el archivo de las actuaciones, previa notificación a las partes y remisión de copia de la presente a los tribunales de primera instancia que intervinieron en el proceso.

Los Dres. Sergio Fabián Vittar, María Rosa I. Ayala y Guillermo Alberto Posadas, dijeron:____

1º) Que compartimos la solución jurídica del voto del Dr. Ferraris, por nuestros propios fundamentos.

2º) Que estos autos vienen a consideración del Tribunal, a fin de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los señores Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación del Distrito Judicial del Centro. En honor a la brevedad nos remitimos al relato de los hechos efectuada en aquel primer voto.

3º) Que el artículo 153 apartado II inciso b de la Constitución Provincial prevé que a esta Corte de Justicia le compete conocer y decidir, en forma originaria, en los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales de Justicia de la Provincia.___

4º) Que para la determinación de la competencia, es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que

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se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, Fallos, 311:172; 313:971; esta Corte, Tomo 99:61; 105:159, entre muchos otros).

En la especie, el actor reclama indemnización por daños y perjuicios en contra de EDESA S.A. y del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia de Salta, ocasionados por el corte de suministro de energía eléctrica producido en su domicilio real y en su domicilio laboral el día 13 de julio de 2007 (cfr. fs. 120, 3º párrafo).

5º) Que respecto de la competencia jurisdiccional de los entes reguladores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos, 328:651) al interpretar la expresión “toda controversia” contenida en el artículo 72 de la ley 24065 señaló que debe entenderse circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios, por lo cual el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa distribuidora de energía eléctrica, respecto del contrato celebrado con el usuario y planteado con sustento en el derecho común, es extraño a las atribuciones conferidas al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, porque no guarda relación con los motivos tenidos en miras al crear el ente.

6º) Que a ese respecto cabe recordar que esta Corte ha concluido que si bien el artículo 14 de la ley provincial 6835 establece que toda cuestión contenciosa que se suscite entre las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y los terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en esta ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños será decidida en forma previa por el Ente, debe interpretarse tal normativa de manera que no constituya una delegación total de facultades jurisdiccionales al Ente ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado, como es el reclamo de daños y perjuicios entre usuario y concesionario (cfr. Tomo 105:159, considerando 5, primer párrafo).

Señala Cassagne (“Las Facultades Jurisdiccionales de los Entes Reguladores - A propósito del caso Ángel Estrada”, L.L. 2005 C, págs. 736 y sgtes.) que la limitación material del marco legislativo de atribución de funciones jurisdiccionales a los entes reguladores encuentran su raíz y sentido en el principio de especialidad. Así lo puntualiza la Corte en forma inequívoca cuando señala, con referencia al poder que le atribuye al ENRESP el artículo 72 de la ley 24065 que el mismo “no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión” (cfr. considerando 15), criterio que reitera más adelante cuando se apunta que la disputa no puede ser resuelta por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad “para cuya administración fue creado especialmente el Ente respectivo (cfr. considerando 16 ‘in fine’)”. De lo contrario, afirma, se operaría la transgresión del principio de la tutela judicial efectiva que tiene una jerarquía constitucional superior al surgir de un tratado internacional incorporado a la Constitución por la reforma de 1994, como es la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8º y 25).

7º) Que por ello esta Corte ha concluido en el fallo antes citado -de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Litoral Gas” (Fallos, 321:776) en aplicación del principio de especialidad- que cabe determinar el límite de la competencia del Ente Regulador sobre la base de considerar que la función jurisdiccional debe ser ejercida a los fines y con el alcance de la prestación del servicio (cfr. op. cit. considerando 6, primer párrafo).

De atribuirse amplias facultades al Ente Regulador para resolver cualquier tipo de contienda que pudiese surgir entre prestadores y usuarios con prescindencia de su naturaleza, alcance y características de los derechos afectados, vulneraría -de conformidad con lo señalado por el Supremo Tribunal Federal en el precedente citado en el considerando anterior- los límites constitucionales que surge del carácter restrictivo y excepcional de la

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delegación. Ello así pues un ente administrativo no puede avanzar, al ejercer funciones jurisdiccionales, sobre cuestiones reguladas por el derecho común, por cuanto el conocimiento de dichas causas es asignado constitucionalmente y en competencia exclusiva al Poder Judicial -artículos 18 y 109 C.N.- (cfr. op. cit. considerando 6, segundo párrafo).

8º) Que en cuanto concierne a la determinación del tribunal competente, el artículo 1º de la ley 6835 estableció que el Ente Regulador de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial es una entidad autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta y goza, por ende, de personalidad jurídica propia, con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los Derechos Público y Privado. Por lo demás, dicho ente tiene patrimonio propio conforme a los términos de la ley y capacidad para comparecer en juicio como actor, demandado o en la calidad procesal que correspondiere.

9º) Que, de esa manera, la exégesis del texto legal permite concluir que, por su estructura, organización, facultades, deberes y fines institucionales, el Ente cuenta con una individualidad jurídica y financiera, aspecto que determina que no sea admisible identificarlo con el Estado provincial. En ese sentido, esta Corte ha puntualizado -de conformidad con lo sostenido por la doctrina nacional- que los elementos que caracterizan a las entidades descentralizadas pueden resumirse en los siguientes: a) creación de una persona jurídica pública estatal, distinta de la del Estado que la organiza; b) integración en la organización administrativa (forman parte de la administración pública descentralizada); c) cumplimiento de fines públicos asumidos por el Estado; d) transferencia de competencia al ente para su autoadministración; e) afectación de patrimonio propio; f) tutela de la administración central sobre el ente; g) régimen jurídico esencialmente publicístico (cfr. Tomo 99:61, considerando 4, primer párrafo).

Con arreglo a esos principios, la asignación de personalidad jurídica a los organismos creados para atender a la regulación de los servicios públicos de jurisdicción provincial comporta la imposibilidad de identificarlos con el Estado que los organiza, sin que a ello obste la circunstancia de que los patrimonios de los entes autárquicos sean también propiedad del Estado, pero que éste, por razones fundadas en un mejor desempeño de las actividades que les han sido confiadas, los ha individualizado mediante su afectación legal (cfr. op. cit. considerando 4, segundo párrafo).

En efecto, admitida la personalidad jurídica de los entes descentralizados y su capacidad para actuar con independencia del Estado, cabe forzosamente concluir que la responsabilidad directa corresponderá siempre al ente autárquico, aun cuando el Estado, que habiendo creado dichos organismos con la finalidad de satisfacer intereses públicos de manera más eficaz y especializada, los organiza y les atribuye personalidad jurídica propia, no podrá eludir su responsabilidad en último término. Se trata, entonces, de una responsabilidad indirecta, subsidiaria y no solidaria, según tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en reiteradas oportunidades, al resolver que el Estado resulta responsable únicamente cuando el ente autárquico no puede hacer frente a su responsabilidad con los bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines, sin que pueda el acreedor del ente requerirle el pago directamente al Estado (cfr. op. cit. considerando 5, segundo párrafo).

10) Que, en definitiva, al no haber sido demandada la Provincia, sino una entidad autárquica, carácter que reviste el Ente Regulador de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial, no resulta de aplicación el artículo 5, inciso 13 del Código Procesal Civil y Comercial.

11) Que, en consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, para continuar interviniendo en estos autos.

El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo:1º) Que las pautas interpretativas antes sentadas por esta Corte en torno a la

competencia jurisdiccional de los entes reguladores y su alcance (cfr. Tomo 66:215), han

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cedido a partir del 2005 con el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos” (Fallos, 328:651), en cuanto no reconoce competencia a la Administración para resolver en su instancia una indemnización de daños y perjuicios en el marco de las disposiciones del derecho común. Es decir, que tal materia es extraña a su competencia administrativa (cfr. Anotación de Eduardo Mertehikian al caso “Ángel Estrada”, en JA, 2005-III, pág. 160, N° II-b).

2º) Que el Alto Tribunal Federal ha señalado en dicha causa, que “no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.

Igualmente dijo que “la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24065” y que “de manera general, la expresión ‘toda controversia’ contenida en el artículo citado debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios. En particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24065. Ello es así porque tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En suma, que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia condenatoria”.___

3º) Que en el orden local, tales lineamientos fueron receptados en el fallo registrado en el Tomo 105:159 donde este Tribunal expresó “que si bien el art. 14 de la ley provincial 6835 establece que toda cuestión contenciosa que se suscite entre las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y los terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en esta ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños será decidida en forma previa por el Ente, debe interpretarse tal normativa de manera que no constituya una delegación total de facultades jurisdiccionales al Ente ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado, como es el reclamo de daños y perjuicios entre usuario y concesionario”. Expresó, además, que “un ente administrativo no puede avanzar, al ejercer funciones jurisdiccionales, sobre cuestiones reguladas por el derecho común, por cuanto el conocimiento de dichas causas es asignado constitucionalmente y en competencia exclusiva al Poder Judicial (arts. 18 y 109 de la C.N.)”.

4º) Que descartada la competencia del ENRESP para resolver en sede administrativa la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios pretendida en

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casos como el de autos, corresponde determinar el tribunal competente para intervenir en estas actuaciones.

Entre las reglas generales de competencia, el art. 5º inc. 13 del C.P.C.C. prevé que sólo serán competentes los tribunales de la ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro) para entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas sean parte, como actores o demandados, como así también en las sucesiones vacantes.

En materia de descentralización administrativa, el art. 18 de la ley 5348 claramente establece que hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúa en nombre y cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo; control éste que se efectúa de acuerdo con los límites fijados en el art. 19 del mencionado texto legal.

Siendo ello así, es evidente que el ENRESP encuadra plenamente en la regulación de los entes descentralizados de la Administración Pública provincial y, en ese marco conceptual, aparece como uno de los dos supuestos que el art. 5 inc. 13) del C.P.C.C. contempla para tornar operativa la regla de atribución de competencia allí fijada, pues, es una entidad autárquica creada por la ley 6835, cuenta con personalidad jurídica propia y tiene plena capacidad para obrar.

5º) Que de tal modo y dado que los entes descentralizados, como el ENRESP, no se asimilan a los entes desconcentrados de la Administración (v. art. 17 de la ley 5348) que sí se identifican con la Administración misma, porque carecen de personalidad jurídica, no existe óbice alguno para reconocer competencia a los tribunales del Distrito Judicial del Centro para entender en autos, solución ésta que propongo, pues, ella, no importa más que acatar lo que la norma de rito impone frente a entes descentralizados y la circunstancia de que no se hubiese demandado a la Provincia, es insuficiente para enervar la aplicación del art. 5º inc. 13 del C.P.C.C.

El Dr. Abel Cornejo, dijo:1º) Que coincido con la solución del caso que propicia en su voto la Dra. María

Cristina Garros Martínez, no obstante lo cual, es menester, por ser la primera vez desde que integro esta Corte que emitiré opinión al respecto, fundarlo a mi voto.

2º) Que, ante todo, es dable señalar que el derecho al recurso, está expresamente consagrado por el art. 25.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que los Estados deben comprometerse a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; como también a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente dicho recurso.

Esto es así, por cuanto, el derecho a la tutela judicial efectiva -como garantía esencial del Estado de Derecho- no sólo no protege el derecho al debido proceso, al plazo razonable, a la defensa efectiva, entre otras, sino también a la posibilidad de que el recurso sea posible y genere resultados, no que se sumerja en intersticios farragosos que sólo conduzcan a su mera nominación formal. Es de la esencia del recurso la revisión, es decir que el caso sea nuevamente evaluado, para concluir si la decisión puesta en crisis se ajusta o no a derecho, es o no razonable. Pero a la par de ello, el órgano que debe resolver el recurso nunca puede tornarse incierto, sino que debe haber certeza efectiva de que se pronunciará, máxime cuando fue expresamente determinado por una ley específicamente dictada al efecto.

Por lo demás, la tutela judicial efectiva tiene directa relación con el acceso a la justicia. En palabras de Domingo Sesín: la tutela judicial efectiva no debe ser sólo una verdad declamada sino una realidad aplicada (“El derecho a la tutela judicial efectiva. Alcance e intensidad en el proceso administrativo actual, Actualidad en derecho público”, 18/20 Ad Hoc, Bs. As., enero-diciembre 2002, pág. 181).

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Quiere decir, entonces, que la posibilidad de recurrir no admite hesitación alguna sobre el órgano judicial competente, máxime cuando existe dentro del sistema judicial una jurisdicción específica cuya competencia reside en el conocimiento de todas las contiendas que se planteen tanto en contra de la Provincia, como de sus entes u organismos descentralizados, como tampoco que se delegue esa competencia establecida por ley.

En efecto, partiendo de la premisa que los actos administrativos de carácter general son impugnables de modo directo en sede administrativa, se constituyen, a la sazón, en una vía facultativa para el administrado quien puede optar por no utilizarla y atacar la aplicación de aquel acto cuando se produzca. De modo que el orden normativo le otorga al particular una opción, que podrá discernir en cuanto a su uso y conveniencia, de acuerdo a su situación particular: o bien impugna directamente la normativa general, o espera el acto particular de aplicación para atacarlo (Mario Rejtman Farah, “Impugnación judicial de la actividad Administrativa”, La ley, Bs. As., 2000, pág. 119).

Ahora bien, debe tenerse presente que el art. 14 de la ley 6385, y su decreto reglamentario, disponen que las decisiones adoptadas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP), en ejercicio de tal potestad jurisdiccional, serán apeladas ante la Corte de Justicia de la Provincia, mediante un recurso concedido libremente y en ambos efectos con arreglo a las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en las condiciones que indique la reglamentación.

A continuación, el art. 15 dispone que: el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del Ente está sujeto al control judicial exclusivamente. De tal suerte que la ley citada establece un recurso directo ante la Corte, en impugnación a las decisiones del Ente, organismo ante el cual deviene inexorable acudir en forma primigenia, antes de deducir el recurso.

Refiriéndose a los entes reguladores, Pablo Gallegos Fedriani señala que: no poseen aptitud para actuar fuera del marco de especialidad que les reconocen las normas atributivas de competencia. Este principio de especialidad de la competencia -añade- configura una de las garantías fundamentales del derecho administrativo contemporáneo, ya que representa el principal límite jurídico puesto a la sobreactuación de los entes y órganos administrativos. Consecuentemente, -concluye– este análisis que demuestra la imposibilidad de reconocer a estos entes plena autonomía, revela que los entes reguladores constituyen entidades autárquicas que actúan en el marco de la organización administrativa del Estado, hallándose por tanto sometidos al poder de tutela del Poder Ejecutivo, o de los ministros o secretarios competentes, según el caso (“Recursos directos: aspectos sustanciales y procesales”, Ediciones R.A.P., Bs. As., 2008, pág. 173).

Dentro de esa inteligencia, cabe añadir que, autarquía, no significa independencia. La entidad autárquica se halla vinculada a la Administración central por el control de tutela que se encauza procesalmente a través del recurso de alzada. Esta es una importante diferencia de régimen jurídico entre nuestros entes regulatorios y las agencias regulatorias del derecho norteamericano cuyo grado de independencia sería mayor, a raíz de que sus actos no se hallan sujetos a la revisión por parte del Poder Ejecutivo (Guido Santiago Tawil, “Administración y Justicia”, Bs. As., 1993, Tomo I, pág. 112).

Como bien lo afirma Cassagne, la condición jurídica de estos entes es la propia de las entidades autárquicas, al tratarse de descentralizaciones jurídicas del Estado que participan de la naturaleza pública de éste y pertenecen, en realidad, a su organización administrativa pese a su personalidad diferenciada (“Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, pág. 374).

En este sentido, no puede soslayarse que, la política legislativa en materia de derecho público provincial se inscribe en esta línea, desde que se sancionó la ley 6569 -de creación del Juzgado en lo Contencioso Administrativo- que por lo demás se inscribe con la iniciativa legislativa plasmada por esta Corte al enviar al Senado de la Provincia un

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proyecto de creación de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Acordada 10504 del 11 de noviembre de 2009), de modo tal que toda la materia vinculada a la Provincia, sus reparticiones descentralizadas y municipios deban ser juzgadas en ese fuero, o en su caso, cuando existe un recurso directo establecido por ley, por la Corte de Justicia. En los fundamentos de dicha iniciativa legislativa se pone énfasis en resaltar que el principio de especialidad dentro del derecho judicial, se erige en un sostén de la calidad en el ejercicio de la función judicial.

Por lo demás, esto evita, decididamente, que ante las decisiones administrativas se genere un ámbito de incertidumbre o vaguedad hacia los administrados, a quienes se les tornará inexorablemente ilusorio el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, si los propios órganos judiciales realizan una hermenéutica de una amplitud tal que, aún cuando existe una jurisdicción específica determinada por ley, reenvíen los asuntos de su conocimiento a otros órganos de la justicia que tienen una competencia diferente o más amplia.

Asimismo, esta Corte envió también como iniciativa legislativa al Senado de la provincia, mediante Acordada 10215, del 24 de octubre del 2008, la creación de un tercer Juez por Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, debido a que su creación por la ley 5595 data del 10 de junio de 1980, en pos de propender a un mejor servicio de la administración de justicia, y ante el cúmulo de expedientes que tramitan ante dicho Tribunal, de modo que para la opinión que aquí se sustenta debe cambiarse el criterio sentado a partir del caso “Empresa de Electricidad de Salta S.A. s/ recurso” del 11 de febrero de 1998 (Tomo 60:669, 891), y reasumir las facultades constitucionales y legales que tiene asignada esta Corte para entender en los casos de recursos directos establecidos expresamente por ley. Así las cosas, deben archivarse las actuaciones, por resultar incompetente los órganos judiciales para entender en la cuestión traída a examen por la vía intentada.

Por lo que resulta de la votación que antecede,_______________________LA CORTE DE JUSTICIA,_____________________________RESUELVE:

I. DECLARAR la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán, para intervenir en autos.

II. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente- María Cristina Garros Martínez, Gustavo A. Ferraris, María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa –Secretario de Corte de Actuación-).

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(Registro: Tomo 153:817/846)______Salta, 28 de febrero de 2011.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “CATALÁN, HÉCTOR DANIEL RINALDO VS. EDESA S.A.; ENRESP - COMPETENCIA” (Expte. Nº CJS 33.105/09), y____________________________CONSIDERANDO:

El Dr. Gustavo Adolfo Ferraris, dijo:1º) Que vienen estos autos a consideración del Tribunal a fin de resolver la

contienda negativa de competencia suscitada entre las Sras. Jueces de Primera Instancia Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación del Distrito Judicial del Centro.

La magistrada nombrada en segundo lugar, por resolución de fs. 395 y vta., al recibir los autos declaró su incompetencia, y consideró que deben tramitar ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Recibidos por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, la titular del tribunal mantuvo la postura asumida en la resolución que obra a fs. 384 y vta., por la que se declaró incompetente para intervenir en la causa con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial, y planteó contienda negativa de competencia (fs. 405 y vta.).

A fs. 408/409 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia.-2º) Que es atribución de esta Corte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 ap. II

inc. b) de la Constitución Provincial, resolver los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales de justicia.

Por ello debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN, Fallos, 311:172; 312:808; 313:971; entre otros).

3º) Que el presente se trata de un proceso en el que se ha promovido demanda civil por daños y perjuicios contra EDESA S.A. y el Ente Regulador de los Servicios Públicos, los que según lo expuesto por el actor, fueron ocasionados por el corte de suministro de energía eléctrica acaecido el 13 de julio de 2007.

4º) Que es importante tener en cuenta al respecto, que si bien el art. 14 de la ley provincial 6835 establece que toda cuestión contenciosa que se suscite entre las

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licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y los terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en esa ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños será decidida en forma previa por el Ente, debe interpretarse tal normativa de manera que no constituya una delegación total de facultades jurisdiccionales a éste, ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado, como es el reclamo de daños y perjuicios entre usuario y concesionario (Tomo 105:159).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos, 234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces (cfr. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional; Fallos, 290:237).

En la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos, 328:651), consideró que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, 312:111, 1036 y sus citas).

Sostuvo que la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos, 247:646 y, la más próxima de Fallos, 321:776. De conformidad con ellas –expuso- el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales, y que tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración, dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Señaló que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, y que los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados.

Afirmó –además- que admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie, sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.

Analizó que la expresión "toda controversia" contenida en el artículo 72 de la ley 24065 debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios, y que la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por la norma mencionada, toda vez que tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador

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sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias.

5º) Que sentado ello, cabe analizar que tribunal resulta competente para intervenir en autos.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 1º de la ley 6835, el Ente Regulador de los Servicios Públicos está investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial, y es una entidad autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta que goza de personalidad jurídica propia, con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los derechos públicos y privado, patrimonio propio, y capacidad para comparecer en juicio, como actor, demandado, o en la calidad procesal que correspondiere, encontrándose vinculado al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción y del Empleo.

6º) Que es importante tener en cuenta que la autarquía implica descentralización, pero la inversa no es exacta, no toda descentralización apareja autarquía. Esta traduce la idea de un ente dotado de personalidad con facultades para administrarse de acuerdo con la norma de su creación, mientras que en la mera descentralización no existe esa personalidad, pues solo consiste en la atribución de funciones de la autoridad central a una repartición o funcionario, quienes las ejercen con relativa libertad, toda vez que continúan jerárquicamente subordinados al órgano central, con todas las consecuencias que ello implica (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 403 y 404).

Para que exista autarquía se requiere la concurrencia simultánea de tres elementos esenciales: 1) personalidad del ente, 2) patrimonio afectado para el cumplimiento de sus fines, y 3) fin público. El primero es el que le permite adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo a la norma que le dio origen, y entre otras cosas estar en juicio; el patrimonio, le admite cumplir sus fines y desenvolver su acción; y el fin público equivale a los fines propios del Estado (obra citada, pág. 406).

De ese modo, la entidad autárquica puede ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, como así también es responsable por las consecuencias de los hechos y actos imputables. Normalmente hace frente a su responsabilidad utilizando para ello los fondos o bienes de afectación de que dispone.

Así, por su estructura, organización, facultades, deberes y fines institucionales, cuenta con una individualidad jurídica y financiera, aspecto que determina que no sea admisible identificarla con el Estado provincial.

7º) Que no deja de ser valioso destacar, solo a modo de “obiter dicta” que no resulta procedente demandar directamente al Estado por los actos o hechos de la entidad autárquica, sin perjuicio de que pueda hacérselo responsable subsidiariamente cuando ésta no pueda responder con su propio patrimonio (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 456; Julio R. Comadira, “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, 1996, págs. 391 y sgtes.; David Halperín, “La responsabilidad del Estado por el obrar de sus entidades descentralizadas”, Revista de Derecho Administrativo, Ed. Depalma, 1992, nº 3, págs. 57/58 y 64; José Roberto Dromi, “Manual de Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, 1994, Tomo I, pág. 429, y Tomo II, págs. 198/199; Benjamín Villegas Basavilbaso, “Derecho Administrativo”, Ed. TEA, 1949, Tomo II, págs. 181 y sgtes.).

Al ser ello así, admitida la personalidad jurídica de estos entes descentralizados y su capacidad para actuar con independencia del Estado, cabe forzosamente concluir que la responsabilidad directa corresponderá siempre al ente autárquico, aun cuando el Estado, que ha creado dichos organismos con la finalidad de satisfacer intereses públicos de manera más eficaz y especializada, los organiza y les atribuye personalidad jurídica propia, no podrá eludir su responsabilidad en último término. Se trata, entonces, de una

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responsabilidad indirecta, subsidiaria y no solidaria, según tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en reiteradas oportunidades (Tomo 57:941; 60:195; 76:77; 81:845), al resolver que el Estado resulta responsable únicamente cuando el ente autárquico no puede hacer frente a su responsabilidad con los bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines, sin que pueda el acreedor del ente requerirle el pago directamente al Estado (Tomo 99:61).

8º) Que de esa manera, atento que en el caso la demanda se dirige contra una entidad autárquica, que es el carácter que reviste el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el que no puede identificarse con el Estado Provincial, no resultan de aplicación los arts. 5º inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial, y 25 de la ley 5642.

9º) Que en consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán, para continuar interviniendo en autos.

La Dra. María Cristina Garros Martínez, dijo:1º) Que, a partir del relato de los hechos de la causa contenidos en el párrafo 1º) del

voto que me precede, y de las consideraciones formuladas en el párrafo 2º, que comparto, disiento sin embargo de la solución allí propuesta, por los motivos que a continuación expongo.

2º) Que en autos se promovió acción por daños y perjuicios en contra de EDESA S.A. y del Ente Regulador de Servicios Públicos, demandados en forma solidaria, con motivo del corte de suministro de energía eléctrica acaecido el 13 de julio de 2007 y que, según el actor, le habrían producido los daños que invoca (pto. II fs. 120 y vta.; fs. 124 vta./126). La demanda fue ampliada a fs. 155/163 vta.

Luego de señalar diversas presentaciones efectuadas ante cada uno de los codemandados respecto a períodos de facturación, facturación de canon ampliaciones mayores y otros reclamos en su calidad de usuario, aduce que “el elemento indiscutido y generador de la presente acción es el incumplimiento contractual por parte de la Distribuidora EDESA S.A.” (fs. 123, 2º párr.).

Denuncia también el incumplimiento de las funciones de contralor por parte del ENRESP, y manifiesta no haber tenido la posibilidad de cotejar ni controlar el expediente administrativo tramitado ante dicho organismo.

Funda su pretensión en los arts. 519, 901, 1071 bis, 1078 del C.C., leyes nacionales 11723, 18248, 24240 y 24065, leyes provinciales 6819, 6860 y 6882, y en los arts. 75, 22 y 19 de la Constitución Nacional.

A fs. 155/163 vta. el actor amplía su demanda.A fs. 273 la codemandada EDESA S.A. contesta el traslado conferido, solicitando el

rechazo de la acción, y a fs. 288/290 vta. el Ente Regulador de Servicios Públicos opone excepción de defecto legal, solicitando se ordene al actor a individualizar los sujetos demandados y el o los hechos en que se funda la pretensión, defensa que es rechazada a fs. 318/321.

A fs. 336/341 el ENRESP opone excepción de incompetencia, aduciendo que la causa debe tramitar ante los tribunales del Distrito Judicial del Centro, que –según afirma- son los competentes para entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas son parte. En subsidio contesta la demanda.

A fs. 384 la Magistrada requerida en primer término, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial Sur, se declara incompetente por entender que, siendo el codemandado ENRESP una entidad autárquica de la Provincia de Salta, la contienda debe ser dirimida ante el Juzgado del Distrito Centro que corresponda y dispone la remisión de estos autos a la Oficina Distribuidora.

Recibidos los autos por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación, ésta declara su incompetencia expresando que, en virtud del art. 3º de

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la ley 6835, la pretensión del actor debe tramitar previamente ante el ENRESP, quedando planteada la contienda a fs. 405 y vta.

3º) Que la cuestión a resolver resulta sustancialmente idéntica a la decidida en los autos “Fuji Imagen S.R.L. vs. Pcia. de Salta y D.P.E.” (Tomo 66:215), por lo que resulta necesario reiterar los conceptos allí vertidos.

4º) Que la ley 6835 atribuyó al Ente Regulador de los Servicios Públicos –ENRESP- facultades suficientes para atender la regulación “...de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial” (art. 1º), en cuyo marco su art. 2º autorizó al organismo para “...disponer lo necesario para que los servicios actualmente existentes y los que se establezcan en el futuro, de jurisdicción provincial, se presten con los niveles de calidad exigibles”. A efectos del adecuado cumplimiento de tales cometidos, la norma confirió al Ente Regulador una serie de competencias específicas en orden al control de los servicios públicos de jurisdicción local, entre ellas –y en lo que interesa al presente caso-, la de resolver en forma previa toda cuestión contenciosa que se suscite entre las prestadoras y los usuarios, incluyendo las derivadas de las responsabilidades por daños (arts. 3º, inc. c) y 15 de la ley 6835; art. 27 del Reglamento Interno). En ese sentido, la ley estableció a favor del ENRESP una jurisdicción administrativa primaria, obligatoria, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control judicial suficiente por la vía del recurso de apelación previsto en el art. 14 de la ley 6835 (ver las expresiones del PEP contenidas en los considerandos del decreto de necesidad y urgencia 55/95, hoy ley 6835).

5º) Que, en consecuencia, las disposiciones de la citada ley no permiten establecer excepciones a la obligación de someter las controversias ante las prestadoras y los usuarios, a la previa decisión del organismo administrativo.

6º) Que las decisiones del Ente Regulador, en ejercicio de dichas funciones de contralor, deben ser revisadas, recurso de apelación mediante, por los tribunales inferiores competentes en razón de la materia, lo que presupone, precisamente, una decisión sobre la cuestión contenciosa de que se trate, incluidas aquellas derivadas de la responsabilidad por daños (cfr. Tomo 60:669; 66: 215).__

7º) Que tal situación no se presenta en el “sub lite”, pues la actora promovió directamente una acción de daños y perjuicios en contra de EDESA y del Ente encargado del control del servicio público de provisión de energía eléctrica, y sin perjuicio de las manifestaciones que éste formulara al contestar la demanda (fs. 336 vta./341), no cabe considerar por ello cumplido el presupuesto aludido debido a que tales argumentos no fueron expuestos en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 6835 sino como defensas en su calidad de codemandado. Ello excluye, en consecuencia, la configuración de una cuestión susceptible de ser examinada por la Cámara en ejercicio de su competencia recursiva.

8º) Que, en tales condiciones, no habiéndose verificado la intervención del ENRESP establecida por la ley citada, el examen judicial pretendido por el actor no resulta procedente, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer a través de las vías previstas por dicho cuerpo normativo o, en su caso, a través de la acción contencioso administrativa, según el objeto perseguido que –cabe destacarlo en esta oportunidad- no fue tampoco claramente planteado en estos autos.

9º) Que, como consecuencia de la referida exigencia legal de una previa instancia ante el órgano regulador, y teniendo en cuenta que la tramitación de la acción interpuesta afectaría la competencia judicial en razón de la materia que deviene de la aplicación de la ley 6835, lo que resulta una cuestión de orden público, cabe declarar de oficio (cfr. art. 4º1 in fine C.P.C.C., CSJN Fallos, 308:1489, considerando 9º; 313:584 y sus citas, entre otros; esta Corte, Tomo 66:215) la incompetencia no sólo de los tribunales involucrados en la contienda traída a decisión de esta Corte, sino la de cualquier órgano judicial para entender por la vía intentada en la cuestión planteada en esta demanda, debiendo así declararse y

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ordenar el archivo de las actuaciones, previa notificación a las partes y remisión de copia de la presente a los tribunales de primera instancia que intervinieron en el proceso.

Los Dres. Sergio Fabián Vittar, María Rosa I. Ayala y Guillermo Alberto Posadas, dijeron:____

1º) Que compartimos la solución jurídica del voto del Dr. Ferraris, por nuestros propios fundamentos.

2º) Que estos autos vienen a consideración del Tribunal, a fin de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los señores Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación del Distrito Judicial del Centro. En honor a la brevedad nos remitimos al relato de los hechos efectuada en aquel primer voto.

3º) Que el artículo 153 apartado II inciso b de la Constitución Provincial prevé que a esta Corte de Justicia le compete conocer y decidir, en forma originaria, en los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales de Justicia de la Provincia.___

4º) Que para la determinación de la competencia, es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, Fallos, 311:172; 313:971; esta Corte, Tomo 99:61; 105:159, entre muchos otros).

En la especie, el actor reclama indemnización por daños y perjuicios en contra de EDESA S.A. y del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia de Salta, ocasionados por el corte de suministro de energía eléctrica producido en su domicilio real y en su domicilio laboral el día 13 de julio de 2007 (cfr. fs. 120, 3º párrafo).

5º) Que respecto de la competencia jurisdiccional de los entes reguladores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos, 328:651) al interpretar la expresión “toda controversia” contenida en el artículo 72 de la ley 24065 señaló que debe entenderse circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios, por lo cual el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa distribuidora de energía eléctrica, respecto del contrato celebrado con el usuario y planteado con sustento en el derecho común, es extraño a las atribuciones conferidas al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, porque no guarda relación con los motivos tenidos en miras al crear el ente.

6º) Que a ese respecto cabe recordar que esta Corte ha concluido que si bien el artículo 14 de la ley provincial 6835 establece que toda cuestión contenciosa que se suscite entre las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y los terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en esta ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños será decidida en forma previa por el Ente, debe interpretarse tal normativa de manera que no constituya una delegación total de facultades jurisdiccionales al Ente ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado, como es el reclamo de daños y perjuicios entre usuario y concesionario (cfr. Tomo 105:159, considerando 5, primer párrafo).

Señala Cassagne (“Las Facultades Jurisdiccionales de los Entes Reguladores - A propósito del caso Ángel Estrada”, L.L. 2005 C, págs. 736 y sgtes.) que la limitación material del marco legislativo de atribución de funciones jurisdiccionales a los entes reguladores encuentran su raíz y sentido en el principio de especialidad. Así lo puntualiza la Corte en forma inequívoca cuando señala, con referencia al poder que le atribuye al ENRESP el artículo 72 de la ley 24065 que el mismo “no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión” (cfr. considerando 15), criterio que reitera más adelante cuando se apunta que la disputa no puede ser resuelta por

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aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad “para cuya administración fue creado especialmente el Ente respectivo (cfr. considerando 16 ‘in fine’)”. De lo contrario, afirma, se operaría la transgresión del principio de la tutela judicial efectiva que tiene una jerarquía constitucional superior al surgir de un tratado internacional incorporado a la Constitución por la reforma de 1994, como es la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8º y 25).

7º) Que por ello esta Corte ha concluido en el fallo antes citado -de conformidad con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Litoral Gas” (Fallos, 321:776) en aplicación del principio de especialidad- que cabe determinar el límite de la competencia del Ente Regulador sobre la base de considerar que la función jurisdiccional debe ser ejercida a los fines y con el alcance de la prestación del servicio (cfr. op. cit. considerando 6, primer párrafo).

De atribuirse amplias facultades al Ente Regulador para resolver cualquier tipo de contienda que pudiese surgir entre prestadores y usuarios con prescindencia de su naturaleza, alcance y características de los derechos afectados, vulneraría -de conformidad con lo señalado por el Supremo Tribunal Federal en el precedente citado en el considerando anterior- los límites constitucionales que surge del carácter restrictivo y excepcional de la delegación. Ello así pues un ente administrativo no puede avanzar, al ejercer funciones jurisdiccionales, sobre cuestiones reguladas por el derecho común, por cuanto el conocimiento de dichas causas es asignado constitucionalmente y en competencia exclusiva al Poder Judicial -artículos 18 y 109 C.N.- (cfr. op. cit. considerando 6, segundo párrafo).

8º) Que en cuanto concierne a la determinación del tribunal competente, el artículo 1º de la ley 6835 estableció que el Ente Regulador de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial es una entidad autárquica del Gobierno de la Provincia de Salta y goza, por ende, de personalidad jurídica propia, con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los Derechos Público y Privado. Por lo demás, dicho ente tiene patrimonio propio conforme a los términos de la ley y capacidad para comparecer en juicio como actor, demandado o en la calidad procesal que correspondiere.

9º) Que, de esa manera, la exégesis del texto legal permite concluir que, por su estructura, organización, facultades, deberes y fines institucionales, el Ente cuenta con una individualidad jurídica y financiera, aspecto que determina que no sea admisible identificarlo con el Estado provincial. En ese sentido, esta Corte ha puntualizado -de conformidad con lo sostenido por la doctrina nacional- que los elementos que caracterizan a las entidades descentralizadas pueden resumirse en los siguientes: a) creación de una persona jurídica pública estatal, distinta de la del Estado que la organiza; b) integración en la organización administrativa (forman parte de la administración pública descentralizada); c) cumplimiento de fines públicos asumidos por el Estado; d) transferencia de competencia al ente para su autoadministración; e) afectación de patrimonio propio; f) tutela de la administración central sobre el ente; g) régimen jurídico esencialmente publicístico (cfr. Tomo 99:61, considerando 4, primer párrafo).

Con arreglo a esos principios, la asignación de personalidad jurídica a los organismos creados para atender a la regulación de los servicios públicos de jurisdicción provincial comporta la imposibilidad de identificarlos con el Estado que los organiza, sin que a ello obste la circunstancia de que los patrimonios de los entes autárquicos sean también propiedad del Estado, pero que éste, por razones fundadas en un mejor desempeño de las actividades que les han sido confiadas, los ha individualizado mediante su afectación legal (cfr. op. cit. considerando 4, segundo párrafo).

En efecto, admitida la personalidad jurídica de los entes descentralizados y su capacidad para actuar con independencia del Estado, cabe forzosamente concluir que la responsabilidad directa corresponderá siempre al ente autárquico, aun cuando el Estado, que habiendo creado dichos organismos con la finalidad de satisfacer intereses públicos de

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manera más eficaz y especializada, los organiza y les atribuye personalidad jurídica propia, no podrá eludir su responsabilidad en último término. Se trata, entonces, de una responsabilidad indirecta, subsidiaria y no solidaria, según tuvo ocasión de señalarlo esta Corte en reiteradas oportunidades, al resolver que el Estado resulta responsable únicamente cuando el ente autárquico no puede hacer frente a su responsabilidad con los bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines, sin que pueda el acreedor del ente requerirle el pago directamente al Estado (cfr. op. cit. considerando 5, segundo párrafo).

10) Que, en definitiva, al no haber sido demandada la Provincia, sino una entidad autárquica, carácter que reviste el Ente Regulador de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial, no resulta de aplicación el artículo 5, inciso 13 del Código Procesal Civil y Comercial.

11) Que, en consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, para continuar interviniendo en estos autos.

El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo:1º) Que las pautas interpretativas antes sentadas por esta Corte en torno a la

competencia jurisdiccional de los entes reguladores y su alcance (cfr. Tomo 66:215), han cedido a partir del 2005 con el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos” (Fallos, 328:651), en cuanto no reconoce competencia a la Administración para resolver en su instancia una indemnización de daños y perjuicios en el marco de las disposiciones del derecho común. Es decir, que tal materia es extraña a su competencia administrativa (cfr. Anotación de Eduardo Mertehikian al caso “Ángel Estrada”, en JA, 2005-III, pág. 160, N° II-b).

2º) Que el Alto Tribunal Federal ha señalado en dicha causa, que “no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.

Igualmente dijo que “la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24065” y que “de manera general, la expresión ‘toda controversia’ contenida en el artículo citado debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios. En particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24065. Ello es así porque tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En suma, que su intervención resultaría estéril, pues no podría

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satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia condenatoria”.___

3º) Que en el orden local, tales lineamientos fueron receptados en el fallo registrado en el Tomo 105:159 donde este Tribunal expresó “que si bien el art. 14 de la ley provincial 6835 establece que toda cuestión contenciosa que se suscite entre las licenciatarias, las sub licenciatarias y las concesionarias con los usuarios y los terceros interesados, en relación directa con la prestación de los servicios públicos previstos en esta ley, incluyendo las derivadas del ejercicio de las potestades ablatorias y las responsabilidades por daños será decidida en forma previa por el Ente, debe interpretarse tal normativa de manera que no constituya una delegación total de facultades jurisdiccionales al Ente ni tampoco versar sobre cuestiones de derecho patrimonial privado, como es el reclamo de daños y perjuicios entre usuario y concesionario”. Expresó, además, que “un ente administrativo no puede avanzar, al ejercer funciones jurisdiccionales, sobre cuestiones reguladas por el derecho común, por cuanto el conocimiento de dichas causas es asignado constitucionalmente y en competencia exclusiva al Poder Judicial (arts. 18 y 109 de la C.N.)”.

4º) Que descartada la competencia del ENRESP para resolver en sede administrativa la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios pretendida en casos como el de autos, corresponde determinar el tribunal competente para intervenir en estas actuaciones.

Entre las reglas generales de competencia, el art. 5º inc. 13 del C.P.C.C. prevé que sólo serán competentes los tribunales de la ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro) para entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas sean parte, como actores o demandados, como así también en las sucesiones vacantes.

En materia de descentralización administrativa, el art. 18 de la ley 5348 claramente establece que hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúa en nombre y cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo; control éste que se efectúa de acuerdo con los límites fijados en el art. 19 del mencionado texto legal.

Siendo ello así, es evidente que el ENRESP encuadra plenamente en la regulación de los entes descentralizados de la Administración Pública provincial y, en ese marco conceptual, aparece como uno de los dos supuestos que el art. 5 inc. 13) del C.P.C.C. contempla para tornar operativa la regla de atribución de competencia allí fijada, pues, es una entidad autárquica creada por la ley 6835, cuenta con personalidad jurídica propia y tiene plena capacidad para obrar.

5º) Que de tal modo y dado que los entes descentralizados, como el ENRESP, no se asimilan a los entes desconcentrados de la Administración (v. art. 17 de la ley 5348) que sí se identifican con la Administración misma, porque carecen de personalidad jurídica, no existe óbice alguno para reconocer competencia a los tribunales del Distrito Judicial del Centro para entender en autos, solución ésta que propongo, pues, ella, no importa más que acatar lo que la norma de rito impone frente a entes descentralizados y la circunstancia de que no se hubiese demandado a la Provincia, es insuficiente para enervar la aplicación del art. 5º inc. 13 del C.P.C.C.

El Dr. Abel Cornejo, dijo:1º) Que coincido con la solución del caso que propicia en su voto la Dra. María

Cristina Garros Martínez, no obstante lo cual, es menester, por ser la primera vez desde que integro esta Corte que emitiré opinión al respecto, fundarlo a mi voto.

2º) Que, ante todo, es dable señalar que el derecho al recurso, está expresamente consagrado por el art. 25.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que los Estados deben comprometerse a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; como también a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar el

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cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente dicho recurso.

Esto es así, por cuanto, el derecho a la tutela judicial efectiva -como garantía esencial del Estado de Derecho- no sólo no protege el derecho al debido proceso, al plazo razonable, a la defensa efectiva, entre otras, sino también a la posibilidad de que el recurso sea posible y genere resultados, no que se sumerja en intersticios farragosos que sólo conduzcan a su mera nominación formal. Es de la esencia del recurso la revisión, es decir que el caso sea nuevamente evaluado, para concluir si la decisión puesta en crisis se ajusta o no a derecho, es o no razonable. Pero a la par de ello, el órgano que debe resolver el recurso nunca puede tornarse incierto, sino que debe haber certeza efectiva de que se pronunciará, máxime cuando fue expresamente determinado por una ley específicamente dictada al efecto.

Por lo demás, la tutela judicial efectiva tiene directa relación con el acceso a la justicia. En palabras de Domingo Sesín: la tutela judicial efectiva no debe ser sólo una verdad declamada sino una realidad aplicada (“El derecho a la tutela judicial efectiva. Alcance e intensidad en el proceso administrativo actual, Actualidad en derecho público”, 18/20 Ad Hoc, Bs. As., enero-diciembre 2002, pág. 181).

Quiere decir, entonces, que la posibilidad de recurrir no admite hesitación alguna sobre el órgano judicial competente, máxime cuando existe dentro del sistema judicial una jurisdicción específica cuya competencia reside en el conocimiento de todas las contiendas que se planteen tanto en contra de la Provincia, como de sus entes u organismos descentralizados, como tampoco que se delegue esa competencia establecida por ley.

En efecto, partiendo de la premisa que los actos administrativos de carácter general son impugnables de modo directo en sede administrativa, se constituyen, a la sazón, en una vía facultativa para el administrado quien puede optar por no utilizarla y atacar la aplicación de aquel acto cuando se produzca. De modo que el orden normativo le otorga al particular una opción, que podrá discernir en cuanto a su uso y conveniencia, de acuerdo a su situación particular: o bien impugna directamente la normativa general, o espera el acto particular de aplicación para atacarlo (Mario Rejtman Farah, “Impugnación judicial de la actividad Administrativa”, La ley, Bs. As., 2000, pág. 119).

Ahora bien, debe tenerse presente que el art. 14 de la ley 6385, y su decreto reglamentario, disponen que las decisiones adoptadas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ENRESP), en ejercicio de tal potestad jurisdiccional, serán apeladas ante la Corte de Justicia de la Provincia, mediante un recurso concedido libremente y en ambos efectos con arreglo a las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en las condiciones que indique la reglamentación.

A continuación, el art. 15 dispone que: el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del Ente está sujeto al control judicial exclusivamente. De tal suerte que la ley citada establece un recurso directo ante la Corte, en impugnación a las decisiones del Ente, organismo ante el cual deviene inexorable acudir en forma primigenia, antes de deducir el recurso.

Refiriéndose a los entes reguladores, Pablo Gallegos Fedriani señala que: no poseen aptitud para actuar fuera del marco de especialidad que les reconocen las normas atributivas de competencia. Este principio de especialidad de la competencia -añade- configura una de las garantías fundamentales del derecho administrativo contemporáneo, ya que representa el principal límite jurídico puesto a la sobreactuación de los entes y órganos administrativos. Consecuentemente, -concluye– este análisis que demuestra la imposibilidad de reconocer a estos entes plena autonomía, revela que los entes reguladores constituyen entidades autárquicas que actúan en el marco de la organización administrativa del Estado, hallándose por tanto sometidos al poder de tutela del Poder Ejecutivo, o de los

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ministros o secretarios competentes, según el caso (“Recursos directos: aspectos sustanciales y procesales”, Ediciones R.A.P., Bs. As., 2008, pág. 173).

Dentro de esa inteligencia, cabe añadir que, autarquía, no significa independencia. La entidad autárquica se halla vinculada a la Administración central por el control de tutela que se encauza procesalmente a través del recurso de alzada. Esta es una importante diferencia de régimen jurídico entre nuestros entes regulatorios y las agencias regulatorias del derecho norteamericano cuyo grado de independencia sería mayor, a raíz de que sus actos no se hallan sujetos a la revisión por parte del Poder Ejecutivo (Guido Santiago Tawil, “Administración y Justicia”, Bs. As., 1993, Tomo I, pág. 112).

Como bien lo afirma Cassagne, la condición jurídica de estos entes es la propia de las entidades autárquicas, al tratarse de descentralizaciones jurídicas del Estado que participan de la naturaleza pública de éste y pertenecen, en realidad, a su organización administrativa pese a su personalidad diferenciada (“Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, pág. 374).

En este sentido, no puede soslayarse que, la política legislativa en materia de derecho público provincial se inscribe en esta línea, desde que se sancionó la ley 6569 -de creación del Juzgado en lo Contencioso Administrativo- que por lo demás se inscribe con la iniciativa legislativa plasmada por esta Corte al enviar al Senado de la Provincia un proyecto de creación de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Acordada 10504 del 11 de noviembre de 2009), de modo tal que toda la materia vinculada a la Provincia, sus reparticiones descentralizadas y municipios deban ser juzgadas en ese fuero, o en su caso, cuando existe un recurso directo establecido por ley, por la Corte de Justicia. En los fundamentos de dicha iniciativa legislativa se pone énfasis en resaltar que el principio de especialidad dentro del derecho judicial, se erige en un sostén de la calidad en el ejercicio de la función judicial.

Por lo demás, esto evita, decididamente, que ante las decisiones administrativas se genere un ámbito de incertidumbre o vaguedad hacia los administrados, a quienes se les tornará inexorablemente ilusorio el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, si los propios órganos judiciales realizan una hermenéutica de una amplitud tal que, aún cuando existe una jurisdicción específica determinada por ley, reenvíen los asuntos de su conocimiento a otros órganos de la justicia que tienen una competencia diferente o más amplia.

Asimismo, esta Corte envió también como iniciativa legislativa al Senado de la provincia, mediante Acordada 10215, del 24 de octubre del 2008, la creación de un tercer Juez por Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, debido a que su creación por la ley 5595 data del 10 de junio de 1980, en pos de propender a un mejor servicio de la administración de justicia, y ante el cúmulo de expedientes que tramitan ante dicho Tribunal, de modo que para la opinión que aquí se sustenta debe cambiarse el criterio sentado a partir del caso “Empresa de Electricidad de Salta S.A. s/ recurso” del 11 de febrero de 1998 (Tomo 60:669, 891), y reasumir las facultades constitucionales y legales que tiene asignada esta Corte para entender en los casos de recursos directos establecidos expresamente por ley. Así las cosas, deben archivarse las actuaciones, por resultar incompetente los órganos judiciales para entender en la cuestión traída a examen por la vía intentada.

Por lo que resulta de la votación que antecede,_______________________LA CORTE DE JUSTICIA,_____________________________RESUELVE:

I. DECLARAR la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán, para intervenir en autos.

II. MANDAR que se registre y notifique.

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(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente- María Cristina Garros Martínez, Gustavo A. Ferraris, María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa –Secretario de Corte de Actuación-).

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