Top Banner
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 51/91 “E” FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 5 de diciembre de 1991 CAPITULO I 1. Vigencia: Las cláusulas laborales del presente convenio tendrán una vigencia de (2) años a partir de la fecha de su homologación. 1.1 Para la modificación total o parcial de este Convenio las partes deberán hacerlo saber a la dentro de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos antes de la fecha de su vencimiento. La otra parte tendrá como mínimo para su estudio 30 (treinta) días a partir de recibida la propuesta de reforma y dentro de los 60 (sesenta) días siguientes deberá finalizarse la discusión de la misma. Caso contrario se recurrirá a los organismos laborales competentes. 1.2 Cuando la Interpretación del texto del Convenio se prestare a soluciones dudosas se aplicarán los principios de interpretación del derecho de trabajo establecidos por la L.C.T. 1.3 Ambas partes convienen que en el supuesto que la Ley de Contrato de Trabajo o la Reglamentación 571/68 sufra modificaciones, los artículos del presente Convenio Colectivo de Trabajo, que se refieren a dichas normas; continuarán rigiendo como si los mismos estuvieran vigentes, salvo que las modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo o la Reglamentación 571/68 sean mas beneficiosas para el tripulante de cabina. 1.4 Los derechos adquiridos por los usos y costumbres que alcanzan y benefician a los Comisarios y Auxiliares de esta Empresa, suplirán íntegramente todas las condiciones que no se consignen en este Convenio. 1
42

CCT AU

Oct 27, 2015

Download

Documents

Mariushkah
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: CCT AU

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 51/91 “E”

FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 5 de diciembre de 1991

CAPITULO I

1. Vigencia: Las cláusulas laborales del presente convenio tendrán una vigencia de (2) años a partir de la fecha de su homologación.

1.1 Para la modificación total o parcial de este Convenio las partes deberán hacerlo saber a la dentro de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos antes de la fecha de su vencimiento.La otra parte tendrá como mínimo para su estudio 30 (treinta) días a partir de recibida la propuesta de reforma y dentro de los 60 (sesenta) días siguientes deberá finalizarse la discusión de la misma. Caso contrario se recurrirá a los organismos laborales competentes.

1.2 Cuando la Interpretación del texto del Convenio se prestare a soluciones dudosas se aplicarán los principios de interpretación del derecho de trabajo establecidos por la L.C.T.

1.3 Ambas partes convienen que en el supuesto que la Ley de Contrato de Trabajo o la Reglamentación 571/68 sufra modificaciones, los artículos del presente Convenio Colectivo de Trabajo, que se refieren a dichas normas; continuarán rigiendo como si los mismos estuvieran vigentes, salvo que las modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo o la Reglamentación 571/68 sean mas beneficiosas para el tripulante de cabina.

1.4 Los derechos adquiridos por los usos y costumbres que alcanzan y benefician a los Comisarios y Auxiliares de esta Empresa, suplirán íntegramente todas las condiciones que no se consignen en este Convenio.

CAPITULO II

1

Page 2: CCT AU

2. PERSONAL COMPRENDIDO / ZONA DE APLICACIÓN.

2.1 Personal comprendido: A los efectos de su aplicación las presentes condiciones laborales comprenden a todo el Personal de Comisarios y Auxiliares de a bordo de la Empresa, en función como tal, en el país y en el extranjero.

2.2 A los tripulantes que fueran designados para ocupar cargos de instructor, supervisor, o jefe, excepto los niveles gerenciales y subgerenciales, le serán aplicables las cláusulas del presente Convenio en las funciones que desempeñen como Auxiliar o Comisario de a bordo y los beneficios sociales establecidos por la A.A.A.

2.3 Los cargos en tierra, conducción, instrucción y/o inspección por ser fundamentalmente tareas técnico / profesionales serán asignadas a los tripulantes de cabina de los escalafones, que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño de la función.

CAPITULO III

3. DEFINICIONES.

3.1 Empresa: Cielos del Sur S.A. (Austral Líneas Aéreas).

3.2 Gremio: Asociación Argentina de Aeronavegantes.

2

Page 3: CCT AU

3.3 Tripulante de Cabina: Personal empleado por la Empresa para el desempeño de funciones en la cabina de pasajeros de acuerdo a su licencia, certificado o documento habilitante.

3.4 Comisario de a Bordo: Es el tripulante de cabina que reúne los requisitos exigidos por la Empresa y por la autoridad Aeronáutica para el desempeño de sus funciones específicas.

3.5 Auxiliar de a bordo: Es el tripulante de cabina que reúne los requisitos exigidos por la Empresa y por la Autoridad Aeronáutica para el desempeño de sus funciones específicas a bordo de las aeronaves de la empresa.

3.6 Supervisores, Instructores y Jefes: Tripulante de cabina designado por la Empresa para cumplir funciones de supervisión, instrucción y conducción, de acuerdo con la orgánica empresaria y lo establecido en el presente Convenio. Quedan también comprendidos los cargos de Asistencia al nivel Gerencial cuando los mismos sean desempeñados por quienes posean licencia o documento habilitante para la actividad aeronavegante, expedido por la autoridad competente.

3.7 Especialidad: En concordancia con la licencia, certificado o documento habilitante expedido por la autoridad aeronáutica competente y/o quien esta designe.

3.8 Movimiento: Se entiende por tal el pase de Comisario y/o Auxiliar de una especialidad a otra.

3.9 Ascenso: Movimiento de Comisarios y/o Auxiliares de a bordo a una especialidad superior.

3.10 Antigüedad: A los efectos de los demás beneficios legales (vacaciones, licencias especiales, indemnizaciones, etc.) es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la Empresa, o del tiempo trabajado en los sucesivos reingresos. Lo precedentemente expuesto no alterará el orden escalafonario vigente a la fecha del presente Convenio.

3.11 Antigüedad en el cargo: Tiempo transcurrido desde la fecha de alta en la especialidad respectiva.

3.12 Prioridad: Orden de precedencia de cada uno de los beneficiarios del presente Convenio, en los respectivos escalafones general y particular.

3.13 Escalafón Particular: Ordenamiento prioritario de los beneficiarios de este Convenio, agrupados independientemente en cada una de las especialidades existentes, siguiendo el Orden de antigüedad respecto de los integrantes de cada agrupamiento (persona de la misma especialidad). Dicho orden se establece en el Anexo II “A”.

3

Page 4: CCT AU

El cambio de jerarquía / especialidad tendrá por consecuencia la modificación automática de dicho escalafón.

3.14 Escalafón General: Es el que se forma siguiendo el orden de antigüedad en el ingreso a desempeñar las tareas reglamentadas en el presente Convenio, sin distinción de especialidad. Dicho orden se establece en el Anexo II "B".

3.15 Opción: Procedimiento administrativo por el cual la Empresa efectúa llamado interno en base a sus necesidades y dentro del escalafón correspondiente para cubrir las dotaciones de cada aeronave en sus respectivas especialidades, y en el cual el tripulante de cabina puede manifestar su voluntad de modificar su situación de revista.

3.16 Extratripulante: Personal aeronavegante que sin integrar la tripulación de cabina ni ejerciendo funciones específicas de su especialidad, es trasladado para cumplir un servicio encomendado por la Empresa. En tales circunstancias, queda sometido al cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el presente Convenio y/o reglamentación de la actividad.

3.17 Base: Lugar donde la Empresa tiene su centro de operaciones al cual se encuentra afectado el tripulante con carácter permanente.

3.18 Tiempo de Vuelo: Se computará como tiempo de vuelo el tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza en las maniobras previas al despegue hasta que deje de hacerlo por sus propios medios después del aterrizaje y hasta la finalización de su traslado al lugar de estacionamiento final, mientras el avión se mueva por sus propios medios. Este tiempo es sinónimo de "calza a calza".

3.19 Tiempo de Servicio: Es el tiempo total empleado por el tripulante desde una (1) hora antes de la fijada para su presentación en el lugar de iniciación del vuelo o serie de vuelos, hasta media (1/2) después de finalizado el o los mismos.

3.20 Tiempo de descanso: Es el tiempo durante el cual se releva al tripulante de todas las tareas y obligaciones relacionadas con la Empresa.

3.21 Descanso Nocturno Normal: Es aquél que abarca el lapso comprendido entra las 23:00 y las 06:00 horas.

3.22 Período de Actividad: Son los períodos de 24 y 48 horas consecutivas; de siete (7) días consecutivos; mensual, trimestral y anual calendario, dentro de los cuales la Empresa programa la actividad a desarrollar por sus tripulaciones y/o la actividad que las mismas realicen efectivamente.

4

Page 5: CCT AU

3.23 Tareas Específicas: Son aquellas tareas que deben desarrollar los miembros de la tripulación en el ejercicio de las funciones asignadas, en concordancia con los certificados, licencias, o documentos habilitantes, dentro del lugar de trabajo.

3.24 Tiempo de Actividad en Tareas Específicas: Es el tiempo total empleado por el tripulante en el desarrollo de sus tareas específicas. Se computará como tal aquél que transcurre desde que se hace cargo de sus tareas en la aeronave hasta que abandona la misma, salvo el caso en que se interrumpa un vuelo o serie de vuelos. En éste supuesto no se computará el lapso de interrupción durante el cual no se halle cumpliendo sus tareas a bordo de la aeronave.

3.25 Tiempo de Guardia: Son los Períodos de 12 (doce) horas y 24 (veinticuatro) horas consecutivas, comprendidos entra las 00:00 a 12:00 horas, de 12:00 a 24:00 horas o 00:00 a 24:00 horas del día indicado como guardia en la programación mensual, durante el cual el tripulante de cabina está obligado a permanecer en su domicilio a órdenes de la empresa, para la realización de las tareas relacionadas con su especialidad.

3.25.1 Durante el tiempo de guardia y en caso de ser convocado el tripulante para realizar un vuelo, la Empresa le hará saber con la antelación posible, el número del mismo, la hora de salida, y tratándose de una posta, la duración estimada de la misma.

3.26 Habilitación: Certificado de idoneidad otorgado por la Empresa a sus tripulantes que hubieran aprobado los cursos teóricos y prácticos correspondientes a los fines del pertinente reconocimiento por parte de la autoridad aeronáutica y los demás fines establecidos en el presente Convenio.

3.27 Cuando por razones de servicio la Empresa proceda a aplicar pernoctes a los integrantes de la tripulación de un vuelo o serie de vuelos dicho pernocte se aplicará a toda la tripulación que integra dicho vuelo.

3.28 Afectación: Designación de un tripulante para desempeñarse en determinada especialidad. La afectación puede adquirirse automáticamente por aquél tripulante que totalice (200) doscientas horas de vuelo, efectuadas en forma continua o interrumpida en la especialidad superior a partir de la fecha de su habilitación en la misma, cuando estuviese afectado a una especialidad menor.A los efectos del pago, el tripulante percibirá las retribuciones correspondientes a la especialidad superior por el tiempo que está a ella afectado.Para la afectación en especialidad superior se deberá tener en cuenta el orden prioritario del escalafón particular.

3.29 Tripulación de Emergencia: Entiéndase por tal a la tripulación mínima de emergencia y Salvataje que se establece en la

5

Page 6: CCT AU

Reglamentación para Operaciones de Aeronaves de Transporte Aéreo Comercial, Dirección de Tránsito Aéreo/80, Fuerza Aérea Argentina, Comando de Regiones Aéreas, Capítulo XII, Art. 12.2, y/o lo que el manual de operaciones del avión disponga.Para las actuales categorías la tripulación mínima de emergencia son:

MD 4 tripulantesBAC 1-11 2 tripulantes

3.29.1 En las tripulaciones de Emergencia como mínimo 1 (un) tripulante de cabina deberá estar afectado a la especialidad Comisario de a Bordo.

3.31 Estas definiciones, no excluyen definiciones parciales que se entienden contenidas en todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio.

CAPITULO IV

4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

4.1 Las funciones correspondientes a cada especialidad solo podrán ser desempeñadas por tripulantes previamente habilitados para la misma, que revisten en el escalafón pertinente.

4.2 Ningún tripulante está obligado a desempeñar n¡ la Empresa le asignará otras actividades que las inherentes a su especialidad, salvo los casos previstos en el presente Convenio en el Art. 4.31.

4.3 El tripulante de cabina desempeñará a bordo de las aeronaves, las tareas inherentes a su licencia, certificado o documento habilitante.

6

Page 7: CCT AU

4.4 Al tripulante que revista como titular de una determinada especialidad, no se le podrá hacer titular de otra especialidad distinta a la que está afectado, cuando ello acarree una menor escala de retribución o cuando se le asignen funciones o tareas distintas a las que corresponden a la especialidad en que revistan, salvo que razones extraordinarias de programación así lo justifiquen, debiendo ser transitorias y excepcionales, procedimiento éste que deberá contar con el consentimiento tácito del tripulante.

4.5 La Empresa podrá incluir en los vuelos de línea a personal de Comisarios y Auxiliares en entrenamiento, pero no se los considerará como miembros de la tripulación efectiva. La presencia de dichos Comisarios y/o Auxiliares no releva a la Empresa de la obligación de mantener las tripulaciones efectivas que correspondan a la naturaleza del vuelo y del servicio, teniendo en cuenta las recomendaciones de la OACI. y disposiciones de la autoridad aeronáutica competente.

4.6 En casos especiales en los que por las condiciones singulares en que deban realizarse los servicios, sea necesario el establecimiento de normas especificas de retribución, higiene, seguridad, etc., se pactarán con la Asociación las condiciones en que hayan de realizarse estos vuelos, los cuales no podrán violar los máximos de jornada laboral establecidos en el presente Convenio.

4.7 La Empresa no podrá incluir en ninguno de sus vuelos cumpliendo tareas de Comisarios y/o Auxiliar a ninguna persona ajena a dichas especialidades salvo la excepción normada en la cláusula 4.5 y 4.31.

4.8 Ningún tripulante de cabina pagará por el uso de cualquier equipo o avión que se requiera para su adiestramiento en su especialidad en la Empresa.

4.9 La Empresa no programará vuelo alguno sin Comisario de a bordo y tripulación correspondiente, la que se programará en función de los servicios que se cumplen en las distintas aeronaves de la Empresa.

4.10 Los tripulantes de cabina no están obligados a comenzar un vuelo cuya duración programada, exceda los límites previstos en la Reglamentación Aeronáutica para regular la actividad del Personal Aeronavegante Civil (571/68) y/o este convenio, pero en el caso de haber comenzado a cumplir el vuelo dentro de los límites fijados, este podrá interrumpirse en la primera escala de alternativa prevista en el respectivo plan de vuelo.

4.11 La Empresa proveerá los medios necesarios para que el tripulante de cabina sea transportado desde su domicilio hasta el aeropuerto y viceversa para cumplir sus tareas, hasta un radio de 30 (treinta) Km. computables desde el kilómetro 0 (cero) de la Capital Federal, utilizando la ruta mas directa y/o rápida, de tal manera que el tiempo del tripulante en dicho transporte no exceda los 60 minutos.

7

Page 8: CCT AU

En los casos del retorno al domicilio la empresa proveerá el traslado del tripulante de cabina dentro de los 30 (treinta) minutos de la hora de aterrizaje del mismo, pasado el lapso el tripulante de cabina podrá tomar el medio que considere más acorde a la situación y transportarse en él hasta su domicilio debiendo la empresa hacer frente a dicho gasto.En las escalas del interior y exterior del país, los mismos serán transportados entre el aeropuerto y el lugar que la empresa fije como alojamiento, siguiendo criterio semejante.

4.12 Los vehículos a utilizarse en el transporte de los tripulantes serán, en todos los casos, adecuados en modelo, estado de mantenimiento y comodidad al fin que se destinen.

4.13 La Empresa en la programación y ordenación de vuelos se ajustará estrictamente a lo acordado en el Capítulo PRESTACION DE SERVICIOS de este Convenio.

4.14 La Empresa facilitará al tripulante de cabina la vista de su legajo cuando lo solicite. La visita se efectuará en presencia de su Jefatura y/o representante que éste designe.

4.15 Conforme a las Leyes de previsión correspondientes, cuando la Empresa suprima una especialidad de a bordo, los tripulantes de cabina jubilados provenientes de dicha especialidad o sus causahabientes deberán ser considerados a los fines de la información a previsión para el reajuste de su haber móvil automáticamente asimilados a la especialidad que sustituya a la desprogramada o desmovilizada en los servicios o funciones respectivas y así sucesivamente.

4.16 En los estudios que efectúe la Empresa para la determinación de su política jubilatoria, tendrá en consideración los argumentos y elementos de juicio que sugiera la Asociación Argentina de Aeronavegantes.

4.17 En casos de desempeño de cargo, comisiones, cursos de adaptación o en caso de licencia gremial o licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se considerará que el tripulante ha estado en actividad de vuelo, computándosele a los efectos de aplicación de las leyes de previsión.

4.18 La Empresa entregará por escrito a cada tripulante de cabina 5 (cinco) días antes de finalizar cada mes su programa de vuelo para el mes siguiente. El tripulante de cabina podrá, dentro de las posibilidades que el servicio permita, solicitar se lo programe atendiendo situaciones personales. La Empresa se compromete a implementarlo en un plazo no mayor a 90 días.

4.19 La Empresa comunicará a la Asociación Argentina de Aeronavegantes dentro de los primeros 5 (cinco) días de cada mes, la actividad programada para dicho mes de días de vuelo y de servicio de

8

Page 9: CCT AU

todos sus tripulantes de cabina, incluidos los que desempeñen funciones empresarias, agrupadas por función.Asimismo la actividad efectivamente realizada de días de vuelo y de servicio, horas de vuelo del mes anterior, y deberán constar los totales de horas de vuelo del año en curso y totales de horas de vuelo del último trimestre.

4.20 La Empresa cubrirá los riesgos que puedan sufrir el avión, la tripulación y/o terceros (Título VII, Capítulo II del Código Aeronáutico), por accidentes sin que quepa acción directa o de recupero contra el tripulante de cabina, salvo los casos de dolo o culpa grave de éste, y sin perjuicio de las sanciones que le correspondiere al mismo con arreglo a las pertinentes disposiciones.

4.21 Las programaciones de vuelo se harán de manera de cumplir con las reglamentaciones vigentes y con lo previsto en el presente convenio, teniendo en cuenta criterios de equidad distributiva, además la Empresa deberá proporcionar la documentación necesaria para el cumplimiento de tal programación.

4.22 La Empresa proveerá al personal de tripulantes de cabina las prendas de uniforme en la cantidad, regularidad y forma que se especifica en el Anexo Uniformes del presente Convenio.

4.23 En la fijación de nuevas condiciones de trabajo, o la modificación de las que se encuentren vigentes deberá cumplirse con relación al personal lo dispuesto sobre la prohibición de trato discriminatorio establecido por la legislación vigente.

4.24 La Empresa entregará anualmente a la Asociación Argentina de Aeronavegantes una copia actualizada del cuadro de la posición de los tripulantes por especialidad, especificando prioridad y antigüedad a los efectos de los movimientos.

4.25 Será obligación de la Empresa llevar en vuelo a bordo de sus aeronaves el equipo de emergencia reglamentario en perfectas condiciones de uso.

4.26 En caso de elección y cambio de uniforme la representación gremial aportará sus sugerencias, las que serán tenidas en cuenta por la Empresa.

4.27 La representación gremial queda facultada para interiorizar a los participantes de los cursos de ingresos de auxiliares, sobre sus derechos y obligaciones, en lugar y horario a coordinar por las partes.

4.28 La Asociación Argentina de Aeronavegantes en carácter de representantes del personal a que se refiere éste convenio, tratará con la Empresa todos los conflictos de trabajo que surjan, entre ella y los trabajadores amparados por el presente convenio.

9

Page 10: CCT AU

4.29 En caso que los tripulantes deban permanecer más de 4 (cuatro) horas en la escala debido a esperas programadas o demoras entre el aterrizaje y el despegue del vuelo correspondiente, y el aeropuerto no contara con Sala de Descanso para tripulantes, se deberá abonar gastos de alojamiento a efectos de brindar descanso a los mismos, siempre que se haga uso efectivo del beneficio.

4.30 Si un Comisario o Auxiliar dejara de volar durante 6 (seis) meses continuados, una máquina determinada, se tendrá por caduca la habilitación para volar la misma en el futuro y no podrá hacerlo sin efectuar previo curso de instrucción de emergencia.

4.31. Es optativo del personal que desempeña tareas de Comisario o Auxiliar de a bordo, desempeñarse simultáneamente en cargos de Instructor, Supervisor o Jefatura, de acuerdo con lo expresado en las cláusulas 2.2 y 2.3. El personal que revista en dichos cargos en caso de realizar tareas a bordo de las aeronaves lo harán sin duplicidad de funciones.La Empresa, sin perjuicio de las tareas inherentes al cargo podrá programarlas para que desempeñen tareas como Comisario o Auxiliar de a bordo, según sea su especialidad de revista, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la actividad máxima mensual que establece la cláusula 7.1 para éstas últimas funciones, siempre que mantenga su patente habilitante al día.En oportunidad de desempeñar las funciones propias de su cargo no será considerado como tripulante de refuerzo. En dichos vuelos no interferirán con la autoridad del Comisario, debiendo hacerle las observaciones una vez realizado el vuelo y por escrito, salvo aquellas observaciones verbales y puntuales inherentes al servicio.

4.32 Cuando entre en vigencia el manual de Comisarios y Auxiliares la Empresa proporcionará a la entidad sindical un ejemplar del mismo.

10

Page 11: CCT AU

CAPITULO V

5. RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES. 5.1 El tripulante de cabina comprendido en el presente convenio percibirá una retribución mensual, que estará integrada por:

a) Sueldo baseb) Adicional por especialidadc) Adicional por funciónd) Bonificación por antigüedade) Adicional por actividad.f) Valorización de la hora de flexibilidadg) Salario familiarh) Comisión por venta de bar móvil

5.1.1 Sueldo Base: es el que percibirá el tripulante de cabina desde su ingreso en la especialidad y que es común a todas ellas.

5.1.2 Adicional por Especialidad: todos los tripulantes de cabina recibirán una compensación salarial adicional por Especialidad aplicado al sueldo base según el siguiente detalle:

Comisario Nivel A 65%Comisario Nivel B 46%Auxiliar Nivel A 46%Auxiliar Nivel B 23%Auxiliar Nivel C 0%

11

Page 12: CCT AU

5.1.2.1 Se considerará:

Auxiliar Nivel C De 0 a 4 añosAuxiliar Nivel B De 5 a 13 añosAuxiliar Nivel A Más de 14 añosComisario Nivel B Menos de 14 añosComisario Nivel A Más de 14 años

5.1.3 Adicional por Función: Se aplicará sobre el sueldo base según el siguiente detalle:

Comisario de más de 13 años 47%Comisario de menos de 13 años 30%

5.1.4 Bonificación por Antigüedad: representa el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad en la Empresa, aplicado sobre el sueldo total básico.

5.1.5 Sueldo total Básico: defínese como tal a la sumatoria de los conceptos: Sueldo base más adicional por especialidad más adicional por función.

5.1.6 Remuneración total Fija: es la que el tripulante de cabina percibirá con prescindencia de que la Empresa lo programe o no para volar y es la sumatoria del sueldo base más adicional por especialidad más adicional por función más bonificaci6n por antigüedad.

5.1.7 Adicional por Actividad: consiste en el pago de un adicional sobre el sueldo base o el sueldo total básico, según corresponda, de acuerdo al coeficiente que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

= Hs. voladas standarizadas x hs. de servicio x 0,0666616.000

Si el resultado de la fórmula fuese igual o inferior a 0,0166333 el mismo se aplicará sobre el sueldo base; si fuese superior se aplicará sobre el sueldo total básico.

5.1.7.1 Promedio de Haberes: es el resultante de dividir por seis (6) la sumatoria de los importes correspondientes a los conceptos variables percibidos en los últimos seis (6) meses. A los efectos remuneratorios cuando corresponda su aplicación, el concepto adicional por actividad se tomará para el promedio la vigencia del mismo hasta alcanzar los seis (6) meses a partir del cual se aplicará el promedio real. Este importe, se sumará a la remuneración total fija vigente.

12

Page 13: CCT AU

5.1.7.2 Si por disposiciones empresarias o convencionales el tripulante de cabina no realizara actividad de vuelo le será de aplicación el artículo precedente.

5.1.8 La hora de vuelo a los efectos de 5.1.9 se determinará dividiendo la remuneración total fija más el adicional por actividad de setenta (70) horas divido setenta (70).

5.1.9 Cada hora volada por encima de las setenta (70) horas mensuales se abonará con un recargo equivalente al cien por ciento (100%) respecto del valor de la hora de vuelo definida en 5.1.8.

5.1.10 Cuando se realiza el traslado de una aeronave con un motor inoperativo o cuando se realizan vuelos de prueba el tripulante de cabina recibirá una prima adicional por cada hora de vuelo cuyo valor será igual al valor de la hora definida en el artículo 5.1.9.

5.1.11 Salario Familiar: son las asignaciones correspondientes al tripulante de cabina de acuerdo a las leyes vigentes.

5.1.12 A los efectos del cálculo de adicional por actividad se considerará el día de guardia en cuanto a su cómputo en los términos del artículo 7.8.7.1.

5.1.13 En el mes que el tripulante de cabina se encuentre de vacaciones, el adicional por actividad se pagará por promedio.

5.2 En caso que el tripulante de cabina tenga inhabilitada su licencia por disposición de la autoridad competente -salvo por enfermedad o accidente- o por falta de renovación de la misma en término por culpa de éste y por ello se vea afectada su programación de vuelo, cobrará lo estipulado en el artículo 5.1.7.1, durante el tiempo correspondiente a la inhabilitación o falta de renovación.

5.3 Compensación por Gastos de Representación: Los tripulantes de cabina percibirán el 30 de abril y el 30 de octubre de cada año, una suma no remunerativa en concepto de compensación de los gastos que le ocasionan el ejercicio de su función profesional, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración devengada que por todo concepto perciba en los mencionados meses.

5.4 Se deja constancia que al suscribir las partes normas regulatorias de distintas instituciones del nuevo convenio colectivo de trabajo de la actividad de la empresa privada en miras de incrementar la productividad necesaria para la mejora y preservación de la fuente de trabajo, se establecen nuevas remuneraciones, apartándose expresamente de la escala salarial vigente, por lo que las mismas no serán tomadas en cuenta ni incidirán recíprocamente en sus valores y/o modificaciones.

13

Page 14: CCT AU

5.5 El tripulante de cabina en instrucción para una especialidad superior percibirá durante el tiempo que dure la misma, la remuneración mensual correspondiente a la especialidad a la que estaba asignado.El período de instrucción no será mayor de dos meses. Cuando por cualquier circunstancia la Empresa no disponga de equipo suficiente para el cual fue instruido dicho personal, luego del período de instrucción, el mismo volverá a revistar en su especialidad anterior, procedimiento que se llevará a cabo siguiendo el orden inverso del respectivo escalafón. Al personal que sea habilitado en la especialidad para la que recibió instrucción, se le abonará, a partir de ese momento, la remuneración correspondiente a su nueva situación de revista, oportunidad en la cual también se le reconocerá dicha remuneración para aquellos vuelos que, durante el período de instrucción haya realizado sin la compañía del instructor.

5.6 A partir del 1° de agosto de 1991, se establece para el sueldo base el importe de Australes 5.281.700.

14

Page 15: CCT AU

CAPITULO VI

6.1 VIATICOS Y REINTEGROS POR GASTOS DE SERVICIO.

6.1.1 Se lo define como la compensación económica que la empresa concede a los tripulantes de cabina por gastos de almuerzo y/o cena a fin de no afectar la programación de los horarios establecidos por ésta. Los viáticos no serán considerados como remuneración conforme a lo especificado en el artículo 115 de la L.C.T. y en consecuencia no devengarán sueldo anual complementario, pactándose los mismos en los términos del artículo 106 de la L.C.T. último párrafo.

6.2 El importe del viático será igual para los tripulantes cualquiera sea su especialidad y se actualizarán en igual tiempo y forma a lo normado al respecto para la actualización de la remuneración de todos los tripulantes que vuelan en Austral.

6.3 Se convienen los reintegros que se indican en el Anexo I "A" como importe, estándose supeditada la percepción de cada rubro a que la presentación en el aeropuerto para efectuar un vuelo, se realice éste o no, o a que los vuelos comiencen y transcurran o finalicen dentro del siguiente horario:

Almuerzo 12 a 15 horasCena 19 a 22 horas

A tales fines se computará como finalización del vuelo la media (1/2) hora posterior al arribo del avión en base.

6.4 Cuando el tripulante de cabina deba realizar vuelos de instrucción, cursos de instrucción, capacitación, información o divulgación técnica y/o administrativa citada por parte de la empresa y el periodo de permanencia en los mismos comience, transcurra o finalice dentro de los

15

Page 16: CCT AU

horarios normales de almuerzo o cena, se pagarán los reembolsos según la cláusula 6.3.

6.5 Los vuelos serán provistos con servicios, para consumo de los tripulantes de cabina, de desayuno, almuerzo, merienda, cena, refrigerio de acuerdo a los horarios en que éstos se desarrollen.

6.5.1 Las comidas deberán contener las necesidades nutricionales adecuadas para los tripulantes de cabina de manera tal que preserven su salud.Independientemente del servicio que corresponda según horario deberá aprovisionarse para consumo de los tripulantes los siguientes alimentos: fruta fresca, leche descremada, agua mineral sin gas, yogurt o los sucedáneos que se convengan con la Comisión de Salud de la A.A.A. estacionalmente.

6.6 El viático guardará relación con el valor económico de la compensación que representa.

6.7 VIATICOS DE PERNOCTE O POSTAS EN VUELOS DE CABOTAJE.

6.7.1 El tripulante percibirá un viático para gastos personales y de alimentación en las escalas que pernocte.El importe a pagar por éste concepto será el que resulte de aplicar el coeficiente que figura en el Anexo I ''B" al valor del viático percibido en 6.3. No se percibirá en éste caso el viático de almuerzo y/o cena, según corresponda, en el Anexo I "A".

6.7.2 El tripulante de cabina que efectúe pernocte fuera de base percibirá cuando aterrice antes de las 16:00 o 24:00 horas el importe del viático por alimentación establecido para la sucursal en el Anexo I "B".En estos casos el tripulante de cabina no percibirá el viático de almuerzo y/o cena según corresponda establecido en el Anexo I "A".

6.7.3 En el área cabotaje el tripulante de cabina que se encuentre en tierra fuera de su base en pernocte o posta percibirá dentro de los horarios establecidos en el artículo 6.3 en carácter de viático por alimentación los importes fijados en el Anexo I "B'', para la sucursal y siempre que no lo haya hecho efectivo por aplicación del artículo 6.7.2. Si por razones de servicio sean ellas técnicas, meteorológicas o comerciales y los vuelos estuviesen demorados e hicieran incrementar los viáticos por esta razón, estos serán abonados en dicha escala previo a la partida del vuelo si es posible, o en su defecto, a su regreso en Base Central.

6.8 Cuando al tripulante de cabina se le programe un vuelo de ida y vuelta en el día y por circunstancias ajenas a su voluntad deba pernoctar fuera de base la empresa abonará dos (2) viáticos, calculados al importe fijado en el Anexo I "A" a efectos de solventar los gastos originados por el imprevisto, más el importe que corresponda por aplicación del articulo 6.7.1.

16

Page 17: CCT AU

6.9 Cuando en un vuelo se produzcan demoras no imputables al tripulante de cabina y por causa de la misma se ingresase en los horarios estipulados en el artículo 6.3 al tripulante de cabina se le abonará un viático correspondiente al almuerzo o cena (Anexo I “B”) cuando por efecto de la demora ingresase en mas de ½ (media) hora dentro de los horarios estipulados en el artículo mencionado. En estos casos el tripulante no percibirá el viático de almuerzo y/o cena según corresponda establecido en el Anexo I “A”.

6.10 LUGAR DE ALOJAMIENTO DE LOS TRIPULANTES DE CABINA.

6.10.1 En los lugares de posta o pernocte la Empresa proporcionará alojamiento de primara clase, debiendo éste ser compatible con su jerarquía y adecuada a las necesidades de descanso que exigen sus tareas debiendo considerarse como exigencia mínima, alojamiento individual con baño privado. La movilidad estará a cargo de la Empresa.

6.10.2 No existirán diferencias en el alojamiento entre los tripulantes que vuelen en Austral Líneas Aéreas, cualquiera sea su especialidad.

6.10.3 En los lugares de alojamiento la empresa proveerá el desayuno.

6.11 VIATICOS DE PERNOCTE O POSTA DE VUELOS REGIONALES, ISLAS MALVINAS, PAISES LIMITROFES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y DEMAS PAISES DE SUDAMERICA.

6.11.1 El tripulante recibirá un viático para gastos personales y de alimentación en aquellos vuelos con destino a Islas Malvinas, países limítrofes de la República Argentina y demás países de Sudamérica. Las condiciones de alojamiento y movilidad serán iguales a 6.10. El importe del viático será equivalente al 62,5 % de la tarifa que rija al público en el hotel para las características indicadas anteriormente, y se percibirá dentro de los horarios establecidos en 6.3 y previo al vuelo.

6.11.2 En los casos que no haya posta o pernocte el valor del viático se fija en U$D 25 y no se percibirá en éste caso el viático de almuerzo y/o cena según corresponda, estipulado en el Anexo I “A”.

6.11.3 En caso que los tripulantes deban permanecer más de 4 horas en la escala debido a esperas programadas o demoras entre el aterrizaje y el despegue del vuelo correspondiente y el aeropuerto no contara con sala de descanso para tripulantes, la empresa deberá proveer alojamiento a efectos de brindar descanso a los mismos y de ingresar en los horarios estipulados en 6.3 el viático se abonará conforme a lo expuesto en 6.11.1.

6.12 VIATICOS DE PERNOCTE O POSTA EN VUELOS INTERNACIONALES.

17

Page 18: CCT AU

6.12.1 El tripulante recibirá un viático para gastos personales y de alimentación en estos vuelos. Las condiciones de alojamiento y movilidad serán iguales a 6.11.1. El importe del viático será equivalente al 62.5% de la tarifa que rija al público en el hotel para las características indicadas en el punto 6.10 y lo percibirá dentro de los horarios establecidos en 6.3 y previo al vuelo.

6.12.2 Se pagará el viático establecido durante el tiempo que el tripulante se encuentre fuera del país, es decir, desde la fecha de arribo y hasta la fecha de salida.

6.12.3 El día de la partida se abonará el 20% del valor del viático si la hora de presentación en el Aeropuertos es antes de las 19:00 horas local, igual procedimiento se efectuará al regreso si el vuelo arriba luego de las 16:00 horas local.

6.13 COMISIONES DE SERVICIO.

6.13.1 En caso de comisiones de servicio el reintegro por gastos de servicio será conforme al criterio adoptado en los puntos 6.11 y 6.12 ya sea para regional ó internacional.La liquidación se hará previa al vuelo.

6.13.2 En el caso de comisiones de servicio al exterior la liquidación de los viáticos correspondientes se hará en dólares norteamericanos o en moneda del país de destino.

6.13.3 Al regreso de la comisión de servicio el tripulante deberá realizar la rendición de cuentas correspondientes contando con un plazo máximo de 5 días hábiles para realizarla.

6.13.4 Las Comisarios y Auxiliares, Supervisoras e Instructoras trasladadas en comisión a destinos fuera de su base, deberán ser transportadas, tanto de ¡da como de vuelta, por la empresa, o por cuenta de ésta, quien se hará cargo además de los gastos por movilidad correspondientes a los días de servicio.

6.14 Las ausencias del personal motivadas en obligación de prestar declaración ante las autoridades, serán justificadas. Cuando la situación fuera producida por la empresa, se considerará comisión de servicio.

6.15 En los vuelos no regulares los viáticos serán reembolsados en igual forma que los regulares.

18

Page 19: CCT AU

CAPITULO VII

7.1 PRESTACION DE SERVICIO

La actividad de los tripulantes de cabina tendrá los siguientes máximos:

A- Cómputo DiarioTiempo de Vuelo 11 horasTiempo de Servicio 17 horasTiempo de Tareas Específicas 10 horas

B- Cómputo MensualTiempo de Vuelo 70 horasTiempo de Servicio 200 horas

7.1.2 A partir de las 70 horas de vuelo mensuales la Empresa abonará flexibilidad.

7.1.3 La Empresa no programará al Tripulante de Cabina actividad que supere los máximos de actividad convenidos en art. 7.1.

7.2 Tablero de Programación: Es el instrumento que define la distribución de los tripulantes de cabina necesarios para cumplir con el plan de actividad de vuelo.

7.3 Máximos de Flexibilidad Mensual: Son los totales máximos que podrá volar el tripulante de cabina al efecto de facilitar a la Empresa la flexibilidad para reajustar y respetar los máximos de actividad mensual, trimestral y anual, establecidos en la Reglamentación 571/68 y/o este convenio que en ningún caso deben ser superados.

7.3.1 En ningún caso la Empresa abonará ni el tripulante de cabina cobrará por "excedente mensual de actividad cumplida” entendiéndose por excedente mensual, el que exceda los máximos de flexibilidad mensual y los máximos de actividad trimestral y/o anual, establecidos en este convenio colectivo de trabajo, artículo 7.3.

7.4 Se computará como tiempo de vuelo el tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse en las maniobras previas al despegue hasta que deja de hacerlo después del aterrizaje o hasta la finalización de su traslado al lugar de estacionamiento final. (Este tiempo es sinónimo de calza a calza).

19

Page 20: CCT AU

7.4.1 El tiempo de vuelo que se efectúa en los períodos nocturnos de 23:00 a 06:00 horas no debe sumar más de catorce (14) horas en un lapso de setenta y dos (72) horas consecutivas.

7.5 Los tripulantes de cabina que ocupen cargos de conducción en tierra de acuerdo con el art. 4.31 del presente convenio, volarán en ruta como tripulante de cabina de acuerdo con los requerimientos de su función.

7.5.1 A los efectos del artículo 7.5 será de aplicación el artículo 7.1. 7.6 La programación de vuelo será atendiendo a que los tripulantes de cabina no tengan más de 6 (seis) aterrizajes diarios como máximos irrebasables o en menos en los casos que los indique la reglamentación emanada de la autoridad competente.

7.7 La Empresa proporcionalizará la actividad mensual programada de los tripulantes de cabina en los casos de usufructuar licencias legales ó convencionales.

7.8 Los días de servicio máximos totales del tripulante de cabina serán de: meses de 30/31 días, 18/19 días calendario, y mes de 28/29 días, 16/17 días calendario.

7.8.1. Será considerado día de servicio todo aquel período comprendido entre las 0 (cero) y las 24 (veinticuatro) horas de un mismo día dentro del cual el tripulante de cabina desarrolle cualquiera actividad, obligaciones o tarea relacionada con su empleo.

7.8.2 Los días de vuelo, la instrucción teórica en entrenador terrestre o en vuelo, habilitación, verificaciones de cualquier tipo, concurrencia a exámenes médicos de renovación de licencia, en todos los casos dispuestos por la Empresa y cuando se trate de situaciones creadas para dar cumplimiento a vuelos programados, se realice o no la actividad de vuelo prevista, se considerarán días de servicio.

7.8.3 El tiempo de servicio máximo total del tripulante mensual será de doscientas (200) horas.

7.8.4 La Empresa no programará al tripulante horas de servicio mensuales y anuales que superan los límites establecidos por la Resolución 571/68 y/o éste Convenio.

7.8.5 Designado un tripulante para integrar una tripulación, y encontrándose éste en su domicilio, en caso de producirse demora y no se le comunicara la modificación horaria, el tiempo de servicio comenzará a computarse, conforme a lo establecido en el capítulo definiciones del presente Convenio, (art.3.19) del horario primitivo, hasta la hora que se comunique tal demora.

20

Page 21: CCT AU

7.8.6 En el período de 24 (veinticuatro) horas cuando el tiempo de servicio se inicie, transcurra o finalice entre las 23:00 y 06:00 horas (hora local) será reducido en 30 (treinta) minutos por cada hora o fracción que quede comprendida en dicho lapso.

7.8.7 Será considerado como tiempo de servicio el tiempo en que el tripulante de cabina se encuentra a disposición de la Empresa, cumpliendo guardia en su domicilio, al sólo efecto del cómputo semanal y mensual de sus horas de servicio. El día que ello ocurra se considerará como día de actividad.

7.8.7.1 Será considerado como tiempo de servicio el ciento (100%) del tiempo en que el tripulante se halle a disposición de la empresa cumpliendo guardia en su domicilio, al sólo efecto del cómputo semanal y mensual de sus horas de servicio.El día que ello ocurra no se considerará como sin actividad del tripulante. Durante la guardia en caso que sean requeridos sus servicios se procederá a darle aviso con la antelación mínima que para cada caso se especifica a continuación; con respecto a la hora estipulada para la búsqueda en su domicilio:a) Para vuelos o comisiones de servicio del área regional/cabotaje con 45 (cuarenta y cinco) minutos.b) Para vuelos o comisiones de servicio del área internacional con 60 (sesenta) minutos.

7.8.8. El tiempo transcurrido en los cursos teóricos se considerará tiempo de servicio, computándose desde el inicio del mismo hasta su finalización.

7.9 La Empresa programará la actividad de vuelo del tripulante de cabina de tal manera que incluídas las guardias dicha actividad mensual no exceda la cantidad máxima de días de servicio establecidos en el art. 7.8 y disponga de los descansos obligatorios establecidos por la autoridad competente y este convenio.

7.9.1 El tripulante de cabina no volará, ni la empresa le ordenará hacerlo violando los máximos de flexibilidad convenidos (art. 7.3) y el tiempo/días máximos de servicio total del tripulante de cabina (art. 7.8 y 7.8.3)

7.9.2 En ningún caso la Empresa abonará ni el tripulante cobrará monto alguno por las horas/días de servicio cumplidos que excedan lo establecido en 7.8 y 7.8.3.

7.10 Los vuelos para transporte de carga, depanages, o mixtos (carga y pasajeros) correspondan o no a vuelos programados podrán realizarse con la dotación mínima establecida por las normas de emergencia y salvataje fijadas por la autoridad aeronáutica.

7.10.1 Cuando se reduzca la dotación al mínimo de emergencia y salvataje, el Comisario de a bordo informará al Comandante del vuelo,

21

Page 22: CCT AU

para su conocimiento, los servicios de atención a bordo ajustados a las posibilidades existentes.

7.11 En caso de enfermedad o accidente de un tripulante de cabina u otra razón eventual ocurrida, podrá realizarse el vuelo, siempre que el número de miembros restantes no sea inferior al establecido por las normas de emergencia y salvataje fijadas por la autoridad aeronáutica argentina, y que por lo menos 1 (uno) de ellos sea comisario de a bordo habilitado en la categoría de la aeronave correspondiente.

7.12 En los períodos de 24 (veinticuatro) y 48 (cuarenta y ocho) horas consecutivas al momento de iniciarse el tiempo de servicio programado, el tripulante deberá haber dispuesto de un descanso previo, en base o fuera de ella, cuya duración dependerá del tiempo de servicio cumplido en la actividad inmediata anterior, según la tabla que figura en el Anexo III.

7.12.1 El descanso debe ser computado a partir de la hora de finalización del tiempo de servicio cumplido en la actividad inmediata anterior.

7.12.2 La Empresa no programará ni el tripulante volará violando los tiempos de descanso establecidos por las disposiciones vigentes y el presente convenio colectivo de trabajo.

7.12.3 En el período de 7 (siete) días consecutivos el tripulante de cabina debe disponer de 36 horas consecutivas de descanso en base o fuera de ella.

7.12.4 Los tripulantes de cabina deben disponer en cada mes calendario de 12 (doce) días libres en base de los cuales 2 (dos) días pueden ser programados en basamento, tal cual lo define este convenio.

7.12.5 Para los servicios internacionales 4 (cuatro) días calendario de descanso deben ser continuados en base, los cuales una vez notificados no podrán ser modificados.

7.12.6 Para los servicios de cabotaje y regional tres (3) días calendario de descanso deben ser continuados en base y se comenzará a computar a partir de la finalización del tiempo de descanso establecido en el Anexo III del presente convenio, de acuerdo a la última actividad desarrollada, las cuales una vez notificados no podrán ser modificados.

7.12.7 La Empresa no programará las postas de los tripulantes de cabina con dos (2) o más noches consecutivas de descanso nocturno normal interrumpido (23:00 a 06:00 horas).

7.13 Cada vez que el tripulante de cabina deba presentarse para efectuar un reconocimiento médico para renovar su habilitación psicofisiológica, deberá gozar de:

22

Page 23: CCT AU

a) tripulante de cabina cabotaje/regional: 1 día calendario libre previo al examen.b) tripulante de cabina internacional: 2 días calendario libres previo al examen.El tripulante de cabina avisará a la Empresa con 5 (cinco) días de anticipación. Dicho examen será abonado por la Empresa.

7.14 Los períodos de días de curso teórico y/o entrenamiento terrestre se regirán por el sistema de francos aplicados al personal administrativo de la Empresa.

7.15 El tiempo en tareas específicas se computará de acuerdo a la siguiente forma: 45 (cuarenta y cinco) minutos antes de la hora de salida programada del vuelo hasta 15 (quince) minutos después de la hora de aterrizaje.

7.15.1 La Empresa programará la actividad del tripulante de cabina de manera que su tiempo de actividad en sus tareas específicas no exceda de 10 (diez) horas.

7.15.2 El período de interrupción de las tareas específicas no podrá ser inferior a una (1) hora.

7.16 Cuando la Empresa decide incluir un pernocte para un vuelo que no tenga programado o en una zona climática opuesta a la prevista, o prolongar la estadía fuera de base en más de la mitad del tiempo programado lo pondrá en conocimiento del tripulante de cabina antes de que éste salga de su domicilio.En caso de que el aviso se le diera con posterioridad el tripulante de cabina podrá requerir que se lo traslade a su domicilio para proveerse de los elementos necesarios. La Empresa podrá acceder a lo requerido o caso contrario reemplazar al tripulante de cabina.

7.17 La Empresa proporcionará en calidad de anticipo la cantidad de (4) cuatro días de viático completos correspondientes al lugar de posta, pernocte, ó comisión de servicio para la compra de artículos de primera necesidad en aquellos casos cuando al tripulante de cabina después de haber despachado debidamente su equipaje éstos no se reciban en el lugar de posta, pernocte o comisión de servicio.Este procedimiento será considerado como pago a cuenta del equipaje si éste se extraviara definitivamente en cuyo caso la Empresa abonará la diferencia de acuerdo con el art. 7.17.1 del presente convenio. Dicho anticipo deberá ser rendido por el tripulante de cabina mediante la presentación de los comprobantes de pago de aquellos artículos que le hubieren sido menester adquirir, reintegrando el resto del importe percibido o la totalidad del mismo si no hubiese efectuado gasto alguno.

7.17.1 Pérdida, daños o Destrucción de Equipajes: La Empresa será responsable de la pérdida, daño o destrucción parcial o total de los

23

Page 24: CCT AU

equipajes de los tripulantes de cabina hasta un máximo de u$s 30 (treinta dólares) o su equivalente en australes por cada kilo afectado.

7.17.2 Será reembolsable únicamente el equipaje del tripulante de cabina cuya pérdida, daño o destrucción total o parcial ocurra durante el lapso en el que el tripulante de cabina se encuentra en servicio conforme las normas vigentes.

7.17.3 La valorización de los efectos y elementos perdidos, dañados o destruidos, se harán de común acuerdo entre la Empresa y el tripulante de cabina damnificado, o la A.A.A. en representación del mismo, a su pedido, en base al monto especificado en el art. 7.17.1 y de conformidad a la declaración jurada que el tripulante de cabina efectúe al respecto.

7. 18 En caso de postas, pernoctes, basamentos, y comisiones de servicio la Empresa se hará cargo de la asistencia médica del tripulante de cabina a través del servicio que la misma determine en cada lugar. Así como los medicamentos y atención de enfermería.

7.19 La modificación del plazo establecido en 7.8 para dar cumplimiento a los cursos ó comisiones de servicio en el exterior, sus remuneraciones y demás estipulaciones correspondientes, serán materia en su caso de acuerdo entre la Empresa y la A.A.A.

7.20 Para la realización de postas de corta duración la Empresa tratará dentro de sus posibilidades, integrar la tripulación con tripulantes femeninos con obligaciones familiares entendiéndose por tales en un orden prevalente:a) L a que tuviere hijos menores a cargo.b) La que contare con padres mayores de 60 años a cargo.

7.21 El orden prioritario de cada escalafón servirá de fundamento para la elección de especialidades y dentro de éstas basamentos, rutas, comisiones especiales u otras opciones, ajustándose el mismo a las condiciones que la Empresa requiera en cada caso o llamado, las que no podrán contravenir las reglamentaciones vigentes y el presente convenio.

7.21.1 En caso de incorporarse nuevas aeronaves la Empresa cubrirá las dotaciones de las mismas sin incurrir en ningún tipo de discriminaciones, según art. 17 de la L.C.T.

7.22 Los días libres del tripulante fuera de base no se computarán como día de servicio.Se deberán garantizar 30 (treinta) días libres trimestrales en base. Se entiende por día libre aquel que figura sin programación en su plan de vuelo y en el cual el tripulante queda relevado de toda tarea y obligación relacionada con la Empresa.

7.23 Calza a Calza Standarizado: Los vuelos ordinarios del plan de actividad programado por la Empresa, con las excepciones mencionadas

24

Page 25: CCT AU

en el artículo 7.25 tendrán un tiempo de vuelo que se computará en forma “standarizada” y que es el resultado de los promedios del ejercicio anterior sobre la actividad computada “calza a calza”. Con dichos tiempos se confeccionará una tabla de horarios standarizados remitiéndose copia a la A.A.A.Están comprendidos en este horario standarizado las maniobras de aproximación por instrumentos y esperas.

7.24 Calza a Calza Cronometrado: Este tiempo de vuelo será el cronometrado por torre desde el despegue al aterrizaje, mas diez (10) minutos para maniobras en tierra. Se aplicará a los vuelos de prueba, mantenimiento, instrucción, retorno al punto de partida, prosecución a una alternativa y vuelos no habituales.

7.25 Vuelo no Habitual: Es el que realice una aeronave de la Empresa por rutas para las cuales no estaba habitualmente programada esa categoría de aeronave, o sea que no forma parte de la programación normal de la Empresa. El tiempo de vuelo será computado por el procedimiento que se define como Calza a Calza cronometrado.

7.26 Standarizado Periódico: Cuando en nuevas aerovías o en rutas no utilizadas hasta el presente por la Empresa, se realicen vuelos con la categoría de aviones que en lo sucesivo harán dichos vuelos como programación normal de la Empresa, el cómputo de la actividad horaria a los efectos del pago de efectuará empleando una standarización.

CAPITULO VIII

8.1 REGIMEN DE LICENCIAS

Los tripulantes de cabina tendrán derecho a las siguientes licencias y descansos:a) Vacaciones anuales.b) Descanso estación opuesta.c) Licencia por enfermedad.d) Licencias especiales.e) Licencias por asuntos privados.

25

Page 26: CCT AU

f) Licencia gremial.g) Licencia por maternidad.

8.2 Vacaciones Anuales: Son obligatorias tanto para la Empresa concederlas como para el tripulante de cabina usarlas. La Empresa determinará los turnos y épocas de las mismas con dos (2) mesas de anticipación como mínimo, en cada caso procediendo a dar aviso fehaciente a cada uno de los interesados, con la citada antelación. Una vez hecha ésta comunicación, las fechas fijadas sólo podrán ser variadas hasta con (45) días de antelación a su iniciación. De no mediar dicha comunicación en el plazo estipulado se considerarán confirmadas.

8.2.1 En la estación opuesta a la de su vacación anual el tripulante de cabina dispondrá de (10) diez días consecutivos de descanso, de la siguiente forma: a) Durante esos diez días deberá ser excluido de toda actividad de vuelo y de servicio; b) El uso de los diez días es un derecho del tripulante de cabina que la empresa está obligada a otorgar.

8.2.2 Los tripulantes de cabina comprendidos en este articulado tendrán derecho anualmente a treinta (30) días consecutivos de licencia y a partir de veinte (20) años de antigüedad gozarán de treinta y cinco días consecutivos de licencia.A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo se perderá el “status quo'' actual.

8.2.3 Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la publicación del diagrama de vacaciones efectuado por la Empresa, el tripulante de cabina podrá proponer la permuta de la fecha de licencia o del descanso en la estación opuesta, o la modificación de los mismos por razones particulares, accediendo a ello la Empresa siempre que no perjudique el plan operativo prefijado.

8.3 Licencia por enfermedad o accidente: Se concederán según lo establecido en el capítulo Enfermedades y Accidentes.

8.4 Licencias Especiales: Serán consideradas licencias especiales aquellas obligatorias que establezcan las leyes vigentes según se detalla:a) Por matrimonio: diez (10) días corridos.b) Por nacimiento: dos (2) días corridos.c) Por fallecimiento de familiar en primer grado: tres (3) días corridos.d) Por fallecimiento de familiar en segundo grado: dos (2) días corridos.e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

8.4.1. Las licencias mencionadas serán abonadas conforme a lo determinado por la ley.Independientemente de las licencias acordadas y los tiempos establecidos en el presente capítulo, ambas partes podrán llegar a

26

Page 27: CCT AU

acuerdos particulares cuando la índole de las causas que lo motivan así lo aconsejen.

8.4.2 La enunciación de licencias especiales del artículo 5.4 no es necesariamente limitativa ya que la empresa evaluará toda otra solicitud que se encuentre justificada en razones de índole personal y/o social.

8.5 Los tripulantes de cabina podrán disfrutar de hasta 12 (doce) meses de licencia sin goce de retribuciones por cada ciclo de 10 (diez) años de servicios, a partir de los 3 (tres) años de antigüedad en la Empresa. Esta licencia podrá ser fraccionada supuesto en el cual entre una y otra licencia deberá mediar un lapso mínimo de 6 (seis) meses.No se considerará asunto privado el solicitar estas licencias para trabajar en empresas aerocomerciales como tripulantes de cabina. La Empresa pondrá en conocimiento del interesado las razones de servicio que puedan obligar a postergar el otorgamiento de estas licencias, comunicándole la oportunidad en que podrán tenerla.

8.6 Licencia Gremial: La Empresa reconocerá un crédito horario equivalente al mensual de hasta 1 (uno) miembro del Consejo Directivo y de hasta 2 (dos) más por compensación del Cuerpo de Delegados.

8.7 En aquellos casos en que no obstante haber cumplido el tripulante de cabina con los trámites para la renovación de su licencia psicofísica con la debida anticipación respecto de las fechas fijadas para la misma y aquella no le fuese renovada antes de su vencimiento, ya sea por dificultades o demoras del servicio médico de la Empresa o por la realización de exámenes especiales o la repetición de los de rutina que éste servicio requiriese, se concederá al tripulante de cabina tantos días de licencias como fuese necesario hasta la fecha de renovación de la misma. Durante este período el tripulante de cabina percibirá las retribuciones que correspondiere, al promedio de haberes.

8.8 A los efectos de la aplicación de la cláusula 8.4 se entiende por día hábil aquel en el que el tripulante tenga programada alguna actividad estipulada en el presente convenio.

8.9 Las vacaciones y descansos opuestos no podrán ser interrumpidas por la Empresa y serán otorgadas el primer día hábil después de haber gozado del descanso correspondiente al servicio inmediato anterior.

27

Page 28: CCT AU

ANEXO I

“A”-Art. 6.3 VIATICO POR ALIMENTACION: Australes 168.700.-

“B” -VIATICOS PARA POSTAS O PERNOCTES:

SUCURSAL VALOR POR COMIDARIO GRANDEBARILOCHE Australes 506.100CORDOBARIO GALLEGOSIGUAZUCOMODORO RIVADAVIA

Australes 421.750

SALTAJUJUYBAHIA BLANCARESISTENCIAROSARIO

Australes 337.400

MAR DEL PLATA (Temp. Dic. / Mar.)

Australes 421.750

RESTO SUCURSALES Australes 452.050

28

Page 29: CCT AU

Los valores de Australes 506.100, Australes 421.750, Australes 337.400 y Australes 253.050 significan tres (3), dos y medio (2 1/2), dos (2) y uno y medio (1 ½) veces respectivamente el viático establecido en "A".

ANEXO UNIFORMES

La Empresa proveerá al personal de tripulantes de cabina, sin cargo, las prendas de uniforme, en la cantidad, regularidad y forma que se especifica a continuación:

De modificarse los uniformes deberán analizarse nuevamente las cantidades de ingreso y reposición.

La empresa abonará mensualmente un importe para el pago de tintorería. El mismo será fijado por la empresa en base a valores de mercado. Tailleur 2 veces por mes.

INVIERNONombre del Elemento Al ingresar Reposición

Capa gris 1 Cada 3 añosChaqueta rosa 2 1 por año

Pollera rosa 2 2 por añoBlusa manga larga gris 3 2 por año

Delantal gris 3 2 por añoSombrero 1 1 cada 2 años

Chaleco manga larga gris 1 1 cada 1 añoChaleco sin mangas gris 1 1 por año

Guantes 1 1 cada 2 añosLazo 2 1 por añoAros 1

Pañuelos bolsillo 1 1 por año

29

Page 30: CCT AU

Brevet 1 1 por añoMaletin gris 1 1 cada 2 años

Zapatos grises 1 1 por añoMedias 2 pares 2 por mes

VERANOCardigan verano 2 1 por añoPollera verano 2 2 por añoBlusa verano 3 2 por año

Delantar violetaDelantar azul 3 2 por año

Chaleco sin mangasZapatos azules 1 1 por año

Flor 1 1 por añoHebilla 1 1 por añoBrevetAros

MaletínMedias 2 pares 2 por mes

ANEXO III

Descanso Mínimos para los periodos de 24 y 48 hs.

DURACION DEL TIEMPO DE SERVICIO INMEDIATO

PRECEDENTE

FUERA DE BASE

EN BASE

DESCANSO NOCTURNO

NORMAL INTERRUMPID

O (23:00 A 06:00 HORA LOCAL)

TIEMPO MAXIMO

DE SERVICIO INMEDIAT

O POSTERIO

R

HASTA 6 HS 6 HS. 10 HS. 10 HS. 8 HS.HASTA 8 HS 8 HS 12 HS. 13 HS. 8 HS.

HASTA 10 HS 10 HS. 12 HS. 14 HS. --------HASTA 11 HS 11 HS. 13 HS. 15 HS. --------HASTA 12 HS 12 HS. 14 HS. 16 HS. --------HASTA 13 HS 13 HS. 15 HS. 16 HS. --------HASTA 14 HS 14 HS. 16 HS. 17 HS. --------HASTA 15 HS 15 HS. 17 HS. 17 HS. --------HASTA 16 HS 16 HS. 18 HS. 18 HS. --------HASTA 17 HS 18 HS. 20 HS. 19 HS. --------HASTA 18 HS 20 HS. 22 HS. 20 HS. --------HASTA 19 HS 22 HS. 24 HS. 22 HS. --------HASTA 20 HS 24 HS. 26 HS. 24 HS. --------HASTA 21 HS 26 HS. 28 HS. 26 HS. --------HASTA 22 HS 28 HS. 30 HS. 28 HS. --------HASTA 23 HS 30 HS. 32 HS. 30 HS. --------

30

Page 31: CCT AU

MAS DE 23 HS 32 HS. 34 HS. 32 HS. --------

Nota: Si el tripulante de cabina se halla fuera de base y va a disponer íntegramente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponde será el que se establece en la columna II. Si no va a disponer totalmente del descanso nocturno normal, le corresponderá el que figura en la columna IV.

Si el tripulante de cabina se halla en base, y va a disponer íntegramente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponde será el que establece la columna III. Si no va a disponer totalmente del descanso nocturno normal, el tiempo de descanso que le corresponde será el mayor entre las columnas III y IV.

ANEXO IV

REGLAMENTACIÓN 571/68

CAPITULO V

EXCEPCIONES

14. El régimen de excepciones que se establece a continuación, tiene como propósito permitir que se excedan los tiempos máximos de actividad establecidos, dentro de determinados límites y en circunstancias que lo justifiquen.

15. Límites: Las excepciones podrán aplicarse dentro de los siguientes límites de incremento de los tiempos máximos de actividad, en los períodos que se indican en cada caso:a) En 24 (veinticuatro) horas, hasta el 20% (veinte por ciento)b) En un mes calendario, hasta el 10% (diez por ciento).c) En un trimestre calendario, hasta el 5% (cinco por ciento)d) Para el año calendario no hay excepciones.

16. Circunstancias: Las excepciones son aplicables en los casos previstos en el Título III del Código Aeronáutico (ley 17285) y además:a) Operaciones de auxilio, abastecimiento, evacuación, etc. En caso de emergencias producidas por desastres graves tales como terremotos, inundaciones, naufragios, etc.b) Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de defensa nacional.

17. Las excepciones son aplicables también en las siguientes circunstancias, a criterio del Comandante de aeronave, en consideración a las condiciones y grado de cansancio de su tripulación.

31

Page 32: CCT AU

a) Reparaciones urgentes de aeronaves que se encuentren fuera de base.b) Para posibilitar la terminación de un vuelo que, debido a circunstancias imprevistas, no haya podido realizarse de acuerdo con el horario establecido.

ACTA COMPLEMENTARIA

1. Las partes intervinientes, Cielos del Sur S.A. y la Asociación Argentina de Aeronavegantes dejan constancia y solicitan el registro del presente Acta por parte de la autoridad de aplicación como constancia de los compromisos que recíprocamente asumen.

2. Las partes acuerdan que si la Empresa pactara con otro gremio de vuelo condiciones de retribución de gastos o bonificación por antigüedad más convenientes, dichas mejoras le serán aplicables a los tripulantes de cabina.

3. Las partes convienen que en el término de 90 días se reunirán a fin de evaluar el comportamiento del sistema de reintegro por gastos de servicio.

4. Temario Pendiente:Las partes manifiestan que continuarán de inmediato el tratamiento de los temas pendientes del convenio colectivo de trabajo del año 1975 que se especifican a continuación:Pasajes: Cualquiera sea el capítulo donde se encuentre inserto, tal como se encuentra vigente a la fecha, o sea según el texto del convenio de 1975 con las modificaciones que surgen del Expediente 748130/84Capitulo 8: (Agrupamiento Escalafonario).Capitulo 9: (Movimientos).Capitulo 10: (Procedimientos para cubrir Vacantes).Capítulo 11: (Reclamos y Recursos).Capítulo 12: (Enfermedades y Accidentes). Capítulo 13: (Cláusulas Especiales).Anexo “A”: (Comisión por Venta a Bordo).

Los temas que quedan pendientes de tratamiento se regularán conforme su estado actual mientras las partes no acuerden su modificación.

32

Page 33: CCT AU

5. Que los acuerdos alcanzados se circunscriben específicamente a las cláusulas de los Capítulos del convenio colectivo de trabajo de 1975 que por el presente acuerdo se modifican, suprimen, suplantan y/o agregan.

6. Las vacaciones anuales y Art. 44 de la Reglamentaci6n 571/68 pendientes de los años 1988, 1989, 1990 serán otorgadas conforme la normativa vigente en los años mencionados.

7. Las partes acuerdan que ante cambios en el plan de actividad se reunirán a fin de acordar la operatoria mas conveniente.

8. La Empresa analizará el monto abonado por subsidio de guardería y su forma de actualización

9. Si la Empresa crease otras áreas distintas de la que actualmente existe, las partes convendrán las condiciones de trabajo, sus categorías y demás especificaciones.

10. Se acuerda que los salarios establecidos en el Capítulo Remuneraciones del presente Convenio tendrán vigencia a partir del 01/08/91.

11. La diferencia del mes de Agosto del ´91 será abonada en un plazo de 20 días de homologado el Convenio.La diferencia del mes de Septiembre del ´91 será abonada en un plazo de 30 días de homologado el Convenio.

12 Las partes acuerdan un pago extraordinario por única vez a efectivizarse en un plazo de 15 días de homologado el presente, equivalente a un 30 % del sueldo normal y habitual correspondiente al mes de julio de 1991. Dicho pago no tendrá carácter remuneratorio y será aplicado a la compensación de los gastos en que incurrirá el personal con motivo de la capacitación que recibirá. Las partes acuerdan que dicho pago sea realizado en el marco del artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.Se efectuarán los descuentos y se realizarán los aportes por única vez a la obra social.

33