1 Caso A y otros contra Reino Unido, Sentencia de 19 febrero 2009 En el asunto A y otros contra Reino Unido, El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Ireneu Cabral Barreto, Elisabeth Steiner, Lech Garlicki, Khanlar Hajiyev, Ljiljana Mijovi#, Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, George Nicolaou, Ledi Bianku, Nona Tsotsoria, Mihai Poalelungi, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto. Tras haber deliberado en privado el 21 de mayo de 2008 y el 4 de febrero de 2009, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 3455/2005) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que once personas que no poseen la nacionalidad británica («los demandantes») presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y 1572) («el Convenio»), el 29 de marzo de 2005. El Presidente de la Gran Sala ha accedido a la petición formulada por los demandantes de no divulgar su identidad (artículo 47.3 del Reglamento). 2. Los demandantes están representados ante el Tribunal por el despacho de solicitors Bonberg Pierce and Partners de Londres. El Gobierno británico («el Gobierno») está representado por su agente el señor D. Walton, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth. 3. En su demanda, los demandantes alegan, en particular, que su reclusión era ilegal y vulneraba los artículos 3, 5.1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y denuncian la ausencia de recursos adecuados para hacer examinar sus quejas, que consideran contraria a los artículos 5.4 y 13 de dicho instrumento. 4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 11 de septiembre de 2007, una sala de dicha Sección compuesta por Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Kristaq Traja, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, Ljiljana Mijovi#, Jan Šikuta, Paivi Hirvelä, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección, se declaró incompetente a favor de la Gran Sala, no habiéndose opuesto a ello ninguna de las partes (artículos 30 del Convenio [RCL 1999, 1190 y 1572] y 72 del Reglamento). 5. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 24 del Reglamento del Tribunal. 6. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto. Asimismo, el 28 de agosto de 2007 se recibieron alegaciones de Liberty y Justice, dos organizaciones no gubernamentales con sede en Londres a las que el Presidente había
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Caso A y otros contra Reino Unido, Sentencia de 19 febrero 2009
En el asunto A y otros contra Reino Unido,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala
compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis,
Nicolas Bratza, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Ireneu
Cabral Barreto, Elisabeth Steiner, Lech Garlicki, Khanlar Hajiyev, Ljiljana Mijovi#,
Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, George Nicolaou, Ledi Bianku, Nona
Tsotsoria, Mihai Poalelungi, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto.
Tras haber deliberado en privado el 21 de mayo de 2008 y el 4 de febrero de 2009,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 3455/2005) dirigida contra
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que once personas que
no poseen la nacionalidad británica («los demandantes») presentaron ante
el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190 y
1572) («el Convenio»), el 29 de marzo de 2005. El Presidente de la Gran
Sala ha accedido a la petición formulada por los demandantes de no divulgar
su identidad (artículo 47.3 del Reglamento).
2. Los demandantes están representados ante el Tribunal por el despacho de
solicitors Bonberg Pierce and Partners de Londres. El Gobierno británico («el
Gobierno») está representado por su agente el señor D. Walton, del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.
3. En su demanda, los demandantes alegan, en particular, que su reclusión era
ilegal y vulneraba los artículos 3, 5.1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y
1572) y denuncian la ausencia de recursos adecuados para hacer examinar
sus quejas, que consideran contraria a los artículos 5.4 y 13 de dicho
instrumento.
4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del
Reglamento). El 11 de septiembre de 2007, una sala de dicha Sección
compuesta por Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Kristaq
Traja, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, Ljiljana Mijovi#, Jan Šikuta, Paivi
Hirvelä, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección, se declaró
incompetente a favor de la Gran Sala, no habiéndose opuesto a ello ninguna
de las partes (artículos 30 del Convenio [RCL 1999, 1190 y 1572] y 72 del
Reglamento).
5. Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con los artículos 27.2
y 27.3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 24 del Reglamento del
Tribunal.
6. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron alegaciones por
escrito sobre el fondo del asunto. Asimismo, el 28 de agosto de 2007 se
recibieron alegaciones de Liberty y Justice, dos organizaciones no
gubernamentales con sede en Londres a las que el Presidente había
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autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del
Convenio [RCL 1999, 1190 y 1572] y 44.2 del Reglamento).
7. Los debates se desarrollaron en público el 21 de mayo de 2008 en el Palacio
de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron
- por el Gobierno: señores Derek Walton, agente; Philip Sales, QC, señora
Ceclia Ivimy, abogados; señor Steven Braviner-Roman, señora Kate
Chalmers, señores Edward Adams, James Adutt, LesLey Smith, asesores;
- por los demandantes: Gareth Pierce, Marcia Willis Stewart, Daniel
Guedalla, solicitors y señores Ben Emmerson, QC, Raza Husain, Danny
Friedman, asesores.
El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Emmerson y Sales, así
como sus respuestas a sus preguntas.
Hechos
Circunstancias del caso
8. Los hechos del caso, tal y como han sido expuestos por las partes, pueden
resumirse como sigue.
A.
La derogación
9. El 11 de septiembre de 2001, cuatro aviones de línea regular fueron
desviados en los Estados Unidos de América. Dos de ellos se precipitaron
sobre las torres gemelas del World Trade Center y un tercero sobre el
Pentágono. Este atentado, que causó la muerte a numerosas personas y
daños importantes, fue reivindicado por Al-Qaeda, la organización terrorista
islámica dirigida por Osama Ben Laden. El Reino Unido se alió con los
Estados Unidos para llevar a cabo operaciones militares en Afganistán, país
en el que Al-Qaeda había instalado campos de entrenamiento.
10. El Gobierno estimó que los hechos del 11 de septiembre de 2001
demostraban que había terroristas internacionales, en particular los
vinculados a Al-Qaeda, que tenían la voluntad y la capacidad de organizar
atentados de una magnitud sin precedentes contra objetivos civiles.
Consideró que a las autoridades les sería difícil prevenir nuevos ataques
debido a la estructura imprecisa y mundial de la red constituida por Al-
Qaeda y sus afines, el fanatismo de sus miembros, su brutalidad y su
determinación. Al considerar que el Reino Unido estaba particularmente
expuesto debido a su estrecha relación con los Estados Unidos, declaró que
existía un peligro de extrema gravedad que amenazaba la vida de la nación.
Añadió que esta amenaza provenía principalmente –pero no
exclusivamente– de ciudadanos extranjeros presentes en el territorio
británico, que formaban una red de apoyo a las operaciones terroristas
islámicas en las que Al-Qaeda estaba implicada. Puntualizó que se excluía la
expulsión de estos extranjeros debido al riesgo de tratos contrarios al
artículo 3 del Convenio al que se verían expuestos en caso de ser
repatriados a su país de origen.
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11. El 11 de noviembre de 2001, en aplicación del artículo 14 de la Ley de 1998
de Derechos Humanos (Human Rights Act 1998 – «la Ley de 1998»,
apartado 94 infra), el Ministro del Interior dictó un decreto de derogación en
el que indicaba los términos de la notificación de derogación que se proponía
presentar al Secretario general del Consejo de Europa en virtud del artículo
15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). El 18 de diciembre de 2001, el
Gobierno comunicó al Secretario general del Consejo de Europa la
notificación en cuestión, que decía así:
« Peligro público en el Reino Unido
Los ataques terroristas cometidos en Nueva York, Washington DC y
Pensilvania el 11 de septiembre de 2001 causaron varios millares de
muertos, entre ellos numerosas víctimas británicas, así como otras
originarias de setenta países diferentes. En sus Resoluciones números 1368
(2001) y 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
reconoció que estos ataques constituían una amenaza contra la paz y la
seguridad internacionales.
La amenaza resultante del terrorismo internacional es constante. En su
Resolución número 1373 (2001), el Consejo de Seguridad, actuando en
virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, instó a todos los
Estados a tomar medidas encaminadas a prevenir la comisión de actos
terroristas, incluida la negativa a ofrecer refugio a las personas que
financien, planifiquen, sostengan o cometan esos actos.
Existe una amenaza terrorista con respecto al Reino Unido por parte de
personas sospechosas de estar implicadas en el terrorismo internacional. En
particular, ciertos nacionales extranjeros presentes en el Reino Unido son
sospechosos de estar implicados en la comisión, preparación o instigación de
actos de terrorismo internacional, de ser miembros de organizaciones o
grupos interesados en esos actos o de tener lazos con miembros de esas
organizaciones o grupos, y que son una amenaza para la seguridad nacional
del Reino Unido.
Por consiguiente, existe en el Reino Unido un peligro público en el sentido
del artículo 15 (1) del Convenio.
Anti-terrorism, Crime and Security Act 2001 (Ley de 2001 de
Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia)
Como reacción contra ese peligro público, la Anti-terrorism, Crime and
Security Act de 2001 prevé, en particular, la ampliación de la potestad para
poder encarcelar a un nacional extranjero, aplicable en los casos en que esté
previsto devolver o expulsar a una persona del territorio del Reino Unido,
con la
salvedad de que esa devolución o expulsión no es posible en este momento,
lo que tiene por consecuencia que la detención es ilegal en virtud del
derecho interno. Esta ampliación de la potestad de detención y de
encarcelamiento será aplicable cuando el Secretario de Estado expida un
certificado en el que se indique que estima que la presencia en el Reino
Unido de la persona de que se trate constituye un riesgo para la seguridad
nacional y que sospecha que esta persona sea un terrorista internacional.
Contra el certificado podrá recurrirse ante la Comisión Especial de Apelación
en Materia de Inmigración («SIAC»), creada en virtud de la Special
Inmigration Appeals Comission Act de 1997, la cual tendrá el poder de
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anular dicho certificado si estima que no hubiera debido expedirse. Podrá
recurrirse contra las decisiones de la SIAC en relación con puntos del
derecho. Además, el certificado será reexaminado por la SIAC a intervalos
regulares. Cuando proceda, la SIAC tendrá también la posibilidad de
conceder la libertad provisional. Un detenido podrá poner fin a su detención
en cualquier momento aceptando abandonar el territorio del Reino Unido.
La ampliación de la potestad de detención y de encarcelamiento prevista en
la Anti-terrorism, Crime and Security Act es una medida exigida
estrictamente por necesidades de la situación. Se trata de una disposición
temporal que produce efectos durante un período inicial de quince meses y
que expirará al final de este plazo, a menos que sea renovada por el
Parlamento. Posteriormente podrá ser objeto de una renovación anual por el
Parlamento. Si el Gobierno evalúa, en cualquier momento, que el peligro
público ya no existe o que la ampliación de la potestad ya no responde
estrictamente a las exigencias de las necesidades de la situación, el Ministro
del Interior derogará la disposición por vía de ordenanza.
Poderes de detención previstos en el derecho interno (distintos de
los previstos en virtud de la Anti-terrorism, Crime and Security Act
2001)
La Ley sobre Inmigración de 1971 (Immigration Act 1971 «la Ley de 1971»)
otorga el Gobierno el poder de devolver o expulsar a personas cuya
presencia no sea favorable para el bien público por motivos de seguridad
nacional. Una persona puede también ser detenida y encarcelada en virtud
de los artículos 2 y 3 de la Ley de 1971 en espera de su devolución o su
expulsión. Los Tribunales del Reino Unido juzgaron que ese poder de
detención podía hacerse únicamente durante el período necesario según las
circunstancias de cada caso, para efectuar la expulsión y que la detención se
volvía ilegal si aparecía claramente que no sería posible efectuar la
devolución en un tiempo razonable (R.v. Governor of Durham Prison, ex
parte Singh [1984] All ER 983).
El artículo 5.1.f) del Convenio.
Está sobradamente demostrado que el artículo 5.1.f) (RCL 1999, 1190 y
1572) permite la detención de la persona con vistas a su expulsión
únicamente cuando «esté en curso un procedimiento de expulsión» (Chahal
contra Reino Unido [TEDH 1996, 61] [1996] 23 EHRR 413, apartado 112).
En este asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puntualizó que ya
no se justificará la detención en virtud del artículo 5.1.f) si los
procedimientos de expulsión no se tramitan con diligencia y que, en esas
circunstancias, es necesario determinar si la duración de los procedimientos
de expulsión fue excesiva (apartado 113).
En algunos casos, cuando subsista la intención de devolver o expulsar a una
persona por motivos de seguridad nacional, es posible que la detención
continua no se ajuste a la interpretación dada al artículo 5.1.f) en el asunto
Chahal. Por ejemplo, ése puede ser el caso de una persona que demuestra
que podría estar sometida a un trato contrario al artículo 3 del Convenio a
consecuencia de su devolución a su país de origen.
En esas circunstancias, e independientemente de la gravedad de la amenaza
que esa persona podría constituir con respecto a la seguridad nacional, está
demostrado que el artículo 3 impide la devolución o la expulsión de una
persona a un destino en el que exista un riesgo verdadero de que sea
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sometida a un tratamiento contrario de ese artículo. Si de modo inmediato
no se dispone de ningún destino alternativo, la devolución o la expulsión no
serán posibles en ese mismo instante, aun cuando subsista la intención de
devolver o expulsar a la persona una vez que sean posibles medidas
satisfactorias. Por otra parte, las estrictas reglas relativas a la admisibilidad
de las pruebas en el marco del sistema de justicia penal del Reino Unido, así
como el nivel elevado de prueba requerido puede hacer imposible la
persecución de una persona con respecto a una infracción criminal.
Excepción en virtud del artículo 15 del Convenio
El Gobierno ha evaluado la cuestión de saber si el ejercicio del poder
ampliado de detención previsto en la Anti-terrorism, Crime and Security Act
2001 podía ser contrario a las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 del
Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). Como ya se ha especificado, puede
darse el caso de que, a pesar de una intención continua de devolver o de
expulsar a una persona detenida, haya circunstancias a la vista de las cuales
pueda pretenderse que «esté en curso un procedimiento de expulsión» en el
sentido de la interpretación que el Tribunal ha dado al artículo 5.1.f) en el
asunto Chahal. Por consiguiente, en la medida en que el ejercicio de la
potestad ampliada de la detención pueda no ser conforme con las
obligaciones del Reino Unido en virtud del artículo 5.1, el Gobierno ha
decidido acogerse al derecho de derogación conferido por el artículo 15.1 del
Convenio, y ello hasta nuevo aviso».
La notificación de derogación iba acompañada de las disposiciones del Título
4 del proyecto de Ley de 2001 de Seguridad contra el Terrorismo y la
Delincuencia («la Ley de 2001»; apartado 90 infra).
12. El 12 de noviembre de 2001, se presentó ante la Cámara de los comunes el
proyecto de Ley de Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia en el
que figuraban las cláusulas de lo que iba a convertirse en el Título 4 de la
Ley de 2001. El Parlamento aprobó en dos semanas el proyecto en cuestión,
el cual había sido objeto de una moción de programación restrictiva que
preveía tres días de debates públicos en la Cámara de los comunes para
examinar las 125 disposiciones del texto y que suscitó las protestas de la
Comisión mixta parlamentaria de Derechos Humanos (Joint Committee of
Human Rights) y del Comité restringido de asuntos internos (Home Affairs
Select Committee) contra la brevedad del plazo que les había sido concedido
para estudiar el proyecto.
13. La Ley de 2001 entró en vigor el 4 de diciembre de 2001. Durante su
período de aplicación, dieciséis personas –entre ellas los once demandantes–
fueron objeto de un certificado emitido al amparo de su artículo 21 y
encarceladas. Los seis primeros demandantes recibieron comunicación del
certificado el 17 de diciembre de 2001 y poco después ingresaron en prisión.
El séptimo demandante corrió la misma suerte a principios de febrero de
2002. Los demandantes noveno, octavo y décimo fueron objeto de un
certificado y encarcelados el 22 de abril de 2002, el 23 de octubre de 2002 y
el 14 de enero de 2003, respectivamente. Afectado por un certificado
emitido el 2 de octubre de 2003, el undécimo demandante, que se hallaba
en prisión sobre la base de otras disposiciones legales, continuó
encarcelado.
B
El procedimiento relativo a la derogación
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14. Al considerar que su ingreso en prisión en virtud de la Ley de 2001 violaba
sus derechos garantizados por los artículos 3, 5, 6 y 14 del Convenio (RCL
1999, 1190 y 1572), los siete primeros demandantes impugnaron ante la
SIAC (apartados 91-93 supra) la legalidad de la derogación. Además, cada
uno de ellos ejerció un recurso contra el certificado del Ministro del Interior
que les calificaba de terroristas internacionales.
15. El 30 de julio de 2002, la SIAC se pronunció sobre la legalidad de la
derogación tras proceder al examen de documentos no confidenciales y
documentos secretos así como a la audición de abogados especiales,
representantes de las partes y Liberty, el tercero interviniente. A la vista de
las piezas no confidenciales que obraban en su poder, se declaró convencida
de que el peligro que representaba Al-Qaeda constituía un peligro público
que amenazaba la vida de la nación, en el sentido del artículo 15 del
Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572), añadiendo que los documentos secretos
en su poder corroboraban dicho análisis.
Estimó que el hecho de que quizás se habría podido asegurar la protección
contra el terrorismo internacional adoptando otras medidas no significaba
que las adoptadas no fuesen estrictamente necesarias. Señalando que la
detención perseguía proteger al Reino Unido, consideró asimismo que las
medidas criticadas constituían una respuesta adaptada al peligro público
invocado puesto que se permitía a los detenidos abandonar el territorio
británico.
Desestimó la queja de los demandantes relativa al artículo 3 del Convenio.
Para pronunciarse así, consideró que, en la medida en que esta queja se
refería a las condiciones de reclusión de los interesados, éstos debían
recurrir a los tribunales civiles de derecho común puesto que la SIAC carecía
de competencia para resolver cuestiones «ajenas a la derogación». Estimó
mal fundada la alegación de los demandantes según la cual su encarcelación
por un período indeterminado vulneraba el artículo 3, al considerar que la
reclusión no era indefinida puesto que dependía del plazo de validez de la
Ley de 2001 y que este texto preveía un examen semestral automático de
los certificados por la SIAC. A título informativo, añadía que el mero hecho
de que no se hubiese fijado un término para la prisión preventiva no
implicaba la violación del artículo 3.
No admitía que el artículo 6 se aplicase al procedimiento de emisión de
certificados debido a que tales actos, que calificaban a los demandantes de
presuntos terroristas internacionales, no constituían una «acusación» sino
una declaración de sospecha y que el procedimiento seguido ante la SIAC no
implicaba una decisión sobre el fundamento de una acusación en materia
penal. Estimando, además, que no se conculcaba ningún derecho civil,
concluyó que el aspecto civil del artículo 6 tampoco era aplicable.
Sin embargo, consideró que la derogación era ilegal por cuanto las
disposiciones aplicables de la Ley de 2001 establecían una discriminación
injustificada hacia los ciudadanos extranjeros, en violación del artículo 14
del Convenio. Estimó que las medidas instauradas por la Ley de 2001 solo
podían circunscribirse a los ciudadanos extranjeros si la amenaza que
trataban de combatir provenía exclusivamente –o casi exclusivamente– de
éstos y que los elementos de que disponía no permitían concluir en este
sentido. En los apartados 94 y 95 de su decisión, se expresaba así:
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«94. Suponiendo que se haya de instaurar, respecto a los presuntos
terroristas internacionales, una excepción efectiva al derecho a la libertad
consagrado por el artículo 5 –tal excepción debería en buena lógica aplicarse
a todas las personas no expulsables sospechosas de terrorismo
internacional–. Tal y como sostiene [el abogado de los demandantes], solo
estaría justificado circunscribir esta medida a los extranjeros si la amenaza
terrorista proviniese exclusivamente –o casi exclusivamente– de éstos.
95. Ahora bien, los elementos de que disponemos demuestran sin lugar a
dudas que esta amenaza no proviene únicamente de los extranjeros.
Muchos ciudadanos británicos cuya identidad se conoce –y que en su mayor
parte se hallan encarcelados fuera del Reino Unido– pueden ser
considerados «presuntos terroristas internacionales» y se desprende
claramente de las observaciones que nos han sido presentadas que [el
Ministro del Interior] piensa que lo mismo sucede con otros ciudadanos en
libertad en el territorio británico. En estas condiciones, no vemos cómo la
derogación en litigio podría calificarse de otro modo que no fuese el de
discriminación basada en la nacionalidad».
En consecuencia, la SIAC anuló el decreto de derogación de 11 de
noviembre de 2001 y, en aplicación del artículo 4 de la Ley de 1998, declaró
que el artículo 23 de la Ley de 2001 no era compatible con el Convenio
(apartado 94 supra).
Aplazó la decisión en los recursos individuales que los siete primeros
demandantes habían ejercido contra los certificados (apartados 24-69 infra)
a la espera del resultado del recurso interpuesto por el Ministro del Interior
contra su decisión y del recurso incidental promovido por los demandantes.
16. El 25 de octubre de 2002, el Tribunal de apelación dictó sentencia en el
asunto A. y otros contra Secretary of State for the Home Department
([2002] EWCA Civ 1502).
Consideró que la SIAC había concluido con razón que existía una amenaza
para la seguridad de la nación. Sin embargo, contrariamente a la SIAC,
estimó que existían consideraciones objetivas que podían justificar la
postura del Ministro del Interior. Señaló que existía una relación lógica entre
la detención de extranjeros a los que no se podía expulsar debido a las
amenazas que pesaban sobre su seguridad y el objetivo que perseguía el
Ministro del Interior, a saber la salida de los extranjeros peligrosos para la
seguridad nacional. Añadía que los interesados no permanecerían recluidos
más allá del tiempo necesario para su expulsión, la finalización del estado de
urgencia o el día en el que dejasen de representar una amenaza para la
nación. Estimó que no se producía una discriminación contraria al artículo 14
del Convenio puesto que los ciudadanos británicos sospechosos de ser
terroristas no se hallaban en la misma situación que los extranjeros sobre
los que pesaban las mismas sospechas y a los que no se podía expulsar
porque se temía por su seguridad. Precisó que estos últimos no podían
aprovecharse del derecho a permanecer en territorio británico sino
solamente –y provisionalmente– de un derecho a no ser expulsados, por
razones de seguridad. Recordó que el derecho para los Estados de instaurar
distinciones, en ciertas circunstancias, entre sus ciudadanos y los
extranjeros –especialmente en período de crisis– era un principio bien
establecido en Derecho Internacional. Añadía que el Parlamento tenía
fundamento para circunscribir el campo de aplicación de las medidas en
litigio a los extranjeros sospechosos de estar vinculados al terrorismo porque
estaba legitimado para considerar que la situación sólo «exigía
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estrictamente», en el sentido del artículo 15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y
1572), la detención de la categoría restringida de extranjeros a la que éstas
se aplicaban.
Suscribió la opinión de la SIAC según la cual el procedimiento de recurso
contra los certificados no era de carácter «penal», en el sentido del artículo
6.1 del Convenio. Por el contrario, estimó que se aplicaba el aspecto civil de
esta disposición pero que el procedimiento en cuestión era lo equitativo que
podía ser. Por último, concluyó que los demandantes no habían demostrado
que su reclusión violase el artículo 3 del Convenio.
17. Los interesados fueron autorizados a apelar a la Cámara de los Lores, que
dictó sentencia el 16 de diciembre de 2004 ([2004] UKHL 56).
Los Law Lords concluyeron por mayoría, expresa e implícitamente, que la
detención de los demandantes ordenada sobre la base del Título 4 de la Ley
de 2001 no formaba parte de la excepción al derecho general a la libertad
prevista en el artículo 5.1 f) del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) (ver las
declaraciones de Lord Bingham, Lord Hoffman, Lord Hope, Lord Scott, Lord
Rodger y la Baronesa Hale, que figuran en los apartados 8-9, 97, 103-105,
155, 163 y 222 de la sentencia). Lord Bingham resumió la postura de la
mayoría en los términos siguientes:
«9. (...) Sea o no británico, el autor de un grave delito sancionado por las
Leyes de nuestro país podrá naturalmente ser acusado, juzgado y
encarcelado si es declarado culpable. Pero un extranjero que corra el riesgo
de sufrir tortura o malos tratos en caso de ser deportado a su país, que no
es expulsable a un tercer país y que no está acusado de ningún delito, no
puede ser recluido en el Reino Unido sobre la base del artículo 5.1 f) del
Convenio o el anexo 3 a la Ley de 1971 de inmigración, aun cuando se le
considere una amenaza para la seguridad nacional».
18. Por ocho votos contra uno (y con muchas dudas por parte de Lord Bingham
y Lord Scott), el Alto Tribunal consideró, además, que no había lugar a
apartarse de la conclusión a la que había llegado la SIAC en cuanto a la
existencia de un peligro público que amenazase la vida de la nación.
Llamado a valorar las pruebas, Lord Hope se expresó así:
«118. Los documentos [no confidenciales] demuestran ampliamente que al
Gobierno le asistía totalmente la razón al pensar, en noviembre de 2001,
que un peligro amenazaba la vida de la nación (...) [El] Reino Unido corría el
riesgo de ser atacado por la red Al-Qaeda que podía, con ayuda de sus
cómplices, infligir terribles pérdidas humanas y provocar un desastre en su
organización, como demostraron los hechos acaecidos el 11 de septiembre
de 2001 en Nueva York, Pensilvania y Washington. Un número importante
de ciudadanos extranjeros presentes en el territorio británico tenían la
voluntad y la capacidad de cometer en nuestro país unos atentados
coordinados de consecuencias desastrosas tanto para las personas como
para los bienes. Muchas informaciones probaban que las organizaciones
terroristas internacionales que acababan de tomar parte en los atentados y
que preparaban otros, habían tejido lazos en el Reino Unido y
representaban, junto a otras, una amenaza constante para nuestro país. Se
multiplicaba la información de que los terroristas se preparaban para el uso
de armas de destrucción masiva en la cruzada que llevaban a cabo. (...) [El
Ministerio del Interior] consideró que las graves amenazas que pesaban
sobre la nación provenían principalmente –pero no exclusivamente– y más
directamente de ciudadanos extranjeros.
9
119. Se desprende claramente de estos elementos que existía una situación
de peligro caracterizada la nación en cuanto a que tales ataques habrían
tenido consecuencias atroces para todos nosotros si hubiesen azotado al
Reino Unido. Sin embargo, habría sido prematuro calificarlos de inminentes.
El 15 de octubre de 2001, el Ministro del Interior declaró en la Cámara de
los comunes que ninguna información inmediata hacía constar una amenaza
concreta contra el Reino Unido: ver el Hansard (HC Debates, col 925). El 5
de marzo de 2002, el Gobierno efectuó una valoración idéntica de la
situación en su respuesta al segundo informe de la Comisión parlamentaria
restringida encargada de la protección contra la amenaza terrorista (House
of Commons Select Committee on Defence on the Threat from Terrorism)
(HC 348, apartado 13), en la que subrayó que habría sido falso afirmar que
se poseían pruebas de la existencia de una amenaza concreta. Los extremos
que he examinado no me llevan a concluir que no existiera peligro en ese
momento, sino que el peligro resultante de las amenazas invocadas no era
de la misma naturaleza o del mismo grado que aquel al que sin duda nos
habríamos tenido que enfrentar si nunca se hubiese concretado. La
información disponible muestra que el peligro expuesto no podía calificarse
de inminente. Ciertamente, no era posible determinar quizás en qué
momento los ataques, cuyo desencadenamiento probablemente no habría
ido precedido de un aviso, deberían haberse considerado inminentes. Se
trata éste de un elemento importante, que no se ha de desatender. Pero
cabe constatar que la nación no se hallaba en el punto de tener que hacer
frente a un peligro de este tipo, el peligro de un atentado inminente».
Desmarcándose de la mayoría, Lord Hoffman estimó que existían pruebas
creíbles de una amenaza real de atentados terroristas de gran magnitud en
el Reino Unido, pero consideró que tal amenaza no iba a arruinar la vida de
la nación ya que no era lo suficientemente importante para poner en peligro
«las instituciones políticas del Reino Unido o la existencia de nuestro Estado
como sociedad civilizada». Concluyó así: «La verdadera amenaza para la
vida de la nación (...) no procede del terrorismo, sino de Leyes como éstas".
19. A excepción de Lord Walker, los demás miembros del Alto Tribunal (a saber
Lord Bingham, Lord Nicholls, Lord Hope, Lord Scott, Lord Rodger, Lord
Carswell y la Baronesa Hale), rechazaron la tesis del Gobierno según la cual
no correspondía a la autoridad judicial, sino al Parlamento y el Ejecutivo,
determinar de qué manera convenía reaccionar a esta amenaza para
salvaguardar la seguridad pública. Lord Bingham se expresó así:
«42. A la vista de lo que antecede, estimo que los recurrentes tienen
derecho a dirigirse a los tribunales para que se examine la proporcionalidad
del decreto de derogación y la compatibilidad del artículo 23 [de la Ley de
2001] con el Convenio y que la reserva de la que tienen que dar prueba
estos últimos no les impide examinar las cuestiones planteadas. Por iguales
motivos, no suscribo las conclusiones del Attorney General. En particular,
niego la pertinencia de la distinción que opera entre las instituciones
democráticas y los tribunales. En efecto, que los jueces de nuestro país no
son elegidos ni son responsables ante el Parlamento es exacto. También es
exacto que (...) el Parlamento, el Ejecutivo y los tribunales tienen funciones
diferentes. Pero la que corresponde por derecho a una magistratura
independiente encargada de interpretar y aplicar el Derecho se reconoce
universalmente como un elemento fundamental del Estado democrático
moderno, piedra angular del propio Estado de Derecho. El Attorney General
tiene fundamentos para poner de relieve los límites naturales del poder
judicial, pero se equivoca al argüir que el proceso decisorio judicial es, de
10
alguna manera, antidemocrático. Este reproche es particularmente
inoportuno en este tipo de asunto puesto que el Parlamento legisló
expresamente para declarar ilícito todo acto de una autoridad pública –
inclusive judicial– contrario a un derecho consagrado por el Convenio
(artículo 6 de la Ley de 1998) así como para imponer a los tribunales que
tuviesen en cuenta la jurisprudencia aplicable de Estrasburgo (artículo 2 de
la Ley de 1998) y dar efecto –en la medida de lo posible– a los derechos
convencionales (artículo 3 de la Ley de 1998) y que ha creado un derecho de
apelación en materia de derogación. Es evidente que estas disposiciones no
tienen por efecto derogar el poder legislativo soberano que ejerce la Reina a
través del Parlamento, puesto que si una Ley aprobada por éste fuese objeto
de una declaración de incompatibilidad, ello no afectaría a su validez
(artículo 4.6) y corresponde al ministro competente, responsable ante el
Parlamento, remediarlo. La misión que la Ley de 1998 confía a la justicia es
muy precisa y perfectamente democrática».
20. Considerando, en consecuencia, que les correspondía determinar si el
régimen de reclusión previsto en el Título 4 de la Ley de 2001 constituía una
respuesta desproporcionada al peligro invocado, la mayoría de los Lores
juzgó que no trataba de forma racional la amenaza contra la seguridad y
que respondía a ella de manera desproporcionada. Para pronunciarse así, los
Lores se basaron principalmente en tres motivos: señalaron en primer lugar
que el régimen en cuestión sólo se aplicaba a los extranjeros sospechosos
de ser terroristas internacionales y no respondía a la amenaza proveniente
de los ciudadanos británicos sobre los que pesaban las mismas sospechas,
en segundo lugar que ofrecía a los presuntos terroristas internacionales la
posibilidad de abandonar el territorio británico y proseguir sus actividades
malintencionadas en el extranjero y, en tercer y último lugar, que la Ley
estaba redactada en unos términos tan generales que se podía en teoría
aplicar a personas sospechosas de mantener vínculos con organizaciones
terroristas internacionales que no entrasen en el ámbito de aplicación de la
derogación.
Sobre el primer extremo, Lord Bingham subrayó que no se prestaba a
controversia la opinión de la SIAC según la cual la amenaza terrorista no
provenía exclusivamente de ciudadanos extranjeros. Estimando que no
había lugar a examinar los motivos en los que se había basado la SIAC para
llegar a esta conclusión puesto que el establecimiento de los hechos era de
su competencia, añadió, no obstante, que se desprendía de algunos
elementos que «el número de personas originarias del Reino Unido que
había participado en campos de entrenamiento en Afganistán en los últimos
cinco años se estimaba en más de mil basándose en las indicaciones
facilitadas por los servicios de información», que algunos ciudadanos
británicos contemplaban regresar al Reino Unido tras su estancia en
Afganistán y que la información obtenida sobre la trayectoria de los
demandantes mostraba una gran implicación en las redes terroristas de
personas de nacionalidad británica y de personas que mantenían otros
vínculos con el Reino Unido. Lord Bingham proseguía así:
«33. (...) Los artículos 21 y 23 de la Ley de 2001 no tienen manifiestamente
en cuenta la amenaza proveniente de ciudadanos británicos puesto que no
prevén que se emita un certificado contra ellos o su reclusión. El argumento
según el cual existen otras disposiciones de las Leyes de 2001 y 2000 que se
aplican a los ciudadanos británicos no viene al caso, puesto que no son
objeto de una derogación, no son criticadas y afectan igualmente a los
extranjeros. Ahora bien, nadie pretende que el riesgo que constituyen los
ciudadanos británicos –de menor importancia desde el punto de vista
11
cuantitativo– difiere por naturaleza del que representan los ciudadanos
extranjeros. Asimismo, no hay duda alguna de que los artículos 21 y 23
permiten a las personas afectadas por el certificado y recluidas abandonar el
Reino Unido por un país dispuesto a acogerles, como han hecho dos de los
demandantes que se han ido uno a Marruecos y el otro a Francia (...) Esta
libertad de abandonar el territorio se explica perfectamente desde el punto
de vista del control de la inmigración: si quieren expulsar a un ciudadano
extranjero pero no pueden hacerlo a un país "A" debido a la Sentencia
Chahal (TEDH 1996, 61) , las autoridades británicas lograran igualmente sus
fines con la partida voluntaria de la persona en cuestión a un país "B". Por el
contrario, el hecho, para las autoridades, de permitir a un presunto
terrorista internacional salir de nuestro territorio a otro país –quizás tan
próximo al nuestro como Francia– donde podrá proseguir su empresa
criminal, no se concilia con su convicción de que esta persona puede
perjudicar gravemente al pueblo y los intereses británicos (...)
35. No ha lugar a extenderse sobre el quinto aspecto del motivo articulado
por los demandantes. Pero parece razonable suponer que las autoridades no
se desentienden de los ciudadanos británicos sospechosos de terrorismo
internacional. Al conceder la libertad condicional [al quinto demandante],
que estaba encarcelado, la SIAC (...) le impuso concretamente portar un
dispositivo de vigilancia electrónico, permanecer constantemente en su
domicilio, llamar por teléfono a una empresa de seguridad determinada
cinco veces al día, a horas fijas y autorizar a ésta a instalar en su domicilio
equipos de vigilancia, dejar entrar en su domicilio solamente a los miembros
de su familia, su solicitor, así como las personas que le atienden y las
habilitadas y no entrar en contacto con ninguna otra persona, no poseer en
su domicilio ningún equipo informático, teléfono móvil u otro aparato de
comunicación electrónico, suprimir la línea telefónica existente y hacer
instalar una que le permitiera comunicarse únicamente con la empresa de
seguridad. En opinión de los recurrentes, la aplicación rigurosa de
restricciones de este tipo puede prevenir eficazmente cualquier actividad
terrorista. No vemos cómo podría ser de otro modo.
36. Para poner de relieve el carácter fundamental del derecho a la libertad
individual en el sexto aspecto de su motivo basado en la falta alegada de
proporcionalidad, los recurrentes han podido basarse en la larga tradición
liberal del derecho inglés, que haya su fuente en el capítulo 39 de la Carta
Magna de 1215 y su expresión en el habeas corpus –recurso secular
consagrado por la Petición de Derechos de 1628– y confirmada por una serie
de sentencias que sentaban jurisprudencia dictadas a lo largo de los siglos e
incorporada, posteriormente, al Derecho material y procesal moderno. (...)
El Tribunal europeo también ha reconocido la importancia crucial de esta
libertad en la interpretación dada al artículo 5 del Convenio. (...)
43. A la vista de las explicaciones facilitadas por los recurrentes así como las
del Comisario europeo de Derechos Humanos y el Comité Newton, el motivo
relativo a la falta de proporcionalidad del decreto de derogación y el artículo
23 de la Ley de 2001 articulado por los interesados me parece sólido. El
Attorney General no ha replicado de manera convincente»
21. Asimismo, la mayoría de los Law Lords estimó que la Ley de 2001 era
discriminatoria e incompatible con el artículo 14 del Convenio (RCL 1999,
1190 y 1572) , disposición de que no había sido derogada. Consideró que los
demandantes no se encontraban en una situación análoga a la de los
ciudadanos británicos sospechosos de terrorismo internacional, teniendo
unos y otros en común el no poder ser expulsados y ser considerados una
12
amenaza para la seguridad de la nación. Señalando que el régimen de
reclusión tenía por objetivo principal la protección del Reino Unido contra los
atentados terroristas y no el control de la inmigración, concluyó que no
había ninguna razón objetiva para que se aplicase a los interesados un
régimen diferente debido a su nacionalidad o su situación respecto al
Derecho de los extranjeros.
22. La Cámara de los Lores estimó, además, que no procedía examinar los
motivos articulados por los demandantes relativos a la violación de los
artículos 3 y 16 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , por cuanto había
concluido que la derogación era ilegal por otras razones.
23. Por mayoría de sus miembros, anuló el decreto de derogación y, en
aplicación del artículo 4 de la Ley de Derechos Humanos (apartado 94 infra),
declaró que el artículo 23 de la Ley de 2001 era incompatible con los
artículos 5.1 y 14 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) en la medida en
que era desproporcionado e instauraba, respecto a los presuntos terroristas
internacionales, un régimen de reclusión discriminatorio.
C.
El procedimiento relativo a la emisión de certificados: la «decisión marco» y
los recursos ejercidos por los demandantes
24. Entre tanto, en mayo de 2003, la SIAC comenzó a examinar los recursos
individuales interpuestos por los demandantes contra los certificados
emitidos, después de que el Tribunal de apelación hubiese dictado sentencia
sobre la cuestión de la derogación, pero antes de la citada sentencia de la
Cámara de los Lores.
25. El Ministro del Interior presentó para cada uno de estos recursos
conclusiones «no confidenciales» en las que figuraban una síntesis de los
hechos que habían motivado la emisión del certificado, así como las pruebas
que estimaba poder divulgar sin riesgo para la seguridad nacional. Además,
en cada uno de los casos se sometieron a la SIAC conclusiones
«confidenciales» sobre los hechos y las pruebas.
26. El 29 de octubre de 2003, la SIAC dictó una «decisión marco» que incluía
algunas conclusiones de alcance general válidas para todos los recursos
contra los certificados.
A título preliminar, estimó en particular que era competente para conocer de
un recurso contra la emisión de un certificado incluso cuando la persona
afectada hubiese abandonado el Reino Unido y el certificado hubiese sido
revocado. Consideró, también, que al imponer a las autoridades que
probasen que tenían motivos razonables para sospechar que una persona
era un «terrorista» y creer que su presencia en suelo británico representaba
un peligro para la seguridad nacional, el artículo 21 de la Ley de 2001
planteaba una exigencia «inferior a la de la prueba, incluso de la prueba
según la mayor probabilidad» y que «los motivos razonables podían basarse
en elementos –tales como testimonios indirectos de informadores
anónimos– que no serían admisibles en el marco de un proceso judicial
ordinario». Puntualizó que el peso que convenía conceder a una prueba
determinada debía apreciarse a la luz de todas las pruebas, consideradas
globalmente. Añadió que no consideraba deber descartar de plano las que se
hubiesen podido obtener mediante tortura y que le correspondía examinar
13
toda la información sobre la manera en que se habían obtenido para
concederles el peso y el crédito que merecían.
Consideró que las disposiciones de la Ley de 2001 relativas a la reclusión
habían de interpretarse a la luz del decreto de derogación. Estimó que la
noción de amenaza para la vida de la nación no aludía solamente a los
hechos susceptibles de producirse en territorio británico, ya que la vida del
Reino Unido se manifestaba también a través de la actividad diplomática,
cultural y turística que llevaba en el extranjero. Añadió que los ataques
perpetrados contra los aliados de los británicos podían exponer también al
país a un riesgo debido a la interdependencia de los Estados que se
enfrentaban a una amenaza terrorista mundial. Señalando que la
notificación de derogación designaba como fuente de la amenaza a Al-Qaeda
y sus afines, puntualizó que las autoridades debían demostrar –en virtud
tanto de la parte del artículo 21 relativa a la «seguridad nacional» como de
la referente al «terrorismo internacional»– que existían motivos razonables
para sospechar que la persona afectada por un certificado pertenecía a un
grupo vinculado –directa o indirectamente– a Al-Qaeda. A este respecto,
estimó que, aunque se tratase de un grupo implicado principalmente en la
lucha interna y que solo apoyase parcialmente los objetivos de Al-Qaeda,
sus colaboradores podían ser legítimamente considerados auxiliares de Al-
Qaeda por el apoyo que aportaban a dicho grupo.
Formuló, además, algunas conclusiones de alcance general en cuanto a las
organizaciones de las que el Ministro del Interior sospechaba que estaban
vinculadas a Al-Qaeda. Las conclusiones en cuestión se fundaban en pruebas
«no confidenciales» y elementos «secretos». Declaró, por ejemplo, que el
GSPC (Grupo Salafista para la Predicación y el Combate) –constituido en
Argelia en 1998– era una organización terrorista internacional que mantenía
relación con Al-Qaeda en materia de instrucción y financiación, pero que no
era así en el caso del Grupo Islámico Armado (GIA), la organización argelina
que lo había precedido y de la que procedía. Concluyó también que el Yihad
Islámico Egipcio (YIE) era una rama de Al-Qaeda –o al menos estaba
estrechamente relacionada con esta organización– y que los Muyaidines
Árabes de Chechenia, grupo terrorista internacional que lucha por la
independencia de Chechenia pero que su objetivo último es la lucha contra
Occidente, mantenía una estrecha relación con Al-Qaeda. Estimó, además,
que una célula compuesta esencialmente por extremistas argelinos
reagrupados en torno a Abu Doha –ciudadano argelino que se instaló en el
Reino Unido en 1999– se veía afectada por la derogación. Señaló que Abu
Doha estaba acusado de haber jugado un rol de primer orden en los campos
de entrenamiento de Afganistán y de haber tenido muchos contactos con Al-
Qaeda, concretamente con los miembros de la célula de Frankfurt, la cual
había proyectado perpetrar un atentado contra el mercado de Navidad de
Estrasburgo en diciembre de 2000. Puntualizó que había sido detenido en
febrero de 2001 y que pesaba sobre él una demanda de extradición
formulada por los Estados Unidos, pero que el grupo que se había formado
en torno a él seguía activo.
27. Los demandantes impugnaron la decisión de la SIAC de admitir las pruebas
obtenidas mediante tortura. En previsión de la instancia de casación, las
partes acordaron que el procedimiento de recurso contra los certificados
ante la SIAC entraba en el campo de aplicación del artículo 5.4 del Convenio
(RCL 1999, 1190 y 1572) y debía responder, por tanto, a las exigencias
elementales del proceso justo. Consideraron inútil examinar la cuestión de si
entraba también en el campo de aplicación del artículo 6, cuestión que
quedó en suspenso.
14
El 11 de agosto de 2004, la mayoría de los jueces del Tribunal de apelación
confirmó la decisión de la SIAC ([2004] EWCA Civ 1123).
El 8 de diciembre de 2005, la Cámara de los Lores estimó, por unanimidad,
que las pruebas obtenidas de un sospechoso o un testigo mediante tortura
desde hace tiempo se consideraban sujetas intrínsecamente a caución,
injustas, contrarias a los principios de humanidad y dignidad comúnmente
reconocidos e incompatibles con la reglas de la administración de justicia
cuyo cumplimiento se impone a los tribunales. Concluyó que las pruebas
recogidas por este medio no podían admitirse contra los justiciables que
compareciesen ante los tribunales británicos, cualquiera que fuese el lugar
en el que se hubiesen cometido los actos de tortura y la identidad de su
autor o el que los ha ordenado. Señalando que el autor de un recurso contra
un certificado sólo tenía un acceso limitado a las pruebas de cargo en el
marco del procedimiento ante la SIAC, declaró que lo más que se podía
exigir de él era que proporcionase una razón creíble para pensar que las
pruebas habían sido obtenidas mediante tortura y que, puesto que había
cumplido esta exigencia, la SIAC estaba obligada a abrir la investigaciones
necesarias. En consecuencia, la Cámara de los Lores estimó el recurso de los
demandantes y ordenó que la SIAC volviese a examinar sus casos ([2005]
UKHL 71).
28. Las conclusiones a las que llegó la SIAC respecto a cada uno de los
demandantes figuran en los apartados 29 a 69 infra. Una de las dieciséis
personas recluidas sobre la base del Título 4 de la Ley de 2001 –entre las
que figuraban los once demandantes– obtuvo de la SIAC la anulación del
certificado.
D.
El procedimiento relativo a la emisión de los certificados: las resoluciones
individuales
1.
El primer demandante
29. El primer demandante nació en Jordania, en un campo de refugiados
palestinos. Apátrida, obtuvo en 1997 un permiso de residencia ilimitado en
el Reino Unido. Sospechoso de ser un terrorista internacional, fue objeto de
un certificado emitido el 17 de diciembre de 2001 por el Ministro del Interior
en aplicación del artículo 21 de la Ley de 2001 y posteriormente, el 18 de
diciembre de 2001, de una orden de expulsión fundada en el mismo motivo.
30. Fue encarcelado el 19 de diciembre de 2001. Posteriormente impugnó el
certificado y la orden de expulsión ante la SIAC. El 24 de julio de 2002 fue
trasladado al hospital de Broadmoor, establecimiento psiquiátrico de
seguridad.
31. El primer demandante y sus letrados recibieron comunicación de
documentos «no confidenciales» en poder del Ministro del Interior, entre los
que figuraba un informe policial que indicaba que por las cuatro cuentas
bancarias de las que el interesado era titular habían pasado importantes
sumas de dinero. A la SIAC y al abogado especial designado para
representar al primer demandante se les entregaron, además, pruebas
«confidenciales». Asistido por un intérprete, el interesado depuso ante la
15
SIAC y citó a comparecer a un testigo de moralidad. Además, presentó
cuatro informes médicos sobre su salud mental. En la decisión dictada el 29
de octubre de 2003, la SIAC se expresó así:
«Somos muy conscientes de que el carácter de las pruebas no confidenciales
presentadas contra el recurrente es muy general y que los cargos contra él
se basan esencialmente en afirmaciones que en su mayor parte no están
fundadas. El interesado está acusado principalmente de recaudar fondos y
distribuirlos entre los grupos terroristas vinculados a Al-Qaeda. Es
sospechoso también de facilitar documentación falsa y ayudar a los
candidatos a la Yihad a llegar a los campos de entrenamiento de Afganistán.
Se le imputa asimismo estar estrechamente vinculado a los responsables
extremistas y acólitos de Osama Ben Laden que operan en el Reino Unido y
en el extranjero. Afirma, como siempre ha hecho, que solo se ocupa de
obras sociales, concretamente de una escuela para niños arabófonos en
Afganistán, así como de proyectos de perforación de pozos y ayuda
alimentaria para comunidades que viven en dicho país. Indica también que
recauda fondos para los refugiados chechenos. Alega que todos los contactos
que ha podido tener con presuntos extremistas se inscriben en el marco de
sus actividades y que no tenía ninguna razón para pensar que fuesen
terroristas o que estuviesen vinculados al terrorismo.
Reconocemos que es muy difícil para el recurrente defender su causa en la
presente instancia y tenemos debidamente en cuenta sus dificultades así
como los trastornos psíquicos que padece. Señalamos que [su letrado] se ha
declarado preocupado por la valoración extremadamente simplista de los
servicios de seguridad en lo referente a una situación que califica de muy
compleja y por su tendencia a presumir que todos los Musulmanes piadosos
que aprueban la manera de vivir de los Talibán en Afganistán deben ser
tratados de sospechosos. Observamos también que el defensor afirmó
primero que las colectas de fondos organizadas por el recurrente eran para
apoyar el terrorismo antes de admitir, después de que el interesado hubiese
demostrado la realidad de sus actividades caritativas, que una parte al
menos de las sumas recaudadas habían servido a estos objetivos legítimos.
En lo que respecta a los contactos alegados del recurrente con personas
citadas por su nombre, no perdemos de vista que algunos de ellos,
sospechosos de estar implicados en actividades terroristas, han interpuesto
recursos que están pendientes actualmente (...), que las acusaciones
formuladas contra otros no han sido verificadas y que no se ha dado ninguna
explicación en cuanto a los vínculos que se imputan al interesado.
(...)
Forzado a reconocer que las explicaciones dadas por el [primer demandante]
sobre ciertos viajes efectuados en los años 90 no son creíbles [su letrado]
nos ruega no reprochárselo a su cliente e invoca su estado psíquico. No
podemos admitir esta petición. La mentira del interesado sobre los tres años
presuntamente pasados en las cárceles jordanas constituye un intento
deliberado por su parte de defenderse de la acusación de que fue muyaidín
en Afganistán. Reconocemos que la policía sobrestimó la cuantía de las
sumas de dinero que habían pasado por las cuentas bancarias del
demandante. Sin embargo, sigue siendo importante. Por otra parte, [el
letrado del interesado] indica que su cliente está acusado se haber facilitado
documentación falsa a otros y no de habérsela procurado él mismo, de
forma que no se debería tener en cuenta su pasaporte iraquí falso. Sin
embargo, esta pieza prueba que el interesado puede procurarse un
pasaporte falso. [El letrado del demandante] niega la fiabilidad de la
16
información utilizada contra su cliente, haciendo constar que las autoridades
reconocieron tardíamente que éste realmente realizaba actividades
caritativas y que una parte de los fondos recaudados que había pasado por
su cuenta había sido utilizada con este fin. Somos conscientes de que un
sospechoso corre el riesgo de que las sospechas que pesan sobre él se
extiendan a todas sus actividades y de que no obtenga el beneficio de un
examen equitativo, por parte de las autoridades, de los indicios disponibles
para determinar si sostienen las sospechas en cuestión. Hemos analizado
todos los elementos que obran en nuestro poder, en particular los
documentos confidenciales, siendo conscientes de dicho riesgo.
Tal y como hemos dicho, las pruebas no confidenciales no pueden por sí
solas justificar nuestra decisión de inadmitir el presente recurso y
reconocemos que al [letrado del demandante] se le ha confiado una de las
misiones más arduas. Pero la declaración del recurrente no nos convence,
aun teniendo en cuenta el estado psíquico de éste y las dificultades a las que
ha debido enfrentarse. A menudo se ha mostrado evasivo y aproximativo; se
ha acreditado que ha mentido sobre los desplazamientos que efectuó en los
años 90. Nos cuesta seguir y aceptar las explicaciones que da de algunos de
los movimientos que aparecen en sus cuentas bancarias. Estimamos que lo
que se ha dicho sobre su compromiso a favor de Argelia y Chechenia no
hace prosperar su tesis. Los cargos que pesan contra él se basan
esencialmente en pruebas sobre su relación con Afganistán y con terroristas
cuyo vínculo con Al-Qaeda es conocido.
Está claro que el recurrente es un recaudador de fondos talentoso y sobre
todo que ha logrado enviar las sumas recaudadas a Afganistán. Sus
problemas no han perjudicado la eficacia de sus actividades ni la confianza
que se le otorgaba para llevarlas a cabo. Las explicaciones que ha dado
sobre la identidad de los terroristas notorios cuyos hijos acudían a la escuela
de la que se ocupaba y sobre algunas de las operaciones más importantes
registradas en sus cuentas bancarias, no son satisfactorias. Se ha mostrado
evasivo en cuestiones que, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas
contra él, merecían, en nuestra opinión, más aclaraciones.
(...)
Hemos examinado todas las pruebas con un ojo crítico. Las piezas
confidenciales de las que disponemos nos afirman en nuestra opinión según
la cual la emisión del certificado en litigio estaba justificada. A los fines del
artículo 21 de la Ley de 2001, existen motivos razonables para creer que la
presencia del interesado en el Reino Unido representa un riesgo para la
seguridad nacional y para sospechar que es un terrorista. Por consiguiente,
desestimamos el presente recurso».
32. Conforme a las disposiciones de la Ley de 2001, la SIAC volvió a examinar el
expediente del primer demandante seis meses más tarde. En su Decisión de
2 de julio de 2004, se expresó así:
«Las nuevas informaciones generales no confidenciales (...) continúan
señalando que el Reino Unido está amenazado directamente por uno o
varios grupos compuestos en su mayoría por extremistas islámicos
norteafricanos relacionados de distintas formas con Al-Qaeda.
Aunque varios de los contactos del [demandante] estén en la cárcel, el
número de extremistas que evolucionan a distintos grupos existentes es tal
que el interesado no tendría ninguna dificultad en aportarles el considerable
17
saber hacer que posee en materia de apoyo logístico para que lo utilicen con
el fin de realizar sus proyectos extremistas islamistas en relación con el
Reino Unido, de lo que sigue teniendo la voluntad y capacidad de hacer. Está
justificado, por tanto, el mantenimiento del certificado».
33. La SIAC volvió a examinar el expediente el 15 de diciembre de 2004 y llegó
a la misma conclusión.
2.
El segundo demandante
34. El segundo demandante es un ciudadano marroquí nacido el 28 de febrero
de 1963. Entró en el Reino Unido con un visado turístico en 1985 y se le
concedió la autorización para permanecer en el país y cursar estudios. El 21
de junio de 1998 obtuvo un permiso de residencia ilimitado debido a su
matrimonio con una ciudadana británica, que se rompió posteriormente. En
1990 y nuevamente en 1997, solicitó la naturalización. Estas solicitudes
fueron denegadas. En el año 2000 contrajo matrimonio con una ciudadana
británica con la que tuvo un hijo.
35. El 17 de diciembre de 2001 fue objeto de un certificado emitido por el
Ministro del Interior que lo calificaba de presunto terrorista internacional –en
el sentido del artículo 21 de la Ley de 2001– y de una orden de expulsión. El
19 de diciembre de 2001 ingresó en prisión. Interpuso un recurso contra el
certificado en cuestión y la orden de expulsión, después decidió abandonar
el Reino Unido e ir a Marruecos el 22 de diciembre de 2001. Continuó con el
procedimiento desde Marruecos.
36. En la decisión relativa a este caso dictada el 29 de octubre de 2003, la SIAC
hizo así una síntesis de las acusaciones «no confidenciales» formuladas
contra el segundo demandante:
«1) El interesado tiene contactos con el GIA y el GSPC [grupos terroristas
argelinos, apartado 26 supra] y colabora estrechamente con algunos
extremistas islamistas vinculados a Al-Qaeda y/o Ben Laden.
2) Participa en la preparación y/o instigación de actos de terrorismo
internacional suministrando material de alta tecnología (concretamente
aparatos de comunicación) al GSPC y/u otros islamistas extremistas
chechenos dirigidos por Ibn Khattab, así como ropa a estos últimos.
3) Apoya al menos a uno de los grupos siguientes: el GIA, el GSPC o la
facción chechena dirigida por Ibn Khattab. Este apoyo se traduce por estafas
dirigidas a financiar a extremistas y por el almacenamiento y la posesión de
películas de propaganda yihaidista.
Las conclusiones no confidenciales presentadas por el Ministro del Interior
detallan estas acusaciones. Indican además que el [demandante] utiliza al
menos un pseudónimo y que mantiene diversos contactos con personas cuya
dedicación al terrorismo es segura o se presume [se citan los nombres de
cinco personas] y que [el representante del Ministro del Interior] ha
calificado a todos de «notorios extremistas islamistas argelinos».
[Un testigo citado por el Ministro del Interior], B., ha confirmado que [el
segundo demandante] es sospechoso de pertenecer a una red más que a
una organización concreta como el GSPC o el GIA».
18
La SIAC expuso seguidamente las razones por las que desestimaba el
recurso ejercido por el demandante:
«Ni [el segundo demandante] ni los demás están acusados, en el marco del
procedimiento que se sigue ante nosotros, de haber cometido unos delitos
concretos. La cuestión que se nos plantea es la de si, en virtud de las
pruebas que obran en nuestro poder, existen motivos razonables para
sospechar que el interesado es un terrorista internacional (según la
definición dada a esta expresión). Para apreciar los elementos en cuestión,
debemos considerarlos globalmente. Aisladamente, los indicios referentes a
las estafas podrían no ser suficientes para demostrar que un sospechoso
está implicado de alguna forma en el terrorismo o que de algún modo lo
apoya. Pero estamos llamados a valorar una situación en la que convergen
varios indicios en una misma persona. El primero de ellos alude a la
participación del interesado en estafas de las que está forzosamente al
corriente pero sobre las que no da explicaciones y de las que parece querer
exculparse pretendiendo ignorar a qué acto(s) se refiere el Ministro del
Interior. El segundo alude a su implicación en campañas de sensibilización
con la lucha que se lleva a cabo en Chechenia y en operaciones de
recaudación de fondos destinadas a apoyarla, gestiones que él inscribe
dentro de una perspectiva exclusivamente islamista –más que humanitaria–
al explotar y distribuir películas que, según las pruebas de que disponemos,
parecen circular en los medios extremistas. El examen de las pruebas
generales nos ha llevado a interesarnos por los Muyaidines árabes de
Chechenia y a preguntarnos sobre el significado del apoyo a su causa:
hemos estimado que los partidarios de este movimiento tenían plena
conciencia de avalar su objetivo último, la Yihad. (...) [El interesado] lleva a
cabo estas actividades presentándose como un colaborador cercano de Abu
Doha. Teniendo en cuenta la información de que disponemos sobre este
último y cuya fiabilidad, como hemos dicho, no nos parece sujeta a caución,
consideramos que es totalmente inverosímil afirmar, como hace [el segundo
demandante] que Abu Doha no hacía nada de ilegal al reconocer que
ocultaba sus operaciones a los Rusos. (...) [El interesado] mantiene
[vínculos] con otras personas implicadas en el terrorismo. La mayor parte de
ellas son citadas por su nombre en las conclusiones no confidenciales, pero
no en las declaraciones del recurrente. (...)
Acabamos de exponer los cinco indicios contra [el segundo demandante]. No
hay duda alguna de que el Ministro del Interior habría podido establecer la
validez de su tesis demostrando que estos elementos se hallaban bajo
diferentes formas en una sola y única persona. En conjunto, los cinco
indicios en cuestión nos parecen concluyentes en cuanto al fundamento de
su situación. Estamos plenamente convencidos de que el Ministro del Interior
tiene motivos razonables para sospechar que [el segundo demandante]
apoya o ayuda al GIA, el GSPC y el grupo más informal formado alrededor
de Abu Doha y para pensar que cada minuto que pasa [el interesado] en el
territorio británico representa una amenaza para la seguridad nacional».
3.
El tercer demandante
37. El tercer demandante es un ciudadano tunecino nacido en 1963 y residente
en el Reino Unido desde aproximadamente 1994. El 18 de diciembre de
2001, fue objeto de un certificado emitido por el Ministro del Interior y
encarcelado al día siguiente.
19
38. En la decisión pronunciada en este caso el 29 de octubre de 2003 para
desestimar el recurso interpuesto por el interesado contra el certificado, la
SIAC se expresó así:
«Se desprende de los documentos no confidenciales que nos han sido
presentados que el recurrente sería uno de los responsables del Grupo
combatiente tunecino (GCT), grupo islamista extremista. Éste se constituyó
en 2000 y tendría su origen en el Frente islamista tunecino (o FIT, según el
acrónimo francés). Tendría por objetivo último instaurar un Estado islamista
en Túnez. Asimismo, el interesado mantendría contactos regulares con
personas identificadas como terroristas, algunas de ellas implicadas en la
perpetración o preparación de actos terroristas. El FIT y el GCT son
sospechosos de mantener vínculos con Al-Qaeda.
Las piezas no confidenciales que incriminan al recurrente carecen totalmente
de contenido. Los elementos en los que se basan las sospechas que pesan
sobre él figuran esencialmente en los documentos confidenciales. De ello se
desprende que el interesado se halla en una situación muy desfavorable
para preparar su defensa, ya que ignora quiénes son las personas con las
que se le acusa de mantener contactos.
(...)
El recurrente declara no haber oído nunca hablar del GCT y niega
categóricamente pertenecer al mismo. (...) No dudamos de la existencia del
GCT (...) [y] de los vínculos que le unen a Al-Qaeda. Las razones que nos
llevan a estas conclusiones se expondrán en una decisión confidencial.
En mayo de 1998, el interesado y otras diez personas fueron detenidos, en
el marco de una operación conjunta de los servicios especiales y los
servicios de seguridad, sobre la base de varias órdenes dictadas en virtud de
la Ley de prevención del terrorismo. Puesto en libertad sin haber sido
imputado, el recurrente recibió en tiempo útil una indemnización de 18.500
Libras esterlinas por detención ilegal. Las detenciones en cuestión habían
sido ordenadas sobre la base de informaciones según las cuales las personas
a las que se referían preparaban un ataque contra la Copa del Mundo en
Francia. Aunque la ausencia de toda prueba admisible de la implicación del
interesado en este pretendido complot constituye evidentemente para
nosotros un argumento de peso, no es ni puede ser decisiva en lo que
respecta al resultado del presente recurso. Debemos examinar el conjunto
de elementos que obran en nuestro poder para determinar si existen
motivos razonables que justifiquen la convicción o las sospechas a las que se
refieren respectivamente los apartados a) y b) del artículo 21 de la Ley de
2001.
(...)
Estamos convencidos de que el recurrente es miembro del GCT –
organización terrorista que concierne a la Ley de 2001– y que mantiene
relaciones con un grupo terrorista internacional. Somos conscientes del
carácter sumario de los motivos no confidenciales en los que se basa
nuestra convicción. Ello se debe a que nuestra apreciación se funda
esencialmente en elementos confidenciales. Los hemos examinado con
circunspección, siendo conscientes de que el interesado niega cualquier
implicación en el terrorismo así como el sostén o apoyo deliberado a los
terroristas. Es por ello que hemos tenido cuidado en estimar solamente
20
aquellos para los que no existe, en nuestra opinión, una explicación
inocente".
39. La SIAC concluyó en el mismo sentido en las decisiones dictadas el 2 de julio
y 15 de diciembre de 2004 con ocasión del examen periódico del certificado
en litigio.
4.
El cuarto demandante
40. El cuarto demandante nació en Argelia en 1971. Su primera estancia en el
Reino Unido se remonta a 1994. En mayo de 1997 fue detenido y acusado
de varios delitos, concretamente de asociación de malhechores para
exportar a Argelia material destinado, según las autoridades, a actividades
terroristas. Se le imputaba asimismo la pertenencia al GIA. Las diligencias
abiertas contra el interesado se abandonaron en marzo de 2000, después de
que un testigo clave –un agente de los servicios de seguridad–, se hubiese
negado a comparecer debido a que era demasiado peligroso para él testificar
sobre la necesidad para los civiles de protegerse frente a las atrocidades de
las que era sospechoso de cometer el Gobierno argelino.
41. En 1998, el demandante contrajo matrimonio con una francesa. Adquirió la
nacionalidad francesa en mayo de 2001, de lo que no informó a las
autoridades británicas. El 17 de diciembre de 2001 fue objeto de un
certificado emitido por el Ministro del Interior sobre la base del artículo 21
de la Ley de 2001 y encarcelado el 19 de diciembre de 2001. El 13 de marzo
de 2002 abandonó el Reino Unido y partió a Francia. A su llegada a territorio
francés fue interrogado por los servicios de seguridad que lo dejaron en
libertad. El certificado emitido contra él fue revocado por cuanto había
abandonado el territorio británico. La revocación en cuestión fue antedatada
al 22 de marzo de 2002.
42. En la decisión dictada el 29 de octubre de 2003, la SIAC consideró que de la
antedata referida a la revocación resultaba que el demandante no se hallaba
afectado por un certificado en el momento de la interposición de su recurso
y que, por tanto, no podía disponer de esta vía de derecho. Estimando, no
obstante, que podía errar en este extremo, decidió examinar dicho recurso.
Señalando que el Ministro del Interior no podía razonablemente saber, en el
momento de la emisión del certificado en litigio, que el demandante era un
ciudadano francés cuya expulsión a Francia no presentaba ningún riesgo,
consideró que no podía basarse en este motivo para concluir que el
certificado no debería haberse expedido. También procedió al examen de las
pruebas de cargo, llegando a las conclusiones siguientes:
«Para resolver este asunto, deberemos examinar no solamente los
documentos no confidenciales sino también los confidenciales. El recurrente
parece sospechar que ha sido vigilado durante la mayor parte del período
pertinente.
Somos conscientes de que debemos guardarnos de concluir que el
interesado es culpable basándonos en sus relaciones. El hecho de que
presuntos terroristas internacionales formen parte de sus amigos o de su
entorno no es suficiente para que se pueda razonablemente sospechar que
él mismo está implicado personalmente en operaciones terroristas ni que
aporte siquiera, con pleno conocimiento de causa, su apoyo o sostén a tales
operaciones. Conscientes de que [el solicitor] del recurrente ve en este
21
procedimiento un intento de reanudar las diligencias sin que se haya
descubierto ningún elemento nuevo en las actividades del interesado. La
detención ha de contemplarse en última instancia y, en consecuencia, no
puede fundarse exclusivamente en las amistades del recurrente, puesto que
queda por demostrar la culpabilidad de éstas. (...) Dicho esto, como las
autoridades tienen motivos razonables para sospechar que el interesado ha
participado activamente en operaciones terroristas por cuenta del GIA, es
legítimo tener en cuenta el hecho de que continúe frecuentando a terroristas
internacionales presuntamente vinculados a Al-Qaeda. Nacido de una
escisión del GIA, el GSPC se unió a Al-Qaeda y el recurrente eligió seguir a
los partidarios del GSPC en lugar de a los del GIA. En realidad estamos
convencidos de la veracidad de las acusaciones que figuran en las
conclusiones no confidenciales según las cuales el interesado jugó primero
un papel activo en el GIA antes de incorporarse al GSPC y suministró
documentación falsa a los miembros de estas dos organizaciones, así como
a los Muyaidines de Chechenia. Reconocemos, no obstante, que las
actividades que llevó a cabo en 2000 y 2001 denotan su retirada, como
demuestran los documentos no confidenciales y secretos que hemos
examinado. Sin embargo, esta retirada no prohíbe considerarlo un terrorista
internacional en el sentido del artículo 21. Nos corresponde valorar de lo que
es capaz el interesado estudiando su comportamiento en el pasado. A este
respecto, es muy significativo que anteriormente hubiese tenido la voluntad
y la capacidad de ofrecer ayuda y asistencia a sospechosos, que continúe
frecuentándolos y que siga colaborando con ellos (concretamente dejándoles
utilizar su camioneta).
Hemos tenido serias dificultades en pronunciarnos sobre este aspecto del
asunto. Hemos tenido plenamente en cuenta los argumentos que [el
solicitor] del interesado nos ha expuesto de forma tan convincente. Sin
embargo, tras apreciar globalmente las pruebas que nos han sido
presentadas, estimamos en definitiva que la emisión del certificado no
estaba injustificada. En consecuencia y a la vista de los hechos de la causa,
no habríamos estimado el recurso del interesado».
5.
El quinto demandante
43. El quinto demandante nació en Argelia en 1969. Según las conclusiones que
presentó a la SIAC, contrajo la poliomielitis en su infancia, razón por la cual
padece una atrofia y una parálisis permanente de la pierna derecha. Fue
detenido y torturado por agentes del Gobierno argelino en 1991, lo que le
habría incitado a huir a Arabia Saudí. En 1992 acudió a Paquistán y realizó
varios viajes a Afganistán. En 1995 regresó al Reino Unido donde formuló
una petición de asilo alegando haber resultado herido en la pierna por un
obús en Afganistán en 1994. Se le denegó el asilo. En diciembre de 1999 se
desestimó el recurso que había formulado contra la denegación de asilo.
Está casado con una ciudadana francesa con la que tiene un hijo.
44. El 17 de diciembre de 2001, fue objeto de un certificado emitido por el
Ministro del Interior sobre la base del artículo 21 de la Ley de 2001 y
encarcelado el 19 de diciembre de 2001. En la decisión pronunciada en este
caso el 29 de octubre de 2003, por la que desestimó el recurso interpuesto
por el interesado contra el certificado en cuestión, la SIAC se expresó así:
«Las conclusiones no confidenciales presentadas para justificar la emisión
del certificado en litigio no contienen pruebas tangibles, se reducen
22
esencialmente a afirmaciones. En el presente caso –al igual que en la mayor
parte de casos análogos– las pruebas figuran en gran parte en documentos
secretos, situación que, sabemos muy bien, coloca a los recurrentes en una
situación desfavorable privándoles de la posibilidad de conocer pruebas que
podrán ser utilizadas contra ellos. Los abogados especiales han tenido la
ocasión de impugnar –a veces con éxito– algunas pruebas de cargo,
concretamente las relativas al campo en el condado de Dorset en el que
participaron varios individuos que se interesaban en los servicios de
seguridad, incluido el recurrente (...)
El interesado es sospechoso de haber sido miembro del GIA antes de unirse
al GSPC cuando se escindieron estas dos organizaciones. Colaboraba con
varios jefes extremistas –algunos de ellos pertenecientes también al GSPC o
relacionados con dicho grupo– y los apoyaba activamente suministrándoles
documentación falsa y ayudando a jóvenes musulmanes originarios del
Reino Unido a ir a Afganistán para prepararse para la Yihad. Jugaría un
papel crucial en las operaciones de ayuda llevadas a cabo en el Reino Unido
y en el extranjero por cuenta del GSPC y otros islamistas radicales. En sus
conclusiones, el interesado niega en bloque estas acusaciones y da
explicaciones inocentes sobre las relaciones que se le imputan. Reconoce
que entre sus amigos en el Reino Unido hay algunos argelinos e indica que
su familia es allegada a la del [cuarto demandante] porque la esposa de éste
y la suya son francesas. Admite frecuentar la mezquita dirigida [por el
octavo demandante] del que admira su talento como predicador y al que
dice escuchar sin nunca intervenir. Afirma no conocer al [octavo
demandante] al margen de las operaciones de ayuda a Chechenia en las que
participa –como cientos otros musulmanes– y asegura no haber conversado
nunca con él por teléfono. Añade haber pedido a veces consejo [al octavo
demandante] sobre cuestiones de orden social en la oración del viernes en la
mezquita».
La SIAC indicó que unos informes de vigilancia «no confidenciales»
revelaban que el demandante había entrado en contacto con otros presuntos
miembros del GIA o el GSPC, concretamente en un campo organizado en el
condado de Dorset en julio de 1999. Hacía referencia a otros documentos no
confidenciales calificando de «sin interés» o de «parcialmente inexactas» las
respuestas ofrecidas por el interesado a los agentes de los servicios de
seguridad que lo habían interrogado en julio y septiembre de 2001.
Proseguía así:
«Las autoridades se basan en algunos documentos descubiertos en el
domicilio del recurrente durante su detención, concretamente la copia de
una fatwa emitida por Ben Laden que el interesado afirma no haber visto
nunca antes y cuya presencia en su domicilio no se explica. En cuanto al
comunicado del GSPC que también se halló allí, el recurrente indica que se
trata sin duda de un documento repartido en la mezquita. El análisis del
disco duro del ordenador del interesado ha revelado que éste había
consultado un sitio de Internet dedicado a la tecnología militar americana,
tema ajeno a los estudios que cursa. Pretende, por último, no saber nada del
diagrama manuscrito del misil descubierto en su domicilio, indicando que
éste provenía quizás de un libro de ocasión sobre el Islam que había
comprado en la mezquita.
Tomamos buena nota de las denegaciones del interesado, pero hemos de
tener en cuenta todas las pruebas de que disponemos. Tal y como se
desprende de la presente decisión, tenemos razones para dudar de ciertas
declaraciones del recurrente. Por el contrario, los documentos confidenciales
23
nos afirman en la opinión según la cual es razonable sospechar que el
interesado es un terrorista internacional en el sentido del artículo 21 y
pensar que su presencia en el Reino Unido amenaza la seguridad nacional.
No hay duda alguna de que está implicado en la fabricación de
documentación falsa, que ha ayudado a jóvenes musulmanes a ir a
Afganistán para prepararse para la Yihad y que ha aportado su colaboración
a terroristas vinculados a Al-Qaeda. Estamos asimismo convencidos de que
ha apoyado activamente al GSPC. Desestimamos sin vacilar su recurso».
45. El 22 de abril de 2004, el quinto demandante obtuvo la libertad condicional
motivada por su estado de salud. Esta libertad iba acompañada de unas
condiciones rigurosas consistentes en el arresto domiciliario acompañado de
medidas de vigilancia. En la decisión sobre el nuevo examen del certificado,
dictada el 2 de julio de 2004, la SIAC se expresó así:
«(...) cuando concedieron al interesado la libertad condicional, [los
miembros de esta jurisdicción] no se retractaron de la postura que habían
adoptado en cuanto a la pertinencia de los motivos por los que las
autoridades piensan que es un terrorista internacional y que representa una
amenaza para la seguridad nacional. Estimaron que, en el caso del
recurrente, esta amenaza podía contenerse mediante medidas
proporcionadas que tuviesen en cuenta los serios trastornos mentales que
padece. Esta apreciación no constituye un motivo para revocar el certificado.
Es posible que el interesado no respete las condiciones de su liberación o
que haya que revocar esta medida por otras razones. El mantenimiento del
certificado depende de la respuesta a la cuestión de si la situación sigue
correspondiendo a las previsiones de la Ley y de la derogación.
Varios acólitos del interesado –algunos sospechosos de estar implicados
activamente en la planificación de actos terroristas– siguen en libertad. Nada
hace pensar que los trastornos mentales del recurrente hayan atenuado su
apoyo al islamismo radical. Tiene la experiencia y capacidad necesarias para
entrar nuevamente a formar parte de las actividades extremistas. Las
condiciones que acompañan su liberación son esenciales; le han sido
impuestas debido al certificado que le afecta y a la desestimación, por los
miembros de esta jurisdicción, del recurso que había ejercido contra esta
medida. El mantenimiento del certificado está justificado».
46. El 15 de diciembre de 2004, la SIAC volvió a examinar el caso y concluyó
que el mantenimiento del certificado estaba justificado.
6.
El sexto demandante
47. El sexto demandante nació en Argelia en 1967 y reside en el Reino Unido
desde 1989. El 17 de diciembre de 2001 fue objeto de un certificado emitido
por el Ministro del Interior y encarcelado dos días más tarde, el 19 de
diciembre.
48. En la decisión dictada en este caso el 29 de octubre de 2003, la SIAC
declaró:
«Aunque para resolver el presente recurso debemos examinar tanto los
documentos no confidenciales como la documentación secreta, se han de
hacer constar las acusaciones formuladas contra [el sexto demandante]
expuestas en las conclusiones no confidenciales del Ministro del Interior por
24
cuanto son las que conoce el interesado y de las que debe defenderse.
Llamados a valorar las declaraciones de este último así como las demás
pruebas y argumentos presentados en su nombre, somos conscientes
constantemente de que lo ignora todo de los documentos secretos
presentados por el Ministro del Interior, pero que no se halla en terreno
totalmente desconocido puesto que existen acusaciones no confidenciales.
Ahora bien, podemos evaluar la validez de sus argumentos vista la manera
en que se defiende de las acusaciones en cuestión.
Las quejas formuladas por el Ministro del Interior contra [el sexto
demandante] pueden resumirse así:
1) El interesado pertenece al GSPC y/o es miembro del mismo, y formaba
parte anteriormente del GIA;
2) Presta ayuda y asistencia al GSPC (y antes, al GIA) participando en
estafas con tarjeta de crédito, fuente principal de ingresos del GSPC en el
Reino Unido;
3) Desde agosto de 2000 aproximadamente, juega un papel importante en
materia de suministro de material de telecomunicaciones al GSPC y de
apoyo logístico a los usuarios de teléfonos vía satélite, para los que compra
y a los que atribuye tiempo de antena;
4) Juega también un importante papel en materia de suministro de material
de telecomunicaciones y equipamiento diverso a los muyaidines que
combaten en Chechenia, es decir, a la facción que Ibn Khattab ha dirigido
hasta 2002».
La SIAC examinó seguidamente los documentos no confidenciales indicando
que Abu Doha había comprado teléfonos vía satélite y otros equipos de
telecomunicaciones por un valor de 229.265 libras esterlinas (GBP) con la
complicidad de los demandantes sexto y séptimo y que hacen constar la
naturaleza y el alcance de la relación existente entre estos últimos. Sacó de
ello las conclusiones siguientes:
«A la vista de lo que antecede, estimamos que el Ministro del Interior tiene
buenas razones para sospechar que las operaciones de aprovisionamiento
realizadas por [el sexto demandante] perseguían apoyar a la facción árabe
islamista extremista que combate en Chechenia, apoyo que deriva del
vínculo que [el sexto demandante] mantiene con el GSPC y la ayuda que él
le aporta. Subrayamos que en este caso, al igual que en otros, nuestra
convicción se basa en la acumulación de elementos que más que divergir,
encajan y que aportan luz y el marco a unos hechos que forman un todo.
Sería un error examinar los hechos en cuestión aisladamente los unos de los
otros con el riesgo de debilitar el sentido y no ver el cuadro completo. La
decisión marco confirma esta apreciación. Las actividades descritas forman
parte de la derogación. [El sexto demandante] sólo opone a sus acusadores
negaciones inverosímiles y no ofrece ninguna explicación creíble a los
hechos que se le imputan. Los elementos estudiados nos bastan para
resolver el recurso ejercido por el interesado. No ha lugar a examinar las
demás quejas formuladas por el Ministro del Interior, cuyo fundamento sólo
puede establecerse –como ha reconocido él mismo en las conclusiones y las
pruebas no confidenciales que ha presentado [a la SIAC]– mediante el
examen de los elementos confidenciales».
25
49. Tras volver a examinar el certificado el 2 de julio de 2004 y el 28 de febrero
de 2005, la SIAC concluyó cada vez que el mantenimiento de esta medida
seguía justificándose.
7.
El séptimo demandante
50. El séptimo demandante nació en Argelia en 1971. Habría entrado en
territorio británico antes o durante el año 1994, sirviéndose de
documentación falsa de identidad francesa. El 7 de diciembre de 2001, fue
condenado por varias infracciones de tráfico a una pena de cuatro meses de
prisión. El 5 de febrero de 2002 fue objeto de un certificado emitido por el
Ministro del Interior y encarcelado sobre la base de dicho documento justo
después de haber cumplido su pena, que finalizó el 9 de febrero de 2002.
51. En la decisión dictada en esta causa el 29 de octubre de 2003, la SIAC
señaló que el Ministro del Interior alegaba que el séptimo demandante
pertenecía al GSPC desde 1997 o 1998 tras haber sido miembro del GIA,
que los contactos del interesado con responsables del GSPC en el Reino
Unido se traducían en la confianza que esta organización le concedía y que
había adquirido, con la complicidad de Abu Doha y del sexto demandante,
material de telecomunicaciones destinado a los extremistas que operaban en
Argelia y Chechenia. Proseguía así:
«[El sexto demandante] no ha prestado testimonio ante [la SIAC] e incluso
se ha negado a comparecer en la vista del examen de su recurso. Su
declaración, la cual hemos por supuesto conocido, está formulada en
términos extremadamente generales, al igual que el escrito de conclusiones
y los alegatos [de su abogado], lo que no parece sorprendente. No se puede
reprochar al [séptimo demandante] la postura que ha adoptado respecto al
presente procedimiento o el hecho de que no haya subido al estrado a
declarar y no haya presentado un escrito de conclusiones circunstanciado.
Sabemos lo difícil que es para el autor de un recurso enfrentarse a una
situación en la que sólo tiene acceso a una síntesis de las acusaciones
formuladas contra él y no puede recibir comunicación directa, por razones
de seguridad nacional, de una gran parte de los documentos en los que se
basan. Sin embargo, nadie mejor que [el séptimo demandante] sabe cuáles
eran sus actividades y aspiraciones en la época en cuestión. Solo depende
de él que hable de ello detalladamente y se explique si así lo desea.
Negándose a proporcionar un relato detallado de sus hechos y gestos [el
séptimo demandante] no aporta ningún elemento de pueda malograr las
pruebas y los argumentos presentados por sus adversarios».
La SIAC estimó que los documentos no confidenciales y la documentación
secreta fundaban las acusaciones formuladas contra el séptimo demandante
y rechazó el recurso que éste había presentado.
52. En las decisiones dictadas el 2 de julio y el 15 de diciembre de 2004 en el
nuevo examen del certificado, la SIAC estimó que se justificaba el
mantenimiento de tal medida.
8.
El octavo demandante
26
53. El octavo demandante es un ciudadano jordano nacido en Belén en 1960. A
su llegada al Reino Unido, el 16 de septiembre de 1993, pidió asilo. Se le
concedió el estatus de refugiado y un permiso de residencia que expiraba el
30 de junio de 1998. El 8 de mayo de 1998 solicitó un permiso de residencia
ilimitado pero entró en vigor la Ley de 2001 antes de que se resolviese su
solicitud.
54. El interesado fue condenado en rebeldía en Jordania por su participación en
atentados terroristas perpetrados en dicho país, así como por su implicación
en un proyecto de atentados con bomba que debían coincidir con el milenio.
En febrero de 2001, fue interrogado en el marco de una investigación
llevada a cabo por la policía antiterrorista sobre un atentado frustrado con
explosivos en diciembre de 2000 contra el mercado de Navidad de
Estrasburgo, pero no se abrieron diligencias contra él. Entró en la
clandestinidad cuando se aprobó la Ley de 2001. Detenido el 23 de octubre
de 2002, se le notificó la emisión de un certificado en virtud del artículo 21
de dicha Ley y fue encarcelado. Ese mismo día, de dictó contra él una orden
de expulsión.
55. En la decisión pronunciada en este caso el 8 de marzo de 2004 y por la que
se desestimaba el recurso interpuesto por el octavo demandante contra el
certificado, la SIAC se expresaba así:
«[El letrado del octavo demandante] nos ha informado, a petición de su
cliente, que éste se negaba a comparecer y que no participaría de ninguna
manera en el procedimiento. En su opinión, el interesado está seguro de que
no tiene duda del resultado de la presente instancia desde que ha leído las
decisiones en los recursos ejercidos por las personas contra las que se
emitió un certificado al entrar en vigor la Ley de 2001 y la decisión marco.
Su papel fue ampliamente evocado en el marco de los procedimientos de
apelación anteriores y la emisión de un certificado contra ciertas personas,
así como su encarcelamiento, habrían estado motivados –al menos en
parte– por su vínculo con él. Como el vínculo en cuestión bastaba para
justificar el mantenimiento en prisión de estas personas, su causa sería oída.
Su negativa a participar en la presente instancia estaría precisamente
motivada por su falta de confianza en la capacidad del sistema para hacer
surgir la verdad. En su opinión, el procedimiento aplicado por la SIAC habría
sido instituido deliberadamente para evitar un debate libre y público sobre
los litigios que se deciden ante ella, lo que privaría a los justiciables de una
posibilidad equitativa de responder a las acusaciones formuladas contra
ellos.
Dicho esto [el letrado del octavo demandante] nos ha puntualizado que su
cliente no quería desistir de su recurso, razón por la cual hemos examinado
el presente recurso teniendo en cuenta la declaración del interesado. [Su
abogado] ha insistido en algunos elementos que abogan –en su opinión– a
favor de la tesis de su cliente, quien niega toda implicación presente o
pasada en actividades terroristas en el sentido de la Ley de 2001. Las
acusaciones formuladas contra el interesado reflejarían la apreciación
deformada y simplista de los servicios de seguridad sobre las actividades de
éste, así como sobre su estatus de profesor respetado y defensor del
derecho a comunicar el mensaje del Islam a través del mundo.
Hemos de subrayar que hemos examinado el valor intrínseco de las
acusaciones formuladas contra el demandante. No hemos sido influidos por
las constataciones efectuadas en otros procedimientos de apelación o en
decisiones marco. Si nos ha llevado tanto tiempo elaborar esta decisión es
27
concretamente porque hemos tenido que leer y analizar los documentos no
confidenciales, así como los documentos secretos que nos han sido
presentados, los cuales son mucho más abundantes en el presente
procedimiento que en la mayor parte de los otros casos. Ello se debe a los
vínculos y relaciones que el recurrente mantiene con muchas otras personas
afectadas por el certificado y con otros individuos y grupos ligados a Al-
Qaeda. No vemos ningún motivo para apartarnos de la apreciación de los
autores de la decisión marco sobre el papel jugado por los diversos grupos y
personas que se mencionan en ella. De ello no se deduce, sin embargo, que
estemos necesariamente obligados por sus conclusiones. Cabe subrayar que
la decisión marco ha sido dictada por un colegio con composición distinta al
nuestro y que las remisiones a esta decisión efectuadas por nuestro
presidente se limitan a puntos de derecho. Hemos examinado las
acusaciones formuladas contra el recurrente a la vista de los elementos que
nos han sido sometidos en la presente instancia. (...)
En el procedimiento secreto, los abogados especiales nos han hecho saber
que habían decidido, tras una madura reflexión, que su participación en la
instancia no era en interés del recurrente. Esta decisión, enojosa en nuestra
opinión, nos ha preocupado mucho, ya que la instancia debía proseguir sin
que el interesado supiera qué pruebas figuraban en los documentos
confidenciales. Teniendo en cuenta esta situación, no entendemos cómo los
abogados especiales podrían perjudicar los intereses del recurrente al tratar
de obtener o descubrir, con total libertad, información favorable al
interesado y dirigiéndonos alegaciones susceptibles de convencernos de la
fragilidad de las pruebas o de su incapacidad para justificar las conclusiones
que se han sacado de ellas. Hemos invitado [a uno de los dos abogados
especiales designados para representar al interesado] a que nos explique las
razones de su decisión. Nos ha respondido que no podía hacerlo sin
comprometer los intereses del demandante. Hemos suspendido la instancia
para permitir a los abogados especiales preguntar al interesado –a través de
sus representantes– si quería darles carta blanca para su defensa y hemos
rogado también al Solicitor General, responsable de su designación, que nos
ayude a convencerlos de participar en el proceso. Los representantes del
recurrente han respondido que no tenían nada que comentar sobre esta
cuestión y el Solicitor General ha estimado que cualquier intervención por su
parte habría sido intempestiva. Las gestiones posteriores que hemos
efectuado para convencer a los abogados especiales de cambiar de opinión
han fracasado. No pudiendo obligarles a adoptar tal o cual comportamiento,
hemos debido proseguir la instancia sin ellos. A petición nuestra, [el asesor
del Ministro del Interior] ha identificado algunos elementos susceptibles de
disculpar al interesado. Nosotros mismos hemos señalado otras pruebas de
descargo en la audiencia secreta.
Somos conscientes de que la falta de abogado especial hace nuestro trabajo
aún más difícil de lo ordinario y que el carácter potencialmente injusto del
procedimiento para el recurrente es así más aparente. No dudamos de que
los abogados especiales creen tener buenas razones para actuar como lo
han hecho y que han reflexionado largamente sobre la cuestión de si su
postura era legítima. Sin embargo, nos vemos obligados a mostrar nuestro
firme desacuerdo con este punto de vista y a subrayar que nada justifica su
negativa a continuar participando en un procedimiento de apelación
pendiente. (...) Resulta que las pruebas de cargo son tan sólidas que ningún
abogado especial –por muy brillante que fuese– no habría podido llevarnos a
concluir que las autoridades no habían demostrado que pesaban sospechas
razonables sobre el interesado y que la emisión del certificado en litigio no
28
estaba justificada. De ello se deduce que la retirada de los abogados
especiales no ha perjudicado al interesado. (...)».
56. La SIAC resumió seguidamente las acusaciones no confidenciales formuladas
contra el demandante. Señaló que éste era sospechoso de colaborar con
algunas personas y grupos ligados a Al-Qaeda, así como de prodigarles
consejo espiritual. Señaló que se le acusaba de profesar opiniones
extremistas y radicales y de haber pronunciado discursos, en una mezquita
de Londres, que llamaban a asesinar judíos y americanos allí donde se
encontraran. Sacó de ello las conclusiones siguientes:
«Estamos convencidos de que el interesado no se ha limitado a prodigar
simples consejos, ni mucho menos. Sin duda, ha avalado en nombre del
Corán las intenciones de individuos deseosos de servir a los objetivos de Al-
Qaeda mediante atentados suicidas con bomba o actos homicidas de otra
naturaleza. Las pruebas son suficientes para establecer que es el instigador
de actos de terrorismo internacional. En cualquier caso, el hecho de que una
persona dé consejos espirituales sabiendo con qué fin y de qué manera
serán utilizados constituye un acto de ayuda en el sentido del artículo 21.4
de la Ley de 2001.
(...)
Se han formulado numerosas alegaciones. No es útil examinarlas
sucesivamente. Hemos indicado las razones por las que estimamos que las
acusaciones formuladas contra el recurrente están fundadas. Por otra parte,
si el criterio aplicable en la materia fuese más riguroso que el de la sospecha
razonable, estamos convencidos de que lo cumplirían. El interesado ha
estado muy implicado –y ha jugado incluso un papel central– en actividades
terroristas que llevan la marca de Al-Qaeda en el Reino Unido. Representa
un peligro real. Se desestiman sus recursos».
9.
El noveno demandante
57. El noveno demandante es un ciudadano argelino nacido en 1972. En 1991
viajó de Argelia a Afganistán donde enseñó árabe en un campamento de
refugiados. Pidió asilo al Reino Unido en 1993. En 1994 obtuvo un permiso
de residencia de cuatro años. En 2000 las autoridades estimaron que debía
ser considerado un refugiado y le concedieron un permiso de residencia
ilimitado. Fue detenido y puesto en libertad sin haber sido imputado en
cuatro ocasiones, las tres primeras por fraude con tarjeta de crédito, la
última –en mayo de 1998– por implicación en actividades terroristas.
Posteriormente, obtuvo de la policía una indemnización por detención ilegal.
58. El 22 de abril de 2002, fue objeto de un certificado emitido por el Ministro
del Interior y una orden de expulsión. Fue encarcelado ese mismo día.
Según uno de los testigos citados por el Ministro del Interior, el certificado
que afectaba al interesado no había sido emitido a la vez que los otros –es
decir, en diciembre de 2001– debido a la pérdida de uno de los expedientes
referentes a él.
59. En la decisión pronunciada en este caso el 29 de octubre de 2003, la SIAC
señaló que se acusaba al noveno demandante de colaborar activamente con
el GSPC y de haberle proporcionado sumas considerables obtenidas
mediante estafas. Señalando que estaba acreditado que el interesado había
29
sido interceptado en el pasado por agentes de aduanas en posesión de
grandes sumas en especies cuando trataba de entrar en transbordador en el
Reino Unido y que estaba estrechamente vinculado a individuos condenados
por fraude con tarjeta de crédito, consideró no obstante que la prueba de su
implicación en actividades fraudulentas no demostraba que fuese un
terrorista. Sin embargo, estimó que el demandante había participado en un
campo en el condado de Dorset en compañía del quinto demandante y de
otras personas sospechosas de apoyar al GSPC y que, al ser detenido, se
había descubierto en su domicilio una factura telefónica a nombre de Yarkas,
individuo detenido en España en noviembre de 2001 por estar
presuntamente ligado a Al-Qaeda. Declaró que no le convencía la
declaración del interesado ni sus explicaciones sobre las pruebas de cargo.
Estimando que los documentos confidenciales corroboraban las acusaciones
del Ministro del Interior, concluyó desestimado el recurso ejercido por el
interesado contra el certificado emitido contra él.
60. En las decisiones pronunciadas el 2 de julio y el 15 de diciembre de 2004 en
el marco de un nuevo examen del certificado, consideró que se justificaba el
mantenimiento de esta medida.
10.
El décimo demandante
61. El décimo demandante es un ciudadano argelino. Víctima de la explosión de
una bomba en Argelia, tiene amputada la mano izquierda (a nivel de la
muñeca) y el antebrazo derecho (por debajo del codo). En 1999 entró en el
Reino Unido vía Abu Dabi y Afganistán, y pidió asilo, que le fue denegado el
27 de febrero de 2001. Detenido el 15 de febrero de 2001 y acusado de
posesión de material destinado a actividades terroristas, asociación de
malhechores y confabulación para la confección de documentos falsos,
ingresó en prisión preventiva. Al ser arrestado se hallaba en posesión de
unos 40 documentos administrativos franceses vírgenes (permisos de
conducir, carnés de identidad y pasaportes), un lector de tarjetas de crédito,
una máquina plastificadora y una máquina estampadora. Sin embargo, se
archivó la causa y el demandante fue puesto en libertad el 17 de mayo de
2001.
62. El 14 de enero de 2003 se le notificó un certificado emitido por el Ministro
del Interior en aplicación del artículo 21 de la Ley de 2001 y fue
encarcelado. Ese mismo día se dictó contra él una orden de expulsión.
63. En la decisión dictada el 27 de enero de 2004, la SIAC señaló que se
acusaba principalmente al demandante de estar ligado estrechamente,
desde su llegada al Reino Unido, a una red de extremistas antiguamente
dirigida por Abu Doha (apartado 26 supra). Señaló que se le acusaba
concretamente de ofrecer a esta organización un apoyo logístico
suministrándole documentación falsa y fondos obtenidos mediante fraude
con tarjeta de crédito. Señaló que era sospechoso de haber pasado mucho
tiempo en la mezquita de Finsbury Park, conocida por ser un foco de
islamismo radical, así como de haber participado en una reunión celebrada
en junio de 2001 y en la cual se profirieron amenazas contra la cumbre del
G8 en Génova.
En su escrito de conclusiones de 28 de junio de 2003, el interesado negó las
acusaciones formuladas contra él. Sin embargo se negó a comparecer en la
30
vista del examen de su recurso, lo que hizo constar la SIAC con estas
palabras:
«[El letrado del demandante] ha declarado que su cliente era un verdadero
refugiado, que no pertenecía a ninguna organización o grupo, que no estaba
implicado en actividades terroristas y que no predicaba el recurso al
terrorismo. Ha añadido que el interesado no conocía ningún plan de
atentado ni comprendía por qué se le acusaba. Ha puntualizado que, no
habiendo podido conocer los documentos pertinentes, su cliente no podía
oponerse y que, por tanto, sólo podía limitarse a afirmar que no eran aptos
para demostrar que era un terrorista internacional en el sentido de la Ley,
puesto que éste no era el caso. Ha indicado que su cliente había recibido
lectura de las decisiones pronunciadas anteriormente [por la SIAC] en
apelación y que, habida cuenta de la importancia concedida a los
documentos confidenciales y de los criterios legales aplicables, el interesado
estaba seguro de que su causa había sido juzgada. Ha explicado que éste se
negaba a tomar parte en la instancia para no dar la impresión –falsa– de
que podía impugnar las pruebas de cargo, que este procedimiento no le
inspiraba ninguna confianza y que su participación se limitaría, en
consecuencia, a las conclusiones de su defensa.
El interesado no ha desistido de su recurso. Conscientes de las obligaciones
que se le imponen, las cuales pesan también sobre los demás recurrentes,
hemos de puntualizar que el resultado de un procedimiento de apelación
nunca se obtiene por anticipado. Nos corresponde examinar todas las
pruebas que nos son presentadas, tanto si son secretas como no
confidenciales, tarea que desempeñamos escrupulosamente ya que sabemos
que el examen en cuestión podrá desembocar en una detención sin juicio de
duración indeterminada. Es cierto que la tarea del abogado especial es ardua
puesto que no conoce nada de los documentos secretos ni puede hacerlo.
Así las cosas, puede impugnar las pruebas presentadas por los servicios de
seguridad y atraer su atracción sobre los elementos favorables a la causa del
interesado».
La SIAC consideró que eran muchas las pruebas que implicaban al
demandante en actividades fraudulentas. Estimando que los documentos
que obraban en su poder –en su mayoría confidenciales– eran suficientes
para demostrar que tales actividades perseguían financiar objetivos
terroristas y dar apoyo a personas comprometidas en la vía terrorista,
rechazó el recurso contra la emisión del certificado.
64. En el examen periódico del certificado llegó a la misma conclusión el 4 de
agosto de 2004 y el 16 de febrero de 2005. En la decisión dictada en esta
última fecha, estimó que la valoración del riesgo al que el demandante
expondría a la seguridad nacional en caso de ser puesto en libertad no se
veía afectada por el hecho de que hubiese sido trasladado al hospital
psiquiátrico de seguridad de Broadmoor por los trastornos mentales que
padecía.
11.
El undécimo demandante
65. El undécimo demandante es un ciudadano argelino. Pidió asilo al Reino
Unido una semana después de haber entrado con un documento de
identidad falso italiano en febrero de 1998. Estando pendiente su demanda
viajó a Georgia en julio de 2001, utilizando un pasaporte francés falso y fue
31
expulsado al Reino Unido, donde se le informó de que la demanda de asilo
en cuestión había devenido caduca debido a su viaje al extranjero. Pidió
nuevamente asilo, que le fue denegado el 21 de agosto de 2001 y,
posteriormente, entró en la clandestinidad. Detenido el 10 de octubre de
2001, fue encarcelado en un centro de retención administrativa, del que se
fugó en febrero de 2002. Detenido nuevamente el 19 de septiembre de
2002, ingresó en la prisión de Belmarsh, en aplicación de las disposiciones
de la Ley de extranjería.
66. El 2 de octubre de 2003, el Ministro del Interior notificó al interesado un
certificado que le calificaba de terrorista internacional en el sentido del
artículo 21 de la Ley de 2001 y una orden de expulsión fundada en razones
de seguridad nacional.
67. En la decisión dictada el 12 de julio de 2004 y por la que desestimaba el
recurso ejercido por el undécimo demandante contra el certificado en
cuestión, la SIAC enumeraba las acusaciones no confidenciales formuladas
contra él. Indicaba que las autoridades sospechaban que pertenecía desde
hacía tiempo al grupo de Abu Doha (apartado 26 supra) y que jugaba en él
un papel eminente. En su opinión, había tratado de viajar a Chechenia en
julio de 2001 y los policías georgianos que lo arrestaron le habían
encontrado números de teléfono que pertenecían, respectivamente, a un
responsable del grupo de Abu Doha y a un miembro del GSPC citado por su
nombre del que se conocía su implicación en la recogida de fondos para los
muyaidines de Chechenia. Habría suministrado dinero y apoyo logístico a
una red norteafricana de extremistas islamistas implantada en Paquistán y
Afganistán y vinculada a Al-Qaeda. Habría ayudado a miembros del grupo de
Abu Doha a viajar a Afganistán, Paquistán y Chechenia. Habría vivido en la
mezquita de Finsbury Park durante más de un año a caballo entre 1999 y
2000. Muy preocupado por su seguridad, adoptó medidas para desbaratar la
vigilancia policial en un viaje a St Albans efectuado en septiembre de 2001.
Cuando fue detenido en septiembre de 2002, portaba un pasaporte belga
falso con la fotografía de un responsable del grupo de Abu Doha. Estaría
muy implicado en el suministro de documentación falsa y en el uso
fraudulento de cheques y tarjetas de crédito.
68. El demandante presentó ante la SIAC una declaración escrita en la que
negaba ser terrorista internacional. Reconocía haber viajado a Afganistán en
1999 y haber tratado de entrar en Chechenia en 2001, afirmando no
obstante que su interés por estos países no era diferente del que
manifestaban muchos musulmanes piadosos. Para protestar contra un
procedimiento que consideraba fundamentalmente inicuo, se negó a
participar en la vista del examen de su recurso y a ser representado por un
letrado. Teniendo en cuenta la postura adoptada por el interesado, los
abogados especiales estimaron que era mejor para él que se abstuviesen de
interrogar a los testigos y de presentar alegaciones en su nombre en el
marco del procedimiento secreto.
69. En su decisión desestimatoria del recurso interpuesto por el demandante, la
SIAC se expresó así:
«Reconocemos que el hecho de tener acceso únicamente a los documentos
no confidenciales causa dificultades a los recurrentes y comprendemos que
[el interesado] pueda considerar que el procedimiento no es equitativo. Sin
embargo, resolvemos cada uno de los casos en función de los elementos que
le son propios y es engañoso dar a pensar –como trata de hacer [el solicitor
del interesado]– que este recurrente se hallaría en una situación particular
32
en la que el procedimiento que instituye la Ley de 2001 le impediría elaborar
una defensa adecuada frente a las acusaciones formuladas contra él.
Hemos sintetizado las pruebas de cargo que [el undécimo demandante] ha
podido conocer en las diferentes fases del procedimiento (...), así como las
respuestas que [el interesado] aporta a las mismas en su declaración
escrita. Aunque algunas de las acusaciones que figuran en los documentos
no confidenciales pueden calificarse, con razón, de aserciones generales sin
base en ningún documento, a las que [el undécimo demandante] sólo podía
oponer negativas igualmente generales, pese a que éste obtuvo
comunicación de numerosa información y precisa –de los nombres, fechas,
lugares y justificantes– en relación con otras acusaciones.
Nadie mejor que [el undécimo demandante] puede explicar los
desplazamientos y las actividades realizadas desde la presentación, en 1998,
de su primera petición de asilo. Su declaración escrita es más instructiva por
lo que calla que por lo que dice. Por ejemplo, en lo que respecta a St Albans
y la cabina fotográfica, de la que el apelado obtendría, según [el undécimo
demandante], una acusación "totalmente errónea" (...), observamos que [el
interesado] no ha negado haber acudido a St Albans. Conoce a los que lo
acompañaron allí y los motivos de su viaje. No ha dicho nada de ello ni ha
revelado la identidad de sus acompañantes, aunque se le hayan mostrado
las fotografías tomadas durante la operación de vigilancia (...)».
La SIAC señaló a continuación las incoherencias que ornaban las distintas
versiones que el demandante había dado de sus viajes a Afganistán, Georgia
y Dubai. Señaló que no había respondido a las acusaciones del Ministro del
Interior relativas a su colaboración con varios miembros citados por su
nombre del grupo de Abu Doha. Prosiguió así:
«Los elementos que hemos mencionado (...) no son exhaustivos, ya que nos
hemos limitado a evocar aquellos que ilustran mejor el hecho de que la
declaración escrita del [undécimo demandante] no responda a las
acusaciones no confidenciales formuladas contra él. La insuficiencia de esta
declaración es tal que estimamos no poder conceder mucho crédito a las
negativas generales que figuran en ella (...) Nos hemos detenido mucho en
las pruebas en cuestión porque muestran bien hasta qué punto [el undécimo
demandante] habría podido responder a sus acusadores si hubiese estado
dispuesto a ello. Aunque no sacamos consecuencias desfavorables [al
undécimo demandante] de su negativa a declarar o a tomar parte en la vista
del examen de su recurso estamos obligados, no obstante, a resolver
respecto a los datos que obran en nuestro poder y nos queda la impresión
de que el interesado no se ha defendido de manera eficaz –mediante
pruebas, contrainterrogatorios y alegaciones– frente a las pruebas no
confidenciales presentadas por el apelado.
(...)
El criterio de prueba enunciado en el artículo 25.2 de la Ley de 2001 es
relativamente poco exigente puesto que solo requiere la demostración de la
existencia de motivos razonables para fundar una convicción o una
sospecha. Por las razones expuestas anteriormente, estimamos que, por sí
solas, las pruebas no confidenciales satisfacen fácilmente esta exigencia
relativamente modesta. A la vista del conjunto del expediente –pruebas no
confidenciales y documentos secretos–, estamos convencidos de que [el
undécimo demandante] sí es el miembro eminente y activo del grupo de Abu
Doha que describen los documentos presentados por el apelado».
33
E.
Las condiciones de reclusión de los demandantes y los efectos de ésta en su
salud.
70. En un primer momento, los demandantes bajo el efecto de una detención,
fueron encarcelados en Londres en la prisión de Belmarsh. Posteriormente,
el sexto demandante fue trasladado a la prisión de Woodhill y los
demandantes primero, séptimo y décimo al hospital psiquiátrico de
seguridad de Broadmoor.
71. Se sometió a los interesados al régimen de reclusión aplicable a los presos
de categoría A que presentan un riesgo normal, nivel de seguridad que
parecía apropiado a su peligrosidad. Estaban autorizados a recibir visitas de
personas con habilitación de seguridad, frecuentar a los otros presos, hacer
llamadas telefónicas, tener correspondencia y entrevistarse con un imán y
con sus abogados. Tenían acceso a atención médica y podían hacer ejercicio,
formarse y trabajar en las mismas condiciones que los demás presos
sometidos al régimen de seguridad.
Para dar cumplimiento a una recomendación del inspector encargado del
control de las condiciones de reclusión nombrado en aplicación de la Ley de
2001, el Gobierno creó, en la prisión de Woodhill, una unidad especial
destinada a la acogida de los presos encarcelados sobre la base de dicha
Ley. En la unidad en cuestión, que había sido acondicionada tras consultar a
los demandantes encarcelados y a sus abogados y cuyo personal había sido
seleccionado y formado especialmente, los interesados habrían podido
beneficiarse de un régimen de internamiento menos severo que les habría
permitido, concretamente, pasar más tiempo fuera de su celda. Sin
embargo, se negaron a ser trasladados allí, decisión que el inspector calificó
de lamentable.
72. En el caso del primer demandante, que habría sido maltratado en las
cárceles israelitas y habría seguido un primer tratamiento por depresión en
mayo de 1999, su salud se degradó gravemente durante su reclusión en
Belmarsh. Fue trasladado al hospital psiquiátrico de seguridad de Broadmoor
en julio de 2002.
73. El séptimo demandante, quien declaró tener antecedentes familiares de
trastornos mentales y padeció episodios de depresión en su adolescencia,
afirma que, a lo largo de su reclusión, se agravaron sus sufrimientos debido
a su trastorno depresivo y paranoico así como a las alucinaciones auditivas.
Tras haber tratado de suicidarse en mayo de 2004, fue trasladado al hospital
psiquiátrico de seguridad de Broadmoor el 17 de noviembre de 2004.
74. El décimo demandante, biamputado, afirma haber sido detenido y torturado
en Argelia. Su salud física y mental se deterioró durante su reclusión en la
prisión de Belmarsh. Hizo una huelga de hambre en mayo y junio de 2003 y
se negó a utilizar las prótesis que se le habían suministrado y a cooperar con
el personal sanitario de la prisión. A principios de noviembre de 2003, las
autoridades penitenciarias retiraron los cuidados de enfermería que recibía.
Sus abogados pidieron el control jurisdiccional de esta última medida y los
cuidados se restablecieron en diciembre de 2003, en aplicación de una
providencia dictada por el Tribunal administrativo. El 1 de noviembre de
2004 el demandante fue trasladado al hospital psiquiátrico de seguridad de
Broadmoor.
34
75. El Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos
inhumanos o degradantes («el CPT») visitó en dos ocasiones a los
demandantes encarcelados, en febrero de 2002 y marzo de 2004. Criticó en
varios puntos sus condiciones de reclusión. El Gobierno refutó las críticas en
cuestión (apartados 101-102 infra).
76. En octubre de 2004, a petición de los abogados de los interesados, un grupo
de ocho psiquiatras consultados estableció un informe conjunto sobre la
salud mental de los demandantes recluidos. Este informe decía así:
«Los presos son originarios de países en los que las enfermedades mentales
están muy estigmatizadas. Además, el suicidio está prohibido expresamente
a los musulmanes practicantes. Se trata ésta de una consideración esencial
ya que muchos de los interesados han tratado o piensan suicidarse. Padecen
todos ellos importantes desórdenes psíquicos cuyo origen o agravamiento es
imputable directamente al carácter indeterminado de la duración de su
detención y que se traducen principalmente por trastornos depresivos
mayores y crisis de angustia. En algunos de ellos, estos trastornos han
degenerado en síntomas psicóticos. Algunos sujetos presentan un síndrome
de SPT [estrés post traumático] provocado o bien por un trauma
premigratorio, las condiciones de su arresto y reclusión o por la combinación
de estos elementos.
El deterioro continuo de la salud mental de los interesados se explica
también por la naturaleza de su régimen de reclusión y del procedimiento de
recurso, por la desconfianza que éstos les inspiran y por la duración
indeterminada de su encarcelación, elemento que subyace y que es esencial.
El sistema médico penitenciario es incapaz de responder como procede a las
necesidades de estos detenidos en materia de salud. Los comportamientos
de angustia y la automutilación no se perciben como síndromes patológicos,
sino como intentos de manipulación. No se atienden correctamente los
problemas psíquicos complejos.
Los trastornos mentales de estos reclusos no tienen posibilidades de
desaparecer si la situación en la que se encuentran actualmente no cambia.
Las reiteradas entrevistas llevadas a cabo muestran que estos trastornos
van a continuar agravándose, muy probablemente, durante la reclusión.
Los males de los que se quejan los detenidos son muy similares a los que
describen los estudios dedicados a los efectos de la retención administrativa
de los extranjeros. Los estudios en cuestión afirman una importante
prevalencia de la depresión y la angustia en estos últimos. Señalan, de
forma convincente, la correlación directa entre la duración de la
encarcelación y la gravedad de los síntomas y prueban que la detención es
en sí misma un factor que agrava los síntomas de que se trata».
77. Para las necesidades del presente procedimiento, el doctor J., psiquiatra
consultante, fue invitado por el Gobierno a comentar el informe conjunto
psiquiátrico en cuestión. Criticó la metodología seguida por los autores del
mismo así como sus conclusiones, en los términos siguientes (se han
suprimido las referencias a otros informes):
«En mi opinión, muchas de las afirmaciones que se formulan en el informe
no resisten un examen riguroso. Por ejemplo, tras analizar detalladamente
el caso del [primer demandante], considero que, en general, su salud
mental no ha empeorado –y sin duda alguna no ha mejorado– tras su
35
detención y su admisión en el hospital de Broadmoor en relación a cuando
estaba libre. Igualmente, no se desprende de la historia clínica que su
estado hubiese primero remitido y se hubiese degradado, posteriormente, al
ser hospitalizado en Broadmoor. Considero que el agravamiento de sus
síntomas en la prisión de Belmarsh se debe a la huelga de hambre a la que
se sometió y a que se comportó de forma lunática en el hospital de
Broadmoor aunque aceptase alimentarse. Su comportamiento histriónico no
ha variado de un lugar de reclusión a otro. Estimo que padece desórdenes
de personalidad y que el diagnóstico de trastorno depresivo agudo, psicosis
o SPT sería inexacto. Además, sus frecuentes automutilaciones pertenecen
al ámbito de la manipulación.
(...)
No soy el único en pensar que los diagnósticos de los autores de este
estudio son erróneos y observo aquí que algunos de mis colegas que han
establecido un informe sobre [los demandantes primero y séptimo] también
han expresado dudas a este respecto. En estas condiciones, no se puede
afirmar, como hace el informe conjunto, que haya consenso. En lo que
respecta a los dos presos [los demandantes primero y séptimo] cuyo caso
he estudiado, constato que los síntomas calificados de psicóticos por algunos
de los autores del informe conjunto y de los que los interesados habrían
estado indemnes antes de su detención, se habían declarado en realidad
antes de la misma.
La aceptación tácita de las informaciones facilitadas espontáneamente por
los interesados es uno de los aspectos más preocupantes de este informe.
Señalo, por ejemplo, que sus autores parecen dar por hecho que tres de los
presos habían sido encarcelados y torturados y que se sintieron seriamente
amenazados antes de emigrar. Observo que ningún elemento corrobora
estas alegaciones y que no se ha hecho nada por verificarlas. Teniendo en
cuenta la obligación de los inmigrantes y solicitantes de asilo de justificar su
petición de acceder al país de acogida, ¿No es posible, incluso probable, que
algunos de ellos falten a veces a la verdad en su descripción de las
experiencias sufridas en el pasado y de los síntomas actuales de los que se
quejan? Se ha de ser consciente de que los presuntos terroristas niegan las
sospechas que pesan sobre ellos pese a las pruebas no confidenciales y los
documentos secretos que les incriminan y que han sido examinados al más
alto nivel ¿No cuestiona esto su credibilidad?»
F
La libertad condicional concedida al quinto demandante
78. El 20 de enero de 2004, la SIAC indicó que debía en principio conceder al
quinto demandante la libertad condicional. El Ministro del Interior trató de
recurrir esta decisión pero, por providencia provisional de 12 de febrero de
2004, el Tribunal de apelación se declaró incompetente para conocer su
recurso.
79. El 22 de abril de 2004, la SIAC dictó una decisión más motivada sobre la
concesión de la libertad condicional. Explicó que la Ley de 2001 no le
autorizaba a conceder tal medida sino en el caso excepcional de que se
estableciese que su denegación implicaría tal alteración de la salud física o
mental de un preso que el mantenimiento de la reclusión de éste violaría el
artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) , por su carácter
inhumano, o del artículo 8, por su carácter desproporcionado.
36
80. Señaló que algunos funcionarios de prisiones habían empezado a inquietarse
por el estado psíquico del interesado en mayo de 2002, pero que se habían
abstenido de comunicarlo a sus abogados. Señaló que éste había sufrido una
grave recaída depresiva acompañada de síntomas psicóticos, alucinaciones
auditivas e ideas suicidas en diciembre de 2003. Señaló que, a petición de
sus abogados y a iniciativa del Ministro del Interior, se había sometido al
demandante a varios exámenes psicológicos y psiquiátricos de los que se
desprendía que estaba gravemente enfermo y que su salud mental
mejoraría probablemente si era autorizado a volver a casa. La SIAC sacaba
de ello las siguientes conclusiones:
«No creemos que se haya alcanzado el umbral requerido para que haya
violación de los derechos humanos [del quinto demandante]. La
jurisprudencia del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos] insiste en el
hecho de que una detención no puede considerarse desproporcionada salvo
si puede asimilarse a un trato contrario al artículo 3. Dicho esto, estamos
convencidos de que el mantenimiento del interesado en prisión violaría esta
disposición. Dejar que una persona llegue a una situación en la que requiera
ser ingresada en un establecimiento especializado o cuidados y atención
continuos para no causarse lesiones puede implicar la violación del artículo 8
–salvo quizás cuando no existe ninguna elección salvo la reclusión– y
probablemente la del artículo 3. Como ya hemos indicado, nada nos obliga a
esperar que tal situación se presente. La medida que tomamos es legítima
desde el momento en que no dudamos de que las condiciones que la
acompañan son suficientes para minimizar el riesgo que la puesta en
libertad [del quinto demandante] supone para la seguridad del Estado.
Hemos de subrayar que la concesión de la libertad condicional es
excepcional. Ordenamos esta medida solamente porque todos los datos
médicos van en el mismo sentido y porque la reclusión es el origen de los
trastornos mentales que han ido agravándose. (...)».
81. En cumplimiento de la decisión de la SIAC, el quinto demandante fue puesto
en libertad el 22 de abril de 2004. Esta medida iba acompañada de tales
condiciones que se asemejaba a un arresto domiciliario. El interesado tenía
prohibido salir de su domicilio y la obligación de llevar permanentemente un
dispositivo de vigilancia electrónico. No tenía acceso a Internet y la línea
telefónica estaba conectada a los agentes de los servicios de seguridad con
los que debía contactar cinco veces al día y dejar que en cualquier momento
accediesen a su domicilio. No estaba autorizado a ver a ninguna persona
que no fuese su mujer, su hijo, su abogado, un médico autorizado por el
Ministerio del Interior y los visitantes habilitados por éste.
G
Los hechos consecutivos a la Sentencia dictada por la Cámara de los Lores
de 16 de diciembre 2004
82. La nulidad pronunciada por la Cámara de los Lores el 16 de diciembre de
2004 privó de efecto al decreto de derogación e hizo que todas las
disposiciones del artículo 5 fuesen aplicables a la reclusión de los
demandantes. Sin embargo, como una declaración de incompatibilidad
carece de fuerza obligatoria respecto a las partes en el litigio en el marco del
cual ha sido pronunciada (apartado 94 infra), se mantuvo la reclusión de los
demandantes, salvo la del segundo y cuarto –que habían decidido
abandonar el territorio británico– y la del quinto, puesto en libertad en unas
37
condiciones que equivalían a un arresto domiciliario. Por otra parte, ninguno
de ellos recibió, en virtud del derecho interno, una indemnización que
compensase el perjuicio resultante de la reclusión. Es por ello que los
interesados impusieron, el 21 de enero de 2005, su demanda ante el
Tribunal.
83. A finales de enero de 2005, el Gobierno indicó que tenía la intención de
derogar el Título 4 de la Ley de 2001 para sustituirlo por un dispositivo de
control que autorizase la imposición de varias restricciones a las personas
sobre las que pesasen sospechas razonables de estar implicadas en el
terrorismo, cualquiera que fuese su nacionalidad.
84. Los demandantes que habían permanecido recluidos fueron puestos en
libertad unos el 10 y otros el 11 de marzo de 2005. Inmediatamente se les
notificaron los autos de control dictados en aplicación de la Ley de 2005 de
prevención del terrorismo, en vigor desde el 11 de marzo de 2005.
85. El Gobierno levantó la derogación el 16 de marzo de 2005.
86. El 11 de agosto de 2005, al término de las negociaciones que las
autoridades británicas llevaban a cabo desde finales de 2003 con Argelia y
Jordania para obtener garantías de que los demandantes no serían
maltratados en caso de regresar a estos países, el Gobierno notificó un aviso
de expulsión a los demandantes quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,
décimo y undécimo. A éstos les aplicaron la retención administrativa a la
espera de ser expulsados a Argelia (en el caso del quinto, el sexto, el
séptimo, el noveno, el décimo y el undécimo) y a Jordania (en lo que
respecta al octavo demandante). El 9 de abril de 2008, el Tribunal de
apelación estimó que este último no podía ser legalmente extraditado a
Jordania puesto que era probable que en el juicio al que sería sometido en
este país, se utilizasen contra él pruebas obtenidas mediante tortura, en
violación flagrante de su derecho a un proceso equitativo. En la fecha del
pronunciamiento de la presente sentencia, el asunto seguía pendiente ante
la Cámara de los Lores.
II
Legislación y práctica internas aplicables
A
La retención de las personas en trámite de expulsión antes de la
promulgación de la Ley de 2001
87. El artículo 3.5 de la Ley de 1971 de inmigración faculta al Ministro del
Interior a ordenar la expulsión de una persona que no posea la nacionalidad
británica cuando considere esta medida favorable al interés general por
razones, concretamente, de seguridad nacional. En virtud del apartado 2 del
anexo 3 a la Ley de 1971, las personas en trámite de expulsión podían ser
sometidas a una retención administrativa. Sin embargo, a partir de la
Sentencia R. contra Governor of Durham Prison, ex parte Hardial Singh
([1984] 1 WRL 704), el ejercicio de la facultad de retención previsto por esta
última disposición se limita a la duración razonablemente necesaria para la
ejecución de la medida de expulsión. De ello se deduce que las autoridades
no pueden retener a una persona, sobre la base de la Ley de 1971, cuando
saben que su expulsión es imposible porque ningún país aceptará acoger al
38
interesado o porque la deportación a su país de origen le expondría a un
riesgo de sufrir tortura y otros malos tratos.
B
La Ley antiterrorista de 2000
88. En julio de 2000, el Parlamento aprobó la Ley antiterrorista de 2000
(Terrorism Act 2000). En la Sentencia dictada por la Cámara de los Lores en
el presente asunto, Lord Bingham señaló que «se trata de un dispositivo
legislativo importante que comprende 131 artículos y 16 anexos, destinado
a reorganizar, modernizar y reforzar la respuesta jurídica al problema
creciente del terrorismo». El artículo 1 de esta Ley califica de «terrorista»
«(...) la realización o amenaza de realización de un acto
a) previsto en el apartado 2 del presente artículo;
b) que trate de influir en el gobierno o intimidar a la población o a una parte
de ésta; y
c) esté destinado a promover una causa política, religiosa o ideológica.
2. Forman parte del presente apartado los actos que
a) impliquen una violencia grave contra las personas;
b) impliquen graves daños a los bienes;
c) pongan en peligro la vida de personas distintas al autor de los mismos;
d) expongan la salud o la seguridad de la población o de una parte de ésta a
un riesgo grave; o
e) tengan por objetivo comprometer o perturbar gravemente el
funcionamiento de un sistema electrónico.
3. Cuando implica el uso de armas de fuego o explosivos, la realización o
amenaza de realización de un acto previsto en el apartado 2 del presente
artículo constituye un acto de terrorismo, incluso si no se cumple la
condición que establece el apartado 1 b) del presente artículo.
4. A los fines del presente artículo,
a) el término "acto" designa concretamente los actos cometidos fuera del
territorio del Reino Unido;
b) los términos "persona" y "bien" designan respectivamente a toda persona
y todo bien, en el lugar que se encuentren.
c) el término "población" designa concretamente la población de un país que
no sea el Reino Unido; y
d) la expresión "autoridades públicas" designa a las autoridades públicas del
Reino Unido, las de las comunidades que lo componen o las de un tercer
país.
39
5. A los fines de la presente Ley, la expresión "acto realizado con fines
terroristas" alude a los actos que sirven a los intereses de una organización
ilegal».
A los fines de la presente Ley, una organización «proscrita» es
«3. 1. (...)
a) una organización que figura en la lista establecida en el anexo 2 a la
presente Ley; o
b) una organización que opera bajo el mismo nombre que una organización
que figura en la lista establecida en el anexo 2.
2. El apartado 1.b) del presente artículo no se aplica a las organizaciones
cuya inserción en la lista establecida en el anexo 2 es objeto de una nota
que figura en el anexo en cuestión.
3. El Ministro del Interior puede, por decreto,
a) añadir el nombre de una organización a la lista establecida en el anexo 2;
b) eliminar una organización de la lista en cuestión;
c) modificar dicha lista de otra manera.
4. El Ministro del Interior no puede ejercer la facultad que le confiere el
apartado 3 a) del presente artículo respecto a una organización salvo si está
convencido de su implicación en el terrorismo.
5. A los fines del apartado 4 del presente artículo, una organización está
implicada en el terrorismo
a) cuando comete actos terroristas o participa en ellos;
b) cuando está dispuesta a recurrir al terrorismo;
c) cuando defiende o fomenta el recurso al terrorismo; o
d) cuando está comprometida de alguna manera con la vía terrorista».
89. El Título 2 de esta Ley incrimina la pertenencia y el apoyo a una
organización ilegal, la recaudación, utilización y posesión de fondos
destinados al terrorismo, la conclusión de acuerdos para la transferencia de
fondos destinados al terrorismo, el blanqueo de capitales y la no denuncia
de un presunto blanqueo de capitales. El Título 4 crea también algunos
delitos, concretamente la instrucción en el manejo de armas, la dirección de
actividades terroristas, la posesión, sin motivo razonables, de objetos que
puedan ser utilizados por el autor o instigador de un acto terrorista y la
obtención, sin motivo razonable, de información que pueda ser utilizada por
el autor o instigador de un acto de esta naturaleza. El artículo 62 confiere a
esta Ley un campo de aplicación extraterritorial en el sentido de que habilita
a las autoridades a perseguir a las personas dependientes de la jurisdicción
del Reino Unido por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados,
cualquiera que sea el lugar de comisión de los actos constitutivos de los
mismos.
40
C
La Ley de 2001 de Seguridad contra el Terrorismo y la Delincuencia
90. El Título 4 de la Ley de 2001 (apartado 12 supra), titulado «Inmigración y
asilo», habilitaba a las autoridades a encarcelar a los extranjeros
sospechosos de terrorismo internacional incluso si su expulsión era
momentáneamente imposible. Sus disposiciones aplicables decían así:
« Título 4
Inmigración y asilo
Personas sospechosas de terrorismo internacional
21. Certificados expedidos contra las personas sospechosas de terrorismo
internacional
1. En virtud del presente artículo, el Ministro del Interior puede expedir un
certificado contra una persona si tiene motivos razonables para:
a) creer que la presencia de esta persona en suelo británico representa una
amenaza para la
seguridad nacional; y
b) sospechar que esta persona es un terrorista.
2. A los fines del apartado 1 b) del presente artículo, la palabra "terrorista"
designa a la persona:
a) implicada o que ha estado implicada en la comisión, preparación o
instigación de actos de terrorismo internacional;
b) miembro de un grupo terrorista internacional o perteneciente a tal grupo;
o
c) ligada a un grupo terrorista internacional.
3. A los fines del apartado 2 b) y c) del presente artículo, un grupo terrorista
internacional es un grupo:
a) sometido al control o la influencia de personas que se hallan fuera del
territorio del Reino Unido, y
b) del que, el Ministro del Interior, sospecha que está implicado en la
comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo internacional.
4. A los fines del apartado 2 c) del presente artículo, se considera que una
persona mantiene vínculos con un grupo terrorista internacional solamente
si lo respalda o le presta asistencia.
5. A los fines del presente título,
la palabra "terrorismo" tiene el sentido que le da el artículo 1 de la Ley de
Terrorismo de 2000 (c. 11), y
41
la expresión "persona sospechosa de terrorismo internacional" designa a la
persona afectada por un certificado expedido en aplicación del apartado 1
del presente artículo.
6. Cuando expida un certificado en aplicación del apartado 1 del presente
artículo, el Ministro del Interior deberá, cuanto antes:
a) adoptar medidas razonables para notificarlo a la persona en cuestión; y
b) dirigir una copia a la Comisión Especial de Apelación en Materia de
Inmigración.
7. El Ministro del Interior puede revocar el certificado emitido en aplicación
del apartado 1 del presente artículo.
8. La decisión del Ministro del Interior sobre un certificado emitido en
aplicación del presente artículo sólo puede recurrirse en las condiciones
previstas en los artículos 25 y 26 de la presente Ley.
9. Un acto del Ministro del Interior basado en todo o en parte en un
certificado emitido en virtud del presente artículo solo puede recurrirse por
medio o en relación al procedimiento relativo a:
a) los artículos 25 ó 26 de la presente Ley; o
b) el artículo 2 de la Ley de 1997 sobre la Comisión Especial de Apelación en
Materia de Inmigración (c.68) (apelación).
22. Expulsión, devolución, etc.
1. Una persona sospechosa de terrorismo internacional puede ser objeto de
una medida adoptada en virtud del apartado 2 del presente artículo incluso
si se ha excluido momentánea o definitivamente su expulsión del Reino
Unido debido a:
a) un motivo de derecho fundado en todo o en parte en un convenio
internacional; o
b) una consideración de orden práctico (...)
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo
consisten en:
e) la adopción de una orden de expulsión (...)
3. En el caso de que una persona sospechosa de terrorismo internacional se
halle afectada por una de las medidas citadas en el apartado 2 del presente
artículo cuando ha sido objeto de un certificado emitido en aplicación del
artículo 21 de la presente Ley, la medida en cuestión se considerará
renovada sobre la base del apartado 1 del presente artículo inmediatamente
después de la emisión del certificado.
23. Detención
1. Una persona sospechosa de terrorismo internacional puede ser detenida
en aplicación de una de las medidas citadas en el apartado 2 del presente
42
artículo incluso si se ha excluido momentánea o definitivamente su expulsión
del Reino Unido debido a:
a) un motivo de derecho fundado en todo o en parte en un convenio
internacional; o
b) una consideración de orden práctico (...)
2. Las disposiciones a las que remite el apartado 1 del presente artículo son:
a) el apartado 16 del anexo 2 a la Ley de 1971 de Inmigración (c. 77)
(detención de personas en trámite de verificación o alejamiento), y
b) el apartado 2 del anexo 3 a esta Ley (detención de personas en trámite
de expulsión)».
Una disposición del Título 4 limitaba la duración de la validez de la Ley de
2001 a cinco años y la sometía a un procedimiento de ratificación anual por
las dos cámaras del Parlamento.
D
La Comisión Especial de Apelación en Materia de Inmigración
91. Creada en respuesta a la Sentencia dictada por el Tribunal en el asunto
Chahal contra Reino Unido ([GS], 15 noviembre 1996 (TEDH 1996, 61),
Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V), la Comisión Especial de
Apelación en Materia de Inmigración («la SIAC») es una jurisdicción
compuesta por jueces independientes. Sus decisiones pueden ser recurridas
en casación ante el Tribunal de apelación y la Cámara de los Lores.
En sus pasajes aplicables, el artículo 25 de la Ley de 2001 decía así:
«1) Una persona sospechosa de terrorismo internacional afectada por un
certificado expedido en aplicación del artículo 21 podrá ejercer un recurso
contra esta medida ante la Comisión Especial de Apelación en Materia de
Inmigración.
2) La [SIAC] deberá anular el certificado recurrido si estima:
a) que no existen motivos razonables que justifiquen la convicción o las
sospechas mencionadas respectivamente en los puntos a) y b) del apartado
1 del artículo 21; o
b) que, por cualquier otra razón, no debería haberse emitido».
Correspondía a la SIAC proceder a una primera revisión de un certificado
expedido en aplicación de la Ley de 2001 para verificar si se justificaba su
mantenimiento seis meses después de la fecha de emisión o de la resolución
definitiva de un recurso contra el mismo. Las revisiones posteriores debían
efectuarse cada tres meses.
En virtud del artículo 30 de la Ley de 2001, la SIAC era asimismo
competente para conocer de todo recurso contra la derogación formulada al
amparo del artículo 15 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572).
43
92. La SIAC aplica un procedimiento especial que le permite examinar no
solamente las pruebas (calificadas de «no confidenciales») que pueden
hacerse públicas, sino también otros elementos (calificados de
«confidenciales») que, por motivos de seguridad nacional, no pueden serlo y
a los que los justiciables y sus abogados tienen prohibido el acceso, razón
por la cual este procedimiento prevé el recurso a uno o varios «abogados
especiales» con habilitación de seguridad y designados por el Solicitor
General para actuar en nombre de las personas que apelan a la SIAC.
93. En el caso de autos, en el procedimiento de examen de los recursos
interpuestos ante la SIAC contra los certificados en litigio, primero se
comunicó a cada recurrente las conclusiones y pruebas no confidenciales
que les afectaban, lo que permitió al abogado especial discutirlas con el
interesado y su letrado y obtener instrucciones generales de estos últimos.
Seguidamente, se sometieron a los jueces y el abogado especial los
documentos confidenciales, fase a partir de la cual este último ya no estaba
autorizado a comunicarse con el recurrente y/o su letrado sin el acuerdo de
la SIAC. En la fase confidencial de la instancia, el abogado especial tenía
como función invocar, en nombre del recurrente, motivos procesales –
tendentes por ejemplo a la comunicación de información complementaria– y
de fondo. La SIAC dictó una decisión «no confidencial» y una decisión
«confidencial» en cada uno de los recursos que se le habían sometido. El
abogado especial pudo conocer las decisiones en cuestión pero los
demandantes y sus letrados sólo tuvieron acceso a las decisiones no
confidenciales.
E
Las declaraciones de incompatibilidad previstas por la Ley de derechos
humanos de 1998
94. El artículo 4 de la Ley de 1998 faculta a los tribunales a declarar
incompatibles con el Convenio las disposiciones de la legislación primaria
que consideren contrarias a este instrumento. La declaración de
incompatibilidad no incide en la validez de la disposición a la que afecta ni
vincula a las partes en el proceso en el marco del cual es pronunciada. Sin
embargo, el artículo 10 de la Ley establece un mecanismo específico en
virtud del cual la disposición en cuestión puede ser modificada para suprimir
la incompatibilidad constatada (para más información sobre este
mecanismo, véase Sentencia Burden contra Reino Unido [PROV 2008,