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1 #55 Enero – Marzo 2013
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Campus Virtual UCI · Web viewdiez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal

Jan 29, 2021

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(Enero – Marzo 2013) (#55)

(Capítulo 1Presentación ……………………………………… 3 – 6Capítulo 2Jurisprudencia Aduanera ……………………… 7 - 80Capítulo 3Índice Temático …………………………………. 82-195)

(Capítulo 1Presentación)

Al ser el derecho una ciencia inexacta, tenemos que la solución jurídica para un caso concreto se encuentra sujeta a la integración de una serie de técnicas, en las que el operador del derecho congloba tanto las normas aplicables a la situación a ser dilucidada, como la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la interpretación jurídica, acudiéndose inclusive en algunos supuestos al estudio del espíritu del legislador en aras de comprender los alcances de una norma específica.

Es dentro de este contexto, en el que la divulgación de la jurisprudencia reviste de importancia, en el tanto se convierte para el operador jurídico en un aliado que le permite trazar una ruta específica, que le proporcione seguridad a la hora de decidir que normas y preceptos aplicar ante una situación fáctica que requiera de su intervención, máxime en una materia como la que nos encontramos, en la cual debido a su tecnicidad es sumamente importante no solo conocer las especificaciones jurídicas pertinentes, sino también la aplicabilidad de las técnicas aduaneras oportunas.

Visto lo anterior, tenemos que el presente esfuerzo que se ha realizado por parte de este Tribunal desde sus inicios, pretende precisamente el convertirse para el usuario en un coadyudante de sus intereses, en el tanto conozca como ha fallado el Tribunal ante determinadas circunstancias en el ejercicio de su función como orgáno encargado de dictar jurisprudencia en aquellos asuntos sometidos a su competencia, a efectos del agotamiento voluntario de la vía administrativa, incluyéndose en el mismo, la jurisprudencia emitida por este órgano durante el intervalo temporal comprendido entre los meses que van de enero a marzo del 2013.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Tribunal Aduanero Nacional

Datos Estadísticos

A efectos de comunicar el detalle de lo resuelto en el trimestre correspondiente al presente boletín, se incluye el siguiente cuadro estadístico que pormenoriza el tipo de resolución alcanzada, porcentuarizándose los siguientes rubros: Sin Lugar, Nulidad, Con Lugar, Devolución de Expedientes, Inadmisible, Desistimiento y Autos, siendo que el tipo de resolución que privó en el trimestre fue los sin lugar con 38, seguido de las declaratorias de nulidades con un 27, con lugar 06, Devolución de Expedientes con un 5, Inadmisible con 3, Desistimiento 02 y para finalizar los autos(suspensión, inhibitoria, corrección) con 22.

De manera complementaria a lo supra puntualizado, se incluye la siguiente tabla detalle, que incorpora el número de resolución correspondiente a los porcentajes anteriormente indicados.

Desglose de lo resuelto Enero-Febrero-Marzo

Tipo de resolución

Número de Sentencia

Subtotal

Sin lugar

001-2013,002-2013,003-2013,007-2013,

008-2013,009-2013,010-2013,011-2013,

012-2013,013-2013,016-2013,017-2013,

020-2013,025-2013,029-2013,030-2013,

031-2013,033-2013,034-2013,036-2013,

037-2013,038-2013,040-2013,041-2013,

044-2013,045-2013,049-2013,050-2013,

053-2013057-2013,058-2013,059-2013,

060-2013,062-2013,064-2013,073-2013,

076-2013,077-2013.

38

Nulidades

015-2013,018-2013,021-2013,022-2013,

023-2013,026-2013,032-2013,035-2013,

037-2013,039-2013,042-2013,044-2013,

046-2013,051-2013,052-2013,054-2013,

055-2013,062-2013,063-2013,065-2013,

066-2013,068-2013,069-2013,070-2013,

071-2013,072-2013,074-2013,075-2013.

27

Con lugar

014-2013,019-2013,024-2013,027-2013,

078-2013,079-2013.

06

Devolución de Expedientes

004-2013,005-2013,006-2013,056-2013,

067-2013.

05

Inadmisible

028-2013,043-2013,048-2013.

03

Desistimiento

047-2013,080-2013.

02

Auto Inhibitoria

001-2013,002-2013,003-2013,2013-004

2013-005,2013-006,2013-007,009-2013

010-2013,011-2013,012-2013,013-2013.

12

Auto Suspensión

014-2013,015-2013,016-2013,017-2013,

018-2013,019-2013,020-2013,021-2013.

08

Auto Corrección

2013-008,2013-022.

02

Total : 102

(Capítulo 2Jurisprudencia Aduanera)

Sentencia:074-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Sin lugar

Restrictor: Sobre la responsabilidad del agente aduanero

Restrictor:Improcedencia de la supuesta infracción por inexistencia de perjuicio fiscal

I parte

“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduana persona natural señor xxx, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de $2.650,45, pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, que corresponde al monto de ¢1.380.009,80, lo anterior debido a que al consignar erróneamente la clase tributaria del vehículo usado, marca Hyundai, estilo ACCENT GL, año 2001, extras estándar, transmisión automática, posición arancelaria 8703.23.69.33, amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxx del xxx, siendo lo correcto la clase tributaria que ampara ese vehículo con transmisión automática, que generó en consecuencia una modificación de la base imponible de importación del citado automotor; conforme con la revisión física se determinó que la clase tributaria correcta es la número 2307751 y como valor de importación el monto de $2.650,45(…)

(…)Así, los agentes aduaneros, ya sean personas físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública, según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras funciones de relevancia especial: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las regulaciones que pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades relativas a la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios que se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la materia, y b) coadyuvar a la Administración en la gestión aduanera, buscando con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los administrados.

Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de tal relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán garantes ante el importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser representantes, sino también ante el Fisco, como consecuencia precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la Administración.

En este sentido y para el caso concreto, no puede tener por probado este Tribunal, con base en los elementos probatorios que constan en autos, que existan hechos o actuaciones que impliquen responsabilidad del importador, donde se demuestre de forma fehaciente su participación en la propiciación de los hechos que se sancionan, restando solamente imputar los mismos a quien por ley resulta verdaderamente responsable, sea el agente aduanero.

En así, que en relación a la responsabilidad por parte del importador, debe tenerse claro que no es posible confundir los sujetos en contra los cuales debe dirigirse un procedimiento determinativo y quienes deben ser llamados como parte en un procedimiento sancionatorio. Así, el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho imponible (contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u obligados por deuda ajena[footnoteRef:1]. En esta última categoría se encuentra situado el agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones aduaneras en que intervengan,[footnoteRef:2] razón por la cual, podrá la Administración, cuando determine la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las mismas. (…) [1: Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.] [2: Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.]

(…)Así las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar (que es muy distinto a no haberse generado), la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea el estilo y las extras del vehículo, generando una modificación de la clase tributaria y el valor de importación en la declaración de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.

Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no hubo perjuicio económico. De tal suerte que si el funcionario no lo detecta durante el procedimiento de revisión, la mercancía hubiese salido del control aduanero sin haber pagado los impuestos que efectivamente le corresponde, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y afectando así los intereses patrimoniales del Estado, por lo que no lleva razón el recurrente en sus comentarios.(…)

(…)En el caso concreto, ese era el momento oportuno en que el recurrente, si se sentía agraviado con el cambio efectuado que le estaba notificando la aduana, y en general con lo que estaba actuando el funcionario aduanero, debía utilizar para presentar las impugnaciones respectivas, alegando lo que estimase necesario, sin presumir que su actuación no debía tener ningún efecto y en su lugar, comparecer en un procedimiento sancionatorio cuya naturaleza y finalidad son absolutamente diferentes, a pretender oponerse a aquellos cambios o a la forma en que se actuó en aquel momento, siendo que en aquella oportunidad consintió sin controversia, según está demostrado en expediente, y pretende ahora por la vía de la apelación del procedimiento de sanción, que el Tribunal entre a revisar un procedimiento de despacho que es definitivo para el recurrente y para lo cual este Tribunal no tiene competencia, porque desborda o se aparta de la litis que está conociendo.

En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA(…)

(…)Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la citada modificación a la obligación tributaria aduanera realizada por la aduana con el ajuste correspondiente, debió oponerse formalmente dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acto que consideró lesivo, interponiendo los recursos que la LGA le otorga al efecto en su numeral 198, facultad que no practicó tal y como ha quedado demostrado en expediente, por lo que sobre lo argumentado evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en consecuencia, no valora o se pronuncia sobre si la modificación estuvo correcta, porque tal procedimiento ya quedó firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como ya se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto, en concreto, al examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable al recurrente y el tipo aplicado, esto es, el artículo 242 de la LGA, en virtud de imputársele un error señalado en la declaración aduanera de cita, se hará referencia a la normativa especial, de obligado acatamiento que el recurrente estaba compelido a cumplir en el presente caso. En consecuencia no corresponde declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio al no existir en este procedimiento de imposición de multa la nulidad alegada. (…)

II parte

Sentencia:074-2012

Restrictor: Principio de tipicidad

Restrictor:Descripción de la conducta verbo activo

Restrictor:Análisis de culpabilidad

“(…)El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción.

Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta.(…)

(…)Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero xxx, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del elemento subjetivo del tipo.(…)

(…)Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:

· Lo que debe considerarse en estricto sentido una infracción tributaria, (primer párrafo) y

· Aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos de conformidad con los numerales 211 y 214 de la LGA y que en razón de ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede administrativa. (Segundo párrafo).

En el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo, toda vez que este Tribunal no cuenta con ningún elemento en expediente, del cual pueda derivar la intención del recurrente de cometer la anomalía que se le atribuye, no pudiendo este Colegiado estimar que estemos ante la posible comisión de las figuras contempladas en los artículos 211 o 214 de la LGA.

Asimismo la falta que se atribuye al recurrente es evidentemente por la declaración errónea de la clase tributaria de la mercancía, específicamente por la clase tributaria declarada del automotor, que generó la modificación del valor de importación o base imponible del vehículo, provocando un perjuicio fiscal que superó los cien pesos centroamericanos, detectado en el procedimiento de verificación, como lo veremos adelante(…)

(…)Se desprende de lo anterior, que la acción o la omisión del sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $100.

3. que no sea delito.

4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.(…)

(…)Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos[footnoteRef:3]. [3: “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.]

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, siendo que esta última se presenta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Así tenemos, entre las formas de culpa el incumplimiento de un deber, actuando sin la debida precaución (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que la actuación del recurrente haya sido cometida con dolo, esto es, que haya presentado la declaración citada con error u omisión en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”[footnoteRef:4], fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por error en la clase tributaria y el valor de importación de repetida cita y la falta de diligencia del recurrente, tal y como se analiza a continuación. [4: GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.]

Así, es ineludible el obligado conocimiento que el recurrente, como agente aduanero persona física, posee de las sanciones que determinada la legislación si no cumple con sus obligaciones legales y reglamentarias, por ello no podía permitir el A Quo que ocurrieran los hechos que se discuten en el presente caso sin imponer la pena respectiva, ya que como se analizó supra, el incumplimiento del régimen de responsabilidad al que se encuentra sometido el imputado es evidente, estimando este Tribunal que es correcta la actuación de la Administración al sancionar al recurrente por incumplir con las prescripciones señaladas, puesto que del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se determina que el agente aduanero xxx ha actuado en forma negligente, al haber declarado incorrectamente la clase tributaria respecto al vehículo importado, que no correspondía, violentando lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA y el procedimiento especial para la determinación del valor de importación de los vehículos usados establecido en el Decreto Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005, vigente al momento de los hechos, sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial al consignar una clase tributaria y un valor de importación que no correspondían al vehículo objeto de la controversia, sin que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante.(…)” ( en similar sentido ver sentencias 078-2012, 079-2012, 086-2012, 113-2012, 137-2012, 141-2012, 172-2012,177-2012, 187-2012, 204-2012, 214-2012, 219-2012, 234-2012, 240-2012, 090-2012,109 2012, 117-2012, 121-2012, 125-2012, 129-2012, 133-2012 ,144-2012, 145-2012, 147-2012, 152-2012, 155-2012, 157-2012, 160-2012, 161-2012, 165-2012, 166-2012, 168-2012, 173-2012, 175-2012, 180-2012, 182-2012 ,185-2012, 187-2012, 190-2012, 191-2012 ,192-2012, 193-2012, 195-2012, 197-2012, 198-2012, 199-2012, 200-2012, 202-2012, 203-2012, 205-2012, 207-2012, 208-2012, 210-2012, 209-2012, 212-2012, 213-212, 217-2012, 218-2012, 232-2012, 235-2012, 236-2012, 237-2012, 239-2012, 242-2012, 243-2012, 244-2012, 245-2012, 246-2012, 247-2012, 248-2012, 249-2012, 250-2012, 252-2012, 253-2012, 254-2012)

En adición a sentencias que señalan como litis multas del artículo 242 de la LGA ya indicadas

Sentencia:082-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Sin lugar

Restrictor: Sobre la responsabilidad del agente aduanero por la utilización del token

“(…)Pretende el recurrente, que la Autoridad obvie su responsabilidad en la utilización de su token o firma digital, aún y cuando la misma forma parte del régimen de responsabilidades de todo auxiliar de la función pública agente aduanero, correspondiendo a un aspecto de extrema importancia para el ejercicio de la función aduanera en razón del grado de seguridad que la utilización de dichos dispositivos genera para el Sistema Aduanero Nacional. Al respecto, desde ya se deja claro que en relación a este punto, no se trata de responsabilizar al Agente Aduanero de forma automática dejando de lado la verdad real, por el contrario, tal y como quedará expuesto, su responsabilidad respecto de la utilización y custodia del token, es respaldada por la normativa aduanera nacional y supranacional como expresión de su relevancia técnica y jurídica, siendo que en relación a los hechos que puedan haberse suscitado por la utilización del token por personas distintas del agente aduanero, la investigación respecto de los mismos, escapa de la esfera de capacidades de esta instancia, debiendo tenerse además en consideración la ausencia de elementos probatorios en expediente sobre estos supuestos argumentados por el recurrente.

Primeramente, para comprender la importancia del resguardo del token o firma digital, ha de entenderse su significado dentro de una estructura aduanera que utiliza un sistema cuyos trámites se realizan vía electrónica (Internet), utilizando el escaneo y envío de imágenes bajo extremas medidas de seguridad, como lo es la encriptación de información. Esta última está respaldada por la utilización de firmas electrónicas de los agentes aduaneros u otros auxiliares de la función pública aduanera que, bajo un registro riguroso y certificado, se les autoriza y se les emite un token o firma digital, el cual cumple con todos los requisitos exigidos por la LGA para que sea considerada bajo fe de juramento. Así, la firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, utilizada en la transmisión, gestión y transformación de instrumentos electrónicos a un método criptográfico, que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento, siendo que en función del tipo de firma, puede asegurarse la integridad de los mismos y como en la firma autógrafa o manuscrita puede vincularse para identificar al autor, para señalar conformidad o disconformidad con el contenido y mostrar el tipo de firma, lo mismo que para garantizar que no se modifique su contenido. El token es un dispositivo removible, criptográfico, en donde reside la clave privada de determinado auxiliar de la función pública y es en donde se produce la firma digital.

De esta forma, la firma digital o token designado a cada agente aduanero, será aplicado en todas las declaraciones aduaneras que emita éste ante el Servicio Nacional de Aduanas, validando así la operación aduanera que solicita ante la aduana correspondiente, y configurándose como prueba de los actos realizados[footnoteRef:5]. (…) [5: Ver artículos 22, 23, 24 y 25 del CAUCA, y el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 de 26 de junio de 2005.]

(…)En razón de lo expuesto y en relación a los alegatos del recurrente, es claro que el uso responsable del token o firma digital recae exclusivamente en la persona del agente aduanero y no en la persona jurídica que le contrata o de terceros, lo que aplicado al caso concreto genera que, sea cual sea el uso que se le dio al token asignado al Agente Aduanero xxx, o si este permitió que terceros tuvieran en su poder el mismo, actuó con descuido, vulnerando el nivel de seguridad que está llamado a aplicar respecto a dicho dispositivo, resultando improcedente pretender que por la supuesta utilización del token por terceras personas (que además no se logra tener por probada en autos), se le exima de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.(…)”

Sentencia:097-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo

“(…)Objeto de la litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduana persona natural señor xxx, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas, por la suma de $1.342,86, pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, al efectuar una incorrecta declaración de la clase tributaria y en consecuencia del valor de importación del vehículo amparado a la Declaración Aduanera de Importación N° Declaración Aduanera xxx, lo cual generó una diferencia de impuestos por la suma de ¢188.805,92 cancelada mediante el sistema de pagos SINPE.(…)

(…)En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el Agente Aduanero persona natural xxx, quien es el agente que tramitó la Declaración Aduanera xxx y es él quien interviene en autos, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a folio 80, la resolución recurrida le fue notificada al interesado el día 2 de setiembre de 2011 y a folio 81 consta que en fecha 26 de octubre del mismo año el interesado recurrió lo dispuesto por la Aduana en el acto final, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto por la Ley General de Aduanas.

Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría en rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, que para lo de interés señala:

“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme y no habiendo causa para cuestionar su validez, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado desde su conformación al indicar, entre otras, en las sentencias números 42-98, 67-98, 16-99, 35-99, 175-2006, 310-2007, 222-2008, 036-2009, 132-2009, 44-2010, 070-2010 y 003-2011(…)

(…)A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.(…)” ( ver en similar sentido sentencia 221-2012, 226-2012, 238-2012, 272-2012 )

En adición a sentencias que señalan como litis multas del artículo 242 de la LGA ya indicadas

Sentencia:101-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Sin lugar

Restrictor:Sobre las excepciones

“(…)Para el caso concreto, el recurrente manifiesta interponer las excepciones de falta de derecho, falta de causa y de tipicidad. Al respecto, debe primeramente tenerse en consideración que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho determinado, constituyéndose en un poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto.

En el caso que nos ocupa, al no existir norma expresa en materia aduanera sobre tal instituto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, al señalar que en caso de ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), este cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155, al establecer el orden de aplicación de las normas supletorias, indica que se deben aplicar los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de excepciones como norma supletoria, lo dispuesto por los numerales 298 y 306 del Código Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo, perteneciendo a este último grupo las alegadas en autos.

Las excepciones de fondo cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el fondo del objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados o las consecuencias jurídicas o derecho material aplicable, las más usuales son la falta de derecho, la falta de de legitimación, la de falta de interés y de causa.

Teniendo clara la naturaleza de los institutos jurídicos planteados por el recurrente, tenemos que aún y cuando el mismo cita como parte de los mismos la falta de tipicidad, esta no es contemplada como una excepción, lo cual rectifica el propio interesado en su escrito de apersonamiento, donde alega una violación al principio de tipicidad, razón por la cual tal argumento de descargo se tratará en el apartado de fondo. De seguido se entran a conocer los razonamientos que efectivamente constituyen excepciones de fondo, a saber, la falta de derecho y causa.

En primer lugar, bajo la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o no de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte, en el caso de los procedimientos administrativos, es viable su planteamiento si el administrado considera que no le asiste derecho a la Administración de interponer la pretensión en cuestión. El derecho es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal, siendo que para el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa radica en determinar la comisión de la presunta infracción imputada en autos y la consecuente aplicación de la sanción prescrita (…)

(…)De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley, respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben (…)

De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de un régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben conocer y aplicar.

Por las razones expuestas, queda fehacientemente demostrado el derecho que posee la Administración Activa para incoar el presente procedimiento en contra del recurrente, teniéndose que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana Santamaría encuentra el respaldo legal necesario, ergo, no resulta procedente la excepción de falta de derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de poner en marcha la potestad sancionatoria estatal. (…)

(…)Por último, y en relación a la excepción de falta de causa, considera este Tribunal que al A Quo le respalda causa suficiente para haber dado inicio y tramitado el presente procedimiento, al considerarse en su momento, con base en los elementos probatorios que corren en autos, que existía la posibilidad de un incumplimiento de obligaciones por parte del auxiliar de la función pública xxx, según lo analizado supra; la Aduana no solamente actuó con fundamento en las prescripciones legales que la legislación le otorgaba, sino que tuvo como respaldo el cuadro fáctico y las normas que contemplaban los hechos jurídicos que le sirvieron de base para la tramitación del asunto que nos ocupa, que como se indicó se analizarán más adelante, razón por la cual se rechaza la defensa esbozada.

Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que por medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente.(…)”

En adición a sentencias que señalan como litis multas del artículo 242 de la LGA ya indicadas

Sentencia:162-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Sin lugar

Restrictor:Sobre los principios de racionalidad y proporcionalidad

“(…)El Tribunal ha reconocido que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con sus diferencias propias del procedimiento administrativo. Dentro de esas garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". [footnoteRef:6] [6: Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.]

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción administrativa se encuentra, entonces, enmarcado bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.[footnoteRef:7] [7: Dictamen C-222-2001 de la PGR.]

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA[footnoteRef:8], nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, en tanto considera el recurrente la existencia de un eventual roce con la Constitución Política, que podría dar base a la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, mientras la norma que se cuestiona forme parte del ordenamiento jurídico debe ser de aplicada por el operador jurídico. [8: Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)]

Sobre la improcedencia de desaplicar administrativamente disposiciones generales alegando vicios de constitucionalidad, la Procuraduría General de la República en reiterados pronunciamientos ha razonado:

“La existencia de una jurisdicción constitucional concentrada, como la que en nuestro país ejerce la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, confiere al órgano respectivo el monopolio de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Mientras una declaratoria de esa naturaleza no se produzca, los otros operadores jurídicos no pueden dejar de aplicarlas, ni mucho menos declarar su nulidad, especialmente tratándose de normas de rango legal. Seguirán gozando de la presunción de legitimidad constitucional, que deriva de la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular, en caso, y en obsequio al principio de seguridad jurídica, en general. (…) el operador jurídico tiene el deber de interpretar e integrar el ordenamiento a la luz de los preceptos y valores constitucionales, cuyo sentido y alcance se delimitan en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como intérprete privilegiado de los mismos (artículos 1 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), a través de este procedimiento podrá, al menos en determinadas hipótesis, conciliar aparentes anomalías que puedan aparecer en el ordenamiento infraconstitucional…” (Dictamen C-044-99 de 22 de febrero de 1999) (El subrayado no es del Texto).

En igual sentido, la Sala Constitucional en el tema de la razonabilidad y proporcionalidad, señaló en sentencia No. 2004-01603, lo siguiente:  

“De conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros de constitucionalidad según la reiterada jurisprudencia, este principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad…”[footnoteRef:9] [9: En igual sentido ver las resoluciones: Nº  2008-000593 del 16-1-2008, Nº 2008-001571 de 30-1-2008 y Res. Nº 2008-05179 del 4-4-2008, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ]

Consecuentemente, el artículo 242 de la LGA es una norma que se encuentre vigente y forma parte del ordenamiento jurídico, por medio de la cual se tutela el control aduanero y la correcta percepción o recaudación de tributos, por lo que la razonabilidad de una norma jurídica debe analizarse con la proporcionalidad del medio respecto al fin perseguido (fin público), siendo el adecuado control y la fiscalización de los fondos públicos lo que tutela. De ahí que resulta necesario, hacer referencia a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, y en virtud de ello los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les corresponde coadyuvar con el ejercicio del control bajo un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre los cuales destaca el deber de colaboración para llevar a cabo el control, puesto que les corresponde, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y aplicar las regulaciones establecidas por ley, y por consecuencia su incumplimiento acarrea una sanción, mima que fue instruida y determinada por la aduana en expediente por el irrespeto del régimen jurídico aduanero, como se analizará más adelante. (…)”

En adición a sentencias que señalan como litis multas del artículo 242 de la LGA ya indicadas

Sentencia:199-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Sin lugar

Restrictor:Alegato de nulidad por violación del procedimiento previsto en el RECAUCA

“(…) De acuerdo con nuestro sistema jurídico, lo dispuesto en las normas centroamericanas derivadas del Tratado de Integración Económica, debe tener una interpretación integral respecto del ordenamiento interno de cada país, de allí que algunos temas se regulan en forma general y otros en forma muy puntual, para garantizar por un lado la uniformidad de ciertas regulaciones y la flexibilidad en otras, para que lo establecido no riña con las normas internas de cada Estado Miembro, bajo el respeto del principio de la Soberanía de los Pueblos y con ello garantizar la efectiva integración ordenamiento jurídico. Por ello, la correcta interpretación de la normativa aduanera del artículo 101 del RECAUCA, se debe integrar con el resto de normas comunitarias y las normas de la Ley General de Aduanas. En esencia señala el numeral 101 del RECAUCA lo siguiente:

“Artículo 101Resultados de la verificación inmediata

 De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se otorgará el levante.

Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia.

Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.”

Es decir, la norma prescribe que cuando ocurran discrepancias producto de la verificación física, realizada por la Aduana durante el procedimiento de despacho, referido a diferencias sobre la clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduanera, “el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia”, sea el bloque de legalidad de cada país, que rige para este tipo de situaciones. En nuestro caso no solo se rige por la normativa general centroamericana, y la legislación nacional, por la propia naturaleza de las normas centroamericanas, que derivan de un acuerdo general que remiten a las normas nacionales para la específica regulación. En otras palabras, lo que la norma centroamericana prescribe es la facultad de cada Estado para imponer multas en el proceso de verificación o en forma posterior, según su normativa interna, que nuestro sistema jurídico determinó desde el año 1996, con la promulgación de la Ley General de Aduanas Nº7557, señalando que la imposición de sanciones administrativas o tributarias se realizaría a través de un procedimiento especial[footnoteRef:10] de multas o un procedimiento ordinario cuando se trata de la suspensión de un auxiliar de la función pública aduanera previsto en la ley, por lo que no lleva razón el recurrente en su alegato de nulidad. [10: Ver artículos 231, 232, 234 y 192 y siguientes de la LGA]

Lo anterior por cuanto, la aplicación de las multas corresponde al Derecho Penal Tributario, en el que se establece una distinción entre ilícitos o infracciones administrativas tributarias y delitos tributarios tal y como lo establece la normativa centroamericana y nacional. En criterio del Colegiado, no existe diferencia en los cuerpos normativos citados, sino que se trata de una elección de política criminal a cargo del legislador. Además, existe consenso doctrinario, en el sentido de que en un Estado Democrático, las diferencias que se brinda al tratamiento de los delitos y las infracciones no suficientes para sustraerlos a los que corresponde conocer y decidir en sede administrativa, del régimen de garantías constitucionales que rigen en el derecho penal. Por ello, el legislador procurando brindar mayores garantías constitucionales y legales a los investigados, estableció por dotar de un procedimiento especial para la tramitación de procedimientos sancionatorios, y no durante el procedimiento del despacho aduanero que tiene un objetivo distinto, cual es el la determinación de la obligación tributaria aduanera.

Ese procedimiento especial en el caso de Costa Rica, ha sido desarrollado en el artículo 234 de la LGA que establece que “Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo. El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.” Establece además dicho artículo que en “el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196” de esa Ley.

En relación con el alegato del recurrente en sentido de que el procedimiento para la ampliación de las multas es el tipificado en el artículo 103 del RECAUCA[footnoteRef:11] que señala: “Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente”, debe interpretarse de modo armónico con el artículo 101 del CAUCA III que expresamente señala: “Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional”, y conforme al citado artículo 101 del RECAUCA III, lo indicado en el artículo 103, solo cabe interpretarse en forma integral en el marco de la normativa nacional, conforme con los principios constitucionales que la inspiran y por remisión expresa de la normativa centroamericana, donde establece que la materia sancionatoria se rige por la legislación nacional en cumplimiento del debido proceso, toda vez que define que la imposición de sanciones debe realizarse en forma diferida al proceso determinativo de la obligación tributaria aduanera, en aras de garantizar la aplicación de los principios penales. Así, nuestro ordenamiento jurídico, opta por un sistema de imposición de sanciones de carácter administrativo acorde con las disposiciones del debido proceso constitucional y legal, precisamente por haber tenido la experiencia de aplicar por muchos años del CAUCA I, que establecía que las multas se debían aplicar en el procedimiento de despacho bajo una formulación casi instantánea, con solo la corroboración del error cometido a criterio de la aduana, procedimiento que rozaba con las reglas del debido procedo legal en materia sancionatoria, que retoma mayor valor procedimental desde la creación de la Sala Constitucional, al igual que la tendencia doctrinaria del derecho administrativo sancionador que se inclina por el respeto de los principios del derecho penal, cuando va a imponer una sanción de carácter administrativo con sus correspondientes matices, razón por la cual el RECAUCA, en el artículo 101 señala que en materia de aplicación de multas el Servicio Nacional de Aduanas procederá conforme la legislación de cada país. [11: RECAUCA: “Artículo 103Autorización del levanteEl Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a.       Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de este Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata. b.       Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado. c.       Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente. El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.”]

Siendo así las cosas, hoy día el derecho aduanero costarricense, define que la imposición de las sanciones administrativas donde implica imponer una multa por errores cometidos durante el despacho aduanero, debe realizarse en forma diferida al procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, y con ello garantizar la ampliación de los principios inspirados del derecho penal, cumpliendo con mayor rigor jurídico con los preceptos del debido proceso constitucional y legal, donde la normativa establece un plazo de 6 años de prescripción (artículo 231) para imponer las sanciones correspondientes.

En relación con la argumentación de que se opone al procedimiento sancionatorio porque la diferencia indicada como adeudo tributario fue cancelada con anticipación al levante de las mercancías, por lo que no se originó perjuicio fiscal, ni vulneración del régimen jurídico, por ser un elemento fundamental del tipo de sanción, será un aspecto a desarrollar en el fondo de las consideraciones.

Por todo lo expuesto, no lleva razón la recurrente en este extremo del recurso relacionado con nulidad.(…)”

Sentencia:275-2012

Descriptor:Trato preferencial arancelario, Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica

Restrictor:Sin lugar

Restrictor:Obligación del exportador y no del importador de la emisión del certificado de origen

Restrictor:Entrada en vigencia de la Decisión 23 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio

Restrictor:Certificado de origen como medio para dar fe del origen de las mercancías

Restrictor:Certificado de origen válido

“(…)Objeto de la litis. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación DUA Nº xxx de 18 de febrero de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, tramitada por el Agente Aduanero xxx, en su condición de agente aduanero de la sociedad xxx S. A. agente de aduana persona jurídica y ésta en representación de la sociedad xxx S. A., cédula jurídica número xxx por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al establecido por las Partes. (…)

(…)Como primera argumentación pretende el recurrente responsabilizar al Estado por inducirlo al error de aportar un certificado de origen con el nuevo formato dispuesto con las modificaciones a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante las Reglamentaciones, introducidas con la Decisión 23 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio puesta en vigencia en nuestro medio mediante el Decreto Ejecutivo número 36917-Comex del 10/11/2011. Hace ver que el citado decreto en su artículo tres dispone su entrada en vigencia a partir de su publicación que lo fuera el día 17 de enero de 2012 y que no dándose comunicación oficial alguna señalando otra fecha para la aplicación de los nuevos formatos del certificado de origen fue que ellos aportaron tales conforme la nueva normativa. Tales argumentaciones en criterio de esta instancia resultan inaceptables por las siguientes razones.

En primer lugar, contestes con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio, especialmente el numeral 6-02, es obligación del exportador y no del importador la emisión del certificado de origen, de forma tal que, era el exportador y no el recurrente quien debía verificar con las autoridades de su país, el formato vigente para la expedición del documento de marras. Todo caso, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos pública el día siete de marzo de 2012 en su diario oficial una resolución por la que dan a conocer los formatos únicos de certificado y declaración de origen y sus instructivos de llenado para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre esa Nación y la República de Costa Rica, de manera que, previo a tal fecha, no podía el exportador tener confusión alguna respecto del formato a utilizar y siendo la publicación realizada en su medio ajena al texto mismo de la Decisión Veintitrés tampoco representó para él conflicto alguno la disposición del artículo cuatro de la misma.(…)

(…)No obstante, la lectura y cita del recurrente resulta omisa en señalar o considerar la propia disposición de la Decisión de marras contenida en su artículo cuatro, que de manera absolutamente clara, señala que tal entrará en vigencia a los treinta días siguientes de la fecha en que las partes se notifiquen, por escrito, que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, agregando que, es con la entrada en vigencia de la Decisión misma que, los nuevos formatos únicos, sustituirán a los anteriores y no antes.

Conforme lo anterior, es claro que el recurrente o no atendió la lectura completa de tan importante Decisión u obvió lo señalado en beneficio de su omiso y parcializado argumento. Así las cosas, es incuestionable que no ha existido inducción a error alguno, como que, desde el primer momento de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número 36917-Comex del 10/11/2011 rige el artículo cuatro de la Decisión que pospone su entrada en vigor y la de los formatos a los treinta días siguientes de la fecha en que las partes se notifiquen, por escrito, que ha completado sus respectivos procedimientos legales internos para su aplicación. (…)

(…)Conforme con la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según dicho Tratado. Lo anterior, siempre que se trate de un certificado de origen válido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen del citado Tratado de Libre Comercio publicado en el Decreto Ejecutivo N° 23931-H, Artículo 2º, que señala que se entenderá por:

“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.(…)

(…)Por su parte, el Decreto Nº 34592-COMEX[footnoteRef:12] con el que se publica la Decisión Nº 21 del 27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del TLC México-Costa Rica (en adelante Reglamentaciones Uniformes), establece en su artículo 3, lo siguiente: [12: Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, son parte de la Decisión 21 del 27 de mayo de 2008 y entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.]

“…se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes”

De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de origen sea válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países.(…)

(…)De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes, vienen a aclarar que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera solicite y en consecuencia admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las irregularidades que presentaba originalmente, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:

· Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como válido el certificado de origen, a pesar de que la clasificación arancelaria consignada en el certificado de origen y la de la declaración aduanera de importación sea diferente solamente si se presenta alguna de las siguientes dos situaciones:

· Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida.

· Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.(…)”

Sentencia:304-2012

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa establecida en el artículo 236 24) de la LGA, por no transmisión de información en los tiempos dispuestos por la autoridad aduanera

Restrictor:Devolución de expediente a la aduana de origen ante la falta de notificación del emplazamiento de ley

“(…)Sobre la Litis. El presente asunto trata sobre la imposición de una multa de quinientos pesos centroamericanos efectuada por la Aduana de Limón mediante la resolución RES-AL-DN-2111-2012 del 27 de junio de 2012, al auxiliar de la función pública XXX, por considerar que incurrió en la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas, por no transmitir el mensaje de confirmación del DUA de Exportación Definitiva XXX de fecha 06 de octubre del 2009, en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías, tal y como se, confirma en la consulta WEB al Sistema TC@, en el módulo “Exportaciones pendientes de confirmación.(…)

(…)En primer término debe indicar este Tribunal que, el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, establece lo siguiente:

“Presentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional ”. (el resaltado no corresponde al original)

De previo a determinar si en la especie se cumplió con lo dispuesto por la norma citada, recordemos que el emplazamiento se define como:

“…requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un juez, para que comparezca en el tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene…” (Cabanellas Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, página 144).

De conformidad con el numeral indicado, le corresponde a la Aduana de Limón efectuar el debido emplazamiento al recurrente para que se apersone ante este Tribunal, siendo por tanto una formalidad sustancial del procedimiento que se debe observar, existiendo la obligación de emplazar al interesado para que acuda ante el superior jerárquico impropio, y si lo estima pertinente reitere o mejore los argumentos esgrimidos en su recurso.(…)

(…)Establecido lo anterior, debe señalarse en consecuencia que a nivel de la Ley General de Aduanas, el emplazamiento constituye un derecho procesal, en virtud del cual el recurrente cuenta con la posibilidad de reiterar o ampliar sus argumentos de previo al dictado de la sentencia por parte de este Tribunal. Esta figura se encuentra conformada por dos elementos, a saber: la notificación al interesado y la fijación de un plazo para que comparezca ante el órgano competente. Dicho lo precedente, en respeto al principio al debido proceso, el Tribunal procedió a verificar que en el presente caso se cumpliera con este requisito procesal, determinándose que efectivamente la Aduana de Limón en la resolución RES-AL-DN-2383-2012 del 26 de julio de este año, expresamente señaló “…Se emplaza al recurrente para que en aplicación del artículo 200 de la Ley General de Aduanas vigente, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional…”, en consecuencia se cumplió en la especie con uno de los elementos antes citados, quedando pendiente verificar si la notificación fue efectiva, sobre todo tomando en consideración que revisado el expediente sometido a conocimiento de este Tribunal se determina la ausencia de apersonamiento por parte del recurrente.

Debemos tener presente que la Ley General de Aduanas establece en el artículo 194 los diferentes medios de notificación que puede utilizar el Servicio Nacional de Aduanas, siendo que en el presente caso el recurrente eligió que se realizara en sus oficinas, al indicar a folio 32 “…notificaciones en nuestras oficinas centrales, situadas en XXX”, en consecuencia de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, la Aduana de Limón debió efectuar la notificación de la resolución RES-AL-DN-2383-2012 en las oficinas de la Agencia de Aduanas XXX, por lo cual para tener por cumplido el segundo de los requisitos definidos por la doctrina para la validez del emplazamiento, la Aduana de Limón debió respetar el lugar designado por el interesado, lo cual no ocurrió, por cuanto a folio 35, se encuentra el acta por medio de la cual la Aduana de Limón notificó la resolución RES-AL-DN-2383-2012 sin que se consignara en ella la dirección en que se realizó tal acto, no teniendo por comprobado en expediente, que el recurrente fue debidamente notificado.(…)

(…)De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, en criterio de este Tribunal, existe una omisión procedimental por parte de la Administración Activa, que per se constituye una violación al debido proceso por inexistencia de un acto procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre, ya que al no constar en forma certera y fehaciente en expediente que la resolución RES-AL-DN-2383-2012 del 26 de julio de 2012 fue notificada en el lugar señalado, se generó como consecuencia que la Aduana de Limón remitió a esta sede el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con la correcta notificación del emplazamiento de ley, requisito procesal fundamental que debe garantizarse a todo aquel afectado por un acto emitido por la Administración, en el tanto lo posibilita a comparecer dentro del término de ley ante el A Quem a hacer valer sus derechos y oponerse a los cargos que se le hacen mediante la presentación de las pruebas que considere pertinentes para fundamentar su pretensión, permitiéndole de esta forma ejercer plenamente su derecho de defensa. (…)” ( ver en similar sentido sentencias 305-2012, 306-2012, 043-2012, 048-2012)

Sentencia:316-2012

Descriptor: Procedimiento de ajuste en el Despacho por desaplicación de nota de exoneración

Restrictor:Acoge desestimiento de Ley

“(…)Objeto de la litis: Es la procedencia o no del ajuste realizado en el Despacho por la Aduana de Limón a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 06 de julio de 2012 de esa Aduana, mediante la cual se solicitó la nacionalización de 973 bultos de recipientes y tapas plásticas para invernadero, con un valor de importación de $2.4470,51, al considerar el A Quo que no procede la aplicación de la nota de exoneración número XXX, ya que la mercancía presentada a despacho es para uso distinto al declarado (…)

(…)Consta en autos que la recurrente, luego de haber interpuesto un recurso de apelación contra el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de repetida cita, presenta ante este Tribunal, el día 07 de noviembre de 2012, una solicitud de desistimiento de la recurrencia en segunda instancia, solicitando se proceda a la liquidación tributaria aduanera para poder proceder a su pago.

Tenemos que, este Tribunal Administrativo tiene competencia para conocer y decidir sobre las pretensiones formuladas por los administrados sólo a partir de que es interpuesto el recurso de apelación previsto por la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), naciendo en ese momento efectos jurídicos producto de la voluntad del interesado, dirigidos a que se revisen los actos de la Administración Activa.

De esta forma, y para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta instancia administrativa; se trata de una declaración de voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la fase recursiva iniciada por él.

El instituto del desistimiento de gestiones aduaneras no se encuentra contemplado expresamente en la LGA, razón por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos números 208, 272 de dicho cuerpo normativo y al artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).

En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de la LGAP, facultan al interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser éste un derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada, y que solo le afecta a ésta, analizada frente al interés público que tuviese que ejercer la Administración Pública en el procedimiento. De esta forma nuestro Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión ante la justicia administrativa, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente en el inciso 2) del artículo 339 de la citada ley que la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, a menos que existieran otros interesados, reforzando la preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general.

Es así que, en el presente caso se tiene que el desistimiento respecto al recurso de apelación presentado por la agente aduanera en representación de su mandante, contra lo actuado por la Aduana de Limón referente al ajuste realizado en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 06 de julio de 2012 de la Aduana de Limón, cumple con los presupuestos establecidos en la LGAP para admitirlo, tal y como se consigna de seguido:

· El desistimiento como renuncia al recurso de apelación fue solicitado por escrito y en forma expresa y definitiva según consta en expediente a folio 41.

· Los efectos del mismo únicamente se refieren o afectan los intereses de la recurrente, estando debidamente acreditado en expediente que tanto el recurso de apelación como su renuncia fueron presentados por la señora XXX, en su condición de agente aduanera persona física, actuando en representación del importador XXX, no habiéndose apersonado otros interesados en la presente litis.

· No existe ninguna afectación al interés general en razón de que con el desistimiento queda en firme el ajuste realizado en el despacho, mismo que inició las presentes controversias, y consecuentemente la diferencia a favor del Fisco por pago de impuestos, que alcanza la suma de ¢2.675.195,73 y que precisamente busca cancelar la recurrente.

Teniendo claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de apelación ante esta instancia, pues al haber solicitado la recurrente su desistimiento, determina su voluntad expresa de eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en cuestión, resulta procedente acoger la petición de desistir del recurso, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando la remisión de los autos a la Aduana de Limón para lo que estime procedente. (…)” (en similar sentido ver sentencias 317-2012, 323-2012, 324-2012, 325-2012)

Sentencia:298-2012-A

Descriptor: Gestión de adición y aclaración

Restrictor:Procedencia de aclaración o adición solo respecto a parte dispositiva

“(…)Conoce el Tribunal la gestión de adición y aclaración presentada por el señor xxx a la sentencia 298-2012 del 11 de setiembre de 2012 dictada en autos por este Órgano Colegiado.(…)

(…)En materia de adiciones y aclaraciones de sentencias vertidas por el Tribunal se ha venido aplicando supletoriamente el artículo 158 del Código Procesal Civil, por expresa remisión de los artículos 208 de la Ley General de Aduanas, 1 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El artículo 158 en lo que interesa resaltar expresa: “La aclaración o adición de la sentencia sólo procede respecto de la parte dispositiva.”(…)

(…)Respecto de la manifestación de la recurrente recogida en el punto a) del primero de los resultandos, respecto a que la sentencia es incompleta pues faltan los extremos señalados en el numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública, debe recordársele al recurrente que esta instancia conoce en alzada, es decir ante la interposición que hiciera el mismo interesado del recurso de apelación como que en la parte dispositiva de la Sentencia claramente se indica que se da por agotada la vía administrativa, careciendo de fundamento de hecho como de derecho su argumentación y por ello es improcedente.

En lo concerniente a los puntos b) y c) se desprende de manera clara e inequívoca que no es una adición y aclaración, sino y en esencia se refiere a la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 298-2012 de repetida cita, y en criterio de esta instancia, a falta de una correcta lectura de las consideraciones, pues en ningún momento se le ha negado su carácter de parte en el presente asunto, sino que el asunto fue resuelto por una falta de legitimación.

De forma tal que, no existe aspecto alguno que adicionar o aclarar, debiendo este Tribunal ante tales manifestaciones declarar improcedente la petición de adición y aclaración, en tanto no existe omisión ni aspectos que requieran aclararse o adicionarse en el por tanto de la sentencia 298-2012, puesto que resulta congruente con el objeto de la litis y petitoria del recurrente. (…)”

Sentencia:094-2012

Descriptor:Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el artículo 242) de la LGA

Restrictor:Nulidad por vicio en el procedimiento que generó indefensión

Restrictor:Nulidad en la determinación del monto de la multa impuesta

Restrictor: Obligatoriedad de la administración de conocer de alegatos presentados de forma tardía

“(…)El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduana XXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de $4.418.25, pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, que corresponde al monto de ¢2.285.649,09, lo anterior debido a que omitió en la Declaración Aduanera XXX, seis líneas de mercancías varias, lo que generó una diferencia de impuestos ya cancelados(…)

(…)La no presentación de alegatos contra el acto inicial, no implica ni la aceptación de los cargos ni de las circunstancias que fundamentan el acto, sino que el por el contrario, por aplicación de los principios de oficiosidad y búsqueda de la verdad real, queda siempre obligada la administración a fundamentar su decisión final, gestionando y recabando todos los elementos probatorios necesarios, incluyendo y valorando los argumentos de las partes. Así aún cuando el recurrente presente en forma tardía esos alegatos, es obligación de la administración pronunciarse sobre los mismos y eventualmente sobre las pruebas presentadas en aras de ser congruente con el principio de verdad real de los hechos que rige el ordenamiento administrativo.

En el caso concreto, la solicitud planteada por el recurrente en el escrito de oposición visible en folio 55, sobre el criterio o dictamen utilizado por la administración para justificar la actuación de la administración concretamente la aplicación de valores aduaneros, llegó a ser por los errores de imputación que se indican en el siguiente apartado, de especial importancia para la defensa del recurrente, por cuanto de haberse atendido ese requerimiento, la defensa pudo haber verificado si la base de referencia para la imposición de la sanción era la correcta.

La decisión errada de la administración de rechazar los argumentos, afectó el objeto o fin más importante del procedimiento, cuál es la verdad real de los hechos. (…)

(…)Siendo que las decisiones administrativas deben ajustarse a los hechos sin importar si estos fueron alegados o probados, este principio de verdad real se vincula estrechamente a otros principios como el de eficiencia administrativa e informalismo.

En aplicación de este principio de Informalismo recogido en el numeral 224 de la LGAP y debidamente correlacionada con los numerales 223 y 10.1 ibidem, artículos de aplicación obligatoria a cualquier procedimiento administrativo, es criterio del Tribunal que nada impedía a la autoridad aduanera a entrar a conocer el escrito de oposición al acto, aún cuando el mismo se presentó fuera del plazo establecido en el acto inicial, con el fin de no privilegiar la forma sobre el fondo, y no utilizarse –la omisión- como fundamento del acto.

Se observa por lo tanto un vicio en el procedimiento en el dictado del acto final que provocó un estado de indefensión y por ende la nulidad de ese acto(…)

(…)Para los efectos del artículo 242 de la LGA, la multa tiene un sentido económico asociado al perjuicio fiscal ocasionado con la acción del infractor, es decir el sujeto que comete la conducta tipificada, por lo que su cuantificación es esencial para la imputación de los cargos, como para el dictado de la resolución o acto final. El monto de la sanción por lo tanto, se constituye en un elemento esencial de especial relevancia, el cual debe imponerse dentro de los parámetros previstos, so pena que se violenten los principios de reserva de ley y legalidad.

Por tal razón y sin prejuzgar si en el presente asunto se ha cometido o no la infracción prevista en el numeral 242 de la LGA, así como tampoco se pronuncia este Tribunal acerca de si el recurrente es o no responsable de la infracción que se le atribuye y sin efectuar por ende un análisis del elemento subjetivo para determinar si hay o no culpabilidad del presunto responsable, este Tribunal sólo se limita a constatar objetivamente que el monto de la multa impuesta no tiene asidero legal y por tratarse de una asunto de reserva de ley debe procederse a anular todo lo actuado desde el acto inicial. (…)”

Sentencia:174-2012

Descriptor:Procedimiento ordinario de cambio de clasificación de Grúa de la partida 84.26.41.00.00 a la 87.05.10.00.00

Restrictor:Sin lugar

Restrictor:Potestad de subgerente para el dictado de actos dentro del procedimiento

“(…)Objeto. El cambio de clasificación arancelaria de la grúa nacionalizada con la declaración XXX del 15 de enero 2010 de la Aduana Santamaría pasando de la partida 84.26.41.00.00 a la 87.05.10.00.00, y su consecuente ajuste tributario por la suma de ¢79.793.042.56. (…)

(…)El artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, denominado “Competencia de la Gerencia de la Aduana”, es el numeral que señala las funciones otorgadas por ley a la gerencia aduanera, estableciendo a los efectos: “Compete a la Gerencia de la aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. El Subgerente será el colaborador inmediato del Gerente, en la planificación, organización, dirección y control de la aduana, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente. (…) (El resaltado no es del original)

De esta forma, es clara la división jerárquica que realiza la normativa aduanera, señalando la existencia de un Gerente y un Subgerente, con un grado de subordinación de éste último, a quien le encomienda reemplazar al Gerente en sus ausencias con sus mismas atribuciones, agregando que para ello bastará su sola actuación. No cabe cuestionamiento sobre las facultades que posee el Subgerente para suscribir actos de esta naturaleza, pues resulta ser el segundo al mando de la Aduana, y quien ostenta en caso de ausencia del Gerente, las atribuciones conforme con el ordenamiento aduanero.

Para el caso en cuestión, tenemos que quien firma los actos de apertura y final en condición de sub gerente es el señor XXX, quien fungía en ese momento como Subgerente de la Aduana Santamaría, por lo que sus actuaciones en el procedimiento no se encuentran viciadas(…)

(…)Sobre el particular, es preciso mencionar que por la naturaleza de la mercancía en cuestión, para poder determinar correctamente la clasificación arancelaria, debe analizarse cada caso en particular, puesto que efectivamente la Nomenclatura Internacional del S.A., comprende maquinaria del capítulo 84