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A. REPORTE
Comentarios al Anteproyecto de Ley de Reforma del Cdigo
Penal
B. JURISPRUDENCIA DESTACADA
Exp. n. A.V. 27-2003 (Sentencia contra Baca Campodnico, Saucedo
Snchez y otros).
C. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA
El derecho a contar con abogado defensor
D. RECOMENDACIONES BIBLIOGRFICAS
El contenido esencial de los Derechos fundamentales
BOLETN N. 34 26 de setiembre de
2011
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REPORTE
COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CDIGO
PENAL
I. APUNTE PRELIMINAR
Desde hace varios aos, nuestro sistema penal se inscribe en un
proceso de reforma. El Cdigo Procesal Penal del 2004 es una buena
muestra de ello. En el plano sustantivo, la situacin no es muy
halagea, pues las consabidas modificaciones del cdigo punitivo
respondieron generalmente a razones coyunturales. So pretexto de
enfrentar nuevas formas de criminalidad esto es, aquellas que son
propias del empleo de nuevas tecnologas, del desarrollo de la
industria y de la globalizacin1, lo cierto es que las
modificaciones normativas se reducen casi exclusivamente a una
ampliacin de los marcos punitivos o a una potenciacin de las
herramientas persecutoras del Estado para delitos que no tienen
mucho de novedoso; estamos hablando de un contexto donde la
delincuencia clsica aun bajo la forma de delincuencia organizada
sigue constituyendo el centro de atencin del ius puniendi, y donde
la delincuencia econmica es tratada con guantes de seda2 de otro
modo, cmo explicar, por ejemplo, la eliminacin del delito de abuso
de poder econmico. En diciembre de 2007, para no retroceder
demasiado, se aprob la creacin de una nueva COMISIN REVISORA DEL
CDIGO PENAL (CERCP), cuya presidencia estuvo a cargo del DR. CARLOS
ALBERTO TORRES CARO. Como sealara l mismo, despus de dieciocho aos
de vigencia del Cdigo Penal peruano, es comprensible que se
requiera una revisin integral de su texto, no solo por las nuevas
necesidades que la sociedad peruana ha experimentado en este
tiempo, sino tambin atendiendo a las constantes modificaciones que
han sufrido los artculos que comprenden el mencionado cuerpo
normativo desde su publicacin en 19913. Dicha tarea de revisin,
como no poda ser de otra manera, parti de la redaccin de la Parte
General a travs de la positivizacin de vitales instituciones
Por Eduardo Or Sosa, con la colaboracin de Walter Palomino. 1
Sobre este punto, vid. SILVA SANCHEZ, Jess-Mara. La expansin del
Derecho penal. Aspectos de la Poltica criminal en las sociedades
postindustriales. 2da edicin, Montevideo (Editorial B de F Ltda.),
2006. 2 Una visin crtica del derecho penal de la modernidad, vid.
DEZ RIPOLLS, Jos Luis. La poltica criminal en la encrucijada.
Buenos Aires (B de F), 2007. 3 Anteproyecto de Ley de Reforma del
Cdigo Penal. Ttulo Preliminar (Principios Generales) y Libro
Primero (Parte General). Lima (Congreso de la Repblica), 2009, p.
11.
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pertenecientes al denominado ncleo duro del Derecho penal4, y
que gracias a un adecuado manejo tcnico, evit la imposicin de un
indeseado lmite a la actividad crtica de la dogmtica, lo que, en
palabras de SANCINETTI, se expresa claramente en el entendido de
que el estndar ideal de reglas sobre teora general de la imputacin
debe limitarse a las estrictamente necesarias para que la pena
pueda ser la reaccin justa al ilcito culpable, sin impedir que los
criterios acerca de cul es la solucin ms justa puedan ser
discutidos constantemente ()5. No obstante ello, el sealado proceso
de revisin del Cdigo Penal (CP) tambin signific una toma de postura
con relacin a algunos puntos controvertidos, tanto en la doctrina
nacional como extranjera, con la consiguiente generacin de
importantes efectos prcticos, por lo que consideramos oportuno
realizar, aunque brevemente, un anlisis de tales instituciones y su
plasmacin en el texto del Anteproyecto de Ley. II. MODIFICACIONES
REALIZADAS A LA PARTE GENERAL
EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CDIGO PENAL
a. MODIFICACIONES PRESENTADAS EN EL TTULO PRELIMINAR DEL
ANTEPROYECTO DE CP
Como sabemos, en el art. I del Ttulo Preliminar del CP de 1991
se indica que el Cdigo tiene por objeto la prevencin de delitos y
faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
Por su lado, el Anteproyecto de CP (art. I, en su primera parte)
adopt un texto similar: La Ley penal tiene por objeto la prevencin
de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de
la sociedad. De este modo, aunque a primera vista parezca
irrelevante, tal variacin (Ley penal en lugar de Cdigo), a nuestro
criterio, ha tenido un claro propsito: dar cuenta de que la
finalidad buscada no es solo la del Cdigo Penal, sino de la Ley
penal en su conjunto. As pues, lo que se propuso fue nada menos que
dirigir un mensaje expreso de que la finalidad de prevencin de
comportamientos que comprenden un riesgo prohibido no se
circunscribe nicamente al propio texto punitivo, sino que abarca a
las Leyes especiales de carcter penal en aras de procurar la
proteccin y desarrollo de nuestra sociedad. Asimismo, otra variacin
que consideramos relevante ha sido la del art. III del Ttulo
Preliminar del CP de 1991. Mientras en este artculo se establece
que no es permitida la analoga para calificar el hecho como delito
o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o
medida de seguridad que les corresponde, el Anteproyecto de CP ha
adoptado un texto solo en apariencia similar: Est prohibida la
analoga para calificar el hecho como delito o falta, definir un
estado de
4 Ver: TIEDEMANN, Klaus. Requisitos fundamentales de una
regulacin de la Parte General. En: HURTADO POZO (Ed.) Problemas
fundamentales de la Parte General del Cdigo Penal, Lima (Fondo
PUCP), 2009, pp. 23 y 24. 5 SANCINETTI, Marcelo A. Dogmtica del
hecho punible y ley penal, Buenos Aires (Ad-Hoc), 2003, pp. 19
21.
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peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les
corresponde. La analoga procede a favor del reo. Como se puede
observar, el Anteproyecto de CP establece de forma categrica, a
diferencia del CP vigente, la admisibilidad del recurso a la
analoga in bonam partem, proscribiendo todo tipo de analoga que no
beneficie al reo. De este modo, consideramos que el Anteproyecto ha
buscado evitar tanto la creacin o agravacin de los delitos, como
tambin la de las sanciones o restricciones que no se encuentren
expresamente sealadas en la ley. En este sentido, el Anteproyecto
superara las crticas que un sector de la doctrina nacional hiciera
al texto del CP vigente, en tanto dicho cuerpo legislativo slo
reduca la prohibicin de la analoga a tres supuestos: a) calificacin
del hecho como delito o falta, b) definir el estado de peligrosidad
y c) determinar la pena o medida de seguridad, por lo que dejara
escapar graves consecuencias como, por ejemplo, la aplicacin
analgica de una agravante, la aplicacin de reglas de conducta6,
etc., vicisitudes enmendadas por el texto del Anteproyecto de CP.
Un punto de especial importancia ha sido la modificacin propuesta
en el Anteproyecto de CP a la actual redaccin del art IV del CP de
1991, que consagra el principio de lesividad penal. Ello, pues
nuestro actual texto punitivo seala que La pena, necesariamente,
precisa de la lesin o puesta en peligro de bienes jurdicos
tutelados por ley, mientras que el art. IV del Anteproyecto apunta
que La pena, necesariamente, precisa de la lesin o puesta en
peligro concreto o abstracto de bienes jurdicos tutelados por ley.
De acuerdo a ello, podemos observar que ambos textos consideran
indispensable la funcin que cumple tal principio dentro de un
Estado Constitucional y Democrtico de Derecho, ya que () comprende
las siguientes consecuencias: Primera, todos los preceptos penales
debern por principio, proteger bienes jurdicos. Pero tal proteccin
se debe entender que acta ante la puesta en peligro o lesin del
bien jurdico. Segunda, un Estado no puede pretender imponer una
moral, una poltica o una religin, ya que esto depende de una funcin
libre del ciudadano (). Tercera, debido a que la potestad punitiva
del Estado debe estar al servicio de la mayora de los ciudadanos,
se debe tutelar intereses que pretendan toda la sociedad y no un
grupo determinado7. Ahora bien, lo particular de la redaccin
propuesta en el art. IV del Anteproyecto ha sido la expresa
aceptacin de los delitos de peligro abstracto en nuestro sistema
penal, a pesar de las crticas que hace mucho tiempo se hacen sobre
tal tcnica legislativa. Esto ltimo, en el sentido de que forma
parte de un proceso de flexibilizacin de los principios penales, en
tanto solo basta con el desvalor de accin, dejndose de lado el
desvalor de resultado riesgoso para un determinado bien jurdico,
configurndose como un peligro presunto. Asimismo, no podemos dejar
de sealar que el Anteproyecto de CP ha previsto la inclusin del
principio de ne bis in idem en su Ttulo Preliminar, el cual no se
encontraba previsto en el Ttulo Preliminar del CP de 1991.
Incluido
6 URQUIZO OLAECHEA, Jos. Prohibicin de analoga in mala partem.
En: Cdigo Penal comentado. Tomo I. Ttulo Preliminar, Lima, 2004,
pp. 78 y 79. 7 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho penal. Parte
general, Lima (GRIJLEY), 2006, p. 96.
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inicialmente en el Anteproyecto de Cdigo Penal de 2004, el art.
IX del Ttulo Preliminar del Anteproyecto de Ley indica que: Nadie
podr ser sancionado ms de una vez por un mismo hecho, siempre que
se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para
las sanciones penales y administrativas. De este modo, se apunta
expresamente la interdiccin de toda sancin mltiple, lo que se
enlaza de manera ideal con el principio de proporcionalidad, tambin
previsto en su Titulo Preliminar, pues no cabe duda de que la
imposicin de una sancin doble quebranta la efectiva relacin de
proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del
comportamiento delictivo y la pena. Ya BECCARIA sealaba que para
que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un
ciudadano particular, debe ser esencialmente pblica, pronta,
necesaria, la mnima de las posibles en las circunstancias de que se
trate, proporcionada a los delitos y dictada por las
leyes>>8. b. MODIFICACIONES PRESENTADAS EN LA PARTE GENERAL
DEL
ANTEPROYECTO DE CP El Anteproyecto de Ley del CP, en la mayora
de sus artculos pertenecientes al TTULO I DE LA LEY PENAL, que
regula la aplicacin espacial, temporal y personal de la ley penal,
ha reproducido la redaccin prevista en el CP. Sin embargo, aunque
no muy evidentes a primera vista, tambin ha presentado ciertos
cambios que consideramos se deben analizar. As, en el inc. 2 art. 2
del Captulo I del CP se encuentra previsto que La Ley Penal se
aplica a todo delito cometido en el extranjero cuando: () 2. Atenta
contra la seguridad o la tranquilidad pblica, o se traten de
conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan
sus efectos en el territorio de la Repblica (), mientras que el
Anteproyecto, en el inc. 2 del art. 2, seala que: La Ley peruana se
aplica a todo delito cometido en el extranjero cuando: () 2. Atenta
contra la seguridad o la tranquilidad pblicas, siempre que produzca
sus efectos en el territorio de la Repblica (), sin hacer mencin
alguna al delito de lavado de activos, por lo que este delito
dejara de ser un supuesto de hecho que de manera expresa conducira
a la aplicacin extraterritorial de la ley penal peruana. Quedar en
manos del intrprete si es que tal delito atenta contra la seguridad
o tranquilidad pblicas, de manera que active el principio real o de
proteccin de intereses. Cabe mencionar, sin embargo, que en vista
del principio de ubicuidad, podra aplicarse extensivamente la ley
penal peruana a los delitos de lavado de activos llevados a cabo
por las agrupaciones criminales siempre y cuando la conducta o el
resultado se materialicen en nuestro pas9. Asimismo, se presenta
otra modificacin en la redaccin del inc. 3 art. 2 del CP, pues este
indica que: La Ley Penal se aplica a todo delito cometido en el
extranjero cuando: () 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a
los Poderes del Estado y el orden constitucional o el orden
monetario (), mientras que el Anteproyecto precisa que:
8 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. 3era ed.,
Bogot (Temis), 2003, p. 93. 9GARCA CAVERO, Percy. Derecho penal
econmico. Parte especial. Tomo II. Lima (Grijley), 2007, pp. 463 y
464.
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La Ley peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero
cuando: () 3. Atenta contra el Estado y la defensa nacional, los
Poderes del Estado y el orden constitucional o el orden monetario
(), de modo que ya no se exige un resultado (agravio), sino
nicamente la posibilidad de l. Ciertamente, cabe preguntarse: cules
son aquellos comportamientos que agravian al Estado y la defensa
nacional, de manera que permiten la aplicacin extraterritorial de
la ley peruana? A decir de VILLAVICENCIO TERREROS10, tales actos,
en nuestro CP de 1991, comprenden a los delitos contra la seguridad
o tranquilidad pblica (Ttulos XII y XIV del libro segundo del CP)
siempre que produzca sus efectos en el territorio de la Repblica, y
delitos que agravien al Estado y la defensa nacional (Ttulo XV), a
los poderes del Estado y el orden constitucional o al orden
monetario (Ttulo X Captulo II del CP). Dicho criterio es compartido
por HURTADO POZO11, aunque seala que hubiera sido preferible aludir
directamente a los Ttulos de la parte especial, de modo que, cuando
se hace referencia a los actos que agravian al Estado y la defensa
nacional se recurra al Ttulo XV (Delitos contra el Estado y la
defensa nacional). En efecto, tal posicin parece correcta, pues la
razn de ser del principio real o de defensa es la proteccin del
Estado. Si se le atribuyera un mbito demasiado amplio, se
comprenderan demasiados delitos cometidos en el extranjero y, en
consecuencia, se debilitara mucho el principio de territorialidad,
el cual dejara de ser el pivote principal del sistema12. Sin
embargo, tal enunciado parece haber perdido, en el texto del
Anteproyecto, dicho carcter excepcional, pues ahora ya no se pedira
que se produzca un agravio al Estado y la defensa nacional, a los
Poderes del Estado y el orden constitucional o el orden monetario,
sino que bastara con el peligro que se cierna sobre ellos.
No podemos dejar de sealar que aun cuando en el art. 5 del CP se
regula el denominado principio de ubicuidad, el cual establece que
el lugar de comisin de un delito ser aqul en el que el autor o
partcipe haya actuado u omitido la obligacin de actuar o en el que
se producen sus efectos, tal principio ya no se encuentra al
interior del Captulo I del Anteproyecto que es el que prev las
normas sobre la aplicacin espacial de la ley penal, sino en el
Captulo II. Esto, seguramente, no responde ms que a un error
involuntario, pues la regulacin del principio de ubicuidad se
incardina dentro de las normas de la aplicacin espacial de la ley
penal. Por otro lado, en el TTULO II DEL HECHO PUNIBLE, se
desarrollan importantes cambios que, siquiera brevemente, merecen
ser abordados. As, el art. 13 del CP de 1991, que posibilita la
sancin de todo aquel que omite impedir la realizacin de un hecho
punible cuando tiene el deber jurdico de impedirlo o porque ha
creado un peligro inminente que fuera propio para producirlo, y
porque tal omisin se corresponde con la realizacin del tipo penal
mediante un hacer, ha sido objeto de una fragmentacin por parte del
Anteproyecto de CP, en tanto se ha postulado la sancin de una
determinada
10 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Cdigo Penal. Lima (Grijeley),
1997, p.51. 11 HURTADO POZO, Jos, Manual de Derecho penal. Parte
general. 3ra edicin. Lima (Grijley), 2005, p. 260. 12 HURTADO POZO,
Jos, Manual de Derecho penal, p. 261.
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persona sobre la base de que haya omitido impedir la realizacin
del hecho punible y que tal omisin se corresponda con la realizacin
del tipo penal mediante un hacer. Esto, quizs, genere algunos
reparos. El art. 13 del CP de 1991 establece una clusula
pluricategorial, pues combina dos niveles de equiparacin: a) la
referencia al deber jurdico de impedir la realizacin del hecho
punible y b) el que la omisin corresponda a la realizacin del tipo
penal mediante un hacer.13 Esta frmula ha sido modificada por el
Anteproyecto de CP, de tal modo que, en interpretacin de algunos,
bastara la simple correspondencia, sin posicin de garante o deber
jurdico alguno con respecto a un bien jurdico, para fundamentar la
responsabilidad penal de una determinada persona. De ser as,
carecera de sentido esta norma, pues faltara aquella especial
vinculacin para con el citado bien; se dejara de lado el hecho de
que es la posicin de garante la que precisamente tiene la funcin de
determinar, entre aquellos que pueden evitar la realizacin del
resultado, la persona que ostenta el deber de intervenir para
garantizar que este no se produzca.14
En relacin con el art. 27 del CP de 1991, que busca trasladar
los elementos objetivos de la autora de la persona jurdica al
actuante15 de modo que el representante de la persona jurdica
responda por el delito especial realizado, a pesar de no reunir los
elementos que fundamentan la penalidad, observamos que la CERCP ha
considerado conveniente la ampliacin del mbito de aplicacin de la
misma, en especial, al representante de hecho y en aquellos casos
en que los representados son personas naturales. En esta lnea, hay
que tener en cuenta que esta frmula del actuar en lugar de otro,
cumple una clara finalidad poltico-criminal de cubrir los vacos de
punibilidad que se presentan en los delitos especiales16.
Consecuentemente, siguindose la lnea trazada desde el 2003 por el
legislador espaol17, se ha ampliado el mbito de aplicacin del art.
27 del CP, que se encontraba circunscrito nicamente a las personas
jurdicas; lo que posibilita una mejor aplicacin de esta institucin.
Asimismo, el mencionado Anteproyecto de Ley del CP ha terminado con
la discusin sobre la pertinencia de la inclusin del administrador
de hecho, pues
13 RETEGUI SNCHEZ, El delito de omisin impropia. Lima (Jurista
editores), 2002, p. 61. 14 HURTADO POZO, Manual de Derecho Penal,
p. 755. 15 MAZUELOS COELLO, Julio. La responsabilidad penal de los
rganos de la persona jurdica. Revisin de la frmula del actuar en
lugar de otro. En: Garca Cavero (Coord.) La responsabilidad penal
de las personas jurdicas, rganos y representantes. Lima (Ara
Editores), 2002, p. 490. 16 GARCA CAVERO, Percy. El actuar en lugar
de otro en el Derecho penal peruano. Lima (Ara Editores), 2003, pp.
25 y 26. 17 El CP espaol de 1995, va Ley Orgnica 15/2003, ha
ampliado la frmula del actuar en lugar de otro a casos en los
cuales se trate de particulares. En este sentido, el renovado art.
31 del citado cuerpo legislativo expresamente seala que: 1. El que
acte como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurdica, o en nombre o representacin legal o voluntaria de otro,
responder personalmente, aunque no concurran en l las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales
circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representacin obre. 2. En estos supuestos, si se impusiere en
sentencia una pena de multa al autor del delito, ser responsable
del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona
jurdica en cuyo nombre o por cuya cuenta actu..
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P g i n a 8
expresamente lo ha incorporado. Sin embargo, seguramente se
abrirn nuevos debates acerca de los alcances de este nuevo
supuesto, ya que, conforme a la tesis que se maneje sobre la
intervencin en el delito, podrn presentarse algunos
cuestionamientos18; cuestionamientos que por su extensin y objeto,
no desarrollaremos en el presente trabajo. En el TTULO III DE LAS
PENAS, se ha aumentado el mnimo previsto para la pena privativa de
libertad, pues el art. 29 del Anteproyecto de Ley la ha elevado a
los dos aos, mientras que nuestro actual CP le asigna, en su art.
29, una duracin mnima de dos das. Asimismo, el Anteproyecto de Ley
ha eliminado la pena restrictiva de libertad que, segn seala
nuestro CP vigente, prev la expulsin del pas de aquellos
extranjeros que ya cumplieron la pena privativa de libertad
impuesta por la comisin de un ilcito. Tal medida nos parece
acertada, pues, siguiendo a PRADO SALDARRIAGA, la expulsin de
extranjeros adolecera de un carcter discriminatorio; prevista como
pena, afectara el principio de igualdad, ya que se estara tomando
como presupuesto para tal sancin la condicin de extranjero del
agente, mas no el hecho punible cometido.19 Resulta destacable la
construccin, por parte de la CERCP, y en la estela trazada por el
Anteproyecto de Cdigo Penal de 2004, de un nuevo procedimiento
sobre la determinacin judicial de la pena, pues establece
determinadas reglas para la individualizacin de la pena concreta,
as como un catalogo especfico de agravantes y atenuantes (art. 46 y
47). En efecto, el art. 43 del Anteproyecto de Ley seala los
presupuestos para fundamentar la pena (carencias sociales que
hubiere sufrido el agente o la posicin preeminente que ocupa en la
sociedad, su cultura y costumbres, los derechos de la vctima, de la
familia o de las personas que de ella dependen), mientras que el
art. 44 indica los pasos a seguir para la individualizacin de la
misma. Sobre este ltimo punto, el citado artculo del Anteproyecto
de Ley hace referencia a un sistema de tercios, de manera que para
determinar la pena concreta aplicable al condenado se deber, una
vez identificada la pena bsica, dividir el espacio de la pena bsica
en tres partes, de modo que cuando no existan atenuantes ni
agravantes o concurran solamente circunstancias atenuantes la pena
concreta se situar dentro del tercio inferior, mientras que cuando
concurran circunstancias de agravacin y de atenuacin la pena
concreta deber determinarse dentro del tercio intermedio. En caso
concurran nicamente circunstancias agravantes la pena concreta
deber determinarse dentro del tercio superior. Finalmente, el
mencionado art. 44 hace una ltima referencia en caso concurran
nicamente circunstancias atenuantes cualificadas, lo que llevar a
que la pena concreta se determine por debajo del tercio inferior;
mientras que si se presentan
18 Desde una perspectiva funcionalista, se ha apuntado la
responsabilidad penal del administrador de hecho en los delitos de
dominio, siempre y cuando se d el dominio requerido. Sin embargo,
en los delitos de infraccin de deber, como regla general, se ha
apuntado nicamente la responsabilidad penal del administrador de
derecho. Ver: GARCIA CEVERO, Percy. Otra vez sobre la
responsabilidad penal del administrador de hecho. En:
http://www.indret.com/pdf/362_es.pdf 19 PRADO SALDARRIAGA, Vctor.
Determinacin judicial de la pena y acuerdos plenarios. Lima
(Idemsa), 2010, p. 111.
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P g i n a 9
solamente circunstancias agravantes cualificadas, la pena
concreta deber determinarse por encima del tercio superior. En los
caso de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes la
pena concreta, segn expone el texto del Anteproyecto de CP, se
determinar dentro de los lmites de la pena bsica correspondiente al
delito.
Otro punto de especial consideracin es el mantenimiento de la
reincidencia y la exclusin de la habitualidad en el texto del
Anteproyecto de CP. En efecto, la CERCP consider acertado, va el
inc. 2 del art. 47 del citado Anteproyecto, la previsin de una
referencia expresa a la institucin de la reincidencia al apuntar
que la pena se incrementar hasta un tercio por encima del mximo
fijado para el delito cometido cuando despus de haber cumplido en
todo o en parte una condena privativa de libertad efectiva se
incurre en nuevo delito doloso dentro de los 5 (cinco) aos
siguientes; sin embargo, a diferencia del CP vigente, no se realiz
alusin alguna a la institucin de la habitualidad. Estas
instituciones, que suponen una involucin en la lnea o espritu
garantista del legislador de 1991,20 fueron reintroducidas en
nuestro ordenamiento con la promulgacin de la Ley 28726, en abierta
contradiccin con lo expresado en la propia Exposicin de Motivos del
CP de 1991: Hoy no resulta vlido, en verdad, conservar en nuestro
ordenamiento jurdico estas formas aberrantes de castigar que
sustentan su severidad en el modo de vida de un individuo (derecho
penal de autor). La Comisin Revisora estima que carece de lgica,
humanidad y sentido jurdico, el incremento sustantivo de la pena
correspondiente a un nuevo delito, va la reincidencia o
habitualidad, sin otro fundamento que la existencia de una o varias
condenas precedentes, por lo dems, debidamente ejecutadas.
Asimismo, no se tom en cuenta la experiencia pasada que, como bien
indic la mencionada Exposicin de Motivos del CP de 1991, demostr
que la drasticidad de las penas impuestas en nombre de la
reincidencia y la habitualidad, no han servido para atemorizar, de
conformidad con criterios de prevencin general, todo lo cual ha
llevado a la Comisin Revisora a no incluir en el documento
proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de
castigar y que el positivismo progresista auspici con el fin de
recomendar la aplicacin de medidas eliminatorias y de segregacin
racial. No obstante lo sealado, lo cierto es que el propio Tribunal
Constitucional (TC), en su sentencia recada en el Exp. N
0014-2006-PI/TC, indic que la figura de la reincidencia no vulnera
los principios de ne bis in idem, culpabilidad ni proporcionalidad.
Sentencia que, en su oportunidad, mereciera las ms duras crticas de
quien esto suscribe.21 No puedo sino lamentar que la reincidencia
ocupe un privilegiado lugar en el texto del Anteproyecto de Ley de
CP.
20 Vid. OR SOSA, Eduardo. El endurecimiento del derecho penal a
travs de las leyes 28726 y 28730. En: Temas de Derecho penal. Lima
(Editorial Reforma), 2009, pp. 155 164. 21 OR SOSA, Eduardo. El
pasado criminal como factor de agravacin de la pena. La
reincidencia y habitualidad en la sentencia del Tribunal
Constitucional Exp. N 00014-2006-PI/TC. En: Temas de Derecho penal.
Lima (Editorial Reforma), 2009, pp.181-202.
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III. A MODO DE CONCLUSIN Consideramos que el proceso de reforma
llevado a cabo por la CERCP es un acto necesario, pues el Cdigo
Penal vigente adolece de serios problemas de sistematicidad y
proporcionalidad. S nos mostramos disconformes con aquel
entendimiento de que la reforma del sistema penal obedece
necesariamente a una nueva forma de criminalidad ya instalada en
nuestra sociedad, pues la realidad parece ir por otros rumbos. Al
parecer, las demandas de seguridad se han querido solventar con la
exacerbacin del rigor penal, con una fe ciega en lo que alguna vez
se consider la ultima ratio de la poltica social. Luego de tantos
aos de populismo punitivo, lo que parece claro es que el
endurecimiento de las penas no va de la mano con mayores cuotas de
eficacia, sino, ms bien, con un envilecimiento de los principios
que cimientan el Derecho penal de un pas que concibe la persona
humana y el respeto de su dignidad como el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Por ello, no claudicamos en la defensa de
los principios, derechos y valores que inspiran un Estado
Constitucional y Democrtico de Derecho. En esto deber inscribirse,
qu duda cabe, los fines preventivos y la funcin protectora del
Derecho Penal.
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JURISPRUDENCIA DESTACADA
1. El 22 de setiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia ha
emitido sentencia en el proceso registrado con expediente n.
27-2003, seguido contra Jorge Baca Campodnico, Csar Saucedo Snchez,
Jorge Camet Dickmann, Alberto Pandolfi Arbul y otros, por la
comisin de los delitos de asociacin ilcita para delinquir, falsedad
ideolgica, peculado, malversacin de fondos, etc. Vista la
relevancia tanto jurdica como fctica del caso, creemos conveniente
destacar los fundamentos jurdicos ms relevantes de dicha sentencia,
a fin de que el lector pueda contemplar la construccin tpica de
algunos delitos que nuestro mximo rgano judicial juzg en el
presente caso.
En qu consiste la prueba trasladada? El artculo 261 del Cdigo de
Procedimientos Penales regula el procedimiento en este tipo de
prueba, estableciendo en el prrafo segundo que las pruebas
admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrn ser
utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su
actuacin sea de imposible consecucin o difcil reproduccin por
riesgo de prdidas de la fuente de prueba o de amenaza para un rgano
de prueba. Es de precisar, que este tipo de prueba, obviamente,
tiene que reunir ciertos requisitos para que cuente con valor y
fuerza acreditativa; as debe ser practicado vlidamente en el
interior del proceso penal; del mismo modo, su traslado al segundo
proceso debe ser pedido y solicitado en tiempo oportuno; la
declaracin o documento trasladado debe constar en copia
autenticada. Todas estas exigencias han sido cumplidas en este
caso. De otro lado, se debe sealar que los requisitos legales de la
prueba trasladada se configuran o califican en funcin del proceso
fuente, esto es, del que se obtendr la actuacin probatoria para
incorporarla al proceso en curso. Por tanto, desde el proceso
fuente, por imperio de la norma analizada, debe calificarse las
actuaciones que podrn ser aportadas. Esto tambin ha sido
cumplido.
Cul es el fundamento del injusto en los delitos de colusin
desleal que acoge este Colegiado Supremo? La jurisprudencia
nacional se inclina por una posicin mixta. As se ha dejado
establecido que el delito de colusin ilegal -que es un delito de
infraccin de deber-, cuyo bien jurdico tutelado es el normal orden
y legal desenvolvimiento de la funcin de los rganos del Estado. El
delito de colusin exige que el funcionario pblico defraude al
Estado concertndose
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P g i n a 1 2
fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a
cabo por razones funcionales, de ah que se trata de un delito de
resultado, cuyo desvalor de accin supone la realizacin de un
concierto fraudulento.
Sobre qu recae la conducta prohibida en el delito de falsedad
ideolgica? La conducta prohibida por el delito de falsedad
ideolgica recae, exclusivamente, sobre el contenido de
representacin del documento, sin que se modifique ni imiten para
nada los signos de autenticidad; es decir, se trata de un documento
cuya forma es verdadera, as como sus otorgantes, pero que contiene
declaraciones falsas sobre hechos cuya prueba est destinada. En el
documento se hacen aparecer como verdaderos, o reales, hechos que
no han ocurrido, o se han figurado sucesos que han acaecido de un
modo determinado, como si hubiesen sucedido de otro diferente. As,
las conductas de falsedad ideolgica no afectan a la funcin de
garanta del documento, puesto que no impiden la identificacin del
otorgante u otorgantes, sino slo su funcin probatoria, al haberse
producido una inveracidad de las declaraciones contenidas en el
documento. El potencial perjuicio es uno de los elementos tpicos
del delito de falsedad ideolgica, la que se expresa cuando seala si
de su uso puede resultar algn perjuicio; que la realizacin de una
prognosis de perjuicio es vlido slo para aquellos documentos que no
fueron usados, en tanto que para los documentos que fueron usados
no es necesaria la realizacin de una prognosis, sino que se debe
analizar si dicho documento caus perjuicio.
Cul fue el pronunciamiento del Colegiado Supremo respecto a la
estructura tpica del delito de asociacin ilcita? Que, segn el Art.
317 del Cdigo Penal, el componente bsico del delito de asociacin
ilcita para delinquir es formar parte de una agrupacindestinada a
cometer delitos; que la Corte Suprema tuvo ocasin de pronunciarse
respecto a los componentes tpicos del delito analizado; seal de
forma categrica que el indicado tipo legal sanciona el slo hecho de
formar parte de la agrupacin; en tanto que la organizacin criminal
debe presentar las siguientes caractersticas: (a) relativa
organizacin, (b) permanencia o estabilidad y (c) nmero mnimo de
personas.
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P g i n a 1 3
COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA
EL DERECHO A CONTAR CON ABOGADO DEFENSOR EXP. N.
01425-2008-PHC/TC LIMA LUIS GROVER GONZLEZ GALLARDO SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 das del mes de setiembre
de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesa Ramrez, Eto Cruz y lvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Grover Gonzlez Gallardo contra la
resolucin expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 270, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de
abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hbeas corpus y la
dirige contra el titular del Vigsimo Sptimo Juzgado Penal de Lima,
don Luis Alberto Sols Vsquez, alegando la vulneracin del principio
de legalidad, as como de sus derechos a un juez imparcial y al
debido proceso, configurndose asimismo una amenaza contra su
derecho a la libertad individual. Refiere que con fecha 19 de
agosto de 2005 el juzgado emplazado dict auto de apertura de
instruccin en su contra, inicindole proceso penal por la presunta
comisin del delito de falsificacin de documentos (Exp. N 305-2005);
que tal resolucin no establece de forma clara e inequvoca si los
documentos cuya presunta falsificacin se le atribuye tienen
naturaleza pblica o privada, lo que en definitiva le genera
indefensin; y que si bien dicha situacin fue aclarada
posteriormente mediante resolucin de 17 de octubre de 2006
(sealndose que los documentos investigados tienen naturaleza
privada), ello corrobora que el auto de apertura de instruccin
cuestionado ha sido expedido en contravencin de las garantas que
conforman el debido proceso. Manifiesta tambin que ha rendido su
declaracin instructiva sin contar con la presencia de abogado
defensor, a pesar de que el juzgado demandado se encontraba en
obligacin de proporcionarle un abogado de oficio, de conformidad
con lo estipulado en el artculo 121 del Cdigo de Procedimientos
Penales, adems de que no se encontraba presente el
representante
Por Fredy Valenzuela.
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P g i n a 1 4
del Ministerio Pblico durante la realizacin de dicha diligencia.
Refiere asimismo que mediante escrito de fecha 19 de abril de 2007
solicit que se deje sin efecto la diligencia de lectura de
sentencia a realizarse con fecha 26 de abril de 2007 mediante
resolucin de fecha 9 de abril de 2007, toda vez que an se encuentra
pendiente de pronunciamiento la impugnacin interpuesta contra la
resolucin de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se
declara infundada la excepcin de naturaleza de accin promovida por
el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005) por la Primera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima (Exp. N 1270-2006); siendo declarada infundada la
referida solicitud de fecha 19 de abril de 2007. Seala tambin que
se configura una amenaza contra su libertad individual, debido a
que el rgano jurisdiccional emplazado volver a citarlo nuevamente
de grado o fuerza con la intencin de imponerle una pena privativa
de libertad. Realizada la investigacin sumaria, el recurrente se
ratific en todos los extremos de su demanda. A su turno, el juez
emplazado seal que el proceso penal seguido contra el demandante se
ha tramitado conforme a ley, en estricta observancia del debido
proceso y la tutela judicial, en el tiempo en el que se desempe
como titular del Vigsimo Sptimo Juzgado Penal de Lima; agregando
adems que la pretensin del recurrente viene siendo cuestionada en
la va judicial ordinaria, por lo que debe ser declarada
improcedente en aplicacin del artculo 4 del Cdigo Procesal
Constitucional, debido a que an no tiene la calidad de firme. Por
otro lado, mediante resolucin de fecha 14 de mayo de 2007, el juez
constitucional incluy en el presente hbeas corpus al seor Gustavo
Alberto Real Macedo, actual titular del juzgado emplazado, quien
solicit que se declare infundada la demanda aduciendo que: a) el
auto de apertura de instruccin impuesto al recurrente fue aclarado
mediante resolucin de fecha 17 de octubre de 2006, sealndose de
manera expresa que los documentos presuntamente falsificados son de
carcter privado; b) el recurrente de manera expresa seal al momento
rendir su declaracin instructiva que no consideraba necesario
contar con la presencia de un abogado, adems de que s se encontraba
presente en dicha diligencia el representante del Ministerio
Pblico, seor Wilber Aguilar Vega; c) si bien el recurrente ha
solicitado la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia, al
no haber sido resuelta la impugnacin presentada contra la resolucin
del rgano jurisdiccional que declara infundada la excepcin de
naturaleza de accin deducida; sin embargo, la referida resolucin ha
sido concedida en un solo efecto, por lo que no se ha paralizado el
trmite del expediente principal, en consonancia con lo dispuesto
por el artculo 90 inciso 1 del Cdigo de Procedimientos Penales.
Agrega asimismo que dado que el recurrente ha incumplido con
inasistir a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de
abril de 2007, ha sido declarado reo contumaz. El Decimosexto
Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007, declar
improcedente la demanda por considerar que: a) el delito por el
cual se le ha iniciado instruccin al recurrente ha sido aclarado,
por lo que se encuentra informado de los cargos que se le imputan;
b) el demandante decidi no contar con abogado defensor al momento
de rendir su declaracin instructiva, lo cual constituye un derecho
de conformidad con lo dispuesto por el artculo 121 del Cdigo de
Procedimientos
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P g i n a 1 5
Penales; adems de que s se encontraba presente el representante
del Ministerio Pblico al momento de realizarse dicha diligencia; c)
las incidencias que puedan configurarse durante el desarrollo del
proceso principal no interrumpen el trmite de ste, de lo que se
colige que el sealamiento de fecha para la diligencia de lectura de
sentencia, as como la posterior declaracin como reo contumaz del
demandante, han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo
que no se acredita vulneracin alguna de su libertad individual La
recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitacin del petitorio 1. El demandante alega que en
la tramitacin del proceso penal N 305-2005
seguido ante el juzgado emplazado se ha vulnerado el principio
de legalidad penal, as como sus derechos a un juez imparcial y al
debido proceso, configurndose asimismo una amenaza contra su
derecho a la libertad individual, toda vez que: a) el auto de
apertura de instruccin de fecha 19 de agosto de 2005 ha sido
expedido sin que se precise si el documento cuya presunta
falsificacin se le imputa tiene naturaleza pblica o privada; b) ha
rendido su declaracin instructiva sin contar con abogado defensor,
adems de que no se encontraba presente el representante del
Ministerio Pblico en dicha diligencia, y; c) se ha establecido
diligencia de lectura de sentencia a pesar de que an se encuentra
pendiente de pronunciamiento la impugnacin que interpuso contra la
resolucin de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se
declara infundada la excepcin de naturaleza de accin promovida por
el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005).
Derecho de defensa: la defensa tcnica y la declaracin
instructiva 2. La Convencin Americana de Derechos Humanos en su
artculo 8., inciso d),
establece que: Artculo 8.- Garantas Judiciales (...) 2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantas mnimas:
(...)
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P g i n a 1 6
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor.
3. Asimismo, nuestra Norma Fundamental en su artculo 139 inciso
14 seala que: Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin
jurisdiccional: (...) 14. El principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningn estado del proceso. Toda persona ser
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de
su detencin. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su eleccin y a ser asesorada por ste desde que es
citada o detenida por cualquier autoridad.
4. A partir de las normas glosadas, este Tribunal Constitucional
considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa
en ningn estado del proceso constituye una de las condiciones
indispensables para que un proceso judicial sea realizado con
arreglo al debido proceso.
5. Asimismo, el ejercicio del derecho de defensa, de especial
relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensin: una material, referida al
derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisin
de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el
derecho a una defensa tcnica, esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure
el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser
postrado a un estado de indefensin (STC. Exp. N 6260-2005-HC/TC,
caso Margi Clavo Peralta, FJ fundamento).
6. En el presente caso el recurrente aduce que ha rendido su
declaracin instructiva
sin contar con la presencia de abogado defensor. Por su parte
los jueces emplazados sealan que el propio demandante decidi de
manera voluntaria no contar con abogado defensor, situacin que se
encuentra prevista y amparada en el artculo 121 del Cdigo de
Procedimientos Penales. En tal sentido, este Tribunal proceder a
analizar el hecho de que si para rendir la declaracin instructiva
es posible prescindir de abogado defensor, esto es, del derecho de
defensa tcnica.
7. La declaracin instructiva, tal como ya lo ha sealado este
Tribunal, pone a
conocimiento del imputado la existencia de un proceso penal
seguido en su contra y participa de una doble condicin: ser medio
de investigacin y medio de defensa. Como medio de investigacin la
ley procesal impone su actuacin, al juez o al fiscal, para indagar
en relacin con los cargos formulados en su contra, en tanto que,
como medio de defensa, permite al procesado conocedor de los actos
imputados formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a
la par que designar abogado defensor (Cfr. STC. Exp. N
3062-2006-HC/TC, caso Jyomar Faustino Tolentino, fundamento 7)
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P g i n a 1 7
8. Por otro lado, el mencionado artculo 121 del Cdigo de
Procedimientos Penales seala lo siguiente:
Antes de tomar la declaracin instructiva, el juez instructor har
presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor
y que si no lo designa ser nombrado de oficio. Si el inculpado
conviene en esto ltimo, el juez instructor har la designacin de
abogado o, a falta de ste, de persona honorable. Pero si el
inculpado no acepta tener defensor se dejar constancia en autos de
su negativa, cuya diligencia deber suscribir. Si no sabe leer y
escribir, o es menor de edad, el juez le nombrar defensor
indefectiblemente (el resaltado es nuestro).
9. De la norma citada es posible afirmar que, en efecto, el
Cdigo de Procedimientos Penales prev la posibilidad de que el
inculpado rinda su declaracin instructiva sin contar con un abogado
defensor, nicamente con la condicin de que sea mayor de edad y que
sepa leer y escribir. Asimismo dicha situacin debe constar en el
acta que sobre dicha diligencia se realice, la misma que tiene que
ser suscrita por el propio inculpado para tener validez.
10. Al respecto cabe sealar que, si bien este Tribunal determin
que es posible bajo
ciertos requisitos que las dimensiones material y formal del
derecho de defensa puedan ser ejercidas por un procesado que tenga
a su vez la condicin de abogado (Cfr. STC. Exp. N 1323-2002-HC/TC);
tambin seal que no es posible reconocer el ejercicio del derecho de
defensa por s mismo (sin asistencia letrada) a un procesado que no
ostenta la calidad de abogado, ya que de lo contrario implicara
someterlo a un estado de indefensin por ausencia de una asistencia
letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la tcnica de
los procedimientos legales, situacin que, adems, quebranta el
principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes
(Cfr. STC. Exp. N.os 2028-2004-HC/TC; 6260-2005-HC/TC;
1919-2006-HC/TC).
11. En esa lnea de razonamiento, este Tribunal considera que la
misma situacin de
indefensin se genera en el caso de que sea el propio imputado
quien decida no contar con abogado defensor al momento de rendir su
declaracin instructiva. Y es que la presencia del abogado defensor
en la situacin mencionada busca que (...) se vean satisfechas
cumplidamente las reglas del juego de la dialctica procesal y de la
igualdad de las partes, paliando la inferioridad en que pueda
encontrarse el imputado por falta de conocimientos tcnicos, de
experiencia forense, de serenidad, o por imposibilidad fsica de
actuar, funcionando al mismo tiempo como controlador del regular
desenvolvimiento del proceso en inters del imputado (GIMENO SENDRA,
Vicente y DOIG DAZ, Yolanda: El Derecho de Defensa. Pg. 288. En:
CUBAS VILLANUEVA, Vctor (Coordinador): El Nuevo Proceso Penal.
Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2005)
12. Cabe sealar asimismo que el Nuevo Cdigo Procesal Penal de
2004, en su
artculo IX del Ttulo Preliminar, establece que: Toda persona
tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le
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P g i n a 1 8
comunique de inmediato y detalladamente la imputacin formula en
su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su eleccin o,
en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida
por la autoridad. A partir de dicha redaccin se advierte que se
supera la redaccin estipulada en el ya mencionado artculo 121 del
Cdigo de Procedimientos Penales, ya que se prohbe la posibilidad de
que la persona pueda prescindir de abogado defensor desde que es
citada o detenida, adoptando una perspectiva ms amplia del derecho
de defensa que es compartida por este Tribunal.
13. Del estudio de autos se advierte que, en efecto, el
recurrente rindi su
declaracin instructiva sin contar con la asistencia tcnica de
abogado defensor (tal como se advierte de la copia certificada del
acta de la diligencia de declaracin instructiva a fojas 131). Sin
embargo, tambin se aprecia que dicha diligencia se realiz con fecha
12 de diciembre de 2005, y que recin fue cuestionada por el
demandante mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2006 (a
fojas 137). En tal sentido si bien el artculo 25 inciso 12, del
Cdigo Procesal Constitucional reconoce como derecho pasible de
proteccin mediante el hbeas corpus el derecho a ser asistido por
abogado, en el presente caso a la fecha de interposicin de la
demanda el acto de declaracin instructiva ya haba cesado, por lo
que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en
virtud de lo dispuesto por el artculo 5 inciso 5 del Cdigo Procesal
Constitucional, que establece que: No proceden los procesos
constitucionales cuando: (...) 5. A la fecha de presentacin de la
demanda ha cesado la amenaza o violacin de un derecho
constitucional o se ha convertido en irreparable.
Improcedencia de la pretensin referida a cuestionar la resolucin
que establece la diligencia de lectura de sentencia 14. En lo que
concierne al extremo de la demanda en el que cuestiona la resolucin
de fecha 9 de abril de 2007 que establece la fecha de la diligencia
de lectura de sentencia, as como el hecho de que el rgano
jurisdiccional va a citar de grado a fuerza al recurrente con la
intencin de imponerle pena privativa de libertad, debe sealarse
que, tal como lo ha manifestado este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la citacin para la diligencia de lectura de
sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del
recurrente, toda vez que ste est obligado en su condicin de
procesado- a acudir al local del Juzgado cuantas veces sea
requerido para los fines que deriven del propio proceso. Asimismo,
la determinacin de su inocencia o culpabilidad no es una materia
que sea de competencia de la justicia constitucional, y mucho menos
puede pretenderse que en esta sede se emita un pronunciamiento
exculpatorio antes que el proceso penal ordinario culmine (Cfr.
STC. Exp. N 1100-2006-PHC/TC caso Vsquez Snchez; Exp. N
2585-2006-PHC/TC, caso Ramrez Correa; Exp. N 3048-2006-PHC/TC, caso
Montoya Portocarrero; Exp. N 10030-2006-PHC/TC, caso Carbajal
Obregn; Exp. N 0095-2007-PHC/TC, caso Vela Paredes; Exp. N
1125-2007-PHC/TC, caso Huasupoma Arredondo; Exp. N
4676-2007-PHC/TC, caso Balln de Chu y otro). En consecuencia, este
extremo de la pretensin debe ser rechazado.
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P g i n a 1 9
15. A mayor abundamiento, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el anlisis de
una resolucin judicial en sede constitucional requiere, adems del
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan
los argumentos jurdico-constitucionales por lo que, a juicio del
demandante, se debera declarar su nulidad (Cfr. STC. Exp. N
10197-2006-PHC/TC; Exp. N 1099-2007-PHC/TC; Exp. N
3666-2007-PHC/TC).
16. Tal como se advierte del estudio de la demanda, el
recurrente cuestiona la
resolucin de fecha 9 de abril de 2007 (que obra a fojas 153),
mediante la cual el juzgado emplazado estableci la fecha para la
diligencia de lectura de sentencia en el mencionado proceso penal N
305-2005, toda vez que an se encuentra pendiente de pronunciamiento
el recurso de apelacin presentado contra la resolucin de fecha 12
de septiembre de 2006, que declara infundada la excepcin de
naturaleza de accin deducida (a fojas 154). Sin embargo, tambin se
aprecia que el recurrente en el presente hbeas corpus y respecto de
los hechos mencionados, alega como fundamento jurdico la violacin
contra la libertad personal, debido a que, a criterio del
recurrente, el juez demandado (...) volver dentro de poco a citarme
de grado o fuerza a fin de imponerme una pena privativa de libertad
(...).
17. Al respecto es preciso recalcar que el demandante no seala
cules seran los
derechos constitucionales afectados por la expedicin de la
resolucin de fecha 9 de abril de 2007, por lo que, de acuerdo con
los fundamentos precedentes, este extremo de la demanda debe ser
declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artculo 5
inciso 1 del Cdigo Procesal Constitucional, que establece que: No
proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el
petitorio de la demanda no estn referidos de manera directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Falta de precisin en la naturaleza de los documentos
presuntamente falsificados 18. En lo que respecta al extremo de la
demanda referido a la falta de precisin del
tipo penal por el cual se le ha dictado al actor auto de
apertura de instruccin, cabe sealar que si bien la calificacin del
tipo penal es atribucin del juez penal, la tutela jurisdiccional
efectiva se concreta a travs de las garantas que, dentro de un ter
procesal diseado en la ley, estn previstas en la Constitucin
Poltica. O, dicho de otro modo, el rgano jurisdiccional, cuando
imparte justicia, est obligado a observar los principios, derechos
y garantas que la Norma Suprema establece como lmites del ejercicio
de la funcin asignada.
19. Por ello es que resulta pertinente puntualizar que la
determinacin especfica de
la imputacin en el auto apertorio de instruccin comporta no solo
la determinacin especfica del hecho atribuido, sino tambin la
determinacin especfica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello
es as ya que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa,
cierta e inequvoca los
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cargos que se le formulan, sino tambin, en igual sentido, la
calificacin jurdica de stos.
20. Asimismo conviene precisar que este Tribunal en varias
oportunidades ha
emitido pronunciamientos estimatorios respecto al
cuestionamiento del auto apertorio de instruccin en los cuales no
se haba sealado de manera especfica la modalidad delictiva (STC N
3390-2005-PHC, caso Toledo Manrique; STC N 9727-2005-PHC, caso
Ramrez Miranda; STC N 9544-2006-PHC, caso Pearanda Castaeda; STC N
9811-2006-PHC, caso Horqque Ferro; STC N 0214-2007-PHC, caso Huaco
Velsquez; STC N 1132-2007-PHC, caso Berckemeyer Prado); sin
embargo, ello no obliga a que este Colegiado en todos los casos
tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues es evidente que
pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia de
esta naturaleza per se no resulta vulneratoria de derechos
fundamentales. Tal sera el caso en que, pese a no haberse sealado
de manera especfica la modalidad delictiva en la que habra
incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto
apertorio de instruccin s se desprenda la naturaleza jurdica
(pblica o privada) del documento cuya falsificacin se atribuye;
naturalmente esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso
concreto, atendiendo a lo dispuesto por los artculos 235 y 236 del
Cdigo Procesal Civil (aplicable supletoriamente en virtud a lo
preceptuado por el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo
Procesal Constitucional).
21. En el presente caso, tal como se ha sealado en la demanda,
mediante resolucin
de fecha 17 de octubre de 2006 (que obra a fojas 136 de autos)
el juzgado emplazado aclar el auto de apertura de instruccin de
fecha 19 de agosto de 2005 en el extremo referido al tipo penal por
el cual estaba siendo procesado el recurrente, precisando que los
documentos que presuntamente habra falsificado tienen naturaleza
privada. Por consiguiente, toda vez que la presunta afectacin
alegada por el recurrente (consistente en la falta de determinacin
respecto de la naturaleza de los documentos cuya adulteracin se le
atribuye) ha cesado con la expedicin de la referida resolucin de
fecha 17 de octubre de 2006, esto es, antes de la interposicin de
la demanda, este extremo tambin debe ser declarado improcedente en
virtud del mencionado artculo 5 inciso 5 del Cdigo Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA
RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hbeas corpus.
Publquese y notifquese. SS. MESA RAMREZ ETO CRUZ LVAREZ MIRANDA
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P g i n a 2 1
ANLISIS
En principio, debemos aclarar que en el presente comentario
abarcaremos nicamente el extremo referido a la afectacin del
derecho a ser asistido por abogado defensor. Realizada la
aclaracin, para analizar el presente caso, es necesario tener en
consideracin lo prescrito en el art. 121 del Cdigo de
Procedimientos Penales: Antes de tomar la declaracin instructiva,
el juez instructor har presente al inculpado que tiene derecho a
que lo asista un defensor y que si no lo designa ser nombrado de
oficio. Si el inculpado conviene en esto ltimo, el juez instructor
har la designacin de abogado o, a falta de este, de persona
honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejar
constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deber
suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez
le nombrar defensor indefectiblemente. De la lectura del citado
precepto se desprende que la presencia del abogado defensor en la
declaracin instructiva del imputado est supeditada a la voluntad de
este. En efecto, el imputado, de manera discrecional, puede optar
por no contar con abogado defensor con la nica exigencia de que
suscriba el auto que recoja dicha negativa, no sucede lo mismo con
el imputado incapaz de suscribir el auto (personas que no saben
leer ni escribir), a quienes como lo establece el citado art. 121
se le nombrar abogado de oficio indefectiblemente. As, en la
declaracin instructiva, se puede presentar dos situaciones: por un
lado, en caso el imputado sepa leer y escribir, puede llevarse a
cabo dicho acto procesal sin la presencia de abogado defensor, por
otro lado, si el imputado no sabe leer y escribir, el acto procesal
se llevar, necesariamente, con la concurrencia del abogado
defensor, a pesar de la negativa de aqul. As, pareciera que el art.
121 del CdPP considera que el estado de indefensin por no contar
con abogado defensor se produce nicamente cuando el imputado no
sabe leer y escribir, pues solamente en esta situacin prescribe que
se le debe nombrar un defensor pblico de forma obligatoria. A
nuestra consideracin, en ambos supuestos sin distincin alguna se le
coloca en un grave estado de indefensin al imputado, toda vez que
no puede ejercer su derecho de defensa de manera efectiva por falta
de conocimiento sobre la materia, lo cual, naturalmente, implica
que se encuentre en una clara desigualdad frente al rgano acusador.
Por ello, en todos los supuestos, durante todo el proceso, a pesar
de su negativa, se le deber nombrar un defensor de oficio, pues con
ello se evita colocarlo en situacin de indefensin y, adems, se
evita casos como este, en los que el imputado cuestiona la
realizacin de los actos procesales por no habrsele designado
defensor pblico. En tal virtud, cuando el imputado no designa un
defensor de su confianza, ya sea porque se niegue a hacerlo o
porque no cuente con los medios econmicos para costear los gastos
de una defensa particular, el Estado se encuentra en la
obligacin
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P g i n a 2 2
de suministrarle, de oficio, un defensor pblico22. Exigencia que
subsiste, incluso, cuando legalmente estuviere prevista la
posibilidad de realizar actos procesales sin presencia del abogado
defensor (art. 121 CdPP); pues, como bien refiere JAUCHEN, la
defensa tcnica es una exigencia necesaria en el proceso penal,
encaminada a asesorar tcnicamente al imputado sobre sus derechos y
deberes; por tanto, la defensa tcnica es, necesaria y obligatoria,
aun en contra de la voluntad del imputado. La misma implica que el
imputado puede elegir como defensor particular a cualquier abogado
de su confianza. Si no lo hace, se niega a hacerlo o no tiene
medios econmicos para costear los gastos de una defensa particular,
el Estado debe suministrarle de oficio un defensor oficial para
cumplir con tal funcin23. Lo anterior se justifica debido a que no
estamos haciendo referencia a un tema balad, sino, antes bien, a un
derecho fundamental cuyo principal objetivo es permitir que el
imputado en las mismas condiciones que el fiscal refute las
alegaciones que este realiza en su contra; tanto ms, si su
finalidad es, adems, garantizar la igualdad de las partes y la
efectiva contradiccin entre las mismas, lo cual permite que exista
un correcto desarrollo del debate procesal; razn por la cual la
asistencia letrada se hace obligatoria all donde la capacidad del
imputado, el objeto del proceso o su complejidad tcnica hagan
estril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su
comparecencia personal24. En este sentido se ha pronunciado el
Tribunal Constitucional, pues ha manifestado que no designarle
abogado defensor al imputado que no ostenta la calidad de abogado
implica someterlo a un estado de indefensin, versada en el
conocimiento del Derecho y de la tcnica de los procedimientos
legales, situacin que, adems, quebranta el principio de igualdad de
armas o igualdad procesal de las partes [FJ. 10]. Agregando, que la
misma situacin de indefensin se general en el caso de que sea el
propio imputado quien decida no contar con abogado defensor al
momento de rendir su instructiva. Finalmente, debemos manifestar
que concordamos con la postura adoptada por el Tribunal
Constitucionales25; puesto que la presencia del abogado defensor,
adems de ser un derecho fundamental que protege al imputado, es un
requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio rgano judicial
debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio
oportuno de aquel derecho, informndole de la
22 El art. 80 del CPP 2004 seala que El Servicio Nacional de la
Defensa de Oficio, () proveer la defensa gratuita a todos aquellos
que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan
designar abogado defensor de su eleccin (). 23 JAUCHEN, Eduardo,
Derecho del imputado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, pp. 154-155
y 157. En esa lnea, CORDN MORENO, Faustino, Las garantas
Constitucionales del proceso penal, 2 ed., Navarra, Aranzadi, pp.
167-168. 24 STC 233/1998, de 1 de diciembre. Citado por, CORDN
MORENO, Faustino, Las garantas Constitucionales del proceso penal,
2 ed., Navarra, Aranzadi, 2002, p. 167. Del mismo modo, RIF SOLER,
Jose Mara/GONZLEZ, Manuel Richard/RIAO BRUN, Iaki, Derecho procesal
penal, Navarra, Gobierno de Navarra, 2006, p. 148. 25 Aunque, al
final, bajo el argumento de que no cuestion la afectacin del
derecho de defensa en su oportunidad, declar improcedente el hbeas
corpus en este extremo, para lo cual se vali del art. 5 del Cdigo
Procesal Constitucional.
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posibilidad de ejercerlo e incluso, cuando mantuviese una
actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de
abogado26.
26 STC espaol N 42/1982, citado por SNCHEZ VELARDE, Pablo,
Manual de Derecho procesal penal, Lima, Idemsa, 2004, p. 311.
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RECOMENDACIONES BIBLIOGRFICAS
CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
En el marco del Derecho Constitucional existe un debate an no
terminado sobre el contenido esencial de los derechos
fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sealado que los
derechos fundamentales no son absolutos y que cuando entran en
conflicto, es necesario determinar el contenido esencial de los
mismos; sin embargo, esta afirmacin no es tan simple como aparenta,
siendo necesario conocer los alcances de las teoras absolutas y
relativas sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales
para determinar hasta qu punto estos pueden ser afectados. Debido a
su importancia e incidencia en el derecho, ha sido un aspecto
desarrollado ampliamente, por lo que recomendamos la revisin de la
siguiente bibliografa, que proporcionar un panorama general de la
problemtica:
CASTILLO CRDOVA, Luis, Pautas para la determinacin del
contenido
constitucional de los derechos fundamentales, en: Actualidad
Jurdica (Gaceta Jurdica) Tomo 138.
CASTILLO CRDOVA, Luis, Criterios de delimitacin del contenido
constitucional del derecho a la libertad de expresin e informacin.
en: Actualidad Jurdica (Gaceta Jurdica) Tomo 152.
CASTILLO CRDOVA, Luis, La intervencin sobre los derechos
fundamentales. en: Actualidad Jurdica (Gaceta Jurdica) Tomo
185.
CASTILLO CRDOVA, Luis, Principio de proporcionalidad y habeas
corpus, en: Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Anuario de Derecho Penal, Lima, 2008.
HAKANSSON NIETO, Carlos, El contenido de los derechos
fundamentales, como un concepto abierto en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, en: Justicia Constitucional. Revista de
Jurisprudencia y Doctrina, Lima, n 2, 2005.
MARTNES PUJALTE, Antonio Luis, Principios bsicos en la
interpretacin de los derechos fundamentales, en: Los derechos
fundamentales en el sistema constitucional, (Ed. Comares),
2011.
MARTNEZ PUJALTE, Antonio Luis, La garanta del contenido esencial
de los derechos fundamentales, (Grijley) Lima, 2005.