DECRETO SUPREMO N 1539EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAC O N S I D E R A N D O:Que el
Pargrafo I del Artculo 351 de la Constitucin Poltica del Estado,
determina que el Estado, asumir el control y la direccin sobre la
exploracin, explotacin, industrializacin, transporte y
comercializacin de los recursos naturales estratgicos a travs de
entidades pblicas.Que el Artculo 360 del Texto Constitucional,
establece que el Estado definir la poltica de hidrocarburos,
promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y
garantizar la soberana energtica.Que el Pargrafo I del Artculo 361
de la Constitucin Poltica del Estado, dispone que Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos YPFB es una empresa autrquica de
derecho pblico, inembargable, con autonoma de gestin
administrativa, tcnica y econmica, en el marco de la poltica
estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuicin del Ministerio del ramo
y como brazo operativo del Estado, es la nica facultada para
realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y
su comercializacin.Que el Artculo 367 del Texto Constitucional,
establece que la explotacin, consumo y comercializacin de los
hidrocarburos y sus derivados debern sujetarse a una poltica de
desarrollo que garantice el consumo interno.Que el Artculo 9 de la
Ley N 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, seala que el
aprovechamiento de los hidrocarburos deber promover el desarrollo
integral sustentable y equitativo del pas, garantizando el
abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la
expansin del consumo en todos los sectores de la sociedad y
promover la exportacin de excedentes en condiciones que favorezcan
a los intereses del Estado.Que los incisos a) y f) del Artculo 11
de la Ley N 3058, establecen entre otros objetivos generales de la
Poltica Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como
factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y
sustentable en todas las actividades econmicas y servicios;
garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los
hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades
internas del pas.Que dentro de la actividad de transporte de
hidrocarburos, tanto la compresin, transporte, descompresin y
suministro del Gas Natural Comprimido son procesos con un
desarrollo tecnolgico dinmico; constituyndose a corto plazo, en una
opcin tcnicamente viable para el desarrollo y masificacin del uso
del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en
especial, se constituira en la primera opcin para el abastecimiento
de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.Que
las actividades relacionadas al diseo, construccin, operacin,
mantenimiento y abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y
Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido no se encuentran
contempladas en alguna normativa vigente.Que para la ejecucin y
desarrollo de la Poltica estatal de hidrocarburos relacionada en
particular al Gas Natural Comprimido es necesario y primordial
contar con normas tcnicas reglamentarias acordes con los principios
y objetivos consagrados por la Constitucin Poltica del Estado y la
Ley N 3058.Que es necesario emitir la normativa correspondiente a
fin de que se pueda establecer un procedimiento adecuado, eficaz y
oportuno que permita la construccin de plantas de Gas Natural
Comprimido y asegure el cumplimiento de los parmetros tcnicos de
seguridad en el transcurso de su operacin, para satisfacer las
necesidades energticas de la poblacin en general y de la industria
orientada al desarrollo del pas.EN CONSEJO DE MINISTROS,D E C R E T
A:ARTCULO NICO.-Se aprueba el Reglamento para el Diseo,
Construccin, Operacin, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas
Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural
Comprimido, en sus cuatro (4) Captulos y cincuenta y siete (57)
Artculos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del
presente Decreto Supremo.El seor Ministro de Estado en el Despacho
de Hidrocarburos y Energa, queda encargado de la ejecucin y
cumplimiento del Presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de
Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte das del mes de marzo
del ao dos mil trece.FDO. EVO MORALES AYMA,David Choquehuanca
Cspedes MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA
PRESIDENCIA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIN DEL
DESARROLLO E INTERINA DE DES. PRODUC.Y ECONOMA PLURAL, Luis Alberto
Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir
Snchez Escobar MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO
DE EDUCACIN, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros,
Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Jos
Antonio Zamora Gutirrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea
Claros MINISTRA DE AUTONOMAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y
LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE
CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE COMUNICACIN.ANEXO D.S. N
1539REGLAMENTO TCNICO PARA EL DISEO, CONSTRUCCIN, OPERACIN,
MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y
SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO GNCCAPTULO
IDISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES INSTITUCIONALESARTCULO 1.-
(OBJETO).El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
requisitos mnimos para el Diseo, Construccin, Operacin,
Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido GNC y
Sistemas de Descarga de GNC, as como los derechos y obligaciones de
las personas jurdicas que intervienen en dichas actividades.ARTCULO
2.- (MBITO DE APLICACIN).I.El presente Reglamento es aplicable a
las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga de GNC, donde se efecten
las actividades de recepcin, compresin, almacenaje, transferencia o
cualquier combinacin de estas actividades.II.Toda modificacin,
renovacin o ampliacin que se realice a toda Planta de GNC y
Sistemas de Descarga de GNC, se debe regir por las disposiciones
del presente Reglamento.III.El presente Reglamento no ser aplicable
a los vehculos terrestres que transportan GNC ni a Contenedores
Porttiles de GNC.ARTCULO 3.- (PRESENTACIN DE DOCUMENTACIN).I.El
Solicitante de la Licencia de Operacin, de Plantas de GNC y
Sistemas de Descarga, deber presentar la informacin legal, econmica
y tcnica concerniente al Proyecto, sin restriccin alguna
establecida en la normativa vigente.II.Se exceptuarn de esta
obligacin aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de
confidencialidad.ARTCULO 4.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).Para
la aplicacin del presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones y denominaciones:0. Abandono:Suspensin temporal o
definitiva de la operacin de una Planta de GNC o Sistemas de
Descarga, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente
Reglamento;2. Accidente:Suceso imprevisto que altera una actividad
de trabajo, ocasionando el deceso o dao a las personas y/o
alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos,
medio ambiente o productividad;3. Ampliacin:Incremento de la
capacidad de compresin, descompresin, almacenamiento, transferencia
y descarga de una Planta de GNC y/o Sistema de Descarga (en lo que
corresponda);4. Auditora Tcnica:Conjunto de acciones de
verificacin, basadas en la familia de normas ISO 19000 o norma
tcnica equivalente homologada; tiene por finalidad verificar el
cumplimiento de las normas tcnicas y de seguridad aplicables y
vigentes as como de los manuales de mantenimiento, seguridad y
operacin especficos de cada actividad;5. Certificado de
Calidad:Documento emitido por la Entidad de Certificacin o la
empresa fabricante en el que se declara que, la construccin de
maquinaria y equipos estn conforme con las disposiciones y normas
tcnicas referidas en el presente Reglamento;6. Comisionado:Son las
actividades que mediante procesos tcnicos de prueba, verifican que
los equipos, la infraestructura de las Plantas de GNC y los
Sistemas de Descarga, que estn instaladas; completas o cerca de
completarse; funcionen en condicin energizada de acuerdo a los
objetivos del diseo o de sus especificaciones; tanto desde el punto
de vista elctrico-electrnico como desde el ingreso de los fluidos a
presin de los procesos;7. Compresin:Actividad de comprimir el Gas
Natural, elevando la presin hasta niveles del orden de 200 a 250
bar, para su almacenamiento y transporte; o a niveles del orden de
200 bar cuando sea para el suministro a vehculos en una Estacin de
Servicio de GNV;8. Condiciones Estndar:Condiciones bajo las que se
mide el gas natural correspondiente a la presin absoluta de 1
atmsfera (1,013253 bar) y 288,71 K de temperatura absoluta (15,56
C) (60 F);9. Conformidad:Es el cumplimiento a un requisito;10.
Control:Proceso de verificacin del cumplimiento de la normativa
aplicable, efectuado por el Ente Regulador, en el desempeo de las
actividades del presente Reglamento;11. Contenedor Porttil de
GNC:Recipiente o conjunto de recipientes de almacenamiento de GNC
montados en un semirremolque que puede ser llevado ya sea en tracto
camiones, barcos, o combinacin de los anteriores;12. Contenedores
Porttiles Fijos de GNC:Conjunto de cilindros de GNC reunidos en una
estructura cubierta o descubierta, fijados a un semirremolque y que
no requieren ser montados y desmontados del mismo, para la carga y
descarga del Gas Natural de los cilindros;13. Contenedores
Porttiles Intercambiables de GNC:Conjunto de cilindros de GNC
reunidos en una estructura cubierta o descubierta, que requieren
ser montados y desmontados del semirremolque para la carga y
descarga del Gas Natural de los cilindros;14.
Descompresin:Actividad que consiste en reducir la presin del GNC a
presiones menores que permitan el suministro a la industria, el
comercio y como gas domiciliario;15. Das Hbiles Administrativos:Son
todos los das del ao exceptuando los das sbado, domingo y
feriados;16. Das Calendario:Son todos los das del ao sin
excepcin;17. Distribucin de GNC:Es la actividad que permite que el
Gas Natural que ha sido previamente comprimido en una Planta de GNC
sea entregado para consumo domstico, comercial e industrial, as
como combustible vehicular GNV;18. Empresa Distribuidora:Empresa
autorizada por el Ente Regulador, para efectuar la distribucin de
Gas Natural por redes en una determinada rea geogrfica;19. Ente
Regulador:Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institucin
autrquica de derecho pblico, con autonoma de gestin administrativa,
tcnica, econmica, responsable de regular, controlar, supervisar y
fiscalizar las actividades de la cadena productiva hasta la
industrializacin;20. Entidad de Certificacin:Persona jurdica,
nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de
conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o
instalacin;21. Equipamiento de un Sistema de GNC:Son los equipos de
seguridad, cilindros, tuberas, accesorios, vlvulas, compresores,
reguladores, manmetros, dispositivos de alivio, venteo y cualquier
otro dispositivo relacionado con el suministro de GNC a
consumidores y usuarios directos. No incluye los equipos de Gas
Natural o tuberas localizadas aguas arriba (upstream) del puente de
regulacin y medicin de la Planta de GNC ni los equipos de Gas
Natural o tuberas y accesorios localizados aguas abajo del sistema
de recepcin de empresas distribuidoras y de usuarios directos;22.
ESS (Emergency Shutdown System) Sistema de Paro de
Emergencia:Sistema de seguridad de una planta de GNC, que cuando se
activa para los motores de los compresores, asla y ventea tuberas,
direccionando el gas hacia areas de menor riesgo;23. Gas Natural
GN:Son los hidrocarburos con predominio de metano, que en
condiciones normalizadas de presin y temperatura se presentan en la
naturaleza en estado gaseoso;24. Gas Natural Comprimido GNC:Es el
Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresin desde la
presin que se encuentra hasta una presin de 25 MPa (250 bar o 3600
psi);25. Gas Natural Vehicular GNV:Es el Gas Natural Comprimido
comercializado como combustible de vehculos livianos o pesados, en
sustitucin total o parcial de la gasolina y el diesel oil;26.
Imposibilidad sobrevenida:Es la accin del hombre o de la fuerza de
la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya
podido ser evitada, entendida como fuerza mayor o caso fortuito;27.
Inertizar:Transformar la condicin inflamable existente al interior
de un espacio confinado en una condicin no inflamable;28.
Inspeccin:Conjunto de procedimientos de medicin, control,
verificacin y ensayos que tiene por objeto corroborar que un
producto, sistema o instalacin cumple con las disposiciones
tcnicas;29. Ley:Es la Ley de Hidrocarburos vigente;30. Licencia de
Operacin:Es la autorizacin emitida por el Ente Regulador, para
operar una determinada Planta de GNC y/o Sistema de Descarga;31.
Licenciatario:Es la persona jurdica a la que el Ente Regulador, le
otorga una Licencia de Operacin de una Planta de GNC y/o Sistemas
de Descarga;32. Manual de Operacin y Mantenimiento:Es un documento
ordenado que contiene las instrucciones y procedimientos de
operacin y mantenimiento de la Planta de GNC y Sistemas de
Descarga;33. Mercado Interno:Es el mercado de hidrocarburos dentro
de los lmites del territorio nacional;34. MHE:Es el Ministerio de
Hidrocarburos y Energa, autoridad competente que elabora, promueve
y supervisa las polticas estatales en materia de hidrocarburos;35.
Peligro Operativo:Situacin potencial en una Planta de GNC que podra
derivar en un suceso, con daos personales, materiales y medio
ambientales;36. Planta de GNC:Instalacin compuesta bsicamente por
Unidades de Compresin y Unidades de Carga, que cuenta con el
equipamiento para regular y medir, olorizar (si corresponde) y
comprimir el Gas Natural, as como cargar, almacenar y trasvasar el
GNC;37. Paquetizado:Equipamiento o equipos interconectados de un
proceso, montados sobre una plataforma portable (skid mounted) o
instalado en un triler (mvil);38. Peligro:Situacin potencial de
cualquier estado de la materia, evento o circunstancia que pueda
causar daos a las personas y/o propiedades y/o al medio
ambiente;39. Puesta en Marcha:Es el corolario de un proyecto, donde
deben converger todos los aspectos de diseo, seguridad y operacin
de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga con objetivo de lograr
el arranque inicial, y conseguir el producto GNC debidamente
presurizado y almacenado, listo para ser transportado y entregado a
los Sistemas de Descarga y Descompresin para el consumo de Gas
Natural;40. Recepcin:Sistema diseado para recibir el Gas Natural
del Sistema de Transporte en un manifold de medicin y/o regulacin
para una Planta de GNC;41. Recipientes de GNC:Son los cilindros
sean estos de acero u otros materiales fabricados bajo las normas
de recipientes a presin; de diversas capacidades para ser
transportados en forma horizontal o vertical; en mdulos, en
contenedores o cilindros de almacenamiento de alta capacidad (tube
cylinders);42. Reglamento de Estaciones de Servicio de GNV:Es el
Reglamento para Construccin y Operacin de Estaciones de Servicio de
Gas Natural Vehicular GNV y Talleres de Conversin de Vehculos a
GNV;43. Regulacin:Es la promocin de la eficiencia, transparencia y
rentabilidad en las Actividades del Sector, asegurando la calidad y
continuidad de las mismas, los derechos del consumidor, en el marco
de las normas de seguridad;44. Riesgo:Combinacin de la probabilidad
de que ocurra un suceso o exposicin peligrosa, y la severidad del
dao o deterioro de la salud que puede causar el suceso o
exposicin;45. Seguridad:Condicin en que se tiene muy baja
probabilidad de ocurrencia, de riesgo o de peligro debido a que se
tomaron medidas de prevencin en base a un anlisis de Riesgos;46.
Sistema de GNC:Conjunto de actividades, equipamientos y procesos
que tienen como objeto comprimir el Gas Natural y transportarlo
para el abastecimiento de Empresas de Distribucin de Gas Natural
por redes y para usuarios directos;47. Sistema de Descarga de
GNC:Conjunto de instalaciones que permiten efectuar la Descarga de
GNC a instalaciones de recepcin;48. Sistema de Gestin de Seguridad
y Riesgos:Estructura de organizacin, que contiene manuales,
procedimientos, responsabilidades, planes y programas, recursos;
que forma parte de la funcin general de gestin de una Planta de
GNC, Sistema de Transporte y que define y aplica las polticas de
seguridad y riesgos;49. Suceso:Evento que ocurre y que tiene
repercusin alterando la operacin normal de una Planta de GNC o
Sistema de Descarga;50. Cilindros para Almacenamiento de
GNC:Recipientes cilndricos montados horizontal o verticalmente en
forma segura e indesplazable, pero desmontables, sobre estructuras
fabricadas a tal efecto;51. Transferencia:Operacin de carga en una
Planta de GNC o descarga en los Sistemas de Descarga, de los
recipientes instalados en los contenedores porttiles de GNC;52.
Unidad de Carga de GNC:Conjunto de instalaciones que permiten
efectuar la carga a los diferente tipos de cilindros de GNC;53.
Unidad de Compresin:Son los equipos necesarios para realizar el
proceso de compresin a una presin mxima de trabajo de 25 MPa (250
bar, aprox. 3600 psi), para su almacenaje;54. Usuario Directo:Es el
usuario que de acuerdo a la normativa vigente, compra Gas Natural
mediante negociacin directa con YPFB, sean industrias, estaciones
de servicio de GNV o comercios;55. YPFB:Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos, una empresa autrquica de derecho pblico,
inembargable, con autonoma de gestin administrativa, tcnica y
econmica, enmarcada en la Poltica Nacional de Hidrocarburos.ARTCULO
5.- (NORMATIVA TCNICA APLICABLE).I.Los siguientes documentos
normativos referenciados, son indispensables para la aplicacin del
presente Reglamento, constituyndose en requisitos para los
Proyectos de Plantas de GNC, as como de los Sistemas de Descarga,
la aplicacin de estas normas no sern consideradas excluyentes entre
s:0. ISO 15403 Natural Gas -Designation of the quality of natural
gas for use as compressed fuel for vehicles;2. ISO 15501-1 ISO
15501-2 Road vehicles -Compressed Natural Gas CNG fuel systems Test
methods;3. ISO 9809-1 Gas Cylinders -Refillable seamless steel gas
Cylinders Design Construction and testing. Part 1: quenched and
tempered steel cylinders with tensile strength less than 1.100
MPa;4. ISO 4705:Refillable seamless steel gas Cylinders;5. ISO
9809-2: Gas Cylinders -Refillable seamless steel gas Cylinders
design construction and testing Part 2: Quenched and tempered steel
cylinders with tensile strength greater than or equal to 1100
MPa;6. ISO 9809-3: Gas Cylinders -Refillable seamless steel gas
Cylinders design construction and testing Part 3: Normalized steel
cylinders;7. ISO 11117: Gas Cylinders -Valve protection caps and
valve guards for industrial and medical gas cylinders Design,
Construction and tests;8. ISO 11191: Gas Cylinders -25E taper
thread for connection Valves to gas cylinders inspection gauges;9.
ISO 13341: Transportable Gas Cylinders -Fitting of valves to gas
cylinders;10. ISO 13443:Gas natural. Condiciones de referencia
normalizadas;11. ASME BPVC-Section VIII, Division 1:Boiler and
Pressure Vessels Code Rules for construction of pressure
vessels;12. ASME B 31.3 -Process Piping;13. NFPA 52 -Compressed
Natural Gas Vehicular Fuel Systems Code;14. NFPA 54 -National Fuel
Gas Code;15. NFPA 55:Standard for the Storage, Use, and Handling of
Compressed Gases and Cryogenic Fluids in Portable and Stationary
Containers, Cylinders, and Tan;16. National Electric Code NEC;17.
ANSI NGV 2Basic Requirements for Compressed Natural Gas Vehicle
Fuel Containers;18. ANSI NGV 4 -Dispensing Systems, Hoses for
Natural Gas Vehicles, Temperature Compensation Devices and
others;19. International Fire Code 2208Compressed Natural Gas Motor
Fuel-dispensing Facilities;20. International Fire Code 3003General
Requirements (Compressed Gases);21. API 5L -Specification for Line
Pipe Especificaciones para Tuberas;22. ASTM A 53 -Standard
Specification for Pipe, Steel, Black and Hot - Dipped, Zinc -
Coated, Welded and Seamless;23. ANSI B16.9 -Standards of Pipes and
Fittings Estndares de tuberas y accesorios;24. ANSI B16.11 -Forged
Fittings, Socket-Welding and Threaded- Accesorios forjados,
conectores roscados y soldados;25. NB/ISO 19011:Directrices para la
Auditora de sistemas de gestin;26. NB/NA 0018:Gas Natural -
Composicin del gas natural para su uso como combustible en los
sectores termoelctrico, industrial, comercial, gas natural
vehicular (GNV) y residencial;27. NB 136001-16004:Requisitos de
calidad para soldadura (partes 1,2,3,4);28. NB 136005:Examen para
cualificacin de soldadores - Soldeo por fusin Parte 1: Aceros;29.
NB 136008:Gua para la inspeccin visual de soldaduras;30. NB/ISO
5579:Ensayos no destructivos - Examen radiogrficos de materiales
metlicos por rayos X y gamma - Reglas bsicas;31. NB
148009:Instalaciones elctricas - Sistema de puesta a tierra -
Criterios de diseo y ejecucin de puesta a tierra;32. NB
148010-1-4:Instalaciones elctricas - Proteccin contra el rayo -
Sistema de puesta a tierra (PaT) - Parte 1, 2, 3, 4;33. CBH:
1987Cdigo Boliviano del Hormign;34. NAG 418 -Reglamentacin para
Estaciones de Carga de GNC;35. NAG-441 -Reglamentacin para
Estaciones de Carga de GNC - Equipos de Compresin para Estaciones
de Carga de Gas Natural Comprimido;36. NAG-443 -Norma Argentina
para el proyecto, construccin, operacin y mantenimiento de Plantas
de Carga y Descarga de GNC y GNP a granel;37. ET-ENRG-GD N3
-Especificacin Tcnica para Equipos Paquetizados y Encasetados para
Compresin y Almacenamiento de GNC, que no requieren Muro
Perimetral;II.El presente Reglamento no limita la aplicacin de
normas tcnicas y de seguridad ms estrictas o rigurosas que las
referidas, en el desarrollo de la actividad, en sus fases de diseo,
construccin, operacin, mantenimiento y abandono.III.El presente
Reglamento aplicar el Reglamento de Diseo, Construccin y Operacin
de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas, en lo que
corresponda.ARTCULO 6.- (NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE).I.La persona
jurdica, nacional o extranjera, pblica o privada, interesada en la
construccin y obtencin de la Licencia de Operacin para la Planta de
GNC y Sistemas de Descarga, deber cumplir las normas medio
ambientales vigentes y aplicables.II.Hasta antes del inicio de
obras, deber presentar al Ente Regulador, el documento que acredite
que cuenta con la respectiva Licencia Ambiental.ARTCULO 7.-
(SERVICIO PBLICO).De acuerdo a lo establecido en la Ley, las
Actividades de Transporte, Almacenaje, Refinacin y Distribucin de
Hidrocarburos se consideran Servicios Pblicos, que deben ser
prestados de manera regular y continua para satisfacer las
necesidades energticas de la poblacin y de la industria orientada
al desarrollo del pas, as como para la generacin de recursos para
el Estado, por lo que gozan de la proteccin del Estado.ARTCULO 8.-
(ACTUACIN DE YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS).YPFB por
s misma, a travs de Asociaciones o Sociedades de Economa Mixta o
mediante la suscripcin de contratos bajo el rgimen de prestacin de
servicios, ser la responsable de realizar la operacin de las
Plantas de Compresin de Gas Natural, as como los Sistemas de
Descarga para la Distribucin de Gas Natural por Redes.ARTCULO 9.-
(CONSTRUCCIN Y OPERACIN DE PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y
SISTEMAS DE DESCARGA).Las personas jurdicas pblicas o privadas,
nacionales o extranjeras, interesadas en la construccin y operacin
de Plantas de GNC y/o Sistema de Descarga, podrn realizar estas
actividades previo cumplimiento de los requisitos legales, tcnicos
y de seguridad, establecidas en el presente Reglamento y dems
legislacin vigente en el pas.ARTCULO 10.- (INSPECCIONES
TCNICAS).I.El Ente Regulador, en cualquier momento, podr realizar
inspecciones tcnicas a las instalaciones con o sin previo aviso,
con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente
Reglamento.II.Estas inspecciones pueden ser realizadas durante la
etapa de construccin de un sistema o equipo de GNC y tambin con
posterioridad a la puesta en servicio del mismo.ARTCULO 11.-
(AUDITORAS TCNICAS).El Ente Regulador, podr realizar Auditoras
Tcnicas, programadas de manera anual durante la operacin de la
Planta de GNC y Sistemas de Descarga.ARTCULO 12.- (TECNOLOGA PARA
PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO).La Tecnologa aplicable debe estar tcnicamente
respaldada en Normas, Cdigos o Especificaciones, Nacionales o
Extranjeras, as como en prcticas recomendadas de ingeniera
reconocidas y utilizadas en otras plantas y sistemas similares, con
resultados satisfactorios. Para ello el interesado debe presentar
el proyecto y un ejemplar completo de la versin vigente de la
norma, cdigo o especificacin internacional utilizada debidamente
traducida, cuando corresponda, as como cualquier otro antecedente
que solicite el Ente Regulador.ARTCULO 13.- (ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGA).Las atribuciones del
Ministerio de Hidrocarburos y Energa, adems de las contenidas en la
normativa vigente, son las siguientes:0. Establecer la poltica del
manejo del GNC, que incentive el desarrollo y fortalecimiento del
mismo dentro de la universalizacin del uso del Gas Natural en
procura del cambio de la matriz energtica de hidrocarburos lquidos
a Gas Natural;2. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para
el manejo del GNC, que incluyan los aspectos tcnicos, econmicos y
legales;3. Requerir a las personas jurdicas pblicas o privadas,
nacionales o extranjeras y entidades del sector, la informacin que
consideren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;4.
Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones, de acuerdo a la normativa vigente.ARTCULO 14.-
(ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR).En lo que corresponde a las
actividades reglamentadas, las atribuciones del Ente Regulador,
adems de las contenidas en la Constitucin Poltica del Estado y la
normativa vigente, son las siguientes:0. Supervisar el cumplimiento
de los derechos y obligaciones de los licenciatarios;2. Proteger
los derechos de los proveedores, licenciatarios y consumidores;3.
Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;4. Otorgar la
Resolucin Administrativa de Construccin y Licencia de Operacin,
previo cumplimiento de las condiciones tcnicas y legales
establecidas en el presente Reglamento;5. Calcular y aprobar las
tarifas de comercializacin del GNC, de acuerdo a reglamentacin
especfica;6. Publicar los actos administrativos relacionados con
las actividades del GNC, cuando corresponda;7. Aprobar cambios en
el control efectivo de una licencia, cuando el licenciatario sea
una persona jurdica distinta a YPFB;8. Velar por que la prestacin
del servicio sea eficiente, continua, confiable y segura;9.
Controlar que la utilizacin del GNC y la descarga por parte de los
usuarios directos sea exclusivamente para consumo propio, cuando as
corresponda;10. Realizar todos los actos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normativa vigente;11.
Realizar inspecciones a las instalaciones de los licenciatarios;12.
Realizar Auditora Tcnica a los licenciatarios;13. Aplicar multas y
sanciones por incumplimiento a las disposiciones del presente
Reglamento.ARTCULO 15.- (ATRIBUCIONES DE YACIMIENTOS PETROLFEROS
FISCALES BOLIVIANOS).En lo que corresponde a Plantas de GNC y
Sistemas de Descarga, las atribuciones de YPFB son las
siguientes:0. Realizar la operacin de las Plantas de Compresin de
Gas Natural de conformidad con la Constitucin Poltica del Estado,
por s misma, a travs de Asociaciones o Sociedades de Economa Mixta
o mediante la suscripcin de contratos bajo el rgimen de prestacin
de servicios;2. Establecer el Plan Nacional de Distribucin de Gas
Natural Comprimido que defina las lneas de accin de YPFB respecto a
todas las poblaciones a las cuales se pueda y deba abastecer con
este sistema. En coordinacin con el Plan Nacional de Distribucin de
GNL y el Plan Nacional de Distribucin de Gas Natural por redes;3.
Realizar las actividades de Compresin, Almacenamiento, Carga,
Trasvasijado, Distribucin, Transporte y Descompresin;4. Autorizar
las operaciones del usuario directo de acuerdo al presente
Reglamento;5. Construir, operar y administrar Sistemas de GNC por s
misma, a travs de Asociaciones o Sociedades de Economa Mixta o
mediante la suscripcin de contratos bajo el rgimen de prestacin de
servicios;6. Abastecer al mercado interno conforme a lo establecido
en la Constitucin Poltica del Estado;7. Aplicar los precios y
tarifas de Gas Natural en base a disposiciones vigentes;8. Realizar
las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
acuerdo a la normativa vigente.CAPTULO IICONDICIONES TCNICAS Y
REQUISITOS PARA EL DISEO Y CONSTRUCCIN DE PLANTAS DE GAS NATURAL
COMPRIMIDO Y LOS SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL
COMPRIMIDOARTCULO 16.- (DISEO Y CONSTRUCCIN).I.La normativa
aplicable en todas aquellas materias contempladas en el presente
Reglamento, relativas al diseo y construccin de las Plantas de GNC
y los Sistemas de Descarga, ser la establecida en el Artculo
5.II.El diseo deber considerar un estudio de las condiciones
locales, incluido el terreno donde se ubicar la Planta de GNC y los
Sistemas de Descarga.III.La Plantas de GNC y los Sistemas de
Descarga pueden estar alimentados desde la red local de distribucin
de energa elctrica, o producir su propia energa, o combinar ambos
sistemas.IV.La Planta de GNC deber contar como mnimo con oficinas
tcnicas y administrativas, almacn de repuestos y suministros,
talleres de mantenimiento mecnico, elctrico y de
instrumentacin.V.Las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deben
estar protegidos, como mnimo, con una cerca metlica que impida que
personas ajenas al servicio puedan manipular las instalaciones o
acercarse a las mismas. A los efectos de proporcionar una accin de
cortafuego en caso de un incendio, se dejar una franja alrededor
del cerco perimetral de un metro de ancho libre de malezas. La
altura mnima exigida para los cercos de alambrado debe ser de 1.80
m.VI.Si en el diseo de la Planta de GNC y los Sistemas de Descarga
se considera la construccin de una Estacin de GNV, sta debe regirse
por el Reglamento de Construccin de Estaciones de Servicio de GNV,
debiendo en este caso considerarse reas independientes de
servicio.VII.El predio de las Plantas de GNC y los Sistemas de
Descarga debe ser de uso exclusivo para los fines operativos de
sta.ARTCULO 17.- (SISTEMA DE RECEPCIN).I.El sistema de recepcin de
Gas Natural en la Planta de GNC, puede realizarse desde el sistema
de transporte de Gas Natural por ductos o desde redes primarias
abastecidas por ste. En el ltimo caso, la Empresa Distribuidora
debe garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural a los
usuarios del rea geogrfica de distribucin en la que se realice la
recepcin desde una red primaria de distribucin.II.El Sistema de
Recepcin de Gas Natural deber estar ubicado fuera del rea de
almacenamiento y contemplar en su diseo la recepcin de Gas mediante
ductos. Constar principalmente de equipos e instalaciones, con los
siguientes elementos:0. Manifold de recepcin provisto de regulador
de presin y medidora fiscal, vlvulas de bloqueo, retencin e
instrumentos mnimos necesarios. El mismo ser el punto de
transferencia de custodia o de propiedad del Gas Natural;1. La
medicin fiscal del Gas Natural ser en Condiciones Estndar;3. Los
equipos e instalaciones elctricas y electrnicas del rea del sistema
de recepcin, debern cumplir con la NFPA 70 o norma equivalente;4.
Todos los equipos y estructuras metlicas en el rea del sistema de
recepcin debern contar con un sistema de puesta a tierra;5. La
Planta podr contar con un sistema de separacin de filtrado.ARTCULO
18.- (SISTEMA DE ALMACENAJE).I.El sistema de almacenaje en las
Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deber:0. Estar ubicado en
reas libre de inundaciones, deslizamientos, cada de piedras o
fallas geolgicas;2. Disponer de caminos de acceso en todo tiempo y
que estn habilitados permanentemente para el uso de equipo contra
incendios instalado y ubicado en el sitio o en las cercanas de
dichas instalaciones;3. Estar equipado con un sistema de proteccin
contra fallas operativas con indicadores, alarmas y controles de
presin y temperatura.II.El almacenamiento para carga y descarga
puede hacerse tanto en contenedores porttiles de GNC o en bateras
fijas de cilindros, o en algn otro sistema o disposicin que no est
contemplado en esta descripcin y que se adecue a las normas de
seguridad vigentes.III.Caractersticas del sistema de almacenaje:0.
El almacenamiento deber considerar el volumen adecuado en funcin de
la logstica de transporte y la demanda de los usuarios del Sistema
de GNC;2. Se exigir la presentacin del certificado de fabricacin de
cilindros para el almacenaje de GNC homologados por la Entidad
Competente;3. Los cilindros que se diseen para almacenar GNC debern
ser aptos para soportar a una presin de operacin de 250 bar;4. Cada
cilindro tendr una vlvula de seguridad por sobrepresin cuya
apertura se producir a una presin no superior al veinte por ciento
(20%) por encima de la normal de trabajo y el venteo a una presin
no superior al quince por ciento (15%) por encima de la de
apertura;5. Los cilindros estarn conectados entre s a los
colectores, por medio de tubos de acero inoxidable;6. Los cilindros
para almacenar GNC, de las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga
que hayan sufrido algn tipo de siniestro y que hubiera podido
afectarlos, no podrn ser reutilizados sino cuentan con un
certificado de habilitacin por la Entidad Competente;7. Los
cilindros debern contar con un mtodo apropiado para asegurarlos,
protegindose los cilindros de acero contra la oxidacin.ARTCULO 19.-
(CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO).La Capacidad de almacenamiento de la
Planta de GNC y en el Sistema de Descarga de GNC, deber considerar
un stock mnimo que garantice el abastecimiento continuo de los
usuarios del Sistema de GNC.ARTCULO 20.- (INSTALACIONES PARA CARGA
Y DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO).I.Generalidades:0. En caso
que el compresor est provisto de una caseta que cumpla las
funciones de insonorizacin y proteccin climtica, sta deber ser
construida con materiales incombustibles;2. La caseta deber tener
aberturas superiores de ventilacin cuya superficie total sea
suficiente para evitar la acumulacin de posibles fugas de GNC;3.
Los equipos estarn adecuadamente soportados para evitar
desplazamientos;4. El compresor deber ser provisto con adecuados
instrumentos de control y elementos de seguridad.II.Componentes de
la Planta de GNC:0. Sistema de separacin y filtrado;2. Sistema de
regulacin;3. Calentador de gas (cuando se requiera);4. Sistema de
medicin;5. Sistema de odorizacin;6. Compresor o estacin modular de
compresin de GNC (cuando la presin de carga sea superior a la del
gasoducto);7. Sistema de almacenaje;8. Plataformas de Carga;9.
Caeras de interconexiones;10. Vlvulas de bloqueo y de seguridad;11.
Sistemas de seguridad;12. Circuito elctrico (iluminacin y
potencia);13. Obras civiles: caminos, edificios, bases de equipos,
recipientes y caeras, plataformas de apoyo, cerco perimetral,
etc;14. Proteccin catdica, puesta a tierra y proteccin contra
descargas atmosfricas.III.Componentes del Sistema de Descarga de
GNC:0. El Sistema de Descarga de GNC deber contar con:1.
Plataformas de Descarga;0. Recipientes de almacenamientos fijos o
intercambiables;0. Compresores de transferencia de GNC
(opcional);0. Calentador de gas (cuando se requiera);0. Estacin de
regulacin y medicin a la red (cuando corresponda);0. Sistemas de
seguridad;0. Circuito elctrico (iluminacin y potencia);0. Obras
civiles: caminos, edificios, etc;0. Proteccin catdica, puesta a
tierra y proteccin contra descargas atmosfricas.IV.Ubicacin: Las
Plantas de GNC y Sistema de Descarga deben estar ubicadas en zona
de baja densidad edilicia, como mnimo, a cien (100) metros de
edificios pblicos o lugares de concentracin de ms de ciento
cincuenta (150) personas, tales como escuelas, hospitales, centros
recreativos, etc., respetando las normas de seguridad.V.Terreno:
Las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deben instalarse en
terrenos amplios, geolgicamente estables y no inundables o deben
ser protegidos por terraplenes u otros medios de control de las
inundaciones, no deben poseer desniveles importantes.ARTCULO 21.-
(DISTANCIAS DE SEGURIDAD).I.Para la construccin se deber considerar
las distancias mnimas de seguridad, establecidas en la norma NAG
443 o norma equivalente.II.La Playa de Carga y Maniobras debe tener
un ancho mnimo de 6 m. Su trazado y el radio de giro de sus curvas,
debe permitir la fcil maniobra de los vehculos.III.Todas las
instalaciones de la Planta cercanas a zonas de circulacin de
vehculos debern contar con la seguridad correspondiente para
proteger contra posibles choques.IV.Las distancias de seguridad
pueden reducirse por la construccin de muros aislantes entre los
elementos involucrados.ARTCULO 22.- (SISTEMA DE
TRANSFERENCIA).I.Carga y Descarga de GNC:0. El sistema de carga y
de descarga de Contenedores Porttiles deber contemplar en su diseo,
la amplitud necesaria para el ingreso, circulacin, posicionamiento
y salida de los mismos;2. Los equipos e instalaciones elctricas y
electrnicas del rea del sistema de transferencia, deber cumplir con
la NFPA 70 o norma equivalente;3. Todos los equipos y estructuras
metlicas en el rea del sistema de transferencia debern contar con
un sistema de puesta a tierra;4. El diseo del Sistema de
Transferencia de GNC deber contar con medidores de volumen de gas y
sistema de seguridad que permita iniciar y parar la transferencia
de GNC;5. La zona de transferencia de GNC debe poseer un sistema de
puesta a tierra para los Contenedores Porttiles;6. Las zonas del
sistema de transferencia de GNC donde exista operacin manual de
conexin y desconexin de mangueras u otros, debern estar protegidas
contra las inclemencias climticas;7. Las Plataformas de Carga y
Descarga debern estar dispuestas y orientadas de tal manera que los
vehculos estn en todo momento dirigidos hacia la salida de la
Planta de GNC o Sistemas de Descarga.II.Oficinas: Tanto las Plantas
de GNC como los Sistemas de Descarga, deben contar con una oficina
administrativa.III.Recinto de compresin: Cuando la Planta de GNC
deba contar con uno o ms equipos de compresin, stos pueden ser
paquetizados o instalarse dentro de recintos de compresin de
hormign armado. Cuando se necesite recinto de compresin, se deben
respetar los siguientes lineamientos de construccin:0. Los pasillos
laterales deben ser lo suficientemente amplios para facilitar el
montaje y su posterior mantenimiento. En ningn caso deben ser
menores en ancho a 0.90 metros;2. El piso debe ser de cemento con
acabado superficial antideslizante;3. En el local no debe existir
la presencia de otro material combustible y debe estar
adecuadamente ventilado con ventilacin superior e inferior;4. La
superficie de ventilacin no debe ser inferior al cinco por ciento
(5%) de la superficie de los muros. El ochenta por ciento (80%) de
la ventilacin es en la parte superior y el veinte por ciento (20%)
restante en la inferior;5. Las puertas de acceso al recinto, deben
abrir hacia afuera y estar equipadas con sistemas de cierre
automtico que pueden abrirse desde el interior slo por empuje (anti
pnico).ARTCULO 23.- (SISTEMA CONTRAINCENDIOS Y DE SEGURIDAD).Con el
propsito de minimizar las consecuencias de fugas de gases
inflamables, el equipamiento y procedimientos de proteccin contra
incendios y de seguridad de las Plantas de GNC y los Sistemas de
Descarga, deben estar diseados cumpliendo los siguientes requisitos
mnimos:0. Sistema Contraincendios:1. Las Plantas de GNC y Sistemas
de Descarga deben contar con un sistema integral de proteccin
contra incendios determinado por una evaluacin basada en los
principios de proteccin de la NFPA 55, el Cdigo Internacional de
Fuego o equivalentes;0. De acuerdo a la evaluacin se instalarn los
sistemas de proteccin y deteccin adecuados para cada rea de la
Planta de GNC y Sistemas de Descarga.2. Sealizacin:1. Las reas de
carga y/o descarga contarn como mnimo con un juego de carteles de
seguridad visibles desde todas las posiciones de carga y/o descarga
con las siguientes leyendas y su grfico correspondiente: PROHIBIDO
FUMAR; APAGUE EL MOTOR; PELIGRO INFLAMABLE; PROHIBIDO EL USO DE
CELULARES.0. Todas las vas de circulacin dentro del rea de la
Planta de GNC y Sistemas de Descarga deben estar adecuadamente
sealizadas, a fin de organizar el ingreso, la permanencia y la
salida de los vehculos que utilizan el sistema;0. En las reas donde
los equipos de la planta generen riegos ocupacionales se deber:
Sealizar los riesgos ocupacionales y de seguridad; Sealizar el
equipo de proteccin obligatorio para esta rea; Proporcionar el
equipo de proteccin personal necesario; Especificar en las reas de
la Planta de GNC y Sistemas de Descarga los puntos de reunin para
casos de emergencia.ARTCULO 24.- (INSTALACIN Y COMPONENTES).I.Los
materiales y componentes a utilizar en las instalaciones deben
ajustarse a los requerimientos de las normas indicadas en el
Artculo 5 del presente Reglamento. Durante la gestin de autorizacin
de construccin, todos los materiales que requieran certificacin,
deben contar con el certificado del fabricante, a satisfaccin del
Ente Regulador.II.Toda la instalacin debe estar dimensionada para
conducir el caudal requerido por los equipos y las ampliaciones
futuras previstas, teniendo en cuenta el Reglamento de Diseo,
Construccin y Operacin de Redes de Gas Natural e Instalaciones
Internas.III.Todos los elementos o equipos a ser instalados en un
sistema de GNC, deben ser aptos para el manejo de este fluido,
adems, deben ser proyectados y construidos de acuerdo con la
normativa indicada en el Artculo 5 del presente Reglamento.IV.En
las Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga se debe instalar un
manifold de entrega o recepcin, provisto de sistema de regulacin,
medidor fiscal, vlvulas de bloqueo, vlvula de retencin e
instrumentos mnimos necesarios.V.Compresin:0. El compresor debe
contar con sistema de proteccin por baja presin de aspiracin y por
sobrepresin que corta el suministro de energa elctrica o el
accionamiento del motor de combustin interna;2. El compresor debe
tambin ser puesto fuera de servicio mediante sistema de botonera
(golpe de puo) ubicado prximo a la Plataforma de Carga y otra en la
oficina.ARTCULO 25.- (REQUISITOS LEGALES Y TCNICOS).I.Requisitos
Legales.0. Cuando YPFB acta por s misma.1. Carta de solicitud
dirigida a la Mxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el
nombre de la persona jurdica, el nombre y las generales del
representante legal, su denominacin o razn social, domicilio legal
y lugar donde pretende construir la Planta y/o Sistemas de
Descarga, sealando direccin y localizacin de la misma;0. Copia
simple de la Resolucin Suprema de designacin de la Mxima Autoridad
Ejecutiva;0. Copia legalizada de la escritura de propiedad del
terreno donde se construir la Planta de GNC, a nombre de YPFB o
contrato de comodato a favor de YPFB;0. Copia del Testimonio de
Poder Especial y suficiente, en caso de mandato.2. Cuando YPFB acta
asociada con personas de derecho pblico, en sociedades de economa
mixta, o bajo el rgimen de prestacin de servicios.1. Carta de
solicitud dirigida a la Mxima Autoridad del Ente Regulador,
detallando el nombre de la persona jurdica, el nombre y las
generales del representante legal, su denominacin o razn social,
domicilio legal y lugar donde pretende construir la Planta y/o
Sistemas de Descarga, sealando direccin y localizacin de la
misma;0. Copia legalizada del Testimonio de Poder del Representante
Legal de la Asociacin o Empresa prestadora de servicio, o documento
equivalente de acuerdo a la naturaleza jurdica de la institucin;0.
Testimonio de Constitucin de la Asociacin o documento equivalente
para la realizacin de las actividades relacionadas con el objeto
del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad
de las partes, cuando corresponda;0. Copia legalizada de la
escritura de propiedad, a nombre de la persona jurdica pblica y/o
de YPFB;0. Contrato de suministro de Gas Natural suscrito con
YPFB;0. Dems requisitos establecidos por normativa vigente.3. Para
Sistemas de Descarga mediante persona jurdica privada.1. Carta de
solicitud dirigida a la Mxima Autoridad del Ente Regulador,
detallando el nombre de la persona jurdica, el nombre y las
generales del representante legal, su denominacin o razn social,
domicilio legal y lugar donde pretende construir el Sistema de
Descarga, sealando direccin y localizacin de la misma;0. Copia
legalizada del Testimonio de Poder del Representante Legal de la
Empresa, para la realizacin de las actividades relacionadas con el
objeto del presente Reglamento;0. Solvencia con el Fisco de la
empresa privada, que certifique la no existencia de deudas con el
Estado;0. Testimonio de Constitucin de la Empresa para la
realizacin de las actividades relacionadas con el objeto del
presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de
las partes, cuando corresponda;0. Certificado de Registro y
Actualizacin de Matrcula del Registro Nacional de Empresas
FUNDEMPRESA;0. Copia legalizada de la escritura de propiedad del
terreno, a nombre de la persona jurdica privada con inscripcin de
registro en Derechos Reales;0. Copia del Registro de Inscripcin en
el Padrn Nacional de Contribuyentes NIT;0. Fotocopia simple de la
inscripcin en el libro de Registro Nacional de Empresas del Ente
Regulador;0. Contrato de suministro de Gas Natural suscrito con
YPFB;0. Dems requisitos establecidos por normativa
vigente.II.Requisitos Tcnicos.0. Cuando YPFB acta por s misma,
asociada con personas de derecho pblico, en sociedades de economa
mixta:1. Identificacin y caractersticas del proyecto;2. Monto
estimado de inversin del proyecto;3. Ingeniera conceptual del
proyecto que comprenda: Memoria descriptiva del proyecto, tecnologa
y patentes utilizados (cuando corresponda), normas tcnicas y de
seguridad utilizadas, cronograma estimado de ejecucin del proyecto,
capacidad de la Planta de GNC y de Sistemas de Descarga; Plano
topogrfico del terreno debidamente acotado, con indicacin de
colindancias y superficie en metros cuadrados; Plano de ubicacin
del terreno, en escala apropiada y legible con indicacin del tipo
de construcciones vecinas.2. Para usuarios directos, personas
jurdicas privadas o bajo el rgimen de prestacin de servicios:1.
Identificacin y caractersticas del proyecto;2. Monto estimado de
inversin del proyecto;3. Ingeniera a diseo final del
proyecto.ARTCULO 26.- (RESOLUCIN ADMINISTRATIVA DE
CONSTRUCCIN).I.La persona jurdica nacional o extranjera, pblica o
privada, interesada en la construccin de Plantas de GNC y/o
Sistemas de Descarga de GNC, deber presentar al Ente Regulador, los
requisitos legales y tcnicos establecidos en el presente
Reglamento.II.El Ente Regulador previa verificacin del cumplimiento
de los requisitos sealados en el presente Reglamento, en un plazo
mximo de quince (15) das hbiles de presentada la solicitud; dictar
la Resolucin Administrativa de Construccin.III.En caso de que
existan observaciones al contenido de los requisitos, el Ente
Regulador dentro de los cinco (5) das hbiles de recibida la
documentacin, comunicar las mismas a la empresa, a fin de que sean
subsanadas, para que en un plazo adicional de quince (15) das
hbiles, dicte la correspondiente Resolucin.ARTCULO 27.- (INICIO DE
OBRAS).I.La persona jurdica pblica o privada, nacional o
extranjera, una vez conocida la fecha de inicio de obras deber
comunicar de manera oficial al Ente Regulador dicha fecha, el
cronograma de obras, el nombre de la empresa que estar a cargo de
la obra, los datos del responsable tcnico y del interlocutor vlido
ante el Ente Regulador durante la ejecucin. De la misma manera el
Ente Regulador nombrar un interlocutor vlido, cuyo nombre se
comunicar oficialmente.II.En la fase de construccin, el Ente
Regulador, realizar inspecciones en coordinacin con el interlocutor
vlido, a fin de verificar el cumplimiento de los procedimientos y
las normas correspondientes.III.Las pruebas de presin, estanqueidad
e hidrulicas que realice la empresa encargada de las obras, debern
ser comunicadas con anticipacin de cinco (5) das hbiles
administrativos al Ente Regulador.IV.Hasta antes del Inicio de
Obras la empresa solicitante presentar al Ente Regulador la
Licencia Ambiental.V.Hasta antes del Inicio de Obras, cuando YPFB
acta por s misma, presentar al Ente Regulador copia legalizada de
la escritura de propiedad a nombre de la persona jurdica pblica y/o
de YPFB del terreno para el Sistema de Descarga, cuando
corresponda.ARTCULO 28.- (CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL
SUSCRITO CON YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS).I.Antes
del inicio de operaciones, la persona jurdica pblica o privada,
nacional o extranjera o la prestadora de servicios, deber suscribir
el Contrato de Compra - Venta de Gas Natural con YPFB, excepto
cuando YPFB acte por s misma.II.El inicio de las operaciones de la
Planta de GNC y Sistemas de Descarga estar sujeto a la obtencin de
la Licencia de Operacin correspondiente.CAPTULO IIILICENCIA DE
OPERACIN, MANTENIMIENTO, MODIFICACIONESY ABANDONO DE LA PLANTA DE
GAS NATURAL COMPRIMIDOY LOS SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL
COMPRIMIDOARTCULO 29.- (LICENCIA DE OPERACIN).Las actividades de
Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga se ejercern mediante la
Licencia de Operacin otorgada por el Ente Regulador y deber
desarrollarse bajo los principios del rgimen de los hidrocarburos
establecidos en la normativa vigente.ARTCULO 30.- (SOLICITUD DE
LICENCIA DE OPERACIN).Una vez concluido el proceso de construccin,
la persona jurdica pblica o privada, nacional o extranjera,
presentar su solicitud de Licencia de Operacin adjuntando la
siguiente documentacin:0. Plizas de Seguro vigentes con cobertura
Todo Riesgo, que deber incluir como mnimo:1. Cobertura a todo
riesgo de maquinaria;2. Cobertura a todo riesgo de edificios y
construcciones;3. Clusula de Reposicin Automtica de la Suma
Asegurada;4. Renovacin Automtica de la Pliza de Seguro.2. Pliza de
Seguro vigente de Responsabilidad Civil Contractual y
Extracontractual, que deber incluir como mnimo:1. Daos a la
propiedad de terceros en el ejercicio de la actividad;2. Daos a
terceros en el ejercicio de la actividad;3. Renovacin automtica de
la Pliza de Seguro.3. Las Plizas de Seguro deben ser emitidas por
entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Autoridad
Nacional Competente.4. Declaracin jurada ante juez de instruccin en
lo civil, efectuada por un ingeniero autorizado, que haya
desempeado funciones ejecutivas en la construccin de la Planta, la
que deber:1. Identificar las normas bajo las cuales la Planta de
GNC o los Sistemas de Descarga han sido diseadas y construidas;2.
Declarar que los equipos y materiales usados en la Planta de GNC o
los Sistemas de Descarga, satisfacen las especificaciones
detalladas y presentadas en el proyecto.5. Certificados de Calidad
establecidos en al Artculo 31 del presente Reglamento.ARTCULO 31.-
(CERTIFICADOS DE CALIDAD).I.La persona jurdica pblica o privada,
nacional o extranjera encargada de la construccin de la Planta de
GNC o del Sistema de Descarga, deber presentar las constancias de
calidad de los equipos, insumos e instalaciones.II.Se deber
presentar las pruebas en fbrica, adjuntando los informes de los
ensayos o pruebas que se realizaron en fbrica de los respectivos
proveedores de los equipos, mdulos o materiales que formen parte
del proceso.III.Se deber presentar las pruebas, adjuntando los
informes de los ensayos o pruebas que se realizaron en el lugar de
la obra, de los equipos, mdulos o materiales que formen parte del
proceso.IV.Se deber presentar los informes de Comisionado de los
equipos, mdulos, sistemas o instalaciones, que se realizaron en el
lugar de la obra.ARTCULO 32.- (NO CONFORMIDADES OPERATIVAS). I.La
No Conformidad para la etapa de operacin de la Planta de GNC o
Sistemas de Descarga, significa el incumplimiento a un
requisito.II.La No Conformidad en esta etapa, se clasifica en:0.
Crtica,es aquella que pone en serio riesgo la operacin de la Planta
de GNC o del Sistema de Descarga, la integridad de sus
instalaciones y sus alrededores y la continuidad del servicio. Una
No Conformidad Crtica requiere una accin correctiva inmediata;2.
Mayor,es el incumplimiento de uno o varios requisitos normativos,
que vulnera o pone en riesgo la operacin y/o la integridad de la
Planta de GNC o del Sistema de Descarga y sus alrededores y la
continuidad del servicio. Una No Conformidad Mayor requiere una
accin correctiva;3. Menor,es la desviacin mnima en relacin con
requisitos normativos, estos incumplimientos, son espordicos,
dispersos y parciales y no afectan mayormente la eficiencia e
integridad de la Planta de GNC o del Sistema de Descarga, ni la
operacin de la misma. Una No Conformidad Menor requiere acciones
correctivas - preventivas.ARTCULO 33.- (RESOLUCIN ADMINISTRATIVA DE
LICENCIA DE OPERACIN).I.El Ente Regulador, previa verificacin del
cumplimiento de los requisitos sealados en los artculos
precedentes, en el plazo de diez (10) das hbiles administrativos de
presentada la solicitud dictar la resolucin respectiva otorgando la
Licencia de Operacin de la Planta de GNC y/o Sistemas de
Descarga.II.En caso que existieran observaciones, las mismas sern
notificadas en el plazo de cinco (5) das hbiles administrativos de
verificada la documentacin al solicitante.III.Una vez que las
observaciones hayan sido subsanadas por el solicitante, el Ente
Regulador deber dictar la resolucin correspondiente en el plazo de
diez (10) das hbiles administrativos.ARTCULO 34.- (CONTENIDO DE LA
RESOLUCIN ADMINISTRATIVA).La Resolucin Administrativa emitida por
el Ente Regulador que otorga la Licencia de Operacin de la Planta
de GNC o Sistema de Descarga, consignar entre otros, los siguientes
puntos:0. El operador se someter a las auditoras tcnicas que sern
efectuadas cada tres (3) aos por el Ente Regulador, a las
instalaciones, los sistemas de seguridad, la calidad y la cantidad
del GNC o Gas Natural producido y comercializado;2. Las
instalaciones de la Planta de GNC o Sistema de Descarga, deben
cumplir las normas tcnicas de seguridad industrial y medio ambiente
establecidas en los reglamentos correspondientes durante toda la
vida til operativa de Planta de GNC o Sistema de Descarga;3.
Vigencia de la Licencia de Operacin:1. La Licencia de Operacin de
una Planta de GNC se otorgar por diez (10) aos para consumo propio
computables a partir de la fecha de notificacin con la Resolucin
Administrativa, la misma que podr ser prorrogada por perodos
sucesivos de diez (10) aos, debiendo para tal efecto, el operador
acreditar ante el Ente Regulador, estar cumpliendo las condiciones
tcnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes;0. La Licencia de
Operacin del Sistema de Descarga se otorgar por cinco (5) aos para
consumo propio computables a partir de la fecha de notificacin con
la Resolucin Administrativa, la misma que podr ser prorrogada por
perodos sucesivos de cinco (5) aos, debiendo para tal efecto, el
operador acreditar ante el Ente Regulador, estar cumpliendo las
condiciones tcnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes.4. El
Ente Regulador otorgar la Licencia de Operacin a YPFB cuando opere
por s misma, de acuerdo al presente Reglamento;5. La Renovacin de
la Licencia de Operacin estar sujeta a las condiciones tcnicas y de
seguridad establecidas en la normativa vigente;6. El licenciatario
deber contar con los seguros establecidos en el inciso a) del
Artculo 30 del presente Reglamento y mantenerlos vigentes durante
el tiempo de funcionamiento de la Planta de GNC o Sistemas de
Descarga.ARTCULO 35.- (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).I.Los
licenciatarios de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga, segn
corresponda, tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a todas
las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y dems
normativa aplicable.II.Slo debern encomendar dichas actividades a
personas naturales con los conocimientos y competencias necesarias,
las que debern cumplir con las disposiciones legales,
reglamentarias y tcnicas sobre la materia.III.El licenciatario
deber conservar los diferentes estudios y documentos tcnicos
relacionados con el proyecto de la Plantas de GNC o Sistemas de
Descarga que se exigen en el presente Reglamento, los que estarn a
disposicin del Ente Regulador y el Ministerio de Hidrocarburos y
Energa, durante toda la vida til de las instalaciones
respectivas.IV.Los operadores de Plantas de Compresin o Sistemas de
Descarga, debern velar por su correcta operacin y mantenimiento, a
objeto de desarrollar las actividades en forma segura, disminuyendo
al mximo los eventuales riesgos que la operacin presente para las
personas, equipos e instalaciones.ARTCULO 36.- (RENOVACIN DE LA
LICENCIA DE OPERACIN).Con anticipacin mnima de dos (2) meses del
cumplimiento de la Licencia de Operacin, el licenciatario deber
presentar al Ente Regulador:1. Carta de solicitud dirigida a la
Mxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la
persona jurdica, el nombre y las generales del representante legal,
su denominacin o razn social, domicilio legal, sealando direccin y
localizacin de la misma;2. Depsito Bancario de acuerdo a lo
establecido en la normativa vigente;3. Plizas de seguro
actualizadas y de acuerdo al presente Reglamento.ARTCULO 37.-
(PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIN).I.El Ente Regulador, previa
verificacin del cumplimiento de las observaciones de la ltima
auditora tcnica llevada a cabo, adems de los requisitos sealados en
el Artculo precedente, en el plazo de quince (15) das hbiles
administrativos de presentada la solicitud, dictar la resolucin
respectiva disponiendo la Renovacin de la Licencia de Operacin de
las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga, por el periodo
correspondiente.II.En caso que existieran observaciones el Ente
Regulador las har conocer en el plazo de cinco (5) das hbiles
administrativos a fin de que el operador subsane las mismas.III.Una
vez que las observaciones hayan sido subsanadas por el solicitante,
el Ente Regulador deber dictar la resolucin correspondiente en el
plazo de quince (15) das hbiles administrativos.ARTCULO 38.-
(MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES).Los licenciatarios, debern
efectuar una gestin de mantenimiento de sus instalaciones a fin de
asegurar un servicio regular y continuo a los usuarios del
servicio, sujeto a las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento y las normas tcnicas y de seguridad vigentes.ARTCULO
39.- (PLAN DE MANTENIMIENTO).Los licenciatarios debern presentar al
Ente Regulador en el ltimo trimestre de cada gestin su respectivo
plan de mantenimiento anual de la siguiente gestin, que deber
contener las fechas estimadas de ejecucin, tiempo de duracin de los
trabajos y especificar las interrupciones o restricciones en el
funcionamiento de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga.ARTCULO
40.- (INSPECCIONES DEL ENTE REGULADOR).I.El Ente Regulador
programar inspecciones peridicas a fin de verificar la seguridad
operativa de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga.II.Cuando sea
identificada una No Conformidad, el licenciatario deber aplicar las
acciones correctivas necesarias de acuerdo a lo establecido en el
presente Reglamento.III.Adems de las inspecciones sealadas en el
Pargrafo I del presente Artculo, el Ente Regulador podr realizar
las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de
sus funciones de acuerdo a lo establecido en la normativa
vigente.ARTCULO 41.- (MANUALES DE OPERACIN Y MANTENIMIENTO).I.El
licenciatario que opera una Planta deber contar con los respectivos
procedimientos de Operacin y Mantenimiento para Plantas de GNC y/o
Sistemas de Descarga.II.En adicin a la informacin y los
procedimientos referidos por los fabricantes de los equipos, los
Manuales de Operacin y Mantenimiento debern contener la siguiente
informacin y procedimientos para la Operacin y Mantenimiento de la
Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga:1. Procedimientos para la
operacin de la Planta de GNC y/o Sistema de Descarga, sistemas de
obtencin de datos, instrumentos, alarmas, precauciones de seguridad
con relacin a estas operaciones;0. Presiones y temperaturas mximas
y mnimas de operacin;0. Procedimiento de control de las variables
de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga, incluyendo sistemas
ESD;1. Procedimiento de comunicacin y transmisin de datos;0.
Procedimientos para prevencin y proteccin contra accidentes;0.
Procedimiento de los sistemas de monitoreo y prevencin de corrosin
interna y externa;0. Procedimientos de mantenimiento de la Planta
de GNC y/o Sistema de Descarga;0. Programas de vigilancia para la
proteccin del medio ambiente en la Planta de GNC y/o Sistemas de
Descarga;0. Procedimientos en casos de emergencia;0. Hojas de
seguridad de los fluidos en Planta de GNC y/o Sistemas de
Descarga;0. Procedimientos de abandono temporal o permanente.III.En
el lugar de operacin de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga,
se debern:1. Mantener copias actualizadas de los manuales de
Operacin y Mantenimiento O&M;0. Llevar a cabo actividades de
mantenimiento y operacin de la Planta de GNC y/o Sistemas de
Descarga de acuerdo a los manuales de O&M;0. Informar a todas
las personas que estn relacionadas con las actividades de operacin
y mantenimiento de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga, de:
Las prcticas y procedimientos a seguir; Las partes relevantes de
los Manuales de Operacin y Mantenimiento.IV.Este documento debe
estar al alcance del personal operativo en la Planta de GNC y/o
Sistemas de Descarga. Este Manual forma parte del Sistema de Gestin
de Seguridad y Riesgos.ARTCULO 42.- (COMUNICACIONES AL ENTE
REGULADOR).I.La persona natural o jurdica, pblica o privada,
nacional o extranjera deber comunicar al Ente Regulador el inicio
de obras del proyecto de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga,
las ampliaciones y/o modificaciones.II.Las ampliaciones de
capacidad de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga y
Descompresin obedecern a los siguientes criterios:0. Asegurar la
continuidad del servicio;1. Garantizar el abastecimiento de GNC en
volumen y calidad;2. Efectuar la mejora y expansin de las unidades
de proceso de GNC para garantizar la seguridad energtica.III.Si el
monto de inversin de la modificacin es mayor al veinte por ciento
(20%) de la inversin inicial de la Planta de GNC o del Sistema de
Descarga, se considerar como una ampliacin.IV.Las modificaciones
sern puestas en conocimiento del Ente Regulador, no siendo
necesaria la tramitacin de una nueva Licencia de Operacin.V.En
casos de ampliaciones el Ente Regulador emitir una nueva Licencia
de Operacin a favor del licenciatario, previo cumplimiento de los
requisitos legales y tcnicos plasmados en el Artculo 25 del
presente Reglamento.ARTCULO 43.- (ABANDONO DE LA PLANTA DE
COMPRESIN O SISTEMAS DE DESCARGA).El Ente Regulador autorizar el
abandono de una Planta de GNC o los Sistemas de Descarga a
solicitud del licenciatario, verificando que no se ponga en riesgo
la continuidad del suministro de Gas Natural a los usuarios. El
abandono debe realizarse bajo procedimiento de acuerdo a normas
aplicables nacionales o internacionalmente reconocidas, relativas a
medio ambiente y de seguridad.ARTCULO 44.- (REUBICACIN DE LOS
SISTEMAS DE DESCARGA).I.El licenciatario deber comunicar al Ente
Regulador la reubicacin de los Sistemas de Descarga, sealando las
causas debidamente justificadas. El Ente Regulador verificar que no
se ponga en riesgo la continuidad del suministro de Gas Natural a
los usuarios.II.El Ente Regulador podr aceptar o en su defecto
rechazar de manera justificada la reubicacin de los Sistemas de
Descarga.III.La reubicacin debe realizarse bajo procedimientos de
acuerdo a normas nacionales o internacionalmente reconocidas,
relativas a medio ambiente y de seguridad.IV.El Ente Regulador si
acepta la reubicacin de manera justificada, dejar sin efecto la
Licencia de Operacin.ARTCULO 45.- (PROCEDIMIENTO DE ABANDONO O
REUBICACIN).El abandono o reubicacin de una Planta de GNC o de los
Sistemas de Descarga deber efectuarse segn procedimientos
contenidos en el Manual de O&M o el manual de medio ambiente,
debiendo considerar al menos las siguientes actividades:0.
Mediciones continas de gases en los componentes de la Planta de GNC
o los Sistemas de Descarga y en el medio ambiente, que permitan
verificar la ausencia de mezcla gas - aire comprendido dentro de
los lmites de inflamabilidad de gases;2. Los cilindros y tanques,
instalaciones y componentes de la Planta de GNC o los Sistemas de
Descarga abandonados, debern quedar aislados de toda conexin de
suministro o salida, purgados de gases y de lquidos combustibles,
inertizados y sellados en todas sus conexiones;3. Se deber
verificar con instrumentos adecuados la ausencia de gases en su
interior en una cantidad igual o superior a un dcimo de su lmite
inferior de inflamacin;4. La purga se deber realizar con gas
inerte, de acuerdo a lo especificado en la norma NFPA, o norma
equivalente.ARTCULO 46.- (COMUNICACIN AL ENTE REGULADOR).Dentro de
los treinta (30) das hbiles administrativos antes del abandono y/o
reubicacin de una Planta de GNC o Sistemas de Descarga, el
licenciatario deber enviar un informe al Ente Regulador
indicando:0. Fecha de abandono y/o reubicacin;2. Identificacin de
la Planta de GNC o los Sistemas de Descarga abandonada y/o
reubicada;3. Causas o motivos que provocan el abandono y/o
reubicacin;4. Procedimiento de abandono y/o retiro a ser empleado,
si es distinto a lo especificado en el Manual de O&M o el
manual de medio ambiente.ARTCULO 47.- (COMUNICACIN DE SUCESOS).El
licenciatario de una Planta de GNC o Sistemas de Descarga deber
comunicar al Ente Regulador, al Ministerio de Hidrocarburos y
Energa y entidades o autoridades que correspondan, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del suceso o
de su deteccin ya sea por escrito o va fax, courier, correo
electrnico u otros medios aceptados por la legislacin vigente,
cualquiera de los sucesos descritos a continuacin:0. El deceso de
una persona o que alguna persona resultare herida y requiera
hospitalizacin;2. Una explosin o incendio producidos en
instalaciones de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga;3. La
afectacin del servicio o interrupcin de la operacin de la Planta de
GNC o Sistemas de Descarga cuando no est programado y la fecha
tentativa de reinicio de operaciones;4. La fuga de Gas Natural;5.
La descarga de substancias txicas en el suelo o en corrientes de
agua;6. Situaciones de emergencia;7. Situaciones de imposibilidad
sobrevenida que afecten la normal operacin de la Planta de GNC o
Sistemas de Descarga;8. Cualquier comentario u observacin relevante
relacionada al suceso que sea necesario para completar su
comprensin.ARTCULO 48.- (REPORTES MENSUALES DE VOLMENES).El
licenciatario de la Planta de GNC deber presentar al Ente Regulador
reportes mensuales de los volmenes comercializados, dentro de los
primeros diez (10) das de cada mes, de acuerdo a formato sealado
por el Ente Regulador.CAPTULO IVREGULACIN, FISCALIZACIN, MULTAS,
SANCIONES,CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIOY REVOCATORIA DE
LICENCIA DE OPERACIN.ARTCULO 49.- (REGULACIN Y FISCALIZACIN).La
regulacin y fiscalizacin de la Planta de GNC o Sistemas de
Descarga, as como el cumplimiento del presente Reglamento quedar a
cargo del Ente Regulador.ARTCULO 50.- (SANCIONES).En cumplimiento
de la Ley de Hidrocarburos, el Ente Regulador impondr a los
licenciatarios, las multas y sanciones establecidas en el
Reglamento correspondiente.ARTCULO 51.- (APLICACIN).La aplicacin de
las multas y sanciones por parte del Ente Regulador se efectuar
previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a normativa
vigente, mediante resolucin administrativa fundada.ARTCULO 52.-
(FALTAS).I.Son consideradas faltas leves las determinadas a
continuacin:0. El incumplimiento del plan de acciones correctivas
de las No Conformidades Menores y Mayores;2. No tener en lugar
visible y a disposicin del personal, los Manuales de O&M y
Seguridad, segn corresponda;3. El incumplimiento en el envo de la
informacin de movimiento de los volmenes comercializados.II.Son
consideradas faltas graves y sern sancionadas con una multa
equivalente hasta un (1) da de los ingresos brutos de la Planta de
GNC o Sistemas de Descarga, segn corresponda, las siguientes:0. El
incumplimiento en la renovacin de las plizas de seguro;2. En caso
de reincidencia por segunda vez (de acuerdo a la emisin de un
protocolo de verificacin o nota correspondiente en primera
instancia) de una falta leve dentro una misma gestin anual;3.
Incumplimiento a instrucciones emanadas del Ente Regulador;4.
Efectuar modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones de la
Planta de GNC o Sistemas de Descarga, sin previa comunicacin al
Ente Regulador;5. Entrega de volmenes de produccin a personas
naturales o jurdicas no autorizadas;6. Suspender operaciones de la
Planta de GNC o Sistemas de Descarga, sin conocimiento o
autorizacin del Ente Regulador, con excepcin de casos de
imposibilidad sobrevenida;7. Realizar operaciones sin Licencia de
Operacin vigente.III.Sern consideradas faltas muy graves y
sancionadas con la Revocatoria de la Licencia o intervencin de la
Planta de GNC o Sistemas de Descarga, las siguientes:0. La
reincidencia por tres (3) veces en una falta grave dentro una misma
gestin anual;2. No efectuar la accin correctiva inmediata a una No
Conformidad Crtica;3. La revocatoria de la Licencia Ambiental, ser
causal de la revocatoria de la Licencia de Operacin;4. Declaracin
judicial de quiebra.IV.Las sanciones por faltas muy graves para
YPFB sern aplicables conforme a la reglamentacin
correspondiente.ARTCULO 53. (PROHIBICIONES).I.Los licenciatarios no
podrn interrumpir ni restringir los servicios de compresin y/o
descompresin de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga,
excepto cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente justificada.II.En este caso el Ente Regulador y los
usuarios del servicio debern ser comunicados a travs de cualquier
medio de comunicacin u otro medio aceptado por la legislacin
vigente, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la
fuerza mayor o el caso fortuito y adicionalmente se les comunicar a
los usuarios del servicio la fecha de rehabilitacin del
mismo.ARTCULO 54.- (INTERRUPCIN DEL SERVICIO).Cuando el servicio
tenga que ser interrumpido o restringido por causas de
mantenimiento, modificacin y/o ampliacin en las instalaciones de la
Planta de GNC o Sistemas de Descarga u otro motivo, el
licenciatario deber comunicar de este hecho al Ente Regulador y
usuarios del servicio, en los siguientes plazos:0. Por
mantenimiento, modificacin y/o ampliacin programadas con un (1) mes
de anticipacin como mnimo;1. Por mantenimiento, modificacin y/o
ampliacin, que no hayan sido programados, pero que son necesarias;
con quince (15) das hbiles de anticipacin como mnimo. El Ente
Regulador podr aprobar, postergar o suspender la ejecucin de estos
servicios, si as lo considera conveniente, de manera fundada;2. Por
trabajos debido al peligro operativo, dentro de las veinte cuatro
(24) horas de conocida la necesidad.ARTCULO 55.- (PLAN DE
CONTINGENCIA).Si se prev que la interrupcin o restriccin del
servicio se prolongar ms all de los cinco (5) das calendario, el
licenciatario presentar un plan de contingencias que minimice los
inconvenientes a los usuarios del servicio.ARTCULO 56.- (CALIDAD
DEL GAS NATURAL).I.La calidad del gas natural provisto desde un
gasoducto de transporte a ser comprimido, deber cumplir las
disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas sobre su calidad.
Dichas especificaciones tcnicas deben ser claramente establecidas y
formar parte del contrato de provisin de Gas Natural.II.La calidad
del Gas Natural que se suministre desde una Planta de GNC, deber
cumplir las disposiciones reglamentarias y tcnicas sobre la
materia, que establecen las normas tcnicas de calidad del
GNC.III.El licenciatario de la Planta de GNC, deber mantener
documentacin de respaldo de la calidad del GNC en la salida de la
Planta, la que deber estar disponible para ser verificada por el
Ente Regulador en cualquier instante.IV.El licenciatario debe
garantizar que el GNC que provee cumple las recomendaciones de
calidad de normas bolivianas, ISO u otras normas tcnicas de acuerdo
a lo establecido en el Artculo 5 del presente Reglamento.ARTCULO
57.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIN).El Ente Regulador,
previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en
la normativa vigente, podr declarar la revocatoria de una Licencia
de Operacin.