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BOE núm. 104 Miércoles 1 mayo 2002 15951 excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuen- cia del cumplimiento del objeto social de estas entidades. En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal.» Artículo segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se suprime el último párrafo del artículo 63 de la Ley Foral 24/1996. Disposición transitoria. No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, las entidades creadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral tendrán derecho a practicar la deduc- ción establecida en el último párrafo del artículo 63 de la Ley Foral 24/1996, respecto de las inversiones en activos fijos materiales nuevos efectuadas hasta el inicio de su actividad. Disposición final. Esta Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artícu- lo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejo- ramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Pamplona, 14 de marzo de 2002. MIGUEL SANZ SESMA, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 37, de 25 de marzo de 2002) 8354 LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modi- ficación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro- bado la siguiente Ley Foral de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. El fin perseguido por la Ley Foral es la puesta en marcha de diversas medidas normativas en el ámbito tributario que faciliten e incentiven el crecimiento de la economía navarra, lo cual tendrá repercusiones bene- ficiosas para el incremento del empleo y el bienestar social de los ciudadanos. Se trata de activar la demanda de bienes de inversión, con el fin de contribuir al cre- cimiento, de prolongar el ciclo económico, así como de incidir en el incremento de la competitividad de las empresas, generando la necesaria confianza tanto en el entorno empresarial como en el consumo privado, afectados sin duda por los recientes acontecimientos internacionales. Por otra parte, la experiencia en la aplicación de las normas aconseja la adaptación de éstas a los cambios sociales y económicos que se van produciendo. La normativa comunitaria y el proceso de adaptación al euro también inciden en la conveniencia de efectuar determinados ajustes técnicos en las normas tributarias. Se pretende, además, incentivar fiscalmente a determi- nados colectivos y situaciones que se consideran dignas de interés. En la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se rectifica la redacción del apartado 2 del artículo 36 con el fin de mejorar la regulación de la figura de la representación en el ámbito tributario, ya que ésta adolece de algunas deficiencias. Se declara, por otra parte, la validez de los documentos normalizados que apruebe la Administración para acreditar la repre- sentación en todos los procedimientos regulados en la Ley Foral General Tributaria. Se modifica el apartado 2 del artículo 37 y el artícu- lo 38 con el fin de cumplir los compromisos resultantes de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra. Una modificación significativa se produce en relación con la interrupción de la prescripción de las sanciones. Con motivo de la necesidad de que la imposición de sanciones tributarias se realice mediante un expediente distinto del instruido para la comprobación e investiga- ción de la situación tributaria del sujeto infractor, se plan- teaba la duda de si el inicio del expediente de com- probación interrumpía la prescripción de los plazos para la imposición de sanciones. Se adopta una postura posi- tiva, ya que se dispone con nitidez que el expediente sancionador se interrumpirá también por las actuaciones mencionadas anteriormente, es decir, las dedicadas a la regularización y comprobación. Se introducen mejoras en la colaboración social en la gestión tributaria ya que ésta se podrá articular tam- bién a través de la presentación telemática de decla- raciones, comunicaciones y otros documentos. Se modifican varios aspectos en el ámbito de la noti- ficación de los actos tributarios y en la ejecución de las deudas tributarias ya que la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bie- nes o derechos, con anterioridad a la ejecución de la garantía existente, en dos supuestos: a) Cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada. b) Cuando el obligado lo solicite y señale bienes suficientes al efecto. En relación con las modificaciones de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 55 con el fin de deflactar los importes de los mínimos personales y fami- liares y de proceder a su conversión a euros. Además se mejora técnicamente el precepto ya que se unifor- mizan las distintas referencias a los mayores de sesenta y cinco años en el sentido de que se tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años, tanto para el mínimo personal como para el mínimo familiar, así como para la reducción por cuidado de hijos, ascendientes y personas discapacitadas. También se modifica el tipo medio de gravamen. Se considera técnicamente más correcto vincular el tipo medio de gravamen a la base liquidable, teniendo en cuenta la nueva estructura del impuesto, basado en la renta disponible y en las reducciones en la base impo- nible. Este cambio en la definición del tipo medio de gravamen tendrá consecuencias positivas para la apli- cación de la deducción por trabajo en las rentas bajas procedentes de los rendimientos del trabajo. Se modifica el apartado 5 del artículo 62, dedicado a regular la deducción por trabajo. El cambio tiene por objeto mejorar la situación de los trabajadores minus-
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BOE núm. 104 Miércoles 1 mayo 2002 15951

excepto que se trate de sociedades o fondos decapital-riesgo o sociedades de promoción deempresas, cuando la participación sea consecuen-cia del cumplimiento del objeto social de estasentidades.

En ningún caso tendrán la consideración depequeña empresa las sociedades que tributen enrégimen de transparencia fiscal.»

Artículo segundo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta LeyForal se suprime el último párrafo del artículo 63 dela Ley Foral 24/1996.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, lasentidades creadas con anterioridad a la entrada en vigorde esta Ley Foral tendrán derecho a practicar la deduc-ción establecida en el último párrafo del artículo 63 dela Ley Foral 24/1996, respecto de las inversiones enactivos fijos materiales nuevos efectuadas hasta el iniciode su actividad.

Disposición final.

Esta Ley Foral entrará en vigor, con los efectos enella previstos, el día siguiente al de su publicación enel «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artícu-lo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejo-ramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, ennombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordenosu inmediata publicación en el «Boletín Oficial deNavarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado»y mando a los ciudadanos y a las autoridades que lacumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de marzo de 2002.

MIGUEL SANZ SESMA,Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 37, de 25 demarzo de 2002)

8354 LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modi-ficación parcial de diversos impuestos y otrasmedidas tributarias.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro-bado la siguiente Ley Foral de modificación parcial dediversos impuestos y otras medidas tributarias.

El fin perseguido por la Ley Foral es la puesta enmarcha de diversas medidas normativas en el ámbitotributario que faciliten e incentiven el crecimiento dela economía navarra, lo cual tendrá repercusiones bene-ficiosas para el incremento del empleo y el bienestarsocial de los ciudadanos. Se trata de activar la demandade bienes de inversión, con el fin de contribuir al cre-cimiento, de prolongar el ciclo económico, así como deincidir en el incremento de la competitividad de lasempresas, generando la necesaria confianza tanto enel entorno empresarial como en el consumo privado,afectados sin duda por los recientes acontecimientosinternacionales.

Por otra parte, la experiencia en la aplicación de lasnormas aconseja la adaptación de éstas a los cambiossociales y económicos que se van produciendo.

La normativa comunitaria y el proceso de adaptaciónal euro también inciden en la conveniencia de efectuardeterminados ajustes técnicos en las normas tributarias.Se pretende, además, incentivar fiscalmente a determi-nados colectivos y situaciones que se consideran dignasde interés.

En la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, GeneralTributaria, se rectifica la redacción del apartado 2 delartículo 36 con el fin de mejorar la regulación de lafigura de la representación en el ámbito tributario, yaque ésta adolece de algunas deficiencias. Se declara,por otra parte, la validez de los documentos normalizadosque apruebe la Administración para acreditar la repre-sentación en todos los procedimientos regulados en laLey Foral General Tributaria.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 y el artícu-lo 38 con el fin de cumplir los compromisos resultantesde la Junta de Cooperación Administración General delEstado-Comunidad Foral de Navarra.

Una modificación significativa se produce en relacióncon la interrupción de la prescripción de las sanciones.Con motivo de la necesidad de que la imposición desanciones tributarias se realice mediante un expedientedistinto del instruido para la comprobación e investiga-ción de la situación tributaria del sujeto infractor, se plan-teaba la duda de si el inicio del expediente de com-probación interrumpía la prescripción de los plazos parala imposición de sanciones. Se adopta una postura posi-tiva, ya que se dispone con nitidez que el expedientesancionador se interrumpirá también por las actuacionesmencionadas anteriormente, es decir, las dedicadas ala regularización y comprobación.

Se introducen mejoras en la colaboración social enla gestión tributaria ya que ésta se podrá articular tam-bién a través de la presentación telemática de decla-raciones, comunicaciones y otros documentos.

Se modifican varios aspectos en el ámbito de la noti-ficación de los actos tributarios y en la ejecución delas deudas tributarias ya que la Administración tributariapodrá optar por el embargo y enajenación de otros bie-nes o derechos, con anterioridad a la ejecución de lagarantía existente, en dos supuestos:

a) Cuando la garantía no sea proporcionada a ladeuda garantizada.

b) Cuando el obligado lo solicite y señale bienessuficientes al efecto.

En relación con las modificaciones de la LeyForal 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, se da nueva redaccióna los apartados 3, 4 y 5 del artículo 55 con el fin dedeflactar los importes de los mínimos personales y fami-liares y de proceder a su conversión a euros. Ademásse mejora técnicamente el precepto ya que se unifor-mizan las distintas referencias a los mayores de sesentay cinco años en el sentido de que se tenga una edadigual o superior a sesenta y cinco años, tanto para elmínimo personal como para el mínimo familiar, así comopara la reducción por cuidado de hijos, ascendientesy personas discapacitadas.

También se modifica el tipo medio de gravamen. Seconsidera técnicamente más correcto vincular el tipomedio de gravamen a la base liquidable, teniendo encuenta la nueva estructura del impuesto, basado en larenta disponible y en las reducciones en la base impo-nible. Este cambio en la definición del tipo medio degravamen tendrá consecuencias positivas para la apli-cación de la deducción por trabajo en las rentas bajasprocedentes de los rendimientos del trabajo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 62, dedicadoa regular la deducción por trabajo. El cambio tiene porobjeto mejorar la situación de los trabajadores minus-

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válidos, incrementando su deducción por trabajo hastalos 902 euros y suprimiendo la limitación establecidapara los demás trabajadores y que consiste en que ladeducción no puede exceder de la cantidad resultantede aplicar el tipo medio de gravamen a los rendimientosnetos del trabajo sujetos efectivamente al impuesto.

El artículo 3 reforma varios artículos de la LeyForal 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades. Se permite una amortización acelerada delos elementos del inmovilizado material nuevos puestosa disposición de las pequeñas empresas. Se establecela compatibilidad de este régimen de amortización ace-lerada con otros beneficios fiscales, así como la no nece-sidad de su imputación contable.

Se da nueva redacción a la letra d) del número 1del artículo 16 con el fin de suprimir el límite máximode los dos millones de pesetas por cada período impo-sitivo, en relación con la libertad de amortización delos elementos del inmovilizado material cuyo valor uni-tario no exceda de 600 euros.

Se mantiene la exención por reinversión para los ele-mentos del inmovilizado material o inmaterial y se esta-blece una deducción en la cuota íntegra en el supuestode reinversión en la transmisión de valores. Esta deduc-ción sustituye al régimen de diferimiento existente hastaeste momento.

En relación con las bases liquidables negativas seestablecen importantes novedades. Para poder reducirla base imponible positiva con las bases liquidables nega-tivas, éstas han debido ser objeto de liquidación o auto-liquidación. Por tanto, los no declarantes no podrán redu-cirse las bases negativas, salvo que sean objeto de liqui-dación. Los períodos impositivos en los que se podrápracticar la reducción se amplían de diez a quince años.

En relación con la Reserva Especial para Inversionesse suprime la discriminación que suponía la posibilidadde que unas sociedades pudieran acogerse a la Reserva,y otras no en función de la actividad a que se dedicaran.Se pretende que todas las empresas, con independenciade la actividad a que se dediquen, puedan acogerse ala Reserva Especial para Inversiones. Los bienes deberánestar afectos al desarrollo de una explotación o actividadeconómica. Con ello se quiere excluir a las sociedadesde valores y de mera tenencia de bienes, las cuales tri-butan por transparencia fiscal.

Se establece una deducción del 10 por 100 de lascontribuciones empresariales a planes de pensiones deempleo, en favor de trabajadores con retribuciones infe-riores a 27.000 euros.

Cuando se trate de retribuciones brutas anuales igua-les o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicarásobre la parte proporcional de las contribuciones empre-sariales que correspondan al importe de 27.000 euros.

Se realizan diversas modificaciones en los artículoscomprendidos en el capítulo VIII del título X de la Leydel Impuesto, dedicado regular el régimen de conso-lidación fiscal, antes llamado «de los grupos de socie-dades».

Los cambios más significativos se concretan en losiguiente:

a) La denominación del régimen. Se llamará «deconsolidación fiscal».

b) Los grupos se llamarán fiscales en vez de gruposde sociedades.

c) Los establecimientos permanentes de entidades noresidentes, situados en territorio español, podrán ser con-siderados sociedades dominantes respecto de las socie-dades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

d) La participación mínima, directa o indirecta, serebaja del 90 al 75 por 100.

Se establece la prórroga de la Reserva Especial paraInversiones. Los sujetos pasivos podrán efectuar dota-

ciones a la Reserva Especial a que se refiere la sección 2.adel capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996,de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,con cargo a beneficios contables obtenidos en los dosprimeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enerode 2002.

Se introducen sendas disposiciones adicionales enla Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuestosobre el valor Añadido, y en la Ley Foral 20/1992, de 30de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con el fin de que la normativa foral se promulguecon la mayor rapidez y de que las normas vigentes enterritorio común se apliquen durante el menor tiempoposible, se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar lasnormas provisionales necesarias para dar cumplimientoa lo establecido en el Convenio Económico. Dichas nor-mas, aprobadas directamente por el Gobierno de Navarrade manera provisional, serán remitidas al Parlamentode Navarra dentro de los diez días siguientes a su adop-ción a efectos de su aprobación definitiva.

Con referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados, en materiade arrendamientos de fincas urbanas queda como únicaposibilidad de satisfacer el impuesto la del pago en metá-lico, eliminándose la opción actualmente existente deutilizar efectos timbrados y se convierte a euros la escaladel Impuesto.

La cuota tributaria en documentos notariales se modi-fica en el sentido de que la cuota fija, la que conllevala utilización del papel timbrado por los notarios, ahorase va a pagar únicamente por folio, no por pliego. Almismo tiempo se fija la misma en euros. Expresamentese establece la tributación al 0,50 por 100 de las actasde protesto.

En relación con la cuota tributaria de las letras decambio y de los documentos que realicen una funciónde giro, se produce la conversión a euros de la escalade gravamen.

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, las Normas de 10 de abril de 1970 regulabanlo que podríamos denominar adquisiciones «mortis cau-sa» y adquisiciones «inter vivos», tanto a título onerosocomo lucrativo, las cuales entraban en el ámbito delImpuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados. Con posterioridad a esafecha, en el año 1981 se aprobó la Norma reguladoradel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, configurándose éste como unimpuesto autónomo. Esta situación conlleva graves difi-cultades en la delimitación de ambos impuestos y lapráctica en la gestión tributaria reclama con insistenciala necesidad de elaborar una normativa de lo que seha denominado Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes en la que se contemplen con nitidez, además delas adquisiciones «mortis causa», las donaciones y demástransmisiones lucrativas «inter vivos». Por otra parte, sepretende que, manteniendo el tipo del 0,8 por 100, lasexenciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones tributen como un tipo específico dentro del propioimpuesto, por lo que el citado gravamen del 0,8 por 100quedará fuera del concepto de Actos Jurídicos Docu-mentados. Las restantes modificaciones que contieneesta Ley Foral, en relación con el Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones, van encaminadas a allanar el cami-no para la elaboración de un texto refundido que posi-bilite disponer de una normativa ordenada, sistematizaday completa.

También se pretende que la nueva normativa posi-bilite la implantación de la autoliquidación del impuesto,con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de lasobligaciones fiscales, y su adaptación a los procedimien-tos establecidos en la Ley Foral General Tributaria.

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Se introducen algunas modificaciones en las tarifasdel Impuesto sobre Actividades Económicas, en relacióncon la industria del papel, los servicios de mensajería,recadería y reparto y manipulación de correspondencia,así como con los auditores de cuentas y censores juradosde cuentas.

En cuanto a las tasas y precios públicos de la Comu-nidad Foral y de sus organismos autónomos, se actualizala del Departamento de Educación y Cultura, relativaa la expedición de títulos, se incorpora en el Departa-mento de Obras Públicas, Transportes y Comunicacionesuna nueva tasa por los servicios de cartografía y se esta-blecen como máximos los gravámenes existentes res-pecto a los servicios de los Consejos Reguladores, incor-porándose respecto de los mismos un régimen transi-torio durante el período comprendido entre losaños 2002 a 2005.

Por lo que se refiere a las Fundaciones, se amplíael número de años durante los que puedan ser objetode compensación las bases liquidables negativas.

Las disposiciones adicionales y transitorias comple-mentan la Ley Foral, regulando diversos aspectos deDerecho transitorio, así como cuestiones que no sonsusceptibles de incluir en el articulado de la Ley Foral.

Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artícu-los de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, GeneralTributaria, que a continuación se relacionan, quedaránredactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 36.2:

«2. Para interponer recursos o reclamaciones,desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir oreconocer obligaciones en nombre del obligado tri-butario y solicitar devoluciones o reembolsos, debe-rá acreditarse la representación por cualquiermedio válido en Derecho que deje constancia fide-digna o mediante comparecencia ante el órganoadministrativo competente. Para los actos de merotrámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en estaLey Foral sea necesaria la firma del obligado tri-butario, la representación deberá acreditarse poralguno de los medios a los que se refiere el párrafoanterior, siendo válidos, a estos efectos, los docu-mentos normalizados que apruebe la Administra-ción tributaria.»

Dos. Artículo 36. Se añade un nuevo apartado 6:

«6. Cuando en el marco de la colaboraciónsocial en la gestión tributaria se presente pormedios telemáticos cualquier documento ante laAdministración tributaria, el presentador deberáostentar la representación que sea necesaria encada caso. La Administración tributaria podrá ins-tar, en cualquier momento, la acreditación de dicharepresentación.»

Tres. Artículo 37.2:

«2. Los obligados tributarios que tengan sudomicilio fiscal en Navarra están obligados a decla-rar el mismo a la Administración tributaria. Cuandoel obligado tributario no haya declarado su domi-cilio fiscal, se considerará como tal a efectos denotificaciones el de la situación de cualquier inmue-ble o explotación económica del que figure comotitular.»

Cuatro. Artículo 38, primer párrafo:

«En supuestos excepcionales y debidamente jus-tificados en cada caso, la Administración tributariapodrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fis-calmente fuera de Navarra, la designación de unrepresentante con domicilio en territorio navarro,a efectos de sus relaciones con aquélla.»

Cinco. Artículo 57.1.a):

«a) Por cualquier acción administrativa, reali-zada con conocimiento formal del sujeto pasivo,conducente al reconocimiento, regularización, ins-pección, aseguramiento, comprobación, liquida-ción y recaudación del tributo devengado por cadahecho imponible.

Asimismo, los plazos de prescripción para laimposición de sanciones se interrumpirán, ademásde por las actuaciones mencionadas anteriormente,por la iniciación del correspondiente procedimientosancionador.»

Seis. Artículo 69.4:

«4. Suspensión por plazo de hasta un año deempleo o cargo público.»

Siete. Artículo 70.1.a):

«a) El Gobierno de Navarra, si consisten en lasuspensión del ejercicio de empleo o cargo público,en la pérdida del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales, en la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas públicas, o en la prohibiciónpara celebrar contratos con la Administración dela Comunidad Foral u otros entes públicos.»

Ocho. Artículo 90.1. Se añade una nueva letra f):

«f) Presentación telemática de declaraciones,comunicaciones y otros documentos tributarios.»

Nueve. Artículo 99.1. Se añade un tercer párrafo:

«La Administración tributaria establecerá losrequisitos para la práctica de las notificacionesmediante el empleo y utilización de medios elec-trónicos, informáticos y telemáticos, de conformi-dad con la normativa general reguladora de esaclase de notificaciones.»

Diez. Artículo 99. Se añade un nuevo apartado 5:

«5. Para que la notificación se practique uti-lizando medios telemáticos se requerirá que elinteresado haya señalado dicho medio como pre-ferente o consentido expresamente su utilización,identificando además la dirección electrónicacorrespondiente, que deberá cumplir con los requi-sitos reglamentariamente establecidos. En estoscasos la notificación se entenderá practicada atodos los efectos legales en el momento en quese produzca el acceso a su contenido en la direcciónelectrónica. Cuando, existiendo constancia de larecepción de la notificación en la dirección elec-trónica, transcurrieran diez días naturales sin quese acceda a su contenido, se entenderá que la noti-ficación ha sido rechazada con los efectos previstosen el apartado 3 de este artículo, salvo que deoficio o a instancia del destinatario se compruebela imposibilidad técnica o material del acceso.»

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Once. Artículo 113.3, segundo párrafo:«No obstante lo anterior, el obligado tributario

deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los regis-tros y documentos establecidos por las normas tri-butarias, al objeto de que la Administración tribu-taria pueda realizar las comprobaciones proceden-tes.»

Doce. Artículo 120. Se añade un nuevo párrafosegundo:

«No obstante, la Administración tributaria podráoptar por el embargo y enajenación de otros bieneso derechos con anterioridad a la ejecución de lagarantía cuando ésta no sea proporcionada a ladeuda garantizada o cuando el obligado lo solicite,señalando bienes suficientes al efecto. En estoscasos la garantía prestada quedará sin efecto enla parte asegurada por los embargos.»

Artículo 2. Modificación de la Ley Foral 22/1998,de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artícu-los de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quea continuación se relacionan, quedarán redactados conel siguiente contenido:

Uno. Artículo 7.g):«g) Los premios literarios, artísticos o científi-

cos relevantes, con las condiciones que reglamen-tariamente se determinen, así como los premios“Príncipe de Viana” y “Príncipe de Asturias” en susdistintas modalidades.»

Dos. Artículo 7.n):«n) Los rendimientos del trabajo percibidos por

trabajos efectivamente realizados en el extranjero,con los siguientes requisitos:

1.o Que dichos trabajos se realicen para unaempresa o entidad no residente en territorio espa-ñol o un establecimiento permanente radicado enel extranjero.

2.o Que en el territorio en que se realicen lostrabajos se aplique un impuesto de naturaleza idén-tica o análoga a la de este Impuesto y no se tratede un país o territorio que haya sido calificado regla-mentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un l ímite máximode 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamentepodrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para lossujetos pasivos destinados en el extranjero, conel régimen de excesos excluidos de tributación pre-visto en el artículo 8.oA).3.b) del Reglamento deeste impuesto, cualquiera que sea su importe. Elsujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régi-men de excesos en sustitución de esta exención.»

Tres. Artículo 7.p), primer párrafo:

«p) Las indemnizaciones satisfechas por lasAdministraciones Públicas por daños personalescomo consecuencia del funcionamiento de los ser-vicios públicos, cuando vengan establecidas deacuerdo con los procedimientos previstos en el RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo, por el quese regula el Reglamento de los procedimientos delas Administraciones Públicas en materia de res-ponsabilidad patrimonial.»

Cuatro. Artículo 10. Introducción de dos nuevospárrafos:

«Tendrán la consideración de sujetos pasivos laspersonas físicas de nacionalidad española, su cón-yuge no separado legalmente e hijos menores deedad que, habiendo estado sometidos a la norma-tiva foral navarra, pasen a tener su residencia habi-tual en el extranjero por su condición de miembrosde misiones diplomáticas españolas, miembros deoficinas consulares españolas, titulares de cargoo empleo oficial del Estado español como miembrosde las delegaciones y representaciones permanen-tes acreditadas ante organismos internacionales oque formen parte de delegaciones o misiones deobservadores en el extranjero, así como funciona-rios en activo que ejerzan en el extranjero cargoo empleo oficial que no tenga carácter diplomáticoo consular.

Asimismo, tendrán la consideración de sujetospasivos las personas físicas de nacionalidad espa-ñola que, habiendo estado sometidas a la normativaforal navarra, acrediten su nueva residencia fiscalen un país o territorio calificado como paraíso fiscal.La regla contenida en este párrafo se aplicará enel período impositivo en que se efectúe el cambiode residencia y durante los cuatro períodos impo-sitivos siguientes.»

Cinco. Artículo 26, párrafo primero:

«En los supuestos de inmuebles arrendados osubarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sidocedido en favor del cónyuge o parientes hasta eltercer grado inclusive, incluidos los afines, el ren-dimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100del valor catastral del inmueble a efectos de la Con-tribución Territorial o del Impuesto sobre BienesInmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podráser inferior al 2 por 100 del valor de adquisiciónsi el inmueble no tuviera asignado valor catastral.»

Seis. Artículo 34.7:

«7. A los sujetos pasivos de este impuesto queejerzan actividades empresariales o profesionalesy determinen su rendimiento neto en régimen deestimación directa les será de aplicación lo dispues-to en el artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996,de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Socieda-des. A tal efecto, para determinar el importe netode la cifra de negocios se tendrá en cuenta el con-junto de actividades empresariales y profesionalesejercidas por el sujeto pasivo.»

Siete. Artículo 43.3:

«3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apar-tado 1 de este artículo se entenderá sin perjuiciode lo establecido en el régimen especial de fusio-nes, escisiones, aportaciones de activos y canje devalores, regulado en el capítulo IX del título X dela Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades.»

Ocho. Artículo 55.3,4 y 5:

«3. Por mínimo personal.—El mínimo personalserá con carácter general de 3.440 euros anualespor sujeto pasivo.

Este importe será de 3.985 euros cuando el suje-to pasivo tenga una edad igual o superior a sesentay cinco años, de 5.215 euros cuando sea disca-pacitado y acredite un grado de minusvalía igual

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o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100,y de 7.050 euros cuando el grado de minusvalíasea igual o superior al 65 por 100.

4. Por mínimo familiar:1.o El mínimo familiar será:a) 615 euros anuales por cada ascendiente con

edad igual o superior a sesenta y cinco años quedependa y conviva con el sujeto pasivo y no obten-ga rentas anuales superiores al salario mínimo inter-profesional, incluidas las exentas.

Si los ascendientes forman parte de una unidadfamiliar que no tenga rentas anuales, incluidas lasexentas, superiores al doble del mencionado salariomínimo, la reducción será de 615 euros por cadauno de ellos.

b) Por cada descendiente soltero menor detreinta años, siempre que conviva con el sujeto pasi-vo y no tenga rentas anuales superiores al salariomínimo interprofesional, incluidas las exentas:

1.535 euros anuales por el primero, segundoy tercero.

2.455 euros anuales por el cuarto y siguientes.

También resultarán aplicables estas cuantías porlos descendientes solteros, cualquiera que sea suedad, por los que se tenga derecho a aplicar lascuantías previstas en la letra c) siguiente.

c) Por cada descendiente soltero o cada ascen-diente, cualquiera que sea su edad, que dependadel sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tenganrentas anuales, incluidas las exentas, superiores alsalario mínimo interprofesional en el período impo-sitivo de que se trate, que sean discapacitados yacrediten un grado de minusvalía igual o superioral 33 por 100 e inferior al 65 por 100, ademásde las cuantías que procedan de acuerdo con lasletras anteriores, 1.840 euros anuales. Esta cuantíaserá de 3.680 euros anuales cuando el grado deminusvalía acreditado sea igual o superior al 65por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidadfamiliar, el límite de rentas previsto en el párrafoanterior será el doble del salario mínimo interpro-fesional para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c)anteriores, se asimilarán a los descendientes aque-llas personas vinculadas al sujeto pasivo por razónde tutela, prohijamiento o acogimiento en los tér-minos establecidos en la legislación civil aplicable.

d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reduc-ción de 1.840 euros anuales por cada familiar deedad igual o superior a sesenta y cinco años quetenga la consideración de persona asistida, segúnlos criterios y baremos establecidos al efecto porel Departamento de Bienestar Social, Deporte yJuventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.

La reducción se practicará por el cónyuge o pare-ja estable de la persona asistida y, en su defecto,por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta reducción cuando algún fami-liar de la persona asistida practique, por la citadapersona asistida, la reducción del mínimo familiarprevista en la letra c) de este apartado.

La consideración de persona asistida habrá deser justificada mediante certificación expedida paracada ejercicio por el Departamento de BienestarSocial, Deporte y Juventud.

2.o Cuando dos o más sujetos pasivos tenganderecho a la aplicación de los mínimos familiares,su importe se prorrateará entre ellos por partesiguales.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengandistinto grado de parentesco con el ascendiente,descendiente o persona asistida, la aplicación delmínimo familiar corresponderá a los de grado máscercano, salvo que éstos no tengan rentas supe-riores al salario mínimo interprofesional, incluidaslas exentas, en cuyo caso corresponderá a los delsiguiente grado.

El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasi-vo estará formado por la suma de las cuantías queresulten aplicables de acuerdo con los apartadosanteriores.

5. Por cuidado de descendientes, ascendientesy personas discapacitadas.—Las cantidades satis-fechas en el período impositivo por el sujeto pasivopor cotizaciones a la Seguridad Social como con-secuencia de contratos formalizados con personasque trabajen en el hogar familiar en el cuidadode los descendientes menores de dieciséis añoso de las personas por las que el sujeto pasivo tengaderecho a la aplicación del mínimo familiar previstoen las letras a), c) y d) del apartado 4 de esteartículo.

También podrá aplicarse esta reducción en elsupuesto de contratos formalizados para el cuidadodel propio sujeto pasivo cuando su edad sea igualo superior a sesenta y cinco años o cuando acrediteun grado de minusvalía igual o superior al 65por 100.»

Nueve. Artículo 57:

«Artículo 57. Base liquidable especial.

La base liquidable especial será la resultante deaplicar, en su caso, a la parte especial de la baseimponible la reducción a que se refiere la regla 2.adel apartado 6 del artículo 55.»

Diez. Artículo 59.2:

«2. Se entenderá por tipo medio de gravamenel resultado de multiplicar por 100 el cociente obte-nido de dividir la cuota resultante de la aplicaciónde la escala por la base liquidable general. El tipomedio de gravamen se expresará con dos deci-males.»

Once. Artículo 62.3:

«3. Deducciones en actividades empresarialesy profesionales.—A los sujetos pasivos de esteimpuesto que ejerzan actividades empresariales oprofesionales les serán de aplicación los incentivosy estímulos a la inversión empresarial y a la creaciónde empleo establecidos o que se establezcan enla normativa del Impuesto sobre Sociedades comodeducciones en la cuota, con igualdad de porcen-tajes y límites de deducción, con excepción de ladeducción prevista en el artículo 70 bis de la LeyForal 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuestode Sociedades.

No obstante, estos incentivos sólo serán de apli-cación a los sujetos pasivos en régimen de esti-mación objetiva de bases imponibles cuando asíse establezcan reglamentariamente, teniendo encuenta las características y obligaciones formalesdel citado régimen.»

Doce. Artículo 62.5:

«5. Deducción por trabajo.—Los sujetos pasi-vos que obtengan rendimientos del trabajo podrándeducir la cantidad de 571 euros.

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El importe de la deducción prevista en este apar-tado no podrá exceder del resultante de aplicarel tipo medio de gravamen a que se refiere el apar-tado 2 del artículo 59 a los rendimientos netosdel trabajo sujetos efectivamente al impuesto.

Para los sujetos pasivos que obtengan rendimien-tos del trabajo y acrediten un grado de minusvalíaigual o superior al 33 por 100, la deducción a quese refiere el párrafo primero será de 902 euros sinque les sea de aplicación el límite establecido enel párrafo segundo.»

Trece. Artículo 66.c):

«c) Las cuotas satisfechas por el Impuestosobre Sociedades por las entidades sometidas alrégimen de transparencia fiscal, así como las cuotasque hubieran sido imputadas a dichas entidades.

Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta impu-tados correspondientes a las mismas, tendráncomo límite máximo el derivado de aplicar el tipomedio de gravamen, al que se refiere el apartado 2del artículo 59 de esta Ley Foral, a la base liquidableimputada, cuando concurran las siguientes circuns-tancias:

1.a Que correspondan a sociedades transpa-rentes de las previstas en la letra a) del apartado 1del artículo 47 de esta Ley Foral, o bien a socie-dades transparentes de las previstas en las letras b)y c) del mismo apartado y artículo, siempre que,en este segundo supuesto, la imputación no se rea-lice íntegramente a las personas físicas que, directao indirectamente, estén vinculadas al desarrollo delas actividades profesionales de las que deriven losingresos de la sociedad transparente, o a las per-sonas físicas de cuyas actuaciones artísticas odeportivas deriven los ingresos para la sociedadtransparente.

2.a Que el tipo medio de gravamen del apar-tado 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, aplicablea la base liquidable imputada, sea inferior al tipoefectivo del Impuesto sobre Sociedades de la socie-dad transparente.

El límite establecido en los párrafos anterioresno será aplicable al importe de los pagos a cuentaque, por aplicación de lo dispuesto en los artícu-los 74 y 97 de la Ley Foral del Impuesto sobreSociedades, no se le haya devuelto a la sociedadtransparente.

A estos efectos, el tipo efectivo del Impuestosobre Sociedades será el resultado de multiplicarpor 100 el cociente obtenido de dividir la cuotaresultante de minorar la cuota íntegra en el importede las bonificaciones y deducciones, por la baseliquidable.»

Catorce. Artículo 71.1.c):

«c) En los casos de separación legal, o cuandono existiera vínculo matrimonial ni pareja estable,la formada por el padre o la madre y todos loshijos que convivan con uno u otro y que reúnanlos requisitos a que se refieren los apartados ante-riores.»

Quince. Artículo 81.3.c):

«c) Rendimientos de actividades agrícolas,ganaderas o forestales.»

Dieciséis. Adición de una disposición transitoriaduodécima.

«Duodécima. Exención por daños personales.La nueva redacción dada al primer párrafo de

la letra p) del artículo 7 de esta Ley Foral por elapartado tres anterior resultará de aplicación a losperíodos impositivos iniciados a partir de 1 de enerode 2001.»

Artículo 3. Modificación de la Ley Foral 24/1996,de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se ini-cien a partir de 1 de enero de 2002, los artículos dela Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades, que a continuación se relacionan, que-darán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 11.1.b).b’):«b’) De capital-riesgo, regulados en la

Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las enti-dades de capital-riesgo y de sus entidades gesto-ras.»

Dos. Artículo 14, adición de un nuevo número 7:«7. Los elementos del inmovilizado material

nuevos, puestos a disposición de las pequeñasempresas en el período impositivo en que se cum-plan las condiciones establecidas en el artículo50.1.b) de esta Ley Foral, podrán amortizarse enfunción del coeficiente que resulte de multiplicarpor 1,5 el coeficiente de amortización máximo pre-visto en las tablas de amortización oficialmenteaprobadas.

Se entenderá pequeña empresa la que reúnalos requisitos establecidos en el artículo 50.1.b)de esta Ley Foral.

Este régimen de amortización también será apli-cable a los elementos encargados en virtud de uncontrato de ejecución de obra suscrito en el períodoimpositivo, siempre que su puesta a disposiciónse efectúe dentro de los doce meses siguientesa la conclusión de dicho período.

El citado régimen será igualmente de aplicacióna los elementos del inmovilizado material construi-dos o producidos por la propia empresa.

El régimen de amortización previsto en el pre-sente número será compatible con cualquier bene-ficio fiscal.

La deducción del exceso que, en su caso, la can-tidad amortizable resultante de lo previsto en estenúmero represente respecto de la depreciaciónefectivamente habida no estará condicionada a suimputación contable en la cuenta de pérdidas yganancias.

Una vez finalizada la amortización fiscal de loselementos patrimoniales, aplicando el régimen deamortización previsto en este número, deberá incre-mentarse la base imponible de los períodos impo-sitivos correspondientes en el importe de la amor-tización contable realizada con posterioridad. Enel caso de transmisión de los elementos patrimo-niales, se integrará la diferencia resultante de mino-rar las cantidades amortizadas fiscalmente en lasimputadas contablemente, sin que a tal diferenciaresulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.»

Tres. Artículo 16.1.d):«d) Los elementos del inmovilizado material

cuyo valor unitario no exceda de 600 euros.»

Cuatro. Artículo 17. Adición de un nuevo número 5:«5. El Departamento de Economía y Hacienda

podrá determinar, según el procedimiento que

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reglamentariamente se establezca, el momentotemporal a que se refiere la letra b) del número 3de este artículo, atendiendo a las peculiaridadesdel período de contratación o de construcción delbien, así como a las singularidades de su explo-tación económica, siempre que dicha determina-ción no afecte al cálculo de la base imponible deri-vada de la explotación efectiva del bien ni a lasrentas derivadas de su transmisión que debandeterminarse según las reglas del régimen generaldel impuesto o del régimen especial previsto enel capítulo IX del título X de esta Ley Foral.»

Cinco. Artículo 19.1.a):

«a) Que haya transcurrido el plazo de seismeses desde el vencimiento de la obligación.»

Seis. Artículo 23.1:

«1. Serán deducibles las contribuciones de lospromotores de planes de pensiones regulados enla Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondosde Pensiones. Dichas contribuciones se imputarána cada partícipe en la parte correspondiente, salvolas realizadas a favor de beneficiarios de maneraextraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) dela citada Ley 8/1987.»

Siete. Artículo 38.3:

«3. Los sujetos pasivos podrán someter a laAdministración tributaria, en los términos del artícu-lo 30, una propuesta para la aplicación de un coe-ficiente distinto del establecido en el número 1.La propuesta se fundamentará en el endeudamien-to que el sujeto pasivo hubiese podido obtener encondiciones normales de mercado de personas oentidades no vinculadas.

Lo previsto en este número no será de aplicacióna las operaciones efectuadas con o por personaso entidades residentes en países o territorios cali-ficados reglamentariamente como paraísos fiscales.»

Ocho. Artículo 40.1 y 3:

«1. La base imponible positiva podrá ser redu-cida con las bases liquidables negativas de losperíodos impositivos que concluyeron en los quinceaños inmediatos anteriores. Las citadas bases liqui-dables negativas tendrán que haber sido objeto dela oportuna liquidación o autoliquidación.»

«3. Las bases liquidables negativas generadaspor las entidades de nueva creación podrán reducirlas bases imponibles correspondientes a los perío-dos impositivos que concluyan en los quince añosinmediatos y sucesivos, contados a partir del iniciodel primer período impositivo en que la base impo-nible sea positiva.

No se entenderán incluidos en este número lossupuestos de sucesión o continuidad de empresa.»

Nueve. Artículo 42.1:

«1. El importe de la dotación a la Reserva Espe-cial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicioeconómico la cantidad mínima de 150.000 euros.

Asimismo, los recursos propios de la entidad alcierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotóla Reserva Especial deberán quedar incrementadosen el ejercicio en que se realice la dotación porel importe de ésta, habiendo de mantenerse dichoincremento durante los ejercicios siguientes hastala finalización del plazo de cinco años a que serefiere el número 4 del artículo 44, salvo que se

produzca una disminución derivada de la existenciade pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere elpárrafo anterior no se incluirán dentro de los recur-sos propios de la entidad los resultados de cadauno de los ejercicios.»

Diez. Artículo 43.1, primer párrafo:«1. Que se trate de elementos nuevos del inmo-

vilizado material, excluidos los terrenos, afectosal desarrollo de una explotación o actividad eco-nómica.»

Once. Se añade un nuevo párrafo a la letra a’) delartículo 59.4.c):

«En el supuesto previsto en la presente letra a’),cuando las anteriores entidades propietarias de laparticipación hubieren aplicado a las rentas porellas obtenidas con ocasión de su transmisión ladeducción por reinversión en la transmisión de valo-res, la deducción será del 18 por 100 del importedel dividendo o de la participación en beneficios.»

Doce. Artículo 59.4.c).b’), segundo párrafo:«En el supuesto previsto en esta letra b’) la

deducción será igual al resultado de aplicar al divi-dendo o a la participación en beneficios el tipode gravamen por el que tributó el importe integradoen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, sin que dicho tipo pueda exceder del que enel citado impuesto corresponde a los incrementosde patrimonio integrados en la parte especial dela base imponible.»

Trece. Se suprime el tercer párrafo del artícu-lo 59.5.b).

Catorce. Artículo 66.3.c):«c) Adquisición de tecnología avanzada en for-

ma de patentes, licencias, «know-how» y diseños.No darán derecho a la deducción las cantidadessatisfechas a personas o entidades vinculadas alsujeto pasivo. La base correspondiente a este con-cepto no podrá superar la cuantía de 500.000euros anuales.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 68 bis:«Artículo 68 bis. Deducción por contribuciones

empresariales a planes de pensiones de empleoo a mutualidades de previsión social que actúencomo instrumento de previsión social empresa-rial.El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida

el 10 por 100 de las contribuciones empresarialesimputadas a favor de aquellos trabajadores a losque remunere por su trabajo con retribucionesbrutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempreque tales contribuciones se realicen a planes depensiones de empleo o a mutualidades de previsiónsocial que actúen como instrumento de previsiónsocial de los que sea promotor el sujeto pasivo.También darán derecho a la deducción las con-tribuciones empresariales para la cobertura de con-tingencias análogas a las de los planes de pen-siones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio,incluidas las pensiones causadas, siempre y cuandose instrumentalicen de acuerdo con lo dispuestoen dicha Ley.

Cuando se trate de trabajadores con retribucio-nes brutas anuales iguales o superiores a 27.000euros, la deducción se aplicará sobre la parte pro-

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porcional de las contribuciones empresariales quecorrespondan al importe reseñado en el párrafoanterior.

Esta deducción no se podrá aplicar respecto delas contribuciones realizadas al amparo del régimentransitorio establecido en las disposiciones transi-torias decimocuarta y decimoquinta de la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, así como enla disposición transitoria primera de esta Ley Foral.Asimismo, no será aplicable en el caso de com-promisos específicos asumidos con los trabajado-res como consecuencia de un expediente de regu-lación de empleo.»

Dieciséis. Adición de un nuevo artículo 70 bis:

«Artículo 70 bis. Deducción por reinversión en latransmisión de valores.

1. Se deducirá de la cuota íntegra el 17por 100 del importe de las rentas positivas obte-nidas en la transmisión onerosa de valores, e inte-gradas en la base imponible sometida al tipo gene-ral de gravamen, siempre que el importe de lascitadas transmisiones se reinvierta en los términosy con los requisitos establecidos en este artículo.En lo no previsto expresamente en el mismo seráde aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excep-ción de su número 4.

Esta deducción será del 7 por 100 y del 2por 100 cuando la renta integrada en la base impo-nible tribute a los tipos del 25 por 100 y del 20por 100, respectivamente.

2. Los valores transmitidos susceptibles degenerar renta con derecho a la deducción son losrepresentativos de la participación en el capital oen fondos propios de toda clase de entidades queotorguen una participación no inferior al 5 por 100sobre el capital social de las mismas, y que se hubie-ran poseído, al menos, con un año de antelacióna la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este númerolos valores que no otorguen una participación enel capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión,se entenderá que los valores transmitidos han sidolos de adquisición más antigua.

El cómputo de la participación transmitida sereferirá al período impositivo.

3. Los elementos patrimoniales en los quedebe reinvertirse el importe obtenido en la trans-misión que genera la renta objeto de la deducciónson los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado materialo inmaterial afectos al desarrollo de la explotacióneconómica de la entidad.

b) Los valores representativos de la participa-ción en el capital o en fondos propios de toda clasede entidades que otorguen una participación noinferior al 5 por 100 sobre el capital social de losmismos.

No se entenderán comprendidos en la presenteletra los valores que no otorguen una participaciónen el capital social y los representativos de la par-ticipación en el capital social o en los fondos propiosde entidades residentes en países o territorios cali-ficados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Cuando se hayan realizado dos o más trans-misiones en el período impositivo de valores repre-sentativos de la participación en el capital o enlos fondos propios de toda clase de entidades, el

plazo de reinversión se computará desde la fina-lización del período impositivo.

5. La base de la deducción está constituida porel importe de la renta obtenida en la transmisiónde los valores a que se refiere el número 2 deeste artículo, que se haya integrado en la base impo-nible. A los solos efectos del cálculo de esta basede deducción, el valor de transmisión no podrásuperar el valor de mercado.

No formará parte de la renta obtenida en la trans-misión el importe de las provisiones relativas a losvalores, en cuanto las dotaciones a las mismashubieran sido fiscalmente deducibles.

No se incluirá en la base de la deducción la partede la renta obtenida en la transmisión que hayagenerado el derecho a practicar la deducción pordoble imposición.

La inclusión en la base de la deducción del impor-te de la renta obtenida en la transmisión de losvalores cuya adquisición posterior genere gastosdeducibles, cualquiera que sea el ejercicio en queéstos se devenguen, será incompatible con ladeducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podráoptar entre acogerse a la deducción por reinversióny la deducción de los mencionados gastos. En talcaso, la pérdida del derecho a esta deducción seregularizará en la forma establecida en el artícu-lo 81.3 de esta Ley Foral.

La reinversión de una cantidad inferior al importeobtenido en la transmisión dará derecho a la deduc-ción establecida en este artículo, siendo la basede la deducción la parte de la renta que propor-cionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. La deducción se practicará en la cuota ínte-gra correspondiente al período impositivo en quese entienda efectuada la reinversión. Cuando éstase haya realizado antes de la transmisión, la deduc-ción se practicará en la cuota íntegra correspon-diente al período impositivo en el que se efectúedicha transmisión.»

Diecisiete. Artículo 71.7.4.o:«4.o Las entidades que deseen acogerse a

estos beneficios fiscales deberán presentar a laAdministración tributaria un plan de implantaciónque recogerá el programa de inversiones y creaciónde empleo, así como el proyecto técnico de repartoy reorganización del tiempo de trabajo. Los bene-ficios fiscales establecidos en este número se apli-carán durante los períodos impositivos que se ini-cien en el año de la entrada en vigor del convenioa que se refiere el apartado 3.o anterior y en loscuatro años siguientes. Las entidades de nuevacreación no podrán acceder a los beneficios regu-lados en este número.»

Dieciocho. Artículo 72.3:«3. Las deducciones previstas en este capítulo,

con excepción de las establecidas en el artícu-lo 63 efectuadas hasta el inicio de la actividad porlas entidades de nueva creación que se determinenreglamentariamente y en los artículos 66, 70 bisy 71, no podrán exceder en su conjunto del 35por 100 de la cuota líquida resultante de minorarla cuota íntegra en las bonificaciones y las deduc-ciones para evitar la doble imposición interna einternacional.

Las cantidades no deducidas por insuficienciade cuota podrán aplicarse, respetando igual límite,en las liquidaciones de los períodos impositivos queconcluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar,

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en su caso, mediante la exhibición de la conta-bilidad y de los oportunos soportes documentales,la procedencia y la cuantía de las deducciones, cual-quiera que haya sido el período impositivo en elque se hubieren originado.

El cómputo de los plazos para la aplicación delas deducciones previstas en el presente Capítulopodrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, den-tro del período de prescripción, se produzcan resul-tados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen las pérdidas

de ejercicios anteriores mediante la aportaciónefectiva de nuevos recursos, sin que se considerecomo tal la aplicación o capitalización de reservas.»

Diecinueve. Artículo 77:

«Artículo 77. Obligación de colaboración.Los titulares de los Registros Públicos de Navarra

remitirán mensualmente al Departamento de Eco-nomía y Hacienda una relación de las entidadescuya constitución, establecimiento, modificación oextinción hayan inscrito durante el mes anterior.»

Veinte. Se añade un nuevo párrafo al artículo 107:

«La aplicación de lo dispuesto en el número 5del artículo 17 de esta Ley Foral exigirá que losactivos allí referidos sean arrendados a tercerosno vinculados con la agrupación de interés eco-nómico que lo afecten a su actividad, y que lossocios de la misma mantengan su participación has-ta la finalización del período impositivo en el queconcluya el mencionado arrendamiento.»

Veintiuno. Se modifica la denominación del capítu-lo VIII del título X:

«CAPÍTULO VIII

Régimen de consolidación fiscal»

Veintidós. Artículo 115:

«Artículo 115. Definición.1. Los grupos fiscales podrán optar por el régi-

men tributario previsto en este capítulo. En tal caso,las entidades que en ellos se integran no tributaránindividualmente.

2. Se entenderá por régimen de tributaciónindividual el que correspondería a cada entidad encaso de no ser de aplicación el régimen de con-solidación fiscal.»

Veintitrés. Artículo 116:

«Artículo 116. Sujeto pasivo.1. El grupo fiscal tendrá la consideración de

sujeto pasivo.2. La sociedad dominante tendrá la represen-

tación del grupo fiscal y estará sujeta al cumpli-miento de las obligaciones tributarias materialesy formales que se deriven del régimen de conso-lidación fiscal.

3. La sociedad dominante y las sociedadesdependientes estarán igualmente sujetas a las obli-gaciones tributarias que se derivan del régimen detributación individual, excepción hecha del pagode la deuda tributaria del citado régimen.

4. Las actuaciones administrativas de compro-bación o investigación realizadas frente a la socie-

dad dominante o frente a cualquier entidad del gru-po fiscal, con el conocimiento formal de la sociedaddominante, interrumpirán el plazo de prescripcióndel Impuesto sobre Sociedades que afecta al citadogrupo fiscal.»

Veinticuatro. Artículo 117:

«Artículo 117. Definición del grupo fiscal. Socie-dad dominante. Sociedades dependientes.

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjuntode sociedades anónimas, limitadas y comanditariaspor acciones, residentes en territorio español, for-mado por una sociedad dominante y todas lassociedades dependientes de ella.

2. Se entenderá por sociedad dominante aque-lla que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener alguna de las formas jurídicas esta-blecidas en el número anterior o, en su defecto,tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exen-ta, al Impuesto sobre Sociedades. Los estableci-mientos permanentes de entidades no residentessituados en territorio español podrán ser conside-rados sociedades dominantes respecto de las socie-dades cuyas participaciones estén afectas a losmismos.

b) Que tenga una participación, directa o indi-recta, de, al menos, el 75 por 100 del capital socialde otra u otras sociedades el primer día del períodoimpositivo en que sea de aplicación este régimende tributación.

c) Que dicha participación se mantenga duran-te todo el período impositivo. Este requisito no seráexigible en el supuesto de disolución de la entidadparticipada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otraresidente en territorio español, que reúna los requi-sitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen de trans-parencia fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependienteaquella sobre la que la sociedad dominante poseauna participación que reúna los requisitos conte-nidos en las letras b) y c) del número anterior.

4. No podrán formar parte de los grupos fis-cales las entidades en las que concurra alguna delas siguientes circunstancias:

a) Que estén exentas de este impuesto.b) Que al cierre del período impositivo se

encuentren en situación de suspensión de pagoso quiebra, o incursas en la situación patrimonialprevista en el número 4 del apartado 1 del artícu-lo 260 del Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aun cuando no tuvieran la forma desociedades anónimas, a menos que con anterio-ridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprue-ben las cuentas anuales esta última situación hubie-se sido superada.

c) Las sociedades dependientes que esténsujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipode gravamen diferente del de la sociedad domi-nante.

d) Las sociedades dependientes cuya partici-pación se alcance a través de otra sociedad queno reúna los requisitos establecidos para formarparte del grupo fiscal.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la socie-dad dominante pierda dicho carácter.»

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Veinticinco. Artículo 118:

«Artículo 118. Inclusión o exclusión de socieda-des en el grupo fiscal.

1. La sociedades sobre las que se adquiera unaparticipación como la definida en el número 2.b)del artículo anterior se integrarán obligatoriamenteen el grupo fiscal con efectos desde el períodoimpositivo siguiente. En el caso de sociedades denueva creación la integración se producirá desdeel momento de su constitución, siempre que endicho momento cumplan los restantes requisitosnecesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las sociedades dependientes que pierdantal condición quedarán excluidas del grupo fiscalcon efectos desde el propio período impositivo enque se produzca tal circunstancia.»

Veintiséis. Artículo 119:

«Artículo 119. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra socie-dad, al menos, el 75 por 100 de su capital social,y, a su vez, esta segunda se halle en la mismasituación con respecto a una tercera, y así suce-sivamente, para calcular la participación indirectade la primera sobre las demás sociedades se mul-tiplicarán, respectivamente, los porcentajes de par-ticipación en el capital social, de manera que elresultado de dichos productos deberá ser, al menos,el 75 por 100 para que la sociedad indirectamenteparticipada pueda y deba integrarse en el grupofiscal, y, además, será preciso que todas las socie-dades intermedias integren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relacionesde participación directa e indirecta, para calcularla participación total de una sociedad en otra, direc-ta e indirectamente controlada por la primera, sesumarán los porcentajes de participación directae indirecta. Para que la sociedad participada pueday deba integrarse en el grupo fiscal, dicha sumadeberá ser, al menos, el 75 por 100 del capitalsocial.

3. Si existen relaciones de participación recí-proca, circular o compleja, deberá probarse, en sucaso, con datos objetivos la participación en, almenos, el 75 por 100 del capital social.»

Veintisiete. Artículo 120:

«Artículo 120. Aplicación del régimen de conso-lidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se apli-cará cuando así lo acuerden todas y cada una delas sociedades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el númeroanterior deberán adoptarse por la junta de accio-nistas, u órgano equivalente en el supuesto de notener forma mercantil, y podrán tomarse en cual-quier fecha del período impositivo inmediato ante-rior a aquel en que sea de aplicación el régimende consolidación fiscal, y surtirán efectos cuandono hayan sido impugnados o no sean susceptiblesde impugnación.

3. Las sociedades que en lo sucesivo se inte-gren en el grupo fiscal deberán cumplir las obli-gaciones a que se refieren los números anteriores,dentro de un plazo que finalizará el día en que con-cluya el primer período impositivo en el que debantributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refierenlos números 1 y 2 de este artículo determinarála imposibilidad de aplicar el régimen de conso-lidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a lassociedades que en lo sucesivo deban integrarseen el grupo fiscal constituirá infracción tributariasimple de la entidad dominante, que se sancionarácon multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirála efectiva integración en el grupo de las sociedadesafectadas, determinándose la imposibilidad de apli-car el régimen de consolidación fiscal si en el plazode dos años a partir del día en que concluya elprimer período impositivo en que deban tributaren dicho régimen persistiera la falta de acuerdoa que se refiere este número.

5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedarávinculado a este régimen de forma indefinida duran-te los períodos impositivos siguientes, en tanto secumplan los requisitos del artículo 117 y mientrasno se renuncie a su aplicación a través de la corres-pondiente comunicación, que deberá efectuarse,en su caso, en el plazo de dos meses a contardesde la terminación del último período impositivode su aplicación.

6. La sociedad dominante comunicará losacuerdos mencionados en el número 1 de este artí-culo al Departamento de Economía y Hacienda conanterioridad al inicio del período impositivo en quesea de aplicación este régimen.

Asimismo, antes de la terminación de cada perío-do impositivo, la sociedad dominante comunicaráal Departamento de Economía y Hacienda la com-posición del grupo fiscal para dicho período, iden-tificando las sociedades que se han integrado enél y las que han sido excluidas del mismo.»

Veintiocho. Artículo 121:

«Artículo 121. Determinación de la base impo-nible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se deter-minará:

a) Sumando las bases imponibles individualescorrespondientes a todas y cada una de las socie-dades integrantes del grupo fiscal, sin incluir lareducción por las bases negativas individuales.

b) Practicando las eliminaciones.c) Incorporando las eliminaciones practicadas

en períodos impositivos anteriores.

2. Para la determinación de la base imponibledel grupo fiscal no tendrá la consideración de par-tida fiscalmente deducible la diferencia positivaentre el valor contable de las participaciones que,en el capital de las sociedades dependientes, posea,directa o indirectamente, la sociedad dominantey la parte proporcional que dichos valores repre-senten en relación con los fondos propios de esassociedades dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la consideraciónde renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos ante-riores será la existente en la fecha en que la socie-dad o sociedades dependientes se incluyan por pri-mera vez en el grupo fiscal.

3. Las eliminaciones y las incorporaciones serealizarán de acuerdo con los criterios establecidosen el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciem-bre, por el que se aprueban las normas para laformulación de cuentas anuales consolidadas.»

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Veintinueve. Artículo 122:

«Artículo 122. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponibleconsolidada se practicarán la totalidad de las eli-minaciones de resultados por operaciones internasefectuadas en el período impositivo.

Se considerarán operaciones internas las reali-zadas entre sociedades del grupo fiscal en los perío-dos impositivos en que ambas formen parte de ély se aplique el régimen de consolidación fiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resulta-dos, positivos o negativos, por operaciones inter-nas, en cuanto los mencionados resultados estu-vieren comprendidos en las bases imponibles indi-viduales de las entidades que forman parte del gru-po fiscal.

3. No se eliminarán los dividendos incluidosen las bases imponibles individuales respecto delos cuales no hubiere procedido la deducción pordoble imposición prevista en el artículo 59.4 deesta Ley Foral.»

Treinta. Artículo 123. Se modifican los números 1y 2 y se incluye un nuevo número 3:

«1. Los resultados eliminados se incorporarána la base imponible del grupo fiscal cuando se rea-licen frente a terceros.

2. Cuando una sociedad hubiere intervenido enalguna operación interna y posteriormente dejasede formar parte del grupo fiscal, el resultado eli-minado de esa operación se incorporará a la baseimponible del grupo fiscal correspondiente al perío-do impositivo anterior a aquel en que hubiere tenidolugar la citada separación.

3. Se practicará la incorporación de la elimi-nación de la corrección de valor de la participaciónde las sociedades del grupo fiscal cuando las mis-mas dejen de formar parte del grupo fiscal y asu-man el derecho a la reducción por las bases liqui-dables negativas del grupo fiscal correspondientesa la pérdida que determinó la corrección de valor.No se incorporará la reversión de las correccionesde valor practicadas en períodos impositivos en losque la entidad participada no formó parte del grupofiscal.»

Treinta y uno. Artículo 124.1:

«1. La base imponible del grupo fiscal podráser reducida con las bases liquidables negativasde dicho grupo en los términos previstos en elartículo 40.

Las bases liquidables negativas de cualquiersociedad pendientes de reducción en el momentode su integración en el grupo fiscal podrán reducirla base imponible de éste con el límite de la baseimponible de la propia sociedad, excluyéndose deesta base imponible, a los solos efectos dichos,los dividendos o participaciones en beneficios aque se refiere el número 2 del artículo 59 de estaLey Foral.»

Treinta y dos. Artículo 125:

«Artículo 125. Reinversión.1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aco-

gerse a los beneficios fiscales establecidos en losartículos 36 y 70 bis, pudiendo efectuar la rein-versión la propia sociedad que obtuvo el beneficioextraordinario u otra perteneciente al grupo. La rein-versión podrá materializarse en un elemento adqui-

rido a otra sociedad del grupo a condición de quedicho elemento sea nuevo.

2. Dichos beneficios fiscales no procederán enel supuesto de transmisiones realizadas entre enti-dades del grupo fiscal.»

Treinta y tres. Artículo 126:

«Artículo 126. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coin-cidirá con el de la sociedad dominante.

2. Cuando alguna de las sociedades depen-dientes concluyere un período impositivo según lasnormas reguladoras del régimen de tributación indi-vidual, dicha conclusión no determinará la del gru-po fiscal.»

Treinta y cuatro. Artículo 127:

«Artículo 127. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscalla cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamende la sociedad dominante a la base liquidable delgrupo fiscal.»

Treinta y cinco. Artículo 128:

«Artículo 128. Deducciones y bonificaciones dela cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minoraráen el importe de las deducciones y bonificacionesprevistas en los capítulos II, III y IV del título VIde esta Ley Foral.

Los requisitos establecidos para la aplicación delas mencionadas deducciones y bonificaciones sereferirán al grupo fiscal, así como para aplicar elrégimen de exención establecido en el artículo 62de esta Ley Foral.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pen-dientes de aplicación en el momento de su inclusiónen el grupo fiscal podrán practicarse en la cuotaíntegra de éste con el límite que hubiere corres-pondido a dicha sociedad en el régimen de tribu-tación individual.»

Treinta y seis. Artículo 129.1 y 3.d):

«1. La sociedad dominante deberá formular, aefectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidasy ganancias consolidados, aplicando el método deintegración global a todas las sociedades que inte-gran el grupo fiscal.»

«d) Las diferencias, debidamente explicadas,que pudieran existir entre las eliminaciones e incor-poraciones realizadas a efectos de la determinaciónde la base imponible del grupo fiscal y las realizadasa efectos de la elaboración de los documentos aque se refiere el número 1 de este artículo.»

Treinta y siete. Artículo 130:

«Artículo 130. Causas determinantes de la pér-dida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perderápor las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de lassociedades integrantes del grupo fiscal de cuales-quiera de las circunstancias que determinan la apli-cación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones deinformación a que se refiere el número 1 del artículoanterior.

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2. La pérdida del régimen de consolidación fis-cal se producirá con efectos en el período impo-sitivo en que concurra alguna o algunas de las cau-sas a que se refiere el número anterior, debiendolas sociedades integrantes del grupo fiscal tributarindividualmente en dicho período.»

Treinta y ocho. Artículo 131:

«Artículo 131. Efectos de la pérdida del régimende consolidación fiscal y de la extinción del grupofiscal.

1. En el supuesto de que existieran, en el perío-do impositivo en que se produzca la pérdida delrégimen de consolidación fiscal o la extinción delgrupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorpo-ración, bases liquidables negativas del grupo fiscalo deducciones en la cuota pendientes de aplicación,se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorpora-ción se integrarán en la base imponible del grupofiscal correspondiente al último período impositivoen el que sea aplicable el régimen de consolidaciónfiscal.

b) Las sociedades que integren el grupo fiscalen el período impositivo en que se produzca la pér-dida o extinción de este régimen asumirán el dere-cho a la reducción pendiente por las bases liqui-dables negativas del grupo fiscal, en la proporciónen que hubieren contribuido a la formación de ellas.

La reducción se realizará en las bases imponiblespositivas que se determinen en régimen de tribu-tación individual en los períodos impositivos quefalten hasta completar el plazo establecido en elartículo 40 de esta Ley Foral, contado a partir delsiguiente o de los siguientes a aquel o aquellosen los que se determinaron bases liquidables nega-tivas del grupo fiscal.

c) Las sociedades que integren el grupo fiscalen el período impositivo en que se produzca la pér-dida o extinción de este régimen asumirán el dere-cho a la aplicación pendiente de las deduccionesde la cuota del grupo fiscal, en la proporción enque hayan contribuido a su formación.

La deducción se practicará en las cuotas íntegrasque se determinen en los períodos impositivos quefalten hasta completar el plazo establecido en estaLey Foral para la deducción pendiente, contado apartir del siguiente o siguientes a aquel o aquellosen los que se determinaron los importes a deducir.

2. Las sociedades que integren el grupo fiscalen el período impositivo en que se produzca la pér-dida o extinción de este régimen tendrán derechoa la deducción de los pagos fraccionados que hubie-se realizado el grupo fiscal, en la proporción enque hubiesen contribuido a ellos.

3. Lo dispuesto en los números anteriores seráde aplicación cuando alguna o algunas de las socie-dades que integran el grupo fiscal dejen de per-tenecer a él.»

Treinta y nueve. Artículo 132:

«Artículo 132. Declaración, autoliquidación eingreso del grupo fiscal.

1. La sociedad dominante vendrá obligada, altiempo de presentar la declaración del grupo fiscal,a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mis-mo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos quese determinen por el Departamento de Economíay Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir

las mismas obligaciones respecto de los pagosfraccionados.

2. La declaración del grupo fiscal deberá efec-tuarse dentro del plazo en que deba presentarsela correspondiente a la sociedad dominante en régi-men de tributación individual.

3. Las declaraciones complementarias quedeban practicarse en caso de extinción del grupofiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscalo separación de sociedades del grupo fiscal se pre-sentarán dentro de los veinticinco días naturalessiguientes a los seis meses posteriores al día enque se produjeron las causas determinantes de laextinción, pérdida o separación.

4. Las sociedades del grupo fiscal responderánsolidariamente del pago de la deuda tributaria,excluidas las sanciones.»

Cuarenta. Artículo 139.3 y 4:

«3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efec-tos fiscales, de acuerdo con lo establecido en elartículo 135 de esta Ley Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente par-ticipe en el capital de la entidad transmitente en,al menos, un 5 por 100, el importe de la diferenciaentre el precio de adquisición de la participacióny su valor teórico se imputará a los bienes y dere-chos adquiridos, de conformidad con los criteriosestablecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20de diciembre, por el que se aprueban las normaspara la formulación de cuentas anuales consolida-das, y la parte de aquella diferencia que no hubierasido imputada será fiscalmente deducible de labase imponible, con el límite anual máximo dela décima parte de su importe, siempre que se cum-plan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adqui-rida a personas o entidades no residentes en terri-torio español, o a personas físicas residentes enterritorio español, o a una entidad vinculada cuandoesta última, a su vez, adquirió la participación alas referidas personas o entidades.

El requisito previsto en la presente letra se enten-derá cumplido:

a’) Tratándose de una participación adquiridaa personas o entidades no residentes en territorioespañol o a una entidad vinculada con la entidadadquirente y que, a su vez, adquirió la participacióna las referidas personas o entidades, cuando elimporte de la diferencia mencionada anteriormenteen este número haya tributado en España a travésde cualquier transmisión de la participación.

Igualmente, procederá la deducción de la indi-cada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe queun importe equivalente a la misma ha tributadoefectivamente en otro Estado miembro de la UniónEuropea, en concepto de beneficio obtenido conocasión de la transmisión de la participación, sopor-tando un gravamen equivalente al que hubieraresultado de aplicar este impuesto, siempre queel transmitente no resida en un país o territoriocalificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

b’) Tratándose de una participación adquiridaa personas físicas residentes en territorio españolo a una entidad vinculada que, a su vez, hubieseadquirido la participación a las referidas personasfísicas, cuando se pruebe que la ganancia patri-monial obtenida por dichas personas físicas se haintegrado en la base imponible del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas.

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b) Que la entidad adquirente de la participaciónno se encuentre respecto de la entidad que la trans-mitió en alguno de los casos previstos en el artícu-lo 42 del Código de Comercio. A estos efectos seentenderá que los casos del artículo 42 del Códigode Comercio son los contemplados en la sección 1.adel capítulo primero de las normas para la formu-lación de las cuentas anuales consolidadas, apro-badas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 dediciembre.

El requisito previsto en esta letra no se aplicarárespecto del precio de adquisición de la participa-ción satisfecho por la persona o entidad transmi-tente cuando a su vez la hubiese adquirido a per-sonas o entidades no vinculadas residentes en terri-torio español.

4. Cuando se cumplan los requisitos de lasletras a) y b) anteriores, la valoración que resultede la parte imputada a los bienes del inmovilizadoadquirido tendrá efectos fiscales, siendo deduciblede la base imponible, en el caso de bienes amor-tizables, la amortización contable de dicha parteimputada, en los términos previstos en el capítulo IIdel título IV de esta Ley Foral.

Cuando se cumpla el requisito de la letra a), perono se cumpla el establecido en la letra b) anterior,las dotaciones para la amortización de la diferenciaentre el precio de adquisición de la participacióny su valor teórico serán deducibles si se pruebaque responden a una depreciación irreversible.»

Cuarenta y uno. Artículo 144:

«Artículo 144. Supuestos especiales.

1. El régimen previsto en el presente capítulose aplicará, a opción del sujeto pasivo de esteImpuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, a las aportaciones no dinerarias enlas que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que reciba la aportación searesidente en territorio español o realice actividadesen el mismo por medio de un establecimiento per-manente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el apor-tante, sujeto pasivo de este impuesto o del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, participeen los fondos propios de la entidad que reciba laaportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de accioneso participaciones sociales por sujetos pasivos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,se cumplan, además de los requisitos señaladosen las letras a) y b), los siguientes:

a’) Que la entidad de cuyo capital social seanrepresentativos sea residente en territorio españoly que a dicha entidad no le sea de aplicación elRégimen de Transparencia Fiscal previsto en elcapítulo II del título X de esta Ley Foral.

b’) Que representen una participación de, almenos, un 5 por 100 de los fondos propios dela entidad.

c’) Que se hayan poseído de manera inin-terrumpida por el aportante durante el año anteriora la fecha del documento público en que se for-malice la aportación.

d) Que, tratándose de aportaciones de elemen-tos patrimoniales distintos de las acciones o par-ticipaciones sociales realizadas por sujetos pasivosdel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,dichos elementos estén afectos a actividades eco-

nómicas cuya contabilidad se lleve con arreglo alo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulose aplicará también a las aportaciones de ramasde actividad, efectuadas por sujetos pasivos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,siempre que lleven su contabilidad de acuerdo conel Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados nopodrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valorsuperior a su valor normal de mercado.

4. Igualmente, será aplicable el régimen esta-blecido en este capítulo a las operaciones en lasque intervengan sujetos pasivos de este impuestoque no tengan la forma jurídica de sociedad mer-cantil, siempre que produzcan resultados equiva-lentes a los derivados de operaciones mencionadasen el artículo 133.»

Cuarenta y dos. Artículo 145.1.b):

«b) Los beneficios distribuidos con cargo a lasrentas imputables a los bienes aportados tendránderecho a la exención o a la deducción para evitarla doble imposición internacional de dividendos,cualquiera que sea el grado de participación delsocio.

La depreciación de la participación derivada dela distribución de los beneficios a que se refiereel párrafo anterior no será fiscalmente deducible,salvo que el importe de los citados beneficios hubie-ra tributado en España a través de la transmisiónde la participación.»

Cuarenta y tres. Artículo 146:

«Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.1. La aplicación del régimen establecido en el

presente Capítulo requerirá que se opte por élsegún las siguientes reglas:

a) En las operaciones de fusión o escisión laopción se incluirá en el proyecto y en los acuerdossociales de fusión o escisión de las entidades trans-mitentes y adquirentes que tengan su residenciafiscal en España.

Tratándose de operaciones a las que sea de apli-cación el régimen establecido en el artículo 134de esta Ley Foral y en las cuales ni la entidad trans-mitente ni la adquirente tengan su residencia fiscalen España, la opción se ejercerá por la entidadadquirente y deberá constar en la escritura públicaen que se documente la transmisión.

b) En las aportaciones no dinerarias la opciónse ejercerá por la entidad adquirente y deberá cons-tar en el correspondiente acuerdo social o, en sudefecto, en la escritura pública en que se docu-mente el oportuno acto o contrato.

Cuando la entidad adquirente no tenga su resi-dencia fiscal o un establecimiento permanente enEspaña, la opción se ejercerá por la entidad trans-mitente.

c) En las operaciones de canje de valores laopción se ejercerá por la entidad adquirente y debe-rá constar en el correspondiente acuerdo social o,en su defecto, en la escritura pública en que sedocumente el oportuno acto o contrato. En las ofer-tas públicas de adquisición de acciones la opciónse ejercerá por el órgano social competente parapromover la operación y deberá constar en el folletoexplicativo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni laentidad adquirente de los valores ni la entidad par-

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ticipada cuyos valores se canjean sean residentesen España, el socio que transmite dichos valoresdeberá demostrar que a la entidad adquirente sele ha aplicado el régimen de la Directiva90/434/CEE.

En cualquier caso, la opción deberá comunicarseal Departamento de Economía y Hacienda en laforma y plazo que reglamentariamente se deter-minen.

2. No se aplicará el régimen establecido en elpresente capítulo cuando la operación realizadatenga como principal objetivo el fraude o la evasiónfiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuan-do la operación no se efectúe por motivos eco-nómicos válidos, tales como la reestructuración ola racionalización de las actividades de las entida-des que participan en la operación, sino con la merafinalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 94 dela Ley Foral General Tributaria, los interesadospodrán formular consultas a la Administración tri-butaria sobre la aplicación y cumplimiento de esterequisito en operaciones concretas, cuya contes-tación tendrá carácter vinculante para la aplicacióndel régimen especial del presente Capítulo en estey en cualesquiera otros tributos.

3. El régimen de diferimiento de rentas con-tenido en el presente Capítulo será incompatible,en los términos establecidos en el artículo 62 deesta Ley Foral, con la aplicación de las exencionesprevistas para las rentas derivadas de la transmisiónde participaciones en entidades no residentes enterritorio español.»

Cuarenta y cuatro. Artículo 148, último párrafo:

«A los efectos de aplicar la exención, el requisitode participación mínima a que se refiere la letra a)del número 1 del artículo 62 se considerará cum-plido cuando el valor de adquisición de la parti-cipación sea superior a seis millones de euros. Laparticipación indirecta de la entidad de tenenciade valores extranjeros sobre sus filiales de segundoo ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto enla subletra b’) de la letra c) del número 1 del artícu-lo 62 de esta Ley Foral, deberá respetar el por-centaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichasfiliales reúnan las circunstancias a que se refiereel artículo 42 del Código de Comercio para formarparte del mismo grupo de sociedades con la entidadextranjera directamente participada y formulenestados contables consolidados.»

Artículo 4. Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, se intro-duce una nueva disposición adicional tercera en la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido, con el siguiente contenido:

«Tercera. Se autoriza al Gobierno de Navarraa dictar cuantas normas provisionales sean precisaspara que en el Impuesto sobre el Valor Añadidode la Comunidad Foral se apliquen los mismos prin-cipios básicos, así como las mismas normas sus-tantivas y formales que las vigentes en cadamomento en territorio del Estado, según lo esta-blecido en el Convenio Económico.

Dichas normas serán remitidas al Parlamento deNavarra dentro de los diez días siguientes a su adop-ción a efectos de su aprobación definitiva.»

Artículo 5. Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, se intro-duce una nueva disposición adicional tercera en la LeyForal 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales, con el siguiente contenido:

«Tercera. Se autoriza al Gobierno de Navarraa dictar cuantas normas provisionales sean precisaspara que en los Impuestos Especiales de la Comu-nidad Foral se apliquen los mismos principios bási-cos, así como las mismas normas sustantivas y for-males que las vigentes en cada momento en terri-torio del Estado, según lo establecido en el Con-venio Económico.

Dichas normas serán remitidas al Parlamento deNavarra dentro de los diez días siguientes a su adop-ción a efectos de su aprobación definitiva.»

Artículo 6. Modificación del Decreto Foral Legislati-vo 129/1999, de 26 de abril, por el que se apruebael texto refundido del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002,los artículos del texto refundido del impuesto, aprobadopor Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril,que a continuación se relacionan, quedarán redactadoscon el siguiente contenido:

Uno. Artículo 9:

«En los arrendamientos de fincas urbanas sesatisfará el Impuesto en metálico, según la siguien-te escala:

Euros

Hasta 30,05 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,09De 30,06 a 60,10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,18De 60,11 a 120,20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,39De 120,21 a 240,40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,78De 240,41 a 480,81 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,68De 480,82 a 961,62 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,37De 961,63 a 1.923,24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,21De 1.923,25 a 3.846,48 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14,42De 3.846,49 a 7.692,95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30,77

Por lo que exceda de 7.692,95 euros, se tri-butará al 4 por 1.000.»

Dos. Artículo 22:

«Artículo 22.

1. Las matrices y las copias de las escriturasy actas notariales, así como los testimonios, seextenderán, en todo caso, en papel timbrado de0,15 euros por folio. Las copias simples no estaránsujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actasnotariales, cuando tengan por objeto cantidad ocosa valuable, contengan actos o contratos inscri-bibles en los Registros de la Propiedad, Mercantily de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptoscomprendidos en los números 1.o y 2.o del apar-

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tado 1 del artículo 1.o de la presente Norma, tri-butarán, además, al tipo de gravamen del 0,5 por100, en cuanto a tales actos o contratos. Por elmismo tipo tributarán las copias de las actas deprotesto.»

Tres. Artículo 28:

«Artículo 28.

1. Las letras de cambio se extenderán nece-sariamente en el efecto timbrado de la clase quecorresponda a su cuantía. La extensión de la letraen efecto timbrado de cuantía inferior privará aestos documentos de la eficacia ejecutiva que lesatribuyen las leyes. La tributación se llevará a caboconforme a la siguiente escala:

Euros

Hasta 24,04 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,06De 24,05 a 48,08 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12De 48,09 a 90,15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,24De 90,16 a 180,30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,48De 180,31 a 360,61 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,96De 360,62 a 751,27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,98De 751,28 a 1.502,53 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,21De 1.502,54 a 3.005,06 . . . . . . . . . . . . . . . . 8,41De 3.005,07 a 6.010,12 . . . . . . . . . . . . . . . . 16,83De 6.010,13 a 12.020,24 . . . . . . . . . . . . . . . 33,66De 12.020,25 a 24.040,48 . . . . . . . . . . . . . 67,31De 24.040,49 a 48.080,97 . . . . . . . . . . . . . 134,63De 48.080,98 a 96.161,94 . . . . . . . . . . . . . 269,25De 96.161,95 a 192.323,87 . . . . . . . . . . . 538,51

Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tri-butará al 3 por 1.000, que se liquidará siempreen metálico.

La falta de presentación a liquidación dentro delplazo implicará también la pérdida de la fuerza eje-cutiva que les atribuyen las leyes.

Las letras de cambio expedidas en el extranjeroque surtan cualquier efecto jurídico o económicoen España se reintegrarán a metálico por la anteriorescala de gravamen.

2. Los documentos que realicen una funciónde giro o suplan a las letras de cambio y los cer-tificados de depósito tributarán en metálico conarreglo a la anterior escala de gravamen.

3. El Departamento de Economía y Haciendapodrá autorizar el pago en metálico, en sustitucióndel empleo de efectos timbrados, cuando las carac-terísticas del tráfico mercantil o su proceso demecanización así lo aconsejen, adoptando las medi-das oportunas para la perfecta identificación deldocumento y del ingreso correspondiente al mismo,sin que ello implique la pérdida de su eficaciaejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títu-los análogos, emitidos en serie, por plazo no superiora dieciocho meses, representativos de capitales aje-nos, por los que se satisfaga una contraprestaciónestablecida por la diferencia entre el importe satis-fecho en la emisión y el comprometido a reembolsaral vencimiento, tributarán al 3 por 1.000, que seliquidará en metálico.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 20 al artícu-lo 35.I.B):

«20. Los actos relativos a la exigencia de laconstitución de garantías reguladas en los artícu-

los 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 dediciembre, reguladora de la aportación económicade los usuarios a la financiación de los serviciospor estancia en Centros para la Tercera Edad.»

Artículo 7. Modificación del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, losartículos de las Normas de los Impuestos Generalessobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de laDiputación Foral de 10 de abril de 1970, que a con-tinuación se relacionan, quedarán redactados con elsiguiente contenido:

Uno. Artículo 1.o:«Artículo 1.o

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,de naturaleza directa y subjetiva, grava los incre-mentos patrimoniales obtenidos a título lucrativopor personas físicas cuando tengan su causa enla realización del hecho imponible configurado enestas Normas y la competencia para su exaccióncorresponda a la Comunidad Foral de Navarrasegún lo establecido en el artículo 26 del ConvenioEconómico.

2. Constituye el hecho imponible del impuesto:a) La adquisición “mortis causa” de bienes y

derechos por herencia, legado o cualquier otro títu-lo sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos pordonación o cualquier otro negocio jurídico a títulogratuito e “inter vivos”.

c) La percepción de cantidades por los bene-ficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuandoel contratante sea persona distinta del beneficiario,salvo en los supuestos expresamente regulados enel artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

3. Los incrementos de patrimonio a que serefiere el apartado anterior, obtenidos por personasjurídicas, no están sujetos a este impuesto y sesometerán al Impuesto sobre Sociedades.

4. No estarán sujetas al impuesto:a) Las transmisiones entre cónyuges o miem-

bros de una pareja estable que se produzcan comoconsecuencia de lo establecido en el artículo55.1.7.ode la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, hasta el límite previsto en el citado precepto.

b) Las subvenciones, becas, premios, primas,gratificaciones y auxilios que se concedan por enti-dades públicas o privadas con fines benéficos,docentes, culturales, deportivos o de acción social.

c) Las cantidades percibidas por un acreedor,en cuanto beneficiario de un contrato de segurosobre la vida celebrado con el objeto de garantizarel pago de una deuda anterior, siempre que resultendebidamente probadas estas circunstancias.»

Dos. Artículo 28:«Artículo 28.

En los términos establecidos en el artículo 1.o,se hallan sujetas:

a) La adquisición “mortis causa” de bienes yderechos por herencia, legado o cualquier otro títu-lo sucesorio, aun cuando no se hubieren forma-lizado los inventarios o particiones.

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b) La percepción de cantidades por los bene-ficiarios de contratos de seguro sobre la vida paracaso de muerte del asegurado, siempre que el con-tratante sea persona distinta del beneficiario y hayasido contratado por el asegurado o se trate de unseguro colectivo.»

Tres. Artículo 29:

«Artículo 29.

1. Estarán exentas:

a) Las adquisiciones “mortis causa” de fincasrústicas o explotaciones agrarias en los términosestablecidos en la Ley Foral 20/1997, de 15 dediciembre, del Registro de Explotaciones Agrariasde Navarra.

b) Las adquisiciones “mortis causa” de las obli-gaciones y bonos de caja emitidos por los bancosindustriales o de negocios en las condiciones seña-ladas en el Real Decreto-ley de 29 de noviembrede 1962, siempre que hubiesen sido adquiridospor el causante con anterioridad al 24 de juniode 1992, así como los títulos o bonos de caja delos mismos bancos en que se hayan reinvertidoaquéllos en caso de amortización de los títulosprimitivos.

2. Las adquisiciones “mortis causa” de bienesy derechos entre cónyuges o miembros de unapareja estable, ascendientes o descendientes enlínea recta por consanguinidad, adoptantes o adop-tados, tributarán al tipo de gravamen del 0,80por 100.

Este mismo tipo de gravamen será de aplicaciónen las percepciones que, como beneficiarios decontratos de seguro sobre la vida a que se refierela letra b) del artículo 28, perciban las personascuyo parentesco con el contratante o tomador delseguro sea el señalado en el párrafo anterior.»

Cuatro. Artículo 30:

«Artículo 30.

1. Las adquisiciones “mortis causa” de ascen-dientes y descendientes por afinidad y las de cola-terales de segundo y tercer grado disfrutarán deuna reducción de 7.813,16 euros, tributando poresta cantidad al tipo de gravamen del 0,80 por 100.

La reducción a que se refiere el párrafo anteriorserá únicamente de aplicación a las percepcionesde seguros a que se refiere la letra b) del artícu-lo 28 cuando los beneficiarios no la hayan disfru-tado en otras percepciones o adquisiciones porcualquier título “mortis causa”.

2. Las transmisiones “mortis causa”, del plenodominio o de la “nuda propiedad”, de terrenosdeclarados como espacios naturales protegidos opropuestos como lugares de Interés Comunitariode la Red ecológica europea Natura 2000, disfru-tarán de una reducción en la base imponible delimpuesto del 95 por 100. Igual reducción se prac-ticará en la extinción del usufructo.

3. Las percepciones de cantidades de las enti-dades aseguradoras por los beneficiarios de con-tratos de seguros sobre la vida a que se refierela letra b) del artículo 28, que se hubieran celebradoantes del 24 de junio de 1992, disfrutarán de lossiguientes beneficios en la base imponible:

a) Exención de los primeros 3.005,06 euroscuando el parentesco entre el contratante y el bene-ficiario sea el de ascendiente o descendiente porafinidad. Las cantidades que excedan de 3.005,06

euros gozarán, además, de una reducción del 90por 100.

b) Reducción del 50 por 100 cuando el paren-tesco entre el contratante y el beneficiario sea elde colateral de segundo grado.

c) Reducción del 25 por 100 cuando el paren-tesco entre el contratante y el beneficiario sea elde colateral de tercer o cuarto grado.

d) Reducción del 10 por 100 cuando dichoparentesco sea más distante o no exista parentesco.

4. En los seguros colectivos se atenderá alparentesco entre el asegurado y el beneficiario.

5. Las cantidades percibidas por razón de con-tratos de seguros sobre la vida se liquidarán acu-mulando su importe al del resto de los bienes yderechos que integran la adquisición hereditaria delbeneficiario cuando el causante sea, a su vez, elcontratante del seguro individual o el aseguradoen el seguro colectivo.»

Cinco. Artículo 114.1:

«1. 1.o En los términos establecidos en el artí-culo 1.o de estas Normas, se hallan sujetas:

a) La adquisición de bienes y derechos pordonación o cualquier otro negocio jurídico a títulogratuito e “inter vivos”.

b) La percepción de cantidades por los bene-ficiarios de contratos de seguro sobre la vida paracaso de sobrevivencia del asegurado, siempre queel contratante no sea el beneficiario.

c) La percepción de cantidades provenientesde contratos individuales de seguro para caso defallecimiento del asegurado cuando éste no seael contratante.

2.o Las adquisiciones y percepciones a que serefiere el apartado anterior tributarán por la corres-pondiente tarifa del Impuesto sobre Sucesiones,según su cuantía y el grado de parentesco entredonante o donatario o contratante y beneficiario,siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aparta-do 2 del artículo 29.»

Seis. Artículo 116:

«Artículo 116.

1. Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquierotro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”de fincas rústicas o explotaciones agrarias en lostérminos establecidos en la Ley Foral 20/1997,de 15 de diciembre, del Registro de ExplotacionesAgrarias de Navarra.

b) Las transmisiones y demás actos y contratoscuando tengan por exclusivo objeto salvar la ine-ficacia de otros anteriores por los que ya se hubierasatisfecho el impuesto y estuvieran afectados devicio que implique su inexistencia o nulidad.

2. Las donaciones “inter vivos”, del pleno domi-nio o de la “nuda propiedad”, de terrenos decla-rados como espacios naturales protegidos o pro-puestos como lugares de Interés Comunitario dela Red ecológica europea Natura 2000, disfrutaránde una reducción en la base imponible del impuestodel 95 por 100. Igual reducción se practicará enla extinción del usufructo que se hubiera reservadoel transmitente.»

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Siete. Título V:

«TÍTULO V

Gestión del impuesto

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 201.

La competencia para la gestión, inspección, liqui-dación y recaudación del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones corresponderá al Departamentode Economía y Hacienda.

Artículo 202.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presen-tar una declaración tributaria, comprensiva de loshechos imponibles a que se refieren las presentesNormas, con el contenido, en los plazos y en laforma que reglamentariamente se fijen.

Artículo 203.

El presentador del documento tendrá, por el solohecho de la presentación, el carácter de mandatariode los obligados al pago del impuesto, y todas lasnotificaciones que se le hagan en relación con eldocumento que haya presentado, ya por lo queafecta a la comprobación de valores, ya a las liqui-daciones que se practiquen, así como las diligenciasque suscriba, tendrán el mismo valor y producirániguales efectos que si se hubieran entendido conlos propios interesados.

Artículo 204.

Ningún documento que contenga actos o con-tratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtiráefectos en oficinas o registros públicos sin que sejustifique el pago, exención o no sujeción a aquél,salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o auto-rización del Departamento de Economía y Hacien-da. Los Juzgados y Tribunales remitirán a dichoDepartamento copia autorizada de los documentosque admitan en los que no conste la nota de habersido presentados a liquidación.

CAPÍTULO II

Comprobación de valor

Artículo 205.

1. El Departamento de Economía y Haciendapodrá comprobar el valor de los bienes y derechostransmitidos por los medios de comprobación esta-blecidos en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, y, además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes enpoder de la Administración cuando se trate deacciones o participaciones en sociedades que nocoticen en mercados nacionales o extranjeros, ode empresas no societarias, cuyos balances se pre-sumirá, a efectos fiscales, tienen plena vigenciadurante todo el siguiente ejercicio económico dela empresa, salvo prueba documental pública encontrario, sin perjuicio de exigir el balance corres-pondiente a la fecha de la transmisión.

b) Utilizando, con carácter subsidiario, lasreglas de valoración establecidas en la Ley Foral13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobreel Patrimonio de las Personas Físicas, referidas ala fecha del devengo del impuesto.

2. El Departamento de Economía y Haciendapodrá utilizar indistintamente cualquiera de losmedios de comprobación señalados, pero sin quesea preciso valerse de todos, cuando el resultadoobtenido por alguno de ellos se conceptúe justi-ficativo del verdadero valor o valor real.

3. Los interesados deberán consignar en ladeclaración que están obligados a presentar, segúnel artículo 202, el verdadero valor o valor real, enla fecha del devengo, que atribuyen a cada unode los bienes y derechos incluidos en el incrementode patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobreel comprobado si fuese superior.

4. La notificación de la comprobación de valo-res se efectuará conjuntamente con la liquidaciónque practique el Departamento de Economía yHacienda.

5. Si de la comprobación de valores resultasenvalores superiores a los declarados por los inte-resados, éstos podrán impugnarlos en los mismosplazos establecidos para la reclamación de las liqui-daciones que vayan a tener en cuenta los nuevosvalores o promover la práctica de la tasación peri-cial contradictoria en la forma y plazos que regla-mentariamente se establezcan. La presentación dela solicitud de la tasación pericial contradictoriadeterminará la suspensión del ingreso de las liqui-daciones practicadas y de los plazos de reclamacióncontra las mismas.

En el caso de transmisiones lucrativas “intervivos”, cuando los valores resultantes de la com-probación administrativa puedan tener repercusio-nes tributarias para los transmitentes, se notificarána éstos por separado para que puedan procedera su impugnación en el mismo plazo o solicitarsu corrección mediante tasación pericial contradic-toria, y si la reclamación o corrección fuesen esti-madas, en todo o en parte, la resolución dictadabeneficiará también a los sujetos pasivos delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO III

Liquidaciones parciales

Artículo 206.

1. Los interesados en sucesiones hereditariasy seguros a que se refiere la letra b) del artícu-lo 28 podrán solicitar que se practique una liqui-dación parcial del impuesto a los solos efectos decobrar seguros sobre la vida, créditos del causante,haberes devengados y no percibidos por el mismo,retirar bienes, valores, efectos o dinero que se halla-ren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma yplazos para practicar estas liquidaciones y los requi-sitos para que los interesados puedan proceder alcobro de las cantidades o a la retirada del dineroo los bienes depositados.

En las liquidaciones parciales que se practiquenpara el cobro de seguros sobre la vida a que serefiere el apartado anterior se tendrán en cuentalas reducciones previstas en el artículo 30 de estasNormas, con los requisitos y límites allí estable-cidos.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carác-ter de ingresos a cuenta de la liquidación definitivaque proceda por la sucesión hereditaria de que setrate.

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CAPÍTULO IV

Pago del impuesto

Artículo 207.

El pago de las liquidaciones practicadas por elDepartamento de Economía y Hacienda deberá rea-lizarse en los plazos señalados en el Reglamentode Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO V

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 208.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículosiguiente, serán aplicables las normas sobre apla-zamiento y fraccionamiento de pago establecidasen el Reglamento de Recaudación de la ComunidadForal de Navarra.

Artículo 209.

En los seguros sobre la vida a que se refierela letra b) del artículo 28, cuyo importe se percibaen forma de renta, se fraccionará a solicitud delbeneficiario el pago del impuesto correspondienteen el número de años en los que perciba la pensión,si la renta fuera temporal, o en un número máximode quince años, si fuere vitalicia, mientras no seejercite el derecho de rescate.

Este aplazamiento no exigirá la constitución deningún tipo de caución ni devengará tampoco nin-gún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de serexigibles los pagos fraccionados pendientes que,no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el dere-cho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedi-miento para la aplicación de lo dispuesto en esteartículo.

CAPÍTULO VI

Deberes de las autoridades, funcionariosy particulares

Artículo 210.

1. Los órganos judiciales remitirán al Depar-tamento de Economía y Hacienda relación mensualde los fallos ejecutoriados o que tengan el carácterde sentencia firme de los que se desprenda la exis-tencia de incrementos de patrimonio gravados porel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitiránal Departamento de Economía y Hacienda, dentrode la primera quincena de cada mes, relación nomi-nal de los fallecidos en el mes anterior y de sudomicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar losdatos que les reclamen el Departamento de Eco-nomía y Hacienda acerca de los actos en que hayanintervenido en el ejercicio de sus funciones, y aexpedir gratuitamente, en el plazo de quince días,las copias que aquéllos les pidan de los documentosque autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuan-do se trate de los instrumentos públicos a que serefieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 demayo de 1862 y los relativos a cuestiones matri-moniales, con excepción de los referentes al régi-men económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro dela primera quincena de cada trimestre, relación o

índice comprensivo de todos los documentos auto-rizados en el trimestre anterior que se refieran aactos o contratos que pudieran dar lugar a los incre-mentos patrimoniales que constituyen el hechoimponible del impuesto. También están obligadosa remitir, dentro del mismo plazo, relación de losdocumentos privados con el contenido indicadoque les hayan sido presentados para su conoci-miento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios finan-cieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, fun-cionarios, particulares y cualesquiera otras entida-des públicas o privadas no acordarán entregas debienes a personas distintas de su titular sin quese acredite previamente el pago del impuesto osu exención, a menos que el Departamento de Eco-nomía y Hacienda lo autorice.

5. Las entidades de seguros no podrán efectuarla liquidación y pago de los concertados sobre lavida de una persona sin que se acredite previa-mente el pago del impuesto o su exención, a menosque el Departamento de Economía y Hacienda loautorice.

6. El incumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en los apartados anteriores se sancionaráde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, elDepartamento de Economía y Hacienda pondrá loshechos en conocimiento del Consejo General delPoder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal,a los efectos pertinentes.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sancionesArtículo 211.

Las infracciones tributarias del impuesto regu-lado en las presentes Normas serán calificadas ysancionadas con arreglo a lo dispuesto en la LeyForal General Tributaria y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO VIII

PrescripciónArtículo 212.

1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones se regulará por lo previsto enlos artículos 55 y siguientes de la Ley Foral GeneralTributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, a los efectos de la prescripción, en losdocumentos que deban presentarse a liquidación,se presumirá que la fecha de los privados es lade su presentación, a menos que con anterioridadconcurra cualquiera de las circunstancias previstasen el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo casose computará la fecha de la incorporación, inscrip-ción, fallecimiento o entrega, respectivamente. Enlos contratos no reflejados documentalmente sepresumirá, a iguales efectos, que su fecha es ladel día en que los interesados den cumplimientoa lo prevenido en el artículo 202 de estas Normas.»

Artículo 8. Modificación de la Ley Foral 7/1996, de 28de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la Ins-trucción del Impuesto sobre Actividades Económicaso Licencia Fiscal.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades

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Económicas, contenidas en el anexo I de la Ley Foral7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban lastarifas y la Instrucción del Impuesto sobre ActividadesEconómicas o Licencia Fiscal, en los siguientes términos:

1.o Modificación de la Nota al Grupo 471 de la Sec-ción Primera:

«Nota: Este grupo comprende la fabricación depasta para papel y cartón por cualquier procedi-miento (mecánico, químico y semiquímico) y a par-tir de cualquier material (madera, trapos, papelesviejos, paja, etc.). Comprende además los productosde pasta previo secado que resulten de la propiamáquina de fabricación, sin ningún tipo de mani-pulación posterior.

En caso de manipulación o transformación en pro-ceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.

A efectos meramente informativos, el sujetopasivo declarará las actividades concretas que ejer-ce según la clasificación contenida en los siguientesepígrafes:

Epígrafe 471.1.—Pasta papelera.Epígrafe 471.2.—Subproductos y productos resi-

duales de la fabricación de la pasta papelera.»

2.o Modificación de la Nota al Grupo 472 de la Sec-ción Primera:

«Nota: Este grupo comprende la fabricación depapel de periódico, para libros, papel celofán y otrostrabajos de imprenta y reproducción, papel de escri-bir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda,higiénico, de fumar, cartón para envases, parahacer cajas, etc., así como papeles encerados, sati-nados, engomados, estucados, laminados y otrospapeles acabados en máquina, inclusive los alvéo-los de celulosa moldeada resultante del procesode secado de la pasta elaborada conforme al epí-grafe 471.

A efectos meramente informativos, el sujetopasivo declarará las actividades concretas que ejer-ce según la clasificación contenida en los siguientesepígrafes:

Epígrafe 472.1.—Papel y cartón.Epígrafe 472.2.—Productos residuales de la fabri-

cación y transformación del papel y cartón.»

3.o Modificación del título del Epígrafe 849.5 dela Sección Primera:

«Epígrafe 849.5.—Servicios de mensajería, reca-dería y reparto y manipulación de corresponden-cia.»

4.o Creación de una Nota al Grupo 733 de la SecciónSegunda, «Notarios»:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en esteGrupo podrán disponer, sin pago de cuota adicionalalguna, de despachos auxiliares ubicados en losdistintos Municipios de sus circunscripciones terri-toriales, cuando dispongan para ello de la auto-rización prevista en la legislación notarial.»

5.o Se suprime el Grupo 745 de la Sección Segunda,«Corredores de comercio colegiados».

6.o Creación de una Nota al Grupo 747 de la SecciónSegunda, «Auditores de cuentas y censores jurados decuentas»:

«Nota: No tendrán que satisfacer la cuota corres-pondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo

los profesionales que, dados de alta en otros Gruposde esta Sección, estén facultados, por su EstatutoProfesional o reglamentación reguladora del ejer-cicio de su actividad, para el ejercicio de la actividadde auditoría de cuentas.»

2. Los sujetos pasivos cuya situación respecto delImpuesto sobre Actividades Económicas resulte afectadapor las modificaciones establecidas en el apartado anteriordeberán presentar la declaración correspondiente en lostérminos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según loscasos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre,por el que se dictan normas para la gestión del Impuestosobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Artículo 9. Modificación de la Ley Foral 7/2001, de 27de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Admi-nistración de la Comunidad Foral de Navarra y desus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2002, losartículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, deTasas y Precios Públicos de la Administración de laComunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autó-nomos, que a continuación se relacionan, quedaránredactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 31.b):«b) Las personas que figurasen como deman-

dantes de empleo durante el plazo de, al menos,un mes anterior a la fecha de convocatoria de laspruebas selectivas de acceso. Serán requisitos parael disfrute de la exención que, en el plazo de quese trate, no hubieran rechazado oferta de empleoadecuado ni se hubiesen negado a participar, salvocausa justificada, en acciones de promoción, for-mación o reconversión profesional.»

Dos. Artículo 33:«Artículo 33. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personasfísicas o jurídicas que adquieran la edición papeldel “Boletín Oficial de Navarra”, se suscriban al mis-mo, soliciten la publicación de anuncios o resultenespecialmente beneficiados por la publicacióncuando no hubieran sido solicitantes de la misma.»

Tres. Artículo 51, apartados 2.6 y 2.7:

Euros

«2.6 Autorización especial para la cir-culación de vehículos agrícolasde titulares de explotacionesagrarias sin límite de viajesdurante seis meses . . . . . . . . . . . . . . . 21,04

2.7 Por la expedición de copias del ori-ginal de las autorizaciones espe-ciales señaladas en los aparta-dos 2.5 y 2.6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,25»

Cuatro. Artículo 56:

«Artículo 56. Reducciones.

Las Entidades Locales de Navarra gozarán deuna reducción del 100 por 100 de las tarifas indi-cadas en el artículo anterior cuando se trate deinformación referida a su ámbito territorial y se expi-da a solicitud oficial y para su uso propio.»

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Cinco. Artículo 99:

«Artículo 99. Tarifas.Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas:

Euros

Tarifa 1. Título de Graduado en EducaciónSecundaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gratuito

Tarifa 2. Título de Bachiller:

Tarifa normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Familia numerosa 1.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 20,50Familia numerosa 2.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 0

Tarifa 3. Título Técnico:

Tarifa normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Familia numerosa 1.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 8Familia numerosa 2.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 0

Tarifa 4. Título de Técnico Superior:

Tarifa normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40Familia numerosa 1.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 20Familia numerosa 2.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 0

Tarifa 5. Título Profesional:

Tarifa normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76Familia numerosa 1.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 38Familia numerosa 2.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 0

Tarifa 6. Certificados de aptitud idiomas:

Tarifa normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Familia numerosa 1.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 10Familia numerosa 2.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 0

Tarifa 7. Título de aptitud de Conocimientode Euskera:

Tarifa normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Familia numerosa 1.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 9Familia numerosa 2.a categoría . . . . . . . . . . . . . . . 0.»

Seis. Artículo 109.4, primer párrafo:«4. Los titulares de los establecimientos dedi-

cados al sacrificio de ganado podrán deducir elcoste suplido del personal auxiliar y ayudantes,el cual no podrá superar la cifra de 2,91 eurospor Tm. para los animales de abasto, y 0,91 eurospor Tm. para las aves de corral, conejos y cazamenor. A tal efecto, se podrá computar la citadareducción aplicando las siguientes cuantías por uni-dad sacrificada:»

Siete. Adición de un nuevo capítulo V al título X,conteniendo un artículo 133 bis:

«CAPÍTULO V

Tasa por la expedición de productosde cartografía

Artículo 133 bis.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-

tación del servicio de expedición de productos decartografía.

2. Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de la tasa las personas físi-

cas o jurídicas a quienes se les presten los serviciosconstitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.La tasa se devengará en el momento en que

se presente la solicitud de prestación del servicioque constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes

tarifas:

Tarifa 1: Copias de planos y litovalesen papel heliográfico

Papelcopias

siguien-tes

(máx. 3)—

Euros

Poliés-ter—

Euros

Denominación plano

Copiaprimera

—Euros

1:500 (100 pueblo de 1.978) . . . . . . . 9 1,20 181:500-Alsasua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12Corella . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12Estella . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12Peralta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12Sangüesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12San Martín de Unx . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12Ujué . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 12Tudela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 121:500 (Comarca de Pamplona-Tra-

casa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 121:1.000-Tudela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,20 0,60 181:2.000-Comarca de Pamplona . . . . 7,20 0,60 18Valle de Belagua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,20 0,60 18Eugui . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,20 0,60 18Alsasua-Olazagutia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,20 0,60 18Tafalla-Olite . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,20 0,60 181:5.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 151:10.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,60 1,20 181:20.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,80 1,20 181:2.000 ortofotografía (Valtierra) . . . 7,20 0,60 361:2.000 ortofotografía (blanco/ne-

gro) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0,60 —Litovales escala media 1:5.000 . . . . . 3 — —

Tarifa 2: Publicaciones: mapas, ortosy catálogo

Denominación del mapa Euros

1:5.000 ortofoto digital (blanco/negro) (color). 121:10.000 ortofoto digital (blanco/negro) (co-

lor) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181:10.000 mapa topográfico mural y plegado. 31:25.000 ortofotos color mural y plegado . . . . . . 2,401:25.000 mapa de cultivos y aprovechamien-

tos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61:100.000 mapa topográfico mural y plegado. 3,601:200.000 mapa topográfico mural y plegado. 3,601:200.000 mapa relieve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301:200.000 mapa geológico mural y plegado . . 91:200.000 mapa geológico y memoria . . . . . . . . 151:400.000 mapa topográfico e hipsométrico

mural y plegado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,401:850.000 mapa color y blanco y negro . . . . . . . 1,201:100.000 mapa de los Pirineos mural y

plegado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,201:12.500 ortofoto comarca de Pamplona . . . . . 36Catálogo cartografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

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Tarifa 3: Planos salida plot

Denominación del mapa/plot Euros

Plot (cartografía soporte papel) 1:500 . . . . . . . . . . 12Plot (cartografía soporte papel) 1:5.000 . . . . . . . 12Plot (cartografía soporte papel) 1:10.000 . . . . . . 18Plot (cartografía soporte poliéster) 1:500 . . . . . . 30Plot (cartografía soporte poliéster) 1:5.000 . . . . 30Plot (cartografía soporte poliéster) 1:10.000 . . 30Plot geológico 1:25.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Tarifa 4: Cartografía y ortofotografía digital

Denominación Soporte Formato Euros

Mapa 1:500 (12,5has./hoja)/actuali-zación . . . . . . . . . . . . . . CD-ROM DGN/DWG/DXF 30

Mapa 1:5.000 (800has./hoja)/actuali-zación . . . . . . . . . . . . . . CD-ROM DGN/DWG/DXF 30

M a p a 1 : 1 0 . 0 0 0(3.200 has./ho-ja)/actualización . . CD-ROM DGN/DWG/DXF 42

Mapa 1:100.000 . . . . . CD-ROM DGN/DWG/DXF 150Mapa 1:200.000 . . . . . CD-ROM DGN/DWG/DXF 150Mapa 1:400.000 . . . . . CD-ROM DGN/DWG/DXF 90Ortofotomapas:

Escala :

1:5.000 blanco/ne-gro . . . . . . . . . . . . . . . . . . CD-ROM TIFF 601 : 1 0 . 0 0 0 b l a n -co/negro . . . . . . . . . . . CD-ROM TIFF 60

1:5.000 color . . . . . . CD-ROM TIFF 601:10.000 color . . . . . CD-ROM TIFF 601:25.000 color . . . . . CD-ROM TIFF 60

Modelo digital delterreno malla 40 ó200 mts . . . . . . . . . . . . Diskette

3,5”/CD-ROM ASCII 30

Tarifa 5: Fotografías en blanco y negro

Papel—

Euros

Película—

EurosDesignación Formato

Fotograma . . . . . . . . . . . . . . 24×24 2,80 —Diapositiva . . . . . . . . . . . . . . 24×24 — 8,40Ampliación . . . . . . . . . . . . . 50×50 19,50 33,40Ampliación . . . . . . . . . . . . . 50×60 20,90 34,80Ampliación . . . . . . . . . . . . . 70×70 30 52,30Ampliación . . . . . . . . . . . . . 70×80 35 55,80Ampliación . . . . . . . . . . . . . 80×90 48,80 84,30Ampliación . . . . . . . . . . . . . 100×100 53,70 90,60

Tarifa 6: Fotografía en color

Papel—

Euros

Película—

EurosDesignación Formato

Fotograma . . . . . . . . . . . . . . 24×24 7,40 —Diapositiva . . . . . . . . . . . . . . 24×24 — 13,90Ampliación . . . . . . . . . . . . . 50×50 33 55,80Ampliación . . . . . . . . . . . . . 50×60 33 55,80Ampliación . . . . . . . . . . . . . 70×70 55,70 80,20Ampliación . . . . . . . . . . . . . 70×80 55,70 80,20Ampliación . . . . . . . . . . . . . 80×90 68,30 101Ampliación . . . . . . . . . . . . . 100×100 78 118,50

Los trabajos fotográficos en color llevarán uncargo de 12 euros por pedido.

Tarifa 7: reducciones negativos ortofotos blancoy negro

Denominación Euros

De negativo de ortofoto 1:5.000 a1:10.000 en RC (película) . . . . . . . . . . . . . . . . 25,80

De negativo de ortofoto 1:5.000 a1:20.000 en RC (película) . . . . . . . . . . . . . . . . 21,60

De negativo de ortofoto 1:5.000 a1:10.000 en PM-12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32,80

De negativo de ortofoto 1:5.000 a1:20.000 en PM-12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25,80

De ortofoto poliéster mate (PM-12)1:5.000 a 1:10.000 RC . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34,90

Copias ortofotos en blanco y negro:Ortofoto 1:5.000 en papel RC . . . . . . . . . . . 50,90Ortofoto 1:5.000 en PM-12 . . . . . . . . . . . . . . 90

5. Reducciones.

a) Las Sociedades públicas y Organismos,dependientes de las Administraciones Públicas dela Comunidad Foral de Navarra y las Universidadesy centros de enseñanza gozarán de una reduccióndel 25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.

b) En relación con las tarifas 5 y 6 del apartadoanterior, para los pedidos superiores a 10 unidades,tanto en color como en blanco y negro, se esta-blecen, con carácter general, las siguientes reduc-ciones:

Reducción—

PorcentajeConcepto

En contactos y diapositivas:A partir de 10 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5A partir de 20 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10A partir de 50 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15A partir de 100 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

En ampliaciones:

A partir de 10 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5A partir de 20 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10A partir de 50 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15A partir de 100 unidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

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Ocho. Artículo 137, Tarifa 1:

Euros

«TARIFA 1. Por inscripción en el Registro de Esta-blecimientos y Servicios Plaguici-das, incluida la inspección faculta-tiva inicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Por renovación de la inscripción enel Registro de Establecimientos yServicios Plaguicidas . . . . . . . . . . . . . . . 9

Por inscripción en el Registro de pro-ductores, comerciantes e importa-dores de semillas y plantas devivero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Por expedición de carnés . . . . . . . . . . . . . 6»

Nueve. Artículo 163, letras b) de las Tarifas 1, 2y 3:

«b) El tipo máximo de gravamen aplicable serádel 1 por 100.»

Diez. Artículo 163, letra b) de la Tarifa 4:

«b) El tipo máximo de gravamen aplicable serádel 1,5 por 100.»

Once. Adición de una disposición adicional:

«Disposición adicional.

Se suspende, durante el año 2002, la exacciónde la tasa establecida en la Tarifa 1 del artículo146 por los servicios facultativos correspondientesa la extensión de la guía de origen y sanidad enel caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre quela guía se expida en los días y horarios de trabajoestablecidos por la Administración Pública corres-pondiente.»

Doce. Adición de una disposición transitoria:

«Disposición transitoria.

Para los servicios del Consejo Regulador de laDenominación de Origen Navarra, durante los años2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos degravamen correspondientes a las tarifas que esta-blece el artículo 163 para la exigencia de las tasasserán:

De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.De hasta 6 euros en la Tarifa 5.De hasta el triple de su precio de coste en la

Tarifa 6.

En cada uno de los años citados los tipos a apli-car, dentro del límite establecido, se fijarán por elDepartamento de Agricultura, Ganadería y Alimen-tación.»

Artículo 10. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de lasFundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

1. Con efectos para los períodos impositivos quese inicien a partir del día 1 de enero de 2002, los artículosde la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora delRégimen Tributario de las Fundaciones y de las Acti-vidades de Patrocinio, que a continuación se relacionan,quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 22.2:

«2. Las bases liquidables negativas podrán sercompensadas con las bases liquidables positivasde los períodos impositivos que concluyan en losquince años inmediatos y sucesivos. Las citadasbases liquidables negativas tendrán que haber sidoobjeto de la oportuna liquidación o autoliquida-ción.»

Dos. Artículo 39, adición de un nuevo número 5:

«5. La deducción establecida en el artículo 66de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades, será aplicable a lasdonaciones dinerarias efectuadas a Fundacionesque realicen actividades similares a los organismospúblicos de investigación o centros de innovacióny tecnología.»

2. Con efectos desde el día 1 de enero de 2002,la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 10/1996,de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de lasFundaciones y de las Actividades de Patrocinio, quedaráredactada en el siguiente contenido:

«Cuarta. A las fundaciones que no cumplan losrequisitos exigidos en esta Ley Foral no les seráde aplicación el régimen tributario regulado en lamisma ni las exenciones previstas en los artículos150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995,de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Artículo 11. Modificación de la Ley Foral 9/1994, de21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de lasCooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se ini-cien a partir del día 1 de enero de 2002, el artículo21 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladoradel Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedará redac-tado con el siguiente contenido:

«Artículo 21. Compensación de pérdidas.

1. Si la suma algebraica a que se refiere elartículo anterior resultase negativa, su importepodrá compensarse con las cuotas íntegras posi-tivas de los períodos impositivos que concluyan enlos quince años inmediatos y sucesivos. Las cuotasnegativas tendrán que haber resultado de la opor-tuna liquidación o autoliquidación. En el supuestode practicarse la compensación se considerará queno han prescrito los períodos impositivos a los quecorrespondan las cuotas negativas, a los solos efec-tos de cuantificar la compensación que proceda.

2. En las cooperativas de nueva creación elcómputo del plazo de compensación a que se refie-re el número anterior podrá diferirse hasta el iniciodel primer período impositivo en que las cuotasfuesen positivas.»

Artículo 12. Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2002, elnúmero 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedaráredactado con el siguiente contenido:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo alsiguiente cuadro de tarifas:

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Cuotas:

Euros

a) Turismos:De menos de 8 caballos fiscales . . . . . . . . 14,01De 8 hasta 12 caballos fiscales . . . . . . . . . 39,42De más de 12 hasta 16 caballos fiscales 84,09De más de 16 caballos fiscales . . . . . . . . . 105,14

b) Autobuses:De menos de 21 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98,09De 21 a 50 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140,16De más de 50 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175,19

c) Camiones:De menos de 1.000 kg. de carga útil . . . 49,10De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil . . . . . 98,09De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga

útil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140,16De más de 9.999 kg. de carga útil . . . . . . 175,19

d) Tractores:De menos de 16 caballos fiscales . . . . . . 24,56De 16 a 25 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . 49,10De más de 25 caballos fiscales . . . . . . . . . 98,09

e) Remolques y semirremolques:De menos de 1.000 kg. de carga útil . . . 24,56De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil . . . . . 49,10De más de 2.999 kg. de carga útil . . . . . . 98,09

f) Otros vehículos:Ciclomotores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,54Motocicletas hasta 125 cc. . . . . . . . . . . . . . . 5,31Motocicletas de más de 125 cc. hasta

250 cc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,78Motocicletas de más de 250 cc. hasta

500 cc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,33Motocicletas de más de 500 cc. hasta

1.000 cc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34,66Motocicletas de más de 1.000 cc. . . . . . . 69,32»

Disposición adicional primera.

Introducción de una disposición adicional decimosép-tima en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conel siguiente contenido:

«Decimoséptima. Equiparación de las parejasestables a los cónyuges.A efectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de

diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, los miembros de una pareja estableserán considerados como cónyuges. En cuanto ala exacción, por parte de la Comunidad Foral, delImpuesto que recaiga sobre ellos, se estará a lodispuesto en el artículo 4 de la referida Ley Foral.»

Disposición adicional segunda. Modificación de lascuantías a las que se refiere la disposición adicionaldecimoquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 dediciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

Las cuantías de 2.500.000 pesetas (15.025,30euros) a las que se refiere la disposición adicional deci-moquinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,se elevan a 22.838,46 euros.

Disposición adicional tercera. Coeficientes de correc-ción monetaria a que se refiere el artículo 27 de laLey Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se iniciendurante el año 2002, los coeficientes de correcciónmonetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Socie-dades, serán los siguientes:

1983 y anteriores: 2,063.1984: 1,862.1985: 1,736.1986: 1,651.1987: 1,601.1988: 1,535.1989: 1,460.1990: 1,400.1991: 1,350.1992: 1,304.1993: 1,249.1994: 1,199.1995: 1,138.1996: 1,083.1997: 1,058.1998: 1,045.1999: 1,038.2000: 1,033.2001: 1,012.2002: 1.

Disposición adicional cuarta. Reserva Especial paraInversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a laReserva Especial a que se refiere la Sección 2.a del capí-tulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargoa beneficios contables obtenidos en los dos primerosejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002.

Disposición adicional quinta. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2002, el tipo de interésde demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la LeyForal 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria,queda establecido en el 5,50 por 100 anual.

Disposición adicional sexta. Autorización al Gobiernode Navarra para la elaboración de un texto refundidodel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de laLey Orgánica de Reintegración y Amejoramiento delRégimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno deNavarra para que, antes del 1 de enero de 2003, refundalas disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, regularizando, aclarando yarmonizando, además, los textos legales objeto de larefundición.

Disposición adicional séptima. Autorización al Gobier-no de Navarra para regular los procedimientos deliquidación y pago del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, incluido, en su caso, el régimen deautoliquidación.

El Gobierno de Navarra podrá regular los procedi-mientos de liquidación y pago del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones, incluido, en su caso, el régimende autoliquidación, que podrá establecerse con caráctergeneral o para supuestos especiales.

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Disposición adicional octava. Autorización al Consejerode Economía y Hacienda para que pueda encomendara los Registradores de la Propiedad funciones en lagestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá enco-mendar a los Registradores de la Propiedad de la Comu-nidad Foral de Navarra funciones en la gestión y liqui-dación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,así como suscribir acuerdos con ellos en relación condichas funciones.

Disposición adicional novena. Incentivo fiscal por inver-sión en la adquisición o acondicionamiento de inmue-bles destinados al alojamiento de temporeros y susfamiliares.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas tendrán derecho a practicar unadeducción en la cuota íntegra del 20 por 100 de lascantidades que se satisfagan por la adquisición o porel acondicionamiento de inmuebles destinados al alo-jamiento de temporeros y sus familiares. Este incentivose aplicará en el supuesto de que los inmuebles esténincluidos a nombre del sujeto pasivo en la red de viviendasy alojamientos para trabajadores temporales del sectoragropecuario regulada en el Decreto Foral 192/2000,de 22 de mayo.

Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deduc-ción en el ejercicio en que adquieran los inmuebles ofinalicen las obras de acondicionamiento. No obstante,la aplicación de la deducción se dividirá por cuartas eiguales partes en el período impositivo en el que se pro-dujo ese devengo y en los tres siguientes. La prácticade la deducción, por cuartas e iguales partes, solamenteprocederá en los períodos impositivos en que tenga lugarefectivamente el alojamiento de temporeros en los cita-dos inmuebles.

A tales efectos, el Departamento de Agricultura, Gana-dería y Alimentación emitirá un certificado anual queacredite la inscripción del inmueble en la red a nombredel sujeto pasivo, el alojamiento efectivo de temporerosen dicho inmueble y, en su caso, el importe de la sub-vención concedida por las obras realizadas en el mismo.

Disposición transitoria primera. Bases liquidables nega-tivas pendientes de compensar en el Impuesto sobreSociedades.

Las bases liquidables negativas pendientes de com-pensación al inicio del primer período impositivo quecomience a partir de 1 de enero de 2002, podrán reducirlas bases imponibles positivas correspondientes a losperíodos impositivos que concluyan en los quince añosinmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio delperíodo impositivo siguiente a aquel en el que se deter-minaron dichas bases imponibles negativas.

Disposición transitoria segunda. Reinversión de bene-ficios extraordinarios en la transmisión de valores.

1. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficiosextraordinarios prevista en el artículo 37 de la Ley Foral24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Socie-dades, según su redacción vigente hasta 1 de enerode 2002, se regularán por lo en él establecido y ensus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión ydemás requisitos se produzcan en períodos impositivosiniciados a partir de 1 de enero de 2002.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,si la reinversión se efectúa en un período impositivo

iniciado a partir de 1 de enero de 2002, el sujeto pasivopodrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre,a condición de que la totalidad de la renta diferida seintegre en la base imponible de dicho período impositivo.

3. Los sujetos pasivos que en el primer períodoimpositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2002tuvieran rentas pendientes de integrar en la base impo-nible, por haberse acogido a la reinversión de beneficiosextraordinarios prevista en el artículo 37 de la Ley Foral24/1996, de 30 de diciembre, según su redacción vigen-te hasta 1 de enero de 2002, podrán incluir en la baseimponible de la primera declaración por este Impuestoque se presente a partir de 1 de enero de 2002, totalo parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo ladeducción prevista en el artículo 70 bis de dicha LeyForal por tales rentas integradas en la base imponible.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria dedisposiciones reglamentarias en el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

1. Mientras no entren en vigor las disposicionesreglamentarias del título V de las Normas aprobadas porAcuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970,serán de aplicación las normas contenidas en el títuloV del citado Acuerdo, en su redacción anterior a la pre-sente Ley Foral, en tanto no se opongan a lo dispuestoen la misma y sin perjuicio de lo establecido en la dis-posición transitoria cuarta.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,la práctica de la tasación pericial contradictoria a quese refiere el artículo 205 de las citadas Normas se regirápor lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral GeneralTributaria y en el Reglamento del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.

Disposición transitoria cuarta. Honorarios de liquida-ción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los honorarios de liquidación a que se refiere el ar-tículo 257 de las Normas aprobadas por Acuerdo dela Diputación Foral de 10 de abril de 1970 no se exigirán,en ningún caso, a los contribuyentes, al efectuar éstosel pago del Impuesto, en relación con los documentoso declaraciones presentados en las Oficinas Liquidado-ras, a efectos de liquidación por el mismo, a partir del1 de enero de 2002.

No obstante, en tales supuestos y para los documen-tos o declaraciones presentados hasta el 30 de juniode 2002, las Oficinas Liquidadoras a cargo de Regis-tradores de la Propiedad percibirán dichos honorariosdel Departamento de Economía y Hacienda.

Por lo que se refiere a los documentos o declaracionesque se presenten a efectos de liquidación por el Impuestoa partir del 1 de julio de 2002, se estará, en cuantoa las funciones en la gestión y liquidación del mismo,a lo que resulte de lo establecido en la disposición adi-cional octava.

Disposición transitoria quinta. Cuotas tributarias nega-tivas pendientes de compensación en el Impuestosobre Sociedades correspondientes a las coopera-tivas.

Las cuotas tributarias negativas pendientes de com-pensación al inicio del primer período impositivo quecomience a partir de 1 de enero de 2002 podrán com-pensarse en el plazo establecido en el artículo 21 dela Ley Foral 9/1994, contado a partir de la finalizacióndel período impositivo en el que se determinaron dichascuotas tributarias negativas.

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Disposición transitoria sexta. Deducciones pendientesde aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.

Las deducciones correspondientes al capítulo IV deltitulo VI de esta Ley Foral, pendientes de aplicación alinicio del primer período impositivo que comience a partirde 1 de enero de 2002, se aplicarán en los períodosimpositivos que concluyan en los diez años inmediatosy sucesivos, contados a partir del inicio del primer perío-do impositivo siguiente a aquel en el que se generóel derecho a practicar la deducción.

Disposición transitoria séptima. Bases liquidables nega-tivas pendientes de compensar en el régimen tribu-tario de las Fundaciones.

Las bases liquidables negativas pendientes de com-pensación al inicio del primer período impositivo quecomience a partir de 1 de enero de 2002, podrán sercompensadas con las bases liquidables positivas corres-pondientes a los períodos impositivos que concluyan enlos quince años inmediatos y sucesivos, contados a partirdel inicio del período impositivo siguiente a aquel enel que se produjeron dichas bases liquidables negativas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en la presenteLey Foral y, en particular, las siguientes:

a) Los artículos 2.o a 7.o del título preliminar y eltítulo IV de las Normas reguladoras de los ImpuestosGenerales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas porAcuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

b) El artículo 37 y el último párrafo del apartado2 de la disposición transitoria primera de la Ley Foral24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Socie-dades.

c) El Decreto Foral 166/1999, de 17 de mayo, porel que se establecen y actualizan los precios de ventaal público de la «Documentación fotográfica», del terri-torio de la Comunidad Foral, existente en el Archivo deCartografía del Servicio de Obras Públicas.

d) El Decreto Foral 67/2001, de 12 de marzo, porel que se aprueban los precios de venta al público delos productos de cartografía del Departamento de ObrasPúblicas, Transportes y Comunicaciones.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo y eje-cución de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra»,con los efectos en ella previstos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:a) El artículo 2.Ocho, diez y doce de esta Ley Foral

será aplicable a partir de 1 de enero de 2001.b) El artículo 7 de esta Ley Foral será de aplicación

a los hechos imponibles devengados a partir del 1 deenero de 2002, sin perjuicio del derecho de la Haciendade la Comunidad Foral para la exacción de los hechosimponibles devengados con anterioridad a dicha fechacon arreglo a las normas anteriores, y de la aplicaciónde lo dispuesto en las disposiciones transitorias terceray cuarta de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramientodel Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombrede S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediatapublicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remi-sión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciu-dadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagancumplir.

Pamplona, catorce de marzo de dos mil dos.

MIGUEL SANZ SESMA,Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 37, de 25 demarzo de 2002)

8355 LEY FORAL 4/2002, de 21 de marzo, porla que se regula el proceso de enajenacióndel Área de Actividades Económicas o deOportunidad de Sarriguren para promover la«Ciudad de la Innovación» de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro-bado la siguiente Ley Foral por la que se regula el procesode enajenación del Área de Actividades Económicas ode Oportunidad de Sarriguren para promover la «Ciudadde la Innovación» de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley Foral pretende impulsar un proyectode innovación tecnológica apto para configurar el sus-trato de un crecimiento económico saneado. Proyectosde este tipo, que garantizan una continuada renovacióndel tejido económico, requieren un tratamiento jurídicoapropiado, en un marco de cooperación interinstitu-cional.

El área en cuyo entorno se ha proyectado la deno-minada Ecociudad de Sarriguren ofrece una oportunidadextraordinaria para ubicar empresas innovadoras en con-diciones de amplitud, accesibilidad, dotaciones y servi-cios apropiados. Se podrán así propiciar actividades rela-cionadas con el desarrollo y aplicación de tecnologíasrespetuosas con el medio ambiente, centradas en sec-tores de prometedor futuro, como las telecomunicacio-nes, los nuevos materiales industriales, la electrónica,la informática y otras áreas punteras. Estas actividadesse integrarán en un área cuyo diseño y configuraciónparticipan de un marcado carácter ecológico y biocli-mático, impronta común al nuevo desarrollo propuesto.El resultado de estos esfuerzos concurrentes puedetransformar el área de Sarriguren en un entorno atractivoy de prestigio para un conjunto armónico de iniciativasresidenciales y económicas, guiadas por principiosmedioambientales comunes, capaces de irradiar calidadde vida.

Esta «Ciudad de la Innovación» podrá hacerse realidaden dos etapas básicas, una vez que los terrenos nece-sarios se declaren aptos para el uso pretendido por mediode esta Ley Foral, modificando su uso anterior. El desarro-llo de las actividades de innovación que se planteandepende, en buena medida, de la posibilidad de ofrecerparcelas a precio contenido para las iniciativas de mayorinterés tecnológico. Lógicamente, esta condición no escompatible con el procedimiento de subasta al que sevinculaba la enajenación de suelo para el uso comercialanterior según la Ley Foral 14/2000, de 29 de diciem-