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Boletn Oficial de Castilla y Len
Nm. 141 Pg. 59415Jueves, 21 de julio de 2011
I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEN
C. OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERA DE EDUCACIN
RESOLUCIN de 20 de junio de 2011, de la Direccin General de
Recursos Humanos, de la Consejera de Educacin, relativa a las
titulaciones del profesorado en los Centros Privados de la
Comunidad Autnoma de Castilla y Len.
La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, en sus
artculos 92, 93, 94 y 95, regula las titulaciones del profesorado
que imparta docencia en las enseanzas de Educacin Infantil,
Educacin Primaria, Educacin Secundaria Obligatoria, Bachillerato y
Formacin Profesional. As mismo, las disposiciones transitorias 1.,
13. y 14. acreditan a los maestros que, a fecha de la entrada en
vigor de la presente Ley, impartan docencia en Educacin Secundaria
Obligatoria, a los Maestros especialistas de Educacin Primaria y a
los profesores que estaban impartiendo docencia en las enseanzas,
tambin, a la entrada de esta Ley Orgnica.
El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se
establecen los requisitos mnimos de los centros que impartan las
enseanzas del segundo ciclo de la Educacin Infantil, la Educacin
Primaria y la Educacin Secundaria, en sus artculos 8, 12 y 17
refrendan lo dispuesto en la mencionada Ley Orgnica 2/2006.
El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan
las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros
privados para ejercer la docencia en las enseanzas de Educacin
Secundaria Obligatoria o de Bachillerato desarrolla lo dispuesto en
mencionada la Ley Orgnica 2/2006.
El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se
definen las condiciones de formacin para el ejercicio de la
docencia en la Educacin Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la
Formacin Profesional y las enseanzas de Rgimen Especial y se
establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza
secundaria, en su artculo 9 establece la necesidad de acreditar la
formacin pedaggica y didctica, en la disposicin adicional primera
establece las condiciones de formacin pedaggica y didctica del
profesorado que no puede acceder al ttulo de Master que acredite la
mencionada formacin y en la disposicin adicional quinta establece
los requisitos de titulacin para impartir docencia de materias en
centros bilinges.
El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se
establece la ordenacin general de la Formacin Profesional del
sistema educativo, en su disposicin adicional quinta, establece que
la norma que regule cada ttulo de Formacin Profesional dispondr las
titulaciones y otros requisitos del profesorado que imparta
docencia en los mdulos profesionales.
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La Orden EDU/6/2006, de 4 de enero por la que se regula la
creacin de secciones bilinges en centros sostenidos con fondos
pblicos de la Comunidad de Castilla y Len establece en el artculo
11 y en el Anexo VII los requisitos de titulacin para la imparticin
de docencia de materias en centros bilinges.
Teniendo en cuenta la legislacin recogida en los prrafos
anteriores y las competencias autonmicas en materia educativa, es
necesario regular la normativa para la imparticin de la docencia en
los centros privados de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len
creando los procedimientos adecuados para habilitar al profesorado
que, a fecha de la presente Resolucin, venga desarrollando la
funcin docente en estos centros y para acreditar al profesorado
que, reuniendo los requisitos de titulacin, vaya a impartir
docencia en los mismos.
De conformidad con las competencias atribudas por el artculo 7
del Decreto 76/2007 de 12 de julio, por el que se establece la
Estructura Orgnica de la Consejera de Educacin, y la Orden
EDU/807/2008, de 20 de mayo, por la que se desarrolla la estructura
orgnica de los servicios centrales de la Consejera de Educacin, la
Direccin General de Recursos Humanos dicta la siguiente
RESOLUCIN
Primero. Habilitaciones del profesorado que se encuentre
impartiendo docencia en centros privados.
1. De conformidad con el punto 1 de la Disposicin adicional
octava del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, los
profesionales que, a fecha 13 de marzo de 2010, hubieran sido
habilitados para la docencia de la Educacin Infantil, Educacin
Primaria, Educacin Secundaria Obligatoria, Bachillerato o de la
Formacin Profesional mantendrn dicha habilitacin.
2. Las solicitudes de habilitacin para impartir docencia en
Educacin Secundaria Obligatoria o Bachillerato presentadas ante la
Administracin, con anterioridad a 12 de marzo de 2010, sern
resueltas segn lo dispuesto en la Orden de 24 de julio de 1995, por
la que se regula las titulaciones mnimas que deben poseer los
profesores de los centros privados de Educacin Secundaria y
Bachillerato y en la Orden ECI7759/2008, de 19 de febrero, por la
que se complementa la de 24 de julio de 1995.
3. Los Profesores de Formacin Profesional, que se encontrasen
impartiendo docencia en mdulos de Ciclos Formativos de la Ley
1/1990, mencionada anteriormente, durante un mnimo de dos cursos
escolares, podrn ser habilitados para impartir los mdulos
equivalentes en los Ciclos Formativos sustituidos por la Ley
Orgnica 2/2006, de 3 de mayo o bien, en caso de que el Ciclo
Formativo de la Ley 1/1990 no sea sustituido por uno nuevo. Los
profesores que venan impartiendo los mdulos de esos Ciclos
extinguidos podrn ser habilitados para impartir los mdulos
equivalentes que se impartan en los nuevos Ciclos Formativos de las
mismas familias profesionales o equivalentes.
4. Los profesores con certificado o habilitacin para impartir
una materia, que estn impartiendo a la entrada en vigor del R.D.
860/2010, podrn continuar impartindola, de acuerdo con la
Disposicin Adicional primera de este mismo Real Decreto. Aquellos,
que teniendo el certificado o la habilitacin para impartir una
materia, pero no estn impartindola a la entrada en vigor del mismo
Real Decreto 860/2010, podrn impartirla nuevamente cuando la
organizacin del centro lo requiera.
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5. El procedimiento de habilitacin se realizar, mediante el
Anexo correspondiente, dirigido a la Direccin Provincial de
Educacin, siendo el Director Provincial de Educacin, quin resolver
la solicitud, previo estudio de la documentacin aportada. Contra
dichas Resoluciones se podr interponer Recurso de Alzada ante la
Directora General de Recursos Humanos.
Los interesados, para acreditar la experiencia docente de las
materias que se solicita la habilitacin, debern aportar las hojas
del horario individual que constan en los documentos de organizacin
del centro correspondientes a los cursos en que ha impartido dichas
materias. As mismo, deber aportarse un certificado del Director del
Centro en el que haga constar los extremos contenidos en la hoja de
dicho horario individual.
Segundo. Acreditacin de la cualificacin especfica del artculo
tercero del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio.
La acreditacin de la cualificacin especfica regulada en el
artculo 3 del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio se solicitar a
la Direccin General de Recursos Humanos.
1. La acreditacin de la experiencia docente para la impartir una
materia determinada en Educacin Secundaria Obligatoria y
Bachillerato ser resuelta teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artculo 3, punto 2, apartado a) del Real Decreto 860/2010, de 2 de
julio mencionado anteriormente. Dicha experiencia deber ser
certificada por los Directores de los centros en los que ha
impartido docencia y por el Servicio de Inspeccin de cada Direccin
Provincial.
2. En lo que se refiere a la certificacin acadmica personal del
apartado b) del punto 2, del artculo 3, de este mismo Real Decreto,
es la propia rea de Inspeccin Educativa la que, analizada la
documentacin aportada, deber acreditar la formacin de 24 crditos o
crditos ECTS, de materias relacionadas con aquellas para las que
solicite la acreditacin. En el caso de no figurar crditos en la
formacin, el rea de Inspeccin acreditar la superacin de dos cursos
acadmicos de cualesquiera estudios oficiales de materias
relacionadas con aquellas para las que se solicite acreditacin.
3. De igual forma deber procederse para acreditar las
actividades de formacin del profesorado previstas en el apartado c)
del punto 2, del artculo 3, de este Real Decreto. El rea de
Inspeccin Educativa, analizada la documentacin aportada, deber
acreditar la formacin certificada por la Administracin educativa
competente de, al menos, 24 crditos o crditos ECTS, de materias
relacionadas con aquellas para las que solicite la acreditacin.
4. Las acreditaciones sern solicitadas, en el Anexo
correspondiente, a la Direccin General de Recursos Humanos, siendo
el Director Provincial de Educacin, quin resolver las solicitudes
en primera instancia. Contra dichas Resoluciones se podr interponer
Recurso de Alzada ante la Directora General de Recursos
Humanos.
Tercero. Acreditacin para impartir Lenguas extranjeras.
1. La enseanza de la lengua extranjera en Educacin Primaria,
segn la disposicin adicional tercera, del Real Decreto 860/2010, de
2 de julio, mencionado anteriormente, podr ser impartida
excepcionalmente por profesorado que rena los requisitos para
impartirla en Educacin Secundaria o Bachillerato. Esta
Administracin autoriza a este profesorado para impartir lenguas
extranjeras en Educacin Primaria, si es que estuviera
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impartiendo docencia en el centro, siempre y cuando no se haya
encontrado Maestros o Graduados con la titulacin adecuada, por un
tiempo mximo de un curso escolar y percibiendo remuneraciones
correspondientes a las de cualquier otro profesor que imparta
docencia en Educacin Primaria.
2. Aquellos profesores que, segn el Real Decreto 860/2010, de 2
de julio, por el que se regulan las condiciones de formacin inicial
del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en
las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria o de Bachillerato,
dispongan de cualquier titulacin de Licenciado del rea del
Humanidades o Graduado de la rama de conocimiento de Artes y
Humanidades y acredite estar en posesin del Certificado de Nivel
Avanzado contemplado en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de
diciembre, por el que se fijan los aspectos bsicos del currculo de
las enseanzas de idiomas de rgimen especial reguladas por la Ley
Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, se considerarn con
formacin superior adecuada impartir docencia de la correspondiente
Lengua Extranjera.
3. El profesorado de los centros bilinges, que cumpliendo con
los requisitos de formacin inicial para impartir docencia en las
enseanzas de Educacin Primaria y Educacin Secundaria Obligatoria y
que acrediten el dominio de la lengua extranjera equivalente del
nivel B1 y B2, respectivamente, del Marco Comn Europeo de
referencia para las lenguas, se considerarn que cumplen con los
requisitos adecuados para impartir las materias en lengua
extranjera, segn lo dispuesto en el artculo 11 de la Orden
EDU/6/2006, de 4 de enero por la que se regula la creacin de
secciones bilinges en centros sostenidos con fondos pblicos de la
Comunidad de Castilla y Len.
4. El profesorado, que reuniendo los requisitos para impartir el
idioma extranjero en Educacin Secundaria o Bachillerato, solicitara
impartirlo en Educacin Primaria, deber dirigir su solicitud al
Director Provincial de Educacin. Anexo a esta solicitud, el
Director del Centro emitir un certificado en el que haga constar la
imposibilidad de satisfacer las necesidades organizativas del
centro, en lo que a idiomas se refiere, con personal debidamente
titulado durante ese curso escolar.
El Director Provincial de Educacin resolver las solicitudes en
primera instancia y contra las mismas se podr interponer Recurso de
Alzada ante la Directora General de Recursos Humanos.
Cuarto. Acreditacin de la Formacin pedaggica y didctica del
artculo 100 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.
La acreditacin de la formacin pedaggica y didctica que debern
poseer los profesores de Educacin Secundaria y Formacin Profesional
a la que se refiere el artculo 100 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3
de mayo, mencionada anteriormente, se realizar de las siguientes
formas:
1. Estar en posesin de los ttulos profesionales de
Especializacin Didctica y el Certificado de Cualificacin Pedaggica,
el Certificado de Aptitud Pedaggica, los ttulos de Licenciado en
Pedagoga y Psicopedagoga y los de quienes estn en posesin de
licenciatura o titulacin equivalente que incluya formacin pedaggica
y didctica, obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009.
2. Estar en posesin del ttulo de Master Universitario que
habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor
de Educacin Secundaria Obligatoria
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y Bachillerato y Formacin Profesional, otorgado por las
universidades, segn lo dispuesto en el Real Decreto 1397/2007, de
29 de octubre, por el que se establece la ordenacin de las
enseanzas universitarias oficiales y en la Orden ECI/3858/2007, de
27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de
verificacin de los ttulos universitarios oficiales que habiliten
para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de
Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin
Profesional y Enseanzas de Idiomas.
3. Quienes acrediten haber impartido, hasta el trmino del curso
escolar 2008-2009, docencia durante dos cursos acadmicos completos
o, en su defecto, 12 meses en perodos continuos o discontinuos, en
centros pblicos o privados de enseanza reglada debidamente
autorizados, en los niveles y enseanzas cuyas especialidades
docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, mencionado
anteriormente.
4. El profesorado de Formacin Profesional que, por su titulacin,
no puede acceder a los estudios de Master para adquirir la formacin
pedaggica y didctica, ser eximido de dicho requisito de formacin
hasta que la legislacin estatal no regule las condiciones por las
que se obtiene la formacin equivalente al ttulo de Master.
El profesorado mencionado en el prrafo anterior, que no
reuniendo los requisitos de formacin pedaggica y didctica, tenga
una experiencia de, al menos dos cursos completos o 12 meses en
perodos continuos o discontinuos, en dicha materia, se encuentre
impartiendo docencia a fecha en la que se publique la legislacin
sobre la acreditacin de la capacitacin pedaggica y didctica, la
Direccin General de Recursos Humanos les acreditar dicha formacin
previa solicitud.
5. El profesorado que se encuentre en la situacin de los
apartados 3 y 4 deber ser acreditado por la Direccin General de
Recursos Humanos. Para ello, se deber entregar la documentacin que
lo justifique a los efectos de que le sea expedido el certificado
correspondiente por parte del rea de Inspeccin Educativa. La
experiencia docente en los centros de titularidad pblica se
justificar aportando los nombramientos y ceses. En los centros
privados la experiencia docente se justificar con los datos
individuales del Documento de Organizacin del Centro acompaados de
un certificado del Director del centro que lo ratifique, de acuerdo
con el propio Documento de Organizacin del Centro.
El Director Provincial de Educacin resolver las solicitudes en
primera instancia y contra las mismas se podr interponer Recurso de
Alzada ante la Directora General de Recursos Humanos.
Quinto. Titulaciones requeridas para el desarrollo de la
actividad docente en las enseanzas de Educacin Infantil, Educacin
Primaria y Formacin Profesional y para las que, a fecha de la
presente Resolucin, no se han regulado en el mbito estatal, segn la
Ley Orgnica de Educacin 2/2006, de 3 de mayo.
1. Los profesores de Educacin Infantil y Educacin Primaria de
los centros privados debern reunir la titulacin contemplada en la
Orden de octubre de 1994, o el ttulo de Grado equivalente, para
impartir docencia en estas enseanzas en tanto en cuanto no aparezca
nueva legislacin estatal que lo regule.
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2. Los profesores de Formacin Profesional de los centros
privados que impartan docencia en Ciclos al amparo de la Ley
Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenacin General del Sistema
Educativo debern reunir la titulacin contemplada en la Orden de 23
de febrero de 1998, por la que se regulan las titulaciones mnimas y
condiciones que deben poseer los profesores para impartir Formacin
Profesional especfica en los centros privados y en determinados
centros educativos de titularidad pblica en tanto en cuanto se
encuentren vigentes.
Valladolid, 20 de junio de 2011.
La Directora General de Recursos Humanos, Fdo.: Roco Lucas
Navas
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http://bocyl.jcyl.es D.L.: BU 10-1979 - ISSN 1989-8959
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2011-07-21T07:45:33+0200Consejera Administracin Autonmica -
ValladolidDESCRIPCION BOLETN OFICIAL DE CASTILLA Y LEN - ENTIDAD
JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SERVICIOS CENTRALES - CIF S4711001JFirma
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