NUEVO APNDICE IVBIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO
ALCONSUMOA.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR(Ver Resolucin de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N 196-2007/SUNAT/A
mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de
aduanas aprobado por Decreto Supremo N 017-2007-EF publicada el
07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)(Ver artculo 4 del
Decreto Supremo N 142-2007-E, publicado el 15.9.2007, vigente desde
el 15.9.2007; mediante la cual se incluyen diversas partidas
arancelarias en el Apndice IV Literal A del Texto nico Ordenado de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y normas
modificatorias, referidas a la importacin de vehculos para uso de
misiones diplomticas, consulares, oficinas de los organismos
internacionales y de funcionarios de las mismas)- PRODUCTOS AFECTOS
A LA TASA DEL 0%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: un vehculo automvil usado,
importado conforme a lo dispuesto por la Ley N 28091 y su
reglamento.(Modificado mediante artculo5 del Decreto Supremo N
010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006)
8702.10.10.00/8702.90.99.908703.10.00.00/8703.90.00.908704.21.00.10-8704.31.00.10Vehculos
usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los
CETICOS.
8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: vehculos automviles nuevos
ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una
capacidad proyectada en fbrica de hasta 24 asientos, incluido el
del conductor.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del
Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde
22.07.2000)
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL
17%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
2202.90.00.00Solo: Bebidas rehidratantes o isotnicas, bebidas
estimulantes o energizantes y dems bebidas no alcohlicas, gaseadas
o no; excepto el suero oral; las preparaciones lquidas que tengan
propiedades laxantes o purgantes, diurticas o carminativas, o
nutritivas (leche aromatizadas, nctares de frutas y otros
complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los
productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a
la salud o bienestar general.(De conformidad con la inclusin
dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 216-2006-EF,
publicado el 29.12.2006 vigente desde el 29.12.2006).
2202.10.00.00Agua, incluida el agua mineral y la gasificada,
azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.
(De acuerdo con la modificacin dispuesta por los artculos 1 y 2
del Decreto Supremo N 216-2006-EF publicado el 29.12.2006 vigente
desde 29.12.2006)TEXTO ANTERIORPARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
2201.10.00.11Agua mineral natural o mineral medicinal(De
conformidad con lo establecido en el artculo 2 del Decreto Supremo
N 117-2000-EF, publicado el 31.10.2000 vigente desde el
31.10.2000).
2201.10.00.12Aguas minerales artificiales.
2201.10.00.30Agua gaseada.
2201.90.00.10Agua sin gasear(De conformidad con la inclusin
dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N 094-2001-EF,
publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%PARTIDAS
ARANCELARIASPRODUCTOS
2207.10.00.00Alcohol etlico sin desnaturalizar.
2207.20.00.102207.20.00.90Alcohol etlico y aguardiente
desnaturalizados de cualquier graduacin.
2208.90.10.00Alcohol etlico sin desnaturalizar con grado
alcohlico volumtrico inferior al 80% vol.
De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del
Decreto Supremo N 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013TEXTO
ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%PARTIDAS
ARANCELARIASPRODUCTOS
2204.10.00.00/2204.29.90.00Vinos de uva(De acuerdo con la
modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N
010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el
21.01.2001).
2205.10.00.00/2205.90.00.00Vermuts y otros vinos de uva
preparados con plantas o sustancias aromticas.(De acuerdo con la
modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N
010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el
21.01.2001).
2206.00.00.00Sidra perada, aguamiel y dems bebidas
fermentadas.(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo
1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente
desde el 21.01.2001).
2207.10.00.00Alcohol etlico sin desnaturalizar.(De acuerdo con
lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF
publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).
2207.20.00.00Alcohol etlico y aguardiente desnaturalizados, de
cualquier graduacin.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1
del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente
desde el 23.05.2001).
2208.20.20.00/2208.90.90.00Aguardientes de vino o de porujo de
uvas; whisky, ron y dems aguardientes de caa; gin y ginebra; y los
dems.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto
Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el
23.05.2001).(Debe tenerse en cuenta que conforme al artculo 2 del
Decreto Supremo N 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a
partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto
Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida
arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)).
(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del
Decreto Supremo N 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde
21.07.2005)TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL
20%PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS
2204.10.00.00/2204.29.90.00Vinos de uva(De acuerdo con la
modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N
010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el
21.01.2001).
2205.10.00.00/2205.90.00.00Vermuts y otros vinos de uva
preparados con plantas o sustancias aromticas.(De acuerdo con la
modificacin dispuesta por el artculo 1 del Decreto Supremo N
010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el
21.01.2001).
2206.00.00.00Sidra perada, aguamiel y dems bebidas
fermentadas.(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo
1 del Decreto Supremo N 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente
desde el 21.01.2001).
8702.10.10.00/8702.90.99.90Solo: vehculos automviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una
capacidad proyectada en fbrica de ms de 24 asientos incluido el del
conductor.
2207.10.00.00Alcohol etlico sin desnaturalizar.(De acuerdo con
lo establecido en el artculo 1 del Decreto Supremo N 095-2001-EF
publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).
2207.20.00.00Alcohol etlico y aguardiente desnaturalizados, de
cualquier graduacin.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1
del Decreto Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente
desde el 23.05.2001).
2208.20.20.00/2208.90.90.00Aguardientes de vino o de porujo de
uvas; whisky, ron y dems aguardientes de caa; gin y ginebra; y los
dems.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del Decreto
Supremo N 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el
23.05.2001).(Debe tenerse en cuenta que conforme al artculo 2 del
Decreto Supremo N 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a
partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto
Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida
arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)).
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL
10%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
8703.10.00.008703.31.10.00/ 8703.90.00.90Slo: vehculos
automviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el
transporte de personas.
8704.21.10.10-8704.31.10.10Camionetas pick up nuevas ensambladas
de cabina simple o doble.
8704.21.10.90- 8704.21.90.00Slo: chasis cabinados nuevos de
camionetas pick up
8704.31.10.90- 8704.31.90.00Slo: chasis cabinados nuevos de
camionetas pick up
(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del
Decreto Supremo N 210-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde
24.12.2007).TEXTO ANTERIORPRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL
10%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: vehculos automviles nuevos
ensamblados proyectados principalmente para el transporte de
personas.
8704.21.00.10-8704.31.00.10Camionetas pick up nuevas ensambladas
de cabina simple o doble.
8704.21.00.90Slo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick
up
8704.31.00.90Slo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick
up
(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del
Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde
22.07.2000)
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL
30%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
8701.20.00.00Tractores usados de carretera para
semirremolques.
8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: Vehculos automviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de personas
8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: vehculos automviles usados
ensamblados proyectados principalmente para el transporte de
personas.
8704.21.00.10/8704.90.00.00Vehculos automviles usados concebidos
para transporte de mercancas.
8706.00.10.00/8706.00.90.00Chasis usados de vehculos automviles,
equipados con su motor.
8707.10.00.00/8707.90.90.00Carroceras usadas de vehculos
automviles, incluidas las cabinas.
(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 2 del
Decreto Supremo N 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde
21.07.2000)TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL
30%PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: Vehculos automviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de personas con una
capacidad proyectada en fbrica de ms de 24 asientos, incluido el
del conductor.(Aplicable a la importacin)
8702.10.10.00/8702.90.99.90Slo: vehculos automviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de personas con una
capacidad proyectada en fbrica de hasta 24 asientos, incluido el
del conductor.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del
Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde
el 22.07.2000).
8703.10.00.00/8703.90.00.90Slo: vehculos automviles usados
ensamblados proyectados principalmente para el transporte de
personas.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto
Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el
22.07.2000).
8704.21.00.10-8704.31.00.10Camionetas pick up usadas ensambladas
de cabina simple o doble.(De acuerdo con lo establecido en el
artculo 2 del Decreto Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000
vigente desde el 22.07.2000).
8704.21.00.90Slo: chasis cabinados usados de camionetas pick
up.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto
Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el
22.07.2000).
8704.31.00.90Slo: chasis cabinados usados de camionetas pick
up.(De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 del Decreto
Supremo N 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el
22.07.2000).
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%(Incluido por el artculo 1
del Decreto Supremo N 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente
desde 01.07.2001 ymodificado por el Decreto Supremo N 178-2004-EF
publicado el 07.12.2004, vigente desde
08.12.2004).PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
2402.10.00.00Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
2402.90.00.00Los dems cigarros, cigarritos de tabaco o de
sucedneos del tabaco.
2403.10.00.00/2403.91.00.00Los dems tabacos y sucedneos del
tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".
TEXTO ANTERIOR- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100%(Incluido
por el artculo 1 del Decreto Supremo N 128-2001-EF publicado el
30.06.2001, vigente desde
01.07.2001).PARTIDASARANCELARIASPRODUCTOS
2402.10.00.00Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
2402.90.00.00Los dems cigarros, cigarritos de tabaco o de
sucedneos del tabaco.
2403.10.00.00/2403.91.00.00Los dems tabacos y sucedneos del
tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".
- JUEGOS DE AZAR Y APUESTASa) Loterias, bingos, rifas y sorteos
.................... 10%b)Literal eliminado en aplicacin de la
Cuarta Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 27153
publicada el 09.07.1999, vigente desde 10.07.1999.TEXTO ANTERIORTUO
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF publicado el
15.04.1999.b) Casinos de juego 5%
c) Eventos hpicos ...........................................
2%B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIN DEL MONTO FIJOPARTIDA
ARANCELARIAPRODUCTOSNuevos Soles
2402.20.10.00/2402.20.20.00Cigarrillos de tabaco negro y
Cigarrillos de tabaco rubio0,07 por cigarrillo(De acuerdo con la
inclusin dispuesta por el artculo 1del Decreto Supremo
N004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el
15.1.2010).
2208.20.21.00Pisco1,50 por litro(De acuerdo con la inclusin
dispuesta por el artculo 1del Decreto Supremo N104-2004-EF,
publicado el 24.7.2004, vigente desde el 25.7.2004).
TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N
055-99-EF publicado el 15.04.1999. Sin embargo, el Literal B fue
eliminado por el artculo 2 del Decreto Supremo N 087-2003-EF,
publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003.B. PRODUCTOS
AFECTOS A LA APLICACIN DEL MONTO FIJOPARTIDA
ARANCELARIAPRODUCTOSNuevos Soles
2203.00.00.00CervezasS/. 1,31 por litro
C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PBLICODe
conformidad con elartculo 2 del Decreto Supremo N 092-2013-EF,
publicado el 14.5.2013, se excluye a las cervezas del Literal C del
Nuevo Apndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.TEXTO ANTERIORPARTIDA
ARANCELARIAPRODUCTOSTASA
2203.00.00.00Cervezas
(De acuerdo con la modificacin dispuesta por el artculo 1 del
Decreto Supremo N 0113-2003-EF, publicado el 5.8.2003, vigente
desde el 5.8.2003).27.8%
TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N
055-99-EF publicado el 15.04.1999, modificado por el artculo 1 del
Decreto Supremo N 087-2003-EF, publicado el 16.6.2003, vigente
desde el 17.6.2003.PARTIDA ARANCELARIAPRODUCTOSTASA
2203.00.00.00Cervezas28%
2402.20.10.00/2402.20.20.00Cigarrillos de Tabaco Negro y
Cigarrillos de Tabaco Rubio(Excluido por el artculo 2 delDecreto
Supremo N 004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el
15.1.2010).30%
(Los productores e importadores de los bienes contenidos en el
Literal C del Apndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC,
presentarn a la SUNAT, a ms tardar al tercer da hbil posterior a la
vigencia del Decreto Legislativo N 944, una Declaracin Jurada que
contenga la lista de precios de venta al pblico sugeridos de todos
sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que
los gravan, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposicin
Transitoria y Final del decreto legislativo N 944, publicado el
23.12.2003 y vigente a partir del 1.1.2004).D. PRODUCTOS SUJETOS
ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APNDICE IV DEL SISTEMA AL
VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APNDICE IV DEL SISTEMA ESPECFICO
(MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APNDICE IV DEL SISTEMA AL
VALOR SEGN PRECIO DE VENTA AL PBLICO:El Impuesto a pagar ser el
mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de
aplicar la tasa o monto fijo, segn corresponda, de acuerdo a la
siguiente tabla:BIENESSISTEMAS
Partidas ArancelariasProductosGrado AlcohlicoLiteral B del
NuevoApndice IV Especifico (Monto Fijo)Literal A del Nuevo Apndice
IV - Al Valor (Tasa)Literal C del Nuevo Apndice IV - Al Valor segn
Precio de Venta al Pblico (Tasa)
2203.00.00.00Lquidosalcohlicos0 hasta 6S/. 1,25
porlitro-.-30%
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/Ms de 6hasta 20S/. 2,50 por litro25%-.-
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/Ms de 20S/. 3,40 por litro25%-.-
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
El mayor valor que resulte producto de la comparacin sealada
implicar que los bienes antes descritos se encuentren en el literal
A, B o C del Nuevo Apndice IV, segn corresponda, a los cuales les
ser de aplicacin las reglas establecidas para cada Literal.Literal
D modificado por el artculo 2 del Decreto Supremo N 167-2013-EF,
publicado el 9.7.2013En los casos que el resultado obtenido de
aplicar los sistemas a que se refiere el artculo precedente resulte
igual, el impuesto a pagar ser el que corresponda al Sistema
Especifico.Modificado por el artculo 3 del Decreto Supremo N
167-2013-EF, publicado el 9.7.2013.TEXTO ANTERIORD. PRODUCTOS
SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECFICO (MONTO FIJO), AL
VALOR, O AL VALOR SEGN PRECIO DE VENTA AL PBLICO:El Impuesto a
pagar ser el mayor valor que resulte de comparar el resultado
obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, segn corresponda, de
acuerdo a la siguiente tabla:BIENESSISTEMAS
Partidas ArancelariasProductosGrado AlcohlicoEspecfico (Monto
Fijo)Al Valor(Tasa)Al valor segnPrecio de Ventaal Pblico(Tasa)
2203.00.00.00Lquidosalcohlicos0 hasta 6S/. 1,35
porlitro-.-30%
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/Ms de 6hasta 20S/. 2,50 por litro25%-.-
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/Ms de 20S/. 3,40 por litro25%-.-
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
Literal D incluido por el artculo 3 del Decreto Supremo N
092-2013-EF, publicado el 14.5.2013.En los casos que el resultado
obtenido de aplicar la tasa o monto fijo resulte igual, el Impuesto
a pagar ser dicho resultado.De acuerdo con elartculo 4 del Decreto
Supremo N 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013.
APNDICE VOPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIN DE
SERVICIOS1.Servicios de consultora y asistencia
tcnica.2.Arrendamiento de bienes muebles.3.Servicios de publicidad,
investigacin de mercados y encuestas de opinin pblica.4.Servicios
de procesamiento de datos, aplicacin de programas de informtica y
similares, entre los cuales se incluyen:-Servicios de diseo y
creacin de software de uso genrico y especfico, diseo de pginas
web, as como diseo de redes, bases de datos, sistemas
computacionales y aplicaciones de tecnologas de la informacin para
uso especfico del cliente.-Servicios de suministro y operacin de
aplicaciones computacionales en lnea, as como de la infraestructura
para operar tecnologas de la informacin.-Servicios de consultora y
de apoyo tcnico en tecnologas de la informacin, tales como
instalacin, capacitacin, parametrizacin, mantenimiento, reparacin,
pruebas, implementacin y asistencia tcnica.-Servicios de
administracin de redes computacionales, centros de datos y mesas de
ayuda.-Servicios de simulacin y modelamiento computacional de
estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones
informticas.5.Servicios de colocacin y de suministro de
personal.6.Servicios de comisiones por colocaciones de
crdito.7.Operaciones de financiamiento.8.Seguros y reaseguros.9.Los
servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio
de telecomunicaciones originado en el exterior, nicamente respecto
a la compensacin entregada por los operadores del exterior, segn
las normas del Convenio de Unin Internacional de
Telecomunicaciones.10.Servicios de mediacin u organizacin de
servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados
en el pas en favor de agencias u operadores tursticos domiciliados
en el exterior.11.Cesin temporal de derechos de uso o de usufructo
de obras nacionales audiovisuales y todas las dems obras nacionales
que se expresen mediante proceso anlogo a la cinematografa, tales
como producciones televisivas o cualquier otra produccin de
imgenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas
en el exterior.12.El suministro de energa elctrica a favor de
sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado
fuera del pas. El suministro de energa elctrica comprende todos los
cargos que le son inherentes, contemplados en la legislacin
peruana.13.Los servicios de asistencia que brindan los centros de
llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no
domiciliados en el pas, cuyos clientes o potenciales clientes
domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del
pas.(Ver artculos 2 y 3 del Decreto Supremo N 025-2006-EF,
publicado el 1.3.2006).14.Los servicios de apoyo empresarial
prestados en el pas a empresas o usuarios domiciliados en el
exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorera, soporte
tecnolgico, informtico o logstica, centros de contactos,
laboratorios y similares.(Apndice V sustituido por el artculo 2 del
Decreto Legislativo N 1119, publicado el 18.7.2012, vigente desde
el 1.8.2012).TEXTO ANTERIORTUO de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo
N 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la modificacin dispuesta
por el Decreto Supremo N 084-2003-EF publicado el 16.6.2003 vigente
desde el 17.6.2003.APNDICE VOPERACIONES CONSIDERADAS COMO
EXPORTACIN DE SERVICIOS
A. Comercio Transfronterizo1.Servicios de consultora y
asistencia tcnica.2.Arrendamiento de bienes muebles.3.Servicios de
publicidad, investigacin de mercados y encuestas de opinin
pblica.4.Servicios de procesamiento de datos, aplicacin de
programas de informtica y similares, entre los cuales se incluyen:-
Servicios de diseo y creacin de software de uso genrico y
especfico, diseo de pginas web, as como diseo de redes, bases de
datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologas de la
informacin para uso especfico del cliente.- Servicios de suministro
y operacin de aplicaciones computacionales en lnea, as como de la
infraestructura para operar tecnologas de la informacin.- Servicios
de consultora y de apoyo tcnico en tecnologas de la informacin,
tales como instalacin, capacitacin, parametrizacin, mantenimiento,
reparacin, pruebas, implementacin y asistencia tcnica.- Servicios
de administracin de redes computacionales, centros de datos y mesas
de ayuda.- Servicios de simulacin y modelamiento computacional de
estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones
informticas.5.Servicios de colocacin y de suministro de
personal.6.Servicios de comisiones por colocaciones de
crdito.7.Operaciones de financiamiento.8.Seguros y reaseguros.9.Los
servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio
de telecomunicaciones originado en el exterior, nicamente respecto
a la compensacin entregada por los operadores del exterior, segn
las normas del Convenio de Unin Internacional de
Telecomunicaciones.10.Servicios de mediacin u organizacin de
servicios tursticos prestados por operadores tursticos domiciliados
en el pas en favor de agencias u operadores tursticos domiciliados
en el exterior.11.Cesin temporal de derechos de uso o de usufructo
de obras nacionales audiovisuales y todas las dems obras nacionales
que se expresen mediante proceso anlogo a la cinematografa, tales
como producciones televisivas o cualquier otra produccin de
imgenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas
en el exterior.12.El suministro de energa elctrica a favor de
sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado
fuera del pas. El suministro de energa elctrica comprende todos los
cargos que le son inherentes, contemplados en la legislacin
peruana.13.Los servicios de asistencia telefnica y de cualquier
otra naturaleza que brindan los centros de llamadas y de contactos
a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el pas, cuyos
clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre
que sean utilizados fuera del pas.14.Los servicios de comisin
mercantil prestados a personas no domiciliadas en relacin con la
venta en el pas de productos provenientes del exterior, siempre que
el comisionista acte como intermediario entre un sujeto domiciliado
en el pas y otro no domiciliado, y la comisin sea pagada desde el
exterior.B. Consumo en el Territorio del Pas:1.Servicios de
mantenimiento y reparacin de bienes muebles.2.Servicios de
administracin de carteras de inversin en el pas.3.Los servicios
complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de
transporte de carga internacional a que se refiere el numeral 3 del
Apndice II de la Ley, siempre que se realicen en la zona primaria
de aduanas, y que se presten a transportistas de carga
internacional no domiciliados en el pas o a sujetos no domiciliados
en el pas.Los servicios complementarios a que se hace referencia en
el prrafo anterior son los siguientes:a)Remolque.b)Amarre o
desamarre de boyas.c)Alquiler de amarraderos.d)Uso de rea de
operaciones.e)Movilizacin de carga entre bodegas de la
nave.f)Transbordo de carga.g)Descarga o embarque de carga o de
contenedores vacos.h)Manipuleo de carga.i)Estiba y
desestiba.j)Traccin de carga desde y hacia reas de
almacenamiento.k)Practicaje.l)Apoyo a aeronaves en tierra
(rampa).m)Navegacin area en
ruta.n)Aterrizaje-despegue.o)Estacionamiento de la aeronave.4.Los
servicios de transformacin, reparacin, mantenimiento y conservacin
de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos
domiciliados en el exterior, siempre que su utilizacin econmica se
realice fuera del pas. Estos servicios se hacen extensivos a todas
las partes y componentes de las naves y aeronaves.La prestacin de
dichos servicios no pierde la condicin de asistencia tcnica a que
se refiere el numeral 1 del literal A.5.Los servicios de apoyo
empresarial prestados por empresas de centro de servicios
compartidos o tercerizados, profesionales o tcnicos domiciliados en
el pas, tales como servicios de contabilidad, tesorera, soporte
tecnolgico, informtico o logstica, centros de contactos,
laboratorios y similares.Los comprobantes de pago que se emitan por
estos servicios a favor de sujetos del exterior no domiciliados no
podrn comprender los servicios prestados a sujetos domiciliados en
el Per, los que debern ser objeto de comprobantes de pago
independientes.6.Los servicios de alimentacin, transporte, de guas
de turismo, el ingreso a espectculos de folclore nacional, teatro,
conciertos de msica, ballet, zarzuela, que conforman el paquete
turstico prestado por operadores tursticos domiciliados en el pas,
inscritos en el registro creado para este efecto, a favor de
agencias, operadores tursticos o personas naturales, no
domiciliados en el pas, en todos los casos. El Ministerio de
Economa y Finanzas establecer las sanciones correspondientes para
aquellas agencias que hagan uso indebido del registro.C.(Literal C
derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N 1116, publicado el 7.7.2012, vigente desde el
1.8.2012).D.(Literal D derogado por la nica Disposicin
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 1116,
publicado el 7.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).(Apndice V
sustituido por el artculo 12 de la Ley N 29646, Ley de Fomento al
Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde
el 2.1.2011).
01.08.2013.