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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui el
Cablevisin S.A.si amparo.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la deman-dada
en la causa Municipalidad de Berazategui c/ CablevisinS.A. s/
amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l) Que la Sala 11 de la Cmara Federal de Apelacio-nes de La
Plata, en una demanda promovida por el Intendente Mu-nicipal de
Berazategui, confirm, por mayoria, lo resuelto en lainstancia
anterior que habia hecho lugar a la medida cautelarinnovativa y
ordenado refacturar el servicio prestado a losusuarios del partido
de Berazategui con sujecin a las resolu-ciones 50/2010 y 36/2011 de
la Secretaria de Comercio Interior ypercibir un abono de $ 109 o $
116 segn los meses de que setrate, obligndola asimismo a abstenerse
de interrumpir o modi-ficar el servicio hasta tanto se resuelva la
cuestin suscitada.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpusorecurso
extraordinario (fs. 26/44), cuya denegacin (fs. 56),dio origen a la
queja (fs. 57/61).
2) Que el remedio federal interpuesto es procedente,toda vez
que, lo discutido en el pleito se vincula a una materiafederal y
configura un supuesto de relevancia institucional todavez que la
sentencia en recurso excede el mero inters indivi-dual de las
partes afectando de manera directa el de la comuni-dad (Fallos:
323:337; 328:900; 333:1023).
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Que, asimismo, cabe recordar que este Tribunal tienedicho que si
bien las resoluciones que decretan medidas cautela-res no
constituyen, en principio, la sentencia definitiva oequiparable a
sta a los fines del arto 14 de la ley 48 (Fallos:256:150; 271:96)
cabe obviar e~e requisito cuando la medida de-cretada cause un
agravio que, por su magnitud o circunstanciasde hecho, su reparacin
ulterior pueda resultar, a la luz delproceso en cuestin, tarda,
insuficiente o imposible (Fallos:236:156; 257:301; 315:2040;
320:1633; 325:1784; 328:4763).
Que, por otra partE~, la apelacin es tambin proce-dente en la
medida en que atribuye arbitrariedad al pronuncia-miento que
impugna. En efecto, la fundamentacin que sostiene lasentencia
recurrida es aparente y su conclusin, por ello,dogmtica, lo que
impide tenE~;rla como una derivacin razonadadel derecho vigente con
singular aplicacin al caso.
Que por lo tanto, con esa inteligencia correspondedilucidar el
caso, recordando que al encontrarse en discusin elalcance que cabe
asignar a normas de derecho fedral, la Corteno se encuentra
limitada en su decisin por los argumentos delas partes o de la
cmara, sino que le incumbe realizar una de-claracin sobre el punto
en disputa (Fallos: 311:2553; 314:529;321: 861, entre otros)
correspondiendo adems, examinar las cau-sales de arbitrariedad
invocadas, en la medida en que se vincu-lan, de un
modoinescindible, con la interpretacin de las dis-posiciones
federales en cuestin (Fallos: 321:703 y sus citas).
3) Que, en tal sentido, interesa destacar previamen-te que la
cautelar innovativa es una decisin excepcional porque
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.s/ amparo.
altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de
sudictado, habida cuenta de que configura un anticipo de
jurisdic-cin favorable respecto del fallo final de la causa, lo que
jus-tifica una mayor prudencia en la apreciacin de los recaudos
quehacen a su admisin (Fallos: 316:1833; 320:1633).
Que, ello es as con mayor razn cuando -como en elcaso de autos-
la cautelar es tomada en el marco de un procesocolectivo pues, por
sus efectos expansivos, resulta imprescindi-ble acentuar la
apreciacin de los. parmetros legales exigidospara su procedencia ya
que, las garantas del debido proceso yla igualdad ante la ley se
ven particularmente comprometidas.
4) Que en la especie, el conflicto inicial se produ-ce por el
presunto incumplimiento por parte de la accionada deresoluciones
que dict -como autoridad de aplicacin y con invo-cacin de las
facultades conferidas por la ley 20.680- la Secre-tara de Comercio
Interior, mediante las cuales se implement unrgimen en materia de
precios de la televisin paga establecien-do distintas frmulas para
la determinacin del valor mximo delabono mensual total que los
usuarios deberan abonar a los ope-radores.
Que aduciendo que la empresa prestadora infringe lasresoluciones
de la Secretara de Comercio Interior al cobrar unasuma superior a
la autorizada, el Intendente Municipal de Bera-zategui, con
fundamento en los arts. 52 de la ley 24.240, 70 dela ley local
13.133, 42 Y 43 de la Constitucin Nacio.nal y laley 16.986, promovi
la presente accin con el fin de que secondene a la empresa
accionada a cumplir con las resoluciones
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50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 Y
10/2011dictadas por la Secretara de Comercio Interior, organismo
"de-pendiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas de
laNacin, en defensa -segn sostuvo- de los derechos de
incidenciacolecti va del conj unto de usu.arios del servicio de
televisinpor cable del partido de Berazategui.
Que, como se expres, el a qua confirm, por mayora,la medida
cautelar solicitada y orden una nueva facturacin delservicio
prestado a los usuarios del partido de Berazategui consujecin a los
precios establecidos por las resoluciones mencio-nadas. Para as
decidir, la cmara consider, en lo que aqu in-teresa, que la actora
contaba con legitimacin para promover lapresente accin, sosteniendo
que, en esa etapa liminar del pro-ceso corresponda afirmar que en
el caso se estaba en presenciade una pretensin que poda ser
calificada como un supuesto deejercicio de derechos de incidencia
colectiva referida a inte-reses individuales homogneos.
5 o) Que los agravios dirigidos a cuestionar el pro-nunciamiento
apelado en cuanto rechaz el planteo de falta delegitimacin deben
ser acogidos.
Ello as, puesto que, en la especie, bajo la aparien-cia de una
pretensin con base en la relacin de consumo, elplanteo del
accionante resulta inherente a una situacin jurdi-ca propia del
derecho administrativo con relacin a la cual nocabe extenderle, sin
ms, la legitimacin representativa previs-ta por la ley 24.240 para
la autoridad local" de aplicacin(arts. 45 y 52).
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"',M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.5/ amparo.
Que en efecto, si bien el arto 45, ltimo prrafo, dela ley 24.240
faculta a las provincias para establecer su rgi-men de
procedimiento y de regular la actuacin de las autorida-des
provinciales para aplicar la ley, la competencia de stas-directa o
delegada- se limitan al control, vigilancia y juzga-miento del
cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y desus normas
reglamentarias (art. 41, texto conf. ley 26.361), sinque
correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento de
las eventuales infracciones a las normas jurdicas que regulanel
mercado y que son dictadas, como ocurre en la especie, en elmarco
de una especfica asignacin legal de competencia, auncuando, por
hiptesis, se tratara de circunstancias acaecidas ensu mbito
territorial.
Que de este modo, el debate gira en torno a un even-tual
incumplimiento de una norma emanada de una autoridad nacio-nal
sobre una cuestin de orden federal, que excede, en princi-pio, la
normal compet~ncia del municipio de velar por la admi-nistracin. de
los intereses locales (conf. arts. 190 y 191 de laConstitucin de la
Provincia de Buenos Aires) y sobre la cual,la autoridad nacional
referida cuenta con medios legales parahacer cumplir sus decisiones
en un marco procedimental en elcual, a su vez, la accionada pueda
contar con las garantas quehacen a la tutela efectiva de sus
derechos.
Que bajo dichas circunstancias, el ordenamiento jur-dico dispone
de acciones y procesos administrativos especficospara que el
organismo del Estado pertinente pueda hacer cumplirsus decisiones,
y, dentro de ese marco, el administrado puedadefender sus
derechos.
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Que, la resolucin 50/10 aparece dictada por la Se-cretara de
Comercio Interior como autoridad de aplicacin de laley 20.680 Y sus
modificatorias, de las que resulta que dichareparticin se encuentra
como principio autorizada para usar detodas las atribuciones que le
asigna esa ley para intervenir odisponer temporariamente, de
aquellos elementos indispensables
,para el eventual contralor y cumplimiento de la normativa
encuestin.
Que de estas consideraciones cabe deducir que lo re-suelto por
el a quo en cuanto a la legitimacin activa, implicauna clara
afectacin del debido proceso derivada de un aparta-miento del
derecho aplicable.
6) Que por lo dems, aun si por hiptesis se siguie-ra el
razonamiento ms favorable para el accionante en cuanto asu
competencia para articular la pretensin que se persigue enel
proceso, surge de las constancias obrantes en el expedienteque el a
quo, al confirmar el decisorio de primera instancia,omi ti ponderar
adecuadamente los agravios de la demandada encuanto a la incidencia
que tena en el pleito -como lo habaplanteado desde la instancia de
origen (fs. 379/381 de los autosprincipales)- la medida cautelar
dictada en la causa "La CapitalCable S.A. c/ Ministerio de Economau
por la Cmara Federal deMar del Plata, a instancias de la Asociacin
Argentina de Tele-visin por Cable, en la que se debata una cuestin
sustancial-mente anloga a la del sub lite. y mediante la cual se
dispusoque la SeGretara de Comercio Interior deba suspender la
apli-cacin de la resolucin 50/10.
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M.. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui el
Cablevisin S.A.si amparo.
estim que dicho pronuncia-resolver,asparaQue,
W~~~de~dekQ/V~
~miento no poda extenderse a quien no fue parte en el proceso
enque fue dictada, toda vez que, segn sostuvo como principal
ar-gumento, una decisin cautelar no puede condicionar otra
medidadictada en extraa jurisdiccin, en virtud del principio de
in-dependencia judicial.
Que dicho argumento constituye una fundamentacin so-lo aparente
que afecta la validez de la decisin toda vez que,por una parte, en
autos no est cuestionada la independencia ju-dicial, sino el efecto
de medidas cautelares dictadas en proce-sos colectivos en distintas
jurisdicciones, con sujetos diferen-tes, pero vinculadas a una
causa comn y homognea.
Que en ese orden, es doctrina de este Tribunal quelas sentencias
que se pronuncian no pueden ser interferidas orevisadas, por una va
inadecuada, por otras que se dictan encausas diferentes (arg.
Fallos: 178:278; 254:95 y sus citas;270:431) con afectacin del
adecuado respeto que merecen las de-cisiones judiciales en cuanto
impide que se las obstaculice conmedidas innovativas dictadas en
juicios diferentes (Fallos:319:1325). De todo lo cual cabe colegir
que los litigantes,eventualmente, no solo se deben someter a sus
jueces naturales,sino que ante ellos deben efectuar los reparos que
consideren desu deber formular por las vas autorizadas por las
leyes corres-pondientes (arg. Fallos: 147:149).
Es que, como seal este Tribunal en /el precedente"Halabi"
(Fallos: 332: 111) la insuficiencia normativa no empecea que, con
el fin de prevenir que se menoscabe la garanta del
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-
debido proceso legal, se adopten, por via de interpretacin
in-tegrati va, pautas minimas indispensables de prelacin para.
quese eviten pronunciamientos contradictorios derivados de
procesoscolectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un
mismobien juridico.
Que esta Corte ya habia tenido oportunidad de puntua-lizar con
meridiana claridad la importancia de la preferenciatemporal y de su
gravitacin en los procesos vinculados a bienescolectivos (Fallos:
315: 1492, considerando 25). Que, en sntidoconcorde, cabe tambin
recordar el criterio seguido por esteTr'ibunal para resolver casos
en los qu se prsentaba una plura-lidad de cautelares
contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita deFallos: 322:2023) y
que, con relacin a los procesos colectivos,concret ms
especificamente al establecer un criterio hermenu-tico minimo en
cuanto a la nE~cesidad de aventar el peligro deque se dicten
sentencias disimiles o contradictorias sobre idn-ticos puntos
(Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con elfin de evitar
que, por dicha via, un grupo de personas incluidasen el colectivo
obtengan el beneficio de ciertas pretensiones yotras resulten
excluidas contrariando uno de los fundamentosque, precisamente, le
da razn de ser a la accin colectiva.
Que ello resulta importante a los fines de resguardara los
derechos de los justiciables porque, de lo contrario,habria algunos
beneficiados en las localidades en que se hanpresentado cautelares
y otros que no lo estarian,. simplementeporque sus autoridades no
lo hicieron.
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisi6n S.A.5/ amparo.
Que, del mismo modo, de seguirse la lnea argumentalsustentada
por el a qua, las empresas tambin estaran afectadasen la
previsibilidad de sus acciones, porque tendran que fijarsus precios
en funcin de las cautelares que se presenten en ca-da localidad del
pas.
Que ello tambin afecta las relaciones. de competen-cia,
protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Cons-titucin
Nacional (art. 43), ya que no es posible competir en unmercado
cuyos precios son fijados por los jueces en distintasjurisdicciones
para uno de los oferentes y no para otros.
Que esta afirmacin, finalmente, se ve corroborada enel derecho
comparado, en el cual se verifica una marcada tenden-cia de los
diversos ordenamientos relativos a la defensa de losderechos del
consumidor, en el sentido de excluir que el preciode un bien o
servicio pueda ser, por s mismo, considerado comoabusivo por la
autoridad judicial (vid. Directiva 93/13/CEE delConsejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las clusulas abusivas enlos contratos
celebrados con consumidores, arto 4.2, y Directiva2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octu-bre de 2011, sobre
los derechos de los consumidores). Ello as,con el evidente fin de
evitar precisamente que, de admitir locontrario, se generen de modo
indirecto los efectos distorsivosdel mercado que se mencionaron
anteriormente.
7} Que durante el ltimo tiempo este Tribunal ha ad-vertido un
incremento de causas colectivas con idnticos o simi-lares obj etos
que provienen de di ferente s tribunales del pas.Esta circunstancia
genera, adems de dispendio jurisdiccional,
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el riesgo cierto de que se dicten sentencias con~radictorias yde
que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagancosa
juzgada respecto de las planteadas en otro. Tambin favore-ce la
objetable multiplicacin de acciones procesales con obje-tos
superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obte-ner
alguna resolucin -cautelar o defini tiva- favorable a losintereses
del legitimado activo o de interferir en la decisindictada en el
marco de otro expediente.
Por estas razones, y en atencin a que los aludidosinconvenientes
podran conllevar a situaciones de gravedad ins-titucional, el
Tribunal estima necesaria la creacin de un Re-gistro de Acciones
Colectivas en el que deban inscribirse todos'los procesos de
esanaturalezl que tramiten ante los tribunalesdel pas.
La existencia de un Registro de Acciones Colectivastiende
entonces a evitar el escndalo jurdico que podra repre-sentar el
dictado de decisiones contradictorias en causas co-nexas o
superpuestas y a lograr la economa procesal que mejorse ajute a un
adecuado servicio de justicia. Asimismo, el re-gistro brindar
informacin a los tribunales y a los legitimadoscolectivos o
individuales acerca de la existencia' de procesos deesa naturaleza
y favorecer el acceso a justicia al permitir alos habitantes
conocer la Bxistencia de procesos y sentencias delas que puedan ser
beneficiarios.
La creacin del RE~gistro de Acciones Colectivas serealizar a
travs de una acordada de este Tribunal.
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.s/ amparo.
8 0) Que, baj o las consideraciones que preceden, nopuede sino
concluirse que el razonamiento formulado por la Cma-ra Federal de
La Plata, lejos de traducir una de las interpreta-ciones
razonablemente posibles, importa prescindir del estndarestablecido
por esta Corte en el leading case "Halabi".
9) Que en tale~ ~ondiciones corresponde descalificarla decisin
apelada, revocar la medida cautelar dispuesta y re-mitir las
actuaciones al juez federal de Mar del Plata por serel magistrado
que previno.
En atencin al modo como se resuelve resulta inofi-cioso
pronunciarse sobre los restantes agravios de la recurren-. te.
CARLO$;S. FAYTI
o CO/ )~/ -6;Uvf!l?-
-
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.'
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE ,HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.s/ amparo.
-//-TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA 1. HIGHTONDE
NOLASCO
Considerando:
1) Que la Sala 11 de la Cmara Federal de Apelacio-nes de La
Plata, en un amparo colectivo promovido por el Inten-dente de la
Municipalidad de Berazategui, confirm -por mayora-el
pronunciamiento de primera instancia que haba hecho lugar ala
medida cautelar innovativa y ordenado refacturar el
servicioprestado a los usuarios del partido de Berazategui de
acuerdocon lo dispuesto en la resolucin 50/2010 -y sus derivadas-
dela Secretara de Comercio Interior y percibir un abono de $ 109o $
116 segn los meses de que se tratara obligndola, asimismo,a
abstenerse de interrumpir o modificar el servicio hasta tantose
resolviera la cuestin suscitada.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpusorecurso
extraofdinario lfs. 513/533), cuya denegacin lfs. 547),dio origen,
a la presente queja.
2) Que si bien las resoluciones adoptadas' en materiade medidas
cautelares no son susceptibles de revisin por la vadel recurso
extraordinario, por no tratarse de sentencias defi-nitivas,
corresponde hacer excepcin a tal principio cuando ta-les medidas
pueden enervar el poder de polica del Estado o ex-ceden el inters
individual de las partes y afectan de maneradirecta el de la
comunidad lconf. Fallos: 327: 1603; 328: 900;333: 1023), sumado
ello a la existencia de resoluciones contra-dictorias dictadas en
procesos colectivos, que generan incerti-dumbre sobre la validez de
una norma de alcance nacional.
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3) Que segn las constancias de autos, el conflictose origin a
raz del presunto incumplimiento por parte de lademandada de
resoluciones dictadas por la Secretara de ComercioInterior
(resolucin 50/2010 y sus derivadas), mediante las cua-les se
implement un rgimen en materia de precios de la televi-sin paga y
se establecieron distintas frmulas para la determi-nacin del valor
mximo del abono mensual total que los usuariosdeban abonar a los
operadores.
Con fundamento en los arts. 52 de la ley 24.240, 70de la ley
local 13.133, 42 Y 43 de la Constitucin Nacional y laley 16.986,
e.l 27/11/2012 el Intendente de la Municipalidad deBerazategui
promovi la presente accin -en defensa de los dere-chos de
incidencia colectiva del conjunto de usuarios del servi-cio de
televisin por cable del partido de Berazategui- con elfin' de que
se condenara a la demandada a cumplir con las mencio-nadas
resoluciones de la Secretara de Comercio Interior. En esemarco
solicit una medida cautelar con el objeto de que se sus-pendiera el
aumento del abono, que fue concedida en primera ins-tanci,a (fs.
351/353) y confirmada por el a quo (fs. 497/509).
40) Que, en primer lugar, interesa destacar que lacautelar
innovativa es una decisin excepcional porque altera elestado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,habida cuenta
de que configura un anticipo de jurisdiccin favo-rable respecto del
fallo final de la causa, lo que justifica unamayor prudencia en la
apreciacin de los recaudos que hacen a suadmi sin (Fallos: 31 6 :
18 33 ; 32 O :1633) .
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.s/ amparo.
Ello es as con mayor razn cuando -como en el casode autos- la
cautelar es tomada en el marco de un proceso colec-tiva pues, por
sus efectos expansivos, resulta imprescindibleacentuar la
apreciacin de los parmetros legales exigidos parasu procedencia ya
que las garantas del debido proceso y laigualdad ante la ley se ven
particularmente comprometidas.
5) Que segn surge de las constancias de la causa,el a qua, al
confirmar la medida cautelar, omiti ponderar ade-cuadamente los
agravios de la demandada en cuanto a la inciden-cia que tena en el
pleito -como lo haba planteado desde lainstancia de origen (fs.
379/381 de los autos principales)- lamedida cautelar dictada ello
de agosto de 2011 por la CmaraFederal de Mar del Plata en la causa
"La Capital Cable S.A. c/Ministerio de Economau, en la que se
dispuso que la Secretarade Comercio Interior deba suspender la
aplicacin de la resolu-cin 50/10 respecto de todos los
licenciatarios de televisinpor cable representados por la Asociacin
Argentina de Televi-sin por Cable.
6) Que para as resolver, el tribunal a qua estimque la medida
.cautelar dispuesta por la Cmara Federal de Mardel Plata no deba
extenderse a quien no fue parte en ese proce-so, toda vez que una
decisin cautelar no puede condicionar otramedida dictada en extraa
jurisdiccin, en virtud del principiode independencia judicial.
7) Que dicho argumento constituye una fundamentacinsolo aparente
que afecta la validez de la decisin toda vez queen autos no est
cuestionada la independencia judicial, sino el
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efecto de medidas cautelares dispuestas en procesos colectivosen
distintas jurisdicciones, con sujetos diferentes, pero vincu-ladas
a una causa comn y homoqnea.
8O) Que en ese ord"m de ideas, es doctrina de esteTribunal que
las sentencias que se pronuncian no pueden ser in-terferidas o
revisadas, por una va inadecuada, por otras que sedicten en causas
diferentes (conf. argo de Fallos: 178:278;254:95 y sus citas;
270:431).
Es que, como seal este Tribunal en el precedente"Halabi"
(Fallos: 332: 111) la insuficiencia normativa no empecea que, con
el fin de prevenir que se menoscabe la garanta deldebido proceso
legal, se adopten, por va de interpretacin in-tegrativa, pautas
mnimas indispensables de prelacin para evi-tar pronunciamientos
contradictorios derivados de procesos co-lectivos en los que se
ventilan pretensiones sobre un mismo bienjurdico.
9) Que esta Corte puntualiz con meridiana claridadla importancia
de la preferencia temporal y de su gravitacin enlos procesos
vinculados a bienes colectivos (conf. Fallos:315:1492, considerando
25). En sentido concorde, cabe tambinrecordar el criterio seguido
por este Tribunal para resolver ca-sos en los que se presentaba una
pluralidad de cautelares con-tradictorias (Fallos: 326:75 con cita
de Fallos: 322:2023) yque, con relacin a los procesos colectivos,
concret ms es-pecficamente al establecer una pauta hermenutica
-mnima encuanto a la necesidad de aventar-el peligro de que se
dictaran
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.s/ amparo.
~sentencias disimiles o contradictorias sobre idnticos
puntos(conf. argo de las causas "Halabi", considerando 20 in fine)
.
Asimismo, esta situacin fue especialmente advertidapor esta
Corte en el pronunciamiento C.I074.XLVI. "ConsumidoresFinancieros
Asoc. Civil para su Defensa cl Banco Ita Buen AyreArgentina S.A. si
ordinario", del 24 de junio de 2014, en el quese exhort a los
tribunales .de grado a implementar adecuadas me-didas de publicidad
orientadas a evitar la superposicin de pro-cesos e hizo saber a la
asociacin actora que en el futuro debainformar en forma clara ~
indubitable en su primera presentacinprocesal la iniciacin de ms de
una accin colectiva con elmismo objeto.
10) Que durante el ltimo tiempo este Tribunal ha ad-vertido un
incremento de causas colectivas con idnticos o simi-lares obj etos
que provienen de diferentes tribunales del pas.Esta circunstancia
genera, adems de dispendio jurisdiccional,el riesgo cierto de que
se dicterr sentencias contradictorias yde que las decisiones que
recaigan en uno de los procesos hagancosa juzgada respecto de las
planteadas en otro. Tambin favore~ce la objetabl~ multiplicacin de
acciones procesales con obje-tos superpuestos tendientes a ampliar
las posibilidades de obte-ner alguna resolucin -cautelar o defini
tiva- favorable a losintereses del legitimado activo o de
interferir en la decisindictada en el marco de otro expediente.
Por estas razones, y en atencin a que los aludidosinconvenientes
podran conllevar a situaciones de gravedad ins-titucional, el
Tribunal estima necesaria la creacin de un Re-
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gistro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse
todoslos procesos de esa naturaleza que tramiten ante los
tribunalesdel pas.
La existencia de un Registro de Acciones Colectivastiende
entonces a evitar el escndalo jurdico que podra repre-sentar el
dictado de decisiones contradictorias en causas co-nexas o
superpuestas y a lograr la economa procesal que mejorse ajuste a un
adecuado servicio de justicia. Asimismo, el re-,gistro brindar
informacin a los tribunales y a los legitimadoscolectivos o
individuales acerca de la existencia de procesos deesa naturaleza y
favorecer el acceso a justicia al permitir alos habitantes conocer
la existencia de procesos y sentencias delas que puedan ser
beneficiarios.
La creacin del Registro de Acciones Colectivas serealizar a
travs de una acordada de este Tribunal.
11) Que, bajo las consideraciones que preceden, nopuede sino
concluirse que el razonamiento formulado por la Cma-ra Federal de
La Plata, lejos de traducir una de las interpreta-ciones
razonablemente posibles, importa prescindir del estndarestablecido
por esta Corte en el leading case "Halabi".
12) Que en tales condiciones corresponde descalificarla decisin
apelada, revocar la medida cautelar dispuesta y re-mitir las
actuaciones al juez federal de Mar del Plata ,por serel magistrado
que previno.
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M. 1145. XLIX.RECURSO DE HECHOMunicipalidad de Berazategui e/
Cablevisin S.A.s/ amparo.
En atencin al modo como se resuelve resulta inofi-cioso
pronunciarse ;obre los restantes agravios de la recurren-te.
Por ello, se resuelve: 1) Hacer lugar a la queja,
declararprocedente el recurso extraordinario y revocar la medida
caute-lar. Reintgrese el depsito de fs. 2. Con costas; 2)
Remitirlas actuaciones al Juez Federal de Mar del Plata; 3) Hacer
saberal Juez Federal de La Plata.
~/ELJ:NA 1.HIGHTON de NOLAsCO
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Recurso de hecho interpuesto por Cablevisin S.A. I representada
por el Dr.Jos Mndez Acosta.
Tribunal de origen: Sala 11 de la Cmara Federal de Apelaciones
de La Plata.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de
Primera Instanciade Quilmes.
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