SOLICITAN AMPARO MEDIDA CAUTELAR HABILITACION DE FERIA RESERVA DEL CASO FEDERAL Señor Juez: Federico PINEDO, Alfonso PRAT GAY, Patricia BULLRICH y Juan Carlos VEGA, diputados de la Nación, con domicilio en nuestro público despacho de la calle Riobamba 25, Edificio Anexo del Congreso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio de la Dra. Mónica Almada, abogada, C.S.J.N. T: 28, F: 899 y constituyendo domicilio legal en su estudio de la calle Cerviño 3650, 6º piso, Ciudad de Buenos Aires, a V.S. decimos: PERSONERIA 1. Iniciamos esta acción en nuestra calidad de diputados de la nación, función que nos obliga a tomar participación en la sanción de las leyes y a intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional y ley Nº 26.122). OBJETO 2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstancias excepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión de DNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que: a) Cautelarmente se suspenda en forma inmediata la vigencia del Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación, sea en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder 1
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SOLICITAN AMPARO
MEDIDA CAUTELAR
HABILITACION DE FERIA
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Señor Juez:
Federico PINEDO, Alfonso PRAT GAY, Patricia BULLRICH y
Juan Carlos VEGA, diputados de la Nación, con domicilio en nuestro público
despacho de la calle Riobamba 25, Edificio Anexo del Congreso, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio de la Dra. Mónica Almada,
abogada, C.S.J.N. T: 28, F: 899 y constituyendo domicilio legal en su estudio
de la calle Cerviño 3650, 6º piso, Ciudad de Buenos Aires, a V.S. decimos:
PERSONERIA
1. Iniciamos esta acción en nuestra calidad de diputados de la nación,
función que nos obliga a tomar participación en la sanción de las leyes y a
intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del
artículo 99 de la Constitución Nacional y ley Nº 26.122).
OBJETO
2. En el carácter invocado y ante la generación de “circunstancias
excepcionales” por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, que hacen
“imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes” (circunstancia que curiosamente justificaría la emisión
de DNU por parte del PEN), es que venimos a solicitar que:
a) Cautelarmente se suspenda en forma inmediata la vigencia del
Decreto Nº 2010/09, hasta tanto se reúna el Congreso de la
Nación, sea en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder
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Ejecutivo Nacional para tratar el tema (inciso 9º del artículo 99 CN)
o en sesiones ordinarias (art. 63 CN).
En su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto Nº 2010/09
y se declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de
los ciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal con
facultad de emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación
(inciso 6º del art. 75 CN y ley Nº 24.144), que defienda el valor de la
moneda, en línea con el deber del Congreso Nacional (inciso 19 del
art. 75 CN y art. 3º de la ley 24.144), valor que debe ser establecido
por medio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional
(inciso 11 del art. 75 CN), derechos todos lesionados, restringidos y
alterados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 CN) por
el mencionado decreto.
CASO FEDERAL Y HABILITACION DE FERIA
3. En esta primera oportunidad procesal posible, dejamos expresamente
introducida la cuestión federal por estar involucrados en la causa los derechos
y garantías constitucionales mencionados en el inciso b) del punto anterior de
este escrito.
4. Atento a la gravedad institucional del asunto involucrado y dado que se
han generado actos administrativos de aplicación de la norma cuestionada
(B.O. del 22 de diciembre de 2009), solicitamos se resuelva sin más trámite la
habilitación de feria, para su inmediata consideración y tratamiento.
I. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL
5. La ley orgánica del Banco Central de la República Argentina, es una de
las leyes que podríamos denominar “leyes constitucionales”, por estar
ordenada su sanción por el propio texto constitucional. La modificación de
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leyes constitucionales por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades
excepcionales previstas por el inciso 3º del art. 99 de la CN, debe en
consecuencia interpretarse en forma especialmente restrictiva, pues su sanción
obedece a la estructuración del poder público definido por la Constitución.
En otras palabras, modificar una norma ordenada por la Constitución,
requiere que ella pase un examen de constitucionalidad más severo que el
requerido por leyes ordinarias, pues corresponde verificar que no se produzca
un apartamiento de los objetivos de interés público tenidos en cuenta por el
constituyente, que son la contracara de los derechos y garantías que sobre ese
interés público tienen los habitantes y las demás instituciones del Estado,
incluidas las provincias.
6. En el caso que nos ocupa, el interés público protegido por la
Constitución, que se transforma así en un derecho y en una garantía para los
administrados y para los estados federales, es la defensa del valor de la
moneda, deber del Congreso de la Nación establecido por el inciso 19 del
art. 75 de la Constitución Nacional.
7. En pos de ese objetivo de rango constitucional, la propia Constitución
estableció una serie de normas duras para su garantía, que son:
a) La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda” (inciso
6º del art. 75 CN)
b) La facultad exclusiva del Congreso Nacional de “hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras” (inciso 11 del art. 75
CN), facultad ejercida por medio del establecimiento y
reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
8. Queda claro entonces que la modificación de las facultades del Banco
Central por el Poder Ejecutivo implica una alteración de la arquitectura
constitucional establecida para el cumplimiento de un deber que el
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constituyente ordenó al Congreso, que es el de fijar (inciso 6º, art. 75 CN) y
defender (inciso 19, art. 75 CN) el valor de la moneda, valor que afecta
derechos y garantías de los habitantes y de las provincias, a su propiedad (art.
17 CN) y a su facultad recaudatoria (art. 75 inc. 2º y concordantes de la
Constitución Nacional), respectivamente.
Salvo casos de catástrofe, entonces, tal alteración implicaría una lesión
y restricción, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de derechos y garantías
constitucionales citados y de la ley orgánica del Banco central de la República
Argentina, que no innova, sino que aplica concretamente los preceptos
constitucionales en materia de defensa del valor de la moneda.
9. Las facultades y deberes del Banco Central de la República Argentina
están fijados por la Ley Nº 24.144, que en sus artículos 3º y 4º, no modificados
por el DNU cuestionado disponen:
Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la
República Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera
dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor,
unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones
monetarias, en un todo de acuerdo con la legislación que dicte el
Honorable Congreso de la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el
Banco Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o
instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que
impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa
del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades
legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
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Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de la
República Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en
la economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la
Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia,
se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor
económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo
nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones
monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la
Nación haya adherido; (Expresión “asesor económico, financiero,
monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional” observada por
inciso a) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del
Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
(Expresión “en su carácter de agente financiero del Estado nacional”
observada por inciso b) del art. 1º del Decreto Nº 1860/92 B.O.
22/10/1992)
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f) Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con
la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.
(Expresión “establecer y” observada por inciso c) del art. 1º del
Decreto Nº 1860/92 B.O. 22/10/1992)
10. Como podemos ver, la ley es extraordinariamente estricta respecto de
Imposible quiere decir que no es posible, que no hay ninguna posibilidad
Por último, corresponde aclarar que:
Personalmente y dentro de los diez días significa personalmente y dentro
de los 10 días
Comisión Bicameral Permanente significa Comisión Bicameral Permanente
Proporción de las representaciones políticas significa porcentual de las
representaciones políticas
Despacho en un plazo de 10 días significa que se debe poder despachar un
tema en el plazo de 10 días
De inmediato considerarán las Cámaras significa que las Cámaras deberán
poder considerar de inmediato el tema.
ACCIONAR INCONSTITUCIONAL DEL PEN
17. ¿Qué ha hecho el Poder Ejecutivo?
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• Donde dice que “no podrá” emitir disposiciones de carácter
legislativo, emitió una disposición de tal carácter.
• Donde dice “en ningún caso”, emitió la disposición para saltear
un límite que la ley le pone al propio Poder Ejecutivo, en materia
de límites de endeudamiento y de independencia del Banco
Central.
• No le hizo caso a la pena de nulidad absoluta e insanable.
18. Además:
• Donde dice “solamente en circunstancias excepcionales”, dictó
la disposición legislativa a pocas horas de comenzar el receso
legislativo ordinario.
• Donde dice que sea “imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, el
PEN dictó el DNU apenas vencido el plazo de prórroga de
sesiones ordinarias que la propia presidenta dictó (Decreto Nº
1802/09) y que limitó al 10 de diciembre de 2009, cuando toda la
oposición solicitó la prórroga de ordinarias por todo el receso
legislativo (proyectos 5695-D-09; 5535-D-09; 5548-D-09 y
5489-D-09).
• Donde dice imposible, dictó el DNU a pesar de poder convocar a
sesiones extraordinarias (inciso 9º del art5. 99 CN), cosa que no
hizo, y esa circunstancia es la que imposibilita el trámite
legislativo ordinario, es decir, la omisión de convocatoria del
propio Poder Ejecutivo.
Por último, corresponde aclarar que:
• Donde la Constitución dispone que la Comisión Bicameral
Permanente debe ser integrada en la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara, el presidente de la
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Cámara de Diputados, en lugar de acceder a la solicitud de la
oposición mayoritaria de designar 5 opositores y 3 oficialistas,
procedió a designar 4 oficialistas y 4 opositores, a pesar de que el
bloque oficialista posee no el 50% sino el 36% de los diputados
(conforme surge del proyecto de resolución 6129-D-09 que obra
en ANEXO). Hasta el 10 de diciembre de 2009 el bloque
oficialista tenía apenas más del 50% de los diputados y 5 de los 8
miembros.
• Donde la Constitución dispone que en el caso de emitirse un
DNU la Comisión Bicameral Permanente deberá despachar el
tema en el plazo de 10 días, el DNU no puede tener
andamiaje por falta de uno de sus elementos básicos de
validez constitucional, como lo es la posibilidad de contralor
en los plazos constitucionalmente establecidos.
• Donde la Constitución dispone que las Cámaras deben
considerar de inmediato el tema, el PEN lo ha impedido por la
falta de convocatoria a sesiones extraordinarias por parte de la
presidenta, que es la única que puede hacerlo, de conformidad
con el inciso 9º del art. 99 CN.
19. En definitiva, se pueden sacar las siguientes conclusiones, que
realmente no requieren prueba alguna y son de puro derecho:
1. El Poder Ejecutivo es el que impide que el Congreso pueda
considerar un proyecto de modificación de la Carta Orgánica del
Banco Central, al no convocar a sesiones extraordinarias, cosa
que sólo él puede hacer.
2. El período de sesiones ordinarias del Congreso terminó el jueves
10 de diciembre de 2009 por decisión del Poder Ejecutivo que,
por decreto, sólo prorrogó hasta esa fecha la posibilidad de
sesionar. Dos días hábiles después, el lunes 14 de diciembre,
dictó el DNU 2010/09 que estamos cuestionando. Es decir, que
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fue el PEN el que evitó deliberadamente que la cuestión pudiera
tratarse por el procedimiento parlamentario ordinario.
3. El Poder Ejecutivo pretende ampararse en la “imposibilidad” del
tratamiento parlamentario ordinario para dictar el DNU, cuando
esa “circunstancia excepcional” que genera la supuesta
imposibilidad es el accionar del propio Poder Ejecutivo, ¡que no
somete el tema al Congreso en Ordinarias, que limita el período
de sesiones ordinarias al 10 de diciembre, que dicta el DNU el
segundo día hábil posterior a la finalización de ordinarias y que
no convoca a sesiones extraordinarias, cosa que sólo él puede
hacer!
4. El Poder Ejecutivo utiliza este mecanismo legislativo para
modificar leyes que ponen varios límites al accionar del propio
Poder Ejecutivo.
5. El Poder Ejecutivo con este solo acto asume funciones
específicamente asignadas por la Constitución al Congreso de la
Nación, como son el “establecer y reglamentar un banco federal
con facultad de emitir moneda”, “arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación” y “hacer sellar moneda, fijar su
valor y el de las extranjeras” (incisos 6, 7 y 11 del artículo 75
CN, respectivamente).
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
20. En su trabajo “Presidencialismo y Control Político”1, el Subdirector de
Estudios e Investigaciones del Instituto Federal de Estudios Parlamentarios del
Senado, el Dr. Néstor Migueliz, afirma:
“Con posterioridad a la crisis institucional de finales de 2001, en 2004, los
magistrados de la Corte Suprema insisten en el resguardo al principio de la
1 Néstor Fabián Migueliz (en colaboración con Juana Gelblum), Presidencialismo y Control Político, Comentario Crítico a la Ley 26.122, Instituto Federal de Estudios Parlamentarios, Secretaría Parlamentaria, H. Senado de la Nación, 2009.-
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división republicana del poder. “...Unicamente en situaciones de graves
trastornos que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o
económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo
Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso,
siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de
excepción”. Así, el ejercicio de la prerrogativa en examen “está sujeto a
reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de
recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan
además una intervención posterior del Poder Legislativo...”. Agrega la Corte
que “la situación de crisis que atraviesa dicho Instituto... resulta insuficiente
para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda
remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando
la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias”2.
“En conclusión, para plasmar un ejercicio republicano de estas facultades
extraordinarias es preciso que el poder administrador explique en qué
consisten las circunstancias que justifican la necesidad y la urgencia y por qué
ellas afectan el interés general, dando así sustento al remedio inusual y
extremo3.
“¿El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción resulta susceptible de
control judicial?
“El procedimiento legislativo se halla, pues, en principio, exento de revisión
judicial. Se entiende, nos referimos al mecanismo usual, al curso, trámite y/o
proceso ordinario, rutinario y llano, previsto constitucionalmente en el capítulo
titulado “De la formación y sanción de las leyes”, como hemos explicitado
antes. El ejercicio de atribuciones legislativas de excepción, previstas en los
ya citados artículos de la Carta Magna, supone un procedimiento distinto, 2 CSJN, en caso “Leguizamón Romero, Abel y otra c I. N. S. S. J. y P. s/ ordinario”, 7/12/2004 (suscripto por los nuevos jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, lo que hace presumir -por la conformación del colegiado judicial supremo- un sostenimiento jurisprudencial de los detallados, limitativos y acotados criterios de la doctrina). Véase también Julio Rodolfo COMADIRA. “La necesidad y la urgencia”, en diario La Nación, 25 de agosto de 2005.3 Resulta necesario que esté en grave riesgo el interés general o social; ... Tampoco le cabe al PE acudir a este tipo de decretos por mera conveniencia, soslayando la inexcusable intervención del Congreso en la determinación de la política legislativa”. El dictado de un DNU “se enmarca en una situación absolutamente excepcional” que impida el normal trámite de sanción legislativa “puesto que admitirlos sin esta condición afectaría la división de poderes”. No cabe recurrir al dictado de un DNU si no existe un grave riesgo social, y menos aún si la medida se adoptó durante el período ordinario de sesiones de ambas cámaras congresuales.
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inusual, extraordinario; es decir, precisamente, de excepción. Tan de
excepción resulta que -en un sistema republicano y con vigente división de
poderes- se le reconoce a otro poder del estado, en este caso, al Poder
Ejecutivo, en desmedro del poder legisferante ordinario, el Poder
Legislativo4.
“El Supremo Tribunal, en virtud del fallo en el caso “Nobleza Piccardo”, de
1998, se abstuvo de considerar “una cuestión política no justiciable” el
proceso de creación de normas establecido por la Constitución Nacional (se
refiere a “ley” en sentido estricto-formal).
“En el caso “Famyl S. A.”, del año 2000, la CSJN reiteró -en principio- que “el
procedimiento de formación y sanción de las leyes” es ajeno al control de
constitucionalidad que la Justicia está llamada a ejercer. No obstante ello,
expresó la posibilidad de hacer excepciones a dicha regla cuando “... se ha
demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos
mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”5.
“En el ámbito doctrinario, se ha expresado que los jueces se hallan
habilitados jurisdiccionalmente para revisar si la gestación de una ley -en
cuanto a su formación y sanción- se adecúa a los mecanismos que, como
fuente de producción para actos legislativos, prevé la Constitución
Nacional. El ejercicio de las atribuciones legislativas de excepción genera un
producto de sustancia legislativa, si bien derivado de un procedimiento no
ordinario y -como ya escribimos- desempeñado por otro poder del estado. Se
ha fundamentado, con buen criterio interpretativo, que el control judicial no se
suspende ni durante la emergencia, la necesidad o la urgencia, pues “la mayor
4 “… El primigenio sentido de la formulación de Montesquieu como un instrumento de control del poder en beneficio de la libertad individual, encuentra su traducción moderna en la consideración de la Constitución como un sistema de controles, caracterizado por la pluralidad de formas, de órganos y de modos de actuación. Una construcción histórica que ha evolucionado al compás de la transformación del Estado y cuya formulación téorica permitiría dejar de lado el denunciado dogmatismo que aqueja la interpretación de la división de poderes, al mismo tiempo que impulsaría la búsqueda de soluciones acordes a los problemas contemporáneos” (Valentín THURY CORNEJO. “Juez y division de poderes hoy”. Ediciones Ciudad Argentina, 2002).5 Véase Andrés GIL DOMÍNGUEZ. “Decretos de necesidad y urgencia y control de constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia y un nuevo retroceso”, en La Ley (Suplemento de derecho constitucional”, 4 de agosto de 2000.
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concentración de poderes en el Ejecutivo exige un “super” control de parte
del Poder Judicial como guardián de la Constitución”6.
“Así, y procurando -en el contenido de la ley bajo examen- reducir y/o limitar,
en todo lo que se pueda, el carácter de la discrecionalidad, los tribunales
podrán abocarse a la verificación de “claros errores” en el proceso de
formación-sanción. O a la verificación de la existencia de aquellos requisitos
mínimos e indispensables para la gestación normativa, ordinaria y, con mayor
fundamento, extraordinaria o de excepción7.
“Todo ello, porque
a) la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cuando no se
demanda esfuerzo en su interpretación, “su letra debe ser aplicada
directamente”: no puede prescindirse de su texto);
b) debemos atenernos a la sistemática del texto constitucional (Capítulo
Quinto “De la formación y sanción de la leyes” y las excepciones de la LD,
PPL y DNU, ya en el Capítulo del Poder Ejecutivo) e interpretarlo
armónica y conjuntamente;
c) no debe dejar de tenerse presente cuando, en el caso, existe “clara violación
a un derecho fundamental”: en dicha hipótesis, debe tener lugar una
actuación judicial forzosa8;
d) si bien los actos “de gobierno” de cada poder derivan del ejercicio de sus
prerrogativas naturales (la competencia propia del poder de gobierno de que
se trate), ellos serán ejercidas con respeto por reglas básicas (fundacionales,
1853-1994) que la propia C. N. reserva a cada uno de los poderes9;6 Marcela I. BASTERRA. “De la seguridad jurídica como presupuesto del estado constitucional de derecho a la inseguridad jurídica permanente (1853-2003). El rol decisivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (en la obra colectiva “Visiones de una Constitución”. Edit. Uces, 2003). Coincidentemente, Alberto R. DALLA VÍA: “... la mayor concentración de poderes exige de un ejercicio celoso del Poder Judicial como gurdián de la Constitución, de manera inversa a lo resuelto en el caso ‘Rodríguez’” (en artículo citado “La emergencia constitucional....”).7 Para el funcionamiento correcto de la ecuación de los controles recíprocos, frenos y contrapesos interpoderes; es decir, para lograr una suerte de “equilibrio institucional”, el silogismo es, “a mayores atribuciones, facultades y discrecionalidades, muchos y más severos y rigurosos controles y sanciones”. Con este espíritu se sancionaron las enmiendas en 1994 que dieron razón de ser a los institutos ahora en estudio. Podrán escrutar los jueces el apego por el legislador -o por el Poder Ejecutivo, en el caso de estas facultades- a los mecanismos rigurosa y expresamente delineados por la Constitución Nacional.8 “Tampoco es posible considerar que las atribuciones constitucionales en cabeza de los individuos pueden ser disponibles por los poderes del Estado sin posibilidad alguna por parte de aquéllos de someter a contralor las decisiones que en algún modo los afecten”. (Juan V. SOLA. “Control judicial de constitucionalidad”. Abeledo Perrot, 2001).9 “De lo contrario, los jueces, como garantes últimos de la supremacía constitucional, quedarán habilitados para invalidar todo aquel acto que, so pretenso color de ser de gobierno, en realidad ha sido gestado con un defecto de origen que lo descalifica como tal” (Georgina DUTTO. “Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de leyes”;
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e) caso judicial (una causa; una acción concreta); es decir, un reclamo de una
persona física o jurídica; y existencia de una eventual lesión a un derecho
subjetivo.
“Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, nos dice
un prestigioso jurista italiano. Y continúa: “El estado de excepción es la
violación de la democracia constitucional. No existe un espacio de
legitimidad jurídica del estado de excepción en ningún ordenamiento que
pretenda estar acorde al principio de legalidad. Porque significa la
legitimación de un poder absoluto y en el estado de derecho no existen
poderes absolutos”10.
“La Suprema Corte actual se ha manifestado en el sentido favorable al
afianzamiento de las instituciones11. Le cabe, por lo tanto -y por su historial en
carácter de “última garantía de valores supremos,... que ampara contra la
arbitrariedad del poder”- la misión de ejercer el debido control de
constitucionalidad respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de la
delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo, y de la
promulgación parcial de leyes, si juzga fundadamente que la ley 26.122 -su
reglamento interno y las resoluciones de la CBP derivadas de su imperio- no se
atienen a la Constitución Nacional.
“Ha escrito nuestro prestigioso maestro, que “cuando la Constitución
argentina prevé algún acto o alguna competencia para cuyo ejercicio por el
órgano respectivo una norma constitucional señala condiciones, es
imposible retraer el control judicial de constitucionalidad en y para la
verificación de si esas condiciones existen o se han cumplido para emitir el
acto. Si la competencia viene enmarcada en un perímetro preciso, el poder
judicial debe asegurar la fuerza normativa de la cláusula que impide ejercer
en www.eldial.com ).10 Luigi FERRAJOLI. “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, reportaje en diario Clarín, 31 de diciembre de 2005.11 “Lo importante es que la Corte, como cabeza del Poder Judicial, se preocupe por fortalecer las instituciones... Queremos mejorar la previsibilidad y fortalecer el mercado como institución económica.... Debemos fortalecer los contextos, las instituciones... Tenemos que construir hacia el futuro, un verdadero Estado de derecho... Fíjese que en 2002, en medio de la crisis económica, la gente recurrió a los jueces, no a los cuarteles” (Ricardo LORENZETTI, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en La Nación, 25 de septiembre de 2005).