BOLILLA II SUPREMACA CONSTITUCIONAL
BOLILLA II SUPREMACA CONSTITUCIONAL
Antes de la Reforma del 1994
La supremaca de la constitucin a la que se refiere el
constitucionalismo apunta a la nocion de constitucin formal
revestida de superlegalidad, y obliga a que todas las normas y los
actos estatales y privados se ajusten a ella. Todo el orden
juridico-politico del estado debe ser congruente con la constitucin
formal. Es la fuente primariay fundante del orden juridico estata y
es ella, situada en la cspide, la que dispone el orden jerarquico
del mismo, para Bidart Campos es la misma CN la que puede resignar
el primer plano para reconocer en dicho nivel mas alto que el de
ella misma al derecho internacional general o de los derechos
humanos, o el derecho de la integracin supraestatal.
La supremaca supone una gradacion jerarquica del orden juridico
derivado donde los mas altos subordinan a los inferiores y juntos
se subordinan a la contitucion. Cuando esa relacion de coherencia
se rompe hay un vicio o defecto que se llama
inconstitucionalidad.
El principio de jerarquia se relaciona con la teoria del poder
constituyente y con la forma escrita y rigida de nuestra
constitucin.
De este articulo derivan 2 principios:
1. El principio de Supremaca. Las normas juridicas son un
elemento necesario para la constitucin de cualquier ordenamiento,
ya que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a
normas juridicas. Ese conjunto de normas se estructura bajo la base
de un principio rector y se subordinan a la norma de base de la
constitucin.
Es la constitucin de un Estado el que lo constituye, estructura
y organiza, a su vez es el instrumento que lo dota de justificacin
politica y legitimacin formal de todas las otras normas
juridicas.
El art.31 declara la supremaca de la CN por sobre todo el orden
juridico argentino. Este debe someterse a ella y solo podra ser
modificada por el procedimiento establecido en el art.30 de la CN,
disposicin creada por el poder constituyente derivado y el modo y
alcance de su ejecucin.
La CN tiene una jerarquia dada por su propia naturaleza y se
encuentra en la cspide de la pirmide de Kelsen.
2. El principio de jerarquia de las fuentes del derecho.
La CN, las leyes nacionales y los Tratados tienen un rango
superior a todos los ordenamientos locales y provinciales que deben
subordinarse a su jerarquia.
Sin embargo las normas inferiores de orden federal o local
suelen vulnerarla; una Constitucin que aparte de ser suprema es
rgida por imperio del art.30, tal situacin es insostenible ya que
su aceptacin vulneraria la division entre poder constituyente
reformador y poderes constituidos. La armonizacion de los art.31 y
116 de la CN nos permite concluir que ser la Corte Suprema y los
tribunales inferiores de la Nacion quienes realicen el control de
constitucionalidad de las normas inferiores a la ley. El poder
constituyente originario: Es originario cuando importa la fundacin
de una sociedad poltica global estableciendo su organizacin poltica
y jurdica fundamental, sin atenerse a reglas positivas
preexistentes. Es la manifestacin de la voluntad del pueblo. Su
caracteristica principal era que la CN no iba a poder ser reformada
por un lapso de 10 aos y un detalle importante era que Bs.As no
estaba incluida. El limite a este poder eran los pactos
preexistentes al momento de su creacin. Acta como poder
constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar
la primera Constitucin de un pas, est poniendo de manifiesto
jurdicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece;
pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un rgano
que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las
circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder
constituyente derivado. El limite de este poder es que solo se
constituye para ese acto y que no podia ser reformada antes del
plazo estipulado en la propia constitucin... Pero se reformo en
1860, la elaboracin doctrinaria para darle validez y justificacin a
esta reforma fue que:
En realidad el poder constituyente originario quedaba abierto e
iba a cerrarse en 1860 al ser incorporada Bs.As a la
Confederacin.
el orden era: CN - Leyes Nac - Trat Int - Const Prov.
Este principio gener controversia y fue cuestionado.
CSJN ( Consideraba que el art 31 CN no estableca un orden de
prelacin. La CN tena superioridad, pero el resto de las normas
tenan idntica jerarqua. Se aplicaba el principio ley posterior
deroga ley anterior.
Doctrina ( Era criticado. Una ley nacional no puede derogar un
tratado internacional y generar responsabilidad internacional del
Estado Argentino.
1987 Ekmekdjian c/ Neustad
Ante una declaracin hecha en un programa televisivo, Ekmekdjian
interpuso accin de amparo basado en el derecho a rplica incluido en
la Convencin Americana de DH.
CSJN ( Rechaza el amparo. Argumentos: El derecho a replica no ha
sido reglamentado todava. Mientras una ley que lo reglamente no sea
dictada y lo incorpore al sistema jurdico interno, no adquiere
operatividad. Rige el principio de reserva. (Nadie esta obligado a
hacer lo que no manda la ley) Tambin se tuvo en cuenta que el actor
no era un damnificado directo.
1992 Ekmekdjian c/ Sofovich
Ante una declaracin en un programa de televisin que resultaba
ofensiva hacia la Virgen Mara, Ekmekdjian interpuso accin de amparo
fundado en el derecho a rplica.En primera y segunda instancia se
rechaza la accin por los mismos argumentos que en el caso
anterior.
CSJN ( Cambia la postura y resuelve de manera opuesta. Condenan
a Sofovich a leer la carta a documento de descargo redactada por
Ekmekdjian.
El derecho a rplica integra nuestro ordenamiento jurdico, sin
necesidad de ley alguna. Es un derecho operativo. (Cuando la
Convencin Americana, Art. 14, dice en las condiciones que establece
la ley se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe
responder o el lapso de tiempo para ejercerse el derecho. No, como
se consider antes, a la necesidad de que se dictara una ley para
que el derecho a rplica sea considerado derecho positivo
interno.)
La Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados confiere
primaca al derecho internacional sobre el derecho interno ( Una
parte no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificacin del incumplimiento de un tratado El nuevo orden era:
CN Trat Int Leyes Nacionales Const. Prov.Despus de la reforma de
1994 Se produce un cambio en el sistema de fuentes. (Con el art. 75
inc. 22 se modifica lo dispuesto por el art 31).
1. Todos los tratados tienen jerarqua superior a las leyes
2. Determinados tratados internacionales cuentan con igual
jerarqua que la CN.
3. Establece un procedimiento para darle jerarqua constitucional
a otros tratados en un futuro.
(No implica renunciar a la supremaca ya que la CN es la que
otorga la mxima jerarqua a los tratados).
Hay un doble sistema de fuentes (derivado de la
internacionalizacion de los DH) ( Fuente Interna: (CN, Tratados d
derechos humanos con jerarqua CN, Sentencias de CSJN) Externa:
Opiniones consultivas, sentencias de Corte interamericana de
derechos humanos.
Bloque constitucional federal: CN+Tratados con jerarqua CN ( Son
las disposiciones, principios y valores materialmente
constitucionales pero que pueden estar fuera del texto de la CN.
Sirven de fundamento para ejercer el control de constitucionalidad
de las normas infra constitucionales.
Este cambio en el sistema de fuentes en el sistema juridico
argentino se puede reflejar en la pirmide de Kelsen:
CONSTITUCION---TRATADOS DE DDHH.
I. TRATADOS
II. LEYES NACIONALES.
En el art.75 donde se redactas las obligaciones del Congreso, en
su inciso 22, se recepta esta nueva jerarquia de los Tratados
siendo los de DDHH los unicos que la poseen. Los Tratados no
derogan parte alguna de la primera parte de la CN (la parte
dogmatica), sino que son complementarios de todos los derecho
reconocidos por la misma. A traves del mecanismo establecido por el
Congreso se permite el reconocimiento de otros tratados de
DDHH.
La doctrina se pregunta: Tiene alguna validez el principio de
jerarquia constitucional con la incorporacin de estos tratados?
La mayoria doctrinaria establece que la incorporacin de estos
tratados no sacrifica la supremaca de la CN, sino que la misma CN
es la que le da la jerarquia a esos Tratados, por eso la supremaca
se encuentra vigente, Bidart Campos dice que hay un aggiornamiento
del derecho constitucional.
Esos Tratados estan junto la CN porque lo ella asi lo establece,
y es la propia CN la que decide renunciar a este reinado en la
cuspide la pirmide juridica al compartirlo con los Tratados.
Si nos guiamos por el texto de la CN no habria una restriccin
para su modificacion total, por lo tanto podria decidirse que los
Tratados reconocidos no lo sean mas Sin embargo esto no es tan asi
pues se estaria incumplimiento con el principio de no regresividad
de las obligaciones internacionales. Por esto parte de la doctrina
dice que Los Tratados de DDHH estan un poquito mas abajo que la
propia CN
Lo que se trato de hacer con la incorporacin de estos Tratados
con jerarquia constitucional fue ampliar el plexo de derechos
reconocidos en la CN. Aparte no debemos olvidar que todo aquello
que no entra en los Tratados puede ser receptado por el el art.33 y
sus derechos no enumeradospor el cual se han incorporado derechos
que ni siquieran hubieran sido pensados por los constituyentes
originarios.
El bloque de constitucional federal
La CN es la norma suprema, y todo el ordenamiento
infraconstitucional no puede contradecirlo. Es decir nuestra CN es
el parmetro para ejercer el control de constitucionalidad, es la
preeminencia que se le otorga a la propia Constitucin.
El control de constitucionalidad es el mecanismo que permite
hacer efectivo el proceso de control de constitucionalidad de las
normas.
La incorporacin de los Tratados del art.75 inc. 22 pasaron a ser
tambien un limite para las normas infraconstitucionales, formando
asi el bloque de constitucionalidad federal. Bidart Campos entendia
que era como aquel conjunto normativo que contiene disposicin
principios y valores que son materialmente constitucionales pero
que permanecen fuera de la Constitucion formal y que tienen la
misma supremaca de la CN, y que sera utilizado como parmetro para
comparar la constitucionalidad de las normas infralegales, por lo
tanto, las normas y todo el sistema juridico general, deberan estar
de acuerdo no solo con nuestra CN sino tambien con los Tratados de
DDHH.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos empezo a obligar, a
traves de sus sentencias, a que los Estados ejerzan el control de
convencionalidad, es decir, no solo deben cotejar con la CN sino
tambien con los Tratados que tienen jerarquia constitucional en
nuestro pais.
La Legalidad constitucional
Nuestra CN es un sistema especifico que tiene la forma de
produccin del derecho, tambin estan estipulados los contenidos
constitucionales que se definen a partir de los derechos
fundamentales y tiene los mecanismos de procedimiento para
modificar dichos contenidos, tambin contempla el organo que crea
las reglas y puede modificarlas, y por ultimo tiene el organo de
interpretacin de esos derechos (la Corte).
Esas caracteristicas diseadas por la CN permiten establecer que
esa cierta norma pertenece a determinado sistema y que dicha norma
es valida y es vinculamente.
Cuando a ese sistema juridico con fuente interna se le agrega
una fuente externa, se modifica el sistema de fuentes, (porque la
fuente externa tiene su propio contenido: procedimientos, organos
de interpretacin, etc) por lo tanto, la validez de esa norma se
tiene que ir a buscar a la norma constitutiva, como lo es el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esa fuente externa no
puede ser ni modificada ni reinterpretada, solo puede ser aplicada
tal cual, por eso la importancia de el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, ya que constituye el marco para la promocin y
proteccin de los derechos humanos, y provee un recurso a los
habitantes de Amrica que han sufrido violacin de sus derechos
humanos por parte del Estado. Los pilares del sistema son:
la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en
la ciudad de Washington D.C. y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San Jos de Costa
Rica.
Por eso el bloque de constitucionalidad federal es una regla de
reconocimiento constitucional: la CN reconoce la aplicabilidad del
derecho internacional dentro de las jurisdicciones del Estado.
Hard decia que Una comunidad deja de ser primitiva cuando
incorpora reglas de reconocimiento, de cambio y adjudicacin
La regla de reconocimiento: dota de certeza y validez al sistema
juridico, porque va a mencionar una caracteristica especifica que
si es contenida por la norma es una indicacion indiscutible de que
esa norma pertenece a ese sistema juridico.
Reglas de cambio: le facultan a los individuos a introducir
modificaciones en las normas ya existentes o a incorporar
nuevas.
Y las reglas de adjudicacin: van a otorgar la posibilidad de
determinar si se transgrede o no una regla o norma primaria.
La regla de reconocimiento constutitucional concede un parmetro
de validez de las normas secundarias, subordinadas, le concede
validez juridica, y va a dotar de certeza a ese sistema juridico,
porque permite saber que normas pertenecen a l y cuales no.
Bloque constitucional federal: formado por:
La fuente interna nuestra CN Fuente externa: los Tratados con
jerarqua CNSon las disposiciones, principios y valores
materialmente constitucionales pero que pueden estar fuera del
texto de la CN. Sirven de fundamento para ejercer el control de
constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.
Martes 3 de julio
Control de constitucionalidad
Es el mecanismo que permite hacer efectivo el principio de
supremaca del art.31. No sirve de nada proclamar la supremaca de la
CN receptada en el art.31 sino que tambien es necesario contar con
un mecanismo que permitiera hacer efectivo de algun modo este
principio. En realidad el control de constitucionalidad es una
consecuencia necesaria de la supremaca constitucional.
Es una operacin de confrontacin racional normativa entre una
norma inferior y la CN, justamente para salvaguardar la supremaca
de la ley fundamental. El objetivo es la garantia de vigencia del
texto de la CN porque impide que cualquier norma inferior lesione
las disposiciones constitucionales. De esta forma se garantiza el
texto constitucional.
1. El control puede ser:
Judicial: los sistemas de control judicial estan encargados a
los a los tribunales, se le otorga al poder judicial es una de
atencion de atencin de veto sobre los actos de los otros poderes,
son los jueces los encargados de controlar la constitucin de las
normas y de velan por la supremaca de la CN. A su vez el control
judicial se va a subdividir en: difuso o concentrado. El control
difuso es aquel que puede estar a cargo de cualquier juez sin
importar su competencia y grado.cualquier juez tiene la obligacin
de ejercer este control. Es el sistema adoptado por nosotros y
tiene su origen en EEUU y en el fallo Marbury de 1803, en nuestro
pas tenemos el fallo Sojo. A partir de 1887 argentina adopta el
control de constitucionalidad judicial difuso. El control
constitucionalidad concentrado: es aquel que esta a cargo de un
organo o fuero exclusivo (un tribunal o un juez) que tiene la
exclusividad de poder ejercer el control de constitucionalidad. Hay
un tribunal o corte constitucional y solo estos tienen facultad
para expedirse por la constitucionalidad o no de una norma. El
resto de los jueces en un sistema de control judicial concentrado
no van estan facultados para hacerlo. Se usa en los paises en
general, menos EEUU y Argentina. Ejm: caso de Espaa, Colombia,
Chile, Uruguay.
Politico: el control politico esta a cargo del los organos
politicos, mayormente seleccionados a traves del voto del pueblo.
La tesis en la que se fundamenta el control de constitucionalidad
politico es en que: unicamente la voluntad soberana del pueblo
puede desempear estas tareas de control de constitucionalidad.
El Control contramayoritario: los que apoyan esta postura
critican que sea el poder judicial, que es un organo indirecto
(porque no fue elegido por forma directa por el pueblo), el que
tenga el poder de dictar la inconstitucionalidad de una norma que,
en definitiva, es una consecuencia de la voluntad soberana de los
ciudadanos. Esta postura se da en EEUU desde antao, y se basa en la
tension de los principios democraticos y la teoria constitucional,
que plantean autores como Jefferson, Madison y Addams, y que se
resumen en la paradoja entre constitucionalismo y democracia. En
nuestro pais este planteo fue realizado por Gargarella y Nino.
Estamos acostumbrados a hablar de democracias constitucionales pero
si analizamos estos dos terminos por separado vamos a ver que
democracia y constitucin son, por lo menos prima facie,
antagonicos, porque se rigen por principios opuestos: la democracia
es el gobierno del pueblo y su regla principal es la de las mayoras
y cuando hablamos de una constitucin hablamos de someter la decisin
de la mayoria a determinados limites, pero si nos regimos solamente
por la ley de las mayoras no necesitaramos una constitucin, esto es
lo que cuestiona fuertemente la objecin contramayoritaria respecto
del poder judicial.
Autores clasicos como Gargarella y Saba o como Nino dicen que si
los constitucionalistas no pueden solucionar o esgrimir un
argumento que sea solido en virtud de otorgar esta potestad de
control al poder judicial, entonces la teoria constitucional tiene
serios problemas.
Los que adhieren a esta tesis estan a favor de un control
politico, el cual funciona en el seno de los poderes politicos y es
anterior a que la norma entre en vigencia, sus miembros son
designados por el voto directo del pueblo.
Por otro lado, Estamos de acuerdo con que el control
constitucional este en manos de los jueces? (opinin personal) S,
estoy de acuerdo, por algo estudio Derecho El fundamento que tengo
es que el poder judicial es un tercero imparcial que resuelve
teniendo en cuenta el interes legitimo de las partes, y tambien
protegiendo el orden pblico, aparte de ser quienes ms conocimiento
tienen de la Ley y su aplicacin. Es necesario el control judicial
posterior que analice el caso en concreto y debe estar en manos de
los jueces porque creo que el poder politico necesariamente se
encuentra influenciado por la politica.
Otro argumento a favor del control judicial dice que se trata de
garantizar el derecho de las minorias, porque los derechos de las
mayoras se garantizan solos, lo que se necesita es resguardar los
derechos de las minorias. Al no ser elegidos por el pueblo, no son
permeables a las influencias politicas.
Por otro lado los que apoyan el control politico dicen que los
jueces son garantes del texto contitucional y son los encargados de
establecer cuales son los actos que lesionan la constitucin y
cuales no, pero como hay varias formas de interpretacin esto le
daria un amplio margen de discrecionalidad al momento de
interpretar la CN, aparte de ser un organo que no es elegido por el
pueblo
Jefferson: tiene una teoria robusta de la democracia en donde lo
unico que vale son las reglas de la mayoria, que cada generacion es
libre de establecer sus propias reglas de juego. En el ambito
constitucional Jefferson dice que no se puede atar a ciertas reglas
a una generacion futura que ni siquiera tuvo oportunidad de poder
expedirse. Por ultimo propone que cada 20 aos se haga un plebiscito
y se modificara o se ratificara esa constitucin para que cada nueva
generacion fuera libre para establecer sus propias reglas de juego
y luego si pudiera atarse a una carta. Todas esas teorias las
retoma la objecin contramayoritaria respecto del control
constitucional y se preguntan: por que los jueces son los que estan
en mejores condiciones de establecer la inconstitucional o no de la
norma infraconstitucional y si esta tarea es contraria o no a las
reglas de la democracia.
Los Efectos de la declaracion de inconstitucionalidad pueden
ser:
Efectos interpartes: son aquellos que alcanzan solamente a las
partes del litigio, no implica la derogacin de la norma, solo se
evita aplicarla en el caso concreto. Esa norma quedara vigente
hasta tanto la derogue el organo constitucional competente.
Efectos erga omnes: la norma va a ser apartada, los efectos
alcanzan a todas las personas. Van a exceder a las partes que
intervienen en ese litigio.
2. En relacion al momento:
A priori: es aquel que se ejerce con anterioridad a la sancion
de la norma y su funcion es tener efectos preventivos.
A posteriori: se ejerce con posterioridad a la entrada en
vigencia de la norma y sus efectos son reparativos.
3. En cuanto la via puede ser:
via directa de inconstitucionalidad.
via incidental en el marco de un proceso general.
El control en Argentina
Las caracteristicas del control de constitucionalidad no estan
expresamente establecidas en nuestra CN, aunque si se puede inferir
implicitamente que la atribucin que otorga la CN o el poder que le
encomienda el control de constitucionalidad la CN, es al Poder
Judicial.
Disposicion que se recuerda con la reforma de 1994, en el art.
43 se consagra la accion de amparo creada pretorianamente con el
fallo Siri y Kot. Parte de la doctrina, el DR.Amaya, dice que esta
incorporacin del ultimo parrafo del art.43 es la declaracion del
control judicial. La CN le encomienda a los jueces el control
judicial. Esto hace que hoy por hoy no se puede pensar en argentina
un control estrictamente politico.
En nuestro pais tenemos un control judicial difuso, tomado de
EEUU y del fallo de Marbury, que tiene su correlato en el Fallo
Sojo de 1887.
Requisitos del control de constitucionalidad: (Surgen
jurisprudencialmente)
1. A pedido de parte. (EXC ( Mill de Pereyra)
2. Cuestin Justiciable ( Cuestin susceptible de ser revisada en
sede judicial. Es el opuesto de las cuestiones polticas no
justiciables. Ejemplo: Caso de expropiacin, se puede cuestionar el
monto de la indemnizacin pero no la calificacin de utilidad pblica
que haga el Estado.
3. Existencia de Controversia: demostrar un inters legitimo
4. Inters legtimo ( Debe ser un planteo oportuno. Si la lesin
ces, la declaracin de inconstitucionalidad es abstracta
5. Inconstitucionalidad inconciliable ( No debe existir una
norma aplicable al caso como solucin alternativa a la declaracin de
inconstitucionalidad.
6. Actividad jurisdiccional ( Dictada en el marco de un proceso,
con efectos para el caso concreto. ( EXC ( Fallo Halabi)
Fallo Mill de Pereyra: La actora, junto con los magistrados
correntinos, promovi accin contra la Provincia para que se le
recompusieran sus haberes por el deterioro sufrido durante la
hiperinflacin entre 1984 y 1988, basados en la intangibilidad de
las remuneraciones de los magistrados. Omiten plantear la
inconstitucionalidad de las normas.
La CJSN declar, por primera vez, la inconstitucionalidad de una
norma de oficio. Entendi que si bien la declaracin de
inconstitucionalidad es la ltima ratio, cuando las normas son
manifiestamente violatorias, el juez no puede hacer caso omiso por
lo que debe ser declarada incluso si las partes no lo hubieras
planteado.
Fallo Halabi: Halabi plantea, mediante accin de amparo, la
inconstitucionalidad de la llamada Ley Espa que autoriza la
intervencin de comunicaciones telefnicas y por Internet por ser
violatoria del derecho a la privacidad y a la intimidad, en su
condicin de usuario, y del privilegio de confidencialidad que como
abogado ostenta en las comunicaciones con sus clientes.
CSJN ( Entiende que hay una accin de clase ya que se cumplen 3
requisitos:
1. Existencia de un hecho nico o complejo que causa una lesin a
una pluralidad relevante de derechos individuales.
2. Pretensin concentrada en los efectos comunes y no en lo que
cada individuo pueda peticionar.
3. El inters individual considerado aisladamente, no justifique
la promocin de una demanda, con lo cual podra verse afectado el
acceso a la justicia.
Asimismo, considera que ha habido una adecuada representacin de
todas las personas, usuarios de servicios de telecomunicaciones a
las que extender los efectos de la sentencia. Por lo que se declara
la inconstitucionalidad con efectos erga omnes.
Marbury vs Madison: en el ao 1801 en presidente John Adams
(federalista) estaba por concluir su mandato, el congreso lo
autoriza a nombrar jueces para el distrito de Columbia entonces el
presidente saliente acelera las designaciones antes de que jure su
sucesor. Cuando llega el momento de transferir el poder no se
alcanzan a comunicar el nombramiento del Sr. William Marbury, ante
lo cual este solicita al nuevo secretario de Estado James Madison
su nombramiento frente a su negativa Marbury interpone la accin de
mandamiento judicial (mandaus), ante la corte suprema de
justicia.
Marshall dicta su pronunciamiento utilizando una lgica
impecable, formula tres interrogantes a modo de silogismo:
Si el Sr. Marbury tenia derecho al nombramiento, a ello contesta
afirmativamente
Si tenia derecho a ser designado, tiene alguna accin para
reclamar ese derecho lesionado? A esto tambin contesta
afirmativamente.
Se pregunta si era valido la accin interpuesta (mandamus), a
esto contesta negativamente.
Caso Sojo: En Sojo, un periodista que haba sido detenido por
orden emanada de la Cmara de Diputados, promovi ante la Corte una
accin de H. Corpus aludiendo que era legalmente procedente esa
accin. El alto cuerpo rechaz la pretensin del trabajador por
entender, segn lo normado en el actual Art. 117, que su competencia
originaria y exclusiva estaban restringidas para los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros o
cuando una provincia fuera parte, extremo que no ocurra en el caso.
El tribunal entendi que no es dado a persona o poder alguno ampliar
o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiccin
exclusiva y originaria por mandato de la C.N. para que tal accin se
procedente sera necesario que la C.N. fuera reformada. La
Jurisdiccin originaria y exclusiva, limitada como est no puede ser
ampliada, ni restringida; la que esta sujeta a reglamentacin es la
jurisdiccin apelada
Control de constitucionalidad de oficio
Autores que la apoyan.
Bidart Campos, sostena que si los tribunales son los operadores
que con ms fuerza tienen que asumir la defensa de la constitucin y
el control de constitucionalidad, es imposible que para ejercer esa
funcin se encuentren sujetos al pedido de parte interesada. Por
otro lado Sages, con similar criterio, sostiene que: la teora que
prohibe declarar la inconstitucionalidad de oficio a los
magistrados es infundada, incongruente e inconstitucional.
Infundada, por cuanto no tiene basamento constitucional
alguno;
Incongruente puesto que en la evolucin jurisprudencial
argentina, la Corte de Suprema de Justicia de la Nacin la
excepciona en algunos supuestos y la mantiene en el resto; de
admitrsela (con razn, naturalmente) en determinados asuntos, se
impone aceptarla en los restantes;
Inconstitucional, ya que viola el principio de Supremaca
constitucional (art. 31 Const. Nac.), al permitir que la
Constitucin deje de aplicarse si las partes no la invocan y
requieren la declaracin de inconstitucionalidad de la ley
ordinaria.
Alvarado Velloso, afirma que la esencia de la funcion judicial
no es pura y exclusivamente aplicar la ley, sino lograr como fin la
justicia, y para eso valerse de la ley. Si definimos la funcion
judicial de esa forma vemos que el control constitucional de oficio
es una consecuencia inevitable de dicha funcion.
Caracteristicas de control de constitucionalidad argentino:
Es judicial y difuso: a nivel federal. Salvo la ciudad de Bs. AS
que hay dos sistemas que coexisten: el difuso a cargo de todos los
jueces de toda la ciudad de Bs.As y uno concentrado a cargo del
Tribunal Superior de la Ciudad de Bs.As, autorizado de manera
expresa por la Constitucin Nacional de Bs.As, en su art. 113 inc.2.
Este tipo de control va a tener efectos erga omnes (para toda la
comunidad), tipico de los sistemas concentrados. Esto bien podria
entenderse como una lesion al principio de la division de poderes,
porque habria una usurpacin por parte del poder judicial de
facultades que le corresponderian exclusivamente al poder
legislativo, pero la Constitucin de Bs.As salvaguarda este detalle
y aclara que, siempre y cuando se trate de una ley, se necesitara
la ratificacion posterior por parte de la Legislatura, asi de
cierta forma, se estaria obligando a la legislatura a que se expida
sobre la constitucionalidad o no de esa norma. El Ejecutivo no
tiene facultades para legislar, salvo casos excepcionales tambien
contemplados en la Constitucin de la Ciudad de BS.As, como los DNU
o en casos de delegacion legislativa. En estos casos no le pide al
ejecutivo que se expida posteriormente acerca de la declaracion de
constitucionalidad efectuada por el tribunal superior.
Efecto inter partes: el efecto de la declaracion de
inconstitucionalidad es entre las partes que entienden en el caso.
En este aspecto hicimos la salvedad del caso Halaba Ernesto, en el
cual se discute si fue una declaracion erga omnes y si se trataba
del resultado en el marco de una accion de clase. La realidad es
que las acciones de clase, mas alla del fallo Halabi, no son
reglamentadas por nuestro poder legislativo. Lo que s tenemos
legislado es el amparo colectivo con la declaracion de
inconstitucionalidad con efectos erga omnes.
A posteriori: el control va a ser efectuado con posterioridad a
la entrada en vigencia de la norma. Y por via incidental en el
marco de un proceso general. Hoy por hoy no hay una accion directa
de inconstitucionalidad, sino que el control se va a efectuar en el
marco de un proceso determinado.
El objeto de la accion declarativa de inconstitucionalidad de la
norma es esclarecer una determinada situacion juridica que no tiene
certeza, que esta falta de certeza.
Una accion directa de inconstitucionalidad, tambien propia de
los sistemas concentrados y de los sistemas politicos, tiene por
objeto obtener la legalidad constitucional de una norma. No
interesa si esa norma puede afectarme o no a mi, lo que importa es
que es contraria a disposiciones constitucionales, entonces se
vuelve inconstitucional.
Todas estas caracteristicas, salvo que sea ejercido por el poder
judicial, fueron mutando a traves de precedentes
jurisdisprudenciales y los Fallos de la Corte.
Para que una norma sea calificada de inconstitucional se deberan
darse los siguientes requisitos de admisibilidad:
Que sea una cuestion justiciable:
Que el planteo fuera oportuno y que fuera efectuado en el marco
de un proceso.
En principio se ejerce a peticin de parte: la regla general es
que se ejerce a peticin de parte. La Corte siempre exigio que este
control fuera introducido por alguna de las partes que
intervinieran en el litigio. La Corte empezo a introducir
excepciones sobre la regla general y termino de consagrar la
declaracion de incostitucionalidad de oficio en el 2001 con el
fallo Mill de Pereyra y luego lo termino de fijar en el 2005 con el
fallo Banco Comercial de Finanzas.
Continuacin de la clase de ayer:
Cuestiones politicas no justiciables
En el caso "Marbury v. Madison" se trataba de la formulacion
concreta de las cuestiones politicas no justiciables, la Corte
Suprema Argentina, siguiendo los precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de EEUU, decide excluir del ambito de su competencia
determinadas cuestiones denominas cuestiones politicas no
justiciables, escapando as de la orbita del control poder
judicial.
Este tema se encuentra muy relacionado con la extencion del
control de constitucionalidad. La mayor o menor extensin que se le
de a las cuestiones politicas no justiciables tambien va a
determinar los limites del control de constitucionalidad.
Hay dos posturas en torno al papel que tiene que cumplir la
Corte Suprema de la Nacion o un tribunal constitucional:
Si el tribunal va a ser un garante de los derechos de los
ciudadanos: aquellos que sostienen esta postura creen que hay
determinados derechos que tienen que ser incluidos necesariamente
en todo tema juridico que quiera ser considerado como tal y el
sistema que no los tenga, no sera denominado como juridico, para
esto es necesario propiciar un mayor alcance del control de
constitucionalidad.
Si el tribunal por el contrario solo se limitar a garantizar el
debate democratico: aquellos que sostienen esta portura creen que
unicamente el papel del poder judicial es limitarse a garantizar un
robusto debate democratico, y como en esto hay ms cuestiones
politicas, el control constitucional debera ser mas reducido.
Las cuestiones exentas del control del poder judicial son
determinadas por la propia Corte, y no seran sometidas a su
control, sino que seran sometidas al control del pueblo, como dice
Marshall.
Nuestra Corte s tiene un catalogo de determinadas cuestiones que
fueron declaradas por ellos mismos como cuestiones politicas. Al no
tratarse de cuestiones que no estan incorporadas en la CN la Corte
fue ampliando y mutando estas cuestiones:
1. La calificacin de utilidad publica en el marco de una
expropiacin. Lo dijo en el fallo Procurador Fiscal de Sta.Fe c/
Francisco Hue en el ao 1867. En el caso se trataba de expropiar
determinados inmuebles para la construccion de las vias de un
ferrocarril. La Corte sostuvo que la declacion de la utilidad
publica de un inmueble emanada por la Administracion no puede ser
revisada por parte del poder judicial los otros elementos de la
expropiacin, como la indemnizacin justa y previa, si puede ser
revisada. A partir de all, numerosos supuestos fueron considerados
por los tribunales como cuestiones polticas ajenas al control del
Poder Judicial y cuyo mrito o valoracin corresponden exclusivamente
a la esfera del Congreso y del Presidente.2. La declaracion de
intervencin federal: en el caso Cullen vs/Llerena ao 1883, En la
Republica Argentina, la Corte Suprema de la Nacin consagro por
primera vez la doctrina de los asuntos polticos en el caso J.N.
Cullen vs. Llerena (1893).En tal oportunidad se resolvi que la
intervencin nacional en las provincias, en todos los casos en que
la Constitucin la permite o prescribe, es un acto poltico por su
naturaleza cuya verificacin corresponde exclusivamente a los rganos
polticos de la Nacin.3. La composicin de las Camaras del Congreso
fallo Provincia de Chaco C/ Honorable Camara de Senadores de la
Nacion, ao 1998. La Corte entendi que era una cuestion politica no
justiciables, porque los que se tenian que expedir sobre la validez
de los titulos de los legisladores electos eran los propios
legisladores y no el poder judicial. Sin embargo con posterioridad
en los fallos BUssi y Patti la Corte entendio que se trataba de una
cuestion justiciable.
Caso Bussi ao 2007: Lo que se discute es si la decisin de la
Cmara de Diputados de la Nacin de rechazar el diploma del diputado
electo Domingo Bussi, con fundamento en su inhabilidad moral, puede
ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Ante
esto, Bussi promovi accin de amparo con el objeto de que se declare
la nulidad de la decisin de la Cmara de Diputados de la Nacin. La
jueza de 1 instancia rechaz la demanda fundndose en que el
juzgamiento de la admisibilidad del diputado electo no es una
cuestin justiciable. La Cmara Nacional Electoral confirm la
sentencia al entender que se trataba de un acto institucional
emitido para asegurar la organizacin del Estado y por lo tanto no
era susceptible de revisin judicial. Sin embargo, la Corte Suprema
entiende que esta decisin de la Cmara de Diputados s consiste en un
acto jurdico sometible al control judicial, en tanto se entienda
que los jueces, si bien no pueden opinar sobre el modo en que se
ejercitan las facultades y atribuciones que la Constitucin asigna a
otros poderes, deben resolver acerca de su existencia y, asimismo,
establecer sus lmites. La Corte adems seal que los conflictos
vinculados a la etapa previa a la eleccin, as como los que tienen
relacin con el acto eleccionario en s mismo, son materias sometidas
a la justicia. Por ello, el control de los requisitos
constitucionales de los candidatos para diputados de la Nacin se
efecta de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nacin. De tal
modo, es claro que la facultad de la Cmara de Diputados slo puede
referirse a la revisin de la legalidad de los ttulos de los
diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si
fueron regularmente emitidos por la autoridad competente.
Caso Patti ao 2008: es igual al caso Bussi. Patti fue electo
como diputado nacional en el 2005, pero no lo dejan jurar los
restantes diputados porque dicen que no era idoneo para el cargo e
impugnan su titulo, y por ende, no lo dejan jurar ni tomar posesion
de su banca. Patti inicia accion judicial, (a la par de este caso
la causa Bussi estaba ya casi finalizada). En primera instancia se
lo rechazan diciendo que era una cuestion politica no justiciable.
Pasa por la Camara llega a la Corte y entiende que no se trata de
una cuestion politica, sino que se trata de una cuestion
justiciable, devuelve a primera instancia pero el mandato de Patti
habia terminado, asi que le dicen en primera instancia que ahora
era una cuestion justiciable pero que se devino en abstracta, es
decir, que no tiene sentido expedirse si es idoneo o no porque el
mandato ya habia terminado. Patti apela la decisin y la Camara
cambia el criterio y le hace lugar a su pedido, y llega a la Corte
en el ao 2008, cuando le toca expedirse, como ya lo habia hecho en
el caso de Bussi, repitio ese decisorio. La Corte estableci que la
Cmara de Diputados solo tiene potestad para comprobar la legalidad
de los ttulos de los diputados electos y la autenticidad de los
diplomas y el intento de hacer un juicio moral sobre Patti est por
fuera de sus facultades, ya que ser la ciudadana quien lo decida a
la hora de votarlo, siempre y cuando el candidato no est impugnado
para presentarseadems quin establece que es y que no es moral? Por
eso hace lugar a la peticin de Patti y y entiende que estaba
habilitado, pero ya se habia terminado el mandato. Por otro lado,
Patti estaba procesado por delitos de lesa humanidad pero sin
condena firme, con lo cual cumplia con los requisitos electorales,
estaba habilitado a presentarse, por eso llega a poder postularse.
La Camara y lo ratifica la Corte, dicen que no se puede violar el
principio de inocencia con lo cual, hasta que Patti no tenga
sentencia y no se demuestre su culpabilidad, no se puede evitar que
se postule.
4. El proceso de sancion y formacin de las leyes originariamente
en el fallo Soria de Guerrero se habia entendido que no podia ser
revisable a nivel judicial. Este criterio cambia en el ambito de
una reforma constitucional en 1999 con el fallo Fayt en donde la
modificacin de la Reforma del 94 de la Constitucin Nacional trajo
consigo, la modificacin del art. 99 inc. 4 respectivo a las
atribuciones presidenciales. Dicho inciso dispuso que los jueces
cesen en sus funciones al cumplir 75 aos a menos que se encuentren
con sus facultades saludables y al cumplir esa edad necesitaran que
el PE, con acuerdo de dos tercios del Senado, los renueve en sus
funciones. En el ao 1999, Carlos Fayt, juez de la Corte Suprema de
Justicia de la Nacin , ya tena 75 aos al momento de la reforma pero
esper hasta cumplido el plazo de 5 aos dispuesto por la clusula
transitoria undcima y decidi interponer una accin meramente
declarativa (art. 322 CPCCN) para superar el estado de
incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garanta
constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN). Esta
garanta establece que los jueces duraran en sus empleos mientras
dure su buena conducta. Fayt invoc la proteccin de su derecho y el
respeto de la garanta de estabilidad y permanencia vitalicia en su
cargo.La Corte resolvi declarar la nulidad de la reforma
introducida por la Convencin Constituyente en el art. 99 inc. 4,
prrafo tercero y en la disposicin transitoria undcima.
5. Cuestiones economicas: en el fallo Cine Callao, la Corte
entendio que se trataba de una cuestion politica, ya la forma en
que el poder ejecutivo o legislativo establecia la politica
economica del pais, era un acto ajeno a su competencia. Luego
modifico su postura a partir del fallo Peralta en el ao 1990, que
aparte de convalidad los DNU con anterioridad a ser incorporados a
la CN, abandona definitivamente el criterio de que la materia
economica es ajena a la revision judicial.
Con respecto al tema del alcance del control de
constitucionalidad y de las cuestiones politicas no justiciables
hay dos posturas opuestas:
1. Postura Restringida en torno al alcance del control de
constitucionalidad: en cabeza del Dr.Bidegain que entiende que en
realidad esta bien que haya ciertas cuestiones que esten fuera del
alcance del poder judicial porque sino los otros dos poderes
quedarian completamente subordinados o a merced de lo que entienda
el poder judicial, de esa forma se mantiene cada poder en sus
facultades. En todos aquellos casos en donde los demas poderes
tienen potestades discrecionales el poder judicial no tiene
competencia acerca de la constitucionalidad o no en ese caso.
Badni: en realidad no se le sustrae del control judicial todas las
cuestiones de los otros poderes, sino solo aquellas en las que los
poderes tengan facultades discrecionales. No todo acto del poder
ejecutivo ni del poder legislativo van a ser exentas del control
judicial.
2. Postura Amplia: entiende que no existe ninguna cuestion de
derecho que este ajena al conocimiento del poder judicial, dentro
de esta postura esta Bidart Campos. Este autor decia que el art.116
de la CN que establece que le corresponde a la Corte Suprema
Justicia de la Nacion y tambien a los tribunales inferiores conocer
en todas aquellas causas que se encuentran regidas por la CN,
Bidart Campos dice que la CN no crea una clasificacion entre
aquellas cuestiones que son justiciables y las cuestiones que deben
ser calificadas de politicascuando se habla de cuestiones politicas
se esta creando o fabricando una categora normativa que no existe
en la CN, por lo tanto el autor propone un control con un amplio
alcance.
La objecin contramayoritaria
La critica contramayoritaria del control judicial surge de una
tension que, quienes adoptan esta postura es, dicen que existe
entre democracia y constitucin. Los que se enrolan en esta postura
decian este choque sucede porque ambos trminos estan regidos por
principios opuestos e irreconciliables. La democracia se rige por
la regla de las mayoras, el regimen democratico y el autogobierno
de las mayorias, las cuales imponen y se sujetan a las reglas que
ellos mismos escogen y van a poder modificar estas reglas tambien
por accion colectiva, por la mayoria de los ciudadanos.
Por otro lado la constitucin lo que pensamos es en realidad, en
limitar y estructurar determinadas cuestiones de la decision de la
mayoria.
En base a este dilema contramayoritario, lo que se preguntan los
que desarrollan la tesis del control judicial como un control
contramayoritario, es:
por qu el poder judicial, que es la rama del poder menos
democratica (porque no es elegido por el pueblo ni removido por el)
va a terminar invalidando actos de los otros dos poderes que
reflejan mas fielmente la voluntad popular?
Una vez instalado este dilema, lo que surgen son argumentos a
favor del control judicial de constitucionalidad. Estos argumentos
surgen para justificar por qu es el poder judicial el poder que se
encuentra en mejores condiciones para ejercer el control de
constitucionalidad.
Argumentos:
1. El control judicial se constitucionalidad funciona como una
defensa o reaseguro de la voluntad popular. Sostenido por autores
como Hamilton. Este sostiene que en realidad no es cierto que el
control judicial sea contramayoritario, en realidad, la tarea del
control judicial o el ejercicio de constitucionalidad es
salvaguardar, en ultima instancia, la voluntad popular; porque son
los jueces los que determinan cuando el poder legislativo contrara
la CN que es el documento que mas refleja la voluntad popular.
Gargarella le critica a Hamilton: El realidad el argumento de
Hamilton tiene una contradiccin de fondo, porque por un lado le da
un valor preponderante a la voluntad popular (manifestada en la CN
y el juez como garante de esa voluntad popular), pero por el otro
lado se le niega la importancia a dicha voluntad popular porque se
le deja decidir las cuestiones de la mayoria al poder judicial, que
es una minoria, una elite minoritaria.
2. El Control de constitucionalidad judicial como un control
democrtico: En esta tesis se enrola Dworkin. En realidad aquellos
que hablan del control judicial como un control contramayoritario
parten de una concepcin erronea del democracia; la cual entiende
que los asuntos tienen que ser resueltos a traves de la opinin de
las mayorias. En toda concepcin mayoritaria de democracia, cuando
se les explica a los que se enrolan en esta postura, que va a ser
el poder judicial, (que no representa a la mayoria), el que va a
invalidar las decisiones que s toma la voluntad popular, consideran
antidemocrtico el control judicial. Ahora si uno se enrola en la
postura constitucional de democracia se vera que, en realidad, el
control judicial de constitucionalidad no atenta el orden
democratico. La funcion de la democracia constitucional no es solo
garantizar el derecho de las mayoras, sino, la concepcin
constitucional de democracia, que lo que trata de salvaguardar es
el accionar colectivo en un pie de igualdad, lo que trata de
garantizar que se escuchen todas las voces. No solo de garantizar
los derechos de las mayoras sino de poner en pie de igualdad el
derecho de las minorias. Esta es la tarea del poder judicial:
salvaguardar los derechos de las minorias y este fin, no es ajeno
al sistema democratico, al contrario, es una funcion esencial de la
democracia. Por lo tanto, no existe ninguna contradiccin entre el
control judicial y el sistema democratico.
Gargarella le critica a Dworkin: Es un ideal de cmo deberia
trabajar el poder judicial, pero no hay ningun indicio de que el
poder judicial se va a dedicar a garantizar, o a poner en el pie de
igualdad, a las minorias con las mayoras y de esa forma garantizar
as los derechos basicos. De hecho en otros sistemas donde la tarea
del control de constitucionalidad no lo desempean los jueces,
tambien se garantizan los derechos bsicos.
Otros argumentos a favor del ejercicio judicial del control de
constitucional:
3. La crisis que surgen los organos politicos: En realidad no es
cierto que los organos politicos representen adecuadamente a las
mayoria, hay una crisis de representacin y esta crisis hace que el
poder judicial, al considerarse un poder independiente, esta en
mejores condiciones de llevar a cabo la tarea de control de
constitucionalidad.
Gargarella critica este argumento: Si bien hay una fuerte crisis
de representacin ciudadana, y del hecho que el Poder Legislativo y
el Poder Ejecutivo no representen de forma adecuada a las mayorias
, pero no se puede concluir que el poder judicial lo va a hacer y
que lo haga eficientemente, y tampoco es cierto ni tampoco se
encuentra excluido de las presiones electorales, porque los jueces
estan inmersos en la sociedad. En realidad esta crisis toca el
poder judicial de alguna forma.
4. Razonamiento judicial e imparcialidad. Dentro de esta postura
se ubica Rawls. Para Rawls el tipo de razonamiento judicial es el
paradigma del razonamiento razonable, justo y correcto, porque los
jueces estan obligados a dar fundamentar las decisiones que toman,
deben argumentar por qu llegaron a esa determinada conclusin.
Aparte estan obligados, al momento de dictar sentencia, a dejar de
lado sus convicciones personales. Segn el autor lo que pesa sobre
los jueces es el deber de civilidad: lo que implica que los jueces
unicamente deben tener en cuenta aquellas decisiones que presumen
que van a ser aceptadas, de forma pacifica, por todo ser razonable
que habita en esa sociedad.
Gargarella critica a Rawls: Esto es simplemente como funciona el
poder judicial en un sistema ideal, ya que en la practica es
imposible de llevarse a cabo.
Una vez que terminan de encontrarle el punto debil a cada una de
las posturas que se esgrimen para defender el control por parte del
poder judicial, empieza a tomar mas fuerta la postura u objecin
contramayoritaria del poder judicial. Cada vez que se empieza a
notar que la aplicacin de la CN lleva una labor interpretativa las
criticas sobre el poder judicial aumentan de manera considerable;
porque el control no solo lo ejerce un organo que no es elegido de
forma directa por el pueblo, sino que tampoco puede ser removido
por el, y encima se le da un amplio poder discrecional para que
interprete lo que las mayoras decidieron... es como demasiado para
los demcratas.
Con esto surgen unas posturas tendientes a establecer o
comprobar de que existe un significado que a traves de un metodo
especifico puede ser cognoscible, es decir, hay determinados
metodos por los cuales se puede llegar a entender de una manera no
arbitraria cual es el significado de las normas y de esta forma
reducir el margen de discrecionalidad por el que se ataca al poder
judicial.
En el texto de Gargarella aparecen:
Los Argumentos originalistas: le van a dar valor a la intencion
del creador de la norma, a la intencion plasmada en el texto
originario, al espiritu del constituyente. La CN debe ser
interpretada de la forma y la finalidad que tuvieron en mira los
constituyentes y por eso se le da tanta importancia a los debates
constituyentes y luego a la interpretacin de la Corte.
Las criticas que se le hicieron a este metodo de
interpretacion:
Este metodo no reduce de forma alguna el margen de
discrecionalidad de los jueces al momento de dictar la sentencia.
Si se analizar el origen de todas las constituciones se va a notar
que no siempre prim la voluntad general, al contrario, siempre hubo
un sometimiento de algunas mayoras sobre algunas minorias y ser el
criterio mayoritario el que prosperar. Toda constitucin es el
resultado de una revolucion, entonces NO es tan real que la CN o la
intencion del legislador refleje la voluntad popular.
Dentro de lo que fue el debate constituyente, los jueces siempre
van a tener que seleccionar una determinada postura, ya que en todo
debate constituyente hay posturas encontradas, con lo cual no
habria ninguna reduccion del margen de la discrecionalidad si en
realidad el juez lo que tiene que hacer es elegir un argumento para
utilizarlo como fundamento de su sentencia.
No solo hay discrecionalidad para elegir el argumento, sino
aparte se necesita un alto grado de creatividad para poder aplicar
en la actualidad una CN que fue creada en 1853, en el caso de
nuestro pas.
Argumentos no originalistas de Gargarella:
1. El Derecho Natural
2. Los principios universales
3. Las Tradiciones
4. El Recurso al consenso
1. Los que apelan al Derecho natural: Nino nos decia que eran
aquellos principios universales que son asequibles a la razon
humana, imprescriptibles, inalienables, eternos. Para los que
sostienen esta postura todo sistema normativo para considerarse
como tal debe ser congruente con lo que establece el derecho
natural. En base a estos principios se podria llegar a algun metodo
de interpretacion constitucional que permitiera la imparcialidad y
la interpretacin justa y razonable de las normas.
Critica que le hace Gargarella: en realidad estos principios del
derecho natural fueron usados de forma contradictoria en distintas
epocas historicas, por lo tanto, no se es cierto que se pueda
llegar a traves de estos principios a una interpretacin justa y
razonable, ni tampoco a una sola solucion.
2. Principios universales: Entiende que hay principios
universales, y que hay un principio para cada caso que permite
solucionar una contienda en forma igualitaria. El juez cuando le
toca resolver un caso tiene un principio universal que debe
aplicar, y cada caso tiene su principio universal que le es
aplicable, con lo cual reducira el ambito de discrecionalidad del
poder judicial.
Critica de Gargarella: dice que no hay un derecho aplicable a
cada caso, sino que hay varios principios aplicables al caso
concreto y sigue siendo un juez el que decide que principio va a
aplicar en cada caso.
3. Las Tradiciones: esta tesis lo que entiende es que en
realidad las contiendas deben ser resueltas en conformidad con las
tradiciones (entendidas como practicas sociales que una determinada
sociedad cumple de forma espontanea a lo largo del tiempo). Esta
practica social es la que en definitiva va a determinar cmo se
resuelve un caso en concreto. La ventaja de este argumento es que
permite garantizar la seguridad judica (permite saber de antemano
cmo van a ser solucionados los problemas que le ataen).
Critica de Gargarella: no es cierto que en las tradiciones se
vea reflejada la voluntad popular. La voluntad general en realidad
no esta expresada de una manera univoca en la CN ni puede ser
entendida como una sola, sino que, en realidad, hay una voluntad
mayoritaria que se impone sobre una voluntad minoritaria que va a
quedar sometida a la decisin de la mayoria. Cada vez que una
practica social se instala hay por lo menos otros argumentos que
resultan minoritarios que no estan de acuerdo, no hay una adhesin
soberana a esa practica social, sino que hay una imposicin
mayoritaria sobre los derechos de las minorias.
4. El Recurso al Consenso: se busca el consenso con la voluntad
popular, con el ciudadano, esto hace que la teoria le otorgue un
papel preponderante. Hace referencia al tipo de razonamiento
correcto que lleva a cabo el poder judicial, al paradigma de Rawls.
En realidad hay dos motivos por los cuales los jueces estan en
mejor posicin para realizar el control:
La misma practica judicial hace que el juez sea el mas idoneo
para hacer ese control. El hecho de que el juez contacto cotidinano
con las normas que lo hacen mas entendido en el tema.
Son los jueces los que a traves de los casos que se someten a su
conocimiento, tengan una relacion cotidiana con los ciudadanos, y
esto hace que puedan actualizar el derecho para mantenerlo vigente
y para aplicarlo en la actualidad. Ejm: la libertad de expresin: En
1853 no se pensaba en los medios de comunicacin ni en Internet, ni
tampoco el derecho a la privacidad en la correspondencia, algo que
hoy se puede aplicar tranquilamente.
Critica de Gargarella: este argumento lleva una contradiccin de
fondo porque: por un lado se le da importancia a la voluntad
popular reflejada en la Constitucin Historica y por el otro lado, a
la hora de decidir, se le resta importancia al argumento de la
voluntad popular cuando se determina que la tarea de interpretacin
la tienen que realizar los jueces. Siguiendo la logica de este
argumento, lo que corresponderia seria consultarle al congreso, que
es donde recide la soberania del pueblo, y no al poder
judicial.
Todos estos argumentos en mayor o en menor medida le dan algun
margen de discrecionalidad al poder judicial porque el hecho de que
tengamos una CN rigida, que esa misma CN establezca un mecanismo
distinto para ser reformado que las leyes ordinarias, hace que el
espiritu de esa constitucin rigida sea perdurar en el tiempo. Nino
explica que las indeterminaciones, las vaguedades o las ambigedades
del texto constitucional, no son un defecto de redaccion, sino que
se usan de una forma intencional para que la CN mantenga su
vigencia a traves del tiempo y no se la modifique cada vez que
practica social cambie, porque eso no le daria ninguna
seguridad.
Si hay que interpretar la norma, siempre habr un margen de
discrecionalidad, sea que la interprete el congreso o sea que lo
hace el poder judicial. Gargarella no se enrola en un control
politico, sino que piensa en un control con mayor participacin
ciudadana.
Frente a estos argumentos o de manera contraria a aquellos que
estan a favor del control judicial, aparecen las Las soluciones
populistas que plantean darle preponderancia a la decisin de las
mayoras. La voluntad popular es aquella que tiene el mayor de los
valores, por lo tanto, hay que respetarla a traves de lo que diga
el congreso que es que mejor manifiesta la voluntad popular. Cuando
hablamos de un control de constitucionalidad se le debe dar
participacin a los ciudadanos que la declaracion de
inconstitucionalidad de una norma va a terminar afectando. Y solo
seran justas aquellas decisiones que se tomen teniendo en cuenta la
participacin de los ciudadanos y la regla de las mayoras siguen
conduciendo a lograr decisiones mas justas.
Conclusin: que el control constitucional sera realizado por el
poder Legislativo y con mecanismos para la participacin ciudadana,
como los plebiscitos y consultas populares.
Si bien esta postura admite las criticas, sus seguidores siguen
pensando que este mecanismo es el que mejor contempla las
libertadas y derechos individuales y los riesgos que se corren son
mucho menores.
Critica de Gargarella: hace la distincin entre los
representantes y la voluntad del pueblo. Por otro lado, como
Gargarella tiene una postura intermedia entre el poder politico y
el poder judicial, vuelve a afirmar que no es cierto que todas las
decisiones que tomen las mayoras van a ser siempre justas y no se
equivoquen, ya que esas decisiones seran injustas para el criterio
de la minoria.
Por lo tanto, Gargarella propone una tarea de control basada en
dos aspectos fundamentales:
1. Que la tarea del poder judicial es asegurar que se de el
debate democratico. Cuando hay un acto que restrinja de alguna
manera, el debate democratico, para Gargarella, esa situacin sera
la que amerite la intervencin del poder judicial. Ejm: Si hay una
restriccin arbitraria en la libertad de expresin de las minorias,
haria, segn este razonamiento, que el poder judicial intervega en
ese acto. La funcion es resguardar el debate democratico.
2. Que el poder judicial asegure el principio de autonomia
personal de los cuidadanos. La base normativa se encuentra en el
art.19 de la CN: Las acciones privadas de los hombres estn slo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados
siempre y cuando esas acciones no perjudiquen los derechos de los
terceros. Nino hace una distincin entre moral publica y moral
privada y lo continua Gargarella, para el cual, el poder judicial
siempre se tiene que asegurar de que los ciudadanos deban tener su
esfera de privacidad, y de optar por un plan de vida determinado,
siempre y cuando no se lesione la moral publica ni los derechos de
los terceros.
Postura de Gargarella: habla de un sistema mas democratico del
control de constitucionalidad y de la intervencin participacin de
los ciudadanos dentro de este esquema de control.
Conclusin: depende de la Corte que queramos es la postura que
vamos a tener que adoptar:
Si queremos una Corte que funcione como un tribunal de
garantias, claramente, tenemos que aceptar que existe un margen de
discrecionalidad en el poder judicial, pero aun asi es el poder mas
idoneo y que en mejores condiciones se encuentra para garantizar
los derechos de las mayoras y de las minorias.
Si queremos una Corte que garantice exclusivamente el debate
democratico y solo intervenga en caso de ese derecho no se respete,
estariamos eligiendo un control mas limitado y relacionado con las
cuestiones politicas.
Hay dos posturas sobre la extencion del control sobre la
extencion de las cuestiones politicas;
Bidart Campos: Aquellos que creen que todo debe regirse por la
orbita judicial, piensan en un tribunal de garantias y un control
de constitucionalidad mas amplio, que les de facultades a los
jueces para interpretar los derechos fundamentales y para
determininar si se estan violentando o no.
Badni: no ve mal el tema de las cuestiones politicas, porque no
son todos los actos los que quedan exentos de la revisin del poder
judicial, sino solamente aquellos en los cuales los otros dos
poderes tienen poderes discrecionales. En este caso se esta
acotando el control de constitucionalidad.
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Metodos de interpretacin constitucional
Texto de Sagues y Texto de Nino
Sagues nos explica que la Corte Suprema tiene una bateria de
herramientas para llevar a cabo la interpretacin, dentro de esto, y
haciendo un analisis de la jurisprudencia de la corte, Sagues
destaca que hay una preferencia por la interpretacion literal por
sobre encima de los otros metodos de interpretacin.
1. Interpretacin LITERAL: cuando la simple lectura de las leyes
no presenta ninguna dificultad se aplica la literalidad de la letra
de la ley. La Corte sostiene que si la ley es clara hay que
aplicarla directamente. Luego Sagues nombra las vlvulas de escape:
son las que posibilitan salir de la regla general de la literalidad
y aplicar otro metodo de interpretacin, para esto se deben dar
determinadas situaciones, que son:
Por razones de justicia y equidad.
Cuando la razonabilidad que se da cuando la aplicacin literal de
esa norma en un caso concreto no resulta razonable porque es
contraria en la practica.
Cuando existan defectos de redaccion o indeterminaciones.
Cuando se requiera una interpretacion integral o dinamica que
permita no aplicar la norma en forma aislada, sino relacionandola
con con todo el plexo normativo.
Cuando se presenta alguno de de estos casos se puede aplicar
otros metodos de interpretacin.
Otros metodos de interpretacin:
2. Interpretacin VOLUNTARISTA: Se tiene en cuenta a la voluntad
o intencion del legislador al momento de sancionar la norma.
3. Interpretacin TELEOLOGICA: tiene en cuenta los fines y
objetivos por los cuales esa norma fue sancionada.
4. Interpretacin DINAMICA: permite tener en cuenta las
circunstancias y situaciones actuales, no se queda atada ni a la
voluntad ni a los objetivos, sino que tiene en cuenta el contexto
historico, social y politico en donde se debe ser aplicada.
La Corte tiene reglas de interpretacion, o estandares correctos,
que funcionan como un filtro de interpretacin. Independientemente
del metodo, lo que no se puede hacer el violentar estos estandares
minimos de interpretacin constitucional:
1. Que se trata de una interpretacin objetiva: la Corte desecha
la interpretacin las subjetiva.
2. Que sea una interpretacin justa y razonable: se descartan
interpretaciones arbitrarias.3. Que sea una interpretacin
concertada por los distintos organos politicos: Sagues dice que el
poder judicial no puede interpretar una norma de forma
diametralmente opuesta de cmo es aplicada o utilizada por los otros
poderes politicos del Estado. Tiene que haber una interpretacin
continuada y congruente con los demas poderes.
4. Que sea una interpretacin conciliadora: que no permita dejar
de lado determinados preceptos para aplicar otros, sino que se
deben conciliar todas las normas que componen el ordenamiento
juridico.
5. Que sea una interpretacin aformalista: se rechazara el exceso
ritual manifiesto o formalista, cuando lleve a resultado que no son
justos o equitativos.
6. Que sea una interpretacin previsora y prudente: cuando el
poder judicial elabora un producto interpretativo debe preguntarse
acerca de las consecuencias de su aplicacin a ese caso en
concreto:
si esa aplicacin es favorable no hay problema, se aplicara ese
metodo de interpretacin,
si esa aplicacin es desfavorable se deber prescindir de aplicar
ese producto interpretativo y deber buscar otro tipo de
interpretacin que tenga un resultado favorable para ese caso en
concreto.
Conclusion: Para el que aplica la ley siempre hay un ambito de
discrecionalidad posible, a pesar de su limitacin, es imposible no
contar con eso, porque no se puede aplicar la ley de forma
mecanica.
Texto de Nino
Nino no cataloga las indeterminaciones como un defecto de
redaccion del texto constitucional, sino que entiende que son un
recurso intencional para que la CN no pierda vigencia en el tiempo.
Necesariamente toda norma debe tener indeterminaciones para que
perdure.
Nino clasifica las indeterminaciones es:
1. Indeterminaciones Semnticas: a su vez las subdivide en:
Vaguedad: un termino es vago cuando hay una zona gris o de
penumbra donde se presentan dudas acerca si esa palabra es
aplicable o no al caso.
Nino habla de una vaguedad: Por gradiente: cuando la definicin
de un objeto es parte de un continuado y no se puede determinar en
que momento esa palabra deja de ser utilizada y en que momento esa
palabra empieza a ser utilizada. Ejm: color rojo. No se sabe hasta
donde llega la palabra rojo o donde empieza a ser rojo.
Combinatoria: cuando la palabra se integra de conjunto de
caracteristicas relevantes, pero este conjunto es indefinido, es
decir, no se precisa cuando falta una de esas caracteristicas la
palabra puede ser utilizada o no puede serlo. Ejm: la casa tiene
que tener ventanas porque es una caracteristica de la casa, y si la
casa no tiene ventanas, deja de ser una casa? Eso es la vaguedad
combinatoria
De Textura abierta: tambien se define de acuerdo a un conjunto
de caracteristicas pero ese objeto en particular presenta una
caracteristica transcendental que pone en duda si esa palabra se
aplica o no se aplica. Ejm: vehiculo. Con motor, sin motor,
bicicleta, triciclo, etc.
En la CN ejemplos de vaguedad: sistema republicano, no se sabe
con exactitud cuales son las caracteristicas que tiene que cumplir
para ser republicano, el interes difuso o los derechos colectivos,
no dice cuantos sujetos son. O la moral publica o el poder publico,
salud publica..
Ambigedad: cuando el trmino tiene mas de un significado. Ejm:
art.2 sostener el culto catolico.
Puede ser: Comun: palabra con varios significados.
Proceso-producto: cuando se confunde con el mismo nombre el
proceso el producto que es el resultado de esa actividad. Ejm:
carrera, construccion, etc.
Por contexto: una oracion que confunde el significado literal
con el significado metaforico en determinado contexto.
2. Indeterminaciones pragmaticas: cuando la fuerza pragmatica de
la oracion no condice con la forma gramatical. Ejm: cuando se da
cuando se da una orden de un modo interrogativo.
3. Indeterminaciones sintacticas: cuando la ambigedad proviene
de la oracion, puede ser porque la oracion contiene un termino
ambiguo o por la redaccion misma. Ejm: la coma en el art.116 del
Codigo Penal.
4. Inderminaciones logicas: Nino las subdivide en
Lagunas: cuando no hay solucion prevista en las normas. Ejm:
derecho a la vida. Se puede inferir de forma implicita pero no esta
expresamente.
Contradicciones: cuando hay varias soluciones y se contradicen
entre si. Ejm: libertad de culto y que se sostiene el culto
catolico.
Redundancias: cuando hay multiplicidad de normas que se ocupan
del mismo caso juridico. Ejm: juicios por jurados.
Viernes 6 de julio.
Recurso extraordinario
En base a lo que establecen los arts. 116 y 117 de la CN surge
que la jurisdiccin federal del poder judicial esta estructurada
en:
Razon de la materia
Razon de la persona
De estos dos articulos se desprende que la Corte tiene:
Una jurisdiccin originaria y exclusiva, y
Una jurisdiccin por apelacin: la cual se subdivide en:
1. Por apelacin ordinaria,
2. Por apelacin extraordinaria.
El art.116 y art. 117
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de
la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la
Nacin, con la reserva hecha en el inciso 12 del artculo 75; y por
los tratados con las naciones extranjeras; en este caso la Corte
ejercera su jurisdiccin por apelacin, (la reserva del inc 12 son
los codigo de fondo).
En los asuntos concernientes a embajadores, ministros pblicos y
cnsules extranjeros; de las causas que se susciten entre dos o ms
provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los
vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero, la Corte tendra
jurisdiccin de forma originaria y exclusiva.
La Corte tiene:
1. Jurisdiccin originaria y exclusiva que se asigna en razon de
la persona: en el caso de los diplomaticos o cuando una provincia
es parte.
En el caso Sojo la Corte dice que el recurso de habeas corpus
esta interpuesto directamente en los estrados de la CSJN y se trata
del ejercicio de la competencia originaria. La CN no prescribe que
esta competencia originaria fuese reglamentada por una ley del
congreso, la CN solo se limita a establecer que se abrira la
competencia originaria de la corte solo en caso de ministros,
consules extranjeros o cuando una provincia fuese parte. Para el
resto de los casos la corte ejerce la jurisdiccin por apelacin en
conformidad con lo que reglamente el congreso.
La regla general en este caso es la jurisdiccin por apelacin y
la jurisdiccin originaria es la excepcion a esta regla general.
2. Jurisdiccin por apelacin fue basada en razon de la materia:
en los casos que versen sobre derecho federal.
La diferencia importante entre las dos jurisdicciones es que si
la competencia es originaria la demanda no pasa por todas las
instancias que establece la organizacin de la justicia, sino que se
entabla directamente frente a la. Ejm: el traspaso de los
subtes.
La Corte tiene un criterio muy restrictivo con respecto a
ampliar su competencia originaria. Historicamente entendio que la
Ciudad de Bs.As no es una provincia, y si bien tiene un status
especial, por ahora no podra pedir que la Corte intervenga de forma
originaria.
El mismo art.117 establece que va a ser el Congreso el encargado
de reglamentar esta jurisdiccin por apelacin de la CSJN y
determinara cundo un caso podra llegar a esa instancia y para eso
se tendra que cumplir con los requisitos de admisibilidad de la ley
48.
El Recurso Extraordinario Federal (REX) no esta contemplado de
forma explicita en nuestra CN, sino que este recurso se deriva de
forma implicita:
del art.31 cuando se establece la supremaca del derecho federal
por encima del local,
del art. 75 inc 22 que le otorga un rango supralegal a los
Tratados internacionales y un rango constitucional de los Tratados
de DDHH,
del art.116 cuando establece que la Corte va a entender en
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin y
del art.117 cuando establece que la Corte tiene una jurisdiccin
por apelacin.
Es el mecanismo procesal que permite elevar un determinado
juicio al conocimiento de la corte, siempre y cuando en ese pleito
se cuestionen asuntos de indole de derecho federal y siempre que
haya una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la
causa.
El REX es un recurso de apelacin excepcional, su funcion es
permitirle ejercer a la Corte el control de constitucionalidad en
su carcter de ultimo interprete de la CN y se mantiene asi la
supremaca constitucional, ya que el derecho federal esta por encima
del derecho local.
El REX no permite que cualquier causa llegue a la Corte
solamente porque existe una injusticia a criterio de la parte
afectada, sino que tiene que haber necesarimente una cuestion de
derecho federal.
Supuestos que permiten abrir el REX:
Los que estan establecidos en el Art.14 ley 48.
Los creados por la Corte, de forma pretoriana, aunque no se
cumpliera con los requisitos de la ley 48. Estos supuestos son:
1. Sentencias arbitrarias
2. Gravedad institucional: cuando se reconoce que una causa
reviste gravedad institucional justifica saltearse las instancias
ordinarias que debian seguir y que la corte se avoque la causa.
3. Persaltum (salto de instancia)
El art.14 de la ley 48 empieza diciendo que: Una vez radicado un
juicio ante los Tribunales de Provincia, ser sentenciado y fenecido
en la jurisdiccin provincial, y slo podr apelarse a la Corte
Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los
tribunales superiores de provincia en los siguientes casos:
1 Cuando se cuestione la validez de una ley nacional, un tratado
o un acto emanado de una autoridad nacional y la resolucion que se
da en el marco de este proceso sea contraria a la ley nacional, al
tratado o al acto ejercido por autoridad nacional.
Marca la clara supremaca de la ley federal por sobre el derecho
local. Las provincias son autonomas, por lo tanto, pueden darse sus
propias normas, y su propia organizacin de justicia; siempre y
cuando verse sobre derecho local el tribunal superior de la causa
va a ser la ultima instancia. Ahora, cuando esas instituciones
internas vayan contra el derecho federal y resuelvan de manera
contraria a lo que establece una norma federal, un tratado o un
acto emanado de autoridad nacional, en ese caso se va a dar la
posibilidad de que intervenga la CSJN, para tener la ultima
palabra, porque el art. 31 establece que las leyes inferiores no
pueden contradecir el derecho federal.
Por lo tanto, la regla general es: que cuando un juicio cae en
la orbita provincial sera sentenciado en esa misma jurisdiccin,
pero cuando se atravesaron todas las instancias y se llego al
tribunal superior de la causa y hubo una sentencia definitiva, (que
son aquellas que tienen por finalidad dirimir el pleito e impedir
la revision ulterior del mismo), que afecta normas de derecho
federal, la Corte tendra jurisdiccin para entender y poder
expedirse como ultimo interprete de la CN.
2 Cuando las leyes provinciales o los actos de una autoridad
provincial sean contrarios a la CN, un tratado o una ley nacional y
la sentencia que se dicte en este pleito sea a favor del derecho
local por encima del derecho federal. Hay una contradiccin de la
norma local y la norma federal y la sentencia que dicte el tribunal
es a favor de esa norma local.
3 Cuando se disputa la inteligencia de alguna de las clausulas
de la CN, un tratado, una ley nacional o acto ejercido en nombre de
la nacion y la sentencia que recaiga en ese proceso sea contraria
al derecho en que se funda esa norma federal
Originaria y unicamente en estos tres supuestos la Corte iba a
entender que habia agravio federal y que la entidad de ese agravio
permitia su intervencin y la posibilidad de que se expidiera, y en
los demas casos de interpretacin o colision entre normas locales le
iba a corresponder a la jurisdiccin provincial que estuviera
actuando. Lo cierto es que el legislador nacional a traves de la
ley 48 trata de que las provincias no recuperen las potestades que
fueron delegadas al estado nacional ya que se pretendia mantener la
unidad de la nacion.
Con posterioridad la Corte comenzo a entender de forma
pretoriana que, independientemente lo que establece el art. 14 de
la ley 48, cuando una causa era arbitraria habia una lesion a la CN
y por eso se habilitaba la procedencia del REX aunque no se
cumpliera con los requisitos del art.14.
Al ampliar el ambito de procedencia del REX empieza a llegar una
cantidad de causas considerables y el proposito no era que la corte
entendiera en todos, sino en solo en aquellos que tienen una
relevancia para la sociedad. Por eso se creo un instrumento que le
permitio a la Corte disminuir la cantidad de casos que se le
presentaban, ese instrumento fue el Certiorari incorporado en 1990
en el art.280 del Cod.Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Este
art. 280 permite el rechazo del REX sin fundamento alguno
cuando:
El agravio federal no fuera suficiente.
Cuando las cuestiones constitucionales que estan planteadas sean
irrelevantes.
Y asi se vuelve a restringir el REX que es una apelacin
extraordinaria, reducida.
Lo que establece esta ley 48 son determinados requisitos para la
admisibilidad del REX:
Requisitos comunes a cualquier recurso:
1. Actuacin previa de un Tribunal Judicial.
2. Culminacin de un juicio o proceso.
3. Cuestin Justiciable (no una cuestion politica).
4. Agravio o perjuicio (dao cierto, atendible y actual a la
sentencia), es decir, que la sentencia haya importado un perjuicio
al recurrente.
5. Subsistencia de todos estos requisitos al momento en que la
Corte vaya a dictar sentencia, de lo contrario la cuestin deviene
en abstracta.
Requisitos propios del Rex: Ley 48
1. Existencia de una Cuestin Federal
2. Que haya una relacin directa e inmediata entre la cuestion
federal y la resolucion del caso.
3. que la cuestion federal fuera resuelta de forma contraria al
derecho federal invocado.
4. Sentencia definitiva.
5. Superior Tribunal de la causa.
1) Cuestin federal debe existir, es una cuestin de derecho y de
derecho federal, va a estar comprometida la CN en su interpretacin
o supremaca, y excluye a otras clases de derecho. Puede ser:
Simple( implica que la Corte federal se va a expedir sobre la
interpretacin, alcance y contenido de una clusula o un trmino de la
CN, leyes nacionales o tratados. Cuando se trata de una ley
provincial le toca interpretar al poder judicial provincial. Lo que
la Corte decidira es si la interpretacin que hizo el tribunal local
se contradice o no con la CN. No hay conflicto de intereses ni
colisin de normas, sino que se acta uniformando la interpretacin, a
partir de lo que dice o pide una persona.
Compleja ( Hay una contradiccin entre normas. La CN se ve
afectada en su supremaca. Va a ser directa o indirecta segn se
afecte en forma inmediata o mediata la CN. Se subdivide en: 1.
Directa ( existe una norma que colisiona con la CN en forma
inmediata se afecta la supremaca constitucional. La norma inferior
(ley federal, constitucin provincial, acto de autoridad provincial)
viola una clusula de la CN. Si se trata de una norma nacional, la
Corte va a interpretar esa ley y resolver si es contraria o no a la
CN. Si es norma provincial, se ve a atener a la interpretacin que
hizo el tribunal provincial y resolver si es o no contraria a la
CN.
2. Indirecta ( hay una colision entre dos normas
infraconstitucionales de distinta jerarquia (porque si fueran de
igual jerarqua se aplicara el principio de que ley posterior deroga
la anterior) que afectan de forma mediata a la CN, por lo tanto,
hay que determinar cual de ellas prima por sobre la otra teniendo
en cuenta su posicin en la pirmide. Ej: una ordenanza municipal en
su texto viola la constitucin provincial y esa discordancia, viola
indirectamente la CN; segn el art 31 la ordenanza seria contraria a
una norma de jerarqua superior.
2) Que exista relacin inmediata entre la cuestin federal y la
resolucin del litigio: la resolucin del litigio va a depender de la
interpretacin que los magistrados hagan del derecho federal. Para
dictar la sentencia si o si el juez debe expedirse por sobre la
cuestion federal que esta siendo planteada y luego resolvera el
fondo del caso.
3) Cuestin federal sea resuelta en forma contraria al derecho
invocado: por ejemplo si hay una colision entre norma provincial y
la CN la sentencia va a ir a favor de la norma provincial.
4) Debe tratarse de una sentencia definitiva o equiparable que
ponga fin al pleito emanado del tribunal superior de la causa.
5) Que la sentencia sea emanada del superior tribunal de la
causa. A efectos del recurso extraordinario, el tribunal superior
de la causa normalmente es el que dirime el litigio, una vez
agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en
dicha materia (CS - 14/10/1983 - "Jubert, Omar E." - L.L. 1983-B,
306, con nota de Lino Enrique Palacio).
Requisitos formales del REX: van a ser previos a la interposicin
del recurso o al momento de interponer el recurso. Previos son:
1. Cuestin Federal interpuesta de forma oportuna.
2. Que se introduzca de forma inequivoca, expresa y
categorica.3. Que este planteo se mantenga en todas las instancias
procesales del litigio.
Al momento de interposicin del recurso:
1. Forma ( Por escrito fundado conforme art. 15
2. Lugar ( Ante el juez del tribunal superior de la causa que
dicto la resolucin, que analizar si se cumplen los requisitos.
3. Tiempo (dentro de los 10 das habiles desde que se notifico la
sentencia definitiva, cada 200 km se extiende el plazo por 1 dia
mas. Luego se le da traslado por otros 10 dias a la parte
interesada, y contestado el traslado o vencido el plazo el tribunal
superior de la causa se va a expedir por la admisibilidad del
recurso, si lo concede tendra 5 dias para remitirlo al a CSJN. Si
lo rechaza va a correr el plazo de 5 dias para interponer el
recurso de queja ante la CSJN. El recurso de queja tiene el
requisito de admisibilidad de $5000. El destino de ese dinero varia
si se le hace lugar o no a la queja. Si no se le hace lugar a la
queja, los $5000 van a parar a la Biblioteca del PJ, si se le hace
lugar se le reintegra. La queja tambien tiene que ser autonoma y
debe tener una critica sobre la sentencia que denego el rex.
4. Escrito autosuficiente y autnomo( debe bastarse a si mismo y
no remitir a otra parte del exptes. Debe tener un relato de los
hechos relevantes de la causa, cuando hay una mencion clara de la
relacion del derecho federal de ese pleito, y una critica concreta
y razonada de la sentencia que se viene a recurrir.
DI MASCIO (1/12/1988) ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Hechos: lo condenan a 2 aos de prisin en suspenso, mas 2 aos de
inhabilitacin para el ejercicio de la funcin policial y una
indemnizacin de $70.000 por el delito de hurto calificado.
Di Mascio plantea un recurso de revision, que es rechazado,
luego intenta un recurso de inaplicabilidad de la ley ante la
Suprema Corte de Provincia de Bs.As cuestionando la
constitucionalidad del art. art 350 del CPP de la prov, porque
entendia que violaba garantias constitucionales ya que no le
permitia ejercer la doble instancia garantizada en el pacto de San
Jose de Costa Rica, se le impedia en virtud del monto de la pena,
acceder a la segunda instancia. La Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires rechazo el pedido y se interpone un
recurso extraordinario ante la CSJN. Si bien Argentina habia
ratificado el Pacto de San Jose, ste todava no tenia jerarquia
constitucional. La Corte hace lugar al recurso extraordinario
federal, deja sin efecto la sentencia y establece que cada
provincia tiene la facultad de organizar su justicia como le
plazca, por eso es autonoma, pero cuando se trata de cuestiones
federales no se puede impedir, por limitaciones de fuente local,
que una causa llegue a la CSJN. La vigencia de la supremaca de la
Carta fundamental es empresa de todos.
GIROLDI (7/5/1995)
Hechos: Giroldi habia sido condenado a un mes de prision en
suspenso. Interpone un recurso de Casacion que es rechazado y
cuestiona la constitucionalidad del art 459 del Cdigo Procesal
Penal, que limitaba la posibilidad de acceder a la segunda
instancia por razones del monto de la pena, y porque contrariaba el
art. 8 inc.2 apartado H del Pacto de San Jose de Costa Rica que ya
por ese ao tenia jerarquia constitucional en nuestro pas. Aparte se
tenia incorporada la Camara de Casacion, con lo cual la Corte
entiende es que el art. 459 no permitia garantizar la doble
instancia, por eso lo declara inconstitucional. La Corte
expresamente aclara que no siempre el ultimo tribunal de la causa
tiene que coincidir con la cabeza del poder judicial, sino que en
cuestiones de derecho federal el recurso extraordinario tiene que
ejercerse igual y la Corte debe entender por mas que la sentencia
no emane del organo superior en la estructura de organizacin, por
lo tanto, en primera instancia tambien se puede permitir llegar a
la Corte.
Analizando el caso, se estableci que una norma de rango
superior, como es el Pacto de San Jos, estaba siendo contradecida
por una ley del Congreso (Cdigo Procesal Penal) que se encuentra
jerrquicamente en un plano inferior.
Martes 10 de julio
Continuacin de recurso extraordinario
El requisito admisible del REX era la existencia de una cuestion
o agravio federal.
La CN es el instrumento juridico por el cual las provincias
delegan una cuota de su poder politico al gobierno central para
construir la unidad del territorio nacional. Las provincias
renuncian a su soberania y se convierten en entes autonomos, se
producen entonces la primera division de poderes entre las
provincias, la ciudad autonoma de buenos aires y el gobierno
central. En base a esto surge la segunda division de poderes entre:
PE, PL y PJ. Sera el poder judicial el que tenga la facultad de
tutelar la supremaca del derecho federal. A traves de la ley 48 el
legislador establecio que la Corte va a ejercer su competencia por
apelacin extraordinaria en aquellas causas que impliquen agravio
federal. El agravio federal es un medio para abrir la instancia
extraordinaria obviando requisitos formales.
Aparte el legislador preciso en qu supuestos se iba a considerar
que habia agravio federal, y bsicamente era cuando a traves del
derecho local se lesione la supremaca de las leyes federales, o se
desvirtuen disposiciones federales.
Originariamente iba a haber agravio federal cuando los
tribunales provinciales interpretaran o desvirtuaran con su
interpretacin la normativa federal. El objeto histrico del REX era
evitar que las provincias, a traves de sus instituciones locales,
recuperen esta cuota de poder politico delegado a la nacion. Como
forma esta de garantizar la union nacional.
Habia determinados supuestos en los que la Corte habia admitido
en forma pretoriana el REX:
1. Sentencias arbitrarias: en realidad lo que hay en los
supuestos de sentencias arbitrarias es una modificacion sobre la
interpretacin del agravio federal. La Corte con la creacin de la
doctrina de las sentencias arbitrarias va a entender que existe
haber agravio federal donde antes, a su legal entender, no lo
existia.
Historicamente se decia que el pronunciamiento estaba enanado de
la justicia provincial y que todas las causas que no tuvieran como
objeto principal el derecho federal iban a incumplir con el
requisito de relacion directa e inmediata (requisito propio del
rex) entre la cuestion federal y la admisin del pleito. Por lo
tanto toda causa que no versara sobre derecho federal en principio
no iba a formar parte del la jurisdiccin de la CSJN, porque una de
las facultades que se reservaron las provincias esta la
interpretacin de las leyes locales y en este ambito la jurisdiccin
de las provincias es exclusivo.
Esta concepcin cambia con la creacin de la doctrina de las
sentencias arbitrarias: la Corte entiende que, independientemente
del derecho sobre el que versa el pleito, toda sentencia que no es
una derivacin razonada del derecho vigente y de las constancias
debidamente comprobadas en la causa, es arbitraria. Al ser una
sentencia arbitraria es inconstitucional y abre el cause del REX.
La arbitrariedad no emana de la ley, sino de la misma sentencia.
Una sentencia arbitraria lesiona el debido proceso legal, por eso
su objeto es garantizar la debida defensa en juicio y el debido
proceso.
No hay criterios objetivos para determinar cual es una sentencia
arbitraria, sino que queda a la discrecin e interpretacion que la
Corte haga de la sentencia, y a veces puede ser de indole politica.
Sin embargo se categorizaron distintos supuestos en donde la Corte
establecio cuales son los casos de sentencias arbitrarias.
Genaro Carrio entiende que los criterios de arbitrariedad de
sentencia pueden remitir:
Al objeto del tema en disputa: cuando el juez falla sobre
cuestiones que no le fueron planteadas, o falla sin tener en cuenta
las cuestiones que le fueron planteadas.
Al fundamento de la decisin: cuando aplique derecho que no esta
vigente, cuando delegue potestades legislativas, cuando no tome la
prueba o se base en pruebe inexistente, cuando haya contradiccin,
cuando exceso de ritual manifiesto que no permite la verdad
objetiva del hecho.
A los efectos de la decisin: cuando se desconoce la cosa
juzgada, cuando se trata de dejar sin efecto aquellas resoluciones
que ya se encuentran firmes.
Se trata de hacer u