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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 1468 CUIJ: 13-02120818-8((012174-9347701))
MUNICIPALIDAD DE LUJAN C/MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/
CONFLICTO DE COMPETENCIA *102136474*
En Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,
reunida la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en pleno, tomó en consideración para
dirimir la causa identificada bajo el CUIJ N° 13-02120818-8 (012174-9347701),
caratulada: “MUNICIPALIDAD DE LUJÁN DE CUYO C/ MUNICIPALIDAD DE
LAS HERAS S/ CONFLICTO DE LÍMITES”.
Conforme lo decretado a fs. 1409 se deja constancia del orden de estudio
efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores
Ministros del Tribunal: primero: Dr. Jorge H. NANCLARES; segundo: Dr. Omar
PALERMO; tercero: Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; cuarto: Dr. Mario ADARO;
quinto: Dr. Julio Ramón GÓMEZ; sexto: Dr. José Virgilio VALERIO; séptimo: Dr.
Pedro J. LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fs. 143/173 se presenta el abogado Miguel Risso Patrón en su calidad de
apoderado de la Municipalidad de Luján de Cuyo, con el patrocinio letrado de Luis G.
García Garavano, a fin de que esta Suprema Corte dirima el conflicto de poderes con la
Municipalidad de Las Heras a consecuencia de una serie de ordenanzas y resoluciones
sobre la zona comprendida entre: la Ruta Panamericana y las vías del ferrocarril General
Belgrano (que marcan el costado Sur y Este), luego se prolonga por una línea
imaginaria desde la intersección entre el Río Seco Liniers y la Ruta Panamericana, se
extiende por este cauce (aguas arriba) hasta encontrar el eje del Corredor del Oeste y
desde allí continúa en línea recta (al oeste) hasta el punto de coordenadas GAUS
KRUGGER datum campo Inschauspe 69 x=6.354.157 e y=2.492.757, culminando en el
lago formado por el Dique Potrerillos (marcando así el lado Norte del perímetro); y su
continuación aguas abajo por el Río Mendoza (marcando el perímetro Oeste y Sur), con
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una superficie aproximada de 1.850 ha. En consecuencia, pide que se declare a Luján de
Cuyo como la única Municipalidad con jurisdicción exclusiva y excluyente sobre tal
zona en conflicto. Además, solicita que se ratifique como límite Norte del Departamento
la línea que nace en el Cerro El Plata (en el límite internacional entre la República
Argentina con la República de Chile) y desde allí se extiende aguas abajo por el medio
del Río Cuevas hasta su intersección con el Río Mendoza, continuando en la misma
dirección (aguas abajo) por el eje medio de este último, hasta el lago del Dique
Potrerillos. Refiere los antecedentes del problema, fundamenta en derecho, ofrece
prueba y formula reserva del caso federal.
A fs. 304/305 la Municipalidad de Luján de Cuyo amplía el ofrecimiento de
prueba.
A fs. 325/327 vta. se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía
de Estado aclarando que, atento que prima facie no aparece comprometido en el
presente proceso un interés patrimonial del Estado, pero sí de la comunidad que está
inmersa en la zona que se disputan ambos municipios y donde pretenden ejercer su
jurisdicción, a Fiscalía de Estado le cabe intervenir como parte del Ministerio Público
(conf. art. 177, segundo párrafo, Const. Prov.) en función de lo cual -como la cuestión
planteada no es clara ni aparecen elementos contundente que puedan servir para formar
un criterio que implique inclinarse por alguna de las tesituras- estará a lo que resulte de
las pruebas a rendirse.
A fs. 332/378 vta. contesta el abogado Mariano Domínguez como Director
de Asuntos Legales y apoderado general de la Municipalidad de Las Heras, con el
patrocinio de la abogada Alejandra M. Gori, peticionando el rechazo de la demanda en
todas sus partes. Por consiguiente, solicita que se ratifique la jurisdicción y competencia
municipal exclusiva y excluyente de Las Heras sobre la totalidad del territorio
comprendido. Analiza los antecedentes de los límites, funda en derecho, ofrece prueba y
hace reserva del caso federal.
A fs. 380/435 la Municipalidad de Las Heras amplía la contestación de la
demanda.
Acordadas en audiencia, a fs. 442 y vta., las pautas para sustanciar la causa;
tras rendirse las pruebas ofrecidas y admitidas; se agregan los alegatos, obrando a fs.
1338/1342 los de Luján de Cuyo, a fs. 1343/1358 vta. los de Las Heras y a fs.
1361/1362 vta. los de Fiscalía de Estado.
A fs. 1405 y vta. obra el dictamen de la Procuración General.
A fs. 1407 se llama al acuerdo y a fs. 1409 se deja constancia del orden de
estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la
Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
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PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe conflicto intermunicipal habilitante de la
competencia del Tribunal en los términos del art. 144 inc. 4° y el art. 206 de la
Constitución Provincial?
SEGUNDA CUESTIÓN: En caso afirmativo, ¿Cómo debe resolverse el
mismo?
TERCERA CUESTIÓN: Costas y honorarios.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I. POSICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LUJÁN DE CUYO.
Plantea que como consecuencia del dictado de una serie de ordenanzas y
resoluciones por parte de la Municipalidad de Las Heras, sumado al ejercicio de vías de
hecho, se dificulta gravemente la gestión político administrativa de la Municipalidad de
Luján de Cuyo sobre su límite noroeste.
Delimita la zona en conflicto (referida supra) y refiere que el problema de
interpretación de los límites interdepartamentales deviene desde la década de los ’60.
Desde aquella época la Municipalidad de Las Heras disputaba la jurisdicción
administrativa sobre zonas de alta montaña (con la habilitación del Hotel Termas de
Puente del Inca: expedientes n° 1706-M-64 de Luján de Cuyo y n° 2822-M-64 de Las
Heras, documentación agregada en el archivo de la Comisión de Límite s). A pesar que
desde aquel entonces se reconoció como dentro de los límites de Luján de Cuyo a todo
lo situado en la margen derecha del Río Las Cuevas y del Río Mendoza, la
Municipalidad de Las Heras ha pretendido ilegítimamente ejercer su administración
desde la alta montaña (margen derecha del río) hasta llegar al Distrito de Las
Compuertas, Cacheuta y Chacras de Coria, desde el costado izquierdo de las vías del
Ferrocarril Trasandino hacia el norte y General Belgrano hacia el oeste, llegando en el
2005 a sancionar una ordenanza que crea un distrito nuevo sobre Las Compuertas y
Cacheuta.
Asimismo, aduce que mediante vías de hecho la Municipalidad de Las
Heras se auto arroga una jurisdicción que ha generado innumerables perjuicios a los
vecinos y a los intereses comunales sobre los Distritos de Las Compuertas, Cacheuta y
Chacras de Coria.
En primer lugar señala la modificación del origen de la nomenclatura
catastral, del número 06 (originaria de Luján de Cuyo) al número 03 (de Las Heras), por
parte de la Dirección Provincial de Catastro. Para efectuar este cambio afirma que la
Dirección de Catastro fijó una posición práctica, sin medir las consecuencias jurídicas y
sin tener en cuenta los límites históricos que surgen de los documentos de creación de
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los departamentos, ni el origen o primera inscripción de los títulos de propiedad. Ello se
hizo sobre la base a la Carta n° 5 del Instituto Geográfico Militar (IGM) de 1946 el que,
a su vez, se sustenta en textos cartográficos del Ing. Sabella (Tratado de Geografía
General de la Provincia de Mendoza, de 1936), adonde de manera caprichosa se fija
como límite práctico entre Luján y Las Heras las trazas de las vías del Ferrocarril
Trasandino y del Ferrocarril General Belgrano. Concluye que este cambio trajo como
consecuencia un incomprensible cambio en la inscripción de las transferencia de títulos
de propiedades de la zona del piedemonte de Luján de Cuyo, a los libros de Las Heras,
borrando con ello varios siglos de historia de los lujaninos y de la Provincia de
Mendoza. Además, se queja de que la Dirección de Catastro procedió –en forma
inconsulta y unilateralmente- a cambiar la nominación histórica del Distrito de Las
Compuertas (de Luján de Cuyo) al de Sierras de Encalada, a simple petición de un
funcionario municipal de Las Heras y del dictamen del Departamento de Gestión y
Control de Tierras de la Dirección Provincial de Vialidad, organismo este último que
basó su dictamen en el grave error de considerar que el IGM es un órgano nacional con
competencia para fijar los límites interdepartamentales dentro de las provincias o que
posee facultades para interpretar los documentos históricos de creación que delimitan
los respectivos departamentos (cuando en verdad, de conformidad con la Ley de la
Carta del IGM, el mismo carece de tales facultades y se rige por la información
suministrada por las Provincias, en el caso mendocino, a través de la Dirección de
Catastro). Agrega que la Municipalidad de Luján de cuyo ha colocado sus quejas en la
Dirección de Catastro y en el Registro de la Propiedad Raíz, llegando a efectuar
denuncias penales a los responsables
En segundo término, señala que el conflicto ha generado perjuicios en el
Distrito Chacras de Coria, en la zona comprendida desde el costado derecho de las vías
del ferrocarril General Belgrano, hacia el oeste, hasta el Corredor del Oeste y la Ruta
Panamericana, adonde se encuentran importantes barrios (El Mirador, Cooperativa
Aeroparque, Parque Las Colinas Sur, Las Laderas, Cerro Alto, etcétera). Se lamenta de
que Las Heras, a pesar de nunca haber prestado algún servicio en dichos barrios,
pretende que los vecinos le abonen las gabelas por los servicios municipales que presta
la Municipalidad de Luján de Cuyo. Además, denuncia que el municipio de Las Heras
emplaza permanentemente a esos vecinos para que efectúen su registración o denuncien
las obras en construcción por entender que las mismas son clandestinas (a pesar de
encontrarse declaradas y tramitadas con expediente administrativo en Luján de Cuyo).
Lo mismo sucede con comercios enclavados en la zona, que no se encuentran
registrados en Las Heras, sino en Luján de Cuyo (p.ej.: la estación de GNC de Los
Caracoles de Chacras de Coria), quienes son constantemente amenazados con
notificaciones de clausuras o apremios fiscales.
Explica que esta situación ha llevado a algunos vecinos de la zona a
aprovecharse de la situación para terminar no encuadrándose en ninguna de las dos
comunas, o bien justificar el incumplimiento de sus deudas tributarias para con los
servicios municipales prestados, cuando no buscan la obtención de ventajas
administrativas (p.ej.: evitar el cumplimiento de exigencias ambientales, constructivas o
de seguridad pública) empadronándose en una u otra municipalidad. Así, la
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Municipalidad de Las Heras con un propósito condescendiente con aquéllos que quieran
empadronarse en ella, y sin un proyecto de zonificación u ordenamiento territorial
alguno, viene otorgando habilitaciones comerciales a restoranes y locales bailables que
no cumplen con las ordenanzas salubridad y seguridad, ambientales, de planificación y
ordenamiento territorial, ni las exigencias del código de edificación de la Municipalidad
de Luján de Cuyo. Menciona entre ellos a: La Guanaca, La Ventada, Namaste, Ayllu
SA, Las Rocas, lugares todos éstos de gran afluencia de público.
En tercer orden describe los perjuicios que el conflicto ha generado en el
área del pedemonte (Chacras de Coria al oeste de la Ruta Panamericana y frente al
Desert Pub). Al respecto subraya que la Municipalidad de Las Heras ha otorgado
factibilidades y ha autorizado loteos y fraccionamiento (para mantener algún tipo de
injerencia administrativa o protagonismo con los habitantes de la zona) desde la rotonda
del Barrio Palmares (en el límite con Godoy Cruz), pasando por Chacras de Coria hasta
el distrito Las Compuertas (p.ej.: Palmares Valley, Granjas Lomas de Chacras,
Divisadero, Las Lomas, Mareschal I y II, Megafon, Eco de Chacras, La Magdalena, Sol
y Sierra, etcétera); pero sin tener en cuenta las condiciones ambientales previstas en las
Leyes 5804 y 5961 (en sus aspectos geológicos, hidrológicos y geotécnico), de manera
desordenada, sin planificación, efectuando en la práctica un escaso o nulo control
técnico sobre los aspectos constructivos, estéticos o ambientales. En especial, denuncia
que se han levantado construcciones que obstruyen verdaderos cauces aluvionales y que
se ha impermeabilizado (indulgentemente, con asfalto) cauces de escurrimiento natural,
lo que pone en riesgo la vida y la seguridad de quienes se encuentran aguas abajo. Así
también, señala que existe un descontrol sobre los vertederos de efluentes cloacales de
esas urbanizaciones, en razón de que se han autorizado la excavación de innumerables
pozos sépticos lo que ha aparejado la contaminación de la napa de menor profundidad
(que aflora en los alrededores de la cancha de fútbol del Club Atlético de Chacras), dada
la fácil permeabilidad del suelo de esa zona.
Aclara que, pese a la actividad administrativa de la Municipalidad de Las
Heras, a la fecha (de la demanda) la mayoría de los vecinos del piedemonte son
atendidos mediante los servicios municipales de Luján de Cuyo (por diversos motivos:
por expreso pedido de los vecinos, por la calidad de tales servicios, por la cercanía, y
por los proyectos de inversión planificada encarados por Luján de Cuyo).
En cuarto término describe a los perjuicios que el conflicto genera sobre el
Distrito de Las Compuertas (localidad Blanco Encalada), al que califica como el mayor
costo social, puesto que Las Heras pretende cambiar su denominación al de Sierras de
Encalada (mediante Ordenanza n° 20/2005) y con ello desconocer que el origen del
nombre se debe al Dique Toma de Los Españoles, primera gran obra hidráulica de la
Provincia de Mendoza realizada durante el Virreinato del Río de la Plata, en 1785.
Designación que en 1880 se oficializa como “Compuertas” (en el documento de
Comunicación de los Límites distritales del Departamento de Luján al Ministro de
Gobierno de la Provincia. La nominación “Blanco Encalada” obedece a la designación
de la primera estación del sector Trasandino del Ferrocarril hacia el Oeste, levantada
hacia 1887. Pone de resalto que en los considerando de la referida ordenanza de Las
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Heras se habla de la “incorporación de un nuevo sector” lo que equivale a decir que
nunca antes se había tenido jurisdicción administrativo municipal sobre el mismo.
Adiciona que tal decisión también ignora que desde 1994 la Municipalidad de Luján de
Cuyo presta el servicio de agua potable y de alumbrado público en la zona y, desde
antiguo, viene haciendo lo mismo con el servicio de recolección de residuos a lo largo
de la Ruta Provincial n° 82 (que une Villa Hipódromo con Cacheuta). Menciona una
serie de acontecimientos políticos (sesión del H. Concejo Deliberante de Las Heras in
situ), de obras (construcciones de precarias sedes municipales), actos y hechos
administrativos (superposición y cambio de cartelería, trifulca entre agentes municipales
y emplazamientos a los comercios para que se empadronen en Las Heras), así como
noticias periodísticas que dan cuenta de cómo se ha alterado la paz social de la zona
(especialmente en los alrededores de la Colonia Suiza).
Desde el punto de vista jurídico, puntualiza que el referido conflicto de
competencias no ha podido ser solucionado por vía de las comisiones de límites
formadas para la delimitación de los mismos en 1967, 1978 y 1996/1999; tampoco la H.
Cámara de Diputados dio tratamiento al proyecto de ley presentado en el 2007 por el
legislador Alberto Canal, por todo lo cual esa comuna se ve obligada a recurrir a esta
Corte para dirimir el conflicto de límites planteado.
A tal efecto pasa a reseñar las conclusiones de un trabajo encargado a un
equipo interdisciplinario que analizaron datos y documentación sobre la evolución del
tema entre los años 1854 hasta fines del siglo XX. En concreto, enfatiza que los
términos “sierra” y “cordón de cerros altos” utilizados para determinar los límites
refieren a la formación de Precordillera, tal como se desprende de la Ley de Godoy de
1880 de ampliación del Municipio de la Ciudad de Mendoza, ratificada por el Convenio
de 1936 entre las municipalidades de Capital, Las Heras y Godoy Cruz.
Así, según dicho estudio, el límite oeste del Departamento de Luján de
Cuyo, en la porción Norte del Río Mendoza, corre sobre el área comprendida entre la
cota de 2.000 msnm (falta de la sierra) hasta aproximadamente los 2.700 msnm (por las
cumbres más altas de la precordillera o sierra) extendiéndose la misma con dirección
suroeste-noreste “originada en la prolongación de la calle de la Carrodilla”.
Por ello califica como un “quiebre en la representación cartográfica de
límites departamentales entre Luján y Las Heras que no se correspondió con una base
documental emanada de los poderes públicos”, producida a mediados de la década del
’20 (del siglo XX), posterior a 1924, a la aparición de mapas (como el del Ing. Guevara
de 1916 o el de La Estanzuela) que fijan al trazado del Trasandino (que recién llegó a
Uspallata en 1891) como límite sur de Las Heras.
Agrega que de acuerdo con el art. 54 de la Constitución provincial (de 1854)
nuestro régimen adoptó el modelo de municipio territorial o departamental; que los
Departamentos de Luján y San Vicente se crearon dividiendo al “cuarto departamento
de campaña” (en 1855), que 15 años después se definió al de Las Heras (en 1870) sobre
la base de los ya existentes Primero y Segundo de Campaña; que la Constitución de
1900 estableció taxativamente los departamentos existentes en la Provincia (art. 186);
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que la Constitución de 1910 dejó a la ley determinar el radio que correspondía a cada
uno de los municipios (art. 110 y art. 3 de la Ley 556 sancionada el 28-11-1910); y que
la Constitución de 1916 no alteró los límites departamentales y distritales existentes
desde las leyes de creación de los mismos.
A continuación transcribe el decreto gubernativo del 11 de mayo de 1855 de
creación de las villas de San Vicente y Luján; así como el Documento del 19 de junio de
1855 mediante el cual el… (Blas Vargas), “cumpliendo con lo dispuesto en el decreto
de 11 del pasado” y comunicándoselo al “ministro Gral.” Determina los límites
distritales de Luján. Dice que el plano levantado por Arata (en 1903) permitió localizar
todos los topónimos que expresa el documento de creación del Departamento y, por lo
tanto, su límite ha quedado sólidamente establecido en la cartografía de ese primer
periodo.
En apoyo, cita un documento por el cual la Iglesia Católica acordó dividir la
parroquia de San Vicente en dos curatos. Agrega los documentos del censo provincial
de 1864, que dan cuenta de los alcances reconocidos para las subdelegaciones y
departamentos de campaña de Luján, San Vicente (actual Godoy Cruz), Plumerillo (o
Villeta) y Panquehua (unificados en Las Heras a partir de 1870). Suma al Documento
por el cual el Departamento de Luján comunicó los límites de su jurisdicción, a solicitud
del Ministerio de Gobierno, a fines de agosto de 1880 (en correlación con la partición de
los departamentos del Valle de Uco en 1880).
Las citas documentales continúan con la Ley de Creación de Las Heras
(1871) y su resolución de división del departamento en cinco cuarteles (o distritos) en la
que se menciona como límite suroeste a los “cerros” o “lomas altas” de San Isidro.
Expone que tales límites quedaron reflejados en planos oficiales de la Provincia de
1892, 1893 y 1910.
Siguiendo con el desarrollo jurídico se detiene en el Convenio
Intermunicipal de 1936 (suscrito el 24-12-1936 por los Intendentes Municipales de
Capital, Las Heras y Godoy Cruz), del cual sobresale “que la denominación de los
cerros altos que se fijaba [en la ley 1880], como límite el Poniente, no eran los
primeros que se destacaban sino el verdadero cordón continuado más allá de
Papagayos”. También cita que los intendentes de Godoy Cruz y Las Heras declararon
“dejar pendiente de estudio y resolución el límite entre ambos Departamentos, en cuanto
no queda establecido por las líneas” o meridiano que demarca el límite oeste de la
Capital, por lo cual la misma no puede reproducirse hacia el sur y, por tanto, sigue
siendo el decreto de creación de los municipios de Godoy Cruz y Luján (de 1855) la
norma que fija sus límites.
De las conclusiones elaboradas por la Comisión interdepartamental de
límites que trabajó entre 1996 y 1999 para el Poder Ejecutivo provincial, toma un
párrafo de los considerandos de la presentación de Las Heras en el cual se sostiene “que
la titularidad dominial no da derechos a alteraciones en los límites entre
Departamentos” pues tal concepto -según su punto de vista- debe servir para allanar
muchas de las contradicciones que se suscitan en la interpretación de planos catastrales
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(especialmente los referidos a las transmisiones dominiales de La Estanzuela). También
extrae otra expresión según la cual “el problema se ha suscitado no por una falta de
delimitación sino por una falta de demarcación (…) podemos afirmar que el proceso de
determinación de límites no concluye con el acto de notación que los establece en
general, sino que se requiera luego la demarcación en el terreno, etapa ésta que no
cumplió en el caso que nos ocupa”.
Del análisis etimológico, histórico y normativo de tales textos afirma que
los términos “sierra o cierra” (utilizado para definir el límite oeste de los Departamento
de Luján, Las Heras, Godoy Cruz y la Ciudad de Mendoza) así como las frases “primer
cordón de cerros altos” y “últimas falanges de la cordillera”, refieren a “las primeras
estribaciones de la Precordillera mendocina”, diferenciándose así de la expresión
“cordillera”, entendida como aquella cadena montañosa que hace de barrera entre
Mendoza y Santiago de Chile.
Punto aparte dedica al análisis sobre las propiedades de La Estanzuela y La
Crucesita, que estaban ubicadas en el área de litigio y cuyos títulos sufrieron un proceso
de segmentación a favor de distintos propietarios durante un largo periodo que va desde
la primera sesión de la Junta de Temporalidades el 30-03-1775 hasta la primera década
del siglo XX, acompañadas con planos y diligencias de mensura. Así, respecto de los
planos de 1911 de la Crucesita y de 1916 de la Estanzuela (realizado este último por el
Ing. Guevara en el que representa como límite sur a las vías del Ferrocarril Trasandino y
que se citó para afincar el límite sur de Las Heras en obras geográficas y cartografía
desde 1924 y 1935), entiende que las ubicaciones mencionadas en tales documentos en
nada se vinculan con la delimitación jurídica entre los Departamentos afectados, puesto
que esos mapas se trazaron con otra finalidad, como accesorios de los actos públicos
que se dictaron a fin de dividir política y administrativa a la Provincia.
Por todo lo cual concluye que la Municipalidad de Las Heras carece
totalmente de jurisdicción para ejercer actos administrativos sobre la zona delimitada
como en conflicto, sino que tal competencia administrativa corresponde de modo único,
exclusivo y excluyente a la Municipalidad de Luján de Cuyo.
II. POSICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LAS HERAS.
Pide que se ratifique la jurisdicción y competencia, exclusiva y excluyente,
de la Municipalidad de Las Heras sobre la totalidad del territorio comprendido en la
demanda (descrito supra en el primer párrafo de los antecedentes).
Tras formular una extensa y precisa negativa específica, sostiene que ha
sido la Municipalidad de Luján de Cuyo quien ha originado el conflicto, con una actitud
territorial expansionista, cuestionando el ámbito territorial de Las Heras dentro del cual
este último ha ejercido su jurisdicción durante años, en acuerdo con la totalidad de los
organismos públicos, estatales o no, nacionales, provinciales y municipales, así como
los de carácter educativo y científico. Así también le achaca a la comuna de Luján de
Cuyo haber recurrido a vías de hecho (colocación de cartelería, emplazamiento de una
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delegación municipal, cabalgatas, etcétera), todo lo cual ha puesto en peligro la paz
social del lugar.
Cuestiona el criterio de la cercanía geográfica invocada por Luján de Cuyo
para arrogarse funciones administrativas en un territorio que no le pertenece, sin
perjuicio de lo cual describe que Las Heras estableció en la zona una delegación
municipal donde los vecinos pueden realizar la totalidad de los trámites inherente a la
administración. Sobre el mismo particular afirma que si la Municipalidad de Luján de
Cuyo atiende a algunos vecinos es porque, justamente, en los últimos años desplegó una
estrategia de generación del conflicto ejerciendo ilegítimamente actividad
administrativa sobre el ámbito de actuación de Las Heras.
Con respecto a la Ordenanza n° 20/05 (mediante la cual se asignó el nombre
al distrito de Sierras de Encalada, asevera que es facultad de los H. Concejos
Deliberantes darles nombres a los distritos, plazas, calles, etcétera y, en todo caso, la
correcta o incorrecta denominación sería objeto de otro análisis, ajeno al conflicto de
límites. Dice que localidades con nombres remotos, como El Challao y Las Compuertas,
fueron posteriormente asignadas al ámbito de Las Heras. Así, el distrito de Sierras de
Encalada no vino a ser más que una desmembración de la zona sur del antes más amplio
distrito de El Challao. Así -según entiende- la impugnación de la ordenanza (de creación
del distrito “Sierras de Encalada”) viene a ser tardía y extemporánea, ya que la misma
fue dictada en el 2005, pero la demanda recién se interpone en el 2008.
Contrariamente a lo sostenido en la demanda, argumenta que por las
condiciones de nuestro entorno natural todo el proceso de colonización y desarrollo
posterior de estas tierras estuvo centrado en el uso y disposición del agua y las
posibilidades de regadío. Por lo tanto, lo que importaba era el terreno regado y, por
tanto, cultivado. Cuando se creó el departamento de Luján de Cuyo para el mejor
gobierno, para el desarrollo de la agricultura y el aumento de la población, la zona
siempre estuvo delimitada por el área regada o de posible riego. Todo lo demás era
“desierto”, “serrillada”, “sierra”, “primeras sierras”, esto es, aquello sobre lo cual la
población no podía instalarse. Luego -concluye- mal podía darse “solución de
institucionalidad civil y administrativa” a una población de suyo inexistente.
Por tal motivo rechaza que pueda hacerse una analogía entre “sierra” y
“cordón de cerros altos” con lo que hoy conocemos como “precordillera”. Incluso
resalta como una contradicción en el planteo de Luján de Cuyo que si el límite
pretendido es la sierra-precordillera por el poniente, entonces, ¿por qué razón en el
objeto de la demanda incluye una pretensión hasta el lago del Dique Potrerillos? Con lo
cual, colige que Luján de Cuyo demanda más territorio del que lo habilita su
fundamento “geográfico- lingüístico”. Asimismo, invoca que no existe ningún
antecedente del cual pudiera surgir que Luján alguna vez haya reclamado como límite la
línea de cota de 2.700 msnm.
Según razona, desde que se creó Luján de Cuyo la ecuación era superficie
territorial regada y población, y la superficie irrigada era entonces para Luján de Cuyo
lo que desde entonces conformó su límite: la sierra, los primeros cerros que hacían
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imposible su regadío; entendiéndose por sierra a los primeros cerros contiguos, por
ejemplo, al parque público que se proyectó en 1909.
En cuanto al documento de 1880 atribuido a Abraham Lemos, niega que del
mismo pueda derivarse algún límite pues se trata de una comunicación unilateral.
Invoca en su favor las conclusiones del dictamen de mayoría emitido por la
Comisión de Límites de 1978 constituida por el gobierno provincial, según el cual el
límite transita por el Río Mendoza hasta llegar al puente del ferrocarril trasandino en
Blanco Encalada y, desde este punto, sigue por la línea del ferrocarril trasandino hasta
su intersección con la prolongación de calle Carrodilla, donde termina la colindancia
entre Las Heras y Luján de Cuyo.
En segundo término, la contestación pasa a analizar los documentos de
creación de los departamentos involucrados, sus aledaños y la determinación de sus
límites. En tal sentido coincide en que el origen del Departamento de Luján de Cuyo se
remonta al decreto del 11 de mayo de 1855, por el cual se crearon la Villa de San
Vicente (que en 1889 cambia su nombre por el de Belgrano y en 1909 por el de Godoy
Cruz) y la Villa de Luján, fijándose a ambas como límite “por el poniente” a “la cierra”.
En cuanto al Departamento de Las Heras, desarrolla que sus antecedentes se
remontan al Reglamento de Policía dictado en 1828, por el que se dividió a la Provincia
en Departamentos a cargo de un comisario dependiente del Jefe de Policía, denominado
Decurión. El cuartel n° 10 correspondía a San Miguel de Panquehua.
En 1846, siendo gobernador Pedro Pascual Segura, se crearon los
Departamentos de Campaña 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, designándose sus respectivas
autoridades. El Departamento 1° comprendió a San Miguel de Panquehua y el 2° a la
localidad cuya cabecera se denominaba barrio La Chimba.
El 18 de diciembre de 1869 el gobernador Nicolás Villanueva decretó que
en San Miguel de Panquehua y La Chimba (1° y 2° Departamentos de Campaña) se
constituyeran dos subdelegaciones denominadas Las Heras y Villeta. En 1870 se dividió
el Departamento en dos Distritos y cinco Cuarteles: la comisaría del primer distrito
comprendía la zona de Panquehua y el oeste del actual territorio; y la comisaría del
segundo distrito abarcaba a El Plumerillo, Algarrobal y El Borbollón.
El 31 de enero de 1871 el gobernador Nicolás A. Villanueva decretó la
unificación de las dos Subdelegaciones (Departamentos Primero y Segundo de
Campaña) creándose de este modo el Departamento de Las Heras.
El 19 de agosto de 1874 otro decreto del Poder Ejecutivo provincial creó el
Distrito de Uspallata (designando Juez de Paz y Comisario), designándole como límites:
por el Sud en la Subdelegación de San Vicente, por el Norte a la Provincia de San Juan,
por el Naciente con el Departamento de Las Heras y por el Poniente con la línea
divisoria de la Cordillera de Los Andes.
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Refiere que, finalmente, el proceso de creación del Departamento y fijación
de sus límites termina en 1885 cuando por una Ordenanza del 19 de agosto (en
cumplimiento del art. 1 de la Ley de Justicia de Paz sancionada el 16 de junio del
mismo año) se dispuso la existencia de cinco cuarteles, entre ellos, como n° 5, al de
Uspallata y Las Cuevas.
Conexo con la anterior cita que por ley provincial del 7 de setiembre de
1880 se amplió el ámbito territorial del Municipio de la Capital o de Ciudad,
extendiéndose al Poniente “hasta el primer cordón de cerros altos”.
En tercer término el municipio demandado analiza el significado que
corresponde asignar a los términos “cierra” o “sierra” empleados en los documentos
normativos antes citados, sosteniendo que primeramente debe precisarse el contexto en
que dichos textos fueron dictados. Por tanto, sostiene que tales expresiones se refieren a
las primeras serranías que la geografía del lugar, en la época, presentaba.
Agrega que las zonas de residencia de los primeros pobladores o fundadores
de Luján de Cuyo, en el siglo pasado, fueron las de Carrodilla y Chacras de Coria
(apoyándose en un mapa de 1781), quienes eran hacendados y se interesaron en la
explotación agropecuaria (viñedos, chacras y forrajeras), por lo cual conocían las
diferencias entre la zonas irrigadas aptas para cultivo y las zonas de secano o desérticas.
Sobre la base de tales ideas, destaca que la única toma ubicada al oeste era la de Coria
(hoy hijuela Chacras de Coria) que derivaba en la Toma de la Ciudad y bordeaba un
importante tramo del faldeo de lo que se denomina “Cerrillada de Mogote”. En efecto,
colocándose en la zona de La Carrodilla y Chacras de Coria y levantando la mirada
hacia el Oeste, describe una línea que pasa por la Quebrada de Pardo o del Barro (hoy
Zanjón Maure), el cerro La Puntilla (1080 msnm), el cerro Pelotas (1072 msnm, del
mismo plegamiento), la Quebrada de Coria (hoy río seco Tejo-Viamonte-Liniers), el
cerro Petaca (1.035 msnm, del mismo plegamiento), seguida de una línea elevada de
terreno o gran barranca resultado de la interdigitación entre el abanico aluvial de la
precordillera con el aluvión cuaternario o paleocauce del Río Mendoza que volcaba sus
crecidas excepcionales hacia el Norte (que en planos de mensura de 1916 se
denominaba Cerro Melón). Todo lo cual (es decir, el plegamiento terciario denominado
cerrillada de Mogote, junto con la ribera oeste del paleocauce del río) configura un
accidente hacia el Oeste, más o menos continuo de norte a sur, hasta el Río Mendoza,
que para la época de la creación de Luján fueron llamadas sierras y, actualmente, en su
costado Este, se ubica la traza de una hijuela de riego que se llama “La Falda”, la cual
costea algunos tramos de la Ruta Panamericana. Aclara que esta hijuela se ubica en el
lugar desde los años ’20 y constituye la primera derivación al oeste y para riego del
Canal Las Compuertas, siguiendo la línea de ribera del paleocauce del Río Mendoza. En
apoyo de su tesis cita los planos publicados en las obra de Jorge Ricardo Ponte:
“Mendoza, aquélla ciudad de barro. Ilustrado”, Conicet, Unidad Ciudad y Territorio,
Mendoza, 2008; y “De los Caciques del Agua a la Mendoza de las Acequias”, Conicet,
Ed. Ciudad y Territorio, Mendoza, 2005. También adjunta un informe pericial del Prof.
de Geografía Rolando A. Lucero (titular de la cátedra Geografía Política de la Fac. de
Filosofía y Letras de la U.N. de Cuyo), conforme el cual los cuerpos orográficos que
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pudieron haber sido designados por los vocablos “sierra”, “primeras falanges” o
“primeras estribaciones” se corresponden con las actuales serranías de Chacras de
Coria, Vistalba, La Puntilla, Blanco Encalada y otras, técnicamente no más allá de las
cotas 1.000/1.300 msnm; por lo que no es correcto encontrar la falda de la sierra en la
cota 2.000 msnm, o superior.
También, dice que paralela a esta hijuela se sitúa la calle La Falda o San
Martín.
Cita que en los documentos del Censo de 1864, relativo al límite Oeste de
Luján, puede leerse que está constituido “con las faldas de la últimas falanges de la
Cordillera de Los Andes”; expresión cuyos alcances asimila al límite Oeste establecido
para el Municipio de Capital por las leyes del 28-8-1972 y del 7-9-1880 (de ampliación
del mismo), en las cuales se refiere al “primer cordón de cerros”, que el plano anexo
ubica en el Cerro de La Gloria, dando a entender que tales terrenos dejaban de
pertenecer a Las Heras.
Con respecto a la demarcación por la línea del ferrocarril expresa que en la
primera década del siglo XX la Provincia de Mendoza contrató al Ing. Ballofet para que
mensurara las tierras del Estado provincial. Así, al ir practicando las mensuras desde el
oeste hacia el este y encontrar sólo títulos de Las Heras, coincidió en que el límite
estuviera constituido por el eje de las vías de ferrocarril, lo que fue aceptado por el
Gobierno de la Provincia y publicado en el plano de Mendoza de 1916 (por orden del
Decreto del Poder Ejecutivo dictado el 5 de mayo de 1888); y desde esa fecha tal límite
se mantiene vigente. Justifica tal solución en que, en el sector analizado, la vía tiene una
pendiente máxima del 2 al 3 %o (dos a tres por mil), demarcando así el faldeo de la
Cerrillada de Mogote y el faldeo de la ribera oeste del paleocauce aluvial del Río
Mendoza.
Como en la tercer década del siglo XX llegaron los caminos que llevan a la
Central Hidroeléctrica de Cacheuta y Termas, casi con idéntica traza que las vías férreas
-aunque trepándose sobre la cerrillada- eso pudo haber generado una nueva idea acerca
de la ubicación del límite, no obstante lo cual éste siempre quedó invariablemente
marcado por las vías férreas, puesto que su traza prácticamente coincide con el cauce de
cota superior constituido por la hijuela de La Falda.
Analiza, asimismo, el documento emanado del censo general de la Provincia
realizado el 18 de agosto de 1909; el acta acuerdo entre los intendentes municipales de
Godoy Cruz, Capital y Las Heras del 24 de diciembre de 1936; la Acordada n° 2576 del
26 de junio de 1939 (que fija las jurisdicciones de los Juzgados de Paz Letrados que
funcionaban en la Ciudad de Mendoza); las conclusiones del dictamen elaborado por la
Comisión designada por Resolución n° 160-G del 6 de abril de 1978 en el ámbito del
Ministerio de Gobierno del Gobierno de la Provincia; los alcances de la Ley 4886 (que
regula el uso del suelo ubicado en la zona oeste del Gran Mendoza y cuyo art. 2°
considera como línea departamental entre Luján de Cuyo y Las Heras a la línea
imaginaria que nace en el punto de cruce entre la Ruta Panamericana y el río seco
Liniers hasta un punto d- ubicado a 4.100 m hacia el oeste, con lo cual la propia
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legislatura habría determinado la existencia de un punto tripartito entre Godoy Cruz,
Las Heras y Luján de Cuyo).
Otorga valor a la cartografía oficial aprobada por el Instituto Geográfico
Militar (Ley n° 22.963, Ley de la Carta), ya que las Cartas de la Provincia de Mendoza
han sido elaboradas según la información remitida por ésta en los años 1924, 1947,
1951, etcétera. En todas las cuales Las Heras mantiene su ámbito de jurisdicción en la
totalidad de la zona pretendida por Luján de Cuyo, motivo por el cual sería evidente la
imposibilidad de que se haya mantenida durante tantos años y tantos gobiernos una
información apócrifa y falaz respecto del límite entre los departamentos.
Trae a colación un conjunto de actuaciones administrativas por las cuales
reparticiones públicas de la Provincia se expiden acerca del límite interdepartamental
entre Las Heras y Luján de Cuyo (Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo
Urbano; Dirección de Catastro; Dirección Provincial de Vialidad; Dirección de
Hidráulica; Subsecretaría de Obras Públicas del Ministerio de Ambiente y Obras
Públicas; y Dirección de Saneamiento Ambiental).
También cita las conclusiones de la Comisión de Límites creada en 1996 (la
cual propuso dos alternativas: a) la interpretación de Las Heras y b) la interpretación de
Luján de Cuyo sobre la cota 1.300 msnm), así como lo que resolvieron acordar en el
2000 los intendentes municipales (acotar el conflicto a cuatro puntos: a- Parque Las
Colinas y Aeroclub La Puntilla, 2- Club Chacras de Coria, 3- Parcelamiento Pérez
Ghillou y 4- Blanco Encalada hasta Natan). Además, pone énfasis en la actuación de la
Municipalidad de Las Heras en torno a su jurisdicción sobre la margen Norte del
perilago del embalse Potrerillos.
Finaliza el desarrollo jurídico analizando los alcances de las escrituras y
anotaciones registrales relativas al campo La Crucesita o La Estanzuela. Por último,
menciona un conjunto de mapas incluidos en textos de divulgación entre la comunidad
educativa. Tras ello agrega un apéndice con mapas de la ciudad de Mendoza elaborados
durante la época colonial, independiente y durante las primeras décadas del siglo XX.
De todo lo cual concluye que la Municipalidad de Las Heras desde tiempos
pretéritos considera a sus límites actuales como los vigentes y, en tal marco, ha dictado
profusos actos administrativos, de diversa naturaleza, en toda la zona pretendida por la
Municipalidad de Luján de Cuyo, como ser: realización de obras públicas, ejercicio del
poder de policía urbano y edilicio en obras privadas, ejecución de múltiples
empadronamientos, planificación del territorio, entre otros.
III. DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL.
Considera que al Tribunal le está impuesto dirimir el conflicto
intermunicipal por límites territoriales, por la confusión, el error o la indebida
apropiación de un determinado espacio geográfico. En lo atinente a las pruebas
rendidas, postula que su eficacia sea valorada conforme a los principios del favor
probationem, a fin de que el Tribunal no vea limitadas sus fuentes de información e
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ilustración, para formar su convicción y así poder dirimir, con prudencias jurídica y
política (conf. L.S.: 228-154 y 345-015), el presente conflicto, atento la compleja
dimensión de éste y los matices espinosos del mismo.
Finalmente, sugiere que se deberá dar una respuesta superadora a la
sociedad, que se adecue a la realidad social (conf. L.S.: 419-216). En cuanto a la parte
dispositiva orienta a que se señale de manera clara y precisa la porción geográfica que
corresponde a cada municipio por coordenadas geográficas y colindancias, de manera
especial: 1) a qué municipio corresponden los fraccionamientos que se encuentran en la
zona en conflicto, y 2) a cuál municipalidad los habitantes de la zona en conflicto deben
efectuar sus pagos por conceptos de impuestos, permisos, derechos y otros.
IV. PRUEBA RENDIDA.
A) Instrumental:
1.1.- Copia de: Ordenanza n° 3616-2004 del H. Concejo Deliberante de
Luján de Cuyo (fs. 1/6), nota de la Unión Vecinal Barrio Privado “El Mirador” por cual
pone en conocimiento del Intendente Municipal de Luján de Cuyo sobre boletas de
inspección de obras realizadas por inspectores de la Dirección de Obras Privadas de Las
Heras, y actuaciones posteriores (Nota n° 3518-2006, fs. 7/14); estudio “Determinación
histórico geográfica de los límites del Departamento Luján de Cuyo”, dirigido por la
Dra. Moyano, el Lic. Facundo Rogas y la Ing. María Gabriela Lenzano (miembros del
Instituto de Geodesia y Geodinámica, Fac. de Ingeniería, U.N.Cuyo, vid fs. 15/91); de
los mismos autores: “Ampliación del informe de interpretación histórica de sus límites
con el departamento Las Heras” (fs. 92/112), copia de las fs. 1/11 de la Nota n° 9705-
M-07 mediante la cual el Delegado de “Sierras de Escalada” de la Municipalidad de Las
Heras comunica a la Dirección de Catastro de la Provincia sobre la creación del nuevo
distrito (fs. 113/1239); copia de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia dictada el
26-6-1939 por la cual se determinan los límites jurisdiccionales de los Juzgados de Paz
Letrados que funcionaban en la Ciudad de Mendoza (fs. 124), copia de las páginas 460,
379, 381 y 416 del Tratado de Geografía, de Pedro Sabella, editado en 1936 (fs.
125/128, y cargo de fs. 174).
1.2.- Plano n°1 elaborado por la Lic. Eleonora Guiñazú representando la
zona de conflicto y límites pretendidos por Godoy Cruz, Las Heras y Luján de Cuyo (fs.
129); plano n° 2 representando el punto de origen (borde sur de la lomada adonde se
ubica actualmente el santuario de la Virgen de Schoenstatt en La Puntilla) y diferentes
líneas limítrofes interdepartamentales (de proyección hacia el oeste) pretendidas por
Godoy Cruz y Luján de Cuyo (fs. 130); plano n° 3 marcando el límite
interdepartamental entre Las Heras y Luján de Cuyo por el cauce del Río Mendoza-Las
Cuevas (fs. 131); plano n° 4 indicando la demarcación de los límites
interdepartamentales entre Capital, Godoy Cruz, Luján de Cuyo y Las Heras según la
cartografía del IGM (fs. 132); plano n° 5, demarcando los perímetros limítrofes
pretendidos por Godoy Cruz y Luján de Cuyo, a mayor escala que el plano n° 1 (fs.
133); Plano n° 6 mostrando la extensión de los distritos de Luján de Cuyo, según la
pretensión limítrofe planteada en el presente conflicto (fs. 134); ampliación del Mapa
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del Ministerio de Educación de 1892 (fs. 135); ampliaciones de los mapas de Codorniú
Almazán de 1924 (fs. 136/138 y cargo de fs. 174).
1.3.- Copia de notas periodísticas (“Las Heras retirará la cartelería que
Luján puso en la zona de conflicto”, Los Andes, p. A-16; “Ediles de Las Heras
sesionarían en zona de litigio”, Diario UNO, vid fs. 139/140 y cargo de fs. 174).
2.- Copia de: “Estudio de títulos ‘La Crucesita’”solicitado por
la Municipalidad de Luján de Cuyo, sobre el campo “La Crucesita”, y elaborado por la
escribana municipal Elvira Renee Ortiz (fs. 178/222, 224/225 y 291, junto con sus
antecedentes, vid cargo fs. 306 y vta.); noticia “Las Heras defiende posición” (Diario
UNO, del 31-8-96, fs. 223); convenio de pago por deuda derivada del consumo de agua
potable y gastos por la obra de conexión de la red pública, celebrado entre la
Municipalidad de Luján de Cuyo y la Unión Vecinal “Los Montañeses” (con domicilio
en el km 21 de la Ruta Panamericana, Las Compuertas), con fecha 12-10-1994 (fs.
227/228 y 281/282); denuncia que habría sido presentada por el intendente Municipal
de Luján de Cuyo al Fiscal de Investigaciones Administrativas de Fiscalía de Estado por
la registración de planos de La Puntilla en jurisdicción de Las Heras junto con la
realización de trabajos en una franja contigua al Aeroclub Mendoza (fs. 229); denuncia
presentada el 9-3-1999 por el intendente Municipal de Luján de Cuyo al Fiscal de
Estado por presuntas violaciones a la Ley 4418 producidas por el reempadronamiento
en la Dirección de Catastro hacia el Departamento de Las Heras (fs. 230); nota
presentada el 20-7-1994 por el Intendente Municipal de Luján de Cuyo al Director de
Catastro a fin de que se corrija la inscripción de un plano relativo a un terreno de Ángel
Rotellini ubicado en zona de Blanco Encalada, como perteneciente al distrito El Challao
de Las Heras (fs. 231 y 294); nota presentada el 19-4-1994 por el Intendente Municipal
al Ministro de Gobierno denunciando la autorización por parte de la Municipalidad de
Las Heras de la instalación de un cementerio parque y un hotel alojamiento en la zona
de conflicto de límites (fs. 232 y 293); otra nota de similar contenido solicitando que se
respeten las disposiciones del Decreto n° 5959/67 de no innovar (fs. 233/234); carta
documento remitida el 20-2-1996 por el Intendente Municipal de Luján de Cuyo al
Intendente Municipal de Las Heras denunciando que inspectores municipales de éste
habrían levantado fajas de clausura en la cantina del Aeroclub Mendoza (fs. 235, 292 y
301/303); denuncias presentadas el 24-4-1996 por el Intendente Municipal de Luján de
Cuyo al Ministerio de Gobierno y al Gobernador de la Provincia, sobre la adulteración
de planos en la Dirección de Catastro relativas a un loteo en la zona de Las Compuertas
(o Blanco Encalada, en el km 24 de la Ruta n° 7 o Panamericana) propiedad de Rolando
Palumbo y María Josefina Palumbo de Díaz (fs. 236/246 y 297/298); expediente
administrativo n° 5691-D-95 por el cual el Director de Catastro informa a la
Municipalidad de Luján sobre el emplazamiento formulado -el 2-8-1995- por Rolando
Palumbo con respecto al loteo cuya aprobación tramitaba por expediente 4796-P-88 (fs.
247/275); Decreto n° 5959 dictado el 31-10-1967 (fs. 276); Resolución conjunta de los
Ministros de Gobierno y Hacienda n° 857-G y n°1280-H del 20-11-1980 (fs. 277);
Resolución conjunta n° 330-G bis y n° 300-H bis del 5-7-1978 (fs. 278); Resolución
conjunta n° 160-G y n 128-H del 6-4-1978 (fs. 279); listado de establecimientos
empadronados en Luján de Cuyo y ubicados en Blanco Encalada (fs. 283/286); listado
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de permisos de construcciones y aprobaciones de relevamientos dados por la Dirección
de Obras Privadas de Luján de Cuyo en la zona de Blanco Encalada (fs. 287/290); nota
presentada el 29-11-1994 por el Intendente Municipal de Luján de Cuyo al Intendente
Municipal de Las Heras denunciando la confección de actas de inspección y/o de
emplazamientos respecto de inmuebles o negocios ubicados en Luján de Cuyo (fs.
295/296); notas periodísticas “Carral: Históricamente Blanco Encalada es de Luján de
Cuyo”, Diario Los Andes del 23-7-1992 y “Luján nos atiende bien” (fs. 299/300).
3.1.- 26 mapas (infografía, restauración digital, restauraciones digitales,
digitalización) extraídos de la obra “Mendoza, aquella ciudad de barro – Ilustrado”, de
Jorge Ricardo Ponte, CONICET-INCIHUSA- CCT Mendoza, 2008; y de “De los
caciques del agua a la Mendoza de las acequias. Cinco siglos de historia de acequias,
zanjones y molinos”, Ciudad y Territorio, INCIHUSA-CONICET, Mza., 2005); copia
de la Ordenanza n° 20/2005 y del Decreto 1381 del 13-5-2005; copia de las
conclusiones elevadas el 29-12-1980 al Ministerio de Gobierno por la Comisión creada
por la Resolución conjunta n° 160-G y n° 128-H del 6-4-1978; copia de la Resolución
dictada el 29-6-1936 por la Suprema Corte de Justicia; copia del convenio celebrado
entre los intendentes municipales de Capital, Godoy Cruz y Las Heras, en fecha 24-12-
1936, junto con la Ordenanza n° 13 dictada el 5-1-1936 por el H. Concejo Deliberante
de la Municipalidad de Godoy Cruz; copia del Convenio celebrado el 6-4-1989 entre los
intendentes municipales de la Ciudad de Mendoza y de Las Heras; copia de la nota
remitida por el Subdelegado de Luján al Ministro de Gobierno con fecha 31-8-1880;
copia de la Nota n° 338-D-08-03840 mediante la cual el Director de Ordenamiento
Ambiental y Desarrollo Urbano de la Provincia de Mendoza informa a la Municipalidad
de Las Heras sobre sus límites territoriales (en 10 fs., según la cartografía que remite la
Dirección Provincial de Catastro, Ley 4131); copia de la nota n° 3063-M-06-30009
mediante la cual la Dirección Provincial de Vialidad informa a la Delegación Las Heras
Sur sobre los límites interdepartamentales con Godoy Cruz (en 6 fs., según la
cartografía suministrada por el IGM); copias de las fs. 13 a 27 del expediente
administrativo n° 2251-P-96-00103, carat. “Policía de Mendoza a/ Municipalidad de
Las Heras comunica situación planteada con la Municipalidad de Luján referente a
jurisdicción de dichas comunas”); copia nota n° 15313-V-96-00103 mediante la cual el
Intendente Municipal de Las Heras comunica al Jefe de la Policía de Mendoza el
dictado del Decreto n° 1502/96, tras el dictado del Decreto n° 255 del 10-9-1996 por el
Intendente Municipal de Luján de Cuyo (en 12 fs.); copia de la nota n° 638-N-04-30009
por la cual el Delegado municipal de Las Heras Sur solicita al área de Gestión y Control
de la D.P.V. información sobre los límites entre Las Heras y Luján de Cuyo; copia de
nota n° 404-M-08-30008 de similar tenor que la anterior pero dirigida a la Dirección de
Hidráulica; nota n° 6997-S-67-30091 por la cual el Subsecretario de Obras Públicas del
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas pide al Intendente Municipal de Las Heras la
realización de tareas de riego de los árboles plantados en los alrededores de la Central
Hidroeléctrica Cacheuta; y Nota n° 8981-M-08-3009 por la cual la Municipalidad de
Las Heras pide a la Dirección Provincial de Vialidad una copia de las Hojas n° 3369-16
(3ª. ed. Noviembre de 1946), 3369-21 (ed. Parcialmente actualizada en abril de 1960) y
3369-22 (ed. Setiembre de 1946); copia del mapa inserto en la página 47 de la obra
“Mendoza. Su historia y geografía. Apuntes para 3er. Grado”, editado por la Librería
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del Colegio San José Hermanos Maristas; copia del mapa de Mendoza publicado en el
Atlas de la República Argentina, Diario Clarín; copia de la publicación del llamado a
licitación pública internacional para la contratación de la obra “Reconstrucción Ruta
Provincial n° 82”; mapa con la ubicación de las estaciones de monitoreo de la Dirección
de Saneamiento Ambiental; copia de nota n° 2682-I-98 remitida por la Dirección
Provincial de Catastro al IGM; copia de mapas e infografías publicadas en la obra
“Descubriendo Mendoza”, editada por la Dirección General de Escuelas; copia del
listado de documentos sobre límites de Las Heras obrantes en el Archivo Histórico de
Mendoza, junto con una copia de la nota “Geografía, historia y límites del
Departamento”, publicada por el “El semanario de Luján de Cuyo”, el 18-3-1984 y un
texto mecanografiado producido por el mismo Archivo Histórico de Mendoza; copia
certificada del plano de la porción norte de la Provincia de Mendoza publicado en la
obra “Atlas geográfico de la República Argentina” de D.M.F. Paz Soldán, ed. Feliz
Lajouane, Buenos Aires, 1888; hojas n° 3369-III, 3369-IV, 3369-II, 3369-I, proyección
Gauss-Krüger, esc. 1:250000 de la Carta de la República Argentina editada y publicada
por el IGM; hojas n° 3369-IV, 3369-III, 3369-II y 3369-I de la Carta de imagen
satelitaria de la República Argentina esc 1:250000 del IGM; copia del plano de la
Provincia de Mendoza esc. 1:600000;
3.2.- Copias de mapas de la Provincia de Mendoza esc. 1:1000000 aprobado
por el IGM el 18-5-1975 (exp. 4020/73 CDE 506); mapa físico político de la Provincia
de Mendoza aprobado por el IGM en fecha 16-9-1960 (exp. 1454/59); carta de la zona
noroeste de la Provincia de Mendoza del IGM esc 1:2000000 de 1925; plancheta 4468
(Cerro Pelado, 3452 msnm) de la Carta de la República Argentina levantada por el IGM
esc. 1:50000 edic. 1934; Hoja n° 4530 (Los Paramillos) de la Carta de la República
Argentina esc. 1:50000 2ª ed. por el IGM en mayo de 1948; Hoja n° 4407 (San Ignacio)
de la misma Carta, ed. en abril de 1948; Hoja n° 4654 (cordón del Peñasco) ed. marzo
de 1948; plancheta 1593 (Río Riquiliponche) ed. 1935; plancheta 4592 (Cerro
Cortaderas) ed. 1935; plancheta 4528 (San Alberto) ed. diciembre de 1948; plancheta
4469 (Cerro Cal) ed. 1935; plancheta 4466 (Río Blanco) ed. 1944; mapa de la red de
caminos, zona central oeste, de 1947, elaborado por la Dirección Provincial de Vialidad,
esc. 1: 1000000; mapa del Departamento de Luján elaborado por la Dirección General
de Obras Públicas de la Provincia de Mendoza en noviembre de 1920; mapa n° 13003
de Godoy Cruz esc 1:15000; mapas de Las Heras y de Luján, sin fecha ni escala; mapa
de la Estancia Uspallata esc 1:25000 elaborado por el Colegio Militar en febrero de
1920; plano de Uspallata de 1897; hoja 3369 de la Carta Provisional de la República
Argentina esc. 1:500000 ed. en octubre de 1969 por el IGM; hoja 3369-III (Cerro
Tupungato) ed. en abril de 1977; hoja 3369-26 (Cerro Tupungato) 4ª edic. diciembre de
1946; hoja 3369-20y19 (Río del Plomo) ed. setiembre de 1946; hoja 3369-13 (Las
Cuevas) ed. en marzo de 1947; hoja 3369-7 (Cerro Aconcagua) ed. en diciembre de
1948; hoja 3369-9 (Uspallata) ed. en enero de 1860; hoja 3369-10 (Jocolí) ed. en
setiembre de 1950; hoja 3369-2 (Paso del Espinacito) ed. en mayo de 1961; hoja 3369-8
(Cordillera del Tigre) ed. en enero de 1960; hoja 3369-21 (Cacheuta) ed. en abril de
1960; hoja 3369-14 (Puente del Inca) ed. en agosto de 1946; hoja 3369-15 (Potrerillos)
ed. en enero de 1960; hoja 3369-1 (Cerro Aconcagua) ed. en octubre de 1953; hoja
3369-16 (Mendoza) 3ª ed. en noviembre de 1946; hoja 3369-22 (Luján) ed. en
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setiembre de 1946; plano de la Estancia de San Ignacio esc. 1:25000 de la sucesión de
Melitón González elaborado en agosto de 1917; plano del Campo La Cueva propiedad
de Carmen G. de Palacios (vecino hacia el norte de la Estancia San Ignacio); plano del
Campo La Estanzuela elaborado en enero de 1916 (vecino hacia el sur-sureste de “San
Ignacio”, comprensivo de todo el piedemonte de la actual precordillera -o Sierra de
Uspallata- desde la boca del Río Mendoza hasta la punta Las Lajas, teniendo como
límite occidental el borde todo el centro y sur de las zonas urbana y cultivadas -bajo
riego- de la entonces ciudad de Mendoza); y Mapa Geológico del Departamento de Las
Heras publicado por el Museo de la Plata y levantado por el Dr. Germán Avé Lallemant
entre 1872 y 1895.
3.3.- Trabajo: “Acerca del deslinde territorial sur del Dpto. Las Heras,
Mendoza”, elaborado por el Prof. Rolando A. Lucero junto con 27 anexos;
trabajo titulado “Análisis de la pretensión del Departamento de Luján de Cuyo sobre
jurisdicción del Departamento de Las Heras” elaborado por el Ing. Agr. Ariel Godoy;
26 mapas (infografías, reproducciones digitales publicadas en las obras de Jorge
Ricardo Ponte, antes referidas); dos notas remitidas: en junio de 2008 de una propietaria
de la urbanización de la Cooperativa Megafon y en julio de 2008 por las autoridades de
la Asociación vecinal “El Divisadero”, junto con una nota periodística “Luján inauguró
una oficina en la zona en conflicto”, dando cuenta de que la Municipalidad de Luján de
Cuyo había instalado una delegación en el barrio Puesta del Sol, sector Portal de la
Sierra; acta de constatación notarial del 18-6-2002 realizada por la escribana Miriam A.
Vetcher de Ripa, titular del registro n° 246 (escritura n°17), sobre el km 21 de la Ruta
provincial n° 82 para dejar constancia de un cartel montado por la Municipalidad de
Luján de Cuyo dando la bienvenida al Distrito Las Compuertas, junto con fotografías
del lugar; nota remitida el 14-2-2008 por la Subsecretaría de Obras Públicas de la
Municipalidad de Luján de Cuyo a la Dirección Provincial de Vialidad solicitando
autorización para la construcción de ícono de hormigón armado en la rotonda ubicada
en el Corredor del Oeste, frente al Barrio Palmares; denuncia en el mismo sentido por
parte del Delegado de Sierras de Encalada al Secretario de Obras de la Municipalidad de
Las Heras; y pedido de revocación de tal boleta de obra (n° 15.861) que tramitaba por
nota n° 1751-M-08 (nota n° 5097-M-08-30009) interpuesta por el Director de Asuntos
Legales de la Municipalidad de Las Heras en fecha 29-4-2008; copia de volante de
“convocatoria a una caravana popular ‘Todos por Luján’ el día 22 de junio de 2008…;
copia de tríptico “Vecino a vecino”; notas periodísticas “Luján defiende límites con una
caravana de autos y jinetes”, “Las Heras hará una solicitada en respuesta a la marcha de
Luján” y “Luján armó su mapa económico para orientar a los inversores”; copia de
dictamen de la escribana de la Municipalidad de Luján de Cuyo a fs. 4 del expediente
5198-P-00 “Perez Guilhou, María Magdalena/eleva donación de calle”; archivo de notas
enviadas y recibidas por la Delegación Sierras de Encalada de Las Heras durante los
años 2005, 2006, 2007 y 2008, incluyendo el proyecto de obra de asfaltado de la calle
Camino de la Unión (que nace hacia el oeste unos metros antes de la intersección entre
la Ruta Provincial n° 82 o Panamericana y la calle Guardia Vieja) que atraviesa las
urbanizaciones emprendidas por “M.M. Perez Guilhou”, “Javier Pittau”, “Solar”,
“Coop. Eco Chacras”, “Coop. Marechal”, “Proy. Las Lomas”, “Asoc. U.V. Puesta del
Sol”, “Coop. Megafon”, “Asoc. Ex Comb. De Malvinas”, “Asoc. Civil Granjas Lomas
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de Chacras” y “Agrup. Gaucha Los Andes Granjas de Marechal”, financiado por tales
propietarios y/o entidad que los agrupa o representa; copias del expediente n° 5728-M-
2004 “s/ aprobación de planos. Construcción Delegación Sur Blanco Encalada” ubicada
en la intersección noroeste entre las vías del ferrocarril General Belgrano y la Ruta
Provincial n° 82.
4.- Copia de: un comunicado del Delegado de Sierras de Encalada de la
Municipalidad de Las Heras; constancia policial sobre la denuncia realizada por Jorge
Omar Barafini (Delegado Municipal de Las Compuertas, Luján de Cuyo) en la
Comisaría Once de Luján de Cuyo; acta de constatación extraprotocolar realizada el 3-
3-2009 por la notaria titular del registro n° 574 de Capital, solicitada por Jorge Omar
Barafini; Resolución n° 169-DH dictada el 14-10-2008; otro comunicado de la
Delegación Sierras de Encalada de la Municipalidad de Las Heras; Resolución n° 699
dictada el 15-10-2004 por el Intendente Municipal de Las Heras; constancia del padrón
municipal n° 50558 (de Luján de Cuyo) por derechos de comercio a nombre de Dfund
Nicole; Resolución n° 980 dictada el 30-10-2004 por el Intendente Municipal de Las
Heras; y constancia de padrón municipal n° 50917 (de Luján de Cuyo) por derechos de
comercio a nombre de Estac. Servicio La Puntilla (fs.472/485).
5.1.- Copia de: Nota presentada el 9-1-2008 ante la Municipalidad de Las
Heras por los propietarios del lote 14, manzana 8 de la propiedad de Asociación Civil
Granjas Lomas de Chacras (n° 192-T-2000) motivada en la recepción de boletas para el
pago de tasas municipales de Luján de Cuyo y de Las Heras; recibo n° 200700657008
correspondiente al padrón n° 052430, periodo 00B6/2007, por servicio mínimo y
alumbrado de plazas y paseos, de la Municipalidad de Luján de Cuyo (junto con la
boleta de pago por tasas municipales de la Municipalidad de Las Heras,
correspondientes al padrón n° 4465, e informe de la Delegación Municipal Sierras de
Encalada de Las Heras respecto de los servicios prestados a la Asociación Civil Granjas
Lomas de Chacras, nota n° 0192-T-2008, en 17 fs. Útiles); nota periodística “Luján
inauguró una oficina en la zona de conflicto” (Diario Los Andes del 21-6-2008, p. 16);
nota periodística “La Corte no hizo lugar a un pedido de Luján por los límites” (Diario
Los Andes del 3-3-2009); recibos de la Municipalidad de Luján de Cuyo por servicio
mínimo y alumbrado, plazas y paseos correspondientes a los padrones n° 051919 (per.:
00B5/2008), n° 052344 (per.: 00B4/2008) y n° 052380 (per.: 00B5/2008, vid fs.
491/513).
5.2.- Acta constatación, decomiso y de citación para descargo serie G n°
000681 realizada por la Oficina de Industria y Comercio de la Municipalidad de Luján
de Cuyo, con fecha 8-2-2009; presentación de descargo realizada el 11-2-2009 por
Leopoldo David Altamore; Acta de constatación extraprotoclar labrada el 10-3-2009 por
la escribana N. María Lourdes Caggiano, titular del registro n° 794 de Capital,
solicitada por Ángel Félix Villegas (Delegado Municipal del distrito Sierras de
Encalada de Las Heras) a fin de constatar la “cartelería” de la Municipalidad de Luján
de Cuyo colocada a lo largo de la Ruta Provincial n° 82, desde la altura adonde se ubica
una estación de servicios Shell hasta el km 22 (antes y frente al control policial de
Blanco Encalada); nota de remisión y boleto de pago de la Municipalidad de Luján de
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Cuyo por servicio mínimo y alumbrado plazas y paseos, correspondientes al padrón n°
054635, per.: 00B1/2009; nota presentada por vecinos del distrito Sierras de
Encalada denunciando la construcción de una delegación municipal de Luján de Cuyo
denominada “Chacras del Pedemonte” en el Camino de la Unión, a unos 300 m aprox.
del km 14 de la Ruta Provincial n° 82 en el barrio Eco Chacras, como así también la
ampliación de la delegación “Las Compuertas” en Blanco Encalada, a la altura del Km
21 de la Ruta Provincial N° 82 (vid cargo de fs. 515 vta.).
6.- Copia en soporte digital de: Ordenanza n° 3616-2004 de la
Municipalidad de Luján de Cuyo (B.O.: 15-7-2004) referida a la delimitación de los
Distritos del Departamento junto con un mapa descriptivo; Plan Estratégico de Acción
para la Gestión Integrada y el Desarrollo Sostenible (PROA I) elaborado en mayo del
2003 por el Centro de Estrategias Territoriales para el MERCOSUR (CETEM) de la
Facultad de Filosofía y Letras de la U.N.Cuyo (equipo coord. por la Dra. Nelly Amalia
Gray de Cerdán e integrado por los invest.: Lic. Eleonora Guiñazú, María Eugenia
López y Silvia Quiroga de Benegas): y Programa de Acción IV Distrito Industrial
(PROA IV, vid cargo de fs. 576).
7.- Copia de: notas de pedidos de prestación de servicios municipales en la
zona del piedemonte de la precordillera (luminarias en el Barrio Puesta de Sol,
ampliación de la red de gas natural, luminarias y regado de calles de tierra en el Barrio
Asoc. Civil Granja Lomas de Chacras, empadronamiento de lotes del Barrio
Cooperativa Leopoldo Marechal, ampliación de la red de gas natural al Barrio Asoc.
Civ. Eco-Chacras, y empadronamiento de lotes ubicados en el barrio Unión Vec. Nuevo
Chacras); y ordenanzas n° 6949-2007 y n° 4092-2004 de la Municipalidad de Luján de
Cuyo (vid fs. 577/620).
8.- Copias de la Ley 7374 (declaración de utilidad pública para la
expropiación de los inmuebles comprendidos en el proyecto “Rehabilitación del
Ferrocarril Trasandino Central”), y del plano general de mensuras correspondientes al
proyecto “Trabajos topográficos para el perilago” del proyecto “Aprovechamiento
integral Río Mendoza. Proyecto Potrerillos, Fase II”, del Ministerio de Ambiente y
Obras Públicas del Gobierno de Mendoza, remitidas por la Subsecretaría de Obras
Públicas (vid fs. 621/656).
9.- Mapa descriptivo de los límites de la Zona Oeste definida por Ley 4886
elaborado y remitido por el Área Sistema de Información Ambiental (SIA) y el área
Gestión del Territorio, de la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo
Urbano, de la Secretaría de Medio Ambiente, aclarando que los
límites interdepartamentales se grafican según la información oficial enviada por
la Dirección Provincial de Catastro (vid fs. 658/664).
10.- Otra copia de la nota n° 404-M-08-30008 de la Dirección de
Hidráulica, remitida por esa repartición (fs. 676/681).
11.- Copia certificada del Documento n° 10, Carpeta n° 541, datado el 31-8-
1880 (por el cual el Subdelegado de Luján informó al Ministerio de Gobierno la
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descripción de los límites actuales del departamento), remitida por la Subdirectora del
Archivo General de la Provincia de Mendoza (vid fs. 692/699).
12.- Hojas n° 3369-14-2 “Estación Polvareda” (ed. abril de 1951), n° 3369-
14-4 “Cerro de la Batea” (ed. octubre de 1948), n° 3369-15-1 “Estación Uspallata” (ed.
agosto de 1948); n° 3369-15-3 “Estación Guido” (ed. abril 1949); n° 3369-8-4 “Cumbre
del Yalguaraz” (ed. octubre 1951); n° 3369-III “Cerro Tupungato” (ed. marzo 1977); y
n° 3369 “Mendoza” (ed. octubre 1969) de la Carta topográfica levantada por el I.G.M.
(fs. 894 y vta.).
13.- Notas periodísticas: “Resurge disputa de límites entre Luján y Las
Heras (Diario Uno de Mendoza del 3-4-2013), “Plebiscito. Vecinos de Las Compuertas
votarán a qué comuna quieren pertenecer” (Los Andes, 23-3-2013) y “Plebiscito en Las
Compuertas” (Mdz online, 29-3-2013, vid fs. 1009/1017).
14.- Copia de matrícula n° 151.331/3 del Registro de la Propiedad,
certificados emitidos el 4-10-2007 por Inspección General de la Municipalidad de Las
Heras, cédula de notificación del 17-1-2013 a Rodan S.A. emitida por la Oficina de
Recaudaciones de la Municipalidad de Luján de Cuyo, certificado de deuda n°
201300000572 correspondiente a la cuenta n° 57906 emitido el 26-4-2013 a nombre de
Rodan S.A. por la Municipalidad de Luján de Cuyo, constancia de pagos a la
Municipalidad de Las Heras, boleta para el pago de derechos de comercio periodos 1 a 4
del 2012 emitidos por la Municipalidad de Luján de Cuyo a nombre de Rodan S.A.,
boletas y comprobantes de pago en concepto de derechos de comercio y bomberos
emitidos por la Municipalidad de Las Heras a nombre de Rodan S.A., intimación
notificada por cédula del 15-1-2014 por el Organismo de Recaudaciones de la
Municipalidad de Luján de Cuyo a Rodan S.A, y copia del Decreto n° 1157/2014 del
Intendente Municipal de Luján de Cuyo (vid fs. 1056/1079, 1100/1105 y 1122/1123).
15.- Noticias periodísticas: “Luján promete habilitar las ‘playas’ del río
Mendoza” (MDZ Online, 5-10-2016) y “La bajada del río Mendoza se convertirá
definitivamente en un balneario” (Diario UNO del 6-10-2016) junto con 10 fotografías
(vid fs. 1367/1374).
16.- 5 fotografías del cartel camping de montaña “Presidente Dr. Raúl
Alfonsín” (fs. 1389/1393).
17.- Informe n° 271-D-17 “Fotocopia Decreto n° 1077 de 7/08/1995”
remitidas por la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Ambiental de la Provincia, las
que quedaron registradas A.E.V. bajo el n° 97.391/5 (vid fs. 1412).
B) Informes:
1.- A fs. 457/456 la Dirección Provincial de Catastro informa que la
Cartografía Básica de la Zona de Secano de la Provincia a Escala 1:100000 ha sido
confeccionada en base a las planchetas topográficas del I.G.M.; y que el trazado de los
límites interdepartamentales constituyen “límites prácticos” que fueron adoptados para
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resolver temas administrativos como son la asignación de nomenclaturas catastrales y
padrones de rentas a parcelas generadas por fraccionamientos, unificaciones y/o
“georeferenciación” al Sistema Geodésico Oficial en la Zona de Secano.
2.- A fs. 461/462 la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial
informa que para la registración de derechos reales sobre inmuebles esa oficina inscribe
documentos notariales, judiciales y administrativos en los cuales se encuentra inserta la
individualización del inmueble con su nomenclatura catastral, padrón territorial y
número de plano de mensura, siendo esto último de competencia exclusiva de la
Dirección Provincial de Catastro.
3.- A fs. 682/685 la Dirección Provincial de Vialidad informa que las notas
n°8981-M-08-30009 y n°3063-M-06-30009 han sido remitidas a la Municipalidad de
Las Heras.
4.- A fs. 735/740 la Directora del Instituto Geográfico Nacional,
dependiente del Ministerio de Defensa, informa sobre los documentos cartográficos
disponibles en ese instituto dentro de los cuales quedan abarcados los límites entre los
departamentos de Luján de Cuyo y de Las Heras, detallado la escala (1:500.000,
1:100.000, 1:50.000 y 1:250.000), el número de hoja y su nombre (3369 y sus
subdivisiones), así como el año de edición (entre 1946 y 1991). A todo evento, pone en
conocimiento que la Dirección Provincial de Catastro de la Provincia de Mendoza trazó
oportunamente los límites interdepartamentales, mediante nota n° 2682-I-98 de fecha 21
de abril de 1998 (cuya copia acompaña). Asimismo, señala que las trazas de límites
correspondientes a las divisiones internas de cada jurisdicción política es de
incumbencia provincial por lo que la representación de tales límites en la cartografía
oficial editada por ese instituto se apoya en la información remitida por cada provincia.
5.- A fs. 770/781 la Asesoría de Gobierno informa sobre la ubicación del
expediente n° 2368-C-2005-01237 y sus piezas acumuladas: expedientes n° 1267-D-
2005-01237, y notas n° 128-D-2006-03840 y n° 606-D-2006-03840.
6.- A fs. 907/910 la Directora de Administración de la Gobernación informa
que el expediente n° 2251-P-1996-00103 se encuentra en la Municipalidad de Las Heras
desde el 18 de julio de 2008.
7.- A fs. fs. 1002/1004 la Subsecretaría de Ambientas y Obras Públicas
informa que la nota n° 6997-S-2007-30091 se encuentra en la Municipalidad de Las
Heras desde el 5 de diciembre de 2007.
C) Testimoniales.
1.- A fs. 688/689 rola agregada la declaración de Néstor Antonio Flores,
domiciliado en Cuadro Estación Blanco Encalada, Las Compuertas, Luján de Cuyo,
quien respondió que reside allí desde 1964; que trabajó en Ferrocarriles General
Belgrano y que actualmente está jubilado, aunque al frente del Museo Ferroviario
Alejandrino Alfonso ubicado en la misma estación desde el 2004; que cuando llegó la
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zona se denominaba Distrito Las Compuertas de Luján de Cuyo; que dicha
Municipalidad presta los servicios de limpieza de calles, regado, podado de árboles, y
limpieza de calles; que la Municipalidad de Luján de Cuyo intervino en la obra pública
de traslado de la Escuela n° 46 “David Díaz Gascón” que se ubicaba en el Barrio Agua
y Energía, como así también en el Centro de Salud n° 32 Las Compuertas y en la
conservación de las playas y demás lugares del ferrocarril; que los nacimientos,
defunciones y matrimonios de la gente del lugar se registra en la ciudad de Luján de
Cuyo; que la delegación de Las Heras apareció en el año 1998, en una casa particular, y
en el 2008 se construyó la sede actual; que a su persona y al lugar del ferrocarril la
Municipalidad de Las Heras no presta ningún servicio pero a los vecinos de la zona sí; a
un barrio que surgió dentro de los terrenos ferroviarios, la Municipalidad prestaba un
servicio de riego y traían materiales; que el servicio de recolección de residuos lo realiza
la Municipalidad de Luján de Cuyo, extensivo hasta Cacheuta; que su residencia está al
frente de Delegación de Luján de Cuyo y que están en contacto permanente con el
delegado Omar Barafañe, a quien conoce desde que era muy chico; que durante los
aniversarios del museo, los veinticuatro de octubre recibe ayuda de la Municipalidad de
Luján de Cuyo, no económicos. Aclara que hay 17 familias que viven junto al museo
ferroviario y que reciben los servicios de la Municipalidad de Luján de Cuyo aunque
una vez una de esas familias pidió y recibió la colaboración de la Municipalidad de Las
Heras para la limpieza de yuyos frente a su casa; que hay otro conjunto de vivienda que
de vecinos que entraron por sí mismos y que recibieron materiales de un camión de la
Municipalidad de Las Heras.
2.- A fs. 895/899 consta la declaración de la testigo Norma Gladys
Acordinaro, quien está jubilada, se dedicó a investigar historia y ha escrito seis libros,
sin relación de dependencia con los municipios en conflicto. Respondió que las causas
políticas que dieron motivo a la división territorial de la Provincia fue la de prestar
servicios a la población que se va aglomerando en determinados lugares; que el
fundamento que dio origen a la futura creación de los departamentos es el reglamento de
policía del 5 de julio de 1828, y luego lo especificado en la constitución provincial de
1854; se explaya sobre el origen de los asentamientos de La Paz, San Carlos, San Rafael
y Luján; que lógicamente las poblaciones se han ido ubicando donde había agua, pero
ello no significa que la división territorial haya dependido exclusivamente del sistema
de riego o de los recursos naturales, sino que se tuvo en cuenta un sentido práctico para
brindar los servicios de justicia, administrativos y demás a las poblaciones que fueron
creciendo adonde les convino o adonde los ubicaron las autoridades coloniales; que las
tierras al oeste de Mendoza comenzaron a mensurarse a partir de la contratación del Ing.
Roberto Guevara en 1901, a quien se le fue ampliando el trabajo encomendado hasta
alrededor de 1920; que en 1902 se sancionó la Ley 248 con el fin de medir las tierras
fiscales para su ordenamiento y su venta para invertir en obra pública; que dichas
mensuras no pueden disponerse para marcar los límites interdepartamentales; que el
campo La Estanzuela es de la época colonial, perteneció a los jesuitas y su extensión
parte desde Uspallata; que La Crucesita formaba parte del mismo campo siendo
mensurado en 1911 por el Ing. Jacinto Anzorena; que el Ing. Guevara incluyó al campo
de La Crucesita dentro del campo La Estanzuela porque antiguamente todo pertenecía a
los jesuitas hasta que los expulsaron en 1776, pasó a la Junta de Temporalidades y luego
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de rematada fue adquirida por Toribio de Villanueva; que al tiempo de ser mensurado el
campo La Estanzuela limitaba al oeste con la estancia San Ignacio de Melitón González
(por el sur con el Río Mendoza) y por el este con el ferrocarril, luego el límite
continuaba (hacia el norte) por el canal de los Ortiz, las vías del ferrocarril y
posteriormente por el canal Jarillal (calle Boulogne Sur Mer) hasta tocar con la
propiedad de González (camino a la Estancia Casa de Piedra), que esta mensura fue
pasada a Castastro en 1916 cuando estaba al frente de la repartición como Director
Roberto Guevara, quien la inscribe en Las Heras lo cual considera extraño porque
dentro del mismo se encontraban propiedades muy conocidas de Luján (la cancha de
fútbol y el Parque Angélica de Benito de San Martín) y de Godoy Cruz (el
establecimiento vitivinícola de Benegas) y el Parque General San Martín; que dentro de
esa mensura se encontraba la Estancia La Crucesita; que a partir de la década del ’70
existió un conflicto entre los intendentes de Las Heras y de Luján por una porción de de
86.000 ha al oeste del Río Vacas y del Río Tupungato, que Carlos González las
adquiere por posesión treintañal y las inscribe en Las Heras, luego las vende a un inglés
Carlos Lamb, quien a su vez las vende a los ferrocarriles; que el origen de esta
propiedad es la inmensa estancia de Panquehua, que viene de la época colonial, y que su
propietario -Carlos González- fue una de las personas más ricas y poderosas de
Mendoza, falleció en 1916, habiendo actuado también en política: fue gobernador al
reconstruirse la ciudad post terremoto, varias veces legislador y candidato a gobernador;
que estos antecedentes fueron estudiados por el intendente de Luján Girala, luego por el
intendente Quiroga (en la década del ’60) y a fines de los ’70 reclama el intendente
Sosa, producto de los cual el interventor de la Provincia Ghisani renueva la vigencia del
Decreto n° 5959/1967 de no innovar; que al momento de la creación del departamento
Luján la población se encontraba concentrada en la denominada Villa del Río, en la
Puntilla (en tierras que eran de los Coria, quienes cultivaron la zona de Chacras y
entregaron una buena porción a los Mercedarios, quienes tenían la Chacarilla de La
Merced en la zona de La Puntilla) y en la Carrodilla (propiedad de los Estrella); que los
departamentos de Las Heras, Godoy Cruz y Luján fueron creados por decretos; que no
existe ninguna ley que determine un límite tripartito entre los municipios de Luján,
Las Heras y Godoy Cruz; que la única ley ha sido dictada para fijar los límites entre
Guaymallén y Maipú; que la Ley 4886 es una ley de facto, regulatoria del uso del suelo;
que en 1855 el agua que había era la que corría por los canales: el principal Canal
Cacique, desde el que salía el Canal de los Ortiz de la época colonial y el Canal de los
Coria, el resto era todo secano; que del canal de los Coria surgieron un sinfín de
hijuelas, todas originadas de la toma de los españoles; que en el terreno de secano sí se
asentó población, en La Crucesita porque ha tenido una vertiente, en Cacheuta, sobre lo
que hay antecedentes desde 1822; que entre la hijuela de Los Coria y la precordillera
existen lomadas, cerros bajos y otros más altos; que donde está muy claro el tema de las
cierras y los límites es en la Ley del 7-9-1880; que dicha ley surgió porque había una
gran confusión con la Ley 393 que disponía la zona urbana, que se confundía el límite
departamental con el límite de la zona urbana y por eso la Ley del 7-9-1880 fue
clarísima al respecto en el sentido de “decirle a Las Heras no que se corriera de su
territorio sino para decirle que ése era el límite de la zona urbana, pero que los límites
de Capital eran la cadena de cerros más alta, más allá del cerro Alfafar y Papagallos”, al
oeste del canal Jarillal; que el problema consistía en que a Godoy Cruz y a Capital se le
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habían dado distintos límites a partir de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1868,
luego se le fueron ampliando hacia el oeste, por lo cual la ley que daba fin a la zona
urbana era lo que causaba los problemas; que en 1936 con motivo del acta acuerdo entre
los intendentes de Godoy Cruz, Capital y Las Heras se hizo un estudio de las leyes
mencionadas anteriormente y el tema de la famosa línea que estaba en un folleto de la
Municipalidad de la Capital que difundía la coordenada; que no pudo encontrar tal
folleto; que formó parte de la Comisión designada por Resolución del 6-4-1978 creada
con el objeto de estudiar y determinar los límites entre Luján y Las Heras. Tras ello el
apoderado de Las Heras tacha a la testigo, impugnación que es rechazada por el
apoderado de Luján de Cuyo y por el representante de Fiscalía de Estado (vid fs. 898
vta./899 vta.).
3.- A fs. 901/905 vta. rola el testimonio de Rodolfo José Moyano, Lic. en
Gestión Ambiental, sin relación de dependencia con los municipios enconflicto, e
investigador en historia ambiental y climatología histórica; que durante los últimos 15
años se ha dedicado a investigar la historia del ambiente a fin de reconstruir los espacios
ambientales desde el punto de vista natural, sociocultural y económico. Responde que
geomorfológicamente, desde el oeste hacia el este, en la Provincia de Mendoza hay una
cordillera frontal, un cordón o precordillera que concluye al sur del cerro Cacheuta, una
planicie de piedemonte y una formación de lomada o cerrillada que comunica en forma
aislada con las huayquerías (que se denomina llanura de travesía), y que también existen
valles intermontanos como el de Uspallata y oasis; que hay una diferencia clara en
alturas entre la cordillera, la precordillera, las cerrilladas o mogotes y la falda de los
cerros, y una diferencia en la secuencia geológica que les dio origen a cada una de ellas;
que el vocablo “falda” surgió desde mediados del siglo XIX como una expresión más
del ideario romántico que se extendió en Mendoza desde 1830 hasta fines del siglo XIX
(cuando irrumpe la modernidad), se usó para nominar las pendientes medias de las
formaciones de montaña; que las cerrilladas o mogotes son formaciones aisladas que –
como la de Lunlunta- comunican el glasis (rampa del piedemonte, adonde hay
asentamiento humano) con la llanura; que el mogote o cerrillada no representa una
formación continua (de norte a sur) sino formaciones aisladas; que la geografía
pedemontana no ha sufrido modificaciones geomorfológicas ni tampoco ningún otro
aspecto relacionado con la dinámica ambiental como pueden ser ríos, lagunas o cerros,
en el periodo comprendido desde el siglo XIX hasta nuestros días; no así el ambiente de
oasis, que sí ha sufrido una gran transformación desapareciendo un gran ambiente
lacunar de ciénaga que ocupaba gran parte de lo que hoy conforma el oasis norte de la
Provincia; que quienes produjeron el cuerpo documental de la legislación de Mendoza
en el siglo XIX tenían un amplio conocimiento de los aspectos geográficos,
hidrológicos, geomorfológicos y de mensura, entre otras ciencias, lo que posibilitó no
sólo dividir el territorio para su mejor administración civil y política sino también la
producción de leyes como la de agua en 1884, la de municipalidades en 1872 y la
confección de cartografía de una definición que aún hoy permite (interpolando planos
como los de Ballofet y Cipolleti en el último tercio del siglo XIX y el de Arata en 1903)
encontrar una correspondencia con la cartografía satelital actual en todos los aspectos
topográficos que en ellos se describen, como por ejemplo: acequias, caminos,
formaciones geomorfológicas, ríos y demás; que la causa que motivó la división
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territorial de la Provincia fue la de darle institucionalidad administrativa, civil y de
“orden” (tal como se expresaba en el siglo XIX) a la población; que el primer
antecedente fue el Reglamento de Policía dictado en 1828 y los posteriores
departamentos de campaña, subdelegaciones y departamentos -como los conocemos
hoy- surgieron tras la Constitución Provincial de 1854; que no se debe confundir la
ocupación del territorio y el desarrollo del mismo con la división administrativa ya que
si bien en Mendoza las poblaciones se desarrollaron junto a ambientes hídricos, su
división respondió en todos los casos a dar orden administrativo y civil a los pobladores,
cita el caso de Uspallata; que el vocablo “cierra” contenido en el documento de creación
de los departamentos de Luján de Cuyo y Godoy Cruz, como así también la grafía
“cierra” que contienen planos contemporáneos a esa fecha, se refieren a la formación
geomorfológica de precordillera; que la denominada “Sierra de Uspallata” no puede ser
confundida con la Villa de Uspallata ni con los cerros que lindan con ella, por ser éste
un enclave puntual ubicado en el valle homónimo; en cambio la “Sierra de Uspallata” se
corresponde con la formación geomorfológica de precordillera y se vincula con las
formaciones homólogas de Villavicencio y El Zonda; que la formación de precordillera
culmina al sur a la altura del cerro Cacheuta; que Germán Ave Lllemant pudo
cartografiar con notable rigor científico la precordillera, cordillera frontal y parte de
cordillera junto a su valles intermontanos en el mismo siglo XIX; que las primeras
lomas al oeste de Chacras de Coria no pudieron ser confundidas en los documentos de
creación con el término “cierra” porque, en su contexto, no se trata de una formación
geomorfológica que coincida en todos sus elementos con el límite descrito en el decreto;
que el de 1864 es el primer censo provincial y por lo tanto hace una descripción de
todos los aspectos que hace a la conformación del territorio y al desarrollo del mismo,
es muy útil como elemento de consulta pero es la Legislatura la única autorizada a
delimitar departamentalmente el territorio; que el término “las últimas falanges de la
cordillera de Los Andes” es propio del ideario romántico de la época, lo que ha sido
profusamente investigado por el historiador de las ideas Arturo Andrés Roig, quien
ubica este periodo romántico de las letras en Mendoza desde 1830 a fines del siglo IXI y
principios del XX; que este periodo sucedió en nuestra provincia a la ilustración y fue
anterior a los modernos (krausistas, prepositivistas y positivistas); que en Cuyo fueron
expresión de este romanticismo Nicanor Larrain, Eusebio Blanco, Manuel A. Saenz,
Domingo Sarmiento y el puntano Juan Llerena; que fue precisamente este último quien
en 1866 o 1867 publica “Descripción de las tres provincias de Cuyo” en las que
presenta su fisonomía y explícitamente manifiesta a qué formación geomorfológica
corresponde las “últimas falanges de la cordillera” de manera que inequívocamente
enumera a la precordillera; que le parece improbable que se haya dictado una ley que
dispusiera como límite sur de Las Heras al tendido del ferrocarril trasandino porque éste
recién fue habilitado hacia Chile en 1910 y porque hay documentos emitidos por el
propio Departamento de Las Heras que mencionan de San Vicente (actual Godoy Cruz)
como límite sur; que el vocablo “cerros altos” utilizados en los documentos históricos
de la Provincia no podría ser ubicado sobre la actual calle Boulogne Sur Mer; que ni la
quebrada de Pardo o del Barro, ni el cerro La Puntilla, ni el cerro Pelotas, ni la
Quebrada de Coria, ni el cerro Petaca, ni el cerro Melón, ni la hijuela La Falda se
encuentran mencionados en la hoja n° 3969 Mendoza de la Cara de la República
Argentina, sin embargo por conocimiento previo sabe que ellos se ubican en la porción
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sud oeste de la ciudad de Mendoza, que algunos de ellos aparecen nominados en planos
de fines del siglo XIX y principios del siglo XX (tal como el de Arata de 1903), que los
cerros ubicados al oeste de Chacras de Coria corresponden a la formación
geomorfológica de lomadas, y que las quebradas como la de Pardo constituyen las
salidas naturales de las escorrentías superficiales devenidas de tormentas estivales; que
algunos de los hitos antes mencionados pertenecen a la formación cerrillada de mogote;
que durante el siglo XIX la única toma de importancia hidrológica que existía hacia el
oeste del canal zanjón Cacique Guaymallén fue la hijuela de Chacras de Coria,
continuando aguas abajo por la margen izquierda (oeste) por la Acequia del Estado, el
Canal El Jarillal y la Toma del Tajamar; que el trazado del ferrocarril responde a la
necesidad de desplazarse por los sectores en donde la pendiente de los terrenos tiende a
ser nula, con el fin de bajar los costos de ejecución, en ese sentido su marcha hacia el
sur y luego al este (en términos aproximados) siguió el curso del Canal Cacique
Guaymallén y posterior del Río Mendoza para aprovechar el espacio que en el siglo
XIX se denominaba “boca del río” a la altura del cerro Cacheuta.
D) Informes de peritos.
1.- A fs. 743/746 la notaria Natalia B. Leiva, tras referir los antecedentes
legales relativos a los límites de los departamentos en conflicto (art. 54 de la
Constitución Provincial de 1854, decreto gubernativo de 1855; censo de 1864; decreto
del gobernador de 1869 de constitución de las subdelegaciones de Las Heras y Villeta;
creación en 1874 del distrito de Uspallata; ley de 1880 de ampliación de los límites de
la Capital; demarcación en 1888 de la traza del límite interdepartamental haciéndola
coincidir con el eje de las vías de ferrocarril; convenio suscrito en 1936 por los
intendentes de Las Heras, Godoy Cruz y Capital; resolución de la Suprema Corte de
Justicia de 1939, dictamen de 1874 de la Comisión designada para resolver el conflicto
de límites; Ley 4886, creación en 1996 de la Comisión Interdepartamental y Ordenanza
n° 20/2005 de Las Heras). También refiere sobre los orígenes y evolución de la
cartografía de Mendoza según la Ley de la Carta 22.963 y, teniendo también en cuenta
el estudio de títulos de La Crucesita, se expide orientando que lo correcto sería utilizar
en el caso el Sistema Tradicional para delimitar el territorio, conforme al derecho
internacional, que es aquel que se da por el uso prolongado en el tiempo. A tal efecto
sostiene que los vecinos de la zona en conflicto están íntimamente convencidos de que
son propietarios de tierras ubicadas en el Departamento de Luján de Cuyo y
que también así lo cree tal Municipio ya que ha sido el prestador de servicios en dicha
zona, asumiendo responsabilidades sobre todos sus ciudadanos. Considera que
objetivamente sería conveniente fijar un límite de acuerdo al sistema de fronteras
geográficas naturales, siendo el Río Mendoza el elemento por excelencia para delimitar
la zona, observando que ese fue el criterio seguido por Catastro conforme a la carta de
Guarnición n° 5.
El dictamen pericial fue observado por Luján de Cuyo (fs. 751/752 vta.) y
por Las Heras (fs. 757/759) obrando a fs. 767/768 las respuestas de la notaria.
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2.- A fs. 791/835 presenta su informe parcial el perito agrimensor Enrique
Alberto Bosch, dictaminando que existe superposición gráfica entre las mensuras de la
estancia La Crucesita de 1911 y la estancia La Estanzuela de 1916; la traza del
ferrocarril dibujada en el extremo sur no condice la traza real del Trasandino; no
obstante señala que el límite sur de la mensura es en realidad el Río Mendoza; que la
documentación cartográfica aportada con planos y mapas en papel en algunos casos
mantiene el desarrollo histórico y jurídico, a lo cual suma que la cartografía digital es
una técnica que permite extrapolar información antigua a datos de hoy, pero que no
confirma la situación anterior.
A continuación explica algunos de los sistema de fijación de límites,
describe los documentos jurídico-históricos que fijan los límites de Luján de Cuyo
(Decreto del 2-5-1855 del gobernador Segura; nota del 19-6-1855 del Subdelegado
departamental de Luján, Blas Vargas, al Ministro General; Decreto del 14-5-1858 del
gobernador Juan Cornelio Moyano; nota elevada el 31-8-1880 por el Subdelegado de
Luján, Casiano Vargas, al Ministro de Gobierno, y resolución de la Municipalidad de
Luján dictada por la Sala de Sesiones el 30-12-1880); como así de Las Heras (decreto
dictado el 18-12-1869 por el gobernador Nicolás Villanueva; decreto del 31-1-1871 del
gobernador Nicolás A. Villanueva; decreto del Poder Ejecutivo provincial del 19-8-
1874; ordenanza del 19-8-1885 dictada por la Municipalidad del Departamento de Las
Heras). Luego analiza los significados de los términos “sierra”, para concluir que las
autoridades de la época tuvieron en cuenta la existencia en el lugar de la “Toma de
Coria” (hoy Hijuela Chacras de Coria, única toma en el momento de creación de Luján
que ubicada al oeste de la “Toma de la Ciudad”), que bordeaba un importante tramo del
faldeo de la Sierra, observando en el paisaje la presencia de los accidentes geográficos
que imposibilitaban el desarrollo de los cultivos y población hacia el oeste, tales como:
la quebrada de Pardo, del Barro, el cerro La Puntilla (1080 msnm), el cerro Pelotas
(1072 msnm), la quebrada de Coria, el cerro Petaca (1035 msnm), el cerro Melón y una
línea elevada de terreno fácilmente confundible con una sierra o cerillada que
visualmente continúa hacia el sur, hasta el Río Mendoza. Actualmente, al oeste de esa
línea se ubica (desde la década de 1920) la traza de una hijuela de riego que, como es
natural, se llama La Falda, la cual costea en algunos tramos a la Ruta Panamericana.
Esta hijuela constituye la primera derivación al oeste para riego del Canal Las
Compuertas y sigue la línea de ribera de la cerrillada constituyendo el límite entre la
zona bajo riego y la de secano. Continúa su desarrollo refiriendo los documentos de los
censos de 1864 y de 1909, los títulos del campo La Crucesita y planos publicados entre
1880 y 1936, afirmando que por un decreto provincial del 5 de mayo de 1880 (sin
referir el contenido ni la ubicación de tal supuesta fuente documental) se demarcó la
traza del límite interdepartamental haciéndola coincidir con el eje de las vías del
ferrocarril Trasandino. Remata diciendo que este criterio del eje de las vías del
ferrocarril fue nuevamente sustentado por la comisión de límites de 1978 constituida
por el Gobierno Provincial.
A fs. 955/961 el agrim. Enrique A. Bosch completa la pericia remitiendo un
informe realizado por agrimensor Enrique Martínez del Departamento de Catastro
Físico de la Dirección de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad de Las Heras
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en el cual se individualizan las actuaciones administrativas por las que tramitaron las
aprobaciones de loteos o urbanizaciones en la zona oeste (p.ej.: Palmares Valley,
Granjas Lomas de Chacras, Las Lomas, Cooperativa Leopoldo Marechal –Eco Chacras-
, Cooperativa Megafon, La Magdalena, Loteo Sol y Sierra, Camino de la Unión,
Colegio San Jorge, Complejo Turístico Águila Arsenio y Complejo turístico Vergara).
3.- A fs. 932/953 el prof. de Geografía Rolando Alberto Lucero presenta
como pericia el mismo trabajo titulado “Acerca del deslinde territorial sur del Dpto. Las
Heras, Mendoza”, descrito más arriba en el punto IV.- 3.3.-
4.- A fs. 1162/1207 la prof. y dra. en historia Beatriz Bragoni presenta su
informe pericial considerando que los procedimientos de selección de gobernantes y
representantes políticos por parte de sus gobernados/representados supone una
dimensión territorial-departamental cuya delimitación coincide con las fronteras de los
municipios en la medida que coinciden con las secciones y distritos electorales de la
Provincia. Sobre la base de tal presupuesto pasa a analizar la evolución del régimen
electoral de la Provincia, a partir de 1910 (cuando comenzó a garantizarse el ejercicio
del sufragio), especialmente en lo que hace a la delimitación de los distritos y/o
circuitos electorales de Luján y de Las Heras, como así también a la localización de las
mesas receptoras de votos. A partir de tales datos identifica las áreas de influencia
electoral de ambos departamentos, incluyendo a las áreas de La Crucesita dentro del
circuito electoral n° 16 de Luján (según el registro oficial de 1918). Agrega que la
vinculación histórica de este paraje (antigua estancia del piedemonte) con el
departamento de Luján está documentada en protocolos notariales (Pompeyo Lemos,
1881 y 1901), juicios sucesorios (1906/8), y mensuras del Dpto. de Obras Públicas
(1911, con cita de Verónica Godoy: “La Crucesita, Entre Huarpes y jesuitas”, Zeta ed.,
2007). También menciona que en la actualidad la “demarcación electoral” de Mendoza
se rige por el Decreto del P.E.N. n° 6250 del 20-4-1954 (cuya copia adjunta), sobre la
base del proyecto presentado en 1953 por el Juzgado Electoral provincial, conforme al
cual Las Heras comprende los circuitos de: Ciudad (34), El Challao (34A), B° Infanta
(34B), La Cieneguita (34C), B° Municipal (34D), B° M.Moreno (34E), Panquehua (35),
El Resguardo (36), El Plumerillo (37), El Zapallar (37A), El Algarrobal (38), El
Borbollón y El Pastal (39), Uspallata (40), Punta de Vacas (40A), Polvaredas (40B),
Puente de Inca y Las Cuevas (40C). Por su parte, el Departamento electoral de Luján
comprende a: Ciudad (57), Mayor Drummond (58), Carrodilla (59), Ch. de Coria (60),
La Puntilla (60A), Vistalba, Blanco Encalada y Las Compuertas (61, estos tres últimos
se extienden hacia el oeste hasta la región de los Cerros Bajos de la Cordillera de Los
Andes), Cacheuta y Álvarez Condarco (62), Potrerillos (62A), Pedriel (63), Agrelo (64),
Carrizal y Ugarteche (65), Carrizal de Abajo, Carrizal del Medio y Nueva Colonia
(65A). En conclusión, verifica una continuidad normativa y práctica en el régimen
electoral provincial y en el ejercicio ciudadano en materia político-electoral desde fines
del siglo XIX a la actualidad, plasmado en los circuitos electorales vigentes desde 1954
y el cual abrevó en el tejido legal e institucional instrumentado a partir de 1912. En
idéntico sentido, afirma que no existen conflictos de jurisdicción entre ambos
departamentos en materia electoral sino que, por el contrario, la geografía electoral de
los departamentos en cuestión exhibe delimitaciones definidas y ejercitadas de manera
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periódica por la ciudadanía en el largo plazo. En consecuencia, entiende que la
restitución histórica del orden normativo y práctico que estructura el régimen electoral
provincial, hacia el área o zona en litigio subraya la competencia de Luján en
detrimento de las pretensiones de Las Heras.
El dictamen pericial fue observado por Las Heras (fs. 1213/1215),
constando a fs. 1231/1233 las respuestas de la perito.
5.- A fs. 1241/1314 adjunta su informe pericial el abogado y doctor en
derecho Patricio Javier López Díaz-Valentín (propuesto como historiador por la Las
Heras), en su desarrollo señala las coincidencias y divergencias con la pericia de fs. 15-
91 (“Determinación histórica geográfica de los límites del Departamento de Luján de
Cuyo”, dirigido por la Dra. María del Rosario Prieto y el esp. Agrim. Luis E. Lenzano),
su ampliación de fs. 92-112 y la pericia de fs. 1162-1206 (de la Dra. Beatriz Bragoni),
señalando que ambas partes coinciden en torno a los textos legales que determinan los
límites históricos de los departamentos, por lo que las diferencias radican en la
significación que cada uno hace de los términos “sierra” y “falda de la sierra”. En tal
marco, cita el significado del término “sierra” según el Diccionario de la Real Academia
Española de 1803 (y sus posteriores ediciones de 1817, 1822, 1832, 1837, 1843, 1852,
1869, 1844 y 1899), como así también de “cordillera”, “monte”, “falda” (la parte baja o
inferior de los montes o sierras”), “cerro”, “cerrillos”, “estribación”, “estribo” (ramal
corto de montañas que se destaca a uno u otro lado de una cordillera), “falanges”,
“serranía” . Luego de cotejar los diccionarios disponibles entre 1803 y 1899 arriba a la
conclusión de que la palabra “falda” refería a la parte baja o inferior de los montes o
sierras (así lo significa el Diccionario de Elías Zerolo de 1895), teniendo en cuenta la
evolución lingüística de la expresión en el Diccionario de la R.A.E. entre las ediciones
de 1732 (“por alufion fe lla la parte del monte ó fierra que cae la mitad abaxo”) y la de
1791 (“la parte baxa, ó inferior de los montes, ó sierras. Montis Radix”).
Luego se encomienda a localizar cuáles son las zonas o puntos geográficos
que designaba tal expresión –al tiempo del dictado de los textos jurídicos que delimitan
los departamentos-, para lo cual analiza los planos presentados en la obra “De los
caciques del agua a la Mendoza de las acequias” de Jorge Ricardo Ponte (supra cit.),
junto con las constancias de fs. 74 del protocolo 118 del escribano Pedro Simón de
Videla del año 1786, el documento “De la Memoria de D. Rafael de Sobremonte,
Gobernador Intendente de Córdoba. Año 1796” (cit. en “Cancionero Popular Cuyano”,
de Juan Draghi Lucero, Best Impresores, 1938, p 538-539) y otros documentos
notariales referidos a la venta de la Hacienda “El Trapiche”; de todo lo cual desprende
que en aquella época ya se distinguía la “sierra” o “sierra alta” (actual precordillera), de
la “serrillada”, “cerrillos”, “sierras inmediatas”, o “los primeros serrillos ¨[o cerrillos] de
la falda de la sierra”, por donde corrieron las hijuelas 1° Vistabla, 2° Vistabla y la
hijuela “La Falda”. Para reafirmar tal interpretación destaca la importancia del agua en
la historia de Mendoza y su incidencia en la creación de los departamentos. Cuestiona el
criterio de relacionar las extensiones municipales con las divisiones administrativas a
los fines electorales, afirmando que el Decreto del PEN n° 6250 del 23-4-1954 no posee
competencia para modificar los límites –internos- de la Provincia de Mendoza. Aclara
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que por el Decreto provincial del 5-5-1888 (cuya copia adjunta) se contrató al ing.
Ballofet a fin de realizar el mapa geográfico de la Provincia, el cual señala claramente
como al oeste de las acequias de riego -sobre las sierras o serranías- que todos los
terrenos era incultos. En general, adhiere a las conclusiones del prof. Lucero y del
agrim. Bosch en cuanto a que corresponde asignar al Departamento de Las Heras la
zona en conflicto.
E) Otros medios de prueba.
E.1.- Constancias del conflicto Luján de Cuyo -Las Heras.
Cuando el Tribunal no está llamado a resolver conflictos entre particulares,
no está sujeto en su pronunciamiento a los términos de una litis trabada por la demanda
y la contestación; en consecuencia no está obligada a dictar su fallo secundum allegatta
et probata. Su función en estos casos es más que la que se impone a un juez que debe
resolver un caso judicial, ya que debe dirimirse un conflicto que afecta directamente al
bien común, por eso, en estos supuestos, la Suprema Corte interviene a fin de dar a los
conflictos solución permanente aunque su pronunciamiento no se sujete a los términos
en que aquellos quedaron trabados (sentencia del 22-6-1990, in re n° 47.395,
“Municipalidad de Mendoza c/ Municipalidad de Godoy Cruz”, LS: 215-479, en JA
1990-III, p. 459; 345-015).
Teniendo presente tales presupuestos corresponde dejar expresado que el
Tribunal tiene a la vista otra serie de documentos que refieren directamente a cuestiones
vinculadas con el objeto de la presente controversia, entre ellas, por la conexidad
jurídica entre ambas causas, todo el plexo probatorio del expediente CUIJ n°13-
02120818-8 (012174-9347701) carat. “Municipalidad de Luján de Cuyo c/
Municipalidad de Las Heras s/ Conflictos de límites”.
E.2.- Conflictos en torno a la expropiación de los terrenos adonde ubica
el Aeroclub Mendoza, en La Puntilla.
En línea con lo anterior el Tribunal también tiene en cuenta que por Decreto
Ley n° 463 dictado el 4-5-1973 (por el entonces interventor federal de la Provincia), se
declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación de un terreno de 38 has. ubicado al
oeste de la Ruta Panamericana (entre los km 7-9, aprox.) adonde funciona el Aero Club
Mendoza o “La Puntilla” (cuya indemnización y su distribución fue analizada en el
expediente n° 118.689, “Municipalidad de Luján de Cuyo c/ Aero Club Mza. p/
expropiación”; sentencia dictada a fs. 692/704 vta. por el Tercer Juzgado en lo Civil,
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 20-3-1991,
confirmada en apelación).
De la misma manera, se valora el plano de mensura para título supletorio N°
03 22039 que diera origen al expediente N° 493–A–97, caratulado: “Abbruzzese Daniel
E. A/ Municipalidad de Lujan pretendido por Héctor S. Guzmán – M Ley 14159 –
Lujan”, iniciado en enero de 1997, ante la Dirección Provincial de Catastro, junto con
las constancias registrales que fueron acreditadas en los autos n° 216.378/50.521,
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caratulados: “Guzmán, Héctor Salvador c/Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Prescrip.
Adquisitiva” por ante el Vigésimo Juzgado Civil y la Cuarta Cámara de Apelaciones de
la Primera Circunscripción judicial, y fue decidido en última instancia por la Sala
Primera por sentencia dictada el 9-8-2016, en la causa n° 13-00499300-9/1 (010304-
50521), caratulada: “Municipalidad de Lujan de Cuyo en J° 13-00499300-9 (010304-
50521) ‘Guzmán, Héctor Salvador c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo s/ Prescripción
Adquisitiva P/ Rec.Ext.de Inconstit-Casación”.
E.3.- Sistema de Información Ambiental Territorial (SIAT).
Por último, corresponde dejar sentado que el Tribunal se vale para fundar la
presente decisión, asimismo, en la copiosa y muy bien relacionada información
geoespacial disponible de manera pública a través de la página web
oficial www.siat.mendoza.gov.ar que coordina la Secretaría de Ambiente y
Ordenamiento Territorial, en el marco de las competencias atribuidas por Ley 8051,
para la planificación, ejecución y control de los Planes de OrdenamientoTerritorial.
V. MI OPINIÓN.
1.- Alcances de la competencia de la Suprema Corte de Justicia ante un
conflicto de límites entre municipalidades.
a.- De conformidad con lo normado en el art. 99°, inc. 6, corresponde al
Poder Legislativo “determinar las divisiones territoriales para el régimen
administrativo de la Provincia”; aclarando más adelante la misma Carta Provincial, en
el art. 208, que la Legislatura podrá aumentar el número de Municipios, subdividiendo
los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto
de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún
caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse la
Constitución, en el año 1916.
De forma concordante, el art. 4° de la Ley Orgánica de Municipalidades n°
1.079 (del año 1934), establece que “los límites del respectivo departamento serán los
de la jurisdicción municipal, correspondiendo a la Legislatura su fijación definitiva o
resolverlos en caso de conflicto”.
No obstante, según el art. 144, inc. 4, esta Suprema Corte tiene la atribución
y deber de resolver originariamente en los conflictos internos entre las diversas ramas
de los poderes públicos de la Provincia, competencia dentro de la cual el art. 206 de la
Constitución Provincial incluye a “los conflictos de las municipalidades con otras
municipalidades”, los que “serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia”.
Las disposiciones citadas permiten vislumbrar una distinción entre la
atribución constitucional de “determinar las divisiones territoriales” de los
departamentos, “fijar los límites definitivos de cada departamento” o “resolverlos en
caso de conflicto”, de aquella otra potestad de “dirimir los conflictos” entre un
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Departamento con otro (u otros) en torno al alcance o límites de sus respectivas
jurisdicciones municipales.
b.- Tal distinción se vincula, también, con la distribución de poderes que la
Constitución de la Nación Argentina contiene en el art. 75, inc. 15 y en los arts. 116,
117 y 127.
Al respecto, en la causa C. 2024. XLIII. ORI “Catamarca, Provincia de c/
Salta, Provincia de s/Ordinario” (sentencia del 27/10/2015; registrada en Fallos:
338:1060) la Corte Federal ha recordado que –según señala desde antiguo- corresponde
al Congreso fijar los límites de las provincias, porque en esa fijación están interesadas
no solamente las provincias colindantes, sino también la Nación y el mantenimiento del
justo equilibrio que debe existir entre aquellas, en garantía del sistema federativo de
gobierno que las rige (Fallos: 114: 425).
Esta facultad que la Constitución confiere al Congreso (para fijar el límite
entre las provincias) no es, sin embargo, excluyente de la jurisdicción de la Corte
Suprema para entender en cuestiones suscitadas entre las provincias sobre la tierra que
pretenden poseer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la
resolución que deba dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites
referidos o la modificación de los determinados por el Congreso (Fallos: 98:107 y
114:425).
Con cita de Fallos: 81:389, 267:352, 114: 225, 114:425 y 228:264 el
Tribunal Cimero ha sostenido que tal atribución del Poder Legislativo se trata de una
función jurisdiccional para resolver una cuestión de índole política y que la
Constitución Nacional atribuye esta función al Congreso de la Nación para que la ejerza
de manera exclusiva.
En suma, en el precedente citado (“Catamarca c. Salta”) se concluye que
los conflictos de límites -cuando se trata de "fijar" esos límites- resultan ajenos a la
competencia de la Corte, porque no son en sí mismos justiciables, al tener establecida
en la Constitución su vía de solución a cargo del Congreso. Pero, si la causa entre dos o
más provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o
modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de límites ya establecidos, la
competencia de la Corte es plena (con cita de Germán J. Bidart Campos: "Manual de la
Constitución Reformada", t. 1, p. 447).
c.- De continuo con tales premisas esta Corte tiene para sí que, en principio,
incumbe al Poder Legislativo fijar los límites de los municipios preexistentes o de los
creados con posterior a la vigencia de la Constitución de 1916.
Por tal razón, previo a analizar la materia litigiosa, y a fin de responder
ajustadamente al sistema republicano, cabe dejar sentado que en caso de conflicto de
límites entre municipios, externos, la competencia de esta Suprema Corte es posterior y
limitada a dirimir los problemas que se susciten por la aplicación de aquella norma
deslindadora (vid L.A.: 143-416).
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2.- Función de la Suprema Corte de Justicia ante un conflicto entre
municipalidades.
Dirimir no es sinónimo de juzgar. Este Tribunal ha hecho suyas las palabras
del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt expresado en la causa “Pcia. de La Pampa
vs. Pcia. de Mendoza” (Fallos: 310:2478), en el sentido de que “juzgar” es “deliberar,
quién tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le
asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente”; en cambio “dirimir” es “ajustar,
fenecer, componer una controversia” (in re n° 52.153, “Municipalidad de Maipú c/
Municipalidad de Lujan de Cuyo s/ Conflicto”, sentencia del 2-11-2010, registrada en
LS: 419-216).
En la oportunidad antes citada se dijo que la circunstancia de que se le
asigne tal labor a un Tribunal no altera la naturaleza de la tarea; se señaló que al preferir
la Constitución (en el actual art. 127), de entre los poderes supremos del Estado, al que
está totalmente avocado a tomar decisiones fundadas en derecho, ha deseado que sean
en el ámbito del derecho que las quejas interprovinciales sean resueltas. No obstante,
frente a conflictos que desde su origen escapan a las potestades regulares de los jueces,
será difícil hallar siempre en las leyes su solución, por lo que el fundamento normativo
debe buscarse en la Constitución, en especial en el preámbulo que proporciona seguras
guías normativas, a las que deben agregarse el uso de la razón, el conocimiento de la
realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras.
En función de lo anterior, tiene dicho esta Corte que cuando el Tribunal no
está llamado a resolver conflictos entre particulares su función es más alta que la que se
impone a un juez que debe resolver un caso judicial, ya que debe dirimirse un conflicto
que afecta el bien común (LS: 215-479, 345-015).
3.- Los límites jurídicos interdepartamentales entre Las Heras, Godoy
Cruz y Luján de Cuyo.
a.- Así entonces, para poder dirimir el conflicto de límites es necesario
verificar si las normas de creación de los Departamentos, como las dictadas en su
consecuencia, precisan los límites interdepartamentales, para luego poder concluir si los
mismos son aplicables actualmente.
De conformidad con el más arriba referido art. 208 de la Carta Provincial la
Legislatura puede “aumentar el número de Municipios, subdividiendo los
departamentos,… pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento
existentes al promulgarse… la Constitución” (sancionada el 11 de febrero de 1916).
De los antecedentes citados por las partes y los peritos, surge que los
Departamentos ahora en conflicto ya existían como tales hacia 1916, situación ésta que
inexorablemente incide en el método de análisis que debe efectuarse a fin de dirimir el
presente conflicto. En efecto, como la propia Constitución vigente establece un corte
histórico, dando por sentada la validez y continuidad en su vigencia de los límites
asignados a los Departamentos creados desde la primera Constitución Provincial
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(aprobada el 14-12-1854, cuyo art. 54 establecía que la Provincia se divide en
departamentos y éstos en distritos, en virtud de su población y no de su extensión
territorial; división ésta que servía de base a una jerarquía en la distribución de los
agentes del Poder Ejecutivo, según una ley especial de régimen departamental)
corresponde considerar, en primer grado, los textos normativos dictados hasta esa época
a fin de determinar los límites jurídicos de sus jurisdicciones territoriales; y recién luego
analizar las eventuales modificaciones u aclaraciones que pudieran surgir de los
acuerdos alcanzados por las propias comunas, así como de las resoluciones que hubiere
dictado la Legislatura a tales efectos.
Al efecto de seleccionar adecuadamente tales fuentes normativas cabe tener
presente que el régimen departamental (al que aludía el art. 54 de la Constitución
Provincial de 1854) no fue dictado sino hasta la sanción de la ley del 5-8-1868
(precedida de otra ley de la misma fecha que declaró los límites y organizó a la
Municipalidad de la Capital), por lo que la actividad de creación de departamentos en
ese periodo, su subdivisión en distritos de menor categoría (comisarías y cuarteles), así
como la fundación de las respectivas villas de cabecera fue una labor llevada a cabo por
agentes del Poder Ejecutivo provincial: los subdelegados (vid pericia a fs. 317/318 autos
n° 84.023 y copia obrante a fs. 26/35 autos n° 84.023/3).
b.- Godoy Cruz:
Sus límites departamentales se encuentran definidos en el Decreto de
creación de dos “villas” en “San Vicente i Luján”, dictado por el Gobernador Pedro
Pascual Segura el 11 de mayo de 1855, conforme el cual la “villa de San Vicente”
tiene los siguientes límites:
· Por el Norte: “el deslinde actual entre el curato de ciudad i de San Vicente”;
· Por el Poniente: “la Sierra”;
· Por el Sud: “la calle denominada de Los Sauces i Puntilla, que corriendo la
Naciente pasará por el Paso de La Chacarilla, i tomando la calle de Lemus, seguirá
hasta la de Cruz de Piedra en donde hará un martillo i buscará el camino carril que
conduce a la capital de la Confederación”;
· Por el Naciente: “la línea divisoria con la subdelegacia de la villa de San Martín
determinada por el decreto del 11 de abril de 1854” (fs. 423 autos n° 84.023; fs. 13
autos n° 84.023/3; fs. 33/34, 1265, 795, 1265/1266 y 1305 vta./1307, autos n°
93.477).
Los peritos aclaran que la calle de Cruz de Piedra no refiere al actual distrito
homónimo sino al espacio comprendido por el Departamento de Maipú, que fue creado
con tal denominación unos meses antes como “Departamento 7° de Campaña” por
decreto del 9 de enero de 1855; y por Decreto del 14-5-1858 la Subdelegación Cruz de
Piedra pasó a constituir el Departamento de Maipú (vid fs. 150, autos n° 84.023 y fs. 12
de los autos n 84.023/3).
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El art. 5° del Decreto del 11-5-1855 ordenó que los subdelegados
(nombrados en el art. 3°) debían proponer al Gobierno “la división en Comisarías que le
parezca más acertada para el mejor arreglo de sus respectivas delegacias” (así como
proponer los Comisarios a nombrar).
En uso de estas facultades surge el documento archivado en el AHM, bajo
el n° 3, Carpeta n° 129, año 1855, de la Época Independiente , en el cual se consigna
que la “Villa de San Vicente” “tiene por límites los siguientes: por el norte el deslinde
con el Curato de Ciudad, con el de San Vicente, por el Poniente la Cierra, por el Sud la
calle denominada de los Sauces y Puntilla corriendo al Naciente hasta el Departamento
de Maipú, y por el Naciente con la calle de Morales y de Albares hasta tocar con el
desagüe y tomando hacia el Poniente hasta el Sanjón, que le sirve de límite la antigua
calle del escape que la separa de la ciudad”. A continuación se describe que la villa
estaba dividida en tres comisarías y éstas subdivididas en ocho cuarteles,
individualizando a sus autoridades superiores y subalternas. La Primer Comisaría tenía
por límites: “Por el norte, la antigua calle escape, hasta tocar con el Sanjón, el cual le
cirve de límite por el naciente, por el Sud el Sanjón denominado de los Maures, y por el
Poniente la Cierra”. El Segundo Cuartel (ubicado al sur del primero) limitaba: “por el
Norte con el Sanjón de Maure, por el Naciente con el Sanjón, por el Sud con la calle de
las Chacras de Coria y por el Poniente la Cierra”; y la Tercer Comisaría (Carrodilla, al
este de los dos anteriores) tenía por límites: “al norte con el canal Desagüe y calle de
San Francisco del Monte, por el Naciente con el Departamento de Maipú, calle de
Morales y de Albares, por el Sud con el Departamento de Luján, calle de la Carrodilla
y por el Poniente el Sanjón” (vid fs. 42/46, expte. n° 84.023/3; fs. 34/35 y 43 autos n°
93.477).
Por el terremoto de 1861 se perdieron muchísimos documentos públicos al
derrumbarse el edificio del Cabildo. La nueva Casa de Gobierno se edificó en la “Nueva
Ciudad” al sureste de la Plaza Independencia, siendo inaugurada en 1864 y ampliada
entre los años 1871-1874.
Por Decreto del 17-5-1887 el Departamento de San Vicente pasa a
denominarse Belgrano (vid fs. 46, expte. adm. n° 3957-I-2004 de la Munic. de Godoy
Cruz).
Debido a la aparición de conflictos de límites departamentales el Gobierno
de la Provincia solicitó en 1880 a todas las Subdelegaciones un informe detallado de sus
límites. Si bien no todas las notas con las respectivas respuestas se encuentran en el
Archivo Histórico de la Provincia (vid fs. 128/129 y fs. 319, autos n° 84.023), a fs.
313/314 de estos autos el perito notario público adjuntó copia de una nota n° 303
remitida el 10-8-1898 por el Subdelegado de Belgrano al Ministro de Gobierno (en
cumplimiento a una circular n° 244, del día 4 del mismo mes y año) mediante la cual
informa que el Departamento de Belgrano estaba dividido en dos Distritos o Secciones
(y ellos en cuarteles), la primera al oeste del Canal Zanjón, “desde el límite con la
Ciudad”, “hasta el Río Seco de la Puntilla o sea el límite con el Departamento Luján”;
y la segunda al este -del referido Canal Zanjón- “desde la calle de San Francisco del
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Monte, o sea el límite con Guaimallén… hasta la calle de La Carrodilla que lo separa
de Luján” (AHM, Documento n° 51, Carpeta n° 521, Época independiente , cit. a fs.
63 y 65 autos n° 93.477).
Su centro urbano o (villa) fue elevado al rango de ciudad por Ley 472 del 9-
2-1909, que vuelve a cambiar el nombre al del actual Godoy Cruz (vid pericia a fs. 168
causa n° 84.023 y fs. 46 del expte. adm. n° 3957-I-04 de la Munic.de Godoy Cruz).
c.- Luján de Cuyo:
Como se ve más arriba, el actual departamento de Luján de Cuyo, tiene el
mismo origen que el de Godoy Cruz; y ambos nacen con idéntico límite oeste. En
efecto, el citado art. 2° del Decreto del 11-5-1855, en el segundo párrafo, establece que
“la villa de Luján tendrá los siguientes límites”:
· Por el Sud: “una línea desde la Sierra que pasando por el potrero de Funes el
Agua Salada hasta los cerrillos del Carrizal, quedando éste comprendido dentro de
dicha línea”;
· Por el Naciente: “la línea divisoria con la Subdelegacia de la Villa de San Martín”
(establecida por Decreto del 11-4-1854);
· Por el Norte: “la calle de los Sauces o Puntilla i demás que determina… el límite
Sud de la Subdelegacia de San Vicente”;
· Y por el Poniente: “la Sierra” (el subrayado no es del original).
De conformidad con el ya referido art. 5 de este decreto, mediante nota del
19-6-1855 el entonces Subdelegado de la Villa de Luján (Blas Vargas) comunicó al
“Ministro General” “la subdivisión de la subdelegación en cuatro departamentos”.
Entre ellos, el segundo principiaba “por el Sud con el agua salada y su derecera al
Norte por el camino de la arboleda hasta que llegando sanjon siga hasta la Puntilla
por el Norte, por el Este el sanjón, por el Oeste la cierra” (AHM, Documento n° 10,
Carpeta 539, Época Independiente , citado a fs. 35/36, 43 y 795, autos n° 93.477).
Por el terremoto de 1861 se perdieron muchísimos documentos públicos al
derrumbarse el edificio del Cabildo. Debido a la aparición de conflictos de límites
departamentales el Gobierno de la Provincia solicitó en 1880 a todas las
Subdelegaciones un informe detallado de sus límites. Si bien no todas las notas con las
respectivas respuestas se encuentran en el Archivo Histórico de la Provincia (vid fs.
128/129 y fs. 319, autos n° 84.023), a fs. 693/698 de los autos n° 93.477 obra copia
certificada del documento archivado bajo el n° 10, de la carpeta n° 541, Época
independiente, consistente en una nota remitida el 31-8-1880 por el Subdelegado de
Luján (Casiano Vargas) al Ministro de Gobierno con una descripción de los límites
departamentales “acompañada de un lijero croquis”, según la cual “los naturales
límites del Municipio de Luján son: Al Norte el Río Seco de la Puntilla i la calle de la
Carrodilla que lo separa de San Vicente. Al Este, calle de los tres Picos, de D. Cirilo
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Torán, de D. Carlos Raimond, de Da. Juana Guiñazú, de la segunda finca de los Sres.
Rosas hasta el Bajo Grande, i de alli continua por el Alvardón de Lunlunta hasta caer
el río, dividiendo con Maipú. Al Sud las últimas propiedades del Carrizal que pertenece
a este departamento, la cañada del Carrizal hacia la Cierra pasando por el puesto
denominado Portesuelo, i por el Oeste la Cordillera” (el subrayado no es del original;
vid, además, fs. 796, 829 y 1307 vta. de los mismos autos).
En cumplimiento a la Ley del 13-11-1880 y su decreto reglamentario de la
misma fecha, mediante resolución del 30-12-1880 la Municipalidad de
Luján resuelve proponer al Poder Ejecutivo la creación de 4 comisarías: “Barrio
central de Luján”, “Barrio de los Palma i Carrodilla”, “Chacras de Coria, vista Alva i
Compuerta”, y “Sud del Rio de Mendoza, Carrizal i Estancias” (subdivididos en 10
“cuarteles o decurionatos, para su administración judicial y política”). La Tercera
comisaría (“Chacras de Coria, Vista Alba i Compuerta”), tenía los siguientes límites:
“al Norte con el Río Seco de la Puntilla i línea divisoria con San Vicente; al este con el
Canal Zanjón; al Sud con el Río i al Oeste con la Cierra i Cordilleras”. A la Cuarta
comisaría (“Sud del Rio de Mendoza, Carrizal i Estancias”) se le fijó como límite “al
Oeste con la Cordillera” (AHM, Documento N° 21, Carpeta n° 541, vid fs. 951,
795/797 de los autos n° 93.477; y fs. 59/62 apéndice documental “G” adjuntado por Las
Heras).
En el A.H.M. consta registrado (como documento n° 34, Carpeta n° 316,
Época independiente) un escrito de fecha indeterminada (entre 1888 y 1889) en el cual
se describe que el Departamento de Luján estaba dividido en 7 distritos: el del “radio
urvano”, Carrodilla, Chacras de Coria, “Compuerta y Vistalva”, “El Valle” (al sur del
Río Mendoza y a los pies de las “Cerranías Lunlunta”), “Luján Sud” (entre el Carril
Nacional y “al Oeste los Cerros Nevados de El Plata”), y Carrizal. De este documento
interesa destacar que tanto respecto del distrito Chacras de Coria, como del distrito
Compuerta y Vistalva (al Norte del primero) se consigna como límite al Oeste “las
primeras cerranillas denominadas Cacheuta” y “Cerros de Cacheuta”, respectivamente
(fs. 62/64 autos n° 93.477).
d.- Las Heras:
d.1.- Las fuentes probatorias agregadas a estos autos coinciden en que el
actual Departamento de Las Heras surge a partir de la fusión entre los Departamentos de
Campaña Primero –San Miguel de Panquehua- y Segundo –Barrio La Chimba,
Plumerillo o Villeta-, espacio al que luego se adiciona la Villa de Uspallata.
d.2.- En 1846, siendo Gobernador de Mendoza Pedro Pascual Segura, se
crearon los Departamentos de Campaña n° 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, designándose sus
respectivas autoridades. El Departamento Primero comprendía a la localidad de San
Miguel de Panquehua y el Departamento Segundo al Barrio La Chimba.
Mediante Decreto n° 140 del 18-12-1869 el gobernador Nicolás Villanueva
erigió en Subdelegaciones a los departamentos 1° y 2° de Campaña, bajo la
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denominación de “Las Heras” al primero y “Villeta” al segundo (Registro Oficial de la
Provincia de Mendoza, 1869, p. 206/207).
Por Decreto del 31-1-1871 del gobernador Nicolás A. Villanueva, se erigió
en una sola Subdelegación a los departamentos Primero y Segundo de Campaña,
continuando en sus funciones la subdelegación de Las Heras y disolviéndose la de
Villeta (R.O. de la Pcia., 1871, p. 182/183).
Ninguno de tales decretos (de creación del Departamento de Las Heras)
exterioriza límites, datos que no se encuentran en los archivos, no obstante lo cual
dichos límites están indicados en los censos y en las jurisdicciones policiales.
Según el Censo de 1864 el Primer Departamento de Campaña o Panquegua
(Las Heras), se dividía en 7 cuarteles y confinaba: “al Sud con el departamento de
Ciudad, al Norte con los caminos incultos que atraviesan el camino de Chile; al
Naciente con la calle ancha de La Chimba” (centro de la población después del
terremoto de 1861); “y al Poniente con las faldas de las estribaciones de los Andes”
(AHM, Carpeta n° 15, documento n° 22).
El Departamento 2° de Campaña o Plumerillo (luego Villeta) se componía
de 5 cuarteles: Zapallar, Plumerillo, Borbollón, Algarrobal y cuartel 8°. Lindaba “al Sur
con la ciudad arruinada i la Subdelegación de Guaimallen del que está separada por
una larga i arbolada calle de E a O; al naciente con la misma Subdelegacion de
Guaimallen; al Poniente con la calle de la Chimba que lo separa del 1° departamento i
al Norte con el departamento 3° de campaña i subdelegacion de Lagunas” (AHM,
Carpeta n° 15, documento n° 23).
Hacia el 3-1-1870 esta Subdelegación de Villeta (ex Plumerillo) tenía
demarcados los siguientes límites: “Por el poniente la calle de la chimba; por el Sud la
orqueta siguiendo la calle del cauce de la cañada hasta llegar a la esquina de D.
Miguel Poeta doblando al Sud hasta el sanjon, por el Naciente el sanjon de lo de
Navarro”. Estaba dividido en dos comisarías, la primera “Desde la calle de la chimba
hasta la calle de D. Pedro Molina tomando al norte”; y la segunda, que comprendía al
“plumerillo, algarrobal i borbollón” (AHM, Época independiente, carpeta n° 528,
documento n° 18).
d.3.- La Villa de Uspallata se generó a partir de una ley del 25-10-1854 que
declaró expropiada, de la Hacienda homónima, una legua de tierra a fin de ser repartidas
entre los agraciados. Por Decreto de octubre de 1855 se designa al primer subdelegado,
pero sus extensión no aparece determinada sino hasta el Decreto del 19-8-1874 en el
cual, tras nombrar al Juez de Paz y Comisario del Distrito de Uspallata, el Poder
Ejecutivo provincial designa como límites, “por el sud la división con la Subdelegación
de San Vicente, por el Norte al territorio de la Provincia de San Juan, por el naciente
con el Departamento de Las Heras i por el Poniente con la línea divisoria de la
Cordillera de Los Andes” (AHM, Época independiente, Carpeta n° 528 bis,
Documento n° 65).
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d.4.- De acuerdo al Decreto de la Municipalidad de Las Heras dictado el
13-11-1880, el departamento se dividía en 4 distritos o comisarías. La primera estaba
comprendida dentro de los siguientes límites: “por el Sud, la calle de los Ciruelos que
divide con la Ciudad; Naciente, calle Chimvas siguiendo al Norte hasta el límite con
San Juan; Poniente, las primeras lomas”. La segunda y tercera se ubicaban al este de la
primera.
La 1° Comisaría (que, prácticamente, era la continuidad del Primer
departamento de campaña, Panquegua o Las Heras) se dividía en los siguientes
cuarteles. El primero de ellos estaba comprendido, al “Naciente, con la calle Zieneguita,
hasta caer al resfalon; Sud, el límite con la Ciudad; Poniente, las lomas altas de San
Isidro; norte la casa de Piedra” (el subrayado no es del original). El Segundo y Tercer
cuartel ocupaban los cuadrantes Este del departamento y el Cuarto cuartel tenía como
límites: al “Sud, Calle Resfalon; Naciente, Calle Chimbas; Poniente las primeras lomas
incluyendo las Estancias, Totoral, Canota, Villavicencio, hasta las Higueras; Norte,
estancias de ‘Las Higueras’” (el subrayado no es del original, fs. 309/312 autos n°
84.023; AHM, Época independiente, Carpeta n° 529, Documento n° 107).
El documento no describe al cuarto distrito, carencia que seguramente
respondió a que se trataba de la Comisaría de Uspallata la cual -como se desprende del
documento citado anteriormente- recibía un tratamiento diferenciado. A tal aclaración
es factible agregar que la calle del “Resfalón” podría ubicarse en la actual traza de la
calle Mazza que (con dirección Oeste-Este) corre paralela al “canal Mazza”, en cuyo
inicio -hacia el 1846- finalizaba la “acequia del Estado” y se ubicaba un “oratorio de la
Merced”, configurando la esquina NO del barrio “de Panquegua” (tal como indican la
infografía y restauración digital del plano en 1855 en la Revista del Plata; la Hoja 3369-
16-3 Mendoza, de la Carta topográfica de la R.A., ed. 1945, a fs. 47 de los autos
84.023/3; 3ª ed. noviembre 1946, adjuntado por Las Heras como plano 1-5-2, de la
Carpeta Apéndice F; y el escaneado del mapa “Zona Urbana” del Automóvil Club
Argentino de 1978, elaborados por J. R. Ponte, vid fs. 8, 9, 21, Carpeta-Apéndice A-E
adjuntada por Las Heras a los autos n° 93.477).
El paraje de “Las Higueras” o “estancias de ‘Las Higueras” todavía existe
con ese nombre y su ubicación está correctamente descrita en la Hoja 3369-10 “Jocolí”,
1ª. Ed. 1950, al NE de la bifurcación de la actual Ruta provincial n° 52 (Las Heras-
Villavicencio) antes de ingresar en la Quebrada de los Hornillos (vid plano n° 1-5-12,
carpeta Apéndice F, acompañada por Las Heras, en los autos n° 93.477).
Finalmente, por Ordenanza del 19-8-1885 la Municipalidad de Las Heras
ordena la subdivisión de todo el departamento en 5 cuarteles. El 1er. Cuartel
comprendía casi las mismas porciones de las anteriores Comisarías primera y Segunda,
dentro de los siguientes límites: “al Sur callejón de los Ciruelos que divide con el Dpto.
de Ciudad; Este Carril de la Chimba; al Norte “Los Cerrillos” y al Oeste faldas del
Paramillo de Villavicencio y Casa de Piedra” (el subrayado no es del original). Hacia el
occidente del anterior aparece (ahora sí) como Quinto Cuartel toda la zona del valle de
Uspallata y sus alrededores, delimitado políticamente, “por el Sur los serros de San
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Isidro y Challado, por el Este, el mineral del Paramillo de Villavicencio, por el Norte
limita con San Juan o Alojamientos y por el Oeste la Cordillera que divide con Chile”
(el subrayado es del original; AHM, Época independiente, Carpeta 529 bis,
Documento n°96; vid: fs. 151/154, 319 y vta. autos n° 84.023; fs. 33, 44/47, 50/54,
56/58, 61/62 798/800, Autos n° 93.477).
4.- Normativa posterior sobre el área de conflicto.
4.1.- Leyes.
a.- Repasando los argumentos vertidos por las partes se advierte que, en
apoyo de sus respectivas posiciones, todos ellos han citado la legislación que –
progresivamente- fue contorneando a la Capital de la Provincia y su respectiva
Municipalidad. En atención a ello cabe considerar que tras el terremoto que azotó a la
ciudad de Mendoza el 20-3-1861, por Ley del 21-7-1862 el Gobierno provincial
propuso “la plantación” de una “ciudad nueva” de 121 manzanas en un terreno
delimitado hacia el sudoeste de la “ciudad arruinada”, previendo la edificación de una
plaza central rodeada de un templo y edificios públicos, calles más anchas y una mayor
cantidad de plazas, distribución de solares o “citios” a particulares (AHM, Época
histórica, Carpeta n° 129, Documento n° 5, vid fs. 20/25, autos n° 84.023/3).
Por Ley del 25-8-1868 se establece la Municipalidad para la Ciudad de
Mendoza fijándosele, como límite occidental, una línea quebrada (o poligonal) sobre “la
calle del Tapon de Sevilla por el Poniente”, que partía desde “la calle de Blanco” hasta
“la casa de Don Gregorio Sarmiento, bajando al Norte hasta caer al Zanjón del Alto de
Godoy, siguiendo por el frente de la finca del Sr. Civit hasta caer a la calle de Don José
Correas y de ahí por la calle de Santander hasta la del finado Don José Joaquin
Gómez”, la que habría esquinado con “el Callejón de Guevara”, por donde descendía
hacia el este y giraba nuevamente al norte hasta la casa “de Da. Dolores Saez”, punto
donde el límite viraba definitivamente hacia el naciente (AHM, Época independiente,
Carpeta n° 129, Documento n° 6; junto con los planos n° 043 y 63 elaborados por J.R.
Ponte, 2007 y adjuntado por Las Heras a fs. 10 de la Carpeta de antecedentes A-E).
Este límite oeste habría sido ratificado por otra Ley del 26-8-1872 (art.
2°), que uniformó la organización de todos los municipios (tanto el de la Capital como
los de los departamentos de campaña).
En 1880, mediante una Ley del 7-9, queda anexado al oeste del “Municipio
de Ciudad” una porción “de territorio comprendido de la calle del Tapon de Sevilla al
Poniente, limitando al Sud por la calle que parte de la Plazuela de Blanco, continuada
por el Zanjon de Frias hasta la acequia del Estado, y desde allí en la misma
dirección hasta el primer cordon de cerros altos; por el Norte desde la casa de Dn.
Francisco Mayorga (testamentaria) siguiendo al Norte hasta tomar la calle de los
“Ciruelos”, prolongada esta línea hasta la acequia del Estado y primer cordon de
cerros” (el subrayado no es del original, AHM, Época independiente, Carpeta n° 129,
documento n° 12; fs. 36/38 autos n° 84.023/3; fs. 308 y 425/427 autos n° 84.023, plano
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n° 047 elaborado por J. R. Ponte, 2007 y adjuntado por Las Heras a fs. 13 de la Carpeta
de Antecedentes A-E).
b.- Con respecto a la Ley 4886 (B.O.: 24/11/1983) vale tener en cuenta que
la misma se ocupa de regular “el uso, fraccionamiento y ocupación del suelo de la zona
oeste del Gran Mendoza” para lo cual comprende y limita tal zona (polígono) en los
departamentos de Las Heras, Capital, y Godoy Cruz, de la siguiente manera (vid mapa
662, autos n° 93.477).
El contorno inicia en Las Heras con una “línea imaginaria que une el punto
a (ubicado a 9.800 m al oeste…, contados desde el cruce Maza y Sarmiento) con Maza
y Sarmiento; Sarmiento; Uruguay, Perú; Zanjón de Los Ciruelos,… hasta el punto
b (ubicado a 8.200 m al oeste… contados desde el cruce del Boulogne Sur Mer y
Zanjón de Los Ciruelos; y línea imaginaria que une los puntos b y a”.
En Capital el perímetro de la zona inicia “desde el punto b hasta el cruce de
Boulogne Sur Mer y Zanjón de Los Ciruelos; Boulogne Sur Mer hasta Zanjón Frías,…
hasta el punto c (ubicado a 7.500 m al oeste…contados desde el cruce de Boulogne Sur
Mer y Zanjón Frías); y línea imaginaria que une puntos c y b”.
En Godoy Cruz: la zona oeste está constituida “desde el punto c hasta el
cruce del Zanjón Frias y Boulogne Sur Mer; Boulogne Sur Mer; Zanjón
Maure; Joaquín V. González; Ruta Panamericana hasta el cruce con rio Seco
Liniers;… hasta el punto d (ubicado a 4.100 m al oeste…, contados desde la
intersección de Ruta Panamericana y Rio Seco Liniers) y línea imaginaria que une los
puntos d y c” (las negritas no son del original).
La ley establece criterios de preservación del medio ambiente, delimita
zonas estableciendo usos y dimensiones de lotes; y define indicadores para ordenar los
espacios urbanizables. El art. 2° menciona tres “líneas límite” (“de Las Heras y
Capital”, “entre Capital y Godoy Cruz”, y “con Luján de Cuyo y Las Heras”),
tratándolas como perfectamente paralelas entre sí, en dirección Este-Oeste y con
nacimiento sobre lo que fuera el cauce del antiguo Canal Jarillal-Los Ciruelos-hijuela
del Alto Godoy (vid infografía sobre la carta topográfica del Estado Mayor del Ejército
de 1902, plano n° 129, elaborada por J. R. Ponte, adjuntada por Las Heras a fs. 21 de la
Carpeta de antecedentes G-K; copia del plano de Ballofet fechado en 1867-1874, a fs.
823 de los autos n° 93.477; copia del “Plano general de sistemación de las aguas de
riego y de los Ríos Secos” elaborado entre los años 1867-1874, y publicado por Arata,
Pedro: "Investigación Vitivinícola. Informe presentado al Ministerio de Agricultura por
la Comisión Nacional", en “Anales del Ministerio de Agricultura”, Sección Industria y
Comercio. T I, nº 1, Buenos Aires, 1903, a fs. 1197 de los autos n° 93.477; y copia del
plano “Captado del agua potable en el Río Mendoza”, elaborado por C. Cipolletti en
1896, publicado en Coni, Emilio: “Saneamiento de la Provincia de Mendoza”, Imprenta
Coni, Bs.As., 1897, a fs. 824 de los autos n° 93.477, restauración digital a fs. 19 de la
Carpeta- Apéndices A-E).
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c.- La zona oeste del Gran Mendoza también ha sido objeto de regulación
por la Ley 5804 (B.O.: 18-1-1992) que declaró “de interés y utilidad pública sujeta a
expropiación, a regularización del uso de la tierra o a creación de reservas naturales,
según lo determine oportunamente el Poder Ejecutivo”, y “durante un plazo de cinco…
años”, “la fracción de terreno al oeste del Gran Mendoza, comprendida
aproximadamente entre los siguientes limites:”
“Sur: margen izquierda del Río Mendoza;
“Este: desde el Rio Mendoza siguiendo la línea del Ferrocarril Belgrano
hasta su intersección con la Ruta Panamericana, y luego por ésta siguiendo su
banquina oeste hasta el Aeródromo La Puntilla, y luego por el limite oeste de la
propiedad del aeródromo, hasta encontrar la cañería del acueducto de Obras
Sanitarias Mendoza, y por ésta hasta llegar al límite sur el barrio SUPE, bordeando a
éste hasta llegar al Dique Frías, a partir de allí sigue luego el límite de la propiedad
fiscal del título del Parque General San Martin hasta el Dique Papagallos, de allí
rumbo al este hasta la intersección con el meridiano 68o 53' 30", y desde esta
intersección por el meridiano mencionado hacia el norte hasta la intersección con el
paralelo que pasa por la cumbre del Cerro Áspero;
“Norte: el paralelo que pasa por la cumbre del Cerro Áspero a partir del
meridiano de 68 o 53' 30", hasta el meridiano de 69 o 1';
“Oeste: el meridiano de 69 o 1' a partir del paralelo que pasa por la cumbre
del Cerro Áspero hasta la margen izquierda del Río Mendoza que es el límite sur”.
A fin de dar cumplimiento a los objetivos plasmados en el art. 2°,
por Decreto n° 1077/1995 se establecen áreas zonificadas en la antigua ley, y se
delimitan sectores no urbanizables por la presencia de fallas sísmicas. También se
propone la mejora de las defensas aluvionales, planteando la creación de infraestructura
para el aprovechamiento de aguas superficiales, como así crear un nuevo sistema
ecológico para evitar la degradación del suelo y el progresivo deterioro ambiental. Crea
la Comisión Reguladora del Piedemonte (CRP) y define pautas urbanísticas y edilicias
en los usos residenciales, entre ellas: adaptación del trazado urbano a la forma del
terreno; empleo de sistemas para favorecer la infiltración y evitar los excedentes
pluviales fuera del predio; forestación con especies adaptadas al lugar con el objeto de
fijar los suelos, prevenir la erosión, proporcionar sombra, mejorar el paisaje y propiciar
la recreación evitando la existencia de espacios abiertos sin cobertura vegetal.
Otro aspecto importante es que determina 24 “cuencas o grupos de cuencas
hidrogeográficas” y 7 “categorías de geoformas” en el piedemonte al oeste del Gran
Mendoza: “áreas de vaciamiento hídrico” (definidas como aquellas zonas donde afloran
“rocas terciarias, caracterizadas por intensa erosión diferencial, con relieve de crestas
y bad-lands”), “corredores aluviales”, “interfluvios”, “cerrilladas pedemontanas”,
“quebradas”, “laderas de Umbría”, y “laderas de solanas” (vid arts. 3°, 4° y 6°, lo cual
es coincidente con la documentación técnico-geográfica adjuntada por el perito notario
público Fernández Lertora a fs. 315/320 de esta causa y con los estudios tomados como
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base por la UTN para elaborar el estudio de impacto ambiental de Palmares Valley
(Expte. Municipalidad de Las Heras N°876-P-98).
Interesa resaltar, asimismo, que este reglamento demarca geográfica y
jurídicamente, con mucha precisión al “Piedemonte de la Precordillera al Oeste del
Gran Mendoza”, dentro del cual claramente identifica tres (3) “zonas ambientales”, por
sus características físicas y actividades antrópicas propias (vid art. 5°). Constituyen fajas
o bandas territoriales con sentido Norte-Sur; la primera de ellas se denomina “zona de
mayor naturalidad” y comprende al sector de la precordillera por arriba de los 1.500
msnm; luego le sigue la “zona de amortiguación o transición”, cuya localización
rodea a la zona de conservación desde 1.150 msnm hasta los 1.500 msnm, subdividida
en: a) Zona de amortiguación interna, comprende el piedemonte proximal con conos
aluviales, entre los 1.350 y los 1.500 msnm, y b) Zona de amortiguación externa:
comprende el piedemonte alto, entre los 1.350 y los 1.150 msnm (vid arts. 19°, 25° y
26°). La franja más baja y próxima a la “mancha urbana” se denomina “zona de
expansión urbana inminente” y su localización abarca al piedemonte intermedio y
terminal, entre los 1.150 y 900 msnm.
d.- La Ley General del Ambiente 5961 (B.O.: 25-2-1993) menciona al
“ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización,
poblamiento, industrialización, explotación minera y agrícola-ganadera y expansión de
fronteras productivas, en función de los valores del ambiente” dentro de las acciones
tendientes a “la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente” (art.
3°, inc, a). Esta legislación es complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades
n° 1079/1934 y sus modificatorias (art. 41).
Luego, “a fin de garantizar en la ejecución de la política ambiental los
principios establecidos en la Ley General del Ambiente”, por Decreto n° 1339/1996 el
Poder Ejecutivo provincial encomendó al entonces Ministerio de Ambiente y Obras
Públicas “poner a disposición de la… Legislatura, todos los antecedentes y recursos
necesarios para avanzar hacia la sanción del Proyecto de Ley de Ordenamiento
Territorial y de Usos del Suelo” (art. 3°), labor que concluyó en el 2014 con la sanción
de la Ley 8051 (B.O.: 22-5-2009).
Esta ley, cuya aplicación es de orden público (tanto respecto de la propia
Provincia como de sus municipios, vid art. 2°) prevé que su interpretación debe basarse,
entre otros, en el principio de “federalismo” del que se derivan el ejercicio de facultades
reservadas por la Provincia, numerosas de ellas vinculadas con el ordenamiento
territorial, como son la Ley 5804 y Decreto 1077 sobre Uso de Suelo en el piedemonte
del Gran Mendoza (vid Anexo 3: Principios, disposiciones y normas asociadas).
4.2.- Acuerdos intermunicipales.
En tercer término, se agregan al plexo normativo con incidencia sobre la
presente controversia los acuerdos que han alcanzado los propios municipios
involucrados, con el fin de precisar, fijar de una manera nítida, los límites
interdepartamentales.
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a.- El primer acuerdo fue celebrado el 24-12-1936 por los Intendentes
Municipales de Capital, Godoy Cruz y Las Heras, habiendo sido ratificado por los H.
Concejos Deliberantes (mediante Ordenanza n° 113 de Godoy Cruz, vid fs. 428/433,
autos n° 84.023; fs. 32/41 vta. de la nota incorporada al expte. adm. n° 3957-I-04 de
Godoy Cruz). La causa del convenio fue solucionar los “continuos conflictos de
jurisdicción entre las respectivas autoridades municipales, tanto porque las de Las
Heras se han atribuido jurisdicción a todo el Oeste del Canal Jarillal, como porque las
de la Capital y de Godoy Cruz creen que les corresponde, a las primeras, en esa zona
desde el Zanjón de los Ciruelos hasta el Zanjón Frías, prolongándose hasta el primer
cordón de cerros, y a las segundas, en la misma zona desde el Zanjón Frías al Sur” (vid
cláusula PRIMERA).
Delimitado así el objeto de la cuestión y luego de citar los antecedentes
legislativos sobre la materia (leyes del 25-8-1868, 28-8-1872 y 14-9-1880,
especialmente los fundamentos expresados por el representante Godoy en ocasión de la
última, en referencia a la extensión que implicaba la expresión “primer cordón de
cerros altos”, junto con la Ley 393 y los decretos del Poder Ejecutivo del 14-5-1908 y
2-3-1915 por los que se fijó “como límite del barrio urbano del Municipio de la
Capital”, al Oeste, la calle Boulogne Sur Mer por su costado Este) los signatarios
reconocieron que la jurisdicción de Godoy Cruz “queda al Sur de la Capital, y de Las
Heras… al Norte”, por lo que “solo corresponde fijar sobre el terreno las líneas
divisorias” (el subrayado no es del original).
A tal efecto, y teniendo “a la vista el plano levantado por el Instituto
Geográfico Militar (carta de guarnición n° 5)” fijaron “las siguientes líneas:
1°) Prolongación al Oeste, la línea del Zanjón Frías, al costado Norte de la línea N°.
60, Este-Oeste, de dicho plano, 2°) Prolongación también al Oeste, la línea del Zanjón
y Callejón de los Ciruelos, al Norte la línea N°.64, Este-Oeste, de dicho plano; y 3°)
Para unir esos dos límites han tomado la línea n° 4, Norte-Sur, del plano” (el
subrayado no es del original).
Quedaron así definitivamente en jurisdicción de Godoy Cruz: “las tierras
ubicadas al Sur de la primera línea [n° 60], comprendiendo parte del Parque San
Martín, Hospital Carlos Ponce, el Hipódromo, Villa Hipódromo, Villa del Parque,
etc.”; en el Municipio de la Capital: “las tierras comprendidas entre las tres líneas
indicadas [n° 60 y 68 Este-Oeste, y n° 04 Norte-Sur], o sea el resto del Parque,
cuarteles, Hospitales Emilio Civit y Militar, Penitenciaría, Cerro de La Gloria, Los
Jejenes, La Higuerita y Papagallos”; y en Las Heras: “las tierras ubicadas al Norte de
la segunda línea [n°64], con la Cieneguita, el Challao, etc.” (el subrayado no es del
original).
Tanto las líneas geográficas como así la casi totalidad de los topónimos
empleados en el citado acuerdo pueden ubicarse en la Hoja 3369-16-3 (ed. 1945) y en la
Hoja 3369-16 (3ª.ed.1946) de la Carta Topográfica de la R. Argentina, levantada por el
I.G.M. del Ejército Argentino (vid fs. 47, autos n° 84.023/3 y plano 1-5-2 de la Carpeta
Apéndice F, adjuntada por Las Heras en los autos n° 93.477).
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Por último, los intendentes de Godoy Cruz y Las Heras declararon “dejar
pendiente de estudio y resolución, el límite entre ambos Departamentos, en cuanto no
queda establecido por las líneas declaradas en este documento”.
b.- En fecha 6-4-1989 los intendentes municipales de la Ciudad de Mendoza
y de Las Heras convinieron en “definir el límite práctico, entre ambos Departamentos,
en la zona ubicada entre Avenida Boulogne Sur Mer y Avenida Cerros Los Gemelos,
límite Oeste del Sector II del Loteo C.O.M.E.N.S.A. (Conjunto Urbano Los Cerros),
como así dejar definido al Oeste del mencionado sector II, un límite provisorio” “que
no será sino la prolongación hacia el Oeste de la calle n°1 del Loteo Cooperativa de
Vivienda ‘ALTA MENDOZA’” (vid: fs. 18/19, Apéndice documental “A”, Carpeta-
Apéndices A-E adjuntada por Las Heras en los autos n° 93.477).
c.- El 11-5-1999 Godoy Cruz y Luján de Cuyo, a través de sus respectivos
intendentes municipales, acordaron un “Protocolo de límites” “con el objeto de
demarcar y establecer territorialmente los límites departamentales de ambos
Municipios, de conformidad al Decreto del Gobernador de la Provincia de Mendoza…
de fecha 11 de Mayo de 1.855… y según el cual, hasta las sierras, la Municipalidad de
Luján, hacia el Norte, limita exclusivamente con la Municipalidad de Godoy Cruz, y
ésta hacia el Sur, lo hace con el otro Departamento signatario… circunstancia que
consecuentemente implica que el límite Oeste del Departamento de Godoy Cruz resulta
la sierra que forma el cañadón de la margen izquierda, aguas abajo, del Río Mendoza”
(el subrayado no es del original, ratificado por Ordenanza n°4439/1999 del H. Concejo
Deliberante de Godoy Cruz, vid: fs. 17/21 nota n° 217-M-03-60203, y fs. 51/55 expte.
adm. n° 3957-I-2004 de la Munic. de Godoy Cruz).
d.- Por último, el 5-9-2002 los intendentes municipales de Godoy Cruz y
Capital celebraron un convenio de límites “para lograr el ordenamiento del área
pedemontana” iniciando “la determinación definitiva del límite común… en el sector
Oeste”. Con tal miramiento y teniendo en cuenta lo normado en el Decreto del 11-5-
1855, la ley del 14-9-1880 y el Decreto n° 392 del 13-9-1937, las partes acordaron
interpretar “que el límite Oeste de ambos Departamentos es el Cordón Serrano
conocido como Sierra de Uspallata”.
Conforme los antecedentes citados, las comunas acordaron “fijar el límite
entre ambas, a partir del puente de calle Brasil sobre el Canal Cacique Guaymallén,
quedando de esta manera: La línea definida por los ejes de calle Brasil, Irigoyen y
Beltrán, eje del Zanjón Frías hasta el dique de igual nombre, por el borde Oeste del
mismo hasta el hito “LS2”, levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí
con la línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas 6.360000;
2.504.000 ya amojonados, con dirección Oeste hasta interceder con la línea divisoria
de aguas formada por las cumbres del cordón de cerros de la sierra de Uspallata de
coordenadas 6.360.000; 2.492.128 (sistema Gauss Krügger Daum campo Inchauspe
69)”. El convenio fue ratificado por Resolución n° 269/02 del H. Concejo Deliberante
de Godoy Cruz (el subrayado no es del original, vid: fs. 68/78 expte. adm. n° 3957-I-04
de Godoy Cruz).
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4.3.- Ordenanzas internas.
a.- Por Ordenanza n° 4229 del 6-4-1998 el H. Concejo Deliberante
de Godoy Cruz fijó “las coordenadas geográficas departamentales entre LATITUD
32°54’ – 32°59’ SUR y entre LONGITUD 68°45’ – 69°06’ OESTE” (fs. 48/49, expte.
adm. n° 3957-I-2004 de la Muncip. de Godoy Cruz).
A través de la Ordenanza n° 4583 del 12-6-2000 el H. Concejo Deliberante
de Godoy Cruz creó un nuevo Distrito, que denominó “San Vicente”, fijándole como
límite “hacia el Oeste con el Cañadón Margen Izquierda Aguas Abajo del río Mendoza,
al Este con el Distrito Sarmiento, al Norte con Capital y Las Heras y al Sur con Luján
de Cuyo” (fs. 24/25, Nota n° 217-M-03-60203). Luego fue modificada por Ordenanza
n° 4782 del 22-4-2002 aclarándose que “el distrito San Vicente limita hacia el Oeste
con el cañadón Margen Izquierda Aguas Abajo del Río Mendoza, al Este con el Distrito
Sarmiento, al Norte con Capital y al Sur con Luján de Cuyo” (fs. 60/61, expte. adm. n°
3957-I-2004 de Godoy Cruz).
b.- Por el lado de Luján de Cuyo, el 22-4-2004 su H. Concejo Deliberante
procedió a delimitar los Distritos del Departamento por Ordenanza n° 3616; señalando
que LA PUNTILLA está “separada del Departamento de Godoy Cruz por el Río Seco
Liniers… atravesando la Ruta Panamericana para luego comenzar un giro al Sur hasta
llegar al vértice N° 20 del Plano Archivado en la Dirección Provincial de Catastro bajo
el N° 7352 de Godoy Cruz, saliendo del Río Seco… y desplazándose hacia el Oeste y
luego al Noroeste, según el Plano citado se pasa por los vértices N° 20 y N° 21, para
finalmente girar al Norte hasta encontrar el eje de la Calle que separa el Loteo
Palmares con el Aero Club La Puntilla. Por ésta en dirección al Oeste hasta encontrar
el eje del Corredor del Oeste. Desde aquí continúa en Línea recta hasta el punto de
Coordenadas GAUS KRUGGER DATUM, campo INCHAUSPE 69, cuyos valores
son x=6.354.157 e y=2.249.757… siendo el citado punto confluencia de 3 (Tres)
Departamentos. Godoy Cruz al Norte, Las Heras al Oeste y Luján de Cuyo al Sur. La
Línea continúa por las Sierras la cual es divisoria de aguas hasta llegar al
denominado Cerro de La Cruz” (el subrayado no es del original).
El límite Oeste de CHACRAS DE CORIA está dado por la línea que parte
desde el Cerro de La Cruz en dirección Suroeste, “recorriendo la divisoria de aguas, las
Cierras” que “separa al Departamento… con… Las Heras”, “hasta llegar a la loma
larga”.
A continuación (de norte a sur) el Distrito LAS COMPUERTAS limita al
Oeste por la “prolongación de la Línea denominada Loma Larga, que pasando por el
punto ‘t’ como se designa en el Plano Archivado en la Dirección Provincial de
Catastro, bajo el N° 156 de Las Heras de la Estancia San Ignacio”, continúa “hasta
llegar al Río Mendoza” por donde sigue aguas abajo hasta Cacheuta (fs. 1/6, causa n°
93.477).
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c.- A su turno Las Heras, mediante Ordenanza n° 20 del 30-4-2005, el H.
Concejo Deliberante de esa Municipalidad creó un nuevo distrito denominado “Sierras
de Encalada”, subdividiendo el de “El Challao” y fijándole los siguientes límites:
a) Norte: “con parte del Distrito El Challao y Departamento Godoy Cruz poligonal que
nace en la cumbre el Cerro San Lorenzo y llega hasta la cumbre del Cerro Alfalfa,
incluyendo Pampa de los Ñangos. Desde este último punto y con una línea con rumbo
Noroeste-Sureste hasta la Cumbre del Cerro Bayo, prolongando la misma hasta
interceptar la huella de acceso al puesto de Las Trancas; y por el eje de esta última,
hacia el Este, hasta interceptar a la línea 04 de la carta catastral IGM y plano
catastral de división política de Mendoza (límite Este con el Departamento de Godoy
Cruz)”;
b) Sur y sureste: “con el Departamento Luján, por el eje del cauce del Río
Mendoza desde la intersección de las vías del Ferrocarril General Belgrano hasta la
desembocadura de la Quebrada de los Gateados”;
c) Este: “con parte de los Departamentos Godoy Cruz y Luján, partiendo del último
punto del inciso anterior y siguiendo el límite con el Departamento de Godoy Cruz
(línea 04), hasta el paralelo que sirve como límite norte con el mismo Departamento y
hasta las vías del Ferrocarril General Belgrano en su intersección con la antigua
Hijuela Chacras de Coria, (frente a la Estación de Servicio en calle Ugarte esquina
Ruta Provincial 82) PUNTO TRIFINIO (Las Heras, Luján de Cuyo, Godoy Cruz), y por
el eje del terraplén de las vías del Ferrocarril General Belgrano hacia el Sur hasta la
intersección del Puente del ferrocarril con el eje del Cauce del Río Mendoza”;
d) Oeste: “con el Distrito Uspallata, desde la intersección del eje del Río Mendoza y
Quebrada de los Gateados por el eje de la misma hasta la desembocadura de la
Quebrada del Salto Norte girando al Este para unirse en línea recta con la cumbre del
Cerro San Lorenzo, punto de inicio” (vid fs. 116/121 autos n° 93.477).
5.- La zona en conflicto y las delimitaciones controvertidas.
a.- Lo expuesto en el capítulo anterior torna patente que las comunas no
controvierten sobre la plena vigencia y validez de los textos normativos que precedieron
a la sanción de la Constitución Provincial de 1916 (decretos, leyes y disposiciones
municipales citadas en el punto V.3.-) sino que, por el contrario, todos los convenios
interdepartamentales subsiguientes se asientan expresamente en ellos (junto a las leyes
de creación y delimitación del Municipio de la Capital), con el fin de precisar sus
alcances para poder proceder a su aplicación sobre la superficie del terreno.
En lo que concierne al modo cómo se ha procurado lograr tal finalidad
práctica (de aplicar en el terreno los límites jurídicos definidos antes de 1916), llama
también la atención que las autoridades municipales siempre buscaron adaptarse a las
transformaciones que se fueron operando por el crecimiento de aquella “ciudad de
barro”, con sus aledaños, hasta lo que en nuestros días constituye un denso oasis
irrigado (con sus áreas urbanas, rurales y complementarias), rodeado de zonas no
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irrigadas (que aún así posee áreas rurales, de aprovechamiento extractivo, energético y
de uso de los recursos y áreas naturales), con epicentro en lo que constituye el Gran
Mendoza (denominación con la que se aglutina a las áreas urbanizadas formadas entre
la Capital y los Departamentos de Las Heras, Guaymallén, Maipú, Godoy Cruz y Luján
de Cuyo, conf. art. 14, Ley 8051).
De esta manera, corroborado que los Departamentos contendientes existen
como tales desde antes que fuera sancionada la Constitución de 1916 y que también ya a
esa época estaban determinados los ámbitos territoriales de actuación de sus respectivos
municipios, tengo en claro que se encuentra plenamente habilitada la competencia del
Tribunal para dirimir el presente conflicto, respecto a la precisa ubicación que
corresponde asignar al límite occidental de los Departamentos Luján de Cuyo (al norte
del cauce del Río Mendoza) y Godoy Cruz, en la o las partes que delimitan con el
Departamento de Las Heras, fijado jurídicamente en los siguientes términos: “la Sierra”
(Decreto dictado por el Gobernador el 11 de mayo de 1855, R.O. de la Pcia. de Mza.,
mayo de 1855); “por el Poniente la Cierra” (AHM, Época Independiente, Carpeta n°
129, documento n° 3, año 1855); “por el Oeste la cierra” (AHM, Época Independiente,
Carpeta n° 539, Documento n° 10); “por el Oeste la Cordillera” (AHM, Época
independiente, carpeta n° 541, documento n° 10), “al Oeste con la Cierra i Cordilleras”
(AHM, Carpeta n° 541, Documento N° 21), “las primeras cerranillas denominadas
Cacheuta” y “Cerros de Cacheuta” (A.H.M., Época independiente, Carpeta n° 316,
documento n° 34).
Dado el carácter de limítrofes entre sí que asumen todos los Departamentos
tengo en claro que el límite antes referido debe representar o contener, a su vez, a modo
de cara-contracara o anverso-reverso, la extensión territorial hacia el suroeste de Las
Heras, la cual ha sido jurídicamente puntualizada empleando las siguientes
expresiones: “al Sud con el departamento de Ciudad,… y al Poniente con las faldas de
las estribaciones de los Andes” (AHM, Carpeta n° 15, documento n° 22), “por el sud la
división con la Subdelegación de San Vicente,… i por el Poniente con la línea divisoria
de la Cordillera de Los Andes” (AHM, Época independiente, Carpeta n° 528 bis,
Documento n° 65), “por el Sud, la calle de los Ciruelos que divide con la Ciudad;…
Poniente, las primeras lomas”; “Sud, el límite con la Ciudad; Poniente, las lomas altas
de San Isidro; norte la casa de Piedra”; “Poniente las primeras lomas incluyendo las
Estancias, Totoral, Canota, Villavicencio, hasta las Higueras” (AHM, Época
independiente, Carpeta n° 529, Documento n° 107), “al Sur callejón de los Ciruelos que
divide con el Dpto. de Ciudad;… y al Oeste faldas del Paramillo de Villavicencio y
Casa de Piedra”, “por el Sur los serros de San Isidro y Challado,… y por el Oeste la
Cordillera que divide con Chile” (AHM, Época independiente, Carpeta 529 bis,
Documento n° 96).
b.- Así entonces, partiendo del incontrovertido acuerdo intermunicipal entre
Capital, Godoy Cruz y Las Heras en 1936, tenemos que la zona en conflicto se
encuentra comprendida en el polígono que, idealmente, nace en el punto formado por la
intersección entre la línea “1°) Prolongación al Oeste, la línea del Zanjón Frías, al
costado Norte de la línea N° 60, Este-Oeste” del “plano levantado por el Instituto
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Geográfico Militar (carta de guarnición n° 5)” con “la línea n° 4, Norte-Sur, del
plano”. Desde allí continúa en línea recta hacia el oeste (en paralelo al Ecuador) hasta
dar con el cauce del Río Mendoza; en esta juntura el perímetro quiebra hacia el sureste
aguas abajo por el cauce del mismo río hasta su intersección con el puente del ex
Ferrocarril Trasandino o ex ramal A16 del Ferrocarril General Belgrano. A partir de este
punto la poligonal se vuelve a quebrar, girando hacia el norte y luego hacia el noreste
por la misma línea del ferrocarril, hasta llegar a su intersección con el río seco Liniers
(La puntilla); en este otro punto la línea perimetral se quiebra girando hacia el oeste
hasta dar con el centro de la rotonda existente en el Corredor del Oeste, entre el
Aeroclub La Puntilla y el Loteo Palmares II etapa. A partir de este punto la perimetral
seextiende en línea recta hacia el oeste hasta dar con los mogotes que contienen al
Dique Maure, sinuosidad (cerrillada pedemontana tipo “badlands”) por donde se
prolonga hacia el norte el borde exterior (este) de la zona en conflicto hasta tocar la
inicial línea de prolongación al Oeste del Zanjón Frías.
Las posiciones de los departamentos sobre tal área son extremas: de un lado
Luján de Cuyo y Godoy Cruz pretenden que sus jurisdicciones municipales exclusivas
se extiendan desde el área urbana hacia el oeste, hasta el Río Mendoza, pasando por
sobre la sierra de Uspallata. Por el otro, Las Heras pretende que su jurisdicción
municipal exclusiva se consolide sobre toda la zona en conflicto, al oeste de la traza
adonde se asentaban las vías del ex ferrocarril trasandino continuando la línea
imaginaria por las cerrilladas o mogotes que conforman los cerros “Petaca”, “Pelota” y
“Puntilla”, que contienen a los diques “Maure” y “Frías”.
c.- Luego, en un segundo orden lógico, el conflicto de marras plantea
también la necesidad de delimitar con precisión la línea que separa, a su vez, a los
departamentos de Luján de Cuyo –por el norte- y Godoy Cruz –por el sur- desde el río
seco Liniers hacia el oeste. Ello así por cuanto Godoy Cruz pretende, sobre la base del
protocolo o convenio de límites firmados entre esas comunas en 1999, que su límite
continúe hacia el oeste, desde el río seco Liniers, hasta centro de la rotonda del Corredor
del Oeste adyacente al Aeroclub La Puntilla y el Barrio privado Palmares (II etapa), que
luego continúe hasta el cerro “Puntudo” (ubicado en el punto que forman las
coordenadas sistema Gauss Krüger 6353597-2499861), y de allí se extienda hasta el
cerro “De la cruz” (ubicado en el punto que forman las coordenadas x=6.352.647,
y=2.491.956).
En cambio, Luján de Cuyo entiende que su límite norte, si bien debe partir
del mismo punto (la intersección entre el río seco Liniers y el eje de la calle que separa
al loteo Palmares del Aeroclub La Puntilla), desde allí la línea debe continuar en forma
de recta, hacia el oeste (en paralelo al Ecuador) hasta el punto que forman las
coordenadas sistema Gauss Krüger x=6.635.157, y=2.492.757 (Ver plano n° 5 a fs. 133
de los autos n° 93.477).
6.- Las complejidades del caso.
a.- Entrando ya al fondo de la cuestión a dirimir, a primera vista se advierte
que el asunto presenta dificultades, sobre todo porque tanto las pretensiones de máxima
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esgrimidas por los municipios en conflicto, así como la documentación oficial de la
Dirección Provincial de Catastro, presentan una serie de contradicciones con los límites
jurídicos antes referidos.
En efecto:
* De ninguno de los documentos normativos antes referidos se infiere que el límite
departamental oeste de Godoy Cruz se dilate por sobre, y aún más allá de las sierras de
Uspallata, hasta el cauce del Río Mendoza;
* Lo mismo puede afirmarse respecto de la reclamación de Luján de Cuyo, de abarcar la
margen izquierda del Río Mendoza, aguas arriba de Cacheuta, incluyendo una porción
de la sierra de Uspallata.
* Tampoco resulta comprensible el entendimiento adoptado por Las Heras conforme al
cual los límites departamentales de Godoy Cruz y Luján de Cuyo deben ser
interpretados estrictamente sobre la base de las acequias y canales de riego que existían
hacia el fin del siglo XIX, a la manera como fueron fijados los límites de la Capital; es
decir: no se entiende por qué la traza de las acequias de riego (y sus calles aledañas)
debería ser la pauta teleológica para reducir la extensión de Godoy Cruz y de Luján de
Cuyo, como si la totalidad de tales departamentos asentaran en áreas irrigadas, pero tal
criterio no podría ser predicado respecto de Las Heras por efecto de una forzada
dicotomía entre oasis cultivado versus desierto despoblado que no es de aplicación
lineal al presente conflicto por cuanto, como surge de todos los antecedentes citados, ni
el piedemonte de la precordillera estaba deshabitado y ajeno a las actividades
antrópicas, ni Luján de Cuyo está comprendido totalmente dentro del área irrigada por
el Río Mendoza (pues desde sus inicios abarca el oeste de Perdriel, Agrelo, Ugarteche y
El Carrizal, por lo menos hasta la Cordillera frontal o Cordón del Plata), ni Las Heras se
ubica fuera del mismo oasis (sino todo lo contrario, tales como las históricas localidades
de La Cieneguita, Panquehua, El Plumerillo, Algarrobal y El Borbollón).
* Está claro que, desde su inicial conformación, Las Heras posee jurisdicción municipal
sobre gran parte de la precordillera (o sierra de Uspallata) y su piedemonte,
especialmente sobre las parajes, puestos o “estancias” Las Higueritas, Villavicencio,
Totoral, y Casa de Piedra; pero de ninguno de los documentos normativos de gestación
del Departamento emana que tal municipio haya poseído competencia territorial más al
sur de San Ignacio (o estancia San Martín), llegando a comprender la totalidad del
piedemonte cordillerano hasta su extremo sur en la “boca del Río Mendoza”. De forma
correlativa, de los textos normativos que describen los límites de Luján de Cuyo,
ninguno permite interpretar que ese Departamento comprenda alguna porción de la
Sierra de Uspallata, más extensa que su extremo sur constituido por el Cerro Cacheuta,
que se eleva al sur y al costado derecho del Río Mendoza.
* El mapa del Departamento de Las Heras levantado por la Dirección de Catastro en
marzo de 1937 refleja el límite oeste de la Capital fijado por el convenio de diciembre
de 1936 (meridiano), pero en la parte que toca a Godoy Cruz fija el límite sobre la traza
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del ramal Jarillal-canal Civit o del oeste, y respecto de Luján de Cuyo sobre lo que era
la traza del ex ferrocarril trasandino (fs. 37, autos n° 84.023).
* El planteo de Las Heras, según el cual las expresiones “cierra” o “primeras ceranillas”
que configuran el límite al poniente de los otros departamentos, debe ser entendida
como la línea de base o pie de la “Formación Mogotes” (badlands) que estaría
conformada, de norte a sur y desde la punta “Las Lajas”, por el Cerro de La Gloria, el
dique Frías, el dique Maure, junto con los cerros Puntilla, Pelota y Petaca, si bien podría
resultar útil para definir el oeste de Godoy Cruz, lo cierto es que se desvanece al intentar
ponerlo en práctica respecto de Luján de Cuyo, puesto que tal geoforma no se prolonga
hacia el sur más allá del puente de la Ruta Provincial n° 82 o panamericana sobre la
traza del ex ferrocarril trasandino a la altura de la intersección con la calle Pueyrredón,
quedando pendiente el problema de cómo delimitar el oeste del resto de Chacras de
Coria, y los distritos de Vistalba y Las Compuertas.
* El eje de las vías del ex ferrocarril o el de la ruta n° 82
(panamericana), desde la intersección con la calle Pueyrredón
hacia el sur y suroeste, no configura una línea por sierra alguna, a
más de que el FFCC trasandino fue inaugurado en abril de 1910,
la habilitación de la línea desde Mendoza a Uspallata se realizó
en febrero de 1891 y su construcción recién se inició en 1889, es
decir, después de que los límites jurídicos fueran fijados en forma
definitiva hasta por las propias subdelegaciones o municipios
(Godoy Cruz en 1855, Las Heras en 1885 y Luján de Cuyo entre
1888-1889).
* Más acá en el tiempo, la línea demarcatoria del oeste de Godoy
Cruz adoptada por la Dirección de Catastro constituye una mera
prolongación práctica hacia el sur del meridiano adoptado por el
Convenio de diciembre de 1936 para asentar el límite oeste de la
Capital con respecto a Las Heras, pero que no se vincula con
ninguna sierra, serranilla o alguna otra de las geoformas que
presenta la superficie del suelo en esa zona (vid plano elaborado
en 1960, a fs. 328, autos n° 84.023).
* El Plano Catastral de la Provincia de Mendoza levantado bajo
la dirección técnica del Ing. Roberto Guevara y construido por el
Ing. C. de Chapeaurouge en 1912 (fs. 63 expte. n° 84.23/3) no
establece los límites políticos departamentales sino que sólo
menciona sus denominaciones sobre áreas sin demarcar.
* De ningún documento normativo anterior o concomitante a
1916 (dejando a salvo la zona de Uspallata) surge que Godoy
Cruz limite al sur con Las Heras, ni que Luján de Cuyo limite al
norte con Las Heras, tal como se lee en los mapas elaborados y
difundidos por la Dirección Provincial de Catastro.
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* Las líneas paralelas E-O que en la Ley 4886 se califican como
límite entre los departamentos de Las Heras, Capital, Godoy Cruz
y Luján de Cuyo, no coinciden con ninguna de las trazas
interdepartamentales que los propios municipios reconocen por
acuerdos mutuos.
* Las Heras hace un esfuerzo por demostrar que toda la zona que
geográficamente hoy se comprende dentro de la precordillera (o
sierra de Uspallata) junto con su piedemonte, formaban parte del
campo La Estanzuela; y que el campo de La Crucesita es uno de
sus desprendimientos, lo cual sería suficientemente demostrativo
de que tales territorios nunca se entendieron como comprendidos
dentro las villas de Luján y San Vicente (por cuanto aquel
“campo” habría conformado lo que por entonces se denominaba
“sierra”); no obstante las partes coinciden -y así también lo
ratifica la pericia notarial- que los registros catastrales y de la
propiedad inmueble no son suficientemente descriptivos ni
determinantes de los límites departamentales.
* Por último, el examen de las probanzas rendidas en estos autos
permite observar que la divisiones políticas representadas en los
mapas acompañados en estos autos por la Dirección Provincial de
Catastro tampoco coinciden con los datos agregados en los mapas
disponibles en el SIAT (Sistema de Información Ambiental
Territorial), los cuales en principio aparecen como más
representativos de los límites acordados entre los municipios
(Capital-Las Heras, Capital-Godoy Cruz y Godoy Cruz-Luján de
Cuyo).
b.- En un segundo orden, el presente conflicto se enfrenta a dificultades que
surgen del límite jurídico mismo adoptado en la norma de creación de los actuales
departamentos de Godoy Cruz y Luján de Cuyo, por cuanto le expresión “la cierra” no
resuelve por sí sola si la línea demarcadora debe pasar por el pie o base de la misma, por
su faldeo o por las cimas más altas divisorias de aguas.
7.- Alcances de las divisiones políticas adoptadas por la Dirección
Provincial de Catastro y por el -actual- Instituto Geográfico Nacional (IGN).
Recién desde el dictado del Decreto Acuerdo n° 507/1963 el catastro
parcelario de la Provincia es el fundamento de un “sistema inmobiliario”, con fines
tributarios, de policía, de ordenamiento administrativo del dominio y registro de
derechos (art. 1); el cual está a cargo de la Dirección de Catastro (art. 2).
El art. 13 de este cuerpo normativo establece que en la ejecución del
catastro se debe proceder “a la demarcación de los límites departamentales y de
distritos, con intervención de las Municipalidades interesadas y/o Ministerio
de Gobierno en su caso”.
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No obstante la incorporación de la Ley de Catastro n° 20440 (1973) al
Código Civil, siguió quedando a cargo de “las leyes locales” la designación de los
organismos que tienen a su cargo los catastros territoriales y que ejercen el “poder de
policía inmobiliaria catastral” (art. 2), facultad que comprende entre sus atribuciones la
de “ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción” (art. 3, inc. g).
La actual Dirección Provincial de Catastro fue creada como una repartición
centralizada en jurisdicción del Ministerio de Hacienda por Ley de facto n° 4131 (1977,
vid art. 1), asignándosele el antes referido “poder de policía inmobiliario catastral”,
comprensivo de la competencia de “ejecutar la cartografía catastral de la Provincia”
(art. 3, inc. g). Esta Dirección Provincial vino a sustituir a la “Dirección de Geodesia y
Catastro” (art. 5), dejando subsistente en su vigencia a “la Ley de Catastro (Decreto-Ley
N° 507/63) y sus decretos reglamentarios” (art. 6).
El Instituto Geográfico Nacional, ente descentralizado creado por Ley -de
facto- n° 22.963 de la Carta o “sobre Representación del Territorio Continental, Insular
y Antártico (denominación sustituida por el art. 1° del Decreto n 554/2009), es el
responsable del establecimiento, mantenimiento, actualización y perfeccionamiento del
Marco de Referencia Geodésico Nacional (conf. Disposición Administrativa n° 520/96).
Sobre este marco de referencia, la Dirección Provincial de Catastro es el
organismo técnico encargado de “instrumentar la metodología, planificación de la
campaña, procesamiento y ajuste de la información obtenida en toda tarea destinada a
materializar la Red Geodésica Oficial de la Provincia” (conf. art. 1° Decreto
n° 696/2002, en virtud del Convenio aprobado por Decreto n° 1753/01, y acorde con el
Decreto-Ley n° 4131/77 y su modificatorios Decreto-Ley n° 4426/80 y Decreto n°
1252-E-44); para lo cual debe proceder a “modificar los datos existentes en la
cartografía digital…, en el Sistema de Referencia POSGAR’94” (Posiciones Geodésicas
Argentinas del año 1994), régimen cartográfico considerado “como oficial para toda la
Provincia”.
La actualmente vigente Ley Nacional de Catastro 26.209 (2007) no ha
cambiado el diseño normativo antes descrito en lo que refiere a la organización del
ejercicio del “poder de policía inmobiliario catastral” (vid. arts. 2° y 3°, inc. g).
Tras la sanción de la Ley 8521 la Dirección Provincial de Catastro ha sido
suprimida como organismo desconcentrado, pasando a integrar la Administración
Tributaria Mendoza (ente descentralizado).
La normativa analizada en este punto permite concluir, por lo menos en lo
que refiere a las dificultades del conflicto relacionadas con los abundantes mapas
incorporados a estos autos, que ni del nominado “poder de policía inmobiliario
catastral” (a cargo de la Dirección General de Catastro de la ATM) ni del régimen,
sistema o Marco de Referencia Geodésico Nacional (responsabilidad del IGN), se
desprenden que sus autoridades administrativas tengan facultades para puntualizar de
forma determinante los límites políticos de las divisiones territoriales de la Provincia, o
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la extensión territorial de cada departamento, sino simplemente controlar la uniformidad
de su representación gráfica.
Ello ratifica una vez más que -al menos desde 1916- tal cuestión constituye -
primero- una exclusiva potestad legislativa y -luego- de los propias comunas mediante
acuerdos entre sí (conf. arts. 99, inc. 6; 173 y 299, Const. Prov.; y arts. 4, 5 y 3, Ley
1079); por todo lo cual me oriento a afirmar que los conflictos que ahora nos ocupan
deben ser dirimidos no tanto sobre la base de cartografía equívoca o vacilante sino,
antes bien, teniendo en cuenta el sentido y alcance de los textos normativos que
terminaron por configurar los departamentos en contienda (hasta 1916), luego las
disposiciones dictadas por la Legislatura sobre la específica materia limítrofe, así como
los acuerdos celebrados por los propios municipios involucrados.
8.- Algunas pautas orientadoras para la solución del conflicto:
jurisprudencia del Tribunal.
Por su íntima analogía con parte de los asuntos discutidos en estos autos,
cabe recordar que en el precedente “Mun. de Maipú c. Mun. de Luján” (LS: 419-216,
supra cit.)) esta Corte sostuvo:
8.1.- Lineamientos generales del Régimen Municipal en Mendoza.
El Municipio mendocino se encuentra enmarcado en dos disposiciones: la
Constitución Provincial de 1916 y la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1079 de
1934.
En los pronunciamientos registrados en L.S. 206-201 y L.S. 245-244 expuse
mi opinión en relación al Municipio como una institución natural y necesaria.
Asimismo, analizando el art. 209 de nuestra Constitución local, dije que “es la
Constitución primero, quien distribuye la esfera de competencias entre el Gobierno
Provincial y el Gobierno Municipal. En su caso, es la Legislatura quien confiere las
atribuciones necesarias para que las Municipalidades cumplan eficazmente la atención
de los intereses y los servicios locales. Luego, ninguna autoridad provincial puede
limitarle el poder, excepto -desde luego- la Legislatura”.
Tanto la Constitución como la Ley Orgánica establecen una serie bastante
amplia de atribuciones municipales:
(i) de carácter político-jurídico: convocar a elecciones; dictaminar acerca de su validez o
nulidad; nombrar los empleados municipales; sancionar a funcionarios y empleados
municipales; juzgar a Intendentes y Concejales; prestar acuerdo para el nombramiento
de funcionarios; nombrar Comisiones Honorarias en los distritos más poblados.
(ii) de carácter económico-financiero: elaborar y aprobar el presupuesto anual de gastos
y recursos; aceptar legados y donaciones; aprobar las cuentas anuales presentadas por el
Departamento Ejecutivo; contraer empréstitos; crear tasas y contribuciones; remitir sus
cuentas al Tribunal de Cuentas; administrar y enajenar sus bienes raíces.
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(iii) de carácter social: fundar casas de corrección y de trabajo; asilos para pobres
imposibilitados de trabajar y hogares de niños huérfanos; asistencia maternal a
domicilio; fomentar el deporte; proteger sociedades y entes de beneficencia.
(iv) en ejercicio del poder de policía: todo lo referido al ornato e higiene; dictado del
Código de Edificación; apertura, ensanche y cierre de calles; formación de plazas,
parques y paseos; construir y administrar cementerios y quemaderos de basuras;
construir puentes, desagües y calzadas; proveer agua potable, gas, energía eléctrica,
tranvías, teléfonos y alumbrado público; controlar la seguridad de las construcciones;
velar por la higiene; asegurar el saneamiento ambiental; regular el tránsito y el
transporte.
8.2.- El departamento como base territorial de los Municipios.
Es importante destacar que Mendoza ha organizado su régimen municipal
teniendo como base territorial al departamento: el art. 197 de la Constitución Provincial
textualmente expresa que “la Administración de los intereses y servicios locales en la
Capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una
Municipalidad...”.
Los constituyentes de 1916 no consideraron a las poblaciones como criterio
para definir categorías de municipios.
8.3.- La realidad geográfica actual de los Municipios en la Provincia.
Los Municipios de Mendoza presentan realidades muy diversas: algunos son
netamente urbanos, otros fundamentalmente rurales, otros mixtos. Así por ej: (i) los que
componen el área del Gran Mendoza están urgidos por los problemas del ordenamiento
del territorio, el uso del suelo urbano, la circulación, el transporte, la contaminación
ambiental, etc.; (ii) otros Municipios que podríamos decir mixtos (con elementos
urbanos y otros rurales), se enfrentan a problemas tales como la localización de
industrias con su consecuente contaminación de suelo y aguas, los nuevos
emprendimientos urbanos, la necesidad de prestar nuevos servicios públicos y (iii)
finalmente, existen municipios rurales, donde predomina un modelo agrícola y los
problemas con los que se enfrentan están relacionados con pobreza, educación,
dificultades en las comunicaciones, carencias en cuanto a servicios públicos esenciales
(transporte, agua, gas) y además en cuanto al ambiente, desertización, etc.
Es de destacar que cada situación requiere políticas y líneas de acción
diferentes porque las distintas realidades así lo imponen, motivo por el cual estimo que
al Tribunal le cabe dar una respuesta superadora a la sociedad, lo cual exige a la
administración de justicia adecuarse a la realidad social, para brindar soluciones acordes
con las necesidades de los justiciables, ello más allá de antecedentes históricos, datos
geográficos y prácticas administrativas vetustas.
La necesidad de que la decisión judicial sea contemporánea con la realidad
social se torna aún más exigible en estos obrados ya que -esencialmente- nuestra labor
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debe buscar dar soluciones satisfactorias a quienes habitan la zona en conflicto en
cuanto a la atención de sus necesidades civiles, sociales, políticas, económicas y
culturales básicas, para que puedan vivir dignamente, ya que –en verdad- los vecinos
están más preocupados por los servicios administrativos, sociales y públicos mismos,
antes que por una competencia territorial.
Bajo esa óptica analizaré la cuestión y propondré una solución que estimo
tiende a priorizar el interés social en la búsqueda del bien común.
A fin de arribar a la solución del caso, efectuaré algunas precisiones sobre el
rol de los Municipios en nuestros días y los desafíos que se le presentan para luego
avanzar sobre el caso concreto.
8.4.- El protagonismo actual de los Municipios.
El desenvolvimiento de la vida diaria de los habitantes depende, en gran
medida, de la forma en que se vinculan con las instituciones políticas que los gobiernan,
y con las instituciones jurídicas que los regulan.
En la actualidad, los gobiernos municipales se ven enfrentados a nuevos
desafíos a fin de satisfacer ese bien común que requieren los vecinos. Esto implica por
un lado, que los nuevos problemas los llevan a asumir funciones para las que no estaban
preparados, exigiendo una redimensión de su gestión y una consiguiente reasignación
de recursos. La contracara, son las nuevas oportunidades que se le presentan para
responder en forma directa a los reclamos y demandas que la comunidad local le
plantea, ya que es el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía.
Una primera transformación que sufre el municipio se desenvuelve en torno
al fenómeno de la descentralización política y el rol de los poderes locales. Se ha dicho
que “el acceso de las organizaciones sociales a las instituciones representativas y la
consolidación de las libertades se realiza más y antes en los niveles locales…las
administraciones locales son las que han incorporado buena parte de las nuevas
funciones sociales y económicas en urbanismo, salud, cultura, abastecimientos, etc. son
la matriz de la articulación social con el Estado” (FRÍAS, Pedro J: “El Protagonismo
Municipal”, LL 2000-D, p. 988).
Así, los nuevos roles de la institución municipal, ese llamado “protagonismo
municipal”, exigen a los operadores del Derecho adecuar las estructuras jurídicas a estos
cambios.
8.5.- El rol de los Municipios en la prestación de servicios públicos.
Dentro del cambio que venimos viendo en la realidad de los Municipios, un
tema que resulta interesante abordar es el relativo a la prestación de los servicios
públicos. El Municipio, en cuanto a sus fines, es fundamentalmente una institución
orientada a satisfacer necesidades brindando directa o indirectamente servicios públicos
a fin de mejorar la calidad de vida de la población (DE PASCALE, Gabriel F.: "El
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poder de policía tributario municipal en materia de servicios públicos", en Revista de
Derecho Público, "Derecho Municipal" (segunda parte), Rubinzal Culzoni Editores,
Santa Fe, 2005, p. 115).
Algunos autores se han ocupado del tema de la municipalización de los
servicios públicos (entre otros: ÁBALOS, María Gabriela; “Municipalización de
actividades Nacionales y Provinciales”, ED 155-714; BIELSA, Rafael; “Principios de
Régimen Municipal”, 3ra Ed., Abeledo Perrot, Bs.As., 1962), destacando que el
Municipio funciona como parte del esquema distributivo de funciones, como centro
natural de la descentralización de funciones. A partir de la autonomía municipal
consagrada por el art. 123 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994, se
impone bajar modelos de organización eficientes con el objeto de lograr que el ejercicio
de la autonomía por parte de los municipios asegure el desarrollo y prosperidad de las
administraciones locales. (QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Organización eficiente de
los servicios Municipales”, en Revista de Derecho Público “Derecho Municipal”
(Segunda Parte), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2005).
García Delgado ha dicho: “En los últimos años se observa la aparición de
una nueva escena local fruto de diversos hechos tales como un profundo proceso de
reforma del Estado, un mayor interés de los ciudadanos por aspectos cercanos y
puntuales de la ciudad, programas de participación de gobiernos locales con
organizaciones de base y ONG's, etc. Todos estos fenómenos muestran una novedosa
articulación público-privado, una mayor asociatividad horizontal de los municipios
entre sí y la incorporación de nuevos roles. Se trata de nuevos escenarios que muestran
cierta paradoja: por un lado, “... se produce una suerte de revitalización de la esfera
local y, por otro, el municipio aparece como punto de condensación de la fragmentación
social, de la protesta, de la crisis de mediaciones y de la falta de recursos” (GARCÍA
DELGADO, Daniel: “Hacia un nuevo modelo de gestión local”, en “Municipio y
Sociedad civil en Argentina, Flacso, UBA y Universidad Católica De Córdoba, 1997,
Buenos Aires).
Otros autores han señalado que resulta conveniente localizar las
prestaciones de servicios sociales a nivel local y entre las ventajas, detallan: a)
acercamiento de las estructuras del gobierno local a los usuarios; b) posibilidad de
identificar con mayor precisión y confiabilidad las necesidades reales de la comunidad
en materia de servicios sociales; c) creación de espacios de participación ciudadana en
las decisiones y en la gestión de los servicios sociales; d) coordinación directa de las
instituciones prestadoras de servicios sociales; e) armonización de las acciones
intersectoriales; f) disponibilidad de mecanismos para la obtención y el manejo de la
información, el seguimiento y la evaluación de compromisos y acciones"
(BONIFACIO, José Alberto; en “Municipalización de los Servicios Sociales en
América Latina”, CLAD/AECI, Caracas, 1996).
Por lo expuesto, se advierte que existe interés municipal por la correcta
prestación de servicios locales, como ente político de la comunidad, de la ciudad o de la
jurisdicción de la que forma parte, objetivo natural contemplado por la Constitución
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Nacional, la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de Municipalidades
(criterio expuesto en L.S. 311– 202).
Asimismo -y más allá de que exista un interés público municipal
comprometido- el verdadero sujeto interesado en la prestación del servicio, en su
calidad y eficiencia, es el usuario y vecino que las municipalidades tienen que proteger
y satisfacer de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional.
8.6.- Relación entre los departamentos, el oasis y el piedemonte de la
precordillera del Oeste del Gran Mendoza.
El ordenamiento territorial tiende a que el desarrollo del Gran Mendoza se
planifique como una “Metrópoli de oasis”; no obstante, la mancha urbana presiona
hacia el oeste ascendiendo sobre áreas no irrigadas del “Piedemonte de la Precordillera
al Oeste del Gran Mendoza” (como denomina el art. 59 del Decreto 1077/95 a las faldas
o faldeo de la sierra de Uspallata).
La bibliografía histórica y geográfica resumida en autos muestra que en el
pasado la superficie urbanizada que conformaba la ciudad de Mendoza (lato sensu)
estaba localizada dentro del oasis irrigado, limitada hacia el oeste por el Parque General
San Martín y la cerrillada pedemontana; pero desde el último tercio del siglo XX se
vienen acelerando los procesos de urbanización del piedemonte.
Ante esta problemática la legislación se ha limitado a establecer
restricciones al uso del suelo (conf. Leyes 4886 y 5804) y a organizar una Comisión
Reguladora del Piedemonte (CRP) de coordinación, pero sin facultades decisorias (conf.
decretos n° 1077/1995 y n° 1939/1996), orientando a que el área sea objeto de un –no
implementado- plan de ordenamiento territorial especial (conf. Leyes 4886, 5804;
Decreto n° 1077/95; art. 11° Decreto 1339/96; arts. 4° inc. f; y 7° inc. g, Ley 8051).
Hallo que el conflicto de autos, por tanto, no debe ser decidido con la mira
puesta en el crecimiento -invasión- del conglomerado urbano del Gran Mendoza sobre
las ricas y limitadas tierras productivas del oasis -norte de la Provincia- sino, antes bien,
en la necesidad de contribuir a la solución de la institucionalidad política sobre aquel
otro ambiente de transición entre la llanura y las elevaciones montañosas que conforman
la Precordillera (o Sierra de Uspallata, como se la denomina en la Provincia de
Mendoza, la cual desaparece apenas traspone el río Mendoza).
Esta área de transición -el piedemonte- requiere la adopción de un modelo
de urbanización adecuado a las especiales condiciones de la misma, en el marco de una
estrategia global de planificación urbana que minimice los costos ambientales, ya que
las tradicionales modalidades de la expansión urbana tienen marcados efectos en la
maximización de los riesgos aluvionales y de desertificación (vid: capítulo 2 “Recursos
y problemas ambientales de la Provincia de Mendoza”, en “Catalogo de recursos
humanos e información relacionada con la temática ambiental en la Región Andina
Argentina”; SUVIRES, G; ed. por GTZ (Cooperación Técnica Argentino-Alemana)
Abrahan-Rodriguez, Bs.As.; 2000).
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“El piedemonte es el escenario de una rica variedad de asentamientos que
responden a distintos actores sociales, desde los 'villeros' de los asentamientos
marginales a los 'ricos' de los barrios cerrados, conviviendo en relaciones de
contigüidad y enfrentamiento”. Entre estos dos extremos se sitúan pequeños y grandes
poblaciones barriales, tanto formales (realizados por iniciativa privada o bajo programas
del Estado), como así también informales y en vías de formalidad (con algún tipo de
servicio, como luz eléctrica), atraídas por el bajo costo de los terrenos, la confusión de
títulos, la superposición de jurisdicciones y la proximidad de la ciudad, con la limitante
de la escasa disponibilidad de agua potable (vid: ABRAHAM, E.; ROIG, F. A., y
SALOMÓN, M.; “Planificación y gestión del Piedemonte al Oeste de la Ciudad de
Mendoza. Un asunto pendiente”, en “Conflictos socio-ambientales y políticas públicas
en la provincia de Mendoza”, OIKOS-Red Ambiental, Mza.; 2005; p. 267-295).
La situación del drenaje pluvial urbano de Mendoza se ha agravado en los
últimos años por la excesiva urbanización especulativa y sin criterio urbanístico que se
ha llevado a cabo en las primeras estribaciones pedemontanas; ya que tales
urbanizaciones se han realizado con igual criterio al de las planicies: en forma de
damero y, lamentablemente, con calles en dirección de la máxima pendiente, lo que ha
producido un aumento notable de los volúmenes de los escurrimientos pluviales y la
disminución de los tiempos de concentración con el consecuente aumento de caudales
(conf. IT nº 51-CRA: “Sustentabilidad Hidrológica de Urbanizaciones en Pedemonte”,
elaborado por el Ing. Jorge A. MAZA y los becarios: Víctor BURGOS, Ing. Patricia
LÓPEZ, Ing. Verónica BENEGAS, public. interna, Mza., abril de 2004).
Desde el punto de visto hidrográfico, el piedemonte guarda una estrecha
relación con la sociedad ya que provee una serie de bienes y servicios ecológicos, entre
los que se destaca el de regular los flujos de agua superficiales de las cuencas ubicadas
al oeste del Gran Mendoza. Pero la cercanía del asentamiento urbano, somete a este
ambiente a un proceso de deterioro, acelerado en los últimos años por diferentes
acciones o usos (conf. VACCARINO, Emilce; MANDUCA, Florencia; BIZZOTTO,
Federico y VICH, Alberto I. J.: “Morfometría de cuencas ubicadas en el piedemonte
mendocino de la Precordillera”, ponencia en el 1er Encuentro de Investigadores en
Formación en Recursos Hídricos; organizado por el I.N.A., Ezeiza, 2012).
No obstante las dificultades reseñadas, lo cierto es que en la actualidad el
piedemonte al oeste del Gran Mendoza constituye una superficie enmarcada
jurídicamente, sobre todo tras el dictado del Decreto n° 1077/95, en el cual incluso se
designan todas sus unidades de paisaje, cuencas y geoformas. Este cuerpo normativo es
suficientemente explícito y descriptivo en cuanto a que el piedemonte debe ser ubicado
en la cara oriental de la Sierra de Uspallata, en la franja –o plano levemente inclinado-
que va desde la cota 1.500 msnm, descendiendo hasta el pie o base en la curva de nivel
900 msnm (vid informe n° 271-D-17 adjuntado por la Secretaría de Ambiente y
Ordenamiento Ambiental de la Provincia, a fs. 53 de los autos n° 93.477).
Sobre la base de lo expuesto evalúo que la solución al conflicto de autos se
debe concentrar en dirimir el alcance de las jurisdicciones municipales sobre el
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piedemonte, teniendo en cuenta las herramientas normativas ya formuladas y en
funcionamiento respecto de esa zona, las cuales no han sido cuestionadas por las partes
y se sustentan en estudios técnicos confiados al IADIZA-CRICyT (tal como se cita en
los trabajos científicos supra citados).
8.7.- Importancia de la demarcación precisa de los límites
interdepartamentales.
No desconozco que una moderna concepción de “calidad en la gestión
pública” se asienta -entre otros- sobre los principios de integración y de participación
pública (conf. “Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública”, aprobada por la
X Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del
Estado, realizada en San Salvador, El Salvador, los días 26 y 27 de junio de 2008; y
adoptada por la XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno,
reunida en San Salvador, El Salvador, del 29 al 31 de octubre de 2008).
No obstante, a la luz de la escalada que el conflicto evidencia desde el año
2000, tengo para mí que asiste razón al criterio adoptado por la mayoría de ministros en
el ya referido precedente “Maipú vs. Luján de Cuyo” en cuanto a que no se estaría
dando efectiva solución a este antiguo conflicto que estamos llamados a dirimir si no se
termina por demarcar el límite preciso y reconocido legalmente como perteneciente a
cada una de las Comunas que han requerido de nuestra intervención. Esto es: la
experiencia histórica nos pone ante la evidencia de que la planificación y ejecución de
políticas públicas en forma coordinada y participativa no se logran eficazmente sin la
previa definición de las autoridades responsables, de sus funciones y especialmente del
preciso alcance de sus ámbitos competenciales.
Por ello entiendo que reconocer y precisar los límites resulta imprescindible
a los efectos de demarcar los ámbitos jurisdiccionales de los municipios, donde puedan
ejercer sin contradicción los gobiernos comunales, a más de precisar los derechos y
deberes de quienes habitan en su territorio, ya sean individuos, empresas, instituciones,
etcétera, como de quienes lo transitan, circunstancia que estimo aún más necesaria en
estos tiempos de amplias urbanizaciones cerradas, desarrolladas por grandes
emprendimientos privados, producto de los cuales se trasponen -modifican- de manera
rápida las barreras del paisaje natural, nada de lo cual debe llegar a provocar un disloque
entre los asentamientos de la población y el pleno reconocimiento de las suficientes
potestades públicas municipales orientadas hacia el buen gobierno local.
9.- Propuesta de solución.
Conforme lo expuse al inicio de mi voto, este conflicto le impone al
Tribunal resolver una controversia que afecta el bien común.
El decisorio debe dar una respuesta a aquellos que habitan la zona del
conflicto, priorizando el interés social comprometido y conforme al Preámbulo de la
Constitución Provincial, es decir, no solamente con sustento en razones jurídico-
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normativas, sino también en “uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la
comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras”.
Así, del análisis de todo el plexo fáctico vinculado al presente conflicto no
puedo arribar al convencimiento de que una de las partes tenga la razón sobre todos los
aspectos. Ambas posiciones comunales tienen avales que sustentan seriamente sus
planteos, por lo que favorecer totalmente a una u otra no se presenta como una solución
aceptable.
Ante tal panorama pienso que la solución al conflicto debe lograr, en primer
término, arreglar la superposición de jurisdicciones sobre el piedemonte como base para
una subsiguiente planificación especial de reordenamiento territorial, en cual confluyan
con toda claridad las autoridades municipales competentes.
En segundo lugar, robustecer la vinculación entre los asentamientos
poblacionales que existen en el piedemonte con el centro de gobierno local más
próximo y con mejor cobertura de comunicaciones, especialmente en lo que refiere al
transporte de personas, a fin de posibilitar una eficiente prestación de los servicios
municipales y, al mismo tiempo, permitir la coordinación con el resto de los servicios
de competencia provincial y nacional, a partir de un eje unificador, dado por ese mismo
gobierno local más próximo. Ello, con el convencimiento de que una mejora en la
calidad del gobierno, inspirada en valores democráticos, se logra –junto a otras pautas-
con una visión de conjunto de las relaciones administrativas que confluyen en una
misma zona (regulación del uso del suelo y demás limitaciones a la propiedad en
función del interés público local, prestación de los servicios públicos, tributación,
atención sanitaria y del registro civil, educación, el sistema electoral, etcétera), con las
autoridades y funcionarios con competencia funcional sobre la misma, a
través instancias y sistemas de coordinación con los entes y órganos de mayor nivel
territorial.
Tercero, que sobre el piedemonte los límites interdepartamentales reflejen
sin contradicciones la distinción que con nitidez se lee de los textos normativos antes
analizados y según los cuales el Departamento de Las Heras se ubica al norte y al oeste
de la Capital, Godoy Cruz hacia el sur de ambos (con lo cual el extremo suroeste del
municipio capitalino conforma un punto trifinio entre ellos), que Luján de Cuyo se
localiza al sur de este último; como así también, finalmente, que, al menos desde la
incorporación a Las Heras de Uspallata este departamento tiene asignada competencia
municipal sobre toda la Sierra homónima, esto es: los Paramillos, Casa de Piedra, los
cerros altos de San Isidro, del Challao, etcétera y aún la ex estancia San Ignacio (sobre
la cual Luján de Cuyo nunca pretendió potestad alguna sino hasta el presente conflicto).
En cuarto orden, pienso que la medida dirimente debe prevalerse de los
instrumentos jurídicos ya existentes, avalados por estudios científicos y técnicos de los
organismos que vienen analizando todo el oeste del Gran Mendoza desde los ángulos de
las diversas ciencias ambientales.
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En tal sentido, por ejemplo, para una mejor administración hidrológica
aparece como muy conveniente que las cuencas Frías y Maure queden dentro de la zona
de Godoy Cruz, como así también que las cuencas Cerro Petaca y El Peral pertenezcan a
Luján de Cuyo para que se puedan optimizar verticalmente las relaciones de
coordinación entre la municipalidad con los otros organismos y entes de diferente nivel
de gobierno, con distintas competencias materiales, pero sobre el mismo territorio.
Asimismo, la combinación del criterio de proximidad entre la población y la entidad de
gobierno local, junto con el de conexidad entre las áreas urbanas con sus respectivos
conos aluviales, también agrega claridad a la vinculación entre los puestos Higueral,
Punta de Agua y los Chilenos, Las Trancas, Melocotón y El Peral con el Departamento
de Godoy Cruz; al mismo tiempo que relaciona a los puestos El Manzano y La
Crucesita con el Departamento de Luján de Cuyo.
10.- Para concluir, y a fin de evitar nuevas imprecisiones, propongo a los
distinguidos Ministros de esta Suprema Corte que el límite de Luján de Cuyo, por el
Norte, se demarque mediante una línea poligonal que, partiendo del eje del Río Seco
Liniers, continúe por ese cauce actualmente canalizado, primero en sentido oeste y
luego girando hacia el suroeste hasta el punto de intersección con el eje de la sección 4
del Corredor del Oeste (que separa al Santuario de Schoensttat de La Puntilla y al barrio
cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub Mendoza o Aeródromo de La Puntilla,
por el sur); que desde ese punto la poligonal gire y siga por el eje de esa sección del
Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que sirve de intersección con el sector 3
del mismo Corredor (rotonda de Palmares); que desde este punto la poligonal
quiebre hacia el oestesuroeste (OSO) hasta la cima del Cerro Puntudo (1.477 msnm
coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y que desde este punto siga en línea recta
al oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la curva de nivel de 1.500
msnm (definida por el Decreto n°1077/1955 como límite entre la zona de amortiguación
externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la precordillera del Oeste del
Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).
Luego, que el límite Oeste (poniente) de Luján de Cuyo se demarque
coincidiendo con la curva de nivel de 1.500 msnm (a partir de la cual termina el
piedemonte -falda o faldeo- e inician las laderas de la Sierra de Uspallata) hasta la boca
del Río Mendoza.
En segundo lugar, corresponde declarar que el resto de la zona pretendida
por la Municipalidad de Luján de Cuyo, al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara
oriental de la Sierra de Uspallata, compete de forma exclusiva y excluyente a la
jurisdicción municipal del Departamento de Las Heras.
Por último, sugiero que se exhorte a la Municipalidad de Luján de Cuyo a
que acuerde con la Municipalidad de Godoy Cruz –dando continuidad al “Protocolo de
límites celebrado entre ellas el 11/05/1999- la demarcación definitiva del límite
interdepartamental en la parte que atraviesa al loteo Palmares Valley, por el eje de las
calles proyectadas para tal urbanización, de manera que no se atraviese ningún lote
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particular, y de forma previa a que se inicien las obras de construcción de las siguientes
etapas de ese barrio privado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, PÉREZ HUALDE,
ADARO, GÓMEZ, VALERIO y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
De conformidad con el resultado al que se arriba en el tratamiento de la
cuestión que antecede, corresponde declarar que la jurisdicción municipal exclusiva del
Departamento de Luján de Cuyo está demarcada, por el Norte, en la línea poligonal que,
partiendo del eje del Río Seco Liniers, continúa por ese cauce actualmente canalizado,
primero en sentido oeste y luego girando hacia el suroeste hasta el punto de intersección
con el eje de la sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al Santuario de Schoensttat
de La Puntilla y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub Mendoza o
Aeródromo de La Puntilla, por el sur); desde ese punto la poligonal gira y sigue por el
eje de esa sección del Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que sirve de
intersección con el sector 3 del mismo Corredor (rotonda de Palmares); desde este
otro punto la poligonal quiebra hacia el oestesuroeste (OSO) hasta la cima del
Cerro Puntudo (1.477 msnm coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y desde este
último punto sigue en línea recta al oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la
curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n°1077/1955 como límite entre
la zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la
precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).
Luego, que la jurisdicción municipal exclusiva del mismo departamento está
demarcada hacia el Oeste (poniente) en coincidencia con la curva de nivel de 1.500
msnm (a partir de la cual termina el piedemonte -falda o faldeo- e inician las laderas de
la Sierra de Uspallata) hasta la boca del Río Mendoza.
En segundo lugar, concierne declarar que el resto de la zona pretendida por
la Municipalidad de Luján de Cuyo, al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara
oriental de la Sierra de Uspallata, y al norte del eje del Río Mendoza (desde la boca del
río), compete de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción municipal del
Departamento de Las Heras.
En tercer término, toca exhortar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que
acuerde con la Municipalidad de Godoy Cruz –dando continuidad al “Protocolo de
límites celebrado entre ellas el 11/05/1999- la demarcación superficial del límite
interdepartamental en la parte que pasa por el loteo Palmares Valley, siguiendo los ejes
de las calles proyectadas para tal urbanización, de manera que no se atraviese ningún
lote particular, y de forma previa a que se inicien las obras de construcción de las
siguientes etapas de ese barrio privado.
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Por último, se debe comunicar la presente resolución a la Dirección General
de Catastro y a fin de que se actualice la cartografía oficial así como el Sistema de
Información Ambiental Territorial (SIAT) de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento
Ambiental.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, PÉREZ HUALDE,
ADARO, GÓMEZ, VALERIO y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Que si bien por la naturaleza de los procesos dirimentes de conflictos
municipales (conf. Art. 206, Const. Prov.), la resolución de la causa no trae aparejada
imposición de costas; lo anterior no obsta al derecho de los profesionales que hubieran
intervenido en tales procesos como auxiliares externos del Poder Judicial a percibir una
remuneración por tal desempeño. En caso de corresponder, la determinac ión de tales
honorarios debe realizarse según las leyes que rigen el ejercicio de la respectiva
profesión liberal (conf. auto dictado el 19-3-2012 en los autos n° 52.153, “Mun. de
Maipú C/ Mun. de Luján de Cuyo S/ Conflicto”, registrado en L.A.: 271-241).
Dada la inexistencia de condena en costas, no puede regir en forma plena la
opción del art. 38 del C.P.C. por lo cual el auxiliar de la justicia que hubiera incurrido
en gastos o generado honorarios en un proceso como el de autos, debe ser satisfecho por
el responsable civil, esto es, quien encomendó el trabajo (conf. criterio adoptado en
L.S.: 245-23).
En relación a su cuantía, tiene dicho esta Suprema Corte que los honorarios
deben fijarse por aplicación de las pautas jurisprudenciales que se han ido conformando
en este Tribunal, en particular para los peritos que no cuentan con estatutos legales (o
leyes arancelarias) especiales, como ser: debe tenerse en cuenta el monto, valores en
juego o importancia del proceso para las partes; en cuanto a la pericia en sí misma debe
tenerse en cuenta su extensión, complejidad, completividad y claridad informativa;
también debe ponderarse el trámite de la pericia, como ser si la labor del perito en el
proceso ha concluido o no; y del mismo modo la utilidad de la pericia, su valor e
incidencia probatoria en el proceso. Por último, la regulación debe ser en términos
actuales (L.A.: 90-145).
En el caso se aprecia que las municipalidades acordaron que se realizaran
pericias en Historia y en Geografía por los profesionales que unilateralmente cada una
de ellas propusiera. También confluyeron en la necesidad de producir informes de un
agrimensor y de un escribano, por peritos a designarse mediante sorteo (vid actas de
audiencias a fs. 560, 575 y 687, junto con el sorteo de fs. 686).
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A instancia de la Municipalidad de Luján de Cuyo, actora, se incorporó la
pericia elaborada por la Dra. en Historia Beatriz Bragoni (vid fs. 1162/1207). Del lado
de la Municipalidad de Las Heras se agregaron las pericias confeccionadas por el Prof.
en Geografía Rolando A. Lucero (fs. 932/953) y por el historiador Dr. Patricio Javier
López Díaz-Valentín (fs. 1293/1314).
Asimismo, tras el respectivo sorteo y aceptación del cargo, consta en autos
la pericia presentada por el Agrim. Enrique Alberto Bosch (fs. 791/835 y fs. 955/961),
como así el informe pericial de la Escribana Natalia Belén Leiva (fs. 743/746).
También, se pondera: que el informe presentado ha implicado un exhaustivo
análisis de la documentación existente en el archivo administrativo e histórico de la
Provincia, y de la bibliografía geográfica publicada sobre el tema. De igual modo,
contienen estudios de la geomorfología de la zona en conflicto, como así también de los
antecedentes catastrales. Que las pericias fueron impugnadas y los profesionales
contestaron las observaciones, asistiendo a la audiencia que convocó el Tribunal. Que el
trabajo incidió entre los argumentos que motivaron lo dirimido. A todo lo cual cabe
adicionar la duración de los expedientes judiciales y la importancia institucional que
trasunta la cuestión sobre la que versó la colaboración del perito.
Como consecuencia de lo expuesto, se estima justo fijar los honorarios de
los peritos actuantes en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a cada uno, los que
estarán a cargo de la Municipalidad que los propuso, y por mitad respecto de los
designados por sorteo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, PÉREZ HUALDE,
ADARO, GÓMEZ, VALERIO y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 21 de noviembre de 2.017.-
Y VISTOS:
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Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Corte en pleno, fallando
en definitiva,
R E S U E L V E :
1°) Declarar que la jurisdicción municipal exclusiva del Departamento de
Luján de Cuyo está demarcada, por el Norte, en la línea poligonal que, partiendo del eje
del Río Seco Liniers, continúa por ese cauce actualmente canalizado, primero en sentido
oeste y luego girando hacia el suroeste hasta el punto de intersección con el eje de la
sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al Santuario de Schoensttat de La Puntilla
y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub Mendoza o Aeródromo de La
Puntilla, por el sur); desde ese punto la poligonal gira y sigue por el eje de esa sección
del Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que sirve de intersección con el
sector 3 del mismo Corredor (rotonda de Palmares); desde este otro punto la
poligonal quiebra hacia el oestesuroeste (OSO) hasta la cima del Cerro
Puntudo (1.477 msnm coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y desde este último
punto sigue en línea recta al oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la curva
de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n°1077/1955 como límite entre la zona
de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la
precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).
Luego, que la jurisdicción municipal exclusiva del mismo departamento está
demarcada hacia el Oeste (poniente) en coincidencia con la curva de nivel de 1.500
msnm (a partir de la cual termina el piedemonte -falda o faldeo- e inician las laderas de
la Sierra de Uspallata) hasta la boca del Río Mendoza.
2°) Declarar que el resto de la zona pretendida por la Municipalidad de
Luján de Cuyo al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara oriental de la Sierra de
Uspallata, y al norte del eje del Río Mendoza (desde la boca del río), compete de forma
exclusiva y excluyente a la jurisdicción municipal del Departamento de Las Heras.
3°) Exhortar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que acuerde con la
Municipalidad de Godoy Cruz –dando continuidad al “Protocolo de límites celebrado
entre ellas el 11/05/1999- la demarcación superficial del límite interdepartamental en la
parte que pasa por el loteo Palmares Valley, siguiendo los eje de las calles proyectadas
para tal urbanización, de manera que no se atraviese ningún lote particular, y de forma
previa a que se inicien las obras de construcción de las siguientes etapas de ese barrio
privado.
4°) Imponer las costas según el orden causado.
5°) Regular los honorarios de los peritos: Dra. Beatriz BRAGONI, prof.
Rolando A. LUCERO, Dr. Patricio Javier LÓPEZ DÍAZ-VALENTÍN, Agrim. Enrique
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Alberto BOSCH y Escribana Natala Belén LEIVA, en la suma de pesos VEINTICINCO
MIL ($ 25.000) a cada uno de ellos, los que estarán a cargo de la Municipalidad que la o
los propuso, y por mitad respecto de los designados por sorteo.
6°) Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Catastro a
fin de que se actualice la cartografía oficial así como el Sistema de Información
Ambiental Territorial (SIAT) de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Ambiental.
Notifíquese, ofíciese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas.
Oportunamente, archívese.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. PEDRO JORGE LLORENTE