Calle 19N No 19-55 Telf. (6) 7460600 Fax (6) 7498021 A.A 751 Línea Gratuita 01 8000 916625 AVISO EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y PROCESOS DISCIPLINARIOS HACE SABER: Armenia (Quindío), diciembre 7 de 2017 Que profirió la Resolución 2321 del 11 de septiembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” dentro del proceso SCSA-ISA-064-2014, habiéndose enviado citación para notificación personal el 21 de noviembre de 2017 (radicados de salida 13222 y 13223, respectivamente) a los representantes legales de CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO y CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., sin que hubieran comparecido dentro del término legal, por lo que se procede conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Así mismo, se procede a publicar en la página web www.crq.gov.co, y en lugar visible de la CRQ el aviso de notificación del acto administrativo mencionado, con copia íntegra del mismo, por un término de cinco (5) días contados desde el siete (7) al quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se advierte a las partes investigadas que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la desfijación del aviso. Original firmado JAMES CASTAÑO HERRERA Jefe oficina Proyectó: FEAG
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AVISO - crq.gov.co por... · Se tomaron las siguientes coordenadas geográficas para determinar el área intervenida: P U N T O COODENADAS GAUSS-KRUEGER (origen oeste) NO RTE ESTE
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EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES Y PROCESOS DISCIPLINARIOS
HACE SABER:
Armenia (Quindío), diciembre 7 de 2017
Que profirió la Resolución 2321 del 11 de septiembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” dentro del proceso SCSA-ISA-064-2014, habiéndose enviado citación para notificación personal el 21 de noviembre de 2017 (radicados de salida 13222 y 13223, respectivamente) a los representantes legales de CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO y CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S., sin que hubieran comparecido dentro del término legal, por lo que se procede conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:
“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Así mismo, se procede a publicar en la página web www.crq.gov.co, y en lugar visible de la CRQ el aviso de notificación del acto administrativo mencionado, con copia íntegra del mismo, por un término de cinco (5) días contados desde el siete (7) al quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Se advierte a las partes investigadas que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la desfijación del aviso.
RESOLUCIÓN 2321 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
El jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas a través de las Resoluciones número 2169 del 12 de Diciembre de 2016, 066 del 16 de Enero de 2017 emanadas de la Dirección General y, en aplicación de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009, y
C O N S I D E R A N D O:
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Que mediante visita técnica número 06755 del 7 de Enero de 2014 (obrante a folio 2 y 3 del Tomo número I), los profesionales de la Corporación Autónoma Regional del Quindío FERNAN CASTAÑO MEJIA, OLGA LUCIA GIRALDO y ALBA LUCIA MONTOYA a solicitud de la Defensoría del Pueblo con radicación número 011844, cumplió visita al predio ubicado sobre la Calle 6 a la Avenida Centenario, área urbana del Municipio de Armenia, en donde el texto transcrito de la misma menciona que:
…”
Se realizó visita al predio ubicado sobre la calle 6 a la 10 sobre la Avenida Centenario en el Municipio de
Armenia, de propiedad de la señora LUZ PATRICIA ALVAREZ LOPEZ a fin de atender la solicitud escrita
presentada por la defensora del Pueblo regional Quindío mediante oficio radicado en CRQ con número
011844 del 30 de diciembre de 2013.
La visita se realizó el 7 de Enero de 2014 y fue proyectada por funcionarios de la Subdirección de
Regulación y Control Ambiental, Ingeniero FERNAN CASTAÑO MEJIA, OLGA LUCIA GIRALDO DUQUE
y ALBA LUCIA MONTOYA LOAIZA, observando lo siguiente:
En el predio colindante con el predio de propiedad de la señora LUZ PATRICIA ALVRAEZ LOPEZ, al
momento de la visita se observa un lleno antrópico cambiando las condiciones naturales del drenaje allí
existente, el cual fue canalizado y conducido el mismo drenaje observándose el inicio y terminación del
lleno y de la canalización, limitado por (2) cámaras en concreto sin tapa y de gran profundidad. Referente
a la cobertura vegetal, al momento de la visita, no se observa afectación sobre el recurso flora. En el predio
de la señora ALVAREZ no se observan afectaciones a los recursos naturales
Las especificaciones técnicas de la visita son las siguientes y se encuentran descritas en
la mencionada acta:
…”
Coordenadas: 4º 31’ 56.37 “76º 19’ 44”
Indicaciones para llegar al sitio: Por la Avenida Centenario se desplaza sobre la margen derecha de la vía
(bajando) hasta la calle 6 y se ingresa por camino de servidumbre.
El acta contiene una descripción en un croquis a mano alzada e indica por ultimo en los
requerimientos técnicos lo siguiente:
“Se oficiara a Planeación municipal solicitando las gestiones, permisos o actuaciones realizadas por dicha
dependencia, en el predio del señor Vicente Vélez, vecino del predio de la señora Luz Patricia Álvarez a
fin de tomar decisiones frente al tema y determinar la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio.
Aparecen las firmas de los funcionarios antes citados.
Que en efecto la Señora Subdirectora de Regulación y Control Ambiental para la época de los hechos, Doctora CLAUDIA JANETH ZAPATA mediante oficio número 0193 del 07 de Enero de 2014 (obrante a folio 4-5 Tomo I) envió oficio al Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal Doctor CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA en donde contextualiza los hechos presentados y en consecuencia presenta la siguiente solicitud:
“ …teniendo en cuenta que en la visita se observó la construcción de un lleno y la canalización de las
aguas de escorrentía, con cámaras al inicio y fin de dicha canalización, de manera respetuosa solicito
informar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío los permisos, autorizaciones u otras actuaciones
administrativas, que haya otorgado o realizado ese despacho o la Arcadia de Armenia, en el predio de
propiedad del señor Vicente Vélez Palacio propietario del predio colindante con el predio identificado con
la matricula inmobiliaria número 280-29413 ubicado en la calle 6 a la 10 en la Avenida Centenario, de
propiedad de la señora Luz Patricia Álvarez López, identificada con la cedula de ciudadanía número
24.474.897, toda vez que el ordenamiento del territorio es competencia del municipio.
La información solicitada se requiere a fin de proceder a determinar si se ocasiono un daño ambiental y en
tal caso, iniciar el procedimiento que corresponda conforme nuestra competencia.”
Que mediante radicado 11841 del 27 de diciembre de 2013 (obrante a folios 8-9 Tomo I)
se presentó ante la funcionaria BLANCA ROCIO ZULETA GAVIRIA, solicitud de
resolución administrativa para definir área desafectada y verificación suelo de protección
reserva forestal predio matricula inmobiliaria 280-29413 petición interpuesta a través del
señor FEDERICO MEJIA ALVAREZ.
Que conforme solicitud elevada por la señora Defensora del Pueblo, radicado CRQ
011844 del 30 de Diciembre de 2013, (obrante a folios 10-13 tomo I) la Subdirectora de
Regulación y Control Ambiental dio respuesta a la misma y allí se mencionó en el texto
contenido en el acta de visita lo siguiente:
…”Para su ilustración se incluyen las imágenes del SIG Quindío, las cuales permiten conocer las
condiciones de los predios antes de la intervención y registro fotográfico de las condiciones actuales”
Asimismo encontramos en el expediente (obrante a folio 19 tomo I), respuesta
presentada por el Departamento Administrativo de Planeación a través del Subdirector
CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA, quien menciona en el escrito:
…” El Departamento Administrativo de Planeación Municipal a la fecha no ha emitido permiso alguno al
Sr Vicente Vélez Palacio para las intervenciones de un lleno y canalización de las aguas de escorrentía
sobre predio de su propiedad
De acuerdo a lo anterior este Departamento el día 16 de Diciembre con Radicado DP-POT-6346 notifico
a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, con el fin de la que adelante (sic) las acciones
pertinentes al caso, una vez que, este Despacho adelanto visita de inspección al predio de propiedad del
señor Federico Mejía Álvarez y Otros, el día 12 de diciembre de 2013 observando en el predio colindante
se encuentra una vegetación en un estrato bajo de pasto y en proceso de regeneración, siendo esto
evidencia de una presunta intervención forestal, ya que alrededor se encuentra una vegetación de estrato
medio-alto, como se observa en el registro fotográfico ( se acompañan dos fotografías)”
Que en fecha 5 de marzo de 2014 (obrante a folios 21-23, Tomo I), técnicos de la
Subdirección de Regulación y Control Ambiental Sandra María Hernández Buitrago
(topógrafa) y Olga Lucia Giraldo Duque (Profesional Especializado) presentan informe
técnico del predio ubicado sobre la calle 6 a 10 Avenida Centenario y en él luego de
hacer referencia a los antecedentes de las visitas establece:
Las áreas por ustedes solicitadas deben ser calculadas por el interesado una vez sea homologado el
estudio topográfico con coordenadas oficiales del SIG y sobrepuesto el plano oficial del suelo de
protección adoptado mediante Decreto 094 de 2010, para lo cual el SIG suministrara dicho plano en
formato imagen. Se acompañan imágenes.
Lo que ustedes definen como “vaga seca” está considerado en el artículo 90 del Acuerdo 019 de
2009 y la legislación ambiental vigente antes relacionada como: Drenajes con cauces permanentes
o No permanentes , y no es un estudio de suelo el que define su uso u obras como ustedes lo indican.
Por el contrario el numeral 2 del artículo 9 del Acuerdo 019 de 2009 define los usos y manejo de las
áreas que conforman el suelo de protección ambiental “áreas forestales protectoras” 2.1. Usos
permitidos, 2.2. Usos limitados, 2.3. Usos incompatibles, aplicables para la ronda hidráulica de la
microcuenca la Florida y el drenaje no permanente presentes en el predio. Finalmente le informo que
el predio fue desafectado parcialmente por las razones antes expuestas (negrillas del
despacho)
Que en virtud del material documental recaudado hasta la fecha la Jefatura de Procesos
Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios mediante auto del 22 de Abril de
2014 ordeno la Apertura de Indagación Preliminar (folios 46-54 Tomo I)
Que conforme a lo anterior, se compulsaron sendos oficios a la Delegación de la
Registraduria Nacional del Estado Civil, a lo Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, a la Alcaldía Municipal de Armenia (folios 55-57 Tomo I) con el objeto de
conocer el número de identificación del señor Vicente Vélez Palacio y el propietario del
predio identificado con ficha catastral número 01-06-0220-0001.
Que se obtuvo por parte de los anteriores entes las correspondientes respuestas
indicando no encontrarse cedula expedida a nombre del señor Vicente Vélez Palacio ni
obrar el mismo con predios a su nombre (Obrante folios 58-59, Tomo I)
Que el señor Federico Mejía Álvarez interpone escrito de fecha 5 de mayo de 2014 con
radicación 03347 (Obrante a folios 60-74 Tomo I) e indica en su escrito entre otras
consideraciones:
“….13. es menester informar que los actuales propietarios del predio sirviente 280-18661
CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. NIT 900623274-1 y CONSTRUCTORA TIAGO S.A.S. NIT
900602249-5 (cuando aún eran CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. NIT 900347556-8 hoy
liquidada y disuelta), cuando realizo el relleno produjo una alteración antrópica que destruyo zona de
reserva forestal contenida en el Acuerdo Municipal de Armenia 019 de 2009 mejor conocido como POT
devastando recursos naturales y desconociendo lo previsto en el Decreto 094 de 2010
Que obra a folio 76 del Tomo I, solicitud del Asistente del Fiscal 6 Seccional Armenia, Dr CARLOS ARTURO HERRERA PALACIOS, quien requiere de esta Oficina Asesora sendas certificaciones respecto al caso objeto de demanda., igualmente obra la correspondiente respuesta a folio número 78-79 del tomo I, de fecha 16 de mayo de 2014. Que obra a folio 77 del Tomo I, respuesta al derecho de petición ejercido por el señor FEDERICO MEJIA ALVAREZ radicado 05508 del 16 de Mayo de 2014, en donde se le reconoce su derecho a intervenir en las presentes diligencias por haber demostrado interés valido en la presente causa.
Obra en el expediente documento denominado “Informe Geotectónico y análisis de estabilidad talud lote urbano avenida Centenario entre calles 6 a 9 Armenia” elaborado por la firma Suelos & Cimentaciones, Señora María Cristina Zuluaga, el que fuera aportado a folios 179-205 del tomo II.
Obra asimismo a folios 260-264 Tomo II, respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo
a los peticionarios Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez respecto de las
solicitudes reclamadas por los peticionarios.
Obra copia de Acción de Tutela interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López
ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia (folios 266-276) copia de la inadmisión
de la misma (folios 277-278 tomo II), copia de oficio dirigido a la Juez María Andrea
Arango por proceso verbal de Servidumbre (folio 279-282 tomo II), escrito dirigido por el
señor Federico Mejía Álvarez al señor Juez Civil del Circuito de Armenia (folios 290-301
tomo II), Oficio dirigido a la Juez 1 Civil del Circuito por parte de la señora Luz Patricia
Álvarez López (folio 302 tomo II), al Magistrado Cesar Augusto Guerrero (folio 303 tomo
II), al Magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos (folio 304 tomo II).
A folio 310 tomo III, aparece respuesta a derecho de petición interpuesto por la señora
Luz Patricia Álvarez López, por parte de la Curadora Urbana 1., conforme copia de folio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (folio 313 tomo III la que admite la
Acción de tutela por la señora Luz Patricia Álvarez López.
Obra a folios 315-318 Tomo III, derecho de petición interpuesto por el señor Federico
Mejía Álvarez en donde solicita: priorizar el proceso sancionatorio ambiental en contra propietario
del predio 280-18661 Constructora Soriano del Toro SAS NIT No. 9003475568 (hoy disuelta y liquidada)
pero constituida en Constructora Soriano SAS Nit. 9006232741 y Constructora Inmobiliaria Tiago SAS Nit
9006022495
Obra a folio 329 tomo III, copia de denuncia ante Fiscalía interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez.
Reposa en el expediente copia de respuesta 11529 del 23 de diciembre de 2014 dirigida a la señora Luz Patricia Álvarez López por parte de contratista de apoyo de la Corporación autónoma Regional del Quindío.
A folio 329 tomo III se ofrece respuesta al señor Federico Mejía Álvarez a derecho de petición.
A folios 330-333 tomo III, se presenta derecho de petición por parte de la señora Luz Patricia Álvarez, en donde solicita copia del expediente para ser enviado al Juzgado 1 Civil del Circuito la explicación al no contestar un petitorio entre otras solicitudes expuestas en el escrito.
Obra a folio 334 tomo III, respuesta al derecho de petición en mención.
Se allega copia de un folio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en donde se hace saber la vinculación en Acción de tutela interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López (visible a folio 335 tomo III)
Se encuentra copia de respuesta presentada a la Sala Civil de Familia Laboral con radicado 0235 de fecha 20 de enero de 2015.
Se cuenta con copia de oficio enviado al señor Camilo Casadiego del Departamento Administrativo de Planeación enviado por el Secretario general del Concejo Municipal de Armenia en donde se presenta un cuestionario a efectos de ser absuelto en relación con seguimiento al acuerdo número 16 de 2013 “Por medio del cual se articula el reconocimiento del paisaje cultural cafetero en el municipio de armenia como patrimonio de la humanidad de las nación y se dictan otras disposiciones” (Visibles a folios 357-341 Tomo III).
Que el día 5 de marzo de 2014 se realizó nueva visita al predio (acta Nro 16499) que aparece a nombre
del Vicente Vélez Palacio, durante la cual se levantó el área intervenida a través de dispositivo GPS. Pudo
verificarse un lleno antrópico dentro de un drenaje natural el cual fue canalizado con dos recamaras en
concreto cada una de ellas en los extremos y sin tapas, lo cual cambio las condiciones del terreno.
Que el 8 de abril de 2014 la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental Claudia Janeth Zapata, remitió
el comunicado interno Nro. RCA-0337 a la Oficina Asesora de Procesos Administrativos Sancionatorios y
Disciplinarios, en el que anexo informe técnico con el respectivo expediente, solicitando iniciar una
investigación preliminar por la realización de un lleno antrópico en zona d protección ambiental que afecta
un nacimiento de agua.
Que el 22 de abril de 2014 se ordenó la apertura de una indagación preliminar con el fin de establecer si
existe o no mérito para iniciar una investigación sancionatoria ambiental.
Que mediante oficio radicado CRQ-03347 del 5 de mayo de 2014, Federico Mejía Álvarez en calidad de
propietario comunero del 25% desde el 16 de febrero de 1984 del predio identificado con la matricula
inmobiliaria 280-29413, solicito constituirse en parte civil dentro de la investigación que se adelanta con
referencia al predio de Vicente Vélez.
Que en el mismo documento aclaro que el 18 de abril de 2012 mediante la escritura pública 1223 de la
notaria Cuarta de Armenia, Berenice Vélez Palacio trasfirió a título de venta a la Constructora Soriano del
Toro S.A.S NIT 900347556-8 (razón social con la que aparecía en aquella época) el derecho real de
dominio del predio identificado con la matricula inmobiliaria 280-18661, anotando además que dicha
empresa trasfirió su derecho real de dominio mediante escritura pública 4606 de la Notaria Cuarta de
Armenia el 30 de diciembre de 2013 a las sociedades CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. NIT
900623274-1 y CONSTRUINMOBILIAIRIA TIAGO S.A.S. NIT. 900602249-5 (esta última liquidada y
disuelta)
Que obra a folios 347-350 tomo III, copias de telegramas en donde se comunica a la
Corporación autónoma Regional del Quindío por parte de la Secretaria de la Sala de
Casación Civil en donde se negó la acción de tutela instaurada por Federico Mejía.
Obra copia de derecho de petición presentado por Federico Mejía ante la
Superintendencia de Sociedades (folios 351-355, tomo III), en acción correspondiente a
trámites de competencia de ese despacho.
Que obra a folios 357-358, Tomo III, oficio presentado por Federico Mejía Álvarez, quien
invoca recurso de reposición a respuesta del derecho de petición 0080 del 8 de enero de
2015, y obra asimismo la correspondiente respuesta a folio 359 del tomo III, en donde la
Jefatura de Procesos Sancionatorios hace claridad punto a punto a los solicitudes
presentadas.
Obra asimismo sendos oficios enviados a la Constructora Tiago (folio 362 tomo III)., Constructora Soriano (folio 363 tomo III), Federico Mejía Álvarez (folio 364 tomo III), Luz Patricia Álvarez López (folio 364 tomo III), Beatriz Eugenia Álzate Montoya como Procuradora Judicial (folio 366 tomo III), los que comunican la actuación de auto de apertura de proceso para notificación personal. Obra oficio de respuesta dirigido a la Procuraduría Regional del Quindío enviado por parte de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios en donde se hace relación de los diversos derechos de petición por parte de Federico Mejía Álvarez y su señora madre Luz Patricia Álvarez López (folios 367-368 tomo III)
Obra oficio de la Procuraduría Regional del Quindío (folio 371 tomo III) en donde se solicita explicación técnica sobre las razones por las cuales a la fecha no ha dado respuesta al oficio P-POT-ICU-0666 del 1 de agosto de 2014 suscrito por la señora Inspectora de Control Urbano de la ciudad de armenia, el presente oficio fue enviado por el ente de control al doctor Carlos Jairo Gaviria Ceballos en una acción preventiva.
Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:
a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se
entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él,
por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el
bienestar y la salud delas personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de
los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento,
combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración
ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;
LEY 388 DE 1997
Artículo 35º.- Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigables para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, el Despacho se fundamenta
en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, indicados a continuación:
El artículo 8 de la Constitución Política, determina la obligación del Estado y de las personas de proteger
las riquezas culturales y naturales de la Nación.
A su vez el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente; señala que el ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares
deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación
y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.
Que así mismo el artículo 31, numeral 17 de la Ley 99 de 1993, consagra como función de las
Corporaciones Autónomas Regionales, imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la Ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas
en la Ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales
renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
Que el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 preceptúa, que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria
en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales,
las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13
de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las
medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o
dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
Que el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 establece: Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos
Que el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 manifiesta, que cuando exista mérito para continuar con la
investigación, la Autoridad Ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado,
procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño
ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que
constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño
causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor
en forma personal o mediante edicto (…).
Que de las normas citadas en el presente acto administrativo, se concluye que la normativa tendiente a la
protección y conservación del medio ambiente establece circunstancias en las que los habitantes en el
Territorio Nacional, pueden hacer uso de los recursos naturales, pero les impone la responsabilidad y
obligaciones por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del estado, frente a las
acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. El incumplimiento de dichas
obligaciones puede ocasionar la imposición de las sanciones dispuestas en la normativa ambiental.
Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales
Sancionatorios y Disciplinarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ,
Que obra respuesta por parte de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios
Ambientales a la Procuraduría Regional del Quindío en donde se informa de la
proyección del Pliego de Cargos en el presente asunto (folio 441 tomo III)
Que obra a folio 443 comunicación para notificación personal del pliego de cargos dirigido
al Representante legal de la Constructora Soriano S.A.S, con la correspondiente guía de
correo (folio 444 tomo III)
Obra a folio 445 tomo III comunicado interno número 338 del 3 de septiembre de 2015
en el que se hace solicitud de publicación en la página web de notificación por aviso en
el proceso radicado OAPSAPD-ISA-064-14.
Que obra a folios a 448-450 tomo III, el correspondiente Aviso del auto por medio del
cual se formula pliego cargos, investigada Berenice Vélez Palacio, constancia de fijación
de aviso el día 4 de septiembre de 2015 y constancia de desfijación el día 10 de
septiembre de 2015.
Que obra a folios 452-453 oficio radicado 7843 del 3 de septiembre de 2015 en donde
se hace citación para notificación personal del pliego de cargos al representante legal de
Construinmobiliaria Tiago S.A.S. con su correspondiente guía de entrega.
Que obra a folio 455 tomo III oficio radicado 7844 de fecha 3 de septiembre de 2015 en
donde se hace citación para notificación personal del pliego de cargos al representante
legal de la Constructora Soriano del Toro, con su correspondiente guía de entrega
(obrante a folio 458 tomo III)
Que obra a folio 456 tomo III, oficio 7845 del 3 de septiembre de 2016 en donde se
comunica como tercero interviniente al señor Federico Mejía Álvarez que se ha proferido
ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN. La Estructura Ecológica Principal es el eje estructural del Ordenamiento Territorial Municipal, en tanto contiene un sistema espacial, estructural y funcionalmente interrelacionado definido por corredores ambientales de sustentación, de vital importancia para el mantenimiento del equilibrio ecosistémico del territorio en el cual se consolida un conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y la articulación territorial como base del Modelo de Ocupación. Así mismo, el conjunto de ecosistemas naturales y semi naturales, que tienen una localización, extensión y estado de salud tales, que en conjunto garantizan el mantenimiento de la integridad de la biodiversidad, la provisión de servicios ambientales (agua, suelos, recursos bilógicos y clima) como medio para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas para los habitantes y perpetuación de la vida.
Se asume para esta categoría de suelo, la asignación de un uso sostenible, generando una incorporación
de áreas naturales urbanas y rurales en actividades de bajo impacto como: Recreación pasiva, educación
ambiental, turismo ambiental, investigación y paisajismo; generando así una apropiación para el uso
racional sostenible, que a su vez genera recuperación y conservación de estos entornos ambientales,
dando de este modo un tratamiento que se asumirá no solo bajo el espacio público natural, si no bajo la
connotación de la utilidad pública, aplicando el concepto de “urbanismo ecológico”.
ARTÍCULO 30. OBJETIVO. Fortalecer la Estructura Ecológica Principal como el eje ordenador del territorio
y articulador de la plataforma ambiental con el área urbana y rural mediante una gestión integral territorial.
ARTÍCULO 31. COMPONENTES. Son componentes del sistema de estructura ecológica principal los
siguientes: 1. Plataforma Ambiental. 2. Gestión Integral del Riesgo.
ARTÍCULO 36. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL:
La estructura ecológica se soporta en la ecología, la geomorfología, e hidrografía del área y en la
vegetación original o lo que queda de ella. Esta vegetación contiene y conserva la diversidad biológica, se
plantea entonces la necesidad de considerar la problemática ambiental en una forma holística, de manera
tal que la estructura ecológica esté conformada por el geosistema, que comprende el subsuelo y los
procesos ecológicos, y la relación entre el suelo, el clima y el biosistema, que incluye la totalidad de la flora
y la fauna y los procesos biológicos. De este modo, la Estructura Ecológica Principal está compuesta por
los siguientes elementos:
- Las áreas comprendidas como Suelo de Protección Ambiental urbanas y rurales. (Planos No. 28
y 29).
CAPÍTULO III DETERMINACIONES GENERALES DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL
ARTÍCULO 90. DEFINICIÓN DEL SUELO DE PROTECCIÓN (VER PLANOS 28 Y 29).
Es el conjunto de áreas con diferentes categorías, que por su localización, funcionalidad ecológica,
composición, biodiversidad y generación de bienes y servicios ambientales, constituyen un patrimonio
natural municipal, por tal razón merecen ser conservadas; orientando políticas de conocimiento,
conservación y recuperación por la relevancia de su naturaleza dentro del sistema territorial. De acuerdo
con el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de
terreno, localizadas dentro de cualquiera de las clases de suelo, que por sus características geográficas,
paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de
infraestructura para servicios públicos, o de las áreas de amenaza y riesgos no mitigables para la
localización de vivienda, tiene prohibida la posibilidad de urbanizarse. Corresponden a las zonas de
protección de los recursos naturales las siguientes áreas: 1. Afloramientos, Humedales y cuerpos de agua.
2. Ríos. 3. Quebradas. 4. Drenajes con cauces permanentes o no permanentes. 5. Microcuencas. 6. Zonas
de fragilidad ecológica. 7. Bosques (relictos y fragmentos). 8. Corredores biológicos. 9. Ecosistemas
estratégicos. 10. Áreas naturales protegidas. 11. Áreas de valor Paisajístico.
En el caso de Ríos y Quebradas, la delimitación se fundamenta en condiciones naturales, que determinan
el suelo de protección, de acuerdo a lo definido en el Decreto-Ley 2811 de 1974 estipulando la delimitación
por distancias horizontales de 15 m al lado y lado de quebradas y 30m al lado y lado de ríos, medidos a
partir del borde del cauce, consolidando franjas y rondas de protección de 30m y 60m respectivamente.
ARTÍCULO 108. SISTEMAS ALTERNATIVOS PARA LA CONECTIVIDAD EN MICROCUENCAS.
Este tipo de intervenciones realizadas requieren además el trámite de un permiso de ocupación de cauces,
lechos y playas ante la Autoridad Ambiental.
Se dispusieron en suelo de protección, aproximadamente 4.171,304 m³ de materiales, los cuales debieron
ser ubicados de manera apropiada en escombreras o lugares definidos en las Normas.
Con lo anterior y la información obtenida en el SIG, se determinan las siguientes infracciones:
- Afectación de suelos de protección con lleno antrópico
- Degradación, erosión y revenimiento de suelos por lleno antrópico.
- Alteración nociva de la topografía.
- Acumulación o disposición inadecuada de residuos.
- Alteración perjudicial y antiestética del paisaje.
- Construcción de infraestructura en suelo de protección.
- Construcción de obras sin los permisos ambientales requeridos.
5. CALIFICACION DE LA FALTA Y TASACIÓN DE LA MULTA
Para adelantar el proceso de calificación de la falta y cálculo de la multa, se llevó a cabo el siguiente
procedimiento:
- Revisión de expediente del proceso sancionatorio.
- Revisión de la normatividad aplicable.
- Revisión de informes técnicos y demás documentos que permiten identificar las acciones
impactantes y la identificación de los bienes de protección impactados.
- Elaboración de la matriz de afectaciones.
- Identificación de afectaciones relevantes.
- Aplicación de la metodología para el cálculo de multas por la infracción ambiental.
5.1 ACCIONES IMPACTANTES.
Las siguientes son las acciones impactantes definidas:
• Intervención de suelos de Protección con llenos antrópicos no autorizados.
• Ocupación de cauce sin permiso.
• Desarrollo de obras para cruce de drenaje urbano sin la Aprobación del Sistema Alternativo de
Conectividad.
Son acciones impactantes por cuanto:
• Modifican el uso del suelo
• Afectación a categoría de suelos de protección
• Deterioro del paisaje
• Incumplimiento de la normatividad
5.2 BIENES DE PROTECCIÓN IMPACTADOS
Sistema: Medio Físico Subsistema: Medio Inerte
Componentes: Suelo – Suelo de Protección
Sistema: Medio Físico Subsistema: Medio Perceptible
Componentes: Unidades de Paisaje
5.3 IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES.
El equipo, de acuerdo con la revisión del expediente, los informes de visita y los conceptos técnicos en ellos contenidos, definió las infracciones ambientales:
Infracciones al Recurso Suelo.
- Afectación de suelos de protección con lleno antrópico
- Degradación, erosión y revenimiento de suelos por lleno antrópico.
- Alteración nociva de la topografía.
- Acumulación o disposición inadecuada de residuos.
- Alteración perjudicial y antiestética del paisaje.
- Construcción de obras sin los permisos ambientales requeridos.
5.4 CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y CÁLCULO DE LA MULTA
Para el cálculo de la multa se parte de la calificación de las infracciones en términos de intensidad,
extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad y aplicando la siguiente fórmula:
Multa = B + [(α *i) ∗ (1+ A) + Ca]∗Cs
B: Beneficio ilícito
α: Factor de temporalidad
i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo
A: Circunstancias agravantes y atenuantes
Ca: Costos asociados
Cs: Capacidad socioeconómica del infractor.
Cálculo del beneficio ilícito (B).El beneficio ilícito es la ganancia económica que obtiene el infractor, fruto
de su conducta y corresponde a los ingresos directos obtenidos, a los costos evitados o ahorros de retrasos
derivados o relacionados con la falta. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia producto de
la infracción con la capacidad de detección. Para ello se aplica la siguiente fórmula:
|B|: [Y*(1-p)]/p
Donde:
B: Beneficio ilícito obtenido por el infractor
Y: Sumatoria de ingresos y costos (y1, y2, y3)
y1: Ingresos directos por la infracción
y2: Costos evitados
y3: Ahorros de Retraso
p: capacidad de detección de la conducta, la cual está en función de las condiciones de la autoridad
ambiental y puede tomar los siguientes valores:
- Capacidad de detección baja: p=0.40
- Capacidad de detección media: p=0.45
- Capacidad de detección alta: p=0.50
Resultados:
Tabla 1. Sumatoria de ingresos y costos derivados de la infracción ambiental.
Variable Valor calculado Justificación
y1
Ingresos directos
$521.413.000
Habilitación de Suelos de Protección para construcción o favorecer proyectos constructivos, aumentando su valor comercial. Área habilitada: 2085.652 m² Valor m² en la zona: $250.000
y2
Costos
evitados
$114.362.687
Incluye:
Costos evitados del trámite de permiso de ocupaciones de cauces, lechos y playas (documentos, estudios, costos de
evaluación y seguimiento) ($3.000.000);
Costos evitados del trámite de aprobación del Sistema Alternativo de Conectividad (estudios hidrológicos,
estudios ambientales, diseños y documentación) ($10.000.000);
Costos evitados de transporte de materiales (4.171,304
m³ x $20.000 por m³= $83.426.080) y disposición de materiales utilizados para el lleno antrópico (4.171,304 m³
Una vez establecida la importancia de la afectación ambiental, se procede a calcular el grado afectación
Ambiental (i), mediante la aplicación de la siguiente formula:
(i)= (22.06*SMLMV)*I
(i)= (22.06*$737.717)* 25
(i)= ($16.274.037.02)*25
(i)= $406.850.925.5
SMLMV (2017): $737.717
Cálculo del factor de temporalidad (α)
El factor de temporalidad es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si
ésta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.
Se calculó con base en la siguiente fórmula y considerando un tiempo de infracción de sesenta (60) días,
teniendo en cuenta el volumen de materiales dispuestos y las obras relacionadas:
a.: (3/364)*d+(1-3/364)
α: (3/364)*60+(1-3/364)
α: 0.49 + 0.991
α: 1,481
Cálculo de las circunstancias agravantes y atenuantes (A)
Corresponde con los factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación
del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada,
las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6 y 7 de la Ley 1333 de 21 de julio
de 2009.
En el cálculo de esta variable se consideró la tabla contenida en la Resolución No. 2086 de 2010, teniendo
en cuenta los siguientes agravantes:
Tabla 3. Estimación de los agravantes de la falta
Elaboro: Equipo Interdisciplinario.
No fueron consideradas circunstancias atenuantes.
Cálculo de Costos Asociados (Ca)
AGRAVANTES VALOR
Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición (El daño se realizó en Suelo de Protección en categoría de suelo urbano).
El valor de la multa a imponer por las infracciones ambientales determinadas es de novecientos cincuenta millones, doscientos noventa y un mil, doscientos once pesos con cuarenta y cuatro centavos ($950.291.211,44).
Adicionalmente y considerando lo establecido en las Normas relacionadas en la primera parte del presente documento, se recomienda la imposición de medidas que permitan compensar y restaurar el daño o el
impacto causado con la infracción como la restauración del lugar como suelo de protección.
Así mismo, si se decide realizar la conectividad de áreas del predio sobre el suelo de protección y en caso de proyectar obras que requieran ocupar el cauce permanente o intermitente, se deberá tramitar ante la Corporación los permisos de ocupación de cauces, lechos y playas y la aprobación del sistema alternativo de conectividad; este último debe realizarse en primera instancia en Planeación Municipal de Armenia.
Que con lo analizado por parte del Comité Institucional de Multas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se celebró una nueva reunión el día 15 de mayo de 2017 a efectos de validar lo allí establecido, tal y como obra en la correspondiente acta que se levantó (folios 615-620 tomo IV) y en ella se establece con claridad que la infracción aquí tipificadas lo es:
INFRACCION AMBIENTAL LLENO ANTROPICO EN ZONA DE PROTECCION AMBIENTAL, el cual tiene las siguientes acciones impactantes definidas
•Intervención de suelos de Protección con llenos antrópicos no autorizados. •Ocupación de cauce sin permiso. •Desarrollo de obras para cruce de drenaje urbano sin la Aprobación del Sistema
Alternativo de Conectividad
Que con la inobservancia de la norma citada se infringió el ordenamiento jurídico del
derecho ambiental entre los cuales se citan las siguientes
NORMAS INFRIGIDAS Y APLICADAS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública
o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente
una función ecológica.
DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas
de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
2.2 DECRETO LEY 2811 DE 1974.
Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben
participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
…9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos
naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan
afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos
forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y
establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente…
…12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;… …15. Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil;… …17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados LEY 388 DE 1997 Artículo 2º.- Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la propiedad. 2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Artículo 10º. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes…
…Artículo 30°. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes…
…Artículo 35º. Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
LEY 1333 DE 2009
ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo
Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a
que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los
que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como
los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la
respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas
autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y
sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin
perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
DECRETO 3678 DE 2010, COMPILADO POR EL DECRETO 1076 DE 2015
ARTÍCULO 1. (ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015). Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.
ARTÍCULO 2. (ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2 del Decreto 1076 de 2015). Tipos de sanción. Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
Parágrafo 1. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.
Parágrafo 2. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.
Parágrafo 3. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.
ARTÍCULO 7. (Artículo 2.2.10.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015). Demolición de obra a costa del infractor. La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con siguientes criterios:
a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la Ley o los reglamentos para su ejecución y ésta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema.
b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema.
c) La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita.
No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.
Parágrafo. 10. el acto administrativo imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.
RESOLUCIÓN 2086 DE 2010.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología para la tasación de las multas consagradas en el numeral 1o del artículo 40 de la Ley 1333 del 2009, la cual deberá ser aplicada por todas las autoridades ambientales.
ACUERDO 019 DE 2009.
ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN SUELO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Está constituido
por las zonas y áreas de terrenos localizados en Suelo Urbano, Suelo Rural, o Suelo de
Expansión Urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales;
o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras
para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo
no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la
SECCIÓN I DEFINICIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, OBJETIVOS Y POLÍTICAS
ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN. La Estructura Ecológica Principal es el eje estructural del
Ordenamiento Territorial Municipal, en tanto contiene un sistema espacial, estructural y
funcionalmente interrelacionado definido por corredores ambientales de sustentación, de
vital importancia para el mantenimiento del equilibrio ecosistémico del territorio en el cual
se consolida un conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los
procesos ecológicos esenciales, cuya finalidad principal es la preservación,
conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales
renovables y la articulación territorial como base del Modelo de Ocupación. Así mismo,
el conjunto de ecosistemas naturales y semi naturales, que tienen una localización,
extensión y estado de salud tales, que en conjunto garantizan el mantenimiento de la
integridad de la biodiversidad, la provisión de servicios ambientales (agua, suelos,
recursos bilógicos y clima) como medio para garantizar la satisfacción de las
necesidades básicas para los habitantes y perpetuación de la vida.
Se asume para esta categoría de suelo, la asignación de un uso sostenible, generando
una incorporación de áreas naturales urbanas y rurales en actividades de bajo impacto
como: Recreación pasiva, educación ambiental, turismo ambiental, investigación y
paisajismo; generando así una apropiación para el uso racional sostenible, que a su vez
genera recuperación y conservación de estos entornos ambientales, dando de este modo
un tratamiento que se asumirá no solo bajo el espacio público natural, si no bajo la
connotación de la utilidad pública, aplicando el concepto de “urbanismo ecológico”.
ARTÍCULO 30. OBJETIVO. Fortalecer la Estructura Ecológica Principal como el eje ordenador del territorio y articulador de la plataforma ambiental con el área urbana y rural mediante una gestión integral territorial.
ARTÍCULO 31. COMPONENTES. Son componentes del sistema de estructura ecológica principal los siguientes: 1. Plataforma Ambiental. 2. Gestión Integral del Riesgo.
ARTÍCULO 36. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL:
La estructura ecológica se soporta en la ecología, la geomorfología, e hidrografía del
área y en la vegetación original o lo que queda de ella. Esta vegetación contiene y
conserva la diversidad biológica, se plantea entonces la necesidad de considerar la
problemática ambiental en una forma holística, de manera tal que la estructura ecológica
esté conformada por el geosistema, que comprende el subsuelo y los procesos
ecológicos, y la relación entre el suelo, el clima y el biosistema, que incluye la totalidad
de la flora y la fauna y los procesos biológicos. De este modo, la Estructura Ecológica
Principal está compuesta por los siguientes elementos:
-Las áreas comprendidas como Suelo de Protección Ambiental urbanas y rurales.
CAPÍTULO III DETERMINACIONES GENERALES DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA
PRINCIPAL
ARTÍCULO 90. DEFINICIÓN DEL SUELO DE PROTECCIÓN
Es el conjunto de áreas con diferentes categorías, que por su localización, funcionalidad
ecológica, composición, biodiversidad y generación de bienes y servicios ambientales,
constituyen un patrimonio natural municipal, por tal razón merecen ser conservadas;
orientando políticas de conocimiento, conservación y recuperación por la relevancia de
su naturaleza dentro del sistema territorial. De acuerdo con el Artículo 35 de la Ley 388
de 1997, el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terreno,
localizadas dentro de cualquiera de las clases de suelo, que por sus características
geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad
pública para la ubicación de infraestructura para servicios públicos, o de las áreas de
amenaza y riesgos no mitigables para la localización de vivienda, tiene prohibida la
posibilidad de urbanizarse. Corresponden a las zonas de protección de los recursos
naturales las siguientes áreas: 1. Afloramientos, Humedales y cuerpos de agua. 2. Ríos.
3. Quebradas. 4. Drenajes con cauces permanentes o no permanentes. 5. Microcuencas.
6. Zonas de fragilidad ecológica. 7. Bosques (relictos y fragmentos). 8. Corredores
biológicos. 9. Ecosistemas estratégicos. 10. Áreas naturales protegidas. 11. Áreas de
valor Paisajístico.
En el caso de Ríos y Quebradas, la delimitación se fundamenta en condiciones naturales, que determinan el suelo de protección, de acuerdo a lo definido en el Decreto-Ley 2811 de 1974 estipulando la delimitación por distancias horizontales de 15 m al lado y lado de quebradas y 30m al lado y lado de ríos, medidos a partir del borde del cauce, consolidando franjas y rondas de protección de 30m y 60m respectivamente.
ARTÍCULO 108. SISTEMAS ALTERNATIVOS PARA LA CONECTIVIDAD EN
MICROCUENCAS.
Teniendo en cuenta el parámetro de ocupación del P.O.T., que no permite la realización
de llenos antrópicos para la construcción de vías que atraviesen de un lado al otro una
microcuenca, se adoptarán sistemas alternativos que posibiliten la interconexión vial de
la ciudad, generando los mínimos impactos, sin convertirse en barreras que fragmenten
las áreas naturales, como lo son los corredores biológicos, relictos y fragmentos,
garantizando el normal desarrollo de los ecosistemas y la conectividad de las especies
que allí habitan. Para ello, se realizarán diseños particulares del sistema a nivel
geométrico, estructural, forestal y ambiental, para cada microcuenca de acuerdo al
caudal del cauce a intervenir, y a las especies de flora y fauna existentes, los cuales
deberán ser aprobados por la C.R.Q. y por el Municipio, quienes determinarán también,
estándares mínimos en materia de diseño para estos sistemas de acuerdo con la
propuesta planteada.
VALORACION DEL DAÑO AMBIENTAL
Valga aclarar inicialmente que contrario a otras ramificaciones del derecho sancionatorio,
en materia ambiental existe una presunción de dolo, tal como lo ha reconocido la
Honorable Corte Constitucional, que en sentencia C-595 de 2010 estableció:
El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias. No obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanción soportada en el derecho tiene tal carácter, dado que es posible encontrar “reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aún de orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a órdenes jurídicos parciales y especializados de origen y expresión constitucional; pero, además, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulación en la materia, la ha autorizado, o no la prohíbe.” Dichos órdenes jurídicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho penal, según se ha indicado. De ahí que esta Corte haya señalado que lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.” De esta manera, este Tribunal ha señalado que las garantías del debido proceso penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a las demás formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las diferencias establecidas. En efecto, “mientras en el derecho penal las garantías del debido proceso tienen su más estricta aplicación, ya que en éste no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, además, sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros ámbitos sancionatorios su aplicación es atenuada en razón de la naturaleza de la actuación, de los fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones para las que se han establecido determinados deberes especiales.”
(…)
Esta Corporación ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad
objetiva se ajusta a la Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de
sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen
de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a
terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en
términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en
términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción
corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el
que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia
en el territorio es contraria a las normas aduaneras).
Dentro de los principios de configuración y de aplicación del sistema sancionador, esta Corte, en la sentencia C-827 de 2001, precisó lo siguiente:
“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso -régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.
Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”
Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicción, x) principio de imparcialidad, xi) el principio de razonabilidad, xii) el principio de la prohibición de la analogía, xiii) el principio nulla poena-sine lege, xiv) principio del non bis in idem, xv) el principio de no retroactividad de la ley, xvi) el principio de favorabilidad, xvii) el principio del caso fortuito o de la fuerza mayor, xviii) el principio solve et repete, xix) el principio de prohibición de imponer sanciones privativas de la libertad, xx) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xxi) el principio de culpabilidad, xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción, xxiii) el principio de proporcionalidad, y xxiv) el principio de oportunidad.
De igual modo, debe acogerse como principios aplicables a la función administrativa: i) la igualdad, ii) la moralidad, iii) la eficacia, iv) la economía, v) la celeridad, vi) la imparcialidad y vii) la publicidad (artículo 209 superior).
Conviene destacar que cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”.
“(i) En un extremo, el legislador puede disponer iguales exigencias a las que rigen el
derecho penal para la imposición de ciertas sanciones administrativas; no obstante,
también puede (ii) prescribir que la administración cumpla con una carga probatoria inicial
predeterminada y suficiente, sin que sea necesario demostrar de manera específica la
culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que
obró diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometió
un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero
suficiente para imponer la sanción; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisión
de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar
prueba en contrario; y (v) en el otro extremo, el legislador puede permitir la imposición
excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso
en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe.”
De otra parte, en materia de responsabilidad objetiva es importante, en primer lugar, traer a colación el artículo 88 de la Constitución, al exponer que la ley definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
La Corte ha avalado de manera excepcional la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, evento en el cual ha considerado que al sujeto de esta acción debe rodeársele de todas las garantías procesales constitucionales. Además, ha estimado que debe examinarse con detenimiento cada caso atendiendo las particularidades de las normas legales acusadas. Así lo sostuvo en la sentencia C-616 de 2002:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sanciones administrativas ha aceptado sólo de manera excepcional, atendiendo a las especificidades de cada caso, la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva.
La Corte ha admitido, de manera excepcional […] la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, cuya exequibilidad debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporación en cada caso de acuerdo con las características propias de la norma que se juzga.
En algunas ocasiones la Corte ha declarado la exequibilidad de normas en las que se
prevén sanciones administrativas por responsabilidad objetiva sin hacer explícito el
análisis sobre las fuentes subjetivas y objetivas de dicha responsabilidad. También ha
declarado la exequibilidad de normas que parecerían permitir la imposición de sanciones
por responsabilidad objetiva sin que la Corte haya negado dicho tipo de responsabilidad
ni condicionado su aplicación a la previa determinación de culpabilidad del investigado.”
En la sentencia C-690 de 1996, esta Corporación había validado excepcionalmente, a la luz de la Carta Política, la responsabilidad objetiva en materia de infracciones cambiarias, al traer a colación la sentencia C-599 de 1992:
“La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la Corporación ha considerado que dados los intereses en juego "se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad". Dijo entonces la Corte:
´El establecer por vía de la regulación legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, señalar que la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro está que al sujeto de esta acción ha de rodeársele de todas las garantías constitucionales de la libertad y del derecho de defensa, como son la preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanción, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el non bis in idem en su genuino sentido, que proscribe la doble sanción de la misma naturaleza ante un mismo hecho´.”
Esta Corporación ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).”
Por último, la Corte ha sostenido que la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador.
Partiendo de dicha situación, corresponde al infractor la demostración que la falta que se le imputa en materia ambiental no ocurrió, pues tal como lo señalan las disposiciones legales, en materia sancionatoria ambiental concurre una responsabilidad de índole objetivo. Es así como en el proceso se encuentra plenamente demostrada la existencia de la infracción, sin ningún tipo de prueba de carácter documental o pericial que permita tener certeza sobre su inexistencia o la ausencia de participación del sujeto pasivo de la acción sancionatoria de la administración.
De esta manera, las pruebas conducen a demostrar la existencia no sólo de una conducta que infringe las disposiciones en materia ambiental que obligan a todos los ciudadanos en el Estado Colombiano, máxime cuando su actividad económica principal implica el conocimiento de las disposiciones que rigen la misma, por lo cual para la Corporación Autónoma Regional del Quindío es bastante claro que existió la infracción ambiental, lo que conduce, por contera a un daño efectivo al bien jurídico medio ambiente, toda vez que la acción del infractor generó efectos reales sobre recursos naturales de invaluable importancia para el Departamento del Quindío, y en especial para el municipio de Armenia, Quindío.
Es claro, de acuerdo al informe técnico y las pruebas allegadas al proceso, que la infracción ambiental se registró en suelo de protección ambiental (tal y como se evidencia en el informe técnico visible en folios 21 a 25, tomo I) y este conforme el Acuerdo Municipal número 019 DE 2009 (Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia), en su artículo 25 expresa que conserva una regulación especial cuando dice: “DEFINICIÓN SUELO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados en Suelo Urbano, Suelo Rural, o Suelo de Expansión Urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales; o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse” (Negrillas del despacho)
Reafirma lo anterior, oficio DP-POT-388 del 24 de enero de 2014 obrante a folio 19 tomo
I, suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia
cuando en el aparte inicial menciona “ El Departamento Administrativo de Planeación Municipal a
la fecha no ha emitido permiso alguno al Sr. Vicente Vélez Palacio para las intervenciones de un lleno y
canalización de las aguas de escorrentía sobre predio de su propiedad…”
Establece para el efecto la Sentencia C-595 de 2010 en las consideraciones iniciales:
“INFRACCION EN MATERIA AMBIENTAL-Concepto
Se considera infracción en materia ambiental i) toda acción u omisión que viole las normas previstas en el
Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165
de 1994 y demás normas ambientales, ii) la comisión de un daño al medio ambiente bajo las mismas
condiciones de responsabilidad civil extracontractual, a saber: el daño, el hecho generador con culpa o
dolo y el vínculo entre los dos (artículo 5º, Ley 1333).
La corte suprema de justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2008, exp: 88001-
3103-002-2005-00031-01, considera al daño como “…un elemento estructural de la
responsabilidad civil, dicho aparte jurisprudencial dice lo siguiente:
“De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual
como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o
convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje,
está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es-
imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un
determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual
o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible”.
Teniendo en cuenta lo expresado por la corte en esta sentencia, si no hay daño no puede hablarse de
responsabilidad civil contractual ni extracontractual, además cuando se demanda por responsabilidad civil,
se debe demostrar el daño que fue causado y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es
decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño.
Así entonces podemos decir, conforme la Sentencia T-080 de 2015 que: “el daño constituye
la razón de ser de la responsabilidad y por ello, es básica la determinación de sus distintos aspectos y su
cuantía. La Ley 23 de 1973 estableció una definición amplia de daño ambiental, señalando que se
consideraba como tal, cualquier tipo de “alteración” al medio ambiente producto de una actividad
humana o incluso de la misma naturaleza, que tuviera la potencialidad de “interferir” –nótese que
ni siquiera se habla de perjudicar- tanto en el bienestar de los seres humanos como en el de los
recursos naturales…” (Negrillas del despacho)
Es claro en consecuencia indicar que se presentó una infracción en materia ambiental en un suelo de protección sin contar hasta la fecha de observarse dicha intervención con permiso alguno de autoridad competente, ocasionando con ello un daño ambiental que debe ser reparado, el mismo que fuera objeto de calificación en la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental adoptada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial (resolución número 2086 del 25 de octubre de 2010) implementada en la tasación de la multa, en lo atinente a la afectación ambiental, en donde se consideran las afectaciones o impactos ambientales generados sobre los bienes de protección y catalogados con unos atributos de intensidad , extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad., cada uno de estos atributos fueron valorados para los bienes de protección afectados en la conducta sancionada.
Es importante consignar y precisar que el artículo primero de la ley 99 de 1993 en sus numerales 1 y 3 establecen básicamente el principio de responsabilidad ambiental como uno de los fundamentos de la Política Ambiental en Colombia, expresada en los siguientes términos:
…”
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del
desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio
Ambiente y Desarrollo.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza.
Con lo anterior es claro que el interés superior del medio ambiente sano implica una serie de deberes Constitucionales y principios que lo fundamentan, así lo hizo evidente mediante la Sentencia C-595, cuando expreso:
…”
Se acepta al medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación. También como un deber que se le impone a todos y particularmente al Estado: i) proteger su diversidad e integridad, ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica, iv) fomentar la educación ambiental, v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente; y viii) cooperar con otras Naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. En suma, el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y demás autoridades.
En consecuencia, la responsabilidad nacida en la ejecución de una obra, como lo es el lleno antrópico en un suelo de protección sin observar el cumplimiento de las disposiciones legales para ello, hace que se configure un rompimiento en la concurrencia que debe de existir entre la Empresa que requería de unas autorizaciones para el efecto y la entidad ambiental de la jurisdicción que para el caso lo es la Corporación Autónoma Regional del Quindío quien no había autorizado la misma. Es por ello, que cuando se configura, esa falta de concurrencia como lo es a través de los permisos y las recomendaciones ambientales que se dan para el efecto, viene un proceso administrativo sancionador, el cual hace parte de la misma referencia por la alta Corte Constitucional cuando en el mismo fallo que hemos traído a colación dice:
,,,”
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Disposiciones constitucionales
Como normatividad constitucional que soporta el derecho administrativo sancionador, pueden mencionarse: (i) El artículo 2º, al establecer que “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; […] asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Sobre el particular, esta Corte ha indicado que “el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos.”
Para el efecto, la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios cumplió con cada una de ellas, sin embargo, no fue correspondida con la plena comparencia de las partes vinculadas a la misma investigación y en consecuencia debió de acogerse a lo ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relacionado con las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones, citadas en el Capítulo V Título III de la Ley 1437 de 2011, de lo que obra constancia a lo largo de las actuaciones adelantadas.
Así las cosas trae la providencia las consideraciones iniciales del artículo 1 de la ley 1333
de 2009 cuando señala:
…”.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El
Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las
competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades
Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los
establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las
competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
Y seguidamente en el parágrafo del artículo 1 de la ley 1333 de 2009 expresa:
…”
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las
medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o
dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
Se indica en consecuencia que el principio de presunción de inocencia es una de las mayores garantías con que cuenta el ciudadano dentro del Estado social y democrático de derecho toda vez que se erige como elemento de protección de los derechos fundamentales contra la posibilidad del ejercicio arbitrario del poder estatal, que representado en el ius puniendi, máxima expresión del poder material que puede tener frente a la persona, consigue limitarlos a través de sus dos manifestaciones, esto es, la potestad sancionadora penal o la administrativa, y cuando este no acude a ejercer ese legítimo derecho no le queda sino a la administración acogerse a los demás mecanismos previstos en la ley a efectos de buscar el impulso procesal y no dejar sin definición la conducta violatoria de las normas ambientales.
Es por ello que la misma Corte Constitucional en esta Sentencia: “ reconoce al medio
ambiente como de interés superior” y trae una serie de cláusulas que así lo enmarcan, ello para demostrar: “ la trascendencia del medio ambiente y el vínculo de interdependencia con los seres
humanos y no humanos”· Se trae este aparte para indicar que le corresponde por competencia a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y como autoridad ambiental de la jurisdicción brindar una respuesta contundente contra la agresión de que fuera objeto el suelo de protección traído a lo largo de esta providencia.
En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar: “que
el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S identificada con el NIT número 900.347.556-8 representada legalmente por CESAR EDUARDO SORIANO PINTO, a la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. identificada con NIT 900623274-1 representada legalmente por el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO identificado con la cedula de ciudadanía número 6.009.215 de Cajamarca y a la CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S identificada con NIT 900602249-5 representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO CASTILLO identificado con cedula de ciudadanía número 18495853 a sanción de multa por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($950.291.211,44) por la infracción recogida en el cargo formulado mediante Auto número 000199 de fecha 14 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El valor de la multa impuesta en la presente resolución, deberá ser cancelada mediante consignación a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ- identificada con el N.I.T. 890.000.447-8, en la Cuenta Corriente No. 136269997740 del Banco Davivienda, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El incumplimiento en los términos y cuantías indicadas, dará lugar a su respectiva exigibilidad por la jurisdicción coactiva, de la cual en virtud de la Ley 6 de 1992, se encuentran investidas las autoridades públicas del denominado orden nacional. ARTÍCULO TERCERO: La sanción impuesta mediante el presente acto administrativo, no exime a los infractores del cumplimiento de las normas sobre protección ambiental o manejo de los recursos naturales renovables y de los actos administrativos que expida la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-caso para el cual, los infractores aquí establecidos, deberán presentar ante la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío el diseño y planeación de un plan de Compensación forestal por los daños ocasionados a la zona de protección afectada en igual proporción al área definida en el concepto técnico que dio origen a la presente sanción ambiental, para lo cual la Subdirección en mención deberá de hacer seguimiento y control en cuanto al cumplimiento de lo que aquí ordenado.
ARTICULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 1333 de 2009, ordénese al responsable de daño ambiental, adoptar asimismo un plan de restauración o recuperación en el predio donde se causó el daño, el que permita el restablecimiento del curso de la misma a su estado natural, eliminando el lleno antrópico que causó el daño.
ARTICULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente resolución a la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S identificada con el NIT número 900.347.556-8 representada legalmente por CESAR EDUARDO SORIANO PINTO, a la CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S. identificada con NIT 900623274-1 representada legalmente por el señor CESAR EDUARDO SORIANO PINTO identificado con la cedula de ciudadanía número 6.009.215 de Cajamarca y a la CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S identificada con NIT 900602249-5 representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO TORO CASTILLO identificado con cedula de ciudadanía número 18495853.
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales
y Agrarios, el contenido del presente acto administrativo, para su conocimiento y fines
pertinentes.
ARTICULO SEPTIMO: Notificar el contenido de esta decisión a los terceros intervinientes reconocidos en el presente proceso.
ARTÍCULO OCTAVO: Publíquese el presente acto administrativo en el boletín ambiental de la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO NOVENO: Ordenar la inscripción de la sanción que se impone mediante el presente acto administrativo una vez ejecutoriado, en el Registro único de Infractores Ambientales –RUIA-.
ARTÍCULO DECIMO: Contra el presente Acto Administrativo, procede los recursos de reposición, el cual podrá interponerse por escrito ante el funcionario que toma la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y el de apelación ante el señor Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Dada en Armenia, Quindío a los 11 días del mes de septiembre de 2017.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Original firmado
JAMES CASTAÑO HERRERA
Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios