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LOS LMITES DE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL. DE NUEVO SOBRELOS
CASOS TRGICOS
Manuel ATIENZACatedrtico de Filosofa del DerechoUni versidad de
Alicante
SUMARJO: 1 . Introduccin. 2. Casos fciles y casos difciles. 3.
Los casos trgicos. 3.1 Casos dif ciles y casos trgicos . 3.2
Juristas y filsofos ante los casos trgicos. 3.3 Tipos de casos
trgicos. Existen en el Derecho casos Lrgicos? 4. Qu hacer frente a
los casos trgicos?
1 . INTRODUCCIN
EN los ltimos aos, el problema de la interpretacin -y, en
particular, el de la interpretacin constitucional- parece estar en
el centro de la teora ju rd ica.Las razones son, creo, bastante
obvias. Una de ellas es el carcter de supralegalidad que se
reconoce a las Constituciones contemporneas: la interpretacin cons
t itucional es, as, u na interpretacin superior a l a de las otras
normas; o, si se qu iere decir de otra manera, la interpretacin
constitucional marca los lmites de posi bil idad de la
interpretacin de todas las otras normas, establece para todos l os
n iveles del orden ju rdico la obligacin de interpretar de acuerdo
(o en conformi dad) con la Const itucin . La otra razn deriva de Ja
pecu l iaridad que t ienen las Const ituciones -en rel acin con los
otros materiales jurd icos- en el sen t ido de q ue aqu predom inan
enu nciados de pri nci pio o enu nciados valora t ivos, cuya
interpretacin presenta u na mayor complejid ad -da l uga r a
mayores dispu tas que la de las normas -entendida la expresin en su
sentido ms ampl io- del resto del ordenamiento ju rdico.
AFDU AM 1 ( 1997).pp. 245266 .
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Estas y otras razones (como, por ejemplo, el que la
interpretacin autntica o definitiva de la Constitucin est confiada
a rganos que difieren de los rganos jurisdiccionaJes ordinarios en
diversos aspectos como es el de la eleccin polica de sus miembros)
plantean dos tipos de problemas que, en trminos tradicionales,
podran llamarse el problema de la naturaleza y el de los lmites de
la interpreta cin constitucional. El primero de ellos -del que no
me voy a ocupar aqu- es el de si la interpretacin constitucional
-la que llevan a cabo los tribunales constitu cionales- es o no un
tipo de interpretacin jurdica , qu diferencias presenta en relacin
con la de los tribunales ordinarios, si el mtodo de la ponderacin
difiere o no esencialmente del de la subsuncin , etc. El problema
de los lmites, a su vez, puede entenderse referido a los lmites
externos o a los internos. En el pri mer caso, la cuestin
fundamental a tratar ser la de la separacin entre jurisdiccin y
legislacin , esto es, la de los l mites del activismo jud icial, la
legitimid ad de los tribunales constitucionales, etc. En el
segundo, los lmites internos, se trata de ver si los tribunales
constitucionales -y, en general , cualquier tribunal- pueden cum
plir con la funcin que el propio sistema jurdico parece asignarles:
dictar resolu ciones correctas para los casos que se les presenten,
realizar la justicia a travs del Derecho. Manuel Aragn plantea si
la cuestin: Interpretacin "constitucional" de la ley, argumentacin
y fundamentacin jurdicas, resolucin justa y no susti tucin del
legislador. He aqu las cuatro cond iciones para la correcta
interpreta cin de la Constitucin , modificando, en este caso, slo
la primera: en lugar de la interpretacin "const itucional" de la
ley, la interpretacin "constitucional mente adecuada" de la
Constitucin. Y, concretando, que la resolucin "justa" ha de
entenderse como "justa pero ju rdicamente correcta" ( 1986, p.
129).El problema que me interesa tratar aqu es este ltimo o, si se
quiere, un aspec to de este ltimo: la tesis que pretendo sostener
es que uno de los lmites de la racionalidad jurdica viene dado por
la existencia de casos trgicos; o, dicho quiz en forma ms exacta,
que la racionalidad jurdica no puede (no debe) desconocer la
existencia de casos trgicos, debe dejar un lugar para el
sentimiento de lo trgi co en el Derecho.
2. CASOS FCILESY CASOS DIFCILES
La distincin entre casos fci les y casos difciles juega un papel
esencial en lo que cabra denom inar como teoras estndar de la argu
mentacin jurdica, y, tambin , ms en general , en la teora del
Derecho contempornea.As, por ejemplo, Marmor ha sostenido
recientemente que el positivismo jur dico impl ica o presupone esa
distincin , pues de otra manera no podra aceptarse q ue existe una
separacin concept ual entre lo que es y lo que debe ser Derecho:
Esta tesis de la separacin -ha escrito este autor en u n
interesante libro sobre
AFDUAM L (1997)
interpretacin y teora jurdica- supone necesariamente la asuncin
de que los jueces pueden (al menos en algunos casos estndar)
identificar el Derecho y apli carlo sin referencia a
consideraciones sobre lo que, en las circunstancias, debe ser el
Derecho. En otras pa labras, la distincin entre el Derecho como es
y como debe ser implica una distincin paralela entre las
actividades de aplicar el Dere cho y crearlo. Esto sugiere tambin
una particu lar perspectiva sobre el papel de J a interpretacin en
la aplicacin judicial del Derecho. La interpretacin se entiende que
designa tpicamente una actividad (parcialmente) creativa; tiene que
ver con determ inar el significado de lo que en algn aspecto
relevante no es claro o esindeterminado . Dicho de manera
aproximativa, se puede decir que la interpreta cin aade algo nuevo,
prev iamente no reconocido, a aquello que se interpreta . Tomado
conjuntamente con el punto anterior, ello implica que el
positivismo jur dico no puede aceptar el punto de vista de que el
Derecho es siempre objeto de interpretacin . Se da por sentado que,
en mayor o menor medida, los jueces parti cipan , a travs de su
actividad interpretat iva , en el proceso de crear Derecho. Antes,
sin embargo, tiene que haber un Derecho para interpretar)) (Marmor
1991, pp. 124-125). O sea, casos fciles son aquellos (que
ciertamente existen) en los que no hay ms que aplicacin pura y
simple del Derecho, mientras que en los casos dif ciles la cuestin
en litigio no est determinada por los estndares ju rd i cos
existentes; por eso, estos ltimos requieren , a diferencia de los
primeros, una labor interpretativa.Por lo que se refiere, en
particula r, a la teora de la argumentacin jurdica, la importancia
de la distincin -suele decirse-radica en que la justificacin de las
deci siones a tomar en unos u otros casos tendra un distinto
carcter. O, mejor dicho, en los casos fciles (y supuesto que el
juez tiene el deber de aplicar las reglas del Dere cho vlido y
puede identificar cules son esas reglas vlidas a travs de la
aceptacin de criterios de reconocimiento compartidos), la
justificacin consistira en efectuar una mera deduccin, el consabido
silogismo judicial, cuya conclusin -en esto conviene insistir- no
es una decisin (por ejemplo, condeno a X a la pena P), sino una
norma (debo condenar a X a la pena P) (1). Por el contrario, en los
casos difciles- consistira en lo siguiente: puede ser dif cil saber
si el caso actual es un caso fci l o difcil, y Hrcules no puede
decidirlo al utilizar su tcnica para casos difciles sin dar por
sentado lo que queda por probar (Dworkin 1986b, p. 354). Pero esto
le parece a Dworkin justamente un pseudoproblema: Hrcu les no
necesita un mtodo para casos dif ciles y otro para fciles. Su mtodo
funciona tambin en los casos fci les, pero como las respuestas a
las preguntas que hace son entonces obvias, o al menos parecen
serlo, no nos damos cuenta de que est funcionando u na teora .
Pensarnos que la pregu nta sobre si algu ien puede conducir ms
rpido de lo que estipu la el lmite de velocidad es una pregu nta
fcil porque suponemos de inme diato que ningu na descripcin del
sistema legal que negara dicho paradigma sera aceptable. Pero una
persona cuyas convicciones sobre justicia y equ idad fueran muy
diferentes de las nuestras no hallara tan fcil esa pregunta; aun si
terminara aceptando nuestra respuesta, insistira en que nos
equivocamos aJ estar tan confia dos. Esto explica por qu las pregu
ntas consideradas fciles durante un perodo se toman difciles antes
de volver a ser otra vez fciles, pero con respuestas opues tas
(Dworkin 1986b, p. 354).La relativizacin de Dworkin en cuanto a la
distincin caso fcil/caso difcil es de signo bastante diferente a la
que sostienen los (o algunos de los) integrantes del movimiento
Critica! Legal Studies (cfr., por ejemplo, Kennedy 1986). Cabra
decir, incluso, que son de signo diametralmente opuesto: mientras
que para Dwor kin, en cierto modo -y a pesar de su frase antes
transcrita-, todos los casos son , en ltima instancia, fciles,
puesto que poseen una sola respuesta correcta (2), para los CLS no
cabra hablar prcticamente nunca de caso fcil , esto es, de caso con
u na nica respuesta correcta. No es por ello de extraar el
alejamiento explcito de Dworkin con respecto a esa concepcin
[aunque no deja de reconocer que sus pretensiones escpticas de tipo
general , entend idas en cuanto escepticismo inter no (3), son
importantes] y que, entre otros motivos, descansa en el reproche
que
(2) As lo afirma Barak ( 1987, p. 28), quien considera que en
los casos dif ciles existen varias respuestas correctas ( lawful) y
de ah que el juez tenga ( l imitadamente) que ejercer su
discrecin.(3) Dwork.in distingue entre el escepticismo externo y el
interno. Segn el primero, los valores morales no formaran parte de
la fbrica del universo: cuando uno dice que la esclavitud es injus
ta, no estara afirmando algo sobre la real idad , sino proyectando
sus opiniones sobre el mundo. Por el contrario, el escepticismo
interno -el escepticismo relevante para Dworkin- lo que sostiene es
que no puede decirse que una opinin moral sea superior a otra (