SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2012Sucre, 22 de
junio de 2012
SALA TERCERAMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mnica Velsquez
CastaosAccin de amparo constitucional
Expediente:00529-2012-02-AACDepartamento:Pando
En revisin la Resolucin 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs.
34 a 36 vta., pronunciada dentro de la accin de amparo
constitucional interpuesta por Carlos Fuchtner Maradey, Giovanna
Lutty Cortez Castro contra Ren Rojas Bonilla, Juan Urbano Pereira
Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social,
Familia de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de
Justicia de Pando.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2012, cursante
de fs. 11 a 13 vta., los accionantes sealaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la accin
a) Antecedentes de la peticin de tutela
Dentro del proceso ejecutivo por la suma de $us 10 5000.-
(ciento cinco mil dlares estadounidenses), fungieron como
patrocinantes de Danna Michela Maradey Montero en representacin de
Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores, donde en el
memorial de demanda anunciaron que la suscrita Abogada se atiene al
arancel mnimo del Colegio de Abogados de Pando (sic); sentido en el
cual, efectuado el remate de un bien inmueble por $us 17 2 000.-
(ciento setenta y dos mil dlares estadounidenses), de acuerdo a
procedimiento para hacer efectivo el pago, solicitaron la
liquidacin, que fue aprobada por el Juez de la causa mediante Auto
260/2011, Resolucin que fue apelada por el ejecutado.
Indican que, el 18 de agosto de 2011, la Sala Civil, Social,
Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de
Justicia de Pando, emiti Resolucin confirmando parcialmente el Auto
apelado, determinando: el Honorario Profesional en SUS.5.000,00
(1ra. y 2da. Instancia), por lo que en tiempo oportuno pidieron
explicacin y complementacin, insinuando el por qu los honorarios
profesionales se haban regulado en $us 5 000.- (cinco mil dlares
estadounidenses), monto incongruente con el Arancel Mnimo del
Ilustre Colegio de Abogados de Pando, siendo que mismo establece
que para procesos ejecutivos, el pago es de Bs 5 000.- (cinco mil
bolivianos), ms el 10% del capital demandado.
Manifiestan que en la Resolucin 36 de 30 de agosto de 2011, la
Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia del
Tribunal Departamental de Justicia de Pando refiri que conforme el
art. 6 del Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, el
abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por
los servicios prestados a su cliente, tomando en cuenta el Arancel
Mnimo vigente y/o la iguala profesional acordada, artculo que no
fue derogado; aclarando, no estar en vigencia el Arancel Mnimo del
ICAP, debido al DS 0100 de 29 de abril de 2009, que establece que
el Arancel nico Nacional ser aprobado por el Ministerio de
Justicia, siendo as que el responsable del citado Ministerio
certific que, an no se aprob el mismo, correspondiendo atenerse al
actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de los Colegios de
Abogados Departamentales o Nacionales, en el caso presente arancel
homologado por Sala Plena mencionado del Tribunal, debiendo haber
sido regulados sus honorarios en la suma de $us 9 751.- (nueve mil
setecientos cincuenta y uno dlares estadounidenses)a ser pagados
por el ejecutado, sufriendo de su parte un perjuicio econmico de
$us 4 751.- (cuatro mil setecientos cincuenta y un dlares
estadounidenses).
b) Acto denunciado como lesivo
Denuncian que las Resoluciones de 18 y 30 de agosto de 2011,
suscritas por la Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y
Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando,
constituye un acto ilegal por vulnerar su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes en mrito a los aspectos desarrollados supra,
denuncian la lesin de su derecho al trabajo, respecto a la
remuneracin que debe ser justa, equitativa y satisfactoria, adems
del reconocimiento del ejercicio profesional de abogado como
trabajo y al honorario profesional como remuneracin, citando al
efecto el art. 46.I y III de la Constitucin Poltica del Estado
(CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la presente accin, determinado que la
Sala Civil, Social, Familia y de la Niez y Adolescencia, emita una
nueva resolucin modificando el fallo apelado de 18 de agosto de
2011, estableciendo sus honorario de acuerdo al Arancel Mnimo de
Honorarios Profesionales del ICAP, homologado por Resolucin de Sala
Plena 04/2005 de 9 de marzo de 2011.
I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas
Efectuada la audiencia pblica el 28 de febrero de 2012, conforme
consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los
siguientes actuados:I.2.1. Ratificacin y ampliacin de la accin
La parte accionante ratific in extenso su demanda y ampliando la
misma refirieron que se vulner sus derechos al debido proceso y la
seguridad jurdica, considerando que no se interpret de manera
adecuada en lo que se refiere al monto de sus honorarios.
Con derecho a la rplica indico, que el art. 512 del Cdigo de
Procedimiento Civil (CPC), es claro cuando establece que en el
proceso ejecutivo, las costas sern pagadas exclusivamente por la
parte vencida, en su caso por el tercero interesado. Respecto a su
personera, sealan que conforme el art. 129 de la CPE, quien puede
presentar una accin de amparo constitucional es quien se creyere
afectado por una resolucin.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervencin del tercero interesado
El tercero interesado mediante su abogado, indic que: a) En el
proceso ejecutivo se acord el pago de honorarios profesionales; en
ese sentido, los accionantes fueron contratados por Sarah Montero
de Maradey, y quien debe pagar, y pedir el pago es ella; b) Las
costas son a favor de las partes que intervienen en el proceso, el
demandante, demandado y juez, el recurrente debe hacer efectivo del
cobro de sus honorarios profesionales a su cliente; y, c) Los
accionantes no tienen personera ni legitimacin activa para
interponer el presente recurso.
I.2.4. Resolucin
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de
Justicia de Pando, pronunci la Resolucin 3/2012 de 28 de febrero
cursante de fs. 34 a 36 vta., constituido en Tribunal de garantas,
por la cual concedi la tutela solicitada, dejando sin efecto los
Autos de Vista de 18 de agosto de 2011 y el complementario de 30
del mismo mes y ao, disponiendo que la Sala Civil, Social, Familia
y de la Niez y Adolescencia, dicte un nuevo fallo en observancia y
cumplimiento de lo previsto en el Arancel Mnimo de Honorarios del
ICAP, con el siguiente fundamento: 1) El Auto de Vista 83 de 18 de
agosto de 2011, se fund en la SC 1846 de 30 de noviembre (sic);
empero, dicha Sentencia Constitucional se refiere a un proceso
penal, siendo contrario al caso presente; 2) El Auto complementario
de 30 de agosto de 2011, refiere la no vigencia del Arancel Mnimo
del Colegio de Abogados de Pando, en merito al art. 7 del DS 0100;
3) El certificado expedido por el responsable del Registro Pblico
de Abogados del Ministerio de Justicia se acredit que a la fecha se
encuentra en plena vigencia el Arancel Mnimo del ICAP; y, 4) No es
evidente el reclamo del tercero interesado, en el sentido de que
los abogados, ahora accionantes, no tendran personera para reclamar
el cobro de sus honorarios, ya que de la revisin de los
antecedentes del proceso ejecutivo, stos cuentan con poder
suficiente.II. CONCLUSIONES
Del anlisis y compulsa de los antecedentes que cursan en
obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Danna
Michela Maradey Montero en representacin de Sarah Montero de
Maradey contra Marcial Castro Flores, la Sala Civil, Social,
Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal Departamental de
Justicia de Pando, en apelacin, pronunci el Auto de Vista 83 de 18
de agosto de 2011, en el cual, respecto al pago de los honorarios
profesionales de los abogados, en su Considerando III determin:
Segn la sentencia constitucional 1846/2004 de fecha 30 de
noviembre, establece que los honorarios profesionales deben fijarse
aplicando el principio de razonabilidad, de acuerdo al trabajo
realizado por los profesionales abogados () de tal manera que el
pago no se convierta en algo desproporcionado y en un medio de
ventajas econmicas; ms si ya no est vigente la Ley de la Abogaca ni
los aranceles establecidos por los Colegios Departamentales de
Abogados. En este sentido se fijan nuevos montos de honorarios y
otros (). El honorario del profesional, en la suma de $us 5 000.-
(1ra. y 2da. Instancia) (fs. 7 a 8 vta.).
II.2.Contra el citado fallo Danna Michela Maradey Montero
interpuso solicitud de explicacin y complementacin, resuelta
mediante Auto complementario 36 de 30 de Agosto de 2011, por el que
el Tribunal de alzada, consideraron el art. 6 del DS 26052,
estableci que: el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios
por los servicios profesionales prestados a su cliente tomando en
cuenta el arancel mnimo vigente y/o la iguala profesional,
acordada, no fue derogado por lo que est en plena vigencia. Lo que
ya no est vigente es el arancel mnimo del Colegio de Abogados de
Pando, el art. 7.d del mencionado DS 0100, establece en las
atribuciones del Ministerio de Justicia 'aprobar peridicamente el
arancel mnimo nico de honorarios de abogados propuesto por los
colegios, asociaciones u otro gremio de abogados'. Este Decreto que
quita las atribuciones a las Cortes Superiores para homologar o
aprobar aranceles mnimos de los colegios de abogados, est vigente
hace ms de 2 aos. Al no tener facultades para homologar ningn
arancel () no tiene vigencia (fs. 9).
II.3.Conforme al Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales del
ICAP, homologado por la Corte Superior del Distrito de Pando
mediante Resolucin de Sala Plena 4-2005 de 9 de marzo, (fs. 23), se
evidencia que, en su recuadro II (procesos Voluntarios,
Interdictos, Ejecutivos y Sumarios), el inc. ll), determina el pago
de Bs 500.- (quinientos bolivianos) ms el 10% s/capital, por
concepto de honorarios profesionales.
II.4.Mediante certificacin emitida por el responsable del
Registro Pblico de Abogados del Ministerio de Justicia conforme a
lo establecido por el inc. d) del art. 7 del DS 0100, certific: Que
an no se aprob el Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de
Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artculo 7
del Decreto Supremo N 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las
asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su
propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva
aprobacin. En consecuencia en el presente caso; corresponde
atenerse al actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesiones de los
Ilustres Colegios de Abogados departamentales o Nacional existentes
(fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar el objeto y
la causa de la peticin de tutela; en ese orden, se tiene que el
objeto de la presente accin de amparo constitucional, es la peticin
de tutela constitucional para el resguardo de los derechos del
accionante al trabajo, a una remuneracin justa, equitativa y
satisfactoria, a un debido proceso; asimismo, la causa, se
constituye en los Autos de 18 de agosto de 2011 y complementario de
30 del 83 362 del mismo mes y ao, suscritas por la Sala Civil,
Social, de Familia y de la Niez y Adolescencia del Tribunal
Departamental de Justicia de Pando, en vista de que los honorarios
profesionales que les corresponde se regularon en un monto
incongruente con el Arancel Mnimo del ICAP, porque el mismo
establece que para procesos ejecutivos, menester el pago de Bs 5
000.- (cinco mil bolivianos), ms el 10% del capital y no as en la
previsin del DS 0100, que establece que el Arancel nico Nacional
aprobado por el Ministerio de Justicia. En consecuencia, en base a
los aspectos antes sealados, se proceder a analizar si en el
presente caso, si de debe conceder o no de la tutela
solicitada.
III.1. La accin de amparo constitucional y su configuracin
constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de
defensa, instituye en el art. 128 la accin de amparo constitucional
como un mecanismo de defensa que tendr lugar contra los actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de
persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin y
la ley.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede
inferirse que la accin de amparo constitucional es un mecanismo de
defensa jurisdiccional, eficaz, rpido e inmediato de proteccin de
los derechos fundamentales y garantas constitucionales, cuyo mbito
de proteccin se circunscribe respecto de aquellos derechos
fundamentales y garantas que no se encuentran resguardados por los
otros mecanismos de proteccin especializada que el mismo orden
constitucional brinda a los bolivianos, como la accin de libertad,
de proteccin de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
Asimismo, desde el mbito de los actos contra los que procede, esta
accin se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o
indebidos provenientes no slo de los servidores pblicos sino tambin
de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen
restringir los derechos y garantas objeto de su proteccin.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su
dimensin procesal, se encuentra concebido como una accin que otorga
a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en
defensa de sus derechos fundamentales y garantas
constitucionales.
El trmino de accin no debe ser entendido como un simple cambio
de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurdica, pues se
trata de una verdadera accin de defensa inmediata, oportuna y
eficaz para la reparacin y restablecimiento de los derechos y
garantas fundamentales, y dada su configuracin, el amparo
constitucional se constituye en un proceso constitucional, de
carcter autnomo e independiente con partes procesales diferentes a
las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal
distinta, con un objeto especfico y diferente, cual es la proteccin
y restitucin de derechos fundamentales y con una causa distinta a
la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneracin
concreta o inminente de derechos fundamentales a raz actos y
omisiones ilegales o indebidos y con un rgimen jurdico procesal
propio.
En este orden de ideas, la accin de amparo constitucional
adquiere las caractersticas de sumariedad e inmediatez en la
proteccin, por ser un procedimiento rpido, sencillo y sin
ritualismos dilatorios. A estas caractersticas se aade la de
generalidad, a travs de la cual la accin puede ser presentada sin
excepcin contra todo servidor pblico o persona individual o
colectiva.
Finalmente cabe sealar que dentro de los principios procesales
configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta
la inmediatez y subsidiariedad indicar en el pargrafo I del art.
129 de la CPE que esta accin' se interpondr siempre que no exista
otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los
derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo sealado implica que la accin de amparo forma parte del
control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los
derechos y garantas al constituirse en un mecanismo constitucional
inmediato de carcter preventivo y reparador destinado a lograr la
vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantas
constitucionales, siempre que no exista otro medio de proteccin o
cuando las vas idneas pertinentes una vez agotadas no han
restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no
cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del
problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (SCP
0002/2012 de 13 de marzo).
III.2.En cuanto a la legitimacin activa de los abogados a
efectos de presentar acciones de amparo constitucional para el
cobro de sus honorarios profesionales.
Previamente a establecer la legitimacin activa de los abogados
patrocinadores que demandan el cobro de honorarios profesionales,
mediante una accin de defensa, corresponde sealar que la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada mediante
la SC 0644/2010-R de 19 de julio, que cita a la SC 1261/2001-R de
28 de noviembre, defini a la legitimacin activa en el amparo
constitucional como: 'una relacin directa entre el recurrente y el
derecho que se invoca como violado, en funcin del inters personal
que tiene quien pide el amparo', la proteccin de la garanta
constitucional que el amparo conlleva, est sujeta a determinados
presupuestos, uno de ellos es que el recurrente est legitimado para
impugnar el acto u omisin reclamado, en virtud de que la
legitimacin activa en esta accin tutelar, corresponde al obligado o
afectado que directamente acredita inters en el asunto y en quien
recaen las consecuencias jurdicas de la resolucin o acto de la
autoridad que se impugna. As el art. 129.I de la CPE dispone que la
accin de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona
que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o
por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucin; en
tal virtud, la legitimacin activa le corresponde al afectado que
directamente acredita inters en el asunto y en quien recaen las
consecuencias jurdicas de la resolucin o acto de la autoridad que
se impugna. Esta exigencia slo tiene las excepciones previstas en
los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del
Pueblo en proteccin, difusin y cumplimiento de los derechos humanos
individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de
mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los
intereses del Estado.
En ese sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada
en un recurso en el cual el recurrente era el abogado patrocinante
de una de las partes dentro de un proceso civil, estableci: 'El
art. 194 del Cdigo de Procedimiento Civil seala que las
disposiciones de la sentencia slo comprendern a las partes que
intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus
derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma
disposicin legal al referirse al alcance de las costas seala que
las costas del proceso comprendern los diversos gastos justificados
y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel
sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos
procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el
salario de las personas a las que se refiere el prrafo II del art.
51 de la misma disposicin legal. En el caso que se analiza, el
recurrente efectivamente actu como abogado y apoderado de () dentro
del proceso ejecutivo seguido por este ltimo contra (); proceso en
el que se dict sentencia declarando probada la demanda, con costas
a favor del ejecutante. Ello implica que la regulacin de las costas
y su pago slo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma
personal o a travs de apoderado con poder suficiente, como se lo ha
ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto
del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no
puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no
tener personera para el efecto, pues no podemos dejar de lado que
los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del
Cdigo de Procedimiento Civil antes citado forman parte de las
costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al
abogado, por lo que es evidente la impersonera del recurrente para
la interposicin del presente Recurso circunstancia que impide a
este Tribunal a analizar el fondo de la problemtica debiendo
declarar la improcedencia del recurso.
Consecuentemente, en merito a la citada lnea jurisprudencial se
concluye que por regla general, los profesionales abogados que
interponen una accin de defensa, en procura de buscar un reparo a
dificultades emergentes del cobro de sus honorarios profesionales,
carecen de legitimacin activa para interponer la accin de amparo
constitucional, mxime si sta constituye parte de las costas
procesales del mismo; pues, la Resolucin dictada en un proceso
ordinario nicamente alcanza a las partes intervinientes en el
mismo; que en un entendimiento, ms amplio, la misma Sentencia
concluye que: los profesionales abogados que interponen recursos de
amparo constitucional reclamando que se reparen problemas
relacionados con la regulacin de honorarios profesionales, carecen
de legitimacin activa para interponer el recurso de amparo
constitucional, en virtud a que los deberes procesales de contenido
patrimonial, como son las costas, slo surgen y benefician a las
partes del proceso, por cuanto tienen intervencin esencial en el
mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervencin de
los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50
y 51.II del Cdigo de Procedimiento Civil (SC 0484/2002-R de 26 de
abril); empero, la regla general citada tiene su excepcin en
material social, al existir un precepto legal expreso contenido en
la norma prevista por el art. 204 del CPT que determina que los
honorarios regulados por el juez corresponden al abogado del
demandante, cuando dispone: 'Cuando la sentencia sancione con
costas al demandado, el honorario profesional ser regulado en la
proporcin de 10% del monto condenado y, en suma equitativa, cuando
se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden
al abogado del demandante siempre que ste no hubiese recibido ya
por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el
cual los honorarios regulados irn a resarcir los gastos efectuados
por aqul.
Ahora bien, el art. 46.I inc. 1) de la CPE, establece que toda
persona tiene derecho: "Al trabajo digno, con seguridad industrial,
higiene y salud ocupacional, sin discriminacin, y con remuneracin o
salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para s y
su familia una existencia digna"(las negrillas nos pertenecen).
Entendiendo que el derecho a una remuneracin justa, consagrado
por la norma citada supra, conforme la SC 0874/2010-R de 10 de
agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R
de 10 de noviembre: "...consiste en la potestad o facultad que
tiene toda persona de recibir una retribucin o contraprestacin
adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario
equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho
es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este
ltimo, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que
la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra
persona o del propio Estado".
Ahora bien, respecto al derecho vulnerado en estudio, debemos
sealar que la aparicin de los derechos sociales ha puesto una
notable variante en el contenido de los derechos fundamentales.
Principios originalmente dirigidos a poner lmite a las actuaciones
del Estado se han convertido en normas que exigen su gestin en el
orden econmico y social; garantas pensadas para la defensa de la
individualidad, son ahora reglas en las que el inters colectivo
ocupa el primer lugar. As, los derechos econmicos, sociales y
culturales se sustentan en los valores de libertad, igualdad y
fraternidad. Libertad entendida como la posibilidad de acceso a los
medios necesarios para satisfacer necesidades, poseedores de
determinados bienes que hagan posible el pleno desarrollo de la
personalidad. Igualdad en el sentido del trato igual a situaciones
iguales o trato diferenciado en situaciones distintas, segn sea el
caso: De ese modo, en los derechos civiles la igualdad era
entendida como 'igualdad ante la ley', en los derechos econmicos,
sociales y culturales la igualdad es entendida como igualdad de los
bienes materiales bsicos para una existencia digna. Y, solidaridad,
entendida como sinnimo de justicia social. De lo anterior, se puede
decir que se trata de derechos en los que el valor justicia forma
una nueva dimensin, dado que la justicia como igualdad abstracta
ante la ley, se pasa al concreto concepto de justicia social En
consecuencia () son derechos que consideran a la persona en su
situacin real y concreta que no es solo esa entidad jurdica que se
denomina ciudadano o ciudadana, sino ser humano, de manera que a
travs de los derechos econmicos y sociales se puede lograr la
personalizacin de los Derechos Humanos, puesto que protege a la
persona situada en una determinada circunstancia.
Por su parte, en el contexto de la realidad nacional, uno de los
pilares del modelo constitucional boliviano, se refleja
precisamente en el art. 109 de la CPE, el cual plasma los
principios de igualdad jerrquica de todos los derechos
fundamentales, incluidos claro est los derechos econmicos, sociales
y culturales, as como su directa aplicabilidad y por ende, su
directa justiciabilidad, postulados que tal como se desarroll
supra, forman parte de la ideologa de este modelo constitucional de
la justicia e igualdad.
En ese orden, conviene recordar que el art. 109 de la norma
constitucional, en su pargrafo primero, de forma taxativa seala:
Todos los derechos reconocidos por la Constitucin, son directamente
aplicables y gozan de iguales garantas para su proteccin. En este
contexto y bajo el criterio de interpretacin referente a la unidad
constitucional, el art. 13.III de la CPE, indica que La
clasificacin de los derechos establecida en esta Constitucin no
determina jerarqua alguna ni superioridad de unos derechos sobre
otros(las negrillas son nuestras); se colige que este aspecto,
precisamente constituye el primer eje de ruptura con los modelos
constitucionales contemporneos, siendo que a la luz del modelo
constitucional boliviano, todos los derechos, incluyendo los
derechos econmicos, sociales y culturales, tienen la misma
jerarqua, por lo que, stos ltimos, dejan de ser clusulas
constitucionales programticas y son por tanto directamente
aplicables y directamente justiciables.
En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el
derecho a la remuneracin o salario justo, equitativo y
satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye
un derecho autnomo, y por lo tanto directamente justiciable.
En consecuencia, dada la configuracin procesal prevista por la
Constitucin Poltica del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, que establece que, la accin de amparo
constitucional podr ser interpuesta, por toda persona natural o
jurdica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier accin
u omisin ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucin
Poltica del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora
accionantes, considerando la jerarqua del derecho a proteger,
tienen la legitimacin activa para plantear directamente la accin de
amparo constitucional, an sin constituir parte en el proceso;
empero, habida cuenta que stos se constituyen en directos afectados
en su derecho a percibir una remuneracin, justa y equitativa; nuevo
entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y
principios de la Constitucin Poltica del Estado y que en adelante,
debe ser asumido y aplicado; correspondiendo en consecuencia,
ingresar al anlisis de fondo de la problemtica planteada.
III.3.Normativa aplicable al caso
El DS 0100, establece que el Ministerio de Justicia, conforme el
art. 7 tendr sus atribuciones:
d)Aprobar peridicamente el arancel mnimo nico de honorarios de
abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios
de abogados (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Asimismo, el citado Decreto Supremo entre las disposiciones
Abrogatorias y Derogatorias, establece:
Artculo abrogatorio nico, que.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo 11782 de 12 de septiembre de 1974 referente a
que todo abogado para el ejercicio de su profesin, deber
matricularse obligatoriamente en el Colegio de Abogados del asiento
principal de sus funciones.
- Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 (Ley de la
Abogaca).
- Decreto Supremo 26084 de 23 de febrero del 2001, de
Modificaciones al Cdigo de tica Profesional para el ejercicio de la
Abogaca.
- Decreto Supremo 29783 de 12 de noviembre de 2008, que regula
los cobros que realizan los Colegios Departamentales de Abogados de
los (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones
ordinarias y extraordinarias, as como recupera la funcin social de
los colegios Departamentales de Abogados en la concepcin de
gratuidad de justicia.
Y derogaran los art. 9 y 10 del DS 26052 de 19 de enero de 2001,
referidos referido al Cdigo de tica Profesional para el ejercicio
de la Abogaca (CEPA).
III.3.1. Respecto a la aplicabilidad del art. 7 inc. d) del DS
0100, citado supra, el responsable del Registro Pblico de Abogados
del Ministerio de Justicia mediante certificado de 24 de octubre de
2011 (fs. 3), indic que: En caso de que todava no hubiera sido
aprobado dicho arancel de Honorarios Profesionales debera aplicarse
el actual, hasta mientras se apruebe el referido arancel; Certific:
Que an no se aprob el Arancel Mnimo de Honorarios Profesionales de
Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artculo 7
del Decreto Supremo N 100 de 29 de abril de 2009, puesto que las
asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su
propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva
aprobacin. En consecuencia en el presente caso; corresponde
atenerse al actual Arancel Mnimo de Honorarios Profesiones de los
Ilustres Colegios de Abogados departamentales o nacional
existentes
Consecuentemente, contrastada la norma establecida en el art. 7
inc. d) del DS 0100, con la certificacin emitida por el responsable
del Registro Pblico de Abogados del Ministerio de Justicia, los
Aranceles Mnimos de Honorarios Profesionales de los Colegios de
Abogados Departamentales o nacionales, tienen aplicacin en todas
las causas tramitadas en la jurisdiccin ordinaria, en tanto las
asociaciones o gremios de abogados del pas, hagan llegar al
Ministerio de Justicia sus propuestas; situacin que a la fecha de
interposicin de la presente accin no sucedi.
III.4.Del Derecho a la remuneracin de los profesionales
abogados
Respecto al derecho a recibir una justa remuneracin, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que: Desde su concepcin
constitucional, el derecho a una remuneracin justa es de carcter
social y econmico previsto por el art. 46.I.1) de la CPE vigente y
seala que toda persona tiene derecho: 'Al trabajo digno, con
seguridad social industrial, higiene y salud ocupacional, sin
discriminacin, y con remuneracin o salario justo, equitativo y
satisfactorio, que le asegure para s y su familia una existencia
digna.(SC 0572/2010-R de 12 de julio).
En ese mismo sentido la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, seal que
la misma consiste en:...la potestad, capacidad o facultad de toda
persona para desarrollar cualquier actividad fsica o intelectual, e
incorporada en el art. 23 de la Declaracin Universal de los
Derechos Humanos (DUDH), cuando indica que: '1. Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo ()'; '() que le asegure a
ella , as como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana ()'. En armona con estas declaraciones, el Tribunal
Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en
sentido de que el derecho al trabajo: 'supone que toda persona goce
del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para
lo cual dichos Estados garantizarn en sus legislaciones nacionales,
de manera particular: a. Una remuneracin que asegure como mnimo a
todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa
para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual
trabajo, sin ninguna distincin'.
La SC 1034/2010-R de 23 de agosto, determin que: a raz del
Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, se abrog el
Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la
Abogaca; asimismo, se derogaron los arts. 9 y 10 del DS 26052 de 19
de enero de 2001, referido al 'Cdigo de tica Profesional para el
ejercicio de la Abogaca' (CEPA), cuyo objeto conforme a su art. 1,
es establecer un conjunto de normas a las que el abogado deber
sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es as que en los
arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el de defender con la
mxima lealtad, eficiencia y estricta sujecin a las normas jurdicas
y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz
y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado 'deber
obrar con el mximo de lealtad con su cliente, prestndole su
esfuerzo y dedicacin en la defensa de sus derechos', debiendo ser
absolutamente verdico, sin crear falsas expectativas de xito ni
magnificar las dificultades, debiendo observar 'en todo momento una
conducta intachable, ser honesto, ecunime, digno y respetuoso de la
Constitucin Poltica del Estado y las leyes de la Repblica'.
()
En contraprestacin con estos servicios, el cliente tiene el
deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios
profesionales con remuneracin o salario justo, equitativo y
satisfactorio que le asegure para s y su familia una existencia
digna.
() sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros
irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso
contrario se le estara utilizando como un medio para lograr
ventajas econmicas, que no est permitido por nuestra normativa
jurdica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona,
as como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulacin
de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relacin
entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinara
que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la
cuanta sin haber recuperado el monto de los daos y perjuicios, lo
que importara una violacin al valor supremo justicia que constituye
actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado
plurinacional.
Concluyendo que todo servicio profesional prestado por un
abogado debe estar sujeto a una remuneracin justa y equitativa, en
base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad,
por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar
honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala
profesional presentada y en defecto de sta, en proporcin por los
servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de
valores determinados por la Constitucin Poltica del Estado, que
constituyen el orden de convivencia poltica-social; valores
superiores han sido instituidos por el Constituyente como
primordiales para la colectividad, y que forman la base del
ordenamiento jurdico, y a la vez, presiden su interpretacin y
aplicacin; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE
cuando refiere que: El Estado se sustenta en los valores de unidad,
igualdad, inclusin, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad,
respeto, complementariedad, armona, transparencia, equilibrio,
igualdad de oportunidades, equidad social y de gnero en la
participacin, bienestar comn, responsabilidad, justicia social,
distribucin y redistribucin de los productos y bienes sociales,
para vivir bien.
III.5. En cuanto al derecho al trabajo
Con relacin al derecho al trabajo, si bien ya se cit el art.
46.I de la CPE, conviene reiterar el tenor integro del mismo dado
que: establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con
seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin
discriminacin y con remuneracin o salario justo, equitativo,
satisfactorio, que le asegure par s y su familia una existencia
digna.
Norma legal que concuerda con lo dispuesto en la Declaracin
Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1, manifiesta
que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a
la proteccin contra el desempleo.
Derecho que la jurisprudencia al respecto lo defini como: la
potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para
desarrollar cualquier actividad fsica o intelectual tendiente a
generar su sustento diario como el de su familia. () la propia Ley
Fundamental establece el lmite del mismo al sealar expresamente que
tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien comn ni
el inters colectivo" (SC 1580/2011-R de 11 de octubre, que reitera
lo establecido por la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre).
Normativa legal y jurisprudencial que concuerdan en establecer
que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona
para desplegar cualquier actividad sea esta fsica e intelectual,
todo ello en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con
seguridad.
III.6.Anlisis del caso concreto
Una vez desarrollados los problemas jurdicos planteados,
corresponde realizar el anlisis del acto denunciado como lesivo del
derecho a una remuneracin justa, razn por la cual, debe efectuarse
las siguientes consideraciones:
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niez y Adolescencia del
Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el fenecido
proceso ejecutivo seguido a instancia de Danna Michela Maradey
Montero en representacin de Sarah Montero de Maradey contra Marcial
Castro Flores, mediante Auto de Vista 83, consideraron el pago de
los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes, en la
suma de $us 5 000.-; regulacin que mereci la solicitud de
explicacin y complementacin, resuelta por Auto complementario 36,
determinando que el Arancel Mnimo del ICAP, ya no se encontrara en
vigencia; situacin que conllev a los abogados patrocinantes, ahora
accionantes, a demandar la vulneracin de su derecho a una
remuneracin justa, equitativa y satisfactoria, en consideracin a lo
preceptuado por el art. 46.I de la CPE.
De todo lo mencionado corresponde analizar si en este caso
corresponde la aplicacin de lo dispuesto por el DS 0100 o ms bien,
debe tenerse en cuenta el Arancel Mnimo del Colegio de Abogados de
Pando.
En ese cometido se debe sealar que si bien el DS 0100 que entr
en vigencia el 29 de abril de 2009, establece que el Ministerio de
Justicia tiene la obligacin de aprobar peridicamente el Arancel
Mnimo de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual debe ser
propuesto por el colegio, asociacin u otros gremios de abogados; no
obstante ello, conforme a la certificacin emitida por el
funcionario responsable del Registro Pblico de Abogados del
precitado Ministerio, se tiene que ese arancel nico nacional, nunca
fue aprobado en vista de que los citados rubros no hicieron llegar
su propuesta, por ende no existe una respectiva aprobacin; por lo
que, conforme indica el propio funcionario, el actual Arancel Mnimo
de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados, tanto
departamentales como nacionales se encuentran en plena vigencia, lo
contrario implicara dejar a dichos profesionales desprovistos de
una regulacin de honorarios por sus servicios prestados, lo que no
condice con los principios de razonabilidad y justicia social.
De igual forma, no es posible pretender emplear un Decreto
Supremo que, en lo referente a honorarios profesionales, no resulta
aplicable, mientras no se cumplan las condiciones necesarias para
su viabilidad. En consecuencia, el vaco procesal normativo, no
puede ser empleado en detrimento de los titulares del derecho
porque constituira una afectacin directa a una remuneracin justa,
motivo por el cual, el rgano Judicial contina aplicando el anterior
sistema, consistente en la Arancel Mnimo de los Colegios de
Abogados, homologando el mismo para dicho efecto.
En sntesis el arancel Mnimo de Honorarios Profesionales del
ICAP, debe ser aplicado, ms an si, el mismo se encuentra
debidamente homologado por la instancia superior del Tribunal
Departamental de Justicia, como es la Sala Plena; en consecuencia
al no haberlo empleado, las autoridades jurisdiccionales demandadas
vulneraron el derecho fundamental a una remuneracin justa de los
accionantes, en su calidad de afectados directos.
En cuanto al derecho al trabajo alegado de vulnerado, en
coherencia con lo expuesto con el Fundamento Jurdico III.5. y los
antecedentes de la demanda, se concluye que los abogados, ahora
accionantes, concluyeron con el trmite del proceso ejecutivo en
cuestin, llegando inclusive, en ejecucin de sentencia al remate de
los bienes del ejecutado, consecuentemente, habiendo desarrollado
ntegramente su trabajo intelectual como profesional, no es evidente
que se hubiere vulnerado ese su derecho, considerado como un
derecho autnomo de otros conforme establece la normativa inserta en
el art. 46 de la CPE.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se
evidencia que el Tribunal de garantas, al conceder la accin de
amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del
proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del
Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisin, resuelve:
APROBAR la Resolucin 3/2012 de 28 de febrero, cursante de fs. 34 a
36 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del
Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia,
CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto nicamente la
regulacin de los honorarios profesionales establecidos mediante el
Autos de Vista 83 y su Auto complementario 36, dictados dentro del
proceso ejecutivo que origin la presente accin tutelar, por lo que
el mismo debe fijarse en observancia a los fundamentos de la
presente Sentencia.
Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartnezMAGISTRADA