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CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Constitucin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5
de febrero de 1917
TEXTO VIGENTE
ltima reforma publicada DOF 10-02-2014
Notas de vigencia relativas al Decreto en materia
poltica-electoral publicado en el DOF 10-02-2014:
1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 35, 41,
54, 55, 99, 105 fraccin II inciso f), 110, 111 y 116 fraccin IV,
entrarn en vigor con base en lo que establece el Artculo Cuarto
Transitorio de dicho Decreto.
2. La reforma al artculo 59 ser aplicable a los diputados y
senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018,
de conformidad con lo que estipula el Artculo Dcimo Primero
Transitorio del Decreto. 3. Las reformas, adiciones y derogaciones
a los artculos 69, prrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76,
fracciones
II y XI; 89, fraccin II, prrafos segundo y tercero, y fraccin
XVII, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece
el Artculo Dcimo Segundo Transitorio del Decreto. 4. Las reformas a
los artculos 65; 74, fraccin IV y 83, entrarn en vigor el 1 de
diciembre de 2018, de conformidad con lo que seala el Artculo Dcimo
Quinto Transitorio del Decreto en mencin. 5. Las reformas,
adiciones y derogaciones a los artculos 28; 29, prrafo primero; 69,
prrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fraccin V; 82, fraccin
VI; 84; 89, fraccin IX; 90; 93, prrafo segundo; 95; 102, Apartado
A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116,
fraccin IX y 119, prrafo primero, entrarn en vigor de conformidad
con lo establecido en el Artculo Dcimo Sexto Transitorio del
Decreto.
El C. Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del
Poder Ejecutivo de la Nacin, con esta fecha se ha servido dirigirme
el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejrcito
Constitucionalista, Encargado del Poder
Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el
Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre
de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre
del mismo ao, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con
lo prevenido en el artculo 4o. de las modificaciones que el 14 del
citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado
en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo
de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA
LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Ttulo Primero
Captulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantas
Denominacin del Captulo reformada DOF 10-06-2011
Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no
podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitucin establece.
Prrafo reformado DOF 10-06-2011
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de
conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
proteccin ms amplia.
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Prrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen
la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que
establezca la ley.
Prrafo adicionado DOF 10-06-2011
Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las
leyes. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico
o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin
social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
Prrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011 Artculo reformado
DOF 14-08-2001
Artculo 6o. La manifestacin de las ideas no ser objeto de
ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de
que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el derecho de
rplica ser ejercido en los trminos dispuestos por la ley. El
derecho a la informacin ser garantizado por el Estado.
Prrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013
Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacin plural y
oportuna, as como a buscar, recibir y difundir informacin e ideas
de toda ndole por cualquier medio de expresin.
Prrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologas de la
informacin y comunicacin, as como a los servicios de radiodifusin y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para
tales efectos, el Estado establecer condiciones de competencia
efectiva en la prestacin de dichos servicios.
Prrafo adicionado DOF 11-06-2013
Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo se observar
lo siguiente:
Prrafo adicionado DOF 11-06-2013
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, la
Federacin, los Estados y el Distrito
Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn
por los siguientes principios y bases: Prrafo reformado (para
quedar como apartado A) DOF 11-06-2013
I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad,
entidad, rgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos
pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicato que
reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el
mbito federal, estatal y municipal, es pblica
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y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters
pblico y seguridad nacional, en los trminos que fijen las leyes. En
la interpretacin de este derecho deber prevalecer el principio de
mxima publicidad. Los sujetos obligados debern documentar todo acto
que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones, la ley determinar los supuestos especficos bajo los
cuales proceder la declaracin de inexistencia de la informacin.
Fraccin reformada DOF 07-02-2014
II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos
personales ser protegida en los
trminos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda
persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su
utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus
datos personales o a la rectificacin de stos. IV. Se establecern
mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisin
expeditos que se sustanciarn ante los organismos autnomos
especializados e imparciales que establece esta Constitucin.
Fraccin reformada DOF 07-02-2014
V. Los sujetos obligados debern preservar sus documentos en
archivos administrativos actualizados y publicarn, a travs de los
medios electrnicos disponibles, la informacin completa y
actualizada sobre el ejercicio de los recursos pblicos y los
indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus
objetivos y de los resultados obtenidos.
Fraccin reformada DOF 07-02-2014
VI. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados
debern hacer pblica la
informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a
personas fsicas o morales. VII. La inobservancia a las
disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica ser
sancionada en los trminos que dispongan las leyes. Prrafo con
fracciones adicionado DOF 20-07-2007
VIII. La Federacin contar con un organismo autnomo,
especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurdica y
patrimonio propio, con plena autonoma tcnica, de gestin, capacidad
para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organizacin interna, responsable de garantizar el cumplimiento del
derecho de acceso a la informacin pblica y a la proteccin de datos
personales en posesin de los sujetos obligados en los trminos que
establezca la ley. El organismo autnomo previsto en esta fraccin,
se regir por la ley en materia de transparencia y acceso a la
informacin pblica y proteccin de datos personales en posesin de
sujetos obligados, en los trminos que establezca la ley general que
emita el Congreso de la Unin para establecer las bases, principios
generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su
funcionamiento se regir por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y mxima publicidad. El organismo
garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados
con el acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos
personales de cualquier autoridad, entidad, rgano u organismo que
forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, rganos autnomos, partidos polticos, fideicomisos y fondos
pblicos, as como de cualquier persona fsica, moral o sindicatos que
reciba y ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad en el
mbito federal; con excepcin de aquellos asuntos jurisdiccionales
que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en
cuyo caso resolver un comit integrado por tres ministros. Tambin
conocer de los recursos que interpongan los particulares
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respecto de las resoluciones de los organismos autnomos
especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen
la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la
informacin, en los trminos que establezca la ley. El organismo
garante federal de oficio o a peticin fundada del organismo garante
equivalente del estado o del Distrito Federal, podr conocer de los
recursos de revisin que por su inters y trascendencia as lo
ameriten. La ley establecer aquella informacin que se considere
reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo garante
son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos
obligados. El Consejero Jurdico del Gobierno podr interponer
recurso de revisin ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en
los trminos que establezca la ley, slo en el caso que dichas
resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme
a la ley de la materia. El organismo garante se integra por siete
comisionados. Para su nombramiento, la Cmara de Senadores, previa
realizacin de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los
grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes, nombrar al comisionado que deba cubrir la
vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El
nombramiento podr ser objetado por el Presidente de la Repblica en
un plazo de diez das hbiles. Si el Presidente de la Repblica no
objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupar el cargo de
comisionado la persona nombrada por el Senado de la Repblica. En
caso de que el Presidente de la Repblica objetara el nombramiento,
la Cmara de Senadores nombrar una nueva propuesta, en los trminos
del prrafo anterior, pero con una votacin de las tres quintas
partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento
fuera objetado, la Cmara de Senadores, en los trminos del prrafo
anterior, con la votacin de las tres quintas partes de los miembros
presentes, designar al comisionado que ocupar la vacante. Los
comisionados durarn en su encargo siete aos y debern cumplir con
los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del
artculo 95 de esta Constitucin, no podrn tener otro empleo, cargo o
comisin, con excepcin de los no remunerados en instituciones
docentes, cientficas o de beneficencia, slo podrn ser removidos de
su cargo en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Constitucin y sern
sujetos de juicio poltico. En la conformacin del organismo garante
se procurar la equidad de gnero. El comisionado presidente ser
designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por
un periodo de tres aos, con posibilidad de ser reelecto por un
periodo igual; estar obligado a rendir un informe anual ante el
Senado, en la fecha y en los trminos que disponga la ley. El
organismo garante tendr un Consejo Consultivo, integrado por diez
consejeros, que sern elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores. La ley
determinar los procedimientos a seguir para la presentacin de las
propuestas por la propia Cmara. Anualmente sern sustituidos los dos
consejeros de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen
propuestos y ratificados para un segundo periodo. La ley establecer
las medidas de apremio que podr imponer el organismo garante para
asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y
servidor pblico estar obligado a coadyuvar con el organismo garante
y sus integrantes para el buen desempeo de sus funciones.
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El organismo garante coordinar sus acciones con la entidad de
fiscalizacin superior de la Federacin, con la entidad especializada
en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la
captacin, procesamiento y publicacin de la informacin estadstica y
geogrfica, as como con los organismos garantes de los estados y el
Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendicin de
cuentas del Estado Mexicano.
Fraccin adicionada DOF 07-02-2014
B. En materia de radiodifusin y telecomunicaciones: I. El Estado
garantizar a la poblacin su integracin a la sociedad de la
informacin y el conocimiento, mediante una poltica de inclusin
digital universal con metas anuales y sexenales. II. Las
telecomunicaciones son servicios pblicos de inters general, por lo
que el Estado garantizar que sean prestados en condiciones de
competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal,
interconexin, convergencia, continuidad, acceso libre y sin
injerencias arbitrarias. III. La radiodifusin es un servicio pblico
de inters general, por lo que el Estado garantizar que sea prestado
en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de
la cultura a toda la poblacin, preservando la pluralidad y la
veracidad de la informacin, as como el fomento de los valores de la
identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el
artculo 3o. de esta Constitucin. IV. Se prohbe la transmisin de
publicidad o propaganda presentada como informacin periodstica o
noticiosa; se establecern las condiciones que deben regir los
contenidos y la contratacin de los servicios para su transmisin al
pblico, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los
concesionarios respecto de la informacin transmitida por cuenta de
terceros, sin afectar la libertad de expresin y de difusin. V. La
ley establecer un organismo pblico descentralizado con autonoma
tcnica, operativa, de decisin y de gestin, que tendr por objeto
proveer el servicio de radiodifusin sin fines de lucro, a efecto de
asegurar el acceso al mayor nmero de personas en cada una de las
entidades de la Federacin, a contenidos que promuevan la integracin
nacional, la formacin educativa, cultural y cvica, la igualdad
entre mujeres y hombres, la difusin de informacin imparcial,
objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional,
y dar espacio a las obras de produccin independiente, as como a la
expresin de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que
fortalezcan la vida democrtica de la sociedad. El organismo pblico
contar con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su
independencia y una poltica editorial imparcial y objetiva. Ser
integrado por nueve consejeros honorarios que sern elegidos
mediante una amplia consulta pblica por el voto de dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cmara de Senadores o, en sus
recesos, de la Comisin Permanente. Los consejeros desempearn su
encargo en forma escalonada, por lo que anualmente sern sustituidos
los dos de mayor antigedad en el cargo, salvo que fuesen
ratificados por el Senado para un segundo periodo. El Presidente
del organismo pblico ser designado, a propuesta del Ejecutivo
Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cmara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisin
Permanente; durar en su encargo cinco aos, podr ser designado para
un nuevo periodo por una sola vez, y slo podr ser removido por el
Senado mediante la misma mayora.
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El Presidente del organismo presentar anualmente a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo de la Unin un informe de actividades; al
efecto comparecer ante las Cmaras del Congreso en los trminos que
dispongan las leyes. VI. La ley establecer los derechos de los
usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, as como los
mecanismos para su proteccin.
Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013
Artculo reformado DOF 06-12-1977
Artculo 8o. Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el
ejercicio del derecho de peticin, siempre que sta se formule por
escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia poltica
slo podrn hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la
Repblica.
A toda peticin deber recaer un acuerdo escrito de la autoridad a
quien se haya dirigido, la cual tiene
obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario.
Artculo original DOF 05-02-1917
Artculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.
Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Prrafo reformado DOF 09-12-2005
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analoga, y an por mayora de
razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber
ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a
falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene
derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso,
rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su
oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los
supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de
datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden
pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger los derechos de
terceros.
Prrafo adicionado DOF 01-06-2009
No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la
ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y
obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en
su comisin. Prrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF
25-06-2009
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La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber
poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo
su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser
sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al
indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o
inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a
disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud,
a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la
detencin. Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se
pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar
o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su
responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los
indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o
flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber
inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las
reservas de ley. La autoridad judicial, a peticin del Ministerio
Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr
decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y
tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarenta das,
siempre que sea necesario para el xito de la investigacin, la
proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo
fundado de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia.
Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Pblico
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo
caso, la duracin total del arraigo no podr exceder los ochenta
das.
Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho
de tres o ms personas, para cometer delitos en forma permanente o
reiterada, en los trminos de la ley de la materia. Ningn indiciado
podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponrsele a
disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en
aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo
abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir,
a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y
los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la
diligencia, levantndose al concluirla, un acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique
la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionar penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y
privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma
voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuando contengan
informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso
se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad
que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial
federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o del
titular del Ministerio Pblico de la entidad federativa
correspondiente, podr autorizar la intervencin de cualquier
comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber
fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su
duracin. La autoridad judicial federal no podr otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carcter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso
de las comunicaciones del detenido con su defensor.
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Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que
resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y
tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas
las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems
autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarn
a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Los resultados de
las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor
probatorio. La autoridad administrativa podr practicar visitas
domiciliarias nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado
las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar
libre de todo registro, y su violacin ser penada por la ley. En
tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueo, ni imponer prestacin
alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento,
bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que
establezca la ley marcial correspondiente. Artculo reformado DOF
03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008
Artculo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los lmites del territorio nacional,
corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares, constituyendo la propiedad privada. Las
expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica y
mediante indemnizacin. La nacin tendr en todo tiempo el derecho de
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters
pblico, as como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiacin, con objeto de hacer una distribucin equitativa de la
riqueza pblica, cuidar de su conservacin, lograr el desarrollo
equilibrado del pas y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la poblacin rural y urbana. En consecuencia, se dictarn las medidas
necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer
adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas
y bosques, a efecto de ejecutar obras pblicas y de planear y
regular la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los
centros de poblacin; para preservar y restaurar el equilibrio
ecolgico; para el fraccionamiento de los latifundios; para
disponer, en los trminos de la ley reglamentaria, la organizacin y
explotacin colectiva de los ejidos y comunidades; para el
desarrollo de la pequea propiedad rural; para el fomento de la
agricultura, de la ganadera, de la silvicultura y de las dems
actividades econmicas en el medio rural, y para evitar la
destruccin de los elem entos naturales y los daos que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Prrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992
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Corresponde a la Nacin el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zcalos submarinos de
las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos, constituyan depsitos cuya naturaleza
sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los
minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados
en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de
gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los
productos derivados de la descomposicin de las rocas, cuando su
explotacin necesite trabajos subterrneos; los yacimientos minerales
u orgnicos de materias susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes; los combustibles minerales slidos; el petrleo y
todos los carburos de hidrgeno slidos, lquidos o gaseosos; y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensin y
trminos que fije el Derecho Internacional.
Prrafo reformado DOF 20-01-1960
Son propiedad de la Nacin las aguas de los mares territoriales
en la extensin y trminos que fije (sic DOF 20-01-1960) Derecho
Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y
esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el
mar; las de los lagos interiores de formacin natural que estn
ligados directamente a corrientes constantes; las de los ros y sus
afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se
inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o
torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
interminentes (sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o
indirectos, cuando el cauce de aqullas en toda su extensin o en
parte de ellas, sirva de lmite al territorio nacional o a dos
entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a
otra o cruce la lnea divisoria de la Repblica; la de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estn cruzadas por
lneas divisorias de dos o ms entidades o entre la Repblica y un pas
vecino, o cuando el lmite de las riberas sirva de lindero entre dos
entidades federativas o a la Repblica con un pas vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas martimas, cauces, vasos
o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y
las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas
de los lagos y corrientes interiores en la extensin que fija la
ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas
mediante obras artificiales y apropiarse por el dueo del terreno,
pero cuando lo exija el inters pblico o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podr reglamentar su
extraccin y utilizacin y an establecer zonas vedadas, al igual que
para las dems aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas
no incluidas en la enumeracin anterior, se considerarn como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en
los que se encuentren sus depsitos, pero si se localizaren en dos o
ms predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerar de
utilidad pblica, y quedar sujeto a las disposiciones que dicten los
Estados.
Prrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960
En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, el
dominio de la Nacin es inalienable e imprescriptible y la
explotacin, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se
trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme
a las leyes mexicanas, no podr realizarse sino mediante
concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en
radiodifusin y telecomunicaciones, que sern otorgadas por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales
relativas a obras o trabajos de explotacin de los minerales y
substancias a que se refiere el prrafo cuarto, regularn la ejecucin
y comprobacin de los que se efecten o deban efectuarse a partir de
su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dar lugar a la cancelacin de stas.
El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se
harn por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes
prevean. Tratndose de minerales radiactivos no se otorgarn
concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nacin la planeacin y
el control del sistema elctrico nacional, as como el servicio
pblico de transmisin y distribucin de energa elctrica; en estas
actividades no se otorgarn concesiones, sin perjuicio de que el
Estado pueda celebrar contratos con particulares en los trminos que
establezcan las leyes, mismas
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que determinarn la forma en que los particulares podrn
participar en las dems actividades de la industria elctrica.
Prrafo reformado DOF 09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975,
11-06-2013, 20-12-2013
Tratndose del petrleo y de los hidrocarburos slidos, lquidos o
gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nacin es inalienable e
imprescriptible y no se otorgarn concesiones. Con el propsito de
obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de
largo plazo de la Nacin, sta llevar a cabo las actividades de
exploracin y extraccin del petrleo y dems hidrocarburos mediante
asignaciones a empresas productivas del Estado o a travs de
contratos con stas o con particulares, en los trminos de la Ley
Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o
contratos las empresas productivas del Estado podrn contratar con
particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo
son propiedad de la Nacin y as deber afirmarse en las asignaciones
o contratos.
Prrafo adicionado DOF 20-12-2013
Corresponde tambin a la Nacin el aprovechamiento de los
combustibles nucleares para la generacin de energa nuclear y la
regulacin de sus aplicaciones en otros propsitos. El uso de la
energa nuclear slo podr tener fines pacficos.
Prrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al prrafo DOF
07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975
La Nacin ejerce en una zona econmica exclusiva situada fuera del
mar territorial y adyacente a ste, los derechos de soberana y las
jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
econmica exclusiva se extender a doscientas millas nuticas, medidas
a partir de la lnea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensin produzca
superposicin con las zonas econmicas exclusivas de otros Estados,
la delimitacin de las respectivas zonas se har en la medida en que
resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
Prrafo adicionado DOF 06-02-1976
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
la Nacin, se regir por las siguientes prescripciones: Prrafo
reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960
I. Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotacin de minas o aguas. El Estado podr conceder el mismo
derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretara
de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la proteccin de sus gobiernos
por lo que se refiere a aqullos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nacin, los bienes que
hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilmetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,
por ningn motivo podrn los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses
pblicos internos y los principios de reciprocidad, podr, a juicio
de la Secretara de Relaciones, conceder autorizacin a los Estados
extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes
inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones. Fraccin reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los
trminos del artculo 130 y su ley reglamentaria tendrn capacidad
para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que
sean indispensables para su objeto, con los requisitos y
limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
Fraccin reformada DOF 28-01-1992
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III. Las instituciones de beneficencia, pblica o privada, que
tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin
cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lcito, no podrn adquirir ms
bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a l, con sujecin a lo que determine la ley
reglamentaria;
Fraccin reformada DOF 28-01-1992
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrn ser
propietarias de terrenos rsticos pero
nicamente en la extensin que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto. En ningn caso las sociedades de esta clase podrn
tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrcolas,
ganaderas o forestales en mayor extensin que la respectiva
equivalente a veinticinco veces los lmites sealados en la fraccin
XV de este artculo. La ley reglamentaria regular la estructura de
capital y el nmero mnimo de socios de estas sociedades, a efecto de
que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relacin con
cada socio los lmites de la pequea propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos
rsticos, ser acumulable para efectos de cmputo. Asimismo, la ley
sealar las condiciones para la participacin extranjera en dichas
sociedades.
La propia ley establecer los medios de registro y control
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta
fraccin;
Fraccin reformada DOF 06-01-1992
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crdito, podrn tener capitales impuestos, sobre
propiedades urbanas y rsticas de acuerdo con las prescripciones de
dichas leyes, pero no podrn tener en propiedad o en administracin
ms bienes races que los enteramente necesarios para su objeto
directo. VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los
municipios de toda la Repblica, tendrn plena capacidad para
adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los
servicios pblicos. Prrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992
Las leyes de la Federacin y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarn los casos en que sea de utilidad pblica
la ocupacin de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes
la autoridad administrativa har la declaracin correspondiente. El
precio que se fijar como indemnizacin a la cosa expropiada, se
basar en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las
oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por l de
un modo tcito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El
exceso de valor o el demrito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad
a la fecha de la asignacin del valor fiscal, ser lo nico que deber
quedar sujeto a juicio pericial y a resolucin judicial. Esto mismo
se observar cuando se trate de objetos cuyo valor no est fijado en
las oficinas rentsticas. El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nacin, por virtud de las disposiciones del
presente artculo, se har efectivo por el procedimiento judicial;
pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictar en el plazo mximo de un mes, las
autoridades administrativas procedern desde luego a la ocupacin,
administracin, remate o venta de las tierras o aguas de que se
trate y todas sus accesiones, sin que en ningn caso pueda revocarse
lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia
ejecutoriada.
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VII. Se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de
poblacin ejidales y comunales y se protege
su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano
como para actividades productivas. La ley proteger la integridad de
las tierras de los grupos indgenas. La ley, considerando el respeto
y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
comunidades, proteger la tierra para el asentamiento humano y
regular el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso comn
y la provisin de acciones de fomento necesarias para elevar el
nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad
de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que ms
les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,
regular el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecer
los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrn
asociarse entre s, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de
sus tierras; y, tratndose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del ncleo de poblacin; igualmente
fijar los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenacin de parcelas se respetar el derecho de
preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo ncleo de
poblacin, ningn ejidatario podr ser titular de ms tierra que la
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso,
la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deber
ajustarse a los lmites sealados en la fraccin XV. La asamblea
general es el rgano supremo del ncleo de poblacin ejidal o comunal,
con la organizacin y funciones que la ley seale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democrticamente en los trminos
de la ley, es el rgano de representacin del ncleo y el responsable
de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitucin de
tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin se har en los
trminos de la ley reglamentaria; Fraccin reformada DOF 06-12-1937,
06-01-1992
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancheras, congregaciones o
comunidades, hechas por los jefes polticos, Gobernadores de los
Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravencin a lo
dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y dems leyes y
disposiciones relativas; b) Todas las concesiones: composiciones o
ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretaras de
Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el da
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se
hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comn
repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancheras, congregaciones o comunidades, y ncleos de
poblacin. c) Todas las diligencias de apeo o deslinde,
transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el
perodo de tiempo a que se refiere la fraccin anterior, por compaas,
jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federacin, con
los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y
montes de los ejidos, terrenos
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de comn repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a ncleos de poblacin. Quedan exceptuadas de la
nulidad anterior, nicamente las tierras que hubieren sido tituladas
en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de
1856 y posedas en nombre propio a ttulo de dominio por ms de diez
aos cuando su superficie no exceda de cincuenta hectreas. IX. La
divisin o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legtima
entre los vecinos de algn ncleo de poblacin y en la que haya habido
error o vicio, podr ser nulificada cuando as lo soliciten las tres
cuartas partes de los vecinos que estn en posesin de una cuarta
parte de los terrenos, materia de la divisin, o una cuarta parte de
los mismos vecinos cuando estn en posesin de las tres cuartas
partes de los terrenos.
X. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF
06-01-1992
XI. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF
06-01-1992
XII. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF
06-01-1992
XIII. (Se deroga) Fraccin derogada DOF 06-01-1992
XIV. (Se deroga) Fraccin reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF
06-01-1992
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios.
Se considera pequea propiedad agrcola la que no exceda por
individuo de cien hectreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la
equivalencia se computar una hectrea de riego por dos de temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque,
monte o agostadero en terrenos ridos. Se considerar, asimismo, como
pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo de
ciento cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo
de algodn, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen
al cultivo del pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o rboles frutales.
Se considerar pequea propiedad ganadera la que no exceda por
individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de
los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los dueos o poseedores de una
pequea propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras,
seguir siendo considerada como pequea propiedad, an cuando, en
virtud de la mejora obtenida, se rebasen los mximos sealados por
esta fraccin, siempre que se renan los requisitos que fije la
ley.
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Cuando dentro de una pequea propiedad ganadera se realicen
mejoras en sus tierras y stas se destinen a usos agrcolas, la
superficie utilizada para este fin no podr exceder, segn el caso,
los lmites a que se refieren los prrafos segundo y tercero de esta
fraccin que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas
tierras antes de la mejora; Fraccin reformada DOF 12-02-1947,
06-01-1992
XVI. (Se deroga) Fraccin derogada DOF 06-01-1992
XVII. El Congreso de la Unin y las legislaturas de los estados,
en sus respectivas jurisdicciones,
expedirn leyes que establezcan los procedimientos para el
fraccionamiento y enajenacin de las extensiones que llegaren a
exceder los lmites sealados en las fracciones IV y XV de este
artculo. El excedente deber ser fraccionado y enajenado por el
propietario dentro del plazo de un ao contado a partir de la
notificacin correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente
no se ha enajenado, la venta deber hacerse mediante pblica
almoneda. En igualdad de condiciones, se respetar el derecho de
preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales
organizarn el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que ser inalienable y no estar
sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; Fraccin reformada DOF
08-10-1974, 06-01-1992
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechas por los Gobiernos anteriores desde el ao de 1876, que hayan
trado por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la Nacin, por una sola persona o sociedad, y
se faculta al Ejecutivo de la Unin para declararlos nulos cuando
impliquen perjuicios graves para el inters pblico. XIX. Con base en
esta Constitucin, el Estado dispondr las medidas para la expedita y
honesta imparticin de la justicia agraria, con objeto de garantizar
la seguridad jurdica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983)
tierra ejidal, comunal y de la pequea propiedad, y apoyar la
asesora legal de los campesinos. Son de jurisdiccin federal todas
las cuestiones que por lmites de terrenos ejidales y comunales,
cualquiera que sea el origen de stos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o ms ncleos de poblacin; as como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y
comunidades. Para estos efectos y, en general, para la
administracin de justicia agraria, la ley instituir tribunales
dotados de autonoma y plena jurisdiccin, integrados por magistrados
propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cmara de
Senadores o, en los recesos de sta, por la Comisin Permanente.
Prrafo adicionado DOF 06-01-1992
La ley establecer un rgano para la procuracin de justicia
agraria, y
Prrafo adicionado DOF 06-01-1992 Fraccin adicionada DOF
03-02-1983
XX. El Estado promover las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propsito de generar empleo y garantizar a la
poblacin campesina el bienestar y su participacin e incorporacin en
el desarrollo nacional, y fomentar la actividad agropecuaria y
forestal para el ptimo uso de la tierra, con obras de
infraestructura, insumos, crditos, servicios de capacitacin y
asistencia tcnica. Asimismo expedir la legislacin reglamentaria
para planear y organizar la produccin agropecuaria, su
industrializacin y comercializacin, considerndolas de inters
pblico.
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El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el
prrafo anterior, tambin tendr entre sus fines que el Estado
garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bsicos
que la ley establezca.
Prrafo adicionado DOF 13-10-2011
Fraccin adicionada DOF 03-02-1983
Artculo reformado DOF 10-01-1934
Artculo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas
de los servidores pblicos, determinarn sus obligaciones a fin de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y
eficiencia en el desempeo de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que incurran, as como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, adems de las que sealen las leyes,
consistirn en suspensin, destitucin e inhabilitacin, as como en
sanciones econmicas, y debern establecerse de acuerdo con los
beneficios econmicos obtenidos por el responsable y con los daos y
perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que
se refiere la fraccin III del artculo 109, pero que no podrn
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daos y
perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daos que, con motivo de su
actividad administrativa irregular,
cause en los bienes o derechos de los particulares, ser objetiva
y directa. Los particulares tendrn derecho a una indemnizacin
conforme a las bases, lmites y procedimientos que establezcan las
leyes.
Prrafo adicionado DOF 14-06-2002 Artculo reformado DOF
28-12-1982
Ttulo Quinto De los Estados de la Federacin y del Distrito
Federal
Denominacin del Ttulo reformada DOF 25-10-1993
Artculo 115. Los estados adoptarn, para su rgimen interior, la
forma de gobierno republicano, representativo, democrtico, laico y
popular, teniendo como base de su divisin territorial y de su
organizacin poltica y administrativa, el municipio libre, conforme
a las bases siguientes:
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Prrafo reformado DOF 10-02-2014
I. Cada Municipio ser gobernado por un Ayuntamiento de eleccin
popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el nmero
de regidores y sndicos que la ley determine. La competencia que
esta Constitucin otorga al gobierno municipal se ejercer por el
Ayuntamiento de manera exclusiva y no habr autoridad intermedia
alguna entre ste y el gobierno del Estado.
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
Las Constituciones de los estados debern establecer la eleccin
consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales,
regidores y sndicos, por un perodo adicional, siempre y cuando el
periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres
aos. La postulacin slo podr ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalicin que lo
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
Prrafo reformado DOF 10-02-2014
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrn suspender ayuntamientos, declarar que
stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de
sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local
prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983)
alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros
dejare de desempear su cargo, ser sustituido por su suplente, o se
proceder segn lo disponga la ley.
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por
renuncia o falta absoluta de la mayora de sus miembros, si conforme
a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se
celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados
designarn de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirn los perodos respectivos; estos Concejos estarn integrados
por el nmero de miembros que determine la ley, quienes debern
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores;
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
II. Los municipios estarn investidos de personalidad jurdica y
manejarn su patrimonio conforme
a la ley. Los ayuntamientos tendrn facultades para aprobar, de
acuerdo con las leyes en materia municipal que debern expedir las
legislaturas de los Estados, los bandos de polica y gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que
organicen la administracin pblica municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia y
aseguren la participacin ciudadana y vecinal.
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
El objeto de las leyes a que se refiere el prrafo anterior ser
establecer: a) Las bases generales de la administracin pblica
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios
de impugnacin y los rganos para dirimir las controversias entre
dicha administracin y los particulares, con sujecin a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los
casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de
los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario
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municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las
normas de aplicacin general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV de este artculo, como el
segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 116 de esta
Constitucin; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno
estatal asuma una funcin o servicio municipal cuando, al no existir
el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que
el municipio de que se trate est imposibilitado para ejercerlos o
prestarlos; en este caso, ser necesaria solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en
aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes. Prrafo con incisos adicionado DOF
23-12-1999
Las legislaturas estatales emitirn las normas que establezcan
los procedimientos mediante los cuales se resolvern los conflictos
que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o
entre aqullos, con motivo de los actos derivados de los incisos c)
y d) anteriores;
Prrafo adicionado DOF 23-12-1999
III. Los Municipios tendrn a su cargo las funciones y servicios
pblicos siguientes:
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposicin de sus aguas residuales;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
b) Alumbrado pblico. c) Limpia, recoleccin, traslado,
tratamiento y disposicin final de residuos;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; Inciso
reformado DOF 23-12-1999
h) Seguridad pblica, en los trminos del artculo 21 de esta
Constitucin, polica preventiva municipal y trnsito; e
Inciso reformado DOF 23-12-1999
i) Los dems que las Legislaturas locales determinen segn las
condiciones territoriales y
socio-econmicas de los Municipios, as como su capacidad
administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia
constitucional, en el desempeo de las funciones o la prestacin de
los servicios a su cargo, los municipios observarn lo dispuesto por
las leyes federales y estatales.
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
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Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrn
coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de los
servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan. En este caso y tratndose de la asociacin de
municipios de dos o ms Estados, debern contar con la aprobacin de
las legislaturas de los Estados respectivas. As mismo cuando a
juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrn celebrar
convenios con el Estado para que ste, de manera directa o a travs
del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de
algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
el Estado y el propio municipio;
Prrafo adicionado DOF 23-12-1999
Las comunidades indgenas, dentro del mbito municipal, podrn
coordinarse y asociarse en los trminos y para los efectos que
prevenga la ley.
Prrafo adicionado DOF 14-08-2001
IV. Los municipios administrarn libremente su hacienda, la cual
se formar de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as
como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirn las
contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
divisin, consolidacin, traslacin y mejora as como las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrn
celebrar convenios con el Estado para que ste se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administracin de esas
contribuciones. b) Las participaciones federales, que sern
cubiertas por la Federacin a los Municipios con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos
derivados de la prestacin de servicios pblicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarn la facultad de los Estados para
establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y
c), ni concedern exenciones en relacin con las mismas. Las leyes
estatales no establecern exenciones o subsidios en favor de persona
o institucin alguna respecto de dichas contribuciones. Slo estarn
exentos los bienes de dominio pblico de la Federacin, de los
Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su
objeto pblico.
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
Los ayuntamientos, en el mbito de su competencia, propondrn a
las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Prrafo reformado DOF 23-12-1999
Las legislaturas de los Estados aprobarn las leyes de ingresos
de los municipios, revisarn y fiscalizarn sus cuentas pblicas. Los
presupuestos de egresos sern aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y debern incluir en los mismos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores pblicos municipales, sujetndose a lo dispuesto en el
artculo 127 de esta Constitucin.
Prrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009
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Los recursos que integran la hacienda municipal sern ejercidos
en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
Prrafo adicionado DOF 23-12-1999
V. Los Municipios, en los trminos de las leyes federales y
Estatales relativas, estarn facultados para: a) Formular, aprobar y
administrar la zonificacin y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creacin y administracin de sus reservas
territoriales;
c) Participar en la formulacin de planes de desarrollo regional,
los cuales debern estar en concordancia con los planes generales de
la materia. Cuando la Federacin o los Estados elaboren proyectos de
desarrollo regional debern asegurar la participacin de los
municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilizacin del
suelo, en el mbito de su competencia, en
sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la
regularizacin de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar
licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creacin y administracin de zonas de reservas
ecolgicas y en la elaboracin y aplicacin de programas de
ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulacin y
aplicacin de programas de transporte pblico de pasajeros
cuando aquellos afecten su mbito territorial; e i) Celebrar
convenios para la administracin y custodia de las zonas
federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines sealados en el
prrafo tercero del artculo 27 de esta Constitucin, expedirn los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios;
Fraccin reformada DOF 23-12-1999
VI. Cuando dos o ms centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o ms entidades
federativas formen o tiendan a formar una continuidad
demogrfica, la Federacin, las entidades federativas y los
Municipios respectivos, en el mbito de sus competencias, planearn y
regularn de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos
centros con apego a la ley federal de la materia. VII. La polica
preventiva estar al mando del presidente municipal en los trminos
de la Ley de Seguridad Pblica del Estado. Aqulla acatar las rdenes
que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que ste
juzgue como de fuerza mayor o alteracin grave del orden pblico.
Prrafo reformado DOF 18-06-2008
El Ejecutivo Federal tendr el mando de la fuerza pblica en los
lugares donde resida habitual o transitoriamente;
Fraccin reformada DOF 23-12-1999
VIII. Las leyes de los estados introducirn el principio de la
representacin proporcional en la eleccin de los ayuntamientos de
todos los municipios.
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Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus
trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas
de los estados con base en lo dispuesto en el Artculo 123 de esta
Constitucin, y sus disposiciones reglamentarias.
Fraccin reformada DOF 17-03-1987
IX. Derogada. Fraccin derogada DOF 17-03-1987
X. Derogada. Fraccin derogada DOF 17-03-1987
Artculo reformado DOF 20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943,
12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976, 06-12-1977, 03-02-1983
Artculo 116. El poder pblico de los estados se dividir, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una
sola persona o corporacin, ni depositarse el legislativo en un solo
individuo. Los poderes de los Estados se organizarn conforme a la
Constitucin de cada uno de ellos, con sujecin a las siguientes
normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrn durar en su
encargo ms de seis aos.
La eleccin de los gobernadores de los Estados y de las
Legislaturas Locales ser directa y en los trminos que dispongan las
leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados,
cuyo origen sea la eleccin popular, ordinaria o extraordinaria, en
ningn caso y por ningn motivo podrn volver a ocupar ese cargo, ni
aun con el carcter de interinos, provisionales, sustitutos o
encargados del despacho. Nunca podrn ser electos para el perodo
inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el
designado para concluir el perodo en caso de falta absoluta del
constitucional, aun cuando tenga distinta denominacin; b) El
gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo
cualquier denominacin, supla las faltas temporales del gobernador,
siempre que desempee el cargo los dos ltimos aos del periodo.
Inciso reformado DOF 26-09-2008
Slo podr ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano
mexicano por nacimiento y nativo de l, o con residencia efectiva no
menor de cinco aos inmediatamente anteriores al da de los comicios,
y tener 30 aos cumplidos el da de la eleccin, o menos, si as lo
establece la Constitucin Poltica de la Entidad Federativa.
Prrafo reformado DOF 26-09-2008
II. El nmero de representantes en las legislaturas de los
Estados ser proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en
todo caso, no podr ser menor de siete diputados en los Estados cuya
poblacin no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya
poblacin exceda de este nmero y no llegue a 800 mil habitantes, y
de 11 en los Estados cuya poblacin sea superior a esta ltima cifra.
Las Constituciones estatales debern establecer la eleccin
consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados,
hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulacin slo podr ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalicin que
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los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
Prrafo reformado DOF 10-02-2014
Las legislaturas de los Estados se integrarn con diputados
electos, segn los principios de mayora relativa y de representacin
proporcional, en los trminos que sealen sus leyes. En ningn caso,
un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votacin
emitida. Esta base no se aplicar al partido poltico que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules
del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de
su votacin emitida ms el ocho por ciento. Asimismo, en la
integracin de la legislatura, el porcentaje de representacin de un
partido poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que
hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Prrafo reformado DOF 22-08-1996, 10-02-2014
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobacin anual
del presupuesto de egresos correspondiente. Al sealar las
remuneraciones de servidores pblicos debern sujetarse a las bases
previstas en el artculo 127 de esta Constitucin.
Prrafo adicionado DOF 24-08-2009
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como
los organismos con autonoma reconocida en sus constituciones
locales, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores pblicos. Estas propuestas debern observar
el procedimiento que para la aprobacin de los presupuestos de
egresos de los Estados, establezcan las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
Prrafo adicionado DOF 24-08-2009
Las legislaturas de los estados contarn con entidades estatales
de fiscalizacin, las cuales sern rganos con autonoma tcnica y de
gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su
organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos
que dispongan sus leyes. La funcin de fiscalizacin se desarrollar
conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,
imparcialidad y confiabilidad.
Prrafo adicionado DOF 07-05-2008
El titular de la entidad de fiscalizacin de las entidades
federativas ser electo por las dos terceras partes de los miembros
presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a
siete aos y deber contar con experiencia de cinco aos en materia de
control, auditora financiera y de responsabilidades.
Prrafo adicionado DOF 07-05-2008
Las Legislaturas de los Estados regularn los trminos para que
los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el
respectivo Congreso.
Prrafo adicionado DOF 09-08-2012
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercer por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus
funciones deber estar garantizada por las Constituciones y las
Leyes Orgnicas de los Estados, las cuales establecern las
condiciones para el ingreso, formacin y permanencia de quienes
sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
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Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales,
debern reunir los requisitos sealados por las fracciones I a V del
artculo 95 de esta Constitucin. No podrn ser Magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente,
Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos
Estados, durante el ao previo al da de la designacin.
Prrafo reformado DOF 31-12-1994
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los
Poderes Judiciales Locales sern hechos preferentemente entre
aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administracin de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesin jurdica.
(Se deroga el prrafo quinto) Prrafo derogado (se recorren los
dems en su orden) DOF 31-12-1994
Los magistrados durarn en el ejercicio de su encargado (sic DOF
17-03-1987) el tiempo que sealen las Constituciones Locales, podrn
ser reelectos, y si lo fueren, slo podrn ser privados de sus
puestos en los trminos que determinen las Constituciones y las
Leyes de Responsabilidades de los Servidores Pblicos de los
Estados. Los magistrados y los jueces percibirn una remuneracin
adecuada e irrenunciable, la cual no podr ser disminuida durante su
encargo. IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitucin y las leyes generales en la materia, las Constituciones
y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarn que:
Prrafo reformado DOF 10-02-2014
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las
legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se
realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y
que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del
ao que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se
celebren en el ao de los comicios federales y no coincidan en la
misma fecha de la jornada federal, no estarn obligados por esta
ltima disposicin;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b) En el ejercicio de la funcin electoral, a cargo de las
autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, mxima publicidad y
objetividad;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organizacin de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias
en la materia, gocen de autonoma en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que
determinen las leyes: 1o. Los organismos pblicos locales
electorales contarn con un rgano de direccin superior integrado por
un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho
a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los
partidos polticos concurrirn a las sesiones slo con derecho a voz;
cada partido poltico contar con un representante en dicho
rgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales sern
designados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los trminos
previstos por la ley. Los
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consejeros electorales estatales debern ser originarios de la
entidad federativa correspondiente o contar con una residencia
efectiva de por lo menos cinco aos anteriores a su designacin, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad
para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una
vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral har la designacin correspondiente en
trminos de este artculo y la ley. Si la vacante se verifica durante
los primeros cuatro aos de su encargo, se elegir un sustituto para
concluir el perodo. Si la falta ocurriese dentro de los ltimos tres
aos, se elegir a un consejero para un nuevo periodo. 3o. Los
consejeros electorales estatales tendrn un perodo de desempeo de
siete aos y no podrn ser reelectos; percibirn una remuneracin
acorde con sus funciones y podrn ser removidos por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que
establezca la ley. 4o. Los consejeros electorales estatales y dems
servidores pblicos que establezca la ley, no podrn tener otro
empleo, cargo o comisin, con excepcin de los no remunerados en
actividades docentes, cientficas, culturales, de investigacin o de
beneficencia. Tampoco podrn asumir un cargo pblico en los rganos
emanados de las elecciones en cuya organizacin y desarrollo
hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de eleccin
popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos
aos posteriores al trmino de su encargo. 5o. Las autoridades
electorales jurisdiccionales se integrarn por un nmero impar de
magistrados,
quienes sern electos por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cmara de Senadores, previa convocatoria pblica, en
los trminos que determine la ley. 6o. Los organismos pblicos
locales electorales contarn con servidores pblicos investidos de f
pblica para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y
funcionamiento sern reguladas por la ley. 7o. Las impugnaciones en
contra de los actos que, conforme a la base V del artculo 41 de
esta Constitucin, realice el Instituto Nacional Electoral con
motivo de los procesos electorales locales, sern resueltas por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, conforme lo
determine la ley.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) Las autoridades electorales competentes de carcter
administrativo puedan convenir con el
Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organizacin de
los procesos electorales locales; Inciso reformado DOF
10-02-2014
e) Los partidos polticos slo se constituyan por ciudadanos sin
intervencin de organizaciones gremiales, o con objeto social
diferente y sin que haya afiliacin corporativa. Asimismo tengan
reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a
cargos de eleccin popular, con excepcin de lo dispuesto en el
artculo 2., apartado A, fracciones III y VII, de esta
Constitucin.
Inciso reformado DOF 27-12-2013
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en
los asuntos internos de los
partidos en los trminos que expresamente sealen;
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El partido poltico local que no obtenga, al menos, el tres por
ciento del total de la votacin vlida emitida en cualquiera de las
elecciones que se celebren para la renovacin del Poder Ejecutivo o
Legislativo locales, le ser cancelado el registro. Esta disposicin
no ser aplicable para los partidos polticos nacionales que
participen en las elecciones locales;
Prrafo adicionado DOF 10-02-2014
g) Los partidos polticos reciban, en forma equitativa,
financiamiento pblico para sus actividades ordinarias permanentes y
las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos
electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la
liquidacin de los partidos que pierdan su registro y el destino de
sus bienes y remanentes; h) Se fijen los criterios para establecer
los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus
precampaas y campaas electorales, as como los montos mximos que
tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
i) Los partidos polticos accedan a la radio y la televisin,
conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III
del artculo 41 de esta Constitucin; j) Se fijen las reglas para las
precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos, as
como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la
duracin de las campaas ser de sesenta a noventa das para la eleccin
de gobernador y de treinta a sesenta das cuando slo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms
de las dos terceras partes de las respectivas campaas
electorales;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
k) Se regule el rgimen aplicable a la postulacin, registro,
derechos y obligaciones de los candidatos independientes,
garantizando su derecho al financiamiento pblico y al acceso a la
radio y la televisin en los trminos establecidos en esta
Constitucin y en las leyes correspondientes;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
l) Se establezca un sistema de medios de impugnacin para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se
sealen los supuestos y las reglas para la realizacin, en los mbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales
de votacin; m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones
de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, as como los
plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de
las etapas de los procesos electorales, y n) Se verifique, al
menos, una eleccin local en la misma fecha en que tenga lugar
alguna de
las elecciones federales; Inciso adicionado DOF 10-02-2014
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia
electoral, as como las sanciones que por
ellos deban imponerse. Inciso recorrido DOF 10-02-2014
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones
los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser
votados en forma independiente a todos los cargos de eleccin
popular, en los trminos del artculo 35 de esta Constitucin.
Inciso adicionado DOF 27-12-2013. Recorrido DOF 10-02-2014
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Fraccin adicionada DOF 22-08-1996. Reformada DOF 13-11-2007
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrn instituir
Tribunales de lo Contencioso- Administrativo dotados de plena
autonoma para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la Administracin Pblica Estatal
y los particulares, estableciendo las normas para su organizacin,
su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones; Fraccin recorrida y reformada DOF 22-08-1996
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus
trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas
de los estados con base en lo dispuesto por el Artculo 123 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias; y Fraccin recorrida y reformada DOF
22-08-1996
VII. La Federacin y los Estados, en los trminos de ley, podrn
convenir la asuncin por parte de stos
del ejercicio de sus funciones, la ejecucin y operacin de obras
y la prestacin de servicios pblicos, cuando el desarrollo econmico
y social lo haga necesario. Los Estados estarn facultados para
celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que stos
asuman la prestacin de los servicios o la atencin de las funciones
a las que se refiere el prrafo anterior.
Fraccin recorrida DOF 22-08-1996
VIII. Las Constituciones de los Estados establecern organismos
autnomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de
garantizar el derecho de acceso a la informacin y de proteccin de
datos personales en posesin de los sujetos obligados, conforme a
los principios y bases establecidos por el artculo 6o. de esta
Constitucin y la ley general que emita el Congreso de la Unin para
establecer las bases, principios generales y procedimientos del
ejercicio de este derecho.
Fraccin adicionada DOF 07-02-2014
IX. Las Constituciones de los Estados garantizarn que las
funciones de procuracin de justicia se realicen con base en los
principios de autonoma, eficiencia, imparcialidad, legalidad,
objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los
derechos humanos.
Fraccin adicionada DOF 10-02-2014 Artculo reformado DOF
17-03-1987
Artculo 119. Los Poderes de la Unin tienen el deber de proteger
a los Estados contra toda invasin o violencia exterior. En cada
caso de sublevacin o transtorno interior, les prestarn igual
proteccin, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado
o por su Ejecutivo, si aqulla no estuviere reunida.
Prrafo adicionado DOF 25-10-1993
Las entidades federativas estn obligadas a entregar sin demora a
los imputados o sentenciados, as
como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos,
instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de
cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarn,
con intervencin de los respectivos rganos de procuracin de
justicia, en los trminos de los convenios de colaboracin que, al
efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines,
las autoridades locales podrn celebrar convenios de colaboracin con
la Fiscala General de la Repblica.
Prrafo reformado DOF 10-02-2014
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero sern
tramitadas por el Ejecutivo Federal, con
la intervencin de la autoridad judicial en los trminos de esta
Constitucin, los Tratados Internacionales que al respecto se
suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del
juez que mande cumplir la requisitoria ser bastante para motivar la
detencin hasta por sesenta das naturales.
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