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MEDIOS IMPUGNATORIOS PENALES
Jos Antonio Neyra Flores
SUMARIO: I. Introduccin. II. Definicin. III. Medios
Impugnatorios: Exigencia Constitucional.IV. Efectos de los Recursos
V. Finalidad de los Recursos. VI. Legitimacin Activa. VII.
Clasificacin de los Medios Impugnatorios. VIII. Recurso de
Apelacin. 1. Los Sistemas de Apelacin. a. Sistema de Apelacin
Plena. b. Sistema de Apelacin Limitada. c. Sistema de Apelacin
peruano. 1. mbito de aplicacin. 2. Formalidades. 3. Trmite del
recurso de apelacin en el NCPP 2004. IX. Recurso de Nulidad. 1.
mbito de aplicacin. 2. Tramitacin. X. Recurso de Queja. 1. mbito de
aplicacin. 2. Tramitacin. a. Queja ordinaria. b. Queja Excepcional.
c. Queja de Derecho ( NCPP 2004) . XI. Recurso de Casacin. 1.
Definicin y Funcin. 2. mbito de aplicacin. 3. Causales de
Interposicin. 4. Trmite. 5. Excursus: Los precedentes Vinculantes.
XII. Conclusiones. XIII. Anexos. 1. Lecturas sugeridas. 2.
Jurisprudencia.
I. INTRODUCCION:
Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir mltiples
resoluciones judiciales, que en buena cuenta van a importar
decisiones que inciden en el inicio, desarrollo y fin de ste.
Decisiones que - debido a la falibilidad del rgano judicial1- en
algunos casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas
decisiones pueden producir agravios a uno o varios de los sujetos
procesales intervinientes, dependiendo el inters que defienda cada
uno.
Por ello, ante la eventualidad de incorreccin de las decisiones
judiciales, el ordenamiento jurdico, en aras de garantizar los
derechos de los sujetos implicados en el proceso2, tiene que
establecer medios tendentes a corregir los mencionados errores,
otorgndole a los sujetos que se sienten agraviados con el fallo
emitido, la posibilidad de solicitar un reexamen de la decisin, ya
sea al mismo rgano que lo emiti o a un rgano superior.
En ese orden de ideas, es necesario el establecimiento de vas
eficaces que canalizarn dichas pretensiones de correccin de los
posibles errores en los que puede incurrir el rgano judicial y en
consecuencia hacer que el agravio sufrido no se convierta en
irreparable, estamos haciendo referencia al establecimiento de
medios impugnatorios en el proceso penal.
La exigencia del establecimiento de medios impugnatorios en el
proceso penal, se deriva de un mandato de orden Constitucional,
pero el contenido de este mandato an tiene ciertas imprecisiones.
En el presente trabajo, se intentar- sin nimo de poner fin al
debate inconcluso- dar algunas precisiones sobre este punto.
Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato
constitucional al que hacamos referencia en el prrafo precedente,
se har un estudio acerca del sistema de medios impugnatorios
1 En ese sentido se pronuncia DOIG DAZ, citando a DAZ MNDEZ,
cuando seala que: El fundamento de los recursos descansa en la
falibilidad del rgano judicial y en la necesidad de evitar que la
certeza, implcita en toda resolucin judicial, alcance su plenitud
cuando la parte gravada por ella estime desacertada, para lo cual
se le da posibilidad de la impugnacin que el recurso supone. Doig
Daz, Yolanda (2004) La reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario
de Derecho Penal 2004. El Sistema de Recursos en el Proceso Penal
Peruano. Hacia la generalizacin de la doble instancia y la
instauracin de la Casacin. Lima, Editorial de la Pontificia
Universidad Catlica del Per. P- 1902 Pero ello no fue siempre as,
porque en un inicio se conceba a los medios impugnatorios como
medio de control burocrtico del superior al inferior, tal como lo
resalta Julio Maier cuando seala que estos ... fueron mecanismos
nacidos histricamente durante el desarrollo del procedimiento
inquisitivo, antes como instancia de control burocrtico que como
garanta de seguridad para los sbditos sometidos a una decisin de
autoridad... incluso que se admitiera el reexamen de oficio del
caso, sin recurso alguno, como control obligatorio de la decisin
para el tribunal inferior.... MAIER, Julio B. Derecho procesal
penal. Tomo I, 2ed. Buenos Aires: Editores del Puerto. 1996. p.
706.Dicha configuracin inquisitiva de los medios impugnatorios an
lo podemos apreciar en los procesos de Terrorismo, en los que se
establece que a pesar que todos los sujetos procesales se
encuentren conformes con la sentencia absolutoria, sta deber ser
reexaminada por la Corte Suprema en va de Consulta, partiendo de la
errnea presuncin de que la Sala Superior se equivoca cuando emite
sus fallos; es as, que en mltiples ocasiones la Corte Suprema ha
desaprobado consultas y ha ordenado la realizacin de un nuevo
juicio oral. En este caso la Corte Suprema cumple una funcin de
control burocrtico, tal como suceda en la Inquisicin.
15vigente y una breve resea de las novedades introducidas sobre
este tema en el Nuevo Cdigo Procesal Penal, con particular
incidencia en el Recurso de Casacin.
II. DEFINICIN:
Se puede definir los medios impugnatorios como los mecanismos
legales que permiten a las partes solicitar una modificacin de la
resolucin judicial, cuando esta ocasione un gravamen o perjuicio al
inters del impugnante.
En efecto, debido a que en el proceso penal tenemos en lucha
intereses contrapuestos, el amparar uno u otro inters va a
ocasionar la disconformidad y posible agravio- de aqul que no se
vio favorecido con la resolucin emitida. En ese sentido, el sujeto
perjudicado va a buscar la forma de oponerse a que dicha resolucin
adquiera la calidad de Cosa Juzgada y en consecuencia evitar el
efecto de inmutabilidad de sta.
Dicha oposicin se materializa a travs de los recursos (dentro de
sus distintas clasificaciones), como un instrumento jurdico, que
busca cambiar una decisin judicial por una nueva. En cumplimiento
con el Principio de Legalidad, el cual exige, resoluciones acordes
a la ley.
Y ello, como seala CAFFERATA NORES, porque se parte de la
indiscutible base de que es posible que las resoluciones
jurisdiccionales sean equivocadas y por ello ocasionen un perjuicio
indebido a los afectados. Tal posibilidad, que deriva de la
falibilidad propia de la condicin humana de los jueces, revela la
necesidad de permitir un reexamen y eventual correccin de sus
decisiones, para evitar la consolidacin de la injusticia: esto se
viabiliza a travs de los recursos3.
III. MEDIOS IMPUGNATORIOS: EXIGENCIA CONSTITUCIONAL.
En nuestro pas, la base legal de la necesidad de establecer
medios idneos para solicitar un reexamen de la decisin tomada por
el rgano jurisdiccional, obedece una exigencia constitucional, que
se desprende de manera implcita a travs del Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva (Art. 139. 3 de la Const. 1993) y a la vez, dando
cumplimiento expreso, al Derecho a la Pluralidad de Instancia
(Art.139. 6 de la Const. 1993). Asimismo, este reconocimiento
Constitucional a la Pluralidad de Instancia,no se limita solamente
a nuestra jurisdiccin nacional, sino que tambin, es reconocida por
distintos documentos internacionales, entre ellos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP) en su Art.
14.5.4 y la Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) en su
art. 8.2.h5, los cuales por mandato Constitucional son vinculantes
a nuestro ordenamiento jurdico, tal como lo establece el Art. 55 y
la 4ta. disposicin final y transitoria de la Constitucin Poltica
Peruana 6.
Pero el eficaz establecimiento de medios impugnatorios no se
agota en la configuracin de la base legal aplicable, sino en la
lectura que se realice de estos dispositivos legales, es decir, lo
determinante es establecer el significado de los trminos utilizados
para describir dicha exigencia constitucional y en ese sentido
dotar de contenido a la parca frase pluralidad de instancias
utilizada por el legislador nacional e interpretarla a la luz de
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos de los que el
Per es signatario.
As este reconocimiento nacional e internacional se justifica en
razn de que los Recursos tienen un objetivo de cumplimiento al
Debido Proceso. En ese sentido, apunta SAN MARTN CASTRO cuando nos
dice que la ley fundamental consagra cuatro exigencias en materia
de recursos.() estos son: 1) control de legalidad de las
resoluciones judiciales, tanto en lo resolutivo a la cuestin de
fondo como en lo concerniente a las normas esenciales que
disciplinan el proceso; 2)
3 CAFFERATA NORES, Jos. Proceso Penal y Derechos Humanos Buenos
Aires: Editores del Puerto. 2000. p. 177-178.
4 Art. 14.5 del (PIDCP) establece: Toda persona declarada
culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.5 Art. 8.2.h (CADH)
establece Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior.6 Art. 55 de la Const. 1993, establece: Los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho
nacional. 4ta. Disposicin final y transitoria de la Constitucin,
seala: las normas relativas a los derechos y a las libertades que
la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por
el Per.
justicia, a travs de la garanta de pluralidad de la instancia,
en rigor, el doble grado de jurisdiccin como mnimo necesario; 3)
formacin de la doctrina jurisprudencial que garantice la unidad del
derecho material y procesal a nivel interpretativo; y, 4) tutela de
los derechos fundamentales frente a lesiones causadas por los
rganos judiciales7.
Cabe precisar, que en cuanto a la interpretacin de lo sealado
por el Art. 14.5 del PIDCP que regula de manera ms detallada los
trminos en los cuales se har afectiva la exigencia establecida, al
sealar que todo condenado tiene derecho a que el fallo condenatorio
y la pena sean sometidas a un tribunal superior, se tienen que
hacer un par de precisiones.
La primera precisin apunta a que tenemos que reconocer
previamente que junto a nuestro sistema eurocontinetal, tambin
coexiste el sistema anglosajn, y que entre ambos existen
diferencias que son hasta el momento- insalvables, siendo una de
ellas que la justicia penal en nuestro pas est encargado a jueces
profesionales que tienen el deber constitucional de motivar sus
fallos; en cambio en el sistema anglosajn la justicia penal est
encargada a jueces legos (no profesionales)8, ms conocido como Gran
Jurado quienes no tienen deber alguno de motivacin.
Por ello, dentro del Sistema Anglosajn y su particular
estructura, slo el imputado es el nico legitimado para impugnar la
sentencia que lo perjudica y en ese sentido lograr un nuevo juicio
con lo cual se cumplira la exigencia de la doble conformidad que es
como se interpreta en dicho sistema la exigencia del articulo 14.5
del PIDCP. En ese mismo sentido, en el caso de que la sentencia sea
absolutoria, la decisin deviene en inimpugnable9, careciendo de
legitimidad el Ministerio Pblico para oponerse a dicha absolucin,
toda vez que se reconoce que ste ya tuvo una oportunidad para
lograr la condena y no pudo hacerlo, lo contrario violara el
principio de ne bis in idem que se entiende como nuevo riesgo de
condena.
La redaccin literal del articulo 14.5 del PIDCP ha llevado a
afirmar a MAIER que esta garanta procesal (...) debe conducir
necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra
una persona, se necesite una doble conformidad judicial, si el
condenado la requiere10, que trae como consecuencia que: Primero,
solo seran recurribles las sentencias penales condenatorias; y,
segundo, que tal derecho solo le corresponda al condenado.
Se llega a afirmar incluso que interpretar esta garanta en
perjuicio del garantizado [...] representa una hipocresa11. Dicha
lnea de argumentacin no est libre de objeciones12 que se derivan de
olvidar que el referido articulo debe interpretarse a la luz de
nuestros particulares sistemas jurdicos, MAIER tambin toma como
base un sistema en el cual los juicios criminales estn en manos de
un Jurado, lo toma como una aspiracin a cumplirse porque la
Constitucin de la Repblica Argentina, reconoce expresamente dicho
sistema de administracin de justicia, en el cual desde su
particular punto de vista- no sera posible que el acusador tenga
dos oportunidades para buscar una condena.
7 SAN MARTN CASTRO, Csar. Derecho Procesal Penal. Lima. Grijley
E.I.R.L. 2da, Ed. T-II. 2003. p. 922 .8 Estados Unidos de
Norteamrica es nuestro pas de referencia, como claro exponente del
Sistema Anglosajn, en dicho pas, constituye un derecho de los
ciudadanos, como participacin en la vida de su pas, no solo el
votar y tener derecho a ser elegido tambin tienen derecho a formar
parte de un Jurado.9 Ello se deriva del precedente Green vs. USA
(1957) en donde se seala que ... es uno de los principios
elementales de nuestro Derecho Penal que el Estado no puede obtener
un nuevo juicio por medio de una apelacin an cuando la absolucin
pueda parecer como errnea... citado por Maier. P. 716.10 MAIER,
Julio B. Ob. Cit., p. 714.11 MAIER, Julio B. Ob. Cit., p. 71112
Vase en ese sentido lo afirmado por San Martn Castro, cuando seala
que ... no es posible asumir la tesis de Maier arriba enunciada, en
primer lugar, porque el principio de igualdad procesal, de directa
relevancia Constitucional, impide aceptar que el acusador pblico y
la vctima no puedan recurrir una sentencia absolutoria; en segundo
lugar la tesis del doble conforme no se deduce linealmente del
texto de la norma internacional, puesto que a nuestro juicio lo que
en puridad se exige es la necesaria habilitacin de un recurso
devolutivo, que permita someter la condena a un tribunal superior,
en cuyo caso la decisin de condena que pueda surgir del Tribunal
Superior habra sido tomada precisamente en un segundo
enjuiciamiento, que es el ncleo duro esencial del PIDCP-.... SAN
MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit. p. 933-934.
El carcter bilateral de los recursos, no se deriva de la
inexistencia de un nico acusador13, sino de que en nuestro sistema
jurdico la interpretacin que se debe realizar, teniendo en cuenta
necesariamente, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, reconocido en
el Art. 2.2 de la Const. 1993, e incorporado al Proceso Penal
mediante el Principio de Igualdad de Armas, por ello, es imperioso
realizar siempre un esfuerzo de lectura constitucional, que de
manera sistemtica y orientada a fines nos lleve a afirmar junto a
MORENO CATENA que por razones de igualdad procesal de las partes,
una vez establecido el recurso, no sera posible excluir a la
acusacin del acceso al mismo14. En ese sentido, se debe considerar
al recurso no solo una garanta para el condenado (como se podra
entenderliteralmente), sino tambin, para el Acusador y la propia
Vctima, pudiendo ellos recurrir frente a una sentencia que le cause
agravio.
Con ello queda establecido, como seala acertadamente CAFFERATA
NORES que el recurso se concibe como un medio de control de la
correccin fctica y jurdica de las resoluciones jurisdiccionales,
acordado con sentido bilateral, es decir, tanto el acusador como al
acusado, y con un sentido de equidad15 . (El subrayado es
nuestro.
La segunda precisin a realizarse es la referida a qu medio de
impugnacin hace referencia el articulo 14.5 del PIDCP para que se
considere satisfecho el alcance de dicho artculo cuando prescribe
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior. Siguiendo a DOIG DIAZ, podemos
afirmar que tal y como est redactado dicho precepto, se presta
hasta tres interpretaciones diferentes, segn sea el nfasis- mnimo,
medio o mximo- que se ponga en asegurar las garantas del procesado.
Si el nfasis es mnimo, bastar con entender que la sentencia debe
ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el acento se
pondr en la necesidad de una apelacin que revisa el hecho, la
culpabilidad, la tipificacin y la pena, sin los limites que
contiene la casacin. Por ultimo, si se trata del mximo grado de
garantismo, se propone que el articulo 14.5 sea interpretado como
el derecho del imputado a tener un juicio doble, entendido como
doble juicio en caso decondena16.
Por ello, de acuerdo a las posibilidades de interpretacin
planteadas, tendramos en primer momento que descartar de plano la
ltima interpretacin, porque correctamente en nuestro sistema, el
derecho al recurso no slo ha sido instituido a favor del acusado,
sino que est instituido tambin para la parte acusadora e incluso
debido a que su pretensin civil se persigue conjuntamente con la
pena- a favor de la vctima.
Lo ptimo, en nuestro sistema, sera interpretar el articulo 14.5
del PIDCP en el nfasis medio, porque no se puede considerar que
cualquier sometimiento al un tribunal superior signifique cumplir
con dicha exigencia. Afirmar que el nfasis es mnimo sera
considerar, por ejemplo, que solo instrumentando el Recurso de
Casacin con todas las limitaciones para su acceso a ste, que se
condicen con su naturaleza extraordinaria- cumplira el mandato
impuesto por el Pacto de New York17.
13 Segn Moreno Catena, ese sera el fundamento de la
bilateralidad o no de los recursos, a dicha conclusin se arriba
cuando seala que ... en un contexto en que el nico acusador es el
propio Estado (a travs del Ministerio Pblico) puede parecer absurdo
reconocer a ste el mismo derecho a recurrir, en su caso, la
sentencia absolutoria.... MORENO CATENA, Vctor y otros. Ob. Cit. p.
3143. En el mismo sentido MONTERO AROCA, Juan. Los Recursos en el
Proceso Penal Espaol. En: La Reforma de la Justicia Penal. Libro
Homenaje a Klaus Tiedeemann. Coordinadores GMEZ COLOMER, Juan Luis
y otros. Publicacin de la Universitat Jaume. 1997, p. 368. La falta
de correccin de esta postura la encontramos en que a pesar de que
en nuestro sistema el monopolio del ejercicio de la accin penal la
tiene el Ministerio Pblico, a diferencia de lo que sucede en Espaa
(donde coexiste la acusacin popular), sin que ello signifique, en
modo alguno, que sea absurda la idea de reconocerle legitimidad al
Fiscal para impugnar una sentencia que le cause agravios.14 MORENO
CATENA, Vctor y otros. Ob. Cit. p. 314715 CAFFERATA NORES, Jos. Ob.
Cit. p. 179.16DOIG DAZ, Yolanda. El Recurso de Apelacin contra
Sentencias. En: CUBAS VILLANUEVA, Vctor y otros. El Nuevo Proceso
Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima 2005. p.
545-546.17 En Espaa, por ejemplo, conviven delitos de doble
instancia (delitos leves) y delitos de nica instancia (delitos
graves), con ello se llega a una doble paradoja antigarantista [en
terminologa es de Gimeno Sendra], porque primero en materia civil
existe una doble instancia generalizada; y, segundo, que el recurso
de apelacin procede en sentido inversamente proporcional a la
gravedad del delito. En ese sentido, en contra del parecer
mayoritario del Tribunal Constitucional Espaol, y siguiendo a una
minoritaria pero slida postura, consideramos que la Casacin debido
a lo limitado de su actuacin- no cumplira con la exigencia del
Pacto y por ello sera recomendable el establecimiento de la
apelacin para todos los delitos..
As lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuando seala que ... se debe entender que el recurso que contempla
el articulo 8.2.h de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario
eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la
correccin de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si
bien los Estados tienen un margen de apreciacin para regular el
ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o
requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir
el fallo...18.
En nuestra legislacin vigente, coexisten como medios
impugnatorios: el Recurso de Apelacin, el Recurso de Nulidad y el
Recurso de Queja, que debido a su estrecha configuracin no
satisfacen el nfasis medio al que hacamos referencia. En cambio el
nuevo ordenamiento procesal penal, estatuye todo un sistema de
medios impugnatorios que se condicen plenamente con la exigencia
contenida en el Pacto, en ese sentido se puede afirmar junto con
DOIG DAZ que el diseo que realiza la norma procesal penal peruana
[en el Nuevo Cdigo Procesal Penal de 2005] se corresponde con una
lectura garantista del art. 14.5 PIDCP, a diferencia del modelo que
consagra el an vigente Cdigo de Procedimientos de 194019.
IV. EFECTOS DE LOS RECURSOS:
La interposicin de un medio impugnatorio o recurso20, produce
diversos efectos en el Proceso Penal y entre ellos tenemos:
1. Efecto Devolutivo: La posibilidad de trasladar una
competencia funcional al Juez Ad Quem, por parte del Juez Ad Quo,
sobre el objeto de la impugnacin 21 . Por ejemplo, en nuestro
ordenamiento procesal, si el recurso se plante contra una resolucin
emitida por un juez penal (juez a quo), le corresponder conocer
como juez a quem a la Sala Superior Penal, ello de acuerdo a los
criterios de competencia funcional establecidos en el Cdigo de
Procedimientos Penales de 194022.
2. Efecto Suspensivo: tiene que ver con que la eficacia de la
decisin impugnada es impedida por la interposicin del recurso, por
ello este efecto posibilita la suspensin de la ejecucin de la
resolucin recurrida, en el marco del Acto impugnado. Este efecto,
sin embargo, a pesar de ser consustancial al sistema de recursos,
no es aplicable en la mayora de casos, en ese sentido se pronuncia
el NCPP de 2004, que en su artculo 412 regula la ejecucin
provisional23. Aqu es conveniente destacar, siguiendo a SAN MARTIN
CASTRO, que el problema del efecto suspensivo del recurso debe
estudiarse en su directa incidencia con los derechos a la libertad,
la presuncin de inocencia y sus manifestaciones y, por el
contrario, con el derecho del Estado a asegurarse, dentro de los
lmites legales, la ejecucin posible tras el recurso24, para
diferenciar los casos en los cuales se justifica plenamente que la
resolucin recurrida no suspenda sus efectos, por ejemplo, en el
caso de una sentencia absolutoria, la interposicin de un recurso de
nulidad, en ningn modo, debe impedir la excarcelacin del
absuelto.
18 Numeral 161. Corte Interamericana de Derechos Humanos de
fecha 02 de julio de 2004. Sentencia de fondo, Herrera Ulloa vs.
Costa Rica. En ese misma sentencia se seala en el Numeral 164 que
... la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin
requerir mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho... y
[que] ... independientemente de la denominacin que se le d al
recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que
dicho recurso garantice un examen integral de la decisin recurrida
... Numeral 165.19DOIG DAZ, Yolanda. Ob. Cit. p. 546.20 A efectos
prcticos en el presente trabajo utilizaremos ambos trminos (medios
de impugnacin y recursos) como sinnimos, sin desconocer la
diferencia que nos hace notar SANCHEZ VELARDE cuando afirma que ...
en la praxis judicial se utilizan tanto el termino impugnacin como
recurso, an cuando ste ltimo pueda a su vez expresar cualquier
pedido que se haga ante el juez; podemos afirmar entonces que la
impugnacin aparece como el derecho que tiene la parte que se siente
afectada por la resolucin judicial y el recurso (de impugnacin)
como la forma de hacer valer este derecho.... SANCHEZ VELARDE,
Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Lima Per. 2004, p.
657.21 El nico Recurso no devolutivo, en nuestro sistema, es el
Recurso de Reposicin previsto en el nuevo Cdigo Procesal Penal 2004
(Decreto Legislativo N 957) y en el Cdigo de Procesal Civil
aplicable de manera supletoria- en el Artculo 362 y 363, en donde
es el mismo Juez que dicto la resolucin, el que examina nuevamente
cuando sta es cuestionada.22Lo encontramos regulado en los Artculos
11 al 17 del CdePP 1940, en el que se determina la competencia
funcional para conocer los medios impugnatorios.23 El articulo 412
seala que salvo disposicin contraria de la ley, la resolucin
impugnada se ejecuta provisionalmente y que en el caso de
resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrn tener
efecto suspensivo. ( el subrayado es nuestro)24 SAN MARTIN, CASTRO,
Csar. Ob. Cit. , p. 958.
3. Efecto Extensivo: ste nos indica que por la naturaleza pblica
del Proceso Penal, surge un efecto por el cual, que implica en
primer lugar que los sujetos procesales que no recurrieron la
resolucin objeto de impugnacin podrn participar activamente en el
proceso recursivo, a ello se le denomina efecto extensivo de la
impugnacin; y, en segundo lugar que el Juez Revisor puede
extenderse, mas all de lo solicitado por uno de los recurrentes (en
cuanto al numero de personas, como tambin, a aspectos no
considerados en la impugnacin), abarcando con ello, a los sujetos
procesales no recurrentes, pero solo cuando sta les favorezca. Y
ello, en virtud tambin, del Principio de Prohibicin de la
Reformatio In Peius. Este Efecto solo puede ser posible, cuando
existe una pluralidad de sujetos procesales con un inters afn, a
este efecto se le denomina efecto extensivo de la resolucin
impugnada. Un ejemplo del efecto extensivo en ambos supuestos ( de
la impugnacin y de la resolucin) del recurso lo tenemos en el caso
que solo interponga apelacin el tercero civil y logre una rebaja
del monto indemnizatorio, a pesar que el imputado no recurri dicha
resolucin, tendr en primer lugar la posibilidad de participar
activamente en el procedimiento recursal (presentando alegatos,
solicitando informe oral, etc.); y, en segundo lugar sila decisin
final le favorece tambin tendra que beneficiarse con ello25.
4. Efecto diferido: Este tipo de Efecto recursal, procede cuando
existe una Pluralidad de imputados o de delitos, en donde se dicte
auto de sobreseimiento sobre alguno de ellos, estando pendiente el
Juicio de los dems, si se presenta algn medio impugnatorio y ste es
admitido, regularmente correspondera que se eleven los actuados
inmediatamente al Juez A Quem para que resuelva, pero este efecto
indica que la remisin no se realizar de manera inmediata, sino que
se esperar hasta que se dicte sentencia contra los otros imputados,
buscando con ello, interrupciones al procedimiento principal26,
dejando a salvo la posibilidad de obviar este efecto si se le
ocasiona grave perjuicio a alguna de las partes.
V. FINALIDAD DE LOS RECURSOS :
En este acpite, es necesario resaltar, que independientemente de
los efectos que se producen con la interposicin y posterior admisin
de los recursos, existen finalidades que se persiguen con estos,
dichas finalidades no son ilimitadas. As tenemos :
1. La primera finalidad consiste en impedir que la resolucin
impugnada adquiera la calidad de Cosa Juzgada y de esta manera,
imposibilitar el cumplimiento del fallo, porque la falta de
interposicin de algn recurso que la ley faculta para mostrar
nuestra disconformidad con la resolucin emitida, importa la
conformidad con la mencionada resolucin y le otorga la calidad de
Cosa Juzgada, por ello, al recurrir un fallo adverso, impedimos la
inmutabilidad de dicha resolucin.
2. La segunda finalidad consiste, en la bsqueda de modificar la
resolucin que nos cause agravio, que se materializa en la
posibilidad de reforma o anulacin de la resolucin del Juez A Quo,
por medio de un nuevo examen sobre lo ya resuelto, en efecto, lo
que se busca con la interposicin del recurso es que el Juez A Quem,
modifique la resolucin del Juez A Quo, esta modificacin puede
consistir, de acuerdo a la configuracin particular de cada recurso,
en una revocacin que implica la sustitucin del fallo revocado por
otro o en una anulacin, que implica dejar sin efecto algunas
actuaciones del proceso.
Pero esta segunda finalidad, no es ilimitada, porque la bsqueda
de modificacin del fallo que perjudica a algn sujeto procesal, est
modulado en el sentido que el examen del Juez Ad Quem (Juez
Superior Revisor) solo debe referirse a las peticiones sealadas por
el recurrente. Es decir, el Tribunal Superior no puede
extralimitarse, mas all, de lo solicitado por el recurrente, por
ejemplo, si solo se cuestiona el monto de la reparacin civil, el
Juez A Quem, no puede pronunciarse salvo que beneficie al imputado-
acerca de otro punto no contenido en la impugnacin.
Dentro de esta ltima consecuencia, es importante sealar el
objetivo, contenido y vigencia del Principio de la Prohibicin de la
Reformatio In Peius o Reforma en Peor, para entender el verdadero
alcance de ste.
25 Este Efecto Extensivo, es la excepcin del Principio de
Personalidad de la Impugnacin, justificado en razn, al carcter
publico del Proceso Penal, sealado en los Arts.408 del Cdigo
procesal penal de 2004.26 Este efecto se incluye dentro de los
Recursos sin efecto suspensivo, el cual es reconocido por el Art.
410 del cdigo de 2004
As tenemos que, en palabras de ROXIN CLAUS, el objetivo de ste
principio reside en que se debera lograr que nadie se abstenga de
la interposicin de un recurso por el temor de ser penado todava ms
gravemente en la instancia siguiente27. De ello se deriva su
contenido que debe estar en funcin de quien recurra el fallo y se
pueden individualizar tres supuestos: a) si es interpuesta solo por
los acusados o tercero civil: el Juez A Quem solo podr confirmar la
resolucin recurrida, reducir la pena o la reparacin civil, o en el
mejor de los casos absolver; b) con respecto a los dems sujetos no
recurrentes, solo si se trata de una decisin favorable, el
resultado se extiende; y, c) si es interpuesto por el Ministerio
Pblico o la parte civil, lo mximo que se puede lograr es un aumento
en la pena o enla reparacin civil, respectivamente.
Con referencia a la vigencia de la Reformatio In Peius tenemos
que, como seala SAN MARTIN CASTRO, la Corte Suprema aplicando
literal y aisladamente el antiguo Art. 300 del CdePP, desde siempre
y uniformemente, haba sentado la doctrina jurisprudencial
consistente en que el poder de revisin que le conceda la ley no
estaba en funcin de quien recurra de un fallo o de quien se
conformaba con l, ni necesariamente del objeto del recurso, sino de
la naturaleza del hecho punible objeto de instruccin y juicio y que
recin entre noviembre y diciembre de 2000, en la Corte Suprema un
vocal provisional- vino a quebrar esa slida unanimidad28, que deriv
finalmente en elreconocimiento de dicho principio en el mbito
normativo, con la modificacin operada en el ao 2004en el Articulo
300 del CdePP, con el Decreto Legislativo N 959, en el que se
establecenlos lineamientos a seguir.
VI. LEGITIMACIN ACTIVA:
Cuando analizamos el tema referido a la exigencia constitucional
(vase punto III), concluimos que el derecho al recurso no es
exclusivo de ningn sujeto procesal. De ello se desprende que la
legitimacin activa est en relacin directa al agravio sufrido,
porque quien es afectado por una resolucin que lo perjudica, tiene
un inters jurdicamente protegido en su correccin, por cuya causa
tendra que concedrsele la posibilidad de recurrir tal fallo. Por
ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto
material para que determinado sujeto procesal sea considerado
sujeto legitimado.
En ese orden de ideas, tienen legitimidad activa:
1. El imputado, con la nica condicin que la derivada de la
necesidad de haber sufrido agravios. De ello se desprende que puede
impugnar cualquier tipo de sentencia o auto, salvo las que le sean
favorables, por ejemplo, la sentencia absolutoria.
2. El Ministerio Pblico, como titular de la accin penal y
defensor de la legalidad, puede interponer este recurso con la
misma limitacin referida al imputado. En este punto se debe
recalcar que el Cdigo Procesal Penal de 1991 y el Cdigo Procesal
Penal del 2004, reconocen expresamente la posibilidad de que el
Ministerio Pblico, pueda impugnar incluso- a favor del
imputado.
3. La parte civil, en principio, la legitimidad activa para
interponer algn medio impugnatorio de los agraviados, se encuentra
condicionada a la constitucin como parte civil en el proceso penal;
constitucin que opera ante el pedido por escrito de los autorizados
por ley ante el juez competente y ste mediante auto motivado
resolver la admisin o no de dicha constitucin. La excepcin a esta
condicin, es la referida a que el agraviado est legitimado para
interponer algn medio impugnatorio exclusivamente referido a la
inadmisin como parte civil en el proceso. Adems la parte civil solo
est legitimada para interponer medios impugnatorios referidos
exclusivamente a su pretensin civil y las resoluciones conexas que
tengan que ver con dicha exigencia. Por lo tanto le est vedado
interponer algn medio impugnativo con respecto al extremo de la
pena. Solo en el caso de sentencia absolutoria, le est permitido
impugnar ese aspecto porque su pretensin civil solo se ver
satisfecha si se condena al imputado.
27 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores
del puerto. 2000, p. 455.28 SAN MARTIN CASTRO. Csar. Ob. Cit., p.
942 / 944. Asimismo, ese mismo ao, se dio el acuerdo plenario de
los Vocales Superiores de la Repblica N 6/2000, incardinndose en
una concepcin uniforme de la doctrina procesalista sobre la
materia, estim en su decisin segunda- que era de rigor proscribir
la reforma de las sentencias en perjuicio de los sentenciados,
cuando ellos son los nicos impugnantes.... p.944.
4. Tercero Civil, nuevamente la legitimacin activa de ste
sujeto, se encuentra directamente relacionada con la comprensin
como tercero civil de este sujeto procesal y estrechamente
vinculado al agravio sufrido. Por ello, solo puede impugnar lo
referido a la reparacin civil y las resoluciones conexas a ese tema
que lo afecten.
VII. CLASIFICACION DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS:
En primer lugar podemos clasificar a los recursos atendiendo a
la existencia o no de limitaciones en las causas o motivos de
oposicin susceptibles de fundamentar la pretensin impugnatoria, as
tenemos:
1. Ordinarios: Que son aquellos que proceden libremente, sin
motivos o causales tasados por la ley. Que van dirigidos contra
resoluciones que no tienen la condicin de Cosa Juzgada, es decir,
que el proceso este abierto o en trmite. Entre ellos: el Recurso de
Apelacin, el Recuso de Nulidad, el Recurso de Queja y el Recurso de
Reposicin.
2. Extraordinarios: es aquel Recurso que cuenta con un carcter
excepcional, pues solo procede contra determinadas resoluciones,
debido a los motivos o causales tasadas por la ley. En donde,
dichas resoluciones han adquirido la calidad de Cosa Juzgada. El
nico Recurso Extraordinario en el Proceso Penal es el Recurso de
Casacin, previsto en el nuevo C.P.P. 2004.
A su vez, SANCHEZ VELARDE seala que la moderna doctrina viene
admitiendo el trmino medio de impugnacin como gnero y remedios,
recursos y acciones como especies diferenciables29, as tenemos,
otra posible clasificacin de los medios impugnatorios de acuerdo a
sus objetivos:
a. Remedios: Reside en que el perjuicio se produce por
concurrencia de determinadas anomalas, que puede remediar la misma
autoridad jurisdiccional que conoce o conoci el proceso, entre
estos, tenemos al recurso de Reposicin.
b. Recursos: Estos consideran la parte efectivamente injusta de
la sentencia y buscan que un Tribunal de categora superior finalice
la actividad del inferior, que revoca o confirma la resolucin
impugnada, entre ellos tenemos a la Apelacin, Queja, Nulidad y
Casacin.
c. Accin: Este medio impugnatorio ataca la cosa juzgada, que se
materializa en el denominado recurso extraordinario de Revisin.
Asimismo, los medios de impugnacin se pueden clasificar por sus
efectos30 en: suspensivo o no, de tramite inmediato o diferido, y
devolutivo o no devolutivo.
La clasificacin que realiza nuestro ordenamiento procesal
vigente, pese a no existir una normatividad conjunta sobre los
medios impugnatorios en nuestro ordenamiento procesal penal31, es
la siguiente:
a. Recurso de Apelacin.b. Recurso de Nulidad.c. Recurso de Queja
por denegatoria.
El Nuevo Cdigo Procesal Penal del 2004, realiza una
sistematizacin de los medios impugnatorios, sealando los
siguientes:
a. Recurso de Reposicin.b. Recurso de Apelacin.c. Recurso de
Queja.d. Recurso de Casacin.
29 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit., p. 861-862.30 SAN MARTIN
CASTRO, Csar. Ob. Cit., p. 961.31 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit.
, p. 865.
Delimitando el contenido del presente estudio, solo nos
limitaremos a analizar los medios impugnatorios vigentes,
realizando un anlisis comparativo con la nueva regulacin,
resaltando los cambios efectuados, aciertos y desatinos. Asimismo,
debido a lo novedoso para nuestra realidad- del Recurso de Casacin,
le dedicaremos un apartado independiente.
VIII. EL RECURSO DE APELACION
En prrafos precedentes, resaltamos la necesidad de contar con un
medio impugnatorio que cumpla con los estndares mnimos exigidos por
normas internacionales. Expresamente hacamos referencia al artculo
14.5 del PIDCP, sealando que dentro de nuestro sistema el derecho
al recurso debe entenderse en un nfasis medio que implica que en el
proceso impugnatorio el juez debe tener la posibilidad de revisar
el hecho, la culpabilidad, la tipificacin y la pena sin ms lmites
que los establecidos por el recurrente en su escrito de
impugnacin.
En ese sentido el Recurso de Apelacin viene a ser el medio
impugnatorio por excelencia debido a la amplia libertad de acceso a
ste- al que se le encomienda la funcin de hacer efectivo el tan
mentado Derecho al recurso32. Y ello porque frente al posible error
judicial por parte del Juez Ad Quo en la emisin de sus
resoluciones, surge la Apelacin con el propsito de remediar dicho
error, llevado a cabo ante el Juez Ad Quem, quien tiene va a
realizar un anlisis fctico y jurdico sobre la resolucin
impugnada.
El derecho al recurso- y en este caso, la apelacin- debe estar
orientado, tal como seala GARCA RAMIREZ, a proteger los derechos
humanos del individuo y entre ellos el derecho a no ser condenado
si no se establece suficientemente la realizacin del hecho punible
y la responsabilidad penal del sujeto, y no solo de cuidar, en
determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia.
Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior que sera
superior en grado, dentro del orden competencial de los
tribunalesdebe ser uno que efectivamente permita al superior entrar
en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las
defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoracin de estas,
las normas invocadas y la aplicacin de ella33.
Pero la existencia del mencionado recurso, nada nos dice acerca
del contenido y alcance de ste. As tenemos, que el cmo proceder va
a estar determinado por el sistema de apelacin que se acoja. En
sentido podemos sealar que existen dos Sistemas de Apelacin, que
disean cual es el alcance, contenido y objetivos de la
Apelacin.
1. Los Sistemas de Apelacin:
La doctrina tambin nos indica, que el Recurso de Apelacin debe
de contar con una clasificacin, que permita conocer el mbito de
aplicacin de este recurso. La clasificacin est determinada por tres
caractersticas que permiten diferencias ambos sistemas entre s.
En efecto, dichos sistemas se van a diferenciar por la respuesta
a las siguientes interrogantes:a) La apelacin como continuacin o
como revisin de la Sentencia dictada por el Juez A Quo?, b)Cul es
la libertad en la admisin de nuevas pruebas?; y, finalmente, c) Cul
es el contenido de la Sentencia dictada por el Juez A Quem?.
a. Apelacin Plena:
Este sistema nace en Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal
Civil Alemana (ZPO), aplicable tambin al proceso penal, en la que
se establecen las caractersticas fundamentales que informan ste
sistema.
32 En sentido contrario, se pronuncia DE LA OLIVA SANTOS, cuando
seala que se inclina a considerar ...ms prudente y hacedora la
opcin de configurar el doble grado jurisdiccional penal con las
limitadas finalidades de revisar el juicio jurdico ... pero sin
permitir una segunda valoracin de la prueba .... DE LA OLIVA
SANTOS, Andrs. El Derecho a los Recursos. Los problemas de la nica
instancia. En: Revista Tribunal de Justicia N 10. 1997. p.
980.33Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Voto concurrente razonado
del Juez Sergio Garca Ramrez. Numeral 31.
Este sistema de Apelacin en su estado ms depurado, implica,
siguiendo a GIMENO SENDRA, tres caractersticas34:
Que la apelacin es una mera continuacin de la primera instancia,
que significa un novum iudicium encaminado a obtener una segunda
decisin judicial sobre la controversia inicialmente deducida ante
la Jurisdiccin.
Que el material instructorio de la segunda instancia se nutre
tanto del que fue aportado en el primer grado como del
novedosamente introducido en la fase de impugnacin, admitindose
nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de prueba
anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado ius
novorum en apelacin que comprende tanto los nova producta
(materiales acontecidos con posterioridad a la finalizacin de la
etapa de alegacin y prueba en primera instancia), como los nova
reperta ( materiales anteriores a ese momento pero que no pudieron
utilizarse por tomar la parte conocimiento de los mismos con
posterioridad) y los nova allegata ( materiales no utilizados
voluntariamente en el primer proceso).
Que la sentencia de apelacin contiene un segundo pronunciamiento
sobre la controversia, que implica aceptar que la sentencia
decisora de la apelacin se pronuncia de nuevo sobre el objeto del
proceso y que el tribunal de segunda instancia puede llegar a un
pronunciamiento distinto del declarado en la resolucin apelada con
independencia o no del acierto o correccin de sta ltima, por ello
ROXIN seala que en consonancia con el objeto de la apelacin, en la
audiencia oral [...] no se examina solamente si la decisin de la
primera instancia era correcta o no lo era [y] por ello la
instancia de apelacin es, en cierto modo, una segunda primera
instancia35.
Cabe apreciar, que la caracterstica ms saltante del sistema
pleno sin desconocer la importancia de las otros dos caractersticas
- , viene constituida por la libertad en la aportacin y actuacin de
nuevos medios probatorios, en ese sentido se pronuncia la doctrina
alemana cuando se menciona, al describir el sistema acogido en
dicho pas, que se admite ilimitadamente nuevos medios de
probatorios.36 Y es tambin en esa caracterstica, donde se han
dirigido las principales crticas37.
Cabe precisar, que esta amplitud en la admisin de hechos y
nuevas pruebas no significa permitir la introduccin de nuevas
pretensiones ajenas a la primera instancia.
Por tanto, esta apelacin plena de origen Alemn, supone una
aplicacin amplia; tanto en el aspecto de legalidad, como en la
relacin jurdico material de la sentencia apelada. Logrando, que la
resolucin del Juez revisor se extienda hasta la estimacin de la
ilegalidad de la resolucin del Juez de primera instancia.
b. Apelacin Limitada:
Este sistema de apelacin fue incorporado por la Ordenanza Civil
Austraca de 1895, como una critica al modelo de Apelacin anterior,
tiene un contenido diverso, en el sentido que el rgano revisor se
limita a efectuar un simple control de lo resuelto en primera
instancia. Si en el modelo pleno la apelacin se poda expresar como
creacin, en ste se habla solo de revisin.
En efecto, el sistema de apelacin limitado tenemos, en su versin
ms pura, y siguiendo nuevamente a GIMENO SENDRA, tres
caractersticas que lo diferencian sustancialmente del sistema
anterior38:
Que la apelacin se constituye en una simple revisin de la
sentencia dictada en primera instancia, que significa que sta no es
autnoma sino complementaria y vinculada a la misma.
34 GIMENO SENDRA, p. 410 y siguientes.35 ROXIN, Claus. Ob. Cit.,
p. 461.36 ROXIN, Claus. Ob. Cit., p. 460.37 En sentido crtico se
pronuncia GIMENO SENDRA cuando seala que la introduccin en segunda
instancia de nuevos medios de ataque y de defensa que pudieron ser
utilizados en la primera, hace perder a los litigantes un grado
jurisdiccional, porque en base a dichas novedosas alegaciones no se
dictar sino una nica solucin [...] de forma que para salvaguardar
la garanta de la doble instancia en esos casos, una de dos, o se
instaura una tercera instancia limitada con lo que no se habran
cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de instancias
plenas37.... GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 418.38 GIMENO
SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 410 y siguientes.
Que el material instructorio es idntico en ambas fases, sin
resquicio alguno a la admisin de ius novorum, ello implica que no
se consciente a las partes deducir nuevas excepciones y nuevos
medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido
deducidos en primera instancia.
Que la sentencia estimatoria del recurso es meramente negativa,
en ese el Juez revisor, se limita a la observacin de la ilegalidad
de la resolucin, y si esta fuera considerada ilegal, solo cabe el
reenvi mas no la sustitucin. En consecuencia, en esta Apelacin es
imposible formular una nueva declaracin. Es decir; se limita
solamente, a controlar la legalidad o no de la resolucin apelada,
dejando de lado, la revisin sobre el fondo del asunto (relacin
material discutida), y as evitar, un pronunciamiento nuevo sobre el
conflicto. Por tanto, el rgano revisor, frente a una sentencia de
primera instancia, la cual crea, que no es conforme a derecho, solo
se limitara a anularla, mas no, a su estudio de fondo.
Las ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelacin
son resaltadas por la ms autorizada doctrina, sustentando su
postura en la segunda caracterstica de este sistema, es decir, el
referido a la imposibilidad de aportacin de nuevos medios de
prueba.
En ese sentido, se seala, como una ventaja, que ste produce un
efecto pedaggico39 que postula que los litigantes tendrn que hacer
uso de todos los medios probatorios a su alcance y no esperar
utilizarlos en una segunda instancia, porque sta no los permitir.
Asimismo se seala que solo este modelo lograra que no se pierda un
grado jurisdiccional porque en base a dichas novedosas alegaciones
no se dictar sino una nica solucin [...] de forma que para
salvaguardar la garanta de la doble instancia en esos casos, una de
dos, o se instaura una tercera instancia limitada con lo que no se
habran cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de
instancias plenas40.
c. Sistema de Apelacin peruano:
Luego de la descripcin de los sistemas de apelacin existentes,
es necesario analizar cul es el acogido por el modelo escogido por
el legislador patrio, para poder configurar el contenido y alcance
de la apelacin en el Per.
Para ello, es necesario recalcar que los sistemas descritos
anteriormente difcilmente los encontraremos en su versin ms pura,
sino que la mayora de pases han tomado caractersticas de ambos
sistemas adaptndolo a su particular estructura del Proceso Penal ,
es decir , a travs de la reforma que ambos modelos, vienen
sufriendo, se ha dado paso a un sistema mixto.
El Legislador nacional no ha sido ajeno a la configuracin mixta
de ambos sistemas, optando, en principio, por un modelo de Apelacin
Limitada pero con aplicaciones moduladoras del modelo Apelacin
Plena41.
forma:
As tenemos, que la apelacin segn la regulacin vigente- esta
configurada de la siguiente
En cuanto a la primera caracterstica, tenemos que la apelacin se
concibe como un juicio de revisin de la resolucin impugnada y no
como una continuacin de sta, por ello no se realiza audiencia de
apelacin.
En cuanto a la posibilidad de introduccin de medios probatorios
ante el Juez A Quem, sta se encuentra seriamente limitada, al
respecto seala SAN MARTIN CASTRO que la actuacin de
39 GIMENO SENDRA resalta este efecto cuando seala que ste ...
nutre la mentalidad de los litigantes con la obligacin de exponer
en primera instancia, abiertamente, con claridad y exhaustividad,
los argumentos que tengan a su disposicin para fundamentar las
respectivas pretensiones, en la conciencia de que, en otro caso, se
vern impedidas en el futuro de hacer valer aquellos fundamentos que
han omitido voluntariamente.... GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p.
420-421.40 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 418.41 Al respecto
nos dice, DOIG DAZ: ... al instaurar la segunda instancia, el
legislador peruano ha optado por el modelo de apelacin limitada
pero con modulaciones frente al modelo pleno, que postula, en lo
sustancial, la reproduccin del juicio oral.. DOIG DAZ, Yolanda. El
nuevo proceso..., p.549
pruebas no est expresamente permitida, salvo el caso de la
prueba documental42, con lo cual se omite la caracterstica ms
saltante del sistema pleno.
Finalmente, en relacin a la tercera caracterstica, podemos
sealar que el contenido de la resolucin que decide una apelacin no
es meramente negativo. En efecto, en la apelacin vigente, se
permite que el Juez A Quem, pueda sustituir la decisin del Juez A
Quo y actuar como Juez de mrito, con las limitaciones que se
derivan de las otras caractersticas. Es decir, el Juez revisor, no
solo evala la legalidad o no de la resolucin, sino que en ciertos
casos, puede incluso revocar la resolucin impugnada y sustituirla
por la suya. Esta ltima caracterstica, como se habr podido
apreciar, constituye una caracterstica del Sistema Pleno.
Por ello se puede afirmar, que en la actualidad, el sistema de
apelacin que asumimos, es un Sistema Limitado, modulado por la
posibilidad de introducir pruebas documentales y adems con una de
las caractersticas del Sistema Pleno.
En este punto, a efectos de realizar un anlisis comparativo de
la regulacin vigente con la regulacin que introduce el Nuevo Cdigo
Procesal Penal del 200443, se puede sealar que se encuentran
situaciones que difieren sustancialmente de la regulacin vigente.
En ese sentido, analizaremos la regulacin del nuevo ordenamiento
procesal a la luz de las caractersticas sealadas:
En cuanto a la primera caracterstica, tenemos que la apelacin en
el NCPP se concibe como una continuacin del juicio de primera
instancia, estatuyndose una verdadera segunda instancia, la cul se
realizar cumpliendo las garantas de oralidad, contradiccin,
inmediacin, etc. porque se establece el El juicio de apelacin, en
el caso que se haga valer el derecho al recurso.
En cuanto a la posibilidad de introduccin de medios probatorios
ante el Juez A Quem, sta se encuentra ms flexible y cercana al
sistema pleno sin llegar a acogerlo por completo, en el sentido que
se permite la introduccin de nueva prueba, pero limitada a aqulla
que no se pudo aportar y/o actuar, por causa no atribuible a el
sujeto que impugna; perdiendo sentido las crticas formuladas al
sistema pleno por la plena valga la redundancia- libertad de
aportacin y actuacin de medios probatorios reconocidos en ese
sistema.
Finalmente, en relacin a la tercera caracterstica, tambin en
este sistema se permite que el juez a quem, tenga competencia, no
solo para revisar la legalidad de la resolucin tomada, sino para
convertirse en Juez de mrito, con la diferencia respecto a la
regulacin vigente- que el juez revisor tiene amplias facultades de
decisin, pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de
la existencia de la audiencia de apelacin y la posibilidad de
aportar nuevos medios probatorios con las limitaciones
sealadas.
Tal como se puede apreciar, nos encontramos en una etapa de en
la transicin de un sistema mixto con preeminencia del sistema
limitado hacia un sistema mixto con preeminencia del sistema pleno;
que permita superar las crticas dirigidas a ste. Con ello, el nuevo
ordenamiento procesal otorga mayores garantas44 para el
cumplimiento de la instancia plural a la que hace referencia la
exigencia constitucional; y en ese sentido, la instauracin de una
segunda instancia generalizada respetuosa de los estndares
internacionales, se muestra como posible.
2. mbito de aplicacin:
En este punto vamos a analizar cul es el acto impugnable
mediante el recurso de apelacin. Como ya habamos adelantado, el
Cdigo de Procedimientos Penales vigente, no realiza una
sistematizacin de los medios impugnatorios; por ello encontramos de
manera dispersa, en todo el
42 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit. p.974.43 El Cdigo Procesal
Penal de 1991, pese a constituir un cambio de la legislacin vigente
en muchos aspectos y sistematizar en un solo acpite los medios
impugnatorios, no difiere en cuanto al sistema de apelacin acogido
por el legislador de 1940 y asume una apelacin limitada.44 En ese
sentido MONTERO AROCA seala que ... partiendo de los principios de
la realizacin de la instancia conforme a los principios de la
oralidad e inmediacin, la alternativa es clara: o no existe recurso
de apelacin limitado o ese recurso ha de consistir en reiterar el
juicio oral , de modo que el tribunal del recurso forme su
conviccin atendiendo a las pruebas que se han
realizado en su presencia .... MONTERO AROCA, Juan. Ob. Cit. p.
375-376.13texto legal y en leyes especiales, como por ejemplo en el
Decreto Legislativo 124- la relacin de resoluciones contra las que
procede interponer el mencionado recurso.
En ese sentido, , segn el articulado vigente, - tanto del CdePP
de 1940 como del CPP de 1991- las resoluciones impugnables mediante
el recurso de apelacin son las siguientes:
En el procedimiento ordinario: Autos que resuelvan acerca de
incidentes. Autos referidos a la constitucin en parte civil. Auto
de no ha lugar la apertura de instruccin. Auto de devolucin de
denuncia porque falta un requisito de procedibilidad. Autos
referidos a la adopcin, variacin o cese de medidas cautelares. En
el procedimiento sumario, de querella y por faltas. Sentencias.
Cabe sealar tambin, que el Cdigo de 1991 en su Art. 339
introduce desde un criterio funcional, una sub clasificacin de
Recursos en 3 denominaciones45: a) Apelacin Elemental. Cuando se
recurra una resolucin dictada por un Juez de Paz, correspondiendo
ser el rgano Revisor, al Juez Penal, b) Apelacin Superior. Cuando
se recurra una resolucin dictada por un Juez Penal en procesos
ordinarios y en especiales o en autos definitivos o que revoquen
una condena condicional o la conversin de la pena, correspondiendo
ser el rgano Revisor, a la Sala Penal Superior; y, c) Apelacin
Suprema. Cuando se recurra una resolucin (sentencias, autos
definitivos o que revoquen la condena condicional o la conversin de
la pena) dictada por la Sala Penal Superior en primera instancia,
correspondiendo ser el rgano Revisor, a la Sala Penal Suprema.
Dicha sub clasificacin ha sido omitida por el legislador del
2004, porque ste solo diferencia entre el recurso de apelacin
dirigida contra sentencias y contra determinados autos.
En ese sentido, el CPP de 2004, seala que procede el recurso de
apelacin contra:
Sentencias, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado
Penal, Unipersonal o Colegiado.
Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la
Investigacin Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o
Colegiado:
Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas
o prejudiciales) Autos que resuelvan constitucin de sujetos
procesales. Autos referidos a la adopcin, variacin o cese de
medidas cautelares. Que resuelvan el sobreseimiento. Autos que
declaren extinguida la accin penal o pongan fin al procedimiento o
instancia. Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la
condena condicional o la conversinde la pena; y Los autos
expresamente declarados apelables o que causen agravio
irreparable.
3. Tramitacin:
En este acpite es necesario resaltar cul es la formalidad a
seguir para la correcta interposicin, admisin y posible estimacin
de este recurso y, nuevamente, encontramos que la legislacin
procesal vigente, tiene las disposiciones respecto a ste tema de
manera dispersa, haciendo un esfuerzo uniformador, podemos afirmar
lo siguiente:
45 Sobre el particular, DOIG DAZ nos dice, En dicho Cdigo el
recurso de apelacin recibe tres nombres distintos, dependiendo del
rgano encargado de resolver: apelacin elemental cuando resuelve el
Juez Penal, apelacin superior cuando corresponde a la Corte
Superior y apelacin suprema cuando conoce la Corte Suprema.... DOIG
DAZ, Yolanda. Ob. Cit. p. 189.
13En cuanto al plazo para la interposicin, solo encontramos
expresamente regulado el caso de la apelacin contra sentencias y es
de 3 das a partir de la notificacin o lectura de sta; pero en
cuanto a los autos salvo el caso de la libertad provisional en el
que la ley procesal establece que son 2 das-, no existe ninguna
referencia expresa al plazo con el que cuenta para interponer
recurso de apelacin, sin que ello signifique que el plazo es
indeterminado, sino que es necesario, entonces, aplicar
supletoriamente el Cdigo Procesal Civil46 que en el articulo 376.1
establece el plazo comn de 3 das para hacer uso de este recurso,
siendo que si transcurre este plazo sin que se haya interpuesto el
mencionado recurso, se entiende que la resolucin emitida es
consentida y por lo tanto inmutable.
Por otro lado, tambin se tiene que satisfacer otro requisito y
es el referido a la fundamentacin de la apelacin interpuesta, que
en caso de incumplimiento, dicha interposicin ser declarada
improcedente en la que se tiene que precisar los alcances, conque
cuenta nuestro Recurso. Al respecto, somos conscientes que el
tribunal cuenta con un poder amplio de revisin. Sin embargo, a razn
del Principio Tantum Devolutiom Quantum Apellatum (el juez revisor
se limita a conocer sobre las nicas cuestiones promovidas en el
recurso), se delimita el poder de revisin
El referido deber de fundamentar, no estuvo expresamente desde
un inicio sealado por la ley, bastando solo que la resolucin
recurrida haya producido un agravio o perjuicio a la situacin de
las partes. Cambindose ello, a travs de la modificacin del Art. 300
del CdePP de 1940, por la ley 27454 en donde se seala que la
Apelacin debe ser debidamente motivada contra las sentencias.
Posteriormente mediante el Decreto Legislativo N 959 del 17 de
agosto de 2004, el deber de motivacin se extiende tambin a los
Autos. El plazo para fundamentar la apelacin viene determinado
dependiendo si se trata de Sentencias o de Autos, siendo 10 das
para la primera y cinco en el caso de los segundos.
En torno al tema acerca que desde cuando se empieza a contar el
plazo de 10 5 das, la Corte Suprema, en uso de la atribucin
contenida en el artculo 301- A del CdePP de 1940 emiti el 25 de
mayo del 2005 un precedente vinculante, respecto a esta materia. As
seala que es de precisar que el plazo[...] corre desde el da
siguiente de la notificacin de la resolucin de requerimiento para
su fundamentacin en caso el recurso se interponga por escrito,
fuera del acto oral-, oportunidad a partir de la cual el impugnante
tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que
interpuso47, siendo sta una lectura garantista y que posibilita el
acceso sin formalidades extremas al derecho al recurso.
Aunado a la formalidad del plazo, tenemos que dicho recurso se
debe presentar por escrito salvo que se haya interpuesto oralmente
en la diligencia judicial que le da origen- y ante la autoridad
jurisdiccional que emiti la resolucin impugnada para que sta lo
eleve , con la documentacin pertinente48 al juez penal o en su caso
a la Sala Penal Superior.
La Sala Penal Superior o ,en su caso, el juzgado penal, previa
vista fiscal49 en los casos establecidos por ley, deber emitir
resolucin que decidir de acuerdo a quin es el sujeto que impugna y
cul es el contenido de la impugnacin, confirmando o revocando la
resolucin impugnada, pudiendo emitir una nueva que tiene carcter
definitivo. Ello significa, que no existe recurso alguno contra
ella.
Salvo, lo sealado por el CdePP de 1940 Art. 297. 2, modificado
por el Decreto Legislativo 959, donde se abre la posibilidad de
interponer el Recurso de Queja Excepcional, frente a un caso de
denegatoria del de Nulidad, respecto de las sentencias y otras
resoluciones que pongan fin al proceso, ello siempre y cuando la
Resolucin impugnada o el procedimiento que la precedi haya
adolecido de graves infracciones a la Constitucin y al Debido
Proceso y con ello a los derechos fundamentales de los
justiciables.
46 Segn Ejecutoria suprema de 5 de diciembre de 1997, Exp. N
3206-96. la Corte Suprema ha sealado que a falta de una norma
expresa, sobre autos, se puede acudir a la va supletoria del Cdigo
Procesal Civil.47 Ejecutoria Suprema de fecha 25 de mayo de 2005,
Expediente RN N 1002-05, proveniente de Huancavelica. Sala Penal
Permanente.48 Sobre este punto SANCHEZ VELARDE, seala que ... el
juzgado debe formar el incidente o el cuaderno de apelacin, con las
copias de las diligencias actuadas y diligencias pertinentes, debe
enumerar el expedientillo y elevarlo con oficio a la Sala Penal
Superior, si se trata de una sentencia, se debe elevar el
expediente principal.... SANCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. Cit. , p.
869.49 Los casos en los cuales es necesario que el Fiscal Superior
emita dictamen, los encontramos en el Art. 91 de la Ley Orgnica del
Ministerio Pblico.
Concluimos entonces en que este Recurso resulta ser el medio ms
tradicional reconocido por gran parte de la doctrina, y a la vez,
el que mayores garantas ofrece en nuestro sistema penal vigente.
Sin embargo, no es aplicado para todos los procesos50. Es as, como
este recurso, en la actualidad, no logra su configuracin de forma
genrica y uniforme.
4. Tramite del Recurso de Apelacin en el NCPP 2004:
El CPP del 2005, como ya se mencion, regula solo un medio
impugnatorio ordinario que est referido a sentencias y autos,
denominado Apelacin. En este punto, analizaremos las novedades en
el trmite, que nos trae el nuevo ordenamiento procesal en este
tema:
El primero est referido a la competencia para conocer este
recurso, que esta reservada para la Sala Superior, salvo las
resoluciones emitidas por juzgado de paz letrado, en cuyo caso
conoce el Juez Unipersonal.
El efecto de interposicin de este recurso, implica que se
suspenden los efectos de las sentencias y los autos de
sobreseimiento, as como los dems autos que pongan fin al proceso;
sin que sea obstculo para que el imputado, de ser el caso, recobre
su libertad porque el Art. 412 del mismo cuerpo normativo, seala
expresamente que cuando se disponga la libertad del imputado, a
pesar de interponerse algn medio impugnatorio, no se podr suspender
la excarcelacin.
Los votos para decidir acerca de la impugnacin planteada son
dos.
Asimismo, se impone una exigencia adicional, que seala la carga
de fijar domicilio en la sede de la corte de apelacin, y que en
caso de incumplimiento, se le considerar notificado en la misma
fecha de expedicin de las resoluciones.
- Trmite para apelacin contra autos:
El plazo para interponer el recurso de apelacin es de 3 das.
La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben
los autos y corren traslado a los dems sujetos procesales por el
trmino de 5 das.
Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza
el examen de admisibilidad, que consiste en verificar: a) que hay
sido interpuesto por sujeto legitimado, b) que se haya interpuesto
dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso);
y, c) que se precise los puntos de la resolucin impugnada,
expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su
postura, y debe concluir solicitando una pretensin determinada. El
juez A Quem resolver declarando inadmisible o admisible el recurso
interpuesto, en cuyo caso sealarn da fecha y hora para Audiencia de
Apelacin mediante Decreto.
Antes de ser notificados del decreto que resuelve la admisin,
los sujetos procesales podrn ofrecer medios probatorios, pero solo
prueba documental, de lo cual se pone de conocimiento a las partes
por el plazo de 3 das.
Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado
Unipersonal, solicitarn otras copias o actuaciones originales al
Juez A Quo, sin paralizar el procedimiento.
Se realiza una audiencia de Apelacin a la que podrn concurrir
todos los sujetos procesales que lo estimen conveniente, dicha
audiencia no se puede aplazar en ningn caso. En ella se da cuenta
de la resolucin recurrida y los fundamentos del recurso, acto
seguido se oir en primer lugar al abogado del recurrente y luego a
los abogados de los otros sujetos procesales. En todo caso el
imputado tiene
50Al respecto nos dice DOIG DAZ: esta posibilidad de apelar no
constituye lamentablemente- un comn denominador del sistema
procesal peruano, puesto que no concurre en el procedimiento
ordinario por delitos graves. En dicho procedimiento, el
enjuiciamiento de los delitos se atribuye a las salas penales,
cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas ante la sala
penal de la Corte Suprema, mediante la interposicin del recurso de
nulidad. DOIG DAZ, Yolanda. El Recurso de Apelacin... . p. 189
derecho a la ltima palabra. El Juez A Quem podr formular, en
cualquier momento, preguntas aclaratorias.
El Juez A Quem resolver el grado en el plazo de 20 das,
analizando los fundamentos fcticos y jurdicos que llevaron al Juez
A Quo a resolver en el sentido impugnado, pudiendo anular o revocar
la resolucin impugnada total o parcialmente.
Trmite para Apelacin contra Sentencias:
El plazo para interponer el recurso de apelacin es de 5 das.
La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben
los autos y corren traslado a los dems sujetos procesales por el
trmino de 5 das.
Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza
el examen de admisibilidad, que consiste en verificar: a) que hay
sido interpuesto por sujeto legitimado, b) que se haya interpuesto
dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso);
y, c) que se precise los puntos de la resolucin impugnada,
expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su
postura, y debe concluir solicitando una pretensin determinada. El
juez A Quem resolver declarando inadmisible mediante auto que podr
ser impugnado mediante el recurso de reposicin; o admisible el
recurso interpuesto, en cuyo caso comunicar a las partes para que
puedan ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 das.
El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de stas
bajo sancin de ser declaradas inadmisibles.
En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisin
de nuevos medios probatorios, con las limitaciones siguientes: a)
que se trate de medios probatorios de los cuales recin tom
conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera instancia,
b) que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecido
validamente en primera instancia fueron indebidamente denegados,
siempre que se hubiera formulado oposicin oportunamente; y, c) los
medios probatorios que habiendo sido admitidos vlidamente no fueron
practicados por causas no imputables al recurrente.
Asimismo, solo sern admisibles medios de prueba cuando se
impugne el juicio de culpabilidad o inocencia o la determinacin
judicial de la sancin, siendo que los medios probatorios ofrecidos
deben referirse solo a estos puntos.
La Sala podr citar a testigos, siempre que algn sujeto procesal
insista en su presencia por exigencias de inmediacin y
contradiccin.
Mediante auto inimpugnable, se decide la admisin de los medios
probatorios ofrecidos y se convocar a la Audiencia de Apelacin a
todos los sujetos procesales, incluso a los no recurrentes.
En la audiencia de apelacin es obligatoria la presencia del
representante del Ministerio Pblico, el imputado recurrente, el
imputado recurrido y los sujetos recurrentes. Si no asiste el
imputado recurrido se realizar la audiencia, declarndolo contumaz y
se ordenar la conduccin compulsiva de ste. Si no asiste
injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarar
inadmisible el recurso de apelacin.
Una vez instalada la Audiencia se proceder a dar cuenta de la
resolucin recurrida y las impugnaciones correspondientes. Acto
seguido se correr traslado a los sujetos recurrentes para que
desistan total o parcialmente de la apelacin o ratifiquen sus
motivos.
Luego se da paso a la etapa probatoria, concluida sta, se
iniciarn los alegatos en orden empezando por el recurrente, si son
varios los recurrentes, se seguir el orden establecido para los
alegatos en el juzgamiento de primera instancia; teniendo el
imputado derecho a la ltima palabra.
El Juez A Quem resolver el grado en el plazo de 10 das,
analizando los fundamentos fcticos y jurdicos que llevaron al Juez
A Quo a resolver en el sentido impugnado, no pudiendo otorgarle
diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto
de inmediacin por el juez de primera instancia salvo que sta sea
cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.
La sentencia de segunda instancia puede: a) declarar la nulidad
total o parcial de la sentencia apelada con reenvo al juez que
corresponda para la subsanacin a que hubiere lugar, b) dentro de
los lmites del recurso, confirmar o revocar la sentencia sin
reenvo, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo
sta leda en Audiencia pblica, para cuyo efecto se notificar a las
partes y se llevar a cabo con las partes que asistan, sin que pueda
aplazarse por motivo alguno.
Contra esta sentencia solo procede pedido de aclaracin o
correccin, y Recurso de Casacin. Si no es recurrida, se enviar al
juez que corresponda ejecutarla.
Como se puede apreciar, la regulacin del nuevo ordenamiento
procesal confrontada con la parca y asistematizada regulacin
vigente, asegura una verdadera doble instancia. Tal como est
estipulado, progresivamente, a partir del 2006, la regulacin
aplicable ir modificndose sustancialmente y la asignatura pendiente
de implantar una segunda instancia generalizada en trminos de DOIG
DAZ51- podr ser cumplida a cabalidad.
IX. RECURSO DE NULIDAD:
Este recurso se encuentra regulado en el cdigo de procedimientos
penales de 1940 y nace como el medio impugnatorio de naturaleza
ordinaria por excelencia, regulando incluso, los supuestos que
abarcan en la actualidad el mbito del recurso de apelacin.
As se establece el recurso de nulidad, segn se desprende de la
exposicin de motivos del cdigo vigente, partiendo de la premisa de
haberle quitado facultad de fallo a los jueces penales y ya que el
fallo solo poda ser emitido por una tribunal colegiado, se requera
darle flexibilidad al juzgamiento, concediendo a las partes la
posibilidad de recurrir a otro juez, siendo el mejor medio de
cumplir esta regla ineludible de justicia el recurso de
nulidad.52.
Como se puede apreciar, el cdigo de 1940 solo regul de manera
detallada el recurso de nulidad sin desarrollar el recurso de
apelacin; ello podra llevar a pensar que el legislador del 40 no
tom en cuenta el amplio espectro que abarca actualmente el recurso
de apelacin en comparacin al reducido alcance de la nulidad; sin
embargo, la actitud del legislador tiene sustento si consideramos
que cuando entr en vigencia este cuerpo normativo, solo se
estableci la existencia del procedimiento ordinario y las reglas
aplicables a ste. Las razones que explican que solo se haya
regulado con detalle el recurso de apelacin, son: primero: La
inexistencia del actual procedimiento sumario en la regulacin
primigenia del 1940, y, segundo: la amplitud en cuanto al mbito de
actuacin del recurso de nulidad.
Debido a los cambios realizados, principalmente, a su mbito de
actuacin que se ha visto reducido por la instrumentacin del recurso
de apelacin; se puede definir el recurso de nulidad, siguiendo a
DOIG DAZ, como aquel recurso ordinario que introduce una modalidad
restringida de apelacin, que se expresa, primero, en que no se
puede ofrecer nueva prueba ni extender el objeto del proceso penal
en sede suprema, y, segundo, en que no se puede condenar al
absuelto53..
1. Ambito de Aplicacin:
En este punto vamos a analizar cul es el acto impugnable
mediante el recurso de nulidad. En ese sentido, segn el articulado
vigente, las resoluciones impugnables mediante el recurso de
nulidad son las siguientes:
51 En ese sentido se pronuncia DOIG DAZ, cuando seala que ... la
instauracin de una segunda instancia generalizada constituye tambin
una asignatura pendiente en el ordenamiento procesal espaol.
Actualmente, en los procesos por delitos graves no est contemplado
el recurso de apelacin sino el de casacin; en los procesos por
delitos menos graves cebe interponer recurso de apelacin y no as
casacin y, finalmente, en los procesos sustanciados por el Tribunal
de Jurado es posible interponer recurso de apelacin y casacin....
DOIG DAZ, Yolanda. El Recurso de.... p. 546.52 GUZMAN FERRER,
Fernando. Cdigo de Procedimientos Penales. Exposicin de motivos.
7ma edicin No Oficial. Lima - Per. 1977. p. 410.53DOIG DIAZ,
Yolanda. El sistema de recursos en el proceso penal peruano. Hacia
la generalizacin de la doble instancia y la instauracin de la
casacin. En: Anuario de derecho penal. COODINADOR. Jos Hurtado
Pozo. 2004. p. 1016
Sentencias en los procesos ordinarios. Sentencias de la Sala
Superior en los casos de juicios por delitos contra el
honorutilizando medios de comunicacin. Autos expedidos por la Sala
Superior en procesos ordinarios que, en primera instancia,revoquen
la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o las
otras penas(multa, prestacin de servicios a la comunidad, limitacin
de das libres) sealas en el Cdigo Penal. Autos definitivos,
dictadas por la Sala Superior, que en primera instancia, extingan
laaccin o pongan fin al procedimiento o a la instancia. Autos
expedidos por la Sala Superior en procesos ordinarios que, en
primera instancia, sepronuncien sobre la refundicin de penas o la
sustitucin de la pena por retroactividadbenigna, o que limiten el
derecho a la libertad personal54. Las resoluciones expresamente
previstas por ley.
Como se puede apreciar, el recurso de nulidad esta dirigido a
cuestionar las decisiones que la Sala Superior resuelve en primera
instancia, para hacer posible el derecho a instancia plural. De
ello se deriva, una sub clasificacin que apunta diferenciar los
medios impugnativos a utilizar, dependiendo de la gravedad del
delito. En el caso de delitos graves, la forma de cuestionar las
resoluciones en este tipo de procedimiento es la nulidad, siendo
que en el caso de delitos menos graves, existe el recurso de
apelacin.
Cabe sealar Dicha sub clasificacin ha sido omitida, tanto por el
legislador de 1991 como por el legislador del 2004, al establecer
un procedimiento comn que ser aplicable- dependiendo de las
particularidades de cada caso- a los dems procedimientos
especiales, siendo aplicable tambin lo referido a los medios
impugnatorios. En ese sentido el CPP del 2004 establece una nica
forma ordinaria de cuestionar las resoluciones que puedan causar
agravios, y la denomina Apelacin diferenciando solamente la
apelacin dirigida contra sentencias y la dirigida contra autos.
2. Tramitacin:
En este acpite es necesario resaltar cules son las formalidades
a seguir para la correcta interposicin, admisin y posible estimacin
de este recurso. En ese sentido, podemos afirmar los siguiente:
En cuanto al plazo para la interposicin, se seala que se trata
de 1 da de notificado o expedida y leda la sentencia.
La forma de interposicin del recurso podr ser, en el caso del
imputado y el representante del Ministerio Pblico; escrita u oral,
siendo en este ltimo caso que se debe realizar en el mismo acto de
expedicin y lectura de la resolucin a impugnarse. Asimismo, en el
caso de lectura de sentencia ambos sujetos procesales pueden hacer
valer su derecho al recurso en la misma sesin de audiencia o
reservar su derecho a impugnar hasta el da siguientes de emitido el
fallo, oportunidad en que solo podrn hacerlo por escrito. En
cambio, en el caso de la parte civil, sta solo lo podr interponer
por escrito.
Por otro lado, lo sealado anteriormente (vase punto VII.2.b.)
respecto al deber de fundamentar el medio impugnatorio interpuesto
y el plazo para cumplir esta exigencia, son plenamente aplicables
las consideraciones precedentes, con la nica salvedad que existen
motivos tasados estableciendo las causales de nulidad55, que debern
ser explicadas en el escrito de fundamentacin, que son los
siguientes:
54 Un ejemplo de un auto que limita el derecho a la libertad
personal lo hallamos en la resolucin acerca de variacin de mandato
de detencin que declara improcedente dicho pedido y dicha auto fue
recurrido, la Corte Suprema asume competencia funcional para
resolver, en nulidad, dicho caso. Vase: Expediente RN N 3032-04,
proveniente de Lima. Sala Penal Permanente. (Vase anexos)55 En
concordancia con nuestro sentir, se pronuncia, DOIG DAZ, cuando
seala que ... se trata de un recurso tasado y sujeto a requisitos
especiales que no todos los recurrentes pueden cumplir, de modo que
no todos tendrn acceso a ese particular medio de impugnacin....
DOIG DAZ, Yolanda. El sistema de recursos.... p. 193.
1. Cuando se hubieren incurrido en graves irregularidades u
omisiones de trmites o garantas establecidas por la ley procesal
penal.2. Cuando el juez que instruy o la Sala que juzg era
incompetente para conocer dicho delito.3. Si se conden por un
delito que no fue denunciado o acusado. O si se omiti investigar
ojuzgar un delito contenido en la denuncia o acusacin.
Solo en esos casos ser posible solicitar la nulidad de la
resolucin impugnada, que en ese caso funciona como una revisin.
Pero, segn seala SAN MARTIN CASTRO, si la Corte Suprema no
encuentra vicios procesales est autorizada sobre el mrito de la
sentencia recurrida, analizando los fundamentos de hecho y de
derecho; sustituyendo las valoraciones del tribunal de primera
instancia por las suyas propias56, siendo en este caso un tribunal
creador. Pudiendo a) modificar la pena, b) anular y absolver al
imputado: i) por considerar que no se encuentra fundada la condena,
ii) porque la accin penal ha prescrito o existe cosa juzgada, an
cuando no se hayan aducido esas defensas; y, finalmente, c) anular
la absolucin y ordenar nuevo juicio oral o, de ser el caso, nueva
instruccin. En ningn caso, la Corte Suprema se encuentra autorizada
para condenar al absuelto, solo puede integrar la sentencia en lo
que sea accesorio, incidental o subsidiario.
Una vez admitido el recurso ste cobra vida propia porque no
procede la desercin ni el abandono del recurso de nulidad,
correspondindole a la Sala Superior elevar inmediatamente los
actuados al rgano competente para conocer el recurso de nulidad,
que reside exclusivamente en la Corte Suprema, quien, previa vista
fiscal en los casos establecidos por ley, sealar fecha y hora de
vista de la causa, pudindose realizar un informe oral de 5 minutos,
luego de lo cual se deber emitir resolucin que decidir de acuerdo a
quin es el sujeto que impugna y cul es el contenido de la
impugnacin, declarando haber nulidad o no haber nulidad de la
resolucin impugnada. Asimismo, puede, como ya se mencion,
convertirse en juez de mrito y emitir una nueva resolucin
sustituyendo la resolucin anterior. En todo caso, la resolucin
tomar el nombre de Ejecutoria Suprema.
Para la emisin de una Ejecutoria Suprema son necesarios 4 votos
conformes de acuerdo al artculo 296 del CdePP de 1940 concordante
con el Artculo 141 del TUO de la LOPJ. Si existe discordia,
intervendrn vocales dirimentes hasta lograr la mayora
requerida.
X. EL RECURSO DE QUEJA:
Este recurso, a diferencia de los recursos anteriores, no tiene
como finalidad que se revoque o anule el contenido de una sentencia
o de un determinado auto, sino que est ntimamente relacionado con
la admisin o no de un recurso apelacin o nulidad, en la legislacin
vigente -. As, el recurrente para poder ejercitar la queja, tiene
que primero haber interpuesto un medio impugnativo y ste tiene que
habrsele denegado. Solo en ese momento, el recurrente tiene
expedito su derecho para solicitar al Juez A Quem, que ordene al
Juez A Quo que admita el medio impugnatorio antes denegado.
Por ello se afirma que el recurso de queja es una va procesal
indirecta para lograr se conceda la impugnacin deducida y
denegada57. Nos encontramos entonces, ante un medio de impugnacin
devolutivo, sin efecto suspensivo y que tiene como pretensin que se
admita el medio impugnatorio antes denegado.
1. mbito de Aplicacin:
El ordenamiento procesal vigente reconoce una sub clasificacin
del recurso de queja, as tenemos el recurso de queja ordinario y el
recurso de queja excepcional. El primero est dirigido a que el
rgano superior revise si un recurso ordinario est bien o mal
denegado. Siendo el juez competente el Superior jerrquico. En el
caso de denegatoria de recurso de nulidad, sera la corte Suprema; y
en caso de denegatoria de recurso de apelacin sera la Corte
Superior.
Entonces, tratndose de queja ordinaria, el CdePP de 1940, regul
en un inicio el recurso de queja solo contra el auto que declaraba
inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, es decir queja por
denegatoria de recurso de nulidad; dejando de lado el amplio
espectro de la apelacin. Ello era
56 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit., p. 1026.57 SANCHEZ
VELARDE, Pablo. Introduccin al.... p, 161.
explicable si tenemos en cuenta que en un inicio el Cdigo de
1940 solo regul el denominado procedimiento ordinario. Las
sucesivas modificaciones al CdePP, instituyendo el procedimiento
sumario, llev paulatinamente a reconocer, que si se deniega el
recurso de apelacin que es el medio impugnativo por excelencia en
este tipo de procedimientos- tambin era posible interponer recurso
de queja. Este reconocimiento primero fue jurisprudencial haciendo
una aplicacin supletoria de la legislacin procesal civil y,
posteriormente, en el 2002 tuvo respaldo normativo, mediante la ley
N 27833 del 21 de septiembre, que modific el Art. 9 del D. Leg. N
124 Las resoluciones susceptibles de ser recurridas mediante la
Queja, son aquellas que deniegan la admisin de un medio
impugnatorio.
En el caso de la queja excepcional, slo puede estar dirigida a
la resolucin denegatoria que, adems, cumpla con ciertos requisitos,
teniendo en cuenta que, como seala SAN MARTIN CASTRO, en atencin a
que numerosos procesos, sealadamente, los seguidos por delitos
menos graves, no son de conocimiento ordinario de la Corte Suprema,
la ley abri una posibilidad para que excepcionalmente puedan ser
conocidas por el Supremo Tribunal, siempre que renan determinadas
caractersticas58. As tenemos, que la queja excepcional solo procede
contra:
Sentencias. Autos que extingan o pongan fin al procedimiento o a
la instancia. Autos que dispongan la continuacin de medidas
cautelares dictadas en primera instancia por la Sala Superior,
salvo lo dispuesto en el Art. 271 del CdePP59.
Asimismo, se tiene que la queja excepcional solo procede cuando
se acredite que la resolucin que se pretende impugnar o el
procedimiento que la precedi infringi la Constitucin o normas
sustantivas o procesales de la ley penal en la resolucin
recurrida.
El NCPP regula el denominado recurso de queja de derecho y seala
que ste procede contra la resolucin del Juez o la Sala Superior que
declara inadmisible el recurso de apelacin o el recurso de casacin,
respectivamente.
2. Tramitacin:
El procedimiento a seguir para interponer el recurso de queja va
a estar sujeto a que tipo de queja se interponga, as tenemos:
a. Queja ordinaria:
Denegado el recurso de nulidad o apelacin, el recurrente podr
solicitar, dentro del plazo de 24 horas, las copias que considere
pertinentes para interponer este recurso al Juez A Quo.
El Juez A Quo, ordenar la expedicin gratuita de las copias
pedidas y las que considere necesaria formando un cuaderno que ser
elevado inmediatamente al rgano competente.
El Juez A Quo solo podr declarar inadmisible el recurso de queja
si se vulneran la formalidad y el plazo establecido en este cdigo.
En este caso, el afectado podr recurrir directamente al Juez a Quem
adjuntando copia del recurso y de la cdula de notificacin que
contiene el auto denegatorio. sta decidir, sin trmite alguno, si
corresponde o no que el Juez A Quo eleve el cuaderno de queja.
Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos
conformes. En el caso de declararla fundada, ordenar que el Juez A
Quo admita el recurso de nulidad o apelacin denegado.
b. Queja Excepcional:
Denegado el recurso de nulidad o apelacin, el recurrente podr
interponer recurso de queja en el plazo de 24 horas de notificada
la resolucin que deniega el recurso de nulidad, fundamentando y
precisando la infraccin constitucional o de normas de orden
material o procesal infringidas.
58 SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob. Cit. p. 63.59 Que regula las
cuestiones incidentales que surgen en el Juicio Oral y seala que
contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre
las cuestiones incidentales, no procede recurso alguno, salvo los
casos expresamente previstos en la ley.
Se indique en el escrito las piezas pertinentes y sus folios
para la formacin del cuaderno respectivo.
En cuanto a la admisibilidad, rige lo dispuesto para la queja
ordinaria sealado en prrafos precedentes.
Se resuelve, previo dictamen fiscal, bastando tres votos
conformes. En el caso de declararla fundada, ordenar que el Juez A
Quo admita el recurso de nulidad denegado.
c. Queja de Derecho ( NCPP del 2004)
Se interpone ante el rgano superior del que deneg el recurso en
el plazo de 3 das de notificado del auto que deniega el recurso de
apelacin o de casacin.
La interposicin no interrumpe el expediente principal ni la
eficacia de la resolucin denegatoria, es decir, es sin efecto
suspensivo.
En el escrito de interposicin se precisar el motivo y la norma
jurdica vulnerada; anexando: a) la resolucin que se pretende
recurrir y, en su caso, lo referente a su tramitacin, b) el escrito
en que se recurre y; finalmente, c) la resolucin denegatoria.
Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el segundo y tercer
prrafo del art. 402 del Cdigo Procesal Civil, que dispone que
tratndose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao,
el recurrente puede solicitar al juez que deneg el recurso, dentro
del plazo de 3 das, que su escrito de queja y anexos sean remitidos
por conducto oficial y que el Juez remitir al superior el cuaderno
de queja dentro del segundo da hbil bajo responsabilidad.
El rgano competente, decidir, sin trmite alguno su
inadmisibilidad o admisibilidad, en cuyo caso tambin decidir
declararla fundada o infundada. Si el Juez A Quem, considera
necesarios otra documentacin requerir por cualquier medio adecuado
al Juez A Quo.
Si se declara fundada la queja, se concede le recurso ordenando
al Juez A Quo que enve el expediente o ejecute lo que corresponda y
se notifica a las partes.
Si se declara infundada la queja se comunica la decisin a todos
los sujetos procesales.
Nuevamente se ha podido apreciar una sistematizacin acorde del
recurso de queja en el NCPP a diferencia del CdePP vigente. El
principal avance es el referido a que la Corte Suprema ya no sera
competente para conocer estos casos, descongestionndola de la
excesiva carga procesal que soporta en la actualidad; y, en ese
sentido, pueda cumplir la verdadera funcin que le corresponde: el
de ser un Tribunal de Casacin.
XI. EL RECURSO DE CASACIN:
A pesar de que el recurso que analizaremos en este acpite an no
se encuentra vigente, se hace necesario, por la trascendencia y
novedad del tema en cuestin, realizar el estudio de los conceptos
mnimos que informan al Recurso de Casacin, para poder conocer su
alcance, contenido y tramitacin de ste instituto que surge en
nuestra legislacin a partir de la Constitucin de 1993 que le otorga
a la Corte Suprema facultades casacionales y que, la legislacin
ordinaria, recin en 1991 regula en alcance de sta. Lo regulado en
el cdigo de 1991, por avatares polticos, no pudo entrar en
vigencia; evitando con ella, la instauracin del recurso de casacin
que se reproduce con algunas variantes- en el Nuevo Cdigo Procesal
Penal del 2004. Sin embargo, la falta de regulacin ordinaria,
desarrollando la facultad casacional de la Corte Suprema, no ha
sido bice para que cumpla el principal cometido de la Casacin:
unificacin de jurisprudencia, al establecerse con la modificacin
operada en 2004, una nueva competencia del Supremo Tribunal: la de
emitir precedentes vinculantes. En torno a este tema volveremos ms
adelante.
1. Definicin y Funcin:
Se puede definir al recurso de casacin como aquel medio