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1Roj: SAP SA 290/2014Id Cendoj: 37274370012014100290
rgano: Audiencia ProvincialSede: Salamanca
Seccin: 1N de Recurso: 25/2014
N de Resolucin: 157/2014Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZTipo de Resolucin:
Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA:
00157/2014SENTENCIA NMERO 157/14ILMO. SR. PRESIDENTE:DON ILDEFONSO
GARCIA DEL POZOILMOS. SRES. MAGISTRADOS:DON ANGEL SALVADOR CARABIAS
GRACIADON JUAN JACINTO GARCA PREZEn la ciudad de Salamanca a diez
de junio de dos mil catorce.La Audiencia Provincial de Salamanca ha
visto en grado de apelacin el JUICIO ORDINARIO N 817/12
del Juzgado de Primera Instancia N 7 de Salamanca, Rollo de Sala
N 25/14; han sido partes en este recurso:como demandante-apelado
DON Agustn representado por la Procuradora Doa Teresa Fernndez dela
Mela Muoz y bajo la direccin del Letrado Don Angel J. Domnguez
Domnguez y como demandados-apelantes DOA Susana y DON Casiano
representados por el Procurador Don Angel Martn Santiagoy bajo la
direccin del Letrado Don Manuel Snchez Benitez de Soto, habiendo
versado sobre accin deretracto sobre finca sujeta a arrendamiento
rstico.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El da 29 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra.
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N7 de Salamanca se
dict sentencia en los autos de referencia que contiene el
siguiente: "FALLO: ESTIMANDOen lo sustancial la demanda formulada
por la Procuradora D. Mara Teresa Fernndez de la Mela Muoz ennombre
y representacin de D. Agustn , frente a D. Casiano y D Susana ,
representados por el ProcuradorD. Angel Martn Santiago, DECLARO el
derecho del demandante a adquirir con carcter preferente por
retractola finca rstica catastral n NUM000 del polgono NUM001 , del
trmino municipal del Alba de Tormes, fincaregistral n NUM002 del
Registro de la Propiedad de Alba de Tormes y CONDE NO a los
demandados aque otorguen en el plazo de 30 das la escritura pblica
de venta de referida finca por un precio de 21.000#, recibiendo los
demandados con carcter previo a dicho acto dicho precio, as como
los impuestos, gastosdel contrato y otros gastos legtimos que stos
hubieran realizado con motivo de la compraventa, as comolos gastos
tiles realizados en la finca mencionada cuantificados estos ltimos
en el fundamento de derechosexto de la sentencia, todos los cuales
les debern ser reembolsados por el demandante, apercibiendo a
losdemandados que de no otorgarse la escritura de forma voluntaria
en el plazo indicado, se otorgar de oficiopor este Juzgado a costa
de los mismos. Se imponen a la parte demandada las costas derivadas
del presenteprocedimiento."
2.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma
recurso de apelacin por la representacinjurdica de la parte
demandada, quien despus de hacer las alegaciones que estim
oportunas en defensa desus pretensiones termin suplicando se dicte
sentencia por la que se desestime la demanda, con imposicin
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2de costas al actor y, subsidiariamente, se deje sin efecto el
pronunciamiento de costas en la instancia que seha impuesto a la
demandada, y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las
costas de la alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representacin jurdica de la
parte contraria por la misma se presentescrito en tiempo y forma
oponindose al recurso de apelacin formulado para terminar
suplicando se dictesentencia confirmatoria de la recaida en primera
instancia, con expresa imposicin de las costas procesalesa la parte
demandada.
3.- Recibidos los autos en esta Audiencia se form el oportuno
Rollo y se seal para la votacin yfallo del presente recurso de
apelacin el da seis de marzo de dos mil catorce pasando los autos
al Ilmo. Sr.Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4.- Observadas las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCA PREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO.- Por la representacin procesal de
los demandados, Susana y Casiano se interpone el
presente recurso de apelacin contra la sentencia dictada por el
Juzgado de 1 Instancia nm. 7 de esta ciudadcon fecha veintinueve de
octubre de 2013 , que, estimando, se dice que en lo sustancial, la
demanda promovidapor el demandante Agustn , declar el derecho de
este ltimo a adquirir con carcter preferente por retractola finca
rstica catastral n NUM000 , del polgono NUM001 , del trmino
municipal de Alba de Tormes, fincaregistral n NUM002 del Registro
de la Propiedad de sta ltima localidad, condenando en consecuenciaa
dichos demandados a que otorguen en el plazo de 30 das la escritura
pblica de venta de referida fincapor un precio de 21.000 euros,
recibiendo los demandados con carcter previo a dicho acto el
susodichoprecio, asi como los impuestos, gastos del contrato y
otros gastos legtimos que stos hubieran realizado conmotivo de la
compraventa, asi como los gastos tiles realizados en la finca
mencionada, -cuantificados estosltimos en el fundamento de derecho
6 de la sentencia-, todos los cuales les debern ser reembolsados
porel demandante, apercibiendo a los demandados que de no otorgarse
la escritura de forma voluntaria en elplazo indicado, se otorgar de
oficio por el Juzgado a su costa, con imposicin a tales demandados
de lascostas correspondientes a la primera instancia; y se interesa
por dichos demandados recurrentes en estasegunda instancia, con
fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de
interposicin de tal recursode apelacin, la revocacin de la
mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen
en suintegridad las pretensiones de la referida demanda con
imposicin al demandante de las costas de la primerainstancia;
subsidiariamente, se deje sin efecto el pronunciamiento de costas
en la instancia que se ha impuestoa la parte demandada, y todo ello
sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnacin frente a la
sentencia de instancia, se denunciapor la defensa de los
recurrentes que en la misma se ha incurrido, por parte del juzgador
a quo, en erroresfcticos en la apreciacin de la prueba,
especialmente en la practicada en el acto del juicio, y jurdicos
ode derecho acerca de la determinacin de la relacin jurdica
existente sobre la finca litigiosa entre el actorAgustn y la
anterior propietaria de la misma, que resulta ser su ta Marta ;
relacin jurdica que no serala de un contrato de arrendamiento
rstico en el sentido propio de la concepcin jurdica del mismo,
sinola de precario, etc.
Dicha parte demanda ya argument en su escrito de contestacin a
la demanda de retracto, articuladaen su contra ex arts. 84.1 , 85 ,
86 , 88 , 90.1 y 2 de la LAR de 31 de diciembre de 1980, -para
oponerse ala misma y rechazar su prosperabilidad-, que el
demandante nunca ha ostentado la condicin de arrendatariode la
finca o parcela rstica objeto de retracto, habiendo disfrutado y
usado de ella en los ltimos aospor mera liberalidad o concesin de
su propietaria, es decir, de su ta Marta ; negando que mediara
enesa posesin y disfrute pago de canon, merced o renta alguna y
sealando la nula eficacia probatoria dela documental aportada de
adverso (principalmente, anotaciones en cuaderno y algn recibo de
ingresobancario por cantidades inferiores a las habituales en el
mercado para tal clase de parcelas, documento dereconocimiento
ulterior, que constituye un intento de preconstituir prueba),
etc.
La sentencia de instancia, abordando esta cuestin que,
realmente, es ms bien de orden probatoriofctico, aunque sus
consecuencias directas e inmediatas lo sean de derecho, en su
fundamento jurdicosegundo, tras realizar el oportuno anlisis y
valoracin de concretos elementos probatorios, tales como
elinterrogatorio del actor, la citada documental (recibos de pago
bancario, el sealado reconocimiento unidoal folio 222 de los autos,
etc.), testifical de la Sra. Marta y de su hermano Rosendo (to,
asimismo,del demandante), - siendo de destacar que al testimonio de
ste ltimo le presta singular importancia,
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3adjetivndolo de veraz y objetivo-, pericial etc., concluye que
medi a partir del ao 1994 entre aqulla, comopropietaria, y su
sobrino, el hoy demandante-apelado Agustn , un contrato verbal de
arrendamiento -sometido a la legislacin arrendaticia rstica vigente
al momento de su perfeccin- respecto de la parcelalitigiosa y
alguna otra ms que aqu no interesa, hasta que dicha parcela
litigiosa por escritura pblica de22-5-2012 le fue vendida a los
demandados-apelantes por su citada propietaria...
En el recurso que nos entretiene se insiste en que no puede
reconocerse que haya existido contratoarrendaticio rstico alguno
sobre tal finca, ni voluntad de someter al rgimen de arrendamiento
la relacinpersonal y negocial entre ta y sobrino sobre las fincas
cedidas..., la cual sera ms propia de una figurajurdica asimilada
al precario, enumerando, al efecto, como circunstancias o extremos
fcticos que aseguranesto ltimo y que no habran sido tenidos en
cuenta, debidamente, por el juzgador a quo, los
siguientes:inexistencia de contrato escrito; negativa de la
supuesta arrendadora, quien en sus contestaciones habla deque las
fincas las tenia dejadas a su sobrino, concepto o idea muy distinta
de arrendadas, segn argumenta,en el contexto sociolgico y familiar
que precisa, si bien sealando que su sobrino le pagaba lo que
queray cuando quera, etc.; inexistencia de un precio ordinario y
normal por cesin de las fincas; inexistencia dederecho de
permanencia en la finca, hasta el punto de que el demandante lleg a
dejar libre y a abandonarla finca litigiosa para que sin problemas
en los meses siguientes los recurrentes, tras haberla adquirido
encompra, pudieran labrarla e iniciar su cultivo y
aprovechamiento...; la existencia de acto expreso de devolucinde la
transferencia bancaria efectuada en su momento por el Sr. Agustn a
su ta Marta ; inexistencia dejustificantes documentales de pago de
la renta durante el periodo de vigencia del contrato, resultando
losrecibos o justificantes de pago aportados de adverso una creacin
es novo, al venir referidos a fechas ulterioresy cuando la finca ya
haba sido trasmitida; la manifestacin en la propia escritura de
venta referida a la fincaobjeto de enajenacin en los ltimos 5 aos
no haba venido arrendada, ni lo estaba en tales momentos, etc.
Pues bien, efectivamente, la resolucin y contestacin a este
motivo impugnatorio, como reconoce laparte apelante, ha de
verificarse en atencin a la doctrina jurisprudencial perfilada en
materia de valoracinde la prueba, que se resume en las ideas de que
si bien es cierto que la valoracin probatoria es facultadde los
Tribunales sustrada a los litigantes, que s pueden aportar las
pruebas que la normativa legal autoriza(principio dispositivo y de
rogacin), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a
los juzgadores( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede
sustituirse la valoracin que hizo el Juzgador de toda laprueba
practicada por la valoracin que realiza la parte recurrente, funcin
que, se reitera, corresponde nicay exclusivamente al Juzgador a quo
y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740
],4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ
1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ1997\7102]).
Es por ello que en la alzada o segunda instancia lo que cabe es
verificar si en la valoracin conjunta delmaterial probatorio se ha
comportado el Juez a quo de forma ilgica, arbitraria, contraria a
las mximas deexperiencia o a las normas de la sana crtica o si, por
el contrario, la conjunta apreciacin de la prueba es laprocedente
por su adecuacin a los resultados obtenidos en el proceso, es
decir, resolver si el pronunciamientode la resolucin impugnada ha
sido o no correcto en atencin a las diligencias de hecho y
resultadosprobatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991\1511 ] y
19-11-91 [RJ 1991\8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827]),pero sin dejar de
tener presente que la actividad intelectual de valoracin de las
pruebas se incardina en elmbito propio de las facultades del
juzgador, que resulta soberano en la evaluacin de las mismas
conformea los rectos principios de la sana crtica, favorecido como
se encuentra por la inmediacin que le permitipresenciar
personalmente el desarrollo de aqullas.
Partiendo de estas consideraciones, para la Sala, en la revisin
del apartado de la sentencia recurridaque ahora abordamos, es de
estimar y anticipar que la valoracin probatoria impugnada al
respecto aparecesuficientemente expresada y no adolece de error,
arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradiccin,por lo
que no es dable, en este caso, que se sustituya el criterio
independiente y objetivo del Magistrado Juezde Instancia, que vino
basado o apoyado en el principio de la inmediacin, por el criterio
personal e interesadode la parte recurrente.
En este sentido, dicho principio procesal de la inmediacin
resulta fundamental a la hora de delimitar elgrado de credibilidad
y verosimilitud de determinados elementos probatorios, sobremanera
los de naturalezapersonal (interrogatorios y testificales) y ms
concretamente el testimonio de la vendedora Sra. Marta
,(fundamental para determinar la naturaleza jurdica de la posesin,
durante aos, de la finca litigiosa por partedel hoy apelado);
respecto del cual podemos aadir que, ciertamente, en determinados
pasajes se presentaambiguo, ambivalente, con concretas dosis de
contradiccin, pero que, a la postre, de modo predominanteviene a
sustentarse la realidad del hecho de que mediante un acuerdo verbal
del ao 1994 le cedi a su sobrino
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4la entrega, le dej el uso de las fincas de su propiedad que se
describen, a cambi de la percepcin, si se quiereanrquica, de
pequeas sumas o cantidades (250 euros mensuales, ltimamente) y de
que aqul se hicieracargo del pago de la contribucin u otros
impuestos; remuneracin y pagos que satisface suficientementela idea
de contraprestacin a modo de canon o merced de dicha posesin, sino
perdemos de vista el quedndose o entregndose la posesin de una cosa
por tiempo determinado y por precio cierto, siendo todaslas
prestaciones dadas en atencin al uso de la cosa, se dan todos los
requisitos para la configuracin de larelacin jurdica del
arrendamiento (por todas, SSTS de 12 de marzo de 1981 ).
Es decir, la propietaria de la finca litigiosa que luego vende,
finalmente, aun cuando en determinadasmanifestaciones de su
interrogatorio parece traslucir, en apariencia, que no puede
considerar que concluyeracontrato arrendaticio alguno con su
sobrino Agustn , en razn de no haber firmado con l escrito de
contratoalguno y de que no se giraran habitualmente recibos
escritos de pago de renta (lo cual no es relevante,dada la libertad
de forma en este mbito contractual), sin embargo, viene
contundentemente, en otras, sibien se mira, a confirmar la realidad
del vnculo arrendaticio, al sealar que cada ao reciba o poda
recibirdeterminadas cantidades de dinero de su sealado sobrino,
amen del pago de algn tributo (tampoco esimportante que su cuanta
fuera raqutica, dada la relacin de parentesco que les una) por
dejarle y cederlela posesin de sus fincas o parcelas para su
cultivo, lo cual constituye un signo evidente de onerosidad en
lacesin indicada incompatible con la figura del precario u otra
asimilada; de manera que el juzgador ha utilizadocriterios de
valoracin que no pueden reputarse errneos, ilgicos, absurdos o
contrarios a las reglas legalesde valoracin, ni las deducciones o
inferencias obtenidas por su parte resultan ilgicas e inverosmiles
deacuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las mximas
de la experiencia o a las reglas de la sanacrtica.
En definitiva, es indudable que el juzgador "a quo", al no
considerar debidamente acreditado que larelacin entre Agustn y su
ta Marta , referida a la finca rstica catastral n NUM000 , del
polgono NUM001, del trmino municipal de Alba de Tormes, -finca
registral n NUM002 del Registro de la Propiedad de staltima
localidad-, debe calificarse jurdicamente como propia de un
arrendamiento rstico, no ha incurrido enel error en la valoracin de
las pruebas y de derecho que se denuncia en el recurso.
Sin necesidad de ms consideraciones, este primer motivo de
impugnacin ha de venir desestimado.TERCERO.- Como segundo motivo se
alega, en verdad, otro error valoratorio de prueba en que habra
incurrido la sentencia, en el aspecto o circunstancia relativa a
la fecha en la que el demandante, que luegoejercita la accin de
retracto, tuvo real y verdadero conocimiento de la transmisin o
enajenacin de la fincaobjeto de la accin; error con trascendencia
jurdica y procesal decisiva, por cuanto que, de no
haberseproducido, debera haberse declarado que dicha accin al
momento de su presentacin y ejercicio ya habacaducado, etc.
Los arts. 87 y 88 de la aplicable al caso LAR de 1980 ,
requieren para la viabilidad del ejercicio della accin de retracto
que sta se formule en el plazo de sesenta dias hbiles, comenzando
el cmputo deldies a quo desde el momento en que el arrendatario de
la finca rstica sobre la que recae aquel ejerciciotuvo
conocimiento, acabado y suficiente, de la compraventa llevada a
cabo por el vendedor-arrendador y eltercer adquirente sobre la
misma y sus condiciones o circunstancias esenciales (precio, fecha,
identidad delcomprador, etc.); conocimiento y noticia que, tal y
como se puntualiza en la sentencia recurrida, segn lajurisprudencia
ms comn del T. S., ha de ser efectivo y real y adquirido por
cualquier medio o procedimiento,ms all de que ste pueda serlo el
derivado de la toma de dicho conocimiento mediante la
correspondienteinscripcin registral de la transmisin dominical
operada con la venta...
Estamos, nuevamente, ante una cuestin fctica de pura valoracin
probatoria, en la que han resultadoenfrentadas las posiciones de
los litigantes, en tanto que, mientras la parte actora aduce que
tuvo conocimientode la venta de la parcela litigiosa objeto de
retracto y sus esenciales particulares una vez que obtuvo y tuvoen
su poder la nota o certificacin del Registro de la Propiedad
correspondiente sobre la repetida finca, loque aconteci el
7-8-2012, de modo y manera que al presentar ante el Servicio comn
de notificaciones lademanda de retracto en fecha 1 de octubre
siguiente (folio 1), habria respetado el meritado plazo legal de
los60 dias hbiles y, consiguientemente, su accin no habra caducado,
etc.
Por contra, los demandados aseveran que dicha accin s que estaba
caducada al presentrsele lademanda de adverso, por que el actor
conoci fehacientemente el negocio de la venta de dicha parcela
rstica,-concluido y formalizado en escritura notarial de 22 de mayo
de 2012- y su concreto contenido (en particular,su precio) incluso
das antes de la firma de dicha escritura, conocimiento derivado del
hecho de que, entreotras personas, fue la vendedora (la Sra. Marta
) quien se lo habra comunicado personalmente..., por lo
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5que ni se present la demanda de retracto en plazo legal, ni
tampoco se consign, conforme a la regulacinlegal aplicable, el
precio de la venta y de los gastos necesarios y tiles efectuados
sobre la parcela vendida,consignacin que, como acertadamente
recuerda la sentencia de instancia, ya no es exigible, ex arts.
1518 delCC y 90.2 de la LAR , como requisito de procedibilidad para
la admisin de la demanda, en su confrontacin conel tenor de los
arts. 226.3 y 249.1.7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,
de acuerdo a la jurisprudenciaque en aqulla resolucin se cita y que
damos aqu por reproducida.
Sin duda, conforme a las reglas de la carga de la prueba, es
decir, del tenor del art. 217 de estaltima Ley, corresponde a la
parte demandada acreditar cumplidamente el hecho impeditivo u
obstativo de lapretensin del actor, cual en este caso, el de que el
arrendatario-demandante tuvo noticia y conocimiento dela existencia
y realidad de la venta y sus circunstancias a partir de un momento
determinado, el cual serviriade dia inicial del cmputo del
cumplimiento de las exigencias de plazo de los artss 87 y 88 de la
citada LAR.
El juzgador a quo, en su fundamento de derecho tercero, en base
principalmente a la apreciacin dela documental unida a las
actuaciones, llega a la conviccin de que la parte actora no adquiri
el pleno ycabal conocimiento de las circunstancias y condiciones de
la venta de la parcela objeto de retracto hastaque no solicit y
luego obtuvo del Registro de la Propiedad competente la
certificacin o nota registral de lasinscripciones relativas a la
misma (documento 4 de la demanda), fechndose dicho conocimiento en
el da 2de agosto de 2012, -folio 35 de los autos-, y no el 7-8-2012
como pretende dicha parte (que es la fecha de lafactura del
Registro, aportada como doc. 5 de la demanda); desechando las tesis
contrarias de que el actorconoci las condiciones de la venta,
sobremanera su precio, prcticamente de modo simultneo en el tiempoa
su materializacin en aquella escritura pblica de venta, y ello de
boca tanto del codemandado Casiano(que se dice que era su amigo y
vecino) como de la vendedora, su ta Marta , la que, incluso, das
antes ya lehabra anunciado el ofrecimiento de venta de dicha finca
y alguna otra ms a terceros, eso s sin INDICARLEel importe del
precio, con el aadido de que, posteriormente, en julio de 2012,
tras recoger la cosecha, se lecomunic que deba desocupar la
parcela, al haberle sido vendida a los demandados...
Pues bien, as las cosas, tambin en este punto o apartado
considera este Tribunal que acierta eljuzgador a quo en las
consideraciones que vierte al respecto, para alcanzar la conclusin
que explicita, sin quese detecte errnea o absurda apreciacin de de
la prueba que ha conjugado al efecto, debiendo simplementeaadir el
razonamiento lgico y objetivo de que, de ser cierto y verdadero que
la Sra. Marta das antesde firmar la escritura pblica de venta con
los demandados el 22 de mayo de 2012 hubiera comunicado ynotificado
a su sobrino su intencin de vender de inmediato a terceros la
concreta finca litigiosa (dejemosotras a un lado) y a aquel no le
hubiera interesado nunca la finca arrendada y hubiera asentido con
dichaventa, no se comprende, entonces, el hecho de que en dicha
escritura se consigne y diga por la vendedoraque la finca objeto de
venta, en mayo de 2012, se encontraba libre de arrendamientos,
etc., cuando msfcil hubiera resultado simplemente sealar que haba
estado arrendada y que su arrendatario (no se olvide,sobrino carnal
de la vendedora y amigo del comprador) ya tenia conocimiento y
estaba enterado de la ventaque se perfeccionaba en tales instantes
y que, en su momento, abandonara su posesin y la dejara libre
yvacua a disposicin del susodicho comprador.
En realidad, sobre el hecho de que el Sr. Agustn pudiera haber
conocido la operacin de antemanoo al momento de realizarse, no
contamos, en una interpretacin racional del conjunto de las
probanzasactuadas, ms que con conjeturas, sospechas, e hiptesis sin
ninguna certeza, estando ausente la fehacienciade la consiguiente
notificacin, implcitamente exigida por los preceptos legales
aplicables al caso, pues lanotificacin realizada por cualquiera de
los contratantes hubiera sido el modo ms normal y propio de la
llegadaa conocimiento del arrendatario del contrato de venta, mxime
cuando, hay que repetirlo una vez ms, lavendedora era ta carnal del
arrendatario y uno de los compradores, Casiano , se dice muy amigo
y vecinodel mismo.
No hubiera bastado siquiera con un genrico y vago anuncio de
venta que Marta pudiera haberleanticipado a su sobrino, una general
mencin de su intencin de vender la parcela que nos ocupa, pues
seraimprescindible una comunicacin con una mayor concrecin y
exactitud, acerca del precio de la venta y sufecha, etc., extremos
estos esenciales que, por cierto, en el propio testimonio de dicha
vendedora se niegaque se hubieran proporcionado por su parte.
Corolario de todo ello es la desestimacin, asimismo, sin
necesidad de especiales argumentaciones,del alegato referido a la
que se dice renuncia del actor al derecho de compra de la finca
litigiosa, que es tantocomo decir renuncia a los eventuales
derechos de tanteo, retracto o adquisicin preferente, renuncias
todasellas que ni expresas, ni implcitas han sido acreditadas
cuando falta la prueba siquiera del ofrecimiento previo,
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6y sin entrar en el debate de si para su efectividad tales
renuncias han de documentarse en escritura pblica,segn el mandato
del art. 11 de la LAR .
Ambos motivos de censura a la sentencia han de venir, en ltimo
trmino, desestimados.CUARTO.- Finalmente, -tratndose de la
pretensin subsidiaria del recurso-, se alega por los
demandados recurrentes la infraccin o errnea interpretacin del
nm 1 del art. 394 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , en relacin al
pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia
impugnaday ello porque, en contra de lo establecido en la misma, no
estamos en presencia de una estimacin sustancialde la demanda
deducida en su contra, sino meramente parcial, si se pondera que
como la accin ejercitada esla de retracto, su estimacin lleva
consigo pronunciamientos accesorios de importancia econmica..., que
hanexigido la prctica de una prueba de complejidad evidente; as,
por ejemplo, la determinacin de los justos ylegtimos pagos que se
ha convertido en el procedimiento en uno de los problemas de prueba
ms importantes,consumiendo dos periciales, varias
testificales...
Por tanto, en razn de la cuanta de las mejoras y gastos tiles
que ha hecho en la parcela litigiosasta tienen importancia
suficiente para considerar que aunque haya estimacin en la accin
principal, no hayestimacin de la demanda en forma total; en
definitiva, la complejidad de la prueba acerca de los justos
ylegtimos gastos hechos por su parte en la finca justifican que se
aplique el art. 394.1, al concurrir dudas dehecho tanto sobre la
accin principal, como en las accesorias de la principal, etc.
De un lado, dispone el artculo 394. 1, de la LEC que "en los
juicios declarativos, las costas de la primerainstancia se impondrn
a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo
que el tribunalaprecie, y as lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectosde
condena en costas, que el caso era jurdicamente dudoso se tendr en
cuenta la jurisprudencia recadaen casos similares".
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos
exigidos por el precepto en lo atinente alas "serias dudas de
hecho" son los siguientes: 1) la existencia de "dudas" en los
hechos que justifiquenla pretensin o, en su caso, la resistencia u
oposicin a la misma, y que no puedan despejarse a travs deuna
conducta diligente, de modo que la averiguacin exija el proceso
judicial; 2) que, por consiguiente, talesdudas sean fundadas,
razonables, basadas en una gran dificultad para determinar,
precisar o conocer fueradel proceso judicial la realidad de los
hechos fundamento de la pretensin, o, aun no habiendo dudas
sobrelos hechos, los efectos jurdicos de los mismos se presenten
como dudosos por ser la normativa aplicablesusceptible de diversas
interpretaciones; y 3) ha de concurrir la "seriedad" de la duda,
esto es, la importanciade los hechos sobre los que recae la
incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la
pretensin,de manera que no todas las pretensiones razonablemente
fundadas impedirn la condena en costas en casode desestimacin,
porque la regla del vencimiento objetivo no es slo una sancin a la
conducta arbitraria ocaprichosa del que pretende y es vencido, sino
tambin una regla de proteccin del sujeto contra el que sedirige la
pretensin a no padecer perjuicio econmico (as SSAP. de Valencia
(Seccin 8) de 27 de marzo de2.007 y de Len (Seccin 1) de 5 de junio
de 2.009 , entre otras).
De otro lado, el prrafo 2 del precepto dice que "si fuere
parcial la estimacin o desestimacin de laspretensiones, cada parte
abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no
ser que hubieremritos para imponerlas a una de ellas por haber
litigado con temeridad".
Pero, no obstante ello, una reiterada doctrina jurisprudencial
tanto del Tribunal Supremo como de lasAudiencias Provinciales ha
sealado que tambin procede imponer a la parte demandada las costas
causadasen la primera instancia en los supuestos de estimacin
"sustancial" de las pretensiones de la demanda, bienpor acogimiento
de la mayora de los pedimentos de la misma, bien por estimacin de
la pretensin principal,aunque fueran rechazadas algunas de las
pretensiones accesorias, o bien por existencia de una
mnimadiferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la
sentencia.
As seal la STS de 7 de noviembre de 2.005 (RJ 2005\7719) que la
doctrina de esta Sala, recogida,entre otras, en las SSTS. de 12 de
julio de 1.999 (RJ 1999\4773 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 2003\4784
) y 26de abril de 2.005 (RJ 2005\4788), se muestra favorable a la
aplicacin del criterio del vencimiento objetivo enmateria de costas
a los supuestos en que se opera una estimacin sustancial de la
demanda, como ocurreen los casos en que se acoge la pretensin
principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los
interesescomo pretensin accesoria y dependiente de aqulla,
singularmente al deber tenerse en cuenta que la raznde la condena
en costas radica en el dao producido a la parte contraria al
obligarle a seguir un proceso, conlos gastos que ello comporta, sin
razn jurdica para oponerse a lo pretendido. Y en la STS de 23 de
marzode 2.006 (RJ 2006\1826) se afirm que el modificar en una
pequea parte la cantidad que se declar obligado
-
7a pagar al demandado no supone estimacin de la oposicin; puede
haber una diferencia de contenido, perono de sentido respecto de
los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que sta, la
demanda, ha sidoestimada, para, fundada en el criterio del
vencimiento, llegar a la conclusin de que esa modificacin en
lacantidad pedida no supone la estimacin parcial de la demanda o
rechazo en parte de la misma, pues continuestimndose la accin de
reclamacin de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su
contenido y, porconsiguiente, con obligacin del demandado de estar
obligado a pagar las costas de la primera instancia.
En el presente supuesto, en aplicacin de la referida doctrina
jurisprudencial no es ajustado a derecho,para esta Sala, serle
impuestas a los demandados las costas causadas por tal demanda en
la primerainstancia, procediendo, en consecuencia, la estimacin en
este punto del recurso de apelacin interpuestopor los mismos, con
la consiguiente revocacin parcial en tal sentido de la sentencia
impugnada.
Y ello en razn de la realidad incontestable de la reclamacin por
dichos demandados, en sucontestacin a la demanda de retracto, en
concepto legal de reembolso, del importe de los gastos tiles
ynecesarios, etc., hechos en la finca una vez adquirida y que
cuantificaron en 9.982 euros, con base en elinforme pericial del
ingeniero tcnico agrcola Sr. Roque y en determinadas facturas
unidas a los folios 216 y217; y a cuya reclamacin se opuso el
actor, en gran parte injustificadamente, discutiendo la realidad
completay total de tales gastos, asi como su utilidad para la finca
sobre la que ejerce su derecho de retracto.
Esta es una circunstancia no balad ni inocua, por lo que debi
ponderarse por el juzgador a quo ensu justa medida a la hora de la
imposicin de costas que determina, mxime cuando el mismo, de un
mododetallado, meritorio y con indudable esfuerzo, se preocup de
diseccionar y analizar uno por uno cada conceptocomprendido en
tales gastos reembolsables, llegando a concluir que era de abonar a
los demandados porparte del actor la suma de 5.291.92 euros,
cantidad superior a la mitad de lo reclamado y, lo que es
msimportante, cantidad que viene a suponer ms de la cuarta parte
del valor del precio confesado de adquisicinde la finca objeto del
retracto.
Desde esta perspectiva, habindose opuesto el actor a cualquier
clase de pago por dichos conceptos degastos tiles y necesarios en
la finca, y siendo evidente que si bien cabal conocimiento de la
operacin de ventadecimos que no tuvo, pero tampoco es creble que se
verificara a sus completas espaldas (volver a analizarel testimonio
de la vendedora y sus incoherencias causara algn sonrojo), debe
sealarse, definitivamente,que no estamos ante una verdadera
estimacin sustancial de la demanda en sus pretensiones juridicas
yeconmicas, sino ms bien parcial, y que, adems, de que no concurre
una escasa diferencia entre lo pedidoy lo obtenido, serias dudas de
hecho en relacin a la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la
transmisinde la finca que impugna s que se han planteado y se
traslucen en los razonamientos jurdicos de la mismasentencia
recurrida.
Tienen razn los recurrentes cuando alegan que los
pronunciamientos accesorios y de carctereconmico del ejercicio de
la accin de retracto aqu presentan una singular relevancia, y que
sin duda ladeterminacin de esos gastos y el importe que el actor ha
de asumir ha comportado una actividad probatoriaexigente, todo lo
cual abunda en que no se ha producido tal estimacin sustancial, en
cuanto que no esidntica a las pretensiones de la demanda y
posterior comportamiento procesal del demandante, a lo largodel
procedimiento.
QUINTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelacin y de
conformidad con lo prevenido en elartculo 398. 2, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas del
recurso a ninguna delas partes, y procediendo asimismo la devolucin
a los recurrentes del depsito constituido al efecto, segn
loestablecido en el apartado 8 de la Disposicin Adicional 15 de la
Ley Orgnica del Poder Judicial , aadidapor la Ley Orgnica 1/2009,
de 3 de noviembre.
En atencin a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los
poderes conferidos por la Constitucin,F A L L A M O S
Estimando en parte el recurso de apelacin interpuesto por los
demandados Susana y Casiano ,representados por el Procurador Don
ngel Martin Santiago, confirmamos la sentencia dictada por el
Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1 Instancia nmero 7 de esta
ciudad, con fecha 29 de octubre de 2013 ,en el Juicio ordinario nm.
817/2012 del que dimana el presente rollo, a excepcin del
pronunciamientorelativo a las costas causadas por la demanda en la
primera instancia, que se revoca, declarando que noprocede la
imposicin del pago de las mismas a tales demandados-apelantes, por
lo que cada parte pagarlas causadas a su instancia y las comunes
por mitad; y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las
-
8costas ocasionadas en esta alzada y con devolucin a los
recurrentes de la cantidad constituida como depsitopara
recurrir.
Notifquese la presente a las partes en legal forma y remtase
testimonio de la misma, junto con losautos de su razn al Juzgado de
procedencia para su cumplimiento.
As por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.P U B L I C A C I O NLeda y
publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado,
hallndose la Sala celebrando
audiencia pblica en el da de su fecha. Doy fe.-