ARGENTINA Secondary legislation AFIP General Resolution 4056-E Procedure. Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters. Automatic Exchange of Financial Information AFIP General Resolution N° 4422/2019 Procedure. Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters. Automatic Exchange of Financial Information. General Resolution N° 4056. Amending rule. Spanish See below English See below More information on the AEOI portal: http://www.oecd.org/tax/automatic-exchange/crs-implementation-and- assistance/crs-by-jurisdiction/
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Argentina - Secondary Legislation - OECD · Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters. Automatic Exchange of Financial Information. General Resolution N° 4056.
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ARGENTINASecondary legislation
AFIP General Resolution 4056-E
Procedure. Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters. Automatic Exchange of
Financial Information
AFIP General Resolution N° 4422/2019Procedure. Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters. Automatic Exchange of Financial Information. General Resolution N° 4056. Amending rule.
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More information on the AEOI portal: http://www.oecd.org/tax/automatic-exchange/crs-implementation-and-assistance/crs-by-jurisdiction/
Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio
automático de información relativo a cuentas financieras.
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2017
VISTO la Resolución General N° 3.826, y
CONSIDERANDO:
Que la norma del VISTO previó un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas
instituciones financieras, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de
Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas
por el protocolo que enmienda la citada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de
agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012- en virtud
del cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el
país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas
en el mencionado “CRS”.
Que dicho compromiso fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano (“Early Adopter”) junto a
otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el
primer intercambio de información se realizará en el mes de septiembre de 2017.
Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio
Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la reunión
ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración
Federal coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.
Que en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del 12 de
mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de junio de 2014, disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia
ejerce, deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar
en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
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Que por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631 del 18 de septiembre de
2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho
estándar.
Que finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de
2014, instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada resolución.
Que los aludidos organismos dispusieron -en las referidas normas- que los sujetos comprendidos en sus
previsiones deberán presentar ante esta Administración Federal la información señalada, de acuerdo con el
régimen que a tal efecto se establezca.
Que el cumplimiento de dichas obligaciones debe efectuarse de en los términos del mencionado “CRS”.
Que los procedimientos de debida diligencia establecidos por el Estándar para el Intercambio Automático de
Información de Cuentas Financieras en asuntos fiscales -en particular, los concernientes a la búsqueda de indicios-
se han concebido originalmente para identificar las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al
momento de aplicación de los citados procedimientos.
Que no obstante, la experiencia adquirida en la utilización del aludido enfoque aconseja sustituirlo por aquél
denominado “Enfoque Amplio”, el cual contempla -entre otras cuestiones- ampliar el alcance de los procedimientos
de debida diligencia a fin de hacerlos extensivos a todos los sujetos no residentes, independientemente que se
haya suscripto un instrumento relativo al intercambio de información con la jurisdicción en la que dichos sujetos
posean las cuentas.
Que con ello se reducen considerablemente los costos en los que han de incurrir las instituciones financieras
obligadas al régimen, al evitar la repetición de los procedimientos de debida diligencia cada vez que se incorpore
una nueva jurisdicción, atento que la búsqueda de indicios deberá demostrar que el titular de la cuenta reside en
una jurisdicción extranjera.
Que la adopción del referido enfoque requiere adecuar la terminología empleada en la aludida resolución general y
los procedimientos de debida diligencia allí previstos.
Que para la correcta interpretación y aplicación de dichos procedimientos por parte de las instituciones financieras
obligadas, resulta necesario incorporar en un anexo, los aspectos fundamentales de los comentarios que forman
parte del mencionado “CRS”.
Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta aconsejable la sustitución de la
Resolución General N° 3.826.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del Anexo I -incluyendo los
contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán cumplir con un régimen de información respecto de las
cuentas consideradas declarables en los términos del Artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los
requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el Título I de esta resolución general.
Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por
las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I, de acuerdo con lo previsto en
el Título II de la presente.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del
Artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II, quienes deberán conservar a disposición de este Organismo la
documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.
C - CUENTAS
ARTÍCULO 3°.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del
Anexo I existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.
Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C de dicho artículo, que se
mencionan en el Anexo III.
A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del citado Apartado D,
se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no
residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras
obligadas.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del aludido Apartado C, respectivamente, se considerará “cuenta
preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla
abierta a partir del 1° de enero de 2016.
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D - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 4º.- Las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo respecto
de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del Anexo I, aplicando las reglas
sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda previstos en el Apartado C del Artículo VII del
mencionado anexo para informar los saldos de las cuentas declarables.
Asimismo, respecto de cada una de las cuentas declarables se informarán los siguientes datos:
a) El apellido y nombres o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de residencia
fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de la cuenta o persona
controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a
personas humanas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.
Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que por aplicación de los procedimientos de
debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son
personas declarables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de
cada persona declarable.
b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.
c) Saldo o valor de la cuenta al final del año calendario.
Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se
tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.
En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a
reportar será CERO (0). Asimismo cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o
valor igual a CERO (0).
d) Respecto de las cuentas de custodia:
1. El importe bruto total en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas, generados en relación con los
activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados - en cada caso- en la cuenta o en relación con la misma,
durante el año calendario.
2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la
cuenta durante el año calendario en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio,
corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.
e) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta
durante el año calendario.
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f) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos d) y e) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado
al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte
obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta
durante el año calendario.
La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe e identificar la moneda
en la cual la cuenta está denominada. Asimismo, si una cuenta está denominada en más de una moneda, la
institución financiera obligada podrá optar por una de las monedas en la que esté denominada la cuenta e
identificará la moneda en la que se reporta.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:
a) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento en el caso de
cuentas preexistentes, o en el caso de cuentas financieras que sean abiertas antes de ser consideradas cuentas
declarables, si el Número de Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros
de la institución financiera, y si esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos.
Sin embargo, la institución financiera obligada tratará de obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha
de nacimiento antes de finalizado el segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas
preexistentes como cuentas declarables.
b) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si el país o jurisdicción de residencia fiscal
no lo ha expedido, o bien, cuando la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de
recabar el Número de Identificación Fiscal (NIF) expedido por dicha jurisdicción declarable.
c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera esté obligada a recabar e
informar este dato en virtud de alguna otra obligación y que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda
electrónica que mantiene dicha institución.
E – FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 5º.- La información detallada en el artículo anterior, se presentará de acuerdo con las especificaciones
detalladas en el manual “Régimen de información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio “Web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera de sujetos no
residentes”, y se enviará mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 8301, mediante el servicio denominado
“Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “Web”, conforme al procedimiento establecido por la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con
nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su
modificatoria.
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b) Intercambio de información mediante “Web Services” “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.
Una vez remitida la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a
efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.
El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición de la institución financiera obligada a través del
servicio denominado “Ventanilla Electrónica” con Clave Fiscal o del “Web Services” denominado “Web Services
Consumir/Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en
http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las
cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.
De no haberse identificado conforme a las reglas del Anexo I, cuentas declarables en el año a informar, la
obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.
F - PLAZO
ARTÍCULO 6º.- La información aludida en el Artículo 4° deberá suministrarse hasta el día 30 de junio, inclusive, del
año siguiente al que se informa.
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.
En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de
información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al que se informa. En su defecto, y
según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información.
TÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA
A - REQUISITOS A CUMPLIR
ARTÍCULO 7º.- Las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo
establecido en los Artículos II a VII del Anexo I, considerando los comentarios descriptos en el Anexo IV.
B - ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS
ARTÍCULO 8º.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia
de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos
ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de
debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados
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en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y
cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I, y obtención
sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas
contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o
autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.
C - ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Para la implementación de los procedimientos descriptos en el Anexo I se deberá considerar lo
siguiente:
a) En el caso de fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el
exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el
país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o
beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas por la presente.
b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las
cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado F del
Artículo II del Anexo I. Aun cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los
procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas
aplicables a las cuentas preexistentes.
c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de
debida diligencia sobre las cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del Anexo I.
d) A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas
preexistentes de las entidades o respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será
necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo
de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de
diciembre de 2015, hasta tanto el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.
e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el
Apartado B del Artículo VII del Anexo I.
f) Con respecto a lo establecido por el Artículo 3° de la presente, la definición de “cuenta preexistente” -indicada en
el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I- en el caso de clientes preexistentes que abran cuentas
nuevas en la misma institución financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:
“9. El término “cuenta preexistente” significa:
a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.
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b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha
cuenta, si:
i) el titular de la cuenta también posee en la misma institución -o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción
de la institución financiera obligada- una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el
inciso a) anterior,
ii) la institución financiera obligada -y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución
financiera obligada- otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de la
cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este inciso, el mismo tratamiento que si fueran
una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos por el Apartado
A del Artículo VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en
oportunidad de aplicar los umbrales,
iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos “Conozca a Su Cliente”
(KYC), la institución financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera
basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el
punto 9, inciso a) mencionado anteriormente, y
iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte
del cliente, distinta a la requerida por el Anexo I.”.
Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas entidades la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción,
se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g) a continuación.
g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo
VIII del Anexo I, lo siguiente:
“4. Una entidad es una “entidad vinculada” de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas controla a la otra,
ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común, o
iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6 del inciso b) del Apartado A del
citado artículo, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia
con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
A - CONSERVACIÓN DE REGISTROS
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ARTÍCULO 10.- Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años
computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información
obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos
llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del
Anexo I.
B - PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 11.- Si una persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos
principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no
serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.
C - EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará para
los sujetos alcanzados:
a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo según lo previsto por la Resolución
General N° 3.984-E Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los
que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable,
conforme a las disposiciones vigentes.
D - SANCIONES
ARTÍCULO 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones
contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las
autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.
E - PAUTAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las
siguientes pautas:
a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas humanas y las cuentas
preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.
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d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas
nuevas a partir del 1° de enero de 2016.
e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas
humanas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas humanas y de
titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.
Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I,
una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea inferior a
la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o
mayor a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de
2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
Si la cuenta preexistente de la persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015 pero
sí lo es al último día de un año calendario posterior, la institución financiera obligada a informar deberá finalizar los
procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del
Artículo III del Anexo I, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha
convertido en cuenta de mayor valor.
Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución financiera
obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en
que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta
deje de ser una persona declarable.
F - TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR
ARTÍCULO 15.- A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS
ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras
obligadas deberán considerar para la determinación de los umbrales establecidos en esta resolución general, los
valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.
G - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 16.- La versión completa del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas
Financieras en Asuntos Fiscales”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre
de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal y sus comentarios, podrán consultarse en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos
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Públicos (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 17.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II
(IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) y IV
(IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.826.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. —
Alberto R. Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/05/2017 N° 34700/17 v. 22/05/2017
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2017 - Año de las Energías Renovables
Anexo
Número:
Referencia: ANEXO I-PROCEDIMIENTO. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua enMateria Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.
ANEXO I (Artículo 1°)
“NORMAS COMUNES EN MATERIA DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN (CRS)”
Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información
A. Sujeto a lo dispuesto en los Apartados C a E de este Artículo, toda institución financieraobligada debe presentar la siguiente información relativa a cada cuenta declarable:
1. El apellido y nombres o razón social o denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es)de residencia fiscal, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y fecha y lugar denacimiento (si se trata de una persona humana) de toda persona declarable que seatitular de una cuenta. En el caso de cualquier entidad que sea titular de la cuenta yque, luego de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia conforme a losArtículos V, VI y VII de este anexo, sea identificada como entidad con una o máspersonas que ejercen el control que sea(n) persona(s) declarable(s), deberá informar larazón social o denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal y elNúmero de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad, y el apellido y nombres, la dirección,la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y ellugar y fecha de nacimiento, de cada persona declarable.
2. El número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta).
3. La razón social o denominación y el número de identificación (si lo hubiera) de lainstitución financiera obligada.
4. El saldo o valor total de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro convalor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate)al final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente o, si lacuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta.
5. En el caso de cualquier cuenta de custodia:
a) El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto dedividendos, y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados conrespecto a los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (oen relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarablepertinente, y
b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de los activos financierospagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarablepertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio, corredor,mandatario o, de lo contrario, como agente del titular de la cuenta.
6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados oacreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.
7. En el caso de una cuenta no descripta en los puntos 5 ó 6 del Apartado A de esteartículo, el monto total bruto pagado o acreditado al titular de la cuenta respecto de lacuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente con respecto alcual la institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total decualquier pago de amortizaciones realizado al titular de la cuenta durante el añocalendario u otro período declarable pertinente.
B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto seadenominado.
C. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario
informar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento con respectoa cada cuenta declarable que sea una cuenta preexistente si el Número de IdentificaciónFiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la instituciónfinanciera obligada y la legislación nacional no exige que dicha institución los reúna. Noobstante, la institución financiera obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener elNúmero de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento relativos a cuentaspreexistentes al final del segundo año calendario siguiente al año en que se hayanidentificado dichas cuentas como cuentas declarables.
D. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no seránecesario informar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si: i) la jurisdiccióndeclarable correspondiente no hubiera emitido el Número de Identificación Fiscal (NIF) oii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita laobtención del Número de Identificación Fiscal (NIF) emitido por dicha jurisdiccióndeclarable.
E. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesarioinformar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera obligada tengaque obtenerlo e informarlo en virtud de la legislación nacional y esté disponible en labase de datos susceptibles de búsqueda electrónica que tiene la institución financieraobligada.
Artículo II: Requisitos generales de debida diligencia
A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que sela identifique como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidosen los Artículos II a VII de este anexo y, a menos que se disponga lo contrario, lainformación respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el añocalendario siguiente al que corresponde dicha información.
B. Una institución financiera obligada que, luego de realizar los procedimientos dedebida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este anexo, identifica cualquiercuenta como una cuenta de residente extranjero a los fines fiscales pero que no es unacuenta declarable al momento de realizarse los procedimientos de debida diligencia,podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para cumplir futurasobligaciones de información.
C. El saldo o valor total de una cuenta se determinará el último día del año calendario uotro período declarable pertinente.
D. Cuando haya que determinar el saldo o valor total a partir del último día de un añocalendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período dereferencia de ese año calendario.
E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas utilicenproveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y losprocedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidadcon la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo responsabilidadde las instituciones financieras obligadas.
F. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen alas cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para las cuentasnuevas, y a las cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligenciautilizados para las cuentas de mayor valor. Cuando una jurisdicción permita que seutilicen en las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para lascuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas relativas a las cuentaspreexistentes.
Artículo III: Debida diligencia respecto de las cuentas preexistentes de personashumanas
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de personahumana.
A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesariorevisar, identificar o informar una cuenta preexistente de persona humana que surja deun contrato de seguro por valor en efectivo o un contrato de seguro de anualidades,siempre que la ley efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecerdichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.
B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de lascuentas de menor valor:
1. Domicilio de residencia fiscal. Si la institución financiera obligada tiene registrado undomicilio actualizado de la persona humana titular de la cuenta, que surja de pruebasdocumentales, la citada institución podrá considerar a la persona humana comoresidente a los fines fiscales de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a losefectos de determinar si dicha persona humana es una persona declarable.
2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa enun domicilio actualizado de la persona humana titular de la cuenta, que surja depruebas documentales como se establece en el punto 1 de este apartado, deberá revisarlos datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea, con el objeto de identificaralguno de los siguientes indicios y aplicar los puntos 3 a 6 de este apartado:
a) Identificación del titular de la cuenta como residente de una jurisdicción extranjera,
b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicciónextranjera,
c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción extranjera y ningún número deteléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada,
d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia defondos a una cuenta existente en una jurisdicción extranjera,
e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de unapersona domiciliada en una jurisdicción extranjera, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección “para la recepción decorrespondencia” en una jurisdicción extranjera en caso de que la institución financieraobligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular de la cuenta.
3. Si ninguno de los indicios enumerados en el punto 2 de este apartado surgen de labúsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que hayaun cambio de circunstancias que resulte en uno o varios indicios asociados con lacuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en los incisosa) a e) del punto 2 de este apartado, o si se produce un cambio de circunstancias apartir del cual se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la instituciónfinanciera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los finesfiscales de cada jurisdicción extranjera respecto de la cual se haya identificado unindicio, a menos que elija aplicar el punto 6 de este apartado y una de las excepcionesde dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la “retención decorrespondencia” o una dirección “para la recepción de correspondencia” y no seidentifica ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en losincisos a) a e) del punto 2 de este apartado, con respecto al titular de la cuenta, lainstitución financiera obligada debe, en el orden más apropiado según lascircunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el punto 2 delApartado C de este artículo, u obtener del titular de la cuenta una autocertificación opruebas documentales para establecer su(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si labúsqueda en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener laautocertificación o prueba documental no prospera, la institución financiera obligadadeberá informar que la cuenta es una cuenta que no está documentada.
6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al punto 2 de este apartado, no serequiere que una institución financiera obligada trate al titular de una cuenta como unresidente de una jurisdicción extranjera si:
a) La información del titular de la cuenta contiene una dirección postal o domicilioactualizado en la jurisdicción extranjera, uno o más números de teléfono en lajurisdicción extranjera (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la instituciónfinanciera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas delas cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en unajurisdicción extranjera, y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisadopreviamente y conserva, un registro de:
i) una autocertificación del titular de la cuenta, de la(s) jurisdicción(es) de residencia dedicho titular, en la que no incluya la aludida jurisdicción extranjera, y
ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es residente, a los finesfiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera.
b) La información del titular de la cuenta contiene un poder notarial o autorizaciónvigente, otorgado a una persona domiciliada en una jurisdicción extranjera y lainstitución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva, unregistro de:
i) una autocertificación indicando que el titular de la cuenta es residente, para efectosfiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera, o
ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es residente, para efectosfiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera.
C. Procedimientos de revisión reforzada para las cuentas de mayor valor. Se aplican lossiguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, lainstitución financiera obligada deberá revisar la información susceptible de búsquedaelectrónica con el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el punto 2del Apartado B de este artículo.
2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsquedaelectrónica de las instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusióny captura de toda la información descripta en el punto 3 de este apartado, entonces noserá necesaria la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas norecogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces lainstitución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual del cliente y, enla medida en que no estén allí incluidos, deberán también verificar los siguientesdocumentos asociados con la cuenta, obtenidos por la institución financiera obligadadurante los últimos CINCO (5) años para identificar cualquiera de los indicios descriptosen el punto 2 del Apartado B de este artículo:
a) La prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,
b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,
c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtudde los procedimientos “antilavado de dinero” y “conozca a su cliente” (AML/KYCrespectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,
d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y
e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferenciade fondos vigente.
3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan información suficiente. Lainstitución financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivosfísicos descripta en el punto 2 de este apartado, en la medida en que la informaciónsusceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:
a) El estado de residencia fiscal del titular de la cuenta,
b) el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta, actualmente registrados en lainstitución financiera obligada,
c) el/los número(s) de teléfono del titular de la cuenta actualmente registrado(s), si loshubiera, que consten en los archivos de la institución financiera obligada,
d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existeninstrucciones permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendouna cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra instituciónfinanciera),
e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o instrucción para laretención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y
f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedasen archivos electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financieraobligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada aun gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayorvalor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de la cuenta es una personadeclarable.
5. Consecuencias del hallazgo de indicios:
a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el punto 2del Apartado B de este artículo, no se descubre ninguno de los indicios allí enumeradosy la cuenta no se identifica como de titularidad de un residente para efectos fiscales, de
una jurisdicción extranjera conforme al punto 4 de este apartado, entonces no seránecesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstanciasque origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.
b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en los incisos a) a e)del punto 2 del Apartado B de este artículo, se descubre alguno de los indicios allíenumerados, o si se produce una modificación posterior en las circunstancias queoriginaran que uno o más indicios se asocien con la cuenta, entonces la instituciónfinanciera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente para efectosfiscales, de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontradoalgún indicio, a menos que se opte por aplicar el punto 6 del Apartado B de esteartículo y una de las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.
c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicacionesde retener correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identificaninguna otra dirección u otro indicio enumerado en los incisos a) a e) del punto 2 delApartado B de este artículo respecto del titular de la cuenta, la institución financieraobligada deberá obtener de dicho titular una autocertificación o prueba documental paraestablecer la(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si la institución financiera obligada nopuede obtener dicha autocertificación o prueba documental, deberá informar que lacuenta no está documentada.
6. Si una cuenta preexistente de persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31de diciembre de 2015, pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser una cuentade mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a cabo losprocedimientos de revisión reforzada descriptos en este apartado respecto de dichacuenta dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta se convierta en unacuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados de esta revisión dicha cuenta seidentifica como cuenta declarable, la institución financiera obligada deberá presentaranualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cualfuera identificada como cuenta declarable, así como la correspondiente a los añossiguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona declarable.
7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisiónreforzada descriptos en este apartado a una cuenta de mayor valor, no estará obligada avolver a aplicar dichos procedimientos,- excepto la consulta al gestor personal descriptaen el punto 4 de este apartado -, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores,a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financieraobligada deberá volver a aplicar anualmente los procedimientos de revisión reforzadahasta que dicha cuenta quede documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que
origine uno o más indicios de los descriptos en el punto 2 del Apartado B de esteartículo, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como declarablerespecto de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontradoalgún indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo y unade las excepciones de dicho punto se aplique respecto de esa cuenta.
9. Una institución financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurarque los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de unacuenta. Por ejemplo: si se le notifica a un gestor que el titular de la cuenta posee unanueva dirección postal en una jurisdicción extranjera, la institución financiera obligadatendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elijeaplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo, tendrá que obtener la documentaciónpertinente del titular de la cuenta.
Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas humanas
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de personas humanas:
A. Respecto de las cuentas nuevas de personas humanas, al momento de la apertura de lacuenta, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, quepodrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a lainstitución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de la cuenta alos fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de lainformación que dicha institución haya obtenido al momento de la apertura de lacuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.
B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicciónextranjera a los fines fiscales, la institución financiera obligada deberá tratar a lacuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el Número deIdentificación Fiscal (NIF) del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción extranjera(sujeto al Apartado D del Artículo I de este anexo) y la fecha de nacimiento.
C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de personahumana a raíz del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos parasaber que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la instituciónfinanciera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener unaautocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los fines fiscales del titular decuenta.
Artículo V: Debida diligencia para cuentas preexistentes de entidad
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de entidad:
A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o declaración. Amenos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto detodas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de cualquier grupode dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar niinformar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo decuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta que el saldo o valor total de lacuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES(U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con losprocedimientos establecidos en el Apartado D de este artículo toda cuenta preexistentede entidad cuyo saldo o valor total al 31 de diciembre de 2015 sea igual o superior a lasuma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-), y una cuentapreexistente de entidad que sea inferior a dicho monto al 31 de diciembre de 2015, perocuyo saldo o valor total sea igual o superior a dicha cantidad el último día de cualquieraño siguiente.
C. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deban serinformadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se describen en el ApartadoB de este artículo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientesprocedimientos de revisión:
1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:
a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de relación con elcliente (incluida la información reunida en virtud de procedimientos AML/KYC) paradeterminar dónde reside. A tal efecto, la información que acredite la residencia fiscal deltitular incluirá el lugar de constitución o de creación, o bien un domicilio en unajurisdicción extranjera.
b) Si la información indica que el titular de cuenta es una persona declarable, lainstitución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable, a menosque obtenga una autocertificación del titular de cuenta, o determine justificadamenteque el titular de cuenta no es una persona declarable, basándose en la información de
la que disponga o que esté disponible públicamente.
2. Determinar la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una ENFPasiva. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluida laentidad que sea persona declarable), la institución financiera obligada deberádeterminar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva con una o más personas queejercen el control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas queejercen el control. Si cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENFPasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuentadeclarable. Para realizar estas determinaciones la institución financiera obligada deberáseguir los lineamientos de los incisos a) a c) de este apartado en el orden que resultemás adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de determinar si eltitular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución financiera obligada deberá obteneruna autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos quetenga información en su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cualpueda determinar justificadamente que el titular de cuenta sea una ENF Activa o unainstitución financiera distinta de la entidad de inversión descripta en el inciso b) delpunto 6 del Apartado A del Artículo VIII de este anexo, que no sea una instituciónfinanciera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines deidentificar a las personas que ejercen el control de un titular de cuenta, una instituciónfinanciera obligada podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud delos procedimientos AML/KYC.
c) Determinar la residencia de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. Alos fines de determinar la residencia de las personas que ejercen el control de una ENFPasiva, la institución financiera obligada podrá basarse en:
i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos AML/KYC en el casode una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENFcuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), o
ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce el control de lamisma indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal de dicha persona que ejerce elcontrol. En caso de no aportarse una autocertificación, la institución financiera obligadasujeta a reportar establecerá dicha(s) jurisdicción(es) aplicando los procedimientosdescritos en el Apartado C del Artículo III de este anexo.
D. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes deentidades.
1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor total sea igual osuperior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31de diciembre de 2015, deberá completarse al 31 de diciembre de 2017.
2. La revisión de cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor total sea inferior a lasuma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembrede 2015, pero si excede dicho importe al 31 de diciembre de un año siguiente deberácompletarse dentro del año calendario siguiente al año en el que el saldo o valoragregado de la cuenta exceda dicho importe.
3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta preexistente de entidada raíz de la cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber quela autocertificación u otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o pococonfiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a determinar el estado dela cuenta de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C de esteartículo.
Artículo VI: Debida diligencia para cuentas nuevas de entidad
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de entidad:
A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad eventualmentedeclarables. Para las cuentas nuevas de entidades, una institución financiera obligadadeberá aplicar los siguientes procedimientos:
1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:
a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la documentación de apertura decuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) deltitular de cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha autocertificaciónsobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en relación con laapertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los
procedimientos AML/KYC. Si la entidad certifica que no tiene residencia a los finesfiscales, la institución financiera obligada podrá considerar el domicilio de la sedeprincipal de la entidad para determinar la residencia fiscal del titular de cuenta.
b) Si la autocertificación indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicciónextranjera, la institución financiera obligada deberá considerar la cuenta como cuentadeclarable, a menos que determine justificadamente, sobre la base de información en supoder o que sea pública, que el titular de cuenta no es una persona declarable respectode dicha jurisdicción extranjera.
2. Determinar la residencia fiscal de la o las personas que ejercen el control de una ENFPasiva. Con respecto a un titular de una cuenta nueva de entidad (incluida una entidadque sea una persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar siel titular de cuenta es una ENF Pasiva en las que una o más personas ejercen el control,y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas que ejercen el control. Sialguna de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una personadeclarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta declarable. En el marcode estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir loslineamientos de los siguientes incisos a) a c), en el orden que resulte más adecuadosegún las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de determinar si eltitular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución financiera obligada deberá basarseen una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos quetenga información en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cualpueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF Activa o unainstitución financiera distinta de una entidad de inversión descripta en el inciso b) delpunto 6 del Apartado A del Artículo VIII de este anexo, que no sea una instituciónfinanciera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines deidentificar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la instituciónfinanciera obligada podrá basarse en la información reunida y conservada conforme alos procedimientos AML/KYC.
c) Determinar la residencia fiscal de la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de una ENFPasiva. Para determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de unaENF Pasiva, una institución financiera obligada podrá basarse en una autocertificacióndel titular de cuenta o de dicha persona.
Artículo VII: Normas especiales de debida diligencia
Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los procedimientosde debida diligencia descriptos precedentemente:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una institución financieraobligada no podrá confiar en una autocertificación o en prueba documental si lainstitución financiera obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación olas pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.
B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares sean personashumanas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato deanualidades. Una institución financiera obligada podrá asumir que una personahumana beneficiaria (distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivoo un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento noes una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta financiera un tratamiento distintodel de las cuentas declarables, excepto que dicha institución financiera obligada sepa otenga motivos para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una instituciónfinanciera obligada tiene motivos para considerar que un beneficiario de un contrato deseguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades es una personadeclarable, si la información reunida por la institución financiera obligada y asociadacon el beneficiario contiene indicios de residencia en una jurisdicción extranjera talcomo se describe en el Apartado B del Artículo III de este anexo. Si una instituciónfinanciera obligada sabe, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una personadeclarable, la institución financiera obligada debe seguir los lineamientos delmencionado apartado.
C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas de personas humanas. A los fines de determinar la suma delsaldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una persona humana, lainstitución financiera obligada deberá agregar los saldos de todas las cuentasfinancieras existentes en dicha institución o en las entidades vinculadas, pero solo en lamedida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligadarelacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de clienteo Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan que se agreguen saldos o valores decuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el total del saldo o valorde la cuenta financiera conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de agregacióndescriptos en el presente apartado.
2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el saldo o valor total delas cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada
deberá tener en cuenta todas las cuentas financieras existentes en la institución o ensus entidades vinculadas, pero sólo en la medida en que los sistemas informatizados dela institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a undato, como un número de cliente o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitanque se sumen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuentafinanciera conjunta el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta, a losfines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.
3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar elsaldo o valor total de cuentas financieras que tiene una persona con el fin de determinarsi una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financieraobligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales el gestor sepa o tengarazones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, estánbajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidadde fiduciario).
4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en dólares estánexpresados en dólares estadounidenses y deberán entenderse para incluir montosequivalentes en otras divisas, el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la NaciónArgentina al cierre del último día hábil del año que se informa.
Artículo VIII: Definiciones de términos
Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a continuación:
A. Institución financiera obligada:
1. El término “institución financiera obligada” comprende cualquier instituciónfinanciera de la República Argentina que no sea una institución financiera no obligada acomunicar información.
2. El término “institución financiera de una jurisdicción participante” incluye: i)cualquier institución financiera residente de una jurisdicción participante, pero excluyecualquier sucursal de dicha institución financiera que se encuentre fuera de dichajurisdicción participante, y ii) cualquier sucursal de una institución financiera noresidente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se encuentra en dichajurisdicción participante.
3. El término “institución financiera” incluye una institución de custodia, unainstitución de depósito, una entidad de inversión, o una compañía de seguro específica.
4. El término “institución de custodia” incluye cualquier entidad que tenga, como parteimportante de su actividad económica, activos financieros por cuenta de terceros. Unaentidad posee activos financieros por cuenta de terceros como una parte importante desu actividad económica, si la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia deactivos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superior al VEINTEPOR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la entidad, durante el período que resulte máscorto: i) el período de TRES (3) años que termina el 31 de diciembre (o el último día deun ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al año en el cual serealiza la determinación, o ii) el período de existencia de la entidad.
5. El término “institución de depósito” incluye cualquier entidad que toma depósitos enel curso ordinario de actividades bancarias o similares.
6. El término “entidad de inversión” incluye toda entidad:
a) Cuya actividad económica principal consista en una o más de las siguientes actividadesu operaciones a favor o en nombre de un cliente:
i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados dedepósito, instrumentos derivados), divisas, futuros financieros y opciones, instrumentosde los mercados cambiario y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos decambio, índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros,
ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o
iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombrede terceros, o
b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión, ocomercialización de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad quesea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de segurosespecífica, o una entidad de inversión descripta en el inciso a) del punto 6 de esteapartado.
Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad económica una o másde las actividades descriptas en el inciso a) del citado punto, o que la renta bruta deuna entidad es principalmente atribuible a la inversión, reinversión, o comercializaciónde activos financieros a los fines del inciso b) del aludido punto, si los ingresos brutosde la entidad atribuibles a las actividades relevantes son iguales o superiores alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la entidad durante el período queresulte más corto entre: i) el período de TRES (3) años finalizado el 31 de diciembre delaño anterior al año en el que se realizó la determinación, o ii) el tiempo de existencia dela entidad. El término “entidad de inversión” no incluye una entidad que sea una ENFActiva porque reúne alguno de los criterios de los incisos d) a g) del punto 9 delApartado D de este artículo.
El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la terminologíasimilar establecida en la definición de “institución financiera” en las Recomendacionesdel Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
7. El término “activo financiero” incluye títulos valores (por ejemplo: participación en elcapital de una sociedad, participación en el capital o en los beneficios de una sociedadanónima o sociedad comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa, pagarés, bonos yobligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades, materias primas,swaps (por ejemplo: swap de tasa de interés, swaps intercambio de divisas, swaps debase, acuerdos sobre tasas de interés máximos y mínimos, swaps de materias primas,swaps de capitalización de deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares),los contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento (incluidoslas opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación con un título valor, unaparticipación societaria, materia prima, un swap, un contrato de seguro, o contrato deanualidades. El término “activo financiero” no incluye intereses directos en bienesinmuebles que no generen endeudamiento.
8. El término “compañía de seguros específica” se refiere a una entidad que sea unacompañía de seguros (o la sociedad controlante de una compañía de seguros) que ofreceun contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o estáobligada a realizar pagos en relación con lo antedicho.
B. Institución financiera no obligada:
1. El término “institución financiera no obligada” se refiere a cualquier instituciónfinanciera que sea:
a) Una entidad gubernamental, organización internacional o banco central, exceptorespecto de un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financieracomercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, unainstitución de custodia, o una institución de depósito,
b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participaciónrestringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, una organizacióninternacional o banco central, o un emisor de tarjetas de crédito autorizado,
c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadirimpuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidadesdescriptas en los incisos a) y b) de este apartado, y esté definida en la legislación localcomo una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidadcomo institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de estanormativa,
d) un vehículo de inversión colectiva exento, o
e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una institución financieraobligada y declare toda la información exigida en virtud del Artículo I respecto de todaslas cuentas declarables del fideicomiso.
2. El término “entidad gubernamental” se refiere al gobierno de una jurisdicción,cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la cual, para evitar dudas, incluyeestados, provincias, condados, o municipios), o cualquier organismo o agencia propiosde una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas (cadauna, una “entidad gubernamental”). Esta categoría se compone de las partesintegrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción se refiere a cualquier persona, organización,agencia, departamento, fondo, organismo, u otro órgano, cualquiera fuera sudenominación, que sea autoridad gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netosde la autoridad gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentasde la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una persona privada.No se considera parte integrante a ningún individuo que sea monarca, funcionario oadministrador cuando actúen a título personal o privado.
b) Una entidad controlada es una entidad que está separada organizacionalmente de lajurisdicción o que constituye de otro modo una entidad jurídica independiente, siempre
que:
i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o más entidadesgubernamentales en forma directa o a través de una o más entidades controladas,
ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia cuenta o a las cuentas deuna o más entidades gubernamentales, sin que ninguna parte de dichos ingresosredunde en beneficio de un particular, y
iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidadesgubernamentales.
c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas personas son losbeneficiarios de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizanpara el público general en vistas del bienestar común o si se relacionan con la gestiónde alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior se considera que losingresos redundan en beneficio de particulares si los ingresos provienen del uso de unaentidad gubernamental para llevar a cabo actividades comerciales, tales como unaactividad bancaria comercial que brinde servicios financieros a las particulares.
3. El término “organización internacional” se refiere a cualquier organizacióninternacional o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización.Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental, incluidas lassupranacionales: i) que se compone principalmente por gobiernos, ii) que tiene oficinascentrales o un acuerdo similar con la jurisdicción, y iii) cuyos ingresos no beneficien aparticulares.
4. El término “banco central” se refiere a un banco que es la autoridad principal, envirtud de ley o decreto gubernamental, que no sea el gobierno de la jurisdicción en símisma, habilitada para emitir instrumentos previstos para circular como moneda. Dichobanco puede incluir un organismo que está separado del gobierno de la jurisdicción, yasea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.
5. El término “fondo de pensiones de participación amplia” se refiere a un fondoestablecido para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o unacombinación de estas opciones, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (opersonas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores encontraprestación de los servicios brindados, siempre que el fondo:
a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del CINCO POR CIENTO (5%) de losactivos del fondo,
b) esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridadestributarias, y
c) cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:
i) el fondo esté exento de impuestos sobre los ingresos por inversiones, o que los impuestossobre dichos ingresos estén diferidos o sujetos a una tasa de tipo reducida, debido a sucondición de jubilación o plan de pensión,
ii) el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus contribucionestotales (que no sean transferencias de activos de otros planes descriptos en los puntos 5a 7 de este apartado, o de cuentas de jubilaciones o pensiones descriptas en el inciso a)del punto 17 del Apartado C de este artículo) de los empleadores patrocinadores,
iii) se permitan distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos específicos relacionadoscon la jubilación, la invalidez, o el fallecimiento (excepto las rentas distribuidas para sureinversión en otros fondos de pensiones descriptos en los puntos 5 a 7 de esteapartado), o cuentas de jubilación y pensión (descriptas en el inciso a) del punto 17 delApartado C de este artículo), o multas aplicadas a distribuciones o retiros realizadosantes de dichos eventos específicos, o
iv) las contribuciones (con exclusión de ciertas contribuciones compensatorias autorizadas)de empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por elempleado, o no puedan exceder la suma de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-) anualmente, siendo aplicables las normasestablecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la agregación decuentas y la conversión de moneda.
6. El término “fondo de jubilación de participación reducida” se refiere a un fondocreado para brindar jubilaciones, pensión por invalidez o fallecimiento a beneficiariosque son empleados actuales o que fueron empleados (o personas designadas por dichosempleados) de uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados, siempre que:
a) El fondo tenga menos de CINCUENTA (50) participantes,
b) el fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no sean entidades deinversión o ENF Pasivas,
c) las contribuciones al fondo del empleado y del empleador (que no sean transferencia deactivos de las cuentas de jubilación o pensión descriptas en el inciso a) del punto 17 delApartado C de este artículo, estén limitadas en función de los ingresos percibidos y laremuneración pagada, respectivamente,
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual se creó el fondo notengan derecho a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a lasautoridades tributarias.
7. El término “fondo de pensión de una entidad gubernamental, organizacióninternacional o banco central” se refiere a un fondo creado por una entidadgubernamental, organización internacional o banco central para brindar prestacionespor jubilación, incapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes que sean ohayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no seanempleados actuales o previos, si las prestaciones brindadas a tales beneficiarios oparticipantes son en contraprestación de los servicios personales realizados para laentidad gubernamental, organización internacional o banco central.
8. El término “emisor autorizado de tarjeta de crédito” se refiere a una instituciónfinanciera que satisface los siguientes requisitos:
a) La institución financiera es una institución financiera sólo por ser emisora de tarjetasde crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente realiza un pago que excede unsaldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelveinmediatamente al cliente, y
b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para prevenirque un cliente realice un sobrepago superior a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepagosuperior a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-)
se reintegre al cliente dentro de los SESENTA (60) días, en cada caso aplicando lasnormas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, según normas deagregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines, un sobrepago de uncliente no se refiere a los saldos de crédito que incluyan cargos controvertidos, pero síincluye saldos de crédito acreedores derivados de la devolución de mercadería.
9. El término “instrumento de inversión colectiva exento” se refiere a una entidadinversora que está regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre que latitularidad de todas las participaciones en dicho instrumento correspondan a personashumanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENFPasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.
Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva nodeja de calificar como un instrumento de inversión colectiva exento en virtud del punto9 de este apartado sólo por haber emitido acciones al portador en forma física, siempreque se cumplan las siguientes condiciones:
a) el instrumento de inversión colectiva no haya emitido ni emite ninguna acción alportador en forma física después del 30 de junio de 2001,
b) el instrumento de inversión colectiva retira dichas acciones al momento del rescate,
c) el instrumento de inversión colectiva realiza los procedimientos de debida diligenciaestablecidos en los Artículos II a VII de este Anexo y comunica cualquier informaciónque deba saberse respecto de cualquiera de dichas acciones cuando se presentan parasu rescate u otro tipo de pago, y
d) el instrumento de inversión colectiva tenga en vigencia políticas y procedimientos paragarantizar que dichas acciones fueron rescatadas o inmovilizadas antes del 30 de juniode 2001.
C. Cuenta Financiera
1. El término “cuenta financiera” se refiere a una cuenta existente en una instituciónfinanciera, e incluye las cuentas de depósito y de custodia, y:
a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en el capital o en la deuda enla institución financiera. No obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” noincluye ninguna participación en el capital o deuda en una entidad que sea una entidadde inversión únicamente porque: i) brinda asesoramiento y actúa en nombre de, o ii)gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su nombre con el propósito de invertir,gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en unainstitución financiera distinta de dicha entidad.
b) En el caso de una institución financiera no descripta en el inciso a) del punto 1 de esteapartado, toda participación en el capital o deuda en la institución financiera, si el tipode participación fue determinado con el objeto de evitar la presentación de informaciónde conformidad con el Artículo I de este Anexo.
c) Cualquier contrato de seguro con valor en efectivo y cualquier seguro de contrato deanualidades ofrecido por una institución financiera, distintos de los contratos deanualidades inmediatos, intransferibles, y no ligados a inversión que estén emitidos auna persona humana, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad envirtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.
El término “cuenta financiera” no incluye ninguna cuenta que sea una cuenta excluida.
2. El término “cuenta de depósito” incluye cualquier cuenta comercial, cuenta corriente,caja de ahorro, cuenta a plazo, u otra cuenta identificada con un certificado de depósito,de ahorro, de inversión, de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una instituciónfinanciera en el curso ordinario de la actividad bancaria o similar. La cuenta de depósitotambién incluye el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato deinversión garantizada o acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dichacuenta.
3. El término “cuenta de custodia” se refiere a una cuenta (distinta de un contrato deseguros o contrato de anualidades) en la que se depositan uno o más activos financierospara beneficio de un tercero.
4. El término “participación en el capital” se refiere a, en el caso de una sociedad quesea una institución financiera, ya sea una participación en el capital o los derechoseconómicos en la sociedad. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una instituciónfinanciera, se considera que tiene una participación en el capital cualquier persona a laque se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o una parte del fideicomiso,o cualquier persona humana que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Seconsiderará que una persona declarable es beneficiaria de un fideicomiso o trust si tienederecho de percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante)
una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribucióndiscrecional del fideicomiso.
5. El término “contrato de seguro” se refiere a un contrato (distinto de un contrato deanualidades) en virtud del cual el emisor acuerda pagar un monto ante la ocurrencia deuna contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, morbidez, accidente,responsabilidad, o riesgo patrimonial.
6. El término “contrato de anualidades” se refiere a un contrato conforme al cual elemisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o enparte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas humanas. Eltérmino también incluye un contrato que se considere un contrato de anualidadesconforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizóel contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante unadeterminada cantidad de años.
7. El término “contrato de seguro con valor en efectivo” se refiere a un contrato deseguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tengaun valor en efectivo.
8. El término “valor en efectivo” se refiere a la mayor de las siguientes cantidades: i) elmonto que el titular de la póliza tiene derecho a recibir en caso de rescate o rescisióndel contrato (determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate opréstamo sobre póliza), y ii) el monto que el titular de la póliza puede tomar en préstamoen virtud del contrato o con relación a él. No obstante, el término “valor en efectivo” noincluye un monto pagadero en virtud de un contrato de seguro:
a) Solamente a causa del fallecimiento de una persona humana asegurada con uncontrato de seguro de vida,
b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que otorgue unaindemnización por pérdida económica derivada de la materialización del riesgoasegurado,
c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el costo de losgastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme a un contrato de seguro(distinto de un contrato de seguro de vida o un contrato de anualidades ligado a unainversión) debido a la cancelación o rescisión del contrato, disminución de exposición alriesgo durante la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un error
de contabilización o similar respecto de la prima del contrato,
d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminacióncontractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme alcual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el inciso b) de este punto,o
e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un contrato de seguroen el cual la prima es pagadera al menos anualmente, si el monto de la primaanticipada o depósito de prima no excede la siguiente prima anual que será pagadera envirtud del contrato.
9. El término “cuenta preexistente” se refiere a una cuenta financiera abierta al 31 dediciembre de 2015 en una institución financiera obligada.
10. El término “cuenta nueva” se refiere a una cuenta financiera abierta el 1° de enero de2016 o después, en una institución financiera obligada.
11. El término “cuenta preexistente de persona humana” se refiere a una cuentapreexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas humanas.
12. El término “cuenta nueva de persona humana” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s)titular(es) sea(n) una o más personas humanas.
13. El término “cuenta preexistente de entidad” se refiere a una cuenta preexistentecuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
14. El término “cuenta de menor valor” se refiere a una cuenta preexistente de personahumana con un saldo o valor total al 31 de diciembre de 2015 que sea inferior a lasuma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-).
15. El término “cuenta de mayor valor” se refiere a una cuenta preexistente de personahumana cuyo saldo o valor total sea igual o superior a la suma de UN MILLÓN DEDÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31de diciembre de cualquier año subsiguiente.
16. El término “cuenta nueva de entidad” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es)sea(n) una o más entidades.
17. El término “cuenta excluida” se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:
a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación oforma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecerprestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad ofallecimiento),
ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (por ejemplo, las contribuciones a la cuenta, que deotro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la rentabruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión queproduce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasareducida),
iii) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,
iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a unadiscapacidad, o al fallecimiento, caso contrario, los retiros realizados antes de queocurran estos acontecimientos están sujetos a penalidades, y
v) ya sea que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de CINCUENTA MILDÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o que ii) exista un límite decontribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de UNMILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), aplicándose en cadacaso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para laagregación de cuentas y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos de este punto, no dejaráde cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera puedarecibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan losrequisitos de los incisos a) o b) de este punto, o de uno o más fondos de jubilación opensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 del Apartado B de
este artículo.
b) Una cuenta que cumple los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de inversión con finesdiferentes a los de la jubilación y se comercializa regularmente en un mercado devalores establecido, o la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento deahorro con fines distintos a los de la jubilación,
ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (por ejemplo, las contribuciones a la cuenta que deotro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la rentabruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de lainversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados auna tasa reducida),
iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con elpropósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestacioneseducativas o médicas), o están sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes deque se cumplan dichos criterios, y
iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el ApartadoC del Artículo VII de este Anexo para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos de este inciso no dejaráde cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos ofondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitosestablecidos en el inciso a) o b) del presente punto o de uno o más fondos de jubilacióno pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 delApartado B de este artículo.
c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que elasegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientesrequisitos:
i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con unaperiodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que
el asegurado cumpla los NOVENTA (90) años, lo que suceda primero,
ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (porretiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato,
iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de lacancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadasconforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o morbidez (sehayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquierimporte pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentaciónde dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción delcausante.
e) Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
i) una orden o resolución judicial.
ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que lacuenta cumpla los siguientes requisitos:
ii.1) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito degarantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionadacon la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado enla cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,
ii.2) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación delcomprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquierobligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnizaciónrelacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato,
ii.3) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán odistribuirán de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario(incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta,intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación,
ii.4) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta ointercambio de un activo financiero, y
ii.5) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el inciso f) delpunto 17 de este apartado.
iii) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamogarantizado con un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarloexclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bieninmueble en el futuro.
iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente elfuturo pago de impuestos.
f) Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldoadeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de créditorenovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente, y
ii) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir queun cliente realice un sobrepago que exceda la suma de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de uncliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días,aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII deeste anexo, para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por elcliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero síincluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.
g) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadirimpuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentasdescriptas en los incisos a) a f) del punto 17 de este apartado, y sea definida en la
legislación local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuentacomo una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del “CRS”.
D. Cuenta declarable
1. El término “cuenta declarable” se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda auna o más personas declarables o a una ENF Pasiva en la que una o más de laspersonas que ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sidoidentificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos enlos Artículos II al VII de este Anexo.
2. El término “persona declarable” se refiere a una persona de una jurisdiccióndeclarable distinta de: i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente enuno o más mercados de valores, ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidadvinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula i), iii) una entidadgubernamental, iv) una organización internacional, v) un banco central, o vi) unainstitución financiera.
3. El término “persona de una jurisdicción declarable” se refiere a una persona humanao entidad que reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislacióntributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un causanteresidente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una entidad, ya sea unaasociación, una sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca deresidencia a los fines fiscales se considerará como residente en la jurisdicción en la cualse encuentra su lugar de dirección efectiva.
4. El término “jurisdicción declarable” se refiere a cualquier “Jurisdicción Extranjera”, elcual se refiere a toda jurisdicción distinta de la República Argentina.
5. El término “personas controlantes” se refiere a las personas humanas que ejercencontrol sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiereal/a los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), albeneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona humana que ejerza controlefectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un acuerdo legal distinto delfideicomiso o trust, dicho término se refiere a personas con funciones equivalentes osimilares. El término “personas controlantes” debe interpretarse de manera coherentecon las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
6. El término “ENF” se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.
7. El término “ENF Pasiva” se refiere a cualquier: i) ENF que no sea una ENF Activa, o ii)una entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A de esteartículo que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
8. El término “ENF Activa” se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de lossiguientes criterios:
a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la ENF durante el añocalendario precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y menosdel CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos que posee la ENF durante el añocalendario precedente u otro período de información pertinente son activos que generanrenta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva,
b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bienla ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en unmercado de valores reconocido,
c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un bancocentral, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o más de las entidades antesmencionadas,
d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (totalo parcial) de las acciones en circulación de una o más subsidiarias que realizanoperaciones comerciales o negocios distintos a los de la actividad de una instituciónfinanciera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación,excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la ENF funciona (ose presenta) como un fondo de inversión, un fondo de inversión privado, un fondo decapital de riesgo, un fondo de compra con financiación ajena, o cualquier instrumentode inversión cuyo fin sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participaciónen los activos fijos con fines de inversión,
e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee antecedentes deactividad comercial, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de realizaruna actividad distinta de la de una institución financiera, siempre que la ENF nocalifique para esta excepción luego de 24 meses de la fecha de la constitución de laENF,
f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos CINCO (5) años y se encuentraen proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con el objeto de continuar oreiniciar actividades en un rubro distinto al de una institución financiera,
g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de financiamiento y coberturade las operaciones realizadas con o para entidades vinculadas que no sean institucionesfinancieras, y no brinda financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea unaentidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo deentidades vinculadas de estas características sea diferente de la de una instituciónfinanciera, o
h) la ENF cumple todos los siguientes requisitos:
i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente para finesreligiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o estáestablecida y opera en su jurisdicción de residencia como organización profesional,asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organizaciónagrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente apromocionar el bienestar social,
ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia,
iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación patrimonial o derechoseconómicos sobre sus ingresos o activos,
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o de los documentosconstitutivos de la ENF impiden la distribución de renta o activos de la ENF aparticulares o entidades no benéficas, o su utilización como beneficio, excepto en virtudde las actividades benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonablepor servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien adquirido por laENF, y
v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentosconstitutivos de la ENF exigen que, después de la disolución o liquidación de la ENF,todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sinfines de lucro, o que se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENFo cualquier subdivisión política.
E. Varios
1. El término “titular de cuenta” se refiere a la persona registrada o identificada comotitular de una cuenta financiera por la institución financiera donde existe la cuenta.Una persona que no sea una institución financiera, que sea titular de una cuentafinanciera en beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio,representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no serán consideradostitulares de la cuenta a los fines de este Anexo I, consideración que sí tendrá dicha otrapersona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato deanualidades, el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valoren efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede disponerdel valor en efectivo o cambiar el beneficiario, el titular de cuenta es cualquier personadesignada como propietaria en el contrato y cualquier persona con un derecho adquiridoa cobrar conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de segurocon valor en efectivo o un contrato de anualidades, se considerará titular de cuenta atoda persona con derecho a percibir un pago.
2. El término “procedimientos de antilavado y conozca a su cliente” (AML/KYC por sussiglas en inglés) se refiere a los procedimientos de debida diligencia que implementa unainstitución financiera obligada en virtud de normas antilavado o similares a los quedicha institución está obligada a cumplir.
3. El término “entidad” se refiere a una persona jurídica o instrumento jurídico, comouna sociedad anónima, sociedad de personas, un fideicomiso o trust, o fundación.
4. Una entidad es una “entidad vinculada” a otra entidad si una de las entidadescontrola a la otra, o las dos entidades están sujetas a un control común. A estos fines,se entiende por “control” la titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los votos y capital de una entidad.
5. El término “Número de Identificación Fiscal (NIF)” se refiere al número deidentificación fiscal, o equivalente en caso de que no exista número de identificaciónfiscal.
6. El término “prueba documental” incluye cualquiera de las siguientes:
a) Un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado (porejemplo, una administración o un órgano, o municipio) de la jurisdicción en la cual elbeneficiario alega tener residencia.
b) Respecto de una persona humana, cualquier identificación válida emitida por unorganismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración, órgano omunicipio), en la que figure el nombre de la persona humana y se utilice habitualmentea los fines de acreditar identidad.
c) Respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo degobierno autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio) en la quefigure la razón social o denominación de la entidad y la dirección de su oficina principalen la jurisdicción en la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la cual laentidad fue creada o constituida.
d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de terceros, presentación dequiebra, o informe del regulador del mercado de valores.
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Anexo
Número:
Referencia: ANEXO II-PROCEDIMIENTO. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua enMateria Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.
ANEXO II (Artículo 2°)
SUJETOS EXCLUIDOS
Se entenderá por “institución financiera no obligada”, de conformidad con lasdefiniciones del Apartado B del Artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:
1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, losMunicipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que elordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; elgobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, ocualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de lassubdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, ysubdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado deuna obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas poruna compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución dedepósito.
2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozcapersonalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a laorganización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las
supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tengaoficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos nobeneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligaciónfruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañíade seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivadode una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadaspor una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una instituciónde depósito.
4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participaciónrestringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organizacióninternacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.
5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadirimpuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidadesdescriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del Artículo VIII del Anexo I,y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición dedicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos deesta normativa, a saber:
a) Las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, así calificadaspor el Banco Central de la República Argentina.
b) Los representantes de entidades financieras no autorizadas a operar en el país.
c) Las casas, agencias y oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto nohabiliten cuentas a nombre de sus clientes.
d) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de laNación, solamente con relación a los siguientes ramos:
i. Seguros patrimoniales,
ii. seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva
matemática (ahorro),
iii. seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley Nº 24.241), y
iv. seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en laLey Nº 24.557, antes de la modificación instrumentada por la Ley Nº 26.773).
e) Las siguientes entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores (CNV):
i. Las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agenteasesor de mercado de capitales”, la cual comprende a toda persona humana o entidadque desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en elámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en general,conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII de las Normas N.T.2013 y sus modificaciones,
ii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agenteproductor”, la que comprende a las personas humanas y entidades que solicitenautorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la ComisiónNacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a loestablecido en la Sección I del Capítulo IV, Título VII de las Normas N.T. 2013 y susmodificaciones,
iii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente decorretaje de valores negociables”, la que comprende a las entidades que soliciten suregistro como tales con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes a través de ladivulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otrosinstrumentos habilitados por la Comisión Nacional de Valores, en un ámbito electrónicoy/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado para la conclusión denegocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones decolaboración, subordinación o representación, conforme a lo establecido en la Sección Idel Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,
iv. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría “agente dedepósito colectivo” conforme a lo establecido en el Capítulo I, Título VIII de las NormasN.T. 2013 y sus modificaciones y las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N°26.831, bajo la categoría “agente de custodia, registro y pago” conforme a lo establecidoen el Capítulo II, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.
5. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas lasparticipaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidadesque no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que laspersonas que ejercen el control son personas declarables.
6. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados yden cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto detodas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.
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Anexo
Número:
Referencia: ANEXO III-PROCEDIMIENTO. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua enMateria Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.
ANEXO III (Artículo 3°)
CUENTAS EXCLUIDAS
Se entenderá por “cuentas excluidas”, de conformidad con las definiciones del punto 17del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:
1. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forme parte deun plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones dejubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),
b) tenga un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modoestarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta deltitular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que producela cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),
c) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,
d) los retiros de la cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a unadiscapacidad o al fallecimiento, o los retiros estén sujetos a penalidad si se realizanantes de que se materialicen las circunstancias indicadas, y
e) que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o ii) exista un límite máximo de contribución a lacuenta a lo largo de toda la vida de UN MILLON DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES(U$S 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado Cdel Artículo VII del Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos mencionados en el incisoe) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dichacuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentasfinancieras que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de uno o másfondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto 4 del Anexo II.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de Seguridad Social, en la medidaque los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por laUnidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras nodetecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/omodalidades de la operatoria.
2. Una cuenta que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes alos de la jubilación y se comercialice regularmente en un mercado de valores establecidoo la cuenta esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de ahorro con finesdistintos a los de la jubilación,
b) tenga incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modoestarían sujetas a impuestos, sean deducibles o estén excluidas de la renta bruta deltitular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión queproduce la cuenta estén sujetos a tributación diferida o estén gravados a una tasareducida),
c) los retiros estén sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con elpropósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones
educativas o médicas), o estén sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes deque se cumplan dichos criterios, y
d) que las contribuciones anuales no excedan la suma de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el ApartadoC del Artículo VII del Anexo I para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del inciso d) anterior nodejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibiractivos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con losrequisitos establecidos en los puntos 1 o 2 de este anexo o de uno o más fondos dejubilación o pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo II.
3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que elasegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientesrequisitos:
a) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con unaperiodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta queel asegurado cumpla los NOVENTA (90) años, lo que suceda primero,
b) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro,préstamo u otro medio) sin rescindir el contrato,
c) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de lacancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadasconforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o invalidezpermanente (se hayan aplicado o no) por el período de vigencia del contrato y cualquierimporte pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
d) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
Se encuentran incluidos en esta categoría los siguientes contratos de seguro: segurospatrimoniales, seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén laconstitución de reserva matemática (ahorro), seguros de rentas vitalicias previsionales(derivadas de la Ley Nº 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos delTrabajo (régimen previsto en la Ley Nº 24.557, previo a la modificación instrumentada
por la Ley Nº 26.773).
4. Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si la documentaciónde dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción delcausante.
5. Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
a) una orden o resolución judicial,
b) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que lacuenta cumpla los siguientes requisitos:
i. que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósitode garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamenterelacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financierodepositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,
ii. que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación delcomprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquierobligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnizaciónrelacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato,
iii. que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se paguen odistribuyan de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario(incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta,intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación,
iv. que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta ointercambio de un activo financiero, y
v. que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. delpresente anexo.
c) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamogarantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarloexclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bieninmueble en el futuro,
d) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente elfuturo pago de impuestos.
Se encuentran incluidas en esta categoría una cuenta a la vista para uso judicial, en lamedida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijadospor la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financierasno detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/omodalidades de la operatoria.
6. Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
a) exista exclusivamente porque un cliente realice un pago que exceda el saldoadeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de créditorenovable y el excedente no se reembolse inmediatamente al cliente, y
b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedirque un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de CINCUENTA MIL DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de uncliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días,aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII delAnexo I para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por elcliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero síincluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.
7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadirimpuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentasdescriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempreque la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a losobjetivos del Anexo I.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentassueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción,caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuitauniversal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes
mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que lasentidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de lacuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.
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Anexo
Número:
Referencia: ANEXO IV-PROCEDIMIENTO. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua enMateria Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.
ANEXO IV (Artículo 7°)
COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
1. TEST DE DOMICILIO DE RESIDENCIA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DEPERSONAS HUMANAS.
En la evaluación del domicilio de residencia la Institución Financiera Obligada debetener al día políticas y procedimientos a fin de verificar el domicilio de residencia que sebase en la evidencia documental. A fin de determinar si el titular de la cuenta es unapersona declarable, la Institución Financiera debe considerar a dicho individuo comoresidente para fines fiscales en la jurisdicción del titular si:
a) La Institución Financiera Obligada posee en sus antecedentes la dirección de residenciade dicho titular de cuenta.
b) Dicha dirección de residencia esté vigente.
c) Dicha dirección de residencia se base en la evidencia documental.
El primer requisito indica que la Institución Financiera Obligada debe tener en susantecedentes el domicilio de residencia del titular de la cuenta. En general, un“domicilio temporal” o una oficina postal no es un domicilio de residencia. Sin embargo,una oficina postal podría ser generalmente considerada como un domicilio de residenciacuando forma parte de un domicilio en conjunto con, por ejemplo, una calle, undepartamento, número de suite, ruta rural, y que además identifique con claridad eldomicilio actual del titular de cuenta. Asimismo, existen circunstancias especiales, comopor ejemplo, la del personal militar en donde el “domicilio temporal” se lo puedaconsiderar como domicilio de residencia. Las jurisdicciones que implementan el “CRS”pueden determinar otros casos en donde un “domicilio temporal” o la oficina postal seutilicen para identificar con claridad que es un domicilio de residencia siempre y cuandodicha determinación no frustre los propósitos del “CRS”.
Una de las condiciones se centra en que el domicilio presente en los archivos de laInstitución Financiera Obligada sea el domicilio actual. Se entenderá que un domicilioconstituye el domicilio “actual” cuando se trate del domicilio más reciente registrado pordicha Institución Financiera Obligada en relación con la persona humana titular de lacuenta. Por el contrario, se entenderá que un domicilio no constituye el domicilio“actual” cuando se utilice para efectos de envíos de correspondencia y el correo seadevuelto por “destinatario desconocido” (salvo por un error). Con independencia de todolo anterior, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es eldomicilio “actual” durante el período de inactividad de la misma. Se considera que unacuenta (distinta de un contrato de renta vitalicia) es una “cuenta inactiva” cuando: i) eltitular de la cuenta no haya iniciado una transacción respecto de la cuenta o decualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución FinancieraObligada durante los últimos TRES (3) años, ii) el titular de la cuenta no haya tenidocontacto con la Institución Financiera Obligada que mantenga dicha cuenta respecto deesa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la InstituciónFinanciera Obligada durante los últimos SEIS (6) años y, iii) tratándose de un contratode seguro con valor en efectivo, la Institución Financiera Obligada no haya contactado altitular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquierotra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durantelos últimos SEIS (6) años. Alternativamente, una cuenta (distinta de un contrato derenta vitalicia) puede considerarse también “inactiva” con arreglo a las normasaplicables o a los procedimientos operativos habituales de la Institución FinancieraObligada, a todas las cuentas abiertas en dicha institución de una determinadajurisdicción, siempre que dichas normas o procedimientos establezcan condicionesfundamentalmente similares a las enunciadas precedentemente. Una cuenta deja de seruna “cuenta inactiva” cuando: i) el titular de la cuenta inicie una transacción respectode la cuenta o de cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en laInstitución Financiera Obligada, ii) el titular de la cuenta se contacte con la InstituciónFinanciera Obligada en la que mantenga dicha cuenta, respecto de esa cuenta o decualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en dicha Institución FinancieraObligada, o iii) la cuenta deje de ser una cuenta inactiva de conformidad con las normasaplicables o con los procedimientos operativos habituales de la Institución FinancieraObligada.
La tercera condición consiste en que el domicilio que figura en los archivos de laInstitución Financiera Obligada se haya determinado atendiendo a evidenciadocumental. Este requisito se cumplirá si las políticas y procedimientos de laInstitución Financiera Obligada garantizan que el domicilio actual presente en susarchivos como domicilio, coincide con o se encuentra en la misma jurisdicción que aquélconstatado por las evidencias documentales (documento de identidad, licencia deconducir, credencial para votar o certificado de residencia). La tercera condición secumplirá también cuando las políticas y procedimientos de la Institución FinancieraObligada permitan asegurar que cuando esta última posea evidencia documental oficialy no conste en dichos documentos un domicilio reciente o alguna otra dirección (comoalgunos pasaportes), el domicilio que figura en los archivos de la Institución FinancieraObligada es el que coincide con, o se encuentra en la misma jurisdicción que la quefigura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o unaempresa de suministros, o que consta en una declaración jurada de la persona humanatitular de la cuenta. Entre otros, se consideran documentos válidos a los expedidos porun organismo público competente, las notificaciones formales o las constancias emitidaspor una administración tributaria. También se aceptarán aquellos documentos emitidospor empresas de suministros asociados a un determinado bien, entre los que seincluyen la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo línea fija), de gas o degasóleo. Únicamente se aceptará una declaración jurada de la persona humana titularde la cuenta si: i) la Institución Financiera Obligada ha estado legalmente obligada arecabarla durante cierto número de años, ii) figura en ella el domicilio del titular de lacuenta, y iii) está fechada y firmada por la persona humana titular de la cuenta bajopena de perjurio. En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a lasevidencias documentales se harán igualmente extensibles a los documentos a los que seremite una Institución Financiera Sujeta a Reportar. Como alternativa, una InstituciónFinanciera Obligada puede satisfacer este tercer requisito cuando sus políticas yprocedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde conla jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.
También puede ocurrir que hubiera cuentas abiertas en un momento en el que noexistiera ningún requerimiento de AML/KYC, y que la Institución Financiera Obligadano examinara, en consecuencia, ninguna evidencia documental durante el procesoinicial de revisión y apertura del expediente. Las Recomendaciones del Grupo de AcciónFinanciera Internacional (GAFI), que establecen las normas internacionales de luchacontra el lavado de dinero y prevén la obligación de comprobar la identidad de losclientes atendiendo a la información proporcionada por fuentes fidedignas eindependientes, fueron publicadas por primera vez en 1990, y posteriormente revisadasen 1996, 2003 y 2012. Aun tratándose de cuentas abiertas antes del establecimiento deestas obligaciones y no sometidas a la aplicación de las normas y procedimientosanteriores, es obligatorio aplicar medidas de debida diligencia a los clientes existentessegún su nivel de importancia relativa y los riesgos que representen. Además, enrelación con las cuentas declarables que sean cuentas preexistentes, ya se obliga a lasInstituciones Financieras Obligadas a incurrir en esfuerzos razonables y contactar a susclientes para obtener sus respectivos Números de Identificación Fiscal (NIF) y fechas denacimiento. Cabría esperar que dicho contacto se utilizase también para solicitar lasevidencias documentales pertinentes. Como resultado, esos ejemplos de cuentas para
las que no se dispone de evidencias documentales deberían ser casos excepcionales,referirse a cuentas que presenten un bajo riesgo y afectar a cuentas abiertas antes de2004. En tales casos, la tercera condición, podrá entenderse satisfecha si las políticas yprocedimientos de la Institución Financiera Obligada permiten afirmar que el domicilioque figura en sus archivos se halla en la misma jurisdicción: i) que la que consta en losdocumentos más recientes recopilados por dicha Institución Financiera Obligada(factura de suministros, contrato de alquiler de inmuebles o declaración jurada de lapersona humana titular de la cuenta), y ii) que la declarada por la mencionadaInstitución Financiera Obligada en relación con la persona humana titular de la cuentaen virtud de cualquier otra obligación de notificación aplicable para efectos fiscales(cuando corresponda).
De forma alternativa, para cumplir esta tercera condición en las anteriormente citadascircunstancias, si se trata de un contrato de seguro con valor en efectivo, unaInstitución Financiera Obligada puede remitirse al último domicilio que figure en susarchivos: i) hasta producirse un cambio de circunstancias que lleven a la InstituciónFinanciera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que esa dirección esinexacta o no fiable, o ii) hasta la fecha de rescate (total o parcial) o de vencimiento delcontrato de seguro con valor en efectivo. El rescate o vencimiento de dicho contratoconstituirá un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.
Si una Institución Financiera Obligada se remite al test del domicilio descriptoanteriormente y se produce un cambio de circunstancias que lleve a dicha Institución atener conocimiento o razones para creer que las evidencias documentales originales (ocualquier otro documento) son inexactas o no fiables, la Institución Financiera Obligadadeberá, como máximo el último día del año calendario considerado o de otro período dereporte apropiado, o en un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de lanotificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener unaautocertificación y recabar nuevas evidencias documentales para establecer la(s)residencia(s) para fines fiscales del titular de la cuenta. Si la Institución FinancieraObligada no consigue la autocertificación ni nuevas evidencias documentales para esafecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos. Lossiguientes ejemplos ilustran los procedimientos que han de seguirse en caso deproducirse un cambio de circunstancias:
a) Ejemplo nº 1: El banco I es una Institución Financiera sujeta a reportar que, atendiendoal test del domicilio, consideró a la persona humana P titular de la cuenta comoresidente de la Jurisdicción Declarable X. Cinco años más tarde, P informa a I que se hatrasladado a la jurisdicción Y, una jurisdicción declarable, y le proporciona su nuevodomicilio. I consigue una autocertificación de P y nuevas evidencias documentales queacreditan su condición de residente para efectos fiscales, en la Jurisdicción Y. I deberáconsiderar a P como residente de la Jurisdicción Y.
b) Ejemplo nº 2: Supuesto de hecho idéntico al planteado en el Ejemplo nº 1, a excepción
de que, en este caso, I no consigue una autocertificación de P. I debe aplicar elprocedimiento de búsqueda en archivos electrónicos y, por consiguiente, considerar a Pcomo residente, al menos, de la Jurisdicción Y (atendiendo al nuevo domiciliocomunicado por el titular de la cuenta).
2. BÚSQUEDA ELECTRÓNICA DE DATOS.
La expresión “cambio de circunstancias” se refiere a todo cambio que tenga comoresultado la ampliación de información relevante sobre el estatus de una persona uorigine contradicción o incompatibilidad con su estatus. Asimismo, un cambio decircunstancias comprende toda ampliación o variación en la información relativa a lacuenta de su titular (ya se trate de la inclusión, sustitución o modificación de un titularde cuenta), o toda alteración o incorporación de información a cualquier cuentaasociada a la cuenta que nos ocupa cuando dicha modificación o ampliación incidan enel estatus del titular de la cuenta.
3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS AUTOCERTIFICACIONES PARA LASCUENTAS NUEVAS DE PERSONAS HUMANAS.
La validez de la autocertificación perdura hasta producirse un cambio de circunstanciasque lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creerque la autocertificación original es inexacta o no fiable. En ese caso, dicha Institución nopodrá atender al contenido de la autocertificación original y deberá conseguir: i) unaautocertificación válida que determine la(s) residencia(s), para efectos fiscales, del titularde cuenta, o bien ii) una explicación y documentos razonables (si procede) que acreditenla validez de la autocertificación original (y conservar una copia o registro de losanteriores). Así pues, por un lado, toda Institución Financiera Obligada debe instaurarprocedimientos que la ayuden a detectar todo cambio de circunstancias y, por otro, debeinformar a cualquier persona que presente una autocertificación de su obligación dereportar a dicha Institución Financiera todo hecho que implique un posible cambio decircunstancias.
4. AUTOCERTIFICACIÓN DE PERSONA CONTROLANTE PARA CUENTASPREEXISTENTES DE ENTIDAD.
Si existe la obligación de recabar una autocertificación concerniente a la persona queejerce el control de una ENF Pasiva y no se obtiene, la Institución Financiera Obligadadeberá remitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado Bdel Artículo III del Anexo I.
Cuando dicha Institución no disponga de ninguno de esos indicios en sus archivos, noserá necesaria ninguna otra actuación hasta producirse un cambio de circunstanciasque conlleve la asociación de uno o más indicios a la cuenta relativos a la persona queejerce el control.
5. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN EL CASO DE CUENTAS PREEXISTENTES DEENTIDADES.
Procedimiento complementario aplicable a las cuentas preexistentes de entidades: si seprodujera un cambio de circunstancias en lo que concierne a una cuenta preexistentede entidad a raíz del cual la Institución Financiera Obligada tuviera conocimiento, otuviera razones para creer, que la autocertificación u otra documentación relativa a lacuenta es inexacta o no fiable, la citada Institución deberá volver a determinar el estatuso condición de la cuenta. Los criterios de conocimiento aplicables a las evidenciasdocumentales se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remiteuna Institución Financiera Obligada conforme a los procedimientos que se deben seguirpara verificar la validez y/o veracidad de las autocertificaciones o evidenciasdocumentales. En este caso, una Institución Financiera Obligada deberá aplicar losprocedimientos siguientes, como máximo, el último día del año calendario considerado ode otro período de referencia pertinente, o en un plazo de NOVENTA (90) días corridos acontar desde la recepción de la notificación o desde el descubrimiento de un cambio decircunstancias:
a) Cómo determinar si el titular de la cuenta es una Persona Declarable: una InstituciónFinanciera Obligada debe conseguir: i) una autocertificación o ii) una explicación ydocumentos (según corresponda) que acrediten el carácter veraz de la autocertificación odocumentos originales (y conservar una copia o registro de los anteriores). Si dichaInstitución no consigue una autocertificación o constata la fiabilidad de la misma odocumentos originales, deberá considerar al titular de la cuenta como una personadeclarable en ambas jurisdicciones.
b) Cómo determinar si el titular de la cuenta es una Institución Financiera, una ENF Activao una ENF Pasiva: una Institución Financiera Obligada debe obtener documentacióncomplementaria o una autocertificación (si procede) para confirmar que el titular de lacuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera. Si dicha Institución no loconsigue, deberá considerar al titular de la cuenta como una ENF Pasiva.
c) Cómo determinar si la persona controlante de una ENF Pasiva es una personadeclarable: una Institución Financiera Obligada debe obtener: i) una autocertificación oii) una explicación y documentos (según corresponda) que acrediten el carácter veraz dela autocertificación o documentos previamente recabados (y conservar una copia oregistro de los anteriores). Si dicha Institución no consigue una autocertificación o
constata la fiabilidad de la misma o documentos previamente recabados, deberáremitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B delArtículo III del Anexo I, que consten en sus archivos para determinar si la personacontrolante es una persona declarable.
6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.
Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una personadeclarable, la Institución Financiera Obligada puede remitirse a la autocertificaciónobtenida ya sea del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.
Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta nueva deentidad que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razonespara creer que la autocertificación u otros documentos asociados a la cuenta soninexactos o no fiables, dicha Institución deberá volver a determinar el estatus del quegoza la cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del presenteanexo.
7. INSTITUCIÓN FINANCIERA OBLIGADA.
La expresión “Institución Financiera de una Jurisdicción Participante” se define de lasiguiente manera:
a) toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión delas sucursales de dicha Institución ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante, y
b) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una JurisdicciónParticipante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
Al respecto, una Institución Financiera es “residente” en una Jurisdicción Participantecuando esté sometida a la soberanía y competencias de dicha Jurisdicción Participante(es decir, cuando la Jurisdicción Participante tenga la facultad de exigir a la InstituciónFinanciera el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reporte). En líneasgenerales, cuando una Institución Financiera es residente para efectos fiscales en unaJurisdicción Participante, está sometida a la soberanía y competencias de dichaJurisdicción y constituye, así pues, una Institución Financiera de una JurisdicciónParticipante. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera (sin tomar
en consideración si es o no residente para efectos fiscales en una JurisdicciónParticipante), se considera que el fideicomiso está sometido a la soberanía ycompetencias de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios sonresidentes para efectos fiscales en dicha Jurisdicción Participante, salvo si el fideicomisoproporciona toda la información que ha de suministrarse en virtud del “CRS” conrespecto de todas las cuentas declarables que ostente el fideicomiso a otra JurisdicciónParticipante en virtud de ser residente para efectos fiscales en esa otra JurisdicciónParticipante. No obstante, si una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) notiene residencia fiscal (por tener la consideración de fiscalmente transparente o porhallarse ubicada en una jurisdicción en la que las rentas no estén sujetas a gravamen,por ejemplo), se considera sometida a la soberanía y competencias de una JurisdicciónParticipante y, por tanto, constituye una Institución Financiera de una JurisdicciónParticipante si:
a) se constituye conforme a la legislación de la Jurisdicción Participante,
b) su sede de dirección (incluida su sede de dirección efectiva) está ubicada en laJurisdicción Participante, o
c) está sometida a la supervisión financiera de la Jurisdicción Participante.
En este contexto, la expresión “Jurisdicción Participante” se refiere a una jurisdicciónque ha implementado el “CRS”.
Cuando una Institución Financiera resida en dos o más Jurisdicciones Participantes,dicha Institución estará obligada a cumplir las obligaciones en materia de reporte ydebida diligencia que le vengan impuestas por la Jurisdicción Participante en la queostente cuenta(s) financiera(s).
Una “entidad de inversión” se define a su vez, como toda entidad cuyos ingresos brutosproceden principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación deactivos financieros, si la entidad está gestionada por otra entidad que sea unaInstitución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de SegurosEspecífica o una Entidad de Inversión conforme al tenor literal del inciso a) del punto 6del Apartado A del Artículo VIII del Anexo I. Se entiende que una entidad es “gestionadapor” otra cuando la entidad gestora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otroproveedor de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones por cuenta de laentidad gestionada. No obstante, se entiende que una entidad no gestiona a otra si nogoza de la facultad discrecional de gestionar los activos de esa entidad (en su totalidad oen parte). Cuando una entidad esté gestionada por un conjunto de InstitucionesFinancieras, Entidades No Financieras (ENF) o personas humanas, se considera que la
entidad está gestionada por otra entidad que es una Institución de Depósito, unaInstitución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad deInversión, si alguna de las entidades gestoras corresponde a algunos de esos tipos deentidades.
8. CUENTA DECLARABLE. ENF PASIVA, ENF ACTIVA Y PERSONA CONTROLANTE.
Para determinar qué se entiende por “ingresos pasivos”, hay que remitirse a lanormativa específica en la materia de cada jurisdicción. Los ingresos pasivoscomprenden generalmente la parte de ingresos brutos que consiste en:
a) Dividendos,
b) intereses,
c) ingresos equivalentes a los intereses,
d) rentas y cánones (o regalías) distintos de aquellos procedentes del desarrollo efectivo deun negocio, al menos en parte, por los asalariados de la ENF,
e) rentas vitalicias,
f) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de la enajenación oreembolso de activos financieros que generan los ingresos pasivos descriptosanteriormente,
g) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de las operaciones(incluidos los contratos de futuros, a plazo y de opción, así como otras operacionesanálogas) con activos financieros,
h) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas cambiarias en monedaextranjera,
i) rendimientos netos procedentes de permutas financieras, o
j) cuantías percibidas por razón de contratos de seguro con valor en efectivo.
No obstante lo anteriormente expuesto, los ingresos pasivos no engloban, en el caso deuna ENF que actúe habitualmente en calidad de agente bursátil, aquellas rentasderivadas de las operaciones efectuadas en el contexto de su actividad habitual comointermediario.
La definición de la expresión “personas controlantes”, indicada en el punto 5 delApartado D del Articulo VIII del Anexo I se corresponde con la expresión “beneficiarioefectivo” que figura en la Recomendación 10 y en la nota interpretativa sobre laRecomendación 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (Recomendaciones delGAFI, adoptadas en febrero de 2012), que debe interpretarse, asimismo, en consonanciacon dichas Recomendaciones con el fin de evitar un uso indebido del sistema financierointernacional y la posible comisión de delitos fiscales.
En el caso de una entidad que sea una persona jurídica, la expresión “personacontrolante” designa a las personas humanas que ejercen el control de dicha entidad.Por lo general, el “control” de una entidad lo ejerce(n) la(s) persona(s) humana(s) queostenta(n) una participación mayoritaria en esa entidad. Dicha “participaciónmayoritaria” depende de la estructura de propiedad de la persona jurídica y seestablece, normalmente, conforme a un umbral atendiendo a un enfoque de riesgo (porejemplo, toda persona que posea un porcentaje de la persona jurídica superior a unlímite establecido, como puede ser el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si ningunapersona humana ejerce el control por participación mayoritaria, la(s) persona(s)controlante(s) de la entidad será(n) la(s) misma(s) persona(s) humana(s) que ejerza(n) elcontrol de aquélla por otros medios. Cuando no se identifique a la(s) persona(s)humana(s) que ejerce(n) el control de la entidad, se entenderá que la(s) persona(s)controlante(s) de la misma es/son aquella(s) que ocupe(n) un cargo directivo o unpuesto de responsabilidad en la citada entidad.
En el caso de un fideicomiso, la expresión “persona controlante” designa al/losfideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s)de beneficiarios, y a cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo sobreel fideicomiso, quienes tendrán la condición, en todo caso, de personas controlantes delfideicomiso, tal como se describe en la definición mencionada en el punto 5 delApartado D del Artículo VIII del Anexo I. Asimismo, tendrá la condición de personacontrolante cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo delfideicomiso, ya sea a través de una cadena de control o de participación. De cara aestablecer el origen de los fondos de la(s) cuenta(s) cuya titularidad corresponda alfideicomiso, cuando el/los fideicomitente(s) sea(n) una entidad, las Instituciones
Financieras Obligadas deberán igualmente identificar a la(s) persona(s) controlante(s) delfideicomitente(s) y notificarles como tal(es). En lo referente al/los beneficiario(s) de losfideicomisos que sean designados atendiendo a ciertas características o categoría, lasInstituciones Financieras Obligadas deberán obtener información suficiente sobreaquél(los) para asegurarse de poder establecer la identidad del/los beneficiario(s) en elmomento de la liquidación, o cuando el beneficiario(s) pretenda(n) ejercer sus derechosadquiridos. En consecuencia, esta situación ocasionará un cambio de circunstancias ydará inicio a los procedimientos pertinentes.
Cuando una Institución Financiera Obligada se remita a la información recabada yconservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC con objeto de identificar a laspersonas controlantes de una entidad titular de una cuenta nueva, dichosprocedimientos AML/KYC deberán ser coherentes con las Recomendaciones 10 y 25 delGAFI (adoptadas en febrero de 2012), incluida la de considerar en todo momento al/losfideicomitente(s) de un fideicomiso como la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomiso yal/los fundador(es) de una fundación como la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de lamisma. Para identificar a las personas controlantes de la entidad titular de la cuentapreexistente, una Institución Financiera Obligada deberá remitirse a la informaciónrecabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC de dichaInstitución.”
IMPRIMIRCONTRAEREXPANDIR
Resolución General AFIP N° 4422/201912 de Febrero de 2019
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Febrero de 2019
ASUNTO
Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambioautomático de información relativo a cuentas financieras. Resolución General N° 4.056. Normamodificatoria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO-ACUERDO DE INTERCAMBIO AUTOMATICO DE INFORMACION
VISTO
VISTO la Resolución General N° 4.056, y
CONSIDERANDO
Que la norma del VISTO estableció un régimen de información para las entidades financieras localesrespecto de las cuentas y operaciones cuyos titulares sean sujetos no residentes, de acuerdo conlos términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información(CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el DesarrolloEconómicos (OCDE).
Que en virtud de la experiencia recogida y de las recomendaciones efectuadas por la citadaorganización, resulta aconsejable modificar la Resolución General N° 4.056, a fin de incorporar alrégimen de información, sujetos y cuentas que se encontraban excluidos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las SubdireccionesGenerales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 4.056, en la forma que se indica acontinuación:
a) Déjanse sin efecto el inciso a), el inciso b) y los acápites i y iv del inciso e), del punto 5 del AnexoII.
b) Sustitúyese el punto 7 del Anexo III, por el siguiente:
“7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tengacaracterísticas sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en el punto anterior,y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como unacuenta excluida no sea contraria a los objetivos del Anexo I.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito correspondientes al fondo decese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago deplanes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos delas operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera(UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del clientetitular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.”.
Modifica a:
Resolución General N° 4056/2017Resolución General N° 4056/2017
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4492/2019:
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información que debasuministrarse respecto delaño 2020 y siguientes.
Modificado por:
Resolución General N° 4492/2019 Articulo N° 1
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 4422/2019:
Artículo 3:
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese.
FIRMANTES
Leandro German Cuccioli
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Procedure. Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters.
Automatic Exchange of Financial Account Information
BUENOS AIRES, May 19 2017
HAVING REGARD TO General Resolution N° 3826 and
WHEREAS:
The abovementioned resolution provided for a reporting and due diligence regime
addressed to certain financial institutions, in accordance with the provisions established by
the “Common Reporting Standard (CRS)” elaborated by the Organization for Economic and Co-operation Development (OECD).
The abovementioned regime is framed within the provisions of Section 6 of the
Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters signed on November 3,
2011- as amended by the protocol which amends the referenced convention, ratified by the Executive Branch on August 31, 2012. The instrument of ratification was deposited with the
Secretary General of the Organization for Economic Co-operation and Development (OECD)
on September 13, 2012. Pursuant to the provisions of Article 6 of the Convention on Mutual
Administrative Assistance in Tax Matters, Argentina entered into the Multilateral Competent
Authority Agreement on Automatic Exchange of Financial Account Information on October
29, 2014 pursuant to which Argentina commits to automatic exchange of financial account information in accordance with the rules provided for by the CRS.
The abovementioned commitment was undertaken by the Republic of Argentina
as early adopter jointly with other countries by means of the signature of a Joint Statement
where it was stated that the first exchange of information would be carried out on September 2017, among other matters considered therein.
In order to enforce the commitments undertaken pursuant to the Declaration on
Automatic Exchange of Information in Tax Matters endorsed on May 6, 2014 in Paris,
during the OECD’s annual Ministerial Council Meeting, this Federal Administration
coordinated its actions with other government agencies.
In that context, the Central Bank of the Republic of Argentina issued
Communications “A” 5581 dated May 12, 2014 and “A” 5588 dated June 5, 2014 pursuant
to which financial entities under its control shall undertake the necessary measures as to
identify the holders of reportable accounts under the standard for exchange of financial
account information developed by the OECD.
Also, the National Securities and Exchange Commission enacted General
Resolution No 631 dated September 18, 2014, which established that the registered agents
must identify the holders of the reportable accounts under such standard.
Lastly, the National Superintendence of Insurance enacted Resolution No 38,632
dated October 8, 2014 to provide for an identical obligation for the entities referred to in
Article 4 therein.
The Central Bank of the Republic of Argentina, the National Securities and
Exchange Commission, and the National Superintendence of Insurance determined- in the referenced rules- that the account holders subject to their regulations must file with the
1500 2
Federal Administration of Public Revenues the required information, in accordance with the
regime established for that purpose.
The compliance of such obligations must be made in accordance with the terms of
the referenced CRS.
The due diligence procedures established by the Standard for the Automatic
Exchange of Financial Accounts Information in tax matters- in particular, concerning the search of evidence- had originally been conceived to identify the accounts that may be
considered reportable only at the time of application of the referenced procedures.
Nevertheless, the experience gained by using the referenced approach advises to
replace it by that one called “Comprehensive Approach”, which considers -among other issues- to extend the scope of the due diligence procedures so that they cover all non-
resident subjects, regardless of whether an instrument has been signed providing for the
exchange of information with the jurisdiction of the account holders.
The approach mentioned in the previous paragraph considerably reduces the costs
incurred by the financial institutions obliged to comply with the regime, by avoiding the repetition of the due diligence procedures every time a new jurisdiction is incorporated,
considering that the search of evidence must prove that the account holder resides in a
foreign jurisdiction.
The adoption of the referenced approach requires matching of the language employed in the referenced general resolution with the due diligence procedures therein
established.
In order to accurately interpret and apply said procedures by the reporting
financial institutions, it is necessary to incorporate in an annex, the fundamental aspects of
the commentaries that form the referenced CRS.
Considering the reasons exposed in the preceding “whereas” clauses it is
advisable to replace General Resolution N° 3826.
The Legislation Directorate, the General Under Directorate of Legal Matters, the General Under Directorate of Control, and the General Under Directorate of Information
Technology and Communications have taken part accordingly.
This general resolution is enacted by virtue of the powers granted by Article 7 of
Decree No 618 dated July 10, 1997, as amended and supplemented.
Therefore,
THE FEDERAL ADMINISTRATOR
OF THE FEDERAL ADMINISTRATION OF PUBLIC REVENUE
RESOLVES:
TITLE I
ANNUAL REPORTING REGIME
A-SCOPE
SECTION 1.- The financial institutions defined in Paragraph A of Section VIII of Annex I –
including the contracts or arrangements that qualify as such-must comply with an
1500 3
information regime regarding the accounts considered reportable in the terms of Article 3
hereof, for which purposes must comply with the requirements, forms, terms and other conditions as it is established by Title I hereof.
Furthermore, the reporting financial institutions shall apply the due diligence rules
established by the “Common Reporting Standard” (CRS)- drafted by the Organisation for
Economic Co-operation and Development (OECD), which are set out in Annex I, in
accordance with the provisions of Title II hereof.
B-EXCLUDED SUBJECTS
SECTION 2. - The institutions described in Paragraph B of Section VIII of Annex I and those
described in Annex II are excluded from this regime. The excluded entities must keep the documentation that gives evidence of not being subject to the obligations established by this
resolution.
C- ACCOUNTS
SECTION 3.-
“Reportable accounts” are those accounts indicated in Paragraph D of Section VIII of Annex
I existing at any time of the relevant year to report.
Likewise, the “Excluded Accounts” are described in subparagraph (17) of Paragraph C of the referenced section, which are mentioned in Annex III.
To identify the accounts, and in connection with the definition under subparagraph (3) of
the referenced Paragraph D, the term “reportable jurisdiction person” means a “reportable
person” that is not resident in Argentina under the due diligence duties applied by the
corresponding reporting financial institutions.
Pursuant to the referenced subparagraphs C(9) and (10), respectively, a “preexisting
account” means a financial account maintained as of December 31, 2015, and a “new
account” means a financial account maintained by a reporting financial institution opened
on or after January 1st, 2016.
D-INFORMATION TO BE SUBMITTED
SECTION 4.- The reporting financial institutions must submit annually to this Body with
respect to each account referred to under Article 3 hereto, the information set out under
Section I of Annex I, by following the account balance aggregation and currency rules set forth in Paragraph C of SECTION VII of the referred Annex to report the balances of the
reportable accounts.
Furthermore, with respect of each of the reportable accounts, the following data shall be
submitted:
a) The name/s and surname or business name, the address, the country or countries
or jurisdiction(s) of tax residence, and TIN(s) of each reportable person that is an
account holder or controlling person of the entity that is an account holder.
Additionally, in the case of account holders or controlling persons that are
individuals, the date and place of birth must also be provided.
In the case of any entity that is an account holder and that, after application of the due
diligence procedures is identified as having one or more controlling persons that is a
reportable person, the information referred to in the preceding paragraph must be provided
regarding the entity and each reportable person.
1500 4
b) The account number, or functional equivalent in the absence of an account number.
c) The account balance or value as of the end of the relevant calendar year.
In the case of a cash value insurance contract or annuity contract, the cash value or
surrender value must be informed.
If the account was closed during such year, the closure of the account must be informed
and the balance or value to be reported must be equal to ZERO (0). Also, an account with a balance or value that is negative must be reported as having an account balance or value
equal to ZERO (0).
d) In the case of any custodial account:
1. The total gross amount of interest, of dividends and of other income generated with
respect to the assets held in the account, in each case paid or credited to the
account (or with respect to the account) during the calendar year.
2. The total gross proceeds from the sale or redemption of financial assets paid or
credited to the account during the calendar year with respect to which the reporting financial institution acted as a custodian, broker, nominee, or otherwise as an agent
for the account holder.
e) In the case of any depository account: the total gross amount of interest paid or credited
to the account during the calendar year.
f) In the case of any account not described in subparagraph d) and e) above, the total gross
amount paid or credited to the account holder with respect to the account during the
calendar year with respect to which the reporting financial institution is the obligor or
debtor, including the aggregate amount of any redemption payments made to the account
holder during the calendar year.
The information reported must identify the currency in which each amount is denominated
and identify the currency in which the account is denominated. Furthermore, if an account
is denominated in more than one currency, the reporting financial institution may choose
one of the currencies in which the account is denominated and shall identify the currency in which it is reported.
Notwithstanding subparagraph a) of the second paragraph of this article:
a) The TIN(s) or date of birth is not required to be reported with respect to preexisting
accounts, or in the case of financial accounts that are opened before being considered reportable, if such TIN(s) or date of birth is not in the records of the reporting financial
institution, and if the financial institution is not required to collect these data.
However, a reporting financial institution is required to use reasonable efforts to obtain the
TIN(s) and date of birth by the end of the second calendar year following the year in which such preexisting accounts were identified as reportable accounts.
b) The TIN is not required to be reported if it was not issued by the country or jurisdiction of
tax residence or when the domestic legislation of the jurisdiction involved does not cover
the obligation to collect the TIN issued by the reportable jurisdiction.
c) The place of birth is not required to be reported unless the reporting financial institution
is required to collect and report this piece of information by virtue of some other
obligation and that it is available in the electronically searchable data maintained by the
reporting financial institution
1500 5
E- REPORTING
SECTION 5.– The information described in the previous Article must be submitted in
accordance with the specifications detailed in the manual called “Reporting Regime on
Financial Information for Non-Resident Subjects”, available at (http://www.afip.gob.ar), on
the “financial information of non-resident subjects” special portal.
The information must be submitted through any of the following options:
a) Electronic transmission data through sworn statement form N° 8,301, through the
service called “sworn statement and payment submission” through the above-
mentioned website, in accordance with the procedure set forth by General Resolution
No 1,345, as amended and supplemented. To that end, the reporting financial institution must own a “Tax Key”, with –at least- a security level 2, obtained by
virtue of General Resolution No 3,713 as amended.
b) Exchange of information through the “webservice” called “sworn statement filing –
taxpayer profile”, which technical specifications are available on the above-mentioned
special portal.
Once the information is submitted, this Federal Administration will carry out the
corresponding controls in order to issue the definitive evidence of acceptance of the
submitted data.
The result of the validation process will be available through the service called “Ventanilla
electrónica” (electronic window) which may be accepted with a “Clave fiscal” (tax key) or at
the “webservice” called “Web Service Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”
at http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
In case the filing is rejected, the system will reflect the inconsistencies detected and the information shall be corrected and resubmitted.
A filing of NIL RETURN is required where pursuant to the rules of Annex I no reportable
accounts are identified during the reporting year.
F- DEADLINE
SECTION 6.- The information referred in Section 4 must be reported on or before June 30 as
of the following year of the reportable year. Where June 30 falls on a weekend or on a non-
working day then the deadline for submitting reportable information is the next following
working day.
If corrected and resubmitted information is filed on or before August 31 as of the following
year of the reporting year, the information delivered will be taken into account for the
appropriate exchange of information. Otherwise, as applicable, the corrected information
will be considered for the subsequent exchange of information.
TITLE II
DUE DILIGENCE
A-REQUIREMENTS
SECTION 7.- The Reporting Financial Institutions must put in practice the Due Diligence
procedures set forth in Sections II to VII of Annex I, considering the commentaries described
B- REGULATORY BODIES RESPONSIBLE FOR EXERCISING AUTHORITY OVER THE
REPORTING INSTITUTIONS
SECTION 8.- The Central Bank of the Republic of Argentina, the National Securities and
Exchange Commission, the National Superintendence of Insurance and the other regulatory
bodies responsible for exercising authority over the reporting institutions will put in place
the required procedures for the implementation, compliance and control of the Due
Diligence rules established by Annex I, as well as in the pertinent parts of the commentaries incorporated in Annex IV, with special consideration on the undocumented accounts and
follow up on entities and excluded accounts in accordance with paragraph A,
subparagraphs (3) and (4) of Section IX of Annex I, and the systematic provision of valid self-
certifications referring to new accounts. Furthermore, the referred authorities shall set for
specific provisions in their respective rules imposing sanctions for signing (or otherwise authenticating) a false self-certification.
C- IMPLEMENTATION PROVISIONS
SECTION 9. - The following provisions shall be complied with when implementing the
procedures set forth by Annex I:
a) In the case of fideicomisos, trusts, or other agreements, arrangements or partnerships
created abroad, that are Reporting Financial Institutions, the trustee(s), fiduciary(ies),
trustor(s), settlor(s), and/or the beneficiary(ies), agent(s) or representative(s) will be responsible for fulfilling the obligations set forth under this resolution.
b) The due diligence procedures for new accounts can be used to Preexisting Accounts, and
due diligence procedures for High Value Accounts can be used for Lower Value Accounts, in
accordance with paragraph F of Section II of Annex I. Where a Reporting Financial
Institution uses the due diligence procedures for new accounts to preexisting accounts, the
rules otherwise applicable to preexisting accounts continue to apply.
c) Documentary evidence of the residence shall be admitted during the application of the
due diligence procedures on lower value accounts, in accordance with Paragraph B of
Section III of Annex I.
d) Unless the reporting financial institution elects otherwise, either with respect to all preexisting entity accounts or, separately, with respect to any clearly identified group of
such accounts, a preexisting entity account with an aggregate account balance or value that
does not exceed UNITED STATES DOLLARS ONE HUNDRED THOUSAND (US$ 100,000) as
of December 31 2015 is not required to be reviewed, identified, or reported as a reportable
account until the aggregate account balance or value is equal to or exceeds UNITED STATES DOLLARS ONE HUNDRED THOUSAND (US$ 100,000) as of the last day of any subsequent
calendar year.
e) Reporting financial institutions may use the alternative due diligence procedure for the
accounts referred to in paragraph B, Section VII of Annex I
f) With respect to Section 3 of this Resolution, in case preexisting customers open new
accounts in the same financial institution, the definition of “preexisting account” as set forth
in subparagraph C.9 of Section VIII of Annex I, shall be replaced by the following:
“9. The term “preexisting account” means:
a) An existent financial account maintained by a Reporting Financial Institution as of
December 31, 2015
1500 7
b) Any financial account of an account holder, regardless of the date such financial account
was opened if:
i) the Account Holder also holds with the reporting financial institution (or with a related
entity within the same jurisdiction as the reporting financial institution) a financial account
that is a preexisting account under subparagraph (a) above;
ii) the reporting financial institution (and, as applicable, the related entity within the same jurisdiction as the reporting financial institution) treats both of the aforementioned financial
accounts, and any other financial accounts of the account holder that are treated as
preexisting accounts under this subparagraph C(9)(b), as a single financial account for
purposes of satisfying the standards of knowledge requirements set forth in paragraph A,
Section VII of Annex I, and for purposes of determining the balance or value of any of the financial accounts when applying any of the account thresholds;
iii) with respect to a financial account that is subject to KYC procedures, the reporting
financial institution is permitted to satisfy such procedures for the financial account by
relying upon the KYC procedures performed for the preexisting account described in
subparagraph C(9)(a); and
iv) the opening of the financial account does not require the provision of new, additional or
amended customer information by the account holder other than the information requested
in Annex I.
Also, so that the aforementioned extended definition of preexisting account can be
applicable to certain entities accounts, the definition of “related entity” in subparagraph g)
below must be taken into account:
g) In lieu of the definition of subparagraph E(4), Section VIII of Annex I, a “related entity” is
defined as follows:
“4. An entity is a “related entity” of another Entity if
i) either entity controls the other entity;
ii) the two entities are under common control; or
iii) the two entities are investment entities described in subparagraph A(6)(b), are under common management, and such management fulfils the due diligence obligations of
such investment entities. For this purpose control includes direct or indirect ownership
of more than FIFTY PER CENT (50%) of the vote and value in an entity.
TITLE III
GENERAL PROVISIONS
A-MAINTAINING RECORDS
SECTION 10.- The reporting financial institutions shall keep for a period of TEN (ten) years counted as from January 1st of the subsequent year of the reporting period, the records of
the information obtained during the due diligence procedures regarding the reportable
accounts, as well as records of the steps undertaken in order to comply with the
requirements set forth under subparagraph A(2), Section IX of Annex I.
B- ANTI-AVOIDANCE RULE
SECTION 11.- If a person or legal entity enters into any arrangement the main purpose or
one of the main purposes of which is to avoid any obligation under this Resolution, the
arrangement is deemed not to have been entered into by the person or legal entity and this
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Resolution is to have effect as if the arrangement had never been in existence.
C-CONSEQUENCES OF NON-COMPLIANCE
SECTION 12.- Non-compliance with the obligations set forth in this Resolution implies for
the subjects involved:
a) The responsible person or entity’s risk profile will be increased, subject to be examined in accordance with General Resolution No 3,984-E Risk Profile System (SIPER, by its
acronym in Spanish).
b) The suspension or exclusion, as applicable, from the Special Tax Registries of this body
in which he/she/it has been registered.
c) The suspension of the proceedings filed to obtain certificates of exclusion or non-
withholding in accordance with the current regulations.
D-SANCTIONS
SECTION 13.- Notwithstanding the foregoing, failure to comply with the obligations set forth
in this resolution is punished with the sanctions established in Law No 11683, as restated
in 1998 and its amendments, without prejudice of the filing of claims before the
administrative or judiciary competent authorities, as applicable.
E- IMPLEMENTATION PROCEDURES
SECTION 14.- For implementation purposes, the following provisions must be taken into
account:
a) The Information detailed in Section 4 must be reported per calendar year.
b) The first reporting year is the calendar year 2016.
c) The first reporting year regarding preexisting individual lower value accounts and
preexisting entity accounts may be year 2017.
d) Due diligence procedures for new accounts will need to be put into practice by reporting financial institutions from 1 January, 2016.
e) The due diligence procedures for identifying high value preexisting individual
accounts will be required to be completed by 31 December 2016.
f) The due diligence procedures for lower value pre-existing individual accounts and for entity
accounts will be required to be completed by 31 December 2017
In this regard, pursuant to sub-paragraphs C.14 and C.15, Section VIII of Annex I:
a) A preexisting individual lower value account means a preexisting individual account
with a total balance or value as of 31 December 2015 that does not exceed US$1,000,000
(UNITED STATES DOLLARS ONE MILLION) b) A preexisting individual high value account means a preexisting individual account
with a total balance or value as of 31 December 2015 that is equal or that exceeds
US$1,000,000 (UNITED STATES DOLLARS ONE MILLION) or 31 December of any subsequent
year.
If a preexisting individual account is not a high value account as of 31 December 2015, but becomes a high value account as of the last day of a subsequent calendar year, the reporting
financial institution must complete the enhanced review procedures of high value accounts
described in paragraph C of Section III of Annex I with respect to such account within the
calendar year following the year in which the account becomes a high value account.
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If based on this review such account is identified as a reportable account, the reporting
financial institution must report the required information about such account with respect to the year in which it is identified as a reportable account and subsequent years on an annual
basis, unless the account holder ceases to be a reportable person.
F- EXCHANGE RATE
SECTION 15.- For the purposes set forth in this general resolution, in the case of reportable accounts expressed in ARGENTINE PESOS or other currency other than UNITED STATES
DOLLARS, the reporting financial institution should consider, to establish the thresholds
set forth under this general resolution, the values in UNITED STATES DOLLARS for which
purpose, the reporting financial institutions shall apply the closing selling exchange rate of
the previous business day preceding the date of the respective value or balance, quoted by National Bank of Argentina (Banco Nación Argentina).
G- MISCELLANEOUS
SECTION 16.- The full version of the “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters”, the Multilateral Competent Authority Agreement entered by and
among the Competent Authorities, signed on October 29, 2014, in accordance with Article
6° of the Convention on Mutual Administration Assistance in Tax Matters and its
Commentaries are available in the website of the Federal Administration of Public Revenue
(http://www.afip.gob.ar).
SECTION 17.- Annexes I (IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II
(IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) and IV
(IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) are hereby approved and are part of this resolution.
SECTION 18. - It is resolved to invalidate General Resolution No 3,826
SECTION 19.- The provisions of this general resolution shall enter into force as from the day
of its publication.
SECTION 20.- This resolution must submitted to the National Directorate of the Official
Registry for its publication, fulfilled and filed. Alberto R. Abad.
NOTE: The Annexes that are part of this General Resolution are published in the BORA –
www.boletinoficial.gob.ar-web edition or they may also be available at the Central Office of
this National Directorate (Suipacha 767- Autonomous City of Buenos Aires).
interest rate caps, , commodity swaps, equity swaps, equity index swaps, and similar
agreements), Insurance Contract or Annuity Contract, or any instrument (including a futures
or forward contract or option) in a security, partnership interest, commodity, swap, Insurance
Contract, or Annuity Contract. The term “Financial Asset” does not include a non-debt, direct
interest in real property.
8. The term “Specified Insurance Company” means any Entity that is an insurance company
(or the holding company of an insurance company) that issues, or is obligated to make
payments with respect to, a Cash Value Insurance Contract or an Annuity Contract.
B. Non-Reporting Financial Institution
1. The term “Non-Reporting Financial Institution” means any Financial Institution that is:
a) a Governmental Entity, International Organisation or Central Bank, other than with
respect to a payment that is derived from an obligation held in connection with a
commercial financial activity of a type engaged in by a Specified Insurance Company,
Custodial Institution, or Depository Institution;
b) a Broad Participation Retirement Fund; a Narrow Participation Retirement Fund; a
Pension Fund of a Governmental Entity, International Organisation or Central Bank; or a
Qualified Credit Card Issuer;
c) any other Entity that presents a low risk of being used to evade tax, has substantially
similar characteristics to any of the Entities described in subparagraphs B(1)(a) and (b), and
is defined in domestic law as a Non-Reporting Financial Institution, provided that the status
of such Entity as a Non-Reporting Financial Institution does not frustrate the purposes of
the Common Reporting Standard;
d) an Exempt Collective Investment Vehicle; or
e) a trust to the extent that the trustee of the trust is a Reporting Financial Institution and
reports all information required to be reported pursuant to Section I with respect to all
Reportable Accounts of the trust.
2. The term “Governmental Entity” means the government of a jurisdiction, any political
subdivision of a jurisdiction (which, for the avoidance of doubt, includes a state, province,
county, or municipality), or any wholly owned agency or instrumentality of a jurisdiction or of
any one or more of the foregoing (each, a “Governmental Entity”). This category is comprised of
the integral parts, controlled entities, and political subdivisions of a jurisdiction.
a) An “integral part” of a jurisdiction means any person, organisation, agency, bureau, fund,
instrumentality, or other body, however designated, that constitutes a governing authority of
a jurisdiction. The net earnings of the governing authority must be credited to its own
account or to other accounts of the jurisdiction, with no portion inuring to the benefit of any
private person. An integral part does not include any individual who is a sovereign, official,
or administrator acting in a private or personal capacity.
b) A controlled entity means an Entity that is separate in form from the jurisdiction or that
otherwise constitutes a separate juridical entity, provided that:
i) the Entity is wholly owned and controlled by one or more Governmental Entities
directly or through one or more controlled entities;
ii) the Entity’s net earnings are credited to its own account or to the accounts of one or
more Governmental Entities, with no portion of its income inuring to the benefit of any
private person; and
iii) the Entity’s assets vest in one or more Governmental Entities upon dissolution.
c) Income does not inure to the benefit of private persons if such persons are the intended
beneficiaries of a governmental programme, and the programme activities are performed for
the general public with respect to the common welfare or relate to the administration of
some phase of government.
Notwithstanding the foregoing, however, income is considered to inure to the benefit of
private persons if the income is derived from the use of a governmental entity to conduct a
commercial business, such as a commercial banking business, that provides financial
services to private persons.
3. The term “International Organisation” means any international organisation or wholly
owned agency or instrumentality thereof.
This category includes any intergovernmental organization (including a supranational
organisation) (1) that is comprised primarily of governments; (2) that has in effect a
headquarters or substantially similar agreement with the jurisdiction; and (3) the income of
which does not inure to the benefit of private persons.
4. The term “Central Bank” means an institution that is by law or government sanction the
principal authority, other than the government of the jurisdiction itself, issuing instruments
intended to circulate as currency. Such an institution may include an instrumentality that is
separate from the government of the jurisdiction, whether or not owned in whole or in part by
the jurisdiction.
5. The term “Broad Participation Retirement Fund” means a fund established to provide
retirement, disability, or death benefits, or any combination thereof, to beneficiaries that are
current or former employees (or persons designated by such employees) of one or more
employers in consideration for services rendered, provided that the fund:
a) does not have a single beneficiary with a right to more than five per cent of the fund’s
assets;
b) is subject to government regulation and provides information reporting to the tax
authorities; and
c) satisfies at least one of the following requirements:
i) the fund is generally exempt from tax on investment income, or taxation of such income
is deferred or taxed at a reduced rate, due to its status as a retirement or pension plan;
ii) the fund receives at least 50% of its total contributions (other than transfers of assets
from other plans described in subparagraphs B(5) through (7) or from retirement and
pension accounts described in subparagraph C(17)(a)from the sponsoring employers;
iii) distributions or withdrawals from the fund are allowed only upon the occurrence of
specified events related to retirement, disability, or death (except rollover distributions to
other retirement funds described in subparagraphs B(5) through (7) or retirement and
pension accounts described in subparagraph C(17)(a)), or penalties apply to distributions
or withdrawals made before such specified events; or
iv) contributions (other than certain permitted make-up contributions) by employees to
the fund are limited by reference to earned income of the employee or may not exceed
USD 50,000 annually, applying the rules set forth in paragraph C of Section VII for
account aggregation and currency translation.
6. The term “Narrow Participation Retirement Fund” means a fund established to provide
retirement, disability, or death benefits to beneficiaries that are current or former employees (or
persons designated by such employees) of one or more employers in consideration for services
rendered, provided that:
a) the fund has fewer than 50 participants;
b) the fund is sponsored by one or more employers that are not Investment Entities or
Passive NFEs;
c) the employee and employer contributions to the fund (other than transfers of assets from
retirement and pension accounts described in subparagraph C(17)(a)) are limited by
reference to earned income and compensation of the employee, respectively;
d) participants that are not residents of the jurisdiction in which the fund is established are
not entitled to more than 20% of the fund’s assets; and
e) the fund is subject to government regulation and provides information reporting to the tax
authorities.
7. The term “Pension Fund of a Governmental Entity, International Organisation or
Central Bank” means a fund established by a Governmental Entity, International
Organisation or Central Bank to provide retirement, disability, or death benefits to beneficiaries
or participants that are current or former employees (or persons designated by such
employees), or that are not current or former employees, if the benefits provided to such
beneficiaries or participants are in consideration of personal services performed for the
Governmental Entity, International Organisation or Central Bank.
8. The term “Qualified Credit Card Issuer” means a Financial Institution satisfying the
following requirements:
a) the Financial Institution is a Financial Institution solely because it is an issuer of credit
cards that accepts deposits only when a customer makes a payment in excess of a balance
due with respect to the card and the overpayment is not immediately returned to the
customer; and
b) The Financial Institution implements policies and procedures either to prevent a
customer from making an overpayment in excess of UNITED STATES DOLLARS FIFTY
THOUSAND (USD 50,000), or to ensure that any customer overpayment in excess of
UNITED STATES DOLLARS FIFTY THOUSAND (USD 50,000) is refunded to the customer
within 60 days, in each case applying the rules set forth in paragraph C of Section VII for
account aggregation and currency translation. For this purpose, a customer overpayment
does not refer to credit balances to the extent of disputed charges but does include credit
balances resulting from merchandise returns.
9. The term “Exempt Collective Investment Vehicle” means an Investment Entity that is
regulated as a collective investment vehicle, provided that all of the interests in the collective
investment vehicle are held by or through individuals or Entities that are not Reportable
Persons, except a Passive NFE with Controlling Persons who are Reportable Persons.
An Investment Entity that is regulated as a collective investment vehicle does not fail to qualify
under subparagraph B(9) as an Exempt Collective Investment Vehicle, solely because the
collective investment vehicle has issued physical shares in bearer form, provided that:
a) the collective investment vehicle has not issued, and does not issue, any physical shares
in bearer form after June 30, 2001;
b) the collective investment vehicle retires all such shares upon surrender;
c) the collective investment vehicle performs the due diligence procedures set forth in
Sections II through VII and reports any information required to be reported with respect to
any such shares when such shares are presented for redemption or other payment; and
d) the collective investment vehicle has in place policies and procedures to ensure that such
shares are redeemed or immobilised prior to June 30, 2001.
C. Financial Account
1. The term “Financial Account” means an account maintained by a Financial Institution,
and includes a Depository Account, a Custodial Account and:
a) in the case of an Investment Entity, any equity or debt interest in the Financial
Institution. Notwithstanding the foregoing, the term “Financial Account” does not include
any equity or debt interest in an Entity that is an Investment Entity solely because it (i)
renders investment advice to, and acts on behalf of, or (ii) manages portfolios for, and acts
on behalf of, a customer for the purpose of investing, managing, or administering Financial
Assets deposited in the name of the customer with a Financial Institution other than such
Entity;
b) in the case of a Financial Institution not described in subparagraph C(1)(a), any equity or
debt interest in the Financial Institution, if the class of interests was established with a
purpose of avoiding reporting in accordance with Section I; and
c) any Cash Value Insurance Contract and any Annuity Contract issued or maintained by a
Financial Institution, other than a noninvestment-linked, non-transferable immediate life
annuity that is issued to an individual and monetises a pension or disability benefit
provided under an account that is an Excluded Account.
The term “Financial Account” does not include any account that is an Excluded Account.
2. The term “Depository Account” includes any commercial, checking, savings, time, or thrift
account, or an account that is evidenced by a certificate of deposit, thrift certificate, investment
certificate, certificate of indebtedness, or other similar instrument maintained by a Financial
Institution in the ordinary course of a banking or similar business. A Depository Account also
includes an amount held by an insurance company pursuant to a guaranteed investment
contract or similar agreement to pay or credit interest thereon.
3. The term “Custodial Account” means an account (other than an Insurance Contract or
Annuity Contract) that holds one or more Financial Assets for the benefit of another person.
4. The term “Equity Interest” means, in the case of a partnership that is a Financial
Institution, either a capital or profits interest in the partnership. In the case of a trust that is a
Financial Institution, an Equity Interest is considered to be held by any person treated as a
settlor or beneficiary of all or a portion of the trust, or any other natural person exercising
ultimate effective control over the trust. A Reportable Person will be treated as being a
beneficiary of a trust if such Reportable Person has the right to receive directly or indirectly (for
example, through a nominee) a mandatory distribution or may receive, directly or indirectly, a
discretionary distribution from the trust.
5. The term “Insurance Contract” means a contract (other than an Annuity Contract) under
which the issuer agrees to pay an amount upon the occurrence of a specified contingency
involving mortality, morbidity, accident, liability, or property risk.
6. The term “Annuity Contract” means a contract under which the issuer agrees to make
payments for a period of time determine in whole or in part by reference to the life expectancy
of on or more individuals. The term also includes a contract that I considered to be an Annuity
Contract in accordance with the law regulation, or practice of the jurisdiction in which the
contract was issued, and under which the issuer agrees to make payment for a term of years.
7. The term “Cash Value Insurance Contract” means an Insurance Contract (other than an
indemnity reinsurance contract between two insurance companies) that has a Cash Value.
8. The term “Cash Value” means the greater of (i) the amount that the policyholder is entitled
to receive upon surrender or termination of the contract (determined without reduction for any
surrender charge or policy loan), and (ii) the amount the policyholder can borrow under or with
regard to the contract.
Notwithstanding the foregoing, the term “Cash Value” does not include an amount payable
under an Insurance Contract:
a) solely by reason of the death of an individual insured under life insurance contract;
b) as a personal injury or sickness benefit or other benefit providing indemnification of an
economic loss incurred upon the occurrence of the event insured against;
c) as a refund of a previously paid premium (less cost o insurance charges whether or not
actually imposed) under an Insurance Contract (other than an investment-linked life
insurance or annuity contract) due to cancellation o termination of the contract, decrease in
risk exposure during the effective period of the contract, or arising from the correction of a
posting or similar error with regard to the premium for the contract;
d) as a policyholder dividend (other than a termination dividend) provided that the dividend
relates to an Insurance Contract under which the only benefits payable are describe in
subparagraph C(8)(b); or
e) as a return of an advance premium or premium deposit for an Insurance Contract for
which the premium is payable at least annually if the amount of the advance premium or
premium deposit does not exceed the next annual premium that will be payable under the
contract.
9. The term “Preexisting Account” means a Financial Account maintained by a Reporting
Financial Institution as of December 31, 2015.
10. The term “New Account” means a Financial Account maintained by a Reporting Financial
Institution opened on or after January 1, 2016.
11. The term “Preexisting Individual Account” means a Preexisting Account held by one or
more individuals.
12. The term “New Individual Account” means a New Account held by one or more
individuals.
13. The term “Preexisting Entity Account” means a Preexisting Account held by one or more
Entities.
14. The term “Lower Value Account” means a Preexisting Individual
Account with an aggregate balance or value as of 31 December 2015 that does not exceed
UNITED STATES DOLLARS ONE MILLION (USD 1,000,000).
15. The term “High Value Account” means a Preexisting Individual Account with an aggregate
balance or value that exceeds UNITED STATES DOLLARS ONE MILLION (USD 1,000,000) as of
31 December 2015 or 31 December of any subsequent year.
16. The term “New Entity Account” means a New Account held by one or more Entities.
17. The term “Excluded Account” means any of the following accounts:
a) a retirement or pension account that satisfies the following requirements:
i) the account is subject to regulation as a personal retirement account or is part of a
registered or regulated retirement or pension plan for the provision of retirement or
pension benefits (including disability or death benefits);
ii) the account is tax-favoured (i.e. contributions to the account that would otherwise be
subject to tax are deductible or excluded from the gross income of the account holder or
taxed at a reduced rate, or taxation of investment income from the account is deferred
or taxed at a reduced rate);
iii) information reporting is required to the tax authorities with respect to the account;
iv) withdrawals are conditioned on reaching a specified retirement age, disability, or
death, or penalties apply to withdrawals made before such specified events; and
v) either (i) annual contributions are limited to UNITED STATES DOLLARS FIFTY
THOUSANDS (USD 50,000) or less, or (ii) there is a maximum lifetime contribution limit
to the account of UNITED STATES DOLLARS ONE MILLION USD 1,000,000 or less, in
each case applying the rules set forth in paragraph C of Section VII for account
aggregation and currency translation.
A Financial Account that otherwise satisfies the requirement of subparagraph C(17)(a)(v) will not
fail to satisfy such requirement solely because such Financial Account may receive assets or
funds transferred from one or more Financial Accounts that meet the requirements of
subparagraph C(17)(a) or (b) or from one or more retirement or pension funds that meet the
requirements of any of subparagraphs B(5) through (7).
b) an account that satisfies the following requirements:
i) the account is subject to regulation as an investment vehicle for purposes other than
for retirement and is regularly traded on an established securities market, or the
account is subject to regulation as a savings vehicle for purposes other than for
retirement;
ii) the account is tax-favoured (i.e. contributions to the account that would otherwise be
subject to tax are deductible or excluded from the gross income of the account holder or
taxed at a reduced rate, or taxation of investment income from the account is deferred
or taxed at a reduced rate);
iii) withdrawals are conditioned on meeting specific criteria related to the purpose of the
investment or savings account (for example, the provision of educational or medical
benefits), or penalties apply to withdrawals made before such criteria are met; and
iv) annual contributions are limited to UNITED STATES DOLLARS FIFTY THOUSANDS
(USD 50,000) or less, applying the rules set forth in paragraph C of Section VII for
account aggregation and currency translation.
A Financial Account that otherwise satisfies the requirement of subparagraph C(17)(b)(iv) will not
fail to satisfy such requirement solely because such Financial Account may receive assets or
funds transferred from one or more Financial Accounts that meet the requirements of
subparagraph C(17)(a) or (b) or from one or more retirement or pension funds that meet the
requirements of any of subparagraphs B(5) through (7).
c) a life insurance contract with a coverage period that will end before the insured
individual attains age 90, provided that the contract satisfies the following requirements:
i) periodic premiums, which do not decrease over time, are payable at least annually
during the period the contract is in existence or until the insured attains age 90,
whichever is shorter;
ii) the contract has no contract value that any person can access (by withdrawal, loan,
or otherwise) without terminating the contract;
iii) the amount (other than a death benefit) payable upon cancellation or termination of
the contract cannot exceed the aggregate premiums paid for the contract, less the sum
of mortality, morbidity, and expense charges (whether or not actually imposed) for the
period or periods of the contract’s existence and any amounts paid prior to the
cancellation or termination of the contract; and
iv) the contract is not held by a transferee for value.
d) an account that is held solely by an estate if the documentation for such account
includes a copy of the deceased’s will or death certificate.
e) an account established in connection with any of the following:
i) a court order or judgment.
ii) a sale, exchange, or lease of real or personal property, provided that the account
satisfies the following requirements:
ii. 1) the account is funded solely with a down payment, earnest money, deposit in an
amount appropriate to secure an obligation directly related to the transaction, or a
similar payment, or is funded with a Financial Asset that is deposited in the account in
connection with the sale, exchange, or lease of the property;
ii. 2) the account is established and used solely to secure the obligation of the purchaser
to pay the purchase price for the property, the seller to pay any contingent liability, or
the lessor or lessee to pay for any damages relating to the leased property as agreed
under the lease;
ii. 3) the assets of the account, including the income earned thereon, will be paid or
otherwise distributed for the benefit of the purchaser, seller, lessor, or lessee
(including to satisfy such person’s obligation) when the property is sold, exchanged, or
surrendered, or the lease terminates;
ii. 4) the account is not a margin or similar account established in connection with a
sale or exchange of a Financial Asset; and
ii. 5) the account is not associated with an account described in subparagraph C(17)(f).
iii) an obligation of a Financial Institution servicing a loan secured by real property to
set aside a portion of a payment solely to facilitate the payment of taxes or insurance
related to the real property at a later time.
iv) an obligation of a Financial Institution solely to facilitate the payment of taxes at a
later time.
f) a Depository Account that satisfies the following requirements:
i) the account exists solely because a customer makes a payment in excess of a balance
due with respect to a credit card or other revolving credit facility and the overpayment is
not immediately returned to the customer; and
ii) the Financial Institution implements policies and procedures either to prevent a
customer from making an overpayment in excess of UNITED STATES DOLLARS FIFTY
THOUSANDS (USD 50,000), or to ensure that any customer overpayment in excess of
USD 50,000 is refunded to the customer within 60 days, in each case applying the rules
set forth in paragraph C of Section VII for currency translation. For this purpose, a
customer overpayment does not refer to credit balances to the extent of disputed
charges but does include credit balances resulting from merchandise returns.
g) any other account that presents a low risk of being used to evade tax, has substantially
similar characteristics to any of the accounts described in subparagraphs C(17)(a) through
(f), and is defined in domestic law as an Excluded Account, provided that the status of
such account as an Excluded Account does not frustrate the purposes of the Common
Reporting Standard.
D. Reportable Account
1. The term “Reportable Account” means an account held by one or more Reportable Persons
or by a Passive NFE with one or more Controlling Persons that is a Reportable Person, provided
it has been identified as such pursuant to the due diligence procedures described in Sections II
through VII.
2. The term “Reportable Person” means a Reportable Jurisdiction Person other than: (i) a
corporation the stock of which is regularly traded on one or more established securities
markets; (ii) any corporation that is a Related Entity of a corporation described in clause (i); (iii)
a Governmental Entity; (iv) an International Organisation; (v) a Central Bank; or (vi) a Financial
Institution.
3. The term “Reportable Jurisdiction Person” means an individual or Entity that is resident
in a Reportable Jurisdiction under the tax laws of such jurisdiction, or an estate of a decedent
that was a resident of a Reportable Jurisdiction. For this purpose, an Entity such as a
partnership, limited liability partnership or similar legal arrangement that has no residence for
tax purposes shall be treated as resident in the jurisdiction in which its place of effective
management is situated.
4. The term “Reportable Jurisdiction” means any “Foreign Jurisdiction”, which means any
jurisdiction other than the Argentine Republic.
5. The term “Controlling Persons” means the natural persons who exercise control over an
Entity. In the case of a trust, such term means the settlor(s), the trustee(s), the protector(s) (if
any), the beneficiary(ies) or class(es) of beneficiaries, and any other natural person(s) exercising
ultimate effective control over the trust, and in the case of a legal arrangement other than a
trust, such term means persons in equivalent or similar positions. The term “Controlling
Persons” must be interpreted in a manner consistent with the Financial Action Task Force
Recommendations.
6. The term “NFE” means any Entity that is not a Financial Institution.
7. The term “Passive NFE” means any: (i) NFE that is not an Active NFE; or (ii) an Investment
Entity described in subparagraph A(6)(b) that is not a Participating Jurisdiction Financial
Institution.
8. The term “Active NFE” means any NFE that meets any of the following criteria:
a) less than 50% of the NFE’s gross income for the preceding calendar year or other
appropriate reporting period is passive income and less than 50% of the assets held by the
NFE during the preceding calendar year or other appropriate reporting period are assets
that produce or are held for the production of passive income;
b) the stock of the NFE is regularly traded on an established securities market or the NFE is
a Related Entity of an Entity the stock of which is regularly traded on an established
securities market;
c) the NFE is a Governmental Entity, an International Organisation, a Central Bank, or an
Entity wholly owned by one or more of the foregoing;
d) substantially all of the activities of the NFE consist of holding (in whole or in part) the
outstanding stock of, or providing financing and services to, one or more subsidiaries that
engage in trades or businesses other than the business of a Financial Institution, except
that an Entity does not qualify for this status if the Entity functions (or holds itself out) as
an investment fund, such as a private equity fund, venture capital fund, leveraged buyout
fund, or any investment vehicle whose purpose is to acquire or fund companies and then
hold interests in those companies as capital assets for investment purposes;
e) the NFE is not yet operating a business and has no prior operating history, but is
investing capital into assets with the intent to operate a business other than that of a
Financial Institution, provided that the NFE does not qualify for this exception after the date
that is 24 months after the date of the initial organisation of the NFE;
f) the NFE was not a Financial Institution in the past five years, and is in the process of
liquidating its assets or is reorganising with the intent to continue or recommence
operations in a business other than that of a Financial Institution;
g) the NFE primarily engages in financing and hedging transactions with, or for, Related
Entities that are not Financial Institutions, and does not provide financing or hedging
services to any Entity that is not a Related Entity, provided that the group of any such
Related Entities is primarily engaged in a business other than that of a Financial Institution;
or
h) the NFE meets all of the following requirements:
i) it is established and operated in its jurisdiction of residence exclusively for religious,
charitable, scientific, artistic, cultural, athletic, or educational purposes; or it is established
and operated in its jurisdiction of residence and it is a professional organisation, business
league, chamber of commerce, labour organisation, agricultural or horticultural
organisation, civic league or an organization operated exclusively for the promotion of social
welfare;
ii) it is exempt from income tax in its jurisdiction of residence;
iii) it has no shareholders or members who have a proprietary or beneficial interest in its income
or assets;
iv) the applicable laws of the NFE’s jurisdiction of residence or the NFE’s formation documents do
not permit any income or assets of the NFE to be distributed to, or applied for the benefit of, a
private person or non-charitable Entity other than pursuant to the conduct of the NFE’s
charitable activities, or as payment of reasonable compensation for services rendered, or as
payment representing the fair market value of property which the NFE has purchased; and
v) the applicable laws of the NFE’s jurisdiction of residence or the NFE’s formation documents
require that, upon the NFE’s liquidation or dissolution, all of its assets be distributed to a
Governmental Entity or other non-profit organisation, or escheat to the government of the NFE’s
jurisdiction of residence or any political subdivision thereof.
E. Miscellaneous
1. The term “Account Holder” means the person listed or identified as the holder of a
Financial Account by the Financial Institution that maintains the account. A person, other
than a Financial Institution, holding a Financial Account for the benefit or account of another
person as agent, custodian, nominee, signatory, investment advisor, or intermediary, is not
treated as holding the account for purposes of this Annex I, and such other person is treated
as holding the account.
In the case of a Cash Value Insurance Contract or an Annuity Contract, the Account Holder is
any person entitled to access the Cash Value or change the beneficiary of the contract. If no
person can access the Cash Value or change the beneficiary, the Account Holder is any person
named as the owner in the contract and any person with a vested entitlement to payment
under the terms of the contract. Upon the maturity of a Cash Value Insurance Contract or an
Annuity Contract, each person entitled to receive a payment under the contract is treated as
an Account Holder.
2. The term “AML/KYC Procedures” means the customer due diligence procedures of a
Reporting Financial Institution pursuant to the anti-money laundering or similar requirements
to which such Reporting Financial Institution is subject.
3. The term “Entity” means a legal person or a legal arrangement, such as a corporation,
partnership, trust, or foundation.
4. An Entity is a “Related Entity” of another Entity if either Entity controls the other Entity,
or the two Entities are under common control. For this purpose control includes direct or
indirect ownership of more than 50% of the vote and value in an Entity.
5. The term “TIN” means Taxpayer Identification Number (or functional equivalent in the
absence of a Taxpayer Identification Number).
6. The term “Documentary Evidence” includes any of the following:
a) a certificate of residence issued by an authorised government body (for example, a
government or agency thereof, or a municipality) of the jurisdiction in which the payee
claims to be a resident.
b) with respect to an individual, any valid identification issued by an authorised government
body (for example, a government or agency thereof, or a municipality), that includes the
individual’s name and is typically used for identification purposes.
c) with respect to an Entity, any official documentation issued by an authorised government
body (for example, a government or agency thereof, or a municipality) that includes the
name of the Entity and either the address of
its principal office in the jurisdiction in which it claims to be a resident or the jurisdiction in
which the Entity was incorporated or organised.
d) any audited financial statement, third-party credit report, bankruptcy filing, or securities
regulator’s report.
Annex II (Section 2)
Excluded subjects
The term “Non-Reporting Financial Institution” means, in accordance with the definitions of
paragraph B of section VIII of Annex I, the following:
1. The National Government, the Provinces, the Autonomous City of Buenos Aires, the
Municipalities, the self-sufficiency entities governmental bodies and other organizations with
public legal personality, the governments of such jurisdictions, any political subdivision of a
jurisdiction, or any wholly owned agency or instrumentality of a jurisdiction or of any one or
more of the foregoing; its integral parts, controlled entities, and political subdivisions of a
jurisdiction, other than with respect to a payment that is derived from an obligation held in
connection with a commercial financial activity of a type engaged in by a Specified Insurance
Company, Custodial Institution, or Depository Institution.
2. An international organization recognized by the international public law as having legal
personality, or wholly owned agency or instrumentality thereof, (including a supranational
organization) (1) that is comprised primarily of governments; (2) that has in effect a
headquarters or substantially similar agreement with the jurisdiction; and (3) the income of
which does not inure to the benefit of private persons, other than with respect to a payment
that is derived from an obligation held in connection with a commercial financial activity of a
type engaged in by a Specified Insurance Company, Custodial Institution, or Depository
Institution.
3. The Central Bank of the Republic of Argentina, other than with respect to a payment that
is derived from an obligation held in connection with a commercial financial activity of a type
engaged in by a Specified Insurance Company, Custodial Institution, or Depository
Institution.
4. A Broad Participation Retirement Fund; a Narrow Participation Retirement Fund; a
Pension Fund of a Governmental Entity, International Organization or Central Bank; or, a
Qualified Credit Card Issuer.
5. Any other entity that presents a low risk of being used to evade tax, has substantially
similar characteristics to any of the entities described in subparagraph (a) and (b) point 1,
part B of section VIII included in Annex I, and is defined in domestic law as a non-reporting
financial institution, provided that the status of such entity as a non-reporting financial
institution does not frustrate the purposes of this regulation, as follows:
a) The non-financial companies qualified by Central Bank of the Republic of Argentina as
credit/purchase cards issuers;
b) The representatives of financial institutions not authorized to operate in Argentina;
c) The establishments, agencies and exchange offices and exchange brokers, as long as they
do not enable accounts on behalf of their clients;
d) The insurance companies subject to the control of the National Superintendence of
Insurance, only in relation to the following:
i.property insurances;
ii.life insurances, and health and personal accident insurances, which do not provide for the
constitution of mathematical reserve (savings);
iii.pension insurance annuities (in accordance with Law No. 24241); and
iv.the insurances on income derived from the Law on Labor Risks (as provided for in Law No.
24557, prior to the amendment established by Law No. 26773)
e) the following entities under control of the National Securities Commission (“CNV”):
i.the entities registered with the CNV Registry in accordance with Law No. 26831, as "
capital market agent adviser", which includes any natural or legal person providing any
advice in the field of capital markets which involves contact with the public, as provided
for in Section I of Chapter V, Title VII of the Rules NT 2013 and its amendments;
ii.the entities registered with the CNV Registry in accordance with Law No. 26831, as
"producing agents" which includes natural and legal persons seeking authorization to
operate and request to be registered with the National Securities Commission as Producing
Agents of Negotiation Agents, as set out in Section I of Chapter IV, Title VII of the Rules NT
2013 and its amendments;
iii.the entities registered with the CNV Registry in accordance with Law No. 26831, as
“securities’ brokers”, which includes the legal persons that request to be registered as such
in order to link two (2) parts through the dissemination of pricing offers and volumes on
securities or other instruments authorized by the CNV, in an electronic environment and /
or hybrid or other media authorized to be used as to conclude business on them, without
being connected to any of them by partnerships, subordination or representation as
provided for in Section I of Chapter VI, Title VII of the Rules NT 2013 and its.
6. The collective investment vehicles, provided that all of the interests in the collective
investment vehicle are held by or through one or more non reportable individuals or entities,
except for the Passive NFE with reportable controlling persons.
7. The trusts to the extent that the trustee of the trust is a reporting financial institution and
reports all information required to be reported pursuant to Articles 3 and 4 of this General
Resolution with respect to all Reportable Accounts of the trusts.
Annex III (Section 3)
Excluded accounts
The term “excluded accounts” means, in accordance with the definitions of SUB-
PARAGRAPH C.17 of SECTION VIII of Annex I, the following:
1. A retirement or pension account that satisfies the following requirements:
a) The account is subject to regulation as a personal retirement account or is part
of an registered or regulated retirement or pension plan for the provision of
retirement or pension benefits (including disability or death benefits);
b) The account is tax-favoured (i.e., contributions to the account that would
otherwise be subject to tax are deductible or excluded from the gross income of
the account holder or taxed at a reduced rate, or taxation of investment income
from the account is deferred or taxed at a reduced rate);
c) Information reporting is required to the tax authorities with respect to the
account;
d) Withdrawals are conditioned on reaching a specified retirement age, disability, or
death, or penalties apply to withdrawals made before such specified events; and
e) Either (i) annual contributions are limited to US$50,000 or less, or (ii) there is a
maximum lifetime contribution limit to the account of US$1,000,000 or less, in
each case applying the rules set forth in paragraph C of Section VII of Annex I for
account aggregation and currency translation.
A Financial Account that otherwise satisfies the requirements of this subparagraph 1. e)
will not fail to satisfy such requirements solely because such financial account may
receive assets or funds transferred from one or more Financial Accounts that meet the
requirements of paragraphs 1 or 2 of this Annex or from one or more retirement or
pension funds that meet the requirements of paragraph 4 of Annex II.
The social security accounts are included under this category, to the extent that the
amounts of the operating do not exceed the monthly amounts set by the Financial
Information Unit (FIU) and provided that financial institutions do not detect discrepancies
between the customer profile and the amounts and / or modes of operations.
2. An account that satisfies the following requirements:
a) The account is subject to regulation as an investment vehicle for purposes other
than for retirement and is regularly traded on an established securities market,
or the account is subject to regulation as a savings vehicle for purposes other
than for retirement;
b) The account is tax-favored (i.e., contributions to the account that would
otherwise be subject to tax are deductible or excluded from the gross income of
the account holder or taxed at a reduced rate, or taxation of investment income
from the account is deferred or taxed at a reduced rate);
c) Withdrawals are conditioned on meeting specific criteria related to the purpose of
the investment or savings account (for example, the provision of educational or
medical benefits), or penalties apply to withdrawals made before such criteria are
met; and
d) Annual contributions are limited to $50,000 or less, applying the rules set forth
in paragraph C of Section VII of Annex I for account aggregation and currency
translation.
A Financial Account that otherwise satisfies the requirements of this subparagraph will
not fail to satisfy such requirements solely because such Financial Account may
receive assets or funds transferred from one or more Financial Accounts that meet the
requirements of paragraphs 1 or 2 of this Annex or from one or more retirement or
pension funds that meet the requirements of any of paragraph 4 of Annex II.
3. A life insurance contract with a coverage period that will end before the insured
individual attains age 90, provided that the contract satisfies the following
requirements:
a) Periodic premiums, which do not decrease over time, are payable at least
annually during the period the contract is in existence or until the insured
attains age 90, whichever is shorter;
b) The contract has no contract value that any person can access (by withdrawal,
loan, or otherwise) without terminating the contract;
c) The amount (other than a death benefit) payable upon cancellation or
termination of the contract cannot exceed the aggregate premiums paid for the
contract, less the sum of mortality, morbidity, and expense charges (whether or
not actually imposed) for the period or periods of the contract’s existence and any
amounts paid prior to the cancellation or termination of the contract; and
d) The contract is not held by a transferee for value.
The following insurance agreements are included under this category: property
insurances; life insurances, and health and personal accident insurances, which do
not provide for the constitution of mathematical reserve (savings); pension insurance
annuities (in accordance with Law No. 24241); and the insurances on income derived
from the Law on Labor Risks (as provided for in Law No. 24557, prior to the
amendment established by Law No. 26773)
4. An account that is held solely by an estate if the documentation for such account
includes a copy of the deceased’s will or death certificate.
5. An account established in connection with any of the following:
a) A court order or judgment.
b) A sale, exchange, or lease of real or personal property, provided that the account
satisfies the following requirements:
i. The account is funded solely with a down payment, earnest money, deposit in
an amount appropriate to secure an obligation directly related to the
transaction, or a similar payment, or is funded with a Financial Asset that is
deposited in the account in connection with the sale, exchange, or lease of the
property;
ii. The account is established and used solely to secure the obligation of the
purchaser to pay the purchase price for the property, the seller to pay any
contingent liability, or the lessor or lessee to pay for any damages relating to the
leased property as agreed under the lease;
iii. The assets of the account, including the income earned thereon, will be paid or
otherwise distributed for the benefit of the purchaser, seller, lessor, or lessee
(including to satisfy such person’s obligation) when the property is sold,
exchanged, or surrendered, or the lease terminates;
iv. The account is not a margin or similar account established in connection with a
sale or exchange of a Financial Asset; and
v. The account is not associated with an account described in paragraph 6 of this
Annex.
c) An obligation of a financial institution servicing a loan secured by real property
to set aside a portion of a payment solely to facilitate the payment of taxes or
insurance related to the real property at a later time.
d) An obligation of a Financial Institution solely to facilitate the payment of taxes at
a later time.
Demand deposit accounts for judicial purposes are included under this category, to the
extent that the amounts of the operating do not exceed the monthly amounts set by
the Financial Information Unit (FIU) and provided that financial institutions do not
detect discrepancies between the customer profile and the amounts and / or modes of
operations.
6. A Depository Account that satisfies the following requirements:}
a) The account exists solely because a customer makes a payment in excess of a
balance due with respect to a credit card or other revolving credit facility and the
overpayment is not immediately returned to the customer; and
b) The Financial Institution implements policies and procedures either to prevent a
customer from making an overpayment in excess of United States Dollars Fifty
Thousand (US$50,000), or to ensure that any customer overpayment in excess of
such amount is refunded to the customer within SIXTY (60) days, in each case
applying the rules set forth in paragraph C of Section VII for currency
translation. For this purpose, a customer overpayment does not refer to credit
balances to the extent of disputed charges but does include credit balances
resulting from merchandise return
7. Any other account that presents a low risk of being used to evade tax, has
substantially similar characteristics to any of the accounts described above, and is
defined in domestic law as an excluded account, provided that the status of such
account as an excluded account does not frustrate the purposes of Annex I.
The following accounts are included under this category: depository accounts for wages
purposes, the fund for employment termination for workers in the construction
industry, savings accounts for payment of plans or programs for social assistance and
the universal free account, to the extent that the amounts of the operating do not
exceed the monthly amounts set by the Financial Information Unit (FIU) and provided
that financial institutions do not detect discrepancies between the customer profile
and the amounts and/or modes of operations.
Annex IV (Section 7)
Commentaries. Definition of terms
1. Domicile of residence test for individual preexisting accounts
Regarding the evaluation of the domicile of residence the Reporting Financial Institution
must have updated policies and procedures in order to verify the domicile of residence
based on the documentary evidence. In order to determine if the account holder is a
reportable person, the Financial Institution must consider such individual as a resident
for tax purposes in the holder’s jurisdiction if :
a) The Reporting Financial Institution has the domicile of residence of such account
holder among its records.
b) Such domicile of residence is currently in force.
c) Such domicile of residence is based on documentary evidence.
The first requirement establishes that the Reporting Financial Institution must have the
domicile of residence of the account holder in its records. In general, a “temporary
domicile” or a postal office is not a domicile of residence. However, a postal office could be
generally considered a domicile of residence when it is part of a domicile in conjunction
with, for example, a street, a flat, a suite number, a rural route and that additionally
clearly identifies the current domicile of the account holder.
Furthermore, there are special situations, for example, military staff in which case the
“temporary domicile” may be considered a domicile of residence. The jurisdiction
implementing the CRS may determine other cases in which a “temporary domicile” or the
postal office are used to accurately identify that it is a domicile of residence provided that
such determination does not frustrate the purposes of the CRS.
One of the conditions is that the domicile in the records of the Reporting Financial
Institution is the current domicile. It shall be understood that a domicile constitutes a
“current” domicile when it is the latest domicile registered by said Reporting Financial
Institution in connection with the individual account holder. On the other hand, it shall
be understood that a domicile is not a “current” domicile when it is applied for items of
correspondence and the item is returned due to “unknown recipient” (except by mistake).
Notwithstanding the foregoing, it shall be considered that the domicile associated to a
passive account is the “current” domicile during the period of inactivity of such account.
It shall be considered that an account (different from an Annuity Contract) is an “inactive”
account when: i) the account holder has not initiated a transaction regarding the account
or any other account maintained by the account holder in the Reporting Financial
Institution during the last three (3)years, ii) the account holder had no contact with the
Reporting Financial Institution in which such account is maintained regarding that
account or any other account maintained by the account holder in the Reporting
Financial Institution during the last SIX (6) years and, iii) in the case of a Cash Value Life
Insurance, the Reporting Financial Institution had no contact with the account holder for
issues related regarding that account or any other account maintained by the account
holder in the Reporting Financial Institution during the last SIX (6) years.
Alternatively, an account (different from an Annuity Contract) may also be considered
“inactive” subject to the applicable rules or the ordinary enforcement procedures of the
Reporting Financial Institution, to all accounts maintained in said Institution of a certain
jurisdiction, provided that such rules or procedures establish conditions essentially
similar to the ones previously established.
An account is no longer “inactive” when: i) the account holder initiates a transaction
regarding the account or any other account maintained by the account holder in the
Reporting Financial Institution, ii) the account holder contacts the Reporting Financial
Institution in which said account is kept, regarding this account or any other account
kept by the account holder in said Reporting Financial Institution, or iii) the account
stops being an inactive account in compliance with the applicable rules or the ordinary
enforcement procedures of the Reporting Financial Institution.
The third condition is that the domicile that is listed in the records of the Reporting
Financial Institution was determined in accordance with documentary evidence. This
requirement shall be complied with if the policies and procedures of the Reporting
Financial Institution ensure that the current domicile listed in its records as domicile,
matches with or is located in the same jurisdiction than that proved by the documentary
evidence (ID document, driving license, voting credential or certificate of residence).
The third condition shall also be met when the policies and procedures of the Reporting
Financial Institution helps ensure that when the latter has official documentary evidence
and there is no recent domicile and no other address (like in some passports) in such
documents, the domicile listed in the records of the Reporting Financial Institution is the
domicile that matches with, or is in the same jurisdiction than the one listed in recent
documents issued by a competent public authority or a supply company, or that it is
listed in a sworn statement of the individual account holder.
Among others, documents issued by a competent public authority, formal notifications or
records issued by a tax administration are considered valid documents. Those
documents issued by supply companies associated to a certain property, among which
are included the water, electricity, phone (only fixed line), and gas or gasoil bills shall also
be accepted. A sworn statement from an individual account holder will be accepted only
if: i) the Reporting Financial Institution has been legally bound to collect them during a
certain number of years, ii) there appears the domicile of the account holder, and iii) it is
dated and signed by the individual account holder under penalty of perjury.
Under these circumstances, the knowledge criteria applicable to documentary evidence
shall be equally applied to the documents to which the Reporting Financial Institution
refers to. As an alternative, a Reporting Financial Institution may satisfy this third
requirement when its policies and procedures help ensure that the jurisdiction of domicile
corresponds to the jurisdiction of issuance of official documentary evidence.
Also, there may be accounts maintained in a moment in which there is no AML/KYC
requirement, and that the Reporting Financial Institution did not examine, as a result,
any documentary evidence during the initial review process and the opening of the file.
The Recommendations of the Financial Action Task Force (FATF) establish the
international rules to fight against money laundering and foresee the obligation to verify
the identity of the clients based on the information provided by reliable and independent
sources, were first published in 1990 and subsequently reviewed in 1996, 2003 and
2012.
Even in the case of accounts maintained before the establishment of these obligations and
not being subject to the application of the previous rules and procedures, it is mandatory
to apply due diligence measures to the existing clients according to their level of relative
importance and risks presented. Furthermore, in connection with reportable accounts
that are pre-existing accounts, Reporting Financial Institutions are obliged to make
reasonable efforts to contact their clients to obtain their respective Tax Identification
Numbers (TIN) and dates of birth. It could be expected that such contact was also used to
request the relevant documentary evidence.
As a consequence, those examples of accounts for which there is no documentary
evidence should be exceptional cases, refer to low-risk accounts and involve accounts
maintained before 2004. In such cases, the third condition may be considered satisfied if
the policies and procedures of the Reporting Financial Institution help determine that the
domicile listed in their files is in the same jurisdiction: i) than the jurisdiction listed in the
most recent documents collected by such Reporting Financial Institution (supply bill,
property rent contract or individual account holder sworn statement), and ii) than the
jurisdiction declared by the Reporting Financial Jurisdiction in connection with the
individual account holder by virtue of any other notification obligation applicable for such
tax purposes (if applicable).
Alternatively, in order to fulfill this third condition under the previously mentioned
circumstances, if it is a cash value insurance contract, a Reporting Financial Institution
may refer to the last domicile listed in its records: i) until the occurrence of a change in
the circumstances that lead the Reporting Financial Institution to have knowledge or
reasons to believe that that address is inaccurately or non-reliable, or ii) up to the
redemption (total or partial) date or expiration date of the cash value insurance contract.
The redemption or expiration of such contract shall create a change of circumstances and
initiate the relevant procedures.
If a Reporting Financial Institution refers to the domicile test previously described and
there is a change in the circumstances leading such Institution to have knowledge or
reasons to believe that the original documentary evidence (or any other document) are
inaccurate or unreliable, the Reporting Financial Institution should, at the latest on the
last year of the calendar year considered or of other appropriate reporting period, or in a
NINETY (90) day period counted as from the notification or knowledge of such change of
circumstances, obtain a self-certification and to collect new documentary evidence to
establish the residence/s for tax purposes of the account holder. If the Reporting
Financial Institution does not obtain the self-certification or new documentary evidence
by that date, it shall apply the search procedure in electronic files. The following examples
illustrate the procedures that should be followed if a change of circumstances occur:
a) Example n°1: “F” Bank is a reporting Financial Institution that, in accordance with
the domicile test, considered “I” individual account holder as a resident of X
Reportable jurisdiction. Five years later, “I” reports “F” that he has moved to Y
jurisdiction, a reportable jurisdiction, and provides its new domicile. “F” obtains a
self-certification from “I” and new documentary evidence proving its residence
status for tax purposes in Y jurisdiction. “F” should consider “I” as a resident of Y
jurisdiction.
b) Example N° 2: a situation identical to the situation of example N°1, except that, in
this case, “F" does not obtain the self-certification from “I”. “F” must apply the
search procedure in electronic files and, therefore, to consider “I” as a resident, at
least, from Y jurisdiction (according to the new domicile reported by the account
holder).
1. Electronic search of data
The expression “change of circumstances” refers to any change which results in an
increase of relevant information on the status of a person or causes a contradiction or
incompatibility with the status. Furthermore, a change of circumstances involves any
increase or change in the information related to the account holder (whether it is the
inclusion, substitution or modification of an account holder), or any alteration or
incorporation of information to any related account at issue when such information or
increase affect the account holder´s status.
2. Requirements for the validity of self certifications for individual new accounts
The validity of the self-certification lasts until a change in the circumstances occurs
which leads the Reporting Financial Institution to have knowledge or reasons to believe
that the original self -certification is inaccurate or unreliable. In this case, the Institution
may not rely on the content of the original self-certification and must obtain: i) a valid
self-certification that determines the residence/s, for tax purposes, of the account holder,
or ii) an explanation and reasonable documents (if applicable) proving the validity of the
original self-certification (and to keep a copy or record of the previous ones). Therefore, on
one side, any Reporting Financial Institution must set forth procedures to help detect any
change of circumstances and, on the other side, must report any person providing a self-
certification of its obligation to report to such Financial Institution any event implying a
possible change of circumstances.
3. Self-certification from controlling person for preexisting entity accounts
If there is the obligation to collect a self-certification related to the controlling person over
a Passive NFE and it is not obtained, the Reporting Financial Institution must refer to the
indicia of association with the account described in Paragraph B)2) of Section III of Annex
I.
When such Institution has none of the indicia in its records, no further action will be
necessary until the occurrence of new circumstances leading to the association of one or
more indicia to the account in connection with the controlling person.
4. Change of circumstances of entity pre-existing accounts
Complementary procedure applicable to entity pre-existing accounts: if there is a change
of circumstances regarding an entity pre-existing account which causes the Reporting
Financial Institution to have knowledge or reasonable reasons to know, that the self-
certification or other documentation in connection with the account is inaccurate or
unreliable, the referred institution must re-determine the status or condition of the
account. The criteria of knowledge applicable to the documentary evidence shall be
equally applicable to the documents to which a Reporting Financial Institution refers
according to the procedures that have to be followed to verify the validity and/or
truthfulness of the self-certifications or documentary evidence. In such a case a Reporting
Financial Institution must apply the following procedures, at the latest, on the last day of
the calendar year in question or of other relevant reference period, or in a NINETY (90)
day period running from the reception of the notification or from knowledge of a change of
circumstances:
How to determine if the account holder is a Reportable Person: a Reporting Financial
Institution must obtain: i) a self-certification or ii) an explanation and documents (as
applicable) which prove the truthfulness of the self-certification or original documents
(and to keep a copy or record of the previous ones). If said Institution does not obtain a
self-certification or proves its reliability or original documents, it should consider the
account holder as a reportable person in both jurisdictions.
How to determine if the account holder is a Financial Institution, an Active NFE or a
passive NFE: a Reporting Financial Institution must obtain complementary
documentation or a self-certification (if applicable) to confirm that the account holder is
an Active NFE or a Financial Institution. If said Institution does not obtain it, it should
consider that the account holder is a Passive NFE.
How to determine if the controlling person of a Passive NFE is a reportable person: a
Reporting Financial Institution must obtain: i) a self-certification or ii) an explanation or
documents (as applicable) that prove the truthfulness of the self-certification or previously
collected documents (and to keep a copy or records of previous documents). If such
Institution does not obtain a self-certification or proves the reliability of the self-
certification or documents previously collected, it must refer to the indicia described in
Paragraph B.2 of Section III of Annex I, that are maintained in their records to determine
if the controlling person is a reportable person.
6. Controlling person of a passive NFE for entity new accounts
To determine if the controlling person of a Passive NFE is a reportable person, the
Reporting Financial Institution may refer to the self-certification obtained whether from
the account holder or from the controlling person. If there is a change of circumstances
regarding an entity new account that causes the Reporting Financial Institution to know
or to have reasons to believe that the self-certification or other documents associated to
the account are inaccurate or unreliable, such Institution should re-determine the
account’s status in accordance with the procedures set forth in item 5 of this Annex.
7. Reporting financial institution
The expression “Participating Jurisdiction Financial Institution” is defined in the following
manner:
a) Any Financial Institution that resides in a Participating Jurisdiction, excluding the
branches of such Institution located outside the Participating Jurisdiction, and
b) Any branch of a Financial Institution not residing in a Participating Jurisdiction,
when such jurisdiction is located in that Participating Jurisdiction.
In this regard, the Financial Institution is a “resident” in a Participating Jurisdiction when
it is subject to the sovereignty and competences of such Participating Jurisdiction (that is,
when the Participating Jurisdiction has the power to require the Financial Institution to
fulfill its reporting obligations). In general, when a Financial Institution is a resident for
tax purposes in a Participating Jurisdiction is subject to the sovereignty and competences
of such Jurisdiction and so creates a Financial Institution of a Participating Jurisdiction.
In case of a trust that is a Financial Institution (without taking into account whether it is
a resident or not for tax purposes in a Participating Jurisdiction) it is considered that the
trust is subject to the sovereignty and competences of a Participating Jurisdiction if one
or more of its trustees are resident for tax purposes in such Participating Jurisdiction,
except if the trust provides all the information that is to be provided by virtue of the CRS
regarding all the reportable accounts held by the trust to another Participating
Jurisdiction by virtue of being resident for tax purposes in that other Participating
Jurisdiction.
However, if a Financial Institution (other than a trust) has no tax residence (for having the
status of tax transparent or being located in a jurisdiction in which the rents are not
subject to taxes, for example), it is considered as subject to the sovereignty and
competences of a Participating Jurisdiction, and therefore, it is a Financial Institution of a
Participating Jurisdiction if:
a) It is created in accordance with the legislation of a Participating Jurisdiction,
b) Its head office (including its effective management office) is located in the Participating
Jurisdiction, or
c) It is subject to the financial control of the Participating Jurisdiction. In this context,
the expression “Participating Jurisdiction” refers to a jurisdiction that has
implemented the CRS. In case a Financial Institution resides in two or more
Participating Jurisdictions such Institution shall be bound to comply with the
reporting and due diligence obligations imposed by the Participating Jurisdiction in
which it holds financial account/s.
An “investment entity” is in turned defined as any entity which gross income are derived
mainly from an activity related to investment, reinvestment or negotiation of financial
assets, if the entity is managed by another entity that is a Depository Institution, a
Custodial Institution, a Specific Insurance Company or an Investment Entity in
accordance with the provisions of subparagraph A(6)(a) of Section VIII of Annex I. An
entity is “managed by” another when the managing entity develops, whether directly or
through a service provider, any of the activities or operations on behalf of the managed
entity.
Nevertheless, it is understood that an entity does not manage another entity if it does not
enjoy the discretional authority to manage the assets of that entity (in whole or in part).
When an entity is managed by a group of Financial Institutions, Non Financial Entities
(NFEs) or individuals, it is considered that the entity is managed by another entity that is
a Depository Institution, a Custodial Institution, a Specific Insurance Company or an
Investment Entity, if any of the managing entities corresponds to any of these types of
entities.
8. Reportable account. Passive NFE, active NFE and controlling person.
In order to determine the meaning of “passive income” reference should be made to the
specific rules on this subject in each jurisdiction. The passive income generally includes
the portion of gross income that consists of:
a) Dividends,
b) Interest,
c) Income equivalent to interest,
d) Rents and royalties different from those derived from the effective development of a
business, at least in part, by the NFE employees,
e) Annuities,
f) The positive difference between income and losses derived from the sale or
reimbursement of financial assets generated by the passive income already
described,
g) The positive difference between the profits and losses derived from the operations
(including futures, forward and option contracts, as well as other similar operations)
with financial assets,
h) The positive difference between foreign exchange gains and losses net income
derived from financial swaps, or
i) Amounts received from cash value insurance contracts.
Notwithstanding the foregoing, the passive income does not include, in the case of a NFE
which ordinarily acts as a broker, those rents derived from operations performed in the
context of its ordinary activity as intermediary.
The definition of “controlling persons”, indicated in subparagraph D(5) of Section VIII of
Annex I corresponds to the expression “effective beneficiary” that is mentioned in the
Recommendation 10 and the interpretative note on the Recommendation 10 of the
Financial Action Task Force (FATF Recommendations adopted in February 2012), which
has to be interpreted, likewise, in line with such Recommendations with the aim of
avoiding an undue use of the international financial system and the possible commission
of tax crimes.
In the case of an entity that is a legal person, the expression “controlling person” refers to
individuals controlling such entity. In general, the “control” of an entity is exercised by
the individual/s that hold/s a majority shareholding in that entity. This “majority
shareholding” is subject to the ownership structure of the legal entity and is normally
established in accordance with a threshold on the basis of a risk approach (for example,
any person who holds a percentage of the legal person higher than a established limit,
such as TWENTY FIVE PER CENT (25%). If no individual is a controlling person by virtue
of majority shareholding, the controlling person/s of the entity shall be the same
individual/s who exercises control over the entity by other means. When the individual/s
exercising control of the entity may not be identified, it shall be understood that the
controlling person/s of the entity is/are those holding a management or responsibility
position in that entity.
In the case of a trust, the expression “controlling person” refers to the trustor/s,
trustee/s, protector/s (if any), beneficiary or beneficiaries or category or categories of
beneficiaries, and to any other individual who exercises effective control over the trust,
who shall have in any case the status of controlling persons of the trust, as described in
the definition mentioned in subparagraph D(5) of Section VIII of Annex I.
Furthermore, any other individual who exercises effective control over the trust, whether
through a control or participation chain, shall have the status of controlling person. In
order to establish the origin of the funds of the account/s whose ownership corresponds
to the trust, when the trustor/s is/are an entity, the Reporting Financial Institution shall
equally identify the controlling person/s of the trustor/s and notify them as such.
Regarding the beneficiary or beneficiaries of the trusts who is/are designated in
accordance with certain characteristics or category, the Reporting Financial Institutions
must obtain enough information related to the beneficiary or beneficiaries so as to be able
to establish the identity of the beneficiary or beneficiaries at the moment of liquidation, or
when the beneficiary or beneficiaries intend/s to enforce his/her/ their rights. As a
result, this situation shall cause a change of circumstances and the initiation of the
relevant procedures.
Whenever a Reporting Financial Institution refers to the information collected and
maintained in accordance with the AML/KYC procedures with the aim of identifying the
controlling persons of an entity holder of a new account, said AML/KYC procedures shall
be in line with the Recommendations 10 and 25 of the FATF (adopted in February 2012),
including the recommendation of considering at any time the trustor/s of a trust as the
controlling person/s of the trust and the founder/s of a foundation as the person/s who
exercise/s control. In order to identify the controlling persons of an entity holder of a pre-
existing account, a Reporting Financial Institution must refer to the information collected
and maintained in accordance with the AML/KYC procedures of such Institution.
AFIP General Resolution N° 4422/2019 February 12, 2019 Status of the resolution: in force PUBLICATION DATA: Official Gazette: February 14, 2019 SUBJECT-MATTER Procedure. Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters. Automatic Exchange of Financial Account Information. General Resolution N° 4056. Amending rule. GENERALITIES Number of Sections: 3 Effective date established by Section 2 Effective date: February 14, 2019 SUBJECT MATTER PROCEDURE-AUTOMATIC EXCHANGE OF INFORMATION AGREEMENT HAVING REGARD TO General Resolution N° 4056 and WHEREAS The abovementioned resolution provided for a reporting regime addressed to local financial institutions, regarding the accounts and operations whose holders are non- resident persons, in accordance with the provisions established by the “Common Reporting Standard (CRS)” issued by the Organization for Economic Co-operation and Development (OECD). By virtue of the experience gathered and the recommendations made by the aforementioned Organization, it is advisable to modify General Resolution N° 4056, in order to incorporate persons and accounts that were excluded to the information regime.
The Legislation Direction, the General Under Directorate of Legal Matters and the General Under Directorate of Control, have taken part accordingly. This General Resolution is enacted by virtue of the powers granted by Article 7 of Decree N° 618 dated July 10, 1997, as amended and supplemented. Therefore, THE FEDERAL ADMINISTRATOR OF THE FEDERAL ADMINISTRATION OF PUBLIC REVENUES RESOLVES:
Section 1: SECTION 1: General Resolution N° 4056 is hereby amended, in the manner indicated below: a) It is hereby resolved to invalidate subparagraphs a), subparagraphs b) and headings i and iv of subparagraph e), point 5 of Annex II. b) It is hereby resolved to replace point 7 of Annex III, by the following: "7. Any other account that presents a low risk of being used to evade taxes, having characteristics substantially similar to any of the accounts described in the previous point, and is defined as an excluded account, provided that the condition of said account as an excluded account is not contrary to the objectives of Annex I. This category includes the deposit accounts corresponding to termination of employment fund for workers in the construction industry, savings accounts for the payment of social assistance plans and the universal free account, to the extent that the amounts of the transactions do not exceed the monthly amounts set by the Financial Information Unit (FIU) and provided that the financial entities do not detect discrepancies between the profile of the client who is the holder of the account and the amounts and /or modalities of the operation." It modifies:
General Resolution N° 4056/2017
Section 2: SECTION 2- The provisions hereof shall be effective as of the date of publication in the Official Gazette and shall apply to the information that must be provided in connection with the year 2020 and following years. (The wording “…year 2018 and following years.” was replaced by “…year 2020 and following years.” by Section 1 of AFIP’s General Resolution N° 4492/2019, published in the Official Gazette on May 23, 2019. Effective as of the date of publication in the Official Gazette.) Section 3: SECTION 3- This Resolution shall be notified, published, transmitted to the National Official Registry and filed. SIGNATORIES Leandro German Cuccioli Federal Administration of Public Revenues