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Areas Exentas 186pags

Jul 05, 2018

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Geniunic
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  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

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    CLAVES DE COMERCIO EXTERIOR

    ÁREAS EXENTAS

    BENEFICIOS FISCALES Y COMERCIALES

    Alberto García Valera

    José Carlos Arobes Aguilar Galindo

    Pedro Angel Flores Villarejo

    Taric

    V rupo Taric

    1

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    Mucho se ha avanzado en los últimos años en el proceso de

    construcción de la Aduana europea, respecto del que la Aduana

    española ha pretendido establecerse como pun

    ta

    de lanza dentro

    de un ento

    rn

    o cambiante, cada vez más complejo, por su prolija

    legislación, y sin embargo más sencillo, por la aplicación de los

    nuevos procedimientos telemáticos.

    Con este libro el objetivo de los autores es explicar de una

    fo

    rm

    a clara, concisa

    y

    práctica, fundamenta

    lm

    ente, lo que en

    términos aduaneros se conoce como áreas exentas

     ,

    ofreciendo

    po r una parte, una herramienta de consulta que facil ite a los

    operadores la aplicación práctica de su realidad concreta por

    otra, un libro de consulta al estudioso del comercio exterior.

    Las áreas exentas son aquellas áreas, locales, depósitos o

    zonas, en las que la entrada de mercancías va a conllevar, con

    carácter general, la suspensi

    ón

    temporal del pago de derechos e

    impu

    estos, mientras q

    ue

    dichas mercancías cumplan las

    condiciones impuestas por la legislación aduanera y hasta que se

    produzca la salida de las mismas, lo que evidentemente supone

    un tratamiento muy favorable desde el punto de vista financiero.

    Simplificando mucho el concepto, son lugares en los que las

    mercancías allí depositadas no van a quedar sujetas al pago de

    derechos arancelarios, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA

    1) y, en

    su

    caso, de Impuestos Especiales de fabricación, ni a

    estar sujetas a las medidas de política comercial , hasta el

    momento en que se despachen con destino al interior de la Unión

    Europea.

    Los temas a tratar se circunscriben a las distintas facetas de

    las áreas exentas: desde los almacenes de depósito temporal y

    locales autorizados para la exportación de mercancías, los

    depósitos aduaneros y distintos de los aduaneros, las zonas y

    depósitos francos, hasta las figuras de almacenamiento en el

    ámbito de los impuestos especiales de fabricación , pasando por

    otros temas relacionados íntimamente con aquéllas como son el

    procedimiento simplificado de domiciliación o los representantes

    aduaneros y fiscales.

    Todo ello, incluyendo las más recientes modificaciones

    normativas, aduaneras y tributarias, tales como el Reglamento

    (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de

    octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la

    Unión 2 o la profunda modificación habida en el Real Decreto

    1165/1995 3, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento

    de los Impuestos Especiales.

    El libro pretende agrupar casos prácticos relativos a las

    diferentes realidades aduaneras y fiscales que son objeto de

    estudio, y que estamos convencidos que harán más comprensible

    cada una de las figuras aquí tratadas, repasando, además, todos

    aquellos modelos de solicitudes y autorizaciones relacionadas con

    3

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    cada una de ellas.

    En

    los supuestos prácticos intentaremos dar respuesta, o al

    menos nuestra particular visión, de aquellos aspectos más

    dudosos de la normativa y de su aplicación, tratando temas que

    puedan ayudar a aquellos que nos dedicamos a este fascinante y

    proceloso mundo aduanero.

    La obra finaliza recogiendo, en forma de anexos, una tabla de

    correspondencias en la que se relacionan los artículos del

    Reglamento CEE) nº 2913/1992

    4

    CAC en adelante) con sus

    análogos del Código Aduanero de la Unión CAU), algunas de las

    consultas más relevantes de la Dirección General de Tributos , los

    modelos de los principales documentos citados a lo largo de la

    misma, así como un compendio actualizado de la normativa

    aplicable a las diferentes figuras que son objeto de estudio.

    1 Abreviaturas utilizadas recogidas en el anexo

    l

    2 DO L 269 e 10.10.2013.

    BOE 179 de 28.07.1995.

    4 Reglamento CEE) nº 2913/92 del Consejo, e 12 e octubre e 1992, por el que

    se aprueba el Código aduanero comunitario DO L 302 e 19.10.1992).

    L IMPORT CIÓN Y EXPORT CIÓN DE MERC NCÍ S

    DESDE EL PUNTO DE VIST DU NERO

    EL ÁMBITO ESP CI L DE PLIC CIÓN DE L NORM TIV

    DU NER

    En primer lugar, antes de abordar los conceptos de importación y

    exportación debemos considerar el ámbito espacial en el que se

    encuadra la normativa aduanera.

    Como señala el primero de los artículos del Tratado

    Constitutivo 5 dedicado a las políticas de la UE, respecto de las

    que, y no es baladí, el primer lugar lo ocupa

    la

    libre circulación de

    mercancías:

    la Comunidad

    se

    basará en una

    unión aduanera 

    que abarcará la totalidad de

    los

    intercambios de mercancías

    y

    que

    implicará la prohibición, entre

    los

    Estados miembros, de

    los

    derechos de aduana de importación y exportación y de

    4

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    cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como l

    adopción de un Arancel Aduanero Común en sus relaciones con

    terceros países .

    Como concepto distinto del de territorio político de la UE, el

    concepto de

    territorio

    aduanero

    comunitario

    (TAC),

    como

    referencia para

    la

    aplicación de la libre circulación de mercancías

    entre los territorios del mismo y para la aplicación de una

    normativa aduanera común, se define en el CAC como la suma

    de los territorios políticos de los Estados con ciertas inclusiones y

    exclusiones.

    Desde el 1 de julio de 2013, el TAC comprende el territorio de

    Alemania (excepto la Isla de Heligoland y el territorio de

    Busingen), Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Chipre,

    Croacia, Dinamarca (salvo las Islas Feroe y Groenlandia),

    Eslovaquia, Eslovenia,

    España (excepto Ceuta y Melilla),

    Estonia, Finlandia (incluyendo las Islas Áland), Francia

    (exceptuando los territorios de ultramar e incluyendo Mónaco y los

    departamentos de ultramar), Reino Unido de Gran Bretaña e

    Irlanda del Norte (incluyendo las Islas del Canal y la Isla de Man),

    Grecia (incluyendo el Monte Athos y Creta), el territorio europeo

    de los Países Bajos, Hungría, Italia (excepto los municipios de

    Livigno y Campione d ltalia, y las aguas nacionales del lago de

    Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la

    zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio), Irlanda, Letonia,

    Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal, Rumania y

    Suecia.

    Se incluyen en el TAC el mar territorial, las aguas continentales

    y el espacio aéreo de los territorios anteriores correspondientes,

    en los 28 Estados miembros.

    Este territorio no coincide en su totalidad con el territorio fiscal,

    en el que es de aplicación la Directiva 2006/112/CE, de 28 de

    noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre

    el valor añadido

    6,

    estando excluidos de dicha consideración el

    Monte Athos, las Islas del Canal , las Islas Áland, los

    departamentos de ultramar franceses, o

    en

    el caso de España, las

    Islas Canarias. Como anexo V se incluye un cuadro resumen de

    los territorios con estatuto especial a efectos aduaneros, de IVA e

    impuestos especiales

    11.EE

    .).

    La

    tributación

    exterior en Ceuta Melilla

    Como expresamente se señala en el CAC, los territorios de las

    Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla no forman parte del TAC,

    lo que, a efectos arancelarios, supone que habrán de ser

    considerados territorios terceros. Por ello los envíos desde Ceuta

    y Melilla hacia el TAC, y viceversa, tienen la consideración de

    importación o exportación, respectivamente. También es

    consecuencia lógica que no sea de aplicación directa la normativa

    aduanera comunitaria, mención ésta que podría matizarse en

    determinados aspectos.

    Esta misma exclusión se produce respecto al IVA, teniendo,

    por tanto, los envíos desde o destinados a Ceuta o Melilla la

    naturaleza de importaciones o exportaciones cuando se

    relacionen con el TAC y, por supuesto, cuando se relacionen con

    otros territorios terceros.

    En

    la

    actualidad , la tributación indirecta relativa al comercio

    exterior de Ceuta y Melilla nos permite distinguir las siguientes

    figuras:

    • Su exclusión del territorio armonizado del IVA lleva a que la

    tributación sobre el consumo se establezca a partir del

    mpuesto sobre la Producción, los Servicios la

    Importación en las ciudades de Ceuta Melilla (IPSI),

    5

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    configurado como un impuesto indirecto, que grava , en fase

    única, la producción, elaboración e importación de toda clase

    de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios

    y las entregas

    de

    bienes inmuebles situados en las Ciudades

    Autónomas.

    •En lo que a los 11.EE.

    se

    refiere, únicamente son aplicables

    los que recaen sobre la electricidad y sobre determinados

    medios

    de

    transporte, si bien este último a tipo

    O

    • La tributación de la importación de los productos sujetos en

    el resto del territorio español a 11.EE. se sustituye en Ceuta y

    Melilla por los denominados Gravámenes complementarios

    sobre las labores del tabaco y carburantes y combustibles

    petrolíferos

     ,

    no existiendo, por el contrario, gravamen

    complementario sobre el alcohol ni las bebidas alcohólicas.

    Evidentemente al no formar parte del TAC no es exigible el

    Arancel Aduanero Común (AAC). Ello, sin embargo,

    no

    impediría

    la posibilidad de que pudiera exigirse un arancel propio,

    de

    no ser

    por la Ley de 22 de diciembre de 1955 de bases sobre el

    régimen económico, y financiero de Ceuta y Melilla, que califica

    estos territorios como territorios francos. Dicha condición supone

    que en las regiones de Ceuta y Melilla y sus dependencias de

    Alhucemas, Vélez de la Gomera y Chafarinas será libre la

    entrada, salida, tránsito y trasbordo de mercancías conforme las

    Leyes y con

    l

    control de las autoridades aduaneras

     .

    a tributación exterior en Canarias

    A diferencia

    de

    Ceuta y Melilla, el territorio de Canarias sí forma

    parte del TAC, en tanto que, siendo territorio del Reino de

    España no fue expresamente excluido de aquel por el CAC.

    Ello supone la aplicación del principio de libre circulación de

    mercancías desde Canarias al resto del TAC, y viceversa, desde

    el punto de vista arancelario.

    No obstante, la especial consideración a la lejanía e insularidad

    del archipiélago canario, conlleva que en el citado territorio sean

    aplicables medidas arancelarias especialmente favorables, como

    son las siguientes:

    Régimen Específico de Abastecimiento REA),

    que

    supone menores aranceles y ayudas a la importación para

    determinados productos agrícolas no producidos,

    generalmente, en Canarias. Todo ello en el marco de la

    Política Agrícola Común (PAC).

    • Medidas Específicas Arancelarias MEA),

    por las que se

    suspenden temporalmente los derechos autónomos del C

    para las importaciones de determinados productos

    industriales y relativas a la apertura y modo de gestión de

    contingentes arancelarios comunitarios autónomos para la

    importación de determinados productos de la pesca en las

    Islas Canarias.

    Sin embargo, la libre circulación

    de

    mercancías y la no exigibilidad

    de aranceles entre Canarias y otros puntos del TAC,

    no

    ha tenido

    como natural consecuencia la armonización comunitaria de

    Canarias en términos de IVA. Canarias está excluida del ámbito

    de aplicación de dicho impuesto, y, en razón de ello, las entregas

    que se produzcan entre Canarias y el resto del territorio español y

    comunitario armonizado a efectos de IVA tendrán la consideración

    de importación o exportación.

    En la actualidad, la tributación indirecta relativa al comercio

    exterior de Canarias nos permite distinguir las siguientes figuras:

    • La consideración de Canarias como parte del T C no

    6

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    armonizada a efectos de IVA, supone que la tributación

    sobre el consumo se centre en el

    Impuesto

    General

    Indirecto

    Canario IGIC).

    Se trata de un impuesto que recae sobre entregas de

    bienes, ejecuciones de obras y prestaciones de servicios

    efectuadas por empresarios y profesionales, con carácter

    habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad

    empresarial o profesional, gravando los factores de

    producción incorporados en cada fase del proceso

    productivo. Asimismo, se declaran sujetas al impuesto, por

    el

    concepto de importación de bienes, las entradas de los

    mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que

    se destinan o

    la

    condición del importador.

    En

    definitiva, es un

    impuesto que presenta la misma estructura y características

    que el IVA, con una presión fiscal diferenciada y menor que

    en el resto del Estado, entre cuyos aspectos diferenciales

    encontramos el hecho de que no resulte de aplicación el

    régimen de operaciones intracomunitarias.

    • El

    rbitrio sobre Importaciones y

    Entregas de

    Mercancías en Canarias AIEM), como impuesto estatal

    indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de

    bienes en Canarias y que grava en fase única la producción

    de bienes corporales y la importación de mercancías de igual

    naturaleza en este territorio.

    • unque

    no sea Canarias un territorio armonizado a efectos

    de los

    11.EE

    sí se exigen los siguientes con las

    particularidades que se resaltan:

    - Impuesto sobre la Cerveza, que se exige a los mismos

    tipos impositivos que en Península y Baleares.

    - Impuesto sobre Productos Intermedios y el Impuesto

    sobre

    el

    Alcohol y Bebidas derivadas, que se exigen a

    tipos inferiores de los exigidos en Península y Baleares .

    - Impuesto sobre la Electricidad.

    - Impuesto especial sobre determinados Medios de

    Transporte, que se exige a un tipo inferior, en un punto, al

    de Península y Baleares.

    No resultan aplicables en Canarias los impuestos sobre

    hidrocarburos ni sobre las labores del tabaco, aunque a partir de 1

    de febrero de 2 11 es aplicable un impuesto autonómico sobre

    las labores del tabaco que grava , en términos análogos al

    impuesto estatal, la fabricación e importación de labores del

    tabaco en su territorio.

    La

    existencia en las Islas de la llamada Zona Especial Canaria

    ZEC) no tiene consecuencias desde un punto de vista aduanero,

    a diferencia de las zonas francas de las Palmas de Gran de

    Canaria y Tenerife, con los efectos que se desarrollan en el

    apartado dedicado a dicho destino aduanero.

    PRINCIPALES ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE

    L

    IMPOSICIÓN ADUANERA

    Con objeto de facilitar la comprensión de los apartados siguientes

    de este manual, hemos entendido conveniente la inclusión de

    unas breves nociones sobre los conceptos aduaneros básicos,

    que van desde los términos de importación y exportación o los

    sujetos intervinientes, a los principales hitos del procedimiento

    aduanero, para finalizar con el nacimiento de

    la

    deuda aduanera y

    tributaria.

    Conceptos básicos aduaneros

    7

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    En materia aduanera, la norma, con fuerza y rango de ley, que

    configura los elementos estructurales de la relación jurídico

    tributaria se corresponde con l CAC.

    Cierto es que no define los términos importación y exportación,

    a cuyos efectos el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995 , de 12 de

    diciembre, de Represión del Contrabando 8  establece lo

    siguiente:

    • Importación 

    la entrada de mercancías

    no

    comunitarias en

    el territorio español comprendido en el territorio aduanero de

    la Unión Europea

    . ). Se

    asimila a la importación la entrada

    de mercancías desde las áreas exentas

    • Exportación la salida de mercancías del territorio español

    No se considerará exportación la salida de mercancías

    comunitarias del territorio español comprendido en

    el

    territorio aduanero de la Unión Europea con destino final

    l

    resto de dicho territorio aduanero 

    Sí describe el

    C C

    , en su artículo 4, los siguientes conceptos:

    • Mercancías comunitarias: son las mercancías

    que

    se

    obtengan totalmente en el territorio aduanero de la

    Comunidad .. ) sin agregación

    de

    mercancías importadas de

    países o territorios que no formen parte del territorio

    aduanero

    de

    la Comunidad, las importadas de países o

    territorios que no formen parte del territorio aduanero de la

    Comunidad y despachadas a libre práctica, y las que se

    obtengan en el territorio aduanero de la Comunidad a partir

    de las mercancías anteriores.

    •Mercancías no comunitarias:

    se definen, por exclusión,

    como las mercancías no contempladas en el punto anterior.

    • Destinos aduaneros de una mercancía  son los siguientes:

    - la inclusión

    de

    las mercancías en un régimen aduanero,

    - su introducción en una zona franca o en un depósito

    franco,

    - su reexportación fuera del territorio aduanero de la

    Comunidad,

    - su destrucción,

    - su abandono en beneficio del erario.

    • Regímenes aduaneros  definidos por la enumeración de sus

    tipos:

    - el despacho a libre práctica,

    - el tránsito,

    -

    el depósito aduanero,

    - el perfeccionamiento activo,

    - la transformación bajo control aduanero,

    - la importación temporal,

    - el perfeccionamiento pasivo,

    - la exportación.

    • Control de las autoridades aduaneras: es la ejecución

    de

    medidas específicas tales como la comprobación de las

    mercancías, el control

    de

    la existencia y autenticidad de los

    documentos, el examen de la contabilidad, y demás

    documentos contables, de las empresas, el control de los

    medios

    de

    transporte, la inspección del equipaje y otras

    mercancías que transporten las personas, la práctica de

    investigaciones administrativas y demás acc iones similares,

    con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa

    aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones

    aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera.

    • Levante de una mercancía:

    es

    la puesta a disposición por

    parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los

    8

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    fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida.

    Por su parte, el CAU no incluye en su articulado el concepto de

    destinos aduaneros, quedando éste, por tanto, eliminado. Sí

    define en

    su

    artículo 5.14 los siguientes regímenes aduaneros:

    • Despacho a libre práctica

    •Regímenes especiales establecidos en el artículo 180 del

    CAU):

    - el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el externo;

    - el depósito, que incluirá el depósito temporal, el depósito

    aduanero y las zonas francas;

    - destinos especiales, que incluirán la importación temporal

    y el destino final ;

    - el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento

    activo y el perfeccionamiento pasivo.

    • Exportación

    Sujetos que participan de la realidad aduanera

    El apartado 12 del artículo 4 del CAC, precisa que es Deudor

    ante la aduana: tod person oblig d

    l

    p go del importe de l

    deud du ner

    .

    Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

    Tributaria LGT en adelante) determina , en su artículo 18, que la

    obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de

    la deuda tributaria. Por tanto, se puede concluir que, en materia

    aduanera, el sujeto pasivo del impuesto es el deudor ante la

    aduana.

    De forma más concreta , el capítulo 2 del Título VII del CAC

    establece conjuntamente la casuística del nacimiento de la deuda

    aduanera y los correspondientes deudores en cada uno de estos

    supuestos. A los efectos de este manual cabe destacar los

    siguientes:

    • Artículo

    2 1

    del CAC: en el caso de despacho a libre práctica

    o inclusión de una mercancía en el régimen de importación

    temporal con exención parcial de derechos,

    el

    deudor será el

    declarante, y en el caso de representación indirecta,

    la

    persona por cuya cuenta se haga la declaración será

    también deudora.

    • Artículo 202 del CAC:

    si

    se introduce en

    el

    TAC,

    irregularmente una mercancía sujeta a derechos de

    importación o si se trata de una mercancía de esta índole

    que se encuentre en una zona franca ZF) o en un depósito

    franco DF) y que es introducida irregularmente en otra parte

    del TAC, los deudores serán:

    - la persona que haya procedido a la introducción irregular,

    - las personas que hayan participado en dicha introducción

    a sabiendas de que era irregular,

    - las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la

    mercancía, sabiendo o debiendo saber razonablemente

    en el momento de su adquisición o recepción, que se

    trataba de mercancía introducida irregularmente.

    • Artículo 203 del CAC: para el caso de sustracción a la

    vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de

    importación , serán deudores:

    - la persona que haya sustraído la mercancía a la vigilancia

    aduanera,

    - las personas que hayan participado en la sustracción a

    sabiendas que se trataba de una sustracción de la

    mercancía a la vigilancia aduanera,

    9

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    - las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la

    mercancía, sabiendo o debiendo saber razonablemente

    en el momento de su adquisición o recepción que se

    trataba de mercancía sustraída a la vigilancia aduanera ,

    - la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe

    la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la

    utilización del régimen aduanero en que se encuentre

    dicha mercancía.

    • Artículo 204 del CAC: si

    se

    incumple cualquier obligación

    derivada de la estancia

    de

    la mercancía en depósito temporal

    o de la utilización del régimen aduanero que se trate, o se

    dejan de observar cualquiera de las condiciones señaladas

    para la concesión del régimen o

    de

    un derecho de

    importación reducido o nulo

    por

    la utilización de la mercancía

    para fines especiales, en los casos distintos de los

    contemplados en el artículo 203, el deudor será:

    - la persona que deba cumplir las condiciones u

    obligaciones fijadas para la inclusión de la mercancía en

    el régimen aduanero en que se encuentre o la estancia

    en depósito temporal.

    • Artículo 205 del CAC: si

    se

    consume o se utiliza, en una ZF o

    DF, en condiciones distintas

    de

    las previstas por la

    normativa, una mercancía sujeta a derechos de importación

    o si desaparece dicha mercancía injustificadamente, será

    deudor:

    - la persona que haya consumido o utilizado la mercancía,

    o quienes hayan participado en dicho consumo o

    utilización, a sabiendas de que se efectuaba en

    condiciones distintas a las previstas

    por

    la normativa,

    - en caso

    de

    desaparición, si no

    se

    puede aplicar el párrafo

    anterior, será deudor el último en poseer las mercancías,

    según los datos de las autoridades aduaneras .

    Por su parte,

    l

    anteriormente citado artículo 4 del CAC también

    define al

    declarante ante l aduana 

    que podrá ser o no el

    mismo deudor.

    Podríamos distinguir entre la declaración efectuada

    por

    los

    propios consignatarios o expedidores, sin intermediación de

    terceros, y la efectuada por medio de representante .

    En el primer caso, podrá efectuar declaraciones en aduana

    toda persona, física o jurídica, con el fin de asignar un

    determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas

    para un despacho.

    En todo caso, las personas físicas o jurídicas, para actuar

    directamente en su propio nombre y por cuenta propia deben

    cumplir las siguientes condiciones

    :

    • Que las mercancías de que se trate se hallen dirigidas a la

    consignación de las referidas personas o sean objeto de

    expedición

    por

    su parte.

    • Que se hallen , en su caso, debidamente matriculadas y al

    corriente del pago del Impuesto de Actividades Económicas

    IAE) que corresponda a su actividad.

    • Que las mercancías presentadas a la aduana correspondan

    a la actividad amparada por

    l

    epígrafe correspondiente del

    IAE.

    • Que toda la documentación exigible para el despacho

    aduanero gire a nombre directo del presentador de la

    declaración ante la aduana.

    • Disponer de un establecimiento donde centralice su gestión

    administrativa y dirección de la actividad.

    • demás

    , el artículo 64.2.b del CAC dispone que los

    10

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    11/78

    declarantes en aduana deben estar establecidos en la Unión ,

    salvo algunas excepciones como son los supuestos de

    tránsito, importaciones temporales o declaraciones

    ocasionales.

    Asimismo, deberán cumplirse una serie de formalidades:

    isponer

    de

    un número

    ORI

    Número único en toda la UE, asignado por la autoridad designada

    en cada Estado miembro a los operadores económicos y , cuando

    corresponda , a otras personas, que debe ser utilizado como

    referencia común en las relaciones de éstos con las autoridades

    aduaneras

    de toda la UE.

    La aplicación del EORI asegura que las medidas para mejorar

    la seguridad introducidas por la normativa comunitaria sean más

    efectivas, al permitir la identificación de todos los operadores

    mediante un número común único en toda la UE.

    De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 312/2009 2 de la

    Comisión de 16 de abril de 2009 (desarrollado a efectos internos

    por la Resolución de 28 de enero de 2010 3), a partir del 1 de

    julio de 2009, los operadores económicos deberían haber

    comenzado la utilización de un número EORI para identificarse en

    sus relaciones con la aduana, siendo su validación obligatoria, en

    las diferentes operaciones de bajo valor, vinculación a depósito,

    importación, tránsito, exportación y aviso

    de

    llegada a la aduana

    de salida (EAL).

    En nuestro país, el EORI lo asigna de oficio, el Departamento

    de Aduanas e

    11 EE

    de la Agencia Estatal de Administración

    Tributaria (AEAT) a los operadores establecidos en España que

    realicen habitualmente actividades aduaneras y que tengan

    un

    Número de Identificación Fiscal (NIF) atribuido por la propia

    AEAT.

    No se asigna este número de oficio a las personas físicas de

    nacionalidad extranjera, personas jurídicas y entidades sin

    personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española , ni a

    establecimientos permanentes y sucursales de entidades no

    residentes en territorio español, cuyos NIF comiencen por M, X, Y,

    N y W, respectivamente . Estas personas deben solicitar su

    registro expresamente a través de la Sede Electrónica de la

    AEAT, tras la cual se procederá al registro siempre y cuando

    dichos operadores no hayan sido previamente registrados en

    otros Estados miembros.

    Los operadores pueden comprobar la validez de un número

    EORI a través de la web habilitada a tal efecto. Además, si el

    operador ha prestado su consentimiento expreso para que se

    publiquen sus datos, se informará además del nombre de la

    empresa a quien corresponde ese número EORI.

    Aquellos operadores establecidos en España que no hayan

    sido registrados de oficio pero deseen obtener un número EORI

    pueden solicitarlo a través de la Sede Electrónica o mediante

    escrito dirigido a cualquier Dependencia de Aduanas e

    11 EE

    o al

    propio Departamento de Aduanas e 11 EE.

    El

    EORI no se exige en las declaraciones en que, de acuerdo

    con lo establecido en la Resolución de 27 de junio de 2012, en la

    que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA 1A

    (en lo sucesivo Resolución del DUA), se declare el NIF/pasaporte

    del interesado seguido de la letra P  (particulares) e

    importaciones temporales para ferias, exposiciones, etc.

    Por lo tanto, y con las exclusiones señaladas, todos los

    operadores económicos, entendidos como cualquier persona que

    en el marco de sus actividades profesionales efectúa actividades

    11

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    12/78

    reguladas por la legislación aduanera, deben tener un número

    EORI.

    Deberán

    tener

    un NIF

    español

    Las personas jurídicas

    o

    entidades sin personalidad que vayan

    a

    ser titulares

    de

    relaciones de naturaleza con trascendencia

    tributaria (

    .

    .)

     ,

    todo ello según lo contemplado en el artículo 23.1

    Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio

    15

    , por el que se aprueba

    el Reglamento de aplicación de los Tributos.

    Por otra parte, un no establecido podría realizar operaciones

    de comercio exterior en la Comunidad mediante un

    representante indirecto

    ,

    puesto que el primero no tiene

    la

    condición de declarante.

    Así pues, cabe también la posibilidad de actuar ante la

    administración tributaria mediante representación directa o

    indirecta). Así lo dispone la sección 1 del capítulo 2 del CAC,

    artículo 5, en relación con el artículo 64 , según el cual toda

    persona podrá hacerse representar ante las autoridades

    aduaneras para la realización

    de

    los actos y formalidades

    establecidos

    en

    la normativa aduanera

     .

    A los aspectos relativos a la representación , dedicaremos el

    capítulo 7 en su totalidad.

    Elementos

    básicos

    para la

    cuantificación

    de la deuda

    aduanera:

    La

    clasificación arancelaria el valor en aduana

    y el

    origen

    de

    la

    mercancía

    rancel y clasificación de

    las

    mercancías

    La correcta clasificación de las mercancías objeto del comercio

    internacional es uno de los aspectos básicos para la aplicación de

    la política comercial exterior de un territorio aduanero, como es la

    UE.

    Esa política comercial va a exigir, en función de la naturaleza

    de la mercancía objeto de intercambio y de los efectos que su

    importación pueda ocasionar en la economía comunitaria, que las

    mercancías sean gravadas con tipos distintos o, incluso que sean

    objeto de otro tipo de medidas, recaudatorias o no, con el fin de

    proteger el mercado interior.

    El

    conjunto de mercancías por un

    lado y de tipos y tarifas por otro, se denomina Arancel de

    Aduanas.

    Todos los Estados miembros de la UE aplican un mismo

    arancel, el AAC. Se presenta en forma de catálogo de productos

    organizados en columnas con arreglo a un método. Este método

    de ordenación de los productos constituye una nomenclatura,

    nomenclatura que se encuentra estructurada en partidas ,

    partidas, que a su vez, deben reunir las siguientes características :

    • Permitir la clasificación de todo tipo de mercancías objeto de

    comercio, de forma que cada una de ellas aparezca recogida

    en un epígrafe y solamente en uno, a fin de que le sea

    aplicable el derecho, o cualquier otra medida de política

    comercial, previamente decidido por la autoridad

    competente.

    • Que los artículos análogos o semejantes se clasifiquen

    también análogamente.

    • Posibilidad de inclusión de nuevos artículos.

    El Sistema Armonizado SA) de designación y codificación de

    mercancías es un sistema clasificatorio de mercancías que

    permite su utilización, dada su flexibilidad, por todos los sectores

    12

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    13/78

    que intervienen en el comercio internacional.

    Actualmente

    el

    Convenio del SA compromete a los países

    firmantes , entre ellos a los de la UE, a que sus nomenclaturas

    arancelarias y estadísticas se ajusten al mismo , y en concreto a:

    • Utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición

    ni

    modificación alguna, así como los códigos numéricos

    correspondientes.

    • Aplicar las reglas generales interpretativas, así como las

    notas de las secciones y de los capítulos sin modificar en

    ningún momento el alcance de las secciones, capítulos ,

    partidas y subpartidas.

    •Confecc ionar las estadísticas del comercio exterior siguiendo

    el

    código de seis cifras del SA, es decir, a nivel de

    subpartida.

    En el

    ámbito de la UE se aplican las siguientes nomenclaturas

    derivadas del SA:

    - Nomenclatura Combinada NC).

    - Arancel Integrado de las Comunidades Europeas TARIC).

    En

    base a esta autorización, el Reglamento CEE) nº 2658/1987

    del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura

    arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    estableció, sobre la base del SA, una NC que incorporó las

    exigencias arancelarias, estadísticas y del AAC. Según el artículo

    1.2. de dicho Reglamento, la NC incluirá:

    La

    Nomenclatura del SA.

    • Las subdivisiones comunitarias de dicha Nomenclatura,

    denominadas subpartidas de la NC

    • Las disposiciones preliminares, las notas complementarias

    de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que

    se refieran a subpartidas de la NC.

    Así, cada subpartida de la NC irá acompañada de un código

    numérico compuesto por ocho dígitos:

    - Los 6 primeros corresponden a los capítulos, partidas y

    subpartidas del SA.

    - Los 2 últimos dígitos 7 y 8) identifican

    la

    subpartida de la

    NC. Si alguna subpartida del SA no ha sido dividida en

    subpartidas de la NC, los dígitos séptimo y octavo serán

    ceros.

    Por su parte, el TARIC da cabida a las medidas comunitarias

    específicas, de política comercial , tales como preferencias

    arancelarias, contingentes, o derechos antidumping, que no

    pueden tenerse en cuenta en el marco de la NC .

    Ello se estructura a partir de las subdivisiones comunitarias

    complementarias, denominadas subpartidas TARIC, necesarias

    para la designación de las mercancías que sean objeto de

    medidas comunitarias específicas. Para ello, al código

    correspondiente a la subpartida de la NC se le añadirán las cifras

    novena y décima, que en el caso de aquellas subpartidas de la

    NC que no hayan sido divididas serán dos ceros.

    rigen de las mercancías

    No existe una definición internacional de origen, pese a las

    trascendentes implicaciones que se derivan del mismo y a los

    esfuerzos realizados a nivel internacional para establecer tal

    definición.

    El único documento de carácter internacional que considera

    globalmente la problemática relativa al origen de las mercancías

    13

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    14/78

    es el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización

    de los Regímenes Aduaneros elaborado por el Consejo de

    Cooperación Aduanera, hoy Organización Mundial de Aduanas

    (OMA), aprobado

    en

    la reunión celebrada en Kyoto en mayo de

    1973

    Las reglas utilizadas para determinar el origen de las

    mercancías, según lo establecido en dicho convenio, se basan en

    dos criterios diferentes:

    l

    de mercancías completamente producidas en un país

    determinado, siempre que no exista más de un país que

    haya de ser tenido en cuenta para la atribución del origen de

    la mercancía.

    • l de transformación sustancial, cuando dos o más países

    intervienen en

    la

    producción de una mercancía; se considera

    originaria de aquel en el que haya tenido lugar la última

    transformación que reúna simultáneamente los siguientes

    requisitos:

    - ser la última que tiene carácter sustancial y estar

    económicamente justificada,

    - haberse realizado en una empresa equipada al efecto, y

    - que la transformación permita la obtención de un producto

    nuevo o que represente una fase de fabricación

    importante.

    La necesidad de determinar el origen de la mercancía tiene una

    doble perspectiva:

    • Motivaciones de política arancelaria: los aranceles

    actualmente en vigor, y entre ellos el AAC, establecen

    diferentes tipos de derechos de aduanas para una misma

    mercancía en función exclusivamente de que sean

    originarias de uno u otro país o grupo de países.

    • Motivaciones de política comercial, dado que, determinadas

    medidas de política comercial (contingentes, suspensiones,

    derechos antidumping, etc.) limitan su aplicación a las

    mercancías originarias de ciertos países.

    s importante, en este punto, diferenciar el origen de las

    mercancías, de la procedencia de las mismas ya que una

    mercancía puede ser originaria de

    un país y proceder de otro.

    Este es

    el

    caso, por ejemplo, de una mercancía de origen

    canadiense en tránsito por Estados Unidos. Dicha mercancía es

    originaria del primer país, pero el país de procedencia de la

    misma sería el segundo.

    La regulación en materia de origen de las mercancías se

    encuentra contenida en los artículos 22 a 27 del CAC. l

    ordenamiento de

    la

    UE, distingue, en relación al origen, dos

    tratamientos diferenciados:

    • égimen

    común o no preferencial aplicable respecto de

    aquellos países para los que no existen disposiciones

    específicas.

    • Régimen preferencial 

    aplicable a cada país o grupo de

    países beneficiarios de las normas específicas incluidas en

    los acuerdos correspondientes, así como a aquellos que se

    beneficien de medidas arancelarias unilaterales adoptadas

    por la UE.

    Como mecanismo para llevar a cabo la justificación del origen ,

    el

    CAC, en su artículo 26, recoge la posibilidad de que la normativa

    aduanera u otras normativas comunitarias específicas puedan

    establecer que el origen de las mercancías deba justificarse

    mediante la presentación de un certificado de origen. Además de

    la presentación del mismo,

    si

    las autoridades aduaneras tienen

    dudas fundadas sobre el origen indicado en aquel, podrán exigir

    14

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    15/78

    cualquier justificante complementario para asegurarse de que el

    origen indicado en dicho certificado satisface realmente los

    requisitos establecidos por la normativa comunitaria en

    la

    materia.

    l

    certificado de origen

    debe responder a las condiciones

    siguientes:

    • Haber sido expedido por una autoridad o por un organismo

    que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente

    facultado a tal fin por el país donde se expide.

    • Contener todas las indicaciones necesarias para identificar la

    mercancía de que se trata y en particular:

    - número, marcas, naturaleza y numeración de los bultos,

    - naturaleza de la mercancía,

    - pesos bruto y neto de la mercancía o número o volumen

    de la misma,

    - nombre el expedidor.

    • Certificar sin ambigüedad que la mercancía es originaria del

    país de que se trate.

    Cada acuerdo preferencial recoge

    su

    propio modelo de

    certificado, siendo el más común el denominado EUR 1 que es

    aplicable a la mayoría de los acuerdos preferenciales. l FORM A

    se aplica en el marco del sistema de preferencias generalizadas,

    mientras que el ATR es el utilizado para los intercambios de

    mercancías sujetas al acuerdo de unión aduanera entre la UE y

    Turquía.

    alor en aduana

    l valor en aduana es la base imponible de los derechos de

    importación. Dichos derechos arancelarios, que gravan la entrada

    de mercancías en un país, pueden ser:

    • Ad valorem: establecen como tipo de gravamen un

    porcentaje sobre el valor de la mercancía.

    • Específicos: fijan una cantidad pagadera por unidad de peso,

    cuenta o medida.

    • Mixtos: aquellos con aplicación conjunta de un tipo ad

    valórem y otro específico.

    • Compuestos: en los que se aplican dos tipos específicos,

    que operan como máximo y/o mínimo, y un tipo ad valorem.

    l valor en aduana de las mercancías importadas será , según el

    artículo 29 del CAC, su valor de transacción es decir, el precio

    efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando

    éstas se vendan para su exportación con destino al TAC, siempre

    que:

    • No existan restricciones para la cesión o utilización de las

    mercancías por

    el

    comprador.

    • La venta o el precio no dependa de condiciones cuyo valor

    no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto

    de valoración.

    • Ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o

    utilización posterior de las mercancías por el comprador

    revierta directa o indirectamente al vendedor salvo que

    pueda efectuarse un ajuste apropiado; y

    • No exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso

    de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos

    aduaneros.

    l precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total

    que haya hecho, o vaya a hacer, el comprador al vendedor, o en

    beneficio de éste, por las mercancías importadas y comprenderá

    15

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    16/78

    todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la

    venta de las mercancías importadas, por el comprador al

    vendedor o por el comprador a una tercera persona para

    satisfacer una obligación del vendedor.

    Este valor de transacción ha de ser ajustado , de forma que

    determinados conceptos se sumarán y restarán, en su caso, al

    valor de transacción para determinar el valor en aduana (artículos

    32 y 33 del CAC).

    Se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por

    las mercancías importadas, para determinar el valor en aduana:

    • Los siguientes elementos siempre que los soporte el

    comprador y no estén incluidos en el precio efectivamente

    pagado o por pagar por las mercancías:

    - las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las

    comisiones de compra;

    - el coste de los envases que se consideren, a efectos

    aduaneros, como formando un todo con la mercancía;

    - el coste de embalaje, tanto de la mano de obra como de

    los materiales.

    • El valor,

    imputado de forma adecuada, de los bienes y

    servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido

    suministrados directa o indirectamente por el comprador,

    gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la

    producción y venta para la exportación de las mercancías

    importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido

    en

    el

    precio efectivamente pagado o por pagar:

    - materiales, componentes, partes y elementos similares

    incorporados a las mercancías importadas;

    - herramientas, metales y objetos similares utilizados en la

    producción de las mercancías importadas;

    - materiales consumidos en la producción de las

    mercancías importadas;

    - trabajos de ingeniería, artísticos, de diseño, planos y

    croquis, realizados fuera de l Comunidad y necesarios

    para la producción de las mercancías importadas;

    • Cánones y derechos de licencia sobre la mercancía de

    importación que el comprador esté obligado a pagar, directa

    o indirectamente, al vendedor, como condición de la venta de

    las mercancías, pero no los gastos de reproducción de las

    mercancías en la Comunidad ni los pagos por derechos de

    distribución o reventa de las mismas.

    • El valor de cualquier producto de la reventa, cesión o

    utilización posterior de las mercancías importadas, que

    revierta directa o indirectamente al vendedor;

    • Los gastos de transporte, seguro, carga y manipulación

    asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta

    el punto de entrada de las mercancías en el TAC .

    Cualquier elemento de los vistos anteriormente que se sume al

    precio efectivamente pagado o por pagar se basará

    exclusivamente en datos objetivos y cuantificables .

    Se restarán del precio efectivamente pagado o por pagar de

    las mercancías importadas los siguientes elementos:

    • Los gastos de transporte de las mercancías, tras su llegada

    l lugar de entrada en el TAC.

    • astos

    de trabajos de construcción, instalación y montaje,

    mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de l

    importación.

    • Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de

    financiación concertado por el comprador relativo a la

    compra de las mercancías importadas.

    16

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    17/78

    • Los gastos relativos al derecho de reproducción en la

    comunidad de las mercancías importadas.

    • Las comisiones de compra.

    •Los derechos de importación y otros gravámenes pagaderos

    en la Comunidad como consecuencia de la importación o la

    venta de las mercancías.

    l

    nacimiento de la deuda aduanera

    El

    derecho comunitario no define el concepto de hecho imponible

    de los derechos de aduana, se limita, tan sólo, a enumerar los

    actos, acciones u omisiones que dan lugar al nacimiento de la

    deuda aduanera.

    El artículo 4 del CAC, en su punto 9), define la deuda

    aduanera como: la obligación que tiene una persona de pagar

    /os derechos de importación (deuda aduanera de importación) o

    /os

    derechos de exportación (deuda aduanera de exportación)

    aplicables a una determinada mercancía con arreglo a /as

    disposiciones comunitarias vigentes .

    En lo que se refiere a los derechos de importación, el punto 1O

    del mismo artículo los contempla como:

    Los derechos de aduana exacciones de efecto

    equivalente establecidos para la importación de mercancías

    /os

    gravámenes

    a

    la importación establecidos en

    l

    marco

    de la política agraria común

    o

    en

    l

    de

    /os

    regímenes

    específicos aplicables determinadas mercancías

    resultantes de la transformación de productos agrícolas.

    La deuda aduanera puede estar compuesta por los siguientes

    derechos:

    •Derechos de aduana a la importación (o a la exportación)

    que pueden establecerse mediante los tipos indicados

    anteriormente (ad valórem, específicos, mixtos, o

    compuestos).

    · erechos

    antidumping: Tienen por objeto la defensa de la

    producción comunitaria

    de

    aquellas mercancías objeto

    de

    dumping, siempre que éstas puedan causar perjuicios

    importantes en los mercados comunitarios. Se entiende que

    un producto es objeto de dumping cuando su precio de

    exportación a la Comunidad sea inferior al precio comparable

    establecido para el producto similar en el país de

    exportación.

    • Derechos compensatorios o compensadores: se trata de

    derechos antisubvención que la Comunidad puede imponer a

    cualquier producto objeto

    de

    subvención en su país

    de

    origen, siempre que éstos puedan causar perjuicios

    importantes en los mercados comunitarios.

    A la deuda aduanera se une, bajo el concepto de deuda tributaria

    (no aduanera), el importe correspondiente a la deuda por IVA e

    11.EE., que puede devengarse conjuntamente con los derechos

    arancelarios, conforme a lo dispuesto por la Ley 37/1992, de 28

    de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

    11

    (en

    adelante

    UVA

    y la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

    Impuestos Especiales 8 (LllEE). Ambas normas reguladoras de

    estos tributos incluyen múltiples referencias a la normativa

    aduanera, por la que se regirán en diversas materias (devengo,

    liquidación, etc.), y que serán objeto de estudio en este manual.

    Como ya se indicó, el CAC regula el origen

    de

    la deuda

    aduanera en el Capítulo del Título VII. Lo hace abarcando la

    casuística que la determina, refiriéndose en cada supuesto a los

    elementos que, en nuestra normativa tributaria tradicional, se

    17

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    18/78

    corresponden con hecho imponible devengo y sujeto pasivo.

    Habiéndose examinado anteriormente el eu or ante la

    aduana  a continuación se hará referencia a los otros dos

    componentes de

    la

    relación jurídico-tributaria en materia

    aduanera.

    Así los artículos 2 1 a 205 establecen que dará origen a una

    deuda aduanera de importación:

    • El despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a

    derechos de importación o su inclusión en el régimen de

    importación temporal con exención parcial de derechos de

    importación.

    • La introducción irregular en el territorio aduanero de la

    Comunidad de mercancías sujetas a derechos de

    importación  o la introducción de mercancías sujetas a

    derechos de importación que se encuentren en una ZF o DF

    en otra parte del TAC.

    La

    sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías

    sujetas a derechos de importación.

    • El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que

    quede sujeta una mercancía sometida a derechos de

    importación como consecuencia de su estancia en depósito

    temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que

    se encuentre o la inobservancia de cualquiera de las

    condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o

    para la concesión de

    un

    derecho a

    la

    importación reducido o

    nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.

    • l

    consumo o

    la

    utilización en una ZF o en un DF en

    condiciones distintas de las previstas por la normativa

    vigente de una mercancía sujeta a derechos de importación  

    así como su desaparición injustificada.

    Por otra parte el artículo 214 del CAC fija que salvo disposición

    específica en contrario  el importe de los derechos de importación

    o de exportación aplicables se determinará sobre la base de los

    elementos de imposición correspondientes a

    la

    mercancía en

    cuestión en el momento en que se origine la deuda aduanera

    correspondiente.

    En ocasiones la importación de mercancías en el TAC no

    supone el nacimiento de la deuda aduanera. El CAC se refiere a

    estas situaciones en su título

    VI

      operaciones privilegiadas  en

    las que incluye franquicias  mercancías de retorno y productos de

    la pesca marítima y otros productos extraídos del mar.

    A ellas se debería añadir el tratamiento arancelario favorable

    por la especial naturaleza de la mercancía  por destino especial 

    en base al origen preferencial y debido a contingentes y

    suspensiones arancelarias.

    Es importante precisar que  cuando la admisión de una

    declaración en aduana implique

    el

    nacimiento de una deuda

    aduanera  sólo se podrá conceder el levante de la las mercancías 

    objeto de dicha declaración  cuando haya sido

    pagado

    o

    garantizado el importe de la deuda aduanera. Esta disposición no

    será aplicable para el régimen de importación temporal con

    exención parcial de los derechos de importación.

    Cuando en cumplimiento de las disposiciones relativas al

    régimen aduanero para el que se declararon las mercancías las

    autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía  sólo

    se podrá conceder el levante de las mismas para ese régimen

    una vez constituida dicha garantía.

    La garantía deberá presentarla el deudor o la persona que

    pueda convertirse en deudor si bien  las autoridades aduaneras

    podrán permitir que un tercero constituya dicha garantía en lugar

    y nombre de la persona a quien se haya exigido su constitución .

    18

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    19/78

    Si

    el deudor es una Administración Pública, no se le exigirá

    garantía alguna.

    Por último, y con carácter general , una vez concedido el

    levante de la mercancía, tras su despacho, y previa aportación de

    garantía, el pago de

    la

    deuda aduanera y tributaria deberá

    producirse en el plazo de 30 días, salvo que exista algún tipo de

    simplificación aduanera.

    LA IMPORTACIÓN DE MERCANC AS Y SUS

    IMPLICACIONES EN EL IVA

    Como hemos avanzado, la importación de mercancías puede

    conllevar el devengo de los derechos de importación (despacho a

    libre práctica) y de los impuestos indirectos del territorio en que

    van a ser objeto de utilización (despacho a consumo).

    Desde el punto de vista arancelario los principales aspectos

    materiales han sido desarrollados en el epígrafe anterior. La

    deuda aduanera supone un coste más para el operador del

    comercio exterior cuando éste procede a su ingreso como

    consecuencia de la importación.

    El hecho imponible importación es uno de los tres que

    conforman el IVA, junto con las entregas de bienes interiores (y

    las prestaciones de servicios) y las adquisiciones

    intracomunitarias de bienes.

    En su

    dinámica, que desarrollamos a

    continuación , se conforma como un tributo neutro para el

    empresario del comercio exterior, actuando, fundamentalmente,

    como carga financiera, debido al lapso de tiempo entre su ingreso

    y

    su

    neutralización con

    la

    deducción y, en su caso, devolución.

    HECHO IMPONIBLE DEL IVA A LA IMPORTACIÓN

    La primera de las características de este hecho imponible

    9

    y

    que lo aleja del funcionamiento ordinario del IVA en las

    operaciones de entrega de bienes y prestación de servicios, es

    que el impuesto se liquida y recauda directamente por la

    Administración Tributaria a través de

    la

    Aduana sin una previa

    repercusión por parte del vendedor o del prestador de los

    servicios. Dado que se trata de un impuesto que grava cada una

    de las sucesivas fases de distribución de un producto , de la

    misma forma que en el caso de la entrega de bienes , el IVA

    ingresado por el importador podrá deducirse, siempre que éste

    sea un operador económico que no procede al consumo final del

    bien importado. De esta forma, se pretende garantizar la

    neutralidad del impuesto poniendo en el mismo nivel las compras

    interiores que las de mercancías procedentes de un tercer país.

    La normativa española sobre el IVA a la importación supone la

    aplicación de la normativa europea vigente en la materia

    actualmente, la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo Directiva

    IVA).

    Así, el artículo 17 de la

    UVA

    dispone que estarán sujetas al

    impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a

    que se destinen y la condición del importador. Para poder analizar

    el concepto anteriormente citado, el propio artículo 18 de dicha

    Ley define qué es una importación a los efectos de la liquidación

    del impuesto:

    Primero. La entrada en

    l

    interior del país de un bien que

    no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9

    y

    1O

    del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica

    Europea o si se trata de un bien comprendido en

    l

    ámbito

    de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad

    Europea del Carbón del Acero  que no esté en libre

    práctica.

    Segundo. La entrada en

    l

    interior del país e un bien

    19

    procedente de un territorio tercero distinto de los bienes a

    procedentes de tercer país, independientemente del negocio

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    20/78

    los que se refiere.

    En primer lugar, se considerarán en libre práctica , en un Estado

    miembro, los productos procedentes de terceros países respecto

    de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las

    formalidades de la importación y percibido los derechos de

    aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente

    exigibles siempre que no se hubieren beneficiado de una

    devolución total o parcial de los mismos . En definitiva, la entrada

    desde un territorio distinto del aduanero de mercancía no

    comunitaria.

    El punto segundo, pretende englobar la posible introducción

    desde territorios de la Unión Aduanera que no estén armonizados

    fiscalmente, como es el caso de Canarias.

    Del estudio de estos dos artículos podemos distinguir varios

    puntos a tener en cuenta:

    1. Respecto del importador la

    UVA

    no hace ninguna distinción

    acerca de cual tiene que ser su condición.

    En

    otros hechos

    imponibles de la Ley, los sujetos intervinientes en las

    distintas operaciones tienen que cumplir ciertos requisitos,

    por norma general, deben ser empresarios o profesionales,

    tanto si se trata de personas físicas como de personas

    jurídicas. En

    el

    ámbito del IVA a la importación particulares ,

    empresarios o profesionales, se convierten en sujeto pasivo

    del impuesto por la realización del hecho imponible. Otra

    particularidad reside en que no es necesario que el

    importador esté establecido en territorio de aplicación de

    IVA.

    2. La entrada real y física de mercancías es un hecho

    fundamental que tiene que producirse respecto de las

    jurídico que hayan establecido las partes,

    ya

    sea éste una

    venta, un alquiler e incluso una operación no onerosa . No

    existen las importaciones de servicios.

    CONSULTA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DGT) 0630-04

    DE 5 DE MARZO: La consultante adquiere madera de Camerún

    y

    también realiza labores de

    intermediación

    en la venta

    de

    madera

    de su proveedor camerunés. La mercancía se transporta a

    España, otros países

    comunitarios

    y a

    veces

    se

    expide

    directamente desde el Camerún a un país tercero. En algunas

    exportaciones pudiera

    ocurrir

    que Camerún

    sujetara a

    algún

    impuesto

    la salida del país de las mercancías.

    El

    devengo del IVA a la importación se produce en el momento en

    que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación,

    esto es cuando se presente a las autoridades aduaneras el despacho

    de importación de las mercancías

    Por lo tanto, la proveedora de la consultante no liquidará el Impuesto

    ni

    los derechos arancelarios

    en

    la

    fa

    ctura que emita.

    Una vez efectuada la importación, la entrega de la madera, en

    nuestro país, a un sujeto establecido en el territorio de aplicación del

    Impuesto, tendrá la consideración de entrega interior sujeta y no

    exenta al Impuesto español

    En la importación por la Aduana española , que tuviera como destino

    final otro Estado comunitario, el consultante tendrá derecho a la

    exención del IVA a la importación, si despacha a libre práctica

    conforme al artíc

    ul

    o 27, 12° de

    la

    Ley del Impuesto.

    Eso s í, la aduana podrá exigir garantía que afiance la exención de la

    importación por ir destinada a otro Estado miembro.

    Será sujeto pasivo de la subsiguiente adquisición intracomunitaria

    en el Estado miembro de destino el adquirente comunitari

    o

    La

    consultante no repercutirá el Impuesto español, con ocasión de la

    entrega realizada. Las operaciones intracomunitarias están sujetas a

    declaración , en particular, la consultante deberá formalizar el modelo

    349, declaración informativa de operaciones intracomunitarias.

    20

    Si una vez realizada la importación, la consultante vendiera la

    de IVA, como es el caso de Canarias.

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    21/78

    madera con destino un país no comunitario , esta operación tendrá la

    consideración de exportación, no debiendo la consultante liquidar el

    Impuesto sobre el Valor Añadido a

    su

    cliente no comunitario. En el

    país de destino no comunitario, el importador satisfará los derechos

    arancelarios del Estado de destino, si los hubiera, y cualesquiera otros

    Impuestos, que pudieran exigirse a la entrada de las mercancías en

    dicho país.

    Las ventas que la consultante realizara como propietaria de las

    mercancías, desde Camerún, no se entienden realizadas en el

    territorio comunitario de aplicación del Impuesto sobre el Valor

    Añadido, por lo que en estas operaciones no se liquidará el Impuesto,

    que deberá ser liquidado por los clientes de la consultante a la

    importación de las mercancías, bien en el Estado español si la

    importación se realiza

    en

    nuestro país, bien

    en

    el Estado comunitario

    de entrada si la entrada de las mercancías en territorio comunitario se

    efectúa por otro Estado miembro, sin perjuicio, en cualquier caso, que

    las mercancías importadas se destinen desde su entrada en este

    territorio a ser vinculadas o introducidas en los regímenes y zonas que

    determinan la no realización del hecho imponible importación y que en

    la Ley 37/1992 se regulan en los artículos 23 y 24 de este texto legal.

    La remisión de las mercancías desde Camerún a un país no

    comunitario, no es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor

    Añadido, por lo que la consultante no deberá liquidar el Impuesto. La

    entrada de las mercancías en el país no comunitario, determinará la

    liquidación de los derechos arancelarios y demás Impuestos a la

    entrada de mercancías establecidos, en su caso, en la normativa de

    dicho Estado.

    3. Por último, de

    la

    lectura de los artículos citados se

    desprende que los únicos bienes que pueden dar lugar al

    nacimiento de un IVA a

    la

    importación son aquellos bienes

    no comunitarios o bien comunitarios que procedan de una

    zona del territorio aduanero donde no se aplique

    la

    Directiva

    Sin entrar en detalle, y si bien el origen de una mercancía nunca

    se pierde, no es extraño que una mercancía de origen comunitario

    sea exportada fuera de la Comunidad , perdiendo así el estatuto

    comunitario . Este estatuto es

    el

    concepto jurídico que permite

    que las mercancías originarias de la UE o que hayan sido objeto

    de importación (abonando los derechos arancelarios) puedan

    moverse libremente por toda la Comunidad sin tener que estar

    bajo vigilancia aduanera.

    Si

    esta mercancía es objeto de

    exportación, y posteriormente pretende volver a

    la

    Comunidad, en

    el momento de su entrada en el territorio comunitario generaría el

    hecho imponible IVA a la importación , puesto que con

    la

    salida

    habría perdido su estatuto comunitario.

    La forma habitual en la que se produce el hecho imponible IVA

    a la importación es conjuntamente con el nacimiento de una

    deuda aduanera, bien mediante la declaración a libre práctica de

    las mercancías, bien, mediante la declaración de importación

    temporal con exención parcial de derechos.

    En su punto Dos, el artículo 18 de la LIVA establece un

    supuesto de no sujeción al indicar que cuando un bien de los

    mencionados en el punto Uno se coloque, desde su entrada en el

    interior del territorio de aplicación del impuesto (TAi), en la áreas

    a que se refiere el artículo 23 (áreas exentas) o se vincule a los

    regímenes comprendidos en el artículo 24 (regímenes aduaneros

    y fiscales), con excepción del régimen de depósito distinto del

    aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando

    el

    bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes

    indicados en

    el TAi , siempre que cumplan la legislación aplicable

    en cada caso.

    El

    incumplimiento de dicha legislación determinará

    el hecho imponible importación de bienes.

    21

    Precisamente a estos supuestos, que permiten un beneficio auto-liquidables mediante del modelo 380.

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    22/78

    fundamentalmente financiero al permitir el retraso del pago del

    impuesto hasta el momento de la salida del área exenta nos

    referimos con detalle en los siguientes capítulos de este manual.

    Sólo existe una diferencia respecto de los hechos que

    conllevan el devengo de la deuda aduanera respecto de los que

    conllevan el devengo de la deuda tributaria: Es el caso de las

    importaciones temporales con exención parcial, un régimen

    aduanero que permite

    la

    importación de mercancías que no se

    encuentran dentro del grupo que permite la importación temporal

    con exención total de derechos arancelarios durante cierto

    tiempo.

    Frente al supuesto de importación temporal con exención total ,

    que supone la franquicia de arancel y la exención de IVA, las

    importaciones temporales con exención parcial no gozan,

    conforme al artículo 24 de la

    UVA

    , de exención de IV

    Para finalizar este apartado sobre el hecho imponible, haremos

    mención a otros supuestos en los que se genera el hecho

    imponible IVA a la importación, y que, como anticipamos al

    referirnos a la deuda aduanera, son los contemplados en los

    artículos 202 al 205 del CAC: introducción irregular de la

    mercancía, sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera ,

    incumplimiento de las condiciones de un régimen o situación en

    que se encuentren los bienes, el consumo o utilización

    en

    zonas o

    depósitos francos.

    OPER CIONES SIMIL D S L S IMPORT CIONES DE

    BIENES

    Con

    el

    mismo efecto que las importaciones de bienes,

    la

    UVA

    considera asimiladas

    2

    a las mismas una serie de operaciones,

    La exigencia del IVA

    en

    estas operaciones tiene por objeto

    recuperar el impuesto de las operaciones que se beneficiaron de

    una exención condicionada, cuando no se den, o dejen de darse,

    las condiciones que justificaron la aplicación de dicho beneficio

    fiscal. Para simplificar

    la

    aplicación del impuesto, la

    UVA

    opta por

    mantener la eficacia de la exención, trasladando al adquirente

    titular del bien la obligación de ingresar el impuesto debido,

    creando para ello un hecho imponible denominado asimilado a

    la importación y que engloba los siguientes supuestos:

    • l incumplimiento de los requisitos determinantes de la

    afectación a la navegación marítima internacional de los

    buques que se hubiesen beneficiado, por ello, de la exención

    del impuesto.

    • La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia

    marítima o a

    la pesca costera de los buques cuya entrega,

    adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen

    beneficiado de la exención del impuesto.

    • l incumplimiento de los requisitos que determinan la

    dedicación esencial a la navegación aérea internacional de

    las compañías que realicen actividades comerciales, en

    relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición

    intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de

    la

    exención del impuesto.

    • Las adquisiciones realizadas en el TAi de los bienes cuya

    entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas

    se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto, en

    virtud de lo dispuesto en los artículos 22.8, 22.9 y 26. No

    obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de

    aplicación cuando

    el

    adquirente expida o transporte

    inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio

    22

    de la Comunidad. depósito distinto del aduanero el devengo se producirá en

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    23/78

    • Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 de la

    LIVA zonas y depósitos francos) o el abandono de los

    regímenes comprendidos en

    el

    artículo 24 depósito

    aduanero, importación temporal o régimen de

    perfeccionamiento activo) de los bienes cuya entrega o

    adquisición intracomunitaria para ser introducidos en dichas

    áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiesen

    beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de lo

    dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26,

    apartado uno, o hubiesen sido objeto de entrega o

    prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos

    artículos.

    A este último punto nos dedicaremos con detalle al abordar la

    fiscalidad de las distintas áreas exentas.

    EVENGO

    Como antes señalamos, y con carácter general , la deuda

    aduanera se origina en el momento de la admisión de la

    declaración en aduana, devengándose 2 en ese mismo

    momento el IVA a la importación.

    Así,

    el

    artículo 77 de la LIVA establece que:

    Uno. En las importaciones de bienes  el devengo del

    impuesto se producirá en

    el

    momento en que hubiera tenido

    lugar

    el

    devengo de los derechos de importación  de

    acuerdo con la legislación aduanera  independientemente

    de que dichas importaciones estén o no sujetas a los

    mencionados derechos de importación.

    No obstante  en

    el

    supuesto de abandono del régimen de

    el

    momento en que tenga lugar

    el

    abandono de dicho

    régimen.

    Dos. En las operaciones asimiladas a las importaciones

    definidas en

    el

    artículo

    9

    de la

    ey

     

    el

    devengo se producirá

    en

    el

    momento en que tengan lugar las circunstancias que

    en

    el

    mismo se indican.

    De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos

    Consultas 077 4-98, 1950-03 y V2457-07 , la salida de bienes que

    se encontraron en áreas y regímenes contemplados en los

    artículos 23 y 24 de la LIVA, con la ocasión de un transporte a

    otro Estado miembro o para la exportación no dará lugar a

    operaciones asimiladas, ya que no pueden coincidir en una

    misma operación dos hechos imponibles distintos y

    contradictorios, prevaleciendo aquel que responde

    al

    destino real

    de los bienes, en este caso

    la

    entrega intracomunitaria o la

    exportación exentas del impuesto.

    El

    Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se

    aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

    22

    RIVA

    en

    lo sucesivo) establece, en su artículo 73.

    1,

    que:

    Las operaciones de importación sujetas

    al

    impuesto se

    liquidarán simultáneamente con los derechos

    arancelarios

    3 o

    cuando hubieran debido liquidarse éstos

    de no mediar exención

    o

    no sujeción  con independencia de

    la liquidación que pudiera resultar procedente por cualquiera

    de otros gravámenes.

    Se entenderán incluidas en

    el

    párrafo anterior y  por

    tanto se liquidarán del mismo modo las mercancías que

    abandonen las áreas mencionadas en

    el

    artículo 23

    o

    se

    23

    desvinculen e los regímenes enumerados en

    l

    artículo 24 

    - Derechos antidumping.

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    24/78

    ambos de la Ley del impuesto  con excepción del régimen

    de depósito distinto de los aduaneros  siempre que la

    importación de dichas mercancías se produzca e

    conformidad con lo establecido en

    l

    apartado 18 de la

    misma Ley.

    l citado artículo implica, por tanto, que las importaciones que se

    produzcan tras la estancia

    de

    mercancías en las diferentes áreas

    exentas se liquidarán de forma ordinaria a partir de un DUA de

    importación.

    Por el contrario, en los supuestos en los que procediese la

    liquidación del IVA por el concepto de IVA asimilado a las

    importaciones de bienes , a que se refiere la UVA en su artículo

    19, procederá la autoliquidación del mismo a partir del modelo

    380.

    B SE IMPONIBLE

    Con carácter general, en las importaciones de bienes, la base

    imponible 4 del IVA resultará de adicionar al valor en aduana los

    conceptos siguientes, en cuanto no estén comprendidos en el

    mismo:

    1 Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes

    que

    se devenguen fuera del TAi, así como los

    que

    se

    devenguen con motivo

    de

    la importación, con excepción del

    IVA. Estos son :

    - Derechos arancelarios.

    - Exacciones

    de

    efecto equivalente.

    - Gravámenes a la importación establecidos en el marco de

    la Política Comercial Común.

    - Derechos compensatorios o antisubvención.

    - Impuestos especiales (con excepción del impuesto sobre

    determinados medios

    de

    transporte).

    No se comprenden en este apartado los gravámenes que

    tuvieran un hecho imponible distinto de la importación, sin

    perjuicio de que otro tipo de tributos deberían adicionarse

    como gastos accesorios, como por ejemplo pudieran ser las

    tasas sanitarias.

    2. Los gastos accesorios, como son , entre otras, las

    comisiones y los gastos

    de

    embalaje, transporte y seguro

    que

    se produzcan hasta el primer lugar

    de

    destino en el

    interior

    de

    la Comunidad.

    Se entenderá

    por

    primer lugar

    de

    destino  el

    que

    figure en

    la carta

    de

    porte o en cualquier otro documento

    que

    ampare

    la entrada de los bienes en el interior

    de

    la Comunidad. De

    no existir esta indicación , se considerará

    que

    el primer lugar

    de

    destino es aquel en

    que

    se produzca la primera

    desagregación

    de

    los bienes en el interior

    de

    la Comunidad

    (Véase la consulta 2038-04

    de

    la DGT).

    Junto a la anterior regla general , la

    UVA

    recoge una serie de

    reglas especiales, a aplicar en los siguientes casos:

    1.

    Reimportaciones de Bienes:

    En este caso, la base imponible

    de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente

    fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de

    reparación , transformación, adaptación o trabajos por

    encargo será la contraprestación

    de

    los referidos trabajos.

    La exportación temporal para que una mercancía sea

    sometida a ciertos trabajos se puede realizar conforme a:

    24

    - Régimen de Perfeccionamiento pasivo: Este régimen derogación del artículo 167 del Reglamento CEE) nº

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    25/78

    permite la exportación temporal

    de

    mercancías

    comunitarias para someterlas en tercer país a

    operaciones

    de

    perfeccionamiento, transformación etc.,

    para

    que

    ulteriormente se reimporten despachándolas a

    libre práctica o a consumo, con exención parcial o total

    de

    derechos. Las mercancías una vez transformadas

    productos compensadores) deben estar sometidas, bien,

    a derechos

    de

    importación, o bien, a medidas

    de

    política

    comercial.

    - Régimen fiscal

    de

    exportación temporal con

    transformación en aquellos casos en que la mercancía

    exportada no pueda incluirse en el régimen de

    perfeccionamiento pasivo.

    En ambos casos lo que busca la norma es la neutralidad del

    impuesto al gravar solo el valor añadido producido en l

    exterior. También habrán de incorporarse a la base

    imponible impuestos y demás gravámenes, así como gastos

    accesorios, siempre que no estuviesen incluidos en la

    contraprestación.

    En cuanto al tipo a aplicar, el artículo 90 tres

    de

    la UVA

    establece que l tipo será el

    que

    hubiese correspondido si

    las operaciones

    de

    transformación, reparación, etc. , se

    hubiesen realizado en el TAi.

    2.

    Operaciones asimiladas

    las

    importaciones de

    bienes

    A

    estos supuestos nos referiremos con detalle en los

    siguientes apartados del manual.

    3.

    Productos informáticos normalizados:

    En este apartado

    tenemos que distinguir el cálculo de la base imponible del

    IVA a la importación, del valor en aduana. Así, hasta la

    2454/93

    de

    la Comisión, de 2 de julio

    de

    1993 25 en

    adelante RAGA), la normativa establecía

    que

    tan solo había

    que

    tener en cuenta el valor del soporte, en la actualidad, al

    no existir una normativa concreta se puede deducir

    que

    podemos utilizar las normas generales de valoración

    de

    mercancías.

    En cuanto a la base imponible del IVA el artículo 83 0os 5°

    dispone que:

    La

    base

    imponible

    será

    la correspondiente

    al

    soporte y

    los programas

    o informaciones incorporados

    en

    el mismo

     .

    Para finalizar este apartado, conviene señalar

    que

    los supuestos

    de

    modificación

    de

    la base imponible, recogidos en l artículo 80

    de

    la UVA, serán aplicables, cuando proceda, en el caso

    de

    las

    importaciones, tal y como establece el artículo

    83

    .Tres

    de

    la

    UVA

    SUJETOS P SIVOS

    La Directiva IVA no atribuye la condición

    de

    sujeto pasivo 26 a

    todo aquel que realice importaciones, sino tan sólo a aquel que se

    considere deudor. Sin embargo, l artículo 86 de la UVA concreta

    que son sujetos pasivos del IVA a la importación quienes realicen

    las importaciones importadores), sin distinguir la condición del

    importador, pudiendo ésta ser de persona física o jurídica;

    empresarios o profesionales o no, si bien estos últimos no podrán

    deducirse la cuota satisfecha.

    Como ejemplos

    de

    importadores, la UVA recoge los siguientes:

    1° 

    Los

    destinatarios

    de los bienes

    importados, sean

    adquirentes, cesionarios o propietarios

    de los mismos

    o bien

    25

    consignatarios que actúen en nombre propio en la

    Por otra parte, y de acuerdo a lo establecido en dicho artículo,

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    26/78

    importación de dichos bienes.

    2° Los viajeros para los bienes que conduzcan l entrara

    en territorio de aplicación del impuesto.

    Los propietarios de los bienes en los casos no

    contemplados en los números anteriores.

    4° Los adquirentes

    o

    en su caso  propietarios  los

    arrendatarios

    o

    fletadores de los bienes a que se refiere

    el

    artículo 19 de esta Ley.

    En algunas ocasiones, sobre todo en aquellos casos en que la

    deuda aduanera nace por la comisión de ciertas irregularidades

    por ejemplo en los supuestos de sustracción a la vigilancia

    aduanera) aparecen una pluralidad de deudores.

    El tratamiento normativo de estos casos difiere, según tratemos

    el aspecto fiscal o el aspecto aduanero. En el caso de la deuda

    aduanera

    l

    representante indirecto tiene la consideración de

    codeudor, mientras que en el caso del IVA, tiene la de

    responsable solidario, tal y como recoge el artículo

    87

    Dos de la

    UVA:

    Dos. En las importaciones de bienes  también serán

    responsables solidarios del pago del impuesto:

    Las asociaciones de garantes en los casos de ciertos

    convenios internacionales.

    2°. Rente  cuando actúe en nombre de terceros en virtud

    de convenios internacionales.

    3° Las personas o entidades que actúen en nombre

    propio y por cuenta de los importadores.

    serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los

    agentes de aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus

    comitentes representación directa).

    EXENCIONES N L S IMPORT CIONES DE BIENES

    La normativa comunitaria establece que se declararán

    exentas

    21 

    en las condiciones fijadas en cada Estado miembro,

    las operaciones de importación por los siguientes motivos:

    • Igualar el trato de las importaciones con el de las entregas

    exentas interiores.

    • Dar un tratamiento uniforme a las operaciones que,

    excepcionalmente , gozan de franquicia de los derechos de

    aduana conforme al Reglamento CE) nº 1186/2009 del

    Consejo, de 16 de noviembre de 2009. 28

    • Eximir del impuesto las reimportaciones de bienes que gozan

    de franquicia arancelaria.

    • Eximir determinadas operaciones:

    - las efectuadas en el marco de relaciones diplomáticas

    y

    consulares con franquicia aduanera;

    - las efectuadas por organismos internacionales

    reconocidos;

    - las efectuadas por la OTAN;

    - las relativas a determinados productos de la pesca;

    - ciertas operaciones de Bancos Centrales.

    La UVA transcribe ese mandato en los 4 artículos comprendidos

    entre el 27 y el 67 de dicho texto legal, y que se pueden resumir

    de la siguiente manera:

    26

    •Exenciones a la importación por analogía a las entregas de Como avanzamos anteriormente, y como principal diferencia de

  • 8/15/2019 Areas Exentas 186pags

    27/78

    bienes artículos 27 de

    la UVA

    y 14 del RIVA).

    • Exenciones a la importación de bienes personales y similares

    artículos 28 a 36 de la UVA y 15 del RIVA).

    • Importaciones destinadas a favorecer determinadas

    actividades empresariales artículos 37 a 39 y 49 a

    51

    de la

    UVA

    y artículo 16 del RIVA).

    •Exenciones de carácter social artículos 43 a 46 y 58 de la

    UVA y artículo 17 del RIVA).

    •Relaciones internacionales artículos 47, 52 a 54 y 60 a 62

    de la UVA).

    •Exenciones para evitar la doble imposición artículos 59, 63,

    64 y 66 de la

    UVA

    y 18 a 21 del RIVA).

    LIQUID CIÓN E INGRESO

    El

    IVA a la importación se declara conjuntamente con los

    derechos arancelarios, no en

    un

    modelo específico, sino en la

    misma declaración de importación DUA de importación).

    A partir de dicha declaración, la aduana liquida de forma

    conjunta la deuda aduanera y tributaria, en los plazos previstos en

    la

    legislación aduanera. Por tanto, no se trata de una

    autoliquidación realizada por el declarante, sino de una

    declaración DUA) que inicia el procedimiento de liquidación por

    parte de la administración a través de la correspondiente carta de

    pago modelo 31 , cuyo abono podrá realizarse con carácter

    previo al levante, evitando así prestar garantía, o en un plazo de

    30 días, con carácter general,

    si

    previamente se aportó garantía.

    DEDUCIBILID D

    fondo con el arancel , el IVA soportado en las operaciones de

    importación de bienes realizadas por operadores que tengan la

    condición de sujetos pasivos del impuesto, es deducible

    29

    ,

    desde el momento del devengo y sin tener que esperar a que esté

    pagado, en tanto que se cumplan los siguientes requisitos:

    ·Que estén devengadas en el TAi : Las cuotas soportadas

    en otro país comunitario serán objeto de ingreso en aquel

    país, solicitándose

    la

    devolución para los no establecidos

    de forma análoga a la prevista por el artículo 119 de la

    UVA.