APUNTE IILOS TTILUOS DE CRDITO.-[footnoteRef:2] [2: Apuntes
tomados de la Tesis de las seoritas CAROLINA QUINTEROS MUOZY
CATHERINE PAOLINI CARRASCO, en su MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL
GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS en la Escuela de Derecho
de la Universidad Arturo Prat en Iquique, titulado ANLISIS DE LA
LEY N19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MRITO EJECUTIVO A
LA COPIA DE LA FACTURA. Reproducido slo para efectos de reforzar
los contenidos entregados en clases. El texto completo est
disponible en la siguiente direccinelectrnica:
http://www.unap.cl/prontus_unap/site/artic/20110201/asocfile/20110201114807/tesis_21.pdf
]
1) NOCIN DE TTULO DE CRDITO
a).- Nocin Restringida
Csar Vivante: Titulo de crdito es el documento transferible cuya
Posesines necesaria para ejercer el derecho literal y autnomo que
en l se representa. Recogida en Cdigo Civil Italiano 1942.
Mauricio Yadarola: Ttulo de crdito es el documento de un derecho
literal y autnomo cuya posesin es necesaria para el ejercicio de
ese derecho.
Esta definicin es didctica distingue los dos elementos del Ttulo
de Crdito:
a) El derecho que se encuentra representado en forma
documental.b) El documento que es la cosa mueble representativa de
ese derecho.
b).- Nocin Amplia Doctrina Alemana: Cdigo Suizo 1936,
art.965:
Un documento que incorpora un derecho de carcter privado de tal
forma que para su ejercicio es necesaria la posesin del
documento.
2) ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL TTULO DE CRDITO
Los Elementos de la estructura del Ttulo son el documento en
cuanto cosa mueble y la relacin obligacional en l representada, que
constituye su contenido econmico.
Los dos elementos al reunirse dan origen al ttulo-valor, que
nace como ente nuevo, no es la suma de ambos Es preciso entonces
analizar:
2.1.-Elementos de la estructura funcional del Ttulo Valor.
2.2.-Vinculacin entre los dos elementos de la estructura.
2.3.-Preservacin de la Autonoma Conceptual de los elementos
estructuralesdel Ttulo.
2.1.-Elementos de La Estructura Funcional Del Ttulo -Valor.
a.- Debe existir un Sustrato Material que puede ser a su
vez:a.1) Una cosa mueble.a.2) Un documento.a.1.- La cosa mueble
debe tener ciertas caractersticas:Debe ser objeto de relaciones
reales como posesin, tenencia, dominio, usufructo,
reivindicacin.Debe tener un rgimen jurdico propio: un valor
intrnseco y un valor extrnseco. una simplificada forma de
circulacin. mutuo intercambio de caracteres.
a.2.-.- El documento debe tener una funcin la que puede ser:
funcin constitutiva funcin probatoria funcin dispositiva
b.- -Debe existir una Declaracin Documental:a) Puede ser Fuente
de obligacin una promesa unilateral que danacimiento a un vnculo
obligacional. En este caso debe ser: incondicionada no recepticia
irrevocable vinculante
b) Tambin puede ser una Representacin documental esto es,
unDerecho de crdito con un sujeto activo (acreedor), un sujeto
pasivo(deudor) y una prestacin determinada. El vnculo
representado,puede consistir en un derecho de crdito, valores u
otros derechos.
2.2.- Vinculacin Entre Los Elementos Del Ttulo -ValorEs
necesario un Mutuo intercambio de caracteres entre el documento y
la declaracin obligacional, producindose efectos recprocos:
a.- La Declaracin documental y el documento dan nacimiento al
derecho denaturaleza documental Diritto cartolare.
b.- Esta recproca compenetracin, conexin permanente, el
consorcioindisoluble, da origen a un ente distinto:
Ttulo-Valor.
2.3.- Autonoma Conceptual De Los Elementos Estructurales. La
recproca compenetracin no debe magnificarse. Los elementos no
llegan a fusionarse. No pierden autonoma conceptual. No desaparecen
en su individualidad.
Efectos derivados del hecho que los elementos del Ttulo
mantienen suIndividualidad: El documento es objeto de transferencia
derivativa.
El derecho documental es objeto de transferencia originaria.
Para cada sujeto nace un derecho nuevo, un derecho autnomo. El
mantenimiento de la individualidad conceptual de los elementos de
la estructura del Ttulo, determina que si el requerimiento de pago
lo hace el beneficiario designado al obligado del documento, ste no
puede oponerle excepciones fundadas en relaciones causales que
motivaron la emisin del ttulo; Ej. Art. 12 Ley 18.092 El giro,
aceptacin o transferencia de una letra no extinguen salvo pacto
expreso, las relaciones jurdicas que les dieron origen, no producen
novacin.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar
el cobro de una obligacin o para garantizarla, la extingue hasta la
concurrencia de lo pagado.
El elemento interno (declaracin documental) mantiene su autonoma
respecto del elemento externo (documento).
La hiptesis de desincorporacin que se origina cuando hay prdida,
hurto, robo o extravo de un Ttulo-Valor, demuestra que se mantiene
la autonoma de cada uno de los elemento de la estructura.
2) CARACTERSTICAS ESENCIALES DE LOS TTULOS DE CRDITOEstos
caracteres se presume que existen en los ttulos valores y es una
presuncin juris et de jure (que no admite prueba en contrario), y
son los siguientes:
3.1.- Necesariedad:a) Concepto:Caracterstica esencial de los
ttulos de crdito en virtud de la cual el documento se hace
imprescindible para la existencia, ejercicio y disposicin del
derecho en l representado.
b) Fundamento:Su fundamento se encuentra en la estructura del
ttulo-valor. La ntima vinculacin funcional entre los elementos que
constituyen la estructura del ttulo, hace que el documento sea
jurdicamente constitutivo y dispositivo.
c) Efectos:. El Derecho documental slo puede nacer o
constituirse, existir, ejercerse o disponerse por el legtimo
portador del documento. El acreedor no puede suplir por otro medio
o instrumento jurdico, la falta de posesin del ttulo, para disponer
del derecho documental. El carcter necesario del ttulo legtima la
actitud del deudor para negarse al cumplimiento de la obligacin, si
el requirente no le ofrece la entrega o restitucin del
documento.
d) Conclusin sobre Necesariedad: No hay derecho cambiario sin
ttulo. No se concibe el Ttulo -Valor sin un Derecho conectado en el
documento,pues donde va el ttulo va el Derecho. En Derecho
cambiario, el derecho sobre el ttulo (documento) conlleva elderecho
emergente del ttulo.
e) Disposiciones Legales Que Consagran La Caracterstica de
laNecesariedad Art. 92 de la Ley 18092; la Copia autorizada de la
resolucin del tribunal que acoge la solicitud de extravi reemplaza
el documento extraviado para requerir aceptacin o pago. Art. 57 de
la ley 18092; podr decretarse la Retencin, prohibicin o embargo
sobre el crdito conjuntamente con el documento mismo. Art. 52 de la
ley 18092; el portador de una letra de cambio debe presentar la
letra para la aceptacin o para el pago. Art. 54 de la Ley 18092; El
librado que paga puede exigir la entrega del documento. Art. 41 de
la Ley 18092; el portador debe Presentar la letra a la aceptacin de
el librado para que este pueda aceptarla o negarla. . Art. 44 de la
Ley 18092; el librado puede retirar la aceptacin antes de restituir
la letra cumpliendo los requisitos especificados en la Ley. Art.
34. Inc. 2 Ley 18092; Mera tenencia hace presumir el mandato
parapresentar la letra a la aceptacin o requerir protesto.
3.2.- Literalidad:a) Concepto:Literalidad: Significa que su
beneficiario debe exigir solamente el cobro de la cantidad indicada
en el documento.Es la caracterstica esencial y comn a los ttulos
-valores, segn la cual la existencia, cuanta y exigibilidad del
derecho representado, se rigen exclusivamente por el tenor escrito
del ttulo.Caracterstica esencial y comn segn la cual el contenido,
extensin y modalidades del derecho representado en el ttulo, se
determinan exclusivamente por el tenor literal del documento.
b) Fundamento:La naturaleza documental que adquiere el derecho
por estar representado en el documento.
c) Efectos: Limitaciones al acreedor; El acreedor no puede
exigir ms de lo expresado en el ttulo. Limitaciones al deudor; El
deudor no puede valerse de otros elementos jurdicos extraos para
desvirtuar lo no literalizado en el documento. Preclusin; Es una
carga de atencin para los sujetos intervinientes en el ttulo, toda
vez que deben poner especial atencin a los elementos y
estipulaciones contenidas en el mismo ya que aquello que no este
contemplado en el titulo no podr ser exigido con posterioridad en
el ejercicio de las acciones propias del titulo. Fluidez;
Contribuye a la certeza, rapidez y seguridad en la circulacin del
documento.
d) Consagracin Legal De La Caracterstica Literalidad Art. 4 de
la Ley existe Pluralidad de librados si una letra se gira contra
varias personas, salvo que expresamente se haya designado algn
orden , en cuyo caso se considerar como librado al que aparezca en
primer lugar, y los dems, ,como librados subsidiarios en el orden
sealado.
Art. 13 de la Ley seala las Clusulas accidentales al giro de la
letra, porejemplo la clusula de intereses. Art. 14 de la Ley 18092
permite las Clusulas de reajuste. Art. 15 de la Ley seala que en
caso de Adulteracin de una letra de cambio, los signatarios
anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores
conforme al nuevo texto. Art.16 la Alteracin del texto del la letra
de cambio es posible slo si cualquiera de los obligados al pago
firma nuevamente el documento, quedando por tanto obligado en los
nuevos trminos que se indiquen. Art. 18 de la ley permite
incorporar la clusula no endosable. Art. 30 de la ley seala que el
Endoso en garanta, faculta al portador para ejercer los derechos
emanados de la letra, sin embargo no responde de la aceptacin o
pago, a menos que se establezca lo contrario. Art. 70 de la Ley
18092 Establece que si en el documento se ha establecido una
Clusula disponiendo el lugar del pago. El notario se ver obligado a
requerir al Tesorero para verificar si en ese lugar se ha efectuado
algn depsito destinado al pago del documento. Art. 46 inciso
penltimo: establece la figura del Aval
3.3.- Autonoma:Consiste en que el adquirente de un ttulo de
crdito obtiene la titularidad del mismo en forma originaria. Su
derecho no deriva del tradente sino que nace nuevo en el que
adquiere, al recibir el documento.Por tanto el portador legtimo
toma la calidad de titular originario del crdito y detodos los
derechos incorporados en l.
3.4.- Incorporacin:Significa que en el documento est incorporado
un derecho que esta compenetrado o identificado en el documento y
con las siguientes consecuencias; Adquisicin; la titularidad del
derecho es obtenida originariamente mediantela adquisicin del
documento mismo, en cuanto bien mueble. Transferencia; la
transferencia del documento lleva implcita la del derecho,ya que
forman un todo indisoluble. Presentacin; sin la exhibicin del
documento no se puede exigir el derechocontenido en l. Existencia;
la destruccin o extravo del documento conlleva a la prdida
delderecho contendido en el.
Independencia; todo gravamen sobre el derecho no produce efecto,
sinorecae sobre la materialidad del titulo y no consta del
mismo.
3.5.- LegitimacinLa legitimacin sobre la base de un ttulo de
crdito exime al acreedor del empleode medios de prueba normales,
alivianando su carga, ya que el titulo de crdito esms que un medio
de prueba. A mayor abundamiento, el derecho puede serejercitado
hasta por quien no sea titular del mismo, siempre que tenga la
posesinjustificada del ttulo
4) CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES4.1.- Al portador, A la
orden y Nominativos.a) Al Portador: son aquellos que se transfieren
con la entrega del ttulo (previo consentimiento),por tanto la orden
de pago que consta en su cuerpo esta redactada en trminos que el
beneficiario es, el portador del titulo, quien puede exigir el
cumplimiento de la prestacin de que da cuenta el documento.b) A la
Orden: son aquellos librados a nombre de una persona determinada
conteniendo una estipulacin (a la orden) que le otorga la facultad
explcita o implcita, a esa persona para transferirlo sin
intervencin del deudor, quien queda obligado al pago a la orden
dada por el beneficiario original. Estos ttulos circulan por medio
de endoso, sta es una declaracin de la cual queda constancia al
dorso del documento o en una hoja anexa adherida a l, por la cual
el titular lo transfiere mediante su sola firma.c) Nominativos: son
aquellos librados a favor de una persona singularizada como
beneficiario por su nombre y apellido, tanto en su emisin original
como en sus posteriores transferencias las que deben ajustarse,
segn el ttulo que sea y la legislacin vigente. Ej.: las acciones de
la Sociedad Annima deben ser nominativas.4.2.-Declarativos y
constitutivos.a) Declarativos: son aquellos que solo declaran
derechos. Ej.: en lasacciones de la Sociedad Annima el derecho nace
con la constitucin de la Sociedad Mercantil. El ttulo slo declara
un derecho que naci con la constitucin de esa Sociedad Mercantil.b)
Constitutivos: son aquellos en los que las obligaciones nacen
cuando sonaceptadas por el obligado o los obligados. Ej.: la letra
de cambio.4.3.-Causales y abstractos.a) Causales: son aquellos en
que el derecho depende de la relacin jurdicaen que se fundan, es
decir queda regulado e influido por el negocio fundamental a que en
l se ha hecho referencia. Por tanto, es importante la prestacin y
el negocio que le sirvi de base, el que esta ligado y subordinado
al cumplimiento de la obligacin, de manera que el portador del
ttulo, adems de adquirir derechos, queda sujeto a las cargas u
obligaciones. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la
constitucin de la Sociedad Mercantil.b) Abstractos: son aquellos en
que el negocio que sirvi de base para su libramiento no es
mencionado en el y su contenido esta reducido a la pura obligacin
de pagar una suma de dinero, la que es debida incondicionalmente
frente al poseedor del titulo, en la medida que esa posesin la
detente de buena fe. Es decir los derechos dependen de la
literalidad del ttulo, y pasa a ser irrelevante el negocio causal
en orden a exigir el cumplimiento del derecho incorporado en el
titulo. Ej.: la letra decambio, pagar y el
cheque4.4.-Representativos de dinero ;representativos de mercaderas
y representativos de participacin social.a) Representativos de
dinero: Estn integrados por todos aquellos en que quien aparece
como deudor, asume la obligacin de cumplir una prestacin
consistente en el pago de una cantidad dineraria, conocidos
igualmente como efectos de comercio.b) Representativos de
mercaderas: son todos aquellos en que el deudor asume la obligacin
de satisfacer una prestacin consistente en la entrega de una
cantidad de bienes determinados o dan cuenta de un derecho de
dominio que el titular detenta sobre una cantidad de bienes
obligados o entregados. Ej.: carta porte, vales de deposito en
almacenes generales warrants.
c) Ttulos valores participativos: son aquellos en los que se
incorpora un derecho para participar de las ganancias o dividendos
de un negocio. Ej.:las acciones.
LOS TITULOS DE CREDITO EN PARTICULARTITULO PRIMEROEL CHEQUE, LA
LETRA DE CAMBIO Y EL PAGAREn este ttulo, desarrollaremos los
instrumentos negociables ms utilizados en elcampo comercial:1) EL
CHEQUE1.1.-Concepto de Cheque.Es uno de los instrumentos con los
cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un pas, por medio
del cual una persona (librador o cuentacorrentista), tiene derecho
a disponer de la provisin de fondos que tiene en cuenta corriente
bancaria, bien a favor de s mismo o de un tercero.
El Cheque es un Documento literal que contiene la Orden
incondicional de pago dada por una persona (Librador) a una
Institucin de crdito (Librado) de pagar a la vista a un tercero o
al portador (Beneficiario), una cantidad de dinero.
El Art. 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques lo conceptualiza de la siguiente manera:
El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que
este pague, a su presentacin, el todo o parte de los fondos que el
librador puede disponer en cuenta corriente.
1.2.-Requisitos para el libramiento:a) Slo se libra contra una
institucin de crditob) Slo puede librar la persona que tenga
celebrado un contrato de depsito de dinero a la vista en cuenta
corriente de cheques, con el banco librado.c) Slo se puede librar
cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.
1.3.-Condiciones para el pago de un Cheque.a) Debe estar
legalmente emitido, es decir, con todos sus requisitos y
menciones.b) Deben haber intervenido personas que legalmente tienen
derecho a hacerlo, como legitimo girador, girado competente y
legitimo beneficiario o tenedor.c) Debe ser presentado dentro de
los trminos legales.d) Debe ser cancelado, lo que consiste en una
firma del tenedor legitimo, cruzada al anverso.1.4.-Caractersticas
del Cheque.a) Es un ttulo Valor o de crdito, por tanto participa de
todas las caractersticas de este tipo de instrumentos, como son la
literalidad, autonoma abstraccin etc.b) Es un documento formal y
solemne, tiene una forma peculiar y esencial parala validez o
eficacia del documento.c) Es un instrumento Bancario, los genera un
Banco a manera de formularios, siempre que exista un contrato de
cuenta corriente Bancaria.d) Es un medio de pago, su nico propsito
es pagar.
1.5.-Menciones del Cheque.De acuerdo al art.13 de la Ley sobre
Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, elCheque deber expresar:a)
Orden de pago; esto es la orden dirigida al banco a pagar una
cantidad de dinero determinada.b) Nombre del librado; el nombre del
banco contra el cual va dirigida la orden de pago.c) Cantidad
girada; expresada en letras y nmeros.d) Lugar y fecha de giro;
marca el inicio de los cmputos de diversos plazos.e) Firma del
librador; debe ser manuscrita, salvo autorizacin expresa
delBanco.f) Beneficiario; El cheque puede ser girado a la orden,
nominativamente o alportador, pero el giro debe existir y no lo hay
si no aparece beneficiario, loque no obsta a que el tenedor legtimo
del documento pueda llenar esamencin.
1.6.-Personas que Intervienen.El cheque es un instrumento de
pago, en el cual intervienen tres personas, seanestas naturales o
jurdicas. Ellas son:a) El Girador o Librador: es la persona natural
o jurdica que ordena al banco pagar el cheque, y este ltimo lo
pagar si existen fondos, dinero suficiente en la cuenta del
librador, o bien si tiene crdito disponible otorgado en el banco.b)
El Librado: Es quien recibe la orden de pagar la suma indicada en
elcheque, es decir, el Banco.c) El Beneficiario o tenedor legtimo:
Es la persona a cuya orden se hace elpago.El cheque es siempre
pagadero a la vista (art.10 inciso 2 ley de cheques). Estosignifica
que el cheque es pagadero a su presentacin, aun cuando en el
chequese exprese una fecha futura que an no ha llegado. El poner
fecha futura es unamencin que se tiene por no escrita. Basta su
presentacin al cobro para que elBanco deba efectuarlo.
1.7.-Clases de Cheque.1.7.1.-Atendiendo a la forma en que se
especifica al beneficiario puede ser:a) A La Orden: en este cheque
se expresa el nombre de la persona a quien efectuarse el pago y se
borra la expresin o al portador. Este documento tiene la
caracterstica de ser Endosable, esto es que el beneficiario puede
tener dos posibilidades de uso del documento: Cobrarlo directamente
al Banco. Endosarlo, esto es, transferir su dominio a un tercero,
mediante el procedimiento de estampar su firma en el dorso o
reverso del cheque. La persona que recibe el cheque en endoso se
denomina Endosatario y pasa a ser por regla general, dueo del
documento. La ley de Cheques no define el endoso ni dicta mayores
normas sobre las distintas clases del mismo, por ello se aplican
las normas supletorias de la ley 18.092 sobre la letra de cambio y
pagar publicada en el Diario Oficial el 4 de Enero de 1982, ya que
estas rigen lo no contemplado en la ley de cheques. La referida ley
define el Endoso en su artculo 17 inciso 1 en lossiguientes
trminos:
El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo
transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la
constituye en prenda.
Se debe aclarar que el endoso en prenda, no es propio del
cheque, por definicin, no es un documento de garanta, sino de pago,
y la prenda es un caso tpico de caucin o garanta. As el Cdigo Civil
en su artculo 46 precepta que:
caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se
contrae para laseguridad de otra obligacin propia o ajena. Son
especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda.
Existe una norma bsica: la sola firma puesta al dorso del
documento, esto es, el endoso expresado a travs de la firma pura y
simple del endosante, transfiere al endosatario todos los derechos
que emanan de la letra. Art.21 de la ley 18.092. Es decir, no se
puede suponer que ha sido estampada para dar el documento en
cobranza o para constituirlo en garanta, sino que simplemente por
medio de ella se ha hecho a otra persona duea del documento. La ley
de Letra de Cambio y Pagar en su artculo 21 expresa:
el endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio
y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la
letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula
valor en cobro, en cobranza u otra equivalente.
b) Al Portador: En este cheque no se ha borrado la expresin o al
portador y puede indicar o no el nombre del beneficiario. La
caracterstica fundamental, bsica, de este tipo de cheque es que
puede ser cobrado por cualquier persona. La persona que lo recibe
puede:
Presentarlo al Banco para su pago. Transferir su dominio a un
tercero, le basta la simple entrega. El cheque al portador, puede
ser endosado, quien endosa el cheque responde civilmente de su
pago.
c) Nominativo: Es aquel cheque al que se le ha borrado la
expresin la orden de y o al portador, indicndose expresamente en l,
el nombre del beneficiario. La intencin del girador es que se pague
exclusivamente al beneficiario indicado y a nadie ms. El art. 14 de
la ley seala:
el cheque nominativo slo podr ser endosado a un Banco en comisin
decobranza.
El Beneficiario depositar el cheque en su cuenta corriente en el
Banco a quien le endosar el cheque, no para hacerlo dueo del mismo,
sino para que ste lo cobre, en comisin de cobranza, al librado
Banco, una vez cobrado, depositar su valor en la cuenta corriente
de su endosante.Cheque Cruzado: tambin denominado cheque de
seguridad, este no puede ser cobrado por ventanilla, sino que puede
ser exclusivamente cobrado por el Banco. El cruce consiste en
trazar dos lneas paralelas y transversales en el anverso del
documento.
Al tenor del Art. 31 de la Ley de Cuentas corrientes y cheques,
esta clase de cheque puede ser: Cruzado General; cuando entre las
lneas paralelas no existe designacin de Banco alguno. Cruzado
Especial; cuando en medio de las lneas paralelas se lee el nombre
de un banco determinado, por lo que slo puede ser presentado al
pago por el Banco designado; pero si ste no hace directamente el
cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco endosndolo en
comisin de cobranza.
Pueden cruzarse todos los cheques sean nominativos, a la orden o
al portador. La utilidad de estos tipos de cheques es que mediante
su cruce se ofrece mayor seguridad frente a cualquier suplantacin
de personas, ya que se supone que es el cuentacorrentista del
Banco, quien va a depositar este documento en su cuenta corriente
para que el Banco le abone el valor de la misma, despus de haber
efectuado el cobro.
1.7.2.- Atendiendo a la relacin girador beneficiario.a) Cheque
pago: es aquel que tiene por objeto extinguir una obligacin a travs
de la entrega de dinero que deber hacer el Banco librado en
cumplimiento a la orden contenida en el mismo.b) Cheque Mandato: Es
aquel cheque en que el girador y el beneficiario son una misma
persona, su objeto es retirar dinero de la cuenta para ponerla a
disposicin directa del girador. Se distingue por la inclusin de las
palabras para mi agregadas por el librador en el cuerpo del mismoc)
Cheque en Garanta: Es aquel girado como caucin del cumplimiento de
un obligacin determinada, no tiene existencia en el sistema legal
chileno, lo que ha sido materia de jurisprudencia uniforme de la
excelentsima Corte Suprema.1.8.-Acciones Ejecutivas y Penales del
Cheque.1.8.1.-Plazos para ser presentado el Cheque a su cobro en el
Banco librado:El artculo 24 de la ley seala que,el librado (el
Banco) no est obligado a pagar los cheques que se presentenfuera de
los plazos sealados en la leyAgrega en otro inciso, que:podr
pagarlos con consentimiento escrito del librador.Se produce la
caducidad del Cheque. Para determinar los plazos hay que analizar
la ley. El art. 23 inciso 1 precepta:el portador de un cheque deber
presentarlo al cobro dentro del plazo de 60das, contados desde su
fecha, si el librado estuviere en la misma plaza(ciudad o
localidad) de su emisin, y dentro de 90 das, si estuviere en
otra.
En la disposicin transcrita contemplamos dos situaciones:a). Si
el librado, o sea el Banco, est en la misma plaza de su emisin, su
portador dispone de sesenta das para presentarlo al cobro.b). Si el
librado est en otra plaza, el portador del documento, tiene noventa
das para cobrarlo.c). Una tercera situacin la encontramos en el
inciso 2 del artculo 23:
Este plazo ser de tres meses para los cheques girados en
elextranjero.
d). La cuarta y ltima situacin la encontramos en el artculo 48
de laley:
El portador de un cheque en moneda extranjera deber presentarlo
al cobro dentro del plazo de 12 meses contados desde su fecha. En
este caso existe una cuenta corriente en dlares, y no interesa si
ha sido girado en la misma plaza, el plazo es nico.
1.8.2.-Protesto de Cheque:La ley no ha definido el protesto,
pero es un acto solemne en que se deja constancia de no pago y de
la causal del mismo, con la fecha y hora en que se efecta y
habilita al tenedor legitimo para el ejercicio de las acciones
legales pertinentes que derivan del cheque contra el librador y
endosantes segn sea el caso.
El inciso 2 del artculo 33 de la ley precepta:El protesto se
estampar en el dorso, al tiempo de la negativa del pago,expresndose
la causa, la fecha, y la hora, con la firma del librado, sin quesea
necesaria la intervencin de un ministro de fe.
Est ltima expresin lo diferencia fundamentalmente del protesto
de letras de cambio y pagars, en las cuales es necesaria la
intervencin de ministro de fe como los notarios. Agrega el inciso 3
del citado artculo 33 que:si la causa de negativa del pago fuere la
falta de fondos, el librado estar obligado a dejar testimonio del
protesto sin necesidad de requerimiento niintervencin del
portador.
En los casos de protesto de cheque por falta de fondos o cuenta
cerrada, producida despus de cerrada la cuenta corriente, no
procede el cobro del impuesto al protesto establecido en el artculo
10 de la Ley de Impuesto de Timbre y Estampilla para los dems casos
de protesto.
El artculo 10 de la ley antes sealada precepta:Los protestos de
cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre
de la cuenta se hubiere producido con posterioridad.
1.8.3.-Notificacin judicial del Protesto.Para hacer efectiva la
responsabilidad del girador por la falta de pago del cheque es
necesario poner en conocimiento del librador el hecho del protesto
y el protesto mismo, esto se efecta por dos vas, una de ellas es de
hecho y no tiene significacin legal. Esta consiste en un aviso que
el Banco remite al cuenta correntista sobre la materia. La otra va
si tiene eficacia legal y es la notificacin judicial regulada en el
Art. 41 de la Ley en los siguientes trminos:la notificacin del
protesto podr hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el
art.44 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este caso no ser
necesario cumplir con los requisitos sealados en el inciso 1 de
dicho artculo, ni se necesitara orden judicial para la entrega de
las copias que enl se disponen. El domicilio que el librador tenga
en el Banco, ser lugar hbil para notificarlo del protesto de
cheque
1.8.4.-Acciones que nacen del no pago del Cheque.Al no ser
pagado el cheque, el tenedor o portador del mismo tiene dos tipos
de acciones en contra del girador:
Una CIVIL, por medio de la cual se dirige en contra de los
BIENES del girador a fin de obtener su pago mediante el remate de
los mismos.
Una PENAL, por medio de la cual se dirige en contra de la
PERSONA del girador, a objeto de que ste pierda su libertad, por su
responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque.
Tambin se puede dirigir en contra del endosante del documento,
pero slo para perseguir su responsabilidad civil, ya que ste no
puede cometer el delito de giro doloso de cheque, por no ser
girador del mismo.Incluso el endoso de cheques al portador
convierte al endosante en civilmente responsable de su pago.
Artculo 35 inciso 2 de la ley;
el endoso en estos cheques (al portador) significa afianzamiento
de pago.1.8.5.-Delito de Giro Doloso de Cheque:
Forma en que se produce, Inciso 1 del artculo 22:El librador
deber tener de antemano fondos o crditos disponibles suficientes en
cuenta corriente en poder del Banco librado.El librador que girare
sin este requisito o retirare los fondos disponibles despus de
expedido el cheque, o girare sobre cuenta corriente cerrada o
noexistente, o revocare el cheque por causales distintas de las
sealadas en elartculo 26, y que no consignare fondos suficientes
para atender al pago delcheque, de los intereses corrientes y de
las costas judiciales, dentro del plazo de tres das contados desde
la fecha en que se le notifique el protesto, ser sancionado con las
penas de presidio indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal,
debiendo aplicarse las del N 3 , aun cuando se trate de cantidades
inferiores a las ah indicadas.
Del precepto legal transcrito se desprende que, no basta girar
un cheque sin fondos para incurrir en el delito de giro doloso de
cheque, es necesario adems, que protestado ese documento, se acuda
por el tenedor del mismo a los tribunales (por intermedio de un
abogado), solicitando se notifique judicialmente al girador del
protesto. El tribunal se pronuncia sobre la solicitud presentada
por el abogado, y ordena notificar al girador, o sea ponerlo en
conocimiento judicialmente de que su cheque ha sido protestado y de
que dispone de tres das hbiles (esto es, se suspende el plazo
durante los das feriados), para pagar la suma indicada en el
cheque, ms los intereses corrientes y las costas judiciales (esto
ltimo significa honorarios de abogado, gastos de receptor que
notific al girador, etc.) o tachar de falsa su firma.Notificar,
etimolgicamente, deriva del latn notificare, que significa dar
noticia, y quien notifica es un funcionario judicial denominado
receptor, a quien cancelan sus honorarios las partes, debiendo
soportarlos en definitiva el girador.
Desde que el receptor notifica al girador del cheque, en el
domicilio que ste tenga registrado en el Banco (sta es la razn por
la cual figura el domicilio del girador en el acta del protesto),
se cuentan los tres das hbiles que tienen para consignar, es decir,
para pagar en el tribunal e lvalor del cheque, los intereses
corrientes y las costas judiciales.Es til resear que el plazo
empieza a correr a contar del da siguiente a la notificacin
efectuada, por cuanto los plazos son siempre de das
completos.Tambin resulta oportuno aclarar que, en lo que se refiere
a la notificacin del cheque, no es necesario que el receptor
notifique al deudor personalmente, puede ste no encontrarse en su
domicilio por cualquier circunstancia, pero igual se practica la
notificacin , ya que es por cdula, lo que significa que se le deja
copia ntegra del escrito presentado por la parte que cobra el
documento y de su provedo, esto es, lo que el juez resolvi al
efecto, que simplemente es notifquese.Transcurrido el plazo
indicado sin consignar fondos suficientes, se incurre en el delito
de giro doloso de cheque, proceso que se inicia por querella que al
efecto presenta la parte que solicita el cobro, denunciando el
hecho de que el deudor no consign fondos suficientesdentro del
plazo legal.Debemos concluir que el giro doloso de cheque es un
delito complejo, compuesto por una accin y una omisin.
1.8.6.-La Accin: Girar sin tener de antemano fondos o crditos
disponibles en cuenta corriente. Retirar los fondos disponibles
despus de expedido el cheque. Girar sobre cuenta corriente cerrada
o no existente. Revocar el cheque por causales distintas a las
sealadas en el artculo La referencia del artculo 26 debe entenderse
en el sentido que las rdenes de no pago del documento que el
girador puede dar al Banco librado slo puede tener origen en las
tres causales sealadas en la citada disposicin legal: Cuando la
firma del librado hubiere sido falsificada; Cuando el cheque
hubiere sido alterado con respecto a la suma o a lapersona del
beneficiario, con posterioridad a la emisin; Cuando el cheque
hubiere sido perdido, hurtado o robado.
1.8.7.-La Omisin:Se produce por la circunstancia de no consignar
en el plazo legal de tres das hbiles capital, intereses y costas
judiciales fijadas por el tribunal mediante un procedimiento que se
denomina liquidacin del crdito.
1.8.8.-Casos del pago posterior del Cheque, Sobreseimiento
Definitivo.Al reunirse los dos requisitos copulativos, girar y no
consignar capital, intereses y costas dentro del plazo legal se
configura el delito. Pero puede ocurrir, que el girador pague
mientras se le est procesando, incluso despus de condenado. En este
caso se le sobresee definitivamente, lo que significa que se
termina o se suspende el procedimiento.
1.8.9.-Prescripcin de Las Acciones Ejecutivas y Penales Del
Cheque.Expresa el artculo 34 de la ley de cheques:la accin
ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado yla
accin penal, prescribirn en un ao, contado desde la fecha del
protestoestablecido en el artculo 33.Esto significa que si el
tenedor del documento no dirige, dentro del plazo de un ao, contado
desde la fecha del protesto, su accin en contra del girador y
endosante, este derecho de accionar del tenedor, prescribe, se
extingue, no puede ya ejercitarse. De este modo el girador se ve
libre de la accin penal, que va contra su persona, su libertad, y
de la accin ejecutiva, accin civil. Que se dirige contra sus
bienes. Lo mismo sucede con los endosantes respecto de la accin
civil, remate de los bienes, que el tenedor del cheque puede
dirigir en contra de ellos.Dicho de otro modo, transcurrido el
plazo de un ao se extinguen las acciones del portador del
documento, por no haberse ejercido dichas acciones dentro del plazo
establecido en la ley.
La prescripcin puede ser interrumpida, respecto de la accin
ejecutiva, por la iniciacin de los trmites que tienen por objeto
notificar el protesto del cheque, pero no produce este efecto
respecto de la accinpenal, que exige la interposicin de la
querella.
1.9.-Aspectos Prcticos Del Estudio Del
Cheque.1.9.1.-Procedimiento en Caso de Prdida, Hurto o Robo de un
Cheque.El artculo 29 de la ley de cheques establece los pasos que
debe seguir el portador de un cheque en caso de la prdida, hurto o
robo.El artculo seala que dar aviso escrito al librado (o sea al
Banco), quien suspender el pago por diez das; publicar un aviso de
hecho, prdida, hurto o robo del cheque en un diario de la
localidad, durante tres das; requerir del librador y endosante, la
ANULACION del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en
su favor. En subsidio, esto es si el girador no quiere otorgar un
nuevo cheque, acudir al juez para que prohba al librado (Banco) el
pago del cheque extraviado. El juez resolver breve y
sumariamente.1.9.2.-Caso de Talonario Extraviado.La ley no
contempla este caso, sin embargo es la situacin ms frecuente, en la
cual el dueo del talonario, es decir, el cuentacorrentista, para
salvaguardar su futura responsabilidad ante la aparicin de sus
cheques llenados por terceras personas, debe dar aviso al Banco
librado del extravo del talonario, individualizndose los cheques
correspondientes con serie y nmero, y publicar el aviso respectivo
por tres das en un diario de la localidad. Ello, sin perjuicio del
denuncio que formule ante los tribunales del extravo, hurto o robo
de talonario, denuncio que igualmente se podr formular ante los
organismos policiales pertinentes.1.9.3.-Intereses
Corrientes.Preciso es determinar qu son los intereses corrientes,
sabemos que estos empiezan a correr desde la fecha del protesto. El
artculo 6 inciso 1 de la ley 18010, sobre normas para operaciones
de crdito, precepta:inters corriente es el inters promedio cobrado
por los Bancos y lassociedades financieras establecidas en
Chile.Dicho promedio es determinado mensualmente por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras y publicado
en el Diario Oficial.No es posible reajustar el capital y aplicar
los intereses al mismo tiempo, esto es, intereses corrientes ms
reajuste, ya que en este caso estara operando una doble
reajustabilidad.1.9.4.-Contrato de Cuenta Corriente Bancaria.Este
contrato que celebra la persona que abre una cuenta corriente con
el Banco se encuentra definido en la ley de cheques en su artculo 1
en los siguientes trminos:La cuenta corriente bancaria es un
contrato en virtud del cual un Banco seobliga a cumplir las rdenes
de pago de otra persona hasta concurrencia delas cantidades de
dinero que hubiere depositado en ella o del crdito que sehaya
estipulado.En otros trminos, es un contrato, un acuerdo de
voluntades, entre el Banco y su futuro cliente, quien pasa
denominarse comitente o cuenta correntista, por el cual el Banco se
obliga a pagar los cheques que ste emita, hasta el monto de dinero
que previamente hubiere depositado.Pero puede suceder tambin que
pueda girar hasta el monto del crdito estipulado, lo que significa
que se puede girar por sumas superiores al depsito efectuado, hasta
el monto del crdito que el Banco hubiere acordado a su
comitente.1.9.5.-Aspectos de inters del contrato de cuenta
corriente Bancaria: Da lugar a un acto de comercio para el Banco,
ya que es una operacin bancaria y, por tanto, es un acto jurdico
que forma parte de su giro y eventualmente ser un acto de comercio
para el cuenta correntista por va de accesoriedad si l es
comerciante. Es un contrato consensual; a pesar de participar de
los caracteres del contrato de depsito, contrato real que se
perfecciona por la entrega de la cosa. Es un contrato oneroso y
bilateral; trae aparejados beneficios pecuniarios para ambas
partes, por lo que es oneroso y adicionalmente genera obligaciones
para los dos contratantes por lo que se reconoce como bilateral. Es
un contrato nominado; esta profusamente regulado en la ley y en
disposiciones dictadas por autoridades fiscalizadoras como la
superintendencia de Bancos. Es un contrato Principal; es celebrado
por las partes con plena autonoma respecto de cualquier otro.
1.9.6.-Los Cheques y la Convencin de San Jos de Costa Rica.El
Pacto de San Jos de Costa Rica o Convencin Americana sobre Derechos
Humanos, ratificado por Chile, establece en su artculo 7 que: Nadie
ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de
deberes alimentarios.El origen de esta disposicin se encuentra en
el artculo 11 del Pacto de Derechos Civiles y Polticos de las
Naciones Unidas, que reza textualmente:Nadie ser encarcelado por el
solo hecho de no poder cumplir unaobligacin contractual.La
aplicacin del artculo 7 numeral 7 del Pacto de San Jos de Costa
Rica ha sido motivo de encontrada jurisprudencia.
2).- LETRA DE CAMBIO
2.1.-Concepto.- Es un instrumento negociable, mediante el cual
una persona natural o jurdica (librador, girador o emisor), ordena
a otra persona (librado) para que se pague a un tercero
(beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento
del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.
- Es un documento literal que contiene una orden incondicional
de pago dada poruna persona llamada girado, para que pague a la
orden de un tercero llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero
en la fecha y lugar sealados en el documento.
- Es el ttulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al
beneficiario delmismo, al vencimiento, una cantidad determinada de
dinero en la forma establecida por la Ley.
2.2.-Origen histrico de la Letra de Cambio.A inicios del ao
1300, cuando en Francia reinaba un soberano a quien la posteridad
ha conocido como Felipe El Largo, quien decret la expulsin de sus
territorios de las personas de origen judo. La expulsin fue rpida,
y los expulsados hubieron de refugiarse al norte de Italia, en la
regin de Lombarda.
Sus bienes quedaron a cargo de sus amigos franceses, a quienes
encargabanusualmente, la venta de los mismos. Ahora bien, si
alguien, un italiano por ejemplo, deseaba viajar a Pars o a
cualquier otra ciudad francesa, y llevaba dinero consigo, corra el
riesgo, bastante probable en aquella poca, de ser asaltado y
despojado de su dinero. La solucin estaba en el hebreo expulsado, a
quien entregaba el dinero correspondiente y ste, a su vez, le emita
una CARTA a su amigo francs para que pagara al viajero la suma
correspondiente. El francs a cargo de los bienes de su amigo hebreo
reciba la carta, donde se indicaba no slo la suma, sino que el
nombre de la persona a quien deba pagar.
Si el francs haba vendido los bienes a su cargo y haba obtenido
por los mismos la suma de por poner un ejemplo- treinta mil
francos, aceptaba efectuar el pago, ya que tena la provisin de
fondos necesaria, y de ordenado, de librado, pasaba a ser aceptante
de letra, esto es, aceptaba pagar la suma indicada.
Pero supongamos que el hebreo radicado en Lombarda emita otra
letra ms, esta vez a un segundo viajero, por la suma de veinte mil
francos. Al llegar el viajero Italiano a Pars, se encontrara con la
situacin de que el francs, el librado, esto es quien deba cumplir
la orden de pago indicada en la letra, no acepta su cumplimiento,
por carecer de fondos suficientes, por no estar provisto de parte
de girador de la letra, de los fondos necesarios para cumplir la
orden de pago. Este francs, este librado, queda slo en esa calidad
y no se convierte en aceptante.
Qu hara entonces el viajero italiano? Al regresar a Lombarda,
hara efectiva la responsabilidad del hebreo emisor del
documento.
2.3.-Orgenes De La Voz Letra De CambioEn aquel tiempo cada
ciudad tena una moneda de curso legal distinta por lo que una
inadecuada traduccin del trmino "lettre" en francs o "lettera" en
italiano conducen al primer nombre "letra" y el requisito
indispensable de tratarse de dos plazas diferentes explica el
complemento de la denominacin "cambio" con que elttulo se
distingue. Adems, la necesidad de cambiar la moneda recibida en una
plaza, por la otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el
pedimento de la voz"cambio" en la designacin del importante efecto
mercantil. El mismo hecho dehaber sido inicialmente una carta
dirigida a un comerciante localizado en otraciudad explica;
a) La necesidad de la formalidad del librado como mencin
insustituible en el ttulo: es la persona destinataria de la orden
emanada del librado (o sea, el sujeto sealado en el sobre).b)
Explica igualmente que permita la ley sustituir el lugar de emisin
por el que se designe al lado del nombre del librador. Porque
usualmente en las cartas formales se comienza por el lugar y fecha,
mientras que en las menos rituales y elaboradas apresuradamente
suelen colocar estos requisitos luego de la firma de quien
formaliza la declaracin.c) Tal vez lo antes dicho sirvi de smil
para que legislador equiparara la falta delugar de pago y
dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar designado al
lado del nombre del librado; tal parte de la letra equivale al
sobre de la carta, que contena la direccin del librado. Por otra
parte, en su origen la letra fue un instrumento de pago (esto tal
vez permitira concluir que precedi al cheque, lo cual pone en duda
la doctrina), cuya caracterstica de pago personal se mantuvo
vigente hasta cuando Francia aport el instrumento del endoso. Con
anterioridad a este paso de avanzada, la letra se trasmita por
cesin; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al
cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente,
creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trmites de la cesin,
obstaculizaba la transferencia del ttulo con la brevedad requerida.
Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple funcin:
agilizar, simplificar y dar certeza a la transmisin del crdito.
Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en
la movilizacin de las riquezas sin distingos de fronteras, propici
el movimiento unificador ms grande y notable al cual hemos hecho
referencia.
2.4.-Los tres primitivos personajes de la Letra de Cambioa)
Librador o Girador: Es quien emite la letra y garantiza su
aceptacin y elpago.b) El Librado: Es la persona a quien se le
ordena pagar. A quien se dirige lacarta. Esta persona si acepta
pagar, deja de ser librador y pasa a ser aceptante.c) El
Beneficiario: Es la persona a cuyo favor debe hacerse el
pago.2.5.-Caractersticas de la letra de cambio.a) Es un ttulo de
crdito fundamental.b) Es un ttulo formal: ya que la existencia del
ttulo depende de su forma.c) Es un ttulo para la circulacin.d)
Circula en la forma de endoso.e) Es ttulo abstracto porque se le
reconoce eficacia obligatoria a la soladeclaracin cartular.f) Es un
ttulo constitutivo: en atencin a la oportunidad en que nace
elderecho incorporado.g) Entre sus elementos integrantes est la
autonoma.h) Es un ttulo literal porque la naturaleza, el alcance,
la extensin del derechoincorporado estn determinados por las
clusulas insertas en la letra.i) Es un efecto cuya tenencia
legitima a su titular para el ejercicio y latransmisin del derecho
incorporado.
2.6.-Requisitos de validez de la letra de cambio.Son los
enunciados en el artculo 1 de la ley 18092 y son taxativos, ya que
la faltade alguno de ellos produce que el ttulo no sea considerado
como letra de cambio,pero si puede servir como medio probatorio en
un juicio para probar una obligacin.a). El nombre Letra de Cambio:
el primer requisito exigido a los efectos de lavalidez formal del
ttulo es la denominacin de letra de cambio inserta en el mismo
texto del ttulo y expresada en el mismo idioma empleado en la
redaccin del documento.No obstante la formulacin legal antes
transcrita, no es ste un requisito de orden imperativo, en el
sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con
la clusula "a la orden" evitndose as la nulidad del ttulo.b). La
orden de pago: la ley exige a objeto de su individualizacin que la
letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma
determinada" . Es una orden y no una promesa de pago impartida por
el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues slo a
l va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar
causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma
determinada.La suma valor de la letra puede causar intereses
mediante clusula expresa que slo se admite en letras con
vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la
vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador
que el valor de la misma devengar intereses. En las dems letras de
cambio esta estipulacin se tendr por no escrita" art. 414 del Cdigo
de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se
indicar en la letra, y a falta de indicacin, se estimar el del
cinco por ciento" y que "los intereses corrern desde la fecha de la
letra de cambio, si otra distinta no seha determinado".Es posible
que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello
se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con
relacin a las letras y a los guarismos, pero el legislador
contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la
vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el
valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra
de cambio cuyo valor aparece escrito ms de una vez, nicamente en
letras o nicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el
valor de la cantidad menor" art. 415 del Cdigo de Comercio.c).
Fecha de emisin: de las dos fechas exigidas por la ley entre los
requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisin
conforma un elemento sine qua non de validez de dicho ttulo (ord.
7, art 410 del Cdigo de Comercio).
La fecha de emisin es importante porque sirve: para conocer la
ley aplicable, para determinar la capacidad del librador,
constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las
letras libradas a x trmino fecha, entre otras.
El Cdigo de Comercio en su art. 127, formula una presuncin juris
tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las
fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las
cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario."La fecha de
los contratos mercantiles debe expresar el lugar, da, mes y ao. La
certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con
todos los medios de prueba indicados en el artculo 124 del Cdigo de
Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagars y de
los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y
avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.d). Fecha de
Vencimiento: el ord. 4 del artculo 410 del Cdigo de Comercio
exigecomo otro requisito de la letra de cambio: "Indicacin de la
fecha del vencimiento" y esta puede ser a da fijo, a cierto plazo
de la fecha, a la vista y acierto trmino de la vista.
Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisin, no
resulta ser ste un requisito esencial de la letra, ya que el art.
411 del Cdigo de Comercio en su aparte 2 establece que:"la letra de
cambio cuyo vencimiento no est indicado, se considera pagadera a la
vista".Si la letra de cambio no tiene fecha es vlida porque se
considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la
presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para
que la pague a cierto plazo de su presentacin. Ej.: a 10 das de su
presentacin. Este requisito del ordinal 4 no es indispensable.e).
Lugar de emisin: es el lugar de emisin del ttulo y se encuentra en
el ord. 7del articulo 410 del Cdigo de Comercio y dice "la fecha y
lugar donde la letrafue emitida". El art. 411 del Cdigo de Comercio
establece que:"la letra de cambio que no indica el sitio de su
expedicin, se considera como suscrita en el lugar designado al lado
del nombre del librador".Es curioso lo que indica l articulo 411
del Cdigo de Comercio ya que la letrade cambio solo lleva la firma
del librador, para subsanar esto se puede poner elnombre y la fecha
al lado de la firma del librador, aunque tambin se puedetomar en
cuenta la direccin del librado.f). El lugar de pago: el ord. 5 del
art. 410 del Cdigo de Comercio seala comootro requisito formal de
la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sera
ideal que se adicionara una direccin suficientemente precisa, pero
lo que importa especialmente es el domicilio, no slo porque es el
indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos
relativos al ttulo, sino porque es la mencin exigida legalmente.El
lugar de pago debera estar expresado en el propio texto del
documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades
del ttulo por defecto en los requisitos formales ha establecido una
doble presuncin as:"a falta de indicacin especial, se reputa como
lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre de ste" (art. 411 del Cdigo de Comercio).Por esta
razn, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la
doble funcin que dicha disposicin le seala, recogiendo el principio
rector del derecho comn segn el cual el pago debe hacerse en el
domicilio del deudor (art. 1295 del Cdigo Civil).Con el lugar de
pago se vincula la domiciliacin de la letra de cambio ya que este
ttulo puede indicar en clusula expresa, bien un domicilio distinto
al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una direccin
(oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo
fin.g). El nombre del que debe pagar: librado. Adems de los
requisitos objetivos quese han enumerado, la letra de cambio debe
contener una mencin subjetiva ya que la orden de pago incorporada
en el ttulo conlleva una obligacin caracterizada como recepticia,
porque solo el librado, destinatario de dicha orden, est capacitado
para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario
de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe
pagar" (art. 410 ord. 3 del Cdigo de Comercio) que puede ser
cualquier persona natural o jurdica.El librado es el obligado, pero
por prescripcin legal el librado puede ser el mismo librador, art.
412 del Cdigo de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden
del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso
el librador responde slo como tal hasta que haya aceptado la
letra.h). El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el
segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace
referencia aqu al acreedor de la suma de la letra, que puede
cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a
otra persona. De ah las expresiones del ord. 6 del artculo 410 del
Cdigo de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago".i). La firma del que gira la letra (librador): este requisito
se encuentra en el ord.8 del artculo 410 del Cdigo de Comercio. El
librador es el que elabora laletra, la tiene y pone las
condiciones. Es necesaria la firma del librador ya quesin sta segn
el imperativo del art. 411 del Cdigo de Comercio la letra
seranula.Es pues, la nica firma que indispensablemente debe
registrarse en el ttulo original. No obstante, la falsificacin de
la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye
sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art.
477 del Cdigo de Comercio).Lo querido por el legislador,
fundamentalmente, es la manifestacin volitiva concreta del
librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es
a la vez expresin de su consentimiento y del conocimiento de los
trminos en que asume el compromiso cambiario.El librador puede ser
el mismo beneficiario y tambin el mismo librado, pero adems el
librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412
del Cdigo de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que
lo autoriza aemitirla, en el contrato de comisin.
2.7.-Sancin por omisin de las menciones.Esta materia esta
regulada por el Art. 2 de la Ley 18092 en los siguientes trminos;El
documento en que no se cumpla las exigencias del articulo
precedente no valdr como letra de cambio
2.8.-Realidad Prctica de La Letra De Cambio.En la prctica
mercantil estas tres personas se reducen a dos, ya que, una de
ellas asume un doble papel, de girador y de beneficiario al mismo
tiempo. Esto es de usual ocurrencia en las grandes tiendas
comerciales que, para otorgar crdito a sus compradores giran o
emiten una letra de cambio y la giran a su propia orden, esto es en
su propio beneficio. De tal modo, rene al mismo tiempo las
calidades de girador y beneficiario del documento.
2.9.-El Endoso en la Letra de Cambio.Definido en el Artculo 17
de la Ley 18092, que seala;El endoso es el escrito por el cual el
tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en
cobro o la constituye en prenda.Los motivos para realizar el endoso
de una letra de cambio pueden ser de distintandole: puede ser para
pagar a su vez a algn acreedor suyo en este caso el endoso es
traslaticio de dominio, ya que hace dueo a otra persona de los
documentos; o para obtener un crdito bancario dejndolas en garanta
del crdito obtenido, en este caso no es un endoso traslaticio ya
que el banco no se hace dueo de ellas sino tan solo las exige como
garanta de pago del crdito concedido, debiendo el banco rendir
cuenta a su endosante del resultado de los cobros; o puede ser
tambin para obtener la cobranza de las letras en caso de que a la
fecha de su vencimiento no sean pagadas, y sean protestadas por
falta de pago, en este caso se trata de un endoso valor en cobro,
ya que no se pretende que el abogado se haga dueo de las letras
sino tan solo que las cobre.Estos tres tipos de situaciones estn
expresadas en la Ley N 18.092, de 14 de enero de 1982, que
establece las nuevas normas sobre la Letra de Cambio y Pagar, en su
artculo 21, en los siguientes trminos:El endoso que no exprese otra
calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos
los derechos que emanen de la letra. Es denominado endoso
traslaticio. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la
clusula valor en cobro o en cobranza u otra equivalente. Importa
constitucin en prenda cuandoincluye la clusula valor en Prenda,
valor en garanta u otra equivalente.A su vez el inciso 1 del
artculo 30, detallando aun ms el endoso en garanta,expresa:El
endoso en garanta faculta al portador para ejercer todos los
derechosemanados de la letra, cobrarla judicial y
extrajudicialmente y aplicar sin mstrmite su valor al pago de su
crdito, con obligacin de rendir cuenta a suendosante.
2.9.1.-Requisitos del Endoso.a) Debe constar por escrito.b) Debe
estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de
prolongacinadherida a ella. c) Debe ser firmado por el endosante,
bajo la responsabilidad del endosante, sufirma podr estamparse por
otros procedimientos que se autoricen en elreglamento en los casos
y con las formalidades que en l se establezcand) El endosante debe
ser tenedor legitimo del tituloe) Puede tener por objeto la
transferencia de dominio, la constitucin en prenda ola constitucin
de un mandato de cobranza.f) Debe contener el nombre del
endosatario, el endoso al portador vale comoendoso en blanco.g)
Debe ser otorgado libre de modalidad, puro y simple, toda condicin
se reputano escrita. El endoso parcial no produce efecto
alguno.
2.10.-El AvalLa ley en su artculo 46 da una definicin bastante
criticada de aval. En efecto lodefine en los siguientes trminos,
que obscurecen la figura del mismo:El aval, es un acto escrito y
firmado en la letra de cambio, en una hoja deprolongacin adherida a
sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un
endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de
ellaEs criticable la definicin recin transcrita, por cuanto el
girador y el endosante yatienen por el solo hecho de revestir estas
calidades, responsabilidad frente al pagode la letra.Recordemos que
responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos
trminos, y por el total de la deuda, pudiendo elegir el acreedor, a
su criterio a los deudores solidarios.Por ello es conveniente
apartarse de la definicin legal, y expresar en trminossintticos;
que el aval es la intervencin de un tercero extrao a la letra
decambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma
solidaria.Debe entenderse la frase en todo o en parte en el sentido
expresamente aceptado por la ley, de que el aval puede limitar su
responsabilidad al pago de slo una parte de la suma indicada en la
letra.Pero como lo precepta el artculo 47 en su inciso2:Concebido
el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio
responde del pago de ella en los mismos trminos que la ley impone
al aceptante.El aval no puede en caso alguno exigir que el acreedor
se dirija primero contra eldeudor principal por el pago de la
deuda, ya que ya que la eleccin del deudor eslibre y soberana del
acreedor.Distinto es el caso si el aval paga la deuda, ya que nacen
nuevas relaciones entre ly el aceptante de las letras, ya que nace
para el aval la accin cambiaria deRe embolso en contra del
aceptante, por haber pagado la deuda de este ltimo,accin que
prescribe en el trmino de seis meses contados desde el da de pago
cuyo reembolso se reclama.2.10.1.-Forma de Constitucin del avalAl
tenor de los artculos 46 y 47 de la Ley 18092, cabe concebir las
formas paraconstituir el aval conforme al siguiente ordenamiento:En
la misma letra de cambio, Pudiendo ser estampado en el anverso, en
el reverso o en una hoja de prolongacin, la firma del avalista,
agregando su nombre para evitar confusiones con la intervencin del
librado o endosantes, aun cuando esta no sea una exigencia legal.
Adicionalmente se debe agregar la indicacin por Aval, si el acto
jurdico ha sido estampado al reverso del instrumento o en una hoja
anexa.En el documento separado, la Jurisprudencia de los Tribunales
Chilenos han fijadola siguiente doctrina ; El aval debe otorgarse
en la misma letra o pagar, en unade prolongacin o en un documento
separado; si se constituye en esta ultima forma, los derechos que
emanan de l no se transfieren por endoso. Adems el aval queda
regido por las reglas generales y no por aquellas que solo son
aplicables a los ttulos de crdito.2.11.-Pago de la Letra de
Cambio2.11.1.-Pago ParcialEsta modalidad se encuentra contenida en
el inciso segundo del Art. 54 de laLey 18.092:El portador no puede
rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo
si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado
puede exigir que se haga mencin en la letra y, adems, que se le
otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo
no pagado.
Una situacin importante en este aspecto aparece contemplada en
el Art.85 dela Ley N 18.095, bajo las siguientes palabras:En los
casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador solo
tendr derecho a exigir que aqul se haga constar en la letra y que
se le entregue copia ntegra del documento, certificada por notario.
Esta copia de la letra tendr el mismo valor que el documento
original para los efectos de las acciones cambiarias.En este caso
se faculta a los terceros como endosantes, avales u otros, para que
con el solo mrito de ese documento, queden en condiciones de
perseguir la responsabilidad de los deudores principales o de
aquellos que le antecedan enresponsabilidad por el pago de la letra
de cambio con el propsito de compelerlos a la restitucin de lo
pagado.2.11.2.-Pago por ConsignacinEste sistema de cumplir las
obligaciones, regulado en los artculos 1598 y siguientes del Cdigo
Civil, faculta al deudor para llevar a cabo el cumplimiento,
incluso contra la voluntad del acreedor.El sistema general consiste
en que un ministro de fe hace un ofrecimiento depago al acreedor y,
si ste no lo acepta, los valores son dejados a disposicindel
tribunal respectivo quien declarar suficiente el pago, si dicho
acreedor noinicia demanda dentro del trmino de emplazamiento,
impugnando la indicadasuficiencia.En el caso de la Letra de cambio,
el legislador contempl regulaciones particulares en el Art. 70 de
la Ley N 18.092, en tanto permite al obligado depositar en la
Tesorera Comunal correspondiente (aqul con competencia en el lugar
en que debe ser efectuado el pago) la suma necesaria para
solucionar el importe del capital nominal de la letra de cambio ms
los intereses y reajustes pertinentes.El Art. en comento dispone lo
siguiente:Antes de estampar la diligencia del protesto por falta de
pago, el funcionario verificar en la Tesorera Comunal
correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado
al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna
correspondiente al lugar de pago.43Si el depsito fuere suficiente
para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir
el protesto2.11.3.-Pago por IntervencinSituacin regulada el artculo
87 de la Ley N 18.092:Cualquier tercero extrao a la letra podr
pagarla y se subrogar en todos los derechos del portador emanados
del documento. El portador deber dejar constancia en la letra del
nombre de la persona que hizo el pago.Esta disposicin representa la
aplicacin de las reglas generales en materia de derecho,
contempladas en el artculo 157, inciso primero del Cdigo Civil, su
particularidad radica en el cambio de efectos cuando dicho pago se
ha efectuado sin el consentimiento del deudor, toda vez que
reconoce al tercero que, pese a no concurrir tal consentimiento,
igualmente subroga al acreedor en la totalidad de sus derechos a
diferencia de lo que ocurre por aplicacin de las reglas generales
en que para dar curso a la subrogacin contra la voluntad del deudor
el tercero precisa el consentimiento del acreedor2.11.4
Prevenciones respecto del pago.El efecto propio del pago, es
liberar al deudor respecto de la obligacin, la que queda por tanto
extinguida, con la salvedad que la letra de cambio no genera la
expresada consecuencia jurdica toda vez que el pago haya sido
realizado para consumar un fraude.Tampoco nos encontramos con este
efecto liberatorio en el evento que haya sido prohibido el pago en
manos del portador, lo que acontece en todos los casos previstos
por el art 57 de la Ley 18.092:No puede prohibirse ni entrabarse
por resolucin judicial el pago o circulacin de una letra, salvo en
caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive
a ste de la libre administracin de sus bienes, sin perjuicio de lo
que se dispone en los Art. 86 y siguientes prale caso de extravo o
sustraccin .Sin embargo podr decretarse la retencin, prohibicin o
embargo sobre el crdito conjuntamente con la aprehensin del
documento mismo, en juicio o gestin judicial seguida contra su
tenedor legtimo y siempre que el documento se encuentre en sus
manos o en las de un mandatario de ste para su cobranza.
2.12.-Formas de establecer su vencimientoEl artculo 48 de la ley
seala:la letra de cambio puede ser girada:A la vista;A un plazo de
la vista;A un plazo de la fecha de giro, yA un dia fijo y
determinado.No vale como letra de cambio la girada a otros
vencimientos o vencimientossucesivos.a) Letra Pagadera a la vista;
este caso se encuentra regulado en el artculo49 de la Ley 18092,
que dispone:b) la letra a la vista es pagadera a su presentacin ,y
si no fuere pagada dentro de plazo de un ao contado desde la fecha
de su giro quedara sin valora menos de ser protestada oportunamente
por falta de pagoc) Letra pagadera a un plazo de la vista; situacin
contemplada en el inciso 1 del artculo 50 de la siguiente forma;d)
El termino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista,
corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de
aceptacin o por falta de fecha de aceptacin.e) En este caso la
fecha de aceptacin marca el inicio del cmputo del plazo para hacer
exigible el pago.f) Letra pagadera a un plazo de la fecha del giro;
este caso se encuentra regulado por el inciso segundo del Art. 50
de la Ley 18.092, que sobre la materia precepta:El termino de una
letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde elda de su
emisin...g) Letra pagadera a da fijo y determinado; Es el caso de
ms ordinaria ocurrencia y la normativa aplicable aparece contenida
en el inciso final del art. 50 de la ley 18.092:La letra girada a
da fijo y determinado es pagadera en el da designado.
Las excepciones a esta regla se encuentran estipuladas en el
Art. 51 de la Ley 18.092, al disponer que:Si el vencimiento cae en
un da feriado, en un da sbado o en el 31 de diciembre, se entiende
prolongado al primer da hbil siguiente.
2.13.-El Protestoa) ConceptoEs un Acto solemne por medio del
cual se deja constancia autntica de la falta de aceptacin por parte
del librado, o de la negativa de pagar, por parte del
aceptante.
Se trata de un acto solemne, porque debe efectuarse con las
formalidades establecidas por la Ley. Se trata de u acto autntico,
porque en l interviene un ministro de fe.
b) Clasificacin de los protestos.De acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 59 de la Ley N 18092, la letra de cambio puede protestarse
por; Falta de aceptacin. Falta de fecha de aceptacin. Falta de
pago.c) Requisitos formales del acta de protestoEstas exigencias
estn destinadas a asegurar que el acto jurdico del protesto que de
completamente especificado y a garantizar la autenticidad del acta
en la cual se dejara constancia de la existencia de dicho
protesto,los requisitos se encuentran contemplados en el art.62 de
la Ley N 18092, de la siguiente forma:
El protesto se estampar en el dorso de la letra o en una hoja de
prolongacin de ella y deber contener:a) la constancia de haberse
entregado el aviso indicado en el artculo anterior y la fecha en
que tal entrega se produjo.
b) La relacin de que el librado no acepto la letra en los
trminos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no
pag ntegramente ,segn sea el caso .En el evento de pago parcial
deber expresar su monto;
c) U resumen de lo que exprese el librado para no aceptar ,no
fechar o no pagar la letra, si no compareciere a la citacin, o la
constancia de que el librado no compareci o nada dijo;d) El nmero
con que el protesto aparece en el registro de que trata el
art.siguiente;e) Los impuestos y derechos cobrados.f) La fecha,
hora y lugar del protesto ,yg) La firma del funcionario que haya
practicado la diligencia.d) Nulidad del Protesto
Como acto jurdico, el protesto puede ser dejado sin efecto por
la va de la nulidad.El art.71 de la Ley 18092 contempla reglas
especiales, pero referidas a los protestos realizados por Bancos e
instituciones financieras al expresar que sloresultarn ineficaces
aquellos que: hubieren omitido el aviso al aceptante, el nmero,
fecha de actuacin o la firma del representante del Banco o sociedad
financiera, segn sea el caso.Es importante destacar lo prevenido en
el artculo 77 de la ley N 18092, entanto dispone:El tribunal podr
desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere
causado un efectivo perjuicio a quien lo invoca.Se debe por tanto
tener presente, que no se trata de un requisito copulativo
delvicio, sino de una facultad del Tribunal. Interesa tener en
cuenta las reglas comunes aplicables a la situacin en comento, las
que encontramos contenidazas principalmente en el art.11 del Cdigo
Civil: al sealar que:Cuando la ley declara nulo algn acto, con el
fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn
objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la
ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido
fraudulento o contrario al fin de la ley
e) Acciones que emanan de la letra de cambioLa Ley no considera
una descripcin circunstanciada de las acciones, pero
doctrinariamente estas acciones han sido clasificadas de la
siguiente manera: Accin cambiaria directa (art.79 de la ley
18092):Es la que el portador puede dirigir contra cualquiera de los
que han firmado la letra, se como libradores, aceptantes o
endosantes, o contra sus avalistas, para obtener el pago del valor
de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Accin
cambiaria de regreso:Es aquella que tiene por objeto hacer efectivo
un reembolso, en el caso del pago, o de la garanta de aceptacin,
cuando tratamos, precisamente, su rechazo de esta ltima y, por
consiguiente, reconoce las siguientes especies:Accin cambiaria de
regreso de reembolso:Es la que corresponde a la persona que pag la
letra de cambio, siendo diferente al librado o aceptante, para
obtener de alguno de los dems obligados al pago, la restitucin de
lo pagado.
Accin cambiaria de regreso de garanta:Es aquella de la cual es
titular el portador contra el librador y endosante, para hacer
efectiva su responsabilidad en la gestacin de la letra de cambio,
lo que es traducido en la garanta de aceptacin y pago de la letra
de cambio que les corresponde, y en el evento que ella no haya sido
aceptada o segn el caso, pagada por el librado.f) Requisitos para
el ejercicio de las Acciones cambiarias. Que el portador haya
presentado la letra de cambio en tiempo y forma para su aceptacin.
Que haya sido aceptada, salvo que sea una letra de cambio a la
vista, evento en el cual no precisa de aceptacin o que la accin
tenga por objeto, precisamente, hacer efectiva la garanta por falta
de aceptacin que pesa sobre el librador. Que sea presentada
oportunamente para su cobro. Que sea protestada y, en el caso del
librador, endosante y avalistas de ambos es preciso, adems, que el
protesto haya sido efectuado en tiempo y forma.
g) Prescripcin de las acciones cambiarias.El Art.98 de la Ley N
18.092 dispone la prescripcin de la accin directa quederiva de la
letra de cambio:El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias
del portador contra losobligados al pago es de un ao, contado desde
el da del vencimiento deldocumento.En el caso de las letras de
cambio pagaderas a la vista, la situacin es considerada en el
Art.49 de la ley N 18.092:La letra a la vista es pagadera a su
presentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado
desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos de ser
protestada oportunamente por falta de pago.El plazo considerado en
este artculo es un plazo de caducidad. Si estamos ante letras de
cambio giradas a un plazo a la vista, la norma esta contenida en el
Art. 36, cuando dice:Si la letra fuere girada a un plazo contadero
desde la vista, o si ella debe serpresentada para la aceptacin
(dentro) de un plazo determinado en virtud declusulas especiales,
el librado deber fechar la aceptacin.Esta fecha deber ser la del da
en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que
se ponga la del da de su presentacin.A falta de fecha, el portador,
para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador,
debe protestar la letra. El termino para pagar la letra girada a un
plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del
protesto
En consecuencia cuando existe certeza respecto de la fecha de
aceptacin, el plazo se cuenta desde esa circunstancia, sea que
corresponda a la aceptacin realmente o a la presentacin y, en
defecto de ambos al protesto.El protesto habr de ser efectuado
antes de transcurrido un ao, para evitar la caducidad de la letra
de cambio que hace inoperante la prescripcin.El plazo de
prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de reembolso est
tratado en el Art.99 al disponer:Las acciones de reembolso de que
trata el Art. 82 prescriben en el plazo de seis meses contados
desde el da del pago cuyo reembolso se reclamaEl plazo de
prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de garanta , es
de un ao , para reclamar el pago de la letra al librador, ahora
bien si lo que se pretende es hacer efectiva la responsabilidad por
la no aceptacin, esta no tiene un plazo sealado de prescripcin y
debe estar regida de acuerdo a lo prevenido en el Art. 101 por las
reglas del cdigo de comercio, en consecuencia el plazo de
prescripcin seria el tratado en el artculo 822 del cdigo de
comercio, que dispone:Las acciones que procedan de las obligaciones
de que trata el presente libro y que no tengan sealado un plazo
especial de prescripcin, duraran cuatro aos.h) Importancia de la
Letra de Cambio.La importancia de este efecto cambiario la vemos
proyectarse tanto en su funcin econmica como en el mbito jurdico.
Funcin econmica: La letra de cambio tiende a diferir el pago
prioritariamente y su utilizacin es mltiple (compras a crdito,
prstamos, arrendamientos, cancelacin de obligaciones, operaciones
de descuento, etc.).En la medida en que la comercializacin crece,
aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.
Funcin jurdica: sta radica en el manejo de principios requeridos
para el estudio y la utilizacin de la letra de cambio, as como la
cantidad de mximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
3). EL PAGAR.Es un ttulo de crdito que contiene una promesa de
pago sometida a determinadas formalidades.Es un documento que es
utilizado con frecuencia en los crditos bancarios, dondecontiene
una declaracin expresa del prestatario (cliente), de haber recibido
del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde adems se
compromete apagar en un plazo establecido.3.1.-ConceptoDocumento
escrito mediante el cual una persona (Emisor) Se compromete a pagar
a otra persona (El Beneficiario) Una determinada cantidad de dinero
en una fechaacordada.Los pagars pueden ser al portador o endosables
es decir, que se pueden transmitir a un tercero.3.2.-Personas que
intervienen en el Pagar.a) Librador: es quien se compromete a pagar
la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o
determinable.b) El Beneficiario o Tenedor, es aquel cuya orden debe
hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagar.c) El
Fiador o Avalista. Es la persona que garantiza el pago del
pagar.3.3.-Requisitos del Pagar.a) La mencin de ser pagare, inserta
en el texto del documentob) La promesa incondicional de pagar una
determinada de dineroc) El nombre de la persona a quien debe
hacerse el pagod) El lugar y la poca del pagoe) La fecha y el lugar
en que se suscriba el documentof) La firma del suscritor o de la
persona que firme a su ruego o en su nombre
3.4.-Sancin por incumplimiento de los requisitos.Esta materia
esta tratada en el Art. 103 que dispone,El documento que no cumpla
con las exigencias del artculo precedente, NO valdr
comopagar.3.5.-Vencimiento del pagar.Existe disposicin expresa que
regula l asunto, como acontece en el Art. 105:El pagar puede ser
extendido:1. A la vista.2. A un plazo contado desde su fecha, y3. A
un da fijo y determinado.El pagar puede tambin tener vencimientos
sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas
haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as se
exprese en el documento.Si nada se expresare al respecto, cada
cuota morosa ser protestada separadamente.3.6.-Responsabilidad del
suscriptor.Conforme a lo prevenido en el Art.106 de la Ley N
18092:El suscriptor de un pagar queda obligado de igual manera que
el aceptante de una letra de cambio
TITULO SEGUNDOMRITO EJECUTIVO DE LOS TTULOS DE CRDITOEl propsito
de este titulo es realizar una sntesis de las principales normas
existentes en el sistema legal chileno, para hacer efectivos los
derechos que derivan de los ttulos de crdito a travs del
procedimiento ejecutivo, desde que presentan algunas
particularidades que son atingentes exclusivamente para esta clase
de ttulos.Sin perjuicio de mencionar otros casos, nos detendremos
en las situaciones previstaspor el legislador para la Gua de
Despacho en que consta el recibo de la mercadera por el
transportista cuando es emitida en razn, precisamente, del contrato
de transporte, al tenor de lo prevenido en la materia por los
artculos 80, 211 y 216 del Cdigo de Comercio, el cual es
completamente asimilable al procedimiento establecido para
complementar el ttulo ejecutivo de la tercera copia de la factura,
establecida por la ley 19.983. Igualmente abordaremos las
regulaciones pertinentes a la Letra de Cambio, al Pagar y al
Cheque.
LA FACTURAEn este titulo analizaremos la Factura como titulo de
crdito, conociendo su origen concepto caractersticas , requisitos y
las normas que la regulan tanto como titulo valor, instrumento
tributario y por supuesto como titulo ejecutivo.1) Concepto.No
obstante la regulacin que tiene en nuestro ordenamiento jurdico la
emisin dela factura, ste no ha incorporado al derecho positivo, una
definicin del citadodocumento. En el Diccionario de la Real
Academia Espaola, en su versin mas actualizada, encontramos tres
acepciones que nos permiten configurar un concepto:
Factura: Cuenta que los factores dan del coste y costas de las
mercaderas que compran y remiten a sus corresponsales; Relacin de
los objetos y artculos comprendidos en una venta, remesa u otra
operacin de comercio; y Cuenta detallada de cada una de estas
operaciones, con expresin del nmero, peso o medida, calidad y valor
o precio.
La factura es adems la consecuencia de relaciones contractuales
de compraventa o de prestacin de servicios u otras que la ley
asimila a tales y, en muchas ocasiones, es el nico documento que
refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo
cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual.
Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carcter
de un ttulo de crdito regulado como tal en una ley especial.
2) Caractersticas.De esta manera, de las normas legales
precedentemente analizadas, fundamentalmente de carcter tributario,
que rigen la emisin de las facturas en nuestro derecho, es posible
extraer sus principales caractersticas:a) Constituye un
comprobante.Es un documento que sirve de comprobante de las ventas
realizadas y de los servicios prestados; de los objetos, artculos,
productos o servicios incluidos en la operacin; de las personas que
participan en ella; del hecho de haberse adquirido los bienes o
servicios y de la forma de pago pactada.b) Es un documento
formal.Su elaboracin, utilizacin, emisin y entrega, debe cumplir
formalidades especficamente establecidas en el ordenamiento jurdico
y cuya omisin se encuentra sancionada.c) Oportunidad de emisin
reglada. Debe emitirse, una vez realizada la venta o prestado el
servicio afecto o exento del impuesto.d) Casos en que debe
emitirse. Debe emitirse en operaciones de dicha naturaleza que se
realicen entre vendedores, importadores o prestadores de
servicio.e) Contenido. Debe quedar consignado en la misma, siempre,
el valor total de la operacin y el impuesto con que ste debe
recargarse.
3) Rgimen Legal, que regula la Factura3. 1. Principales normas
legales que establecen la obligacin de emitir facturas.a) Cdigo
Tributario.Cabe recordar el Artculo 88 del antiguo Cdigo
Tributario, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N 190, del ao
1960, que contemplaba la obligacin de emitir factura por las
transferencias que efectuasen los industriales y comerciantes al
por mayor, cualquiera hubiese sido la calidad del adquirente. De
igual modo, la Ley N 12.120, del ao 1956, sobre impuestos a las
compraventas, permutas o cualquiera otra convencin que sirviese
para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de
derechos reales constituidos sobre ellos, obligaba a consignar
separadamente, en la factura, el precio del bien vendido y el
impuesto a las compraventas.En la actualidad, el artculo 88 del
Cdigo Tributario, contenido en el Decreto Ley N 830, del ao 1974,
que vino a derogar el Decreto con Fuerza de Ley antes citado,
obliga a emitir factura por las transferencias que efecten,
especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales, a:i.
Los industriales, agricultores y otras personas consideradas
vendedores por la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;ii.
Los importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas. b) Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, el Decreto
Ley N 825, del ao 1974, que contiene la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en forma especial
regula la aplicacin del citado impuesto, reitera y ampla la norma
del Cdigo Tributario, al disponer en su artculo 52, que las
personas que celebren cualquier contrato o convencin regido por los
Ttulos II, relativo al Impuesto al Valor Agregado y III referido a
los impuestos especiales a las ventas y servicios, deben emitir
facturas o boletas, segn sea el caso, por las operaciones que
efecten. Esta obligacin rige an cuando en la venta o prestacin de
servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso,
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dicho impuesto.
Operaciones que dan lugar a la obligacin de emitir facturas y
boletas.El artculo 53 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y
Servicios, estipula que los contribuyentes afectos al impuesto en
comento, estn obligados a emitir los siguientes documentos:a)
Factura, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y
prestadores de servicios y, en todo caso, tratndose de ventas o
promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalacin o
confeccin de especialidades y contratos generales de construccin.b)
Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los
casos nocontemplados en la letra anterior. Quedan precisadas, de
esta manera, las operaciones en que debe necesariamente emitirse
una factura.
Conceptos fundamentales vinculados a la obligacin tributaria de
emitir facturas.La normativa tributaria y, particularmente el
Artculo 2, de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el D.L. N 825, permite tambin,establecer los conceptos
fundamentales relativos a las operaciones gravadas y los sujetos
que participan en ellas, para los efectos del cumplimiento de la
obligacin de emitir facturas.a. Venta.Se entiende por venta, toda
convencin independiente de la designacin que le den las partes, que
sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio de bienes
corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte
hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre
ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo
fin o que se equipare a venta.b. Servicio.Servicio, es la accin o
prestacin que una persona realiza para con otra y por la cual
percibe un inters, prima, comisin o cualquiera otra forma de
remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de actividades
vinculadas a la industria, al comercio, la minera, a la explotacin
de riquezas del mar y dems actividades extractivas; actividades
financieras, periodsticas, publicitarias, de procesamiento de
datos, telecomunicaciones, de corretajes y comisionistas en
general, clnicas, hospitales, laboratorios y otras detalladas en
los N 3 y 4 del artculo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.c.
Actos asimilados a ventas y servicios.La misma normativa tributaria
define otras operaciones, que no son propiamente ventas ni
prestacin de servicios, que la ley asimila a tales actos y que, en
consecuencia, conllevan la obligacin de emitir factura, como por
ejemplo, el arrendamiento y la promesa de compraventa, en los casos
que la misma establece.d. Vendedor.Vendedor, para los efectos de la
aplicacin del impuesto IVA, es cualquiera persona natural o jurdica
en referencia, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho,
que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles, sean de su propia produccin o adquiridos de terceros.e.
Prestador de servicios.Finalmente, prestador de servicios, es
cualquier persona natural o jurdica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o
espordica.Desde luego, en el mbito general del Derecho, los
conceptos transcritos precedentemente tienen definiciones ms
amplias. No obstante, respecto de la materia que nos ocupa, nos
permiten precisar las operaciones que obligan a los vendedores o
prestadores de servicio a emitir una factura, distinguindolas de
aquellas en que tales sujetos deben emitir una Boleta de
Compraventa.3.4. Oportunidad en que debe emitirse la factura.En
cuanto a la poca en que debe procederse a la emisin de la factura,
el artculo 55 del D.L. 825, establece la regla general sobre la
materia, sealando que en el caso de la venta de bienes corporales
muebles, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que
se efecte la entrega real o simblica de las especies. La entrega es
simblica, entre otros casos, en los siguientes:a) Cuando el
vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en el que el
bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las
llaves de la especie;b) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al
que ya lo posee por cualquier ttulo no traslaticio de dominio, o
bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta a IVA,
conservando, sin embargo, la posesin de la misma; y, cuando los
bienes corporales muebles se encuentran a disposicin del comprador
y ste no los retira por su propia voluntad.
c) Con relacin a las operaciones de prestacin de servicios, las
facturas deben emitirse en el mismo perodo tributario en que la
remuneracin se perciba, o se ponga, en cualquier forma, a
disposicin del prestador del servicio.
3.5. Requisitos que deben cumplirse en la emisin de facturas.La
reglamentacin impositiva ha establecido adems, entre otras
materias, los requisitos que deben observar en la emisin de
facturas, las personas obligadas aello, de los cuales destacan los
siguientes:a) Emitirse en triplicado.El original y la segunda copia
o copia adicional se deben entregar al caso de que se emitan mas
ejemplares, debe consignarse en forma impresa y visible el destino
de cada documento.b) Numeracin correlativa y timbraje.Debe
numerarse en forma correlativa y ser timbradas por el Servicio de
Impuestos Internos.c) Individualizacin.Debe indicar el nombre
completo del emisor, el nmero de Rol nico Tributario, direccin del
establecimiento, comuna o nombre del lugar, giro del negocio y
llevar otras menciones que determine la Direccin Nacional de
Impuestos Internos; e iguales menciones respectos del comprador o
adquirente.d) Fecha.Sealar la fecha de su emisin.e) Detalle de la
mercadera transferida o naturaleza del servicio y precio de la
operacin.Debe sealar el detalle de la mercadera transferida o la
naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operacin. El
detalle y precio unitario pueden omitirse, cuando se haya emitido
oportunamente las correspon