LA FUNCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
UNIDAD 1
LA FUNCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADOPrincipio de Divisin de
Poderes y su valor
Tuvo su origen en Francia a partir de la aparicion de la obra de
Montesquiu. La teoria constituye un alegato contra la concentracin
del poder a favor de los derechos individuales, hallandose
orientada a la separacion entre los organos Ejecutivo y
Legislativo. Todo organo que ejerce poder tiende naturalmente a
abusar de l, por lo cual se hace necesario instaurar un sistema de
frenos y contrapesos sobre la base de porciones de poder estatal,
suponiendo que el equilibrio resultante debe asegurar naturalmente
la libertad del hombre.
Las funciones del Estado en General:
Aparte de la funcion gubernativa (carcter superior y
excepcional) las funciones del estado pueden clasificarse en:
1. administrativa: actividad permanente, concreta, practica e
inmediata.
2. legislativa: dictado de Ns generales obligatorias3.
jurisdiccional: decisin de controversias con fuerza de verdad
legal.
Criterios Doctrinarios de las Funciones Estatales:
Punto de vista del Derecho Constitucional:
1. Criterio Orgnico o Subjetivo: sostiene que a cada rgano le
corresponde una determinada funcin. Ej. al rgano ejecutivo le
corresponde la funcin ejecutiva.
2. Criterio Material o Sustancial: no tiene en cuanta al rgano
sino a la materia, es decir, el contenido del acto. Sostiene que en
algunos casos, todos los rganos cumplen funciones de los dems
rganos.
3. Criterio Mixto o Residual (Gordillo): entiende que debe
existir una combinacin de estos dos criterios anteriores. Para este
criterio, los reglamentos que dicta el rgano administrativo y
judicial no es funcin legislativa, sino funcin administrativa, es
decir, que todo lo que no es funcin jurisdiccional legislativa es
funcin administrativa.
Funcin Legislativa: es la actividad del estado que se expresa a
travs de normas generales, abstractas, impersonales, imperativas y
obligatorias; sancionadas por el rgano y conforme al procedimiento
previsto en la CN.
Funcin Jurisdiccional: es la actividad del estado, que con
fuerza de verdad legal, resuelve controversias entre partes a travs
de un rgano imparcial e independiente.
Funcin Administrativa (Criterio Orgnico): es aquella actividad
que realiza el rgano ejecutivo y sus entes dependientes.
Este criterio llevo a la jurisprudencia a que solamente poda
controlarse la actividad administrativa del rgano ejecutivo
(Critica a este criterio: trae dificultades practicas).
Funcin Administrativa (Criterio Sustancial): es la actividad
concreta y practica de la administracin que tiende al bien comn y
satisface necesidades de la realidad, es decir, que todos los
rganos realizan funcin administrativa.
El criterio mixto critica al criterio sustancial: diciendo que
segn este ultimo se llega a la conclusin de que todos los rganos
del estado realizan todas las funciones materialmente, lo cual segn
esta postura, resulta peligroso dado que todos los rganos
realizaran las tres funciones. Funcin Jurisdiccional de la
Administracin Publica.
Teoras Positivas: afirman que la administracin publica ejerce
funcin jurisdiccional.
Bielsa: la jurisdiccin se puede tomar en dos sentidos: la ejerce
el poder judicial porque comprende contiendas entre partes, pero
tambin la ejerce la administracin en ciertos supuestos, como por
Ej. cuando resuelve un recurso de revocatoria.
Jurisdiccional ( Judicial
Administracin Publica Poder Judicial.Teoras Negativas: afirman
que la administracin publica no ejerce funcin jurisdiccional porque
en nuestro ordenamiento jurdico hay dos obstculos que son los Arts.
18 y 109 CN.
La administracin no es un rgano independiente e imparcial, sino
que es parte en la controversia y no puede resolver con fuerza de
verdad legal justamente por su calidad de parte (Gordillo).
Teora Eclctica: en principio, la administracin no ejerce funcin
jurisdiccional puesto que la CN o se lo permite, excepto en el
supuesto en que la ley le da la opcin al administrado de elegir
entre la va administrativa o la va judicial (Ej. vieja ley de
marcas) Dr. Diez-.
Control Judicial Suficiente.
Es la posibilidad que tienen los particulares que tienen de
obtener, respecto de sus controversias, la revisin de un rgano
judicial (revisin amplia).
Caso Fernndez Arias c/ Pogio BOLILLA 2
SUJETOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVAAdministracin Pblica
Concepto y Clasificacion:
La primera idea considera a la Administracin Publica como la
Administracin centralizada que, no obstante carecer de personalidad
juridica propia , representa por lo comun orgnicamente al Estado,
perfecta publica estatal perfecta y soberana.La articulacin de esta
concepcin se completa con el cuadro de las entidades
descentralizadas, con personalidad juridica tambien de carcter
publico y estatal, pero propia separada de la persona publica
Estado, a la cual la unen lazos de tutela y de garantia de sus
actos frente a los particulares o administrados.
Como las personas jcas y entre ellas el Estado, requieren de la
actuacin de la voluntad de una persona fisica que sea idonea para
ejercer derechos y contraer obligaciones, encarnando la voluntad
del ente, primero debe resolverse en que modo dicho querer se
imputa a la persona juridica a la persona juridica, a fin de
producir efectos en el mundo juridico.Para esto se elaboraron
distintas teorias como la del mandato y la representacin,
reconociendo a esta ultima superioridad tecnica sobre la primera,
lo cierto es que tambien esta tropieza con dificultades juridicas
insalvables, razon por la cual se aborda la Teoria del Organo.
rganos del Estado.
Organizacin Administrativa: Es el conjunto de normas que regulan
la competencia, las relaciones jerrquicas, situaciones jurdicas,
formas de actuacin y control de los rganos en ejercicio de funcin
administrativa (Dorm).
Organo:
Supone la existencia de dos elementos que constituyen una
unidad. Un elemento OBJETIVO caracterizado por un centro de
competencias, integrado por poderes o facultades, que se refieren
tanto a potestades en sentido tcnico como cometidos y otro de
carcter SUBJETIVO, representado por la voluntad y capacidad
necesaria de las personas fisicas que desempean la titularidad del
organo, cuya voluntad, emitida dentro de los limites que marca el
principio de la especialidad, se imputa al organo que al expresar
la voluntad del sujeto, hace posible sustentar la responsabilidad
de la persona juridica estatal.Teora del rgano: trata de
fundamentar el porque de la actuacin de una persona fsica es
imputada al estado. La teora del rgano surge por necesidad de
buscar un porque y en que supuestos responde el estado por el
actuar de una persona.
Teora del Mandato: sostiene que las personas fsicas actan como
mandatarias de las personas jurdicas, por o tanto le son aplicables
las reglas del mandato.
Critica: no puede hablarse de mandato, ya que para poder
otorgarse un mandato, es necesaria una voluntad para otorgarlo,
cosa que no posee la persona jurdica.
Teora de la Representacin: las personas fsicas representan, en
realidad, a las personas jurdicas. Es una representacin anloga a la
de los incapaces (tutela, cratela, etc.).
Critica: la representacin tambin presupone la existencia de dos
voluntades, y en este caso, no hay voluntad por parte del
estado.
Teora del rgano.
Esta teora deja de lado la idea de las teoras anteriores,
expresa que el rgano no acta en virtud de una relacin exterior,
sino que la persona jurdica y el rgano integran una misma
estructura.
El rgano forma parte de la persona jurdica, son una misma
expresin de una realidad jurdica que es la persona jurdica. El
rgano es un engranaje de la estructura (Gierke).
Los autores hacen u paralelismo entre la teora del rgano y la
teora de la representacin:
La capacidad del rgano deriva de la propia constitucin de la
persona moral; en la representacin, hay un vinculo que deriva de la
ley o de un acto jurdico. El rgano nace con la persona jurdica,
cuando acta el rgano es como si actuara la persona jurdica; en la
representacin hay un vinculo jurdico entre los sujetos de derecho
donde uno acta en nombre de otro.
Caso Vadel Jorge c/ Pcia. Bs. As..
Caso Hotelera Ro de la Plata c/ Pcia. de Bs. As. (1985).
Caso Tejeduria Magalanes.
Surgi la discusin de si existan dos rganos diferentes o no:
1. Una parte de la doctrina deca que existan dos rganos:
a. Instituciones Publicas de determinada esfera-.
b. rgano Fsico: rgano como persona fsica que cumple una funcin
actuando y expresando la voluntad del ente.
2. Para la mayora de la doctrina, el rgano es uno pero con dos
elementos susceptibles de diferenciarlos que entre ambos
constituyen una unidad:
a. El Elemento Objetivo: caracterizado por un centro de
competencias, poderes o facultades que se refieren, tanto a
potestades como a cometidos.
b. El Elemento Subjetivo: representado por la voluntad y
capacidad necesaria de la persona fsica, que al expresar la
voluntad del sujeto, hace posible fundar la responsabilidad del
estado.
Relacin entre le rgano y el Ente al cual pertenece y entre el
rgano y la Persona Fsica.
1. El rgano no constituye una persona diferenciada del este,
sino que el rgano se confunde como parte integrante del ente. El
rgano no tiene derechos y deberes diferenciados de los entes de que
forma parte, su voluntad no es diferenciable de la voluntad de la
organizacin a la cual pertenece.
2. La persona fsica tiene dos voluntades: su voluntad en cuanto
a persona, y en este caso puede tener derechos contrapuestos con el
estado y se lo considera un sujeto de derecho diferenciado de
aquel; y su voluntad orgnica, en cuanto desempea competencia
estatal. En este caso, el funcionario se subsume dentro del rgano
jurdico, y en cuanto titular del mismo no tiene derechos
contrapuestos con l, no tiene tampoco una personalidad diferenciada
del estado.
Existen dos criterios para saber cuando acta como rgano del
estado y cuando no:
1. Criterio Subjetivo: toma en cuenta la finalidad perseguida
del funcionario al actuar, es decir, si entendi actuar en calidad
de rgano del estado o privada de este.
2. Criterio Objetivo; prescinde de la motivacin psicolgica del
funcionario y atiende objetivamente a lo que ha realizado. Este
criterio tiene dos variantes:
a. Postura adoptada por el Derecho Privado: sostiene que el
rgano fsico ha actuado como rgano jurdico de la institucin siempre
que haya actuado en el marco legal, legtimamente respetando la
competencia otorgada y a las regulaciones para el desempeo de sus
funciones (criterio adoptado por el Cdigo Civil). No puede
imputrsele al estado, sino que es un acto personal del
funcionario.
b. Postura adoptada por el Derecho Publico: no debe atenerse a
la apariencia externa del acto o hecho, sino lo que se tendr en
cuanta es su reconocimiento exterior como un hecho o un acto propio
de la funcin atribuida al rgano, haya sido o no ejercida
regularmente.
Principios de Organizacin:
Competencia (Cassagne): Es el conjunto de atribuciones que
corresponden a los rganos y sujetos pblicos estatales
Naturaleza Jurdica: es una obligacin para el rgano que la tiene
atribuida como propia.
Competencia y Capacidad: muchos autores consideran que la
competencia es al derecho publico, lo que la capacidad al derecho
privado.
La capacidad es la regla, la competencia tiene que estar
prevista por una norma. La capacidad es facultativa, la competencia
obligatoria.
Principios de la Competencia:
1. Debe estar prevista legalmente.
2. La competencia es objetiva.
3. La competencia es improrrogable: se encuentra establecida en
el inters publico.
4. Surge de una norma.
5. No es convencional.
6. Pertenece al rgano y no a la persona fsica, la cual deber
limitarse en su actuar a la norma.
Excepciones a la Competencia:
1. Avocacin: se produce cuando el rgano superior, por si mismo,
decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisin de un
asunto. La avocacin no procede contra entidades autarquicas y entes
descentralizados.
2. Delegacin (Gordillo): Es una decisin del rgano
administrativo, a quien legalmente la competencia le pertenece, por
la cual transfiere el ejercicio de todo o parte a un rgano
inferior.
Es un instituto excepcional que requiere de una norma que lo
autorice, tanto en nacin como en pcia.
El rgano delegante, puede en cualquier momento retomar el
ejercicio de esa facultad delegada, pues es una facultad propia. El
delegado, ser responsable por la forma en que ejerza esa facultad;
el delegante tambin es responsable por la ejecucin de estas
facultades delegadas (responsabilidad in vigilando); a la vez, el
delegante puede revocar actos emanados del inferior.
La delegacin no implica renuncia a la competencia.
Jerarqua (Gordillo): Es una relacin jurdico-administrativa
interna que vincula entre s a los rganos de la administracin
mediante poderes subordinados para asegurar la unidad en la
accin.
Tutela Administrativa: es la que se da entre la administracin
central y un ente descentralizado. No hay relacin jerrquica, sino
que hay una tutela o control administrativo.
Relacin Jerrquica (o jerarqua) y Tutela (o control
administrativo).
* Todo rgano administrativo tiene un rgimen jerrquico.
* El control administrativo solo existe en la medida que la ley
lo establece.
* En la relacin de jerarqua, el superior puede analizar el
actuar del inferior, ya sea en su legitimidad, oportunidad,
etc.
* En el poder jerrquico, en caso de dudas acerca de las
facultades del superior, se supone que ste tiene facultades para la
revisin.
* En el control administrativo, no se presume la atribucin de
facultades al sujeto controlante.
* En la relacin jerrquica, existe la posibilidad de interponer
recursos (recurrir).
* En el control administrativo, esa facultad recursiva es
limitada.
La Relacin Jerrquica se compone de:
1. Lnea: serie de funcionarios unidos por una relacin de
subordinacin. Sucesin de rganos en sentido vertical. Es una
ramificacin del poder ejecutivo que enlaza un centro de autoridad
con otros inferiores.
2. Grado: es la posicin o situacin jurdica que cada rgano ocupa
dentro de esa lnea.
Manifestaciones:
* El superior jerrquico puede impulsar y dirigir el accionar del
inferior.
* Puede dictar normas de organizacin de la actividad de los
rganos inferiores.
* Puede avocar.
* Puede nombrar funcionarios de rganos inferiores.
* Tiene el deber de vigilancia y control desarrollado por el
inferior.
* Tiene facultad de resolver conflictos o cuestiones de
competencia entre rganos inferiores.
Relaciones inter-organicas:
Los organos no son sujetos de derecho, careciendo por ende de
personalidad juridica, pero esto no impide reconocer la existencia
de vinculos jcos entre los organos de una misma persona juridica
publica estatal.
La actividad interorganica es considerada una actividad juridica
que debe encuadrarse en el ordenamiento, observando el principio de
unidad de accion que tiene que caracterizar el obrar de la persona
juridica publica estatal ya que no cabe admitir la existencia de
voluntades contrapuestas.Las relaciones interorganicas se
clasifican en:
Colaboracin
Conflicto
Jerarquia
Consultivas
De control
Concentracin y Desconcentracin:
En un plano distinto a la centralizacin y descentralizacin
aparecen como tecnicas de agrupacin o distibucion permanente de
competencias la concentracin y la desconcentracin.
Mientras la descentralizacin tiene como presupuesto la idea de
atribucin de personalidad juridica y una relacion intersubjetiva,
la desconcentracin entraa una tipica relacion interorganica en el
marco de la propia entidad estatal.
Tanto la concentracin como la desconcentracin constituyen
principios organizativos que se dan en el marco de una misma
persona publica estatal, por lo que bien pueden tener lugar en la
Administracin Central como dentro de algunas de las entidades
descentralizadas.
Concentracin: las facultades decisorias se encuentren reunidas
en los organos superiores de la administracin central.
Desconcentracin: cuando las competencias decisorias se asignan a
organos inferiores de la Administracin centralizada o
descentralizada.
Centralizacin y Descentralizacin.
Descentralizacin: es un concepto poltico, en cuanto todas las
otras formas de organizacin, a saber: descentralizacin, delegacin,
etc. son administrativas.
La descentralizacin poltica implica el estudio de la organizacin
de un pas a nivel poltico. En un sentido administrativo refiere a
la autarqua, la cual implica como principal caracterstica que el
ente autrquico este investido de personalidad jurdica, y a su vez,
y en cierta parte como consecuencia de tener personalidad jurdica ,
que pueda tomar sus propias decisiones.
En la descentralizacin, todas las decisiones que se van a tomar
son tomadas por diferentes entes dotados de personalidad jurdica y
no estn sujetos al control de la administracin central.
Centralizacin: es una forma de organizacin administrativa, e
implica que todas las decisiones sean tomadas por un organismo
central que es la administracin publica.
Autonoma y Autarqua.
La distincin entre estas dos se vincula con las dos formas de
descentralizacin conocidas: la politica y la administrativa.
La autonomia constituye una forma superior de descentralizacin
politica en cuanto traduce el reconocimiento a la entidad autonoma
de dictarse sus propias normas fundamentales e implica una potestad
normativa originaria.
La autarqua consiste en la atribucin que tienen las personas
publicas estatales de administrarse por si mismas.
En nuestro regimen constitucional las provincias son autonomas ,
mientras que no lo eran las municipalidades.En el ao 1989, con el
fallo Rivademar ngela c/ Municipalidad de Rosario la corte deja
establecido el carcter autnomo d los municipios.
Art 122 y 123 CN modifica el regimen hacia la autonomia
municipal.
Art 124 CN: las provincias podran crear regiones para el
desarrollo economico y social.
Descentralizacin. Caractersticas:
* Tiene personera de derecho publico.
* Su creacin, salvo algunos supuestos, es por ley.
* Se rige por las leyes dadas.
* Toman sus propias decisiones.
Respecto de los entes creados por ley, la administracin central
no puede controlar sus decisiones en lo que respecta a oportunidad,
merito y conveniencia; pero la administracin sigue controlando la
legalidad de los actos. Ej. IOMA.
En los entes creados por decreto, atento que el mismo rgano lo
creo, sigue manteniendo el control de legalidad y oportunidad.
Sigue siendo un inferior jerrquico.
rganos competentes para crear Entes Descentralizados:
La Constitucin Nacional.
La Ley (mas comn).
Por Decreto.
Esto es importante en cuento a su subsistencia, debido a que si
por Ej. un ente es creado por la CN solo podr desaparecer por una
reforma constitucional.
Tipos de Descentralizacin:La descentralizacin en sus inicios y
durante el transcurso del siglo XIX fue concebida exclusivamente
como la transferencia de funciones de la Administracin Central a
las entidades locales (con base en el territorio). Era la
descentralizacin territorial.
Su caracteristica esencial la configuraba la presencia del
principio de eleccion de las autoridades por parte de los
administrados, no obstante que en algunos periodos de la historia
los cargos fueron cubiertos por el gobierno central.
Como opuesta a la descentralizacin territorial aparece en
Francia y Espaa a fines del siglo pasado, la denominada
descentralizacin por servicios o descentralizacin funcional o
institucional. Esta comprende no solo a los organos que se separan
de la Administracin Central mediante la tecnica jca de atribucin de
personalidad a entidades institucionales de carcter fundacional,
sino que incluye la creacin ex novo de personas jcas publicas
estatales a la cual se le asignan cometidos que no estaban
reconocidos a los organos de la administracin directa.
Delegacion: es una tecnica transitoria de transferencia de
facultades de los organos superiores hacia los inferiores. El
delegante puede retomar la facultad de la que se ha desprendido
temporalmente. En materia de responsabilidad el superior responde
por el inferior.Descentralizacin y desconcentracin: la tecnica de
transferencia o asignacin de nuevas competencias se opera en forma
permanente, teniendo el acto que las dispone un carcter
constitutivo, ya que produce el nacimiento de un ente o de un
organo con facultades decisorias. Se genera una asignacin de
competencia propia en un organo inferior, que excepcionalmente
podra corresponder al superior mediante el instituto de la
avocacion, la cual no procede en la descentralizacin. En cuanto a
la responsabilidad hay una verdadera limitacion a la
responsabilidad del superior que queda restringida al campo de
supervisin en que pueda ejercitar un contralor normal y razonable
sobre los actos del ente descentralizado y organo
desconcentrado.Autarqua:
la autarqua es la forma de descentralizacin administrativa que
permite el gobierno por s mismo en lo administrativo, personalidad
jurdica y patrimonio propio, y adems una finalidad pblica en sus
funciones; es caracterstica del ente autrquico.
UNIDAD 3AGENTES PUBLICOS
Concepto:
La normativa aplicable a la relacin de empleo o funcin publica
podemos encontrarla en el mbito Nacional en la Ley 25.164.
Otra normativa a nivel Nacional la encontramos en el SINAPA
(Sistema Nacional de Profesin Administrativa) regulada por los
Decretos 993/91 y 994/91.
Naturaleza Jurdica del Empleo Publico.
1- Doctrina del Contrato de Derecho Privado: en un primer
momento se asimilo al contrato de empleo publico con el contrato
del derecho privado. La critica que se hace a esta postura es que
en los derechos de contrato privado no existe la desigualdad y la
situacin de subordinacin por parte del empleado hacia la
administracin que existe en un contrato de empleo publico.
2- Doctrina del Derecho Publico: esta doctrina a su vez tiene
dos corrientes:
a) Los que dicen que el empleo publico es un acto unilateral por
parte del estado. La critica a esta postura es que siempre existe
un consentimiento por parte del particular.
b) Los que dicen que es un acto jurdico bilateral del estado: ya
que por un lado tenemos al nombramiento por parte del estado y la
aceptacin del particular, y por otro el complejo de normas
legislativas y reglamentarias que conforman el estatuto que le es
aplicable. La critica que se le hace a este criterio es que no se
pueden distinguir estos dos elementos, el instituto es un todo.
3- Doctrina del Contrato de Derecho Publico (aceptada hoy da a
nivel nacional): esta doctrina asimila al contrato de empleo
publico a un contrato de trabajo o de locacin de servicio en cuanto
a su objeto y difiere de ellos en cuanto al rgimen jurdico
especifico y en cuanto al rgimen que se tiende a cumplir.
Empleo Publico: nace mediante la emisin de un acto unilateral
por parte de la administracin, pero se perfecciona con la toma de
cargo del particular mediante la manifestacin de voluntad de
desempearse como agente publico, y ambos tienen derechos y
obligaciones reglados por las normas.
Caracteres.
Bilateral.
Formal.
Consensual.
Nominado.
De ejecucin sucesiva.
Principal.
Intransferible.
Se ha generado la discusin acerca de si el empleo publico es o
no intuite persona. Para una parte de la doctrina el empleo publico
no es intuite persona, ya que cualquier persona que rena los
requisitos exigidos para un trabajo determinado ser apto para
realizarlo. Esta teora fue descartada, puesto que no es lo mismo
que un a un trabajo un da valla una persona y al otro da otra, por
mas que ambas cumplan con los mismos requisitos.
La Constitucin Nacional en sus Art. 39 inc. 4 y 103 inc. 12, nos
dice que el empleo publico es intuite persona.
Docobo: nos dice que para saber si hay o no empleo publico se
requiere un elemento principal y dos elementos coadyuvantes:
Elemento Principal: debe haber una prestacin de servicios a
favor del estado.
Elementos Coadyuvantes: a) el principio y fin de esta relacin se
da a travs de un acto administrativo; b) que la retribucin se pague
con fondos pblicos.
Si se dan estos dos requisitos, ser empleo publico.
Requisitos e Impedimentos para ingresar al Empleo Publico.
En Nacin ley 25.164.
Requisitos: Art. 4.
Impedimentos: Art. 5.
Derechos y Obligaciones: Arts. 16 y 23.
Prohibiciones: Art. 24.
Estabilidad.
Es el derecho a no ser privado o separado de su cargo, sino por
motivos o causales establecidas por el ordenamiento jurdico.
La estabilidad la encontramos regulada, a nivel nacional en el
Art. 17 de la ley 25.164.En el ao 1947 se dicta el decreto 6.666
que hace referencia a la estabilidad del empleado publico, para
luego tener su recepcin constitucional en el Art. 14 bis. De esta
manera, desaparece la cesanta a voluntad por parte del estado y la
posibilidad de despedir arbitrariamente.
Este derecho a la estabilidad, fue restringido
jurisprudencialmente por la CSJ. y desde el ao 1959 surgen
diferentes leyes de racionalizacin y prescindibilidad como por Ej.
la ley 23.697 permitiendo al estado, por cuestiones de economa
presupuestaria o de organizacin, previa indemnizacin, dejar cesante
a un empleado publico.
La doctrina distingue entre:
Estabilidad Propia: aqu no cabe indemnizacin.
Estabilidad Impropia: aqu procede una indemnizacin sustitutiva
por la estabilidad.
Caso Tornese ao 1968- aqu la CSJ estableci que la estabilidad
del empleo publico no importa un derecho absoluto, sino un derecho
a una indemnizacin equitativa y suficiente.
Disponibilidad: es un estadio previo a la prescindibiliad. La
disponibilidad importa la obligacin de prestar la fuerza de
trabajo. Es la no prestacin obligada de tareas. En el mbito
nacional, la disponibilidad esta normada en el Art. 11 de la ley
25.164.VER LEY 25.164
UNIDAD 4
EL ADMINISTRADO
UNIDAD 5
CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Marienhoff: El derecho administrativo es el conjunto de normas y
principios de derecho publico interno que tiene por objeto la
organizacin y el funcionamiento de la administracin publica, como
as tambin la regulacin de las relaciones nter orgnicas, nter
administrativas y de las entidades administrativas con los
administrados.
Gordillo: El derecho administrativo es la rama del derecho
publico que estudia el ejercicio de la funcin administrativa y la
proteccin judicial existente contra esta.
Rama del derecho Publico: estudia las relaciones entre el estado
y los particulares y la propia organizacin interna de la
administracin publica. Se compone de normas que rigen las
relaciones externas e internas de la administracin publica.
El ejercicio de la funcin administrativa: esta es ejercida
preponderantemente por el poder ejecutivo, pero tambin en menor
medida por los otros dos poderes; como tambin por los entes pblicos
estatales y no estatales y por las personas privadas.
Los otros dos poderes ejercen la funcin administrativa a travs
de sanciones, ascensos, etc. y los entes pblicos por Ej. a travs
del cobro de matriculas; y las personas privadas por Ej. a travs de
concesiones publicas de servicios pblicos.
La proteccin judicial contra esta: significa que se estudia todo
lo relativo al resguardo de la funcin administrativa, tanto en la
cede administrativa como en la cede judicial. El actuar de la
administracin publica esta sometido al control de la administracin
y de los rganos judiciales.
Cassagne: El derecho administrativo es aquella parte del derecho
publico interno que regula la organizacin y las funciones de
sustancia administrativa, legislativa y jurisdiccional del rgano
ejecutor y de las entidades jurdicamente descentralizadas, las
funciones administrativas de los restantes rganos que ejercen el
poder del estado (P.L. y P.J.) y en general, todas aquellas
actividades realizadas por personas publicas o privadas a quienes
el ordenamiento jurdico les atribuye potestades de poder publico
exorbitantes del derecho privado.
Cassagne dice que el derecho administrativo se compone de un
conjunto de prerrogativas estatales y de garantas individuales que
componen un rgimen jurdico exorbitante, que es en definitiva el
derecho administrativo, es decir, que es ajeno y diferente al
derecho privado.
Estas prerrogativas pueden ser de ndole sustancial o de ndole
procesal. Estas prerrogativas se establecieron para que la
administracin publica alcance sus cometidos (bien comn) y son
irrenunciables.
1. Prerrogativas Sustanciales: dentro de estas prerrogativas
estn la potestad de direccin y control en materia de contratos
administrativos, es decir, que cuando la administracin publica
celebra un contrato con un particular, durante el curso del mismo
la administracin podr dirigir, controlar y hasta sancionar al
contratado si incumple el contrato.
Otra prerrogativa, dentro de las sustanciales, es el principio
de ejecutoriedad de los actos administrativos. Esto significa que
los actos que dicta la administracin pueden ser ejecutados por ella
misma sin intervencin judicial, a menos que la ley disponga lo
contrario.
Otra prerrogativa tiene que ver con la presuncin de legitimidad
de los actos administrativos, es decir, que los actos de la
administracin se presumen dictados conforme al ordenamiento
jurdico, es decir, que acta dentro del marco de la legalidad.
2. Prerrogativas Procesales: una prerrogativa procesal tiene que
ver con el reclamo administrativo previo, es decir, que no se puede
demandar directamente al estado, sino, que ser necesario en ciertos
supuestos, el reclamo administrativo previo de los que se
pretende.
Otra prerrogativa, de las llamadas procesales, tiene que ver con
las sentencias, las cuales tienen efectos declarativos y no
obligatorios, es decir, que el estado determina el cumplimiento de
la sentencia (Ej. pagar en bonos). Ello significa que no quiere
decir que no cumpla, sino que determina la manera de cumplir.
Otra prerrogativa o garanta es la del debido proceso, la cual
consiste en el derecho de los particulares a ser odos, ofrecer
pruebas y obtener una decisin fundada (Art. 18 CN).
Caracteres del Derecho Administrativo.
Es una rama del derecho publico.
Local: es una materia que las provincias se reservaron y no
delegaron a la nacin.
Dinmico: cambia continuamente, ya sea por condiciones polticas,
econmicas, sociales, etc.
Relacin del Derecho Administrativo con otras Ramas del
Derecho.
1. Con el Derecho Constitucional: mucho de la CN se aplica al
derecho administrativo, como por Ej. los rganos de control, las
funciones del poder ejecutivo, etc.
2. Con el Derecho Civil: hay una aplicacin supletoria de las
normas, como por Ej. las normas de responsabilidad del estado que
se rigen por el cdigo civil; tambin en cuanto a las limitaciones y
restricciones del cdigo civil impuestas al dominio, las
servidumbres administrativas, etc.
Caso Gador (Ratifica caso Fernndez Arias c/ Pogio).
Fuentes Formales y Materiales.
Las fuentes en el derecho administrativo pueden ser formales o
materiales.
1. Fuentes Formales: CN, tratados internacionales, reglamentos y
la ley.
2. Fuentes Materiales: costumbre, jurisprudencia, doctrina,
etc.
La fuente material mas importante es la jurisprudencia, ya que
permiti crear muchos de los institutos del derecho
administrativo.
Caso Giroldi: Los tribunales judiciales de nuestro pas deben
interpretar la Convencin Interamericana de Derechos Humanos tal
como la convencin rige en el mbito internacional y deben considerar
su efectiva apreciacin jurisprudencial por los tribunales
nacionales competentes para su interpretacin y aplicacin, es decir,
que deben aplicar e interpretar la jurisprudencia internacional
como tambin las opiniones consultivas del tribunal.
La Ley: Norma jurdica que emite el rgano legislativo, siguiendo
para ello, el procedimiento establecido legislativamente (ley
formal); a diferencia de la material que es todo acto jurdico que
establece una regla de derecho.
Caracteres:
1. General: porque mediante normas jurdicas abstractas,
impersonales y objetivas se aplican o pueden aplicarse a toda la
comunidad, es decir, que son dictadas para alcanzar a todos los
casos de igual naturaleza que se puedan presentar en el futuro.
2. Obligatoria: significa que todos los habitantes tienen la
obligacin o el mandato imperativo que emana de ella.
La Posicin de la Administracin Publica Frente al a Ley
Constitucional.
En principio, la administracin esta obligada a cumplir la ley,
sin embargo tiene facultades como persona de derecho publico o
privado y la obligacin como rgano constitucional de examinar si son
validas dichas leyes; y en caso de considerarlas inconstitucionales
poder ejercer el derecho a veto, plantear su inconstitucionalidad
ante el poder judicial en los casos y bajo los procedimientos
establecidos o promover su derogacin ante el congreso de la
nacin.
Zona de Reserva Legal.
Es el mbito dentro del cual el rgano administrativo puede dictar
sus leyes.
Se discuti, si as como existe una zona de reserva legal, tambin
existe una zona de reserva de la administracin.
En un primer momento, se reconoca el poder de dictar reglamentos
de ejecucin (Art. 86 inc. 2 CN 1960); pero con posterioridad, va
doctrina y jurisprudencia, se comenz a reconocer la facultad de
poder emitir reglamentos autnomos y reglamentos delegados. A la
vez, junto con esta doctrina coexista otra doctrina que sostena que
solo era facultad del poder legislativo dictar leyes en sentido
material.
Esta situacin se modifica con la reforma constitucional de 1994,
estableciendo una zona de reserva legal en los Art. 76 y 99 inc. 3
de la CN (zona de reserva de la administracin).
Reglamentos.
La mayora de la doctrina entiende que esta atribucin corresponde
al congreso y no al poder ejecutivo, por lo tanto es una facultad
excepcional.
Gordillo: El reglamento en una declaracin unilateral realizada
en ejercicio de funcin administrativa que produce efectos jurdicos
generales en forma directa.
Declaracin: porque es una manifestacin de voluntad, un actuar
que puede ser de conocimiento o de juicio. Se distingue del hecho
administrativo.
Unilateral: emana del estado, es la expresin de una sola de las
partes.
Realizado en ejercicio de funcin administrativa: no se tiene en
cuenta el rgano, sino el ejercicio de determinada funcin.
Que produce efectos jurdicos: ya que es capas de generar,
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Generales: porque afecta a un cmulo de personas.
En forma directa: porque el reglamento produce efectos jurdicos
por si mismo.
DIFERENCIAS
LEYREGLAMENTO
Puede ser general o individual.
Procede del poder legislativo.
Posee imposibilidad de contenido, eficacia propia que deriva de
la voluntad general de la comunidad. Siempre es general.
En principio, procede del poder ejecutivo, pero los otros dos
poderes tambin lo dictan.
No expresa la voluntad de la comunidad, sino que es una
organizacin servicial de la misma (un instrumento que tiene el
funcionario.
Esta subordinado a l a ley.
No puede dejar sin efecto preceptos legales.
No puede suplir a la ley.
Se ejerce en el mbito que le permite la ley.
DIFERENCIAS.
ACTO ADMINISTRATIVO.REGLAMENTO.
Es una decisin concreta, relativa a un asunto dado que genera,
modifica o extingue un vinculo jurdico de tipo particular entre el
particular y la reparticin.
Se notifica.
Tiene sus requisitos en los Arts. 103 de la ley 7647 y 7 de la
ley 19549.
Puede provenir de cualquier agente o empleado cualquiera sea su
jerarqua escalafonaria.
Puede hacer surgir derechos a favor de los administrados.
Tiene estabilidad. Es generalmente fuente esencial del derecho
administrativo.
Indeterminacin de los sujetos a los cuales se aplica.
Adquiere eficacia luego de su publicacin.
Tiene un procedimiento de elaboracin propio (Art. 120 ley
7647).
Emana de los rganos superiores de la administracin.
No confieren jams derechos a personas, pudiendo no ser
modificados o derogados.
Inderogabilidad Singular de los Reglamentos.
Este principio consiste en que toda decisin individual debe ser
conforme la regla general preestablecida. La decisin individual
entonces, debe respetar el reglamento dictado por el rgano
jerrquicamente superior, inferior o de igual rango. Esto se
fundamenta en los principios de legalidad e igualdad. Ej. una
licitacin, donde su pliego posee determinadas condiciones y luego
de adjudicada la misma las condiciones cambian.
Reglamentos Autnomos (Marienhoff): Los reglamentos autnomos estn
constituidos por aquellas normas generales que dicta el poder
ejecutivo y en general la administracin sobre materias acerca de
las cuales dicho poder tiene competencia exclusiva de acuerdo a
textos o principios constitucionales.
Para Marienhoff s existe una zona de reserva de la
administracin, el poder ejecutivo no puede invadir la zona de
reserva legal del poder legislativo, como tampoco este ultimo puede
invadir la zona de reserva de la administracin.
A la zona de reserva de la ley se opone la zona de reserva de la
administracin, todo esto producto de la divisin de poderes. Por
ello, estos reglamentos autnomos son denominados as, ya que su
emanacin no depende de ley alguna, sino de facultades propias que
tiene el poder ejecutivo.
Gordillo, sostiene que no existe esta zona de reserva de la
administracin porque no esta prevista constitucionalmente. Toda
materia debe ser regulada por las leyes, la actividad reglamentaria
no pertenece originariamente a la administracin, sino que se trata
de actividad autorizada o delegada por el legislador.
Sostiene que estos reglamentos autnomos son dictados para regir
una materia en la que no hay ley aplicable (por eso son autnomos) y
que nicamente puede admitrselos para regir el funcionamiento
interno de la administracin, pero que resultara inconstitucional si
se pretendiera limitar los derechos de los particulares, por cuanto
el Art. 14 de la CN establece que la restriccin de los derechos
individuales puede hacerse por las leyes; adems dice que estos
reglamentos autnomos desapareceran si el legislador ejerciera la
facultad que la CN le otorgo en el Art. 75 inc. 32 al congreso.
Reglamentos de Ejecucin (Cassagne): Son los dictados por el
poder ejecutivo en ejercicio de facultades normativas propias, para
asegurar y facilitar la aplicacin o ejecucin de las leyes, llenando
o regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las
leyes y las finalidades que se propuso el legislados.
Estn previstos en el Art. 99 inc. 2 CN y tienen una ligacin
directa con la norma que reglamentan, sin perjuicio de que tambin
estn vinculados con el resto del ordenamiento jurdico.
Gordillo fija ciertas pautas para estos reglamentos:
Esta reglamentacin no es requisito para que la ley pueda ser
aplicada.
Se refieren a la propia administracin, para saber como tiene que
realizarse la aplicacin de la ley.
No deben invadir otras materias reglamentarias.
No requieren autorizacin del poder legislativo ya que es una
potestad otorgada constitucionalmente.
El Dr. Diez establece dos limites:
No alterar el espritu de las leyes que reglamenta.
Que no agreguen a las obligaciones legales de los habitantes
cargas, que en razn de su naturaleza o de su importancia, no puedan
ser impuestas sino previa va administrativa.
Caso Coca c/ Gobierno Nacional (1993) : Distingui a los
reglamentos de ejecucin en sustantivos y adjetivos o delegacin
impropia por el estrecho limite que existe con los reglamentos
delegados.
Reglamentos Delegados (Gordillo): Se tratan de normas generales
dictadas por la administracin, en base a una autorizacin o
habilitacin por parte del poder legislativo regulando materias de
competencia del legislador.
Antes de la reforma constitucional de 1994, una parte de la
doctrina negaba la existencia de estos reglamentos por
considerarlos una violacin al principio de la divisin de poderes;
otra parte, en cambio, los admita sujetndolos a determinados
requisitos como por Ej. con relacin a la materia.
Jurisprudencialmente, hay dos fallos que sentaron pautas muy
concretas: Delfino y Cia. (1927): en este caso se apelaba una multa
impuesta por prefectura a un buque por arrojar residuos en el agua.
Aqu, la propia ley atribua la posibilidad de aplicar multas dentro
de un mximo y un mnimo que ella misma sealaba, mientras que el
decreto sealaba detalles y montos.
Lo que se discuta en este caso, era la constitucionalidad de la
multa y el reglamento, pues a criterio del accionante, se violaban
los Arts. 18, 67 inc. 11, 12 y 28 y 86 inc. 2.
La Corte dijo que existe delegacin cuando la autoridad investida
de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de ese poder a
otra autoridad o persona descargndola sobre esta
Distingue la delegacin para hacer la ley y la de conferir cierta
autoridad al poder ejecutivo o cuerpo administrativo, a fin de
reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecucin de
aquella.
En este caso, la ley permita la delegacin y a la vez el poder
ejecutivo estaba habilitado para dictar ordenanzas y reglamentos
definiendo pormenores y detalles.
La corte expresa que estos reglamentos son tan obligatorios para
sus habitantes como si sus disposiciones estuvieran en la ley,
siempre y cuando se encuentren dentro de las limitaciones
establecidas en el inc. 2 del Art. 86 CN.
El otro fallo es el de Ral Oscar Moubiel y otros de 1957.
El Art. 76 prohbe la delegacin legislativa en el poder
ejecutivo, excepto en dos supuestos:
1. En materia administrativa.
2. En estado de emergencia publica.
Gordillo, denomina a estos reglamentos de delegacin reglamentos
de integracin.
1. Materia administrativa: Gordillo dice que esta excepcin se
refiere a la administracin interna. Bianchi, habla de administracin
como zona residual.
2. Estado de emergencia publica: El Art. 99 inc. 3 CN establece
que para dictar un decreto de necesidad y urgencia debe existir una
circunstancia excepcional, de no existir tal situacin ser un
decreto delegado.
El tema del plazo: se debe fijar un plazo. El Art. 76 tambin
establece las bases de cmo se efectuara esta delegacin.
Reglamentos Delegados: luego de la reforma constitucional de
1994 se limitan las facultades del poder ejecutivo.
Decretos de Necesidad y Urgencia: son los dictados por el poder
ejecutivo ante graves y urgentes necesidades publicas regulando
materia propia del poder judicial.
A partir del ao 1990 surge una proliferacin de estos decretos de
necesidad y urgencia, fundamentando su dictado en la situacin de
emergencia que estaba atravesando el pas. Antes de la reforma
constitucional de 1994, exista la discusin acerca de su dictado ya
que no tenamos en nuestra CN al Art. 99 inc. 3. Cassagne se postula
a favor de los mismos, siempre que exista una situacin real de
emergencia; otros autores requieren para su dictado una aprobacin
de la legislatura, otros que la legislatura no este en contra; y
otros, los consideran violatorios al principio de divisin de
poderes.
Un antes y un despus se da con el caso Peralta de 1990, a partir
de aqu se reconoce la posibilidad de dictar estos decretos de
necesidad y urgencia. Aqu se valida el decreto 36 del ao 1990 a
travs del cual se dispuso el pago de plazos fijos en bonos de la
deuda publica.
Los actores interpones amparo contra el poder ejecutivo y el
banco. En primera instancia se rechaza por no ser una va idnea y no
haber agotado las otras vas y adems porque esta cuestin requera un
mayor debate del que se poda dar en una accin de amparo.
La cmara revoca el fallo y declara la inconstitucionalidad del
decreto. Contra esto, se interpone un recurso extraordinario: Todos
los jueces, menos Bellucio, convalidaron este decreto.
Este fallo es de suma importancia, ya que hasta ese ao (1990) no
existan antecedentes en cuanto a los decretos de necesidad y
urgencia.
La Corte, fundo su decisin en que exista una situacin de grave
riesgo social. Este fallo sienta una ratificacin tacita por parte
del congreso respecto a este decreto, ya que no lo derogo ni inicio
juicio poltico al poder ejecutivo, etc.
La corte sostiene la no inconstitucionalidad de este decreto, ya
que el mismo no elimina ni viola los derechos de los ciudadanos,
sino que los limita en el tiempo. No hay derechos absolutos, todos
estn sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio.
La Corte dispuso ciertos Requisitos para el Dictado de este tipo
de Decretos:
1. Que exista una situacin de emergencia tal que obligue al
estado a intervenir.
2. Que la ley tenga como fin el bien general.
3. Que su duracin sea temporal y limitada a un plazo mnimo e
indispensable.
4. Imposibilidad de seguir el tramite parlamentario comn.
5. No invadir materias vedadas en forma expresa (Art. 94 inc. 3
CN).
6. Publica y notoria situacin de grave riesgo social.
7. Razonabilidad de las medidas dispuestas:
a. Relacin entre los medios y los fines.
b. Que no exista otro medio para superar la crisis.
c. Proporcionalidad.
UNIDAD 6LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION
HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS.La teora del acto administrativo
surge en Francia con la jurisprudencia del Consejo de Estado Francs
y la del Tribunal de Conflictos, quien se encargaba de disponer que
corresponda a la jurisdiccin administrativa y que a la judicial.
Tambin surge la divisin de poderes de Montesquieu.
El acto administrativo, se vincula con la funcin administrativa
y tambin con la funcin judicial, porque es una de las formas de
obtener el control o revisin en sede judicial.
Acto Administrativo: tiene que ver con una declaracin de
voluntad, opinin, conocimiento o juicio.
Hecho Administrativo: actuacin material de la administracin, un
comportamiento fsico. No hay actividad intelectual como en el
acto.Gordillo Diferencia:
1. Actos Jurdicos: aquellos que producen efectos jurdicos.
a. Actos Definitivos: resuelven el fondo de la cuestin
planteada.
b. Actos Equiparables a Definitivos: aquellos que, sin resolver
el fondo de la cuestin, impiden la continuidad del procedimiento
(Ej. archivo de las actuaciones).
c. Actos Interlocutorios: son los que producen un efecto jurdico
directo, pero sin decidir el fondo de la cuestin planteada (Ej. una
vista o un traslado).
2. Actos No Jurdicos: no son capaces de producir efectos
jurdicos (Ej. los informes no son un acto en si, ya que no renen
los elementos-).3. Hechos Jurdicos: actuaciones o comportamientos
de la administracin que s producen consecuencias jurdicas.4. Hechos
No Jurdicos: actuaciones materiales que no producen un efecto
jurdico. (Ej. el polica que lleva un expediente de una comisara a
un juzgado).
Vas de Hecho Administrativas: (Art. 9 ley 19.549; Art. 109 ley
7.647 y Art. 12 Cdigo Contencioso Administrativo).
Implica un comportamiento material de la administracin que
restringe o afecta derechos individuales sin apoyarse en una norma
habilitante o en un acto administrativo que le otorgue
sustento.Acto Administrativo (Gordillo): Declaracin unilateral
realizada en ejercicio de funcin administrativa que produce efectos
jurdicos individuales en forma directa.
Declaracin: manifestacin de voluntad, exteriorizacin
intelectual.
Unilateral: emana solo del estado.
Realizada en ejercicio de funcin administrativa: lo que
determinan que un acto sea administrativo es la funcin
administrativa.Que produce efectos jurdicos: hacen nacer, modificar
o extinguir derechos y obligaciones.Contratos y Reglamentos: no los
consideran actos administrativos: Diez, Gordillo, Dorm y Cassagne;
si los consideran: Fiorini.
Elementos del Acto Administrativo: son determinados componentes
que deben, necesariamente, aparecer en los mismos ya que de ellos
depende afirmar la existencia y validez del mismo (Art. 7 ley
19.549 y Art. 103 y sig. ley 7.647).
1. Elementos Esenciales: aquellos cuya inexistencia provoca la
invalidacin del acto administrativo.
la doctrina y la legislacin hacen una enumeracin de estos
elementos: competencia, causa, objeto, procedimiento, finalidad,
forma y voluntad.Respecto de la voluntad, se discute si es o no
parte del acto administrativo: un sector de la doctrina, dice que
es un presupuesto, es decir, que debe haber un acto preexistente
para que exista voluntad; otro sector, en cambio, sostiene que el
acto es una voluntad exteriorizada.
Para que el acto sea imputable al sujeto del cual emana, debe
ser dictado con esa voluntad, sin error, violencia, dolo o
coaccin.
Parte de la doctrina sostiene que la voluntad puede ser expresa
(palabra oral o escrita) o tacita (cuando existe el silencio
administrativo se presume una resolucin denegatoria-).
a. Competencia: es el grado de aptitud que la norma confiere a
un rgano administrativo para el ejercicio de sus funciones; o
aptitud legal que surge del conjunto de facultades y atribuciones
que corresponden a los rganos y sujetos estatales.
Caracteres:
irrenunciable.
Expresa.
Indelegable.
Obligatoria.
Ejercida por el rgano que la tiene atribuida como propia.
Clasificacin:
En razn de la materia.
En razn del grado. En razn del tiempo.
En razn del territorio.
b. Causa: son los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que llevan al dictado del acto administrativo. El acto dictado sin
causa, ser el acto que responde a la mera intencionalidad del
funcionario, por lo tanto, ser un acto arbitrario.
Estos hechos y antecedentes deben reunirse antes del acto
administrativo. La inexistencia de la causa esta vinculada con la
teora del abuso o exceso de poder y la ineficacia de los actos
administrativos.c. Objeto: representado por el concreto contenido
que el acto tiene, aquello que el acto decide o constata. Debe ser
lcito, acorde a los fines pblicos y al principio de
legalidad.Contenido:
Natural: forma parte del acto y sirve para individualizarlo.
Implcito. Accidental.
Cundo se da una imposibilidad?
En el sustrato material o personal.
En el sustrato jurdico.
En el sustrato material.
d. Forma: es el modo en que se exterioriza y documenta la
voluntad administrativa contenida en el acto.No hay que confundir
forma con formalidades, ya que estas ultimas consisten en aquellos
requisitos que deben cumplirse antes de emitir el acto.
La forma cumple una funcin de garanta para el administrado, hace
a la certeza jurdica del acto.
* Escrita: es la mas comn y mas segura.
* Verbal: es la mas comn en ordenes policiales.
* Signos o Seales: Ej. timbres, alarmas, luces de transito, etc.
Se distinguen:
Las que exteriorizan un acto que fue dictado: Ej. luces del
semforo.
Notificacin: Ej. un letrero de velocidad mxima.
e. Finalidad: es el bien jurdico protegido o perseguido con el
dictado del acto. El acto siempre debe cumplir con la finalidad que
inspiro la norma que le otorgo competencia al rgano emisor.
La finalidad del acto administrativo no puede contradecir los
fines pblicos a que tiende el derecho administrativo.
f. Motivacin: esta relacionada con la causa, porque la motivacin
es el resultado expreso de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que llevan al dictado del acto administrativo. Es la
exteriorizacin de las razones que justifican el acto.
Tambin se considera motivado cuando remita a actuaciones
obrantes en el expediente.
g. Procedimiento: son los pasos que deben darse antes de emitir
el acto, es decir, las formalidades esenciales que deben tener segn
la ley.2. Elementos Accidentales o Accesorios: son aquellos que
tienden a completar o condicionar el acto, por lo tanto, los
defectos que estos posean solo generan la invalidacin de sus
clusulas, es decir, que no cae todo el acto, sino solo la clusula
respectiva.
Pueden existir o no. Estas clusulas accesorias pasaran a ser
esenciales cuando no puedan separarse del acto, y en caso de no
separarse afectaran la validez y esencia del mismo.
a. Plazo: indica el espacio de tiempo en el que el acto comienza
a producir sus efectos o los mismos cesan.
b. Condicin: acontecimiento futuro e incierto al cual se
subordina el nacimiento (condicin suspensiva) o extincin (condicin
resolutoria) de los efectos del acto.
c. Modo: carga u obligacin que se impone al particular
administrado por parte de la administracin publica.Eficacia del
Acto Administrativo: es la capacidad de que el acto para producir
efectos jurdicos. Una cosa es la existencia del acto y otra la
eficacia.CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRTIVO.
Caracteres del Acto Administrativo:
Art. 12 ley 19.549 (Nacin).
1. Presuncin de Legitimidad: el acto administrativo goza de
presuncin de legitimidad, lo cual implica que el acto se presume
legitimo y deber probar la ilegitimidad quien la invoque.
Salvo prueba en contrario, se presume que todos los actos
administrativos han sido dictados conforme al ordenamiento jurdico
y con todos sus elementos en regla.
Caracteres:
Es una presuncin de tipo provisoria.
Es relativa y transitoria.
Es iuris tantum (admite prueba en contrario).
El interesado puede desvirtuarla demostrando que este acto
contraria el orden jurdico.
Es al particular a quien corresponde probar la validez.
Fundamento (Cassagne): la presuncin de legitimidad, deriva de su
rgimen exorbitante, es decir, que el estado cuenta con determinadas
facultades que nunca tendran los particulares.
Otros autores, sostienen que el fundamento est en la presuncin
de validez que acompaa a los actos estatales.
Fiorini, dice que toda ley se presume constitucional, toda
sentencia es en principio valida y todo acto administrativo se
presume en principio legitimo.
Otros autores lo fundamentan en que el acto administrativo emana
de un rgano estatal, cuyo dictado deriva de un procedimiento
previo.
Para otros autores, el fundamento se basa en los controles
previos que se efectan al dictado del acto.
Efectos de la Presuncin de Legitimidad:
El estado no necesita que su actividad se declare legitima,
porque ya existe esa presuncin d legitimidad.
La anulacin solo es a pedido de parte.
El particular es el encargado de probarlo (inversin de la carga
de la prueba).
El particular esta obligado a cumplir el acto.
Evolucin Jurisprudencial.
Caso Ganadera Los Lagos 1941: se establecen las primeras pautas
de la presuncin de legitimidad (postura amplia): los actos
administrativos tiene presuncin de legitimidad, toda invocacin debe
ser alegada y provocada por el particular, y los jueces no pueden
decretarlo de oficio.Se establece que este principio reposa en la
necesidad de mantener el equilibrio entre los rganos que ejercen la
administracin.
Caso Pustelnik 1975: se establece que esta presuncin no llega a
configurarse cuando existan actos que posean vicios manifiestos o
patentes, es decir, aquellos vicios que no requieran de una
investigacin previa y profunda (este acto se denomina
irregular).
2. Ejecutoriedad: es la posibilidad que tiene la administracin
publica de ejecutar el acto sin intervencin judicial. Facultad de
los rganos estatales que ejercen la funcin administrativa para
disponer la realizacin o cumplimiento del acto administrativo por
sus propios medios sin intervencin judicial y dentro de los limites
impuestos por el ordenamiento jurdico.
Cassagne: Facultad que tiene la administracin publica para
disponer, sin intervencin judicial, la realizacin o cumplimiento
del acto administrativo, acudiendo, de ser necesario, a los
procedimientos administrativos de ejecucin. Es la ejecucin coactiva
del acto por parte de la administracin.
Gordillo: Se dira que es ejecutorio, cuando la administracin
tenga otorgado por orden jurdico, en forma expresa o razonablemente
implcita, los medios para hacerla cumplir por medio de coercin
directa o indirecta, y no ser ejecutorio cuando deba recurrirse a
la justicia para lograr su cumplimiento.
Medios:
Coercin Directa: la administracin puede forzar al administrado a
cumplir con el acto.
Coercin Indirecta: otros tipos de sanciones como multas,
clausuras, etc.
Ejecucin directa por la administracin o terceros con cargo al
obligado a cumplir el acto. Ej. construccin de vereda.
Casos de Intervencin Judicial: Ej. cuando hay que vender los
bienes de un particular en subasta publica, ejecutar un crdito, una
multa, etc.
Marienhoff distingue:
a. Ejecutoriedad Propia: cuando la ejecucin o cumplimiento
corresponde a la propia administracin valindose de sus elementos o
medios.
b. Ejecutoriedad Impropia: significa que si bien el acto o
decisin emana de la administracin publica, su ejecucin le compete
al rgano judicial.
Parte de la doctrina rechaza esta distincin, sosteniendo que en
la ejecutoriedad impropia no hay ejecutoriedad.
Caracteres Eventuales:
1. Ejecutividad: implica que todo lo decidido por la
administracin es obligatorio y exigible. Para una parte de la
doctrina, este principio deriva de la presuncin de legitimidad (es
legitimo = es exigible). Implica que es exigible por s mismo y no
necesita de un acto que declare su exigibilidad.
2. Estabilidad: consiste e la irrevocabilidad del acto por la
propia administracin. es una cualidad de estos actos
administrativos, los cuales bajo ciertas circunstancias deben
considerarse irrevocables.
Esto es una garanta para los administrados que deriva de la cosa
juzgada administrativa
3. Impugnabilidad: toda la funcin administrativa debe
desarrollarse en un marco legal, el particular tiene una serie de
recursos para interponer; es la facultad de poder recurrir
determinados actos dictados por la administracin.
INVALIDEZ Y EXTINCIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Art. 7).
Elementos del Acto.
Si faltare alguno de estos elementos o se encontrare en forma
deficiente, nos encontramos con el tema de la invalidez
administrativa.
Fallo Ganadera Los Lagos c/ Estado Nacional 1.941-
Fallo OCA c/ SIDE 1.998-
Esta teora fue construida en base a las disposiciones del Cdigo
Civil, es decir, que la teora de la invalidez administrativa se
construye por las disposiciones del C.C., es una creacin de los
jueces, sea, una creacin jurisprudencial, ya que en esos aos (1941)
la nica herramienta que tenia el juez para resolver era el C.C.
Se aplicaron las nulidades de los actos jurdicos del C.C. hasta
el ao 1.941 donde con el fallo Ganadera Los Lagos c/ Estado
Nacional se dijo que si bien son aplicables las disposiciones del
C.C., esta aplicacin debe ser hecha con las discriminaciones
propias del derecho administrativo. Es decir, que ya no se
efectuara una aplicacin directa del C.C., sino que esta aplicacin
ser de carcter analgico en razn de que existen elementos propios
del derecho administrativo que no estn contemplados en el C.C. como
por Ej. ciertas prerrogativas de la administracin frente a un acto
nulo (por Ej. la administracin puede revocar un acto invocando su
propia torpeza, cosa que no sucede en el derecho civil).
Nulidades en el Cdigo Civil (Art. 1047-1048).
Absolutas:
Procede cuando se viola el inters publico.
Puede ser declarada de oficio por el juez (cuando aparecen
manifiestas en el acto).
Puede pedirla cualquier particular que tenga inters en hacerlo a
excepcin del que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba.
Puede pedirla tambin el ministerio publico.
No es susceptible de confirmacin (no puede ser saneado).
Relativas:
Afectan el inters de las partes.
Solo procede a peticin de parte.
El acto es susceptible de confirmacin.
Actos Nulos: aquellos que tienen un vicio patente y notorio.
Tienen una falla rgida y determinada.
Actos Anulables: requieren de una investigacin para que se
descubra el vicio, puesto que este no se manifiesta en forma
patente.
En Derecho Administrativo hablamos de:
Acto Nulo = De Nulidad Absoluta = Vicio Grave.
Acto Anulable = De Nulidad relativa = Vicio Leve.
En el ao 1941 con el fallo Los Lagos se establece que las
nulidades del Derecho Civil son aplicables al Derecho
Administrativo, siempre y cuando se realicen aquellas
discriminaciones que son propias del derecho Administrativo.
Tambin se establece que en las nulidades de los actos
administrativos debemos ver y tener en cuenta los elementos que
componen el acto.
Expresa que en derecho administrativo no hay una correlacin
entre los actos nulos de nulidad absoluta o nulos de nulidad
relativa y que los actos administrativos gozan de presuncin de
legitimidad, principio que no rige en el derecho civil. En este
caso la nulidad no puede ser declarada de oficio por los jueces,
sino solo por la parte que lo invoca.
Sostuvo que este decreto dictado en este fallo por el P.E. tiene
un vicio en el elemento competencia del acto y declara que es un
acto nulo de nulidad absoluta ya que el P.E. no tiene competencia
para atribuirse funciones judiciales (Art. 95 C.N. antes de la
reforma de 1994). Por lo tanto el vicio no es susceptible de
confirmacin y la accin para demandar su nulidad es
imprescriptible.
En el fallo OCA c/ SIDE el principio de que se debe efectuar una
aplicacin analgica de las nulidades de los actos jurdicos del C.C a
las nulidades de los actos administrativos se reitera y sostiene
como principio fundamental.
En el ao 1972 con la ley 19.549, su Art. 14 nos dice cuando un
acto en nulo de nulidad absoluta. Dicho Art. Entra en juego con el
Art. 17 de la ley 19.549 (revocacin del acto nulo) considerando al
acto como irregular. Esta cuestin se ve relacionada con el fallo
Pustelnik donde se establece que todos los actos gozan e presuncin
de legitimidad con excepcin de los actos irregulares.
En el Art. 15 de la ley 19.549 encontramos al acto anulable (El
acto es anulable en cede judicial). Dicho Art. Entra en juego con
el Art. 18 de la ley 19.549 donde aparece la categora de acto
regular.
En Sntesis:
Acto Irregular = Nulo = De Nulidad Absoluta = No goza de
presuncin de legitimidad.
Acto Regular, Valido o Perfecto = Anulable = De Nulidad Relativa
Goza de presuncin de legitimidad = La accin para demandar su
nulidad es prescriptible = Sus excepciones estn establecidas en el
Art. 18 de la ley 19.549.
Acto Inexistente.
Son meras actuaciones materiales de la administracin sin haber
dictado un acto administrativo previo.
Una parte de la doctrina los ubica dentro de las llamadas Vas de
hecho administrativas (Art. 9 ley 19.549). estas vas de hecho,
generalmente las encontramos en materia previsional como por Ej.
cuando se jubila una persona como directora y cobra como tal, pero
luego se dan cuenta que solo era maestra y entonces le bajan la
jubilacin: aqu, la va de hecho se da en que se baja el sueldo
directamente sin informar a la persona mediante un acto
administrativo previo procediendo directamente y por si sola.
Diferencias entre las nulidades del Derecho Civil y el Derecho
Administrativo (Perrino):
Distintos intereses (Publico y Particular): en el derecho
administrativo el inters siempre es publico.
Los rganos que la declaran: en derecho civil solo pueden
declararla los jueces. En derecho administrativo pueden ser los
jueces o la propia administracin.
En derecho civil nadie puede alegar su propia torpeza, cosa que
si puede alegar la administracin.
Clasificacin Doctrinaria de las Nulidades (No esta en la
Ley).
Nulidad Manifiesta: el vicio es patente y notorio.
Nulidad No Manifiesta: se requiere una investigacin del hecho
para llegar al vicio.
Esta clasificacin doctrinal no trae inconvenientes en la
practica y especialmente a lo que hace a la categora de actos nulos
y anulables.
Vicios: concepto y examen en particular.
Art. 14 de la ley 19.549: El acto administrativo es nulo de
nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la administracin resultare excluida por
error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o
antecedentes inexistentes o falsos; violencia fsica o moral
ejercida sobre el agente; o por simulacin absoluta.
b) Cuando fuera emitido mediando incompetencia en razn de la
materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este
ultimo supuesto, que la delegacin o sustitucin estuvieren
permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o
el derecho invocado; o por violacin de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiro su dictado.
Error, Dolo y Violencia: afectan la voluntad.
Simulacin: un defecto autnomo del acto administrativo.
Error: es el falso o deforme conocimiento o una ausencia de este
respecto de uno, varios o todos los elementos del acto
administrativo. Se evala la gravedad de este vicio para determinar
cual es la invalidez que va a producir.
Se toma en cuenta que la administracin tuviera conocimiento de
este error al momento de dictar el acto o hubiera dictado un acto
distinto. El error que no sea esencial, ser una mera irregularidad
que no invalida el acto, pero de todas maneras habr que analizar
cada caso en concreto. Ej. de error esencial: un indulto a una
persona que no se quera indultar.
Dolo: toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo que es
verdadero. Cualquier artificio o manipulacin que se emplee para
conseguir la realizacin de un acto jurdico. Para generar la
invalidez del acto debe ser grave y determinante de la accin de la
administracin.
Violencia: como utilizacin de medios coercitivos sobre el
administrado o el agente publico para obligarlo a realizar un acto
cuyo objeto no resulta en forma total o parcial libremente querido
por quien lo emite. La violencia repercute sobre el elemento causa
de los actos administrativos. Un acto dictado con violencia es
incausado.
Simulacin: cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo
la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no
son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por el se
constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no
son aquellas para quienes en realidad se constituye o se
transmite.
La simulacin puede ser absoluta (cuando produzca que no exista
uno de los elementos del acto nulidad absoluta-); o relativa
(cuando existan estos elementos, pero se encuentren viciados
nulidad relativa susceptible de saneamiento).
Vicios en el Procedimiento.
- Acto dictado prescindiendo del procedimiento establecido: para
que la nulidad sea absoluta debe haberse prescindido totalmente del
procedimiento establecido (ausencia total de tramite).
Tambin, puede ser que se le haya violado la defensa en juicio,
en tal caso la nulidad ser absoluta. Si el defecto es subsanable,
no hay violacin de la garanta de defensa en juicio.
- Omisin de un tramite esencial (Ej. un dictamen jurdico).
Competencia (Art. 14 inc. B).
- En razn del territorio: genera una nulidad absoluta, se
produce cuando un rgano estatal excede el mbito territorial dentro
del cual tiene competencia. Por Ej. una decisin del P.E Pcial. de
ejercer poder de polica sobre actividades realizadas en Cap.
Fed.
- En razn de la materia: se produce cuando la administracin se
expide con relacin a materia ajena a su competencia. Produce la
nulidad absoluta.
- En razn del grado: respecto a esta cuestin existen dos
posturas: la primera nos dice que siempre es susceptible de
saneamiento, mientras que otra parte de la doctrina nos dice que es
una causa de nulidad absoluta. Cassagne, por su parte, sostiene que
siempre es una causal de nulidad relativa, a excepcin de aquellos
supuestos de avocacin o sustitucin.
Vicios en la Causa del Acto.Se produce una ausencia de
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que preceden y
justifican el acto, as como la circunstancia de que estros sean
falsos, por lo que provocara la nulidad absoluta del acto. Ej. la
cesanta basada en un delito inexistente o una multa fijada en
hechos falsos.
Vicios en el Objeto del Acto.
Configura, en principio, nulidad absoluta ya que la ilicitud o
la irrazonabilidad, como la imposibilidad fsica o jurdica y la
inmoralidad son todas circunstancias cuya gravedad afectan el orden
publico administrativo.
Parte de la doctrina, Cassagne entre ellos, entiende que la
falta de certeza e indeterminacin es una nulidad relativa
susceptible de ser saneada por la administracin y los
particulares.
Vicios en la Forma del Acto.
Se distingue entre formas esenciales y formalismos. Si el vicio
recae en las formas esenciales, la nulidad del acto ser absoluta y,
si las formas no son esenciales, la nulidad ser susceptible de
saneamiento.
Vicios Relativos a la Publicidad del Acto.
Como por Ej. la falta de notificacin. Si el acto no fue
publicitado, no tiene eficacia sobre terceros. Si fue publicitado
en forma irregular, ser una nulidad relativa susceptible de
saneamiento.
Vicios en la Finalidad del Acto.El vicio que afecta a la
finalidad del acto se llama desviacin de poder. El fin que el acto
persigue debe hallarse en el marco del ordenamiento jurdico. Existe
desviacin de poder, toda vez que el funcionario acta con una
finalidad distinta a la prevista por la ley. Por Ej. cuando el
funcionario acta en beneficio personal o de un tercero.
Extincin de los Actos Administrativos.
Revocacin: un sector de la doctrina entiende que solo abarca la
extincin del acto por razones de oportunidad, merito y
conveniencia. Diferencia a la revocacin de la anulacin o
invalidacin, en el sentido que entiende a la anulacin en sede
administrativa y por razones de ilegitimidad.
Otra diferenciacin, para un sector de la doctrina, entiende que
cesacin de los efectos del acto y extincin de los efectos del acto
son dos cosas diferentes, pero sin agregar ninguna razn de peso
jurdico para hacer esta diferenciacin. Solamente, da como
fundamento que la cesacin de efectos trae aparejada la idea de
cesacin en sentido normal, es decir, por el solo transcurso del
tiempo; y extincin lo entiende como una cesacin de los efectos pero
por circunstancias surgidas con posterioridad al dictado del
acto.
Aclaracin: surge cuando tenemos un acto administrativo anterior
que nos plantea dudas, ya sea en cuanto a su interpretacin o en
cuanto a su alcance. En estos casos de duda, el rgano que dicto
este primer acto, puede o esta facultado para dictar otro acto que
aclare el contenido de aquel que se encuentra confuso, lo
interprete o establezca su alcance. En este caso se deber tener en
cuenta que este acto tendr efectos retroactivos al momento del
dictado del primer acto.
Estos actos de aclaracin solo pueden ser dictados por el mismo
rgano que dicto el acto oscuro o dudoso, ya que este rgano es el
nico que tendr en cuenta el verdadero alcance que le quiso dar al
primer acto y la interpretacin que quiso que tuviera.
El acto aclaratorio no modifica ni integra en su contenido al
acto interpretado, solamente lo aclara.
Rectificacin: el acto rectificatorio refiere a la modificacin o
correccin de un acto material del primer acto administrativo, sobre
todo si es de fcil comprobacin, manifiesto y sobre todo si las
propias actuaciones tuvieron que salir del propio acto.
Dicha rectificacin no altera no altera la sustancia del primer
acto, y sus efectos son retroactivos al momento del dictado del
primer acto.
Modificacin o Reforma: se entiende como la extincin parcial del
acto, o inclusive la ampliacin de su objeto por razones de
ilegitimidad o por razones de oportunidad, merito y conveniencia.
El rgano habilitado para realizar la modificacin o reforma es en
principio el rgano que lo dicto, pero puede tambin hacerlo el rgano
superior jerrquico (excepto que la competencia haya sido atribuida
especialmente al rgano inferior). En este tipo de modificacin, para
la parte afectada o modificada, rigen los principios atinentes a la
revocacin por oportunidad, merito o conveniencia o ilegitimidad
segn cada caso.
Diferencias entre Modificacin o Reforma, Aclaracin y
Rectificacin.
Tenemos que en la aclaracin y en la rectificacin no hay
eliminacin o suspensin de ningn efecto, ya que el acto primigenio
se mantiene vigente o subsistente. En la modificacin o reforma
puede llegar a producirse una extincin parcial de los efectos, pero
tambin puede llegar a modificarse o reformarse un acto
administrativo sin que se extinga ningn efecto, lo cual podra pasar
en caso de ampliacin del acto administrativo.
Otras veces puede suceder que el acto administrativo cese sin
necesidad de que el rgano emita ningn tipo de declaracin ni declare
su extincin, y ocurre en el agotamiento del acto, el cual se
produce cuando el acto administrativo ha cumplido y producido todos
sus efectos jurdicos.
Otras Formas de Extincin.
Otra forma de extincin es cuando el acto administrativo no puede
cumplirse por una imposibilidad fsica o jurdica de llevarlo a cabo,
aun cuando esta imposibilidad surja al momento mismo del dictado o
en su caso, con posterioridad a dicha emisin. En caso de que la
imposibilidad sea al momento del dictado , se entiende que hay una
extincin o invalidez originaria, ya sea que se produzca en el
sustrato personal que invoca el acto o en su elemento objeto. En
caso de que la imposibilidad sobrevenga a la emisin, no se
convierte en ilegitimo, sino que se tornara de cumplimiento
imposible y su extincin se cumplira sin necesidad de declaracin
expresa por parte del rgano estatal que lo emiti.
Otra forma de extincin se da cuando la misma dependa de la
voluntad del administrado, en tal caso puede operarse a travs de la
renuncia que el particular manifieste, siempre que no se trate de
un derecho de orden publico debido a que este es irrenunciable; o
tambin puede darse en el caso de que dicho acto dependa de la
aceptacin o asentimiento del interesado y este no lo realice.
Revocacin (Hacquins): revisar un acto significa, que a la accin
de volver a ver ese acto pueda seguirse como efecto propio su
extincin o modificacin. Esta revisin puede ser de oficio o a pedido
de parte.
La revisin en sentido amplio es el genero y la revocacin y
anulacin en sentido estricto las especies.
Revocacin. Criterios.1- Postulado por gran parte de la Doctrina
Francesa: manifiesta que lo fundamental es distinguir las especies
de extincin conforme a los efectos que pueden ser: ex tunc
(retroactivo) o ex nunc (de ac en adelante) que la desaparicin del
acto ocasiones, consignando asimismo, que se habla de retiro del
acto cuando sus efectos son retroactivos, y abrogacin del acto para
sealar la extincin ex nunc de dicha decisin.
2- Otro criterio: pone especial nfasis en la naturaleza de la
causal que promueve la extincin. Si se trata de una extincin por
razones de oportunidad, merito o conveniencia se emplea el vocablo
revocacin, entendiendo por los trminos anulacin o invalidacin a los
casos en que el acto se extingue por razones de legitimidad.
3- Otro criterio: toma en cuenta el rgano que decreta la
extincin del acto administrativo, llamando revocacin a la producida
en cede administrativa correspondiendo a la originada por razones
de oportunidad, merito o conveniencia, como as tambin la
ilegitimidad, dejando reservado el termino anulacin para la
extincin dispuesta en cede judicial.
Esta postura, es la seguida y en la cual se enrola la ley
Nacional N 19.549.
UNIDAD 7
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
a) Nocin conceptual del procedimiento administrativo
Botassi define al procedimiento administrativo como la sucesin
legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de
una decisin final materialmente administrativa
Comadira seala que el procedimiento administrativo debe ser
entendido como el conjunto de formas que aeguran, por un lado, la
eficacia de la gestion de la Administracin y por otro, el respeto
de los derechos e intereses particulares.
Proceso y procedimientoPrincipales diferencias:
Proceso jurisdiccionalProcedimiento administrativo
Basado en el principio de PRECLUSINBasado en el INFORMALISMO
La COSA JUZGADA da a la sentencia una inmutabilidad casi
absolutaNo acontece lo mismo en el procedimiento (sin perjuicio de
la estabilidad del acto), la decisin final puede ser revocada a
favor o en contra
Es dirigido por el juez o tribunal como rgano ajeno a las partes
de la controversiaEs dirigido y coordinado por la administracin
pblica, que es parte. No siempre hay conflicto con el particular,
pudiendo aparecer ste como interesado
El procedimiento como instrumento de proteccin del
particular
Para Hutchinson el procedimiento tiene una doble finalidad:
-Importa una garanta de los derechos de los particulares
-Asegura la pronta y eficaz satisfaccin del inters general.
Por ello, el procedimiento sirve como proteccin jurdica para el
particular y es, a su vez, un privilegio de aquella.
Tambin expresa que el procedimiento administrativo obra como una
autodefensa procesalizada estableciendo normas formales al
ejercicio de las prerrogativas estatales.
Principios del procedimiento administrativo:
Impulso de oficio: el procedimiento puede ser iniciado de oficio
o a instancia de parte, pero la impulsin o direccin del expediente
hasta su fin le corresponde a la administracin.
Preeminencia de la verdad material: a diferencia del proceso
judicial en que se busca la verdad que surja de las pruebas
aportadas por las partes (formal), en el procedimiento la
administracin busca la verdad material y si con lo probado o
alegado por el administrado no alcanza, la administracin puede
actuar de oficio para llegar a probar dicha verdad.
Informalismo: (art. 1, inc. C ley 19549) el particular puede
dejar de lado exigencias formales no esenciales que puedan ser
cumplidas ms adelante
Contradiccin: deriva del principio de la inviolabilidad de la
defensa en juicio (Art. 18 C.N) e implica la prohibicin de que los
jueces dicten alguna resolucin sin haber odo previamente a quienes
pudieran verse directamente afectados por ella. Para ello es
necesario que cada una de las partes cuente, durante el desarrollo
del proceso, con razonables oportunidades de audiencia y
prueba.
Celeridad: con este principio se busca concentrar en un mismo
acto o audiencia todas las diligencias o medidas de prueba
pertinentes, proveer todos los trmites que puedan impulsarse a la
vez en una sola resolucin, simplificar los procedimientos,
concentrar los elementos de juicio, eliminar plazos intiles, evitar
trmites lentos, etc.
Debido proceso: se refiere al llamado debido proceso adjetivo y
se encuentra ntimamente relacionado con la garanta de defensa en
juicio (Art. 18 C.N), que comprende:
Derecho a ser odo: la administracin no puede decidir (es decir
emitir el acto) sin antes escuchar a la parte interesada (por medio
de pruebas o alegatos) o sin darle la posibilidad de expresarse
sobre el mrito de la decisin (a travs de recursos y reclamos)
Derecho a ofrecer y producir pruebas: la finalidad de la prueba
es descubrir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestin
planteada. Tanto el particular como la administracin tienen derecho
a ofrecer y producir las pruebas que crean convenientes. La
administracin podr negarse a hacer efectiva una prueba propuesta
por el particular cuando justifique que sta es irrazonable.
Derecho a una decisin fundada: la decisin que tome la
administracin debe resolver todas las pretensiones de las partes,
expresando los fundamentos de la emisin del acto (motivacin).
Gratuidad: salvo que una norma exprese lo contrario, el
procedimiento es gratuito. El particular no est obligado a hacerse
representar profesionalmente por un abogado (salvo que se debatan
cuestiones jurdicas) para que todos los afectados tengan la
posibilidad de reclamar sin que la falta de dinero o de abogado sea
un impedimento.
La reclamacion administrativa previa
Art 30-31 y 32 de la ley 19549.
El estado nacional o sus entidades autarquicas no podran ser
demandaddos judicialmente son precio reclamos administrativo
dirigido al Ministerio o Secretaria de la Presidencia o autoridad
superior de la entidad autarquica.
El reclamo versara sobre los mimos hechos o derechos que se
incovaran en la eventual demanda judicial y sera resuelto por las
autoridades citadas.
Este reclamo no sera necesario cuando una norma expresa asi lo
establesca o cuando:
Se tratare de repetir lo pagado al estado en virtud de una
ejecucin o de repetir un gravamen pagado indebidamente. Se
reclamare daos y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.
Los elementos del acto administrativo segn las leyes de
procedimientoCabe aclarar que la concurrencia de los siguientes
elementos en un acto administrativo configura el presupuesto de
validez del mismo.
Competencia: elemento subjetivo del acto, es el conjunto de
reglas que rigen la actuacin y facultades del rgano
administrativo.
Causa: serie de antecedentes o razones de hecho y de derecho que
justifican la emisin del acto administrativo
Objeto: consiste en lo que el acto decide, valora, certifica,
registra u opina a travs de la declaracin pertinente. Debe ser
lcito, cierto y posible fsica y jurdicamente.
Procedimientos: son los actos de trmite y preparatorios que
preceden al acto.
Motivacin: es la explicitacin de la causa. Esto es la declaracin
de cules son la expresin de las circunstancias de hecho y de
derecho que han llevado a dictar el acto, y se halla contenida en
los CONSIDERANDOS. Sin embargo, no se autoriza a dar sentido
normativo a los considerandos si sus conceptos no han sido
reproducidos en la parte DISPOSITIVA.
Se distingue de la causa ya que sta comprende los antecedentes
de hecho y de derecho; y la motivacin es la obligacin de expresar,
de consignar dichos antecedentes, ms los fundamentos que atendiendo
a aquellos hechos, justifican el dictado del acto.
Se dice tambin que la motivacin exterioriza el iter psicolgico
que ha inducido al titular del rgano a dictar el acto.
Finalidad: es el bien jurdico perseguido con el dictado del
acto; es el resultado previsto legalmente. Marienhoff afirma que
todo acto administrativo particular tiene una finalidad propia,
correlativa a su objeto o contenido. La norma se encarga de
contemplar tales recaudos estableciendo que:
-El acto debe cumplir con la finalidad que inspir la norma por
la que se otorg competencia al rgano emisor;
-No puede perseguir otra finalidad que la que corresponda a la
causa y objeto del acto;
-El contenido u objeto del acto tiene que ser adecuadamente
proporcional a esa finalidad.
Forma: es el modo o manera de producirse la exteriorizacin del
acto
Recursos reglados en las leyes de procedimiento de la Nacin
Reconsideracin: es el medio impugnatorio tendiente a que el mismo
rgano que dict el acto lo revoque (aunque haya actuado por
delegacin), sustituya o modifique por contrario imperio. Procede
contra
-actos definitivos (que resuelven el fondo de la cuestin
planteada)
-Asimilables a definitivos (impiden totalmente la tramitacin o
pretensin del particular)
-Actos interlocutorios o de mero trmite (aquellos que causen
gravamen y no puedan rectificarse al dictarse el acto
definitivo).
Es optativo, ya que no es requisito previo al jerrquico.
Si un recurso de reconsideracin es extemporneo en su
interposicin y la administracin lo resuelve por el fondo del
planteo esta decisin reabre la va jerrquica o judicial (ver
denuncia de ilegitimidad). Sin en cambio lo tramita para
desestimarlo formalmente, no reabre ninguna va.
El plazo para interponerlo es de 10 das.
Jerrquico en subsidio: cuando expresa o tcitamente se hubiera
rechazado el recurso de reconsideracin el rgano inferior debe
elevar de inmediato y de oficio el expediente al rgano encargado de
tramitar y resolver el recurso jerrquico. Dentro de los 5 das de
recibido por el superior podr el peticionante mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
Jerrquico: es el medio por el cual todo interesado puede ocurrir
al rgano superior jerrquico tanto de la administracin central como
de la descentralizada (en estos casos suele llamrselo jerrquico
menor o jerrquico interno) a efectos de que revise la decisin del
inferior que haya lesionado el derecho subjetivo o inters legtimo
del recurrente. Es un recurso generalmente necesario para poder
ocurrir a la va judicial, pues ordinariamente con l se agota la va
administrativa. Plazo para interponerlo: 15 das.
De Alzada: el acto impugnable debe emanar del rgano superior de
un ente descentralizado. El ministro de la presidencia de la Nacin
en cuya jurisdiccin acte el ente autrquico ser el competente para
resolver el recurso (se han incluido en este supuesto a las
Universidades Nacionales)
Si el ente descentralizado fue creado por el Congreso procede
nicamente el control de legitimidad del acto. A contrario sensu si
el ente fue creado por decreto del PE, procede tambin por motivos
de oportunidad.
Este recurso es optativo, ya que frente al acto definitivo puede
optarse por la va judicial directa. Plazo para interponerlo: 15
das.
Aclaratoria: se solicita cuando existe contradiccin en la parte
dispositiva del acto, o entre su motivacin y la parte dispositiva o
para suplir cualquier omisin, peticin o cuestin planteada. NO ES UN
RECURSO. No existe impugnacin, ni el rgano administrativo revoca,
modifica o sustituye el acto.
Revisin: la LNPA en su art. 22 prev el recurso extraordinario de
revisin contra actos firmes cuando:
*Resultaren contradicciones en la parte dispositiva, hyase o no
pedido aclaratoria (10 das)
*Despus de dictado el acto se recobraren documentos (30 das)
*Se hubiere dictado basndose en documentos cuya declaracin de
falsedad se desconoca, o se hubiere declarado despus. (30 das)
*Se hubiere dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra actividad fraudulenta (30 das)
Queja: el procedimiento de queja por defectos de tramitacin e
incumplimiento de plazos es ajeno al trmite de los recursos. Se
trata de un reclamo porque comprende hechos y omisiones y no tiene
plazo de interposicin.
A diferencia de la ley provincial dispone la ley Nacional la
suspensin de los plazos para recurrir durante el tiempo que se le
concede de vista del expediente.
UNIDAD 8LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION
CONTRATOS DE LA ADMINISTRACINContratos Administrativos (Ej.
contrato de concesin de servicios pblicos).
Contratos Inter. Administrativos.
Contratos parcialmente regidos por el Derecho Privado (Civil o
Comercial).
Contrato Administrativo. Definicin.
El contrato administrativo es un acuerdo de voluntades generador
de situaciones jurdicas subjetivas, en que una de las partes
intervinientes es una persona jurdica estatal, cuyo objeto esta
constituido por un fin publico o propio de la administracin y que
contiene explicita o implcitamente clusulas exorbitantes del
derecho privado.
Contratos de derecho pblico o administrativos y contratos de
derecho privado de la Administracin:
El contrato administrativo o contrato de la Administracin tiene
elementos comunes al contrato de derecho privado pero con variantes
que dependen de su contenido, de su fin, de los distintos intereses
que afecta y de su rgimen jurdico propio. 2.1. FormalismoEn los
contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al
cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones
vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratacin.
Estas formalidades discurren a travs de una serie de actos
preparatorios del contrato. En tal sentido la Corte Suprema ha
sealado que: "en materia de contratos pblicos la administracin y
las entidade