I. OBLIGACIONES CONDICIONALES 1. El término “condición” tiene en derecho distintas acepciones: Una primera acepción se refiere a los requisitos o elementos de existencia de los actos jurídicos y así decimos que “las condiciones de existencia de un acto jurídico son tales”, esto es, como sinónimo de requisitos. Se le emplea, además, para referirnos al estado o situación social de la persona como aparece del artículo 55 del C.C. cuando señala, “son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición” . Por último, ya directamente referido al tema de las obligaciones condicionales, se refiere a un hecho futuro, que puede suceder o no y del cual hacemos depender el nacimiento o existencia de un derecho, su ejercicio o su extinción. 2. El artículo 1.473 define la obligación condicional como aquella que depende “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El mismo concepto aparece del artículo 1.070 al referirse a las asignaciones testamentarias condicionales expresando que aquellas son las que dependen de una condición, esto es, “de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”. 3. Las obligaciones condicionales se rigen por las normas del título IV del Libro IV del C.C., artículo 1.473 al {UROD: 102717.DOC v.1}
Apuntes de Derecho Civil, Prof. Juan Carlos Dorr Zegers, 2009.
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I. OBLIGACIONES CONDICIONALES
1. El término “condición” tiene en derecho distintas acepciones: Una
primera acepción se refiere a los requisitos o elementos de existencia de
los actos jurídicos y así decimos que “las condiciones de existencia de
un acto jurídico son tales”, esto es, como sinónimo de requisitos. Se le
emplea, además, para referirnos al estado o situación social de la
persona como aparece del artículo 55 del C.C. cuando señala, “son
personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su
edad, sexo, estirpe o condición”. Por último, ya directamente referido al
tema de las obligaciones condicionales, se refiere a un hecho futuro, que
puede suceder o no y del cual hacemos depender el nacimiento o
existencia de un derecho, su ejercicio o su extinción.
2. El artículo 1.473 define la obligación condicional como aquella que
depende “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El
mismo concepto aparece del artículo 1.070 al referirse a las
asignaciones testamentarias condicionales expresando que aquellas son
las que dependen de una condición, esto es, “de un suceso futuro e
incierto, de manera que según la intención del testador no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”.
3. Las obligaciones condicionales se rigen por las normas del título IV del
Libro IV del C.C., artículo 1.473 al 1.493 y por las normas dadas para
las asignaciones testamentarias en el título III del Libro IV, artículos
1.070 a 1.088.
Lo normal es que la condición tenga su origen en la voluntad de las
partes ya que en materia de obligaciones en el derecho privado, rige el
principio de la autonomía de la voluntad, lo que será expresado en un
contrato o en un testamento. Sin embargo, hay situaciones en que la ley
prohíbe que determinados actos sean sometidos a condición, como
sucede con la legítima rigorosa, esto es, aquella parte de la herencia
que debe ir a determinados asignatarios forzosos (art. 1.192); o en el
caso del matrimonio; o la aceptación o repudiación de una herencia.
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En otros casos, es la ley la que declara la existencia de una condición o
la subentiende, como es el caso de la condición resolutoria tácita del art.
1.489, o en la venta de cosa futura (art. 1.813).
4. Elementos constitutivos de la condición
Los elementos constitutivos de la condición son dos:
(i) La futureidad;
(ii) La incertidumbre
La futureidad significa que el hecho constitutivo de la condición debe
ser futuro, esto es, que debe verificarse o realizarse con posterioridad a
la estipulación de la obligación. Por ello, el art. 1.071 expresa que: “La
condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no
escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición” (inciso 1°).
Si yo digo: “Dono a Juan $ 10.000.000 si su hijo se recibió ayer de
abogado”, pueden darse dos situaciones: Si se recibió, no pudo haber
condición que suspendiera los efectos de la obligación porque, al
momento en que se estipuló, el hijo ya se había recibido de abogado y,
por lo tanto, la obligación es pura y simple. En cambio, si no se recibió,
no tendrá ningún efecto la estipulación desde el momento mismo en que
se estipuló, por cuando la condición nació fallida.
Ello es así, porque la condición debe ser un hecho futuro porque sólo en
los hechos futuros puede haber incertidumbre.
La incertidumbre, el segundo elemento de la condición, implica que el
hecho constitutivo de la condición pueda o no pueda acontecer en el
futuro.
La incertidumbre debe ser objetiva, esto es, emanada de la naturaleza
misma del hecho y no de la opinión subjetiva de quien la estipula. Así, si
una persona ignorante cree que hay personas que pueden morir y otras
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no y estipula como condición: Le doy a Pedro $ 1.000.000 si Juan
muere”, no habrá condición porque la muerte no puede ser condición
sino sólo un plazo indeterminado porque sabemos que todos hemos de
morir pero no sabemos cuándo.
Para que la muerte de una persona pueda ser condición de un acto
jurídico y no un plazo indeterminado, debe agregársele otros hechos que
transformen la muerte en algo que puede suceder o no, como por
ejemplo, que la muerte se produzca en un plazo determinado. “Doy a
Pedro $1.000.000 si Juan muerte antes del 1 de Enero de 2005”. En
este caso hay una condición porque lo que es incierto es que antes de
esa fecha Juan morirá o no.
El artículo 1.072 expresa que si la condición que se impone como para
tiempo futuro se ha realizado en vida del testador y el testador lo supo y
el hecho es de los que se pueden repetir, se presumirá que el testador
ha exigido su repetición; si no se puede repetir, se considerará la
condición cumplida y si no lo supo, sea posible o imposible que se
repita, la condición se tendrá por cumplida.
5. Clasificación de las condiciones
Las condiciones se clasifican en:
(a) Determinadas e indeterminadas;
(b) Expresas y tácitas;
(c) Positivas y negativas;
(d) Potestativas, causales y mixtas;
(e) Posibles e imposibles,
(f) Lícitas e ilícitas,
(g) Suspensivas y resolutorias.
(a) Determinadas e indeterminadas:
La condición es determinada cuando el hecho que la constituye puede
suceder o no, “pero suponiendo que haya de llegar (suceder) se sabe
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cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años” (art.
1.081).
La condición es indeterminada “si no se sabe si ha de llegar (suceder), ni
cuándo, como el día en que una persona se case” (art. 1.081).
Las condiciones determinadas deben cumplirse en el plazo fijado y si así
no sucede, la condición se entenderá fallida.
El problema lo plantea las condiciones indeterminadas al contestar la
pregunta ¿Pueden estas condiciones mantenerse indefinidamente
pendientes o la ley ha fijado un plazo máximo dentro del cual deben
cumplirse? ¿Puedo fijar como condición un hecho que puede demorar
en cumplirse, por ejemplo, 150 años manteniéndose en el intertanto la
incertidumbre del derecho?
Andrés Bello en su Mensaje (XXVII, pág. 7) expresa: “Es una regla
fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o
fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación de
los bienes y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y
movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita
la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en
general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en
cumplirse”.
En el Código Civil, sin embargo, no se estableció ninguna norma
específica acerca de la duración de las condiciones indeterminadas. No
obstante, el plazo general de prescripción extraordinaria se fijó en treinta
años, al igual que el plazo de restitución del fideicomiso (art. 739); el de
duración del usufructo en favor de una persona jurídica (art. 770); el
plazo de validez de una asignación a persona que no existe pero se
espera que exista (art. 962); el plazo de saneamiento de la nulidad
absoluta (art. 1.683) el de suspensión de la acción de nulidad relativa,
todo lo que demostraba un espíritu de la legislación de que los derechos
no se mantuvieran en la incertidumbre por más de 30 años.
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Esta uniformidad llevó a la jurisprudencia, aunque en forma vacilante, a
estimar que este plazo también era el plazo máximo de cumplimiento de
las condiciones indeterminadas, criterio que fue, además, el de gran
parte de la doctrina.
En el año 1938, por la ley 6.162, todos estos plazos, a excepción del
relativo a la duración del usufructo, fueron rebajados a 15 años,
manteniéndose las mismas razones para quienes argumentaban que
ese era el plazo general de vigencia de las condiciones indeterminadas,
no siendo relevante la situación del usufructo a favor de personas
jurídicas, ya que ello era un problema de plazo y no de condición.
La ley 16.952, de 1968, rebajó estos plazos a 10 años; sin embargo,
esta misma ley rebajó a 5 años el plazo máximo de restitución del
fideicomiso alterando, en consecuencia, la uniformidad que era el
principal sustento de la doctrina que se basaba en ella para concluir que
las condiciones tenían un plazo máximo dentro del cual debían
cumplirse o tenerse por fallidas ya que, precisamente, el artículo 739,
que rompió la uniformidad, se refería a “toda condición de que penda la
restitución de un fideicomiso”. Esto daba pie, así, a sostener que esta
limitación a 5 años sólo se refería a la condición cuando hay un
fideicomiso, lo que transformaba cada regla sólo aplicable al caso
concreto a que se refería no pudiendo hacerse una aplicación general.
(Ver fallo).
Hoy día, entonces, existen sólo dos normas que se refieren a un plazo
máximo para las condiciones indeterminadas: Una, de 10 años para las
asignaciones condicionales a personas que no existen pero que se
espera que existan; y otra de 5 años para la condición de la que pende
la restitución del fideicomiso ¿cuál es entonces el plazo máximo para
todas las condiciones?
El sentido común nos indica que un plazo máximo debiera existir dada la
importancia que tiene la estabilidad de los derechos. Ante la ausencia
de norma expresa los autores se inclinan por el plazo de 10 años.
Bien merece el Código, en esta materia, una modificación.
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(b) Expresas y tácitas:
Lo normal es que las condiciones sean expresas y que así se estipulen.
Las condiciones tácitas son aquellas que la ley entiende que existen en
determinados actos o contratos, siendo la más importante, tanto desde
el punto de vista teórico como práctico, la establecida en el artículo
1.489 que expresa que en “todo contrato bilateral va envuelta la
condición de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero,
en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o
el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
La gran diferencia entre una condición ordinaria y una tácita la
encontramos en sus efectos, materia que estudiaremos más adelante.
(c) Positivas y negativas:
Conforme al art. 1.474, la condición positiva consiste en acontecer una
cosa: Hago tal prestación si Ud. se casa; si llueve mañana.
La negativa, en que una cosa no acontezca: Hago tal prestación si Ud.
no viaja a Europa.
Esta clasificación no tiene importancia práctica puesto que ambas se
rigen por los mismos principios y tienen los mismos efectos.
(d) Potestativas, causales y mixtas:
A este tipo de condiciones se refiere el art. 1.477 y se trata de una
clasificación importante.
Condición potestativa es aquella que depende de la voluntad del
deudor, del acreedor o de ambos.
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Causal, es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un
acaso (si Juan va a Buenos Aires; si llueve mañana).
Mixta, según el Código, es la que depende de la voluntad del acreedor
y de un tercero o de un acaso. La definición del Código adolece de un
error al excluir la voluntad del deudor (Si yo (acreedor), Juan (deudor) y
Pedro (tercero) vamos a Valparaíso).
La condición potestativa puede consistir o en un hecho voluntario (si
voy a Valparaíso) o en la mera voluntad (si yo quiero) del acreedor o
del deudor.
La condición que depende de un hecho voluntario toma el nombre de
“simplemente potestativa”. La que depende de la sola voluntad, se
denomina “meramente potestativa”.
Es importante establecer cuándo la condición depende de la sola
voluntad o de un hecho voluntario. Si digo, “doy tal prestación si yo
quiero”, se trata de la sola voluntad; en cambio, si la condición es que “si
voy a Valparaíso”, se trata de un hecho voluntario aún cuando depende
fundamentalmente de mi voluntad. Y ello, porque en el “ir a Valparaíso”
pueden influir otros hechos o circunstancias destintas a mi “mera
voluntad”.
Para conocer los efectos de las condiciones meramente potestativas (“si
yo quiero”), debe distinguirse si se trata de la mera voluntad de la
persona que se obliga; si de la mera voluntad del acreedor y, en ambos
casos, si se trata de una condición suspensiva o resolutoria.
La condición meramente potestativa que depende de la voluntad
del acreedor, es válida, sea suspensiva o resolutoria, porque
independientemente de que la relación jurídica existirá si el acreedor o
beneficiario de la obligación lo quiere o no lo quiere, el deudor está
obligado a la prestación. Si yo, deudor, otorgo al acreedor la opción de
comprar o no comprar un bien determinado, yo como deudor quedo
obligado a cumplir si el acreedor lo quiere y no se divisa razón alguna
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para negarle valor a la condición. En efecto, en tal caso ha habido una
oferta del deudor al acreedor y si éste la acepta habrá obligación.
Si la condición meramente potestativa depende de la voluntad del
deudor, esto es, de la voluntad del que se obliga, hay que distinguir si
la condición es resolutoria o suspensiva.
La condición es resolutoria cuando la extinción de la obligación depende
de la condición. Esto es, la obligación nace y se cumple; pero su
duración o vigencia queda supeditada al cumplimiento de una obligación
(“Te doy mi bicicleta hasta que me reciba de abogado”).
Pues bien, la condición meramente potestativa que depende de la
mera voluntad del deudor, si es resolutoria, es válida porque la
obligación nació y produjo sus efectos. En cambio, la condición
meramente potestativa que depende de la sola voluntad del que se
obliga, si es suspensiva, es nula porque en este caso no surge
ninguna obligación y para que haya alguien obligado a la prestación se
requiere su sola voluntad (“si yo quiero”) y eso no es serio.
Así lo establece el artículo 1.478: “Son nulas las obligaciones
contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera
voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un
hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.
En resumen: Las condiciones simplemente potestativas, esto es, las que
emprenden de la sola voluntad del acreedor o del deudor, son, por regla
general, válidas, salvo que se trate de una condición suspensiva que
dependa de la sola voluntad de la persona que se obliga, la que es
nula.
Crítica personal a la norma:
Creemos que el artículo 1.478 del Código Civil castiga equivocadamente
en forma general a todas a las obligaciones que se contraen bajo
condición suspensiva meramente potestativa del deudor, pues olvida
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que, por regla general los contratos contienen obligaciones bilaterales
ocurriendo entonces que ambas partes son recíprocamente acreedoras
y deudoras. Por tal motivo cada vez que en un contrato bilateral una
parte toma la opción de obligarse “si quiere”, lo hace para obtener algo
a cambio de su contraparte; esto es para hacer que la contraparte
también resulte obligada. De esta manera es erado suponer a priori
que establecer que toda condición suspensiva meramente potestativa de
la persona que se obliga es poco seria y por tanto no es digna de
protección jurídica.
De hecho la existencia de condiciones suspensivas meramente
potestativa de quien va a resultar obligado, y por lo tanto es catalogable
de deudor, se encuentra en la dinámica de todo contrato de “opción”:
Una parte evalúa si es que “quiere o no quiere obligarse” y esa
evaluación será hecha, no necesariamente de una manera poco seria, si
no que más probablemente se hará analizando qué es lo que recibe la
persona que se obliga a cambio de contraer tal obligación.
Por ejemplo, : si en un contrato una persona dice que “sí, yo quiero”, te
vendo en $ 100.000.000 mi empresa en un plazo de un año, esa
obligación condicional meramente potestativa del deudor tiene pleno
sentido desde que para determinar si me conviene obligarme a vender
mi empresa determinaré si me conviene el precio acordado y al decidir
hacerlo provocaré que la otra parte también resulte obligada. De esta
manera, desde un punto de vista de la otra parte la obligación
condicional, será meramente potestativa del acreedor y no del deudor ya
que desde esa perspectiva la condición puede leerse como: “Si tú
quieres” yo me obligo a comprarte. Entonces tú serás mi acreedor si tú
quieres.
Este análisis demuestra que la nulidad con que el artículo 1.478
sanciona a las condiciones meramente potestativas de la persona del
deudor debiera analizarse de una manera más crítica. En todo caso,
pare solucionar la inquietud que se produce cada vez que un abogado
debe redactar una “opción” para suscribir un contrato o un contrato, lo
conveniente es redactar la condición suspensiva como simplemente
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potestativa y no como meramente potestativa, o sea agregar al “si yo
quiero” un hecho voluntario.
(e) Posibles e imposibles, lícitas e ilícitas:
(i) Es condición posible la que físicamente puede realizarse e
imposible “la que es contraria a las leyes de la naturaleza física”
(art. 1.475) como, por ejemplo, “Doy tal prestación si tomas una
estrella con la mano”, ejemplo que daban los romanos. Es también
imposible, según el art. 1.475, la que está concebida en términos
ininteligibles.
(ii) Es condición lícita la que no es contraria a la ley, ni al orden
público, ni a las buenas costumbres, e ilícita la que consiste en un
hecho contrario a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres.
El art. 1.475 llama a las condiciones lícitas e ilícitas como
condiciones “moralmente posibles” o “moralmente imposibles”; al
decir en su primer inciso: “La condición debe ser física y
moralmente posible”.
Efectos:
Para determinar los efectos de una condición física o moralmente
imposible, hay que distinguir si se trata de una condición positiva o
negativa, suspensiva o resolutoria.
Si la condición positiva es suspensiva y es o se hace física o
moralmente imposible o está concebida en términos ininteligibles,
se tiene por fallida y en consecuencia no surgirá obligación
alguna ya que éste es el efecto de la condición suspensiva fallida.
Así, si yo digo que “Doy tal prestación si vuelas a Júpiter; si matas
a Pedro; sales desnudo a la calle; o si saltas pero no saltas”, no
habrá obligación por haber fallado la condición de la que dependía
su nacimiento. Así lo establece el artículo 1.480.
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Si en estos mismos ejemplos la condición es resolutoria, o sea,
que de ella depende la extinción del derecho, la condición física o
moralmente imposible o ininteligible, se mirará como no escrita y,
en consecuencia, la obligación será pura y simple (inciso final del
artículo 1.480).
Si la condición es negativa, sea suspensiva o resolutoria, de
conformidad con el art. 1.476, hay que distinguir si la imposibilidad
es física o moral, o si se trata de una condición ininteligible:.
(i) Si se trata de una condición suspensiva y la condición
consiste en que no acontezca un hecho que es imposible
físicamente o es ininteligible (por ejemplo, “te doy algo si no vuelas
a Júpiter; o si saltas no pero saltas” o “te doy algo mientras no
viajes a Júpiter o saltes pero no saltes”), se tendrá por no escrita
y la obligación será pura y simple (primera parte del art. 1.476 e
inciso 2° del artículo 1.480) ya que es obvio que nunca ocurrirá
ese hecho.
(ii) Si se trata de una condición resolutoria, entonces debe
tenerse por cumplida ya que es obvio que nunca ocurrirá el hecho
que, de no ocurrir, resuelve el derecho.. Por ejemplo: Te doy mi
reloj, pero se resuelve la donación si no vas a Júpiter mañana.
Obviamente que debe entenderse que la condición se ha verificado
y por ello se ha resuelto del derecho ya que es imposible que tal
hecho ocurra.
(iii) Si la imposibilidad es moral (ilícita), hay que distinguir si la
abstención es del acreedor, esto es, del beneficiario de la
obligación, o del deudor. En el primer caso, la obligación es nula
conforme a la segunda parte del art. 1.476. En el segundo, la
obligación es pura y simple.
(f) Suspensiva y resolutoria:
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En ésta la clasificación más importante de las condiciones.
Conforme lo expresa el artículo 1.479, “La condición se llama
suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un
derecho”.
Podemos así decir, que condición suspensiva es un hecho futuro e
incierto del cual depende la existencia o el nacimiento de un derecho; y
condición resolutoria, cuando de ese hecho futuro e incierto depende la
extinción de un derecho.
Ambas condiciones afectan la existencia misma de un derecho; una, la
suspensiva, a su existencia; la resolutoria, en su extinción.
Veamos un ejemplo: Si yo ofrezco un automóvil a Pedro sujeto a la
condición que se reciba de abogado, el derecho de Pedro no surgirá, no
nacerá, mientras no se reciba de abogado.
Si yo doy a Pedro en arriendo mi casa pero con la obligación de
restituírmela cuando yo regrese de Europa, el derecho de Pedro nacerá
al momento de la convención, pero se resolverá y extinguirá cuando yo
llegue de Europa.
Ambos son ejemplos característicos de condición suspensiva y
resolutoria.
En ambos casos existen derechos personales que se encuentran sujetos
a condición suspensiva: el derecho a que se transfiera un auto donado
bajo condición o el derecho de arrendador o de arrendatario.
Pero existe una forma diversa en que puede actuar una condición y es el
caso en que lo condicionado no es un derecho personal, sino que un
derecho real.
Expliquémoslo:
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El artículo 680 del C.C. señala que la tradición puede transferir el
dominio bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese.
O sea, el dominio puede sujetarse a condición suspensiva o resolutoria.
Por ejemplo, en un contrato de compraventa Juan le vende a Pedro su
auto y señala expresamente que no obstante que la tradición se efectúa
en ese mismo momento mediante la entrega de la cosa, el dominio no
se transferirá sino hasta el cumplimiento de la condición (puede ser
cualquier condición, menos el pago del precio porque en ese caso se
aplicaría el art. 1.874 del C.C). La condición puede ser, por ejemplo, que
Juan se reciba de abogado.
En este ejemplo, ocurre un fenómeno enteramente distinto al caso en
que lo sujeto a condición suspensiva o resolutoria son sólo derechos
personales:
Si analizamos más detenidamente el último ejemplo veremos que, en
realidad, el carácter suspensivo y resolutorio de una condición depende
de la perspectiva en que se mire.
En efecto, tenemos que para Pedro la condición es suspensiva porque
su derecho no nacerá sino cuando se reciba de abogado. Pero para
Juan que entregó el auto sujetando la transferencia a una condición,
esta condición se transforma en resolutoria o extintiva de su derecho de
dominio del automóvil si es que Pedro se recibe de abogado.
Así podemos decir que cuando una condición sujeta el nacimiento o
extinción de un derecho real entonces siempre una misma condición,
será suspensiva para quien está en situación de adquirir el derecho y
resolutoria para aquél a quien se le extinguirá un derecho.
Y esto es así, porque los bienes, los derechos están radicados siempre
en una persona y si en virtud de una condición se suspende su
adquisición para uno, por su cumplimiento, se extingue o resuelve para
la otra.
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6. Estado en que pueden encontrarse las condiciones
Las condiciones, tanto suspensivas como resolutorias, pueden encontrarse en
tres estados: Pendientes, cumplidas o fallidas.
La condición se encuentra pendiente mientras el hecho futuro no acontece;
cumplida, cuando se ha producido o realizado y fallida, cuando se ha hecho
cierto que no acontecerá.
El artículo 1.482 expresa al respecto: “Se reputa haber fallado la condición
positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no
sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el
tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha
verificado”.
Así, si la condición positiva es indeterminada, esto es, no se ha fijado plazo
dentro del cual el acontecimiento debe haberse producido, la condición positiva
se tendrá por fallida cuando se haya hecho cierto que el acontecimiento no se
producirá. Por ejemplo, si se ha puesto como condición para la prestación que
Juan se case, y Juan muere antes de casarse, o no se casa dentro del plazo
general para el cumplimiento de las condiciones (10 años o 5 años, según el
caso).
Si la condición positiva es determinada, esto es, se ha fijado un plazo dentro
del cual debe cumplirse la condición, si tal plazo vence sin que la condición se
cumpla, la condición se tendrá por fallida. Por ejemplo, si doy tal prestación a
Pedro si se casa antes de cumplir 30 años, se entenderá fallida la condición si
Pedro no se casa en ese plazo (o antes si se ha hecho cierto que no se casará,
por ejemplo, si muere antes).
En el caso de la condición negativa, si doy, por ejemplo, tal prestación a
Pedro si Luis no se casa y no se ha fijado un plazo que haga determinada la
condición, la condición se entenderá fallida si acontece el hecho, esto es, si
Luis se casa; y se tendrá por cumplida si se ha hecho cierto que Luis no se
casará, por ejemplo, por haber muerto. Si la condición es determinada, el
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cumplimiento o el estado de fallida se determinará si el hecho acontece o no
acontece dentro de ese plazo.
Para que la condición se repute fallida, es necesario que así suceda por
circunstancias fortuitas o, en todo caso, ajenas a la voluntad de la persona que
se obliga. Así lo expresa el inciso 2° del art. 1.481.
7. Modo de cumplimiento de las condiciones
Los artículos 1.483 y 1.484 contemplan las normas que rigen la manera como
deben cumplirse las condiciones.
El artículo 1.483 dispone, en su inciso primero, que “La condición debe ser
cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y
se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido
las partes”.
Por su parte, el artículo 1.484 expresa que “Las condiciones deben cumplirse
literalmente, en la forma convenida”.
Requieren explicaciones estas normas que, aparentemente, son contradictorias
o confusas.
Frente a una condición, lo primero que debe determinarse, siguiendo las
normas generales de interpretación de los contratos (artículo 1.560), es la
intención o voluntad de las partes y para determinarla, se estará al modo más
racional de cumplirse. El inciso 2° del artículo 1.483 nos pone un ejemplo: Si
la condición es darle una suma de dinero a un incapaz, la probable intención de
las partes y la forma racional de cumplir la condición no será la de ser
entregado el dinero al incapaz, sino a su tutor o curador.
Establecida cuál es la probable intención de las partes y cuál la forma racional
de cumplirla, viene la aplicación del artículo 1.484: Las condiciones deben
cumplirse literalmente en la forma convenida.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Si la condición es que Pedro viaje a Punta Arenas, la probable intención de las
partes es que viaje efectivamente a esa ciudad y el modo más racional de
hacerlo será en avión. Si Pedro viaja en avión y se discute que el viaje debió
haberlo hecho en barco, lo primero que el Juez tendrá que concluir es que la
intención de las partes fue que Pedro viajare a Punta Arenas, siendo indiferente
en qué medio lo hacía y, además, concluir que la forma más racional de viajar
es en avión.
Ahora bien, establecido esto, debe cumplirse la condición literalmente y Pedro
debe viajar a Punta Arenas y no podría darse por cumplida la condición si viajó
a Puerto Williams.
Andrés Bello quiso, con esta última norma, dejar en claro que, a diferencia del
derecho antiguo que permitía el cumplimiento de la condición por equivalencia,
que en el Código Civil ello no sería aceptable. Así, si la condición era de
recibirse de médico y el beneficiario se recibía de dentista, la condición no
podía darse por cumplida.
8. Efectos de la pérdida de la cosa pendiente, la condición
En relación con el cumplimiento de la obligación condicional, el art. 1.486
regula los efectos de la pérdida de la cosa pendiente el cumplimiento de la
condición. Esto es, de lo que sucede si antes de cumplirse la condición
suspensiva de dar tal automóvil antiguo, ése se destruye o jurídicamente se
pierde antes de cumplirse la condición. Conforme al inciso final de esta norma,
todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su
naturaleza o la convención sirve, se entiende destruir la cosa. Por otra parte,
se pierde jurídicamente la cosa si el que la debe bajo condición pierde su
dominio.
Expresa al respecto este artículo que si la cosa se destruye, perece o se pierde
sin culpa del deudor, la obligación se extingue; si con culpa o por un hecho del
deudor (vgr., si la enajena), subsiste la obligación y cambia el objeto por su
precio y la indemnización de perjuicios.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Regula esta norma a continuación los efectos de los deterioros y mejoras de la
cosa. La cosa se debe en el estado en que ésta se encuentra beneficiándose
el acreedor de sus mejoras sin estar obligado a pagar por ellas. Así, si vendo
un fundo bajo condición suspensiva y antes del cumplimiento de la obligación
sus árboles producen frutos que se encuentran pendientes (sin ser
cosechados) al momento de cumplirse la condición, los frutos pertenecerán al
acreedor. Por otra parte, si la cosa pierde valor porque se deteriora (vgr., se
quemaron los árboles), pendiente la condición, estos deterioros los sufre el
acreedor sin indemnización a favor del acreedor a menos que los deterioros
provengan de la culpa del deudor, en cuyo caso tendrá el acreedor derecho a
que se “rescinda” el contrato o que se le entregue la cosa, en ambos casos,
con indemnización de perjuicios. El término que usa el artículo “rescindir” no es
correcto puesto que en tal evento, el acreedor tendrá derecho a resolver el
contrato.
Debe tenerse siempre en claro que estas normas se refieren a las cosas
específicas o cuerpos ciertos y no a las cosas genéricas (vgr., 100 sacos de
trigo), toda vez que el género no perece y siempre se deberá la misma cantidad
del género de igual calidad.
No trata el Código en esta materia lo que sucede con las expensas
extraordinarias para la conservación de la cosa en las que haya podido incurrir
el deudor de la obligación de dar el cuerpo cierto pendiente la condición, a cuyo
efecto, como veremos, debiera aplicarse el artículo 756 que regula esta
materia tratándose del fideicomiso.
9. Efectos de las condiciones suspensivas y resolutorias
(a) Efectos de la condición suspensiva:
Los efectos de la condición suspensiva deben analizarse en las tres
situaciones en que puede encontrarse: pendiente, fallida o cumplida.
A) Condición suspensiva pendiente:
a) Ni el derecho ni la obligación han nacido.
{UROD: 102717.DOC v.1}
Pendiente la condición suspensiva, no se ha producido ninguna
alteración en la situación jurídica: ni el derecho del acreedor, ni la
obligación del deudor han nacido.
Como consecuencia de lo anterior, el acreedor no puede exigir el
cumplimiento de la prestación y si el deudor paga pendiente la
condición, habrá un pago de lo no debido y tendrá derecho a
repetir lo pagado, esto es, a exigir la restitución. Así lo expresa el
art. 1.485: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación
condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se
hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva,
podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”.
b) Existencia del vínculo jurídico.
No obstante que no hayan nacido ni el derecho ni la obligación, el
vínculo jurídico constituido por el acto jurídico que establece la
obligación condicional sí existe y ello trae consecuencias.
(i) El deudor no puede retractarse porque está ligado con su
acreedor por el vínculo; tanto es así que, como ya vimos, el
art. 1.481 da por cumplida la condición que falla por un
hecho o culpa del deudor;
(ii) El acreedor tiene una legítima expectativa de llegar a ser
titular del derecho y, como consecuencia. la ley le reconoe
el derecho a impetrar medidas conservativas (arts. 1.492,
761, inciso 2° y art. 1.078, inciso 1°).
Si bien la ley no ha definido qué es lo que debe
entenderse por medida conservativa, el sentido común nos
indica que son aquellas que tiendan a conservar la cosa o
la posibilidad de que exista el derecho si hay temor
fundado de que la cosa se destruya o desaparezca o que
el deudor por su hecho o culpa pueda colocarse en
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situación de no poder cumplir verificada la condición. Será
el juez quien determine cuáles medidas conservativas
serán procedentes según el caso;
(iii) La prescripción de la acción del acreedor para exigir el
cumplimiento no empieza a correr pendiente la condición
desde que, conforme al art. 2.514, la prescripción corre
desde que la obligación se hace exigible y antes del
cumplimiento de la condición ninguna obligación existe que
el acreedor pueda exigir;
(iv) Los derechos del acreedor condicional y la obligación del
acreedor condicional se transmiten a sus herederos,
salvo que se trate de una asignación testamentaria
condicional o de una donación. Así lo expresa el art.
1.492: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo
entre el contrato condicional y el cumplimiento de la
condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo
sucede con la obligación del deudor”. Agrega el inciso 2:
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias,
ni a las donaciones entre vivos”.
B) Condición suspensiva fallida:
Fallida la condición suspensiva, esto es, siendo cierto que el
acontecimiento no se producirá, nunca habrá surgido ni la
obligación ni el derecho correlativo y se extinguen definitivamente
las expectativas del acreedor.
C) Condición suspensiva cumplida:
Cumplida la condición nace el derecho del acreedor a la prestación
y la obligación del deudor de cumplir lo pactado.
Si, como lo vimos, la condición suspende el nacimiento de un
derecho contractual, y como del acto o contrato condicional no