DERECHO FINANCIERO
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DERECHO FINANCIERO.
UNIDAD 1
Punto 1.
Concepto de finanzas.
Definicin:ORA dice: Es el conjunto ordenado de estudios y
doctrinas que teniendo por sujeto al Estado y por objeto el inters
general, se ocupa de los diversos aspectos de la economa pblica,
abarcando la organizacin y percepcin de los recursos indispensables
para la misma y su aplicacin a la satisfaccin de necesidades
colectivas.
Cuando hablamos de conjunto ordenado quiere decir que finanzas
tiene una estructura y tiene aspectos y mtodos propios que son los
que fundamentan su autonoma, mtodo unitario, mtodo dualista, y
mtodo de las aproximaciones sucesivas.
Cuando decimos por objeto el inters general, nos referimos al
inters de la colectividad no de personas o de grupos de poder o de
represin.
Cuando hablamos de organizacin y percepcin de recursos estamos
en el corazn de la actividad financiera. Obtener recursos,
administrarlos e invertirlos para una satisfaccin de las
necesidades pblicas.
Cuando decimos su aplicacin a las necesidades volvemos otra vez
al inters general.
Etimologa.
se pierde en la noche de los tiempos para algunos la encontramos
en Grecia, en la voz FINOS eso pasa a Roma con la palabra FINIS,
hay otra probable raz inglesa FINE, que era el tributo que pagaban
los vasallos al seor feudal.
Una acepcin alemana FINDER, que es sinnimo de fraude y en
Francia que ha tenido la evolucin de FIN, a FINER, y de all a
FINANCE.
Ya en el siglo XIII, en Francia, significaba recursos
pecuniarios y en el siglo XVI, asuntos de dinero.
La mayora se inclina por la raz francesa, es decir que la
palabra finanzas sera un galicismo.
El trmino finanzas se usa en casi todo el mundo, sobre todo en
el mundo latino, salvo en un pas Espaa, para ellos es hacienda
pblica.
Finanzas pblicas y privadas.
Finanzas Publicas concepto Nitti
Las finanzas tiene por objeto investigar las diversas formas o
medios por los cuales ese estado o cualquier otro poder local se
procura las riquezas materiales necesarias para su vida y
funcionamiento y tambin las formas en que estas riquezas sern
utilizadas.
Antecedentes.
Se pretendi rastrear en el tiempo sobre hechos atinentes a esta
rama pero en esta etapa antigua no se logra construccin lgica ni
cientfica.
Podemos ubicar antecedentes en la india, en Grecia pero en ese
espacio y tiempo se destaca Egipto, donde se desarrolla una
verdadera organizacin de aspecto financiero.
Estaba confundido el tesoro pblico con el del prncipe pero
estaban muy adelantados en la percepcin y administracin de los
recursos.
As se llega al imperio Romano en roma si exista una verdadera
teora monetaria.
Dinero distinto el concepto econmico y el jurdico este convierte
en moneda por convencin (Sustituto).
Tenan un rgimen impositivo muy adelantado, recaudatorio de
origen privado, pero tenan un recurso y eso lo destinaban a la
construccin de caminos, puentes, que a su vez tenan un peaje.
Cuando cae el imperio por la invasin de los brbaros se regresa
atrs.
Etapa Repblica se divide el prncipe con el estado.
Estado modernos nacen de una lucha interior (aglutinan los
feudos) y exterior en contra del imperio.
En la poca que nace el estado requieren de ejrcitos (defensa),
administracin.
Lo que hace que se rige el estado como una persona jurdica
internacional.
Estado es una persona jurdica internacional organizada dentro de
los cnones de una nacin que tiene diversas facultades que se
dividen en poderes, que se ejercen sobre el pueblo.
Lo primero que tiene que tener el estado es Territorio. Segundo
poblacin cuando se organice aparece, Tercero el poder que da
nacimiento al Cuarto derecho.
Poder se tiene imperium, cohercidad.
Servicio del poder al que esta destinado financiero,
econmico.
El poder se ejerce mediante el derecho.
Diferenciacin.
Las funciones del Estado y los Servicios Pblicos.
Las Necesidades Pblicas.
Necesidad: es un desequilibrio psicofsico que necesita ser
eliminado mediante una prestacin externa.
Cules son necesidades del inters general? Es una de las
funciones primordiales del Estado y se clasifican distintos que en
economa.
1) Necesidades pblicas son aquellas que se sienten con motivo de
ser miembros de un ente poltico del Estado.
2) Necesidades colectivas, la sienten los individuos con motivo
de encontrarse agrupados, pero no son la suma de las necesidades
individuales, es una nueva necesidad.
3) Las necesidades privadas.
Evolucin de su concepto.
En los primeros tiempos de las teoras liberales, se le asignaban
al Estado solamente tres funciones:
Defensa nacional
Seguridad interior
Administracin de justicia.En pocas modernas tambin comenz a
satisfacer necesidades colectivas y ste proceso se inicia
paradjicamente en Estados Unidos durante la segunda guerra mundial
con las teoras sobre el estado intervencionista, estado
paternalista, el estado providencia, donde el Estado se ocupara de
todo y el individuo no tendra nada de que preocuparse, tendra todo
previsto, los estados pasan a atender necesidades individuales como
comer (ej, caja pan, el bono solidario, el plan trabajar, plan
jefes y jefas de hogar, etc.)
Esto ha llevado a una enorme expansin del Estado que trae
consigo un exorbitante aumento del gasto pblico en todos los pases.
En Europa, en Estados Unidos, el mayor gasto pblico es el social
que ha llevado a que en pases como Alemania, Italia, se tambalee el
presupuesto y no puedan cumplir con metas presupuestarias de la
comunidad.
En Italia y muchos estados de Estados Unidos, estn efectuando
recortes a los servicios sociales.
Relaciones entre las finanzas y las necesidades pblicas.
La poltica es la que determina los objetivos de la actividad
financiera y segn la poltica as ser la actividad y los objetivos a
cumplir
Punto 2.
Ciencia de las finanzas.
Estudio de los principios abstractos, los objetivos polticos y
las normas que rigen la adquisicin, administracin e inversin de las
riquezas requeridas por los entes pblicos para satisfacer las
necesidades colectivas.
Principios abstractos, por ejemplo estudio la equidad en la
distribucin de la carga pblica
Objetivos polticos, la poltica nos da los objetivos y las
finanzas es la encargada de buscar el dinero para poder
cumplirlo
Normas legales para adquirir recursos administrarlos y
controlarlos, se necesita la ley o norma jurdica.
Ciencia de las finanzas normativa y ciencia de las finanzas
positiva.
Concepto, anlisis.
Ciencias normativas: es una ciencia pura porque toda su
investigacin se orienta al estudio de las propiedades de los
fenmenos concretos que lo hacen factible para determinar la
distribucin de la carga (que es el mtodo deductivo). Parte de
ciertas premisas que, para ser vlidas necesitan un examen cuidadoso
y sistemtico del conocimiento. No de concesiones generales a
particulares.
Ciencias positivas: es la que hace aplicacin de los principios
financieros.
Todo esto para la consecucin de los objetivos polticos
predeterminados (que es el mtodo inductivo). Se ocupa de verificar
y confirmar relaciones materiales, los factores morales, sociales y
polticos.
Ciencias de las finanzas puras y aplicables:
La actividad financiera tiene:
aspecto poltico que es la fijacin de objetivos y dentro de ellos
el orden de prioridades.
aspecto econmico que son las funciones econmicas sociales que
cumplen los recursos cuando nos proporcionan los medios necesarios
para cubrir el gasto.
aspecto tcnico que es la operatividad necesaria para
administrar, registrar, controlar.
aspecto jurdico: la ley previa.
De los tres primeros aspectos se ocupa la ciencia de las
finanzas y las ciencias de las finanzas pura es abstracto, estudia
la construccin lgica y sistemtica las leyes y los principios
ideales y concretos de la reparticin de la carga pblica.
Punto 3
El fenmeno financiero. Concepto, elementos
Es un acto complejo administrativo.
Consiste en la adquisicin y empleo de dinero por parte del
estado
Es un fenmeno propio de la ciencia de las finanzas. Se trata de
un fenmeno de una naturaleza y de un carcter bien determinados que
revela causas y efectos concomitantes.
Del hecho de la agrupacin de individuos surge la organizacin y
autoridad que es el estado y dadas sus complejas funciones
actuales, este realiza actividades que estn representadas por el
fenmeno econmico, por un lado, y el fenmeno financiero, por el
otro.
Los fenmenos financieros son complejos y estn integrados por una
serie de elementos los que recprocamente se complementan entre
ellos
Elementos:
1. Elemento poltico. (estado ente poltico).
2. Elemento econmico: actividad financiera tiene un sustracto
econmico
3. Elementos Jurdicos: las normas jurdicas enmarcan la actividad
del estado
4. Elementos sociales. El valor sociolgico en la actividad del
estado
5. Elementos Administrativos. El aspecto tcnico requerido par
ala operatividad.
Estos elementos no solo se complementan sino que se combinan de
diferentes maneras entre s segn tiempo y lugar, dando origen a
diversos tipos de recursos y gastos.
No existira Ciencia de las finanzas sin la verificacin del
fenmeno financiero, en razn de que no se concibe la existencia de
una disciplina cientfica sin referirse al fenmeno de la misma, es
decir, sin la comprobacin de la existencia de determinados fenmenos
que constituyen su objeto de estudio.
As encontramos relaciones con la economa, actuando directa o
indirectamente sobre ella en virtud de su influencia en los
mercados en los servicios en general, en la demanda en la oferta en
los precios y en los factores de produccin. Tambin acta sobre los
ciclos econmicos.
Los hechos que el hombre realiza para satisfacer sus necesidades
utilizando la libre eleccin de los mtodos para satisfacerlas son
fenmenos econmicos.
Cuando el hecho se singulariza por su aspecto pecuniario con
miras a la finalizacin de los negocios entre el individuo y el
estado, este hecho interesa a la hacienda pblica y se constituye en
el fenmeno financiero.
El estudio del fenmeno financiero en su esencia y en sus
consecuencias sobre la economa, ya sea desde un punto de vista de
la ciencia positiva, como de la ciencia normativa.
Tiene relaciones con la ciencia poltica que es la que estudia la
Teora General del Estado.
Como auxiliares es necesario mencionar la tica, la sociologa (es
imprescindible tener en cuenta el efecto sociolgico de las medidas
financieras) y la pedagoga financiera.
Teoras sobre la naturaleza del fenmeno financiero.
La principal vertiente est constituida por las teoras
econmicas:
a) Teora del consumo: el estado en su accionar realiza un
consumo improductivo. Este pensamiento pertenece a la etapa en la
que los economistas no reconocan el valor productivo de los
servicios. Era pensamiento individualista y no
intervensionista.
b) Teora del Cambio: sostiene que le fenmeno financiero es de
cambio. De acuerdo a ello las sumas pagadas por los contribuyentes
regresan a ellos cambio o equivalencia bajo la forma de los
servicios pblicos. Esta teoras son vlidas para aquellos que
consideran a los fenmenos financieros como idnticos a los fenmenos
econmicos.
c) Teora de produccin: afirma que el fenmeno financiero es un
fenmeno de produccin.
Teora de la produccin capitalista.
Teora de la reproduccin indirecta.
Teora de la produccin directa.
la mayora de estos tratadistas propugnan otorgar al estado una
funcin y un contenido nuevos, no dudan en afirmar que la actividad
financiera tiene un contenido social, solidario, que su fin es el
bienestar comn y que debe favorecer el desarrollo de la
civilizacin. El ciudadano debe encontrar en la actividad del estado
la forma para poder lograr el nivel ms elevado desde el punto de
vista individual y desde el social. Wagner sostiene que el estado
tambin produce bienes inmateriales y servicios. Sostiene que se
forma una especie de circuito donde los impuestos percibidos son
devueltos a los contribuyentes a travs de los servicios pblicos
(que pueden ser al costo o por debajo de l). En cierta manera hay
una intencin intervencionista.
d) Teora del Valor: esta teora recurre a la comparacin entre las
necesidades individuales separadamente en cuanto se refiere a los
bienes materiales y el uso que a ellas puede darse. Consideran que
la riqueza de lso contribuyentes debe gravarse solo cuando su
erogacin por medio del gasto pblico sea ms ventajosa que el empleo
de la misma pudiera hacer el contribuyente individualmente. Para
ello el estado debe lograr que la distribucin de la riqueza entre
sus diferentes destinos se efecte de manera tal que la utilidad
social de la riqueza sea la misma en todos los destinos
posibles.
e) Teora de la Distribucin: teora antigua que afirma que el
fenmeno financiero consiste en el reparto de cargas pblicas entre
los habitantes.
f) Teora de la Redistribucin: la naturaleza de las finanzas
consiste para esta teora en un fenmeno de transferencia de poder
adquisitivo entre sectores de la economa, siguiendo el principio de
la mxima utilidad social. La misin fundamental de la actividad
financiera consiste en redistribuir la riqueza detrayendo a quienes
ms tiene y luego volcndolo a quienes menos tienen. Para algunos
esto se logra con los servicios pblicos, para otros con una accin
de redistribucin directa por parte del estado.
g) Teora Cooperativa: para esta teora el estado es similar a una
cooperativa de produccin y consumo que constituye un factor de la
produccin y que como tal debe recibir una porcin de la riqueza
producida con su aporte. Para ellos los fenmenos financieros son
una forma de expresin de los fenmenos de poderla sea en su aspecto
econmico o poltico. Es una teora riesgosa porque posiciona al
estado por encima de los particulares.
Punto 4.
Poder financiero- concepto- fundamentacin- teoras- economa
financiera- definicin- elementos-
Es la facultad que tiene el ente pblico de dar la orden para
procurarse los recursos indispensables.
Cuando se conforman los entes polticos, s ele otorgan facultades
para poder hacer que cumplan los fines para los cuales fueron
creados. Estas facultades se llaman poderes en derecho
constitucional. Uno de ellos es el poder financiero.
Los hombres cuando se renen para formar una sociedad, asumen
formas polticas y stas formas para poder cumplir con los fines
asignados, deben tener atribuciones que la doctrina ha llamado
PODERES. El ms conocido es el Poder de Polica.
Nosotros tambin tenemos un poder que es el poder financiero y
que consiste en la facultad del ente pblico de dar la orden para el
ingreso de los recursos necesarios.
Economa financiera.
Separacin de la Actividad econmica de la actividad
financiera.
En sus comienzos se consider al Derecho financiero dentro de la
Economa poltica y recin en el Siglo XIX comienzan los estudios en
forma separada. Por ello es dable decir que las finanzas son una
ciencia de las que podemos llamar nuevas en el campo del
derecho.
Las finanzas constituyen una ciencia autnoma, tiene una fisonoma
bien definida ocupando una posicin dominante en el conjunto de las
ciencias sociales.
Ello ha ocurrido as porque el desarrollo de la colectividad trae
aparejado un constante y notable incremento de las relaciones
intrasociales las que a su vez aumentan las necesidades que deben
ser satisfechas por el Ente Pblico.
Para satisfacer dicho incremento de necesidades y el estado
pueda cumplir con sus fines se deben incrementar los servicios
pblicos (entendemos por servicios pblicos todas las actividades que
el estado realiza para satisfacer los requerimientos de sus
ciudadanos- ej. La administracin pblica es un servicio).
El carcter complejo del fenmeno financiero obliga a separarlo
claramente del fenmeno econmico.
En Italia y en base a una antigua tradicin, la ciencia de la
hacienda se ocupa del fenmeno financiero, tanto bajo su aspecto
econmico (economa financiera), como bajo el aspecto jurdico
(Derecho Financiero). Sin embargo agrega acerca de las relaciones
entre estas dos disciplinas y su correlativo mtodo de estudio
existe una notable disparidad de criterios entre los
tratadistas.
Cesare Cosciani estima que el Derecho Financiero proporciona
algunos datos de hecho de los cuales se parte para el estudio de la
Economa financiera, pero que a los fenmenos jurdicos hay que
estudiarlos como juristas, de acuerdo a mtodos y principios propios
y al hecho de que a los problemas econmicos se los debe analizar
con mtodos y mentalidad de economista, ya que los instrumentos
tericos como el significado de las palabras, son enormemente
distintos.
La economa financiera debe ser considerada como una disciplina
esencialmente sinttica, desde el momento que no solamente ordena un
conjunto coherente de factores de diversa naturaleza puestos a
obrar por medio de la Actividad financiera del ente pblico, sino
que tambin ella integra esta actividad dentro del funcionamiento de
la economa nacional como un todo.
En antiguos anlisis de los aspectos jurdicos y administrativos
de las finanzas pblicas no se otorgaba igual dedicacin a los
estudios de los aspectos econmicos los que en verdad eran
simplemente mencionados y tampoco analizados y ello suceda as en
razn de las concepciones doctrinarias reinantes en esos tiempos en
los que se denegaba al estado toda posibilidad de ingerencia.
El doctor Aldao opina que si bien no cabe hablar de unificacin
de ambas disciplinas, estima que dada sus vinculaciones, sera un
evidente error considerar que pudieran analizarse y estudiarse con
abstraccin la una de la otra.
Toda organizacin social necesita de normas que regulen las
conductas intrasociales de sus individuos no coercitivas algunas y
coercitivas las otras, de esta regulacin no escapa la economa.
La ley establece un marco de licitud dentro del cual se
desarrollar la actividad econmica y las leyes econmicas tendrn
vigencia (ello no significa cuestionar su validez o no) solamente
dentro del mismo marco.
La mayor o menor amplitud de un marco jurdico nos la proporciona
el sistema econmico vigente en un tiempo y lugar determinados
(sistema socialista, sistema capitalista, etc)
El contenido de ambas es diferente pues si bien el fenmeno
financiero contiene elementos de orden econmico, estos deben ser
estudiados y apreciados desde ngulos diferentes.
Si bien es cierto que la economa ha ampliado su panorama sobre
todo desde que comienza a reconocer la influencia del derecho sobre
el comportamiento econmico determinando cambios fundamentales en
los fines de la actividad financiera del ente pblico, ello no es
suficiente para justificar la integracin entre economa y
finanzas.
Tan grande es la separacin que cierta terminologa utilizada por
ambas significan distintas cosas en una y otra.
La evolucin del concepto de estado desde el ngulo econmico y su
correspondiente rol ha variado desde la primero poca de las teoras
mercantilistas (llamado estado gendarme) en las cuales se le
asignaba al estado tres funciones, seguridad interior,
administracin de justicia, y defensa nacional, en razn de que se
consideraba a la Actividad financiera desarrollada por el estado
como algo totalmente improductivo y hasta perjudicial
(Fisiocracia), pasando luego al estado providencia (teoras
intervencionistas) donde el estado asume roles de conduccin a travs
de planificaciones sucesivas sectoriales y generales para llegar
finalmente a la etapa del llamado estado faustico (dirigismo amplio
de la economa).
Debemos remarcar que en la ltima dcada en todos los pases del
mundo en mayor o menor medida comenz a efectivizarse en la prctica
un claro retorno hacia el estado liberal devolvindole estado
numerosos campos a manos privadas (privatizaciones) desregulando
actividades, etc.
La separacin entre ambas es neta y fcilmente distinguible en
razn que la actividad del ente pblico se desarrolla
preponderantemente bajo la forma de prestacin de servicios pblicos
y aqu el sujeto de la ciencia financiera es abstracto en oposicin a
la persona fsica concreta y egosta de la economa.
En materia de precios de los servicios pblicos no surgen de
consideraciones econmicas sino de objetivos predeterminados por
razones polticas o sociales. De all entonces la razn de la
existencia de los precios pblicos y polticos y sus correlativos
deficits.
En materia impositiva no juegan las reglas econmicas de ninguno
de los tipos de mercados conocidos por la economa.
Relaciones del derecho financiero con otras ramas del
derecho.
Con el derecho constitucional: ya que la base de todo el sistema
tributario est en la constitucin.
La proporcionalidad, la progresividad, la no confiscatoriedad de
la misma, la carga pblica, etc.
Derecho financiero y Derecho Constitucional, relaciones.
Definicin de Derecho Constitucional: el sector del mundo jurdico
que se ocupa de la organizacin fundamental del estado.
En la evolucin histrica del Derecho constitucional su primera
etapa es de un constitucionalismo individualista y liberal. As se
instaura un orden donde se declara a la propiedad como un derecho
inviolable y sus derechos correlativos, circulacin de la propiedad,
etc.
Existen sub principios de distribucin (asigna competencias); de
finalidad( enuncia fines y objetivos); de totalidad (Programacin de
todos los aspectos bsicos de toda la vida estatal y social) y de
supremaca (jerarqua de normas). Por otra parte la Constitucin
Nacional debe ser una ley fundamental (con visos de permanencia) y
no una ley comn.
Un cierto grado de indeterminacin en sus normas hace a su
flexibilidad y consecuentemente perdurabilidad.
Es necesario destacar la existencia de normas de Derecho
Constitucional primario formal, entre ellas destacamos a modo de
ejemplo los art. 4, 9, 10, 11, etc. Y as vemos como las finanzas
tienen profundas e ineludibles relaciones con el Derecho
constitucional.
Las finanzas de todo el pas, cualquiera que este sea, se
encuentra regidas por las normas legales que dan marco a su
accionar (no existe Actividad Financiera sin ley previa). Dichas
normas deben ser acordes con el sistema legal vigente, y este a su
vez est dado, en primer lugar por la constitucin nacional de
acuerdo al sistema de jerarqua de normas establecido en forma
expresa en nuestros Art. 31 y 75 inc. 22.
En segundo lugar y por orden de importancia tenemos los tratados
internacionales que asumen un papel principal.
Luego nos encontramos con la ley, la que est dictada en
consecuencia de los principios constitucionales.
Las leyes financieras son normas de derecho como todas las dems
y no excepcionales, lo que las caracteriza es que se encuentran
altamente embudas de contenido econmico y destinadas a regir una
porcin muy importante del sector pblico: la actividad financiera
del estado.
El derecho financiero tiene relaciones con los dems derechos que
integran la estructura jurdica de un pas, pero las normas de estos
derechos son de aplicacin subsidiaria y excepcional, pese a lo
dicho no debemos olvidar la unicidad del derecho al juzgar el
derecho financiero dentro de un ordenamiento jurdico dado.
Las normas financieras se encuentran tambin sujetas al control
de constitucionalidad.
As la norma financiera debe respetar la estructura poltica del
pas (en nuestro caso especfico el sistema Federal), reglar el orden
de las instituciones financieras, su competencia y jerarqua, etc.
Quedando as las finanzas delineadas por el orden constitucional del
pas de que se trate.
En nuestro pas esta estructura asume importancia excepcional por
la funcin que atae a cada rama del poder en la actividad financiera
8sistema de equilibrio de poderes) y por el control final que
ejerce el poder judicial.
Diversas normas constitucionales sobre Actividad financiera
asumen la condicin de principios generales(normas primarias
formales) del derecho financiero y ellas, as como las disposiciones
sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gasto, crdito
pblico etc. Forman parte del Derecho financiero.
Vemos que los constituyentes de 1853 se ocuparon en muy escasa
medida de los problemas financieros que habran de surgir en el
desenvolvimiento del pas que se hallaban organizando (pese a los
importantes estudios en la materia preexistentes) y fuera de las
disposiciones generales existentes en su texto, no existen normas
precisas sobre gastos, lmites de los mismos, formas de inversin,
control presupuestario, elaboracin del presupuesto, lmite del
endeudamiento del Estado Nacional, y estados provinciales, etc.
No debemos atribuir que ello se haya debido a desconocimiento de
la materia financiera, recordar aqu que los antecedentes
doctrinarios en materia financiera existentes en nuestro medio,
bibliografa extranjera en antecedentes constitucionales
(Constitucin de 1813, 1819 y 1826 principalmente).
Posteriormente se produce la reforma de 1860 que produjo la
incorporacin definitiva de la provincia de Buenos Aires a la Nacin
y finalmente tiene relevancia la reforma del 94.
Dicha asamblea constituyente introdujo tmidas reformas de una
intencionalidad importante en el campo financiero, pero a todas
luces insuficientes si pretendemos realmente actualizar y poner
este campo en consonancia con la nueva realidad mundial.
Actualmente numerosos artculos de contenido financiero
establecidos en 1853 y 1860 se encuentran indudablemente superados
en muchos aspectos por el progreso de la doctrina financiera,
conviven ahora dentro de un mismo texto con nuevas y modernas
normas, esto produce un desajuste evidente con normas no
concordantes entre s y que habrn de traer nuevos problemas en la
prctica que pudieron ser evitados mediante una reforma integral que
armonizara correctamente todas las disposiciones financieras.
Prembulo.
El objeto del mismo es declarar los propsitos y los fines de
dicho cuerpo legal.
El prembulo nos indica que nuestro sistema federal es del tipo
en el cual las provincias son preexistentes a la nacin es decir que
estas al federarse crean un rgano superior a ellas mismas, a la
cual para que pueda cumplir sus fines se le delegan determinados
poderes que eran privativos de las provincias.
En congruencia con lo antes dicho el Art. 121.- Las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al
Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporacin.
Financieramente esta regla tiene un valor fundamental y es la
brjula que debe guiar la solucin de los problemas
interjurisdiccionales. La nacin solo tiene los poderes que le han
sido delegados por las provincias y aquellos que la doctrina ha
llamado concurrentes, pero no debe avanzar (tal como lo vienes
haciendo) en detrimento de las autonomas financieras
provinciales.
Primera parte.
Art. 1.- La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana y federal, segn lo establece la presente
Constitucin.
De este artculo surge que nuestro pas es una repblica federal,
lo que significa que nuestro sistema financiero no puede dejar de
tener en cuenta la existencia de un ente central (que necesita
recursos y realiza gastos con el objeto de cumplir con sus fines) y
los mltiples entes provinciales con autonoma( tambin con sus
necesidades de recursos para cubrir sus gastos para el cumplimiento
de sus fines locales).
Adems no debemos olvidar que existen los municipios, algunos de
ellos con mayor poblacin que las provincias pequeas, los que tambin
requieren recursos y realizan gastos.
Por ello debemos sumar todos los recursos detrados por la nacin,
las provincias y los municipios para obtener una real presin
tributaria.
Tambin el artculo establece la forma republicana de gobierno,
para que exista una repblica es necesario que se den varios
supuestos, funcionarios electos, su responsabilidad, renovacin
peridica, etc. La renovacin peridica de funcionarios significa la
realizacin de elecciones peridicas (cada acto eleccionario insume
muchos millones de pesos).
Adems el sistema democrtico exige la existencia de los partidos
polticos los que son sostenidos en todo o en parte por el Estado.
Correlacionar art. 38.
El sistema representativo requiere la existencia de
representantes los que forman las cmaras en la nacin y las
provincias, dichos representantes requieren sueldos, viticos,
personal que los secunde, etc.
En sntesis la forma republicana con sus diferentes poderes
independientes y controles recprocos es muy onerosa por la formacin
necesaria de distintos entes que requiere de nutridas partidas
presupuestarias.
El derecho financiero debe proporcionar los medios necesarios
para que todas estas instituciones desarrollen adecuadamente sus
roles.
Art. 2.- El Gobierno federal sostiene el culto catlico apostlico
romano.
Se ha entendido en la prctica que el trmino sostiene se refiere
al apoyo econmico del culto. Es un gasto que tiene directa
repercusin en el sistema financiero argentino.
Art. 4.- El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nacin con
los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de
importacin y exportacin, del de la venta o locacin de tierras de
propiedad nacional, de la renta de correos, de las dems
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin
imponga el Congreso general, y de los emprstitos y operaciones de
crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacin, o
para empresas de utilidad nacional.
El presente artculo establece la forma en que se integra el
Tesoro Nacional, a saber:
1. Derechos de importacin y de exportacin. Los derechos de
importacin representan ingentes sumas que ingresan al erario
nacional por va de los derechos aduaneros que se cobran a las
mercaderas que son importadas. Existen derechos aduaneros normales
a la importacin de mercaderas extra zona (caso MERCOSUR), anti
dumping, protectores de una determinada actividad, etc. Los
derechos a la exportacin de mercaderas pueden ser los comunes de
aduana o bien imposiciones especiales a mercaderas que por su
competitividad internacional permiten el cobro de un derecho
adicional 8caso de las llamadas retenciones a la produccin
agropecuaria que tuvieron vigencia durante muchos aos).
2. Venta o locacin de tierras de propiedad nacional. Se refiere
a aquellas tierras que se encuentran fuera del territorio de las
provincias. Aqu desde mucho tiempo se ha desatado una polmica sobre
que es lo que resulta ms conveniente desde los puntos de vista
econmico, financiero, social y ecolgico. Financieramente la venta
significa un recurso extraordinario que agota la fuente, mientras
que la locacin produce un recurso que fluir permanentemente al
tesoro nacional. Pero este no es el nico punto a dilucidar, sino
que lo importante en el uso de la tierra pblica e la utilidad que
presta a la nacin toda, mediante un sistema racional de explotacin
y conservacin. (ver correlacin con Art. 75 inc. 5). En este momento
institucional con las formacin de nuevas provincias y el estatuto
de la ciudad de Buenos aires, prcticamente no existen ms tierras de
jurisdiccin federal y el problema del destino de la tierra pblica
ha sido transferido a las provincias.
3. Renta de correos: los correos son exclusivos de la nacin y
las provincias no podrn ejercer esa actividad. Sin embargo en lo
que se refiere a telgrafos se ha entendido que esta disposicin no
rige y as varias provincias han tenido sus propios sistemas
telegrficos. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de la suma
que paga el usuario del servicio de correos. Para unos es una tasa
y para otros es un precio (actualmente con los servicios de correo
concesionados no queda duda de que se trata de un precio). De una
forma u otra es un recurso del estado federal. Este servicio ha
disminuido su importancia ante la aparicin de nuevos medios de
comunicacin. Es recurso fue cuestionado como las tierras pblicas
desde el primer momento.
4. Las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la poblacin imponga el congreso general. La presente es una norma
fiscal de la constitucin que impone dos principios cardinales para
le sistema tributario que no podrn ser dejados de lado por la
legislacin a saber a) la equidad en el tributo, b) la
proporcionalidad en su aplicacin (correlacionar art. 31, 75 inc. 2
y 22).a este respecto deca Gorostiaga que eran uno de los recursos
que quedaban a las provincias y que era natural que no se hechace
manos de l, sino en circunstancias excepcionales.
5. emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo
congreso para urgencias de la Nacin o empresas de utilidad
nacional. Se refiere aqu la constitucin al crdito pblico que puede
contraer el estado federal, el que previamente deber ser autorizado
por ley del congreso, esta intervencin del congreso a sido
reiteradamente violada por sucesivos gobiernos y su uso y abuso
llevo a la enorme deuda externa y al llamado festival de bones de
la deuda interna, las que en su conjunto ahogan el presupuesto
nacional. El uso del crdito constitucionalmente se halla
condicionado a los supuestos taxativamente enumerados en la
constitucin nacional y esta enumeracin responde a los viejos cnones
totalmente superados en materia financiera. Nuestra constitucin fue
dictada en la poca que se pensaba que el crdito era perjudicial y
de all el intento de limitarlo constitucionalmente. En la
actualidad es un recurso ordinario del desenvolvimiento financiero
de los estados y abarca desde el cubrimiento de momentneos
faltantes de caja hasta la financiacin de las grande sobras pblicas
de inters nacional.
Art. 5.- Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure
su Administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Este artculo contiene la llamada clusula de garanta de la nacin
hacia las provincias, es de inters financiero porque obliga a las
provincias a instituir un determinado sistema de gobierno, mantener
escuelas primarias y establecer un rgimen municipal en las
ciudades.
En lo que respecta a la educacin primaria es sumamente costoso y
significa una erogacin muy importante en los presupuestos
provinciales.
En lo que respecta al rgimen municipal si bien los municipios
poseen una serie de recursos propios y coparticipacin, finalmente
en muchos casos la provincia debe socorrer financieramente a los
municipios.
Art. 6.- El Gobierno Federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o
repeler invasiones exteriores, y a requisicin de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedicin, o por invasin de otra Provincia.
La intervencin federal puede asumir dos formas por iniciativa
del gobierno federal o a solicitud de las autoridades provinciales,
en ambos casos para llevarlas a cabo se requiere de grandes sumas
de dinero para restablecer el funcionamiento del as instituciones y
actualmente las intervenciones se deben a descalabros financieros
de la provincia intervenida, lo que a su vez requiere de la ayuda
financiera del gobierno central.
Art. 9.- En todo el territorio de la Nacin no habr ms aduanas
que las nacionales, en las cuales regirn las tarifas que sancione
el Congreso.
Art. 10.- En el interior de la Repblica es libre de derechos la
circulacin de los efectos de produccin o fabricacin nacional, as
como la de los gneros y mercancas de todas clases, despachadas en
las aduanas exteriores.
Art. 11.- Los artculos de produccin o fabricacin nacional o
extranjera, as como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, sern libres de los derechos
llamados de trnsito, sindolo tambin los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningn otro derecho podr imponrseles en
adelante, cualquiera que sea su denominacin, por el hecho de
transitar el territorio.
Art. 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no sern
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de trnsito,
sin que en ningn caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Estos artculos se encuentran dedicados a asegurar el libre
trnsito de mercaderas, personas y vehculos empleados para su
transporte por todo el interior del territorio nacional. Las
provincias no podrn imponer sobre este trnsito, lo que constituye
una limitacin ms a las facultades provinciales en aras del inters
general (correlacionar Art 126).
Estos artculos fueron redactados antes de la llegada del
ferrocarril a nuestro pas. En lo que respecta a las mercaderas el
advenimiento de ferrocarril y su consecuente transporte en masa de
artculos de una provincia a otra indujo a estas a poner trabas
provocando una verdadera guerra econmica entre las provincias, en
las que la Corte debi intervenir para hacer respetar la
constitucin,
Art. 16.- La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de
nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en
los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la
base del impuesto y de las cargas pblicas.
Al establecer la igualdad de todos los habitantes frente a la
ley, crea otro postulado fundamental en el aspecto financiero: el
estado en su accionar no puede violar este principio y el mismo es
rector. Su violacin dar lugar a la puesta en marcha de los
mecanismos constitucionales y legales destinados a preservarlos,
asegurndose as los derechos individuales.
Al fijarse que la igualdad es la base del impuesto y de las
cargas pblicas se consagra un principio bsico de la justicia
tributaria: la igualdad ante la ley de los contribuyentes. Pero no
se trata de una igualdad matemtica sino que debe ser entendida que
a capacidades contributivas iguales, se debe soportar el mismo
sacrificio econmico para le pago del tributo. Los impuestos
indirectos violan este principio ya que paga el mismo IVA por un
medicamento un obrero que un poderoso industrial.
Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la
Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley.
La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La
confiscacin de bienes queda borrada para siempre del cdigo penal
argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir
auxilios de ninguna especie.
Este artculo posee varias normas relacionadas con el Derecho
financiero:
a) elimina la expropiacin como fuente de recursos ya que para
que ella proceda es necesaria la previa indemnizacin. Esta debe ser
integral y actualizada, porque de otro modo al fijarse un valor del
bien inferior se producira una diferencia a favor del estado, que
constituir un ingreso encubierto, violatorio al principio de la
intangibilidad de la propiedad.
b) Igualmente se eliminan la confiscacin y la requisicin por
parte de los cuerpos armados. Esto tambin sera un recurso indirecto
del estado porque ingresaran bienes privados sin la debida
contraprestacin pecuniaria.
c) De especial importancia es la asignacin al congreso de la
facultad exclusiva de imponer las contribuciones que establece el
art. 48 en realidad no se puede imponer impuesto nacional alguno)
como facultad del gobierno federal. Se reafirma por una vez ms que
los tributos solo podrn ser establecidos por una ley en sentido
material del congreso, quedando fuera de los dems poderes la
posibilidad de establecerlos, ni an transitoriamente (correlacionar
art. 52 y 99 inc,.3)
Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo
ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero,
estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.
Al establecer este artculo que ningn habitante ser obligado a
hacer lo que no manda la ley, da fundamento constitucional a otro
principio esencial en materia de tributacin. No puede existir
tributo alguno sin ley previa que lo establezca y en consecuencia
ningn habitante podr ser obligado a pagar tributo alguno si la ley
as no lo establece.
Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto;
testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir
la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalizacin residiendo dos aos continuos en la Nacin;
pero la autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la repblica.
La pacfica y uniforme interpretacin del presente artculo en lo
que respecta a contribuciones forzadas extraordinarias ha sido que
dicha norma se encuentra referida a contribuciones extraordinarias
por su carcter de extranjeros. Por lo dems gozan de todos los
derechos y por ende soportan todas las cargas pblicas como
ciudadanos que son, igualdad de todos los habitantes.
Art. 25.- El Gobierno Federal fomentar la inmigracin europea; y
no podr restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la
entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y
ensear las ciencias y las artes.
La implicancia financiera radica en que se prohbe la creacin de
impuestos especiales a la entrada de extranjeros al pas que tengan
por objeto las actividades enumeradas en el artculo. La conjuncin
de los art. 20 y 25 forma todo un proyecto de gobierno tendiente a
poblar el pas, siendo una misin pendiente donde nuestro territorio
posee enormes extensiones desrticas y por lo tanto fuera de
produccin dilapidndose recursos genuinos.
Art. 31.- Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nacin; y las
autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella,
no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados despus del pacto de 11 de
noviembre de 1859.
Este artculo es de suma importancia para todo el orden jurdico y
sobremanera para el Derecho financiero por el hecho de que
establece el orden jerrquico que debe ser respetado imperiosamente
y da lugar a los recursos de inconstitucionalidad ante leyes
financieras y tributarias que respeten las normas
constitucionales.
Art. 38.- Los partidos polticos son instituciones fundamentales
del sistema democrtico. Su creacin y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitucin, la
que garantiza su organizacin y funcionamiento democrticos, la
representacin de las minoras, la competencia para la postulacin de
candidatos a cargos pblicos electivos, el acceso a la informacin
pblica y la difusin de sus ideas. El Estado contribuye al
sostenimiento econmico de sus actividades y de la capacitacin de
sus dirigentes. Los partidos polticos debern dar publicidad del
origen y destino de sus fondos y patrimonio.
No solamente se limitan las prescripciones de este artculo al
sostenimiento econmico de la actividad poltica sino tambin la
capacitacin de sus integrantes como base fundamental para una
actividad que sea de progreso y bienestar del pueblo. Su
importancia financiera es grande pues la partida presupuestaria par
ello es de gran importancia. En 1999 para hacer frente al pago de
$1 por voto obtenido por cada partido, se debi recurrir al crdito
externo.
Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cmara de Diputados. El Congreso
deber darles expreso tratamiento dentro del trmino de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayora absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cmara, sancionar una ley reglamentaria que no
podr exigir ms del tres por ciento del padrn electoral nacional,
dentro del cual deber contemplar una adecuada distribucin
territorial para suscribir la iniciativa. No sern objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
Establece la iniciativa popular en materia de proyectos de ley y
en las condiciones y con los requisitos que el mismo establece. No
obstante limita la iniciativa en materia tributaria y
presupuestaria.
Ello resulta de una lgica estricta pues la administracin del pas
que resulta regida por el presupuesto es privativa del poder
ejecutivo, como as tampoco en materia tributaria ya que dichos
recursos son imprescindibles para que el estado cumpla con sus
fines ambos hacen a la poltica fiscal.
Segunda parte.
Art. 52.- A la Cmara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de
tropas.
Significa que todo proyecto sobre contribuciones que deba pagar
el pueblo de la nacin deben tener origen en la Cmara de diputados
quienes representan directamente al pueblo de la nacin y de esta
forma se evita el manipuleo poltico sobre la cmara de origen. Con
respecto al proyecto de presupuesto y cual deba ser la cmara de
origen ante la falta de un precepto al respecto se extenda por
analoga esta solucin.
El decreto ley de 1956 que estableci un nuevo rgimen de
contabilidad para la administracin nacional estableca que la cmara
de origen era la de diputados, la nueva ley de administracin
financiera nada dice.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importacin y exportacin, los cuales, as como las avaluaciones sobre
las que recaigan, sern uniformes en toda la Nacin.
Se mantiene en general la redaccin anterior, pero suprime la
parte referida a las monedas provinciales. Nuestra propia
constitucin prohbe a las provincias crear moneda.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepcin de la parte o el total de las que tengan asignacin
especfica, con coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nacin y las provincias, instituir regmenes de
coparticipacin de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisin de los fondos. La distribucin entre la
Nacin, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre stas, se
efectuar en relacin directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de
reparto; ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendr
como Cmara de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, no podr ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las
provincias. No habr transferencia de competencias, servicios o
funciones sin la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por
la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia
interesada o la ciudad de Buenos Aires, en su caso. Un organismo
fiscal federal tendr a su cargo el control y fiscalizacin de la
ejecucin de lo establecido en este inciso, segn lo determine la
ley, la que deber asegurar la representacin de todas las provincias
y la ciudad de Buenos Aires en su composicin.
Los constituyentes del 94 al introducir este inciso en
pretendieron hacer una modernizacin de la estructura financiera del
pas, pero fracas. El sistema financiero debi ser reelaborado y no
emparchado como paso en esta reforma.
a) En el primer prrafo se contina con la insistencia en la
divisin de los impuestos en directos e indirectos, cuando hace ya
tiempo que la doctrina tributaria cuestiona seriamente este
criterio de divisin. Igualmente se insiste en la facultad
concurrente de Nacin y provincias con respecto a los impuestos
indirectos que tantos litigios financieros ha creado a lo largo de
nuestra historia. Es de notar que esta disposicin es contradictoria
con la que obra en el mismo inciso in fine sobre coparticipacin
obligatoria de los impuestos mencionados crtica total a este
prrafo. Resulta importante el criterio de proporcionalidad que fija
otro de los postulados que el Derecho Tributario debe respetar. Y
al final de este prrafo se introduce la regla de la coparticipacin
de las imposiciones directas e indirectas con las provincias y al
establecer la salvedad de las que tengan asignacin especfica,
legitima las contribuciones parafiscales, decididamente objetada
por la sana doctrina financiera en razn de que forman sus fondos
islas presupuestarias que escapan al debido control. Se crea un
orden de coparticipacin donde la nacin recauda y luego distribuye,
en perjuicio de las facultades provinciales reconocidos en otros
artculos de la constitucin no modificados.
b) Los prrafos 2 y 3 establecen las bases de la ley de
coparticipacin la que surgir de un acuerdo entre Nacin y
Provincias, garantizan la automaticidad de la remisin de fondos
(muy importante para el supuesto de que se reinicie la inflacin y
tambin para evitar la retencin y desvos de fondos por parte de la
nacin)y muy importante se deber atender a lograr un desarrollo
equilibrado entre las regiones en un pas macrocfalo como el
nuestro.
c) El prrafo 4 fija como la cmara de origen para la ley de
coparticipacin a la de senadores en razn de que ellos representan
directamente a las provincias. Para mayor permanencia
constitucional se establece una mayora absoluta de la totalidad de
los miembros de ambas cmaras, y luego como reaseguro para entrar en
vigencia debe ser aprobada por las legislaturas provinciales. La
disposicin de que no puede ser reglamentada es para evitar que sea
desvirtuada y as que produzcan disminuciones del objetivo por parte
del Poder ejecutivo.
d) Prrafo 5 tiende a que en el caso de transferencia de
competencias funciones o servicios se les asegura a las provincias
una reasignacin de recursos, pues ha sido muy comn en nuestra
historia reciente que la nacin transfiera a las provincias para
equilibrar su presupuesto ante los Organismos Internacionales,
Funciones y Servicios, pero sin otorgarles las fuentes de
financiamiento correspondientes y dejando a cargo del presupuesto
provincial solventar dicho gasto.
e) El prrafo 6 crea un organismo fiscal federal para el control
de la ejecucin de lo antes previsto. Creemos que solamente se
tratar de un organismo burocrtico ms, sin resultados que
justifiquen su creacin y aumentando an ms el gasto pblico.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
3. Establecer y modificar asignaciones especficas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial
aprobada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cmara.
En este inciso se faculta al congreso a modificar por tiempo
determinado las asignaciones coparticipables y al igual que los
supuestos anteriores, para ello debe haber en ambas cmaras mayora
absoluta de la totalidad de sus miembros, solucin lgica esta por lo
variable de las circunstancias econmicas y sociales.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
4. Contraer emprstitos sobre el Crdito de la Nacin.
Significa que conforme a lo ya establecido en su Art. 4 la nacin
puede concretar operaciones crediticias en base a su crdito, pero
estas condiciones debern ser establecidas por ley previa del
congreso y a su vez, ella deber establecer todas las condiciones de
la operacin.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
5. Disponer del uso y de la enajenacin de las tierras de
propiedad nacional.
El presente inciso se correlaciona con el Art. 4 y as el estado
tiene tres alternativas con respecto a la tierra pblica:
1. venta
2. locacin
3. uso directo.
Corresponde al congreso mediante ley disponer el destino de la
tierra pblica federal y en consecuencia se sucedieron numerosas
leyes todas fracasadas.
Actualmente y con la formacin de las nuevas provincias no quedan
tierras federales y la discusin sobre su venta, locacin o uso
directo ha pasado al mbito de las provincias.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, as como otros bancos nacionales.
La constitucin del 94 reproduce el texto anterior modificando
los trminos banco nacional por banco federal.
Que quisieron decir los constituyentes se refiere al Banco
Central , o bien se tratar de una nueva entidad, que se superponga
con le Banco Central.
El primer supuesto sera una seria demostracin de la ignorancia
financiera, de los constituyentes y sus asesores, ya que los bancos
centrales existen desde 1686 y en la Argentina desde 1935.
El segundo supuesto sera de una gravedad inusitada pues con dos
entidades financieras habilitadas para emitir moneda de circulacin
y poder cancelatorio obligatorios para todo el pas, las que incluso
podran ser dependientes de distintas autoridades, se producira un
caos econmico y financiero que hara imposible la existencia de una
poltica fiscal.
Nos inclinamos por la primera de las hiptesis, la de una
falencia legislativa.
De este inciso surge claramente el dominio financiero del estado
con sus facultades de establecer instituciones financieras,
reglamentarlas y controlarlas y tambin su dominio monetario al
detentar la exclusividad de la creacin de moneda.
La creacin de moneda es un recurso originario del estado.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la
Nacin.
Es otra expresin del poder financiero de la nacin. El Art. 4
faculta al gobierno federal a contraer emprstitos y as el congreso
tiene la facultad de arreglar la deuda, que es la consecuencia
financiera del crdito.
Sin embargo si el crdito es internacional, los arreglos para su
pago corresponden al poder ejecutivo, como conductor y responsable
de las relaciones exteriores de la nacin.
La intervencin del congreso en estos supuestos radica en la ley
que autoriza la emisin del emprstito, la que ineludiblemente deber
tener las condiciones de su cancelacin.
En cuanto a la deuda interna tambin el congreso limita su
participacin a la ley de emisin y el tratamiento financiero queda a
cargo del poder ejecutivo a travs del ministerio de economa.
El espritu de la constitucin al establecer esta facultad del
congreso, reside en el hecho de que la nica forma genuina de pagar
una deuda pblica, es mediante los fondos obtenidos por medio del
sistema tributario.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer prrafo del inciso 2 de este artculo, el presupuesto general
de gastos y clculo de recursos de la administracin nacional, en
base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
pblicas y aprobar o desechar la cuenta de inversin.
Este inciso establece el principio de la anualidad del
presupuesto para nuestro sistema financiero. La anualidad por la
brevedad de tiempo transcurrido entre el acto financiero y su
control, permite la mayor eficacia de este.
Luego el inciso establece que el presupuesto debe contener
indefectiblemente el presupuesto general de gastos y ello se debe a
que el mismo es una autorizacin mxima para el gasto, mientras que
para los recursos es una estimacin, ya que su producido es
incierto.
Fija el inciso el control parlamentario del gasto al tener la
facultad de aprobarlo a desecharlo. Es este un principio
fundamental de todo sistema republicano de gobierno y el parlamento
tiene una comisin especial encargada de un estudio a fondo del
proyecto de ley de presupuesto que elabora el poder ejecutivo. La
reforma del 94 refuerza este control parlamentario al crear la
Auditoria general de la Nacin y tambin la ley de administracin
financiera crea la comisin parlamentaria mixta revisora de
cuentas.
Adems la reforma del 94 agrega a este inciso elementos de
poltica fiscal al establecer que el presupuesto debe elaborarse
conforme al programa general de gobierno y plan de inversiones. Aqu
se hace clara referencia al principio de programacin
presupuestaria, elemento indispensable para toda accin de gobierno
en un estado moderno.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas
rentas no alcancen, segn sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
Los presupuestos provinciales son desde hace varias dcadas
deficitarios por varios razones: la decadencia de las economas
regionales, el traspaso por parte de la nacin de servicios y
funciones sin el correlativo aporte de fondos, mala administracin,
etc. As la nacin debe permanentemente auxiliar financieramente a
las provincias con la consiguiente imposibilidad de llevar una
poltica fiscal armnica, pues el equilibrio presupuestario federal
queda roto por los desequilibrios provinciales (recordamos que el
gasto pblico es uno solo y comprende nacin, provincias y
municipios).
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
10. Reglamentar la libre navegacin de los ros interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
Las aduanas son una fuente de recursos, por tanto a ms de los
aspectos econmicos y comerciales, reviste importancia
financiera.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras;
y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nacin.
Este inciso tambin fundamenta en dominio financiero del estado
al otorgar al congreso las facultades de sellar moneda( hoy
extinguida) y fijar la paridades cambiarias. De esta expresin del
poder financiero del estado, surge el Derecho monetario (creacin de
moneda estado federal solamente, fijar su valor, poder circulatorio
y cancelatorio, etc.) y el control de cambios (monopolio del estado
en la intervencin de compra venta e divisas). E aqu un completo
dominio federal sobre el sistema monetario nacional y sobre los
mercados de cambio que negocian con divisas. Actualmente a esas
funciones las ejerce el BCRA dadas las caractersticas propias de
complejidad y celeridad que caracterizan a esta materia. De estas
funciones se originan recursos, que son de carcter originario.
Art. 75.-
14. Arreglar y establecer los correos generales de la nacin.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pas, al adelanto
y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustracin,
dictando planes de instruccin general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigracin, la construccin de
ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de
propiedad nacional, la introduccin y establecimiento de nuevas
industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin
de los ros interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estmulo.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
econmico con justicia social, a la productividad de la economa
nacional, a la generacin de empleo, a la formacin profesional de
los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigacin y al desarrollo cientfico y tecnolgico, su difusin y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armnico de la Nacin y al
poblamiento de su territorio;
promover polticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado ser Cmara de origen. Sancionar leyes de
organizacin y de base de la educacin que consoliden la unidad
nacional respetando las particularidades provinciales y locales:
que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la
participacin de la familia y la sociedad, la promocin de los
valores democrticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades
sin discriminacin alguna; y que garanticen los principios de
gratuidad y equidad de la educacin pblica estatal y la autonoma y
autarqua de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan
la identidad y pluralidad cultural, la libre creacin y circulacin
de las obras del autor; el patrimonio artstico y los espacios
culturales y audiovisuales.
En lo atinente al inciso 18 al dictarse la constitucin
significaba un verdadero plan de gobierno para le pas que se
fundaba y del cual algunas metas se cumplieron por ejemplo los
ferrocarriles y muchas ms esperan an su cumplimiento.
Con respecto al inciso 19 es simplemente una mera declaracin de
intencionalidad poltica, que demuestra una falta total de rigor
legislativo.
La realizacin de los objetivos factibles de los incisos
mencionados demandar medios financieros para su concrecin y de all
surge su relacin con el Derecho Financiero.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de
Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores y conceder amnistas generales.
Este inciso tiene varias derivaciones financieras, a saber:
1. el establecimiento de tribunales significa una estructura que
demanda recursos para su funcionamiento.
2. la creacin de empleos tambin demandar recursos financieros,
sueldos, seguros social, etc.
3. el otorgar pensiones se entiende que en este caso graciables
sin haber sido antecedidos por los aportes correspondientes, tambin
requerir de recursos financieros.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones
y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la
Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las
leyes.
La presente modificacin al inciso ya existente, es de enorme
importancia financiera, pues en estos momentos de integracin entre
naciones, la importancia del DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL es
suprema, requiere de normas que son elaboradas por especialistas
internacionales en las respectivas materias, las que no pueden
quedar a merced de normas locales que las modifiquen o respondiendo
a intereses internos.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
23. Legislar y promover medidas de accin positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitucin y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los nios, la mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar un rgimen de seguridad social especial e integral en
proteccin del nio en situacin de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalizacin del perodo de enseanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
Su influencia financiera radica en el hecho de que para llevar a
cabo los objetivos propuestos, se requieren recursos que debern ser
provistos por el Derecho Financiero.
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
31. Disponer la intervencin federal a una provincia o a la
ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervencin decretada,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Correlacionar con el Art. 6.
Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el trmino de diez das tiles. Los proyectos
desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrn ser
promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin parcial no
altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso. En este caso ser de aplicacin el procedimiento previsto
para los decretos de necesidad y urgencia.
Con la modificacin introducida a este artculo finaliza la muy
larga controversia sobre la posibilidad del veto parcial del
presupuesto. Ahora es factible dicho veto ya que, entendemos que la
aprobacin de ciertas partidas y otras no, el espritu y la unidad de
la ley de presupuesto no se ver alterada.
Art. 85.- El control externo del sector pblico nacional en sus
aspectos patrimoniales, econmicos, financieros y operativos ser una
atribucin propia del Poder Legislativo. El examen y la opinin del
Poder Legislativo sobre el desempeo y situacin general de la
administracin pblica estarn sustentados en los dictmenes de la
Auditora General de la Nacin. Este organismo de asistencia tcnica
del Congreso, con autonoma funcional, se integrar del modo que
establezca la ley que reglamenta su creacin y funcionamiento, que
deber ser aprobada por mayora absoluta de los miembros de cada
Cmara. El presidente del organismo ser designado a propuesta del
partido poltico de oposicin con mayor nmero de legisladores en el
Congreso. Tendr a su cargo el control de legalidad, gestin y
auditora de toda la actividad de la administracin pblica
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organizacin, y las dems funciones que la ley le otorgue.
Intervendr necesariamente en el trmite de aprobacin o rechazo de
las cuentas de percepcin e inversin de los fondos pblicos.
Otorgase jerarqua constitucional a la Auditoria General de la
Nacin que fue creada previamente por la ley de administracin
financiera como organismo de control externo.
Tiene a su cargo el control de los aspectos patrimoniales,
econmicos, financieros y operativos de la administracin pblica, la
auditoria del sistema y control de gestin de entes centralizados y
descentralizados. Su dictamen previo es necesario para que el
congreso se expida sobre situaciones presupuestarias. Posee
autonoma funcional y ser presidida por un miembro de la primera
mayora opositora.
La nueva legislacin dictada en la dcada del 90 tal como la nueva
carta orgnica del banco central y la ley de administracin
financiera tienden decididamente a crear instrumentos eficaces de
control.
La auditoria general de la nacin ejerce un control externo de la
administracin pblica en sus diferentes aspectos, reafirmndose as el
poder legislativo en sus funciones de contralor. As su dictamen
previo adquiere carcter obligatorio hasta para el mismo
congreso.
Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un rgano independiente
instituido en el mbito del Congreso de la Nacin, que actuar con
plena autonoma funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misin es la defensa y proteccin de los derechos
humanos y dems derechos, garantas e intereses tutelados en esta
Constitucin y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administracin; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas pblicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimacin
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de
las Cmaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durar en su cargo cinco aos, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez. La organizacin y el funcionamiento de
esta institucin sern regulados por una ley especial.
Al crear la constitucin este nuevo organismo se crea al Derecho
Financiero una nueva imposicin, pues para cumplir con le mandato
constitucional se requiere realizar gastos pertinentes.
Art. 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el tesoro de la Nacin, que no podr ser alterado en el
perodo de sus nombramientos. Durante el mismo perodo no podrn
ejercer otro empleo, ni recibir ningn otro emolumento de la Nacin,
ni de provincia alguna.
Los cargos de presidente y vice, por imperio constitucional
deben ser remunerados con fondos provenientes del Tesoro Nacional.
El proveer a dichos gastos es otro imperativo constitucional para
el Derecho financiero, y as en el presupuesto nacional figuran las
partidas correspondientes.
Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y
responsable poltico de la administracin general del pas.
Como jefe supremo es el encargado de dirigir toda la actividad
del estado federal y debe hacer cumplir todas las leyes financieras
y supervisa al jefe de gabinete en lo referente a la recaudacin de
las rentas del pas y de su inversin con arreglo a la ley de
presupuesto.
Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes
atribuciones:
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar
su espritu con excepciones reglamentarias.
esta facultad reglamentaria es de vital importancia en materia
financiera y administrativa, pues por su naturaleza los reglamentos
aclaran y completan la norma general.
Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes
atribuciones:
3. Participa de la formacin de las leyes con arreglo a la
Constitucin, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no
podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites
ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos, podr
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que sern
decididos en acuerdo general de ministros que debern refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez das someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral
Permanente, cuya composicin deber respetar la proporcin de las
representaciones polticas de cada Cmara. Esta comisin elevar su
despacho en un plazo de diez das al plenario de cada Cmara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato considerarn las Cmaras.
Una ley especial sancionada con la mayora absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de
la intervencin del Congreso.
Esta nueva norma constitucional sobre los llamados decretos de
necesidad y urgencia reconoce la insuficiencia legislativa, por su
lentitud y adquiere enorme importancia en el Derecho Financiero. La
rapidez en que se desarrollan los acontecimientos financieros es
incompatible con la natural lentitud de los parlamentos.
El poder ejecutivo le est especialmente prohibida esta facultad
en materia tributaria entre otras.
Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes
atribuciones:
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme
a las leyes de la Nacin.
Las concesiones que establece este inciso influyen sobre el
gasto pblico y necesitan de correlativos recursos.
Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes
atribuciones:
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisin que expirarn al fin de la prxima
Legislatura.
La facultad de cubrir empleos es normal dentro de las
atribuciones del poder administrador y en este inciso se amplan a
aquellos que requieren acuerdo del senado, durante su receso, lo
que tiene la repercusin financiera de aumento del gasto pblico.
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dems ministros
secretarios cuyo nmero y competencia ser establecido por una ley
especial, tendrn a su cargo el despacho de los negocios de la
Nacin, y refrendarn y legalizarn los actos del presidente por medio
de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de
gabinete de ministros, con responsabilidad poltica ante el Congreso
de la Nacin, le corresponde:
1. Ejercer la administracin general del pas.
Esta facultad era privativa del presidente y ahora lo es del
jefe de gabinete. Todas las facultades y responsabilidades han sido
trasladadas y el presidente es ahora responsable poltico. Este
inciso tiene importancia financiera ya que significa, la creacin de
organismos burocrticos que requieren recursos y originarn
gastos.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye este artculo y aqullas que
le delegue el presidente de la Nacin, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
La facultad reglamentaria en materia financiera es de suma
importancia en razn de la enorme velocidad con que esta se
desarrolla y la facultad reglamentaria permite flexibilizar la
aplicacin de la ley adaptndola a las circunstancias cambiantes.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administracin, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el
presidente de la Nacin y, en acuerdo de gabinete, resolver sobre
las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia
decisin, en aqullas que por su importancia estime necesario, en el
mbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidindolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
aprobacin del Poder Ejecutivo.
Corresponde ahora la remisin del proyecto de presupuesto al jefe
de gabinete previo acuerdo de ministros donde cada uno expondr sus
requerimientos y defender su posicin tratando de obtener la mayor
cantidad de recursos posibles y aprobacin del poder ejecutivo que
es quien fija los lineamientos generales del presupuesto y en
consecuencia debe tener la correspondiente facultad de control
final.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nacin y ejecutar la ley de
Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los
decretos que dispongan la prrroga de las sesiones ordinarias del
Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los
mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del
estado de la Nacin en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos
que cualquiera de las Cmaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por
el Congreso, los que estarn sujetos al control de la Comisin
Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los dems ministros los decretos
de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes.
Someter personalmente y dentro de los diez das de su sancin
estos decretos a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podr desempear simultneamente
otro ministerio.
La reforma de 1994 introduce un elemento nuevo en la estructura
del poder, creando esta figura.
El poder ejecutivo argentino por razones historicopolticas es
sumamente fuerte, y la creacin de este hbrido ha sido efectuada con
el objetivo de moderar el poder presidencial.
Este significa un nuevo gasto pblico para el que ser necesario
buscar los correspondientes recursos, no hacen ms que aumentar la
agobiante presin tributaria que existe.
Art. 108.- El Poder judicial de la Nacin ser ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los dems tribunales inferiores que
el Congreso estableciese en el territorio de la Nacin.
La constitucin crea un sistema judicial federal con una serie de
rganos que para su funcionamiento requieren personal, equipamiento
etc. Todo lo cual origina un gasto que debe ser previsto en el
presupuesto y consecuentemente el requerimiento de recursos para
cubrirlo.
Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayora absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cmara, tendr a su cargo la seleccin de los
magistrados y la administracin del Poder Judicial. El Consejo ser
integrado peridicamente de modo que se procure el equilibrio entre
la representacin de los rganos polticos resultantes de la eleccin
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de
la matrcula federal. Ser integrado, asimismo, por otras personas
del mbito acadmico y cientfico, en el nmero y la forma que indique
la ley. Sern sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos pblicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administracin de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remocin de
magistrados, en su caso ordenar la suspensin, y formular la
acusacin correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organizacin
judicial y todos aqullos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestacin de los servicios
de justicia.
Aqu la constitucin crea un nuevo rgano que al igual que los
anteriores significar un aumento del gasto y su correlativa
necesidad de recursos.
Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitucin al Gobierno Federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporacin.
De este art. Surge el principio general de que todo lo que no se
encuentra expresamente prohibido a las provincias, se encuentra
dentro de sus facultades.
Este artculo es norma bsica en el orden de relaciones.
De aqu deriva su gran importancia financiera ya que la
correlacin de recursos entre Nacin y Provincias debe respetar esta
norma constitucional. A ms tambin es fundamental para establecer
las facultades de cada ente ante un hecho concreto de la vida
financiera nacional.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia Constitucin, conforme
a lo dispuesto por el artculo 5 asegurando la autonoma municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico,
administrativo, econmico y financiero.
La reforma de 1994 hace especfica referencia a la autonoma
municipal al obligar a las provincias a establecer regmenes acordes
a ella y reglamentarlo en alcance y contenido en los rdenes
institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero. La
importancia de esta disposicin radica en que deja claramente
establecido que los municipios son autnomos poniendo fina una larga
discusin.
Aqu comienza la adaptacin legislativa a nuestro siglo signado
por el fenmeno del urbanismo.
En lo que hace especficamente a nuestra materia, la autonoma
econmica y financiera adquiere relevancia importante ya que los
enormes conglomerados urbanos modernos realizan gastos, prestan
servicios, necesitando para ello facultades financieras impositivas
a fin de procurarse autnomamente sus recursos.
Art. 124.- Las provincias podrn crear regiones para el
desarrollo econmico y social y establecer rganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrn tambin celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica
exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crdito pblico de la Nacin; con conocimiento
del Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se establezca a
tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de
los recursos naturales existentes en su territorio.
La importancia financiera de la reforma de 1994 al reafirmar el
dominio originario de las provincias es enorme, pues ha ocurrido,
sobre todo con los recursos provenientes del subsuelo, que han
existido leyes que han federalizado dichos recursos en clara
violacin de toda doctrina constitucional.
Art. 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales
para fines de administracin de justicia, de intereses econmicos y
trabajos de utilidad comn, con conocimiento del Congreso Federal; y
promover su industria, la inmigracin, la construccin de
ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de
propiedad provincial, la introduccin y establecimiento de nuevas
industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin
de sus ros, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados pblicos
y los profesionales; y promover el progreso econmico, el desarrollo
humano, la generacin de empleo, la educacin, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Este artculo es una extensa enumeracin de facultades
provinciales, pero no es taxativa, y no excluyente de toda otra
actividad que no est expresamente delegada al gobierno federal.
Ntese la similitud del presente art. Con el inciso 19 del Art. 75 y
representa un verdadero programa de gobierno dirigido a las
provincias.
Art. 126.- Las provincias no ejercen el Poder delegado a la
Nacin.
No pueden celebrar tratados parciales de carcter poltico; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegacin interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorizacin del
congreso Federal; ni dictar los cdigos civil, comercial, penal y de
minera despus que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadana y naturalizacin, bancarrotas,
falsificacin de moneda o documentos del estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejrcitos, salvo el caso de invasin exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilacin dando luego cuenta al Gobierno
Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Este artculo contiene una enumeracin de todo aquello que se
encuentra expresamente prohibido a las provincias por haberlo
delegado en el poder central o por ser su implementacin perjudicial
para el pas en su conjunto. Financieramente destacamos la
prohibicin a las provincias de ejercer el poder financiero delegado
a al nacin y as acuar moneda y emitir billetes y la de no
establecer aduanas interiores.
Despus de este anlisis de las normas constitucionales nos damos
cuenta que sigue careciendo de una verdadera sistematizacin de la
problemtica financiera ya que existen facultades privativas de la
nacin otras que son de las provincias otras que pueden ser
ejercidas por ambas (concurrentes) y finalmente otras que son
prohibidas a ambos ordenes de gobierno lo que trajo aparejado
confusin de facultades y abri la puerta al centralismo.
Constituciones provinciales.
Las viejas constituciones provinciales sancionadas a la luz de
la constitucin de 1853 no tenan mayormente normas financieras que
difieran con la constitucin nacional.
Las nuevas constituciones provinciales traen disposiciones
relativas a la materia financiera mucho ms amplias y en muchos
casos realmente previsoras.
En la provincia de santa fe rige la constitucin sancionada en
1962.
Prembulo.
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe,
reunidos en Convencin Constituyente con el objeto de organizar los
poderes pblicos y consolidar las instituciones democrticas y
republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre;
mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y
dignificar el trabajo; proveer a la educacin y la cultura; fomentar
la cooperacin y solidaridad sociales; promover el bienestar
general; impulsar el desarrollo econmico bajo el signo de la
justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del rgimen
municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la
libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la
proteccin de Dios, fuente de toda razn y justicia, sancionamos esta
Constitucin.
Sigue los lineamientos generales del prembulo nacional introduce
conceptos nuevos y al igual que aquel es un verdadero programa de
accin y de gobierno para la provincia.
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado
federal argentino, y con la poblacin y el territorio que por
derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales
conforme a los principios democrticos, representativo y
republicano, de la sumisin del Estado a las propias normas jurdicas
en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad
recproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las
condiciones y limitaciones emergentes de la Constitucin
Nacional.
En el aspecto financiero el presente artculo establece en la
provincia instituciones y sistemas que representan un importante
gasto pblico provincial.
Nos remitimos a lo expresado art. 1 CN.
ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos
pblicos con los fondos provenientes de las contribuciones que
establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y
servicios; de la enajenacin de bienes de su pertenencia; de la
propia actividad econmica que realice; y de las operaciones de
crdito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia estn obligados a concurrir
a los gastos pblicos segn su capacidad contributiva. El rgimen
tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.
Este art. Contiene disposiciones de fundamental importancia en
nuestro campo como el principio de la nica fuente del tributo es la
ley, conforme a la pacfica doctrina y dejando as todo tipo de dudas
al respecto.
Tambin de suma importancia el principio de la capacidad
contributiva, es decir que el ciudadano est obligado a contribuir
al sostenimiento de la carga pblica segn su aptitud econmica y de
igual modo el principio de progresividad en el sistema impositivo
provincial. Reconoce fundamentalmente la actividad del estado
moderno en sus actividades de comerciante, industrial y prestador
de servicios.
ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales
ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstculos de orden econmico y
social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los
individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la
efectiva participacin de todos en la vida poltica, econmica y
social de la comunidad.
El principio de igualdad establecido en el presente art. Es
plenamente aplicable a la materia financiera.
ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trmite
sumario, puede deducirse contra cualquier decisin, acto u omisin de
una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de
entidades o personas privadas en ejercicio de funciones pblicas,
que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente
ilegtima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente
reconocido a las personas en la Constitucin de la Nacin o de la
Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios
ordinarios sin dao grave e irreparable y no existieren recursos
especficos de anloga naturaleza acordados por leyes o
reglamentos.
De este artculo debemos destacar la inviolabilidad de la
propiedad y la previa indemnizacin en caso de expropiacin y muy
especialmente la reafirmacin del principio de ninguna prestacin
patrimonial puede ser impuesta sino en virtud de ley.
ARTICULO 18. En la esfera del derecho pblico la Provincia
responde hacia terceros de los daos causados por actos ilcitos de
sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que
les competen, sin perjuicio de la obligacin de reembolso de
stos.
Tal responsabi