APUNTE de DERECHO CIVIL II: DERECHO de OBLIGACIONES.BOLILLA I.1.
OBLIGACIN: concepto, acepciones, definiciones, caracteres, evolucin
histrica.DEFINICIONESRecin en las Institutas de JUSTINIANO se
encuentra su caracterizacin en estos trminos: La obligacin es un
vnculo jurdico, de acuerdo con nuestro Derecho civil, que nos
constrie a pagar alguna cosa.Este criterio resulta completado con
el texto de PAULO que recogi el Digesto (44, 7, 13, pr.): La
esencia de la obligacin consiste no en que haga nuestra una cosa
corprea o una servidumbre, sino en que constria a otros a darnos,
hacernos o prestarnos alguna cosa.En los conceptos expresados
aparecen con nitidez tres elementos de la obligacin.(1) los
sujetos: el activo o acreedor (reus credend, y el pasivo odeudor
(reus debend);(2) el objeto, cuyo contenido es la prestacin {dar,
facer, prestare ;ver nota al art. 495, Cd. Civil; y(3) el vnculo
(vncutum juris), que constrie al cumplimiento.Es decir: en la
obligacin un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a
favor de otro sujeto (acreedor) una prestacin. Si por ejemplo, V
vende una casa a C, V es deudor de la entrega de la casa, C es
acreedor, y la prestacin consiste en tal entrega que, si V no la
efecta espontneamente, es exigible de modo coactivo (vnculo).VLEZ
SARSFIELD, invocando las razones expuestas en su nota al artculo
495: "Nos abstenemos de definir, porque como dice FREITAS, las
definiciones son impropias de un cdigo de leyes", afirmacin a la
cual no guard fidelidad pues, segn se sabe, el Cdigo Civil contiene
multitud de definiciones legales. Dicho artculo 495 se limita a
establecer que "las obligaciones son: de dar, de hacer o de no
hacer". Por lo cual no suministra un concepto de la obligacin sino
que lo da por supuesto y se limita a enunciar sus posibles
contenidos. En doctrina se han dado muchas definiciones de la
obligacin, aunque en el fondo todas ellas coinciden con el concepto
romano que todava tiene vigencia.CONCEPTO:Etimolgicamente obligacin
viene de la palabra latina obligatio, y esta, de obligare (de ob,
alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura,
sujecin fsica, y por traslacin al lenguaje jurdico, sujecin moral.
En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometa su
propio cuerpo y este era el objeto de la obligacin, puesto que el
acreedor poda apoderarse de l y venderlo como esclavo. Con el
tiempo la obligacin recaera sobre el patrimonio y no sobre la
persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad
personal se transformara en responsabilidad patrimonial.
DEFINICIONES:Alterini, Atilio:La obligacin o derecho de crdito, si
la observacin es centrada en su lado activo; o derecho personal, si
se la opone al derecho real puede ser definida en los siguientes
trminos: Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor)
tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor)
determinada prestacin. Como, por ejemplo, si A prest una suma de
dinero a D: A es acreedor de D, quien tiene el deber jurdico de
restituirle igual cantidad de dinero (art. 2250, Cd. Civ.).
Profesor:La obligacin es el vnculo jurdico en virtud del cual una
persona (acreedor) tiene el derecho de exigir de otro (deudor) una
prestacin patrimonial valorable, que a su vez tiene el deber de
cumplir. En caso de incumplimiento debe responder con una
indemnizacin equivalente.Cazeux: Se denomina obligacin al vinculo
en virtud del cual una persona debe a otra una prestacin que
constituye su objeto, trtese de dar, de hacer o no hacer. La
prestacin que constituye el objeto de la prestacin debe ser
susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters aun
cuando no sea patrimonial del acreedor.ANLISIS DE LAS
DEFINICIONES.Dichas definiciones destacan como relevantes estos
elementos de juicio:(1) Se trata de una relacin jurdica, esto es
una relacin humana regulada por el Derecho. La expresin resulta
preferible a la de vnculo por su mayor precisin tcnica, y porque la
relacin jurdica obligacional es una de las varias relaciones
jurdicas que surgen de la conducta humana (p. ej. relaciones
jurdicas reales, de familia, etc.). Se la elige, adems, en vez de
situacin jurdica, porque denota adecuadamente la conexin de los
sujetos activo y pasivo de la obligacin, y porque el nuevo artculo
3 del Cdigo Civil alude concretamente a las relaciones jurdicas.(2)
Se trata, asimismo, de un deber, de la necesidad jurdica mencionada
en la definicin romana, que precisamente nace de esa relacin
jurdica. Es un deber especfico y calificado como se ver en el nm.
10 en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto
libre, de concesin o de gracia por parte del deudor.(3) Existe un
sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto
activo, o acreedor. Aqul tiene una deuda y ste un crdito (ver art.
496, Cd. Civ,). Ello no impide que en ciertas circunstancias
existan crditos y deudas recprocos, como por ejemplo, si C compra
un libro a V: en tal situacin C es deudor del precio y acreedor de
la entrega del libro, y correlativamente V, acreedor del precio, es
deudor de dicha entrega. Tampoco excluye la momentnea
indeterminacin de uno u otro sujeto (nm. 84).(4) Aparece adems la
prestacin, que implica el comportamiento o actitud debidos. Cabe^
sealar aqu que tal prestacin puede tener diversas manifestaciones:
una entrega, o dar, como en la compraventa; una actividad, o hacer,
como cuando D se obliga a pintar la casa de A; una abstencin, o no
hacer, si por ejemplo se pacta la obligacin de no establecerse con
un comercio competitivo en determinado radio (ver art. 495, Cd.
Civ.).El artculo 714 del Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del
Poder Ejecutivo de 199$ (nm. 65 bis) provee esta definicin: "Se
denomina obligacin al vinculo en virtud del cual una persona debe a
otra una prestacin que constituye su objeto, trtese de dar, hacer o
no hacer. La prestacin que constituye el objeto de la obligacin
debe ser susceptible de valoracin econmica y corresponder a un
inters, aun cuando no sea patrimonial del acreedor". Coincide as,
en trminos generales, con la que adoptamos, agregando los
requisitos que la doctrina dominante exige a la prestacin (nm.
107).ACEPCIONES IMPROPIASEnunciado: Se acaba de sealar el
significado tcnico del sustantivo obligacin. Sin embargo se suele
usarlo en otros sentidos impropios.As, vulgarmente se denomina
obligacin: (1) a deberes no jurdicos, como los de caridad por
ejemplo dar limosna con lo superfluo que POTHIER consider
"obligaciones imperfectas"; (2) a cualquier deber jurdico, aunque
carezca de las notas tpicas de la obligacin que acaba de ser
definida (art. 264, Cd. Civ. en la versin anterior a la actual
[segn ley 10.903], cuando caracteriz la patria potestad; nms. 9 y
354); (3) a la deuda, que es slo el aspecto pasivo de la obligacin,
segn ha sido expresado anteriormente (as art, 496, Cd. Civ,); (4)
al contrato, que si bien crea obligaciones (nm. 1649), no es en s
mismo una obligacin (p, ej. art. 320, Inc, 3, h, Cd, Proc); (5) al
documento en el que se instrumenta la obligacin, confundiendo una
hoja de papel con la relacin jurdica creada por el acto jurdico
(art, 500, Cd, Civ,);(6) a ciertos ttulos, los debentures, emitidos
por las sociedades annimas y en comandita por acciones (art. 325,
ley 19,550); etctera. La deseable precisin terminolgica exige
precaverse de semejantes usos del vocablo.CARACTERES DEL DEBER
OBLIGACIONALEl deber jurdico propio de la relacin obligatoria, esto
es la deuda, tiene un contenido especfico ya sealado: la
prestacin.Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no
hacer, que slo versa sobre entrega de cosas, sobre prestacin de
actividad, o sobre abstenciones, y es tpica de la obligacin. La
deuda esto es el deber jurdico del deudor emergente de la obligacin
tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes "susceptibles
de valor" (arts. 2311 y 2312, Cd. Civ.), y sujeta el patrimonio del
deudor a la satisfaccin del crdito del acreedor.La obligacin
presenta algunas notas caractersticas, que es pertinente sealar:(1)
patrimonialidad, porque dan derecho a exigir una conducta de dar,
hacer o no hacer susceptible, tambin, de apreciacin econmica.(2)
relatividad, por cuanto confieren facultad al acreedor para
reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la
prestacin. (3) alteridad (bilateralidad), en cuanto la relacin se
enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a
obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir,
a obtener la prestacin con una coercibilidad tpica del vinculum
juris obligacional.(4) autonoma de la voluntad creadora, que se
denota en cuanto el Derecho no da moldes rgidos para las figuras de
obligacin (ver art 1143, Cd. Civ., que admite contratos
"innominados"), y porque las normas que la regulan son
sustancialmente supletorias y no imperativas;(5) temporalidad, pues
la relacin jurdica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado,
a lo que se agrega que la inaccin del titular puede derivar en la
prescripcin extintiva de la accin.EVOLUCIN HISTRICAEn el Derecho
romano la obligacin estaba constituida por un vnculo materializado,
el nexum. En virtud de ese vnculo el acreedor tena sobre el deudor
un verdadero derecho real: el deudor estaba privado de su libertad
como si hubiera dado su cuerpo en prenda al acreedor. En caso de no
cumplir, poda este ser aprisionado por el acreedor o reducido a la
esclavitud. Las contnuas insurrecciones de los deudores
contribuyeron a atemperar este rgimen. La ley Poetilla Papiria (326
a.C.) suprimi el nexum. El deudor podra ser aprisionado pero no
encadenado y deba hacerse ante todo, la persecucin de sus bienes.
La Lex Valia permiti al deudor rechazar la manus es decir, que el
acreedor no poda llevarse al deudor sino en caso de existir
sentencia y le permiti a este defenderse directamente sin necesidad
de vindex. La Ley Julia consagr el derecho del deudor de buena fe,
de hacer cesin de bienes a sus acreedores, con lo que su
responsabilidad se limitaba a su patrimonio. El esfuerzo de los
glosadores estuvo dirigido a restablecer la vigencia del derecho
romano como derecho territorial. Una de las doctrinas cannicas de
mayor influencia fue la de bona fides. Telogos y canonistas dieron
una gran importancia a la fe en la palabra empeada. De otro punto
de vista la razonabilidad y justicia de la finalidad perseguida por
las partes como aspecto o elemento de la idea cannica de causa fue
interpretada en general en el sentido de equivalencia de las
prestaciones y de ah que no fuera lcito obtener ventajas exageradas
a costa o en perjuicio de otros. El rasgo caracterstico del aporte
del derecho cannico es la regla moral que impregna a la norma
jurdica; pero sin que se alterara sustancialmente el espritu
individualista del derecho romano. En la edad moderna, la
intervencin del estado se redujo a asegurar la libertad contractual
y a suministrar los medios de ejecucin para obtener el estricto
cumplimiento de las obligaciones contradas. En la edad contempornea
se da la tendencia socializadora, en cuanto la intervencin propugna
una ms equitativa distribucin de la riqueza o cuando persigue la
defensa del cuerpo social. 2. NATURALEZA JURDICA: teoras al
respecto, explicacin y crtica de las mismas.NATURALEZA JURDICALa
naturaleza jurdica de una figura implica su calidad caracterstica
central, y permite encasillarla en el sector correspondiente.A tal
fin se procura agrupar a las instituciones en el menor nmero
posible de gneros, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes.
De la naturaleza jurdica que se le reconozca pueden ser extradas
importantes consecuencias, pues se asignan a la figura las
caractersticas generales de la categora en la que es ubicada; y de
las caractersticas generales de esa categora pueden ser deducidas
las pertenecientes a la figura en cuestin.Efectuamos el anlisis de
cul es la naturaleza jurdica de la obligacin porque permite apoyar
la construccin dogmtica sobre una base certera, que no puede ser
otra que la consideracin fundamental de que la obligacin regula
conducta humana; el hombre, el ser humano, es su eje, y su razn de
ser.CONCEPCIN SUBJETIVA.El criterio subjetivo concibe a la
obligacin teniendo en cuenta, exclusivamente, la posicin del
acreedor: la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el
comportamiento del deudor.Su mxima expresin se dio en el criterio
clsico romano, que otorgaba al acreedor una actio in personam,
dirigida contra la entidad fsica del deudor y destinada a
posesionarse con poderes amplsimos del sujeto vinculado que no
cumpliera su obligacin: as el deudor poda ser muerto o sometido a
la esclavitud por el acreedor insatisfecho.Tal situacin de potestad
atribuida al acreedor aparece tambin aunque considerablemente
atenuada en el pensamiento jurdico del siglo XIX, a travs de
WINDSCHEID y SAVGNY.Segn se sabe, para esta escuela el derecho
subjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferido por el
ordenamiento jurdico. Correlativamente, afirma que el crdito uno de
los derechos subjetivos somete el comportamiento del deudor a la
voluntad del acreedor, pues as como el derecho real proporciona
seoro sobre las cosas, el derecho de crdito brindara seoro sobre
ciertos actos del deudor.La concepcin del derecho subjetivo
ofrecida por esta doctrina fue objeto de enrgicas y muy conocidas
crticas.En el caso particular se agrega a ellas que el deudor es
sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es
posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que
recaiga sobre l. Suponer un dominio directo, contrara la base de la
existencia de la persona que es la libertad.
CONCEPCIN OBJETIVA.Caracterizan la relacin obligacional, desde
el ngulo del sometimiento del patrimonio del deudor a la accin del
acreedor. El centro de gravedad de la obligacin ya no es la persona
obligada sino su patrimonio. Ihering lo defini como el inters
jurdicamente protegido. La obligacin presupone que el deudor se
someta a ella a travs de un acto jurdico o porque realiza el
presupuesto de hecho que es antecedente de la imputacin del deber
de cumplir una prestacin. El acreedor no puede considerarse
propietario de la cosa, ni an relativamente frente al deudor, pues
tales derechos corresponden al deudor, hasta tanto cumpla su deuda,
mediante el acto de transmisin real de la cosa.
Deber libre: Binder afirma que la norma jurdica que sanciona una
obligacin, no impone una determinada conducta al deudor sino que
ordena un efecto jurdico que depende de esa conducta. La norma no
manda al deudor que deba pagar; nicamente dispone que en el caso de
que el deudor no pague, el acreedor tendr derecho a pedir la
ejecucin forzada de los bienes de aqul. La obligacin del deudor no
es cumplir la prestacin, sino soportar la ejecucin de sus bienes en
caso de no cumplir. Puig Brutau dice que el deudor, aunque tenga la
posibilidad material de dejar de cumplir, no tiene la libertad
jurdica de hacerlo. Semejante criterio resulta negatorio del
derecho subjetivo en cuanto est emparentado con la tesis
kelseniana, y en todo caso desconoce las virtualidades, ticas y
jurdicas del deber de cumplir que genera un correlativo derecho del
acreedor. Porque la obligacin no presenta al deudor una alternativa
entre cumplir y no cumplir para que obre a" su arbitrio (ver art.
658, Cd. Civ.). El deudor debe cumplir; ste es su deber y, si no
cumple, por haber infringido tal deber, se lo sanciona con la
indemnizacin.No hay pues, tal, "deber libre", expresin en la que,
adems el adjetivo (libre) termina por esterilizar al sustantivo
(deber).Deber in patiendo: CORNELEUTTI sostena que el deudor no
tendra el deber jurdico de cumplir, ni el acreedor derecho a
obtener la prestacin; slo incumbira al deudor el deber jurdico de
soportar o tolerar (in patiendo, no in faciendo) la accin del
acreedor tendiente a tomar para s la cosa sobre la cual recae la
obligacin y, recprocamente, el crdito slo le dara el derecho a
tomar para s esa cosa.
Mritos de la teora objetiva: La concepcin objetiva que est en
anlisis tiene, con todo, cierto sentido valioso.Lo parcial de su
visin no obsta a la efectiva existencia de un inters del acreedor
protegido jurdicamente. Y al desvincular la prestacin de la persona
del deudor tan ntimamente ligada a ella en la rgida concepcin
subjetiva explica por qu se admite que un tercero satisfaga al
acreedor en lugar del obligado (arts. 505, inc. 2, 727 y 728, Cd.
Civ.), o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la
deuda del deudor, que tome su lugar en la obligacin (nm. 1430 y
sigs.), pues en tales supuestos se contempla el inters del acreedor
en ser satisfecho, con independencia de quin cumpla la
prestacin.Derecho patrimonial y extra-patrimonial. El Derecho Extra
Patrimonial est constituido por todos los derechos que recaen sobre
las personas de manera inherente y absoluta (derechos de las
personas: integridad fsica, espritual y libertad) y sobre los
derechos de la familia (adopcin, filiacin, etc.) aunque algunos de
estos tengan consecuencias patrimoniales (el derecho a los
alimentos por ejemplo).El Derecho Patrimonial, por el contrario, es
el derecho que recae sobre el bien, (derechos reales), sobre un
derecho crediticio, personal o obligacional y el de sucesiones.
El Derecho de Obligaciones es un Derecho Civil de contenido
Patrimonial, que se ubica dentro de la rama del Derecho Privado.De
acuerdo a su contenido, la relacin jurdica es patrimonial o
extra-patrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien
econmico, de "valor pecuniario" apreciable, caso en el cual la
relacin es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de esa
valoracin, y tratarse as de una relacin extra
patrimonial.Relaciones patrimoniales y extra-patrimoniales.De
acuerdo con el criterio expuesto, son patrimoniales los derechos
reales y de crdito. Los reales, porque recaen sobre cosas que
integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir
una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, tambin, de
apreciacin econmica.Y son extra-patrimoniales los derechos de la
personalidad y los derechos de familia. Los derechos de la
personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que
se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad,
etc); los de familia porque, aunque en plano secundario pueden
conferir facultades patrimoniales tienen un contenido esencialmente
moral. Relaciones absolutas y relativas.En este mbito de
consideracin son absolutos los derechos de la personalidad y los
derechos reales.Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos
contra todos, sin que tengan un destinatario en especial. Lo mismo
sucede con los derechos reales: un extranjero recin llegado,
verbigracia, debe respetar los derechos reales existentes sobre
cosas sitas en la Argentina, aunque ignore quin es su titular.Son,
en cambio, relativos los derechos de familia y los creditorios. Los
de familia establecen una relacin entre personas determinadas (la
filiacin, p. ej ,, puede ser reclamada de alguien especficamente,
no de cualquier sujeto de la comunidad). Y tambin lo son los
derechos creditorios, por cuanto confieren facultad al acreedor
para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la
prestacin.
OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES.Semejanzas y diferencias:Criterio
Dualista: este criterio es el que admite y seala las diferencias
entre la obligacin y los derechos reales. DERECHOS REALESDERECHOS
PERSONALES U OBLIGACIONALES.
Es una prerrogativa que su titular ejerce directamente sobre una
cosa. Obtiene el beneficio, el goce de su derecho, en forma
inmediata del objeto sometido a su seoro. Hay en ellos un sujeto
titular y un objeto.
El acreedor no ejerce su facultad directamente sobre el objeto,
sino que lo hace a travs de la conducta del deudor, o sea de manera
mediata. Por eso se dice que en los derechos personales el acreedor
no tiene derecho ms que a un movimiento psicolgico de la voluntad
del deudor. De este modo aparecen tres elementos: sujeto activo, el
objeto y el sujeto pasivo.
Es un derecho absoluto (se ejerce contra todos erga omnes).Es
relativo porque se ejerce nicamente contra el deudor
Surgen exclusivamente de la voluntad del legislador (dominio,
condominio, locacin, etc.), por lo tanto son limitados.Pueden
surgir de la voluntad de las partes y son ilimitados (art. 2502,
2503, 1143 y 1109).
Para su constitucin, exigen en principio, si se trata de
inmuebles, el otorgamiento de escritura pblica, la tradicin y la
inscripcin en los respectivos registros inmobiliarios (art. 1184,
inc.1, 577 2505 y 2609) y en materia de muebles, la tradicin y en
algunos casos la inscripcin registral-hay algunos derechos reales
como la hipoteca y la prenda con registro que no exigen
tradicin.-
No se exige para su nacimiento formalidad alguna.
Se adquieren por la prescripcin y no se extinguen por inaccin.Se
extinguen por la prescripcin liberatoria o extintiva (art.
3947).
Se ejercen sobre una cosa existente.
Comprenden el derecho a exigir el cumplimiento de una prestacin
y pueden, en consecuencia versar sobre cosas futuras.
Se ejercen por posesin y cuasiposesin.
No exigen tales requisitos para su funcionamiento.
Acuerdan a sus titulares acciones persecutorias y derecho de
preferencia en el caso del concurso y quiebra (art. 3913 y
3934).
Salvo casos especialsimos (arts. 3885 y 3944) , no acuerdan a su
titular acciones persecutorias , y con excepcin de la categora de
los acreedores privilegiados, determinados nicamente por ley, los
acreedores en caso de concurso civil o quiebra, concurren a
prorrata en el cobro de sus crditos (art. 3922).
Son ms bien estticos, una suerte de "status quo en orden a los
bienes econmicos" que se plasma, principalmente, en la utilizacin y
disfrute de los bienes econmicos, cuyas posibles mutaciones operan
en forma menos vertiginosa que en el derecho de crdito.
Tiene carcter dinmico, pues es un instrumento indispensable para
el desarrollo del trfico econmico, para el cambio de titularidad de
los bienes y para la cooperacin mediante la prestacin de servicios.
.
Posibilidad de usucapir (arts. 3999 y 4015, Cd. Civ.)
cuandotranscurre cierto plazo de posesin.No pueden adquirirse por
usucapin.
Para este criterio la nica semejanza entre los derechos reales y
los obligacionales es su PATRIMONIALIDAD, ya que, los reales recaen
sobre cosas que integran el patrimonio; y los creditorios dan
derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible,
tambin, de apreciacin econmica.Conexiones entre derechos reales y
creditorios. No slo existen diferencias entre derechos reales y
creditorios. Tambin es posible encontrar algunas conexiones de
importancia que ponen en evidencia que en "toda la vida jurdica hay
un intercambio permanente de relaciones, de influencias mutuas".a)
La obligacin es, con frecuencia, el medio a travs del cual operan
numerosas mutaciones reales, como ocurre -por ejemplo-cuando se
trata de obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o
constituir sobre ellas derechos reales. En estos supuestos, el acto
jurdico que sirve de causa fuente al derecho de crdito es tambin
ttulo suficiente para el derecho real, y la obligacin acta como un
"vehculo" que facilita tal desplazamiento. b) La relacin real puede
ser accesoria de una relacin obligatoria, tallo que sucede con la
constitucin de una hipoteca o una prenda establecida para
garantizar el cumplimiento de una obligacin. Inversamente, es
posible que el derecho creditorio sea accesorio de uno real, tallo
que ocurre en materia de servidumbres en el supuesto que prev el
arto 3023 del Cdigo Civil. c) La lesin a un derecho real puede
hacer que surjan distintas obligaciones. Si Un intruso se apodera
de una cosa ajena, deber restituirla a su dueo (obligacin de dar
una cosa cierta para restituirla a su dueo) y, en su caso, afrontar
las indemnizaciones pertinentes (obligacin de hacer o de dar
dinero, segn se trate de resarcimiento en especie o en dinero).d)
En el derecho comercial, los ttulos valores (letra de cambio,
pagar) muestran otro caso interesante de vinculacin entre ambas
categoras, pues el derecho personal "queda subsumido eh el
instrumento que le da forma y, por el otro, esos instrumentos son
cosas por su carcter representativo, lo que posibilita que sobre
ellos se constituyan ciertos derechos reales".Concepcin Monista:
Critica a la concepcin dualista, intentando asimilar el derecho
real a la obligacin, o explicar al crdito como un derecho real.La
teora que explica al derecho real como una obligacin pasivamente
universal, que tiene antecedentes en KANT y otros autores, y cuya
mayor difusin correspondi a PLANIOL, quien generalmente es
sindicado con error como autor de ella; sostiene que el derecho
real, a tenor de dicho criterio, no sera sino una obligacin, que
incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho
(real) de una persona; por ello, porque todos deben respetar el
derecho de otro sobre una cosa, tal obligacin de no hacer sera
pasivamente universal.Crticas:a) No es posible asimilar la situacin
jurdica en que se encuentra el sujeto pasivo de un deber jurdico
general de respeto de los derechos ajenos con la de quien asume la
calidad de obligado en una relacin obligacional. Conviene recordar,
una vez ms, las diferencias que existen entre deber jurdico y
obligacin; y que sta es una especie dentro de un gnero mayor
constituido por aqul. Existen deberes jurdicos que no son
obligaciones y entre ellos se inscribe el deber de observancia del
ordenamiento jurdico.b) Incurre en el error de "sealar como
caracterstico de los derechos reales, un aspecto que es comn a
todos los derechos, es decir, el deber a cargo de toda la sociedad
de respetar los derechos ajenos, y, adems, define al derecho real
por su contenido negativo, despreciando lo que hay en l de tpico
que es, precisamente, el seoro del titular sobre la cosa". La
doctrina monista obligacional asimila este deber jurdico que es
propio de toda relacin jurdica a la nocin ms estricta de obligacin,
lo cual denota una evidente confusin. c) No brinda un concepto
suficiente que permita conceptuar el derecho real: "afirmar que el
derecho real consiste en un haz de obligaciones de respeto, no es
afirmar nada si no se agrega qu es lo que debe ser respetado q
sobre qu debe versar la abstencin de conducta".Desde otra
perspectiva, opuesta a la anterior, se procur diluirla distincin
entre derecho real y de crdito, mediante la absorcin de este ltimo
por el primero. El derecho de crdito no sera una relacin entre
personas sino entre patrimonios, edificada a partir de la premisa
de que el patrimonio del deudor es la prenda comn de los
acreedores. Para Gaudemet, la obligacin sera un derecho real sobre
los bienes del deudor. La diferencia con los derechos reales estara
dada por el hecho de que el objeto en stos estara dado por una cosa
determinada, en tanto en las obligaciones recaera sobre todo el
patrimonio del deudor. En sentido prximo, Jallu seal que el derecho
de crdito es un derecho sobre las cosas, o, cuanto menos, que recae
subsidiariamente sobr ellas, desplazando el centro de gravedad al
patrimonio del deudor. No ha faltado quien consider a la obligacin
como un derecho real indeterminado en cuanto al objeto sobre el que
recae, el que estara dado por todo el patrimonio del deudor, que es
prenda comn de los acreedores.Crticas:1. Incurre en una inadmisible
despersonalizacin de la relacin obligatoria, al quitar relevancia a
la conducta humana comprometida por el deudor orientada a
satisfacer el inters del acreedor. 2. Enfoca la obligacin en el
momento del incumplimiento, sin prestar consideracin al hecho de
que en la mayor parte de los casos, las obligaciones se cumplen
voluntariamente. 3. No puede explicar el fenmeno en las
obligaciones de hacer o de no hacer, particularmente en los casos
de obligaciones intuitu personae, donde el deudor nunca es
indiferente para el acreedor.Teora Institucional:Los derechos
reales estaran ubicados en una categora intermedia, entre los
derechos inherentes a la personalidad y los de familia (que seran
los mximos exponentes de derechos con contenido institucional), en
tanto los de crdito se encontraran en un plano de inferior o nulo
contenido institucional. Como se ha dicho, esta teora "no
desconoce... la distincin entre derechos reales y personales, sino
que los examina desde otro punto de mira", por lo que no es
"incompatible ... con las doctrinas que preconizan esta distincin,
sino que por el contrario ... da un elemento ms para
caracterizarla". Doctrinas eclcticas. Surgidas despus de la crtica
del monismo obligacionista, apuntan a destacar que en toda relacin
jurdica real y obligacional-'-y en 103 derechos que forman su
contenido- existe un aspecto interno y otro externo cuya ponderacin
armnica resulta ineludible y a la que hemos hecho referencia con
anterioridad. Las doctrinas eclcticas, en cualquiera de sus
variantes, comparten en lo sustancial los postulados de la doctrina
clsica o dualista, slo que hacen hincapi en los dos aspectos de la
relacin jurdica que hemos desarrollado al comenzar este Captulo: el
externo y el interno. Nosotros participamos de estas ideas. En el
aspecto externo encontramos siempre una vinculacin entre el titular
del derecho (real o de crdito) y la universalidad de las personas
que deben respetarlo, emplazadas como sujeto pasivo de un deber
jurdico de carcter general consistente en respetar el lado interno
de la relacin o del derecho. Son precisamente esas conexiones
internas que se manda respetar las que marcan las diferencias entre
derechos reales y de crdito. En el aspecto interno, surge una clara
diferencia estructural: en tanto en los derechos reales, opera una
conexin subjetivo-objetiva, en el derecho de crdito se advierte una
vinculacin intersubjetiva, entre deudor y acreedor.
RELACIONES JURIDICAS INTERMEDIAS. LAS OBLIGACIONES "PROPTER
REM". Se denominan obligaciones propter rem, ob rem o reales a
aquellas que existen en razn o con motivo de una relacin de dominio
o posesin sobre una cosa. Se trata de obligaciones concernientes a
una cosa, "que no gravan a una o ms personas determinadas, sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada" (art.
2416). La conexin de la obligacin con la titularidad del derecho
real o la posesin de una cosa es requisito previo para que la
obligacin pueda generarse. Dicho de otra manera: si no existe una
previa relacin posesoria o derecho real sobre una cosa, no puede
gestarse la obligacin propter rem.La obligacin propter rem no nace
sin la conexin con una cosa, pero requiere para ello algo ms que
sta: una causa generadora apta para tal fin, al igual que lo que
sucede con las restantes relaciones obligatorias.Se mencionan en
doctrina como ejemplos de estas obligaciones: la obligacin de
contribuir en los gastos de conservacin del muro medianero y el
crdito correlativo (art. 2726, Cd. Civil); las concernientes a
cercos, zanjas u otras separaciones de los terrenos en cuanto le
fueren aplicables las disposiciones referidas a paredes o muros
medianeros (art. 2744, Cd. Civil); la obligacin de contribuir a los
gastos de conservacin o reparacin de la cosa comn (art. 2685, Cd.
Civil); la obligacin de los propietarios de unidades en propiedad
horizontal de contribuir al pago de expensas comunes y primas de
seguro total del edificio (art. 17, ley 13.512), etctera. Distintos
autores incluyen otros supuestos.a) Caracteres. La doctrina
atribuye dos caracteres fundamentales a las obligaciones propter
rem, uno de los cuales, sin embargo, se dice, puede no estar
presente en algunos casos: ellos son la ambulatoriedad y la
facultad de abandono de la cosa. 1. La ambulatoriedad. - La calidad
de acreedor o de deudor se asienta estrechamente sobre una relacin
de dominio o de posesin sobre una cosa, de suerte que al
transmitirse la propiedad o posesin de la cosa a un tercero tambin
se transfiere la calidad de acreedor o de deudor, segn se trate.
Alsina Atienza describe esta caracterstica de manera elocuente,
sealando que en las obligaciones propter rem "la obligacin viaja
con la cosa". Si el condmino de un inmueble (deudor) que adeuda de
manera efectiva al otro condmino (acreedor) los gastos de
mantenimiento de la cosa comn transmite su derecho a un tercero,
junto con el derecho real tambin le traspasa la deuda; del mismo
modo, si el condmino-acreedor transmitiere su derecho a otra
persona, junto con l estara anexado el crdito propter rem. La
obligacin nace, de tal modo, con sujetos perfectamente determinados
pero stos pueden ambular hasta el momento en que opere su extincin
como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio o de
la posesin que puedan producirse hasta entonces. Esa ambulatoriedad
puede producirse aun en ausencia de acuerdo de partes, bases
normativas suficientes para ello. "No se trata de una
indeterminacin ab initio del sujeto; por el contrario, cuando nace
la obligacin est perfectamente determinada, pero luego cambia
(junto con el derecho de propiedad o posesin de la cosa). Por eso
se las ha llamado tambin obligaciones ambulatorias" [BORDA). 2.
Abandono. - La otra caracterstica que suele mencionarse como propia
de la obligacin propter rem est dada por la facultad de abandono:
el deudor se libera abandonando la cosa, sea porque la enajena, o
porque otro entra en posesin de la misma, o porque se pierda o se
destruya. Esta facultad de abandono puede no estar presente en
algunos supuestos de obligaciones propter rem.b) Naturaleza
jurdica. 1. Segn algunos, se tratara de una categora intermedia
entre los derechos reales y los derechos de crdito [ALSINA ATIENZA,
ESPIN CANOVAS}. 2. Otros, en cambio, las aproximan fuertemente a
los derechos reales, y consideran que seran una especie del lado
pasivo de los llamados derechos reales in facendo [GATTI, J.
ALTERINI}. 3. Finalmente estn quienes, en posicin que compartimos,
sostienen que las obligaciones propter rem son verdaderas
relaciones obligatorias, y que ms all de sus particularidades,
quedan alcanzadas por los principios rectores de stas, en
particular el que sustenta la responsabilidad ultra rem [LOPEZ DE
ZAVALIA, CANFORA, BORDA}. La cuestin en el derecho argentino. Se
discute entre nosotros si en el derecho argentino se admiten o no
estas obligaciones. Conforme a una posicin negativa [LAFAILLE,
SALVAT, BUSSO, COLMO, CANFORA) nuestro Cdigo rechazara abiertamente
esa categora. Quienes adhieren a estas ideas invocan en su apoyo al
arto 497 del Cd. Civil y su nota, que constituiran el gran vallado
a la recepcin de esta categora de obligaciones: "A todo derecho
personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que
corresponda a derechos reales". En tal sentido remarcan que no
existe en nuestro sistema jurdico disposicin normativa alguna que
se refiera expresamente a las obligaciones propter rem, asignndoles
conjuntamente las caractersticas de ambulatoriedad y abandono.
Excepcionalmente, algunos de ellos admiten como supuesto de
obligacin propter rem el previsto en el art. 1498 del Cd. Civil
[BUSSO, COLMo}. Conforme a otra opinin, hoy francamente mayoritaria
en nuestro pas (LLAMBIAS, CAZEAUX, ALSINA ATIENZA; SPOTA, LEON,
BANCHIO, MOISSET DE ESPANES, COMPAGNUCCI DE CASO, GATTI, J.
ALTERINI, BORDA, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, LOPEZ DE ZA
VALlA), ningn obstculo es posible encontrar en nuestro sistema para
la recepcin de estas obligaciones, que son inferidas con alcances
variables y enfoques no siempre coincidentes de los arts. 2416,
2417, 2418, 2419,2422 y 3266 del Cd. Civil. Dentro de esta
corriente positiva advertimos, sin embargo, algunas notorias
exageraciones y des-conceptos que llevados al extremo provocan una:
peligrosa distorsin de la figura, asimilndola indebidamente, por
ejemplo, a las cargas reales. En general, los autores que avalan su
existencia estn de acuerdo en considerar que a nada conduce
aferrarse a un principio dogmtico como el del Art. 497, frente a
supuestos especficos que reconocen otras fuentes, en donde el
legislador evidentemente habra aceptado estas obligaciones propter
rem. Hay consenso dominante en que las obligaciones propter rem slo
pueden emanar de la ley, puesto que por lo general presentan
caracteres excepcionales (ambulatoriedad y abandono) que difieren
del rgimen ordinario de las obligaciones y que slo alcanzan
justificacin con bases normativas de por medio. Se sostiene que en
estas obligaciones la calidad de acreedor y deudor sera inseparable
de la de propietario o poseedor de la cosa en razn de la cual se
gener la obligacin, razn por la cual sera ineficaz todo pacto que
implique reservar o ceder esa clase de derechos o de obligaciones,
disociada de la citada condicin de propietario [LLAMBIAS]. El art.
1444 lo prohibira. De tal modo, si se realizara la venta de un
inmueble, el vendedor no podra reservar el crdito por medianera que
tuviere en razn de dicha propiedad contra el propietario
colindante, por lo que dicho crdito pasara al nuevo adquirente.
Entre los supuestos que se mencionan citamos: 1. La deuda. por
medianera en los .casos de cerramiento forzoso (art. 2722).2 .La
obligacin que pesa sobre los condminos de contribuir con los gastos
que origina el condominio (art. 2685). 3. La obligacin del dueo de
una cosa perdida de recompensar al hallador (art. 2533). 4. La
deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal. 5. Las
obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa,
respecto a la cosa misma (art. 3266, Cd. Civil). 6. Algunos autores
van todava ms lejos e incluyen otros supuestos V. gr., arts. 2416,
2417,2418,2419,2422,3266, todos supuestos (nos parecen) que
plantean cuestiones distintas, vinculadas con cargas reales y no
con obligaciones propter rem.Casos:Existen como ya expresamos
algunas situaciones en las cuales se dan las caractersticas
sealadas para las obligaciones propter rem. Ello ocurre en la
obligacin del condmino de pagar proporcionalmente los gastos de la
cosa comn [art, 2685, Cd. Civ,); en el crdito por medianera (art.
2736, Cd. Civ.); etctera. En cambio, no es propter rem la obligacin
de reparar los daos ocasionados por la construccin de un inmueble
(Cm. Nac. Civ., en pleno, ll-V-77."Dodero c/Consorcio Neuqun",
E.D., 73-276).METODO DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE OBLIGACIONES El
mtodo, entendido como la manera de hacer con orden una determinada
cosa o actividad, tiene en materia legislativa una importancia
fundamental, particularmente cuando se trata de un Cdigo. "El
trazado de un camino en la formacin de la norma legal conduce a los
resultados ms propicios: agrupa a las instituciones, demuestra qu
es lo general y qu lo particular, permite caracterizar las figuras
por gnero prximo y diferencia especfica, favorece la funcin docente
de la norma jurdica, hace, en fin, lucir el todo con el esplendor
del equilibrio" [ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANAJ.Nuestro codificador
tuvo muy en claro la importancia que el mtodo tiene en la
elaboracin de un Cdigo y ello qued reflejado en la nota de remisin
del primero de los libros del Cdigo Civil, donde explic las razones
por las cuales se apart del mtodo del Cdigo de Francia y del de
Chile, y sigui de cerca, aunque no en su totalidad, el propiciado
por Freitas en su Esboo.Metodologa externa. - En lo que hace a la
metodologa externa del Cdigo, esto es a la forma en que se
distribuyen las distintas ramas que se tratan, Vlez Srsfield regul
el derecho de las obligaciones en la Seccin 1 ("Obligaciones") del
Libro II ("De los derechos personales en las relaciones civiles"),
elaborando una teora general de la obligacin con independencia de
las fuentes que la generan.Tambin .encontramos aspectos
directamente vinculados con nuestra materia en el libro IV
(~Derechos reales y personales. Disposiciones comunes"), Seccin 2 (
Privilegios y derechos de retencin") y Seccin 3
("Prescripcin").
Metodologa interna. En lo que respecta a la metodologa interna
de nuestro Cdigo, o sea a la distribucin de las distintas materias
que hacen al derecho de las obligaciones dentro de la parte del
Cdigo asignada a ella, nuestro codificador procur distinguir
claramente la obligacin de los contratos y otras fuentes de
obligaciones (art. 495), aunque incurriendo en algunas
inconsecuencias y errores. Como las que se advierten en materia de
causa (arts. 499 a 503), algunas de cuyas normas slo son
explicables en materia de actos jurdicos- particularmente en
materia de contratos- y lucen desubicadas. Las mismas
consideraciones caben para el art. 504 del Cd. Civil y para la
regulacin en esta parte del Cdigo de la condicin, el cargo y plazo.
Del mismo modo, se le ha observado no haber contemplado la asuncin
de deudas.BOLILLA II:ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIN: Segn
Llambas, son los factores irreductibles que hacen a la existencia
misma de la obligacin. Si alguno de ellos falta, puede haber otra
figura jurdica pero no una obligacin.En toda relacin jurdica pueden
ser aislados sus elementos, es decir, los componentes necesarios
que la integran de tal manera que la relacin jurdica es
inconcebible sin ellos. En la relacin jurdica obligacional existen
los siguientes elementos: SUJETOS, OBJETO, CAUSA FUENTE y CAUSA FIN
(que se le agrega a las obligaciones de contratos). SUJETOSSujetos
son las personas (fsicas o jurdicas) entre quienes se establece el
nexo o vnculo obligacional.SUJETOS ACTIVO Y PASIVOEn la relacin
jurdica, hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la
obligacin, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo est el
deber que, en la obligacin, es el deudor. Establecido que la
existencia de sujetos es imprescindible en toda relacin jurdica, va
de suyo que tambin lo es en la obligacin. En toda relacin
obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o
varios de ellos. El primero es titular de un crdito, el segundo es
responsable de una deuda, los cuales deben ser
DISTINTOS.Determinacin e indeterminacin. Lo dicho no obsta, sin
embargo, a que el sujeto (activo o pasivo) est provisionalmente
indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir,
susceptible de determinacin. Por cierto que, generalmente, tanto el
acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo
de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se
produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional,
aunque siempre en tiempo anterior o simultneo con el del
cumplimiento; carecera de sentido que no se supiera, en ese
momento, quin debe cumplir (deudor), o a favor de quin se debe
cumplir (acreedor).Puede ocurrir que la obligacin se constituya con
un acreedor y un deudor ciertos, pero que por estar la obligacin
unida a una relacin con la cosa y no arraigar en determinada
persona, cambie aqulla incesantemente de sujetos cada vez que en
ella aparezca un nuevo titular.La indeterminacin provisional del
deudor se da en las obligaciones propter rem (son aquellas en que
el obligado no est determinado sino por su relacin con la cosa. Son
considerados una subespecie de la categoraob rem, es decir, aquel
derecho u obligacin que tiene su origen en una cosa determinada,
que se goza o que est gravado con l mientras se es titular de dicha
cosa y precisamente por serlo). La del acreedor ocurre en los
ttulos al portador (como pagar a la orden, transmisible por simple
entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebidas a
favor de quien halle una cosa extraviada (art. 2536, Cd. Civ.; nm.
1682).Una persona por nacer es un sujeto indeterminado. Una persona
jurdica que debe ser creado luego de haber una donacin tambin lo
es.QUINES PUEDEN SER SUJETOSLa calidad de sujeto corresponde a la
persona, sea sta fsica o jurdica (art 33, Cd. Civ.), y aun en el
caso de "sujetos de Derecho" como los previstos en el artculo 46
del Cdigo Civil.El requisito de la capacidad: Cuando la obligacin
surge de un acto jurdico (como un contrato), es indudable que el
sujeto debe ser capaz de Derecho; si fuera incapaz de hecho, tal
incapacidad sera suplible por representacin (art. 56, Cd. Civ.). En
esta cuestin inciden, tambin, las habilitaciones para obrar que
surgen de la emancipacin (arts. 128, 133 y sigs.) o de otras
circunstancias (art. 128, 2 y 3 prrs.), e inversamente, las
inhabilitaciones del artculo 152 bis del Cdigo Civil.As, por
ejemplo, un emancipado no podr donar un bien habido por ttulo
gratuito (art. 134, inc. 2-, Cd. Civ.), o precisar autorizacin
judicial si su cnyuge es mayor de edad y se la niega para vender un
bien ganado con su trabajo (art. 135); un prdigo no podr realizar
actos que excedan a los de administracin sin asistencia del curador
(art. 152 bis in fine), etctera.Pero cuando la obligacin nace de un
hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de
hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para
reclamarla judicialmente precise que acte su representante; y puede
ser deudor de la indemnizacindeuda que soporta su representante
(arts, 908, 1114 y 1117, Cd.Civ.) por un hecho ilcito suyo.Por
ejemplo: si el conductor de un vehculo atropella a un demente, este
incapaz es acreedor de la indemnizacin por ms que debe reclamarla
judicialmente por medio de un curador; y si un menor incapaz causa
un dao a un peatn cuando maneja un automvil, este peatn es acreedor
de indemnizacin y tiene derecho a demandarla al padre de aqul, sin
perjuicio del ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre
puede hacer contra su hijo (nm. 1703).TRANSMISIN DE LA CALIDAD DE
SUJETOLa calidad de acreedor y la de deudor pueden ser
transmitidas, esto es, puede haber sucesin en ellas (de suceder:
sustituir, reemplazar). La transmisin o sucesin puede darse por
acto entre vivos, o por acto de ltima voluntad o mortis causa (ver
art. 947, Cd. Civ.). Desde otro punto de vista puede ser a ttulo
particular, o a ttulo universal (ver art. 3281, Cd. Civ.).En cuanto
a qu puede ser transmitido, en lo que concierne a la obligacin
cabe: la transmisin del crdito (art. 1434, Cd. Civ.), la transmisin
de la deuda, e inclusive de la situacin global que el transmitente
ocupa en un contrato [p. ej. en el caso de la cesin de un boleto de
compraventa inmobiliaria),Pero en ciertas obligaciones no se admite
la transmisin. Ello ocurre cuando el crdito slo es concebible si lo
ejerce el propio titular (art. 498, Cd. Civ.), "por la razn de que
el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad
de la persona" (nota al art. 1445, Cd. Civ.) como en el supuesto
del crdito que deriva del dao moral (art. 1099, Cd. Civ.;nm. 487)o
cuando existe una prohibicin convencional (art. 1444 infine, Cd.
Civ.).PLURALIDAD DE SUJETOSLa relacin obligacional no se enlaza
necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede
haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el
nacimiento de la relacin {pluralidad originaria), o surgir con
ulterioridad (pluralidad sobreveniente, p. ej. Si muere el deudor o
el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre
varios herederos).Por lo pronto el vnculo puede ser simplemente
mancomunado (lo cual significa que hay solamente pluralidad de
sujetos), o mancomunadamente solidario; y, todava, la prestacin
puede ser diuisibleo indivisible.Las diferencias estructurales
entre estas categoras, y sus respectivos efectos, sern estudiados
en el nmero 1231 y siguientes.
3. OBJETO: concepto. Objeto y prestacin: diferencia, requisitos:
aplicacin y anlisis, pluralidad objetiva.Objeto es la actividad o
conducta que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor.
Esa actividad puede consistir en dar alguna cosa (dinero o
especie), en hacer algo o en no hacer algo (conforme al art. 495
C.C.). NO SON LAS PRESTACIOENES.
Concepto: (Alterini)
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica,
es el qu de la relacin. Puede ser definido como el bien apetecible
para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado
en la relacin jurdica. "En una palabra dice BARBERO es un quid del
cual la relacin extrae su razn de ser para el sujeto".As, el objeto
de la relacin de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el
vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que
pretende el comprador, acreedor de aquella obligacin.EL OBJETO ES
EL VNCULO (CONDUCTA) O ES LA COSA?.
Prestacin: (Alterini)
Se ha caracterizado a la prestacin (o contenido de la obligacin)
como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters
del acreedor. Han sido trazados tambin los distingos con el
objeto.
Objeto y prestacin: (Cazeux)La prestacin es la conducta del
deudor para con el acreedor y el objeto es aquello sobre lo cual
versa la obligacin.Requisitos de la prestacin: (Alterini)a)
Posible: La prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay
imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de
realizar, como en el clsico ejemplo de "tocar el cielo con las
manos". Pero tal imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser
absoluta, esto es, debe existir con relacin a cualquier sujeto y no
respecto del propio deudor; as, quien no tenga habilidad manual,
puede sin embargo obligarse a construir un mueble, de manera que si
no logra que un tercero lo construya, queda sometido en principio
al pago de indemnizacin. Hay imposibilidad jurdica cuando el
obstculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a
hipotecar un automvil, que slo es susceptible de prenda). La
imposibilidad fsica o jurdica, para tener relevancia, debe ser
actual, no sobreviniente a la constitucin de la obligacin. En caso
contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art. 888 y
sigs., Cd. Civ.): la obligacin es vlida, pero se extingue porque la
prestacin es "fsica o legalmente imposible".
b) Licitud: Cabe expresar este requisito con una negacin: la
prestacin no puede consistir en un hecho ilcito (como si D promete
a A matar a N por un precio, ver arts. 1066, 1072 y 1084, Cd.
Civ.). A diferencia de la imposibilidad jurdica, aqu no juega un
obstculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la
ley; en aquel caso el hecho est impedido, en ste, est
sancionado.
c) Determinabilidad: Es menester que el comportamiento del
deudor recaiga sobre algo concreto. Este algo puede estar
determinado ab initio, pero basta con que sea determinadle, en'
tiempo anterior o simultneo al del cumplimiento. La obligacin de
dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestacin determinada; en la
de dar cosa incierta, en cambio, es indeterminada, pero
determinable por medio de la eleccin. Ahora bien. La prestacin
puede ser determinable aunque el objeto no exista aun
materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (como p. ej.
una cosecha), en que la prestacin depende de un hecho condicionante
suspensivo: "si llegase a existir" (art. 1173, Cd. Civ,; conc.,
art. 1332).
d) Patrimonialidad: La prestacin debes ser susceptible de
apreciacin econmica. Esta afirmacin da lugar a controversias,
destacndose tres posiciones:a) Teora Clsica: Sostiene que la
prestacin siempre debe tener un valor pecuniario.b) Crtica a la
Teora Clsica: Sostiene que el Derecho protege no slo valores
patrimoniales, sino tambin valores extrapatrimoniales. Y que, por
lo tanto, tambin pueden ser objeto de las obligaciones los valores
morales, ticos, culturales, etc. Basta que la prestacin represente
para el acreedor un inters serio y legtimo para que su derecho sea
tutelado.c) Posicin intermedia: Se distingue entre prestacin e
inters del acreedor. La prestacin: siempre debe tener un valor
patrimonial. El inters del acreedor: no siempre debe ser valorado
en dinero y puede consistir en otros intereses (extrapatrimoniales)
como ser un inters moral, cientfico, cultural, religioso, etc., y
si dicho inters es serio merece ser protegido por la ley.La cuestin
en el Derecho argentino: Se distingue segn que la obligacin nazca
de un contrato o de un hecho ilcito.a) Respecto de las generadas en
un contrato, su objeto debe ser susceptible de apreciacin
pecuniaria (conf. Arts. 1167 y 1169)b) Respecto de las generadas
por un hecho ilcito, la prestacin es patrimonial porque el
responsable debe indemnizar pagando una suma de dinero que fijar el
juez (conf. Arts. 1068 y 1083). Pero los intereses morales o
extrapatrimoniales tambin estn amparados, ya que para graduar la
indemnizacin el juez debe tenerlos en cuenta (conf. Art. 1078).
Tcnicamente es posible distinguir:a) Un objeto inmediato: la
obligacin generada (DAR, HACER, NO HACER).b) Un objeto mediato: el
objeto de la obligacin, vale decir, la cosa o el hecho positivo o
negativo, que constituye el inters del acreedor.De tal manera, por
ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de
dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto
mediato, la cosa (objeto a su vez de la obligacin del vendedor) y
el dinero (objeto de la obligacin del comprador).El contratante,
acreedor de una obligacin creada por el contrato, satisface su
inters de manera directa por medio de la obligacin que se ha
formado, para la cual el contrato ha sido un instrumento creador
(art. 1137, Cd. Cv.).En las obligaciones de DAR es fcil distinguir
el objeto mediato, en cambio, en las obligaciones de NO HACER el
objeto mediato aesa al ventaja que se obtiene de la NO HACER.
VARIABLE E INVARIABLE.
4. CAUSA FUENTE: concepto, fuentes tradicionales y modernas:
explicacin de cada una de ellas; el art. 499 CCivil.Cuando nos
referimos a las CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES, se suele originar una
controversia con relacin a su significado y alcance, pudiendo
distinguirse dos conceptos:A) Causa fuente: (fuente de la
obligacin) es el hecho que da origen a la obligacin.B) Causa fin:
(finalidad de la obligacin) es la finalidad perseguida al crearse
la obligacin.
CAUSA FUENTE:
Concepto: es el hecho, acto o relacin jurdica que engendra y
sirve de fundamento a la obligacin o que le da origen. Es un
elemento esencial porque no se concibe que una obligacin exista
porque si, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro
derecho no hay obligacin sin causa fuente.As lo establece el art.
499 del Cdigo Civil: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que
sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o
ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Toda obligacin deriva de un hecho jurdico fuente de un derecho, ese
hecho jurdico origina el crdito con su correlato necesario, la
deuda, que constituyen los dos trminos de la relacin
obligacional.
Fuentes tradicionales y modernas: La Ley de las XII Tablas
reconoca al contrato y al delito. Luego con el Digesto nacan del
contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Los glosadores
agregaron como fuente a la ley. Ortoln enunci al contrato, al hecho
ilcito, al enriquecimiento indebido y a las relaciones en la
familia. Planiol distingui la voluntad y la ley.a. Contrato: art.
1137 C.Civ.: Hay contrato cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar
sus derechos. Es decir, a crear, modificar o extinguir
obligacioens.b. Cuasicontrato: es el acto voluntario lcito al cual
la ley le asigna los mismos efectos que al contrato, sin que haya
acuerdo de voluntades (ej.: el empleo til).c. Delito: es un acto
voluntario ilcito, realizado con la intencin de daar la persona o
los derechos de otro (art. 1072 C.Civ.).d. Cuasidelito: es el acto
voluntario ilcito sin intencin de daar, pero que causa un dao a
otro por haber incurrido en negligencia, imprudencia, impericia,
desidia, etc.e. La ley: es fuente de obligaciones cuando
directamente las crea. Es la norma eminente portadora de la
voluntad del legislador.f. Enriquecimiento sin causa: es todo
aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del
patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legtimo que lo
justifique. En este caso, el perjudicado puede ejercer una accin
denominada in rem verso cuyo significado es volver las cosas al
estado anterior.g. La voluntad unilateral: es el poder de la sola
voluntad de la persona, de crear obligaciones a su cargo, antes de
la concurrencia de la aceptacin del acreedor.Se da cuando una
persona por su exclusiva voluntad crea una obligacin y se
constituye en deudor de una prestacin a favor de otra persona en
ese momento desconocida, es decir, que no concurre su aceptacin.
EJEMPLO: promesa de recompensa a favor de que encuentre la cosa
extraviada.h. El abuso del derecho: tiene lugar cuando alguien,-
ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma
abusiva, ocasionando un perjuicio a otra persona. Nuestra
legislacin adopta expresamente esta institucin en el nuevo art.
1071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento
de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn
acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al
reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres.
Por ltimo se debe tener en cuenta que se suele distinguir entre
fuentes nominadas y fuentes inominadas:i. Fuentes Nominadas: son
aquellos hechos que pos su difusin o por alguna otra razn, merecen
un tratamiento especifico y tiene un nombre propio. As: el contrato
(arts. 1137 y 946); los hechos ilcitos (art. 1066 y ss.); la
voluntad unilateral (art. 946); el enriquecimiento sin causa, el
abuso del derecho y la gestin de negocios (arts. 1071, 2288 y
concordantes).j. Fuentes Inominadas: todos los hechos generadores
de obligaciones que no son fuentes nominadas quedan residualmente
catalogadas como fuentes inominadas.Sobre ellas, Alterini expresa:
Aqu quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de
una denominacin especial. Por eso se dice que la obligacin nace ex
lege (de la ley),- implicando de tal manera que nace de un hecho
dotado por el ordenamiento jurdico de energa bastante para generar
una obligacin.
5. CAUSA FIN: concepto, diferencias con la causa fuente y la
causa impulsiva, causalismo, anticausalismo y neocausalismo:
fundamentos y crticas; el CCivil: presuncin de causa, causa falsa y
causa ilcita, controversia al respecto; los acto abstractos.
APARECE SLO EN LOS CONTRATOS?
Concepto: Es el objetivo prximo perseguido por las partes al
contratar. La palabra fin, en esta acepcin, se refiere slo a los
objetivos ms inmediatos, los que se refieren al momento de concluir
el acuerdo, los que forman parte de la estructura del mismo y son
por lo tanto, conocidos de antemano por los contrayentes.
Diferencia con la causa fuente: la causa fuente es aquello que
da origen de la obligacin y, la causa fin, es el objetivo
perseguido por las partes al contratar. Es el para qe nace la
OBLIGACIN, no para qu quiero el OBJETO (causa motivo).
Diferencia con la causa impulsiva: la causa impulsiva no se
detiene en el momento de la contratacin, ni se limita a la
estructura del contrato, sino que comprende tambin, sus fines
mediatos. La causa as entendida, ya no est ligada a la estructura
del contrato, sino que es externa al mismo.
Causalismo: para Domat, la causa es un requisito indispensable
para la existencia de la obligacin y el concepto de la misma vara
de acuerdo a las distintas clases de relaciones que pueden darse
entre personas. Se destacan al respecto tres ideas principales:1.
Contratos sinalagmticos: la causa de la obligacin de cada una de
las partes est en la obligacin contrada por la otra. 2. Contratos
reales unilaterales: la causa de la obligacin est en la entrega de
la cosa hecha por el acreedor.3. Contratos a ttulo gratuito: la
causa estara en algn motivo razonable y justo, como ser, un
servicio prestado o algn otro mrito del donatario, o el slo placer
de hacer un bien.
Anticausalismo: Planiol, atribuye a la nocin de causa, el ser
falsa e intil.
Falsedad de la nocin de Causa: a. Contratos sinalagmticos: la
doctrina clsica sostiene que la obligacin de una de las partes es
la causa de la obligacin contrada por la otra. Falsa concepcin,
puesto que las dos obligaciones derivan del mismo contrato, nacen
al mismo tiempo y son gemelas, y por lo tanto, es imposible que una
sea la causa de la otra.b. Contratos reales: si la causa de la
obligacin es la entrega de la cosa, tendramos que se est llamando
causa de la obligacin a lo que no es otra cosa que el hecho
generador, vale decir, que se est tomando esta palabra en el
sentido de causa fuente.c. Contratos gratuitos: si apartndose de
las ideas de Domat los teorizadores de la causa pretenden que en
una donacin, la causa est en la voluntad de donar, considerada de
una manera abstracta e independiente de los motivos particulares
que la inspiran, es evidente que estamos ante una nocin vaca de
sentido.Inutilidad de la nocin de Causa:a. Contrato sinalagmtico:
si la obligacin de uno de los contratantes es la causa de la
obligacin del otro, tenemos que el concepto se confunde con el
objeto.b. Contratos reales: si al concepto de causa se lo hace
consistir en la entrega de la cosa, se est confundiendo la cosa con
la forma.c. Contratos gratuitos: la nocin de causa se confunde con
el consentimiento.
Neocausalismo: Esta posicin trata de marcar las diferencias
entre la causa-fin y el objeto. Y as, sostiene que mientras la
causa fin indica: el por qu debo?, el objeto indica: el qu se
dewbe?. Para Capitant, la causa de las obligaciones es la finalidad
contemplada por los contratantes, el fin que cada parte se propone
al contratar, pero esta finalidad es apreciada por Capitant de
manera diferente segn las distintas clases de contratos.a. Contrato
sinalagmtico: la causa no se confunde con el consentimiento pues
ste debe existir tan slo en el momento de formarse la obligacin; en
tanto que la causa, tal cual la concibe Capitant, debe existir
durante todo el tiempo de la vida de la obligacin, de modo que si
la contraprestacin no fuera cumplida, el lazo obligatorio no podra
subsistir.b. Contratos reales: Capitant se atiene a la nocin de la
teora clsica y la defiende argumentando que si bien los contratos
reales exigen la entrega efectiva de la cosa, antes de ser reales,
son consensuales, como que se exige el previo acuerdo de las
partes. Este acuerdo previo, tendra por causa la idea que se forma
el contratante de que le ser entregada la cosa.c. Contratos
gratuitos: se aparta de la doctrina clsica y sostiene que la causa
no est en el animus donando in abstracto, sino en el animus donando
in concreto, dirigido hacia la persona a quien se quiere beneficiar
relacionado con la misma.
Cdigo Civil, Presuncin de causa: el art. 500 del C.Civ., dice:
Aunque la causa no ste expresada en la obligacin se presume que
existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. El sustantivo
obligacin alude aqu indebidamente, al instrumento en que consta, de
manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones
documentadas, aunque es extensiva a todas las debidamente probadas
en juicio. La razn de ser de tal presuncin parece evidente pues
corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente
suceden. La presuncin es juris tantum.
Falsedad de causa: el art. 501 del C.Civ., expresa: La obligacin
ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda
en otra causa verdadera. El deudor puede demostrar que la causa fin
exteriorizada no es real, pero el acreedor a su vez, todava puede
probar tilmente que subyace una verdadera.
Ilicitud de causa: el art. 502 del C.Civ., dice: La obligacin
fundada en una causa ilcita es de ningn efecto. La causa es ilcita
cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.
Los actos abstractos: son aquellos cuya virtualidad es
independiente de la causa fin. En los actos causados, la carencia,
ilicitud o falsedad de la causa fin determina que sean invlidos; en
los abstractos, esas circunstancias no juegan ningn papel cuando el
acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que puedan
tener relevancia con ulterioridad. Cuando el acto es causado, la
existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen juris
tantum; cuando el acto es abstracto, tales circunstancias slo
discutibles despus del cumplimiento por el obligado.
BOLILLA III:
1. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIN: CONCEPTO, MTODO DEL
C. CIVIL Y CRTICA DEL MISMO.
Los elementos accidentales de la obligacin son aquellos que no
hacen a la existencia misma de la relacin jurdica obligatoria, pero
que cuando se encuentran presentes en el acto jurdico generador
provocan importantes efectos en aqulla. Ellos actan generalmente
sobre el vnculo jurdico (aunque, a veces, tambin sobre el objeto) y
son regulados por nuestro Cdigo Civil en la 1RA PARTE DE LA SECC. I
DEL LIBRO II. Vlez Srsfield, en los TTULOS V Y VI, BAJO LA
DENOMINACIN "OBLIGACIONES MODALES"(TTULO V - De las obligaciones
condicionales (arts. 527 a 565)- TTULO VI - de las obligaciones a
plazo (arts. 566 a 573), se ocup bsicamente de la condicin, del
plazo y del cargo.2. CONDICIN: concepto,- caracteres y requisitos;
clasificaciones: anlisis de las mismas; cumplimiento real y ficto:
casos de ste; prueba y tiempo de cumplimiento,- retroactividad;
efectos de la condicin suspensiva y de la resolutoria: pendiente,
cumplida y fracasada.
CONCEPTO: Obligaciones condicionales son aquellas que estn
sujetas a una condicin.Condicin es una modalidad o clusula por la
cual se subordina la adquisicin o la prdida de un derecho a la
produccin de un HECHO FUTURO E INCIERTO (art. 528 Cd. Civ.). El
hecho es futuro en el tiempo e incierto en el sentido de que puede
o no suceder. Ejemplo: te regalar un auto cuando te recibas de
abogado.
POR EXTENSIN SE SUELE LLAMAR CONDICIN AL HECHO O ACONTECIMIENTO
(HECHO CONDICIONANTE) DEL CUAL DEPENDE LA ADQUISICIN O PRDIDA DEL
DERECHO. NO OBSTANTE, MUCHOS AUTORES DISTINGUEN LA CONDICIN (ACTO
JURDICO) DEL HECHO CONDICIONANTE (EL QUE PRODUCE LA ADQUISICIN O
PRDIDA DEL DERECHO).
CARACTERES.La condicin presenta los siguientes caracteres: a)
Voluntaria. Surge de la voluntad de las partes de un acto jurdico.
La voluntad tiene relevancia no solamente para la gestacin de la
condicin; tambin constituye una pauta fundamental de interpretacin
respecto al modo en que deben cumplirse (art. 533, Cd. Civil). b)
Accidental. La condicin no constituye un elemento estructuralmente
esencial de los actos jurdicos, sino una mera modalidad de carcter
accidental que puede ser introducida por las partes. Cuando ello
ocurre, asume el mismo valor que los elementos esenciales y produce
relevantes efectos.c) Excepcional. Como consecuencia de la
anterior, tiene carcter excepcional, por lo que no se presume la
existencia de la condicin sino que debe ser probada por quien la
alega, y en caso de duda se reputa que el acto jurdico es puro y
simple.d) Incoercible. Aun en los casos en que el hecho
condicionante consista en una conducta humana, el mismo no es
obligatorio. La condicin no importa un deber jurdico de ninguna
especie. Esto marca una notable diferencia con el cargo y con el
cargo condicional, que siempre son exigibles.e) Accesoria de la
obligacin o del acto jurdico. Por cuanto su vida no es
independiente, sino que su razn de ser es la obligacin (o el acto)
de que se trate.
REQUISITOS.El hecho condicionante debe ser un acontecimiento
futuro e incierto (art. 528, Cd. Civil) posible, lcito y no slo
potestativo del deudor. a) Acontecimiento futuro. Esto es, un
suceso no pasado ni presente. El hecho tenido en cuenta como
condicionante no debe haberse realizado al tiempo de celebrarse el
acto jurdico. . Un acontecimiento presente o pasado, aunque
incierto, no constituye tcnicamente una condicin.b) Acontecimiento
incierto. La incertidumbre objetiva es la nota ms distintiva de la
condicin. Debe tratarse de un hecho cuya propia verificacin sea en
s misma contingente, eventual, carente de certidumbre. Insistimos
en que la incertidumbre se refiere a la existencia misma del hecho
y no al momento de su produccin. ESi el hecho tenido en cuenta como
pretendidamente condicionante no fuese incierto, habra all plazo y
no condicin (arg. art.529 y nota al art. 528, Cd. Civil).c)
Posible: Las condiciones son imposibles cuando, al momento de
contraerse la obligacin, existe certidumbre respecto de que el
hecho condicionante no habr de ocurrir, en virtud de un obstculo
material o legal que lo impide.d) Lcito (arts. 530 y 532, Cd.
Civil): La condicin de una cosa imposible, contraria a las buenas
costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligacin
(art. 530) . Son especialmente prohibidas las condiciones
siguientes: 1 Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la
eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero; 2 Mudar o no
mudar de religin; 3 Casarse con determinada persona, o con
aprobacin de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no
casarse; 4 Vivir clibe (NO CASARSE, GENERALMENTE POR MOTIVOS
RELIGIOSOS) perpetua o temporalmente, o no casarse con persona
determinada, o separarse personalmente o divorciarse
vincularmente.e) No puramente potestativo del deudor (art. 542, Cd.
Civil): Una condicin es puramente potestativa cuando el hecho
condicionante obedece exclusivamente de la voluntad de alguna de
las partes. Art. 542: La obligacin contrada bajo una condicin que
haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del
deudor, es de ningn efecto; pero si la condicin hiciese depender la
obligacin de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona
obligada, la obligacin es vlida.Clasificacion:1. Positivas y
negativas: segn el hecho condicionante consista en una accin u
omisin. Ejemplos: de positiva: un accidente, de negativa: no
visitar a un enfermo, no morir.2. Posibles e imposibles: las
condiciones son imposibles cuando, al momento de contraerse la
obligacin existe certidumbre de que el hecho condicionante no habr
de ocurrir, en virtud a un obstculo material o legal que lo impide.
La imposibilidad se valora de manera objetiva, esto es, para todos
y no solo para el deudor.La imposibilidad puede ser fsica (tocar el
cielo con las manos) o jurdica (venta de una cosa fuera del
comercio. Art. 530:La condicin de una cosa imposible, contraria a
las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto
la obligacin.3. Licitas e ilcitas: la condicin ser reputada ilcita
cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligacin
sea prohibido por la ley (art. 530). Si la condicin es ilcita la
obligacin es nula. (ej: te dar $1000 si cometes un delito).Si la
condicin es resolutoria no vemos impedimento para que el hecho
condicionante sea un ilcito. Ej.: te dar $1000 todos los meses de
este ao mientras no cometas delitos. En este caso, el hecho
condicionante sera cometer un delito, en cuyo caso el derecho se
pierde.4. Ilegitimas: son las que el ordenamiento jurdico prohbe
por razones de ndole social. Por ej.: habitar siempre un lugar
determinado o sujetar la eleccin de un domicilio a la voluntad de
un tercero; mudar o no mudar de religin; casarse con determinada
persona o con la aprobacin de un tercero, o en cierto lugar, o en
cierto tiempo, o no casarse (art. 531 C.Civ.).5. Casuales: cuando
el hecho condicionante no depende de la voluntad del obligado, sino
del azar o del hecho de un tercero. (Ej.: te dar $1000 si llueve)6.
Potestativas: el hecho condicionante depende solo de la voluntad
del deudor.(Ej.: te dar mi auto si quiero).7. Mixtas: el hecho
condicionante depende en parte de la voluntad del deudor y en parte
le es ajeno. (Ej: te dar mi auto cuando viaje a Europa). El hecho
condicionante (viajar a Europa)depende de la voluntad del obligado,
pero tambin de otras circunstancias ajenas a l, como ser, tener
tiempo para viajar, contar con dinero para hacerlo, conseguir
pasajes, etc).Se debe tener en cuenta que las condiciones casuales
y mixtas son vlidas,- en cambio, las puramente potestativas no lo
son (art. 542).8. Simple: Cuando consiste en un solo acto (Ej: que
llueva). Si las condiciones son varias, hay que distinguir si estn
puestas en forma disyunta o conjunta. 9. Conjunta: Se deben cumplir
todas. Si una de ellas deja de cumplirse, la obligacin queda sin
efecto (art. 536). Ej: que llueva y caiga granizo. 10. Disyunta:
Basta que una sola de ellas se cumpla para que la condicin quede
perfecta (art. 536). Ej: que llueva o truene.CUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES:
Cumplimiento Real:
Con respecto al tiempo en que deben cumplirse las condiciones,
el Cdigo distingue segn se haya previsto o no plazo:A) Si se ha
fijado plazo, la solucin vara segn que el hecho condicional sea
positivo o negativo. - CASO DE CONDICIN POSITIVA: "la obligacin
contrada bajo la condicin de que un acontecimiento suceder en un
tiempo fijo, caduca, si pasa el trmino sin realizarse, o desde que
sea indudable que la condicin no puede cumplirse" (art. 539).
Ejemplo: te dar mil pesos si antes de fin de ao llega un barco de
las Canarias. - CASO DE CONDICIN NEGATIVA: "la obligacin contrada
bajo la condicin de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse"
(art. 540). Ejemplo: te dar mil pesos si antes de fin de ao no
llega un barco de las Canarias. B) Si no existe plazo fijado para
el cumplimiento de la condicin, el Cdigo determina que la "condicin
deber cumplirse en el tiempo que es verosmil que las partes
entendieron que deba cumplirse. Se tendr por cumplida cuando fuere
indudable que el acontecimiento no suceder." (art. 541). Ejemplo:
te doy mil pesos con la condicin de que no alquiles tu casa a
Pedro. Si la casa es vendida a un tercero o Pedro muere, la
condicin se tendr por cumplida.
FORMA:La forma en que deben cumplirse las condiciones est
expresamente prevista en el Cdigo: "Las condiciones deben cumplirse
de la manera en que las partes verosmilmente quisieron y
entendieron que haban de cumplirse" (art. 533). Se trata de un
principio amplio que tiende a hacer prevalecer la voluntad real de
las partes, y por ello mismo son aplicables las reglas sobre
interpretacin de los actos jurdicos, pues en realidad es una
cuestin de hecho que debe decidirse de acuerdo con las
circunstancias particulares del caso.
INDIVISIBILIDAD:El cumplimiento de la condicin es indivisible,
aunque el objeto de la condicin sea una cosa divisible. Cumplida en
parte la condicin, no hace nacer en parte la obligacin.Art. 534:
Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una
condicin son siempre indivisibles.Art. 535: El cumplimiento de las
condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condicin sea una
cosa divisible. Cumplida en parte la condicin, no hace nacer en
parte la obligacin.
PRUEBA: en cuanto a los medios probatorios a emplear, son
aplicables las normas generales que rigen el derecho procesal. Si
se trata de contratos que exceden de $ 10.000 queda descartada la
prueba de testigos (art. 1193 del C.Civ.).
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. MODO DE
PRODUCIRSE.
ACTUACIN DE PLENO DERECHO:La condicin produce sus efectos ipso
iure o de pleno derecho, lo cual significa que producido el hecho
la obligacin queda resuelta automticamente sin necesidad del que
haya que pedir la resolucin o poner en mora a la otra parte.
RETROACTIVIDAD:Sea la condicin suspensiva o resolutoria, el
principio general es la retroactividad: cumplida la condicin, los
efectos de la obligacin se retrotraen al da en que se contrajo
(art. 543).Por ello, si la condicin es suspensiva, cumplida la
condicin, el derecho existe desde el da que se contrajo la
obligacin. Si la condicin es resolutoria, cumplida la condicin, se
extingue el derecho y se considera, se extingue el derecho como si
nunca hubiese existido.
TRANSMISIBILIDAD:Los derechos condicionales pueden transmitirse
entre vivos (art. 1446) o mortis causa (art. 544).
CUMPLIMIENTO FICTO:Tiene lugar cuando a pesar de no haberse
cumplido objetivamente la condicin, la ley la tiene por cumplida.
As sucede (conf. Arts 537 y 538).-Art. 537: Las condiciones se
juzgan cumplidas, cuando:a) las partes a quienes su cumplimiento
aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, b) dependiendo
del acto voluntario de un tercero, ste se niegue al acto, o rehuse
su consentimiento; o cuando c) hubiere dolo para impedir su
cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no
aprovecha.Art. 538: d) se tendr por cumplida la condicin bajo la
cual se haya obligado una persona, si ella impidiera
voluntariamente su cumplimiento.
- CONDICIN SUSPENSIVA (art. 545): La condicin es suspensiva
cuando EL NACIMIENTO O ADQUISICIN DE UN DERECHO DEPENDE DEL
ACAECIMIENTO DE UN HECHO FUTURO E INCIERTO. Ej: te regalar mi auto
cuando te recibas de abogado. La adquisicin del derecho est en
suspenso. La obligacin mantiene en el tiempo la exigibilidad y una
vez que ocurre la el hecho condicional el acreedor puede exigir el
cumplimiento de la obligacin al deudor.Efectos entre partes: -
PENDIENTE: En la etapa de laCondicin Suspensiva Pendienteel derecho
del acreedor no ha nacido, el deudor sigue dueo de la cosa o
titular del derecho, goza, usa y dispone de la cosa, y si esta
perece se aplica el adagio: la cosa se pierde para el dueo, el
deudor. No obstante que el derecho del acreedor no es pleno, la
generalidad de la doctrina entiende que se trata de un verdadero
derecho virtual o latente pues su eficacia est en suspenso hasta
que se cumpla la condicin. Por lo tanto, existiendo el derecho ello
significa que hay un vnculo jurdico. Ello tiene como consecuencia
que los derechos del acreedor son transmisibles a sus herederos
(art. 544) y por actos entre vivos (art. 1446); "el acreedor puede
proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos
por la ley para la garanta de sus intereses y de sus derechos"
(art. 546). En cambio no puede adoptar medidas de ejecucin, pues
mientras la condicin no se cumpla actualmente nada se debe; de ah
que "el deudor puede repetir lo que durante la condicin hubiere
pagado al acreedor" (art. 547 y 790 inc. 1 error esencial: pagar
antes de la condicin). - CUMPLIDA: Si la condicin se cumple "los
efectos de la obligacin se retrotraen al da en que se contrajo"
(art. 543). Por lo tanto las partes pueden exigir su cumplimiento
como si se tratara de una obligacin pura y simple.- FRACASADA: "Si
la condicin no se cumple, la obligacin es considerada como si nunca
se hubiera formado" (art.548), es decir que el vnculo entre las
partes es como si no hubiera existido. Como consecuencia de ello,
agrega el aludido precepto que "si el acreedor hubiese sido puesto
en posesin de la cosa que era objeto de la obligacin, debe
restituirla con los aumentos que hubiere tenido por s, pero no los
frutos que haya percibido".CONDICIN RESOLUTORIA (art. 553):Cuando
la EXTINCIN O PRDIDA DE UN DERECHO DEPENDE DEL ACAECIMIENTO DE UN
HECHO FUTURO E INCIERTO. Es decir, que el derecho existe, pero se
pierde si se da el hecho condicionante. Ej: te doy mi auto, pero me
lo devuelves si la nafta baja un 50 %.
Efectos entre partes: - PENDIENTE: Estando pendiente la condicin
resolutoria el acto es plenamente eficaz, como si fuera puro y
simple. Por tanto, las partes pueden ejercer en toda su plenitud
sus respectivos derechos.- CUMPLIDA: Si la condicin resolutoria se
cumple, la obligacin se extingue retroactivamente para ambas
partes, y por lo tanto "deber restituirse lo que se hubiese
recibido en virtud de la obligacin" (art. 555). Los actos de
disposicin y administracin que se hayan realizado son regidos por
los arts 2670 y 2671. - FRACASADA: o siendo cierto que no se
cumplir, "el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente
adquirido como si nunca hubiese habido condicin" (art. 554). Es
decir que el derecho condicional del acreedor se consolida y todos
los actos por l realizados quedan firmes y vlidos. SE CONVIERTE EN
OBLIGACIN PURA Y SIMPLE.
3. PLAZO: concepto, diferencias con la condicin,
clasificaciones: anlisis de las mismas, cmputo, efectos,
beneficiario del plazo: fundamento de la regla del Cdigo Civil;
caducidad: concepto y casos; pago anticipado: efectos.CONCEPTO:La
obligacin es a plazo cuando el comienzo (suspensivo) o el final
(resolutorio) de su exigibilidad se subordina a un acontecimiento
futuro y cierto que fatalmente habr de ocurrir (art 566Cd: Civil).
Ejemplo: te pagar $1000 el 5 de julio, te pagar $1000 cuando Luis
muera.CARACTERES: Los caracteres del plazo son: a) FUTURO: Es un
acontecimiento cuya realizacin ocurrir con posterioridad al
nacimiento de la obligacin. Lo cual se asemeja a la condicin.b) Es
CIERTO: En cuanto fatalmente habr de producirse (art. 529, Cd.
Civil). La certidumbre del plazo se refiere a la existencia misma
de su vencimiento, aun cuando pueda existir margen de incertidumbre
respecto del momento en que operar (te pagar cuando llueva en
Buenos Aires). Esto marca una diferencia perceptible con la
condicin, en donde la contingencia est referida a la misma
posibilidad de produccin o no del hecho condicionante. c) NO
RETROACTIVO: El plazo opera sus efectos ex-nunc, es decir, a partir
de su vencimiento, dejando subsistente las consecuencias del acto
producidas con anterioridad. En esto se advierte una diferencia
esencial con el funcionamiento ex-tunc de la condicin que borra lo
pasado en el intervalo desde la celebracin del acto hasta la fecha
de la realizacin de la condicin.-DIFERENCIAS CON LA CONDICIN:Ambas
modalidades estn referidas al acaecimiento de un hecho futuro, pero
mientras en la condicin ese hecho futuro es incierto (no se sabe si
ocurrir o no), en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente
ocurrir), a pesar de que en algunos supuestos no se sabe cundo
advendr (plazo incierto). Otra diferencia entre ambas modalidades
es que en la condicin los efectos son retroactivos; en el plazo
no.- CLASIFICACIONES:-INICIAL (O SUSPENSIVO): Posterga hasta su
vencimiento la exigibilidad de una obligacin (ej: te pagar $1000 el
5 de julio).-FINAL (O RESOLUTORIO): A su vencimiento se extingue el
derecho de exigir la obligacin (ej: te pagar $100 diarios hasta el
5 de julio.
-CIERTO: Se sabe cundo vencer (ej: 5 de julio).-INCIERTO: Se
sabe que fatalmente ocurrir, pero no se sabe exactamente cundo (ej:
cuando muera Luis)
-ESENCIAL: el cumplimiento de la prestacin slo es posible o til
en el tiempo designado, de suerte que su inejecucin produce una
situacin irreversible de incumplimiento (obligacin de un remisero a
llevar a una persona al aeropuerto)-ACCIDENTAL: el plazo a cuyo
vencimiento el cumplimiento de la prestacin contina siendo til para
el acreedor (pago con mora).
-EXPRESO (O EXPLCITO): est expresamente convenido en la
obligacin-TCITO (O IMPLCITO): es aquel que no est expresamente
convenido pero surge implcitamente de la naturaleza y
circunstancias del acto o de la obligacin (conf. Art. 509, seg.
prrafo: Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero
resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la
obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo
en mora.).
-LEGAL: lo fija la ley.-JUDICIAL: lo fija el juez (ej: art. 561:
Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, debern cumplirse en el
plazo que el juez seal).-CONVENCIONAL: lo fijan las partes.
-PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO. - Esta clasificacin tiene
una enorme importancia y aparece reflejada en distintas normas del
Cdigo Civil, particularmente en el arto 509. Sobre ella se
estructura fundamentalmente el rgimen jurdico de la mora del
deudor. -PLAZO DETERMINADO es aquel que ha sido estipulado, fijado,
precisado, por las partes, por la ley o por el juez. -PLAZO
INDETERMINADO es, por oposicin, aquel que no ha sido fijado de
manera precisa por alguna de las maneras anteriormente indicadas.
Su determinacin se alcanza por otras vas, sea ponderando la
naturaleza y circunstancias de la obligacin, o bien, en casos ms
extremos, a travs de la intervencin judicial (art. 509, Cd.
Civil).
CMPUTO DEL PLAZO: Se aplican en esta materia los principios
generales del Cdigo Civil establecidos en los arts. 23 a 29 (Del
modo de contar los intervalos del derecho): a) Se toma como unidad
temporal los das, meses y aos del calendario gregoriano (art. 23,
Cd. Civil). b) El comienzo del cmputo no considera el da inicial,
sino que el plazo corre a partir de la medianoche del da siguiente
(art. 24, Cd. Civil). c) El vencimiento de un plazo cierto se
produce a las 24 horas de la fecha establecida, o del ltimo da del
plazo, si el trmino es fijado en meses o aos (art. 25, Cd.
Civil).d) Si el plazo es incierto, el vencimiento opera a la
medianoche del da en que ocurri el hecho, y si es absolutamente
indeterminado a la medianoche del da fijado por el juez o del ltimo
da por l establecido.
EFECTOS DEL PLAZO. El plazo afecta la exigibilidad, actual o
futura, de la obligacin. De tal modo, slo constituye un presupuesto
para el ejercicio del derecho, suspendindolo si media un plazo
inicial o extinguindolo si es resolutorio.El cumplimiento del plazo
produce sus efectos siempre para el futuro, sin modificar o alterar
las situaciones jurdicas preexistentes. No tiene efecto
retroactivo, lo que marca una importante diferencia de la condicin.
Por ello, los actos consumados y los derechos adquiridos con
anterioridad quedan firmes e incorporados al patrimonio de las
partes. Corresponde abordar los efectos, segn se trate de plazo
suspensivo (inicial) o resolutorio (extintivo o final).
EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO O INICIAL. - Cabe distinguir segn
el plazo est pendiente o cumplido a) Efectos mientras el plazo est
pendiente. Durante esta etapa, se pueden destacar los siguientes
efectos: 1. El crdito existe plenamente, aunque no es todava
exigible. El acreedor carece de acciones para obtener la ejecucin
de la prestacin. 2. El acreedor puede ejercitar todos los actos y
medidas conservatorias del crdito que la ley le confiere. 3. El
acreedor puede, como regla, transmitir su crdito por acto entre
vivos o mortis causa. 4. La parte a quin beneficia el plazo puede
renunciarlo, convirtindolo en una obligacin pura y simple. 5. El
cumplimiento anticipado de la obligacin constituye un pago vlido,
que importa una renuncia tcita al plazo y que no da lugar a la
accin de repeticin (arts. 571 y 791, inc. 1, Cd. Civil). 6. Pesan
sobre el deudor deberes de conservacin, de diligencia y de
preparacin de la prestacin. Este responde, en consecuencia, por la
imposibilidad de cumplimiento que le sea imputable. 7. El deudor
debe abstenerse de realizar actos que importen modificar la
situacin jurdica existente al momento del nacimiento de la
obligacin, como, por ejemplo, arrendar la cosa comprometida en
desmedro de los derechos del acreedor.
Efectos una vez cumplido el plazo. El vencimiento del plazo se
produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo. La
obligacin se transforma en pura y simple y deviene plenamente
exigible, con lo que el acreedor queda en condiciones de ejercitar
los derechos que le confiere el art. 505 del Cdigo Civil. El deudor
tiene deber y derecho de pagar y, en caso de imposibilidad
injustificada de ejercitar este derecho, se abren las vas del pago
por consignacin.
EFECTOS DEL PLAZO RESOLUTORIO O EXTINTIVO. Tambin aqu
corresponde distinguir segn el plazo est pendiente o se haya
cumplido. a) Plazo resolutorio o extintivo pendiente: La obligacin
nace como pura y simple, por lo que es susceptible de ejecucin
inmediata. En consecuencia, el titular del crdito dispone de todos
los derechos y acciones tendentes a obtener el cumplimiento de la
prestacin. b) Vencimiento del plazo: A partir del vencimiento
automtico del plazo la obligacin cesa de producir efectos para el
futuro. En razn de ello, los actos cumplidos y las prestaciones
ejecutadas antes del vencimiento del plazo constituyen derechos
adquiridos que forman parte del patrimonio del acreedor, cuya
existencia y eficacia no son afectadas por aqul.Por ello lo pagado
durante el plazo no da lugar a repeticin o a restitucin alguna
(art. 571 PAGO ANTICIPADO: El deudor que ha pagado antes del plazo
no puede repetir lo pagado; art. 791 inc. 1 C.Civ.: No habr error
esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los
casos siguientes: 1: Cuando la obligacin fuere a plazo y el deudor
pagase antes del vencimiento del plazo;).
BENEFICIARIO DEL PLAZO: El art. 570 del C.Civ., dice: El plazo
puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas
partes, a no ser que, por el objeto de la obligacin o por otras
circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del
acreedor. El pago no podr hacerse antes del plazo, sino de comn
acuerdo.
EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CDIGO CIVIL, el artculo 351
establece que el plazo se presume establecido EN BENEFICIO DEL
OBLIGADO (DEUDOR) a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no
ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias,
resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas
partes.
CADUCIDAD DEL PLAZO.Existe caducidad del plazo cuando se
extingue sin haber llegado a su trmino. El plazo se considera
vencido en diversos casos establecidos en la ley:1. Cuando el
DEUDOR CAE EN INSOLVENCIA (arts. 572 y 753, Cd, Civ.): Art. 572: El
deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no
pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligacin.Art.
753: Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el
deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si
la deuda fuese solidaria, no ser exigible contra los codeudores
solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
2. Cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados
judicialmente para satisfacer otro crdito que grava la misma cosa
(art.754 Cd.Civ.).Artculo754: Puede tambin el acreedor exigir el
pago