PODER jUDICIALDEL PER
EXPEDIENTE No. DEMANDADO DEMANDANTE MATERIAJUEZ SECRETARIO
Corte Superior de Justicia La Libertad Mdulo Bsico de Justicia
de la Esperanza Juzgado Mixto Permanente
: 00058-2014-0-1618-JM-LA-01
:PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCIDC Y OTRO
:NELSON JUBENAL FLORES AYLLON
:PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y!U OTRO
:Dr. FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
:ROGER GONZALO CHVEZ ALVA
SENTENCIA N-2015
"La tcnica del precedente constitucional vinculante obliga al
Juez del caso concreto a contrastar entre el caso en conocimiento
con aquel que dio lugar al precedente mismo, para verificar, si a
nivel fctico se dan supuestos de hecho idnticos u homlogos. De
darse dicha similitud, obliga al Juez del caso concreto la
aplicacin de la regla jurdica extrada del precedente vinculante
(ratio decidendi); sin embargo de existir diferencias fcticas
relevantes entre ambos casos, la solucin debe darse al margen del
precedente constitucional mismo; ello implica aplicar la regla del
distinguishing"
Resolucin Nmero Once
La Esperanza, Veinticuatro de Julio Del ao dos mil quince.-
l.ASUNTO:
finalmente los ere s l ales. Dicha accin la dirige contra el
PROYTESPECIALCHAVIMO me (en delante PECH) con conocimiento del
PROCDEL GOBIEfNO RE IONAL DE LA LIBERTAD.BLICODeterminar la
fundabilidad o no de las pretensiones requeridas por el demandante
NELSON JUBENAL FLORES AYLLON, en cuanto solicita al rgano
jurisdiccional laboral: La inapl icabilidad de la contratacin bajo
el rgimen laboral de Contratos Administrativos de Servicios
suscritos a partir de julio del 2008 hasta la actualidad y como
consecuencia de ello se reconozca judicialmente su condicin de
trabajador permanente e inscripcin en el libro de planillas y los
dems libros socio-laborales de la empresa demandada, en su condicin
de Operador de Estructuras de control de calidad con el nivel
remunerativo de ST Asimismo solicita el pago de reintegro de
remuneraciones y compensacin por tiemp e ser,vcos, as como el pago
de quinquenios, horas extras, sbados, domingos y feriado ,
horasocturnas y
11. ANTECEDENTES:
2.1.-ESCRITO DE DEMANDA (folios 245 al267):
Con fecha 17 de Julio del2014, don Nelson Jubenal Flores Aylln
interpone demanda contra el Proyecto Especial Chavimochic y
Procuradura Pblica del Gobierno Regional de la Libertad,
solicitando como pretensiones: la inaplicabilidad de la contratacin
bajo el rgimen laboral de Contratos Administrativos de Servicios
suscritos a partir de julio del 2008 hasta la actualidad y como
consecuencia de ello se proceda a declarar judicialmente su
condicin de trabajador permanente e inscripcin en el libro de
planillas y los dems libros socio-laborales de la empresa
demandada, en su condicin de Operador de Estructuras de control de
calidad con el nivel remunerativo de STC. Asimismo solicita el pago
de reintegro de remuneraciones, reintegro de compensacin por tiempo
de servicios y pago de quinquenios, horas extras, sbados, domingos
y feriados, horas nocturnas e intereses legales.
Fundamenta su demanda en los hechos que a continuacin
describimos, las cuales por fines didcticos se dividirn segn cada
pretensin planteada en su petitorio; as tenemos:
A.-Antecedentes de la relacin laboral y la desnatnralizacin del
CAS
El accionante relata que ingres a laboral pam el PECH con fecha
1O de noviembre del 2003 percibiendo una remuneracin mensual de S/.
900.00 nuevos soles, i bajo la modalidad de servicio no personales
realizando las labores de control y operacin de estaciones de agua,
habiendo laborado en distintas estaciones, siendo la ltima la
Estacin Rinconada Alto Salaverry (Trujillo). Es en el marco de
dicha relacin entablada entre ambas partes, que el PECH con fecha
30.06.2008 de manera unilateral y sin consentimiento del accionante
procedi a cambiar de rgimen de servicios no personales que vena
siendo contratado, al rgimen laboral de Contratos Administrativos
de Servicios (CAS) por disposicin normativa, dejando establecido
que no existi interrupcin de labores, motivo por el cual el
demandante entablo una demanda de reconocimiento de vnculo laboral
por el primer perodo de labores en que se encontraba bajo el rgimen
de servicios no personales, conjuntamente con el pago de beneficios
sociales, accin que se tramit ante el Juzgado Mixto de la
Esperanza, originndose el Expediente No 80-2011-, la que concluy
con sentencia firme al haber sido confirmado la sentencia de
primera instancia por parte de la Sala Laboral; en dicha sentencia
frima se declar fundada sus pretensiones y donde reconocieron la
condicin de trabajador a tiempo indeterminado bajo el rgimen
laboral privado comn (Decreto Legislativo No. 728) durante el
periodo que fue contratado por servicios no personales al delimitar
que hubo desnaturalizacin de los mismos y dispone asimismo el pago
de la suma de S/. 17,888.89 nuevos soles, pese a ello, indica que
no se le incorpor a la planilla como trabajador permanente.
El hecho concreto -que refiere el accionante- es que al haber
sido trasladado al rgimen CAS con fecha 30.06.2008, este continu
con dicho rgimen pese a existir u a.-s ntencia firme previa
referido a la primera etapa de la relacin laboral en donde se reco
ca la relacin laboral de carcter indeterminado, por tanto es
inaplicable dicha contrata n C S, debindoseincorporar comajajklr
permanente en la categora que establece los normativa res ectiva
'nte (CAP, PAP, MOF)
;:x amrzs 'he'iJUEZ TITUlAROH JU Gi\00 MIXTO DE lA
ESPERANZACO:rrE S, ?!'R!OR Of JUSnCIA DE LA liBERTAD
B.- En referencia a las pretensiones de reconocimiento como
trabajador TC y nivel remunerativo de operador estructuras de
control de calidad, as como el reintegro de remuneraciones y
beneficios sociales
Sobre esta pretensin, el accionante indica que en la sentencia
judicial derivada del Expediente Laboral No 80-201 se determin que
su puesto de labores fue el de operador de la estacin (de agua)
conforme al cuadro de asignacin de personal (CAP) y Presupuesto
Analtico de Personal 2005 (PAP), por tanto le corresponde el nivel
remunerativo STC (Tcnico "C"), pese a ello contina bajo la
modalidad de CAS. Asimismo refiere que segn el PAP, le corresponda
percibir la suma de S/. 1,449.00 desde la fecha de ingreso ocurrido
el 10 de noviembre del 2003 hasta 30 de julio del 2011, ya que a
partir del mes siguiente se dio un aumento de la suma de S/. 500.00
nuevos soles por lo que su remuneracin ascendi a la suma de S/.
1,949.00 para dicha categora remunerativa, por tanto al haber
percibido montos diminutos ascendientes a la suma de S/.900.00,
luego 1,000 y finalmente 1,200 nuevos soles, debe proceder a su
reintegro remunerativo. Asimismo deja establecido el accionante que
la labor que desempeaba era denominada "operador de estacin", para
luego con el CAP 2005 pasa a denominarse "operador de estructuras
de calidad", siendo esta la nica actividad que ha desarrollado
durante toda la relacin laboral existente.
Tambin se hace referencia que debe reintegrarse su remuneracin
en relacin a las remuneraciones anuales percibidas durante todos
los aos de su relacin laboral por pago diminuto, lo que obliga
tambin al pago de 4 remuneraciones adicionales que se pagan en el
PECH a todo trabajador consistente en dos remuneraciones por
gratificaciones, uno por escolaridad y uno por vacaciones, los
cuales tambin debe ser reintegradas, as como el pago de la
compensacin por tiempo de servicios y el respectivo depsito en la
entidad bancaria correspondiente.
C.- En referencia al pago por horas extras, como pagos de
sbados, domingos y feriados y bonificacin de horas nocturnos, como
pago de quinqueniosPor otro lado, indica el demandante, que por la
labor propia de operador de estacin es que esta debe desarrollarse
las 24 horas del da, todos los das del ao de acuerdo al rol de
trabajo que imparte el PECH, pues est en funcin al decurso del agua
a los campos de riego del ro Santa, por tanto los turnos rotativos
son de 12 horas diarias y continuas, sea de da o de noche, situacin
que ha sido reconocido en la sentencia recada en el Exp No. 51-2012
seguido por Jorge Juan Plasencia Marchena contra el PECH, quin
labora junto al accionante con las mismas labores, debiendo en
consecuencia pagarle por horas extras a razn de 4 horas diarias,
trabajo nocturno, sbados, domingos y feriados. Finalmente seala en
referencia a los quinquenios, que el PECH por Resolucin Directora!
Ejecutiva No. 29.1.86.1NADE-8401 de fecha 30.04.1986 reconoci y
otorg a todos los trabajadores del pago de una remuneracin personal
con incidencia de permanencia del 5% de la remuneracin bsica por 5
aos de servicios al Estado, lo cual le corresponde percibir y exige
su pago a travs de la presente accin
2.2. EXCEPCION Y CONTESTACION DEDEMANDA por pa ESPECIAL
CHAVIMOCIDC (folios 343 a 356)
ROYECTO
claro que se procedi en dicho acto a declarar rebelde a la
Procuradura Pblica del Gobierno Regional de la Libertad.
En referencia a la excepcin de cosa juzgada planteada por el
demandado Proyecto Especial Chavimochic indica que el accionante ha
tenido dos perodos bien definidos en el PECH, el primero es el
comprendido entre el 01 de marzo del 2005 hasta 30 de junio del
2008 en la modalidad de servicios no personales (SNP) y desde el O
1 de julio del 2008 hasta la fecha en la modalidad de contrato de
servicios administrativos (CAS). A partir de ello, el excepcionante
aclara que el actor demanda 8 pretensiones dentro de los cuales se
encuentra el pago de reintegros de remuneraciones dejadas de
percibir desde su ingreso, reintegro de CTS, pago de
gratificaciones y vacaciones no gozadas y pago de intereses
bancarios por concepto de CTS y los intereses legales devengados
por los conceptos demandados, sin embargo estas pretensiones han
sido materia de debate y pronunciamiento en la proceso judicial No.
80-2011 ante este mismo Juzgado eu donde se reconoci dichas
pretensiones, por tanto no puede alterarse la declaracin judicial
referida anteriormente, dejando establecido que el perodo que se
reconoci en dicha sentencia era desde el mes de marzo del 2005 a
junio del 2008, siendo falso que haya prestado servicios en el
perodo comprendido entre noviembre del 200 a febrero del 2005 ya
que no existi relacin alguna, por lo que solicita que se declare
fundada dicha excepcin.En lo que corresponde a la defensa de fondo
(contestacin de demanda) que ha realizado el PECH, ste argumenta en
su escrito de contestacin de demanda, que es falso lo afirmado por
el accionante en la medida que su fecha de ingreso a la entidad
demandada es el O 1 de marzo del 2005 hasta el 30 de julio del 2008
en la modalidad de servicios (SNP), realizando apoyo en la operacin
de la Estacin de Pur Pur, y desde el O 1 de julio del 2008 hasta la
fecha, ha prestado servicios bajo el rgimen de Contratacin
Administrativa de Servicios CAS, donde ha realizado labores como
auxiliar en las labores de operacin del Sistema Hidrulico,
guardiana y limpieza de instalaciones y equipo, conservacin de reas
verdes, dejado en claro que las labores del demandante solo fueron
de auxiliar y no las de un tcnico como refiere el actor. En
referencia al reconocimiento del nivel remunerativos (STC Tcnico
C), seala que segn Ordenanza Regional N 011-2005-CR/RLL de fecha
08/06/2005 se aprueba el Cuadro de Asignacin de Personal del PECH,
donde hace referencia a sus labores como una plaza de "operador de
estructuras y control y seguridad", pero anterior a dicha ordenanza
se encontraba vigente desde el ao 1995 - mayo 2004 un CAP con 34
plazas en las cuales la plaza pretendida por el actor no se
encontraba establecida, y eran pagadas con distintas remuneraciones
no sujetas a nivel remunerativo. Expresa referente a la pretensin
del nivel remunerativo, que el actor no cuenta con el perfil
establecido en el MOF ya que dicha norma exige que para asegurar a
la plaza de operador de estructuras metlicas de control y seguridad
que pretende el actor debe ser egresado de una escuela tcnica o
instituto, en la especialidad de mecnica electricidad o construccin
civil, o en su defecto que haya sido capacitado y entrenado para la
operacin y mantenimiento de este tipo de estructuras y una
experiencia de 2 aos en operaciones y mantenimiento de equipos
hidromecnicos; requisitos que no cuenta el demandante.Refiere que
los contratos administrativos de servicios (CAS) que suscribi fue
contratado de manera voluntaria y sin mediar coaccin alguna,
aceptando la novacin respecto al perodo anterior, siendo vlida
dicha contratacin al amparo de lo establecido en la STC No.
3818-2009-PA/TC donde se indica que la locacin de servicios
constitu e un perodo independiente del inicio del contrato
administrativo de servicios. Asimi o nie a el pago dehoras extras,
en la medida que el rol de turnos programados por la subge enca ci'
operaciones ymantenimiento es de 8 das y descansaba 6, siendo una
jornada de atpica,cumple con sus 48 horasde traba'deSCansa el resto
de los das, no generandogo de sotiempo, poco le corresponde pago
por domingos yriadas por cunto stos
JUEITmJV..ROH JU :..ACO .MIXTO DE lA E5F i1.AN!AC :)t.n' sy E
IOR Of JU5TICIA Of lA UBERTAD
Juzgado Mi lo Pem1anente la EspH-anz!l,.orte StJpsnor o'.B
Ju!'-liQ..to Parnnr,en:e La Esnonzo
OEl
JUEZ TITUI.ARJUZ 00 1>\IXTOOf lA ES?i:RANV.:>rt
&Jpvnar {!-..-Jt>?' , r,lc, lnt1 ."- -- .
COUE SUPf 10Of MllCIADE lA U!JtttTAO
e).- En lo que respecta al tercer elemento de la excepcin de
cosa juzgada, sobre la existencia de una sentencia firme emitida
anteriormente, tenemos que este presupuesto si ha operado en el
presente caso, tal como es de verse de folios 5 al 11 y la
oralizacin realizada por la parte demandada en la audiencia de
juzgamiento en donde reconoce que tiene la calidad de cosa juzgada
y se encuentra en ejecucin de sentencia (Min.00:55)
CUARTO.- En conclusin de lo aqu avanzamos, podemos inferir que
la excepcin deducida por el Proyecto Especial Chavimochic debe ser
desestimada en todos sus extremos en la medida que no ha cumplido
con los tres presupuestos para su viabilidad, debiendo el Juez
sanear el proceso en la medida que el presente proceso cuentan con
los presupuestos procesales y condiciones de la accin, siendo
necesario emitir una sentencia de fondo, la misma que se realiza a
continuacin.
3.2.- PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
3.2.1.- DELIMITACIN DE LA CONTROVERSIA LABORAL
QUINTO.- Que a efectos de resolver las pretensiones solicitada
por don NELSON JUBENAL FLORES AYLLN sobre reconocimiento de
condicin laboral y reintegro de beneficios sociales y otros,
resulta necesario determinar el thema decidendum a resolver por
parte de este Juzgado en el marco del principio de congruencia que
rige en todo proceso, dejando establecido que estando vigente el
precedente vinculante recado en el Expediente STC No.05057-2013-
PA/TC (Caso Rosala Beatriz Huatuco Huatuco) publicado en el diario
oficial El Peruano el da 05 de junio del2015 y su aclaratoria
mediante auto de fecha 07 de julio del2015, estos deben ser
analizados para la solucin del presente caso en referencia a la
pretensin de declaracin de indeterminacin del contrato por tener
una vinculacin directa. Siendo ello as procedemos a delimitar la
controversia laboral planteada en el presente proceso, siendo los
siguientes:
Determinar si es aplicable o no al presente proceso el
precedente vinculante recado en el Exp N. 5057-2013-PA/TC (Caso
Rosala Beatriz Huatuco Huatuco) y su aclaratoria.
Determinar si es viable la declaracin o no, la inaplicacin de
los contratos administrativos de servicios suscritos por el actor a
partir del O 1 de julio del 2008 hasta la actualidad en la medida
que ya exista un reconocimiento judicial de indeterminacin
previa.
Determinar si como consecuencia de ello debe disponerse o no la
declaracin judicial de su condicin de trabajador permanente e
inscripcin en el libro de planillas y los dems libros
socio-laborales de la empresa demandada como trabajador
indeterminado, teniendo en cuenta que no ha ingresado por concurso
pblico.
Determinar si le corresponde declarar o no la condicin del actor
de Operador de Estructuras Metlicas de Control y Seguridad de
control de calidad con el nivel remunerativo de STC.
Determinar si corresponde ordenar el reintegro de las remunerado
es me suales nicas o sueldo bsico desde el inici de la relacin
laboral hasta la presentact de demanda.
Determinar si-le corresj;)Onde o no al actor el reintegro de
compens n por t po de servicios, {uin nioS, boras extras, sbados y
domingos feriados, as omo1
bonificaci
por trajo nocturno.
Fl"trez SnchezJUUTllULARDEl JUO MIXTO OE lA ESrERANZJ.CORTE S
fi(IOR m JUS11C!A OC lA UCfi\TAO
ooa Ga a.gTA ,t';tflva' a:!& Mixl.) Purm;r;. ;rte U. E
;p.:>ranw'...fHl!' Btioor:sr '1-J Jv >1 h o La Lih
ri:Jt1,
Determinar si corresponde ordenar el pago o no de los intereses
legales, ms costas y costos del proceso.
A efectos de resolver las mismas, resulta necesario precisar
previamente la aplicacin o no al presente caso del precedente
vinculante contenido en la STC 05057-2013-PA/TC (Caso Rosala
Beatriz Huatuco Huatuco) y su aclaratoria
3.2.- LA APLICACIN O NO DEL PRECEDENTE VINCULANTE CONTENIDO EN
LA STC No. 5057-2013-PA/TC (CASO ROSALIA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO)
AL PRESENTE CASO
A.- EN REFERENCIA AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE
SEXTO.- Antes de abordar el tema planteado debemos partir de una
premisa cierta, el precedente constitucional vinculante en nuestro
sistema jurdico es de reciente data, en la medida que es una
institucin importada de sistemas jurdicos propios del common law,
pero que fue acogida por ser necesario en un contexto de una
naciente jurisdiccin constitucional que parte de la idea clara
de la vigencia de la Constitucin como una norma vinculante y por
ende la necesidad de una interpretacin clara y uniforme de su
contenido en un caso determinado, pero tambin por la necesidad de
garantizar la coherencia del orden jurdico, la igualdad
jurisdiccional, la estabilidad y la previsibilidad o
predictibilidad de las decisiones judiciales, sobre todo, si se
trata de casos que tienen similitudes y que se repiten
continuamente, proporcionando as una herramienta para dar una
seguridad jurdica dentro del orden constitucional'. As tenemos que
el precedente se encuentra previsto en el artculo VII del T.P. del
Cdigo Procesal Constitucional, la que establece lo siguiente:
"Art. VII del T.P. del Cdigo Procesal Constitucional: las
sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad
de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.
Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del
precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
proceso" (el negreado es nuestro)
Es claro que la obligatoriedad de los precedentes (premisas con
efectos normativos) se imponen en el marco del precepto normativo
antes referido, ya que como es claro, dicha norma obliga al Juez
inferior - sea constitucional u ordinario - aplicar los preceptos
normativos va interpretacin dadas por el mximo interprete
constitucional y que tenga dicha condicin de vinculante, a casos
concretos, pero que tienen que ser iguales o similares al que
dieron origen al precedente constitucional vinculante.
Sobre el caso de la justicia laboral en especfico, tenemos que
el Juez Laboral est obligado a cumplir los precedentes
constitucionales vinculantes, no slo por el mandato previsto en
la
norma procesal citada, sino tambin porque as lo exige el artculo
IV del T.P. de la Ley 29497-Nueva Ley Procesal de Trabajo, que a la
letra dice:
"Losjueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia
con arreglo a la Constitucin Poltica del Per del Per, los tratados
internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican
toda norma jurdica, incluyendo los convenios colectivos, segn los
principios y preceptos constitucionales, as como los precedentes
vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema
dejusticia".
STIMO.- Es a partir de las normas citadas que nace la siguiente
pregunta Pueden los jueces laborales apartarse de los precedentes
constitucionales vinculantes? En nuestra opinin como regla general
sera que no puede apartarse de los precedentes por los motivos
antes referidos y ello debido a que el mismo Tribunal
Constitucional acogi una teora nueva de autoritarismo inflexible
del precedente; sin embargo, no debemos olvidar que de manera muy
excepcional podra darse algunos supuestos en el cual se puede
apartarse del sentido del mismo del precedente, en razn, que es el
Juez ordinario, el Juez del caso concreto futuro, el que debe
analizar y establecer si se aplica o no el precedente
constitucional a un hecho concreto, para ello surge la necesidad de
delimitar como se debe utilizar la tcnica jurdica del precedente en
la mecnica judicial.
B.- LA APLICACIN DE LA TCNICA DEL PRECEDENTE VICULANTE Y EL
DISTINGillSHIOCTAVO.- Que el precedente -constitucional- vinculante
constituye segn la doctrina "una regla general (norma) que, va
interpretacin o integracin del ordenamiento dispositivo crea eljuez
para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para
resolver unfuturo caso sustancialmente anlogo" 4 (resaltado
nuestro). Al respecto cabe sealar, que el mismo Tribunal
Constitucional ha acogido la tesis de que el precedente
constitucional vinculante es una tcnica jurdica para la adecuacin
de la jurisprudencia y su aplicacin para futuros casos iguales o
similares, as tenemos la definicin dada en la STC 024-2003-AI/TC
(Caso Salazar Yarlaqu), que a la letra dice:
"(....) es aquella regla jurdica expuesta en un caso particular
y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como
regla; y que por ende deviene en parmetros normativo para la
resolucin de futuros casos de naturaleza homloga. El precedente
tiene por su condicin de tales efectos similares a una ley.(el
negreado es nuestro)
De esta definicin se establece de manera clara dos presupuestos
bien delimitados: (i) una regla normativa que tiene efectos erga
ames para la aplicacin de casos similares a los que dieron origen
en el precedente; y, (ii) el caso mismo, que exige que sea iguales
u homlogos al que dio origen al precedente.
NOVENO.- Como se aprecia de las definiciones doctrinarias y
jurisprudenciales que nos precede, existe una primera conclusin en
referencia al precedente qu es una regla normativa de derecho
creada en el mbito jurisprudencia/ o cas stifny ismo que tiene
1' Vcr RODRIGUE! SANTAderechos" en Estudios al re
azn de los
Flix R rnrez. Sdnci;eiJUUnn;wDi:L JUZ O MIXTO DE lA
ESi'E!IANZACOm SUPC IOR DE JUSTICIA DE lA L18ERTAD
carcter obligatorio, ya que sus efectos vinculantes son
similares a la ley y sirven para encarar determinados casos iguales
u homlogos al que le dieron origen.
La segunda conclusin es que el precedente vinculante siempre
estar vinculado al caso que le dio origen, por tanto el operador
jurdico y en especfico el Juez del caso concreto, debe conocer el
caso que dio origen al precedente y el precepto normativo
jurisprudencia] que emana de l; ello debido a que el precedente se
aplicar slo si los hechos del nuevo caso son similares o iguales al
caso que dio origen al precedente, lo contrario implicara un uso
indiscriminado y arbitrario del precedente. El precedente no tiene
por s, vida propia, como ocurre en la ley que en algn momento puede
desligarse de la interpretacin que le dieron sus mentores
(legisladores), el precedente nace y muere con el caso concreto,
estn unidos umbilicalmente, por tanto no puede extenderse en su
aplicacin concreta'. Sobre este punto es claro el voto en discordia
emitido por el magistrado Blumen Fortini en el precedente
vinculante No. 5057-2013- A/TC (Caso Rosala Beatriz Huatuco
Huatuco), quin sobre el tema, lo siguiente:
"No hay que obviar que el precedente constitucional vinculante
implica la generacin de reglas obligatorias, pero vinculadas al
supuesto de hecho que se discute en el caso en el que se emite. Esa
es una caracterstica principal y al mnimo tiempo una de las
condicionantes de los propios alcances que tendr. Dicho de otra
forma, no se procede ni cabe crear precedentes para resolver
supuestos de hecho que no sean los que plantea el caso mismo
sometido a resolucin".
DCIMO.-De lo anterior, podemos colegir la existencia de tres
pasos que debe tener en cuenta todo operador jurdico y en especial
el Juez del caso concreto, al momento de resolver un conflicto
llevado a su competencia, para poder determinar la aplicacin o no
del precepto normativo extrado del precedente vinculante, y estos
son :
1).- Identificar las circunstancias fcticas que rodean al
precedente, en relacin a los hechos que fueron tomados en
consideracin en el razonamiento judicial realizada por el Tribunal
Constitucional en el precedente vinculante.
2).- Identificar del texto del precedente vinculante, cual es el
que despliega el efecto normativo para la aplicacin futura por
parte de los jueces, nos referimos a la "ratio decidendi" o razn
suficiente como lo ha definido nuestro Tribunal Constitucional, la
que es entendida como aquella parte de la sentencia en la que se
expone una formulacin general del principio o regla jurdica que se
constituye en la base de la decisin especfica, precisa o precisable
que adopta el Tribunal Constitucional y que como es obvio es
determinante para resolver la Litis6 Su identificacin es clara en
nuestro sistema jurdico ya que es el mismo Tribunal el que indica
en forma expresa que preceptos normativos de la sentencia tienen
ese carcter vinculante; y finalmente
3).- Realizar la comparacin o constatacin de los hechos fcticos
del precedente con los hechos fcticos del nuevo caso, para
verificar si ambos son iguales o similares, ya que es una condicin
sustancial para aplicar el precedente constitucional, conforme se
ha desarrollado en el considerando precedente de la presente
sentencia, es que el nuevo caso sea homologo al que dio origen al
precedente; as lo estableci el mismo Tribunal Constitucional a
-S)TC No. 24- 2003-TC al indicar: "El uso de los efectos normativos
y la obligacin de aplitacin de un
a Corte
i' ib:'ii r sdn i;ezEZ Tirui.ARDElJUZGAO 1.\lXTO DE lA
ES'i:i(ANZACORTE SUPER1 R DE JUSTICIA DE lA UBEP.TAO1
precedente vinculante depende de: a) La existencia de
similitudes fcticas entre el caso a resolver y aqul del que emana
el precedente".
.Al respecto, tenemos lo sealado por Amaury A. Reyes Torres
quien certeramente afirma que "No todos los casos son iguales por
ello de la prctica jurisdiccional, tanto los jueces como los
litigantes, deben distinguir entre el caso que dio lugar al
precedente y el caso en conocimiento. Un precedente se aplica
cuando exista un caso anlogo bajo el conocimiento de un juez y por
lo tanto debe ser resuelto en ocasin que rene caractersticas
anlogas a aquel respecto del cual resulto la norma de derecho que
resulta aplicable. De modo que se debe contrastar los del caso en
curso respecto de los hechos del caso con cierta similitutf' 1
Como ya hemos indicado la concurrencia de dicha similitud en los
casos, obliga al Juez del caso concreto a la aplicacin de la ratio
decidendi por sus efectos vinculantes que emanan', dejando en
claro, que es el Juez del caso futuro, quien decide razonablemente
si aplica o no el precedente al caso concreto, pero si en ella
verifica que en el caso materia de Litis no se dan los supuestos de
hecho idnticos o anlogos al que dieron origen al precedente, debe
resolver al margen del precedente constitucional; claro est que
ello implica que debe realizarse dentro de un marco de aplicacin
del principio garantista como es la debida motivacin, la que exige
una justificacin amplia y suficiente de las razones que lo llevan a
apartarse del mismo, en ese sentido se habla del distinguishing
como tcnica complementaria de la aplicacin del precedente .
DCIMO PRIMERO.- El distinguishing constituye la tcnica a travs
de la cual el Juez del caso concreto declara que no considera
aplicable un determinado precedente vinculante respecto de la
situacin en examen, porque no concurren los mismos presupuestos de
hecho que han justificado la adopcin de la regla que estar obligado
a aplicar". Para ello debemos aclarar que no siempre son suficiente
las diferencias fcticas entre los casos homologados para la
inaplicacin del precedente a travs del distinguishing, ya que los
hechos no fundamentales o irrelevantes no toman casos desiguales,
por el contrario la distincin fctica debe revelar una justificacin
convincente, capaz de permitir el aislamiento del caso objeto del
juicio frente al precedente, es decir debe ser relevante para su
distincin.
Ante lo afirmado, aclaramos como lo hace el Dr. Juan Monroy
Galvez, que la tcnica del ditinguishing no es una excepcin al
precedente vinculante, es ms bien un complemente de aquel, ya que
ingresa a analizar los elementos constitutivos del precedente
mismo, a fin de encontrar en l, elementos que determinan su
inaplicacin para el caso concreto.
7 Ver REYES-TORRES, Amaury. "El Precedente y el Tribunal
Constitucional: Una aproximacin" Working Paper 6/2013-AART
Noviembre del 2013. En https:/ /independent.academia.edu./ Aaury
AReyesT orres8 "Como es obvio en la dinmica del precedente
constitucional una relacin directa de la ratio decidendicon el caso
concreto a solucionar, ya que el primero ampara su carcter de
unidad indisoluble de la parteresolutiva, a tal punto que acoge sus
notas de eficacia vinculante ms all del caso concreto y sus
consideraciones pasan a ser cosa juzgada material. Ello significa
que ante las mismas circunstancias de hecho, deben ser aplicadas
para producir los mismos resultados de la sentenciaertenecen, con
lo que se garantiza en gran medida la coherencia del sistema por su
con rmidad e n las decisiones anteriores". Ver LANCHEROS-GAMEZ,
Juan Carlos. "El precedente co'tu9ional en Colombia y su estructura
argumentativa: Sintesis de las experiencias de un sistema , e
constitucionalidadluz de la ST T 292DEL 2006 DE LA Corte Cttucionan
Revista DIKAION Ao 2 . VI. 2 N Edit. Universidad de la Sabana
Cha,mbia, Junio del2 pg173 ' '9 MONROY GALVE , Juan. " puntes sobre
la doctrina del precedente y su inflemv" en la Revista e os dela
Justicia Ao 4-5 Li a, Per g 25.. .,.,..,....,_._ ..,.,.,n.,.,.,.,
.......... er G Chvez Alva
Flix1S?CR-fTAR!A JUDICIALJU!\};J l1XhJ Penron:mta La [':;pe;an
n'\.oh'PECH al Gobierno Regional a Libert'ad, e mrito a la Ley de
Bases No. 27783 -Ley de es de la Descentra!Izactn, ecretoSupremo
No. 036-2003-PCM y Decret0upremo No. 017-2003-VIVIENDA; en con cia,
se nCconcll!i que elProyecto Especial Chavimoch\c al ser p e
integrante del Gobierno Regional de 1 . ..... . :l ..falida
Lfl:;,tQt.idad pblica. 0vezA\v:aS CRETARIAJUDICIAL
CUADRO COMPARATIVO DE PREMISAS FCTICAS
CASO A COMPARAR/
NUMERODE PREMISASFACTICASPRECEDENTE VINCULANTE ROSALIAB. HUATUCO
HUATUCO (STC 5057-2013)CASO NELSO JUVENAL FLORES AYLLON (EXP No.
58-2014-0-1618- JM-LA-01
PREMISA lDebe ser un trabajador o trabajadora de una entidad
pblica y que est sujeta al rgimen laboral privadoEl demandante es
un trabajador de un ente pblico (PECH) que se encuentra dentro del
organigrama organizativo del Gobierno Regional y donde subsiste los
sistemas de CAS y rgimen laboral privado en referencia a sus
trabajadores
PREMISA2El trabajador o trabajadora no haya ingresado por
concurso pblico a la entidad demandada y que la plaza que labor sea
una plaza presupuestada, vacante de duracin indeterminadaEl
demandante no ha ingresado a laborar por concurso pblico abierto a
la entidad demandada y que la plaza que solicita "operador de
estructuras de control de calidad" no se encuentra presupuestada y
vacante de duracin indeterminada
PREMISA3El demandante tiene una sentencia judicial firme previa
recada en el Exp No 80-2011 donde reconoce que el primer periodo
laborado como servicios no personales se desnaturalizo y que existi
una relacin laboral indeterminada, pese a ello se continu la
relacin laboral con un sistema de CAS
Realizando la comparacin entre ambos supuestos, tenernos que la
primera premisa fctica del precedente proceso es similar a la del
precedente vinculante STC 5057-2013-PA/TC (Caso Rosalia Huatuco
Huatuco), ya que si bien don Nelson Jubenal Flores Aylln no est
sujeto a contratos modales propios del rgimen laboral privado corno
ocurre en el precedente vinculante en mencin, ste se encuentra
sujeto a una forma de contratacin determinada en el tiempo (dies
certus) corno es el CAS, la que es similar al caso que dio origen
al precedente constitucional en cuestin, porque tampoco genera
estabilidad laboral. Adems el empleador (PECH) es un ente estatal
cuyo rgimen laboral de sus trabajadores es CAS y rgimen laboral
privado, siendo similar al caso STC 5057-2013-PA/TC donde fue un
ente pblico, el demandado.
En cuanto a la segunda premisa fctica estas tambin son
totalmente iguales, en la medida que el accionante Nelson Flores
Aylln no ha ingresado por concurso pblico a la entidad demandada y
que la plaza que labora y solicita su permanencia es una plaza que
no est presupuestada.
Asimismo tenernos que en el presente caso Nelson Jubenal Flores
Ay fctica que no se da en precedente vinculante STC 05058-2013
PA/TCque cambia radicalmente los supue tos fcticos anteriores en
cuanto a su sent
na premisa
un hecho totalmente reevant pel caso mismo. Este hecho es que-
onante ya tenido anteriormente una setcia Irme favorable recadaExp.
No-11-0-161 -JM- A-01,
H.,............. .,.,....
mtrezaouooaoe hvez Alva.Flix RSnchezsEcRETARIA JUDICI
L.JUfZmuWt\u:nd"' r,-:, to Permanente La Esp.Jranz DELJUZ J.
Ohtl:OODE lA ESPE!".AN!t.. ,.,\J >;:;;;r &J :h" r!8i:;->
U::-::rf::rt. -V>'
donde el rgano jurisdiccional reconoce que el primer periodo
laborado como servtctos no personales por parte del ahora
accionante se ha desnaturalizo y que existi una relacin laboral
indeterminada sujeto al rgimen laboral privado, pese a ello se
continu la relacin laboral con el sistema de CAS, sobre el cual el
accionante solicita su desnaturalizacin a travs del presente
proceso.
Al respecto tenemos claro, que el precedente Huatuco Huatuco
pretende -a interpretacin del Tribunal Constitucional- que se
reconozca la importancia de la meritocracia como criterio para el
ingreso a la Administracin Pblica respecto de aquellas personas que
an no han ingresado en condicin de indeterminados (estabilidad
laboral), pero en el caso concreto se tuvo una sentencia con
calidad de cosa juzgada previa, que ya haba reconocido su condicin
de tal y por ende su condicin de estabilidad laboral indeterminada;
consecuentemente, este es un hecho relevante que determina a
criterio de este Juzgado -en el marco de la independencia
jurisdiccional que ostentamos- que el presente caso no es homlogo
al que origin el precedente, por el contrario tiene elementos
diferenciadores sustanciales; por tanto no puede ser aplicado la
ratio decidendi del precedente contenido en la STC 05057-2013-PA/TC
(Caso Huatuco) por existir un distinguishing entre el presente caso
y el precedente en comento; lo contrario, implicara incluso una
transgresin al mismo precedente vinculante y al derecho de tutela
jurisdiccional efectiva en cuanto a la inmodificabilidad de la
sentencia con calidad de cosa juzgada, ya que se desconocera una
resolucin judicial firme expedidamente previamente y que es conexa
al presente proceso, lo cual esta proscrito en un sistema
democrtico como el nuestro. Es por ello que debemos proceder a
resolver las pretensiones planteadas por el accionante, dejando
establecido que en el presente caso, no puede aplicarse la STC No
5057-2013-PA/TC.
ANLISIS DEL CASO
3.3.- EN REFERENCIA LA DECLARACION DE INAPLICACIN DE LOS CAS
DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENRE EL 01 DE JULIO DEL 2008 HASTA
LA ACTUALIDAD Y LA DECLARACIN DE INDETERMINACIN DE LA RELACIN
LABORAL
DCIMO QUINTO.- Que a efectos de resolver la presente pretensin,
debemos de partir de una premisa elemental: el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva constituye un derecho fundamental
reconocido en el artculo 139.3 de nuestra Constitucin, por la cual
toda persona puede acceder a los rganos jurisdiccionales para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a que
sea atendida a travs de un proceso que le ofrezca las garantas
mnimas para su efectiva realizacin. El calificativo de efectiva que
se da le aade una connotacin de realidad a la tutela
jurisdiccional, llenndola de contenido.
Es as que entre una de las manifestaciones del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva es la ejecucin misma de la sentencia
que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, en la medida que ella
misma exige que deban ser ejecutadas en sus propios trminos, ya que
de no cumplirse, se entendera como meras declaraciones de
intenciones sin alcance prctico ni ninguna
;efectividad 12
en suma, la ejecucin de sentencias en sus propios trminos, es
parte esencial del
.RMmm SnchezJUUTTJ1.JIARD8.JUI ,\OOMIXTOOElA ESPERANZACORTI:: SU
ER10R OE JUSTICIA DE lA USfRiAD
Juzg;;j r. l:s:IO Pr.m1;:-,;1r,nte L:: Es,2r3 Z:J,DI"fe
StJpsrrcr e .:- Jt},ill;i,, de> L: lil:eto::!
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el no cumplimiento
o el cumplimiento tarda o fuera de los alcances de dichas
sentencias, constituiran una grave vulneracin a la tutela
jurisdiccional misma.
DCIMO SEXTO.- Que, de lo anterior podemos colegir claramente que
la institucin procesal de la "cosa juzgada" la cual se sustenta la
ejecucin de sentencia, despliega sus efecto en un doble plano: a).
En sentido negativo o excluyente, en cuanto exige la
inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes fuera de
los cauces legamente establecidos y b) En sentido positivo, que es
la que nos interesa para el presente caso, est referido a la
vinculacin judicial a lo resuelto mediante una anterior resolucin
judicial firme. Sobre este ltimo se tiene, como lo seala Jos Garber
Llobegat:
"(...) el derecho a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes tambin despliega un efecto positivo, en virtud
del cual/os tribunales debern ajustarse a lo juzgado en un proceso
anterior cuando hayan de decidir sobre una relacin o situacin
respecto de la cual la previa resolucin recada se encuentra en
estrecha conexin. Ello les obliga a decidir conforme a los mandatos
y criterios establecidos por la resolucin firme anterior; mxime
cuando, no slo se suscitan los problemas propios del primer
proceso, sino que, adems, se plantean otras cuestiones nuevas no
ventiladas en aquf' _13 (el resaltado es nuestro)
Ello implica que de existir un nuevo proceso judicial, que a la
vez tiene relacin con otro anterior, donde se ha emitido sentencia
con calidad de cosa juzgada, el Juez del nuevo caso, no puede
desconocer en lo absoluto, lo ya resuelto en el anterior proceso,
ya que lo contrario, implicara un desconocimiento y modificacin a
una sentencia ya emitida, lo cual est prohibido
constitucionalmente.
DCIMO STIMO.- Teniendo en cuenta lo desarrollado lneas arriba,
pasamos analizar el caso concreto que nos convoca, as se advierte
que, tal como lo alegado el recurrente en su escrito de demanda,
existe una sentencia judicial previa recada en el proceso judicial
N 00080- 2011-0-1618-JM-LA-01, la cual ha tenido la condicin de
sentencia firme con calidad de cosa juzgada por declaracin
asimilada de las partes en la audiencia de enjuiciamiento
(Min.00:55), as tenemos que la sentencia que obra a folios 05 a ll
de autos, la cual declara fundada entre otros puntos, declara la
desnaturalizacin de los contratos de servicios personales suscritos
entre el actor Nelson Jubenal Flores Aylln y el Proyecto Especial
Chavimochic suscritos entre el perodo comprendido entre el 10 de
marzo del2005 al30 de junio del2008, tras considerar que en
aplicacin del principio de primaca de la realidad qued establecida
la existencia de una relacin de naturaleza laboral indeterminada
(considerando dcimo primero y dcimo segundo de la referida
sentencia), por tanto es claro que en ejecucin de sentencia la
parte empleadora PECH debi dejar sin efecto la modalidad
contractual a la cual estaba sometido el accionante como era los
contratos administrativos de servicios (CAS), reconociendo su
condicin de trabajador indeterminado.
El hecho entonces de haberse obligado al accionante a suscribir
contratos administrativos de servicios desde el 01 de julio del
2008 hasta la actualidad, constituye sin duda, una inejecucin de
los propios trminos de la sentencia firme recada en el Exp. No.
00080-2011-0-1618-JM LA-0 1 que reconoci su indeterminacin sujeto
al rgimen de la actividad pri da, en la medida que la suscripcin de
estos ltimos contratos (en referencia al CAS) con7ene en forma
flTinJLAROR. JUZGAO Ml:crQ OE LA ESf'tPJ..NZACO lt sum1 R DE
JUSllCIA DE lA UBEi'l..lAD
expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia
mencionada supra, la que alude a la suscripcin ineludible de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo ello as y en
aplicacin a la vertiente positiva de la institucin de la cosa
juzgada desarrollada en el considerando dcimo sexto de la presente
sentencia, este Juzgado debe ajustarse a lo resuelto en el proceso
laboral anterior por existir conexidad eminente entre ambos, ya que
se trata de la continuacin de la relacin laboral indeterminada;
consecuentemente debe dejarse sin efecto dichos contratos CAS,
declarando su desnaturalizacin y proceder a ejecutar ms bien los
trminos de la primera sentencia a travs del reconocimiento de la
continuacin de la situacin de trabajador a plazo indeterminado al
accionante Nelson Jubenal Flores Aylln, prohibiendo que futuramente
se obligue a ste a trasladarse a un rgimen laboral distinto al
establecido precedentemente, salvo que le sea ms beneficioso.
Asimismo debe disponerse la inscripcin en el libro de planillas y
los dems libros socio-laborales de la demandada al actor como
trabajador indeterminado en su condicin real de trabajo.
DCIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Juzgado
Mixtoconsidera oportuno resaltar que en el presente caso no se est
cuestionando la legalidad de la suscripcin de los contratos
administrativos de servicios, sino la ejecucin en sus propios
trminos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recada en el
Expediente N 0080-2011-0-1618-JM-LA- 0 1, que reconoci su condicin
de trabajador indeterminado conforme al rgimen laboral del Decreto
Legislativo N 728. Sobre ello tenemos que ha existido
jurisprudencia uniforme por parte del Tribunal Constitucional en
casos similares al presente, donde se ha delimitado
jurisdiccionalmente que la suscripcin de CAS luego de haberse
reconocido a travs de sentencias judiciales firmes la condicin
laboral de indeterminacin, constituye un hecho que trasgrede el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestacin de
ejecucin de sentencias constitucionales (Ver STC 068-2010-PA/TC,
04970-2012-PA/TC, 0382-2013 PA/TC, entre otros) e incluso tambin
vulnera el derecho a la progresividad de los derechos laborales en
su vertiente negativa de proscripcin a la regresividad del
reconocimiento de derechos laborales14 Sobre ello tambin tenemos lo
resuelto por nuestra Corte Suprema que en igual sentido a resuelto
en casos similares, como puede verse de la Casacin Laboral No.
2146- 2010 -La Libertad, de fecha 06.06.11, que en su cuarto
considerando, afirma que:
"(...) habiendo el actor adquirido el derecho a un contrato
laboral de naturaleza indeterminada bajo el rgimen laboral del D.
Leg. 728, no puede aplicarse a la misma lo sealado en el rgimen
especial de contratacin administrativa por ser un rgimen que
implica rebaja de sus derechos laborales ya adquiridos" (resaltado
nuestro)15
A mayor abundamiento sobre este punto, debemos invocar lo
resuelto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral
realizado el 8 y 9 de mayo del 2004 donde se aprob por mayora que
existe "invalidez" de los contratos administrativos de servicios
(CAS), de manera enunciativa cuando en la relacin contractual
inmediatamente previa de servicios no personales, que vincul a los
trabajadores con el empleador estatal, se prueba la existencia
de
14 Sobre ello tenemos lo sealado por el Doctor Ornar Toledo
Toribio: "De las normas internacionales antes citadas se puede
colegir que en relacin a los Derechos Econmicos, Sociales y
Culturales, (...), existe la obligacin de los Estados partes de
garanti=ar la progresividad de los mismos de lo que se desprende
como consecuencia la prohibicin de regresividad de ellos. En fimcin
a lo regulado por los instrnmenlos internacionales antes descritos
se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los
DESC contiene una doble dimensin: la primera a la que podemos
denominar positiva, lo cual est expresadoa travs del avance gradual
en orden a la satisfaccin plena y universal de los derechos
tutelados,firi$;p ne decisionesestratgicas en miras a la
preeminencia o la postergacin de ciertos derechos por razones
sociales, ec lmicas culturales y laotra a la que podemos denominar
negativa que se cristaliza a travs de la prohibicin del retorno, o
ta in ll ado principio de110 regresividad". En . "El Principio de
progresividad y no regresividad en materia laborar', artculo pubhen
Revista GacetaConstitucional. Tomo 44, L r; Agosto 2011, pg 218 a
227,.15 En igual selltido se tienf la Casdcin abpral No 475-2010-La
Libertad, Casacin Laboral N, 00 -2012, Casac1 aboralNo. 274-2012,
entre otro . A niveA d la Corte Superior de Justicia de La Libertad
tenem la sentencias emitidas
-- na n o - ----Primera Sala Especializ .a Labordl recafdas en
el Exp No. 0051-2012-0-1618-JM-L 0067-2013-0- 18-.l -01,
0011-2013-0-1618-JM-LA- 1, entr ros. _,.".>!.----
Rogar G Chvez AlvaSE'CR-2TARIA JUOiCI/,lJ1.12gado M1ru PGrmanen
a La Espc-ramcorte St.Jxno.- da Jv th;i.;> Ge 1-