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Anteproyecto Ley Organica V

Jul 21, 2015

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kamakenneth
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REPUBLICA DOMINICANA MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS ------***-----T O D O P O R L A P A T R I A Ao de la Reactivacin Econmica Nacional

COMISION PERMANENTE PARA LA REFORMA Y MODERNIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS (COPREMFA) ANTEPROYECTO DE LEY ORGNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS Elaborado por instrucciones del Seor Ministro de las Fuerzas Armadas, Teniente General Piloto Pedro Rafael Pea Antonio, F.A.D. (DEM), bajo la coordinacin y participacin de la Comisin Permanente para la Reforma y Modernizacin de las Fuerzas Armadas (ampliada) y la Comisin para la Transformacin de la Fuerza. Sometido y debidamente aprobado por el Estado Mayor General.

Versin Mejorada II con las correcciones y adecuaciones posteriores a la entrega oficial que fue el 13 de febrero del 2010 y a la emisin de la Versin Mejorada I, las cuales estn en color rojo.

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INDICE Pgina Prembulo5 Captulo I. 6 Objeto, Principios Fundamentales y Definiciones Captulo II . 17 Composicin y Clasificacin de las Fuerzas Armadas Seccin I: Composicin . 17 Seccin II: Clasificacin . 20 Captulo III.... . 25 Ingresos Capitulo IV........................................................................................... . 29 rganos de Comando y Consultivos Seccin I: Del Presidente de la Repblica 29 Seccin II: Del Ministro de las Fuerzas Armadas. 30 Seccin III: Del Estado Mayor General 34 Seccin IV: De los Viceministros de las Fuerzas armadas.. 36 Seccin V: Del Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas.............................................................. 37 Seccin VI: De los Jefes de Estado Mayor de Fuerzas Institucionales.................................................................................... 37 Seccin VII: Del Estado Mayor Conjunto. 38 Seccin VIII: Del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la Repblica.. 39 Seccin IX: De los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional..40 Seccin X: Del Vicariato Castrense y de las Personas con Misin Pastoral Militar 41 Seccin XI: Del Subsistema de Inteligencia Militar... 41 Captulo V. 42 Jerarqua y Reglas de Subordinacin de Grados Militares. Seccin I: Grados 42 Seccin II: Cargos. 45 Seccin III: La Antigedad. 46 Seccin IV: Mando 46

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Captulo VI.. 48 De los Ascensos Seccin I: Ascensos en Tiempo de Paz 48 Seccin II: Ascensos Bajo Estado de Excepcin ... 57 Captulo VII 58 Administracin y Sueldos Seccin I: Administracin 58 Seccin II: Sueldos.. 58 Captulo VIII. 60 Justicia Militar, Rgimen Disciplinario y Restricciones Seccin I: Justicia Militar y Rgimen Disciplinario. 60 Seccin II: Restricciones. 61 Captulo IX 62 Reglamentos Militares, Centros de Estudios, Vestuarios y Equipos, Recompensas y Condecoraciones. Seccin I: Reglamentos Militares 62 Seccin II: Del Instituto Superior para la Defensa 64 Seccin III: Vestuarios, Equipos y Armamentos. 65 Seccin IV: Recompensas y Condecoraciones 66 Capitulo X............................................................... 67 rgano Regular, Vacaciones, Licencias y Permisos Seccin I: rgano Regular 67 Seccin II: Vacaciones,. . 68 Seccin III: Licencias y Permisos. 69 Captulo XI . 71 Casos Excepcionales, Estado de Excepcin, Movilizacin, Requisiciones, Derecho Internacional Humanitario Seccin I: Casos Excepcionales . 71 Seccin II: Estado de Excepcin y Movilizacin.71 Seccin III: Requisiciones .. 72 Seccin IV: Derecho Internacional Humanitario.... .. 73 Captulo XII. . 74 Finalizacin de la Carrera Militar: Retiro Militar, Separacin y Baja Seccin I: La Carrera Militar. 74 Seccin II: Retiro Militar... 75 Seccin III: Separacin y Baja..85 Captulo XIII.863

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Disposiciones Finales y Transitorias. Seccin I: Disposiciones Finales86 Seccin II: Disposiciones Transitorias 88 Declaracin, Firmas y Listado de participantes89

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EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la Repblica, Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas No.________ . Considerando: Que los cambios profundos originados en el mundo de hoy, con su consecuente influencia en el entorno internacional, tienen evidentes efectos en la estructura, organizacin y funciones de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), lo que obliga al Estado a garantizar su propia seguridad y defensa, adems de poner las mismas en capacidad de integrarse a los esfuerzos que procuran proteger el ambiente local, regional, hemisfrico y global. Considerando: Que desde la promulgacin de la Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas, No. 873, del 31 de julio del 1978, ha cambiado profundamente el entorno global y la propia sociedad dominicana, sin que se haya producido del consecuente cambio en el modelo organizativo de las mismas. Considerando: Que la Constitucin de la Repblica establece de manera clara que el territorio nacional est compuesto por la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfologa marina; el mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes; y el espacio areo sobre el territorio nacional, el espectro electromagntico y el espacio donde ste acta, poniendo a cargo de las Fuerzas Armadas defender la soberana de la Nacin, la integridad de sus espacios geogrficos, adems de la Constitucin y las instituciones de la Repblica. Considerando: Que con el surgimiento de riesgos y amenazas emergentes en contra de la paz, los intereses, estabilidad y seguridad de la Nacin, tales como el terrorismo, el narcotrfico, la migracin ilegal, as como las relacionadas a los desastres naturales u ocasionados por el hombre, entre otros, los cuales poseen variadas intensidades para infligir daos a nuestra sociedad, se requiere la readecuacin de las misiones de nuestros cuerpos castrenses para que puedan participar en el abordaje y solucin de los mismos. Considerando: Que el Ministerio de las Fuerzas Armadas, como instancia del Poder Ejecutivo ha trascendido de su mbito de actuacin tradicional, de regir e integrar el accionar de las Fuerzas Institucionales como estructuras de la defensa nacional, pasando a tener dependencias con misiones ajenas a las propiamente dichas pero relacionadas con la seguridad y desarrollo nacional, por lo que se hace impostergable su readecuacin legal y organizativa para adaptarlas a estas realidades.5

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Considerando: Que las Fuerzas Armadas por la naturaleza del servicio que prestan a la Nacin, estn sujetas a normativas y regmenes especiales establecidos en la Constitucin de la Repblica, as como en tratados y acuerdos internacionales sancionados por el Estado dominicano. Vista: La Constitucin de la Repblica Dominicana. Vista: La Ley Orgnica de las Fuerzas Armadas , No. 873 del 31 de Julio de 1978. Vista: La Ley sobre el Cdigo de Justicia de las Fuerzas Armadas, No. 3493 del 13 de febrero del 1953, con sus modificaciones. Vista: La Ley sobre Substancias Explosivas, No. 262 del 14 de abril del 1943 y sus modificaciones. Visto: El Decreto sobre la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional, 189-07 del 3 de abril del 2007. Visto: El Decreto No. 581-09, del 13 de agosto del 2009, que establece pasanta en la Regin Fronteriza Terrestre de oficiales de las Fuerzas Armadas egresados de las academias militar, naval y area. Visto: El Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997, que crea el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA). Visto: El Decreto No. 746-2000 del 11 de septiembre del 2000, que crea el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria. Visto: El Decreto No. 325-2006 del 8 de agosto del 2006, que crea el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPTULO I OBJETO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES Artculo 1.- Objeto.- Esta Ley Orgnica tiene por objeto regular las actividades de las Fuerzas Armadas de la Repblica Dominicana dentro del mbito de la seguridad y defensa nacional, en tiempos normales o de crisis, estableciendo la estructura, organizacin y funcionamiento de las

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instituciones y organismos que la conforman, adems de definir el accionar de sus miembros y las bases de la carrera militar. Artculo 2.- Principios.- El ejercicio de la funcin militar estar regido por un conjunto ordenado y sistemtico de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurdico y trazan las normas e ideas fundamentales que rigen el pensamiento y la conducta militar, constituyendo su base tica y moral. Los principios que sustentan la organizacin y las actividades de las Fuerzas Armadas de la Repblica Dominicana son: a.- Obediencia a la Constitucin y las Leyes. Corresponde a las Fuerzas Armadas, defender, preservar, hacer respetar y cumplir estrictamente los preceptos establecidos en la Constitucin y las leyes. Su organizacin, funcionamiento y actuacin, se basan rigurosamente en el apego irrestricto al marco legal existente, la defensa del estado de derecho, el respeto al poder civil legalmente constituido y la promocin y defensa de los derechos humanos. La lealtad a la Constitucin est por encima de los intereses personales o de grupos particulares. b.- Patriotismo: Establece nuestro compromiso ciudadano y fomenta el respeto que debemos a la nacin y sus smbolos. Es la vinculacin moral y espiritual del militar con respecto a la Patria, implicando un constante sentimiento de defensa y preservacin de sta por cada uno de sus ciudadanos. c.- No Deliberancia: Establecida constitucionalmente, implica que el militar se mantiene ajeno al debate poltico y en virtud de ello, apegado al cumplimiento del ordenamiento constitucional vigente. d.- Legitimidad: Es un atributo derivado de la fe y la confianza que deposita la ciudadana en quienes cumplen la sagrada misin de salvaguardar los intereses nacionales de la Patria. Se logra a partir del irreprochable desempeo del militar en el marco de una institucionalidad respetuosa. e.- Respeto a la Jerarqua: Es el culto a la lealtad y confianza debidas entre superiores y subalternos, lo que se logra con la aceptacin consciente de los deberes y ejercicio de los derechos. f.- Obediencia: Es una actitud de sumisin consciente y voluntaria que demanda la subordinacin a un estamento superior establecido conforme a los preceptos, leyes, reglamentos y organizacin de las Fuerzas Armadas. g.- Efectividad: Deriva de la capacidad de cumplir las misiones encomendadas, defendiendo adecuadamente los intereses en juego en un fuerte compromiso con la tecnologa, su implementacin y proyeccin. La efectividad conlleva un alto grado de adiestramiento e instruccin de la

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fuerza en todos los niveles, logrando mediante la sinergia del accionar conjunto, alcanzar los resultados esperados en cada tarea o misin. h.- Eficiencia: Se refiere a la correcta administracin de los recursos humanos y materiales, la adecuada operacin del equipo y el desarrollo de una potente capacidad de anlisis e investigacin. Es la capacidad y disposicin para obtener un mximo de rendimiento con un mnimo de recursos, alcanzando los resultados esperados en el desempeo de una tarea. i.- Espritu de Cuerpo: Conciencia y sentido de pertenencia a las Fuerzas Armadas, que propician y promueven la solidaridad, cooperacin, fortaleza, unidad, buena imagen y cohesin de sus miembros hacia fines y objetivos institucionales. j.- Respeto a los Derechos Humanos: Actuaciones guiadas con una profunda consideracin por las personas, tanto al interior como al exterior de la institucin, ninguna conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas atentar contra la calidad, dignidad y autoestima de las personas. k.- Unidad de Accin: Trabajar de manera conjunta en la consolidacin y sostenibilidad de los objetivos institucionales y de carcter nacional, adaptndose con eficiencia a los continuos y complejos cambios del entorno estratgico. l.- Carcter Preventivo de la Accin Militar: La accin militar, debe ser eminentemente preventiva, de coordinacin escalonada contra aquellos actos que amenacen la seguridad nacional, para la posterior ejecucin de acciones coercitivas. m.- Enfoque de Gnero: Las Fuerzas Armadas asumen plenamente el enfoque de gnero, en atencin a lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en las leyes, y por conviccin de su necesidad y justicia, incorporndolo en sus polticas internas de seleccin de personal, asignacin de grados y cargos, as como en sus relaciones con la comunidad. Artculo 3.- Para los efectos de la presente Ley, el ministerio responsable de la direccin y conduccin general de las Fuerzas Armadas y sus dependencias, se denominar Ministerio de las Fuerzas Armadas y en tal sentido, se establecen sus principales cargos: a) El Ministro de las Fuerzas Armadas. b) Los Viceministros de las Fuerzas Armadas, por el Ejrcito Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Area Dominicana. c) El Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas.

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Artculo 4.- Queda establecido en la presente Ley, que cuando se mencione comandante, superior, subalterno, empleado asimilado, miembro activo y pasivo, o cualquier otra denominacin dentro del ambiente militar, se refiere al personal masculino y femenino de las Fuerzas Armadas. Artculo 5.- A los fines y efectos de la presente Ley, deber entenderse por: a) Militar: Aquella persona, que habiendo cumplido con los preceptos de ingreso, entrenamiento bsico y complementario de la carrera militar, establecidos en los reglamentos institucionales de las Fuerzas Armadas, presta sus servicios de manera habitual y permanente conforme a la Constitucin de la Repblica y esta Ley. b) Carrera Militar: Trayectoria profesional de un militar dentro de la escala jerrquica establecida, definida por su ingreso, nombramiento, ascenso, destinos, cursos, retiro y dems aspectos del rgimen militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en la presente Ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicacin. c) Cdigo de Justicia Militar: Conjunto de normas legales sistemticas que regulan unitariamente todo lo referente a los procedimientos y organizacin de la jurisdiccin militar, as como tambin su articulacin con el Sistema de Justicia Penal Nacional. d) Estado Mayor Conjunto: Es el rgano de planificacin del Ministerio de las Fuerzas Armadas y depender directamente del Ministro de las Fuerzas Armadas. e) Fuerzas Institucionales: Nombre genrico dado al Ejrcito Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Area Dominicana. f) Libertad de Cultos: Derecho de practicar los actos de la religin que cada uno profesa, sin desmedro de la disciplina militar, el orden pblico, las buenas costumbres y apegado a lo establecido en la Constitucin de la Repblica, la presente Ley y leyes complementarias. g) Ministerio: rgano o departamento de la administracin general del Estado, encargado de la ordenacin, coordinacin y ejecucin de las directrices generales del gobierno en lo referente a un tipo de poltica especfica. h) Haberes de Retiro (Pensin): Es la cantidad de dinero efectivo, peridico o vitalicio, que el Sistema de Seguridad Social paga por razn de jubilacin, viudedad, orfandad o discapacidad fsica o mental. i) Retiro Militar: Es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto del Ministerio de las Fuerzas Armadas, para cesar en sus9

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funciones a los militares y empleados asimilados en servicio activo de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley. j) Situacin de Retiro: Es aquella en que son colocados los miembros y empleados asimilados de las Fuerzas Armadas, de manera honrosa, con la suma de derechos, obligaciones y excepciones que fija esta Ley. k) Separacin: Es la finalizacin de la carrera militar mediante la exclusin de los miembros activos por alguna de las causas establecidas en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. l) Tabla de Organizacin de Equipos (TOE): Se entiende como las disposiciones destinadas a determinar la misin, organizacin, capacidades y dotaciones de los distintos componentes de las Fuerzas Armadas. Detalla los niveles autorizados de personal y equipo pesado en las formaciones y en sus sub-unidades (efectivos nominales o "ficticios"), y define el orden de combate. m) Especialidad de Ocupacin Militar (EDOM): Es la especialidad establecida en la TOE, que define el desempeo de la actividad de cada militar dentro de su organizacin. n) Compensacin: Es la prestacin econmica a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas retirados en una sola derogacin en ocasin de su pase a situacin de retiro en los casos y condiciones que fija esta Ley, leyes y reglamentos complementarios y de aplicacin. Artculo 6.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la Repblica en su condicin de Jefe de Estado, autoridad y comandante supremo de las mismas, segn lo estatuye la Constitucin de la Repblica, y estn estructuradas en un rgano representado por el Ministerio de las Fuerzas Armadas por medio del cual se transmite y ejerce la delegacin del mando y direccin a sus fuerzas: terrestre, naval, area, conjuntas y dems dependencias operativas, administrativas o de apoyo, en base a la Ley. Artculo 7.- La Constitucin de la Repblica establece que las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defensa de la Nacin, con las siguientes misiones y lmites en el cumplimiento de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en su Artculo 260, sobre objetivos de alta prioridad nacional: a) Defender la independencia, la soberana de la Nacin, la integridad territorial de sus espacios geogrficos, la Constitucin y las Instituciones de la Repblica; Podrn asimismo intervenir, cuando lo disponga el Presidente de la Repblica, en programas destinados a promover el desarrollo social10

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y econmico del pas, mitigar situaciones de desastres y calamidad pblica, concurrir en auxilio de la Polica Nacional para mantener o restablecer el orden pblico en casos excepcionales y ser parte de la Fuerza Pblica en las elecciones nacionales bajo el control de la Junta Central Electoral; Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas, y no tienen facultad, en ningn caso, para deliberar; Los miembros de las Fuerzas Armadas no tienen derecho al sufragio.

Prrafo I.- Derivado de sus misiones, las Fuerzas Armadas asumen de manera integral y constante, el precepto Constitucional de declarar como supremo y permanente el inters nacional de seguridad, el desarrollo econmico, social y turstico en la Zona Fronteriza, su integracin vial, comunicacional y productiva, as como la difusin de valores patrios y culturales del pueblo dominicano, por tanto es una prioridad de sus Fuerzas Institucionales, Cuerpos Especializados, Comandos Conjuntos y dems dependencias, la elaboracin y ejecucin de planes, proyectos y programas destinados a que sus recursos humanos y materiales sean empleados en dicha Zona, a los fines de contribuir con la voluntad nacional expresada en nuestro Texto Constitucional. Prrafo II.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisin y control de todas las armas, municiones y dems pertrechos militares y material de guerra que ingresen al pas o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley, por tanto tienen la responsabilidad de inspeccin de las entidades pblicas cuyas misiones implican el uso de armas y pertrechos militares para el cumplimiento de sus misiones o de aquellas entidades que realizan legalmente actividades privadas de seguridad que sean autorizadas al uso de armas de fuego y otros materiales relacionados. Prrafo III.- Las Fuerzas Armadas podrn participar, siguiendo los preceptos establecidos en la Constitucin de la Repblica, en ejercicios militares con unidades extranjeras dentro del territorio dominicano y enviar unidades dominicanas al extranjero en misiones de paz, bajo los diversos mandatos derivados de los convenios con organismos internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano. Artculo 8.- Para el cumplimiento eficaz de las misiones constitucionales que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarn esencialmente a la elaboracin, ejecucin y ejercitacin de planes para la seguridad y defensa nacional, que sirvan de base para dar respuestas a las diversas contingencias que puedan presentarse, contribuyendo con su accionar, en la11

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consecucin de los objetivos nacionales. Para estos fines, disearn y pondrn en prctica programas de entrenamiento militar constantes, adems de programas dirigidos a la educacin y capacitacin del personal militar. Artculo 9.- La Fuerza Terrestre de la Nacin, constituida por el Ejrcito Nacional, tiene por objeto: a) Defender la integridad, soberana e independencia de la Nacin; b) Defender la Constitucin y las instituciones de la Repblica; c) Concurrir en auxilio de la Polica Nacional para mantener o restablecer el orden pblico en casos excepcionales y formar parte de la Fuerza Publica bajo el control de la Junta Central Electoral durante las elecciones nacionales programadas por este organismo; d) Desempear las funciones del servicio militar a que fuere destinada por el Presidente de la Repblica, en situaciones normales, casos excepcionales o en estado de excepcin; e) Reclutar, entrenar y equipar el personal para su empleo en las diversas operaciones a las que sea destinado; f) Planificar, organizar, entrenar y equipar las unidades para participar en operaciones conjuntas, interagenciales, combinadas y de mantenimiento de paz; g) Apoyar y adoptar todas las medidas y acciones que le fueren ordenadas por el Presidente de la Repblica, para combatir actividades criminales transnacionales declaradas como objetivos de alta prioridad nacional, que pongan en peligro los intereses de la Repblica y sus habitantes; h) Participar en la organizacin y sostenimiento de sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daos ocasionados por desastres naturales y tecnolgicos, acorde con las directrices emanadas en la Ley sobre Gestin de Riesgos; i) Preparar y coordinar las capacidades y recursos terrestres de la Nacin para su empleo en caso de ser requerido en inters de la seguridad y defensa nacional;

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j) Asegurar, controlar y defender la Zona Fronteriza terrestre de toda amenaza que atente contra los intereses nacionales de seguridad o que puedan afectar la identidad cultural dominicana. k) Elaborar programas y proyectos de autogestin tendentes a promover el desarrollo de la industria militar nacional. Artculo 10.- La Fuerza Naval de la Nacin, constituida por la Marina de Guerra, tiene por objeto adems de lo especificado en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, del Artculo 9 de la presente Ley: a) Ejercer las funciones de autoridad martima nacional, en virtud de lo establecido en la legislacin vigente; b) Ejercer el control, seguridad y defensa de las costas, aguas territoriales, zona contigua y zona econmica exclusiva de la Repblica; c) Proteger el trfico e industrias martimas legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones; d) Combatir la piratera y las violaciones a las leyes y hacer cumplir las disposiciones sobre navegacin, comercio martimo y tratados internacionales; e) Hacer cumplir las disposiciones de la navegacin martima, los acuerdos internacionales sobre abanderamiento, titulacin de tripulantes, registro de buques, comercio y pesca, adems de la facilitacin del comercio martimo legal; f) Elaborar programas y proyectos de autogestin tendentes a promover el desarrollo de la industria martima nacional; g) Preparar y coordinar las capacidades y recursos martimos de la Nacin para su empleo en caso de ser requerido en inters de la seguridad y defensa nacional; g) Preparar y ejecutar los planes para la defensa martima. Artculo 11.- La Fuerza Area de la Nacin, constituida por la Fuerza Area Dominicana, tiene por objeto, adems de lo consignado en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, del Artculo 9 de la presente Ley:

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a) Ejercer el control, seguridad y defensa del espacio areo de la Repblica; b) Proteger el trfico y comercio areos legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones; c) Combatir la piratera area, violaciones a las leyes y hacer cumplir las disposiciones sobre la aeronavegacin, comercio areo y tratados internacionales; d) Preparar y coordinar las capacidades y recursos areos de la Nacin para su empleo en caso de ser requerido en inters de la seguridad y defensa nacional; e) f) Ejercer la vigilancia y seguridad del espacio areo de la Nacin; Preparar y ejecutar los planes para la defensa area;

g) Elaborar programas y proyectos de autogestin tendentes a promover el desarrollo de la industria aeroespacial nacional. Artculo 12.- El entrenamiento, la capacitacin y la educacin militar son obligatorios y constituyen parte esencial de la carrera militar en los niveles de la escala jerrquica de oficial, suboficial y alistado. Deben ser continuos y progresivos para los miembros de las Fuerzas Armadas en todos los niveles. Prrafo I.- El cumplimiento estricto de estos aspectos, formar parte indispensable del patrn de la carrera militar, el cual est regido por el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley. Prrafo II.- Como medidas encaminadas a la superacin de su personal, las Fuerzas Armadas proporcionarn en adicin a la educacin y capacitacin militar, facilidades para adquirir conocimientos en otras profesiones universitarias, tcnicas y en artes y oficios. Artculo 13.- Todo ciudadano dominicano que ingrese a las instituciones de las Fuerzas Armadas, luego de terminado su entrenamiento bsico, en acto solemne prestar juramento de honor, fidelidad, respeto y defensa de la Repblica, su Constitucin y sus leyes, smbolos patrios y a sus instituciones, as como de obediencia legal a sus superiores jerrquicos.

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Prrafo I.- El texto y contenido del juramento de honor que regir para este acto, ser como se indica a continuacin: JURA(N) USTED(ES) POR DIOS, POR LA PATRIA Y POR SU HONOR, DEFENDER LA INDEPENDENCIA DE LA REPBLICA, SU CONSTITUCIN, SUS LEYES Y REGLAMENTOS, SER LEALES A LAS INSTITUCIONES, SUS PRINCIPIOS, Y OBEDIENTES A SUS SUPERIORES JERRQUICOS, LLEGANDO AL SACRIFICIO DE OFRENDAR SUS VIDAS, SI FUERE NECESARIO, EN INTERS DE LA PATRIA. SI, JURO (AMOS)! SI AS LO HICIEREIS (EN), QUE DIOS OS PREMIE, SI NO, QUE LA PATRIA Y LAS INSTITUCIONES OS LO DEMANDEN. Prrafo II.- Para los efectos de esta Ley, son militares, los dominicanos que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los artculos 13 y 39 de de la misma y de haber recibido su entrenamiento bsico y continuo dentro de las Fuerzas Armadas, prestan sus servicios de manera permanente conforme a la Constitucin de la Repblica. Artculo 14.- En el Reglamento de Ceremonial de las Fuerzas Armadas, se establecern los honores militares que deben rendirse a la Bandera Nacional e Himno Nacional, a las Banderas e Himnos de otros estados, a los himnos y banderas de las instituciones militares, as como tambin a los funcionarios civiles y militares, nacionales y extranjeros. Prrafo I.- Las honras fnebres que deben rendirse pstumamente a quienes les correspondan, se establecern en el Reglamento de Honras Fnebres de las Fuerzas Armadas. Prrafo II.- Cada vez que las notas musicales del Himno Nacional dominicano sean interpretadas en cualquier actividad que rena a personal militar, las letras completas de nuestro Himno debern ser cantadas a viva voz por los presentes, con las excepciones establecidas en los reglamentos que rigen la materia. Artculo 15.- Cada Fuerza Institucional deber someter al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por va del Ministro de las Fuerzas Armadas, las propuestas de modificaciones de sus respectivos uniformes y otros aspectos de naturaleza no tradicional. Los cambios que fueren aprobados en esta instancia debern ser remitidos al Presidente de la15

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Repblica para su aprobacin definitiva, luego de lo cual debern ser objeto de publicacin en los reglamentos especficos de cada institucin. Prrafo.- Todos los reglamentos militares debern ser puestos en vigencia por el Presidente de la Repblica. aprobados y

Artculo 16.- Queda fijada como nica fecha de ascensos del personal militar el 27 de febrero de cada ao en virtud de ser esta la fecha y da de fiesta nacional conmemorativa de la Independencia de la Repblica. Se establecen adems, las fechas conmemorativas y el santoral del Ministerio de las Fuerzas Armadas y de cada Fuerza Institucional, del modo siguiente: a) 24 de Enero, da de la Batalla de Sabana Larga y de los Hroes de la Independencia Nacional. b) 26 de enero, da de Regocijo Nacional, por el Natalicio del Padre de la Patria, General Juan Pablo Duarte y Dez. c) 15 de febrero, aniversario de la fundacin de la Dominicana. Fuerza Area

d) 25 de febrero, natalicio del General Matas Ramn Mella y Castillo, y da de las Fuerzas Armadas. e) 9 de marzo, natalicio del Patricio Francisco del Rosario Snchez, y da de regocijo para las Fuerzas Armadas. f) 15 de abril, aniversario de la Batalla Naval de Tortuguero, y da de la Marina de Guerra. g) 16 de julio, da de Nuestra Seora del Carmen, Patrona de la Fuerza Area Dominicana. h) 8 de septiembre, natalicio del General Gregorio Lupern y da de los Hroes de La Restauracin. i) 29 de septiembre, da de San Miguel Arcngel, Patrono del Ejrcito Nacional. j) 30 de septiembre, da del Militar Retirado de las Fuerzas Armadas.

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k) 29 de noviembre, emisin del Decreto No. 23, que organiza las Fuerzas Armadas en 1844, da del Ejrcito Nacional. l) 18 de diciembre, da de Nuestra Seora del Amparo, Patrona de la Marina de Guerra. Prrafo.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas reglamentar el modo en que se conmemorarn cada una de estas fechas. CAPTULO II COMPOSICIN Y CLASIFICACIN DE LAS FUERZAS ARMADAS SECCIN I: COMPOSICIN. Artculo 17.- Las Fuerzas Armadas estn compuestas por cuadros activos, cuadros de empleados asimilados y cuadros pasivos, estos ltimos incluyen a los militares retirados que forman parte de la reserva. Artculo 18.- Los cuadros activos, son los miembros de las Fuerzas Armadas constituidos por los niveles de la escala jerrquica de oficiales, suboficiales y los alistados en servicio activo, adems de los cadetes y guardiamarinas. Sus efectivos estn organizados acorde con la Tabla de Organizacin y Equipos (TOE), aprobada por el Estado Mayor General para cada Fuerza Institucional, de conformidad con la asignacin presupuestaria respectiva. Artculo 19.- Los cuadros activos del Ejrcito Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Area Dominicana, estarn integrados cada uno por un estado mayor y por un nmero de unidades entrenadas y equipadas, para cumplir las misiones establecidas por la presente Ley. Prrafo I.- Las propuestas de creacin de nuevas unidades, de manera permanente o temporal, o la modificacin o supresin de alguna existente, debern ser sometidas, despus de un ponderado estudio por los estamentos de doctrina y reforma correspondientes, a la evaluacin del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por va del Ministro de las Fuerzas Armadas. Su aprobacin final ser potestad del Presidente de la Repblica. Prrafo II.- Queda prohibida la organizacin y funcionamiento de milicias y cuerpos paramilitares, no contemplados en esta Ley, salvo los cuerpos de seguridad o de defensa que establece el Artculo 261 de la Constitucin de la Repblica, denominados como Cuerpos de Defensa para la Seguridad establecidos en el Artculo 74 de la presente Ley.17

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Artculo 20.- La organizacin y atribuciones de cada Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales, as como la denominacin, clasificacin, organizacin, distribucin y equipos aprobados para cada una de las unidades o dependencias, sern establecidas en sus respectivos reglamentos internos. Artculo 21.- Los cuadros de empleados asimilados, estn constituidos por aquellas personas de la clase civil, que sin ser militares de las Fuerzas Armadas, son nombrados por el Poder Ejecutivo, previa recomendacin del Ministerio de las Fuerzas Armadas, para ejercer una profesin, arte u oficio, prestando sus servicios con los derechos, deberes y exenciones establecidos en la presente Ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicacin. Prrafo I.- Los empleados asimilados militares tendrn derecho al ejercicio del voto, debiendo renunciar a su condicin en caso de optar por un cargo electivo. De igual manera se les prohbe manifestar con fines de promocin, preferencias partidistas dentro de los cuarteles o recintos militares. Prrafo II.- No podrn ser empleados asimilados los militares en condicin de retiro que se encuentren disfrutando de una pensin otorgada por las Fuerzas Amadas. Prrafo III.- Los cuadros de empleados asimilados se clasifican en las siguientes categoras: a) Categora I, Conserjera b) Categora II, Tcnico c) Categora III, Tcnico Especialista d) Categora IV, Tcnico Superior e) Categora V, Ttulo de Grado f) Categora VI, Ttulo de Especialidad. g) Categora VII, Ttulo de Maestra h) Categora VIII, Ttulo de Doctorado. Prrafo IV.- Los requisitos para cada categora sern establecidos en el reglamento correspondiente.

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Artculo 22.- Son empleados de contratacin temporal o igualados, las personas de la clase civil o militares en situacin de retiro, que sin ser empleados asimilados, prestan servicios a las Fuerzas Armadas en base a los trminos de un contrato firmado con cualquier organismos militar. Artculo 23.- Los cuadros pasivos estn constituidos por el personal proveniente de los cuadros activos bajo la direccin del Comando Conjunto de la Reserva. Estos se mantienen mediante una organizacin que permite ser llamados a servir en condiciones de actividad en caso de declaratoria del estado de excepcin o cuando lo disponga el Presidente de la Repblica, por ser necesario en inters de la seguridad nacional, en virtud de la Constitucin, esta Ley y su Reglamento de Aplicacin. Prrafo I.- Debe entenderse que el concepto de servir en condiciones de actividad no es equivalente al de reintegro a las filas, puesto que es una condicin excepcional que se adquiere de manera temporal en las condiciones establecidas en la Constitucin de la Repblica, la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. Prrafo II.- La Reserva de las Fuerzas Armadas estar integrada por el personal militar procedente de los cuadros activos que en situacin de retiro o licenciamiento honroso conserve su aptitud fsica y mental, y por los dominicanos de uno u otro sexo que por ser necesario en inters de la seguridad y defensa nacional, sean destinados a la misma por el Presidente de la Repblica, conforme a recomendacin emanada del Ministro de las Fuerzas Armadas. Prrafo III.- Habr un Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas que depender del Ministerio de las Fuerzas Armadas, cuyo comandante ser un militar en la categora de oficial general o almirante, activo o en retiro, clasificado como oficial de comando, y que se encuentre en plenas facultades fsicas y mentales debidamente comprobadas, nombrado por el Presidente de la Repblica, previa recomendacin del Ministro de las Fuerzas Armadas. Artculo 24.- El Ministro de las Fuerzas Armadas aprobar y dispondr la forma en que deber estar organizada la Reserva, as como los planes y procedimientos para su activacin, cuando sea ordenada por el Presidente de la Repblica en las condiciones establecidas por la Constitucin y las leyes. Artculo 25.- El personal perteneciente a la Reserva, que sea activado de acuerdo a lo establecido en la Constitucin y esta Ley, se destinar a la19

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Fuerza Institucional donde prest servicio activo con el rango que ostentaba cuando fue puesto en esa condicin. Si en el tiempo de reservista, acumula mritos para ser reclasificado, la recomendacin para tales fines ser sometida por el Ministro de las Fuerzas Armadas a la consideracin y decisin final del Presidente de la Repblica, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley. Prrafo I.- Cuando cese la movilizacin, el personal de reserva que fue llamado a servicio activo, retornar a su condicin de reservista, con el grado que ostent durante su activacin, con las prerrogativas y los beneficios correspondientes ese nuevo grado. Prrafo II.- El Comando Conjunto de la Reserva de las Fuerzas Armadas deber mantener un archivo con la ubicacin y clasificacin de su personal al da, a fin de determinar los cambios fsicos, conductuales, profesionales y tcnicos que hayan experimentado sus miembros. Artculo 26.- Al personal civil de uno y otro sexo que est formando parte de la Reserva y haya sido llamados de acuerdo a lo que dispone el Artculo 23 de esta Ley, no se le conceder ningn grado, a menos que cumpla con los requisitos de la carrera militar, establecidos en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. SECCIN II CLASIFICACIN Artculo 27.- Son miembros de pleno derecho de las Fuerzas Armadas, con todas las consecuencias jurdicas, derechos, deberes y excepciones establecidas en la Constitucin y las leyes, los pertenecientes a los cuadros activos sealados en el Artculo 17 de esta Ley, que se organizan y clasifican en los siguientes niveles de la escala jerrquica militar: a) Oficiales; b) Suboficiales; c) Alistados. Prrafo.- Los cadetes y guardiamarinas son miembros de las Fuerzas Armadas, pero en su calidad de estudiantes no entran en la escala jerrquica militar.

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Artculo 28.- Oficiales son aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que por haber recibido el entrenamiento y capacitacin profesional requeridos en las academias militar, naval y area o escuelas de sus respectivas Fuerzas Institucionales, en este ltimo caso luego de adquirir la experiencia en el ejercicio de su profesin u oficio militar, debiendo en ambos casos haber cursado la pasanta correspondiente, han obtenido el grado de segundo teniente o alfrez de fragata dentro de la escala jerrquica de oficial. El Reglamento de Aplicacin de la presente Ley, establecer los requisitos necesarios para optar por el nivel de oficial dentro la escala jerrquica de la carrera militar. Artculo 29.- Los oficiales, en atencin a la naturaleza de sus funciones, se clasifican en: a) Oficiales de Comando; b) Oficiales Especialistas; c) Oficiales de Servicios Auxiliares. Artculo 30.- Son oficiales de comando, los que por haber recibido el entrenamiento y acumulado las experiencias requeridas, estn capacitados para ejercer el mando de la unidad correspondiente a su grado. Esta condicin se adquiere solo despus de haberse recibido como segundo teniente o alfrez de fragata en cualquiera de las academias militar, naval o area o de las escuelas para oficiales de las Fuerzas Institucionales y haber realizado una pasanta de un (1) ao mnimo en la Regin Fronteriza Terrestre o en una unidad tctica, lo cual ser certificado por el organismo correspondiente de recursos humanos en virtud del Reglamento de Aplicacin de la presente Ley. Prrafo.- El sistema de evaluacin, acreditacin y condiciones para obtener y preservar la clasificacin de oficial de comando, ser establecido en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley. Artculo 31.- Los oficiales especialistas estn conformados por aquellas personas egresadas de cualquier centro de estudios donde hayan adquirido conocimientos de utilidad para las Fuerzas Armadas o provenientes de la categora de suboficial que prestan el servicio de su especialidad en las Fuerzas Armadas. La designacin como tales se realizar mediante procedimientos establecidos en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley.

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Prrafo I.- Tambin pueden ser nombrados como oficiales especialistas, aquellos oficiales que pierdan su condicin de oficiales de comando, por haber incumplido uno o ms de los requisitos establecidos, o por solicitar dedicarse a otra rama especializada del servicio, previa decisin de la autoridad competente. Prrafo II.- Esta clasificacin impide el ejercicio del mando de las unidades de combate y no podrn ser destinados a ocupaciones y misiones que no sean inherentes a su especialidad. Artculo 32.- Son oficiales de servicios auxiliares, los miembros del clero y aquellos que acreditados por un ttulo universitario, prestan los servicios de su profesin en las Fuerzas Armadas. Esta clasificacin impide el ejercicio del comando de unidades de combate y no podrn ser destinados a ocupaciones y misiones que no sean inherentes a su profesin o especialidad. Prrafo I.- Ningn oficial de las Fuerzas Armadas podr ser transferido de clasificacin, excepto, aquellos de comando que hayan cursado estudios universitarios o tcnicos, comprobado mediante el ttulo correspondiente, o que por efecto de accidente o enfermedad pudieran ser reclasificados. Prrafo II.- Los oficiales de servicios auxiliares y especialistas no adquirirn el rango de general o almirante, el cual est reservado, por la naturaleza del mismo, a los oficiales de comando. En el caso de los oficiales de servicios auxiliares se les reservan sendas plazas para ocupar las ms altas posiciones en sus respectivas clasificaciones, como lo son especficamente la Direccin de Cuerpo Mdico y Sanidad Militar, el Procurador General de las Fuerzas Armadas, el Vicario General Castrense y la de Contralor General de las Fuerzas Armadas durante el tiempo que permanezcan en sus funciones, pasando a retiro desde que sean sustituidos en las mismas. (Artculo 32, Prrafo II), pasando automticamente a retiro cuando sean sustituidos en las mismas, no obstante lo establecido en el Artculo 226 de la presente Ley. Artculo 33.- Los estudiantes de las academias militar, naval y area que se preparan para optar por el grado de segundo teniente o alfrez de fragata, se denominarn: Cadetes en el Ejrcito Nacional y la Fuerza Area Dominicana; y guardiamarinas en la Marina de Guerra, sujetos al Reglamento de cada centro de estudios. Prrafo I.- Para los fines de esta Ley los cadetes y guardiamarinas, son miembros activos de las Fuerzas Armadas que fungen como estudiantes de22

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las diferentes academias militares nacionales o extranjeras, que al aprobar satisfactoriamente los requisitos establecidos por estas dependencias militares y al trmino de sus estudios, adems de cumplir con los requisitos de la pasanta ingresan al escalafn como oficial en la categora de comando de la escala jerrquica de la carrera militar. Prrafo II.- Para estos miembros el nombramiento estar a cargo del centro de estudios correspondiente, refrendado por el Ministro de las Fuerzas Armadas. Artculo 34.- Son suboficiales aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que por haber recibido el entrenamiento y capacitacin profesional requeridos por la institucin militar para estos fines, han obtenido el grado correspondiente dentro de ese nivel de la escala jerrquica. El Reglamento de Aplicacin de la presente Ley, establecer los requisitos necesarios para optar por este nivel dentro de la escala jerrquica de la carrera militar. Prrafo I.- El nivel de suboficial y sus respetivos grados, ser regulado por la clasificacin de personal en cada Fuerza Institucional, lo que se har en base a la Especialidad de Ocupacin Militar (EDOM) requerida, con arreglo a la Tabla de Organizacin y Equipo (TOE). Prrafo II.- El nivel de suboficial dentro de la escala jerrquica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se clasifica por Fuerza Institucional, en las siguientes categoras y grados:

Nivel: Suboficiales. Categora: Suboficiales Superiores: Ejrcito nacional Sargento Mayor de Comando III Sargento Mayor de Comando II Sargento Mayor de Comando I Marina de Guerra Jefe Mayor Maestro Fuerza area Dominicana Suboficial III Jefe Maestro Suboficial II Mayor Maestro Suboficial I Maestro

Jefe Maestro Jefe Mayor

Categora: Suboficiales Subalternos:23

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Ejrcito nacional Sargento III Sargento II Sargento I

Marina de Guerra Contramaestre III Contramaestre II Contramaestre I

Fuerza area Dominicana Sargento III Sargento II Sargento I

Artculo 35.- Los suboficiales en atencin de la naturaleza de sus funciones, se clasifican en: a) Comando; b) Especialistas; c) Servicios Auxiliares. Artculo 36.- Son suboficiales de comando, aquellos que habiendo recibido el entrenamiento correspondiente, estn capacitados para cumplir tareas, dentro de las misiones asignadas a unidades de combate. Sus categoras y grados estn especificadas de manera general en el Artculo 34 de la presente Ley. Artculo 37.- Son suboficiales especialistas aquellos que desarrollan labores tcnicas dentro de las Fuerzas Institucionales. Sus categoras y grados dependern del rea en que desempeen dentro de la Fuerza y sern establecidas en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley. Prrafo I.- Dentro de esta clasificacin, se incluyen las Especialidades de Ocupacin Militar (EDOM), establecidas en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley. Prrafo II.- Son suboficiales de servicios auxiliares, aquellos que acreditados por un ttulo en el nivel tcnico o tcnico superior, prestan los servicios dentro de su ocupacin en las Fuerzas Armadas. Esta clasificacin impide el ejercicio del comando de unidades de combate y no podrn ser destinados a ocupaciones y misiones que no sean inherentes a su profesin. Prrafo III.- Son alistados, aquellas personas de la clase civil que ingresan a las Fuerzas Armadas acorde con los trminos del Artculo 40 de esta Ley.

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CAPTULO III INGRESOS Artculo 38.- El ingreso a las Fuerzas Armadas ser voluntario en tiempo de paz y obligatorio o forzoso cuando sea declarado el estado de excepcin de acuerdo a como lo establece la Constitucin de la Repblica. Artculo 39.- Para ingresar como miembro de las Fuerzas Armadas se requiere: a) Ser dominicano de nacimiento y origen. En cuanto al origen se refiere a los hijos de padres dominicanos aunque no hayan nacido en la Repblica Dominicana, en cuyo caso para su ingreso deber de haber cumplido los diez y ocho aos y manifestado su voluntad de conservar la nacionalidad dominicana, conforme a lo establecido en la Constitucin de la Repblica y las leyes sobre la materia. b) Para los alistados, haber cumplido 18 y menor de 23 aos, a la fecha de ingreso. Los menores de 16 o 17 aos podrn ingresar a las Fuerzas Armadas con la autorizacin de sus padres o tutores, no pudiendo ser empleados luego de su ingreso, en tareas prohibidas por convenciones y tratados internacionales debidamente ratificados por la Repblica Dominicana. c) Para los cadetes o guardiamarinas, haber cumplido 16 y menos de 21 aos, a la fecha de ingreso. d) Para los oficiales especialistas, de servicios auxiliares y empleados asimilados, haber cumplido 18 aos y no ms de 35 aos. e) No haber sido condenado a pena aflictiva, infamante o correccional que conlleven deshonra, comprobado mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. f) Gozar de buen estado de salud fsica y mental, comprobado por una autoridad sanitaria calificada de la Direccin de Cuerpo Mdico y Sanidad Militar; g) Haber completado los estudios requeridos establecidos en los reglamentos para la categora respectiva para el nivel que se solicite. h) No haber sido separado o dado de baja de alguna de las instituciones armadas o la Polica Nacional, o por alguna de las causas establecidas en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin

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Prrafo I.- La edad lmite para el ingreso de los oficiales auxiliares, especialistas y empleados asimilados ser de 35 aos. En el caso de los alistados podrn ingresar como estudiantes entre los 17 y 18 aos de edad. Prrafo II.La edad lmite para el ingreso de los Cadetes y Guardiamarinas es de 21 aos. Artculo 40.- El ingreso al nivel de alistado se har en virtud de un contrato convenido entre el Estado dominicano representado por los respectivos Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales y el interesado, quedando este ltimo obligado por el mismo a servir por un perodo de cuatro (4) aos. Todo alistado que haya cumplido el perodo de alistamiento y desee realistar, deber hacerlo en la misma institucin a la cual ha estado perteneciendo. Prrafo.- El ingreso siempre ser a travs del organismo correspondiente de recursos humanos de las Fuerzas Institucionales, siendo necesario el cumplimiento del perodo respectivo de formacin bsica militar antes de ser asignado al servicio. Artculo 41.- Todo alistado que deseare renovar su contrato de alistamiento, lo firmar ante su oficial comandante de compaa, si se trata del Ejrcito Nacional, de la seccin naval, en la Marina de Guerra, o escuadrn, en la Fuerza Area Dominicana, con treinta (30) das de antelacin, a la fecha de expiracin de su alistamiento, el cual se le conceder siempre que haya observado un comportamiento que le considere merecedor de seguir en la institucin. Prrafo.- La renovacin del Alistamiento no podr exceder de un tercer perodo, luego de lo cual podrn aspirar para ingresar al nivel de suboficial de la escala jerrquica dentro de la carrera militar. Artculo 42.- Los Jefes de Fuerzas Institucionales tienen la facultad para aprobar o rechazar cualquier solicitud de realistamiento, as como de rescindir el contrato de alistamiento en conformidad a la legislacin y reglamentos vigentes. Artculo 43.- Se podr convenir la extensin de alistamiento por un ao, cuando se trate de alistados que al cumplir su perodo, no desearen realistarse por el tiempo previsto en el artculo 41. El alistamiento continuar de pleno derecho cuando el alistado se encuentre subjdice de la Justicia Militar u ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el Literal e del Artculo 39 de esta Ley. Artculo 44.- En caso de ser declarado el estado de excepcin y mientras dure el mismo, el Poder Ejecutivo se reservar la facultad de retener en las26

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filas de las Fuerzas Armadas, a aquellos miembros que hayan solicitado su retiro o que cumplan su perodo de alistamiento. Artculo 45.- El ingreso a cualquiera de las Fuerzas Institucionales como oficial, suboficial o empleado asimilado, se har en virtud de un nombramiento expedido por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. Prrafo.- El ingreso, baja o cancelacin de los cadetes y guardiamarinas ser tramitado al Ministro de las Fuerzas Armadas por el respectivo centro de educacin militar en base a su reglamentacin interna. Artculo 46.- Queda prohibido el ingreso a las Fuerzas Armadas de personas de la clase civil en los niveles de oficial o suboficial de comando. El ingreso de personal civil a los niveles de oficial y suboficial de la escala jerrquica, solo ser posible en la clasificacin de Servicios Auxiliares o Especialistas, en virtud de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. Artculo 47.- Cuando se tratare de personas que van a prestar los servicios referidos en el Artculo anterior, el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Institucional donde vaya a prestar su servicio, recomendar el grado que deba ostentar en razn a su especialidad y cargo a desempear, que en ningn caso podr ser superior a la categora de oficial subalterno. Prrafo I.- El ingreso de las personas referidas en el presente Artculo estar condicionado a las necesidades del servicio y plazas disponibles, en cuyo caso el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Institucional correspondiente, deber sustentar dicho ingreso ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: a) Para el rango de capitn o teniente de navo: ttulo de grado, exequtur, maestra y diez (10) aos de ejercicio en su rea profesional, b) Para el rango de primer teniente o alfrez de navo: ttulo de grado, exequtur, postgrado y cinco (5) aos de ejercicio profesional. c) Para el rango de segundo teniente o alfrez de fragata: ttulo de grado y exequtur. Artculo 48.- Aquellos oficiales, suboficiales, alistados o empleados asimilados, que hayan obtenido ttulos universitarios, sern tomados en cuenta preferentemente, para el ingreso como oficiales de servicios auxiliares o especialistas, ante las necesidades que en ese sentido tengan el27

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Ministerio de las Fuerzas Armadas y las diferentes Fuerzas Institucionales, cuya regulacin estar establecida en el Reglamento de aplicacin de la presente Ley. Artculo 49.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas recomendar al Poder Ejecutivo, a travs del Ministro de las Fuerzas Armadas, cuando las necesidades tcnicas lo requieran, autorizar a los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales a contratar los servicios de oficiales profesionales extranjeros en misiones diplomticas en el pas, para desempearse como asesores, profesores o tcnicos, los cuales no podrn ejercer el mando, obtener grados, ni ser figurados en los cuadros orgnicos ni escalafones militares. Artculo 50.- Se prohbe el reintegro de los miembros de las Fuerzas Armadas, con excepcin de los casos en los cuales la separacin o retiro haya sido realizada en violacin a la presente Ley, previa investigacin por el Ministerio de las Fuerzas Armadas de conformidad con la ley. Prrafo I.- La investigacin ordenada por el Ministerio de las Fuerzas Armadas abarcar los aspectos legales que sustentaron el retiro o separacin, as como todo lo relativo a la conducta mantenida durante su permanencia fuera de las Fuerzas Armadas, debidamente avalada mediante informe motivado de la Divisin de Asuntos Internos del Ministerio de las Fuerzas Armadas. Prrafo II.- En el caso que proceda el reintegro, se le reconocer el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que haya permanecido fuera de la institucin no podr exceder de cinco (5) aos. La primera solicitud de reintegro deber hacerla el interesado en un perodo no mayor de tres (3) aos. Si la misma es rechazada dispondr de dos (2) aos a partir de la fecha de rechazo, cuyo procedimiento ser establecido por el Reglamento de la presente Ley. Prrafo III.- El militar separado o retirado de las filas que durante esa condicin, haya cometido cualquier acto reido con la ley comprobado por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada u otras acciones reidas con el orden pblico y las buenas costumbres comprobadas por los organismos auxiliares de la Justicia Militar y el Rgimen Disciplinario Militar, no podr ser reintegrado a las filas militares. Artculo 51. - Al militar suspendido en sus funciones y puesto a disposicin de los tribunales ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocern los derechos establecidos en el Artculo anterior.28

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Artculo 52.- En caso de que un militar haya sido separado y puesto a disposicin de la justicia ordinaria por cometer alguna infraccin, si interviene una sentencia o condenacin a penas correccionales que no conlleven deshonra, se les reconocen los derechos establecidos en el Prrafo II, del Artculo 50, previa aprobacin del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, organismo que se reservar el derecho de recomendar o no el reingreso, basado en la opinin debidamente motivada de la Divisin de Asuntos Internos del Ministerio de las Fuerzas Armadas y en la investigacin correspondiente. Artculo 53.- No podr recomendarse el reingreso alegando causas de violacin a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin, cuando a pesar de ser descargado por los Tribunales de la Jurisdiccin Ordinaria o de la Jurisdiccin Militar, la separacin de que fuera objeto el militar de que se trate, estuviere sustentada adems en actos contrarios a las buenas costumbres, disciplina, valores morales y el buen nombre de las Fuerzas Armadas, as como tambin cualquier otra falta cuya gravedad justifique la aplicacin de dicha medida. CAPITULO IV RGANOS DE COMANDO Y CONSULTIVOS SECCIN I: DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA Artculo 54.- El Presidente de la Repblica es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas de la Nacin, pudiendo disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las mismas, mandarlas por s mismo como comandante supremo o a travs de la persona que en virtud de sus facultades designe como Ministro de las Fuerzas Armadas, conservando siempre su mando supremo de acuerdo a lo establecido en la Constitucin de la Repblica. Artculo 55.- El Presidente de la Repblica designar al Ministro de las Fuerzas Armadas, en base a lo establecido en la Constitucin de la Repblica, el cual ser escogido entre los mayores generales o vicealmirantes de comando, que hayan cumplido con las disposiciones del Artculo 118 de la presente Ley, con suficiente antigedad en el servicio militar para ser considerado en esa posicin, que posea altas condiciones profesionales, la correspondiente experiencia de mando y una comprobada trayectoria en su carrera militar apegada a los principios y valores que rigen a las Fuerzas Armadas, quien tendr a su cargo la direccin, administracin y el mando conjunto de las mismas. El tiempo de permanencia en sus funciones ser de dos (2) aos, pudiendo el Presidente de la Repblica prolongar ese perodo mediante decreto de confirmacin en el cargo.29

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Prrafo.- Una vez terminadas sus funciones de Ministro de las Fuerzas Armadas, el teniente general o almirante que ocupe este cargo no podr ejercer ninguna otra posicin dentro de la estructura militar, pasando de inmediato a situacin de retiro honroso, conservando ese grado de por vida. Artculo 56.- El Presidente de la Repblica designar a los Viceministros de las Fuerzas Armadas: Ejrcito Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Area Dominicana y al Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas, quienes sern seleccionados conforme a los mismos requisitos a que se refiere el Artculo anterior de la presente Ley. El tiempo en sus funciones ser de dos (2) aos, pudiendo el Presidente de la Repblica prolongar ese perodo mediante decreto de confirmacin en el cargo. Artculo 57.- El Presidente de la Repblica nombrar a los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales: Ejrcito Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Area Dominicana, quienes sern escogidos entre los oficiales generales y almirantes de comando que cumplan con los mismos requisitos del Artculo 55 de la presente Ley. El tiempo en sus funciones ser de dos (2) aos, pudiendo el Presidente de la Repblica prolongar ese perodo mediante decreto de confirmacin en el cargo. Prrafo.- Los Viceministros de las Fuerzas Armadas, el Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas y los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales, una vez terminadas sus respectivas funciones, pasarn a retiro con su grado, no obstante lo establecido en el Artculo 226 de la presente Ley, con la excepcin de que sean designados por el Presidente de la Repblica en otra posicin dentro de la estructura militar de igual o mayor jerarqua. SECCION II DEL MINISTRO DE LAS FUERZAS ARMADAS Artculo 58.- El Ministro de las Fuerzas Armadas es la ms alta autoridad militar designada por el Presidente de la Republica para ejercer las funciones de comandante general de las Fuerzas Armadas, lo que implica el ejercicio de todo lo relativo al mando, organizacin, instruccin y administracin de los cuerpos armados. Artculo 59.- El Ministerio de las Fuerzas Armadas estar estructurado por: El Ministro y los Viceministros de las Fuerzas Armadas, el Inspector30

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General del Ministerio de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales, adems de las direcciones generales, cuerpos y organismos especializados, comandos conjuntos y unidades especiales que sean necesarios para el cumplimiento de las diversas misiones y responsabilidades que le han sido asignadas legalmente. Artculo 60.- Dependern directamente del Ministro de las Fuerzas Armadas: a) El Viceministro de las Fuerzas Armadas por el Ejrcito Nacional; b) El Viceministro de las Fuerzas Armadas por la Marina de Guerra; c) El Viceministro de las Fuerzas Armadas por la Fuerza Area Dominicana; d) El Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas; e) El Jefe de Estado Mayor del Ejrcito Nacional; f) El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra; g) El Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Area Dominicana; h) Los comandantes, directores y encargados de las diferentes dependencias y organismos especializados del Ministerio de las Fuerzas Armadas. Artculo 61.- El Ministro de las Fuerzas Armadas ejerce la coordinacin y direccin general de la poltica presupuestara de las Fuerzas Armadas y es el encargado de formular y presentar los presupuestos anual y plurianual, para cubrir las necesidades de organizacin, funcionamiento y recursos, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de las Fuerzas Armadas y sus componentes. Prrafo I.- Los Jefes de Estado Mayor, conjuntamente con los organismos correspondientes, son los responsables de la formulacin y ejecucin presupuestaria de los diferentes programas de acuerdo a la estructura orgnica y necesidades de sus respectivas Fuerzas Institucionales. Prrafo II.- Tanto el Ministerio de las Fuerzas Armadas, como las Fuerzas Institucionales, contarn con sistemas de planificacin, desarrollo presupuestario y ejecucin financiera; as como de los mecanismos de31

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supervisin y control para estas actividades, procurando siempre avances en sus procesos de modernizacin, debiendo someterse al control administrativo y contable de la Contralora General de la Repblica y a las normas de la Direccin General de Presupuesto. Prrafo III.- Ser responsabilidad del Ministerio de las Fuerzas Armadas, la evaluacin y decisin final sobre los requerimientos para el equipamiento de las diferentes fuerzas institucionales, satisfaciendo lo que mejor contribuya a las capacidades operativas necesarias, para el logro de los objetivos de la defensa y seguridad nacional. Artculo 62.- Corresponde al Ministro de las Fuerzas Armadas: a) Cumplir y hacer cumplir las rdenes emanadas del Presidente de la Repblica; b) Emitir las rdenes que garanticen el fiel cumplimiento del objeto de la creacin de las Fuerzas Armadas; c) Coordinar con otros organismos del Estado, la elaboracin de la propuesta al Presidente de la Repblica de la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional; d) Coordinar la elaboracin de la propuesta de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; e) Elaborar la Estrategia Militar Nacional; f) Formar parte del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional en representacin del Ministerio de las Fuerzas Armadas; g) Preparar y tramitar al Poder Ejecutivo, todos los asuntos que sean necesarios para el buen desarrollo de las actividades militares; h) Designar, cuando las circunstancias operativas lo requieran, un Comandante de Operaciones Conjuntas con funciones de coordinacin general de dichas operaciones, de acuerdo al Manual de Operaciones Conjuntas, debiendo ser escogido dentro de los Viceministros de las Fuerzas Armadas o el Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas; i) Inspeccionar las diferentes instituciones, servicios y dependencias de las Fuerzas Armadas, directamente o por medio de los oficiales que designe;32

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j) Velar por la correcta planificacin y ejecucin presupuestaria de las Fuerzas Armadas; k) Disponer el estudio de los antecedentes que pueda influir en la coleccin y reforma de las leyes y reglamentos, a fin de que estos se mantengan actualizados; l) Mantener los rganos de difusin apropiados para informar y complementar la cultura profesional, tcnica y general de los miembros de las Fuerzas Armadas; m) Establecer los criterios y normas complementarias para la elaboracin de los reglamentos orgnicos, administrativos y tcnicos necesarios para el desenvolvimiento de las Fuerzas Armadas y someterlos a la aprobacin del Presidente de la Repblica; n) Inspeccionar conjuntamente con los cuerpos policiales, los organismos pblicos y privados no adscritos a las Fuerzas Armadas, que utilicen para el cumplimiento de sus misiones armas, pertrechos o equipos militares, as como los programas de instruccin y entrenamiento que sobre el manejo de armas desarrollen; o) Disponer la custodia, supervisin y control de todas las armas, municiones y dems pertrechos militares, material y equipo de guerra, bacteriolgicos, tecnolgicos o de naturaleza radiactiva que ingresen al pas o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley; p) Recomendar cada dos aos al Presidente de la Repblica, luego de realizarse la evaluacin correspondiente, los oficiales superiores de comando para desempear en las legaciones diplomticas dominicanas en el exterior, los cargos de agregados militares. Los seleccionados debern ser egresados de escuelas de las Fuerzas Armadas o de otras escuelas en Diplomacia e Inteligencia; q) Las dems atribuciones que le asignen las leyes, decretos y reglamentos militares.

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SECCIN III DEL ESTADO MAYOR GENERAL Artculo 63.- El Estado Mayor General, es el rgano principal de las Fuerzas Armadas de consulta y asesora para todos aquellos asuntos fundamentales que requieran decisiones trascendentes antes de ser tramitadas al Presidente de la Repblica o relacionadas con la funcionalidad y cumplimiento efectivo de las misiones de las Fuerzas Institucionales, en situaciones de crisis o excepcin, o que requieran planificacin conjunta. Estar compuesto de la manera siguiente: a) El Ministro de las Fuerzas Armadas, quien lo presidir; b) El Viceministro de las Fuerzas Armadas por el Ejrcito Nacional; c) El Viceministro de las Fuerzas Armadas por la Marina de Guerra; d) El Viceministro de las Fuerzas Armadas por la Fuerza Area Dominicana; e) El Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas; f) El Jefe de Estado Mayor del Ejrcito Nacional; g) El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra; h) El Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Area Dominicana; i) El Director General del Cuerpo Jurdico del Ministerio de las Fuerzas Armadas, quien actuar como Secretario del Estado Mayor General, sin derecho a voto. Artculo 64.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas como mximo organismo de consulta para la toma de decisiones de las Fuerzas Armadas, tiene entre sus funciones especficas: a) Estudiar todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas en su funcionamiento y empleo, en tiempo de paz o de guerra, as como todo lo relativo sobre la movilizacin y concentracin de tropas; b) Conocer y evaluar los estudios sobre la adopcin de los nuevos armamentos y medidas generales concernientes a la preparacin de la fuerza;34

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c) Recomendar sobre las disposiciones relacionadas con el tamao, organizacin y equipo de acuerdo a la Tabla de Organizacin y Equipo (TOE), de cada Fuerza Institucional; d) Conocer de las solicitudes de reintegro de oficiales a las Fuerzas Armadas en aquellos casos especficos a que se refiere la Constitucin, la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin, previo estudio y recomendacin del Estado Mayor de la Fuerza Institucional a la cual haya pertenecido el oficial solicitante, de acuerdo a lo estatuido en el Artculo 52 de la presente Ley; e) Conocer de las ternas propuestas para ocupar posiciones de direccin, propuestas por los organismos del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; f) Conocer de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a los descuentos que se realizan a los afiliados al sistema, como aportes para su financiamiento; g) Conocer sobre las ternas propuestas para ocupar los puestos vacantes en las agregaduras militares autorizadas por el Presidente de la Repblica. Prrafo I.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se reunir siempre que sea necesario, previa convocatoria que haga el Ministro de las Fuerzas Armadas. Prrafo II.- Las decisiones del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se adoptarn por mayora de votos, teniendo el Ministro de las Fuerzas Armadas el voto decisivo, en caso de empate. Prrafo III.- En cada reunin que celebre el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el secretario de la misma levantar un acta que firmarn todos los concurrentes, en la cual se dejar constancia de la opinin de cualquier miembro que disienta de la resolucin adoptada por la mayora. Prrafo IV.- El Estado Mayor General las Fuerzas Armadas sesionar vlidamente, cuando estn presentes la mitad ms uno de sus miembros, incluyendo el Ministro de las Fuerzas Armadas. Artculo 65.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas podr ser consultado adems, sobre cualquier otro aspecto que a juicio del Ministro35

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de las Fuerzas Armadas o a proposicin de cualquiera de sus miembros sea conveniente conocer, discutir o resolver, lo cual siempre ser propuesto a travs de dicho Ministro. Artculo 66.- Las conclusiones a que llegue el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas tienen carcter definitivo, salvo aquellas que corresponda al Presidente de la Repblica tomar la decisin final, luego de ser tramitada la recomendacin correspondiente por rgano del Ministro de las Fuerzas Armadas. Artculo 67.- Por decisin del Ministro o a propuesta de cualquiera de sus miembros, a la reunin del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas podr invitarse a oficiales activos o en retiro de las Fuerzas Armadas o personas de la clase civil, a fin de ser consultados sobre asuntos que sean de inters para sus deliberaciones. SECCIN IV DE LOS VICEMINISTROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Artculo 68.- Los Viceministros de las Fuerzas Armadas por el Ejrcito Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Area Dominicana son miembros del Estado Mayor General, pudiendo ser designados por el Ministro de las Fuerzas Armadas, cuando las circunstancias as lo requieran, comandantes de operaciones conjuntas. Como funciones especficas tienen las siguientes: a) Ocupar las ausencias temporales del Ministro de las Fuerzas Armadas, en el orden y procedimientos establecidos en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley; b) Representar al Ministro de las Fuerzas Armadas en los eventos nacionales e internacionales, cuando sean designados para ello;

c) Asumir las funciones ordenadas por el Ministro de las Fuerzas Armadas y aquellas que les sealen la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin.

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SECCIN V DEL INSPECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Artculo 69.- El Inspector General del Ministerio de las Fuerzas Armadas es responsable del cumplimiento general sobre los asuntos concernientes a las prescripciones establecidas en esta Ley, los reglamentos, rdenes y circulares, a fin de mantener informado al Ministro de las Fuerzas Armadas y tomar medidas sobre la correcta aplicacin de tales disposiciones. Sus responsabilidades abarcan tambin la coordinacin, supervisin y evaluacin de los niveles de funcionamiento, organizacin y disciplina dentro de las Fuerzas Armadas.

SECCIN VI DE LOS JEFES DE ESTADO MAYOR DE LAS FUERZAS INSTITUCIONALES. Artculo 70.- Los Jefes de Estado Mayor del Ejrcito Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Area Dominicana, tendrn el mando orgnico de cada una de sus fuerzas y sern responsables de la preparacin integral de stas, de acuerdo a los artculos 9, 10 y 11 de esta misma Ley. Sus deberes especficos sern determinados por el Reglamento de cada institucin. Artculo 71.- Cada Jefe de Estado Mayor de Fuerza Institucional estar auxiliado en sus funciones por un Subjefe de Estado Mayor y un Inspector General, designados por el Presidente de la Repblica, quienes sern escogidos previa recomendacin de stos por el Ministro de las Fuerzas Armadas, entre los oficiales generales y almirantes, con los mismos requisitos de los Artculos 55 y 118 de la presente Ley. El Tiempo de permanencia en sus funciones no podr exceder de dos (2) aos. Prrafo I.- Los Jefes de Estado Mayor de Fuerzas Institucionales, previa aprobacin del Ministro de las Fuerzas Armadas, designarn los componentes de sus respectivos estados mayores y a los comandantes de las diversas unidades. Prrafo II.- Los comandantes de brigadas, de comandos subordinados y cuerpos especializados de seguridad, sern recomendados al Ministro de las Fuerzas Armadas para su aprobacin previa evaluacin del Estado Mayor

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General, luego de lo cual ser tramitada su designacin al Presidente de la Repblica para fines de su aprobacin definitiva. SECCIN VII DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO. Artculo 72.- El Estado Mayor Conjunto es el rgano de planificacin del Ministerio de las Fuerzas Armadas y depender directamente de ese Ministro de Estado. Estar bajo la coordinacin del Viceministro o del miembro de ese rgano que designe el Ministro de las Fuerzas Armadas. Prrafo I.- Dentro de las responsabilidades y tareas del Estado Mayor Conjunto, estn las siguientes: a) Preparar los planes para la direccin estratgica de las Fuerzas Armadas; b) Preparar los planes de inteligencia estratgica y de apoyo logstico conjunto; c) Preparar la ejecucin de las polticas para el adiestramiento conjunto de las Fuerzas Armadas y las directivas para la planificacin, ensayos y ejecucin de ejercicios conjuntos y combinados; d) Preparar la ejecucin de polticas para la coordinacin de la educacin, capacitacin y entrenamiento militar de los miembros de las Fuerzas Armadas; e) Preparar y mantener al da los planes para el empleo de las Fuerzas Armadas, mediante coordinacin con las Jefaturas de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales; f) Asesorar al Ministro de las Fuerzas Armadas sobre la aplicacin de polticas y doctrinas que sirvan para guiar a las Fuerzas Armadas en sus planes conjuntos; g) Asesorar al Ministro de las Fuerzas Armadas, sobre cualquier asunto que le sea sometido para su estudio y consideracin. Prrafo II.- La organizacin y funcionamiento del Estado Mayor Conjunto sern establecidos en el Reglamento de Aplicacin de la presente Ley y dems reglamentaciones o normas complementarios.38

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Prrafo III.- El Estado Mayor Conjunto estar compuesto por los oficiales generales, almirantes y superiores de comando designados por el Ministro de las Fuerzas Armadas para cada una de las reas operativas y funcionales del Ministerio de las Fuerzas Armadas, contando con dos grupos de estado mayor conjunto: El Grupo de Estado Mayor Conjunto Coordinador integrado por el Director General de Personal, el Director General de de Inteligencia, el Director General de Operaciones, el Director General de Logstica, el Director General de Asuntos Civiles, y el Director General de Comunicaciones y Electrnica. Prrafo IV.- El grupo de Estado Mayor Conjunto Especial est integrado por los oficiales que tienen funciones especiales y de apoyo de la Fuerza, procedentes de los servicios auxiliares y especialistas respectivamente. SECCIN VIII DEL CUERPO DE AYUDANTES MILITARES DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA. Artculo 73.- El Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la Repblica tiene como misin principal la seguridad y proteccin personal del Presidente y Vicepresidente de la Repblica y de sus familiares directos, as como de los dignatarios y Jefes de Estado extranjeros visitantes. Estar integrado por el personal requerido para el cumplimiento de sus misiones, de acuerdo a la Tabla de Organizacin y Equipo (TOE) vigente. Dependern en el aspecto administrativo del Ministerio de las Fuerzas Armadas. Prrafo I.- Este cuerpo estar comandado por un oficial general con el grado de mayor general o vicealmirante, general de brigada o contralmirante, designado por el Presidente de la Repblica, quien ser seleccionado conforme a los mismos requisitos a que se refieren los Artculos 55 y 83 de la presente Ley. Prrafo II.- El Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares permanecer en sus funciones no obstante lo establecido en esta Ley para el pase a la situacin de retiro, hasta tanto sea sustituido en sus funciones por el Presidente de la Repblica. Prrafo III.- El personal del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la Repblica se regir por un reglamento especial aprobado por el Presidente de la Repblica, previa recomendacin del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el cual regir sobre aquellos aspectos39

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organizativos, operativos y de direccin. Para los fines de la educacin y formacin militar, requisitos para ascensos y dems aspectos inherentes a la carrera militar, sus componentes estarn sujetos a los mismos requisitos que establece la presente Ley para todos los miembros de las Fuerzas Armadas. SECCIN IX DE LOS CUERPOS DE DEFENSA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL. Artculo 74.- Los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional, son unidades operativas especializadas, conformadas por miembros escogidos de las Fuerzas Institucionales, con el objeto de proporcionar seguridad y proteccin a determinadas reas estratgicas que son vitales para la garanta de los intereses nacionales de seguridad. Prrafo I.- Su creacin y funcionamiento se fundamentan en la Constitucin de la Repblica, en virtud de la necesidad de combatir las actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la Repblica y sus habitantes, y cualquier otro objetivo declarado de alta prioridad nacional dentro del mbito de la seguridad y defensa nacional. Prrafo II.- Los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional, dependen desde el punto de vista administrativo y organizacional del Ministerio de las Fuerzas Armadas, o de la Fuerza Institucional, de acuerdo al mbito de competencia para el cual haya sido creado. Prrafo III.- Se establecen como Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional el Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre (CESFRONT), el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP) y el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA), dependientes del Ejrcito Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Area Dominicana, respectivamente. Prrafo IV.- Cada uno de los Cuerpos de Defensa para la Seguridad Nacional especificados en el Prrafo anterior, ser comandado por un general de brigada o contralmirante de comando de las Fuerzas Armadas, nombrados por el Presidente de la Repblica, previa recomendacin del Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Institucional correspondiente, a travs del Ministro de las Fuerzas Armadas, quien ser seleccionado conforme a los mismos requisitos a que se refieren los Artculos 55 y 83 de la presente Ley.40

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SECCIN X DEL VICARIATO CASTRENSE Y DE LAS PERSONAS CON MISIN PASTORAL MILITAR. Artculo 75.- En virtud de lo establecido en los Artculos 39 y 45 de la Constitucin de la Repblica, las Fuerzas Armadas garantizan a sus miembros la no discriminacin por razones religiosas y la libertad de conciencia y de cultos, con sujecin al orden pblico y a las buenas costumbres. Prrafo I.- Habr un Cuerpo de Capellanes Militares Catlicos en virtud del acuerdo firmado por el Estado dominicano con el Estado vaticano, con la clasificacin de militares de servicios auxiliares, bajo la supervisin respectiva de la Santa Sede y del Arzobispo Metropolitano de Santo Domingo, Primado de Amrica y Vicario Castrense, en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujeto a la disciplina de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a su servicio militar. Prrafo II.- Las personas que tienen la misin pastoral de atender a los militares que profesen las diferentes religiones, estarn acreditadas por las autoridades de las mismas, dando testimonio de obediencia, caridad fraterna, de servicio eclesial y conducta intachable. SECCION XI DEL SUBSISTEMA DE INTELIGENCIA MILITAR. Artculo 76.- Las Fuerzas Armadas disponen y administran un subsistema de inteligencia militar, integrado al sistema de inteligencia del Estado, en apoyo al proceso de toma de decisiones para la seguridad y defensa nacional. Artculo 77.- La Direccin de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto, es el enlace con los dems subsistemas del sistema de inteligencia del Estado y es el ente coordinador del proceso de produccin de inteligencia del Ministerio de las Fuerzas Armadas. Artculo 78.- Las direcciones de inteligencia de cada una de las Fuerzas Institucionales, sern responsables de la obtencin, evaluacin e interpretacin de la informacin para la produccin de inteligencia en las reas de responsabilidad asignadas en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin, debiendo coordinar sus acciones con la Direccin de41

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Inteligencia del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de las Fuerzas Armadas, para contribuir con el cumplimiento de los requerimientos de inteligencia en apoyo al proceso de toma de decisiones para la seguridad y defensa nacional. Artculo 79.- El personal que conforma el rea funcional de inteligencia de cada Fuerza Institucional, asignado a las diferentes direcciones que integran el subsistema de inteligencia militar, ser seleccionado de acuerdo al perfil establecido en el Reglamento de aplicacin de la presente Ley. CAPTULO V JERARQUA, ESCALA JERRQUICA, NIVELES Y REGLAS DE SUBORDINACIN DE GRADOS MILITARES. SECCIN I GRADOS Artculo 80.- Jerarqua, es la posicin que tiene un militar con respecto a los dems dentro de la escala jerrquica, en virtud del nivel, categora, grado, rango, cargo o antigedad. Se basa fundamentalmente en la autoridad legtima, disciplina, aceptacin de valores y principios de la vida militar y reconocimiento del grado como elemento de mando y funcin militar. Artculo 81.- El grado o rango militar es el que se le otorga a cada miembro del personal militar dentro de la categora respectiva en la escala jerrquica, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. El grado o rango implica siempre funciones especficas inherentes al mismo, por lo que no puede ser otorgado por ningn otro motivo que no est relacionado al ejercicio de las mismas. Artculo 82.- Los niveles dentro de la escala jerrquica de los miembros de las Fuerzas Armadas son los siguientes: oficiales, suboficiales y alistados. Cada nivel posee categoras. El de oficiales contiene las categoras de oficiales generales, oficiales superiores y oficiales subalternos. El de suboficiales contiene las de suboficiales superiores y suboficiales subalternos. El nivel de alistados contiene las categoras de clases y rasos con sus respectivas especialidades (EDOM). Los grados o rangos dentro de cada categora por Fuerza Institucional, se denominan de acuerdo al contenido de la tabla siguiente:

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Categoras Oficiales generales y almirantes

Grados o Rangos por cada Fuerza Institucional Ejrcito Nacional Marina de Fuerza Area Dominicana Teniente general Guerra Teniente general Almirante Mayor general Mayor general Vicealmirante General de brigada General de brigada Contralmirante Coronel Teniente coronel Mayor Capitn de navo \ Capitn de fragata Capitn de corbeta Coronel Teniente coronel Mayor Capitn Primer teniente Segundo teniente

Oficiales superiores

Oficiales Subalternos

Capitn Primer teniente Segundo teniente

Teniente de navo Alfrez de navo Alfrez de fragata Jefe mayor maestro Jefe maestro Jefe mayor Contramaestre III Contramaestre II Contramaestre I Cabo Marinero nombrado Marinero

Suboficiales superiores

Suboficiales subalternos

Sargento mayor de comando III Sargento mayor de comando II Sargento mayor de comando I Sargento III Sargento II Sargento I Cabo Raso primera clase Raso

Suboficial III jefe maestro Suboficial II mayor maestro Suboficial I maestro Sargento III Sargento II Sargento I Cabo Raso primera clase Raso

Clases Rasos y Marineros

Artculo 83.- El ejercicio de la jerarqua militar o el logro de un grado dentro de la escala jerrquica militar, implica que el superior mantiene su responsabilidad de ser para el subordinado su mentor y gua en el desarrollo de su carrera militar. Artculo 84.- La clasificacin de los suboficiales y alistados como auxiliares y especialistas, se designarn en base al estudio de Especialidad de Ocupacin Militar (EDOM) en cada Fuerza Institucional.43

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Artculo 85.- Son atributos inherentes al grado, los honores, el tratamiento, las preeminencias, el sueldo y las prerrogativas determinadas por la presente Ley, leyes y reglamentos complementarios. El grado en la situacin de actividad da derecho al mando y al cargo y obliga a su desempeo. Artculo 86.- Los grados militares para oficiales y suboficiales son otorgados por el Presidente de la Repblica, previa recomendacin del Ministro de las Fuerzas Armadas. Prrafo I.- Los grados de alistados y sus respectivas especialidades, sern asignados por el Ministro de las Fuerzas Armadas previa recomendacin de los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Institucionales en base al Reglamento de Aplicacin de esta Ley. Prrafo II.- Los grados para cadetes y guardiamarinas sern asignados por el Ministro de las Fuerzas Armadas previa recomendacin de la Academia correspondiente en base a su reglamento interno. Artculo 87.- Los grados militares se concedern por escalafn jerrquico, evaluacin de desempeo en el servicio, calificaciones acadmicas en los cursos realizados y por antigedad en el servicio, por tanto se prohbe la concesin de grados honorficos en las Fuerzas Armadas. Artculo 88.- Los grados para los oficiales y suboficiales de servicios auxiliares y especialistas, sern los mismos que para los de comando, especificndose la condicin de su profesin o especialidad, con la excepcin establecida en el Artculo 32 de la presente Ley. Prrafo.- Los grados para los alistados especialistas, sern los mismos que para los de combate, especificndose la condicin de su especialidad. Artculo 89.- Los grados militares son concedidos de por vida, constituyen un derecho de la carrera militar y no pueden serles retirados o reducidos sino por sentencia definitiva que imponga pena aflictiva o infamante. Prrafo.- Se prohbe a cualquier organizacin que no sea de naturaleza militar, naval, area o policial, adoptar las insignias de grado y la denominacin de general de brigada, contralmirante, mayor general, vicealmirante, teniente general o almirante para sus puestos directivos. Artculo 90.- El grado de teniente general o almirante, se conceder nicamente al militar que sea designado para el cargo de Ministro de las Fuerzas Armadas y por tanto, en virtud del Artculo anterior, solo podr ser44

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conservado de por vida por quienes hayan ocupado esas funciones y pasado a situacin de retiro. SECCION II CARGOS Artculo 91.- El cargo es el desempeo de una funcin real y efectiva que se encomienda al miembro de las Fuerzas Armadas, segn su grado, su antigedad y capacidad, de acuerdo con la Tabla de Organizacin y Equipo (TOE). Artculo 92.- El cargo se desempea de tres formas: a) Titular; b) Interino; c) Accidental. Prrafo I.- El cargo titular conceder el mando, las atribuciones, los derechos y las responsabilidades que le son inherentes, as como el sueldo, especialismo y las bonificaciones que se le asignen, de acuerdo con el presupuesto del departamento. Prrafo II.- El interino acarrea la posicin efectiva del cargo por un tiempo determinado y coloca a quien lo desempea en igualdad de condiciones que quien lo ejerce como titular; no podr designarse por ms de tres meses. Prrafo III.- El cargo accidental constituye un reemplazo momentneo por ausencia o impedimento del titular o del interino y solo da derecho al mando y a las atribuciones durante el tiempo que se ejerce; quedar limitado a un mes de duracin. Prrafo IV.- El cargo no puede quedar sin titular ms de tres meses. Artculo 93.- Cuando la superioridad no designe al que deba llenar una vacante, le corresponder accidentalmente y de acuerdo a la cadena de mando a quien corresponda en la misma, tomndose en cuenta que sea de igual clasificacin, de mayor graduacin y ms antiguo en la unidad o dependencia en donde aquella se hubiera producido. Artculo 94.- Los oficiales, suboficiales y alistados podrn desempear interina o accidentalmente (nunca como titulares), los cargos asignados a grados superiores; pero no se designarn como titulares o de manera45

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interina para funciones que correspondan a un grado inferior, salvo que sea de manera accidental. Artculo 95.- Los cambios de cargos obedecern a razones exclusivas del servicio y a la necesidad de ejercitar al oficial, suboficial o al alistado en la prctica del comando y dems funciones militares. Artculo 96.- Los cambios de cargos se producirn por los siguientes motivos: a) Por ascenso; b) Por necesidad del servicio; c) Por lmite de permanencia reglamentaria; y d) Por muerte. . SECCIN III LA ANTIGEDAD Artculo 97.- La antigedad es el tiempo de permanencia en el servicio, en los trminos establecidos en la presente Ley y su Reglamento de Aplicacin. No debe considerarse un atributo determinante para los fines de ascenso, sino con los mismos niveles de consideracin que los dems parmetros establecidos. Prrafo.- La antigedad de un militar respecto a otro, se determinar como se establece a continuacin: Por la fecha de ascenso al grado que se posee; a igualdad de la misma, por antigedad en el grado anterior y as sucesivamente. A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en servicio; a igualdad de tiempo en el servicio, por mayora de edad. SECCIN IV MANDO Artculo 98.- Mando es la autoridad legal que un militar ejerce sobre los dems miembros de un organismo o unidad militar, en razn de su cargo, grado o antigedad. Artculo 99.- Ninguna unidad u organismo de las Fuerzas Armadas podr permanecer sin un comandante a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.

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Artculo 100.- La responsabilidad del mando, recae totalmente sobre el militar a quien legalmente le corresponda ejercerlo. Artculo 101.- Todo mando indebidamente ejercido por un militar, fuera de las condiciones establecidas en la presente Ley, es ilcito y ser considerado como usurpacin de funciones. Artculo 102.- Los mandos podrn obtenerse por designacin o por sucesin, de acuerdo a la cadena de mando establecida. Artculo 103.- El mando por designacin lo conceder la autoridad correspondiente al militar con el grado correspondiente relacio