ANTEPROYECTO DE LEY DE SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS Texto que se presenta a la consideración de la JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES en su reunión de 22 de diciembre de 2010 para su posterior tramitación administrativa.
ANTEPROYECTO DE
LEY DE SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Texto que se presenta a la consideración de la
JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES
en su reunión de 22 de diciembre de 2010
para su posterior tramitación administrativa.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
22 diciembre 2010
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley de 14 de mayo de 1908 inició un itinerario legislativo en materia de
vigilancia, control, ordenación y supervisión de los seguros privados que se ha
caracterizado por subrayar siempre su misión tutelar en favor de los tomadores,
asegurados y beneficiarios amparados por un contrato, el de seguro, que supone el
cambio de una prestación presente y cierta -la prima- por otra futura e incierta -la
indemnización-, de lo que se deriva el interés en garantizar la efectividad de esta última
cuando eventualmente se produzca el siniestro. Es este hecho el que justifica el
sometimiento de la actividad de las entidades aseguradoras a un régimen de supervisión
pública, al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para
cumplir su objeto social.
Esta normativa de Derecho público ha sido acompañada a lo largo del tiempo por
las normas de Derecho privado reguladoras del contrato de seguro, con las que ha
formado, hasta cierto punto y salvando su distinta razón y finalidad, una cierta unidad
orientada al equilibrio contractual, la protección del asegurado y el control de la solvencia
del seguro privado.
El esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado se ha
ido modulando a lo largo del tiempo, adaptándose a los constantes cambios económicos
y sociales de todo orden que se han producido durante más de un siglo, para poder
aplicarse a situaciones reales y vigentes en cada momento.
A la citada Ley de 1908 le sucedieron la Ley 16 de diciembre de 1954, mucho
menos innovadora que su antecesora y la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro Privado. Fue esta última ley la que instauró las bases de una
concepción moderna de la supervisión de seguros, fijando los pilares básicos sobre los
que desde entonces se ha desarrollado la supervisión pública mediante el sistema de
autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se examinan los
requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado
asegurador; se controlan las garantías financieras, singularmente los requisitos de
solvencia y la adecuada constitución de las provisiones técnicas; se vigila el cumplimiento
de las normas de contrato de seguro y actuariales durante su actuación en dicho
mercado; y, finalmente, se determinan las medidas cautelares y de intervención sobre las
entidades aseguradoras que no ajusten su actuación a dichas normas, pudiendo llegar,
incluso, a la revocación de la autorización administrativa concedida o a la disolución de la
entidad aseguradora cuando carezcan de las exigencias mínimas para mantenerse en el
mercado.
A este esquema básico se añadía la necesidad de adaptar la legislación española
ante la adhesión de España a la entonces Comunidad Económica Europea, con la
obligada recepción de la normativa vigente en esta última. Desde entonces la normativa
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española de seguros ha tenido como impulso fundamental en su evolución el intenso
proceso de armonización y consolidación del mercado interior de seguros.
Así, las modificaciones y novedades que respecto de la regulación de la Ley de
1984 introdujo la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, respondían en buena parte a la adaptación a las directivas
comunitarias, incorporando al Derecho español, entre otras, las fundamentales Terceras
Directivas tanto de seguro de vida (Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de
noviembre de 1992) como de seguros distintos del de vida (Directiva 92/49/CEE, del
Consejo, de 18 de junio de 1992) cuya transposición supuso la recepción del concepto de
autorización administrativa única. Desde entonces las entidades aseguradoras españolas
pueden operar en todo el ámbito de la Unión Europea en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente,
al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo resulta aplicable a las
entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
que pueden operar en España en régimen de derecho de establecimiento y en régimen
de libre prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.
Pero la Ley 30/1995 introdujo respecto a la Ley de 1984 un segundo bloque de
modificaciones normativas exigido, no por la adaptación o incorporación de Directivas de
la Unión Europea, sino por la necesidad de adecuar la ordenación del mercado y la
supervisión de la actividad aseguradora a la intensificada dinámica de cambio en la que
estaba inmersa, entre las que cabe destacar las referidas a la protección del asegurado
tanto respecto al carácter de crédito singularmente privilegiado que tiene con respecto a
la entidad aseguradora como en cuanto a la adecuación de los mecanismos de solución
de conflictos; los procedimientos administrativos de ordenación y supervisión; los
regímenes de revocación de la autorización administrativa, de disolución y liquidación de
entidades aseguradoras, y de adopción de medidas de control especial. Modificaciones
todas ellas consolidadas desde entonces en la normativa de seguros.
Los dos aspectos básicos que motivaron la Ley 30/1995, la exigencia de adopción
en derecho interno de la nueva normativa comunitaria, así como la constante evolución
de la actividad aseguradora y la necesidad de adaptar su regulación, se volvieron a
repetir durante la vigencia de la Ley 30/1995, originando tras su aprobación diversas
reformas y modificaciones, que llevaron al hasta ahora vigente texto refundido de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, cuyo contenido ha sido modificado, a su vez, por
sucesivas leyes; en particular y de forma principal, por la Ley 5/2005, de 22 de abril, de
supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del
sector financiero, por la Ley 13/2007, de 2 de julio, en materia de supervisión del
reaseguro, y por la Ley 5/2009, de 29 de junio, sobre reforma del régimen de
participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de
crédito y en entidades aseguradoras. Con estas últimas quedó cerrado, en cuanto a su
transposición, el conjunto de la normativa comunitaria que ha determinado la evolución
de los seguros privados en Europa desde principios de los años setenta del siglo pasado.
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La necesidad de incorporación del Derecho comunitario de seguros y la
adaptación normativa al desarrollo del sector asegurador son también la razón de ser de
la presente ley, que está estrechamente relacionada con la transposición de la Directiva
2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre
el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II), sin perjuicio de las demás novedades que se introducen al margen de esa
transposición.
II
La Directiva Solvencia II supone un notable ejercicio de armonización que
pretende facilitar el acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora en la Unión
Europea mediante la eliminación de las diferencias más importantes entre las
legislaciones de los Estados miembros y, por tanto, el establecimiento de un marco legal
dentro del cual las entidades aseguradoras y reaseguradoras desarrollen su actividad en
todo el mercado interior.
La Directiva Solvencia II articula una concepción de la solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras basada en tres pilares que se refuerzan mutuamente. El
primero, constituido por reglas uniformes sobre requerimientos de capital determinados
en función de los riesgos asumidos por las entidades, en consonancia con los desarrollos
alcanzados en materia de gestión de riesgos y con la evolución reciente en otros sectores
financieros. Se adopta así para el sector asegurador europeo un enfoque basado en el
riesgo, mediante la introducción de normas específicas sobre el capital económico. El
segundo de los pilares está integrado por un nuevo sistema de supervisión con el objeto
de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades. El tercero, se
refiere a las exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los
aspectos claves del perfil de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de
gestión.
Adicionalmente a la introducción del nuevo sistema de solvencia basado en el
riesgo y de los cambios que ello requiere en la forma de gestión de las entidades y en la
actuación de las autoridades supervisoras, la Directiva Solvencia II efectúa una
consolidación, por refundición, del resto del ordenamiento europeo en materia de seguros
privados, salvo en lo referente al seguro de automóviles, incorporando los contenidos
recogidos en las directivas que ya se habían incorporando en su momento al Derecho
español de seguros.
La aprobación de la Directiva Solvencia II tiene otro importante aspecto que debe
destacarse relacionado con el nuevo procedimiento de elaboración y aprobación de la
normativa comunitaria de servicios financieros dentro del esquema legislativo e
institucional conocido como procedimiento Lamfalussy. Este procedimiento constituye un
diseño institucional orientado a hacer más ágil y participativa la elaboración de la
normativa comunitaria de servicios financieros, que en la práctica implica establecer un
sistema de normas comunitarias integrado por una Directiva marco y complementada por
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medidas de ejecución dictadas por la Comisión Europea, con forma de directivas o
reglamentos. Además, deben tenerse presentes las guías de implementación dirigidas a
los supervisores para garantizar una más armonizada aplicación de la Directiva marco y
de las medidas de ejecución.
La Directiva Solvencia II constituye precisamente la primera aplicación al ámbito
de los seguros de este nuevo esquema normativo. Esto hace que las disposiciones de
esta ley que son el resultado de la transposición de la Directiva Solvencia II deban ser
integradas con las medidas de ejecución dictadas por la Comisión Europea en un amplio
conjunto de cuestiones como el sistema de gobierno, la difusión de información, la
valoración de activos y pasivos, los fondos propios, el cálculo del capital de solvencia
obligatorio, el capital mínimo obligatorio, medidas correctoras, provisiones técnicas,
mitigación de riego, las normas de inversión la transparencia de la autoridad supervisora,
la información a efectos de supervisión, la solvencia de de los grupos de entidades, así
como la determinación de la equivalencia de los regímenes de terceros países con las
disposiciones de la Directiva Solvencia II.
Pero conjuntamente con la nueva concepción de la solvencia y el nuevo esquema
de producción normativa en la Unión Europea, debe tenerse presente un tercer elemento
determinante del futuro de la supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora
europea como es la política comunitaria de estabilidad, integración y regulación
financiera, al objeto de diseñar medidas de seguridad de alcance europeo para prevenir
y, en última instancia, gestionar eficazmente las crisis financieras. Esta necesidad,
apuntada desde hace tiempo, ha aflorado con toda crudeza como consecuencia de la
crisis financiera internacional tan intensamente manifestada desde 2008. Entre las
lecciones aprendidas de la crisis se encuentra la de la necesidad de contar con una
mayor coordinación de la supervisión financiera a nivel continental. En este sentido, el
conocido como Informe de Larosière de 25 de febrero de 2009, elaborado por un grupo
de expertos de alto nivel a petición de la Comisión Europea, sugirió, entre otras
conclusiones, diversas medidas de reforma que, por lo que aquí interesa, han dado
finalmente lugar al establecimiento de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación, mediante el Reglamento nº 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento
Europeo y del Consejo que le atribuye importantes facultades de coordinación y
decisorias en materia de supervisión de seguros y reaseguros. Esta autoridad,
conjuntamente con las homólogas de otros sectores financieros y su Comité Mixto, la
Junta Europea de Riesgo Sistémico y las autoridades supervisoras nacionales integran el
nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera, que dará lugar a una mayor
armonización reguladora y a una mayor coordinación internacional e intersectorial entre
supervisores financieros, así como a una mejora de la coordinación entre el análisis y la
vigilancia macroeconómica y la supervisión de entidades financieras individualmente
consideradas.
III
Esta ley identifica como autoridad española de supervisión a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades supervisoras que se
atribuyen expresamente al Ministro de Economía y Hacienda; éste último ejercerá,
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además, las facultades reguladores que le atribuyen esa ley y el resto del ordenamiento
jurídico.
Los requisitos que a los supervisores de seguros exigen la Directiva Solvencia II y
los principios y recomendaciones dictadas por los organismos internacionales en materia
de supervisión de seguros y reaseguros, y singularmente los de la Asociación
Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), aconsejan reconocer legalmente la
autonomía funcional de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el
ejercicio de sus funciones supervisoras para manifestar, también en el plano legal, la
independencia de actuación del supervisor español que debe regirse exclusivamente por
criterios técnicos y que resulta indispensable por razones de homologación con las
autoridades de otros Estados dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera.
Al objeto de lograr los objetivos de mejor protección de los tomadores, asegurados
y beneficiarios, y al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución, este ley
contiene las bases de la supervisión de los seguros y reaseguros privados. Esto exige
cierta uniformidad de las normas reguladoras de la supervisión de la actividad
aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades aseguradoras
españolas con otras, de éstas con las radicadas en la Unión Europea y de todas ellas con
los mercados internacionales. Además, dada la importancia financiera del sector
asegurador dentro de la economía nacional y por su carácter primordialmente mercantil,
que debe considerar la unidad de mercado, las competencias de las Comunidades
Autónomas han de respetar la competencia exclusiva estatal en la legislación mercantil y,
aún en el supuesto de asunción de competencias - incluso exclusivas en materia de
mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros-, deben quedar sometidas al
alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación de la
planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13ª de la
Constitución. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Constitucional sobre la materia.
IV
La ley regula las condiciones para la autorización administrativa como requisito
previo al acceso al ejercicio a la actividad aseguradora o reaseguradora en términos
similares a los de su precedente legislativo.
Cabe destacar la simplificación de los diferentes regímenes en relación con las
mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social. En ambos casos el objetivo es
garantizar su solidez financiera y materializar su carácter diferencial como entidades sin
ánimo de lucro, mediante la exigencia de políticas específicas de retorno a sus
mutualistas y de gobierno corporativo.
En relación con las condiciones de ejercicio, esta ley regula la exigencia de un
adecuado sistema de gobierno de las entidades. Esta es una de las novedades de la
Directiva Solvencia II, que supone el reconocimiento de que algunos riesgos sólo pueden
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tenerse debidamente en cuenta a través de exigencias en materia de gobierno de las
entidades y no a través de los requisitos cuantitativos. Las tareas de gobierno de las
entidades se llevan a cabo a través de funciones que agregan o coordinan los recursos y
capacidades orientadas a una finalidad. El sistema de gobierno incluye las funciones
fundamentales de la gestión del riesgo, cumplimiento, auditoría interna y la función
actuarial. Esta enumeración de funciones y su regulación no obsta para que cada entidad
decida libremente la manera de organizarlas o decida articular otras funciones
adicionales.
Dentro de la gestión de sus riesgos, todas las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deben asumir como práctica habitual, integrándola en su estrategia de
negocio, la evaluación interna y periódica de sus necesidades globales de solvencia,
atendiendo a su perfil de riesgo específico. Asimismo, con fines de transparencia, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a
disposición del público, al menos una vez al año, la información esencial sobre su
situación financiera y de solvencia.
V
La evaluación de la situación financiera de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras ha de basarse en sólidos principios económicos y hacer un uso óptimo
de la información proporcionada por los mercados financieros, así como de los datos
disponibles sobre los riesgos asumidos. Con arreglo a este enfoque, los requisitos de
capital deben estar cubiertos por fondos propios, que deben clasificarse con arreglo a
criterios de calidad, seguridad y disponibilidad.
En el ámbito de Solvencia II, los requerimientos de capital de solvencia deben
comportar dos niveles de exigencia. Uno, el capital de solvencia obligatorio, variable en
función del riesgo asumido por la entidad y basado en un cálculo prospectivo; el otro, el
capital mínimo obligatorio, configurado como un nivel mínimo de seguridad por debajo del
cual no deberían descender los recursos financieros. Ambos requisitos de capital
permiten delimitar la intervención del supervisor a fin de alcanzar un nivel uniforme de
protección de los tomadores de seguros. La situación de normalidad se dará cuando la
entidad alcance con fondos propios el capital de solvencia obligatorio. No alcanzar el
capital mínimo obligatorio implicará la expulsión del mercado. Entre medias del capital de
solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, la ley establece una escala adecuada
y de progresiva intensidad de intervención de la autoridad supervisora.
Para el cálculo del capital de solvencia obligatorio se establece un método de
cálculo centrado en una fórmula estándar que adopta un enfoque modular, mediante la
evaluación de la exposición individual a cada categoría de riesgo y su posterior
agregación, previéndose métodos simplificados para su cálculo. Como alternativa se
prevé la posibilidad de utilizar, previa autorización administrativa, modelos internos,
completos o parciales.
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También se recogen entre las condiciones de ejercicio diversos preceptos
referentes a las conductas de mercado de las entidades aseguradoras, como las
referentes a las tarifas de primas y bases técnicas o la necesidad de que las entidades
dispongan de un servicio o departamento de atención al cliente. En el contexto del
mercado único de seguros, esta ley garantiza que cuando España sea el Estado en el
que se localice el riesgo o el Estado miembro del compromiso nada debe impedir la
comercialización de los productos de seguro que se ofrezcan por entidades de otros
Estados miembros, siempre que se cumplan las disposiciones legales de interés general
vigentes en España.
VI
Para que el objetivo último de la protección de los tomadores, asegurados y
beneficiarios pueda materializarse de forma efectiva, las previsiones legales sobre la
actuación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben complementarse
adecuadamente con una supervisión eficaz. De esta forma, se regula el conjunto de
potestades y facultades que permita a la autoridad supervisora española de seguros
tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de
la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la
supervisión por inspección.
A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, las medidas adoptadas deben ser
proporcionadas a la naturaleza y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad
de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas,
constituyen el elemento esencial de la supervisión. Pero a diferencia de la legislación
anterior, esta ley da un carácter más sustantivo, como sujetos supervisados, a los grupos
de entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el objeto de poder formarse un juicio
más fundamentado tanto sobre el grupo en su conjunto como sobre la situación financiera
de las entidades que lo integren.
Una importante novedad en este ámbito es la posibilidad de creación de grupos
de entidades aseguradoras y reaseguradoras que por su forma jurídica no pueden
constituirse mediante vínculos de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.
En este caso el grupo surge sobre la base de relaciones formalizadas y estables,
basadas en un reconocimiento contractual que garantice una solidaridad financiera entre
las entidades que lo conforman.
La supervisión del grupo incluirá la evaluación de la solvencia a nivel de grupo, la
de las concentraciones de riesgo y las operaciones intragrupo. Las entidades
aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a un grupo deben contar también con un
sistema de gobierno adecuado, que ha de estar sujeto a supervisión.
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La ley fija los supuestos en que corresponderá a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones ser el supervisor de un grupo internacional, así como las
facultades de coordinación y decisión que le corresponden en este caso. Asimismo se
incluyen los mecanismos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las
autoridades de supervisión en los que deberá participar la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.
En todo caso, tanto para la supervisión de entidades individuales como de grupos
de entidades, la ley asume como principio rector la convergencia de la actividad
supervisora europea en lo que respecta a los instrumentos y a las prácticas de
supervisión, y el papel importante que en esa convergencia corresponde a la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
VII
La ley recoge los mecanismos de que se dota a la autoridad supervisora para
afrontar las medidas a adoptar en caso de entidades en situación de deterioro financiero,
los procedimientos de revocación, disolución y liquidación y, finalmente, el régimen de
infracciones y sanciones.
En materia de liquidación de entidades aseguradoras se aclara que las normas de
liquidación son imperativas se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro
con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos
derechos que a los socios de las sociedades de capital, y en especial el derecho de
información y la participación en el patrimonio resultante de la liquidación.
La ley afronta la confluencia de las medidas de control especial y de los
procedimientos concursales, estableciendo que las entidades sujetas a medidas de
control especial no pueden solicitar declaración judicial de concurso; asimismo, se
dispone que el juez, antes de admitir el concurso, tiene que solicitar informe a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la situación de la entidad
aseguradora. Como forma de agilizar y abaratar los procesos de liquidación concursal, el
juez, a la vista del informe que emita la DGSFP sobre la situación patrimonial de la
entidad podrá decretar directamente de oficio la apertura de la fase de liquidación. En el
caso de liquidación en procedimiento concursal, la Administración Concursal se ejercerá
sólo por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En las liquidaciones por el Consorcio de Compensación de Seguros se introducen
ciertas modificaciones respecto a la compra de créditos con cargo a los recursos del
Concursos, especialmente en relación a los créditos laborales que el Consorcio puede
anticipar.
En relación con el régimen de infracciones y sanciones, se ajustan los tipos
infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad y se fijan con
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mayor precisión los límites de las sanciones en forma de multa, así como se incorporan
precisiones sobre el procedimiento sancionador.
VIII
La presente ley se organiza en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, once
disposiciones transitorias, la disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
En las disposiciones finales se recogen las necesarias modificaciones del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal; del texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre; y de Ley
26/206, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados para adecuarlas a
lo dispuesto en esta ley.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Sección 1ª. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta ley tiene por objeto la regulación del acceso a las actividades de seguro y
reaseguro privado y demás operaciones enumeradas en el artículo 3.1, las condiciones y
supervisión de su ejercicio, y el régimen de saneamiento y liquidación de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad principal de proteger los derechos de los
tomadores, asegurados y beneficiarios, así como promover la transparencia del mercado
de seguros y el desarrollo de la actividad aseguradora privada.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Quedan sometidas a los preceptos de esta ley:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España,
así como las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras y
reaseguradoras domiciliadas en terceros países, que realicen las operaciones o
actividades descritas en el artículo 3.1.
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b) Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los términos
indicados en el título V.
c) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos
de administración o dirección de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; los
profesionales y entidades que desempeñen alguna de las funciones previstas en esta ley
o en sus disposiciones complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades
aseguradoras; y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna
prohibición o mandato en esta ley.
d) Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la
distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de
servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora o reaseguradora,
cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Quedan sometidas a los preceptos de esta ley:
a) Las actividades de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del
seguro de vida a que se refiere la clasificación de riesgos por ramos contenida en los
artículos 23 y 24, así como las actividades de reaseguro.
b) Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que
practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la
inversión.
c) Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
2. Las actividades y operaciones a que se refiere el apartado 1 se ajustarán a lo
dispuesto en esta ley:
a) Cuando sean realizadas por las entidades previstas en el artículo 2.a)
b) Cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras y
reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
3. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta ley el régimen
general y los regímenes especiales que integran el sistema de Seguridad Social
obligatoria.
4. Asimismo, no quedan sometidas a los preceptos de esta ley las siguientes
actividades:
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a) Las realizadas por los organismos de previsión y de asistencia cuyas
prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de
los partícipes se determine a tanto alzado.
b) Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por
objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la
constitución de provisiones técnicas.
c) Las de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del
Estado, o cuando el Estado sea el asegurador.
d) Las de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el gobierno de un
Estado miembro de la Unión Europea, cuando por motivos de interés público actúe en
calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que
esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible
obtener en él cobertura adecuada.
Sección 2ª. Definiciones.
Artículo 4. Entidades y autoridad de supervisión.
A efectos de lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras
de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:
1) Entidad aseguradora: una entidad que haya recibido autorización con arreglo a lo
dispuesto en esta ley, o conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión
Europea, para realizar actividades de seguro directo de vida o de seguros distintos del
seguro de vida.
2) Entidad aseguradora cautiva: entidad aseguradora propiedad de una entidad no
financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o
reaseguradora o forme parte de un grupo consolidable de entidades aseguradoras o
reaseguradoras, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de seguro exclusivamente para
los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del
grupo del que forma parte.
3) Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país: una entidad aseguradora que, si
tuviera su domicilio social en algún Estado miembro de la Unión Europea, estaría
obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para
realizar la actividad aseguradora.
4) Entidad reaseguradora: una entidad que haya recibido autorización con arreglo a lo
dispuesto en esta ley, o conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión
Europea, para realizar actividades de reaseguro.
5) Entidad reaseguradora cautiva: entidad reaseguradora propiedad de una entidad no
financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o
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reaseguradora o forme parte de un grupo consolidable de entidades aseguradoras o
reaseguradoras, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente
para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias
entidades del grupo del que forma parte.
6) Entidad reaseguradora domiciliada en un tercer país: una entidad que, si tuviera su
domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, estaría obligada, con arreglo
a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad
reaseguradora.
7) Reaseguro: la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una
entidad aseguradora o por una entidad reaseguradora, incluidas las entidades
aseguradoras o reaseguradoras domiciliadas en terceros países.
8) Reaseguro limitado: reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito,
expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un
riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo,
supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía
limitada pero significativa, junto, con al menos, una de las siguientes características:
a) Consideración explícita y material del valor temporal del dinero.
b) Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia
económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo
prevista.
9) Entidad financiera: cualquiera de las siguientes entidades:
a) una entidad de crédito o una empresa de servicios bancarios auxiliares;
b) una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, o una sociedad de
cartera de las definidas en el artículo 11;
c) una empresa de servicios de inversión;
d) una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2.7 de la Ley
5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se
modifican otras leyes del sector financiero.
10) Entidad con cometido especial: entidad, tenga o no personalidad jurídica, distinta de
una entidad aseguradora o reaseguradora existente, que asuma riesgos de entidades
aseguradoras o reaseguradoras y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a
través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los
derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de
financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad.
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11) Autoridad de supervisión: la autoridad nacional facultada conforme a la legislación de
su Estado para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras.
En España es autoridad de supervisión la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de
Economía y Hacienda.
Artículo 5. Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida, y actividades en
régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
A efectos de lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras
de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:
1) Estado miembro de origen:
a) en el caso del seguro distinto del seguro de vida, el Estado miembro en que
esté situado el domicilio social de la entidad aseguradora que cubra el riesgo;
b) en el caso del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el
domicilio social de la entidad aseguradora que contraiga el compromiso;
c) en el caso del reaseguro, el Estado miembro en que esté situado el domicilio
social de la entidad reaseguradora.
2) Estado miembro de acogida:
a) el Estado miembro, distinto del de origen, en que esté situada la sucursal que
cubra el riesgo o contraiga el compromiso;
b) el Estado miembro, distinto del de origen, en que la entidad aseguradora o
reaseguradora preste servicios; en caso de seguros de vida se entiende por Estado
miembro de prestación de servicios aquel en el que se contraiga el compromiso, y en el
caso de seguros distintos del de vida aquel en el que esté localizado el riesgo.
3) Estado miembro de localización del riesgo:
a) Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o
bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble,
y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que
se encuentre situado el inmueble, incluso si este y su contenido no estuvieran cubiertos
por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.
b) El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de
cualquier naturaleza.
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c) Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es
inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o
fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
d) En todos los casos no expresamente contemplados en los párrafos anteriores,
aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona
jurídica, aquel en el que se encuentre su domicilio social o la sucursal a que se refiere el
contrato.
4) Estado miembro del compromiso: el Estado miembro de la Unión Europea en el que el
tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio
social o una sucursal, en el caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una
persona jurídica.
5) Sucursal: todo establecimiento de una entidad aseguradora o reaseguradora que esté
situado en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen.
Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, aunque esta
presencia no adopte la forma de una sucursal y se ejerza mediante una oficina
administrada por el propio personal de aquella o por una persona independiente, pero
con poderes para actuar permanentemente por cuenta de la entidad aseguradora como lo
haría una sucursal.
6) Régimen de derecho de establecimiento: la actividad desarrollada en un Estado
miembro de la Unión Europea por una sucursal establecida en él de una entidad
aseguradora o reaseguradora domiciliada en otro Estado miembro.
7) Régimen de libre prestación de servicios: la actividad desarrollada por una entidad
aseguradora o reaseguradora domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea
desde su domicilio social, o desde una sucursal de aquella en otro Estado miembro,
asumiendo un riesgo, contrayendo un compromiso o realizando una actividad en un
Estado miembro distinto.
8) Establecimiento: el domicilio social o la sucursal de una entidad.
9) Sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países: toda
presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea de una
entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada fuera de la Unión Europea, que
obtenga autorización y realice operaciones de seguros en ese Estado miembro.
Artículo 6. Relaciones de participación o control entre entidades.
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A efectos de esta ley y de las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y
contratación de los seguros privados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 159.1,
se entenderá por:
1) Entidad matriz: aquella entidad que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,
el control de otra u otras.
2) Entidad filial: aquella entidad sobre la que una entidad matriz ostente o pueda ostentar,
directa o indirectamente, el control.
3) Control: la relación existente entre una entidad matriz y una filial o una relación de la
misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa. En particular,
se presumirá que existe control en las situaciones previstas en el artículo 42 del Código
de Comercio.
4) Participación: el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control,
un porcentaje igual o superior al 20 por 100 de los derechos de voto o del capital de una
empresa.
5) Participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora: el hecho de
poseer en una entidad aseguradora o reaseguradora, directa o indirectamente, al menos
un 10 por 100 del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer
una influencia notable en la gestión de la entidad.
6) Vínculos estrechos: toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están
unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Asimismo, la
situación en la que dos o varias personas físicas o jurídicas, entre las que se encuentre
una entidad aseguradora o reaseguradora, estén vinculadas, de forma duradera, a una
misma persona física o jurídica por un vínculo de control.
Artículo 7. Mercados regulados.
A efectos de lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras
de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por mercados
regulados:
a) Los mercados secundarios oficiales españoles definidos en el artículo 31 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y los reconocidos como mercados
regulados por la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) En el caso de mercados situados en un tercer país, los que
satisfagan exigencias comparables a las de los mercados regulados indicados en el
párrafo a), y en los que los instrumentos financieros negociados tengan una calidad
comparable a la de los instrumentos negociados en los mercados regulados situados en
la Unión Europea.
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Artículo 8. Grandes riesgos.
A efectos de lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras
de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por grandes
riesgos:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres
y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes
transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la
responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos,
lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título
profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha
actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales,
otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles
(comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil general, y
pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos,
dos de los tres criterios siguientes:
1º. Total del balance: 6.200.000 euros.
2º. Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.
3º. Número medio de empleados durante el ejercicio: 250.
Si el tomador del seguro forma parte de un grupo de empresas para el que se
elaboren cuentas consolidadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del
Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base
de las cuentas consolidadas.
Artículo 9. Coaseguro comunitario.
Son operaciones de coaseguro comunitario a los efectos de esta ley las que reúnan
las siguientes condiciones:
a) Que den lugar a la cobertura de uno o más riesgos que puedan calificarse como
grandes riesgos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias entidades aseguradoras, una de
las cuales será la entidad aseguradora abridora, de forma no solidaria, en calidad de
coaseguradoras, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una
misma duración.
c) Que cubran riesgos localizados en la Unión Europea.
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d) Que a los efectos de la cobertura del riesgo, la entidad aseguradora abridora se
encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo.
e) Al menos una de las entidades coaseguradoras participe en el contrato por
medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto
del Estado de la entidad aseguradora abridora.
f) Que la entidad aseguradora abridora asuma plenamente las funciones que le
corresponden en el coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de
tarificación.
Artículo 10. Sistema de gobierno y externalización de funciones.
A efectos de lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras
de la supervisión de los seguros privados, se entenderá por:
1) Función: La capacidad de una entidad aseguradora o reaseguradora para llevar a cabo
determinadas tareas del gobierno de la entidad.
2) Sistema de gobierno de la entidad: Los mecanismos adecuados de control interno de
una entidad aseguradora o reaseguradora, que incluyen la función de gestión del riesgo,
la función de cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial.
3) Externalización de funciones: cualquier tipo de acuerdo celebrado entre una entidad
aseguradora o reaseguradora y un tercero, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión,
en virtud del cual éste, directamente o por subcontratación, realiza una actividad o una
función que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia entidad aseguradora o
reaseguradora.
Artículo 11. Riesgos.
A efectos de lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras
de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:
1) Riesgo de suscripción: el riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los
pasivos por seguros, debido a la inadecuación de las hipótesis de tarificación y
constitución de provisiones.
2) Riesgo de mercado: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación
financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la
volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros.
3) Riesgo de crédito: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación
financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las
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contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las entidades aseguradoras
y reaseguradoras, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de
diferencial o concentración de riesgo de mercado.
4) Riesgo operacional: el riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o la disfunción de
procesos internos, del personal y los sistemas, o de sucesos externos.
5) Riesgo de liquidez: el riesgo de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras no
puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones
financieras al vencimiento.
6) Riesgo de concentración: toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida
potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la
situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
7) Técnicas de reducción del riesgo: todas las técnicas que permiten a las entidades
aseguradoras y reaseguradoras transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a
terceros.
8) Efectos de diversificación: la reducción de la exposición al riesgo de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, y de sus grupos, relacionada con la diversificación de
sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un
riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total
correlación entre dichos riesgos.
9) Previsión de distribución de probabilidad: una función matemática que asigna a un
conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de
realización.
10) Medida del riesgo: una función matemática que asigna un valor monetario a una
determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monótonamente con el
nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad.
Artículo 12. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación.
A efectos de lo dispuesto en los títulos VI y VII se entiende por:
1) Autoridades competentes: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados
miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de
liquidación.
2) Medidas de saneamiento: aquellas que impliquen la actuación de órganos
administrativos o autoridades judiciales, estén destinadas a mantener o restablecer la
situación financiera de la entidad aseguradora y afecten a los derechos preexistentes de
terceros ajenos a la propia entidad.
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3) Procedimiento de liquidación: el procedimiento colectivo que suponga la liquidación de
los activos y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores,
accionistas o socios, según proceda, y que implique algún tipo de actuación de la
autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado en la insolvencia y tengan
carácter voluntario u obligatorio.
4) Administrador: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes de
un Estado miembro para administrar las medidas de saneamiento.
5) Liquidador: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por
los órganos sociales de la entidad aseguradora para gestionar los procedimientos de
liquidación.
6) Crédito por contrato de seguro: todo crédito que una entidad aseguradora adeude a
asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de
acción directa contra la entidad aseguradora, y que tenga su origen en un contrato de
seguro o en cualquier operación prevista en el artículo 2.3.b) y c) de la Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009
(Solvencia II), en el ámbito del seguro directo, incluidos aquellos en los que aun se
desconozcan determinados elementos de la deuda.
CAPÍTULO II.
ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN Y COMPETENCIAS.
Sección 1ª. Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 13. Competencias de supervisión de la Administración General del Estado.
1. Las competencias de la Administración General del Estado en la supervisión de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el desarrollo ordenado de los
mercados de seguros y reaseguros se ejercerán por el Ministro de Economía y Hacienda
y por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados en
esta ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. En materia de supervisión de los seguros privados le corresponde al Ministro de
Economía y Hacienda:
a) Autorizar el acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, y su
revocación.
b) Autorizar las cesiones de cartera y las modificaciones estructurales de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, reguladas en el capítulo VI del título III.
c) Aprobar normas sobre transparencia de mercado y prácticas abusivas.
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d) Acordar la disolución administrativa de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras y, en su caso, encomendar su liquidación al Consorcio de Compensación
de Seguros.
e) Imponer las sanciones por infracciones muy graves en los términos dispuestos
en el título VIII.
f) El ejercicio de aquellas otras potestades que le atribuya esta ley y el resto del
ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión que le encomienda
esta ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su condición de
autoridad supervisora, actuará con autonomía funcional.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su
condición de autoridad supervisora española, del Sistema Europeo de Supervisión
Financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento nº 1094/2010, de 24
de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se
modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.
En el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas por esta ley y sus
normas de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tomará
debidamente en consideración las directrices y recomendaciones emanadas de la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación que, no siendo jurídicamente
vinculantes, se refieran a la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de de 25 de noviembre de 2009 (Solvencia II), y
sus medidas de ejecución. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se aparte de esas directrices o recomendaciones lo hará mediante resolución
motivada.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar
disposiciones de desarrollo y ejecución de las normas de supervisión de los seguros
privados contenidas en reales decretos aprobados por el Gobierno o en órdenes del
Ministro de Economía y Hacienda, cuando le habiliten de modo expreso para ello.
Las disposiciones dictadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones recibirán la denominación de resoluciones, se aprobarán por el Director
General previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, y
surtirán efecto una vez sean publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
4. Las resoluciones del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones
dictadas en el ejercicio de la función supervisora ponen fin a la vía administrativa en los
supuestos previstos en esta ley.
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5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de su sede
electrónica, promoverá la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la
consecución de los fines establecidos en esa ley, y la tramitación de los procedimientos
que le competen por vía electrónica.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará y dará
publicidad a un informe anual en el que se refleje su actividad supervisora y la situación
general de los mercados de seguros y fondos de pensiones.
Artículo 15. Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones es el órgano colegiado
administrativo asesor de la Ministerio de Economía y Hacienda en los asuntos
concernientes a la regulación y supervisión de los seguros privados, del reaseguro, de
los planes y fondos de pensiones y de la mediación en seguros y reaseguros.
2. Corresponde a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones:
a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias
directamente relacionadas con los seguros privados, reaseguro, planes y fondos de
pensiones y la mediación en seguros y reaseguros con el objeto de hacer efectivo el
principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de
tales disposiciones. El informe que emita no será vinculante.
b) Realizar los estudios e informes que le sean solicitados por su Presidente.
c) Formular recomendaciones generales o de carácter particular en las materias
señaladas en el párrafo a).
3. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el
Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formarán parte, como
vocales, representantes de la Administración General del Estado, asegurados y
consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones,
mediadores de seguros, organizaciones sindicales y empresariales, corporaciones de
prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios, peritos de seguros y comisarios
de averías, en la forma y con la composición que reglamentariamente se determine.
Además, el presidente podrá solicitar la asistencia de otras personas o entidades
en condición de expertos, según la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse.
4. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será convocada en los
supuestos contemplados en la Ley y en aquellos otros en que así lo decida su
Presidente.
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5. En defecto de las normas contenidas en esta ley y en su reglamento de desarrollo,
así como de otras que pudieran establecerse para complementar su régimen y
funcionamiento, la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones se regirá por las
normas sobre funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y por las demás disposiciones de derecho
administrativo común aplicables a este tipo de órganos.
Sección 2ª. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Artículo 16. Distribución de competencias.
1. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencia con respecto a las mutualidades de previsión social y
cooperativas de seguros la tendrán respecto de las entidades que tengan su domicilio
social y al menos el 75 por 100 de los riesgos localizados y de los compromisos
asumidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes
criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas, tendrán competencia exclusiva en la
regulación de su organización y funcionamiento y les corresponde el desarrollo legislativo
de las bases de la supervisión de los seguros privados.
b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de supervisión
de las entidades, incluida la autorización y revocación, previo informe de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en ambos casos. La tramitación de estos
procedimientos, que será suspendida mientras la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones emita su informe, corresponderá a la Comunidad Autónoma, que
comunicará a la citada Dirección General cada autorización que conceda, así como su
revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se
considerará como manifestación de la ausencia de oposición a la concesión de la
autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.
2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencias en la supervisión de entidades aseguradoras y
reaseguradoras, distintas de las mutualidades de previsión social y las cooperativas de
seguros, la tendrán respecto de las entidades cuyo domicilio social, ámbito de
operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, y
asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, que aseguren se
circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los
siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas, les corresponde el desarrollo
legislativo de las bases de la supervisión de los seguros privados.
b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de
supervisión, excepto las de autorización y revocación. Las referencias que en esta ley se
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contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente, con
excepción de las que se refieren a entidades españolas que actúen en el ámbito de la
Unión Europea o entidades europeas que operen en España.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará a la
respectiva Comunidad Autónoma el otorgamiento de la autorización administrativa para el
ejercicio de la actividad por las entidades a que se refiere este apartado, así como su
revocación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la
Constitución, corresponde al Estado el alto control económico-financiero de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras. A estos efectos, las órganos competentes de las
Comunidades Autónomas remitirán, cuando sea solicitada por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y, en todo caso, anualmente, la información y
documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 99.2 y 143.1. Asimismo,
las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la información relativa a sus
registros administrativos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria cooperación a los
efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de
supervisión.
TÍTULO II.
ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA.
CAPÍTULO I.
ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y
REASEGURADORAS ESPAÑOLAS.
Sección 1ª. Condiciones de acceso a la actividad.
Artículo 17. Necesidad de autorización administrativa y alcance de la autorización.
1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta ley por entidades
aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España estará supeditado a la previa
obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
También será precisa autorización administrativa para que una entidad
aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y
para la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos
incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un
territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado, así como para la
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ampliación del ámbito territorial de actuación o de la actividad desarrollada por una
entidad reaseguradora.
2. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del
cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 18 a 20. Tal petición deberá
ser resuelta en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de autorización. En ningún caso se entenderá autorizada una entidad
aseguradora o reaseguradora en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo
referido.
3. La autorización otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda será válida en
toda la Unión Europea.
4. En el caso de las entidades aseguradoras la autorización se concederá por ramos.
Abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios
de aquél, según proceda, y permitirá a la entidad aseguradora ejercer actividades en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en
la Unión Europea, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos
correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor
al del territorio nacional, o realizar operaciones comprendidas en el artículo 42.2.
Las entidades aseguradoras así autorizadas podrán aceptar operaciones de
reaseguro en los mismos ramos que comprenda la autorización.
5. En el caso de las entidades reaseguradoras la autorización se concederá para
actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para
todo tipo de actividades de reaseguro y permitirá a la entidad reaseguradora ejercer en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en
la Unión Europea.
Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con
total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
6. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo a que se
refiere el artículo 36 y permitirá a las entidades aseguradoras y reaseguradoras practicar
operaciones únicamente en los ramos o en las actividades para las que hayan sido
autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de aquéllos,
según proceda.
Artículo 18. Requisitos generales de la autorización de entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
Serán requisitos necesarios para que las entidades aseguradoras y
reaseguradoras domiciliadas en España obtengan y conserven la autorización
administrativa los siguientes:
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a) Adoptar una de las formas jurídicas previstas en el artículo 25.
b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora, en los
términos previstos en el artículo 27.
c) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 28.
d) Tener el capital social o fondo mutual que exigen los artículos 29 y 30 y los
fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo
obligatorio previsto en el artículo 92.3. Hasta la concesión de la autorización, el capital
social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los activos que
reglamentariamente se determinen.
e) Estar en condiciones de mantener fondos propios básicos admisibles para
cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 92, así como
fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio establecido en el
artículo 77.
f) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de
todos los socios, quienes habrán de reunir los requisitos de idoneidad expresados en el
artículo 31, cuando sean titulares de una participación significativa. Deberá hacerse
constar expresamente qué socios tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de
crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones,
independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad
aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.
g) Informar sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o
entidades, a efectos de lo establecido en el artículo 32.
h) Que quienes bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de la entidad o
desempeñen las funciones que integran su sistema de gobierno sean personas de
reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia
profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
i) Estar en condiciones de respetar un sistema eficaz de gobierno de la entidad,
que reúna los requisitos previstos en el artículo 65.
Artículo 19. Requisitos específicos de autorización de las entidades aseguradoras.
1. Las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo 2 (enfermedad)
habrán de indicar si van a cubrir riesgos en los que sólo se otorguen prestaciones
pecuniarias, riesgos en los que sólo se cubra la prestación de servicios, o si van a cubrir
ambos tipos de riesgos.
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2. Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo 10 (responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles), excluida la responsabilidad del transportista, deberá
comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los
Estados de la Unión Europea, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros
ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del
sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (carta verde).
3. Las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo 17 (defensa
jurídica) habrán de indicar la modalidad de gestión elegida, entre las opciones previstas
en el artículo 23. 1. 17.
Artículo 20. Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. La ampliación de la autorización administrativa para que una entidad aseguradora
pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y la ampliación de
una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que
permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al
inicialmente solicitado y autorizado estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los
siguientes requisitos:
a) Disponer y mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital
mínimo obligatorio, así como de fondos propios admisibles que cubran el capital de
solvencia obligatorio.
Además, si para los ramos en los que solicita la extensión de actividad, se
requiere un capital social o fondo mutual y un mínimo absoluto del capital mínimo
obligatorio más elevados que los anteriores, deberá disponer de ellos.
b) En particular, las entidades aseguradoras que ejerzan actividades de seguro en
el ramo de vida y soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad a los
ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad), o bien, aquellas que ejerciendo actividad en los
ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad), soliciten autorización administrativa para ampliar
su actividad al ramo de vida, deberán acreditar:
1º) que poseen fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto
del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en el ramo de
vida, así como para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las
entidades que realizan actividad en ramos distintos del de vida;
2º) que se comprometen a cubrir en todo momento las obligaciones financieras
mínimas previstas en el artículo 130 en relación con las entidades aseguradoras
autorizadas para operar en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida.
c) Presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 28.
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2. También será precisa autorización administrativa para que una entidad
reaseguradora pueda extender su actividad a otra distinta de la inicialmente autorizada,
siempre que cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del apartado 1.
Artículo 21. Denegación de la autorización.
1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará la autorización cuando la entidad
aseguradora o reaseguradora no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en
los artículos 18 a 20.
2. La denegación se hará por orden que se notificará a la entidad interesada y
pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 22. Consulta previa a autoridades de supervisión.
Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del
correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad
aseguradora o reaseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad aseguradora o
reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión
autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad
aseguradora o reaseguradora, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios
de inversión autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que
controlen una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito o una
empresa de servicios de inversión autorizada en ese Estado.
Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los socios
y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad
o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del
cumplimiento de dichos requisitos por parte de las entidades aseguradoras españolas.
Artículo 23. Ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios.
1. En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación de los riesgos por
ramos se ajustará a lo siguiente:
1. Accidentes.
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Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización,
mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos.
2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).
Las prestaciones en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación, bien
mediante el reembolso de los gastos ocasionados, bien mediante la cobertura de la
prestación del servicio, o mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).
Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo
los ferroviarios.
4. Vehículos ferroviarios.
5. Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes
transportados).
8. Incendio y elementos naturales.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los
ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales
distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
9. Otros daños a los bienes.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los
ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros
sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8.
10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la
responsabilidad del transportista).
11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del
transportista).
12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales
(comprendida la responsabilidad del transportista).
13. Responsabilidad civil en general.
Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11
y 12.
14. Crédito.
Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito
hipotecario y crédito agrícola.
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15. Caución (directa e indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias diversas.
Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo,
pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir,
persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor
venal, pérdidas de alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las
anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas
pecuniarias.
17. Defensa jurídica.
Las entidades aseguradoras habrán de optar por alguna de las siguientes
modalidades de gestión:
a) Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad
jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se
hallase vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los
miembros del personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros o del
asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la
misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas
que desempeñen cargos de dirección de ambas entidades.
b) Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se
ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo
una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios o para otra
entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de
defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de
que esté o no especializada en dicho ramo.
c) Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus
intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del
asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.
18. Asistencia.
Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante
desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente.
Comprenderá también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en
circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto
de cobertura en otros ramos de seguro.
19. Decesos.
Incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso
de muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando su importe no
exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.
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2. Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin
perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en el apartado 4.
3. Cuando la autorización se conceda simultáneamente para varios ramos, se
otorgará con las siguientes denominaciones:
1º «Accidentes y enfermedad»: cuando se autoricen los ramos 1 y 2.
2º «Seguro de automóvil»: cuando la autorización comprenda la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 3, 7 y 10.
3º «Seguro marítimo y de transporte»: cuando la autorización comprenda la
cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 4, 6, 7 y 12.
4º «Seguro de aviación»: cuando la autorización comprenda la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 5, 7 y 11.
5º «Incendio y otros daños a los bienes»: cuando se autoricen los ramos 8 y 9.
6º «Responsabilidad civil»: cuando se autoricen los ramos 10, 11, 12 y 13.
7º «Crédito y caución»: cuando se autoricen los ramos 14 y 15.
8º «Seguros generales»: cuando se autoricen todos los ramos de seguro directo
distinto del seguro de vida enumerados en este artículo.
4. Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo principal
perteneciente a un ramo de seguro distinto del de vida o a un grupo de ramos podrá,
asimismo, cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener
autorización para dichos riesgos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que estén vinculados al riesgo principal,
b) que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal
c) que estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal,
d) que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se
requieran mayores garantías financieras previas que para el principal, salvo, en cuanto a
este último requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya
cobertura no supere los límites que reglamentariamente se determinen.
No obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14 (crédito), 15 (caución) y
17 (defensa jurídica) no podrán ser considerados accesorios de otros ramos, salvo el
ramo 17 (defensa jurídica), que, cuando se cumplan las condiciones exigidas en el
párrafo anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 (asistencia), si
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el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades
con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia
permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 (vehículos marítimos, lacustres y
fluviales), cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de
embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.
Artículo 24. Ramo de vida y riesgos complementarios.
1. El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que
comprenderá:
a) El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o
ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre
la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo,
comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión
u otros activos a los que se refiere el artículo 93. Igualmente, podrá comprender el seguro
de dependencia.
b) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan
en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio
de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, entendiendo por
tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora administrar las inversiones y,
particularmente, los activos representativos de las reservas de las entidades que otorgan
prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de
actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una
garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un
interés mínimo. Quedan expresamente excluidas las operaciones de gestión de fondos
de pensiones, regidas por el texto refundido de la Ley de regulación de planes y fondos
de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que
estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones.
d) Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven consigo la
constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar en común sus
aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes o entre sus
herederos.
2. Riesgos complementarios.
Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como
riesgos complementarios los comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y en el ramo 2
(enfermedad), sin necesidad de obtener autorización para dichos ramos, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
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a) que estén vinculados con el riesgo principal y sean complementarios de éste;
b) que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal;
c) que estén garantizados en un mismo contrato con éste;
d) cuando el ramo complementario sea el 2 (enfermedad), que éste no comprenda
prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.
Artículo 25. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas
que adopten la forma de sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de
seguros, sociedad cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas de seguros,
las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social únicamente podrán
operar a prima fija. (1)
Las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de sociedad
anónima o sociedad anónima europea.
2. También podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades
que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la
realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de
las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a lo dispuesto en
esta ley, en defecto de reglas especiales contenidas en su normativa específica, y
quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la legislación
del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras se constituirán mediante escritura
pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán
su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de
previsión social.
4. La autorización administrativa únicamente podrá otorgarse tras la adquisición de
personalidad jurídica.
5. En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se
incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto
social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades. También quedan
reservadas las expresiones “mutuas de seguros”, “cooperativas de seguros” y
1).- La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio aplicable a las mutuas de seguros, cooperativas de
seguros y mutualidades de previsión social que operen a prima variable a la entrada en vigor de la ley.
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“mutualidades de previsión social”, que deberán ser incluidas en su denominación por las
entidades de esa naturaleza.
Artículo 26. Domicilio social.
El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá
situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva
administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.
Artículo 27. Objeto social.
1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de
las operaciones de seguro y demás definidas en el artículo 3, con las limitaciones del
artículo 116.
2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier
modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo
y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención
de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos 1
(accidentes) y 2 (enfermedad), sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos
exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.
3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en
cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la
realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para
los riesgos comprendidos en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), podrán operar
en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa.
4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad
de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la
realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones
para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad
reaseguradora. Podrán considerarse también incluidas en el objeto social de las
entidades reaseguradoras funciones de sociedad de cartera y las actividades
relacionadas con el sector financiero a que se refiere el artículo 2, apartado 8, de la
Directiva 2002/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2002.
Artículo 28. Programa de actividades.
1. El programa de actividades deberá contener indicaciones o justificaciones
completas y adecuadas relativas, al menos, a:
a) las razones, causas y objetivos del proyecto que se presenta;
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b) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora o
reaseguradora se propone cubrir, y el ámbito geográfico de su actuación;
b) la política en materia de reaseguro y retrocesión, y tratándose de entidades
reaseguradoras, el tipo de acuerdos de reaseguro que se propongan celebrar con
entidades cedentes; en todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras
establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que guarden relación con su
capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.
c) los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital
mínimo obligatorio;
d) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de los
sistemas de comercialización; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos
gastos y, cuando los riesgos que se hayan de cubrir estén comprendidos en los ramos 2
(enfermedad), 17 (defensa jurídica), 18 (asistencia) y 19 (decesos), los medios o
acuerdos de que dispone la entidad aseguradora para prestar la asistencia;
e) los sistemas de publicidad y distribución;
f) la organización de las funciones que integran el sistema de gobierno de la
entidad.
El programa de actividades contendrá la justificación de las previsiones que
plantee y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.
Reglamentariamente podrán desarrollarse las exigencias contenidas en este
apartado adecuadas a cada uno de los ramos de seguro y al reaseguro, y la
simplificación de los requisitos anteriores en el caso de la autorización de nuevos ramos a
entidades ya autorizadas.
2. Además de lo anterior, el programa de actividades deberá incluir para los tres
primeros ejercicios sociales:
a) una previsión del balance de situación; las estimaciones del futuro capital
mínimo obligatorio, y del futuro capital de solvencia obligatorio, sobre la base de la
previsión del balance de situación, así como el método de cálculo, hipótesis y, en su
caso, otros estados financieros y contables utilizados para derivar tales estimaciones; y
las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura del capital de
solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;
b) un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y
gastos, tanto por las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como por las
cesiones de este último;
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c) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de
instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones, y las
previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.
Artículo 29. Capital social.
1. Las sociedades anónimas deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos
cuando pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:
a) 15.000.000 euros en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los que
cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente reaseguradora.
b) 4.400.000 euros, en los restantes ramos.
2. No obstante, las sociedades anónimas ya autorizadas a la entrada en vigor de
esta ley podrán mantener los siguientes capitales sociales mínimos cuando operen en los
ramos que a continuación se enumeran: (2)
a) 9.015.181,57 euros en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los
que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente
reaseguradora.
b) 2.103.542,37 euros en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica,
asistencia y decesos.
c) 3.005.060,52 euros, en los restantes ramos.
3. Las cooperativas de seguros deberán disponer de los capitales sociales mínimos
indicados en el apartado 2.
4. Las entidades de dimensión reducida deberán disponer del mínimo de capital
social indicado en el artículo 128.
5. El capital social mínimo estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en
un 50 por ciento. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la
legislación mercantil general.
En todo caso, el capital estará representado por títulos o anotaciones en cuenta
nominativos.
6. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos
del de vida deberán tener el capital social correspondiente al ramo para el que se exija
mayor cuantía.
2). La disposición transitoria segunda recoge el régimen transitorio de adecuación a estos importes de:
a) Las entidades a las que se refiere la disposición adicional sexta del TRLOSSP b) Las entidades de asistencia sanitaria a las que se refiere el artículo 13.1.b), segundo párrafo, del TRLOSSP.
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Si, con arreglo al apartado 2 o al apartado 3 del artículo 27, ejercen actividad
también en el ramo de vida, el capital social será el correspondiente a la suma de los
requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que
operen.
Artículo 30. Fondo mutual.
1. Las mutuas de seguros deberán acreditar fondos mutuales permanentes,
aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales,
cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas
como capital social desembolsado de las sociedades anónimas en el artículo 29,
apartados 1, 2 y 4, según corresponda. (3)
2. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización
administrativa para operar por ramos, y las que no operando por ramos hayan renunciado
a la aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VIII del título III, deberán
acreditar un fondo mutual cuya cuantía mínima será la que corresponda entre las
señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas en el artículo
29, apartados 1 y 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2.c) para las
mutualidades que operen por ramos y continúen realizando operaciones de seguro del
artículo 40.1.
El resto de mutualidades de previsión social dispondrán de un fondo mutual cuya
cuantía mínima será la indicada en el artículo 128.
3. Cuando las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social que operen
por ramos, ejerzan su actividad en varios ramos de seguro les será de aplicación lo
indicado en el artículo 29.6, entendiéndose hechas al fondo mutual las referencias al
capital social.
4. El fondo mutual ha de estar siempre íntegramente suscrito y desembolsado.
Artículo 31. Socios.
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la
constitución de la entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación
significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1.
Además, en la apreciación de la idoneidad o no idoneidad se tendrá en cuenta la
posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las
actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades
3).- La disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio de las mutuas de seguros con régimen de derrama
pasiva.
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financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto
riesgo de aquéllas.
Artículo 32. Vínculos estrechos.
Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora o reaseguradora y otras
personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el adecuado
ejercicio de la supervisión de la entidad.
Las disposiciones de un tercer país ajeno a la Unión Europea que regulen a una o
varias de las personas con las que la entidad aseguradora o reaseguradora mantenga
vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar
el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad.
Artículo 33. Honorabilidad y aptitud de quienes realizan la dirección efectiva o
desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad.
1. A efectos de la exigencia de los requisitos de honorabilidad y aptitud se entenderá
que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección,
considerándose tales:
a) los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración;
b) los cargos de dirección, sus directores generales y asimilados, entendiendo por
tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la
dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de
consejeros delegados de aquel.
Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en
este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los
requisitos anteriormente citados.
2. Igualmente se exigirán los requisitos de honorabilidad y aptitud a quienes
desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad.
3. La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional, y concurre en
quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles y las demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así
como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.
Se presume que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido un título
superior universitario de grado en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y
financieras, administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros
privados, y se presume que tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones
quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta
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administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a
regulación y supervisión por la Administración pública, o funciones de similar
responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias
análogas a las de la entidad en cuya dirección efectiva pretenda participar.
4. En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva o ejercer funciones que
integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras o reaseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de
secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra
la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los
inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya
concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y,
en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como consecuencia de un procedimiento sancionador hubieran sido
suspendidos en el ejercicio del cargo o separados de éste, o suspendidos en el ejercicio
de la actividad como consecuencia de la medida de control especial prevista en el artículo
205.1.i) durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la
medida adoptada.
5. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicarán a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones todo cambio en la identidad de las personas
que dirijan de manera efectiva la entidad y de los responsables de las funciones que
integren el sistema de gobierno de la entidad, junto con toda la información necesaria
para evaluar si las nuevas personas que, en su caso, se hayan nombrado cumplen las
exigencias de honorabilidad y aptitud. Igualmente informarán a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones cuando alguna de las personas contempladas en los
apartados anteriores haya sido sustituida por no cumplir ya los requisitos de
honorabilidad y aptitud.
Artículo 34. Responsabilidad y deberes de los órganos de administración ó dirección
de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
1. El órgano de administración o dirección de la entidad aseguradora o
reaseguradora asumirá la responsabilidad del cumplimiento, por parte de ésta, de las
disposiciones contenidas en esta ley y de las demás normas reguladoras de los seguros
privados.
2. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades
aseguradoras, cualquiera que sea su forma jurídica, lo dispuesto sobre los deberes de los
administradores en el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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Artículo 35. Organizaciones y agrupaciones.
1. No precisarán autorización administrativa previa las organizaciones, dotadas o no
de personalidad jurídica, que se creen con carácter de permanencia para la distribución
de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios
comunes relacionados con su actividad, así como las agrupaciones de entidades
aseguradoras a que se refiere el artículo 113, pero en uno y otro caso deberán
comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con una
antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
2. La citada Dirección General podrá suspender las actividades a que se refiere este
artículo o requerir modificaciones en éstas, cuando aprecie que no se ajustan a los
preceptos de esta ley.
Artículo 36. Registro administrativo.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro
administrativo, en el que se inscribirán las siguientes entidades y personas:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, así como quienes
lleven la dirección efectiva de estas entidades, los responsables de las funciones que
integran el sistema de gobierno de las entidades y los socios con una participación
significativa en la entidad aseguradora o reaseguradora.
b) Los grupos y subgrupos supervisados por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el título V.
c) Las entidades de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho
de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así
como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales.
d) Las sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países
autorizadas en España, así como sus apoderados o representantes y las personas que
lleven la dirección efectiva de estas sucursales.
e) Las agencias de suscripción autorizadas en España, sus socios y quienes lleven
su dirección efectiva.
f) Las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, y
sus altos cargos.
2. Reglamentariamente se determinarán los actos inscribibles en relación con las
personas y entidades a las que se refiere el apartado anterior, quienes deberán facilitar la
documentación e información necesarias para la inscripción de los actos que se
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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determinen y para mantener actualizado el registro. A estos efectos, remitirán a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y demás
informaciones en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio
de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información
que se les formulen.
3. El Registro administrativo será público. Los interesados podrán acceder a los
datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá
por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
Sección 2ª. Mutuas de seguros, cooperativas de seguros y
mutualidades de previsión social.
Artículo 37. Mutuas de seguros.
1. Las mutuas de seguros son entidades aseguradoras privadas que tienen por
objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados
mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.
2. Serán aplicables a las mutuas de seguros las siguientes normas:
a) No tendrán ánimo de lucro.
b) La condición de mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de
asegurado. Todos los mutualistas tendrán los mismos derechos políticos, económicos y
de información.
c) Contarán con un mínimo de 50 mutualistas.
d) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo
mutual únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el
supuesto a que se refiere el párrafo g) de este apartado o cuando lo acuerde la asamblea
general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.
e) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales, salvo que los estatutos
establezcan tal responsabilidad; en tal caso, ésta se limitará a un importe igual al de la
prima que anualmente paguen, y deberá destacarse en las pólizas de seguro.
f) Los resultados positivos de cada ejercicio, una vez constituidas las garantías
financieras exigidas, se aplicarán a la dotación de las reservas legales y estatutarias y a
la compensación de resultados negativos de ejercicios anteriores. El remanente de los
resultados positivos, si lo hubiere, se destinará a los fines que acuerde la asamblea
general de mutualistas, que podrán ser la devolución de las aportaciones reintegrables
que hubiesen realizado los mutualistas para constituir el fondo mutual, las derramas
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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activas u otras políticas de reversión o retorno que tenga adoptadas cada entidad a favor
de sus mutualistas, o el incremento de las reservas patrimoniales.
Las mutuas de seguros presentarán a la asamblea general un informe explicativo
de sus políticas de reversión o retorno a los mutualistas.
Las derramas activas, en cuanto procedan de primas no consumidas, no tendrán
la consideración de rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas.
Si los resultados fueran negativos serán absorbidos por reservas patrimoniales,
por las derramas pasivas, si así lo prevén los estatutos de la entidad, y, en último término,
por el fondo mutual.
g) Cuando un mutualista cause baja en la mutua de seguros, tendrá derecho al
cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no
satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio
en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiera aportado al
fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de su función
específica y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No
procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause
baja.
h) En caso de disolución de la mutua de seguros, participarán en la distribución
del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la
disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el
período anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a
los partícipes en el fondo mutual.
i) En todo lo no previsto en esta ley, y en sus normas de desarrollo, se estará a lo
dispuesto en la normativa aplicable a las sociedades de capital, en cuanto no contradiga
el régimen específico de esta clase de entidades, y en los estatutos de la mutua de
seguros.
j) En ningún caso las entidades de las que proceda el reaseguro aceptado por las
mutuas de seguros, adquirirán la condición de mutualistas.
3. Las mutuas de seguros deberán elaborar anualmente un informe de gobierno
corporativo que contendrá información sobre:
a) la composición, funcionamiento y retribución del consejo de administración y de
sus comisiones;
b) las operaciones vinculadas y los conflictos de interés de la mutua de seguros
con sus administradores y altos directivos;
c) la organización y el funcionamiento de la asamblea general, con información
relativa al desarrollo de las reuniones que celebre;
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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d) los principios básicos de las políticas de gestión de riesgos, el control y la
auditoría interna, y, en su caso, la externalización de sus funciones o actividades;
e) el grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo del
sector asegurador, o, en su caso, la explicación sobre la falta de seguimiento de dichas
recomendaciones.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá fijar el detalle y formato del informe de
gobierno corporativo de las mutuas de seguros. El informe será comunicado a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y hecho público y puesto a
disposición de los mutualistas con ocasión de la convocatoria de la asamblea general
ordinaria.
4. En el reglamento de desarrollo de esta ley se regularán:
a) los derechos políticos, económicos y de información de los mutualistas,
incluidos los mecanismos para facilitar su ejercicio;
b) el contenido mínimo de los estatutos sociales;
c) los órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control
democráticos;
d) los requerimientos específicos del gobierno corporativo de las mutuas de
seguros para la identificación y resolución de los conflictos de interés;
e) el contenido y requisitos del informe explicativo de las políticas de reversión o
retorno a los mutualistas;
f) el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener derecho a la
participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución;
g) los restantes extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.
Artículo 38. Cooperativas de seguros.
Las cooperativas de seguros se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en los párrafos a) a g) del artículo
37.2, pero las referencias que en ellas se contienen a las mutuas de seguros,
mutualistas, fondo mutual y derramas se entenderán hechas a las cooperativas,
cooperativistas, capital social y retorno cooperativo.
b) La inscripción en el Registro de cooperativas deberá tener lugar con carácter
previo a la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 17.
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c) En lo demás, se regirán por las disposiciones de esta ley y por los preceptos
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital a los que se remite, así como por
las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación
de cooperativas.
Artículo 39. Mutualidades de previsión social.
1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una
modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad
Social obligatoria, mediante aportaciones de los mutualistas, personas físicas o jurídicas,
o de otras entidades o personas protectoras.
Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean
empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o
empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se
otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y
aquellos, se entenderá que la mutualidad actúa como instrumento de previsión social
empresarial.
2. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los dispuestos para las mutuas de seguros en el artículo 37.2, excepto lo
previsto en los párrafos e) y j), y en el artículo 37.3.
b) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin
perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente
establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
c) Limitar la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales a una
cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres
últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.
d) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad de previsión social será en
todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de
carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de una
cooperativa o de un colegio profesional, salvo oposición expresa del mutualista, sin que
puedan ponerse límites para ingresar en la mutualidad de previsión social distintos a los
previstos en sus estatutos por razones justificadas.
e) La incorporación de los mutualistas podrá ser realizada directamente por la
propia mutualidad de previsión social o bien a través de la actividad de mediación en
seguros, esto último siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y
garantías financieras que sean exigibles.
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f) Realizar sólo las operaciones aseguradoras y otorgar las prestaciones sociales
enumeradas en el artículo 40, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 para las
mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos.
g) Asumirá directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar
operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, pero podrán realizar
operaciones de cesión en reaseguro con entidades autorizadas para operar en España.
h) La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de los
gastos de administración, que no podrán exceder de los límites fijados por orden del
Ministro de Economía y Hacienda.
3. Las mutualidades de previsión social podrán agruparse en forma de entes de
representación asociativa de sus intereses que en ningún caso podrán realizar actividad
aseguradora.
Podrán, si están debidamente autorizados por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las
mutualidades de previsión social.
Artículo 40. Ámbito de cobertura y prestaciones de las mutualidades de previsión
social.
1. Las mutualidades de previsión social sólo podrán realizar las siguientes
operaciones de seguros:
a) Cobertura de las contingencias de fallecimiento, viudedad, orfandad, jubilación
y dependencia, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio,
maternidad o paternidad e hijos.
b) Accidentes, enfermedad y decesos. (4)
Cada mutualidad podrá extender su actividad a todas o a parte de estas
operaciones.
2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 30.000
euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital
con el límite de 300.000 euros. (5)
Los límites previstos en el párrafo anterior se podrán actualizar por orden del
Ministro de Economía y Hacienda, considerando la suficiencia de las garantías
financieras para atender las prestaciones actualizadas.
4). La disposición transitoria tercera prevé el régimen transitorio para determinadas operaciones autorizadas anteriormente.
La disposición transitoria cuarta prevé el régimen transitorio para la previsión de riesgos sobre las cosas. 5). La disposición transitoria tercera prevé la no aplicación del límite de la prestación en forma de capital para las entidades
que viniesen otorgando prestaciones con importes superiores.
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las mutualidades de previsión social
que cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras podrán otorgar
prestaciones sociales vinculadas a las citadas operaciones de seguros con arreglo a lo
siguiente:
a) Deberán ser autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.
b) Deberán otorgarse exclusivamente a mutualistas ó beneficiarios.
c) El otorgamiento de prestaciones sociales se realizará con absoluta separación
económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.
d) Los recursos que dediquen a la actividad de prestación social serán de su libre
disposición. (6)
Artículo 41. Mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos de
seguro.
1. Las mutualidades de previsión social podrán operar por ramos de seguro y no
estarán sujetas a los límites impuestos en el artículo 40, siempre que obtengan la previa
autorización administrativa.
La autorización podrá concederse para el ramo de vida o para los siguientes
ramos de seguro distinto del de vida: ramo 1 (accidentes), ramo 2 (enfermedad), ramo 16
(pérdidas pecuniarias diversas), ramo 17 (defensa jurídica), ramo 18 (asistencia) y ramo
19 (decesos), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 27, apartados 1 a 3.
2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda
obtener y conservar la autorización administrativa para operar por ramos, los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la
autorización administrativa para realizar actividad aseguradora.
b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni habérsele incoado
procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización
administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de
autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, los fondos propios básicos admisibles para
cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio y los fondos propios admisibles
para cubrir el capital de solvencia obligatorio, así como tener constituidas las provisiones
6). La disposición transitoria quinta prevé el régimen transitorio de las prestaciones sociales.
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técnicas, todo ello en los mismos términos que esta ley establece para las mutuas de
seguros.
Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa
para operar en el ramo de vida y continúe realizando operaciones de seguros distintos del
de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del
requerido a las mutuas de seguro para el ramo de vida y el mínimo previsto en el artículo
128.
Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa
para operar en uno o varios ramos de seguros distintos del de vida y continúe realizando
operaciones de seguro de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo
correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguro para el ramo autorizado
para el que se exija mayor cuantía y el mínimo previsto en el artículo 128.
d) Tener unos ingresos brutos anuales por primas y un importe bruto total de
provisiones técnicas superior a los límites que establece el artículo 126. (7)
e) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 28 en
relación con aquellos ramos de seguro para los que solicite la autorización.
3. La solicitud de autorización para operar por ramos se dirigirá a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del
cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2. La autorización se concederá
por ramos, y abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o
complementarios de aquel, según proceda.
En todo lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, artículo 18, artículo 19, apartados 1 y 3, y
artículo 20.1.
4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de
previsión social podrá continuar realizando, además, en su caso, operaciones de seguro
de accidentes, enfermedad y decesos. Si la autorización administrativa lo es en
cualquiera de los ramos distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá,
además de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado,
continuar realizando las del artículo 40.1.a) En ambos casos estarán exentas de las
limitaciones que impone el artículo 39.2, párrafos f) y g) d únicamente en los ramos de
seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa.
5. La realización por una mutualidad de previsión social de las actividades que este
artículo sujeta a una autorización administrativa para operar por ramos sin haberla
obtenido previamente será considerada como operación prohibida y quedará sujeta a los
efectos y responsabilidades administrativas previstos en los artículo 116.2, en la
7). La disposición adicional cuarta prevé el régimen transitorio de las MPS que estén autorizadas para ampliación de
prestaciones antes de la entrada en vigor de la Ley y, sin embargo, pudieran ser consideradas de dimensión reducida.
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regulación sobre las medidas de control especial del título VI, y en el régimen de
infracciones y sanciones del título VII.
Sección 3ª. Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
españolas en régimen de derecho de establecimiento y
libre prestación de servicios en la Unión Europea.
Artículo 42. Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas que hayan obtenido la
autorización válida en toda la Unión Europea con arreglo al artículo 17 podrán ejercer, en
los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en todo el
territorio de la Unión Europea.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a:
a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio
de Compensación de Seguros.
b) Las entidades aseguradoras que se acojan al régimen de entidades de
dimensión reducida, regulado en el capítulo VIII del título III.
c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:
1ª. Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua
un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la
sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los compromisos
resultantes de dichos contratos.
2ª. Las del ramo 19 (decesos).
3. La actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de
servicios en la Unión Europea de las entidades aseguradoras españolas se inscribirá en
el Registro administrativo, haciendo constar los datos que se detallan en los artículos
siguientes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Artículo 43. Establecimiento de sucursales.
1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en
el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea lo notificará a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la siguiente información:
a) El Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
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b) Su programa de actividades, en el que se indiquen, en particular, las
operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle
y entregarle los documentos.
d) El nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de
poderes suficientes para obligar a la entidad frente a terceros y para representarla ante
las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.
e) Si la entidad aseguradora pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo
de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad
del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo
nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.
2. La modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos b), c) o d) del apartado 1 se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 44, pero la entidad aseguradora lo notificará además al Estado miembro de la
sucursal en que esté establecida, y tanto éste como la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las
funciones que les atribuye el mencionado artículo.
3. La sucursal conservará su documentación en la dirección a la que se refiere el
apartado 1.c).
Artículo 44. Comunicación de información para el establecimiento de sucursales.
1. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que hace
referencia el artículo 43, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo
comunicará a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal, y acompañará
una certificación de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia
obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en esta
ley y sus normas de desarrollo e informará de dicha comunicación a la entidad
aseguradora.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a
comunicar dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la
entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de su sistema de
gobierno, de su situación financiera o de la aptitud y honorabilidad, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 33, del apoderado general. La negativa a comunicar la
información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad
aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación de la información en el
plazo de tres meses, con la consideración de acto presunto en el que puede entenderse
desestimada la solicitud, tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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3. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por
razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado
miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora
interesada.
4. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades
desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la
sucursal o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de dos meses a partir de la
recepción por ésta de la comunicación de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones a que se refiere el apartado 3.
Artículo 45. Notificación previa para operar en libre prestación de servicios.
1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en
uno o más Estados miembros de la Unión Europea actividades en régimen de libre
prestación de servicios deberá informar previamente de su proyecto a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando la naturaleza de los riesgos o
compromisos que se proponga cubrir.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la
notificación establecida en el apartado anterior en el plazo de un mes, a partir de la
recepción de la información, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga
la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de
servicios, e indicará:
a) Que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y del
capital mínimo obligatorio, calculados con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
b) Los ramos en los que la entidad aseguradora está autorizada a operar.
c) La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se
proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.
d) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, la
declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional
de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre y
la dirección del representante encargado de atender las reclamaciones que presenten los
terceros perjudicados y que tenga poderes suficientes para representar a la entidad
aseguradora y defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas de dicho
Estado por lo que respecta a las citadas reclamaciones.
3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en
que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado
la comunicación a que se refiere el apartado 2.
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4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad
aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios se ajustará a lo
dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 46. Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las
entidades aseguradoras españolas.
1. Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán comunicar a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, separadamente para las
operaciones realizadas en cada uno de dichos regímenes, el importe de las primas,
siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro y por Estado miembro. La
información se suministrará con separación entre el seguro de vida y los seguros distintos
del de vida, y dentro de éstos por grupos de ramos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
En lo que respecta al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles (ramo 10), excluida la responsabilidad del transportista, la entidad informará
también a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la frecuencia y el
coste medio de los siniestros.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará
la información a que se refiere el apartado 1, en un plazo razonable, a las autoridades de
supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.
Sección 4ª. Actividad de las entidades aseguradoras
y reaseguradoras españolas en terceros países.
Artículo 47. Creación de entidades y otras operaciones en terceros países.
1. La creación por entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas de
sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en
sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en
régimen de libre prestación de servicios en países no miembros de la Unión Europea
exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con un
mes de antelación.
Cuando las actividades citadas perjudiquen la situación financiera y de solvencia
de la entidad, la mencionada Dirección General podrá acordar motivadamente la
prohibición de dichas actividades o establecer condiciones para su realización.
2. Una vez realizada la operación, se comunicará a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.
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CAPÍTULO II.
ACCESO A LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y
REASEGURADORAS DE OTROS ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA.
AGENCIAS DE SUSCRIPCIÓN.
Sección 1ª. Disposiciones generales
para entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 48. Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados de la Unión
Europea que pueden operar en España.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión
Europea, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán
ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades
aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Solvencia 2), conforme
a lo dispuesto en sus artículos 4 y 7, ni los organismos de derecho público enumerados
en los artículos 8 y 10 de la citada Directiva.
2. Las entidades aseguradoras referidas en el primer párrafo del apartado 1 deberán
respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las del capítulo VII
del título III, sobre conductas de mercado, que, en su caso, resulten aplicables. Deberán
presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los
documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al
objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son
aplicables.
3. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la
Unión Europea, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen,
podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o
de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni
comunicación previa, si bien habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones
de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Deberán
presentar, en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas, todos
los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al
objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son de
aplicación.
4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información
que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir o
deba serle remitida por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro
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que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación
de servicios.
Artículo 49. Inscripción en el registro administrativo.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados de la Unión Europea,
que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
anteriores, así como sus altos cargos o representantes, se inscribirán en el registro
administrativo regulado en el artículo 36, separadamente para las actividades en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
Las entidades reaseguradoras que voluntariamente soliciten su inscripción en el
registro administrativo regulado en el artículo 36, habrán de aportar la documentación que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 50. Observancia de las disposiciones legales por parte de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras que operan en España en régimen de
derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una
entidad aseguradora o reaseguradora que opere en España en régimen de derecho de
establecimiento o de libre prestación de servicios no respeta las disposiciones españolas
que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento
jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la entidad, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora
del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que
la entidad aseguradora o reaseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas
resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las
autoridades supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas de prohibición de
pólizas y tarifas reguladas en el artículo 151 y las medidas de control especial del
capítulo II del título VI que, en ambos casos, le sean aplicables.
3. En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán ser
adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sin necesidad del
requerimiento y de la información exigidos por el apartado 1.
Artículo 51. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de
origen.
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Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado
miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, las autoridades de
supervisión del Estado miembro de origen podrán proceder, por sí mismas o por medio
de personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, a la verificación in situ de la información necesaria para poder
realizar la supervisión financiera de la entidad.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones participará en dicha
verificación en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 52. Tributos y recargos.
Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o
en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman
compromisos en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de éste en el ejercicio de sus
funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España y de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos automóviles, así como a los demás recargos y
tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con
entidades aseguradoras españolas.
Artículo 53. Seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
Las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio en el seguro de
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del
transportista, deberán integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(Ofesauto).
Sección 2ª. Actividad en régimen de derecho de establecimiento
de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas
en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 54. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de derecho de
establecimiento.
1. Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en
otro Estado miembro de la Unión Europea se establezca y comience a ejercer su
actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de
origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la
actividad en España.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses,
contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen comunicación igual a la que hace referencia el artículo 44.
La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que se
le notifique la conformidad o las condiciones indicadas por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado
plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación.
2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en el artículo
43.1, párrafos b) a e), estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que será
común, se reducirá a un mes.
Sección 3ª. Actividad en libre prestación de servicios
de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas
en otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 55. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de
servicios.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea
podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre
prestación de servicios desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora
del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones igual comunicación a la que se refiere el artículo 45 de esta ley.
Artículo 56. Requisitos específicos para el seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que
pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios cubriendo los
riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la
responsabilidad del transportista, deberán cumplir los siguientes requisitos con carácter
previo al comienzo de su actividad en España:
a) Comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
nombre y domicilio de un representante persona física que resida habitualmente en
España o persona jurídica que esté en ella establecida, con las siguientes facultades:
1ª. Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A
tal efecto, deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad
aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante
los tribunales y autoridades administrativas españolas.
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2ª. Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y
administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la
existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte
de la circulación de vehículos terrestres automóviles.
b) Formular ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha integrado en
Ofesauto y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros.
2. Si la entidad aseguradora no hubiera designado el representante al que se refiere
el apartado 1.a), asumirá sus funciones el representante designado en España para la
tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro de la Unión
Europea, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
Artículo 57. Representante a efectos de recargos y tributos.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que
pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán
obligadas a designar un representante a efectos del cumplimiento, en nombre de dichas
entidades, de las siguientes obligaciones, además de las previstas en el artículo 52:
a) Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en
relación con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en la
normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
b) Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se
realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de
no Residentes.
2. Las funciones de representante a efectos de recargos y tributos podrán ser
desempeñadas por el representante para el seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles al que se refiere el artículo 56.1.a).
Sección 4ª. Actividad en España de las agencias de suscripción.
Artículo 58. Agencias de suscripción.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados de la Unión Europea y
que ejerzan sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios podrán suscribir contratos de apoderamiento con
personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de
aquellas.
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Artículo 59. Necesidad de autorización administrativa. Requisitos.
1. La agencia de suscripción en España de una entidad aseguradora domiciliada en
otro Estado de la Unión Europea accederá a su actividad previa obtención de la
autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización
administrativa los siguientes:
a) Ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentro del apartado
correspondiente al objeto social, la realización de actividades como agencia de
suscripción.
b) Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los
riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos
adjuntando los poderes otorgados, su estructura organizativa y los procedimientos de
control interno.
c) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social de los socios con
participación significativa, quienes habrán de reunir expresamente los requisitos
expresados en el artículo 31.
d) Estar dirigidas efectivamente por personas que reúnan las condiciones
necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales establecidas
en el artículo 33.
e) Disponer por cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito un
poder de cuentas separadas del resto de recursos económicos de la sociedad en la que
únicamente se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de
ellas.
f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra
garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las
responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que se
determine reglamentariamente.
3. También será precisa autorización administrativa para que una agencia de
suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las inicialmente
autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los
inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté
autorizada. La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la agencia
se suscripción cumpla el requisito de presentar y atenerse a un programa de actividades
en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades
aseguradoras y en qué términos, adjuntando los poderes otorgados.
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4. La solicitud de autorización como agencia de suscripción se presentará en la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los
documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado
2. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de
presentación. La autorización especificará las entidades aseguradoras que hayan
otorgado poderes a la agencia de suscripción. En ningún caso se entenderá autorizada
una agencia de suscripción en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo
referido. La solicitud será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para su concesión.
5. La autorización determinará la inscripción a que se refiere el artículo 36, en el que
se hará constar el nombre de las entidades aseguradoras que le hayan otorgado poderes
de suscripción, su vigencia, los riesgos a los que se refieren y sus renovaciones.
6. Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones
significativas contenidas en los artículos 99 y 101.1, 3 y 4, entendiendo que las
menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de
suscripción, cuando el transmitente o el adquiriente sean una entidad aseguradora o un
mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.
7. La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades
definidas en este artículo.
En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las
agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos
deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y las entidades
aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.
CAPÍTULO III.
ACCESO A LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y
REASEGURADORAS DE TERCEROS PAÍSES.
Sección 1ª. Entidades aseguradoras de terceros países.
Artículo 60. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conceder autorización administrativa a
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros de la Unión
Europea, para establecer sucursales en España al objeto de ejercer la actividad
aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en
que se propongan hacerlo en España.
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b) Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad
aseguradora, con domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad y
documentación propia de la actividad que desarrollen.
c) Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España, que
reúna las condiciones exigidas por esta ley para quienes ejercen cargo de administración
de entidades aseguradoras, y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la
entidad aseguradora frente a terceros y representarla ante los tribunales y autoridades
administrativas españoles. Si el apoderado general es una persona jurídica, deberá tener
su domicilio social en España y designar, a su vez, para representarla una persona física
que reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado deberá obtener previamente
la aceptación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual podrá
denegarla o, en su caso, revocarla por carecer de los requisitos que para quienes ejercen
cargos de administración de entidades aseguradoras exige esta ley. Quienes realicen la
dirección efectiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y aptitud exigidas por
esta ley.
d) Que aporten y mantengan en su sucursal en España activos por un importe, al
menos, igual al 50 por 100 del mínimo absoluto previsto en el artículo 92.3 para el capital
mínimo obligatorio, que se denominará fondo permanente de la casa central y deposite el
25 por 100 de este mínimo absoluto con carácter de fianza a disposición de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
e) Que cuente con el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio
previstos en los artículos 77 y 92.
f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá
comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los
Estados de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación
de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un
país firmante del sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (carta
verde).
g) Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado a lo
dispuesto en el artículo 61. Asimismo, deberán presentar la documentación
complementaria que reglamentariamente se determine.
h) Que cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 65 en relación con
el sistema de gobierno de la sucursal.
i) Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país acreditativo
de que cumplen con su legislación, singularmente en materia de solvencia.
2. El Ministro de Economía y Hacienda concederá o denegará la autorización en el
plazo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud de autorización y de la
documentación complementaria, mediante orden que se notificará a los interesados. Con
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dicha orden se entenderá agotada la vía administrativa. En ningún caso se entenderá
autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
3. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán en el registro administrativo
que regula el artículo 36 la sucursal, su apoderado general y quienes lleven la dirección
efectiva.
4. No se exigirán en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las
sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza los
requisitos establecidos en el apartado 1, párrafos d) y e), ni la aceptación previa por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del apoderado general, para
acceder a la actividad aseguradora.
Artículo 61. Programa de actividades de las sucursales de entidades aseguradoras de
terceros países.
1. El programa de actividades de las sucursales de entidades aseguradoras de
terceros países deberá indicar, de forma completa y adecuada, lo siguiente:
a) las razones, causas y objetivos del proyecto que se presenta;
b) la naturaleza de los riesgos o los compromisos que la entidad se proponga
cubrir;
c) la política en materia de reaseguro;
d) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el
artículo 77 sobre la base de las previsiones del balance de situación, así como el método
de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;
e) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en el
artículo 92 sobre la base de las previsiones del balance de situación, así como el método
de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;
f) el estado de los fondos propios admisibles y los fondos propios básicos
admisibles de la empresa, en relación con el capital de solvencia obligatorio y el capital
mínimo obligatorio.
g) las previsiones de gastos de establecimiento de los servicios administrativos y
del sistema de producción, los medios financieros destinados a cubrirlos y, si pretende
operar en el ramo de asistencia, los recursos disponibles para la prestación de asistencia;
h) la organización de las funciones que integran el sistema de gobierno de la
sucursal.
i) los sistemas de publicidad y distribución.
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2. Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá
incluir, en relación con los tres primeros ejercicios sociales, lo siguiente:
a) una previsión del balance de situación;
b) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de
las provisiones técnicas, del capital mínimo obligatorio y del capital de solvencia
obligatorio;
c) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de
instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones; así como las
previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;
d) un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos
relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las
cesiones en reaseguro.
Artículo 62. Limitaciones a la actividad de las entidades aseguradoras de terceros
países.
1. No podrán asegurarse en terceros países ajenos a la Unión Europea los buques,
aeronaves y vehículos con estacionamiento habitual en España y los bienes de cualquier
clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen
de transporte internacional. Tampoco podrán asegurarse en dichos países los españoles
residentes en España en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se
encuentren en viaje internacional y por el período de duración de éste. No obstante, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar este aseguramiento con carácter
excepcional y para operaciones concretas.
2. Queda igualmente prohibido concertar en España operaciones de seguro directo
con entidades aseguradoras de terceros países ajenos a la Unión Europea hacerlo a
través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para aquéllas. De lo
anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a
través de sucursales legalmente establecidas en España.
Sección 2ª. Entidades reaseguradoras de terceros países.
Artículo 63. Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países.
1. El establecimiento de sucursales en España de entidades reaseguradoras de
terceros países requerirá la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y
Hacienda, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 61, para
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actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para
todo tipo de actividades de reaseguro.
2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro
administrativo previsto en el artículo 36.
Artículo 64. Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países
desde el país de origen.
Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad en
España desde el país donde tengan su domicilio social, pero no desde sucursales
situadas fuera de España, aún cuando estén establecidas en la Unión Europea.
TÍTULO III.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
CAPÍTULO I.
SISTEMA DE GOBIERNO DE LAS ENTIDADES
ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
Artículo 65. Requisitos generales del sistema de gobierno.
1. Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un sistema
eficaz de gobierno que garantice una gestión sana y prudente de la actividad.
El citado sistema comprenderá, como mínimo, una estructura organizativa
transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de
funciones, mecanismos eficaces para garantizar la transmisión de la información, y
políticas y prácticas de remuneración coherentes con la gestión de riesgos.
El sistema de gobierno implicará el cumplimiento de las exigencias de aptitud y
honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la entidad o desempeñan
en ella las funciones que lo integran, la prueba de buena reputación, y los requisitos
establecidos en relación con la gestión de riesgos, la evaluación interna de riesgos y
solvencia, el control interno y de cumplimiento, la auditoría interna, la función actuarial y
la externalización de funciones o actividades.
2. El sistema de gobierno será proporcionado a la naturaleza, la envergadura y la
complejidad de las operaciones de la entidad, y estará sujeto a una revisión interna
periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.
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3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con políticas escritas
referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, y, en su
caso, la externalización de funciones o actividades, y se asegurarán de su aplicación.
Las políticas escritas deberán ser aprobadas por el órgano de administración de la
entidad, se revisarán, al menos, anualmente y se adaptarán a los cambios significativos
en el sistema o área correspondiente.
4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras adoptarán medidas razonables
para asegurar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida
la elaboración de planes de contingencia. A tal fin, las entidades emplearán sistemas,
recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará el sistema de
gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y evaluará los riesgos
emergentes identificados por dichas entidades que puedan afectar a su solvencia,
pudiendo exigirles que adopten las medidas necesarias para mejorar y consolidar su
sistema de gobierno.
Artículo 66. Gestión de riesgos.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un sistema de
gestión de riesgos que comprenderá las estrategias, los procesos y los procedimientos de
información necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma
continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar
expuestas, y sus interdependencias.
Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en
la estructura organizativa y en el proceso de toma de decisiones de la entidad, y tendrá
debidamente en cuenta a las personas que la dirigen de forma efectiva o ejercen las
funciones que integran el sistema de gobierno.
2. El sistema de gestión de riesgos abarcará los que se tengan en cuenta en el
cálculo del capital de solvencia obligatorio, así como los que no se tengan en cuenta o se
tengan en cuenta sólo parcialmente en dicho cálculo. El sistema cubrirá, al menos, las
siguientes áreas:
a) suscripción y constitución de reservas;
b) gestión de activos y pasivos;
c) inversiones, en particular, instrumentos derivados y compromisos similares;
d) gestión del riesgo de liquidez y de concentración;
e) gestión del riesgo operacional;
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f) reaseguro y otras técnicas de reducción del riesgo.
Dentro del sistema de gobierno de la entidad, las políticas escritas en materia de
gestión de riesgos comprenderán, al menos, las referidas a estas áreas.
3. En lo que respecta al riesgo de inversión, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deberán demostrar que se atienen a lo dispuesto en esta ley y sus
normas de desarrollo en materia de inversiones.
4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras preverán una función de gestión de
riesgos que facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.
5. En el caso de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que utilicen un
modelo interno completo o parcial debidamente aprobado, la función de gestión de
riesgos abarcará las siguientes tareas adicionales:
a) concepción e implementación del modelo interno;
b) prueba y validación del modelo interno;
c) documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores
del mismo;
d) análisis del rendimiento del modelo interno y elaboración de informes
abreviados;
e) información al órgano de administración sobre el rendimiento del modelo
interno, indicando los aspectos que deberían perfeccionarse, y sobre los avances
realizados en la corrección de las deficiencias detectadas con anterioridad.
Artículo 67. Evaluación interna de riesgos y solvencia.
1. Como parte de su sistema de gestión de riesgos, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras realizarán una evaluación interna de riesgos y solvencia con carácter
periódico y, en todo caso, inmediatamente después de cualquier cambio significativo de
su perfil de riesgo.
La evaluación interna de riesgos y solvencia formará parte integrante de la
estrategia de negocio y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones
estratégicas de la entidad.
2. Dicha evaluación interna abarcará, como mínimo, lo siguiente:
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a) Las necesidades globales de solvencia teniendo en cuenta el perfil de riesgo
específico, los límites de tolerancia de riesgo aprobados y la estrategia de negocio de la
entidad.
A estos efectos, la entidad deberá implantar procesos proporcionados a la
naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a su actividad y que le
permitan determinar y evaluar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta a corto y
largo plazo y a los que está o podría estar expuesta. La entidad deberá estar en
condiciones de explicar los métodos utilizados en dicha evaluación.
b) El cumplimiento continuo de los requerimientos de capital y de los requisitos en
materia de provisiones técnicas.
c) La medida en que el perfil de riesgo de la entidad se aparta de las hipótesis en
que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado mediante la fórmula estándar, o
mediante su modelo interno completo o parcial.
Cuando se utilice un modelo interno, la evaluación se realizará conjuntamente con
la recalibración para pasar de los valores internos de riesgo a la medida del riesgo y la
calibración correspondientes al capital de solvencia obligatorio.
3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicarán a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones los resultados de cada evaluación interna de
riesgos y solvencia con ocasión de la información que deben suministrar a efectos de
supervisión, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. La evaluación interna de riesgos y de solvencia no servirá para calcular ni ajustar
el capital obligatorio.
Artículo 68. Control interno y función de cumplimiento.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán establecer, documentar y
mantener en todo momento un sistema de control interno adecuado a su organización.
Dicho sistema constará, al menos, de procedimientos administrativos y contables,
de una estructura adecuada, de mecanismos apropiados de información a todos los
niveles de la entidad y de una función de cumplimiento.
2. La función de cumplimiento consistirá en asesorar al órgano de administración
acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
que afecten a la entidad. Comportará, asimismo, la evaluación del impacto de cualquier
modificación del entorno legal en las operaciones de la entidad y la determinación y
evaluación del riesgo de cumplimiento.
Artículo 69. Auditoría interna.
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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función efectiva
de auditoría interna, que abarcará la comprobación de la adecuación y eficacia del
sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobierno de la entidad.
2. La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las
funciones operativas.
3. Las constataciones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se
notificarán al órgano de administración, que determinará qué acciones habrán de
adoptarse con respecto a cada una de ellas y garantizará que dichas acciones se lleven a
cabo.
Artículo 70. Función actuarial.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función actuarial
efectiva que se encargará de:
a) coordinar el cálculo de las provisiones técnicas;
b) cerciorarse de la adecuación de las metodologías y los modelos subyacentes
utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas;
c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las
provisiones técnicas;
d) cotejar el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia anterior;
e) informar al órgano de administración sobre la fiabilidad y adecuación del cálculo
de las provisiones técnicas;
f) supervisar el cálculo de las provisiones técnicas en los supuestos en que, por no
disponerse de datos precisos, se utilicen aproximaciones, incluidos enfoques caso por
caso, en relación con el cálculo de la mejor estimación de las provisiones técnicas;
g) pronunciarse sobre la política general de suscripción;
h) pronunciarse sobre la adecuación de los acuerdos de reaseguro;
i) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos, en particular
en lo que respecta a la modelización del riesgo en que se basa el cálculo de los
requerimientos de capital, y la evaluación interna de riesgos y solvencia.
2. La función actuarial será desempeñada por personas que tengan conocimientos
suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, envergadura
y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad aseguradora o
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reaseguradora, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las
normas profesionales y de otra índole aplicables.
Artículo 71. Externalización de funciones o actividades.
1. La externalización de funciones o actividades operativas críticas o importantes de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrá realizarse de forma que
perjudique sensiblemente la calidad de su sistema de gobierno, aumente indebidamente
el riesgo operacional, menoscabe la capacidad de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad,
o afecte al servicio continuo y satisfactorio a los tomadores de seguros.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras informarán a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones antes de la externalización de funciones o
actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en
relación con dichas funciones o actividades.
3. En todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen
parte de sus funciones seguirán respondiendo del cumplimiento de todas las
disposiciones establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II.
VALORACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS,
GARANTÍAS FINANCIERAS E INVERSIONES.
Sección 1ª. Valoración de activos y pasivos,
y normas sobre provisiones técnicas.
Artículo 72. Valoración de activos y pasivos.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras valorarán los activos y pasivos de
acuerdo con las siguientes normas:
a) los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre
partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en
condiciones de independencia mutua;
b) los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse, o
liquidarse, entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una
transacción en condiciones de independencia mutua.
Al valorar los pasivos con arreglo al párrafo b), no se realizará ajuste alguno para
tener en cuenta la solvencia propia de la entidad aseguradora o reaseguradora.
Artículo 73. Provisiones técnicas.
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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras computarán entre sus deudas las
provisiones técnicas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de
contratos de seguro y de reaseguro.
2. El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las
entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrían que pagar si transfirieran sus
obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra entidad aseguradora o
reaseguradora.
3. A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información
facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre
riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente.
4. Las provisiones técnicas se valorarán de forma prudente, fiable y objetiva.
5. Reglamentariamente se determinarán las provisiones técnicas a computar y las
técnicas, métodos e hipótesis para su cálculo.
Artículo 74. Calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán aplicar los procesos y
procedimientos internos necesarios para garantizar:
a) la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las
provisiones técnicas,
b) que las mejores estimaciones y las hipótesis en las que se base el cálculo de
las mejores estimaciones se comparen periódicamente con la experiencia. Cuando la
comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y los
cálculos realizados, la entidad deberá efectuar los ajustes necesarios en los métodos
actuariales o en las hipótesis utilizadas.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las
entidades aseguradoras y reaseguradoras la justificación de la adecuación del nivel de
sus provisiones técnicas, la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados y la
idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.
Sección 2ª. Fondos propios.
Artículo 75. Determinación de los fondos propios.
1. Los fondos propios admisibles que las entidades aseguradoras y reaseguradoras
pueden computar estarán constituidos por la suma de los fondos propios básicos y los
fondos propios complementarios.
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2. Los fondos propios básicos estarán integrados por:
a) El excedente de los activos con respecto a los pasivos. Del excedente se
deducirá el importe de las acciones propias que posea la entidad aseguradora o
reaseguradora y el importe de cualquier otro elemento que no represente fondos
mantenidos por los accionistas o mutualistas en la entidad.
b) Los pasivos subordinados.
Los fondos propios básicos serán computables para la cobertura del capital de
solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.
3. Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos que
puedan ser exigidos para absorber pérdidas, distintos de los fondos propios básicos.
El importe de cada elemento de los fondos propios complementarios que la
entidad desee incluir entre los fondos propios admisibles a efectos de solvencia reflejará
su capacidad de absorción de pérdidas conforme a hipótesis prudentes y realistas, y
estará sujeto a la aprobación previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
La aprobación previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá referirse meramente al importe monetario del fondo propio complementario
computable a efectos de solvencia, o podrá incluir también la aprobación del método para
determinar dicho importe. En este último caso, la aprobación concretará también el
importe aprobado y además deberá fijar el plazo de validez de dicho importe.
Los fondos propios complementarios sólo serán computables para la cobertura del
capital de solvencia obligatorio. Los fondos propios complementarios no se admitirán para
cubrir el capital mínimo obligatorio.
En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya
sido desembolsado o exigido, tendrá la consideración de activo y dejará de formar parte
de los fondos propios complementarios.
4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos y las condiciones en las
que los fondos excedentarios constituidos por los beneficios acumulados que no se han
destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, y que
cumplan los criterios establecidos en el artículo 76.5.a), no se considerarán obligaciones
derivadas de los contratos de seguros o reaseguros.
Artículo 76. Clasificación de los fondos propios en niveles.
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1. Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles indicados
en el apartado 5, dependiendo de si se trata de elementos de fondos propios básicos o
complementarios y de en qué medida posean las siguientes características:
a) Disponibilidad permanente: el elemento está totalmente disponible, o puede ser
exigido, para absorber pérdidas tanto si la entidad está en funcionamiento, como en caso
de liquidación.
b) Subordinación: en caso de liquidación, el importe total del elemento está
disponible para absorber pérdidas y no se admite el reembolso del elemento a su tenedor
hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las
obligaciones derivadas de los contratos de seguro y de reaseguro.
2. Al evaluar en qué medida los elementos de los fondos propios poseen y
mantienen en el tiempo las características mencionadas en el apartado 1, deberá
considerarse apropiadamente la duración del elemento, concretamente si éste tiene una
duración definida o no. Cuando se trate de un elemento de los fondos propios con
duración definida, deberá tenerse en cuenta la suficiencia de la duración del elemento
comparada con la duración de las obligaciones de seguro y reaseguro de la entidad.
3. Además, deberá tenerse en cuenta si el elemento está libre de:
a) obligaciones o incentivos para el reembolso del importe nominal;
b) gastos fijos obligatorios;
c) cualquier otro compromiso presente o futuro distinto de su aportación a la
entidad aseguradora o reaseguradora.
4. La consideración de los fondos propios admisibles a efectos de solvencia también
deberá tener en cuenta los ajustes necesarios para reflejar la falta de transferibilidad de
los elementos de los fondos propios que tienen limitada su disponibilidad a cubrir
pérdidas derivadas de un determinado segmento de pasivos o de determinados riesgos.
5. Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles siguientes:
a) Nivel 1: elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado
sustancial las características señaladas en el apartado 1, párrafos a) y b), habida cuenta
de los factores señalados en los apartados 2, 3 y 4.
b) Nivel 2: elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado
sustancial las características señaladas en el apartado 1, párrafo b), y los elementos de
los fondos propios complementarios cuando posean en grado sustancial las
características señaladas en el apartado 1, párrafos a) y b), habida cuenta, en ambos
casos, de los factores señalados en los apartados 2, 3 y 4.
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c) Nivel 3: todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios
que no se incluyan en los dos niveles anteriores.
6. Por el Ministro de Economía y Hacienda se determinará la lista de fondos propios,
clasificada en los tres niveles citados, que deberán aplicar las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, los límites que deben respetar los tres niveles, y la identificación y
tratamiento de los fondos de disponibilidad limitada mencionados en el apartado 4.
7. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora desee incluir entre los fondos
propios admisibles a efectos de solvencia un elemento que no esté incluido en la lista
mencionada en el apartado anterior, la entidad deberá obtener la autorización previa de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la documentación
descriptiva de todas las características económicas y jurídicas del elemento en toda
circunstancia de la entidad o del elemento, así como la justificación de su valoración y del
nivel en el que se solicita clasificar.
La citada Dirección General dispondrá de seis meses para dictar resolución. En
ningún caso se entenderá autorizada una solicitud relativa a un elemento de los fondos
propios no incluido en la lista en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo
referido.
Sección 3ª. Capital de solvencia obligatorio.
Subsección 1ª. Normas generales.
Artículo 77. Cálculo del capital de solvencia obligatorio.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cubrir en todo momento el
capital de solvencia obligatorio con los fondos propios, básicos o complementarios, que
resulten admisibles.
2. El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de
continuidad del negocio de la entidad y será igual al valor en riesgo de los fondos propios
básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del
99,5 por 100, y un horizonte temporal de un año.
3. El cálculo del capital de solvencia obligatorio tendrá en cuenta todos los riesgos
cuantificables a los que una entidad aseguradora o reaseguradora esté expuesta. Cubrirá
las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los
siguientes doce meses; en relación con las actividades existentes, deberá cubrir
exclusivamente las pérdidas inesperadas.
El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos:
a) riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida;
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b) riesgo de suscripción en el seguro de vida;
c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;
d) riesgo de mercado;
e) riesgo de crédito;
f) riesgo operacional.
4. El efecto de las técnicas de reducción del riesgo podrá tenerse en cuenta al
calcular el capital de solvencia obligatorio siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos
derivados del uso de tales técnicas, se reflejen apropiadamente en el capital de solvencia
obligatorio, y se cumplan las disposiciones de desarrollo que se establezcan al efecto.
Artículo 78. Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio.
1. El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse de acuerdo con los métodos
siguientes:
a) Mediante el uso de la fórmula estándar, pudiendo aplicarse la misma bien
considerando los parámetros estándar que se determinen con carácter general, o bien
considerando parámetros específicos de la entidad en los aspectos del cálculo en que así
se permita. El uso de parámetros específicos de la entidad a iniciativa de la misma estará
sometido a autorización previa por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. Mediante resolución de dicha Dirección General podrá requerirse el cálculo
con parámetros específicos de la entidad cuando así sea necesario para el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 77.2 y, en particular, para que el capital de solvencia
obligatorio resultante refleje el perfil de riesgo de la entidad.
b) Mediante el uso de la fórmula estándar, pero con determinadas simplificaciones
en los puntos del cálculo en que se permita esta opción, y siempre que la naturaleza,
volumen y complejidad de los riesgos que asuman así lo justifique. El uso de
simplificaciones en unos aspectos del cálculo será compatible con el uso de parámetros
específicos de la entidad en otros aspectos, en los términos que se establezcan.
c) Mediante el uso de la fórmula estándar para determinados aspectos del cálculo
combinada con modelos internos parciales, que cubran el cálculo en otros aspectos.
d) Mediante el uso de modelos internos completos que cubran todos los aspectos
relevantes y con impacto significativo en el perfil de riesgo de la entidad y, por tanto, en
su capital de solvencia obligatorio.
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2. El uso de modelos internos a iniciativa de la entidad, sean parciales o completos,
estará sometido a autorización administrativa previa en los términos regulados en esta ley
y en las disposiciones de desarrollo que resulten de aplicación.
Mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá requerirse el cálculo con modelos internos cuando así sea necesario para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77.2, y en particular para que el capital de
solvencia obligatorio resultante refleje el perfil de riesgo de la entidad.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de seis
meses, contados desde la presentación de la documentación completa, para dictar
resolución en relación con los procedimientos de autorización mencionados en este
artículo. En ningún caso se entenderá autorizada una solicitud relativa a dichos
procedimientos en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.
Subsección 2ª. Fórmula estándar.
Artículo 79. Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar.
1. El capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar será
igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el capital de solvencia obligatorio básico;
b) el capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional;
c) el importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de
pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos.
2. El capital de solvencia obligatorio básico se obtendrá mediante la agregación de
módulos de riesgo, comprendiendo, al menos, los siguientes:
a) Riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida.
Reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de los seguros distintos del seguro
de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la
actividad. Este módulo tendrá en cuenta la incertidumbre de los resultados de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras en relación con las obligaciones de seguro y
de reaseguro ya existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los
siguientes doce meses.
b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida.
Reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de seguro de vida, atendiendo a
los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.
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c) Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.
Reflejará el riesgo que se derive de las obligaciones resultantes de la suscripción
de dichos contratos, se utilicen o no bases técnicas similares a las del seguro de vida,
como consecuencia tanto de los eventos cubiertos, como de los procesos seguidos en el
ejercicio de la actividad.
d) Riesgo de mercado.
Pondrá de manifiesto el riesgo derivado del nivel o de la volatilidad de los precios
de mercado de los instrumentos financieros que influyan en el valor de los activos y
pasivos de la entidad. Reflejará adecuadamente, en su caso, la falta de correspondencia
estructural entre los activos y los pasivos, en particular por lo que atañe a la duración.
e) Riesgo de incumplimiento de la contraparte.
Reflejará las posibles pérdidas derivadas del incumplimiento inesperado o
deterioro de la calidad crediticia de las contrapartes y los deudores de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes doce meses.
3. La configuración y las especificaciones de los módulos de riesgo serán idénticas
para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por lo que respecta tanto al
capital de solvencia obligatorio básico, como a cualquier cálculo simplificado realizado
conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1.b).
4. El capital obligatorio por riesgo operacional reflejará los riesgos operacionales
siempre que no estén ya incluidos en los módulos de riesgo mencionados en el apartado
2 y se calibrará conforme a lo establecido en el artículo 77.2.
5. El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de
las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, deberá reflejar la posible
compensación de las pérdidas inesperadas mediante un descenso simultáneo de las
provisiones técnicas o los impuestos diferidos, o una combinación de ambos.
Subsección 3ª. Modelos internos.
Artículo 80. Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante modelos internos.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán calcular el capital de
solvencia obligatorio utilizando un modelo interno, completo o parcial, previa autorización
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y mientras mantengan el
cumplimiento tanto de los requisitos establecidos en los artículos 84 a 91 como de los
fijados en la propia autorización administrativa.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán utilizar modelos internos
parciales para el cálculo de uno o varios de los elementos indicados en el artículo 79.
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Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las
entidades aseguradoras o reaseguradoras, o únicamente a uno o varios de los
segmentos principales de su actividad.
Artículo 81. Autorización de modelos internos.
1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el
modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 84 a 91.
La aplicación de un modelo o de datos obtenidos externamente a la entidad
individualmente considerada, no eximirá de la justificación y cumplimiento continuado de
los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos citados.
Si la solicitud de autorización se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos
citados se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autorizará la utilización
del modelo interno cuando los sistemas de que dispone la entidad aseguradora o
reaseguradora para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y los sistemas
de información del riesgo sean suficientes y, en particular, cuando el modelo interno
cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1.
3. Mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá exigirse a las entidades aseguradoras y reaseguradoras a las que se autorice o
haya autorizado el uso de un modelo interno, que presenten una estimación del capital de
solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar.
4. Una vez autorizado el uso de un modelo interno, el capital de solvencia obligatorio
calculado mediante el modelo interno sólo podrá volverse a calcular con arreglo a la
fórmula estándar en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 82. Requisitos adicionales para la autorización de modelos internos parciales.
1. Cuando se trate de un modelo interno parcial, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones lo autorizará si satisface, además de los requisitos establecidos en
el artículo 81, las siguientes condiciones:
a) la entidad justificará los criterios objetivos que fundamentan el ámbito de
aplicación elegido para el modelo interno parcial que, salvo causa suficientemente
acreditada, deberá dar prioridad a las principales áreas de riesgo y de negocio de la
entidad;
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b) la entidad deberá justificar que, bien desde el inicio de la aplicación del modelo
interno parcial o bien al término del plan de transición que se presente, el modelo cubrirá
los principales riesgos u operaciones de seguro dentro del módulo o módulos de riesgo
concretos considerados;
c) el capital de solvencia obligatorio resultante reflejará mejor el perfil de riesgo de
la entidad y, en particular, es acorde con los principios establecidos para el cálculo del
capital de solvencia obligatorio;
d) la concepción del modelo interno parcial es coherente con los principios
establecidos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de modo que puede
integrarse plenamente en la fórmula estándar de determinación del capital de solvencia
obligatorio.
2. Al examinar una solicitud de autorización de un modelo interno parcial aplicable
sólo a ciertos submódulos de un módulo de riesgo concreto, o a algunos segmentos de
actividad de una entidad aseguradora o reaseguradora con respecto a un módulo de
riesgo concreto, o a partes de ambos, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá exigir a la entidad que presente un plan de transición realizable con alta
probabilidad, que tenga por objeto ampliar el alcance del modelo con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.b).
Artículo 83. Modificación de los modelos completos y parciales.
1. La autorización de un modelo interno por parte de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones incluirá la aprobación de la política que la entidad debe
aplicar para futuras modificaciones del modelo. La citada política identificará las
modificaciones que se califican como menores y las que deben calificarse como mayores.
2. Las modificaciones de mayor entidad del modelo interno, así como los cambios en
la propia política de modificaciones, estarán supeditadas a la autorización previa de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de conformidad con el artículo 81.
3. Las modificaciones de menor entidad del modelo interno sólo estarán sometidas a
comunicación previa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que
deberá ir acompañada de la documentación detallada de las razones objetivas que
justifican el cambio.
4. Cuando varias modificaciones menores puedan conjuntamente tener un efecto
similar a una modificación mayor, dichos cambios menores se agruparán y tendrán la
consideración de modificación mayor, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado
2.
Artículo 84. Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos
internos.
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1. Los órganos de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberán dar su conformidad expresa a la solicitud de autorización del modelo interno
dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, e igualmente en lo
que respecta a la solicitud de autorización de cualquier modificación posterior de ese
modelo.
2. Es responsabilidad de los órganos de administración de las entidades implantar
los sistemas necesarios que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo
interno.
En particular, deberán velar por que el diseño y el funcionamiento del modelo
interno sean siempre adecuados, y por que dicho modelo siga reflejando apropiadamente
el perfil de riesgo de la entidad.
Artículo 85. Uso del modelo interno en la toma de decisiones y en las actividades de
gestión.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán acreditar que el modelo
interno se utiliza en todas las áreas relevantes y desempeña una función importante en el
sistema de gobierno de la entidad y, en particular, por lo que respecta a:
a) el sistema de gestión de riesgos y los procesos de toma de decisiones;
b) los procesos de evaluación y asignación del capital económico y de solvencia,
incluida la evaluación interna de riesgos y solvencia a que se refiere el artículo 67.
Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán acreditar que la
frecuencia de cálculo del capital de solvencia obligatorio a través del modelo interno está
en consonancia con la frecuencia con la que aplican ese modelo interno a los demás
fines mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 86. Incumplimiento del modelo interno.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que, tras haber sido autorizadas
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a aplicar un modelo interno,
dejen de cumplir los requisitos establecidos para su autorización, deberán presentar ante
dicha Dirección General o bien la documentación justificativa que acredite que el
incumplimiento carece de efectos significativos, o bien presentar en el plazo de un mes
desde el incumplimiento, un plan dirigido a restablecer la situación en un plazo no
superior a seis meses.
2. Si las entidades no aplicaran el plan mencionado en el apartado 1, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigirles que vuelvan a calcular el
capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar.
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Artículo 87. Normas de calidad estadística de los modelos internos.
1. Los métodos utilizados para efectuar el cálculo de la distribución de probabilidad
en que se base el modelo interno se fundamentarán en técnicas actuariales y estadísticas
adecuadas que sean aplicables y pertinentes, y guardarán coherencia con los métodos
aplicados para calcular las provisiones técnicas.
Los métodos aplicados para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista
se basarán en información actualizada y fiable, y en hipótesis realistas.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán estar en disposición de
justificar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las hipótesis
aplicadas en el modelo interno.
2. Los datos utilizados en el modelo interno deberán ser exactos, completos y
adecuados, de tal forma que reflejen el perfil de riesgo específico de la entidad.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán actualizar al menos anualmente
las series de datos utilizadas en el cálculo de la distribución de probabilidad prevista.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
métodos de referencia para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista, sin que
tengan carácter obligatorio.
4. El modelo interno deberá cubrir todos los riesgos significativos a que estén
expuestas las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Los modelos internos cubrirán,
como mínimo, los riesgos que se mencionan en el artículo 77.3.
5. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta en su
modelo interno, para valorar los efectos de la diversificación, las dependencias existentes
dentro de una misma categoría de riesgos, así como entre las distintas categorías de
riesgos, siempre que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere
que el sistema utilizado para evaluar los efectos de la diversificación es adecuado. A
estos efectos, la citada Dirección General podrá establecer métodos de referencia.
6. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta
plenamente el efecto de las técnicas de mitigación de riesgos en su modelo interno, a
condición de que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de técnicas de
mitigación de riesgos, tales como el riesgo operacional, se reflejen adecuadamente en
dicho modelo. Dichas técnicas deberán fundamentarse en la política de gestión de
riesgos de la entidad, en su situación financiera y en sus capacidades de gestión, y no
estar orientadas única o principalmente a la reducción del capital de solvencia obligatorio.
7. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán evaluar con exactitud en
su modelo interno, los riesgos específicamente vinculados a las garantías financieras y
posibles opciones contractuales, siempre que resulten significativos. Asimismo, deberán
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evaluar los riesgos asociados a las opciones del tomador y a sus propias opciones
contractuales. A estos efectos, deberán tener en cuenta las consecuencias que los
futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el
ejercicio de tales opciones.
8. En su modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener
en cuenta futuras decisiones de gestión en caso de presentarse determinadas
circunstancias, siempre que exista evidencia objetiva de que tales acciones serán
adoptadas con alto grado de confianza, y de que sus efectos serán los previstos. En este
caso, la entidad deberá prever el periodo de tiempo necesario para ejecutar tales
decisiones.
9. En su modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán en
cuenta todos los pagos que prevean efectuar a los tomadores y beneficiarios, estén o no
contractualmente garantizados.
Artículo 88. Normas de calibración de los modelos internos.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar, a efectos de su
modelo interno, un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los
establecidos en el artículo 77.2 siempre que los resultados del modelo interno puedan ser
utilizados por esas entidades para calcular el capital de solvencia obligatorio, y se
justifique ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dicho capital
supone para los tomadores, beneficiarios y terceros perjudicados un nivel de protección
equivalente.
2. Siempre que sea posible, las entidades aseguradoras y reaseguradoras
calcularán el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de
probabilidad prevista generada por su modelo interno, utilizando la medida del valor en
riesgo establecida en el artículo 77.2.
3. Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras no puedan hallar el capital
de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista
generada por el modelo interno, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá autorizar el uso de aproximaciones en el proceso de cálculo del capital de
solvencia obligatorio, a condición de que puedan demostrar a la citada Dirección General
que los tomadores gozarán de un nivel de protección equivalente al derivado de la
aplicación del artículo 77.
4. Con el fin de comprobar la calibración del modelo interno y verificar que sus
especificaciones son acordes con las prácticas de mercado generalmente aceptadas, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades
aseguradoras y reaseguradoras que apliquen su modelo interno a carteras de referencia
y que utilicen hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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Artículo 89. Asignación de pérdidas y ganancias.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras analizarán, con periodicidad
mínima anual, las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias que se deriven de cada
uno de los principales segmentos de actividad.
Deberán demostrar el modo en que la categorización del riesgo elegida en el
modelo interno explica las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias. La
categorización del riesgo y la asignación de las pérdidas y ganancias deberán reflejar el
perfil de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 90. Normas de validación de los modelos internos.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán prever un ciclo periódico
de validación de los modelos, dirigido a comprobar su funcionamiento, verificar que sus
especificaciones sigan siendo adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en
la realidad.
2. El proceso de validación de los modelos se fundamentará en un soporte
estadístico eficaz que permita a las entidades aseguradoras y reaseguradoras justificar
ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que los requisitos de
capital resultantes son adecuados.
3. El método estadístico aplicado deberá servir para comprobar la validez de la
distribución de probabilidad prevista tanto a la vista de las pérdidas experimentadas,
como de cualquier nuevo dato relevante e información pertinente a ese respecto.
4. El proceso de validación de los modelos incluirá un análisis de la estabilidad del
modelo interno y, en particular, de la sensibilidad de los resultados del modelo interno
frente a las modificaciones de las principales hipótesis aplicadas. Comprenderá también
el examen de la exactitud, integridad y adecuación de los datos utilizados por el modelo
interno, de tal forma que reflejen en todo momento el perfil de riesgo específico de la
entidad.
Artículo 91. Documentación de los modelos internos.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán justificar
documentalmente la estructura y los detalles de funcionamiento de su modelo interno. El
contenido de la documentación incluirá la justificación de que se cumple lo dispuesto en
los artículos 85, 87, 88, 89 y 90 una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los
fundamentos matemáticos y empíricos en que se base el modelo interno, toda posible
circunstancia en la que el modelo interno pueda no funcionar eficazmente, toda
modificación que introduzcan en su modelo interno, conforme a lo establecido en el
artículo 83 y cualquier otro extremo relevante a efectos de garantizar que se cumplen las
exigencias para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.
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Sección 4ª. Capital mínimo obligatorio
Artículo 92. Capital mínimo obligatorio.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán poseer fondos propios
básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio, que se corresponderá con el
importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los
beneficiarios, en caso de continuar las entidades su actividad, estarían expuestos a un
nivel de riesgo inaceptable.
2. El capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o
subconjunto de las siguientes variables, netas de reaseguro: las provisiones técnicas, las
primas suscritas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de
administración de la entidad. La función lineal se calibrará en función del valor en riesgo
de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel
de confianza del 85 por 100, con un horizonte temporal de un año.
3. El capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 por 100 ni excederá del 45 por
100 del capital de solvencia obligatorio de la entidad incluido cualquier capital de
solvencia obligatorio adicional exigido.
En todo caso tendrá los siguientes importes mínimos absolutos:
a) 2.200.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en
ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras
cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de
responsabilidad civil, crédito y caución (ramos 10 a 15), en cuyo caso no será inferior a
3.200.000 euros;
b) 3.200.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el
ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;
c) 3.200.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el
caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio
no será inferior a 1.000.000 euros;
d) la suma de los importes fijados en los párrafos a) y b) cuando se trate de
entidades aseguradoras que realicen simultáneamente actividades de seguro de vida y
de seguros distintos del de vida conforme a lo indicado en el artículo 130.2.
Sección 5ª. Inversiones.
Artículo 93. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con
arreglo al principio de prudencia. A estos efectos deberán cumplir lo siguiente:
a) Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar,
medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente, además de informar adecuadamente de
ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se
tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la
evaluación interna de riesgos y solvencia.
b) Invertirán de forma que quede garantizada la liquidez, seguridad y rentabilidad
del conjunto de la cartera de activos, en especial de aquellos que cubren el capital
mínimo obligatorio y el capital de solvencia obligatorio.
c) Garantizarán que la localización de los activos permita en todo momento su
disponibilidad por parte de la entidad aseguradora o reaseguradora.
d) Invertirán los activos que representan las provisiones técnicas de forma que
sea coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones derivadas de los contratos
de seguro y reaseguro, que se realice en interés del conjunto de los tomadores y
beneficiarios, incluso en caso de conflicto de intereses, y que se tengan en cuenta los
objetivos dados a conocer por la entidad en materia de inversiones.
e) La inversión en instrumentos derivados se admitirá en la medida en que
contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.
f) La inversión en activos no negociados en mercados organizados deberá
mantenerse en niveles prudentes.
g) Los activos estarán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una
dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una
determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la
cartera en su conjunto.
Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores
pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la entidad a una concentración
excesiva de riesgo.
2. Reglamentariamente se podrán desarrollar los anteriores requisitos en cuanto a la
identificación, medida, control, gestión y notificación de los riesgos derivados de las
inversiones en general, y a la identificación, medida, control, gestión y notificación de los
riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y de los
activos no negociados en mercados organizados. En especial, podrán desarrollarse
reglamentariamente las características de los activos que representan las provisiones
técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la
inversión, en función de las características propias del contrato de que se trate, sin
perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en este artículo.
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CAPITULO III.
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA
SITUACION FINANCIERA Y DE SOLVENCIA
Artículo 94. Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán, con carácter anual, un
informe sobre su situación financiera y de solvencia que tendrá el contenido indicado en
el apartado 2, ya sea por extenso o en forma de referencias a información publicada en
virtud de otros requisitos legales o reglamentarios y que sea equivalente en su naturaleza
y en su ámbito.
2. El informe sobre la situación financiera y de solvencia incluirá lo siguiente:
a) Descripción de la actividad y de los resultados de la entidad.
b) Descripción del sistema de gobierno de la entidad y evaluación de su
adecuación con respecto al perfil de riesgo de la entidad.
c) Descripción, por separado para cada categoría de riesgo, de la exposición,
concentración, reducción y sensibilidad al riesgo.
d) Descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros
pasivos, de las bases y los métodos empleados para su valoración, junto con una
explicación de las diferencias significativas existentes, en su caso, en las bases y los
métodos para la valoración en los estados financieros.
e) Descripción de la gestión del capital, que incluirá, al menos, lo siguiente:
1º. la estructura y el importe de los fondos propios, así como su calidad;
2º. importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo
obligatorio;
3º. la información que permita entender convenientemente las principales
diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las del modelo
interno utilizado, en su caso, por la entidad para calcular su capital de solvencia
obligatorio;
4º. el importe de todo posible déficit con respecto al capital mínimo
obligatorio o de cualquier déficit significativo con respecto al capital de solvencia
obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido
posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las
medidas correctoras adoptadas.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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3. La descripción a que se refiere el apartado 2.e).1º, incluirá un análisis de
cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una
explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de
tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la
transferibilidad del capital.
La indicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado
2.e).2º, especificará por separado el importe calculado de conformidad con la fórmula
estándar o los modelos internos completos o parciales, y cualquier exigencia de capital
de solvencia obligatorio adicional, o el impacto de los parámetros específicos que la
entidad aseguradora o reaseguradora debe usar por desviaciones significativas frente a
las hipótesis de base del cálculo de la fórmula estándar incluyendo, asimismo,
información concisa sobre la motivación de la resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones para exigir el uso de los parámetros específicos.
La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando
proceda, de la indicación de que su importe final está subordinado a una evaluación de
supervisión.
4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de sistemas y
estructuras adecuados para cumplir los requisitos establecidos en relación con las
obligaciones de información y publicación del informe sobre la situación financiera y de
solvencia, y contarán con una política escrita que garantice la adecuación permanente de
toda información publicada.
El informe público sobre la situación financiera y de solvencia será aprobado por
el órgano de administración de la entidad con carácter previo a su publicación.
Artículo 95. Dispensa de divulgación de información en el informe sobre la situación
financiera y de solvencia.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a las
entidades aseguradoras y reaseguradoras la no divulgación de información cuando tal
divulgación permita a los competidores de la entidad adquirir indebidamente una ventaja
significativa o cuando los compromisos con los tomadores de seguros o con otras
contrapartes obliguen a la entidad al secreto o la confidencialidad.
En este caso, las entidades harán una declaración al respecto en su informe sobre
la situación financiera y de solvencia e indicarán las razones.
2. Lo indicado en el apartado anterior no se aplicará a la información requerida sobre
la gestión del capital recogida en el artículo 94.2.e).
3. Las entidades podrán hacer uso de la información publicada en virtud de otros
requerimientos legales, reglamentarios o administrativos, o hacer referencia a ella, en la
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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medida en que dicha información sea equivalente, por su naturaleza y alcance, a la
exigida en aplicación del artículo 94.
Artículo 96. Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e
información voluntaria adicional.
1. Cuando alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la
información publicada en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán la oportuna información sobre su
naturaleza y sus efectos. Se considerarán circunstancias importantes, al menos, las
siguientes:
a) cuando se observe un déficit con respecto al capital mínimo obligatorio y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que la entidad no podrá
presentar un plan de financiación adecuado a corto plazo o no se presente dicho plan en
el plazo de un mes, a partir de la constatación del incumplimiento;
b) cuando se observe un déficit significativo con respecto al capital de solvencia
obligatorio y no se presente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
un plan de recuperación adecuado en el plazo de dos meses, a partir de la constatación
del incumplimiento;
En el caso a que se refiere el párrafo a), la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones exigirá a la entidad que publique de inmediato el importe del déficit,
junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas
correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de financiación a corto plazo se
hubiera considerado inicialmente adecuado, el déficit con respecto al capital mínimo
obligatorio no se haya corregido tres meses después de haberse constatado, deberá
publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus
consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las previstas.
En el caso a que se refiere el párrafo b), la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones exigirá a la entidad que publique de inmediato el importe del déficit,
junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas
correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de recuperación se hubiera
considerado inicialmente adecuado, el déficit significativo con respecto al capital de
solvencia obligatorio no se haya corregido seis meses después de haberse constatado,
deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus
consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las previstas.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán publicar, con carácter
voluntario, cualquier información o explicación referida a su situación financiera y de
solvencia cuya publicación no sea preceptiva con arreglo a los artículos 94 y 95 y al
apartado 1 de este artículo.
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CAPITULO IV.
OBLIGACIONES CONTABLES
Artículo 97. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus
normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el
Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en
materia contable.
2. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras y reaseguradoras
coincidirá con el año natural.
Reglamentariamente se establecerá el régimen de aprobación, verificación,
depósito y publicidad de las cuentas anuales de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
3. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de
Pensiones, para dictar las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado
1, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, así como sus
modificaciones y normas complementarias.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá encomendar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones el desarrollo de las normas específicas de contabilidad
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y su adecuación a las normas
internacionales de información financiera que resultaran de aplicación, previo informe del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y
Fondos de Pensiones.
Artículo 98. Formulación de cuentas de los grupos de entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
1. Será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras lo
dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, cuando conforme a lo dispuesto en el citado artículo, no
se apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los
reglamentos de la Unión Europea, la formulación de las cuentas consolidadas de los
grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, se regirá por sus normas
específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio y en sus
disposiciones de desarrollo.
2. La determinación de las normas específicas aplicables para la formulación de
cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se
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realizará conforme a lo previsto en el artículo 97.3. Dicha determinación se efectuará
respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de
sociedades se contienen en el Libro I del Código de Comercio y sus disposiciones de
desarrollo, pudiendo introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten
necesarias para los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3. A los efectos de este artículo, se entenderá por grupo de entidades aseguradoras
y reaseguradoras aquel en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La sociedad dominante es una entidad aseguradora o reaseguradora.
b) La sociedad dominante es una entidad cuya actividad principal consista en
tener participaciones en entidades aseguradoras o reaseguradoras.
c) Cuando estando integrado por entidades aseguradoras y reaseguradoras y por
entidades de otro tipo, la actividad de las primeras sea la más importante del grupo.
CAPÍTULO V.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES
ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS
Artículo 99. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada
con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad
aseguradora o reaseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de
voto resulte igual o superior al 5 por ciento, informará inmediatamente por escrito a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad participada,
indicando la cuantía de la participación alcanzada.
2. Toda persona física o jurídica que, por si sola o actuando de forma concertada
con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de
aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en
una entidad aseguradora o reaseguradora o bien incrementar su participación
significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en
el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 30 por ciento ó 50
por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la
entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se
pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se
establezca. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y
adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y de
la adquisición propuesta.
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A fin de determinar la existencia de una relación de control se estará a lo
dispuesto en el artículo 6.
3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el
apartado 2 de este artículo, sin haber notificado previamente a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía
el plazo previsto en el artículo 101.1, o si mediara la oposición expresa de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos
políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no
obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos
serán impugnables conforme a lo previsto en el capítulo IX del título V del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora o reaseguradora
alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en el artículo 205.
c) Además, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan de las
previstas en el capítulo II del título VIII.
4. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una
influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad
aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, o que hayan
dejado de ser idóneos de forma sobrevenida, podrán adoptarse alguna o algunas de las
medidas previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3, si bien la suspensión de los
derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional el Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, podrá revocar la autorización.
5. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o
indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora o
reaseguradora lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su
participación. Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma
que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por
ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora o
reaseguradora.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto
en el capítulo II del título VIII.
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6. La obligación a que se refieren los apartados 2 y 5, corresponde también a la
entidad aseguradora o reaseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje
de tener la participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicarán, al tiempo de
presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o
socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y
las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre
participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios,
o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 100. Criterios para la evaluación de la adquisición de participaciones
significativas.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad de
garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora o reaseguradora en la
que se propone la adquisición o incremento, y atendiendo a la posible influencia notable
de quien se propone adquirir o incrementar la participación sobre la misma, evaluará la
idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición o incremento propuesto, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) La honorabilidad comercial y profesional de quien se propone adquirir o
incrementar la participación.
b) La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a
llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora o reaseguradora como
consecuencia de la adquisición o incremento propuesto.
c) La solvencia financiera con que cuentan quienes se proponen adquirir o
incrementar la participación, para atender los compromisos asumidos en relación con el
tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad aseguradora o
reaseguradora.
d) La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora o reaseguradora para
cumplir de forma duradera con las normas de supervisión que le sean aplicables y, en
particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una
estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz u obtener la información
necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las
autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de
responsabilidades entre las mismas.
e) Que no existan indicios racionales que permitan suponer que se están
efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o
financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales
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actividades; o, que la citada adquisición pueda aumentar el riesgo de que se efectúen
tales operaciones.
2. A efectos de determinar si existe una participación significativa en una entidad
aseguradora o reaseguradora, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el
porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación
de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un
compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la
administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Reglamentariamente se regularán las acciones, aportaciones y derechos de voto a
integrar en el cómputo de una participación.
Asimismo se determinará reglamentariamente cuando se deba presumir que una
persona física o jurídica puede ejercer influencia notable en una entidad aseguradora o
reaseguradora, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar
o destituir algún miembro de su consejo de administración.
Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras y reaseguradoras
se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de
adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.
3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o
más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan
adquirir una participación de forma no discriminatoria.
Artículo 101. Procedimiento de evaluación de la adquisición de participaciones
significativas.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo
máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse
de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 99.2, para evaluar la operación y,
en su caso, oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de
sus incrementos que igualen o superen los límites previstos en ese artículo o que
conviertan a la entidad aseguradora o reaseguradora en sociedad controlada por el titular
de la participación significativa. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de
dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la
documentación que resulte exigible conforme al citado artículo 99.2 y las normas que lo
desarrollen, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En
los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien
se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
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2. Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 99.2, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitará informe del Servicio
Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio Ejecutivo
cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o incrementar la
participación o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para
la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 30 días hábiles a
contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información
señalada.
3. Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede
exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 99.2, para evaluar convenientemente la
adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la
información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice
dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado 1, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del
mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de
información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener
una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en
los supuestos siguientes:
a) si el adquirente está domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o
b) si no está sujeto a supervisión equivalente a la prevista en las normas
financieras comunitarias.
4. La oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la
adquisición o incremento pretendido deberá fundarse en motivos razonables sobre la
base de los criterios establecidos en el artículo 100, o en que la información aportada
para la evaluación es incompleta. Si dicha Dirección General no se opone a la adquisición
o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al
comunicado para efectuar la adquisición, y prolongarlo cuando proceda.
Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello a quien se
propone adquirir o incrementar la participación, por escrito y motivando su decisión, en el
plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo
para realizar la evaluación.
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en
el plazo de evaluación, podrá procederse a la adquisición o incremento de la
participación.
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5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá imponer
condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse, ni
tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
6. La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá
recoger, en su caso, las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad
responsable de la supervisión del adquirente.
7. A petición del adquirente o de oficio la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la
información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
Artículo 102. Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la
adquisición.
1. A los efectos de la evaluación a que se refieren los artículos 100 y 101, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades
responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros de la
Unión Europea siempre que el adquirente sea:
a) una entidad de crédito, una entidad aseguradora o reaseguradora, una
empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión
Europea.
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una entidad aseguradora o
reaseguradora, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de
instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado
de la Unión Europea.
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una
entidad aseguradora o reaseguradora, una empresa de servicios de inversión o una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones,
autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. A esos mismos efectos la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
consultará:
a) al Banco de España, siempre que el adquirente sea una entidad de crédito, o
una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza
el control de una entidad de crédito;
b) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente sea
una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva, o una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una persona física o jurídica
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que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de
instituciones de inversión colectiva.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá
recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros
Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de
Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la
información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que
soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.
CAPITULO VI.
OPERACIONES SOCIETARIAS.
Sección 1ª. Cesión de cartera.
Artículo 103. Clases de cesión de cartera entre entidades aseguradoras.
La cesión de cartera de contratos de seguro entre entidades aseguradoras podrá
ser:
a) Parcial, cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo,
puedan agruparse atendiendo a un criterio objetivo, que habrá de quedar determinado
claramente en el convenio de cesión con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En este caso los tomadores podrán resolver los contratos de
seguro.
b) Total, cuando comprenda la totalidad de las pólizas correspondientes a uno ó
más ramos. En este caso, la autorización de la cesión declarará la revocación a la
entidad cedente de la autorización administrativa para operar en el ramo o ramos
cedidos.
c) Global, cuando comprenda la totalidad de los activos y pasivos de la entidad,
correspondan solamente a las carteras de contratos de seguro o no. En caso de que esta
cesión se realice al socio único de la sociedad cedente la operación se asimilará a una
fusión y deberá ser autorizada como tal.
Artículo 104. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas.
1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los
contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen,
excepto las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de
entidades de su misma clase. Esta cesión total de cartera de uno o más ramos se
ajustará a las siguientes reglas:
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a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la
entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones
que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de
mutualidades de previsión social.
b) La entidad cesionaria deberá tener autorización administrativa para operar en
los ramos correspondientes a la cartera cedida. Después de la cesión, la cesionaria
deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 73, y habrá de superar
el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 77.
c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa
la publicación del acuerdo de cesión de cartera y el transcurso del plazo de un mes desde
el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante,
podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por
no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la cesión
se formalizará en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por
lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Cuando la cartera que se va a ceder comprenda contratos suscritos en régimen
de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios se estará, además, a lo
dispuesto en el artículo 105.
Artículo 105. Cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos
suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios, o que pasen a estar suscritos en cualquiera de
esos regímenes.
1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos
suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos
regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, incluida España, o a las
sucursales del cesionario establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea,
precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro del
compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone,
habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el
capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la
sucursal cedente.
2. Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de conformidad,
certificación o consulta en el plazo de tres meses desde su recepción, se entenderá
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otorgada tal conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta,
respectivamente.
3. Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por
la cesión de cartera de una entidad aseguradora regulada en este artículo.
Artículo 106. Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá prestar su
conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando España
sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá ser
consultada cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Unión Europea. Finalmente, cuando
la cesionaria sea una entidad aseguradora española, dicho Ministerio deberá certificar
que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles
suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá expresar su
criterio en el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad,
formulación de consulta o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de
origen de la entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho plazo, la citada Dirección
General no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad,
evacuada la consulta o remitida la certificación.
Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad aseguradora un
plan de recuperación, conforme al artículo 201, o un plan de financiación, conforme al
artículo 202, y en tanto se considere que los derechos de los tomadores de seguro no
están suficientemente garantizados.
3. Cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar publicidad a la cesión si España
es el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo.
Artículo 107. Cesión de cartera en que participen las sucursales de entidades
aseguradoras domiciliadas en terceros países.
La cesión de cartera en que participen las sucursales de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países como cedentes o cesionarias se ajustará a las siguientes
reglas:
1ª. Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria sea:
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a) una entidad aseguradora española o domiciliada en otro Estado miembro de la
Unión Europea,
b) una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en
otro Estado miembro de la Unión Europea o en terceros países, o
c) una sucursal establecida en los restantes Estados miembros de la Unión
Europea de una entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera de los
restantes Estados miembros.
En todos estos supuestos, la cesión de cartera se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 104 y, en su caso, requerirá previamente al otorgamiento de la autorización
administrativa la certificación de la autoridad competente del Estado miembro del
cesionario de que éste dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios
admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio. Tal certificación
deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la petición
formulada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se entenderá
extendida de conformidad si, transcurrido el citado plazo, la certificación no es expedida.
Si la cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada o una sucursal establecida en
otro Estado miembro de la Unión Europea, los tomadores del seguro tendrán derecho a
resolver los contratos de seguro afectados por la cesión.
2ª. Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente sea:
a) una entidad aseguradora española, o
b) una sucursal establecida en España de entidades aseguradoras domiciliadas
en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países.
Si la cedente es una entidad aseguradora española o una sucursal en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, la cesión de cartera se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 104. Si la cedente es una sucursal en España de una entidad
aseguradora domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros de la Unión
Europea, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá prestar su
conformidad para la cesión y, previamente, certificar si la sucursal de la entidad
aseguradora domiciliada en terceros países dispone, habida cuenta de la cesión, de los
fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio, en los
términos del artículo 106.
Artículo 108. Cesión de cartera de entidades reaseguradoras.
1. La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras españolas se regirá por lo
dispuesto en el artículo 104, salvo el apartado 1.a).
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La cesión podrá ser de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de
vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida.
También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos
de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida, con los límites que
reglamentariamente se determinen.
2. En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud
de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario
domiciliado en la Unión Europea, se precisará la certificación de que el cesionario
dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para
cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen del cesionario.
3. La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro
celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si una vez
comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan
expresamente su deseo de resolver el contrato.
4. Cuando la cesionaria sea una entidad reaseguradora española, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones certificará que la cesionaria dispone, en su
caso, y habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para
cubrir el capital de solvencia obligatorio, en el plazo indicado en el artículo 105 y con los
mismos efectos en caso de falta de pronunciamiento expreso por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad reaseguradora
un plan de recuperación, conforme al artículo 201, o un plan de financiación, conforme al
artículo 202, y en tanto se considere que las obligaciones contractuales de la entidad
reaseguradora no están suficientemente garantizadas.
5. Cuando del Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le deberá dar publicidad a la
operación.
Sección 2ª. Modificaciones estructurales.
Artículo 109. Transformación de entidades aseguradoras.
1. Las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión
social podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.
Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo
distinto a la mencionada, sea o no aseguradora, será nula, salvo la transformación de
mutuas y mutualidades de previsión social en sociedades de capital con actividad distinta
de la aseguradora después de que cedan toda su cartera de seguros.
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2. En caso de transformación de mutuas de seguros o mutualidades de previsión
social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la
sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009,
de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
En la valoración de las partes sociales que corresponden al mutualista que se
separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso
de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.
3. En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en los
párrafos b), c) y d) del artículo 104.1 y los tomadores podrán resolver sus contratos de
seguro.
Artículo 110. Fusión de entidades aseguradoras.
1. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad
anónima de seguros. Las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades
aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan.
Las mutuas y cooperativas de seguros podrán, además, fusionarse en entidades de
su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades
aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. No obstante esta
última limitación, las mutuas y cooperativas podrán absorber entidades de cualquier
naturaleza íntegramente participadas por ellas.
Las mutualidades de previsión social podrán fusionarse con entidades de su
misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades de su misma forma
jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no
aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo
dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 104.1.
2. La absorción de una entidad aseguradora española por otra domiciliada en otro
Estado miembro de la Unión Europea distinto de España precisará de la conformidad de
la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de
la certificación de que la absorbente dispone, habida cuenta de la fusión, de los fondos
propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por
la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la absorbente, y en los
contratos suscritos por la absorbida en régimen de derecho de establecimiento, de la
consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal.
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3. Cuando como consecuencia de una fusión transfronteriza los contratos suscritos
por una entidad aseguradora española pasen a estar suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, resultará de aplicación lo
dispuesto para la cesión de cartera en el mismo caso.
Artículo 111. Escisión de entidades aseguradoras.
La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y
deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de ellas.
Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su
patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que
excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la
incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más
adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en
virtud de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 80 de
la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.
Artículo 112. Normas comunes para la transformación, fusión y escisión de entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
1. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la
transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los
previstos en los artículos anteriores cuando, atendidas las singulares circunstancias que
concurran en la entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión o escisión,
según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad
aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los
derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones
derivadas de los contratos de seguro.
2. En todo lo no regulado expresamente en esta ley y en su reglamento de
desarrollo, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación,
fusión y escisión de entidades aseguradoras la normativa mercantil y, en concreto, lo
dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles.
3. En todo lo no regulado expresamente en esta ley, y en la medida en que no se
oponga a ella, se aplicará a la fusión y escisión de entidades reaseguradoras la normativa
mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Sección 3ª. Agrupaciones y uniones temporales
de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
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Artículo 113. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de entidades
aseguradoras o reaseguradoras.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán constituir agrupaciones de
interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso
exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con
sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
además del que prevé dicha legislación.
2. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar uniones
temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras o
reaseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias
que concurran en la entidad aseguradora o reaseguradora que solicite la unión temporal
se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad, siempre que ello
no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la
transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro o
reaseguro.
CAPÍTULO VII.
CONDUCTAS DE MERCADO.
Sección 1ª. Pólizas y tarifas.
Artículo 114. Tarifas de primas y bases técnicas.
1. Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información
estadística elaborada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de
desarrollo. Deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir
a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los
contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas.
También deberán respetar los principios de equidad, indivisibilidad, invariabilidad e
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
2. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el
mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de
la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas
comunes.
3. En el seguro de vida la entidad aseguradora deberá tener a disposición del
tomador o asegurado las bases técnicas y los métodos utilizados para el cálculo de las
provisiones técnicas, incluida la provisión de participación de los asegurados en los
beneficios.
Artículo 115. Control de las pólizas, tarifas y documentación técnica de la actividad.
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1. Las condiciones contractuales y modelos de pólizas, las tarifas de primas y las
bases técnicas no estarán sujetas a autorización administrativa ni deberán ser objeto de
remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de las condiciones
contractuales, los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas de las
entidades aseguradoras, así como de los modelos de contratos, primas y cualquier otra
documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar si respetan los
principios actuariales, las disposiciones contenidas en esta ley y sus normas de
desarrollo y las reguladoras del contrato de seguro.
La exigencia contenida en el párrafo precedente no podrá constituir para la
entidad aseguradora o reaseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras conservarán la documentación a
que se refiere este artículo en su domicilio social.
Sección 2ª. Operaciones prohibidas.
Artículo 116. Operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras.
Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará su
nulidad de pleno derecho, las siguientes operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías
distintas de las propias de la actividad aseguradora. No se entenderá incluida en tal
prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los
servicios producidos por éstas.
c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en su normativa
específica.
Artículo 117. Operaciones realizadas sin autorización administrativa.
1. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro y demás operaciones
sometidas a esta ley celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorización
administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización
administrativa concedida.
Quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de
pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada, salvo que, con
anterioridad, haya tenido lugar un siniestro. Si antes de tal devolución acaece un
siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la obligación de la
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entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una indemnización cuya cuantía se fijará
con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme al contrato de
seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera
podido ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad será solidaria de la entidad y de quienes,
desempeñando en la misma cargos de administración o dirección, hubieren autorizado o
permitido la celebración de tales contratos u operaciones, todo ello sin perjuicio de la
infracción administrativa en la que hubieran podido incurrir tanto la entidad como los
mencionados administradores.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones requerirá a cualquier
persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización o
transgrediendo los límites de la misma, realice operaciones sometidas a esta ley, para
que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordará la publicidad que
considere necesaria para información del público.
Sección 3ª. Deber de información.
Artículo 118. Deber general de información al tomador de seguro.
Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá
suministrar al tomador la información previa a la que se refiere el artículo [8 del
anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro].
Sección 4ª. Mecanismos de solución de conflictos.
Artículo 119. Tutela judicial y procedimientos arbitrales.
1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados,
beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con
entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.
2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en
los términos del artículo 57 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de protección
de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a arbitraje las
cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre disposición
conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
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Artículo 120. Atención y resolución por las entidades aseguradoras de las quejas y
reclamaciones.
En los términos previstos en la normativa vigente sobre protección de clientes de
servicios financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas para
la reforma del sistema financiero, y en sus normas de desarrollo, las entidades
aseguradoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los
tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de
cualesquiera de ellos puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos
legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un
departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas
y reclamaciones.
Artículo 121. Defensor del cliente de las entidades aseguradoras.
Las entidades aseguradoras podrán, bien individualmente, bien agrupadas por
ramos, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un
Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de
reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de
reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su
reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de
transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la
entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a
otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Sección 5ª. Otras disposiciones.
Artículo 122. Publicidad.
La publicidad de las entidades aseguradoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así
como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras que
apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 123. Libertad de elección de prestador en los seguros que cubren la prestación
de un servicio.
En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades
aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del
servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato.
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En todo caso, el asegurador deberá poner a disposición del asegurado, de forma
fácilmente accesible, una relación de prestadores que garantice una efectiva libertad de
elección.
Artículo 124. Cesión de datos de carácter personal.
1. Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan
datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico
actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios
de técnica aseguradora. La cesión de los citados datos no requerirá el consentimiento
previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos
personales a ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del
responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y
cancelación previstos en la ley.
2. También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante,
será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de
sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación.
3. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento
con el consentimiento expreso del afectado.
4. El asegurador directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del
tomador del seguro o asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para la
celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en el artículo 77 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
CAPÍTULO VIII.
REGIMEN ESPECIAL DE ENTIDADES DE DIMENSIÓN REDUCIDA Y
MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 125. Ámbito de aplicación.
El régimen especial regulado en este capítulo será de aplicación a las siguientes
entidades aseguradoras:
a) Las que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 tengan la consideración de
entidades de dimensión reducida.
b) Las mutualidades de previsión social que aun cuando no tengan la
consideración de entidades de dimensión reducida no hayan obtenido autorización para
operar por ramos, en los términos dispuestos en el artículo 127.
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Artículo 126. Entidades aseguradoras de dimensión reducida.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades
en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros
Estados miembros de la Unión Europea ni en terceros países, podrán acogerse al
régimen especial regulado en este capítulo, previa comunicación a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que cumplan todas las condiciones
siguientes durante los tres ejercicios anteriores a la solicitud:
a) que los ingresos brutos anuales por primas devengadas no excedan de 5
millones de euros;
b) que el importe bruto total de las provisiones técnicas sin considerar los importes
recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con
cometido especial, no exceda de 25 millones de euros;
c) si la entidad aseguradora pertenece a un grupo, que el importe bruto total de las
provisiones técnicas del grupo, sin considerar los importes recuperables procedentes de
los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, no exceda
de 25 millones de euros;
d) que la entidad aseguradora no realice actividades de seguro o reaseguro en los
ramos de crédito, caución o responsabilidad civil excepto si se trata de riesgos
accesorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.4;
e) que las operaciones de reaseguro realizadas por la entidad aseguradora no
generen ingresos brutos anuales por primas devengadas de reaseguro aceptado que
excedan de 500.000 euros o del 10 por 100 de sus ingresos brutos anuales por primas
devengadas, ni un importe bruto de provisiones técnicas del reaseguro aceptado que
exceda de 2,5 millones de euros o del 10 por 100 de sus provisiones técnicas brutas, sin
considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y
de las entidades con cometido especial.
2. Las entidades que habiéndose acogido al régimen especial regulado en este
capítulo superen alguno de los importes enumerados en el apartado anterior durante tres
ejercicios consecutivos, quedarán automáticamente sometidas al régimen general a partir
del cuarto ejercicio.
3. Las entidades aseguradoras no acogidas previamente al régimen especial
regulado en este capítulo podrán optar por acogerse a él cuando lo soliciten a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando que han cumplido
todas las condiciones exigidas en el apartado 1 y que no prevén superar los importes
previstos en dicho apartado en los próximos cinco años. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones deberá emitir una resolución favorable, indicando el
ejercicio a partir del cual la entidad puede acogerse al mencionado régimen.
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4. Las entidades que soliciten la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aseguradora de acuerdo con lo previsto en esta ley, únicamente podrán optar
por acogerse al régimen especial si no prevén alcanzar los límites a que hace referencia
el apartado 1 en los cinco primeros años de actividad.
Artículo 127. Mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización para
operar por ramos.
1. Las mutualidades de previsión social que aun no teniendo la consideración de
entidades de dimensión reducida conforme al artículo anterior no hayan obtenido la
autorización para operar por ramos, a la que se refiere el artículo 41, se regirán por lo
dispuesto en el régimen especial regulado en este capítulo.
2. Las mutualidades de previsión social a las que se refiere el apartado anterior
podrán optar por renunciar a la aplicación del régimen especial y someterse a las
disposiciones que con carácter general se establecen en esta ley paras las exigencias de
fondo mutual, fondos propios, capital de solvencia obligatorio, capital mínimo obligatorio,
sistema de gobierno e información pública sobre la situación financiera y de solvencia.
La renuncia al régimen especial deberá comunicarse a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y será irrevocable, salvo que la mutualidad de previsión
social pase a tener la consideración de entidad de dimensión reducida conforme a los
requisitos del artículo 126.1.
Artículo 128. Condiciones de ejercicio de las entidades a las que se aplica el régimen
especial.
Las entidades a las que se refieren los artículos 126 y 127 ajustarán su actuación
a las disposiciones de esta ley que les resulten aplicables y sus normas de desarrollo,
según su forma jurídica, con las siguientes particularidades:
a) La autorización administrativa no abarcará el ejercicio de actividades en
régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión
Europea.
b) El capital social de las sociedades anónimas y cooperativas de seguros que
sean entidades de dimensión reducida será el 50 por 100 de las cifras exigidas en el
artículo 29.2, con el desembolso mínimo del 50 por 100.
El importe del fondo mutual de las mutuas de seguros que sean entidades de
dimensión reducida será el correspondiente al desembolso mínimo de las sociedades
anónimas indicado en el párrafo anterior.
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El fondo mutual de las mutualidades de previsión social que tengan la condición
de entidad de dimensión reducida o que no teniéndola no hayan obtenido autorización
administrativa para operar por ramos será de 550.000 euros.
c) Deberán cubrir con fondos propios un capital de solvencia obligatorio cuyo
cálculo se ajustará al procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente
en función de las provisiones técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo,
los impuestos diferidos y los gastos de administración.
d) El capital mínimo obligatorio será la tercera parte del capital de solvencia
obligatorio y tendrá como mínimo absoluto 1.100.000 euros, excepto para las entidades
cuyo volumen de primas sea inferior a 1.000.000 euros en cuyo caso su capital mínimo
obligatorio será el importe del capital social desembolsado o fondo mutual.
e) Los requisitos del sistema de gobierno y de la información pública sobre la
situación financiera y de solvencia de estas entidades se ajustarán a lo dispuesto en el
reglamento de desarrollo de esta ley.
CAPÍTULO IX.
EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA ACTIVIDAD DE SEGURO DE VIDA Y
DE SEGURO DISTINTO DEL DE VIDA
Artículo 129. Entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en
seguros de vida y en seguros distintos del de vida.
1. Las entidades aseguradoras autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 27,
apartados 2 y 3, para realizar operaciones de seguro de vida y operaciones de seguro
distinto del de vida deberán llevar una gestión separada de ambas actividades en los
términos de lo dispuesto en el artículo 130.
2. Las entidades aseguradoras que, conforme a los regímenes anteriores a la
entrada en vigor de esta ley se hallasen autorizadas para realizar simultáneamente
operaciones de seguro de vida y operaciones de seguro distinto del de vida podrán seguir
simultaneándolas, siempre que lleven una gestión separada de ambas actividades en los
términos de lo dispuesto en el artículo 130.
Artículo 130. Gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros
distintos del de vida.
1. La gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos
del de vida se organizará de forma que ambas actividades sean independientes.
Los intereses respectivos de los tomadores de un seguro de vida y de los
tomadores de un seguro distinto del seguro de vida no podrán verse perjudicados y, en
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particular, los beneficios procedentes del seguro de vida aprovecharán a los tomadores
de un seguro de vida como si la entidad aseguradora practicara únicamente la actividad
de seguro de vida.
2. Las entidades aseguradoras a las que se refiere el artículo 129 deberán:
a) Llevar una contabilidad separada para cada tipo de operaciones.
b) Disponer, como mínimo, de un capital social o fondo mutual igual a la suma de
los requeridos para el ramo de vida y para el ramo distinto del de vida, en el que operen,
para el que se exija el importe más elevado.
c) Calcular, partiendo de las cuentas separadas, un capital mínimo obligatorio
nocional en relación con su actividad de seguro de vida, determinado como si la entidad
sólo ejerciera esa actividad, y un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su
actividad de seguro distinto del de vida, determinado como si la entidad sólo ejerciera esa
actividad.
d) Cubrir, por un importe equivalente de elementos de los fondos propios básicos
admisibles, un capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad de seguro de
vida, y un capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad de seguro distinto del
de vida.
Las obligaciones financieras mínimas referidas a la actividad de seguro de vida y la
actividad de seguro distinto del de vida no podrán ser soportadas por la otra actividad.
e) Una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas, y siempre que se
informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la entidad podrá
utilizar a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio los elementos
explícitos de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad.
f) Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de
los resultados para los seguros de vida y para los seguros distintos del de vida por
separado. El conjunto de los ingresos y de los gastos serán desglosados en función de su
origen. Los elementos comunes a las dos actividades se contabilizarán según una clave
de reparto que deberá ser aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
g) Las entidades aseguradoras establecerán, sobre la base de los datos contables,
un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a los fondos
propios básicos admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios
nocionales a que se refiere el párrafo c).
h) En caso de insuficiencia de los elementos de los fondos propios básicos
admisibles correspondientes a una de las actividades para cubrir las obligaciones
financieras mínimas a que se refiere el párrafo c), la Dirección General de Seguros y
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Fondos de Pensiones aplicará a la actividad deficitaria las medidas previstas en esta ley,
con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo d), estas medidas podrán suponer la
autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios básicos
admisibles de una actividad a otra.
3. El incumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 determinará para las
entidades a las que se refiere el artículo 129.2 la disolución administrativa de la entidad
aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución ésta opte por
realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de seguro directo
distinto del seguro de vida.
CAPÍTULO X.
COASEGURO COMUNITARIO. REASEGURO LIMITADO
Artículo 131. Régimen del coaseguro comunitario.
1. Las entidades aseguradoras que participen en España en una operación de
coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales
coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por
grandes riesgos.
2. Cuando un contrato de seguro pueda calificarse de coaseguro comunitario, las
obligaciones que se imponen a las entidades aseguradoras que operen en régimen de
libre prestación de servicios en los artículos 55 a 57 se aplicarán únicamente a la entidad
abridora de la operación.
3. Las entidades españolas que participen en operaciones de coaseguro comunitario
habrán de disponer de datos estadísticos suficientes sobre las operaciones en las que
participen en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 132. Provisiones técnicas del coaseguro comunitario.
Si una entidad aseguradora española participa en una operación de coaseguro
comunitario calculará las provisiones técnicas correspondientes a su participación en la
operación de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollen,
si bien el importe de las citadas provisiones técnicas habrá de ser como mínimo igual al
importe calculado de acuerdo con las normas a las que estuviera sometida la entidad
abridora de la operación.
Artículo 133. Reaseguro limitado.
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Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que celebren contratos o realicen
actividades de reaseguro limitado habrán de tener medios suficientes para identificar,
medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que deriven de
tales contratos o actividades. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones
específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro
limitado.
CAPÍTULO XI.
CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD POR
SUCURSALES Y FILIALES DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS
DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 134. Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y
reaseguradoras domiciliadas en terceros países.
1. Las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en
terceros países realizarán su actividad con sometimiento a las disposiciones establecidas
en esta ley y sus normas de desarrollo para la entidades domiciliadas en España, salvo
las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de
libre prestación de servicios en la Unión Europea, que en ningún caso les serán
aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus
compromisos asumidos en España.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de los acuerdos
celebrados por la Comunidad Europea con terceros países, se tendrán en cuenta las
siguientes normas:
a) A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo
obligatorio se tomarán en consideración únicamente sus operaciones en España.
b) El importe de los fondos propios admisibles necesario para cubrir el capital
mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio se
constituirá de conformidad con el artículo 75.
c) El importe de los fondos propios básicos admisibles no podrá ser inferior a la
mitad del mínimo absoluto previsto en el artículo 92.3. La fianza depositada de
conformidad con el artículo 60.1.d), se considerará incluida en los fondos propios
básicos admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.
d) Los activos representativos del capital de solvencia obligatorio deberán estar
localizados en España, al menos, por el importe del capital mínimo obligatorio y el
resto, dentro de la Unión Europea.
Artículo 135. Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países,
autorizadas en varios Estados miembros.
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 134, y sin perjuicio de los acuerdos
celebrados por la Comunidad Europea con terceros países, a las sucursales en España
de entidades domiciliadas en terceros países que a su vez tengan sucursales en otros
Estados miembros, podrá aplicárseles el siguiente régimen:
a) el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 134 se calculará en
función del conjunto de la actividad global que ejerzan en todos los Estados
miembros y, por tanto, se tomará en consideración las operaciones efectuadas
por el conjunto de las sucursales establecidas en la Unión Europea;
b) la fianza prevista en el artículo 60.1.d) se depositará en el Estado miembro de la
autoridad supervisora que, conforme lo dispuesto en el apartado 2, se encargue
de verificar la solvencia;
c) los activos representativos del capital mínimo obligatorio estarán localizados en
cualquiera de los Estados miembros en que tenga establecida una sucursal.
2. Para la aplicación de este régimen, la entidad deberá solicitarlo a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las autoridades supervisoras de los otros
Estados miembros en que tenga sucursales, proponiendo motivadamente la autoridad
supervisora a la que desea someterse, la cual se encargará, en lo sucesivo, de verificar la
solvencia de todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea para el conjunto de
sus operaciones.
La aprobación de la solicitud requerirá el acuerdo de todas las autoridades de
supervisión implicadas y el régimen sólo podrá aplicarse desde la fecha en que la
autoridad de supervisión elegida, en caso de no ser la española, notifique a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones su compromiso de comprobar la solvencia
de todas las sucursales establecidas en la Unión Europea para el conjunto de sus
operaciones.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá proporcionar a la
autoridad de supervisión encargada de controlar la solvencia la información necesaria
respecto de la sucursal establecida en España, a fin de que ésta pueda comprobar la
solvencia global.
4. La aplicación de este régimen podrá concluir por decisión de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones o de cualquiera de las otras autoridades de
supervisión implicadas. La terminación de la aplicación del régimen afectará a todas las
sucursales autorizadas en la Unión Europea. A estos efectos, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones comunicará su decisión al resto de autoridades de
supervisión implicadas y, en caso de haberse adoptado la decisión por otra de las
autoridades de supervisión implicadas, la terminación en la aplicación del régimen se
producirá desde la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
reciba la comunicación de la autoridad supervisora que hubiere adoptado la decisión.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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5. A efectos de la aplicación de los artículos 201, 202 y 205.1.a), la autoridad de
supervisión encargada de comprobar la solvencia global será equiparada, en cuanto a
sus facultades para el conjunto de las sucursales, a las autoridades de supervisión de
entidades domiciliadas en la Unión Europea.
6. En caso de revocación de la autorización concedida a la sucursal establecida en
España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a las
autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la
comunicación de revocación de la autorización concedida a una sucursal establecida en
otro Estado miembro, adoptará las medidas apropiadas, y si la revocación fuera motivada
por insuficiencia de la solvencia global, procederá a revocar la autorización concedida a
la sucursal en España.
Artículo 136. Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de
terceros países.
Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2. de la Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre
el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II), la Comisión Europea decide que el régimen de solvencia de un tercer país
se considera equivalente al establecido en la mencionada Directiva, los contratos de
reaseguro celebrados con entidades reaseguradoras cuyo domicilio social radique en ese
tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con
una entidad reaseguradora autorizada con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 137. Información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros sobre
filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión
Europea y a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros:
a) De cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias
de sus empresas matrices se rijan por el derecho de un tercer país. En estos casos, la
información especificará la estructura del grupo de sociedades.
b) De cualquier adquisición por parte de una empresa de un tercer país de
participaciones en una entidad aseguradora o reaseguradora española que hiciera de
esta última una filial de la empresa de un tercer país.
TITULO IV.
SUPERVISION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
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CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 138. Alcance de la supervisión.
1. Corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en
España, incluidas las actividades que realicen a través de sucursales y en régimen de
libre prestación de servicios.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realizará la supervisión
de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras de acuerdo con lo
establecido en el título V.
2. La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la
actividad de seguro o de reaseguro y del cumplimiento de la normativa de supervisión por
parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
3. Comprenderá la supervisión de la situación financiera y la supervisión de las
conductas de mercado.
Artículo 139. Proporcionalidad y efectos de las actuaciones de supervisión.
1. Las actuaciones de supervisión se realizarán de forma proporcionada a la
naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las
entidades aseguradoras o reaseguradoras.
2. Sin perjuicio de la finalidad principal de esta Ley, establecida en el artículo 1, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considerará debidamente los
efectos de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero, en particular en
situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento
oportuno.
En periodos de gran inestabilidad en los mercados financieros, tendrá en cuenta
los posibles efectos procíclicos de sus acciones.
Artículo 140. Transparencia de la actuación supervisora.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de forma transparente y garantizando
debidamente la protección de la información confidencial.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones divulgará la siguiente
información:
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a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las
orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;
b) los criterios generales y métodos, incluidas las herramientas de carácter
cuantitativo necesarios en el procedimiento de supervisión;
c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la
aplicación de las normas prudenciales;
d) la decisión sobre las opciones previstas en la normativa comunitaria;
e) los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones
supervisoras.
La divulgación de esta información deberá permitir comparar los planteamientos
en materia de supervisión aplicados en España con los adoptados por las autoridades de
supervisión de los diferentes Estados miembros.
La información deberá actualizarse con regularidad y será accesible por medios
electrónicos.
Artículo 141. Convergencia de prácticas supervisoras.
En el marco de las políticas comunitarias de estabilidad e integración financiera, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá en cuenta, de manera
adecuada, la dimensión europea de la supervisión de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras mediante la convergencia en los instrumentos y prácticas de supervisión.
A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
participará en las actividades de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación con arreglo al Reglamento nº 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establece una Autoridad Supervisora Europea
(Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación).
Artículo 142. Facultades generales de supervisión.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de entidades aseguradoras y
reaseguradoras y en los términos establecidos en esta ley y en las demás normas
reguladoras de los seguros privados, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones tendrá las siguientes facultades:
a) Podrá adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin
de garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras se atengan a las normas
reguladoras de su actividad que deben cumplir.
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b) Podrá adoptar todas las medidas necesarias, cuando resulte pertinente, en
relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los miembros de sus
órganos de administración o dirección o las personas que los controlen.
c) Podrá requerir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio
de la supervisión.
d) Podrá desarrollar, con carácter complementario del cálculo del capital de
solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios
en el marco del procedimiento de supervisión, a fin de evaluar la capacidad de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras de hacer frente a posibles sucesos o futuras
alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su
situación financiera global. También podrá exigir que las entidades lleven a cabo las
pruebas correspondientes.
2. Las facultades anteriores se podrán ejercer también con respecto a las
actividades externalizadas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3. Las actuaciones de supervisión podrán desarrollarse en el domicilio social de la
entidad aseguradora o reaseguradora, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice
total o parcialmente su actividad, en el domicilio de las entidades que se presuman
forman grupo con una entidad aseguradora, en los locales desde donde se presten los
servicios, funciones o actividades de seguros y reaseguros cuando estos estén
externalizados, y en las oficinas de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas
examinados.
4. Además, la supervisión se podrá llevar a cabo a través del procedimiento de
inspección en los términos establecidos en el capítulo IV de este título.
Artículo 143. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras suministrarán a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sean
necesarias a efectos del ejercicio de las funciones de supervisión, ya mediante su
presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine, ya mediante la
atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General,
incluidos los que tengan lugar en el curso de las actuaciones inspectoras.
La información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes
actuaciones en el marco del proceso de supervisión:
a) para evaluar el sistema de gobierno de las entidades, la actividad que
desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos
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asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus
necesidades de capital y su gestión;
b) para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de
supervisión.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir cualquier
información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos
celebrados con terceros. Asimismo, podrá solicitar información a auditores, actuarios y
otros expertos externos de las entidades.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá datos
cualitativos o cuantitativos, ya sean datos históricos, actuales o previstos, y ya procedan
de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de ellos, y se ajustará
a los siguientes principios:
a) deberá reflejar la naturaleza, la envergadura y la complejidad de la actividad de
la entidad y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;
b) deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en
todos sus aspectos significativos;
c) deberá ser pertinente, fiable y comprensible.
4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán disponer de sistemas y
estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4,
así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración de la entidad,
que garantice la continua adecuación de la información presentada.
Artículo 144. Supervisión de funciones y actividades externalizadas.
1. Cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras externalicen una función o
una actividad de seguro o reaseguro, quien preste el servicio externalizado colaborará
con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con la
supervisión de la función o actividad externalizada, y facilitará la información relativa a
tales funciones o actividades a las propias entidades aseguradoras o reaseguradoras, a
sus auditores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen funciones o
actividades adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las citadas
obligaciones de información y acceso por parte de quien les preste el servicio
externalizado.
2. Cuando los locales de quienes presten el servicio externalizado se encuentren en
otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realizará
las actuaciones de supervisión en esos locales, por sí misma o por medio de personas
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que designe para ello, previo informe a las autoridades competentes del citado Estado
miembro. Cuando quien preste el servicio no esté sujeto a un régimen específico de
supervisión se informará a las autoridades de supervisión de seguros de dicho Estado.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá delegar la
realización de tales actuaciones en las autoridades de supervisión del Estado miembro en
que se sitúe el proveedor del servicio, si así se acordara entre ambas autoridades.
Artículo 145. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión
Europea que operan en España.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisará la actividad
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros de la Unión
Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre
prestación de servicio, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que les resulten
aplicables por razón de interés general y las del capítulo VII del título III. A estos efectos
estarán sujetas al procedimiento de supervisión por inspección del capítulo IV de este
título.
2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera motivos para
considerar que las actividades de una entidad aseguradora o reaseguradora que opere
mediante sucursal o en libre prestación de servicios en España pudieran afectar a su
solidez financiera, informará de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro
de origen.
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera informada por la
autoridad de supervisión de otro Estado miembro de que una entidad aseguradora o
reaseguradora española que opere en ese Estado mediante sucursal o en libre
prestación de servicios realiza actividades que pudieran afectar a su solidez financiera,
comprobará que la entidad observa los principios prudenciales que le resultan exigibles.
Artículo 146. Supervisión de las agencias de suscripción.
Las agencias de suscripción quedan sujetas al control de su actividad en los
términos recogidos en este título, cuyas disposiciones les serán de aplicación de forma
proporcionada a su naturaleza y a los riesgos derivados de su actividad.
CAPITULO II.
SUPERVISIÓN FINANCIERA.
Artículo 147. Contenido de la supervisión financiera.
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1. La supervisión de la situación financiera se basará en un planteamiento
prospectivo y orientado al riesgo, y consistirá, en particular, en la comprobación, para el
conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la
solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de los activos y de los fondos
propios admisibles, con arreglo a las normas que resulten de aplicación, y del
cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en esta ley y sus normas de desarrollo.
Además, cuando se trate de entidades aseguradoras que garanticen la prestación
de un servicio, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que
dispongan las entidades para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido
a efectuar.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revisará y evaluará las
estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las
entidades aseguradoras y reaseguradoras a fin de cumplir las disposiciones contenidas
en esta ley y en las demás normas reguladoras de los seguros privados.
La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos
relativos al sistema de gobierno de la entidad, de los riesgos a los que las entidades se
enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas entidades para evaluar tales
riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que desarrollan su actividad.
3. En particular, en el desarrollo de la supervisión se revisará y evaluará el
cumplimiento de los siguientes aspectos:
a) el sistema de gobierno de la entidad, incluida la evaluación interna de riesgos y
solvencia,
b) las provisiones técnicas,
c) los requisitos de capital,
d) las normas de inversión,
e) las características cualitativas y cuantitativas de los fondos propios,
f) los requisitos aplicados a los modelos internos completos y parciales, cuando la
entidad los utilice.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluará la adecuación
de los métodos y prácticas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras destinados a
determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que
pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la entidad considerada.
Asimismo, evaluará la capacidad de las entidades para resistir esos posibles sucesos o
futuras alteraciones de las condiciones económicas.
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5. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán subsanar las carencias o
deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.
6. Las revisiones y evaluaciones a que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4
se llevarán a cabo con regularidad. Reglamentariamente se establecerá el alcance
mínimo de las revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, la envergadura y la
complejidad de las actividades de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.
Artículo 148. Información sobre fondos propios, capital de solvencia obligatorio y capital
mínimo obligatorio.
1. En los términos y con la periodicidad que se fije reglamentariamente, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras remitirán información a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con:
a) el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de los fondos propios admisibles
para su cobertura, y la comparación de ambos;
b) el cálculo del capital mínimo obligatorio, de los fondos propios admisibles para
su cobertura, y la comparación de ambos;
c) los cálculos de los activos, provisiones técnicas u otros pasivos, y de los fondos
propios complementarios, que sean considerados en los dos elementos anteriores;
d) las informaciones cuantitativas o cualitativas que se determinen por el Ministro
de Economía y Hacienda.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisará dicha
información de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo, y
de conformidad con las directrices y recomendaciones emanadas de la Autoridad
Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación.
3. Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estará obligada a remitir
la información a que se refiere el apartado 1 cuando su perfil de riesgo o la composición
de los fondos propios pueda haberse apartado significativamente de las hipótesis en las
que se basó la última información presentada a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
La entidad dispondrá del plazo de un mes para remitir la nueva información
contado desde el momento en el que haya o debiera haber detectado la variación
significativa en el perfil de riesgo.
Reglamentariamente se fijarán las variaciones en el perfil de riesgo que deben
considerarse significativas.
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4. Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado 3, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora
que vuelva a elaborar y presentar nuevos cálculos en relación con la información a que
se refiere el apartado 1, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya
variado significativamente desde la fecha de referencia de la última información
presentada ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
CAPÍTULO III.
SUPERVISIÓN DE CONDUCTAS DE MERCADO
Artículo 149. Contenido de la supervisión de conductas de mercado.
1. La supervisión de las conductas de mercado velará por la transparencia y el
desarrollo ordenado del mercado de seguros, la libertad de los asegurados para decidir la
contratación de los seguros y, en general, la protección de los asegurados, promoviendo
la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos
fines, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá fijar normas de transparencia y declarar abusivas determinadas prácticas.
Artículo 150. Protección administrativa.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá las quejas y
reclamaciones que presenten los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros
perjudicados, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente
reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas
de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas en
el mercado de seguros.
Las quejas y reclamaciones finalizarán mediante informe motivado, que expresará
el criterio de la Administración sobre la cuestión planteada. Contra dicho informe no podrá
entablarse recurso alguno.
2. El procedimiento de protección administrativa en el ámbito de los seguros
privados se regirá por la normativa vigente sobre protección de clientes de servicios
financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas para la
reforma del sistema financiero, y sus normas de desarrollo.
3. La desatención de los requerimientos efectuados por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones derivados de los informes emitidos por el servicio de
reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará lugar,
según los casos, a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a las
infracciones tipificadas en el título VIII de esta ley o a la prohibición regulada en el artículo
151.
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4. Cuando se aprecien indicios de incumplimientos reiterados o graves de las
normas de transparencia y protección a la clientela o de las buenas prácticas en el
mercado de seguros por parte de una entidad aseguradora, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que correspondan en el marco de
un procedimiento de supervisión.
Artículo 151. Prohibición de pólizas y tarifas.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir mediante
resolución la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en
los artículos 114 y 115. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la
utilización de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la iniciación del
procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección
General podrá requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas
de primas a lo dispuesto en los citados artículos.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, a las prácticas contrarias a la libertad de
competencia, en los términos que en ella se establecen.
CAPÍTULO IV.
SUPERVISIÓN POR INSPECCIÓN
Artículo 152. Actuaciones de inspección.
1. La supervisión se podrá desarrollar mediante el procedimiento de inspección.
En este caso, las actuaciones se realizarán por los funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Los funcionarios pertenecientes a los
cuerpos técnicos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los funcionarios
expertos informáticos, sólo podrán realizar actuaciones inspectoras en los términos que
se determinen en el reglamento de desarrollo de esta ley. Los funcionarios de la
Inspección de Seguros del Estado, en el desempeño de sus funciones, tendrán la
condición de autoridad pública y vendrán obligados al deber de secreto profesional,
incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.
Para el correcto ejercicio de sus funciones podrán examinar los libros, registros y
documentos, sea cual fuere su soporte, incluidos los programas informáticos y los
archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, relativos a las operaciones de la
entidad, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente. Asimismo podrá pedir
que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporación en el
informe de inspección, y aquélla estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades
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para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera
motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la documentación,
aduciendo sus razones por escrito para su incorporación en el informe de inspección.
2. Los funcionarios de la Inspección de Seguros del Estado tendrán acceso al
domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades
por la persona inspeccionada, por la entidad o por las entidades que se presuma forman
grupo; tratándose del domicilio, y en caso de oposición, precisarán de la pertinente
autorización judicial y, en el caso de otras dependencias, de la del Director General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Las actuaciones de inspección se documentará en informes de inspección que
tendrán el contenido y la forma que se determine reglamentariamente. En todo caso,
formaran parte de los informes de inspección a todos los efectos, sus anexos y las
diligencias extendidas por el inspector durante su actividad comprobadora.
Los informes de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán
prueba de los hechos en ellos consignados y comprobados por el inspector, salvo que se
acredite lo contrario.
4. Quedan sujetos a las actuaciones de inspección quienes realicen operaciones que
puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad
sin la autorización administrativa previa.
Artículo 153. Procedimiento de supervisión por inspección.
El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se ajustará a los
siguientes trámites:
a) Se iniciará por acuerdo del Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones en el que se determinarán los aspectos que han de ser objeto de inspección.
b) El informe de inspección será notificado a la persona interesada, quien
dispondrá de 15 días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime
pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en
un plazo no superior a 10 días.
c) Si, tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la
prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo
de supervisión por inspección, se recogerán en un informe complementario y se dará a
aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.
d) A la vista de lo actuado, el órgano administrativo competente dictará resolución
con arreglo a derecho. En el caso de que el informe de inspección contenga propuesta de
adopción de medidas correctoras, de medidas de control especial, de revocación de la
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autorización, o de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, la
resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las medidas correctoras o de control especial
pertinentes, el acuerdo de disolución administrativa de la entidad aseguradora o
reaseguradora, o la revocación de la autorización administrativa.
e) Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del informe tendrán,
desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el que
se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del
mandato contenido en la orden de inspección.
Una vez notificado el informe de inspección, el plazo para notificar la resolución
será de seis meses. En el caso previsto en el párrafo c) este plazo se computará a partir
de la notificación del informe complementario.
CAPÍTULO V.
MEDIDAS CORRECTORAS
Artículo 154. Exigencia de incremento del importe de las provisiones técnicas.
1. A requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar la adecuación del nivel de
sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos
empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.
2. En la medida en que el importe y el cálculo de las provisiones técnicas no se
atenga a lo previsto en las disposiciones aplicables, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá exigir a dichas entidades que incrementen el importe de las
provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel exigido.
Tales requerimientos no constituirán una medida de control especial de las
reguladas en el capítulo II del título VI. Las facultades de supervisión en relación con las
provisiones técnicas dentro de un procedimiento de medidas de control especial serán de
aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 155. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional.
1. Tras las actuaciones de supervisión, y con carácter excepcional, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o
reaseguradora supervisada, mediante resolución motivada, un capital adicional, en los
siguientes supuestos:
a) cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte
significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio
calculado mediante la fórmula estándar y la exigencia de un modelo interno sea
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inadecuada o no haya sido eficaz, o se esté desarrollando un modelo interno parcial o
completo;
b) cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte
significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio
calculado mediante un modelo interno completo o parcial porque ciertos riesgos
cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y la adaptación, en un plazo
adecuado, del modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado haya
resultado imposible;
c) cuando el sistema de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora se
aparte significativamente de lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo, y
esas desviaciones impidan identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente
los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y la aplicación de otras medidas, por
sí misma, no pueda subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado.
2. En los supuestos señalados en el apartado 1, párrafos a) y b), el capital adicional
se calculará de tal forma que el capital de solvencia obligatorio de la entidad cumpla lo
dispuesto en el artículo 77.
En los supuestos señalados en el apartado 1, párrafo c), el capital adicional será
proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron lugar a la
decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de imponer dicho
capital adicional.
3. En los supuestos señalados en el apartado 1, párrafos b) y c), la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará que la entidad aseguradora o
reaseguradora procura por todos los medios subsanar las deficiencias que hayan llevado
a imponer el capital adicional.
4. La suma del capital de solvencia obligatorio inicial y del capital adicional impuesto
dará lugar al nuevo capital de solvencia obligatorio.
No obstante, el capital de solvencia obligatorio no incluirá el capital adicional
impuesto de conformidad con el apartado 1.c), a efectos de la determinación del margen
de riesgo para el cálculo de las provisiones técnicas.
5. La exigencia de un capital de solvencia obligatorio adicional se hará en un
procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas comunes o a las del
procedimiento de supervisión por inspección, según proceda.
Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora de modo que si
ya se ha exigido un capital de solvencia obligatorio adicional a una entidad aseguradora y
es preciso, en virtud de revisiones o inspecciones ulteriores, modificar dicha exigencia de
capital adicional, la supresión del capital adicional ya exigido será incorporada a la
resolución en la que se adopte la nueva exigencia de capital adicional.
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6. La exigencia de capital adicional a que se refiere el apartado 1 será revisada, al
menos, una vez al año y se suprimirá por resolución de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones cuando la entidad haya subsanado las deficiencias que con
arreglo al citado apartado 1 determinaron su exigencia.
7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a
la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA)
información acerca del capital adicional medio exigido por entidad y la distribución de los
capitales adicionales exigidos durante el año anterior, en porcentaje del capital de
solvencia obligatorio, según las siguientes categorías: entidades aseguradoras y
reaseguradoras conjuntamente; entidades de seguros de vida; entidades de seguros
distintos del de vida; entidades aseguradoras que realizan actividades de seguro de vida
y de seguros no de vida; y entidades reaseguradoras.
En relación con cada una de las indicaciones anteriores, se informará de la
proporción de los capitales adicionales exigidos por cada uno de los motivos recogidos en
el apartado 1, párrafos a), b) y c).
CAPITULO VI.
DEBER DE SECRETO PROFESIONAL
Y USO DE INFORMACION CONFIDENCIAL.
Artículo 156. Deber de secreto profesional.
1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo
36, los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de
Economía y Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienda esta ley tendrán
carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y
supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como aquellas a quienes el
Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de dichas
entidades, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones
confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El
incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás
previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni
publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de
haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente
del Ministerio de Economía y Hacienda. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona
afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello
emane.
El Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá utilizar la información
confidencial para el ejercicio de las potestades de supervisión que le encomienda esta
ley.
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2. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el apartado anterior los
siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones
en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser
identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un
proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos de concurso a que
se encuentre sometida una entidad aseguradora o reaseguradora, sean requeridas por
las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros interesados en la
rehabilitación de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o procesos
contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas dictadas en
el ejercicio de las potestades de supervisión de la actividad de las entidades
aseguradoras y reaseguradora, sean requeridas por las autoridades administrativas o
judiciales competentes.
Las autoridades judiciales que reciban del Ministerio de Economía y Hacienda
información de carácter reservado estarán obligadas a adoptar las medidas pertinentes
que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate.
f) Las informaciones requeridas por las comisiones parlamentarias de
investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las
Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a
través del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma establecida en el apartado 1.
Artículo 157. Intercambio de información con otras autoridades.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las informaciones confidenciales
podrán ser suministradas a las siguientes personas y entidades para facilitar el
cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas al
deber de secreto profesional conforme a lo dispuesto en dicho artículo.
a) Las autoridades competentes para la supervisión de las entidades
aseguradoras y demás entidades financieras en los restantes Estados miembros de la
Unión Europea.
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b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás
entes u órganos encargados de la supervisión de las cuentas y de la solvencia de
entidades financieras.
c) El Consorcio de Compensación de Seguros en sus funciones de liquidador de
entidades aseguradoras, y de fondo de garantía.
d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; la
Administración tributaria respecto de las comunicaciones que de modo excepcional
puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de
Economía y Hacienda.
e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y
sus grupos, y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas
y entidades referidas en el apartado 1. Las informaciones confidenciales así recibidas, así
como las obtenidas por la inspección de sucursales de entidades aseguradoras y
reaseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea,
no podrán ser objeto de la comunicación a que se refiere dicho apartado 1, salvo acuerdo
expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la
autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.
Artículo 158. Acuerdos de cooperación con terceros países.
1. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información
con las autoridades competentes para la supervisión de las entidades aseguradoras,
reaseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de
terceros países requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías
de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el artículo 156, y que
el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de
supervisión de dichas autoridades.
2. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro de la Unión
Europea no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades
competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la
que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
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TÍTULO V.
SUPERVISIÓN DE GRUPOS DE ENTIDADES
ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GRUPOS.
Artículo 159. Definiciones y normas sobre la supervisión de grupos de entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
1. A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá por:
1) Entidad matriz: la definida como tal en el artículo 6, así como cualquier entidad
que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia
dominante en otra entidad.
2) Entidad filial: la definida como tal en el artículo 6, así como cualquier entidad
sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una entidad matriz ejerza de
manera efectiva una influencia dominante.
3) Participación: la definida como tal en el artículo 6, así como la posesión, directa
o indirecta, de derechos de voto o de capital en una entidad sobre la que, a juicio de las
autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.
4) Entidad participante: una entidad matriz u otra entidad que posea una
participación, o bien toda entidad vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección
única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan
mayoritariamente de las mismas personas.
5) Entidad vinculada: una entidad que sea filial u otra entidad en la que se posea
una participación o que esté vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o
porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan
mayoritariamente de las mismas personas.
6) Grupo: todo conjunto de entidades que:
a) esté integrado por una entidad participante, sus filiales y las entidades en las
que la participante o sus filiales posean una participación, así como las entidades
vinculadas entre sí por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de
administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas
personas; o
b) se base en un reconocimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos
financieros sólidos y sostenibles entre esas entidades, que puede incluir mutuas, siempre
que:
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1º una de esas entidades, que será considerada la entidad matriz, ejerza
efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las
decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las entidades que forman parte
del grupo, que se considerarán entidades filiales; y
2º que el establecimiento y disolución de dicha relación, a los efectos del presente
título, estén sometidos a la aprobación previa del supervisor del grupo.
7) Supervisor de grupo: la autoridad de supervisión responsable de la supervisión
de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 y 163.
8) Sociedad de cartera de seguros: una entidad matriz cuya actividad principal
consista en adquirir y poseer participaciones en filiales que sean exclusiva o
principalmente entidades aseguradoras o reaseguradoras, incluyendo entidades
domiciliadas en terceros países cuando en este caso al menos una de las filiales esté
domiciliada en la Unión Europea, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a
efectos de lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión
de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero.
9) Sociedad mixta de cartera de seguros: una entidad matriz, distinta de una
entidad aseguradora, de una entidad aseguradora de un tercer país, de una entidad
reaseguradora, de una entidad reaseguradora de un tercer país, de una sociedad de
cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de lo
dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
10) Operaciones intragrupo: todas las operaciones en función de las cuales una
entidad aseguradora o reaseguradora depende directa o indirectamente de otras
entidades del mismo grupo o de cualquier persona física o jurídica vinculada
estrechamente a las entidades de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea
o no contractual, y tenga o no por objeto un pago.
2. Las disposiciones de esta ley sobre la supervisión de grupos de entidades
aseguradoras y reaseguradoras se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que se
derivan de las normas de supervisión para las entidades consideradas individualmente.
Artículo 160. Entidades sujetas a la supervisión de grupo.
Estarán sujetas a la supervisión de grupo:
a) las entidades aseguradoras o reaseguradoras que sean entidad participante en,
al menos, una entidad aseguradora o reaseguradora, incluso en una entidad aseguradora
o reaseguradora de un tercer país;
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b) las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de
cartera de seguros con domicilio social en la Unión Europea;
c) las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de
cartera de seguros que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea, o una
entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;
d) las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad
mixta de cartera de seguros.
Artículo 161. Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo.
1. La supervisión de grupo no implicará el ejercicio de funciones de supervisión
sobre las entidades aseguradoras o reaseguradoras de un tercer país, sobre sociedades
de cartera de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 195.2, o sobre
sociedades mixtas de cartera de seguros consideradas individualmente.
2. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea el
supervisor de grupo podrá acordar que no se incluya a una entidad en la supervisión de
grupo, en los siguientes supuestos:
a) cuando la entidad esté domiciliada en un tercer país en el que existan
impedimentos legales para la remisión de la información necesaria, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 185;
b) cuando la entidad presente un interés insignificante en atención a los objetivos
de la supervisión de grupo; o
c) cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o induzca a error en
relación con los objetivos de la supervisión de grupo.
No obstante, aun cuando, individualmente consideradas, varias entidades del
mismo grupo puedan excluirse al amparo de lo previsto en el párrafo b), dichas entidades
deberán incluirse si conjuntamente presentan interés en cuanto a los objetivos de la
supervisión de grupo.
En los supuestos de los párrafos b) y c), la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, antes de acordar la no inclusión de la entidad en el ámbito de la
supervisión de grupo, consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas.
Acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no
inclusión en la supervisión de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que
tenga su domicilio social en otro Estado miembro, en virtud de los supuestos de los
párrafos b) o c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté
domiciliada la entidad no incluida podrán solicitar a la entidad española que figure a la
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cabeza del grupo toda información necesaria para la supervisión de la entidad
aseguradora o reaseguradora considerada.
3. Cuando la autoridad de supervisión de otro Estado miembro, que sea supervisor
de grupo, acuerde la no inclusión de una entidad aseguradora o reaseguradora española
en la supervisión de grupo en virtud de supuestos análogos a los previstos en los
párrafos b) o c) del apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá solicitar a la entidad que figure a la cabeza del grupo toda información
que pueda facilitar la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora española
que no ha sido incluida en la supervisión de grupo.
CAPÍTULO II.
EJERCICIO DE LA SUPERVISION DE GRUPOS.
Sección 1ª. Funciones y facultades de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones como supervisor de grupo.
Artículo 162. Ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones
de supervisor de grupo cuando todas las entidades del grupo tengan su domicilio social
en España.
2. Cuando no todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de
supervisor de grupo en los siguientes casos:
a) cuando a la cabeza del grupo figure una entidad aseguradora o reaseguradora
que tenga su domicilio social en España;
b) cuando a la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros, si
todas las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de
seguros tienen su domicilio social en España;
c) cuando a la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros que
tenga su domicilio social en España, si alguna de las entidades aseguradoras o
reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros tiene también su domicilio
social en España;
d) cuando a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros
con domicilio social en España y en otros Estados miembros, si tiene su domicilio social
en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea el mayor de
todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en la Unión
Europea;
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e) cuando varias entidades aseguradoras o reaseguradoras con domicilio social
en distintos Estados miembros tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de
seguros que no tenga domicilio social en España ni en otro Estado donde haya una filial,
si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo
balance total sea mayor;
f) cuando el grupo carezca de matriz, o en cualquier otra circunstancia no
contemplada en los párrafos a) a e), si tiene su domicilio social en España la entidad
aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor.
3. Aun no dándose las circunstancias indicadas en el apartado 2 la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asumir las funciones de supervisor de
grupo si existe acuerdo entre todas las autoridades de supervisión afectadas, incluida la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acerca de que esa atribución
resulta adecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las
actividades desarrolladas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en diferentes
países.
La asunción de las funciones de supervisor de grupo fuera de los casos indicados
en el apartado 2 requerirá resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, dictada previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y
con su acuerdo; asimismo se consultará previamente al grupo objeto de supervisión. En
su decisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá en
consideración el informe de la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y
Pensiones de Jubilación (EIOPA), si lo hubiera solicitado o si lo hubiera hecho otra
autoridad supervisora afectada, y explicará cualquier desviación significativa con respecto
a dicho informe.
Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta entre todas las autoridades de
supervisión afectadas para que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
asuma la función de supervisor de grupo más allá de los supuestos previstos en el
apartado 2, la citada Dirección General se abstendrá de ejercer la función de supervisor
de grupo.
Artículo 163. Excepciones al ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. Aun dándose las circunstancias indicadas en el artículo 162.2 si existe acuerdo
entre todas las autoridades de supervisión afectadas, incluida la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, ésta podrá no asumir las funciones de supervisor de
grupo, cuando su asunción fuera inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y
la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las entidades aseguradoras y
reaseguradoras en diferentes países.
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La no asunción de las funciones de supervisor de grupo requerirá resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dictada previa consulta a las
demás autoridades de supervisión afectadas y con su acuerdo; asimismo, se consultará
previamente al grupo objeto de supervisión. En su decisión, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones tendrá en consideración el informe de la Autoridad
Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA), si lo hubiera
solicitado o si lo hubiera hecho otra autoridad supervisora afectada y explicará cualquier
desviación significativa con respecto a dicho informe.
2. Si finalmente no se hubiera alcanzado una decisión conjunta entre todas las
autoridades de supervisión afectadas para establecer una excepción a los criterios
contemplados en el artículo 162.2, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones ejercerá la función de supervisor de grupo.
Artículo 164. Facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
como supervisor de grupo.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor
de grupo tendrá las siguientes facultades.
a) la coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o
necesaria para las situaciones corrientes y de emergencia, incluida la difusión de
información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión;
b) la supervisión y evaluación de la situación financiera del grupo;
c) la comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y
la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo;
d) el examen del sistema de gobierno del grupo y de si los miembros del órgano
de administración o dirección de la entidad participante cumplen los requisitos
establecidos en los artículos 33 y 195.2;
e) la planificación y coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con
periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión
en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de
supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la dimensión y la complejidad de
los riesgos inherentes a la actividad de todas las entidades que forman parte del grupo;
f) la dirección del proceso de validación de los modelos internos utilizados a nivel
de grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 180, y del proceso destinado a autorizar
la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos;
g) las demás funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo
en esta ley y en las demás normas que resulten de aplicación.
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2. Será de aplicación a la supervisión de grupos, lo dispuesto en los capítulos I, IV y
VI del título IV, en relación a la supervisión de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá celebrar
acuerdos de coordinación con las otras autoridades de supervisión afectadas por la
supervisión de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras. Sin perjuicio de
las obligaciones que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria europea, los
acuerdos de coordinación especificarán los procedimientos para la adopción de
decisiones en cuanto a la aprobación de modelos internos de grupo, la exigencia de
capital adicional y el ejercicio de las funciones de los supervisores de grupo, la consulta
entre autoridades y la cooperación entre ellas.
Los acuerdos de coordinación podrán encomendar tareas adicionales al
supervisor de grupo o a las demás autoridades de supervisión si de ello se deriva una
supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actuaciones de supervisión
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con respecto a las funciones
que le encomienda esta ley.
Artículo 165. Acceso a la información y verificación.
1. Las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo,
y sus entidades vinculadas y participantes deberán intercambiarse toda la información
que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el
supervisor de grupo, tendrá acceso a toda información que resulte pertinente a efectos
del ejercicio de la supervisión de grupo y ello con independencia de la naturaleza de la
entidad afectada, en los términos establecidos para la supervisión de entidades
individuales en el artículo 142 y 143.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sólo podrá dirigirse
directamente para solicitar información a entidades del grupo distintas de la entidad
aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, si tal información ha sido
solicitada a ésta y no se ha facilitado en el plazo requerido.
3. Cuando de las relaciones económicas, financieras o de gestión de una entidad
aseguradora o reaseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un
grupo de entidades aseguradoras sujeto a supervisión según lo dispuesto en esta ley, sin
que las entidades hayan procedido a calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá solicitar información a
estas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de este
cálculo.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá verificar la
información solicitada en los locales de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a
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supervisión de grupo, así como en los locales de sus entidades vinculadas, en los de su
entidad matriz, en los de otras entidades vinculadas con la entidad matriz y en los de las
entidades que se presuma forman grupo.
5. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera pertinente
verificar la información referida a una entidad, ya sea o no regulada, que forme parte de
un grupo y esté domiciliada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades de
supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar
directamente la verificación de esa entidad en el Estado miembro donde esté domiciliada,
previa autorización de la autoridad supervisora de ese Estado; en todo caso, podrá
participar en la verificación cuando no proceda directamente a ella.
6. Cuando la autoridad supervisora de otro Estado miembro considere pertinente
verificar la información referida a una entidad, ya sea o no regulada, que forme parte de
un grupo y esté domiciliada en España, deberá solicitarlo a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro de sus
competencias, efectuará la verificación directamente o autorizando a la autoridad
supervisora que le solicitó la verificación a efectuarla ella misma, que, en todo caso,
podrá participar en la verificación cuando no proceda a hacerlo directamente. La
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al supervisor de grupo
de la decisión adoptada.
Sección 2ª. Colaboración con otras autoridades de supervisión.
Artículo 166. Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de
supervisión.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las
autoridades supervisoras de las entidades aseguradoras y reaseguradoras individuales
dentro de un grupo y con el supervisor de grupo, en particular en los casos en que la
entidad aseguradora o reaseguradora afronte dificultades financieras.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará a las demás
autoridades supervisoras afectadas, y demandará de éstas, toda información pertinente
para permitir y facilitar el ejercicio de las labores de supervisión respectivas. La
información a comunicar incluirá la referente a actuaciones del grupo y de las autoridades
supervisoras, y la información proporcionada por el grupo.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones convocará a todas las
autoridades de supervisión que participen en la supervisión de grupo como mínimo en las
circunstancias siguientes:
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a) cuando tenga constancia de un incumplimiento importante respecto del capital
de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio de una entidad aseguradora o
reaseguradora individual;
b) cuando tenga constancia de un incumplimiento importante respecto del capital
de solvencia obligatorio al nivel de grupo calculado sobre la base de datos consolidados,
o del capital de solvencia obligatorio agregado del grupo, cualquiera que sea el método
de cálculo que se utilice;
c) cuando concurran o hayan concurrido otras circunstancias excepcionales.
Artículo 167. Consulta entre las autoridades de supervisión.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará con las otras
autoridades supervisoras que puedan verse afectadas, con carácter previo a la adopción
de una decisión, en relación con:
a) la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras de un grupo sujeta a autorización previa;
b) las sanciones importantes, la exigencia de un capital adicional al capital de
solvencia obligatorio, la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el
cálculo del capital de solvencia obligatorio, u otras medidas extraordinarias.
En relación con lo establecido en el párrafo b), se consultará siempre al supervisor
de grupo.
Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras
autoridades supervisoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones les
consultará antes de adoptar dicha decisión.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá no realizar esa
consulta en casos de urgencia o si considera que dicha consulta podría menoscabar la
eficacia de la decisión. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones informará a las otras autoridades de supervisión afectadas.
Artículo 168. Información solicitada a otras autoridades supervisoras.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el
supervisor de grupo, podrá pedir a las autoridades supervisoras del Estado miembro en el
que la entidad matriz tenga su domicilio social que soliciten a esa entidad toda
información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de
coordinación de la supervisión de grupo, y le faciliten dicha información.
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2. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como
supervisor de grupo, necesite cualquier información que haya sido facilitada ya a otras
autoridades supervisoras, solicitará inicialmente de éstas la citada información.
Artículo 169. Cooperación con las autoridades supervisoras de las entidades de crédito
y de empresas de servicios de inversión.
Si una entidad aseguradora o reaseguradora y una entidad de crédito, una
empresa de servicios de inversión, o ambas, están directa o indirectamente vinculadas o
cuentan con una entidad participante común, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones cooperará con las autoridades de supervisión de estas últimas,
suministrándoles y requiriendo de ellas, sin perjuicio de sus respectivas competencias,
toda información que pueda simplificar su labor.
Sección 3ª. Niveles de supervisión
Artículo 170. Entidad matriz última en la Unión Europea.
1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora participante o una sociedad de
cartera de seguros, que tengan domicilio social en España, sea a su vez filial de otra
entidad aseguradora o reaseguradora o de otra sociedad de cartera de seguros matriz
que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la supervisión de grupo se
realizará exclusivamente al nivel de la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o de
la sociedad de cartera de seguros última con domicilio social en ese otro Estado
miembro.
2. La supervisión de grupo sobre una entidad aseguradora o reaseguradora matriz o
una sociedad de cartera de seguros que tengan su domicilio social en España y sea
matriz última a nivel de la Unión Europea abarcará la totalidad de las entidades que
formen parte del grupo
Artículo 171. Subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora participante o una sociedad de
cartera de seguros que tengan su domicilio social en España formen parte a su vez de un
grupo cuya matriz última tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar que quede sujeta a la
supervisión de grupo la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de
cartera de seguros última con domicilio social en España, que será considerada a estos
efectos como matriz de un subgrupo nacional de entidades aseguradoras o
reaseguradoras.
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La supervisión del subgrupo nacional requerirá una resolución motivada de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta al supervisor de
grupo y a la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea.
No podrá acordarse ni mantenerse la supervisión del subgrupo nacional cuando la
entidad matriz última a nivel de la Unión Europea haya sido autorizada por el supervisor
de grupo a someter a su filial con domicilio social en España al régimen de supervisión
de la solvencia de grupos con gestión centralizada de riesgos.
2. La supervisión del subgrupo nacional se ajustará a lo dispuesto para la
supervisión de grupo, con las particularidades siguientes:
a) La supervisión del subgrupo nacional podrá extenderse a todas las áreas objeto
de la supervisión de grupo o sólo a una o dos de ellas, bien sea la supervisión de la
solvencia, la de concentración de riesgo y operaciones intragrupo, o la de gestión de
riesgos y control interno.
b) La supervisión de la solvencia del subgrupo nacional se ajustará, a su vez, a lo
siguiente:
1º. El método para supervisar la solvencia del subgrupo será el elegido por
el supervisor de grupo para analizar la solvencia de la entidad matriz última a nivel
de la Unión Europea.
2º. Si la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea ha obtenido
autorización del supervisor de grupo para calcular el capital de solvencia
obligatorio del grupo y el de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que
formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal método se utilizará
para el cálculo del capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional y de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras que lo formen.
3º. Si el perfil de riesgo de la entidad matriz última a nivel nacional se
aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel de la Unión
Europea, y la entidad considerada no responde adecuadamente a los
requerimientos que al efecto de le efectúe, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá exigir, mediante resolución, un capital adicional al
capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional que se derive de la
aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que
resulte inapropiada tal exigencia, podrá exigir a la entidad que calcule el capital de
solvencia obligatorio del subgrupo nacional con arreglo a la fórmula estándar. La
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará cuenta de la
resolución anterior al supervisor de grupo a nivel de la Unión Europea.
4º. La entidad matriz última a nivel nacional no podrá solicitar autorización
para someter a cualquiera de sus filiales al régimen de supervisión de la solvencia
de grupos con gestión centralizada de riesgos.
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Artículo 172. Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios
Estados miembros.
1. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya acordado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 171, someter a la supervisión de grupo a un
subgrupo nacional, podrá acordar con las autoridades de supervisión de los Estados
miembros en los que estén presentes otras entidades vinculadas a la misma matriz última
a nivel comunitario, y que sean matriz última de un subgrupo nacional en esos Estados,
que la supervisión se realice al nivel de un subgrupo mayor que abarque varios
subgrupos nacionales.
La supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros no podrá
incluir entidades que sean matriz última de un subgrupo nacional en otros Estados
miembros distintos de los de las autoridades de supervisión con las que se haya llegado
al citado acuerdo.
2. En el ejercicio de la supervisión del subgrupo que abarque varios Estados
miembros se aplicarán las normas previstas para la supervisión de un subgrupo nacional.
Sección 4ª. Medidas correctoras
Artículo 173. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo.
1. Para determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja
adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, vigilará la posibilidad de que se
planteen a nivel de grupo las situaciones previstas en el artículo 155.1, en particular
cuando:
a) cualquier riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente
cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que sea difícil de
cuantificar;
b) se exija por las autoridades de supervisión afectadas un capital adicional sobre
el capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras
vinculadas.
2. En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado,
podrá exigirse un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo
consolidado.
Artículo 174. Medidas destinadas a hacer frente a incumplimientos.
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1. Si las entidades aseguradoras o reaseguradoras de un grupo no cumplen las
exigencias sobre la solvencia del grupo, la concentración de riesgo y operaciones
intragrupo, y la gestión de riesgos y control interno, establecidas en el capítulo III de este
título o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones
intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la
entidad aseguradora o reaseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, exigirá a las citadas entidades que
adopten las medidas necesarias para solventar la situación. Cuando la entidad
aseguradora o reaseguradora tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la autoridad
supervisora del Estado miembro del domicilio de la entidad de esta decisión a fin de que
pueda adoptar las medidas necesarias.
Igualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como
supervisor de grupo, podrá exigir, en su caso, la adopción de medidas correctoras a una
sociedad de cartera de seguros matriz. Cuando la sociedad de cartera de seguros matriz
tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones informará a la autoridad supervisora del Estado del domicilio de la
sociedad de cartera de seguros a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias.
2. Las sociedades de cartera de seguros que infrinjan las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del presente título, y las
personas que dirijan esas sociedades de manera efectiva estarán sometidas al régimen
de infracciones y sanciones establecido en el título VIII de esta ley.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperará con el resto
de autoridades de supervisión afectadas a fin de garantizar que las sanciones que
pudieran imponerse se hagan efectivas, especialmente cuando la administración central o
el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros no se halle en su
domicilio social.
CAPITULO III.
SITUACIÓN FINANCIERA DEL GRUPO.
Sección 1ª. Solvencia del grupo.
Subsección 1ª. Principios generales.
Artículo 175. Supervisión de la solvencia de grupo.
1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras participantes deberán asegurar
que el grupo dispone en todo momento de los fondos propios admisibles en cuantía,
como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo
previsto en esta ley y las demás normas que resulten de aplicación.
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Cuando la entidad matriz del grupo sea una sociedad de cartera de seguros, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo, deberán asegurar
el cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo anterior.
2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1, deberán asegurar que el grupo
dispone en todo momento de fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital
mínimo obligatorio del grupo, determinado con arreglo a las normas que resulten de
aplicación, cuando resulte exigible.
3. La información sobre la solvencia del grupo se presentará, con la periodicidad que
se determine en las normas que resulten de aplicación, a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, por la entidad
participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora
o reaseguradora, por la sociedad de cartera de seguros o por la entidad del grupo que
determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previa consulta a las
demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
4. Las entidades obligadas conforme al apartado 3 deberán mantener un control
permanente del capital de solvencia obligatorio del grupo.
En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las
hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo
notificado, se procederá inmediatamente a un nuevo cálculo del capital de solvencia
obligatorio y a su presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo.
Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado
significativamente desde la última información presentada sobre el capital de solvencia
obligatorio del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como
supervisor de grupo, requerirá que dicho capital de solvencia obligatorio vuelva a
calcularse.
5. En caso de insuficiencia de fondos propios admisibles para cubrir el capital de
solvencia obligatorio o cuando exista riesgo de insuficiencia en los tres meses siguientes,
se aplicará lo dispuesto en el artículos 201, 205.1.a) y 208. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, una vez haya sido
informada de la situación de insuficiencia o del riesgo de producirse, informará a las
demás autoridades de supervisión afectadas.
Artículo 176. Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras participantes, y las sociedades de
cartera de seguros publicarán anualmente un informe sobre la situación financiera y de
solvencia a nivel de grupo. A estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 94 a
96 para el informe sobre la situación financiera y de solvencia de las entidades
individuales.
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2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1 podrán, previa conformidad de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de
grupo, elaborar un sólo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que
comprenderá la información a nivel de grupo que deba hacerse pública y la información
sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que debe ser identificable
individualmente y que deba hacerse pública conforme a lo previsto en los artículos 94 a
96.
Antes de dar su autorización, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones consultará a las otras autoridades supervisoras afectadas y tendrá en
consideración sus observaciones y reservas.
3. Si el informe único a que se refiere el apartado 2 no incluye información que la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u otra autoridad supervisora que
haya autorizado a la filial dentro del grupo, exija de entidades comparables, y si esa
omisión se considera significativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones o la otra autoridad de supervisión podrán exigir a la filial afectada que revele la
información adicional necesaria.
Subsección 2ª. Métodos de cálculo.
Artículo 177. Cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades participantes.
1. El cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las entidades aseguradoras o
reaseguradoras participantes se efectuará de conformidad con el método basado en la
consolidación contable.
No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando
sea el supervisor de grupo, podrá acordar, previa consulta a las demás autoridades de
supervisión afectadas y al propio grupo, la aplicación del método de deducción y
agregación, o una combinación de ambos métodos cuando la aplicación exclusiva del
método basado en la consolidación contable no resulte apropiada.
2. Reglamentariamente se desarrollará la metodología de cálculo de la solvencia a
nivel de grupo de entidades participantes.
Artículo 178. Método basado en la consolidación contable.
1. El cálculo de la solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora
participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.
La solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante
será la diferencia entre las siguientes magnitudes:
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a) Los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio,
calculados a partir de los datos consolidados; y
b) El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los
datos consolidados (capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado).
En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia
obligatorio y en el del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos
consolidados, se aplicará lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª del capítulo I del título III
de esta ley.
2. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, se calculará con arreglo,
bien a la fórmula estándar, o bien a un modelo interno aprobado.
3. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado está integrado, como
mínimo, por la suma de lo siguiente:
a) El capital mínimo obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora
participante; y
b) La parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las entidades
aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios básicos admisibles.
Artículo 179. Método de deducción y agregación.
1. Cuando se emplee el método de deducción y agregación, la solvencia de grupo de
la entidad aseguradora o reaseguradora participante será la diferencia entre las
siguientes magnitudes:
a) Los fondos propios admisibles de grupo agregados, con arreglo a lo previsto en
el apartado 2; y
b) El valor, en la entidad aseguradora o reaseguradora participante, de las
entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas y el capital de solvencia obligatorio
de grupo agregado, calculado conforme a lo previsto en el apartado 3.
2. Los fondos propios admisibles de grupo agregado serán la suma de lo siguiente:
a) Los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de
la entidad aseguradora o reaseguradora participante; y
b) La parte proporcional de la entidad aseguradora o reaseguradora participante
en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las
entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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3. El capital de solvencia obligatorio de grupo agregado será la suma de lo siguiente:
a) El capital de solvencia obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora
participante; y
b) La parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de las entidades
aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
Subsección 3ª. Modelos internos.
Artículo 180. Modelo interno de grupo.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras participantes y sus entidades
vinculadas, o las entidades vinculadas a una sociedad de cartera de seguros
conjuntamente, podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, la autorización para utilizar un modelo
interno en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y en el
capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del
grupo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de
supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión afectadas acerca
de la solicitud de autorización de un modelo interno de grupo, tan pronto como esta se
presente, y cooperará con ellas para adoptar una decisión conjunta acerca de si procede
o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que ésta
quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que
haya recibido la solicitud completa.
Durante dicho plazo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
podrá consultar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a iniciativa
propia o si lo solicita la entidad participante. En este caso, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, informará a todas
las demás autoridades de supervisión afectadas, prorrogándose el plazo mencionado en
el párrafo anterior en dos meses.
2. En caso de que no se haya consultado a la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación, y en ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de
supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese recibido la solicitud completa, la
citada Dirección General solicitará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación, en el plazo de otros dos meses, que presente su informe a todas las
autoridades de supervisión afectadas.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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144
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará su resolución
sobre el modelo interno de grupo en el plazo de 21 días a partir del envío de ese informe,
tomando en consideración su contenido.
3. En todo caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará
su decisión mediante resolución motivada, una vez tenidas en consideración las
observaciones o reservas de las demás autoridades de supervisión afectadas, y
explicará, en su caso, cualquier desviación significativa frente al informe de la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
La resolución será notificada al solicitante y a las citadas autoridades de
supervisión.
4. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el
perfil de riesgo de una entidad aseguradora o reaseguradora de cuya supervisión sea
responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo
interno que haya sido autorizado a nivel de grupo, y en tanto la entidad considerada no
haya respondido adecuadamente a los requerimientos que se le hayan efectuado, dicha
Dirección General podrá, de conformidad con el artículo 155, exigir a dicha entidad
aseguradora o reaseguradora un capital adicional al capital de solvencia obligatorio que
se derive de la aplicación del referido modelo interno.
En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada la exigencia de
capital adicional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a
la entidad considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la
fórmula estándar. De conformidad con el artículo 155.1 párrafos a) y c), la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o
reaseguradora un capital adicional al capital de solvencia obligatorio derivado de aplicar
la fórmula estándar.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la
resolución que contenga su decisión tanto a la entidad aseguradora o reaseguradora
como al supervisor de grupo.
Subsección 4ª. Cálculo de la solvencia de grupo según
el tipo de entidad vinculada.
Artículo 181. Entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas.
El cálculo de la solvencia de grupo se realizará integrando los importes
correspondientes a cada una de las entidades aseguradoras o reaseguradoras
vinculadas.
Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada tenga su domicilio
social en otro Estado miembro, en el cálculo de la solvencia de grupo se tomará en
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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145
consideración, respecto de la entidad vinculada, el capital de solvencia obligatorio y los
fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca ese otro Estado miembro.
Artículo 182. Sociedades de cartera de seguros intermedias.
Al calcular la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que
posea, a través de una sociedad de cartera de seguros, una participación en una entidad
aseguradora o reaseguradora vinculada o en una entidad aseguradora o reaseguradora
de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera
de seguros.
A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros
intermedia tendrá la misma consideración que una entidad aseguradora o reaseguradora,
por lo que para la determinación del capital de solvencia obligatorio y de los fondos
admisibles para cubrir el mismo, le será de aplicación lo dispuesto en las secciones 2ª y
3ª del capítulo I del título III.
Artículo 183. Entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.
1. A efectos del cálculo de la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o
reaseguradora participante en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer
país esta última será tratada como una entidad vinculada.
No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha
entidad sujete a ésta a autorización administrativa previa y a un régimen de solvencia
equivalente, como mínimo, al establecido para las entidades aseguradoras y
reaseguradoras de la Unión Europea, en el cálculo de la solvencia de grupo se tomará en
consideración, respecto a dicha entidad, el capital de solvencia obligatorio y los fondos
propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el régimen de solvencia de un tercer
país se considerará equivalente sólo si ha sido así declarado por decisión de la Comisión
Europea o si, en ausencia de una decisión de la Comisión Europea, el régimen del tercer
país se declare equivalente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
cuando actúe como supervisor de grupo, bien sea de oficio o a instancia de la entidad
participante.
Antes de acordar la declaración de equivalencia del régimen de solvencia de un
tercer país, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el
supervisor de grupo, consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación .
3. Cuando la Comisión Europea declare que el régimen de solvencia de un tercer
país no es equivalente, o cuando en ausencia de una decisión de la Comisión Europea
así lo determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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146
condición de supervisor de grupo, la entidad aseguradora o reaseguradora del tercer país
estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y no
podrán considerarse en el cálculo de la solvencia de grupo ni el capital de solvencia
obligatorio ni los fondos propios admisibles que establezca el tercer país considerado
Artículo 184. Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades
financieras vinculadas.
Cuando se calcule la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o
reaseguradora que sea una entidad participante en una entidad de crédito, empresa de
servicios de inversión o entidad financiera, se aplicará el método de consolidación
contable (método 1) ó el método de deducción y agregación (método 2) establecidos en
el anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley
5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se
modifican otras leyes del sector financiero. No obstante, el método 1 previsto en dicho
anexo sólo se aplicará si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
cuando sea el supervisor de grupo, considera adecuado el nivel de gestión integrada y de
control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se
elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.
No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando
sea el supervisor de grupo, podrá, de oficio o a instancia de la entidad participante,
acordar que se deduzcan de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de
grupo, toda participación en una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o
entidad financiera.
Artículo 185. Falta de información sobre entidades vinculadas.
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el
supervisor de grupo, no puede disponer de la información necesaria para el cálculo de la
solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora, relativa a una entidad
vinculada que tenga su domicilio social en otro Estado miembro o en un tercer país, el
valor contable de dicha entidad en la entidad aseguradora o reaseguradora participante
se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo. En tal
caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo
ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.
Subsección 5ª. Grupos con gestión centralizada de riesgos.
Artículo 186. Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.
1. A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio del grupo, podrá aplicarse
el régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos a las entidades aseguradoras o
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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reaseguradoras filiales de una entidad aseguradora o reaseguradora matriz cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
a) que la filial no haya sido excluida de la supervisión de grupo conforme al
artículo 161.2 y se incluya en la supervisión de grupo efectuada por el supervisor de
grupo a nivel de la entidad matriz;
b) que los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de
la entidad matriz engloben a la filial, y la entidad matriz demuestre, a satisfacción de las
autoridades de supervisión afectadas, que efectúa una gestión prudente de la filial;
c) que la entidad matriz ha obtenido la autorización del supervisor de grupo para
efectuar la evaluación interna de los riesgos y la solvencia a nivel de grupo y a nivel de la
filial simultáneamente y elabora un único documento que abarque tales evaluaciones;
d) que la entidad matriz ha obtenido la autorización del supervisor de grupo para
elaborar un único informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo y a
nivel de la filial;
e) que la entidad matriz ha obtenido autorización para acogerse al régimen de
grupos con gestión centralizada de riesgos.
2. Este régimen se aplicará en las mismas condiciones, con las necesarias
adaptaciones, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que sean filiales de una
sociedad de cartera de seguros.
Artículo 187. Autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada
de riesgos.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con el resto
de autoridades de supervisión afectadas a fin de conceder o no la autorización para
acogerse al régimen de grupo con gestión centralizada de riesgos y determinar, en su
caso, las condiciones a las cuales deberá supeditarse la autorización.
2. La solicitud habrá de presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones cuando se trate de filiales autorizadas es España. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones informará y transmitirá la solicitud completa a las demás
autoridades de supervisión afectadas.
3. Una vez adoptada una decisión conjunta por las autoridades de supervisión
afectadas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará al
solicitante la citada decisión conjunta que estará motivada e incluirá una explicación de
cualquier desviación significativa respecto a la postura adoptada por la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación cuando ésta haya sido consultada. La
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ajustará su actuación a la decisión
conjunta adoptada entre las autoridades de supervisión afectadas.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
22 diciembre 2010
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4. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas
en el plazo de tres meses, o de cuatro si se hubiera consultado a la Autoridad Europea, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de
grupo, adoptará mediante resolución una decisión respecto a la solicitud, de la que dará
cuenta al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas. En su
resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá una
explicación de cualquier desviación significativa frente a las reservas manifestadas por
las demás autoridades de supervisión afectadas y al dictamen de la Autoridad Europea.
Artículo 188. Determinación del capital de solvencia obligatorio de la filial.
1. No obstante lo dispuesto en relación con el modelo interno de grupo en el artículo
180, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un
modelo interno aprobado a nivel de grupo y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones considere que el perfil de riesgo de la filial, de cuya supervisión es
responsable, se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la entidad
considerada no responda adecuadamente a los requerimientos formulados por la citada
Dirección General, ésta podrá proponer, en los casos previstos en el artículo 155, que se
exija un capital de solvencia obligatorio adicional al que se deriva de la aplicación del
referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal
capital adicional, exigir a la entidad que calcule su capital de solvencia obligatorio con
arreglo a la fórmula estándar.
3. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la
fórmula estándar y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere
que el perfil de riesgo de la filial, de cuya supervisión es responsable, se aparta
significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la entidad
considerada no responda adecuadamente a los requerimientos formulados por la citada
Dirección General, ésta podrá proponer, en casos excepcionales, que se exija a la
entidad que sustituya un subconjunto de parámetros utilizados en el método de cálculo
por parámetros específicos de esa entidad cuando se calculen los módulos de riesgo de
suscripción de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de
enfermedad, o en los supuestos referidos en el artículo 155, exigir un capital de solvencia
obligatorio adicional de esa filial.
4. Cuando se adopte alguna de las medidas previstas en los apartados 2 y 3, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará traslado de su propuesta a
las demás autoridades supervisoras afectadas y comunicará los motivos de tal propuesta
tanto a éstas como a la filial. En caso de desacuerdo entre las autoridades supervisoras
afectadas, en el plazo de un mes, la cuestión se someterá a consulta de la Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones dictará su resolución teniendo en cuenta las observaciones y las
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
22 diciembre 2010
149
reservas manifestadas por las demás autoridades supervisoras, así como el dictamen de
la Autoridad Europea cuando se le hubiera consultado. La resolución se comunicará a la
filial y a las autoridades supervisoras afectadas.
Artículo 189. Incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio
y al capital mínimo obligatorio de la filial.
1. En caso de incumplimiento de una filial con respecto al capital de solvencia
obligatorio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea
responsable de su supervisión, transmitirá a las demás autoridades supervisoras
afectadas el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo
de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al
capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles
o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia
obligatorio.
A falta de un acuerdo entre las autoridades de supervisión en el plazo de cuatro
meses desde que se observó el incumplimiento con respecto al capital de solvencia
obligatorio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones decidirá sobre la
aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las
reservas de las demás autoridades de supervisión afectadas.
2. En caso de incumplimiento por una filial con respecto al capital mínimo obligatorio,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea responsable de su
supervisión, transmitirá a las demás autoridades supervisoras afectadas el plan de
financiación a corto plazo presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de tres
meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital
mínimo obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles que cubre
el capital mínimo obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cumpla
el capital mínimo obligatorio. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones informará a las demás autoridades supervisoras afectadas de cualquier
medida adoptada para reforzar el capital mínimo obligatorio en la filial.
3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones detecte, con
arreglo al artículo 200, el deterioro de la situación financiera de una filial sujeta a su
supervisión y concurra alguna de las circunstancias del artículo 204, notificará sin demora
al resto de autoridades supervisoras afectadas las medidas propuestas conforme al
artículo 205, salvo que se trate de una situación de emergencia.
A falta de un acuerdo entre las autoridades de supervisión en el plazo de un mes
a partir de la fecha de comunicación, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones decidirá si las medidas propuestas deben ser adoptadas, teniendo
debidamente en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades
supervisoras.
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Artículo 190. Terminación de la aplicación del régimen de grupos con gestión
centralizada de riesgos.
1. El régimen de grupos con gestión centraliza de riesgos dejará de ser aplicable a
una filial en los supuestos siguientes:
a) cuando el supervisor de grupo haya decidido no incluir a la filial en la
supervisión de grupo;
b) cuando los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno
de la entidad matriz no engloben a la filial o la entidad matriz haya dejado de efectuar
una gestión prudente de la filial, y el grupo no restablezca la situación de cumplimiento de
esta condición en un plazo adecuado;
c) cuando la entidad matriz no tenga ya autorización del supervisor de grupo para
efectuar la evaluación interna de los riesgos y la solvencia a nivel de grupo y a nivel de la
filial simultáneamente, así como cuando la entidad matriz no tenga ya autorización del
supervisor de grupo para elaborar un único informe sobre la situación financiera y de
solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial;
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 1.a), cuando la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, previa consulta al
resto de autoridades supervisoras afectadas, decida dejar de incluir a la filial en la
supervisión de grupo que lleva a cabo, deberá informar inmediatamente a las autoridades
de supervisión afectadas y a la entidad matriz.
3. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1, párrafos b) y c),
corresponderá a la entidad matriz velar por que se cumplan las condiciones de manera
permanente. En caso de incumplimiento, informará sin demora a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, bien en su condición de supervisor de grupo o de
supervisor de la filial afectada. La entidad matriz deberá presentar un plan dirigido a
restablecer la situación de cumplimiento en un plazo adecuado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, comprobará al menos una vez
al año, de oficio, que se siguen cumpliendo las condiciones a que se refiere el
artículo 186.1, párrafos b), c) y d). La Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones efectuará asimismo dicha comprobación a instancia de las correspondientes
autoridades de supervisión.
Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, exigirá a la
entidad matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de
cumplimiento en un plazo adecuado.
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Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en sus funciones de
supervisor de grupo, y tras consultar a las demás autoridades de supervisión afectadas,
comprueba que el plan a que se refieren los apartados anteriores resulta insuficiente o
que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, considerará que las condiciones
contempladas en el artículo 186.1, párrafos b), c) y d), han dejado de cumplirse e
informará inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.
5. Una vez terminada la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada
de riesgos, podrá volver a aplicarse si la entidad matriz presenta una nueva solicitud y
obtiene una decisión favorable de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 187.
Sección 2ª. Concentración de riesgo y operaciones intragrupo.
Artículo 191. Supervisión de la concentración de riesgo.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las sociedades de cartera de
seguros están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente y, como mínimo, una vez al año, toda posible concentración de
riesgo significativa a nivel de grupo.
La información deberá ser facilitada por la entidad aseguradora o reaseguradora
que figure a la cabeza del grupo. Cuando el grupo no esté encabezado por una entidad
aseguradora o reaseguradora, por la sociedad de cartera de seguros o la entidad
aseguradora o reaseguradora del grupo que determine la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones en su función de supervisor de grupo, previa consulta con las
demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.
2. Las concentraciones de riesgo estarán sujetas al procedimiento de supervisión por
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de
grupo.
Al supervisar las concentraciones de riesgo, se verificará, en particular, el posible
riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o
volumen de los riesgos.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el
supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas
y con el grupo, decidirá:
a) la categoría de riesgos sobre los que deberán informar, en toda circunstancia,
las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo, atendiendo a las características
del grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos;
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b) los umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las
provisiones técnicas, o en ambos, a fin de determinar las concentraciones de riesgo
significativas sujetas a notificación.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de notificación de la
concentración de riesgo.
Artículo 192. Supervisión de las operaciones intragrupo.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las sociedades de cartera de
seguros están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, con la periodicidad que se determine
reglamentariamente y, como mínimo, una vez al año, todas las operaciones significativas
que realicen dentro del grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a
cualquier entidad del grupo mediante vínculos estrechos.
En todo caso, las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se
notificarán tan pronto como sean conocidas.
La información necesaria deberá ser facilitada por la entidad aseguradora o
reaseguradora que figure a la cabeza del grupo. Cuando el grupo no esté encabezado
por una entidad aseguradora o reaseguradora, por la sociedad de cartera de seguros o
la entidad aseguradora o reaseguradora del grupo que determine la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones previa consulta con las demás autoridades de
supervisión afectadas y con el grupo.
2. Las operaciones intragrupo estarán sujetas al procedimiento de supervisión por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el
supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas
y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en
toda circunstancia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un determinado
grupo.
4. Reglamentariamente se concretarán que los tipos de operación intragrupo
significativas, y el procedimiento para su notificación.
Artículo 193. Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las
operaciones intragrupo.
En aquellos grupos donde la entidad aseguradora o reaseguradora participante o
la sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Unión Europea, sea una
entidad vinculada a una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera
sujeta a supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero, con arreglo a lo
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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dispuesto en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados
financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá
acordar, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, no ejercer,
a nivel de esa entidad participante o de esa sociedad de cartera de seguros, la
supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 191, la supervisión
de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 192, o ambas.
Sección 3ª. Gestión de riesgos y control interno.
Artículo 194. Supervisión del sistema de gobierno del grupo.
1. Los sistemas de gestión de riesgos y de control interno y los procedimientos de
información se implantarán coherentemente en todas las entidades que formen parte de
un grupo, de modo que esos sistemas y procedimientos de información puedan ser objeto
de supervisión a nivel de grupo.
Lo dispuesto en esta ley en relación con el sistema de gobierno de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas será de aplicación a nivel
de grupo.
2. El sistema de control interno del grupo comprenderá, al menos, lo siguiente:
a) los mecanismos apropiados, con respecto a la solvencia del grupo, que
permitan identificar y medir todos los riesgos significativos existentes, y cubrir
adecuadamente esos riesgos con fondos propios admisibles;
b) los procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la
vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo.
3. Los sistemas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán
sujetos al procedimiento de supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones cuando ésta sea supervisor de grupo.
4. La entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de
seguros realizarán a nivel de grupo la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia
a la que se refiere el artículo 67. Esta evaluación interna de los riesgos y de la solvencia
de grupo estará sujeta a revisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones cuando sea el supervisor de grupo.
Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al
método basado en la consolidación contable, la entidad aseguradora o reaseguradora
participante o la sociedad de cartera de seguros facilitará a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, explicación
suficiente sobre la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas
las entidades de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia
obligatorio de grupo consolidado.
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5. La entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de
seguros, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
cuando sea supervisor de grupo, podrá efectuar la evaluación interna de los riesgos y la
solvencia prevista en el artículo 67, o de cualquiera de sus partes, a nivel de grupo y a
nivel de alguna filial simultáneamente; en estos casos, elaborará un único documento que
abarque todas las evaluaciones. Antes de autorizar la evaluación y el informe conjuntos,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las demás
autoridades de supervisión afectadas.
Cuando el grupo ejerza la facultad recogida en el párrafo anterior, presentará el
documento a todas las autoridades de supervisión afectadas al mismo tiempo. El ejercicio
de esta facultad no eximirá a las filiales afectadas de la obligación de garantizar el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en relación con su evaluación interna
de los riesgos y la solvencia conforme al artículo 67.
6. La entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de
seguros implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de la situación
financiera del grupo y notificarán en el plazo máximo de 10 días a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, el deterioro que
hubiera podido producirse.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS CLASES DE GRUPOS
Sección 1ª. Grupos con matrices en la Unión Europea distintas de
entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 195. Sociedades de cartera de seguros. Sociedades mixtas de cartera de
seguros.
1. Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras sean filiales de una
sociedad de cartera de seguros, el cálculo de la solvencia de grupo se efectuará a nivel
de la sociedad de cartera de seguros.
A efectos del mencionado cálculo, la entidad matriz tendrá la misma consideración
que una entidad aseguradora o reaseguradora por lo que se refiere el capital de solvencia
obligatorio y a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
2. Todas las personas que dirijan una sociedad de cartera de seguros de manera
efectiva deberán cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 33 para las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3. Cuando la entidad matriz de una o varias entidades aseguradoras o
reaseguradoras sea una sociedad mixta de cartera de seguros, la Dirección General de
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Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión general de las operaciones
efectuadas entre esas entidades aseguradoras o reaseguradoras y la sociedad mixta de
cartera de seguros y sus entidades vinculadas. A estos efectos se aplicarán los artículos
156, 157, 165 a 169, 174 y 192.
Sección 2ª. Grupos de mutuas de seguros.
Artículo 196. Grupos mutuales.
1. Las mutuas de seguros podrán constituir grupos mutuales, con vinculación
contractual, en los que podrán participar sociedades anónimas de seguros íntegramente
participadas por aquellas. Los grupos mutuales se sujetarán a las siguientes reglas de
constitución y funcionamiento:
a) El grupo no tendrá personalidad jurídica propia. Las entidades que participen en
el grupo conservarán su personalidad jurídica a todos los efectos.
b) Una entidad sólo podrá formar parte de un grupo.
c) El grupo se constituirá mediante la celebración de un contrato en virtud del cual
todas las partes se sujetarán a las instrucciones que determine con carácter vinculante
una entidad central en relación con sus políticas y estrategias de negocio, incluyendo las
decisiones financieras, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de
riesgos. El contrato de grupo mutual se elevará a escritura pública y se depositará en el
Registro Mercantil.
d) La entidad central deberá ser una sociedad anónima de seguros que formará
parte del grupo y que estará participada en su totalidad por todas las entidades
integrantes del grupo.
e) La duración mínima del grupo mutual será de 10 años, debiendo las entidades
que deseen abandonarlo transcurrido este período comunicarlo a las demás entidades
del grupo con, al menos, dos años de antelación.
f) La constitución y disolución del grupo mutual, así como la incorporación de
nuevas mutuas de seguros una vez constituido, estará sujeta a la autorización de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. El régimen financiero del grupo mutual será el siguiente:
a) El contrato de grupo mutual deberá garantizar la solidaridad financiera entre las
entidades que lo integren mediante un compromiso mutuo de solvencia y liquidez. El
compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre
sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.
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b) En virtud del contrato de grupo mutual, las entidades que lo integren pondrán en
común una parte significativa de sus resultados, que deberá ser distribuida de manera
proporcional a la participación de cada una de ellas en el grupo.
Reglamentariamente se determinará el porcentaje que sobre los fondos propios de
cada entidad deberá alcanzar, como mínimo, el compromiso mutuo, así como la parte de
los resultados que las entidades del grupo mutual pondrán en común.
3. También podrán constituirse conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores
grupos de mutualidades de previsión social integrados por entidades de esta naturaleza.
4. Los grupos constituidos de conformidad con lo previsto en este artículo estarán
sujetos a las mismas normas sobre supervisión de grupo previstas en este título para las
sociedades de capital. El cálculo de la solvencia del grupo se efectuará a nivel de la
entidad central.
Sección 3ª. Grupos con entidades matrices
fuera de la Unión Europea.
Artículo 197. Entidades matrices fuera de la Unión Europea: verificación de la
equivalencia.
1. En el caso de que la entidad matriz de un grupo sea una entidad aseguradora o
reaseguradora o una sociedad de cartera de seguros que tengan su domicilio social en
un tercer país, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando de
aplicarse los criterios del artículo 162, apartados 1 y 2, le correspondiese actuar como
supervisor de grupo, deberá verificar si las entidades aseguradoras y reaseguradoras
cuya entidad matriz tiene su domicilio social en ese tercer país están sujetas a una
supervisión que, ejercida por las autoridades supervisoras de ese país, sea equivalente a
la establecida en el presente título en relación con la supervisión a nivel de grupo de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya matriz tenga su domicilio social en la
Unión Europea.
2. La supervisión de grupo en el tercer país se considerará equivalente o no
equivalente cuando así lo ha haya declarado la Comisión Europea.
De no existir un pronunciamiento de la Comisión Europea al respecto, la
verificación se realizará por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de
oficio o a instancia de la entidad matriz o de cualquiera de las entidades aseguradoras o
reaseguradoras del grupo autorizadas en la Unión Europea. Al proceder a esa
verificación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las
demás autoridades supervisoras de otros Estados miembros afectadas y a la Autoridad
Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) antes de
adoptar una decisión.
3. En el caso de que la supervisión de grupo en el tercer país sea considerada
equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recurrirá a la
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supervisión equivalente ejercida por las autoridades supervisoras del tercer país,
aplicándose lo previsto en las secciones 1ª, 2ª y 4ª del capítulo II de este título y en el
artículo 175 a la cooperación con las autoridades de supervisión del tercer país.
Artículo 198. Falta de equivalencia de la supervisión de grupos de terceros países.
1. Cuando la supervisión de grupos en el tercer país no sea considerada
equivalente, se aplicarán a las entidades aseguradoras y reaseguradoras el artículo 195.1
y 2, los capítulos II y III de este título a excepción de la subsección 5ª de la sección 1ª del
capítulo III, o uno de los métodos previstos en el apartado 2.
Los principios generales y métodos establecidos en los capítulos II y III de este
título y en el artículo 195.1 y 2 serán aplicables en relación con la sociedad de cartera de
seguros y las entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países.
A efectos exclusivamente del cálculo de la solvencia del grupo, la entidad matriz
se asimilará a una entidad aseguradora o reaseguradora con domicilio en España por lo
que se refiere a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia
obligatorio y a la exigencia de un capital de solvencia obligatorio, que se determinará
con arreglo a los principios establecidos en el artículo 182 cuando se trate de una
sociedad de cartera de seguros, y conforme a lo principios establecidos en el
artículo 183, cuando se trate de una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer
país.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aplicar otros
métodos que garanticen una adecuada supervisión de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados previa consulta con
las demás autoridades supervisoras afectadas y notificados a éstos y a la Comisión
Europea una vez acordados.
En particular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social
en la Unión Europea, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las entidades
aseguradoras y reaseguradoras del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera
de seguros.
Artículo 199. Entidades matrices fuera de la Unión Europea: niveles.
Cuando la entidad matriz con domicilio en un tercer país sea, a su vez, filial de
una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social se halle también fuera de la
Unión Europea, o de una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país, la
verificación de la equivalencia se realizará sólo en el nivel de la entidad matriz última que
sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país o una entidad aseguradora o
reaseguradora de un tercer país.
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No obstante, cuando no exista supervisión equivalente, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá efectuar una nueva verificación en un nivel inferior
en el que exista una entidad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora, ya sea
una sociedad de cartera de seguros de un tercer país o una entidad aseguradora o
reaseguradora de un tercer país. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones explicará su decisión al grupo y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 198.
TÍTULO VI.
SITUACIONES DE DETERIORO FINANCIERO.
MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL.
CAPÍTULO I
SITUACIONES DE DETERIORO FINANCIERO.
Artículo 200. Deterioro financiero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras implantarán procedimientos
dirigidos a detectar el deterioro de su situación financiera e informarán en el plazo
máximo de diez días a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la
producción de tal deterioro, de cualquier insuficiencia con respecto al capital de solvencia
obligatorio o con respecto al capital mínimo obligatorio, así como cuando exista riesgo de
que tal insuficiencia pueda producirse en los tres meses siguientes.
Reglamentariamente se concretarán los elementos que las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deberán tener en cuenta para determinar la existencia de
una situación de deterioro financiero.
Artículo 201. Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio.
1. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora observe un incumplimiento
respecto al capital de solvencia obligatorio o el riesgo de que se produzca en los tres
meses siguientes, estará obligada a someter a la aprobación de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones un plan de recuperación, en el plazo de dos meses
desde que se haya observado el incumplimiento o el riesgo de incumplimiento.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la
entidad para que adopte y ejecute, en el plazo de seis meses desde que se observó el
incumplimiento o el riesgo de que se produzca, las medidas necesarias para restablecer
el nivel de fondos propios admisibles correspondientes a la cobertura del capital de
solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo de manera que se cubra el capital
de solvencia obligatorio. El plazo podrá ser ampliado por tres meses más.
3. En caso de que el incumplimiento observado se deba a una situación excepcional
de crisis en los mercados financieros, la Dirección General de Seguros y Fondos de
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Pensiones podrá prorrogar el plazo ampliado al que se refiere el apartado 2 por un
periodo adecuado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
En este caso, la entidad aseguradora o reaseguradora afectada presentará cada
tres meses a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe en el
que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel
de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia
obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia
obligatorio.
La prórroga mencionada se revocará si el informe muestra que no se han
registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos
propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o
para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre
la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia
obligatorio y la fecha de la presentación del informe.
Artículo 202. Incumplimiento respecto al capital mínimo obligatorio.
Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora observe un incumplimiento en el
capital mínimo obligatorio o el riesgo de que se produzca en los tres meses siguientes,
estará obligada a someter a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, dentro del mes siguiente, un plan de financiación a corto plazo dirigido a
restablecer en un periodo de tres meses, a contar desde que se haya observado el
incumplimiento o el riesgo de que se produzca, los fondos propios básicos admisibles, al
menos, hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o reducir el perfil de riesgo de modo
que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.
Artículo 203. Contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto
plazo.
1. El plan de recuperación y el plan de financiación a corto plazo que deba presentar
una entidad aseguradora o reaseguradora conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y
202 respectivamente contendrá, como mínimo, indicaciones y justificaciones sobre lo
siguiente:
a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los
gastos generales corrientes;
b) las estimaciones de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro
directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro;
c) una previsión del balance de situación;
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d) las estimaciones de los recursos financieros relacionados con las provisiones
técnicas, y las de los que cubran el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo
obligatorio;
e) la política global de reaseguro;
f) las causas que han provocado el incumplimiento, las medidas a adoptar por la
entidad y el plazo estimado en el que se adoptarán y ejecutarán, que no podrá
sobrepasar los previstos en los artículos 201 y 202, salvo que tratándose de cesiones de
cartera o modificaciones estructurales la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones acuerde ampliar el plazo previa solicitud de la entidad.
2. Reglamentariamente se determinarán el contenido y los requisitos para la
presentación de los planes de recuperación y de financiación a corto plazo.
CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL.
Artículo 204. Situaciones que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control
especial.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar medidas
de control especial cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras se hallen en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Insuficiencia en el capital mínimo obligatorio, o incumplimiento del plan de
financiación presentado a que se refiere el artículo 202.
b) Insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia
obligatorio superior al 10 por ciento de éste, o incumplimiento del plan de recuperación
presentado a que se refiere el artículo 201.
c) Déficit superior al 15 por 100 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio.
d) Incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos,
incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca un déficit superior al 15
por 100 de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o
incumplimiento en sus pagos.
f) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno que impidan la gestión de la
actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de
riesgos, control interno, en la función de auditoría interna, en la función actuarial o en la
externalización de funciones o actividades.
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g) Dificultad manifiesta de realizar el fin social, o paralización de los órganos
sociales de modo que dificulte su funcionamiento.
h) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que pongan en peligro la
solvencia de la entidad, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las
obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de la contabilidad al plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras, o la irregularidad de la contabilidad o
administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la
verdadera situación patrimonial de la entidad.
2. Las medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades
dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y
sobre las propias entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo
cuando éste se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1.
3. Se podrán adoptar medidas de control especial sobre las agencias de suscripción
en las situaciones indicadas en el apartado 1, párrafos e), g) y h), en cuanto les sea de
aplicación.
Artículo 205. Medidas de control especial que pueden adoptarse.
1. Con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda
imponer, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar conjunta
o separadamente las siguientes medidas de control especial:
a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad y de sus
filiales. Esta medida podrá completarse con las siguientes:
1ª. El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de los
bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
2ª. Las precisas para que la prohibición de disponer tenga eficacia frente a
terceros mediante la notificación a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de
valores y la anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros públicos
correspondientes; a dichos efectos, será título la resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer.
Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros
públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias
administrativas de embargo, ni las entidades de crédito podrán cargar o hacer efectivo
pago alguno por mandamientos judiciales o de apremio o por cualquier otro concepto, sin
la autorización previa y expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
b) Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.
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c) Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad
aseguradora en todos o en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora
deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato
en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de
control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, quedará reducido a 15 días
naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la
resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el Boletín Oficial del Estado y
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
d) Prohibir a la entidad y a sus filiales que, sin autorización previa de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda:
1º realizar los actos de gestión y disposición que se determinen;
2º asumir nuevas deudas;
3º distribuir dividendos, derramas activas y retornos;
4º contratar nuevos seguros; o
5º admitir nuevos socios.
e) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el
extranjero.
f) Exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que proponga las adecuadas
medidas organizativas, financieras o de otro orden, formule una previsión de sus
resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen
a dicha exigencia. Dichas medidas deberán ser sometidas a la aprobación de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
g) Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a
conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y,
en su caso, el informe de la Inspección de Seguros, así como a los órganos de
administración de las filiales
h) Convocar los órganos de administración o la junta o asamblea general de la
entidad aseguradora o reaseguradora y designar a la persona que deba presidir la
reunión y dar cuenta de la situación.
i) Sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.
2. Como medida de control especial complementaria de las anteriores, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad
aseguradora o reaseguradora para garantizar su correcto cumplimiento.
Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora o
reaseguradora que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que
acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas
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de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin
la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación
el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos
administrativos de supervisión o en relación con la actuación de los interventores.
Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o
delegaciones hubieran sido conferidos por el órgano de administración de la entidad
aseguradora o reaseguradora, o por sus apoderados, con anterioridad a la fecha de
publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, los interventores procederán a exigir la
devolución de los documentos donde constasen los apoderamientos, así como a
promover la inscripción de su revocación en los registros públicos correspondientes.
3. Podrán adoptarse sobre las agencias de suscripción las medidas de control
especial contenidas en el apartado 1, párrafos b), c), d), f), g), h) e i), entendiendo que las
menciones realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de
suscripción.
4. En ausencia de cumplimiento por parte de la entidad de las comunicaciones
necesarias a efectuar a los registros públicos como consecuencia de las medidas de
control adoptadas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
realizar dichas comunicaciones por cuenta y con cargo a la entidad.
Artículo 206. Adopción de medidas de control especial.
1. La adopción de medidas de control especial se hará en un procedimiento
administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por
inspección, con las siguientes peculiaridades:
a) El procedimiento de medidas de control especial se iniciará por resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las
situaciones previstas en el artículo 204.
b) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad de modo que si se han
adoptado medidas de control especial sobre una entidad y es preciso, en virtud de
comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin
efecto, total o parcialmente, las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas,
según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las nuevas
medidas de control especial.
c) Iniciado el procedimiento de adopción de medidas de control especial, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, como medidas
provisionales, las referidas en el artículo 205.1, siempre que concurran los requisitos del
artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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d) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad
aseguradora o reaseguradora afectada cuando tal trámite origine un retraso tal que
comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de los
asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la resolución que
adopte la medida de control especial deberá expresar las razones que motivaron la
urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto en un
procedimiento tramitado con audiencia del interesado.
2. Las medidas de control especial se dejarán sin efecto por resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando hayan cesado las
situaciones que con arreglo al artículo 204.1 determinaron su adopción y queden,
además, debidamente garantizados los derechos de los asegurados, beneficiarios y
terceros perjudicados.
3. En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y cuando los
derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados lo justifiquen, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a las medidas
adoptadas, previa audiencia de la entidad interesada.
Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas de
control especial previstos en el artículo 205.1, apartados b) y c) les será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 117.
4. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, se proceda
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la designación de
administradores provisionales o interventores, podrá llegarse a la compulsión directa
sobre las personas para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos
correspondientes o para el examen de estos últimos.
5. El procedimiento de medidas de control especial terminará por resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, para el caso en que en el
mismo no se hayan adoptado ninguna de las medidas de control especial previstas o
hayan sido dejadas sin efecto, por el trascurso de seis meses sin actuación alguna por
causas no imputables a la entidad.
6. Las resoluciones del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones por las
que se adoptan medidas de control especial, se modifican o se dejan sin efecto, ponen fin
a la vía administrativa.
Artículo 207. Sustitución provisional de los órganos de administración.
La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad
aseguradora o reaseguradora se ajustará a lo siguiente:
1. La resolución administrativa, de carácter inmediatamente ejecutivo, designará a la
persona o a las personas que hayan de actuar como administradores provisionales e
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indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente, la duración prevista de la
medida de sustitución provisional y sus posibles prórrogas, sus obligaciones y las
condiciones en las que ejercerán esta administración provisional, que deberán ser
expresamente aceptadas por la persona o personas designadas.
El nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en los
registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los existentes en el resto de
Estados miembros, publicación que determinará su eficacia frente a terceros. A idénticos
requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando
fuera preciso proceder a ella.
2. Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el
artículo 33.
3. Los administradores provisionales tendrán el carácter de interventores, con las
facultades expuestas en el artículo 205.2, respecto de los actos y acuerdos de la junta o
la asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora.
4. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora o
reaseguradora y la aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en
suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo
legalmente establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen
datos o documentos fiables y completos para ello. En este caso podrá quedar,
igualmente, en suspenso la celebración de juntas o asambleas ordinarias de accionistas
o mutualistas para la aprobación de las mismas.
5. Acordado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cese de
la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los
administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o
asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora, en la que se nombrará el
nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores
provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
6. Los administradores provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio
de todos los Estados miembros y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes
que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de
administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento.
Sólo podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte
necesario para llevar a cabo la ejecución de las medidas en el territorio de otros Estados
miembros y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los
acreedores residentes en ellos. Las personas que les asistan o representen han de tener
reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o
experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 33.
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Artículo 208. Efectos de las medidas de control especial en otros Estados miembros de
la Unión Europea.
Adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre una
entidad aseguradora, conforme a lo previsto en el artículo 184, alguna de las medidas
contempladas en el artículo 205.1, párrafos a), c), d)3º, f) e i), y en el artículo 205.2,
aquella surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los
Estados miembros de la Unión Europea. A estos efectos y sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 205.1.a), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a
las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del acuerdo por el que
se adopte la medida y sus efectos en el plazo de 10 días a contar desde su adopción.
Además, si se adopta la medida de control especial de prohibición de disponer de
los bienes sobre una entidad aseguradora española que opere en otros Estados
miembros en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitará, en su caso,
a las autoridades supervisoras correspondientes que adopten sobre los bienes situados
en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones hubiese adoptado.
Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 209. Medidas adoptadas respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. Cuando sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se
hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de
control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida sobre los bienes de la
entidad situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de
ella, la citada Dirección General adoptará tal medida.
2. Cuando respecto a una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro
de la Unión Europea distinto a España, incluidas sus sucursales en España o en otros
Estados miembros de la Unión Europea, se haya adoptado una medida de saneamiento o
un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá efectos en España
tan pronto como lo haga en el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya
adoptado la medida o incoado el procedimiento.
Una vez sea notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
la adopción de la medida o la incoación del procedimiento, esta publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida o
procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad competente del
Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la legislación que resulte
de aplicación, así como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores
designados.
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Los administradores y liquidadores designados por la autoridad competente de
otro Estado miembro de la Unión Europea podrán desempeñar su función en España; a
tales efectos, resultará título suficiente para acreditar su condición una certificación de la
resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o
designación, traducida al castellano.
Tales medidas y procedimientos se regirán por la legislación del Estado miembro
de la Unión Europea de adopción de la medida o procedimiento sin perjuicio de que para
los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas
y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales:
1º Los efectos de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de
trabajo sometidos a la legislación española se regirán por ésta.
2º Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave
que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación
española.
3º Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la adopción de medidas de
saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos
reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales,
muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos
indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad
aseguradora que se hallaran situados en España en el momento de adopción de dichas
medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito,
en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por
la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la ley
española.
4º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de
liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los
derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se
encuentre, en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del
procedimiento, en territorio español.
La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de
liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que este
haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no
impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando este se
encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del
procedimiento, en territorio español.
5º La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de
liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su
crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija la liquidación
permita la compensación.
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6º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de
liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado
español se regirán exclusivamente por la ley española.
7º La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el
conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro de la Unión
Europea de origen, salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el
conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española
y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación.
8º La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad
aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o
incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque
o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables
u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en
una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de
depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación
española.
9º Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de
liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho
del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación
española.
Artículo 210. Procedimientos concursales.
1. Las entidades aseguradoras sujetas a un procedimiento de medidas de control
especial no podrán solicitar judicialmente la declaración de concurso.
2. El juez, en el supuesto de solicitud judicial de concurso, antes de acordar la
declaración en concurso de la entidad, solicitará informe a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones sobre la situación de la entidad y las medidas
adoptadas.
3. El juez, al declarar en concurso una entidad aseguradora, procederá de inmediato
a la notificación de la resolución a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, que, en los diez días siguientes, informará a las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros sobre la existencia del procedimiento y sus efectos.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a la
publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de un extracto de la mencionada
resolución en el que se indicará, en todo caso, el órgano jurisdiccional competente y la
aplicación al procedimiento de la legislación española.
4. La declaración en concurso de una entidad aseguradora no impide la tramitación
del procedimiento de medidas de control especial ni afecta a las medidas de control
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adoptadas, o a su modificación, manteniendo la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones todas las facultades de revocación y disolución previstas en los artículos
211 a 216.
5. Tratándose de acreedores conocidos que tengan su domicilio en un Estado
miembro distinto a España, deberán ser informados sobre la forma en que han de
solicitar el reconocimiento de sus créditos de conformidad con lo previsto en el artículo
223.2 de esta ley y podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de
observaciones a estos en la forma a que se refiere el artículo 223.3.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será parte en todos los
procedimientos concursales que afecten a entidades aseguradoras.
TITULO VII.
REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I.
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 211. Causas de revocación y sus efectos.
1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la revocación de la autorización
administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
2. La revocación de la autorización administrativa de una entidad aseguradora podrá
ser parcial cuando afecte a uno o varios ramos, sin comprender la totalidad de los ramos
autorizados; o total, cuando se extienda a todos los ramos en que estuviera autorizada la
entidad.
Igualmente, la revocación de la autorización administrativa de una entidad
reaseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a la actividad de reaseguro de vida o a la
actividad de reaseguro distinto del seguro de vida; o total cuando se extienda a ambas
actividades.
3. Procede la revocación de la autorización de un ramo o ramos, o de una actividad,
en los siguientes supuestos:
a) Si la entidad renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese
de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de
iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad por la entidad
aseguradora en el ramo o ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Para las entidades reaseguradoras, a la inactividad por falta de iniciación o cese de
ejercicio se equiparará la falta de efectiva actividad en el reaseguro de vida o en el
reaseguro distinto de vida.
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c) La cesión total de la cartera de la entidad aseguradora en uno o más ramos y la
cesión total de la cartera de la entidad reaseguradora en una de las actividades.
4. Procede la revocación total de la autorización administrativa en los siguientes
supuestos:
a) Los indicados en el apartado 3, cuando afecten a todos los ramos en los que
está autorizada la entidad aseguradora, o a la totalidad de la actividad de la entidad
reaseguradora.
b) Cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por
esta ley para el otorgamiento de la autorización administrativa.
c) Cuando la entidad no cumpla con las exigencias de capital mínimo obligatorio y
el plan de financiación presentado sea manifiestamente inadecuado, o cuando no aplique
o no haya podido cumplir el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en
que se observe la insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio.
d) En caso de cesión total de cartera de todos los ramos, o de cesión global de
cartera de la entidad aseguradora; y de cesión de cartera de toda la actividad de la
entidad reaseguradora.
e) En el supuesto de abandono por la entidad del domicilio social que hubiese sido
notificado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ignorándose su
paradero, y no compareciendo ante la misma en el plazo de quince días desde que fuese
emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.
f) Cuando se acuerde la disolución.
g) Cuando se haya impuesto a la entidad la sanción administrativa de revocación
de la autorización.
h) Cuando se produzca el supuesto al que se refiere el artículo 99.4
5. El Gobierno podrá revocar totalmente la autorización concedida a entidades
aseguradoras y reaseguradoras españolas con participación extranjera mayoritaria en
aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias
extraordinarias de interés nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de
revocación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en que la
participación extranjera mayoritaria proceda de países de la Unión Europea.
6. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en el apartado
3.b) o en el apartado 4, párrafos b), c) y e), el Ministro de Economía y Hacienda, antes de
acordar la revocación de la autorización administrativa, podrá conceder un plazo, que no
excederá de seis meses, para que la entidad que lo haya solicitado proceda a
subsanarla.
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7. La revocación de la autorización administrativa deberá dictarse en el plazo
máximo de seis meses, desde el inicio del procedimiento, quedando en suspenso durante
el plazo que, en su caso, se concediese a la entidad para subsanar la causa de
revocación.
8. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la
prohibición inmediata de suscribir nuevos contratos de seguro o de reaseguro por la
entidad, así como la liquidación de las operaciones de seguro de los ramos afectados por
la revocación, con sometimiento a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II de este
título.
En caso de revocación total de la autorización, procederá la disolución
administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, sin necesidad de sujetarse a
lo dispuesto en los artículos 215 y 216.1, salvo en los casos a que se refiere el artículo
214.1, párrafos a) y b).
9. En caso de revocación total de la autorización, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones informará a las autoridades de supervisión de los restantes
Estados miembros para que adopten las medidas oportunas para impedir que la entidad
aseguradora o reaseguradora inicie nuevas operaciones en su territorio.
Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que resulten
oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, podrá
prohibir la libre disposición de los activos de la entidad aseguradora.
10. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la autorización
administrativa concedida a las agencias de suscripción en los términos establecidos en el
apartado 3, en el apartado 4, párrafos a), b), d), e), f) y g), y en los apartados 6 y 7,
entendiendo que las referencias allí contenidas a las entidades aseguradoras se hacen a
las agencias de suscripción.
La causa de revocación de la autorización administrativa por falta efectiva de
actividad se referirá a que todos los poderes concedidos a la agencia de suscripción
hayan sido revocados.
Artículo 212. Revocación de la autorización administrativa a entidades aseguradoras
domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora domiciliada en un
Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, que opere en ella en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque
la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de nuevos seguros en ambos
regímenes.
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En este caso, y con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración
con la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas en el artículo 205.
Artículo 213. Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de
entidades domiciliadas en terceros países.
1. Será causa de revocación de la autorización administrativa concedida a la
sucursal de una entidad aseguradora domiciliada en un país no miembro de la Unión
Europea, además de las enumeradas en el artículo 211, apartados 3 y 4, que concurra en
dicha sucursal cualquiera de las circunstancias que en una sociedad anónima de seguros
española son causa de disolución. Además, el Gobierno podrá revocar la autorización a
estas sucursales cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional.
En el supuesto de que una entidad aseguradora domiciliada en un país no
miembro de la Unión Europea tuviera sucursales establecidas en España y en otros
Estados miembros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones coordinará
sus actuaciones con las del resto de autoridades supervisoras implicadas
2. La necesidad de salvaguarda de los intereses de los asegurados, beneficiarios,
perjudicados o de otras entidades aseguradoras para acordar la intervención de la
liquidación de una entidad aseguradora se presume, en todo caso, en la liquidación que
afecte a sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en países no miembros de la
Unión Europea cuyas sedes centrales hubieran sido disueltas.
CAPÍTULO II.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES
ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS
Sección 1ª. Disolución.
Artículo 214. Causas de disolución.
Son causas de disolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:
a) La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos o
actividades en que opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de
disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y esta
renuncia venga únicamente motivada por la modificación de su objeto social para
desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1.
b) La cesión total de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los
ramos en los que opera la entidad. No obstante, la cesión de cartera no será causa de
disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación
de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo
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3.1, o en el caso de mutuas de seguros y mutualidades de previsión social que se
transformen en una sociedad de capital con actividad distinta de la aseguradora.
c) Haber quedado reducido el número de socios en las mutuas de seguros,
cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social a una cifra inferior al mínimo
legalmente exigible.
d) No realizar las derramas pasivas conforme exige el artículo 37.2.f).
e) Las causas de disolución enumeradas en el artículo 363 del texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, teniendo en cuenta lo siguiente:
1º. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las
referencias que en este precepto se hacen al capital social habrán de entenderse hechas
al fondo mutual.
2º. A las cooperativas de seguros les serán de aplicación las causas de disolución
recogidas en su legislación específica.
3º. Se entenderá por patrimonio neto el definido en el artículo 36.1.c) del Código
de Comercio.
Artículo 215. Acuerdo de disolución.
1. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los
estatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los
administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde
la concurrencia de la causa de disolución, y cualquier socio podrá requerir a los
administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa
legítima para la disolución.
2. En el acuerdo de disolución deberá incluirse la relación de bienes y derechos que
representen los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro de inversiones,
y los que cubran los requerimientos de capital obligatorio de la entidad aseguradora
3. Conocida la existencia de causa de disolución ésta deberá comunicarse a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de 15 días,
mediante escrito que indique la causa de la que se trate, el plazo o día en que se reunirá
la junta o asamblea general para la adopción del acuerdo, así como las demás
circunstancias que se consideren oportunas. De igual forma, una vez adoptado el
acuerdo de disolución se informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, en el plazo máximo de 3 días, mediante escrito detallando los extremos y
medidas adoptados.
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Artículo 216. Disolución administrativa.
1. En el caso de que exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese
convocada o, si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o este fuera
contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución
administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en
que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al artículo 215, cuando
no fuese convocada; o desde la fecha prevista para su celebración, cuando aquella no se
haya constituido; o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de
disolución no pudiese lograrse o este hubiera sido contrario a la disolución.
2. Conocida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
concurrencia de una causa de disolución, así como el incumplimiento por los órganos
sociales de lo dispuesto en los apartados anteriores, se procederá a la disolución
administrativa de la entidad.
3. El Ministro de Economía y Hacienda, antes de acordar la disolución, estará
facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad
que lo haya solicitado proceda a subsanar la causa de disolución.
4. El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de
los administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, el Ministro de
Economía y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución administrativa de la entidad,
sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta o asamblea general.
El acuerdo de disolución administrativa producirá efectos de pleno derecho y contendrá la
revocación total de la autorización administrativa de la entidad. El acuerdo de disolución
deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento,
quedando en suspenso durante el plazo que, en su caso, se concediese a la entidad para
subsanar la causa de disolución, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.
5. En todo lo no regulado expresamente en los apartados anteriores y en cuanto no
se oponga a ellos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 360 a 370 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las reglas
de disolución contenidas en su legislación específica.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223.2, en ausencia del cumplimiento por
parte de los administradores o liquidadores de los deberes de publicidad del acuerdo de
disolución establecidos en el artículo 369 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar dicha publicidad, por cuenta
de la entidad, conforme a lo dispuesto en dicho artículo 369 y, en su caso, a través de los
medios que estime más convenientes para subsanar o atenuar las consecuencia del
incumplimiento.
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Sección 2ª. Liquidación.
Artículo 217. Normas generales de liquidación.
1. La liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas se rige
por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo y, en lo no dispuesto en ella,
por las normas aplicables a las sociedades de capital.
2. Las normas de liquidación son imperativas.
3. La liquidación garantizará a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos
que tienen los socios de las sociedades de capital y, en especial, el derecho de
información y el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
4. Durante el período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas
en el artículo 3.1, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución
conservarán su eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso y vencerán
en dicho momento sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la declaración de
vencimiento anticipado.
5. La liquidación de una entidad española comprenderá también la de todas sus
sucursales.
Las obligaciones derivadas de los contratos celebrados en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios tendrán el mismo
tratamiento que las obligaciones que resulten de los demás contratos de seguro de la
entidad en liquidación, sin distinción de nacionalidad de los acreedores por contrato de
seguro.
Cuando una entidad reaseguradora española sea liquidada, las obligaciones
derivadas de los contratos de reaseguro celebrados en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios tendrán el mismo
tratamiento que las obligaciones que resulten de los demás contratos de reaseguro de la
entidad en liquidación.
Articulo 218. Efectos en otros Estados miembros de la Unión Europea de la liquidación
de entidades españolas.
1. La resolución administrativa o el acuerdo del que traiga causa la liquidación será
reconocido en el territorio de los demás Estados miembros, de conformidad con lo
previsto en su legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.
A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el
plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte la resolución o
tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de los
restantes Estados miembros sobre la existencia del procedimiento y sus efectos.
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Asimismo, publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un extracto de dicha
resolución o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el procedimiento, que la legislación aplicable a
dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y en sus normas de
desarrollo, así como la identificación del liquidador o liquidadores nombrados.
2. Los liquidadores podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los
Estados miembros, y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en
España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de
liquidador una certificación de la resolución o una copia legalizada del acuerdo por el que
se efectúe su nombramiento.
Igualmente, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia,
cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio
de otros Estados miembros y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran
encontrar los acreedores residentes en ellos.
En todo caso, las personas que les asistan o representen han de tener reconocida
honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación y experiencia
profesional para ejercer sus funciones, en los mismos términos que los liquidadores.
Artículo 219. Efectos en España de la liquidación de entidades aseguradoras
domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea y que operen
en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación
de servicios.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará publicidad a la
información que las autoridades supervisoras de otros Estados miembros le remitan
acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo
respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades y que operen
en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.
Artículo 220. Supervisión de la liquidación.
1. Las entidades en liquidación están sujetas a supervisión hasta la cancelación de
la inscripción en el registro administrativo.
2. La liquidación no afectará a la vigencia de las medidas que en el ejercicio de la
función supervisora se hubieran adoptado, pudiendo además adoptarse las siguientes:
a) La intervención de la liquidación, sujetando a ésta las actuaciones de los
liquidadores en los términos definidos en este artículo, en el artículo 205.2, y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo.
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b) La separación, nombramiento de liquidadores o encomienda de la liquidación al
Consorcio de Compensación de Seguros en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los
acreedores por contrato de seguro o para los socios o mutualistas se establecen en esta
ley o en las que rigen la liquidación, o cuando dificulten o retrasen la liquidación,
2º. Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores
antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de
ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios,
c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión de la cartera de
contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.
d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de los
contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, para evitar
perjuicios a los acreedores por contrato de seguro. Tal determinación respetará el
equilibrio económico de las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar
con la necesaria publicidad, con una antelación de 15 días naturales a la fecha en que
haya de tener efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen
no demorar la fecha de vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los
liquidadores del deber de informar que les impone el artículo 223.2.
e) Requerir información a los liquidadores sobre la marcha de la liquidación.
Artículo 221. Protección de los créditos por contrato de seguro.
1. En los procesos de liquidación tendrán la consideración de créditos por contrato
de seguro, los siguientes:
a) Los de los tomadores, asegurados y beneficiarios de un contrato de seguro, y
los de los terceros perjudicados a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro. Se incluyen los créditos derivados de la prestación
del servicio de reparación o de reposición del bien siniestrado o de la asistencia o la
prestación en especie a que se hubiese obligado la entidad aseguradora en el contrato de
seguro.
b) Los de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos
afectados por lo dispuesto en el artículo 117 y en artículo 206.3, párrafo segundo.
c) Los abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de lo
previsto en el artículo 11.e) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
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2. Los créditos por contrato de seguro tendrán la consideración de créditos con
privilegio especial sobre los siguientes bienes y derechos:
a) Los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro de inversiones y
los asignados a los requerimientos de capital obligatorio de la entidad aseguradora.
También tienen tal consideración los activos de la entidad aseguradora que, incumpliendo
la normativa aplicable, no figuren en el registro de inversiones.
b) Los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial
de prohibición de disponer, aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción
registral,
c) No se incluirán, por la parte que corresponda, los bienes que garanticen
derechos reales inscritos o con anotación de embargo practicada con anterioridad a la
fecha en la que se haga constar en los registros correspondientes la medida a que se
refiere el párrafo b). Esta exclusión se limitará al valor de las garantías o embargos
registrados, sin ser aplicable, por tanto, al resto de valor de los bienes mencionados.
Desde el momento en que se acuerde la disolución de una entidad aseguradora,
la asignación de los activos a los que se refiere este apartado no podrá modificarse, salvo
autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá retrotraer y dejar sin efecto las
modificaciones en el registro de inversiones efectuadas con anterioridad al acuerdo de
disolución, cuando se verifique que tales cambios no han respondido a los criterios
aplicados durante el período de funcionamiento normal del negocio o carecen de
justificación suficiente.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en relación con el ramo de
seguro de que se trate, los liquidadores añadirán a los activos asignados a dicho ramo,
los que se deriven de los rendimientos obtenidos y de las primas recibidas con
posterioridad al acuerdo de disolución.
3. El pago de los créditos por contrato de seguros se hará con cargo a los bienes y
derechos afectos, satisfaciéndose a prorrata, con preferencia sobre cualquier otro crédito.
Respecto de los créditos contra la entidad aseguradora que no gocen de la
prioridad a que se refiere el apartado anterior, resultará de aplicación el sistema de
prelación establecido Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 222. Régimen jurídico de los liquidadores.
1. La honorabilidad, cualificación y experiencia profesional de los liquidadores se
ajustarán a los criterios previstos en el artículo 33 para los administradores.
2. Los liquidadores estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad
administrativa que los administradores de una entidad aseguradora.
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Artículo 223. Proceso de liquidación.
1. Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario, un
censo de los socios o mutualistas que lo fueran al momento de la disolución y el balance
de la entidad y deberán someterlos, en un plazo no superior a un mes desde su
nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la
liquidación fuese intervenida, al interventor.
2. Los liquidadores deberán informar a los acreedores sobre:
a) La situación de la entidad, en particular si se ha determinado el vencimiento
anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de
la entidad en liquidación y sobre su fecha.
b) La forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante
notificación individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de
anuncios, aprobados en su caso por el interventor, que se publicarán en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil», y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en
el ámbito de actuación de la entidad en liquidación.
Cuando el acreedor conocido tenga su domicilio en un Estado miembro distinto a
España, la información anterior se facilitará en castellano, si bien el escrito deberá llevar,
en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento «Convocatoria
para la presentación de créditos. Plazos aplicables» o «Convocatoria para la
presentación de observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables», según proceda. No
obstante, cuando el acreedor lo sea por un contrato de seguro, la información se facilitará
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde radique
su domicilio.
3. Los acreedores con domicilio en un Estado miembro podrán presentar los escritos
de reclamación de créditos o de observaciones a estos en la lengua oficial o en una de
las lenguas oficiales del Estado donde radique su domicilio, si bien el escrito deberá llevar
el encabezamiento «Presentación de créditos» o, en su caso, «Presentación de
observaciones sobre los créditos» en castellano.
4. Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en
el plazo más breve posible, y podrán ceder la cartera de contratos de seguro de la
entidad de forma parcial, total o global, previa autorización, así como pactar el rescate o
resolución de los contratos de seguro.
5. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la
liquidación sea intervenida o cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por
sociedades de tasación autorizadas e inscritas en el Registro del Banco de España, el
precio de enajenación no sea inferior al de tasación. Requerirá, en todo caso, la
autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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Cuando el valor de realización de un activo resulte menor que su valor estimado
en el registro, los liquidadores deberán justificar esta situación ante la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones.
6. Una vez abonados todos los créditos, los liquidadores procederán al reparto del
haber líquido resultante entre los socios o mutualistas que lo fueran al momento del
acuerdo de disolución, o en el periodo anterior previsto en los estatutos, en proporción a
sus respectivas aportaciones sociales, siendo nula cualquier cláusula estatutaria que
disponga otra finalidad, sin perjuicio de los derechos que los estatutos puedan otorgar a
los socios fundadores y promotores.
7. Una vez concluidas las operaciones de liquidación y, en su caso, la división del
patrimonio resultante de la liquidación, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones declarará extinguida la entidad en liquidación y se procederá a cancelar los
asientos en el registro administrativo, publicándose esta resolución en el Boletín Oficial
del Estado.
La cancelación en el registro administrativo determinará, en los supuestos de
declaración de extinción de la entidad, la posterior cancelación a su vez en el Registro
Mercantil.
Artículo 224. Efectos sobre las acciones frente a entidades aseguradoras en
liquidación.
1. En los supuestos de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de
Compensación de Seguros, y respecto de los bienes sobre los que se haya adoptado la
medida de prohibición de disposición del artículo 205.1.a), no podrán inscribirse en los
registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o
providencias administrativas de embargo desde la fecha de la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la orden ministerial de disolución, sin perjuicio de la efectividad de
los créditos que, en su caso, se pretendieran garantizar con las citadas inscripciones o
anotaciones.
Los encargados de los registros harán constar por nota marginal el hecho de la
disolución y el cierre del folio registral a los actos a que se refiere el párrafo anterior. Si se
acordara la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se cancelará la
referida nota marginal.
2. En los supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio de Economía y
Hacienda, las acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo
de la liquidación o durante ella, podrán continuar hasta el pronunciamiento de sentencia
firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en su caso, declare dicha
sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con los de los demás acreedores. No
obstante, transcurrido un año desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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quedará alzada automáticamente sin necesidad de declaración ni resolución al respecto,
cualquiera que fuese el estado en que se encontrase la liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las acciones en el ejercicio de
derechos reales sobre bienes situados fuera del territorio español, que se regirán por su
legislación específica, ni a las acciones en el ejercicio de un derecho real de garantía que
se rija por una ley distinta a la española.
Sección 3ª. Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 225. Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
El Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) asumirá la
condición de liquidador de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas,
cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, en los supuestos previstos en esta ley
y en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Artículo 226. Normas generales sustantivas.
1 El Consorcio sustituirá a todos los órganos sociales de la entidad cuya liquidación
se le haya encomendado. En consecuencia, no habrá lugar a la celebración de las juntas
o asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, mutualistas o cooperativistas de
la entidad.
No obstante, los recursos administrativos y contencioso-administrativos
interpuestos por la entidad aseguradora o reaseguradora contra los actos de supervisión
del Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad a la asunción de la liquidación
por el Consorcio podrán ser continuados por los administradores en su propio nombre, si
se personasen a estos efectos ante el órgano administrativo o jurisdiccional en el plazo
de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la encomienda de la
liquidación al Consorcio.
2. El Consorcio instará, cuando hubiera lugar a ello, la exigencia de
responsabilidades de toda índole en que hubieran podido incurrir quienes desempeñaron
cargos de administración o dirección de la entidad en liquidación.
3. En ningún caso, el Consorcio, sus órganos, representantes o apoderados serán
considerados deudores ni responsables de las obligaciones y responsabilidades que
incumban a la entidad cuya liquidación se le encomienda, o a sus administradores.
4. En las liquidaciones intervenidas, la intervención de la liquidación cesará en el
momento que ésta se encomiende al Consorcio.
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Artículo 227. Normas generales de procedimiento.
El procedimiento de liquidación por el Consorcio se ajustará a las siguientes
especialidades:
1. Encomendada la liquidación al Consorcio, todos los acreedores estarán sujetos al
procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la
entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda
índole ejercidas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o
durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de
sentencia o resolución judicial firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos
preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares
adoptadas por la autoridad judicial, la del auto que despache la ejecución en el
procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos
extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados que se encuentren en territorio
español, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio, quedarán
en suspenso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio y durante la tramitación
por éste del procedimiento liquidador.
2. Se tendrán por vencidas, a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» de la resolución administrativa por la que se encomienda la liquidación al
Consorcio, las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento
correspondiente si el pago de aquellas se verificase antes del tiempo prefijado en la
obligación.
3. Los administradores o liquidadores, de haber sido nombrados, entregarán al
Consorcio el inventario, el censo de socios y mutualistas, y el balance de la entidad en el
plazo de un mes desde que haya asumido la liquidación, sin que deba someterlo a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ni al interventor, ni estar sujeta a la
obligación que impone el artículo 388 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De no recibir de los administradores o liquidadores la documentación e
información necesarias, el Consorcio formulará un inventario de los bienes de la entidad,
un censo de socios y mutualistas, y una relación de deudas a la fecha de la asunción de
la liquidación, utilizando al efecto los antecedentes y datos a su alcance.
4. En el cumplimiento del deber de información a los acreedores, se hará constancia
expresa a la especial circunstancia de que la liquidación ha sido asumida por el
Consorcio. Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de la existencia de
créditos laborales o presuma la posibilidad de su existencia, lo comunicará al Fondo de
Garantía Salarial, comunicación que surtirá los efectos de la citación a que se refiere el
artículo 33.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
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5. La enajenación de los inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá
tener lugar sin subasta pública y no precisará autorización de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 228. Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación
de Seguros.
1. Con cargo a los recursos del Consorcio afectos a su actividad liquidadora y con la
finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los
acreedores por contrato de seguro, incluidas las Administraciones públicas que tengan tal
condición, el Consorcio les ofrecerá la adquisición por cesión de sus créditos, por el
importe que les correspondería en proporción al previsible haber líquido resultante,
teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes normas:
a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes, derechos y créditos,
incluidos, en su caso, los intereses, de los que sea titular la aseguradora, aunque sobre
ellos estén pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para
su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración a éste. Los créditos a
favor de la entidad se computarán por su valor contabilizado, incrementado en los
intereses, si procede, y sin deducir a estos efectos las correcciones de valor que hayan
de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.
b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte
superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras
efectuadas sobre aquéllas, incrementados en las regularizaciones y actualizaciones
legalmente posibles; o el valor de realización.
c) No se tendrá en cuenta, a efectos de fijar el porcentaje a ofrecer a los
acreedores por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 221.1, el orden de
prelación de créditos ni los gastos de liquidación anticipados por el Consorcio.
Antes del transcurso del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus
funciones liquidadoras, el Consorcio deberá haber procedido a acordar el porcentaje a
ofrecer a los acreedores por contrato de seguro una vez aplicados los beneficios de
liquidación anteriormente descritos. Sólo por causas justificadas, debidamente
acreditadas ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá superar
el mencionado plazo.
2. Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, el Consorcio podrá adquirir
los créditos de los trabajadores derivados de salarios y, en su caso, las indemnizaciones
debidas a aquéllos como consecuencia de la extinción de las relaciones laborales, con
los límites previstos en el artículo 51.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para los
supuestos de despidos colectivos, subrogándose en la posición de esos acreedores en el
plan de liquidación de la entidad.
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El Consorcio podrá anticipar la parte de salarios e indemnización por extinción de
la relación laboral que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial, subrogándose
en la posición del trabajador frente al referido Organismo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, el expediente de regulación de empleo de una entidad
insolvente cuya liquidación se haya encomendado al Consorcio tendrá el mismo
tratamiento que las empresas incursas en procedimiento concursal.
3. La adquisición por cesión de los créditos a que se refiere los apartados 1 y 2 no
supondrá, en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad aseguradora en
liquidación por parte del Consorcio.
La cesión de dichos créditos, cualquiera que fuese la cantidad satisfecha,
alcanzará el total importe de aquellos y en idéntico orden de preferencia que les
corresponda. Sus titulares no podrán formular reclamación alguna por este concepto;
tampoco podrán efectuar reclamación contra el Consorcio los titulares de estos créditos
que optasen por no aceptar la oferta formulada por el Consorcio, quienes mantendrán la
titularidad de sus créditos y deberán estar a las resultas de la liquidación.
Artículo 229. Pagos con cargo a los recursos de la entidad.
El Consorcio podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la
entidad aseguradora en liquidación, los créditos de los acreedores con derecho real en
los términos y por el orden establecido en la legislación hipotecaria. Si no se alcanzase la
satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán en la liquidación, para
cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que les corresponda según la naturaleza
de su crédito.
Asimismo, podrá satisfacer las cuotas correspondientes a las retenciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas obreras de la Seguridad
Social de los trabajadores, pendientes de ingresar al momento de la asunción de la
liquidación
Artículo 230. Liquidación de entidades solventes.
En el supuesto de que se constate la solvencia de la entidad aseguradora en
liquidación por el Consorcio, éste podrá optar por llevar a cabo el proceso de liquidación
conforme a lo previsto en la sección 2ª de este capítulo, pudiendo abonar sus créditos a
los acreedores con cargo a los fondos propios de la entidad a medida que éstos sean
líquidos y exigibles, sin necesidad de convocar Junta de Acreedores. En tal caso, una vez
satisfechos todos los créditos y los derivados de gastos de liquidación, se aprobará el
balance final, repartiéndose el remanente entre accionistas o mutualistas conforme a lo
dispuesto en los artículos 391 a 394 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La consignación
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en depósito de las cuotas no reclamadas o de los créditos que no hayan podido ser
satisfechos tendrá lugar en el propio Consorcio, a disposición de sus legítimos dueños
durante el plazo al que se refiere el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, transcurrido el cual sin haber sido
reclamadas se ingresarán en el Tesoro Público, al que se informará de la consignación.
2. Aunque la liquidación de una entidad solvente se lleve a cabo en la forma prevista
en el apartado 1, el Consorcio podrá, por razones de falta de liquidez de la entidad u
otras circunstancias que lo aconsejen, aplicar los beneficios de liquidación previstos en el
artículo 228. En tal caso, el Consorcio podrá resarcirse de los créditos adquiridos a
medida que la entidad tenga la liquidez necesaria para ello.
En el supuesto contemplado en este apartado, y en lo que no se oponga a sus
previsiones, será también de aplicación lo previsto en los demás artículos de esta sección
3ª. Asimismo, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el último inciso del artículo 59.2 de
la Ley Concursal.
Artículo 231. Liquidación de entidades insolventes.
1. En caso de insolvencia de la entidad en liquidación, el Consorcio no estará
obligado a solicitar la declaración judicial de concurso. Si el plan de liquidación formulado
por el Consorcio no fuera aprobado en junta de acreedores, el Consorcio deberá solicitar
la declaración de concurso de la entidad afectada. La misma solicitud se podrá formular
en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando
estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya
liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si
no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso.
2. Dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora desde la fecha
de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución administrativa por la que
se encomienda la liquidación al Consorcio, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios,
hasta donde alcance la respectiva garantía.
3. Hasta la ratificación del plan de liquidación, el Consorcio no podrá hacer pago de
sus créditos a los acreedores de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en el artículo
228.
4. Los gastos que sean precisos para la liquidación serán satisfechos con cargo a los
propios recursos del Consorcio, cuya recuperación quedará condicionada a que sean
totalmente satisfechos los demás créditos reconocidos en la liquidación.
5. El plan de liquidación comprenderá una información sobre las medidas adoptadas
con arreglo al artículo 228, al balance y la lista provisional de acreedores. El activo del
balance deberá ser líquido, salvo que, tratándose de bienes inmuebles, no haya
considerado procedente su enajenación y, tratándose de créditos sea presumible que
esperar su cobro efectivo retrasaría notablemente la liquidación. La lista provisional de
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acreedores se formulará con arreglo al orden de prelación del artículo 221 y por la
cuantía que corresponda a cada uno de ellos.
Finalmente, el plan de liquidación contendrá la propuesta respecto del importe
que, con arreglo al activo y pasivo del balance y el orden de prelación de créditos, deba
satisfacerse a cada uno de los acreedores
Artículo 232. Junta general de acreedores.
1. Simultáneamente a la formulación del plan de liquidación, el Consorcio convocará
la junta general de acreedores con una antelación no inferior a un mes ni superior a dos.
Los citará mediante notificación personal y dará a la convocatoria la publicidad que, con
arreglo a las circunstancias del caso, estime pertinente. Hasta el día señalado para la
celebración de la junta, los acreedores o sus representantes podrán examinar el plan de
liquidación. Hasta los 15 días antes del señalado para la junta, se podrá solicitar la
exclusión o inclusión de créditos, así como la impugnación de la cuantía de los incluidos
mediante escrito dirigido al Consorcio, o por comparecencia ante este organismo,
designando los documentos de la liquidación o presentando la documentación de que
quiera valerse el solicitante en justificación de su derecho. El Consorcio resolverá sobre
cada reclamación sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho de impugnación a que se
refiere el apartado 4 de este artículo, y formulará la lista definitiva de acreedores.
2. La junta se celebrará en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, y podrá
continuar en los días consecutivos que resulten necesarios, y será presidida por un
delegado del Consorcio. Podrán concurrir, personalmente o por medio de representante,
todos los acreedores incluidos en la lista definitiva. La junta de acreedores quedará
legalmente constituida si los créditos de los concurrentes y representados suman, por lo
menos, tres quintos del pasivo del deudor en primera convocatoria y cualquiera que sea
el número de los créditos concurrentes y representados en segunda convocatoria; entre
una y otra deberán mediar, al menos, 24 horas.
3. Declarada legalmente constituida la junta por el representante del Consorcio,
comenzará la sesión por la lectura del plan de liquidación y se procederá al debate y
ulterior votación sobre él. El plan de liquidación se entenderá aprobado siempre que
voten a favor del plan acreedores cuyos créditos importen más de la mitad del montante
de los créditos presentes y representados, tanto en primera como en segunda
convocatoria, y quedarán obligados todos los acreedores por aquel, sin que ninguno
tenga derecho de abstención, y siendo de aplicación a la Hacienda pública acreedora lo
dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se extinguirán los créditos en la parte que excedan de los importes reconocidos
para ser satisfechos en dicho plan; tratándose de créditos tributarios, únicamente
quedarán extinguidas las responsabilidades de la entidad aseguradora, y subsistirán en
sus propios términos los créditos respecto de los restantes responsables tributarios.
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4. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta, los acreedores que
no hubiesen concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran discordado del voto de la
mayoría o que hubiesen sido eliminados por el Consorcio de la lista definitiva a que se
refiere el apartado 1, podrán impugnar judicialmente el plan de liquidación. La
impugnación únicamente podrá fundarse en las siguientes causas:
a) Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración,
deliberación y adopción de acuerdos de la junta de acreedores.
b) Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, inclusión o
exclusión indebida de créditos o figurar en la lista definitiva de acreedores con cantidad
mayor o menor de la que se estimase justa, siempre que en cualquiera de estos casos la
estimación de la pretensión influya decisivamente en la formación de la mayoría.
c) Error en la estimación del activo o en la prelación de créditos padecido por el
Consorcio.
En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para la oposición a la aprobación
del convenio.
5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin que se hubiese formulado
oposición, o una vez dictada sentencia firme que la resuelva, el Consorcio ratificará el
Plan de liquidación ajustándolo a las posibles modificaciones que hayan podido resultar
de la votación en la Junta de Acreedores o, en su caso, a las introducidas por la
sentencia definitiva que haya resuelto la impugnación. Tal ratificación surtirá los efectos
previstos en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
6. Por el Consorcio se procederá al pago de los créditos en ejecución del plan de
liquidación ratificado. Los créditos no reclamados se consignarán en depósito en el propio
Consorcio a disposición de sus legítimos dueños durante un plazo de veinte años,
transcurrido el cual sin haber sido reclamados se ingresarán en el Tesoro Público.
7. Si, como consecuencia del desfase temporal entre la aprobación en junta general
de acreedores del plan de liquidación y el efectivo pago de los créditos a los acreedores,
y en su caso, la división del haber social entre los socios, resultase un remanente o
apareciesen activos sobrevenidos, estos se incorporarán al patrimonio del Consorcio a
los efectos previstos en el apartado siguiente.
8. Los créditos reconocidos por sentencia firme notificada al acreedor en fecha
posterior a la celebración de la junta general de acreedores, así como aquellos que el
Consorcio reconozca, por constatar que son ajustados a derecho, con posterioridad a
dicha junta, serán satisfechos por el Consorcio con el remanente a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, con sus propios recursos en los mismos términos que
les hubiera correspondido de haber estado incluidos en el plan de liquidación. En el caso
de créditos por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 221 el porcentaje a
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abonar será, en su caso, el aprobado por aplicación de los beneficios de liquidación del
artículo 228.1, si fuese superior al que resulte del plan de liquidación.
9. Cuando la entidad aseguradora en liquidación se encuentre en situación de
insolvencia, si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación, la recuperación por
el Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente
satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
Artículo 233. Procedimientos concursales.
1. El juez, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 210.2, podrá acordar de
oficio la apertura de la fase de liquidación sin más trámites, con los efectos previstos en
los artículos 143 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y con las
especialidades previstas en esta ley. En este caso, la administración concursal
presentará, simultáneamente al informe previsto en el artículo 74 de la Ley Concursal, el
plan de liquidación conforme al artículo 148 de la misma Ley.
2. La administración concursal de una entidad aseguradora en liquidación se
ejercerá exclusivamente por el Consorcio de Compensación de Seguros.
3. En cualquier caso, en los supuestos de declaración judicial de concurso de
entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir
las funciones que le atribuye el artículo 14.2 del texto refundido de su Estatuto Legal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, procederá, en su
caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 221.2.b) al solo efecto
de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, sin perjuicio de
los derechos que continúen correspondiéndoles en el procedimiento concursal
4. Si la entidad aseguradora concursada careciera de la liquidez necesaria, el
Consorcio podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios
recursos, para el adecuado desarrollo del procedimiento concursal. No obstante, el pago
de los derechos de procuradores y honorarios de letrados intervinientes en la solicitud u
oposición al concurso serán de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su
anticipo por el Consorcio.
Si se declarase la liquidación de la entidad aseguradora concursada, la
recuperación por el Consorcio de los gastos así anticipados podrá quedar condicionada a
que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación. No obstante, en
caso de concurrir con los créditos a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, los
gastos de liquidación anticipados por el Consorcio lo harán como créditos contra la masa
en proporción a sus respectivos importes.
5. Los créditos con privilegio especial de los acreedores por contrato de seguro a los
que se refiere el artículo 221 podrán ser satisfechos durante la fase común del concurso
si así lo estima conveniente la administración concursal, con cargo a los bienes a los que
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se refiere el artículo 228, tanto si el pago se puede realizar sin necesidad de su
enajenación como si la misma fuera necesaria, que se llevará a cabo conforme a las
normas de la Ley Concursal y con la debida autorización de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones si se trata de bienes sujetos a la medida de prohibición
de disposición a la que se refiere el artículo 205.1.a)
6. Durante la fase de liquidación en el concurso, el Consorcio podrá aplicar los
beneficios de liquidación del artículo 228 sin perjuicio de llevar a efecto la liquidación de
los bienes afectos en la forma prevista en el apartado 3.
7. Finalizado el concurso, si éste se ha resuelto finalmente liquidando la entidad,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 232.8.
TÍTULO VIII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.
Artículo 234. Sujetos infractores.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto
en este título las siguientes personas y entidades que infrinjan normas de supervisión de
los seguros privados:
a) Las entidades aseguradoras o reaseguradoras, incluidas las dominantes de
grupos consolidables de entidades aseguradoras.
b) Las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las cuentas e
informes consolidados de tales grupos.
c) Las entidades obligadas de los conglomerados financieros cuando se trate de
una entidad aseguradora o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este
último caso corresponda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado
financiero.
d) Las agencias de suscripción.
e) Las personas físicas o entidades que sean titulares de las participaciones a las
que se refiere el artículo 99 o desempeñen, de hecho o de derecho, cargos de
administración o dirección en cualquiera de las entidades anteriores o ejerzan en ellas
alguna de las funciones previstas en el artículo 65, y aquellas personas para quienes
legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo
de esta ley.
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f) Los liquidadores de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
2. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones podrán ser
impuestas únicamente a los sujetos infractores previstos en los apartados d), e) y f)
anteriores, sin necesidad de imponerlas a las entidades, cuando sean esencialmente
responsables de las infracciones cometidas.
3. Se considerará:
a) Que desempeñan, de hecho o de derecho, cargos de administración, los
administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, así como las
personas que realizan actos propios de un administrador sin tener formalizado el
nombramiento conforme a lo previsto en la ley y en los estatutos sociales.
b) Directores o asimilados aquellas personas que desarrollen en la entidad
funciones de alta dirección o representación.
Artículo 235. Clases de infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 236. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La insuficiencia del capital mínimo obligatorio.
b) La insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de
solvencia obligatorio superior al 10% de éste.
c) El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos,
incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca un déficit superior al 15
por 100 de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
d) El déficit superior al 15 por 100 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio.
e) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías
sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica,
patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero
a que pertenezca, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.
f) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
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g) El incumplimiento de la obligación de comunicar las situaciones de deterioro
financiero.
h) El incumplimiento de la obligación de comunicar la existencia de la causa de
disolución en el plazo previsto en el artículo 215.3.
i) El incumplimiento de las medidas de control especial.
j) Presentar la entidad aseguradora o reaseguradora, el grupo consolidable de
entidades aseguradoras o el conglomerado financiero en el que se integren, deficiencias
en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de
riesgos, control interno, auditoría interna, actuarial, así como en la externalización de
funciones o actividades, cuando tales deficiencias disminuyan la solvencia o pongan en
peligro la viabilidad de la entidad aseguradora o reaseguradora o la del grupo
consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.
k) La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la falta de veracidad
de los mismos, cuando con ello se ponga en peligro la gestión sana y prudente de la
entidad aseguradora o reaseguradora o se dificulte la apreciación de su solvencia, o del
grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, y cuando de haberse
presentado correctamente se dedujese que la entidad estaría incursa en causa de
adopción de medidas de control especial.
l) La adquisición o incremento de una participación significativa en una entidad
aseguradora o reaseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 99, cuando esta
operación implique la transmisión de control en la misma.
m) La realización de conductas, distintas de las tipificadas como infracciones
administrativas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o en la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que perjudiquen intereses o
derechos de los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o de otras entidades
aseguradoras, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
n) La cesión de cartera, la transformación, fusión, escisión, disolución y extinción
de entidades aseguradoras o reaseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando
fuese otorgada, sin ajustarse a ella.
ñ) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, se entiende que el
incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla un acuerdo o resolución
y no se atienda el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.
o) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto. Se considerará excusa, negativa o
resistencia a la actuación inspectora toda acción u omisión de la entidad o personas con
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quienes se entiendan las actuaciones que tienda a dilatar indebidamente, entorpecer o
impedir éstas.
p) No ingresar indebidamente los recargos recaudados a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros.
q) El incumplimiento del deber de publicar el informe sobre la situación financiera
y de solvencia regulado en el artículo 94.
Artículo 237. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de
solvencia obligatorio igual o superior al 5 por 100 de éste y que no constituya infracción
muy grave.
b) El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos,
incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca un déficit igual o superior
al 5 por 100 de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia
obligatorio y no constituya infracción muy grave.
c) El déficit igual o superior al 5 por 100 en el cálculo del capital de solvencia
obligatorio y que no constituya infracción muy grave.
d) El incumplimiento de las normas sobre contabilización de operaciones y
formulación de las cuentas anuales, siempre que no constituya infracción muy grave, así
como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
e) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de supervisión o
con incumplimiento de los requisitos establecidos en éstas.
f) El incumplimiento de la obligación de comunicar el acuerdo de disolución en el
plazo previsto en el artículo 215.3, o la ausencia de comunicación de la imposibilidad de
adoptarlo conforme lo establecido en el artículo 216.
g) Presentar la entidad aseguradora o reaseguradora, el grupo consolidable de
entidades aseguradoras, o el conglomerado financiero en el que se integren, deficiencias
en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de
riesgos, control interno, auditoría interna, actuarial, así como en la externalización de
funciones o actividades y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
h) La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la falta de veracidad
de los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia, o del grupo
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consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca y cuando de haberse
presentado correctamente, se dedujese una disminución en los ratios de solvencia
declarados.
i) La adquisición o incremento de una participación significativa en una entidad
aseguradora o reaseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 99.
j) En los supuestos de entidades aseguradoras o reaseguradoras en liquidación, el
incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones que les impone el artículo 223, así
como el incumplimiento injustificado por quienes desempeñaron cargos de administración
o dirección en los cinco años anteriores a la fecha de disolución, de su obligación de
colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con
operaciones del período en que aquellos desempeñaron tales cargos.
k) La realización ocasional o aislada de conductas, distintas de las tipificadas
como infracciones administrativas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que
perjudiquen intereses o derechos de los asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados
o de otras entidades aseguradoras.
l) El incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, cuando no constituya una infracción muy grave.
m) No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo
insuficiente y, en general, incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de los
recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, así
como ingresar fuera del plazo establecido los recargos recaudados.
n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los
asegurados o al público en general, así como la realización de cualesquiera actos u
operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de
información de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
ñ) La realización de actos u operaciones, constatadas en un procedimiento de
supervisión, que sean contrarias a las normas imperativas de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de contrato de seguro o a las normas sobre transparencia y protección de los
clientes de servicios financieros.
o) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, si no atendiera en el plazo
concedido el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, cuando se entendiesen fundadas las quejas y reclamaciones
planteadas en el procedimiento de protección administrativa de los clientes de servicios
financieros.
p) La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención
al cliente, en este último caso, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por
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la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, no se haya procedido a la
subsanación de las deficiencias detectadas por ésta.
q) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros
de cobertura de fallecimiento, así como la falta de veracidad de la información remitida.
r) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del texto
refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas
de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello
se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la
identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios
ocasionados en un accidente de circulación.
s) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta
motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Artículo 238. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de
solvencia obligatorio inferior al 5 por 100 una vez haya transcurrido el plazo concedido al
efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su subsanación.
b) El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos,
incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca un déficit de los fondos
propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio inferior al 5 por 100 una
vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones para su subsanación.
c) El déficit en el cálculo del capital de solvencia obligatorio inferior al 5%, una vez
haya transcurrido el plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones para su subsanación.
d) La remisión de cuantos datos o documentos deba suministrar la entidad
aseguradora o reaseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la
atención de requerimientos individualizados que le dirija la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, cuando se produzca fuera del
plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica, o bien, cuando se
produzca fuera del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
En particular, se considera incluida la falta de remisión a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones de la documentación e información necesarias, en los plazos y
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forma determinados reglamentariamente, para permitir la llevanza actualizada de los
registros administrativos regulados en el artículo 36.
e) La disminución o transmisión de participaciones significativas incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 99.
f) Presentar de forma incompleta o inexacta los estados financieros de obligada
comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que no
constituya infracción grave o muy grave.
g) El incumplimiento de la decisión emitida por el defensor del cliente de una
entidad aseguradora cuando sea favorable a la reclamación planteada por un tomador de
seguro, asegurado, beneficiario o tercero perjudicado.
h) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las
entidades aseguradoras comprendidos en normas de supervisión de los seguros
privados, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave. A estos efectos se
entenderán por normas de supervisión de los seguros privados, las comprendidas en esta
ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en
normas que contengan preceptos referidos a las entidades aseguradoras o
reaseguradoras y de obligada observancia por ellas, incluida la normativa comunitaria
directamente aplicable.
Artículo 239. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las
leves, a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en
que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del
último acto con que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al presunto
responsable.
CAPÍTULO II.
SANCIONES.
Artículo 240. Sanciones administrativas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora
una o varias de las siguientes sanciones:
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a) Revocación de la autorización administrativa.
b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos
en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para operar en una o varias de las
actividades en las que esté autorizada la entidad reaseguradora, por un período no
superior a diez años ni inferior a cinco.
c) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de su volumen de negocio, con un
mínimo de 240.001 euros. A estos efectos, se entenderá por volumen de negocio las
primas periodificadas, es decir las primas devengadas corregidas con la variación de la
provisión para primas no consumidas, en el último ejercicio económico cerrado con
anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquellas entidades que operen en
régimen derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, esta cifra se
referirá al volumen de negocio en España.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en
los apartados a) y b).
d) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en
los apartados a), b) y c).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o
varias de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos
en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para operar en una o varias de las
actividades en las que esté autorizada la entidad reaseguradora, por un período de hasta
5 años.
b) Multa por importe de hasta 240.000 euros, con un mínimo de 60.001 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la sanción prevista en el
apartado a).
c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en
los apartados a) y b).
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una o
varias de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
b) Amonestación privada.
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Artículo 241. Sanciones administrativas para el resto de los sujetos infractores previstos
en el artículo 234.
1. Los sujetos infractores previstos en los apartados d), e), y f), del artículo 234 serán
responsables de las infracciones muy graves, graves o leves cometidas por ellos, cuando
sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados
responsables de las infracciones muy graves, graves o leves cometidas por las entidades
enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 234 quienes ejerzan cargos de
administración, en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formando parte de órganos colegiados de administración no
hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen
votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que
hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones
ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras
personas con funciones previstas en el artículo 65.
La ausencia de responsabilidad no se extenderá a la obligación prevista en el
apartado primero del artículo 233 en caso de que hubiesen obtenido ganancias derivadas
de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
3. Por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o varias de las
siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:
a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración,
dirección, liquidación y desempeño de las funciones previstas en el artículo 65 en
cualquier entidad aseguradora o reaseguradora, por un plazo máximo de 10 años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni
superior a 5 años.
c) Multa por importe de hasta 500.000 euros con un mínimo de 150.001 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en
los apartados a) y b).
d) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en
los apartados a), b) y c).
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4. Por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o varias de las
siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:
a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
b) Multa por importe de hasta 150.000 euros, con un mínimo de 30.001 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la sanción prevista en el
apartados a).
c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en
los apartados a) y b).
5. Por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una o varias de las
siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:
a) Multa por importe de hasta 30.000 euros,
b) Amonestación privada.
Artículo 242. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se impondrán a fin de que sean efectivas, proporcionadas y
disuasorias, pudiendo tenerse en cuenta factores de agravación o atenuación de las
mismas.
2. Las circunstancias agravantes o atenuantes pueden ser las siguientes:
a) Circunstancias agravantes:
1ª. La naturaleza y el número de hechos constitutivos de la infracción, así
como el grado de intencionalidad en su comisión.
2ª. La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.
3ª. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos
u omisiones constitutivos de la infracción.
4ª. La conducta anterior del sujeto infractor en relación a la comisión de
infracciones de la misma naturaleza, previstas en los artículos 236, 237 y 238, que
no hayan prescrito y hayan sido declaradas por resolución firme.
5ª. El grado de responsabilidad en los hechos y el carácter de
representación que concurra en el infractor.
6ª. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector
asegurador, el sistema financiero o la economía nacional.
b) Circunstancias atenuantes:
1ª. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción.
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2ª. La dimensión de la entidad infractora medida en función del importe
total de su balance y de su volumen de primas en el último ejercicio económico
terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.
3ª. Las consecuencias que la cuantía de la sanción a imponer pudieran
tener en la continuidad o viabilidad de la entidad infractora.
4ª. En el caso de insuficiencia del capital de solvencia obligatorio o del
capital mínimo obligatorio, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido
para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
5ª. Las remuneraciones obtenidas por el sujeto infractor en el ejercicio de
su cargo, así como su situación económica y demás circunstancias personales
del mismo.
6ª. El nivel de cooperación de los sujetos infractores en la clarificación y
tramitación de los expedientes sancionadores.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de las infracciones se aplicarán por
cada sujeto infractor y por cada infracción cometida, pudiendo ser consideradas como
muy cualificadas en atención a su especial relevancia.
3. A los efectos de graduación de las sanciones, y salvo en el caso en que se
aplique la cuantía mínima, estas se dividirán en tres períodos iguales de tiempo o tramos
iguales de la cuantía pecuniaria que comprenda la sanción impuesta, formando un grado
de cada uno de los tres períodos o tramos. Sobre esta base se observarán, para la
imposición de las sanciones, según concurran o no las circunstancias determinantes de la
aplicación de criterios de atenuación o agravación, las reglas siguientes:
a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieran más de dos circunstancias
de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción
prevista en el artículo 240.1.a) y, en su caso, artículo 241.3.a). Para la graduación en esta
última, se atenderá, con arreglo a los criterios del apartado 2.a), párrafos 3ª y siguientes,
a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de agravación muy
cualificadas determinantes de la imposición de esta sanción.
b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurriesen circunstancias
de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las
sanciones previstas en el artículo 240.1.b) o artículo 240.2.a) y, en su caso, las del
artículo 241.3.b) o 241.4.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy
graves no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se atenderá, en todos los
casos y con arreglo a los criterios de los párrafos siguientes del apartado 2.a), a la
concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación muy cualificada
determinante de la imposición de estas sanciones.
c) Cuando concurriesen circunstancias de agravación y atenuación para una
misma infracción, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción,
graduando el valor de unas y otras, y aplicando a lo que resulte los siguientes criterios:
1º. Cuando no concurriesen circunstancias de atenuación ni de agravación,
o estas quedasen compensadas, se impondrá la sanción en el grado mínimo.
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2º. Cuando concurriese una sola circunstancia de agravación, la sanción
se impondrá en el grado medio.
3º. Cuando concurriesen varias circunstancias de agravación, o una sola
muy cualificada, la sanción se impondrá en el grado máximo.
d) Con carácter general, dentro de los límites de cada grado, la cuantía de la
sanción se situara en la mitad del grado que le corresponda, debiéndose motivar en caso
contrario, y teniendo en cuenta que si concurriesen circunstancias de atenuación, la
sanción a aplicar será la resultante de multiplicar el importe de la mitad del grado por 0,5
tantas veces como circunstancias de atenuación concurran. Si una circunstancia de
atenuación fuera considerada como muy cualificada se computará como si se tratara de
dos circunstancias de atenuación que no tienen tal consideración.
e) Cuando se impongan simultáneamente varias sanciones por una misma
infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes existentes se aplicarán para la
graduación de todas las sanciones correspondientes a esa infracción.
Artículo 243. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.
1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer la exigencia al infractor de la
reposición de la situación por él alterada a su estado originario en el plazo que al efecto
se determine.
2. Asimismo, en el supuesto de que, por el número y clase de las personas
afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar
la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el órgano que imponga la
sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de uno o más
administradores o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de
administración pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. Los
administradores provisionales se regirán por lo dispuesto en el artículo 207, apartados 1 y
2 y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá
ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y
tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de
separación o suspensión.
3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, se
hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y
en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y, una vez sean
ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general
que se celebre.
Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean ejecutivas, se
harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de
Cooperativas.
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4. Igualmente, las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez
sean ejecutivas, se comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
Banco de España.
Artículo 244. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere esta ley será
independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No
obstante, cuando se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y se
hubieran puesto en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, o cuando
se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación
de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente imposible, el procedimiento
administrativo sancionador quedará suspendido respecto de aquellos hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar el procedimiento
administrativo sancionador, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de
los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.
2. En el caso de entidades aseguradoras o reaseguradoras extinguidas por fusión,
cesión global de activos y pasivos o escisión, la responsabilidad administrativa de las
mismas por las sanciones de multa en el ámbito de la supervisión de los seguros
privados será exigible a la entidad absorbente o de nueva creación, teniendo en cuenta,
para el caso de la escisión el porcentaje del patrimonio adquirido.
Artículo 245. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho ejerzan
cargos de administración o dirección en ellas, que realicen operaciones de seguro o
reaseguro sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las
denominaciones propias de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, sin serlo,
serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros, además de darse
publicidad a la conducta constitutiva de la infracción. Si, requeridas para que cesen
inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización de las
denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas, serán sancionadas con multa
por importe de hasta 1.000.000 de euros, que podrá ser reiterada con ocasión de
posteriores requerimientos.
2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la formulación de los
requerimientos regulados en el apartado anterior el Director General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o
entidad afectada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la
imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
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Artículo 246. Potestad sancionadora respecto de entidades aseguradoras domiciliadas
en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión
Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de
Economía y Hacienda en los términos previstos en este título en lo que sea de aplicación
y con las siguientes precisiones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la
prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español y la renovación de
las pólizas vigentes.
b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del
Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con
arreglo a esta Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su
caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro.
Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la decisión
adoptada a las citadas autoridades.
c) Se consideran cargos de administración y dirección de las sucursales el
apoderado general y demás personas que dirijan de forma efectiva dicha sucursal.
Artículo 247. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años,
y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción
o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese
comenzado a cumplirse.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la
ejecución de la sanción, y volverá a transcurrir el plazo si dicha ejecución está paralizada
durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
CAPITULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 248. Regulación del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se regulará:
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a) Por las normas especiales establecidas en esta ley y la normativa reglamentaria
dictada en su desarrollo.
b) En su defecto, se estará a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros y para el
ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 249. Competencias administrativas.
La competencia para la instrucción de los expedientes y para imposición de las
sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. El Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones designará como instructor a un funcionario destinado en la misma.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al
Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. La resolución que termine el
procedimiento pone fin a la vía administrativa.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al
Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el
Consejo de Ministros.
Artículo 250. Plazos.
1. El plazo total para tramitar y resolver el procedimiento sancionador será de un año
a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En el caso de seguirse el
procedimiento simplificado dicho plazo será de cuatro meses.
2. Tanto el plazo total, como los parciales previstos en este capítulo para los distintos
trámites, podrán ser ampliados según lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, debiéndose notificar la decisión adoptada a los
interesados.
Artículo 251. Procedimiento simplificado.
Cuando se trate de infracciones leves, o aún siendo graves los hechos estén
claramente determinados, por haberse probado en otras actuaciones sancionadoras o
consignado en informes de la inspección de seguros, haberse reconocido o declarado por
los propios interesados, constar en registros administrativos o por otras circunstancias
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justificadas, se seguirá el siguiente procedimiento, salvo que la complejidad del caso
justifique el empleo del procedimiento ordinario.
a) En el acuerdo de iniciación se especificará el carácter abreviado del
procedimiento y se incluirá el correspondiente pliego de cargos, especificándose la
sanción que se propone se imponga.
b) Notificado el acuerdo de iniciación, los interesados podrán formular las
alegaciones y aportar los documentos que estimen pertinentes en el plazo de un mes.
c) Recibidas las alegaciones, y en caso de que el instructor considere necesario, a
la vista de la complejidad o de la naturaleza de las infracciones, que se siga el
procedimiento ordinario, lo pondrá en conocimiento de los interesados. En caso contrario,
formulará una propuesta de resolución. Esta propuesta se notificará a los interesados
quienes dispondrán de diez días para examinar el expediente, así como para formular
alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
d) En caso de no ser presentadas alegaciones al acuerdo de iniciación este se
considerará propuesta de resolución.
e) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el instructor
elevará la propuesta, junto con las alegaciones y el expediente, al órgano competente.
f) El órgano competente deberá dictar la resolución en el plazo de dos meses a
contar desde la recepción de las alegaciones o desde la conclusión del plazo para
formularlas.
g) Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que
proceda.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Estados del Espacio
Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea.
Las disposiciones de esta ley que hacen referencia a los Estados miembros de la
Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en ellos domiciliadas o a
la actividad en ellos de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas serán
también aplicables a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que
no son miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras
en ellos domiciliadas y a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
españolas en esos Estados.
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Disposición adicional segunda. Información sobre seguros obligatorios.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará a la Comisión
Europea los seguros obligatorios impuestos por normas con rango de ley vigentes en
España, indicando:
a) las disposiciones específicas que regulan el seguro obligatorio;
b) en los seguros distintos del seguro de vida, los elementos que deben constar en
el certificado que la entidad aseguradora debe entregar al asegurado, como prueba del
cumplimiento de la obligación de aseguramiento, entre los cuales se incluirá la
declaración de la entidad aseguradora que acredite que el contrato se ajusta a las
disposiciones específicas del seguro obligatorio.
Disposición adicional tercera. Validez de la autorización administrativa en toda la Unión
Europea.
La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y
reaseguradoras españolas al amparo de la legislación anterior a esta ley, será válida en
toda la Unión Europea en los términos de lo dispuesto en el artículo 17, salvo en los
casos regulados en los artículos 41.3 y 128.
Disposición adicional cuarta. Validez de las autorizaciones concedidas a mutualidades
de previsión social para operar por ramos.
Las mutualidades de previsión social que con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley hubiesen obtenido la autorización administrativa para la ampliación de
prestaciones pero cumplieran los requisitos para ser calificadas como entidades de
dimensión reducida podrán continuar operando por ramos.
Disposición adicional quinta. Información a la Comisión Europea sobre dificultades de
las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión
Europea de las dificultades de carácter general que encuentren las entidades
aseguradoras o reaseguradoras españolas para establecerse y ejercer su actividad en un
tercer país.
Disposición adicional sexta. Entidades con cometido especial.
Las entidades con cometido especial que cumplan las condiciones establecidas en
la normativa específica que les resulte de aplicación podrán solicitar en España
autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades, que se otorgará por el
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Ministro de Economía y Hacienda conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
Disposición adicional séptima. Revisión de cantidades en euros.
Los importes expresados en euros en los artículos 8, 92 y 126 se adaptarán a fin
de tener en cuenta el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del
consumo de todos los Estados miembros de la Unión Europea, con arreglo a lo publicado
por Eurostat, actualizándose en las cuantías que se publiquen por la Comisión Europea
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los importes adaptados se aplicarán en el plazo de doce meses a partir de la
citada publicación.
Para facilitar su conocimiento y aplicación, dichas actualizaciones se harán
públicas igualmente mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
Disposición adicional octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras o reaseguradoras tendrán
la obligación de comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en
el plazo establecido en la normativa reguladora de auditoría de cuentas, cualquier hecho
o decisión sobre una entidad aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra
entidad con la que dicha entidad aseguradora o reaseguradora tenga un vínculo estrecho
resultante de una relación de control, cuando el citado hecho o decisión pueda:
a) constituir una violación material de la normativa de supervisión de los seguros
privados;
b) perjudicar la continuidad del ejercicio de la actividad de la entidad aseguradora o
reaseguradora;
c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con
reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría;
d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio; o
e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.
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Disposición adicional novena. Actuarios de seguros.
Los actuarios de seguros podrán desempeñar, en todo caso, la función actuarial a
que se refiere el artículo 70.1.
Disposición adicional décima. Peritos de seguros.
Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías deberán
estar en posesión de titulación en la materia a que pertenezca el asunto sobre el que han
de dictaminar, si se trata de profesiones reguladas, y de conocimientos suficientes de la
técnica de la pericia aseguradora y de la legislación sobre contrato de seguro.
Disposición adicional decimoprimera. Conciertos de entidades aseguradoras con
organismos de la Administración de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, y en el artículo 3.3 de esta ley, las normas de supervisión de los seguros
privados serán aplicables a las garantías financieras, bases técnicas y tarifas de primas
que correspondan a las obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud
de los conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones u órgano competente de las Comunidades Autónomas,
establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social, o con entidades
de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación
específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos a que
se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones u órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional decimosegunda. Tasa por inscripciones y certificaciones de los
registros administrativos previstos en la normativa reguladora de los seguros privados.
1. La tasa por inscripciones y certificaciones de los registros administrativos previstos
en la normativa reguladora de los seguros privados se regirá por lo dispuesto en esta ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. El hecho imponible de la tasa por inscripciones y certificaciones de los registros
públicos previstos en la normativa reguladora de los seguros privados está constituido por:
a) La solicitud de inscripción de la autorización administrativa para el ejercicio de
alguna de las actividades a que se refiere el artículo 3.1, así como la solicitud de inscripción
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de aquellos actos, negocios o situaciones que requieran autorización administrativa previa, y
la de inscripción de la revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aunque ésta sea parcial.
b) La solicitud de inscripción y modificación del resto de las circunstancias que se
reflejan en los registros administrativos previstos en la normativa reguladora de los seguros
privados, conforme a disposiciones que resulten de aplicación.
c) La solicitud de expedición de una certificación acreditativa de uno o varios de los
datos o circunstancias que figuren en los citados registros administrativos.
3. La tasa no será exigible en los supuestos de cancelación de la inscripción en los
registros administrativos de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de quienes
lleven en ellas la dirección efectiva.
4. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas a cuyo favor se practique la inscripción
en el registro administrativo y las que soliciten un certificado de dicho registro.
5. La cuantía de la tasa se determinará de la siguiente forma:
a) Por la solicitud de inscripción de la autorización administrativa, la base imponible
será el capital social o fondo mutual; si supera la cifra de 15.000.000 euros, se aplicará esta
última cantidad como base imponible. El tipo de gravamen será el 0,2 por mil.
b) Por la solicitud de inscripción y modificación de los demás datos registrales se
aplicará una cuota fija de 150 euros.
c) Por la solicitud de certificaciones se aplicará una cuota fija de 15 euros por
certificado.
6. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización, de inscripción
o de expedición, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
7. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y
plazos que se determinen reglamentariamente.
8. La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa
corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
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Disposición transitoria primera. Régimen de las mutuas de seguros, mutualidades de
previsión social y cooperativas a prima variable.
1. Las mutualidades de previsión social a prima variable que a la entrada en vigor de
esta ley estuvieran autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora de acuerdo
con lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, no podrán
seguir ejerciendo la actividad aseguradora con esa forma jurídica. En el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta ley, habrán de transformarse en mutualidades de
previsión social a prima fija, mutuas de seguros a prima fija o en sociedades anónimas, o
bien acordar su disolución y liquidación.
Igualmente, las mutuas de seguros a prima variable que a la entrada en vigor de
esta ley estuvieran autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora de acuerdo
con lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, no podrán
seguir ejerciendo la actividad aseguradora con esa forma jurídica. En el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta ley, habrán de transformarse en mutuas se seguros a
prima fija o en sociedades anónimas, o bien acordar su disolución y liquidación.
2. Las mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 69.2 b) del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hayan sido autorizadas para el ejercicio de la
actividad aseguradora en alguna de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias, habrán de adaptarse en la forma y plazo previstos en el apartado anterior,
pudiendo transformarse en mutualidades de previsión social a prima fija, mutuas a prima
fija, cooperativas o sociedades anónimas de seguros, o bien acordar su disolución y
liquidación.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de adaptación a las cuantía
mínimas de capital social y fondo mutual.
1. Las entidades aseguradoras que a la entrada en vigor de esta ley siguieran
acogidas al régimen previsto en la disposición adicional sexta del texto refundido de la
Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habrán de adaptar su capital social o fondo mutual a
los importes previstos en el artículo 29.2 y 4 o en el artículo 30, dependiendo de su
naturaleza jurídica, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este ley
Las entidades aseguradoras a las que la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones hubiera autorizado un plan de viabilidad, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 de la mencionada disposición adicional sexta, mantendrán el plazo de
adaptación previsto en dicho plan, sin que pueda superar la fecha de 31 de diciembre de
2013.
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2. Las entidades aseguradoras que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b),
segundo párrafo, del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, vinieran
practicando a la entrada en vigor de esta ley únicamente el seguro de enfermedad
mediante el otorgamiento de prestaciones de asistencia sanitaria y limitasen su actividad
a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, y no quedasen incluidas
en el régimen especial de entidades de dimensión reducida, dispondrán del plazo de un
año, a contar desde la entrada en vigor de este ley, para alcanzar las cifras de capital
social mínimo previstas en el artículo 29.2 de esta ley.
3. Las mutuas de seguros con régimen de derrama pasiva, que por haber hecho uso
de la previsión contenida en el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre, no alcanzasen a la entrada en vigor de esta ley el mínimo de fondo mutual
previsto en el artículo 29.2, y no queden incluidas en el régimen especial de entidades de
dimensión reducida, dispondrán del plazo de un año, a contar desde dicha entrada en
vigor, para adaptarse a las cifras que les resulten de aplicación.
4. Las entidades que no alcancen los importes de capital social o fondo mutual
exigidos en esta ley, en los plazos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición,
incurrirán en causa de revocación de la autorización administrativa.
Disposición transitoria tercera. Régimen de determinadas operaciones de seguro
realizadas por mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Excepción de límites a prestaciones en forma de
capital.
1. Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley que sin tener autorización para ampliación de prestaciones vinieran
realizando operaciones de seguro de defensa jurídica o asistencia, o prestasen ayudas
familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que
impidan temporalmente el ejercicio de la profesión deberán optar por solicitar la
autorización para operar en los correspondientes ramos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41, o bien cesar en la realización de estas operaciones en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta ley.
Las coberturas de riegos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el párrafo
anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el
artículo 116.
2. Las mutualidades de previsión social que, al amparo de la legislación anterior a
esta ley, viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía
superior a los límites fijados en el artículo 40.2, podrán seguir garantizando las
prestaciones que tuvieran establecidas, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o
revalorización de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites
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mencionados en el referido precepto, ni incorporar nuevos mutualistas a esas pólizas o
reglamentos de prestaciones.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de la previsión de riesgos sobre las cosas
autorizada a mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley que vinieran garantizando la previsión de riesgos sobre viviendas de
protección oficial o de interés social habitadas por el mutualista y su familia, maquinaria,
bienes e instrumentos de trabajo de los mutualistas que sean trabajadores autónomos
por cuenta propia o profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen
más de cinco trabajadores, cosechas de fincas cultivadas directamente y personalmente
por el agricultor mutualista no comprendidas en el plan anual de seguros agrarios
combinados o los ganados integrados en la unidad de explotación familiar, podrán seguir
garantizándola hasta su total extinción, sin que pueda acordarse la prórroga de las
prestaciones en curso.
Las coberturas de riesgos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el párrafo
anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el
artículo 116.
Disposición transitoria quinta. Régimen de las prestaciones sociales autorizadas a las
mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre.
1. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta ley tuvieran
autorización para otorgar prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo
64.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán continuar
otorgándolas, aun cuando las prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas
no estén vinculadas a las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 40.1,
cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 40.3, así como las siguientes:
a) Desde la entrada en vigor de esta ley los órganos sociales de la mutualidad de
previsión social no podrán acordar el otorgamiento de nuevas prestaciones sociales a
favor de sus mutualistas que no cumplan lo dispuesto en el artículo 40.3.
b) Las que ya hubieren sido acordadas por los órganos sociales con anterioridad a
la entrada en vigor de esta ley podrán seguir otorgándose hasta su total extinción, sin
posibilidad de prórroga.
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c) Las prestaciones sociales que se acuerden incumpliendo lo dispuesto en los
párrafos a) y b) de este apartado tendrán la consideración de operaciones prohibidas
conforme lo dispuesto por el artículo 116.
2 Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta ley tuvieran
autorización para otorgar prestaciones sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo
64.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y siempre que las
prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas se ajusten a lo dispuesto por
el artículo 40.3 de esta ley, podrán seguir otorgándolas en los términos exigidos por este
último precepto.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la actividad reaseguradora de las
federaciones de mutualidades de previsión social.
Los contratos de reaseguro suscritos entre las mutualidades de previsión social y
las federaciones de mutualidades de previsión social, al amparo de lo dispuesto en
legislaciones anteriores se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley, podrán
mantenerse hasta su vencimiento, sin posibilidad de renovación o prórroga.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del capital mínimo obligatorio. (8)
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a la entrada en vigor de esta
Ley cumplan el margen de solvencia establecido en el artículo 17 del texto refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y por su normativa de desarrollo, pero no dispongan
de fondos propios básicos admisibles suficientes para cubrir el capital mínimo obligatorio
conforme al artículo 92 de esta ley, estarán obligadas a cumplir lo establecido en este
último precepto a más tardar el 31 de octubre de 2013.
Si transcurrida esa fecha la entidad no cumpliera con lo dispuesto en dicho artículo
92, se revocará la autorización administrativa para desarrollar la actividad aseguradora o
reaseguradora.
Lo anterior no impedirá la aplicación, cuando proceda, de las medidas de control
especial que resulten pertinentes.
Disposición transitoria octava. Informe sobre la situación financiera y de solvencia. (9)
Sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de
cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, no será obligatorio hasta el 31 de
8) Transposición del artículo 131 de la Directiva.
9) Transposición del art. 51.2, tercer párrafo de la Directiva.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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octubre de 2017 que las entidades aseguradoras o reaseguradoras incluyan, en la
descripción de la gestión del capital contenida en el Informe sobre la situación financiera
y de solvencia al que se refiere el artículo 94, la indicación separada de la exigencia de
capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de los parámetros específicos que
la entidad aseguradora o reaseguradora debe utilizar por desvíos significativos frente a
las hipótesis de base del cálculo de la fórmula estándar.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de las agencias de suscripción.
En tanto que el Ministerio de Economía y Hacienda no fije normas sobre el seguro
de responsabilidad civil profesional para ejercer como agencia de suscripción, el seguro
de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión Europea u otra
garantía financiera, para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia
profesional, será de al menos un millón y medio de euros por siniestro y, en suma, dos
millones de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.
Las cuantías establecidas en el párrafo anterior se actualizarán con efectos 1 de
enero de 2015 y cada 5 años desde esa fecha, para tener en cuenta la evolución del
índice europeo de precios de consumo publicado por Eurostat. A dichos efectos, para
facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones.
Disposición transitoria décima. Procedimientos administrativos en curso.
Los procedimientos administrativos regulados en esta Ley que se hubieran
iniciado con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su
finalización conforme a la normativa vigente en el momento del inicio.
Disposición transitoria decimoprimera. Infracciones y sanciones.
Esta ley será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su
entrada en vigor siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y
la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en esta ley y, en particular, las siguientes:
a) El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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b) El Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) El Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confía a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión
creada por el Real Decreto-Ley 11/1981, de 20 de agosto.
d) El Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se encomienda a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras la liquidación de las entidades de
previsión social.
e) La Orden de 25 de marzo de 1988, por la que se complementa el Real Decreto
2020/1986, de 22 de agosto.
2. Hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley,
mantendrán su vigencia el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 diciembre; el Reglamento de
mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de
diciembre; el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real
Decreto 1317/2008, de 24 de julio; y las demás disposiciones de carácter general
dictadas en desarrollo del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, en todo lo que no se opongan a esta ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución. Se
exceptúan de lo anterior los siguientes preceptos:
a) Los artículos 13, 14, 15, 36, 138, 139.2, 140, 141, 150.1, 152, 153, 248 al 251 y
la disposición adicional segunda, que no tendrán carácter básico.
b) El artículo 158 que se dicta al amparo del artículo 149.1.3ª de la Constitución.
c) Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37.1, 39.1,
58, 65, el capítulo II y capítulo IV del título III , los artículos 103, 109, 110, 111, 113, 117,
118, 119, 120, 132, 207.4, 210, 214, 215.1 y 2, 217, 221-233 y la disposición final cuarta,
que se dictan al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución.
d) Los artículos 52, 57 y la disposición adicional decimosegunda que se dictan al
amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva 2009/138/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de
vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los
planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
Se modifica el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de
pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24. Competencias de supervisión.
1. Las competencias de la Administración General del Estado en la
supervisión y desarrollo ordenado de los mercados de planes y fondos de
pensiones se ejercerán por el Ministro de Economía y Hacienda y por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados en esta ley y
sus normas de desarrollo.
2. En materia de supervisión de planes y fondos de pensiones le corresponde
al Ministro de Economía y Hacienda:
a) Aprobar normas sobre transparencia de mercado y prácticas abusivas.
b) Imponer las sanciones por infracciones muy graves en los términos
dispuestos en la sección 4ª del capítulo ix de esta ley.
c) El ejercicio de otras potestades que le atribuya esta ley y el resto del
ordenamiento jurídico.
3. Para el adecuado ejercicio de las funciones que le encomienda esta ley y
sus normas de desarrollo y complementarias, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, en su condición de autoridad supervisora, actuará con
autonomía funcional.
Corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
supervisión de la actividad de planes y fondos de pensiones, que consistirá en la
verificación continua del correcto ejercicio de la actividad y del cumplimiento de la
normativa de supervisión, y comprenderá la supervisión de la situación financiera y
la supervisión de las conductas de mercado.
En el ejercicio de sus funciones de supervisión la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas necesarias a fin de
garantizar la adecuación de la actividad a las normas reguladoras, así como las
medidas que resulten pertinentes en relación con las entidades, los miembros de
sus órganos de administración o dirección o personas que las controlen, y
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requerir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio de la
supervisión.
La supervisión de las conductas de mercado velará por la transparencia y
el desarrollo ordenado del mercado de planes y fondos de pensiones, la libertad
de contratación y, en general, la protección de los partícipes y beneficiarios,
promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la
consecución de esos fines, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en sus
normas de desarrollo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá las
quejas y reclamaciones que presenten los partícipes, beneficiarios y
derechohabientes, que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades
reclamadas de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las
buenas prácticas en el mercado de planes y fondos de pensiones. El
procedimiento de protección administrativa en el ámbito de los planes y fondos de
pensiones se regirá por la normativa vigente sobre protección de clientes de
servicios financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas para la reforma del sistema financiero, y sus normas de desarrollo.
En el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas por esta Ley
y sus normas de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones tomará debidamente en consideración las directrices y
recomendaciones emanadas de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación que, no siendo jurídicamente vinculantes, se refieran a materias sobre
las tenga atribuida competencia dicha Autoridad. Cuando la Dirección general de
Seguros y Fondos de Pensiones se aparte de esas directrices o recomendaciones
lo hará mediante resolución motivada.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar
disposiciones de desarrollo y ejecución de las normas de supervisión de los
planes y fondos de pensiones contenidas en reales decretos aprobados por el
Gobierno o en órdenes del Ministro de Economía y Hacienda, cuando le habiliten
de modo expreso para ello.
Las disposiciones dictadas por la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones recibirán la denominación de resoluciones, se aprobarán por el
Director General previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de
Pensiones, y surtirán efecto una vez sean publicadas en el Boletín Oficial del
Estado.
Las resoluciones del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones
dictadas en el ejercicio de la función supervisora ponen fin a la vía administrativa
en los supuestos previstos en esta Ley.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar de
las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas en las que
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de
pensiones, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de
control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de
pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para
comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
Las personas y entidades referidas en el párrafo anterior, y en especial las
entidades gestoras de fondos de pensiones, deberán suministrar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones documentación e información que
sean precisas para la supervisión, ya mediante la presentación periódica en la
forma que reglamentariamente se determine, ya mediante la atención de
requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General, incluidos
los que tengan lugar en el curso de las actuaciones inspectoras.
5. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y
fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras
en los artículos 152 y 153 de la Ley de Supervisión de los Seguros Privados.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para
comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos
de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u
órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de
la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos
que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de
entidades aseguradoras en los citados artículos 152 y 153 de la Ley de
Supervisión de los Seguros Privados.
Igualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como
de las actividades de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si
se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones.
En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano
administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del
prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los
supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección
de entidades aseguradoras en los citados artículos 152 y 153 de la Ley de
Supervisión de los Seguros Privados.
6. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio
de Economía y Hacienda en el ejercicio de sus funciones de supervisión de los
fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de
carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de
supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el
Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de las
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos
y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el capítulo vi
del título IV de la Ley de Supervisión de los Seguros Privados.”
Dos. Se modifica el título de la sección tercera del capítulo IX y el artículo 34, que
quedan redactados de la siguiente manera:
“SECCIÓN 3ª.
Medidas de control especial y planes de saneamiento y financiación
Artículo 34. Medidas de control especial y planes de saneamiento y financiación.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar
las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las
entidades gestoras o los planes o fondos de pensiones se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
1º Respecto de las entidades gestoras cuando concurran:
a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital
social, o insuficiencia de capital social y recursos propios mínimos exigibles, o
incumplimiento del plan de saneamiento o financiación previsto en el apartado 4
de este artículo.
b) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o
incumplimiento en sus pagos.
c) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades
promotoras, partícipes o beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones
contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al plan de
contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o administración
en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera
situación patrimonial de la entidad gestora.
d) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno que impidan o
dificulten gravemente la gestión de la actividad, en especial, el cumplimiento de
las obligaciones en materia de control de riesgos, de control interno, o el
seguimiento y vigilancia de la comercialización de planes o de la externalización
de funciones o actividades.
e) Dificultad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los
órganos sociales de modo que dificulte su funcionamiento.
2º Respecto de los planes y fondos de pensiones cuando concurran:
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas
o fondos de capitalización de los planes, que asuman la cobertura de un riesgo,
integrados en el fondo de pensiones; o al 20 por 100 en el cálculo de otras
provisiones técnicas.
b) Déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de provisiones técnicas de
los planes integrados en el fondo.
c) Insuficiencia del margen de solvencia de los planes de pensiones.
d) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o
incumplimiento en sus pagos o movilizaciones de derechos.
e) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades
promotoras, partícipes o beneficiarios de los planes de pensiones o el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de
su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigibles o irregularidad de la
contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten
notablemente conocer su verdadera situación patrimonial.
f) Insuficiencia de los activos mínimos exigidos a los fondos de pensiones
abiertos para poder operar como tales.
g) Incumplimiento de un plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o presentado ante la
misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables en cada momento.
h) Incumplimiento o falta de adopción del plan de financiación previsto en
el apartado 4 de este artículo.
i) Dificultad manifiesta en el funcionamiento del fondo de pensiones o de
un plan de pensiones, o paralización de la comisión de control del fondo o del plan
de modo que dificulte su funcionamiento.
2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda
imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de la
situación, podrán consistir en:
1º Respecto de las entidades gestoras podrán adoptarse cualquiera de las
medidas que para las entidades aseguradoras, se regulan en el artículo 205 de la
Ley de Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean
aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se hace
a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora
o la aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de
seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y
administración de nuevos fondos de pensiones por la entidad gestora.
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en
sus funciones de administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la
comisión de control del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la
anterior, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.
2º Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse
asimismo las medidas reguladas en el artículo 205 de la Ley de Supervisión de los
Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes
peculiaridades: que la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de
aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro
ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de
nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes en los planes de pensiones,
con igual limitación temporal que aquélla; y que las referencias que en dicho
precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración
deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo de pensiones o,
según los casos, a las entidades gestoras o depositarias o a las comisiones de
control del fondo o de los planes de pensiones.
Asimismo, excepcionalmente podrá adoptarse la medida de control
especial de suspensión temporal de aportaciones, prestaciones y movilizaciones
total o parcialmente.
3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control
especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo
dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Supervisión de los Seguros
Privados, pero entendiéndose hechas a la comisión de control o a la entidad
gestora las referencias a los órganos de administración de la entidad aseguradora,
cuando las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.
4. Cuando la entidad gestora observe que concurre alguna de las situaciones
a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1.1º, estará obligada a someter
a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un
plan de saneamiento o financiación en el plazo máximo de un mes desde que se
haya observado la situación.
Cuando se ponga de manifiesto un déficit de provisiones técnicas o de
margen de solvencia en el plan de pensiones, la Comisión de control del plan
deberá adoptar un plan de financiación para la amortización del déficit. El Ministro
de Economía Hacienda podrá regular los requisitos a que se han de ajustar los
planes de financiación para la amortización del déficit y, en su caso, los supuestos
en que dichos planes de financiación hayan de comunicarse o someterse a la
aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.”
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Tres. Se introduce una disposición adicional nueva en el texto refundido de la Ley
de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional sexta. Régimen de infracciones y sanciones.
A efectos de lo previsto en el artículo 36 de esta ley, en materia de
infracciones y sanciones de la normativa de planes y fondos de pensiones será de
aplicación lo previsto en el artículo 239 y en los capítulos II y III del título VIII de la
Ley de Supervisión de los Seguros Privados”.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 13.1, párrafo 3º, queda redactado de la siguiente forma:
“El Secretario judicial también comunicará la solicitud a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad
aseguradora, a los efectos de lo previsto en el artículo 210.1 y 2 de la Ley de
Supervisión de los Seguros Privados”
Dos. El artículo 21, último párrafo, queda redactado como sigue:
“
Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el juez podrá acordar la
apertura de la fase de liquidación sin más trámites, conforme a lo previsto en el
artículo 233 de la Ley de Supervisión de los Seguros Privados. En cualquier caso,
el secretario judicial notificará el auto, con la misma celeridad, a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá personarse en los autos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 210. 6 de la Ley de Supervisión de los
Seguros Privados”.
Tres. En el artículo 27.2, 2º se añade un segundo párrafo con la siguiente
redacción:
“En caso de que la entidad aseguradora en concurso se encuentre o sea
declarada en liquidación, será de aplicación lo previsto en el artículo 233.2 de la
Ley de Supervisión de los Seguros Privados a los efectos de la composición de la
Administración Concursal.”
Cuatro. En el artículo 74 .1 se añade un segundo párrafo con la siguiente
redacción:
“
En el supuesto previsto en el artículo 233.1, junto al informe de la
Administración Concursal se presentará el plan de liquidación de la entidad,
siendo el plazo inicial, en este caso, de tres meses contados a partir de la fecha
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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en que se produzca la notificación del nombramiento al Consocio de
Compensación de Seguros como Administrador Concursal.”
Cinco. En el artículo 84.2. 7º se añade un segundo párrafo con la siguiente
redacción:
“En el caso de los créditos singularmente privilegiados por contrato de
seguro de una entidad aseguradora, con cargo a los bienes afectos con o sin
realización de bienes, se estará a lo dispuesto en el artículo 233.5 de de la Ley de
Supervisión de los Seguros Privados”.
Seis. En el artículo 143.1 se añade un nuevo supuesto 6:
“6. Haberse producido el supuesto contemplado en el artículo 233.1 de de
la Ley de Supervisión de los Seguros Privados.”
Siete. En la disposición adicional segunda “Régimen especial aplicable a
entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras”, se da nueva redacción al apartado 2.h):
“h) Los artículos 210 a 216, ambos inclusive; 217 apartados 2, 3, 4 y 5;
218; 219; 220, apartado 1 y párrafos c) y d) del apartado 2; y 233 de la Ley de
Supervisión de los seguros Privados, y el Texto Refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.”
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre.
Se modifican los artículos 18 y 23 del Estatuto legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de
octubre, que quedan redactados como sigue:
“Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio.
1. Son recargos a favor del Consorcio: el recargo en el seguro de riesgos
extraordinarios, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos de motor y el recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras.
Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de
liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen
el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de
apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el
plazo fijado en el apartado 3; a tal efecto, será título ejecutivo la certificación de
Anteproyecto de Ley de Supervisión de Seguros Privados Texto presentado a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
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descubierto expedida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones,
a propuesta del Consorcio.
El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades
aseguradoras grava los contratos de seguro que se celebren por las entidades
aseguradoras españolas y por sus sucursales sobre riesgos distintos al seguro
sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del
Estado, cuando se trate de riesgos localizados en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea. No quedarán sujetos al recargo los planes de previsión
asegurados cualquiera que sea la contingencia o contingencias que cubran.
2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados
obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En
el caso de fraccionamiento de éstas, las entidades podrán optar por recaudar los
citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo
conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en este último
caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por
fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los
recargos a favor del Consorcio. Los intereses por fraccionamiento tendrán a todos
los efectos la misma naturaleza que el recargo obligatorio a que corresponden.
La elección de la opción de fraccionar los recargos a favor del Consorcio
conforme venzan las correspondientes fracciones de prima deberá hacerse
constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio y
aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa
debidamente justificada.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la
Inspección de Seguros del Estado y conforme a los planes de inspección
aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las entidades
aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio, al objeto de
comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.
3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al
Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta de este, a
practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a
las reglas que se determinen reglamentariamente.
Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras que
no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser
ingresadas dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tuvo lugar la
notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.
Cuando los ingresos por recargos efectuados al Consorcio resultasen ser
indebidos en todo o en parte, el mismo devolverá a solicitud de los interesados, y
sin perjuicio de las comprobaciones y petición de información que procedan, en el
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plazo de 15 días desde la completa presentación de la documentación acreditativa
del error advertido, el importe correspondiente.
Por resolución del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros
se establecerán el plazo de ingreso, los modelos de declaración y liquidación y
demás cuestiones relativas a la recaudación y devolución de recargos del mismo.
4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio,
cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir
una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las entidades y
organizaciones aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder del 10
por ciento de los importes brutos recaudados.
5. El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos
percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos
llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su
caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el
período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la comisión de cobro”.
“Artículo 23. Recursos económicos.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio contará con los siguientes
recursos económicos:
a) Las primas y los recargos sobre primas o capitales asegurados que se
perciban para la cobertura, cualquiera que sea la forma que esta adopte, de los
riesgos de todo tipo asumidos por el Consorcio así como para el ejercicio de sus
funciones de liquidación de entidades aseguradoras.
b) Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las
provisiones técnicas que se realicen por imperativo legal o reglamentario con
norma de directa aplicación al Consorcio y en casos de cobertura de riesgos en
que exista insuficiencia de primas, cuotas o recargos.
c) Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición y
los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
d) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de
las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a ellas.
e) Los productos y rentas de su patrimonio.
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones
financieras que pueda concertar.
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g) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación
vigente.
2. Las tarifas de recargos a favor del Consorcio serán aprobadas por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio,
y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».”
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados.
El artículo 47 de la Ley 26/2007, de 17 de julio, de mediación de seguros y
reaseguros privados, queda redactado como sigue:
“Artículo 47. Distribución de competencias.
1. Las competencias de la Administración General del Estado en la
supervisión de la mediación de seguros privados se ejercerán a través de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, salvo las atribuidas al
Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de
Autonomía hayan asumido competencia en la supervisión de la mediación de
seguros privados la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los
operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los
corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo
domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad
Autónoma. Se entenderá que el ámbito de operaciones se limita al territorio de la
Comunidad Autónoma cuando estén domiciliados en ella al menos el 75 por 100
de los tomadores de los contratos intermediados en un ejercicio. Se entenderá
que el ámbito de operaciones se ha modificado cuando durante dos ejercicios
consecutivos así se deriva de la aplicación del criterio anterior.
Las competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas tendrán competencia
exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento y les corresponde
el desarrollo legislativo de las bases de supervisión de la mediación de los
seguros privados.
b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de
supervisión de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-
seguros vinculados, de los corredores de seguros y de los corredores de
reaseguros, que se otorgan a la Administración General del Estado en esta ley,
entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en
ella se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, excepto las reguladas en el capítulo IV del
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título II y en el título III.
En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de
banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las
competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora única o autorizante
en los términos del artículo 14.1 de esta ley esté sometida al control y supervisión
de la referida Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la
Ley de Supervisión de los Seguros Privados.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la
Constitución corresponde al Estado el alto control económico-financiero de los
mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros. Deberá mantenerse la
necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la
Comunidad Autónoma respectiva a los efectos de homogeneizar la información
documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión
de ambas administraciones.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios
telemáticos a la información relativa a sus registros administrativos de mediadores
de seguros y de los corredores de reaseguros, que deberá estar actualizada, y le
remitirán, con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se
refiere el artículo 49, relativa a los corredores de seguros y a los corredores de
reaseguros inscritos en dichos registros. La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que
necesariamente deben transmitirle las Comunidades Autónomas”.
Disposición final séptima. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se entenderán efectuadas a los preceptos
correspondientes de esta ley.
Disposición final octava. Potestad reglamentaria.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y
previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar
esta ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así
como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea
preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las
modificaciones ulteriores de este que sean necesarias.
2 Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta
Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que
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específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho ministro y, asimismo,
desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor [… ].
La tasa por inscripciones y certificaciones de los registros administrativos previstos en
la normativa reguladora de los seguros privados, a la que se refiere la disposición adicional
decimosegunda, se aplicará a los hechos imponibles que se produzcan con posterioridad a
la entrada en vigor de esta ley.
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