ANEXO I 1 ANÁLISIS DE DECISIONES JUDICIALES PRODUCIDAS EN LOS ESCENARIOS ESPECIALES DE ‘JUSTICIA Y PAZ’ O RELATIVAS A ELLOS (ANEXO DE APOYO) No. IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN PARAMILITAR RESPECTO DEL CUAL SE ADOPTA LA DECISIÓN PROCESO DENTRO DEL QUE SE PROFIERE LA DECISIÓN CONTENIDO OBSERVACIONES / COMENTARIOS Auto Sentencia DECISIONES ADOPTADAS DENTRO DE LOS TRÁMITES ESPECIALES DE ‘JUSTICIA Y PAZ’ AUTOS 1. Junio 8 de 2007 Decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia WILSON SALAZAR CARRASCAL [Alias “El Loro”] 27484 En esta oportunidad la Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual ordenó la ruptura de la unidad procesal por hechos no confesados por el postulado, para que éstos fuesen remitidos e investigados por la justicia ordinaria. Antecedentes: ‐ Alias “El Loro” es desmovilizado del Bloque Julio Cesar Peinado Becerra, postulado a la Ley 975 de 2005. ‐ Rindió versión libre en diligencias practicadas los días 14 y 15 de diciembre de 2006, 9, 10 y 11 de enero de 2007, y 7 y 8 de febrero de 2007. ‐ El 20 de marzo de 2007 la fiscalía practicó audiencia preliminar de imputación, en donde atribuyó tanto hechos confesados por el postulado como hechos no confesados, respecto de los cuales, según afirmó el fiscal a cargo, existían pruebas contundentes de su Temas: ‐ Ruptura procesal en trámites de ‘Justicia y Paz’. Particularmente, procedencia de la ruptura procesal en la audiencia de imputación. ‐ Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. ‐ Aclaración sobre los asuntos a debatir en las audiencias de imputación y formulación de cargos, y sus relaciones con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Anexo 1 del informe Sin Justicia y Sin Paz que presenta un balanca sobre la Ley de Justicia y Paz.
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ANEXO I
1
ANÁLISIS DE DECISIONES JUDICIALES PRODUCIDAS EN LOS ESCENARIOS ESPECIALES DE ‘JUSTICIA Y PAZ’ O RELATIVAS A ELLOS
(ANEXO DE APOYO)
No.
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
PARAMILITAR RESPECTO DEL CUAL SE ADOPTA LA
DECISIÓN
PROCESO DENTRO DEL QUE SE PROFIERE LA
DECISIÓN
CONTENIDO
OBSERVACIONES / COMENTARIOS
Auto
Sentencia
DECISIONES ADOPTADAS DENTRO DE LOS TRÁMITES ESPECIALES DE ‘JUSTICIA Y PAZ’
AUTOS
1.
Junio 8 de
2007
Decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
WILSON SALAZAR
CARRASCAL
[Alias “El Loro”]
27484
En esta oportunidad la Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual ordenó la ruptura de la unidad procesal por hechos no confesados por el postulado, para que éstos fuesen remitidos e investigados por la justicia ordinaria. Antecedentes:
‐ Alias “El Loro” es desmovilizado del Bloque Julio Cesar Peinado Becerra, postulado a la Ley 975 de 2005.
‐ Rindió versión libre en diligencias practicadas los días 14 y 15 de diciembre de 2006, 9, 10 y 11 de enero de 2007, y 7 y 8 de febrero de 2007.
‐ El 20 de marzo de 2007 la fiscalía practicó audiencia preliminar de imputación, en donde atribuyó tanto hechos confesados por el postulado como hechos no confesados, respecto de los cuales, según afirmó el fiscal a cargo, existían pruebas contundentes de su
Temas: ‐ Ruptura procesal en trámites
de ‘Justicia y Paz’. Particularmente, procedencia de la ruptura procesal en la audiencia de imputación.
‐ Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
‐ Aclaración sobre los asuntos a debatir en las audiencias de imputación y formulación de cargos, y sus relaciones con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
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participación. ‐ Durante la audiencia en cuestión, el postulado aceptó la imputación
de los hechos confesados en la etapa de la versión libre y rehusó aceptar los demás. Por esa razón el magistrado de control de garantías ordenó la ruptura procesal respecto de los hechos no admitidos.
‐ Durante la diligencia no fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Por ello la fiscalía solicitó con posterioridad la programación de una nueva audiencia para lograr la imposición de la medida de aseguramiento. A ello el magistrado de control de garantías respondió que la detención solo procedía respecto de los hechos admitidos y que él carecía de competencia para dictar la medida respecto de los delitos no confesados. Decisión ésta que fue apelada por la fiscalía y el representante de una de las víctimas del postulado.
La Corte entró a resolver: (i) la procedencia de la ruptura procesal, y (ii) el trámite de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así consideró:
‐ Aclara que la Ley 975 establece, en su Art. 13, que a través de AUDIENCIAS PRELIMINARES se tramitan, entre otros asuntos, (i) la solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento, (ii) la formulación de la imputación y (iii) la formulación de cargos.
‐ Al respecto precisa que: una primera audiencia preliminar es la audiencia de imputación, por medio de la cual la fiscalía le comunica al desmovilizado cuáles son los hechos que se investigan en su contra, y en desarrollo de ella se solicita e impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, “en caso de que haya lugar a ello”. Los hechos por los cuales se le investiga pueden ser aquellos revelados y confesados por el mismo postulado e incluso aquellos que hayan sido denunciados por las víctimas o conocidos, de diversa forma, por la fiscalía. Con posterioridad a esta audiencia preliminar, la fiscalía tendrá el término de sesenta (60) días para desplegar labores investigativas en orden a formular los cargos específicos al postulado. [Esta audiencia es para comunicar a una persona su calidad de imputado; es una imputación fáctica surgida de la inferencia razonada de que el imputado es autor o partícipe de una serie de conductas
‐ Aclaración del proceso de JyP, desde las versiones libres hasta la audiencia de sentencia e individualización de pena.
Observaciones: ‐ La Corte habla de la
posibilidad de la fiscalía de persuadir al postulado, con medios asertivos de convicción, en la audiencia de formulación de cargos sobre su responsabilidad en hechos NO confesados.
‐
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delictivas – su finalidad es la formalización de la iniciación de la investigación penal; la imputación es un juicio lógico de probabilidad].
‐ Respecto a la participación de las víctimas, desde la audiencia preliminar de imputación, la Corte hace extensivo ese “juicio lógico de probabilidad” a su condición de víctimas y perjudicados. Así manifestó que “[s]i la imputación es un juicio lógico de probabilidad, ese mismo nivel de exigencia reclama la demostración de la condición de víctima y, de ser o parecer tal, la magistratura está obligada a pronunciarse conforme lo ordena el penúltimo inciso del artículo 13 de la Ley de Justicia y Paz”.
‐ Sostuvo que la ruptura procesal es improcedente en la audiencia de imputación, toda vez que ella no está diseñada, según la normativa de ‘Justicia y Paz’, para confrontar al desmovilizado con lo que quiera o no aceptar.
‐ En cuanto a la audiencia de formulación de cargos, expresó que ella tendrá lugar cuando se desplieguen las labores de investigación de todos los hechos que se conozcan, sea por confesión del postulado o sea por intervención y denuncia de las víctimas. En esta oportunidad se formularán de manera precisa y detallada los hechos, valorados jurídicamente, de los que se considera responsable al postulado. Es frente a esta formulación que el desmovilizado, asesorado jurídicamente por su defensor (sea de oficio o de confianza), manifiesta de manera libre, espontánea y voluntaria qué cargos o delitos acepta y/o cuáles no. Ello, de acuerdo al Art. 19 de la Ley 975. [La distinción entre una y otra audiencia preliminar, esto es entre la imputación y la formulación de cargos, radica en el “esclarecimiento de la verdad”, objeto del término fijado por el legislador entre una y otra diligencia, “para acreditar la responsabilidad del imputado respecto de hechos no confesados, con la probabilidad de que los acepte luego de una persuasiva y contundente formulación de cargos”].
‐ La acusación se compone tanto del escrito de formulación de cargos como del acto procesal de aceptación total o parcial de cargos. Es la acusación la que se remite a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Correspondiente, para que adelante el JUZGAMIENTO. [Con la acusación se delimita el objeto del proceso
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– que debe ser escrito y con el cual se procura la declaratoria de responsabilidad penal por parte de la judicatura].
‐ El juzgamiento inicia con una audiencia pública convocada por la Sala de Justicia y Paz para examinar si la aceptación de cargos ha sido ajustada a derecho, y particularmente si ella ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por una defensa técnica, y para comprobar que no se haya conculcado el régimen de garantías debido a las partes y sujetos intervinientes. Este trámite se denomina audiencia de legalización de cargos. Es en esta audiencia donde, según el Art. 19 – parágrafo de la Ley 975, el acusado debe aceptar o rechazar los cargos, NO ANTES, porque sólo ante el juez natural la aceptación de cargos adquiere entidad de alegación de culpabilidad y entonces hasta este momento el postulado – acusado puede retractarse.
‐ Sólo hasta la audiencia pública de juzgamiento, en la que se legaliza la acusación (entiéndase el conjunto de formulación y aceptación de cargos), es posible la ruptura de la unidad procesal, para que los cargos no admitidos sean remitidos al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas (ello quiere decir, de conformidad a las normas y procedimientos ordinarios de investigación y juzgamiento – la dimensiones de la ruptura procesal entendida por esta sala de la corte, son diferentes a las planteadas posteriormente a través de la imputación parcial).
‐ La ruptura procesal no se admite en una etapa distinta a la audiencia de juzgamiento, toda vez que la Ley de Justicia y Paz, tiene como propósitos los de reconciliación nacional, esclarecimiento de la verdad, garantía de no repetición y deber de memoria, reclaman espacios procesales de revelación de la verdad y de acceso a la justicia, razón por la cual, no por tratarse de una justicia consensuada aquellos pueden ser pretermitidos y violentados. “Y esa posibilidad resulta irremediable si se trivializa la Jurisdicción de Justicia y Paz a actos de allanamiento a la imputación”.
‐ Con posterioridad a esta diligencia se cita a audiencia de sentencia e individualización de pena.
‐ En esta oportunidad la Corte (i) reivindicó los derechos de las víctimas, entre los cuales destacó el derecho al debido proceso y que el derecho a la verdad no puede terminar reducido a un acto de fe; (ii)
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afirmó que no puede reducirse las facultades de la “jurisdicción de justicia y paz” a labores notariales de validación de la confesión o admisión del procesado; (iii) que no puede obviarse el sustrato y finalidad de la Ley 975, toda vez que “[…] las tensiones propias de los derechos fundamentales disputados ‐debido proceso, verdad, acceso a la justicia, etc.‐, la misión de los Operadores Judiciales, de la Policía Judicial, del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, tiene que estar orientada, conjuntamente, por la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, la construcción de los archivos por el deber de memoria que impone la reconciliación, y la garantía de no repetición, tal como emana de los artículos 4, 15, 48 y 56, entre otros, de la ley 975 del 2005” (negrillas nuestras); (iv) declaró que debe existir un estricto equilibrio entre los derechos del procesado y los derechos de las víctimas.
‐ Respecto al caso concreto de alias “El Loro”, la Corte manifestó: (i) en el acto de imputación NO SE DEBÍO incluir la dinámica de la formulación de cargos, esto es NO SE DEBIÓ INTERROGAR AL POSTULADO SOBRE SU VOLUNTAD DE ACEPTARLOS; (ii) se imposibilitó toda oportunidad a las víctimas de coadyuvar, fáctica y probatoriamente, la formulación de cargos, respecto de hechos no admitidos por el postulado en su versiones libres; (iii) la decisión sobre la detención preventiva se fundó en los resultados de una audiencia (la de imputación) que no debió conducir a aceptación o denegación alguna por parte del postulado, razón por la cual el pronunciamiento del magistrado de control de garantías de ‘no ser competente para pronunciarse sobre la detención respecto de los cargos no aceptados por el desmovilizado’ no era procedente; (iv) que esa decisión de generar la “ruptura procesal” de manera anticipada, vulnera varios derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes en el proceso. Y declaró por lo tanto: la nulidad desde la audiencia preliminar de imputación.
2.
Agosto 23 de
2007
SALVATORE MANCUSO
GÓMEZ (Alias “Mono Mancuso”)
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada por un magistrado de control de garantías respecto de las medidas cautelares a dictar en el proceso penal de ‘Justicia y Paz’ que se adelanta contra Salvatore
Temas: ‐ Oportunidad para dictar medidas cautelares (sobre bienes y personales)
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[Bloque Catatumbo de
las AUC]
Mancuso. Consideraciones:
‐ Sobre la oportunidad procesal para adoptar las medidas cautelares: La adopción de medidas cautelares sobre bienes y sobre la libertad del procesado, se hará en la audiencia de formulación de imputación.
‐ Considera que no es ajustado a la Ley realizar la audiencia preliminar de adopción de medidas cautelares, sin realizar previamente la de formulación de la imputación.
‐ Aclara cuál es la diferencia entre las figuras de las ‘medidas cautelares’ y el ‘comiso’, así: (i) las medidas cautelares tienen el propósito de garantizar la reparación de las víctimas de las conductas punibles, mientras que el comiso busca que los objetos sobre los que recaen los delitos pasen a manos del Estado, exactamente al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación; (ii) las medidas cautelares pueden recaer sobre cualquier bien en cabeza del procesado, sin que sea relevante, para los efectos de los procesos de ‘Justicia y Paz’, el origen del mismo, mientras que el comiso sólo se ocupará de los bienes y recursos provenientes o producto directo o indirecto del delito ó sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medios o instrumentos para su ejecución.
‐ Sobre el rol de las víctimas en el proceso penal sostuvo: (i) Con el paso de los años la víctima ha asumido un rol protagónico
en la persecución de responsabilidades penales. (ii) Los derechos a la información, a la participación y a la protección
evitan un segundo proceso de victimización. (iii) Afirma que con el sistema penal acusatorio se acuñó por primera
vez, en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de justicia restaurativa.
(iv) Reconoció que “la víctima o perjudicado por un delito no solo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, a través de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia […]; tendencia [que] se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y comparado. […]. [L]os derechos de las víctimas y de
‐ Diferencia entre las medidas cautelares y el comiso.
‐ Rol de las víctimas en el proceso penal.
‐ Imputación parcial para poder dictar medidas cautelares y así “proteger” el derecho a la reparación de las víctimas.
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los perjudicados […] comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador […] que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello solo es posible si [se les] garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos” (negrillas fuera de texto original).
(v) Sobre el derecho a la verdad, la Corte precisó que se éste implica “que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad de una persona se ve afectad de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memorial y a la imagen de la víctima”. Pero nada dice del derecho a la verdad en su dimensión colectiva, para los colombianos.
(vi) Sobre el derecho a la justicia, la Corte lo hizo equivaler al derecho de que no se presente impunidad frente a la situación que los hizo víctimas. Pero qué debemos entender por impunidad. A ello la Corte agregó los siguientes alcances: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso; y (iv) el derecho de las víctimas a participar del proceso en su totalidad y en condiciones de realidad y no mera apariencia.
(vii) En cuanto al derecho de reparación la Corte expresó que se trata de un derecho que comprende “la adopción de (i) medidas individuales, relativas al derecho de (a) restitución, (b) indemnización, (c) rehabilitación, (d) satisfacción y (e) garantía de no repetición; y (ii) de medidas colectivas, que involucran [fórmulas] de satisfacción de alcance general […] encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”.
(viii) Además indicó, también respecto de la reparación, que ésta debe ser íntegra, lo que comporta “la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de
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las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en el que se encontraba antes de la violación”.
(ix) La Ley 975 consagra los derechos de las víctimas, antes relacionados, “con carácter de principio, es decir que […] sirven de criterio para la interpretación de las demás normas”.
(x) En el caso concreto, la Corte estimó que habían existido irregularidades en el trámite, toda vez que se había procedido a realizar la audiencia preliminar de medidas cautelares SIN que previamente se hubiese realizado la audiencia de formulación de imputación. Afirmó también que el decreto de medidas cautelares protege el derecho de las víctimas a la reparación, y que suspender tal medida hasta el término de la versión libre pone en riesgo tal derecho; así avala, bajo ese argumento, la posibilidad de hacer una imputación parcial, para luego dictar las medidas cautelares. Este es otro escenario en el que se avala esa institución.
3.
Agosto 27 de
2007
HUGO HERNANDO BARBOSA LEÓN
[Desmovilizado del
Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Campesinas del
Magdalena Medio de las AUC]
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En esta oportunidad la Corte Suprema se pronunció sobre la solicitud de exclusión del trámite de ‘Justicia y Paz’. Antecedentes:
‐ Barbosa León es desmovilizado del Bloque Puerto Boyacá de las ACMM de las AUC, desde el 28 de enero de 2006.
‐ Con anterioridad a su desmovilización, exactamente el 16 de enero de 2001, Barbosa León fue condenado por un juez penal de la ciudad de Manizales como autor del delito de tráfico de armas y municiones a una pena de 7 años en prisión.
‐ Barbosa León no estaba siendo investigado por hechos individuales o por hechos cometidos por la organización delincuencial a la cual pertenecía, distintos a los que ya habían conducido a la referida condena.
‐ El 30 de abril de 2007, Barbosa León instó a la Fiscalía a que procediera a su exclusión de los trámites de ‘Justicia y Paz’, tras aducir que los delitos que se le atribuyen no se adecuan a la Ley 975, sino a la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Esta manifestación la hizo sólo en los trámites que se adelantan ante la Fiscalía, razón por la cual, durante su versión libre, no se ratificó en la voluntad de participar en
Temas: ‐ Exclusión del listado de
elegibles ‐ Etapas para el ingreso a JyP. ‐ Listado de postulados: cómo
se integran. ‐ La acción penal en JyP. ‐ Voluntad del desmovilizado
para continuar en los trámites de JyP: requisito de procesabilidad.
‐ Deber de verificación de los requisitos de elegibilidad a cargo de las autoridades judiciales.
‐ Descripción del procedimiento en la Ley 975 de 2005.
‐ Condiciones para la pena alternativa
‐ “Limitaciones” a la pena
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los procedimientos especiales de ‘Justicia y Paz’, que hubiere expresado previamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
‐ La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se inhibió de resolver la solicitud de exclusión de los trámites y beneficios de la Ley 975 al desmovilizado Hugo Barbosa León, quien así lo solicitara por escrito y al inicio de su versión libre.
Las consideraciones de la Corte en el presente asunto fueron las siguientes: ‐ Etapas para el ingreso a los procedimientos de ‘Justicia y Paz’: En
cuanto al procedimiento de ‘Justicia y Paz’, expresó que se encuentra integrado de dos (2) etapas: una ADMINISTRATIVA y una JUDICIAL. En la administrativa, el Gobierno confecciona la lista de elegibles para los procedimientos de la Ley 975, la cual es remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a los Ministerios de Defensa y/o del Interior y de Justicia, quienes a su vez se encargaran de hacerla llegar a la Fiscalía General de la Nación. La etapa judicial se inicia con la remisión de los listados de postulados a la Fiscalía General de la Nación.
‐ Listado de postulados: La elaboración de los listados de postulados se realiza bajo dos premisas: (i) en ella se incluyen los nombres e identidades de “los miembros de los grupos armados al margen de la ley, desmovilizados colectivamente de conformidad con la ley 782 de 2002”, así como también los nombres de los integrantes del bloque que a la fecha de la desmovilización se encontraban privados de la libertad; y, (ii) se incluyen también los nombres de los desmovilizados individuales, siempre que, de acuerdo a la misma ley 782, “contribuyan a la paz nacional, hayan entregado información o colaboración para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscriban un acta de compromiso con el Gobierno Nacional”.
‐ Sobre la titularidad de la acción penal: En la fase judicial, son titulares del ejercicio de la acción penal (i) la Fiscalía, en la etapa de investigación y (ii) las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial, en la etapa de juzgamiento. [Luego agrega que ello incluye a los magistrados que ejercen el control de garantías, pese a que el juzgamiento se entiende inicia con la legalización de la formulación de cargos].
alternativa ‐ Revocatoria de la pena
alternativa ‐ Archivo de las actuaciones ‐ ¿Cabe o no la preclusión de la
investigación penal como figura de terminación de las actuaciones en los procedimientos de ‘Justicia y Paz’?
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‐ La manifestación de voluntad del desmovilizado: La persecución penal, por vía de los procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005, sólo tendrá lugar si el desmovilizado expresa su voluntad de participar en aquellos, tanto en la etapa administrativa como en la judicial. Así, la voluntad / consentimiento del desmovilizado, es un requisito de procesabilidad, toda vez que debe ser expresada ante el Gobierno Nacional y debe ratificarla ante la Fiscalía General de la Nación (Unidad de ‘Justicia y Paz’) al inicio de la versión libre, pues “de lo contrario el rito no podrá continuarse, correspondiendo al fiscal competente remitir la actuación a la justicia ordinaria”.
‐ Aclara que en caso de adelantarse el trámite previsto en la Ley 975 de 2005, las autoridades procederán a: (i) pronunciarse sobre las conductas punibles realizadas por el postulado durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal ó aquellas realizadas por la organización delincuencial que puedan comprometer su responsabilidad; (ii) adicionar a las condenas que puedan derivarse de las conductas anteriores, las penas impuestas en otros procesos por esa misma clase de delitos, pero SIN QUE PUEDA SUPERARSE EL TÉRMINO LEGAL DE LA PENA ALTERNATIVA.
‐ Recuerda que es deber de las autoridades judiciales verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previo avance en el proceso y previo otorgamiento del beneficio jurídico de la pena alternativa.
‐ En cuanto a la construcción de la verdad en JyP: La Corte expresó la obligación que asiste a la Fiscalía de adelantar acciones de investigación que le permitan contrastar las versiones de los desmovilizados postulados a los procedimientos y beneficios de la Ley 975. Así sostuvo, por ejemplo, que: “corresponde al fiscal de la unidad nacional de justicia y paz, una vez reciba la lista de postulados remitida por el Gobierno Nacional y antes de escuchar en versión libre al postulado, adelantar las actividades investigativas necesarias para establecer la verdad material, determinar los autores intelectuales, materiales y partícipes, esclarecer las conductas punibles cometidas, identificar los bienes, fuentes de financiación y armamento de los respetivos grupos armados al margen de la ley, realizar los cruces de información y las demás diligencias encaminadas a cumplir
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lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley 975 de 2005, durante el plazo razonable que requiera para el efecto” (énfasis fuera de texto original).
‐ Descripción del proceso penal en el marco de la Ley 975: (1) Listado de elegibles es remitido a la Fiscalía (2) Fiscalía, previo a dar inicio a las versiones libres de cada
postulado, deberá adelantar una etapa preliminar de investigación, usando distintos criterios metodológicos que apoyen la búsqueda de verdad material.
(3) Inicio de la versión libre (debe entenderse que todas las demás actuaciones previas a la versión libre, como el emplazamiento y entrevistas con víctimas, ha de hacerse desde la etapa preliminar de investigación). La ratificación del postulado de su voluntad de participar en estos procedimientos especiales, es indispensable para recibir la diligencia en cuestión y para adelantar las demás etapas del proceso. *La versión libre deberá ser: consciente, libre y voluntaria. *La Fiscalía realizará interrogatorios. *El postulado tiene la obligación de CONFESAR completa y verazmente: (a) todos los hechos delictivos en los que participó y (b) los hechos delictivos de los que tenga conocimiento. (Aquí se desnaturaliza un poco la figura de la confesión que en estricto sentido debe versar sobre hechos propios o en los que resulte involucrada la propia responsabilidad). *En ella se deberán informar las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos a confesar.
(4) Audiencia de Formulación de la Imputación: cuando el fiscal competente pueda inferir razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos. Una vez haya sido celebrada esta audiencia el Fiscal contará con 60 días para adelantar labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el postulado, que le fueran imputados, y de otros que llegare a conocer en el ámbito de su competencia. Ese término podrá ser prorrogado hasta por el previsto en el Art. 158 de la Ley 906 de 2004 a solicitud del fiscal o del postulado. [Esta es una audiencia preliminar y se realiza ante los magistrados de
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control de garantías] (5) Audiencia de Formulación de Cargos: tendrá lugar, máximo,
después de transcurridos 10 días a la finalización del término para investigar y verificar. En esta formulación pueden presentarse tres escenarios posibles: (a) aceptación total (por parte del desmovilizado) de los cargos formulados, caso en el cual el magistrado con función de control de garantías remitirá la actuación a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de conocimiento para que convoque a la audiencia pública de legalización de cargos, con la que se inicia la etapa de juzgamiento; (b) aceptación parcial de los cargos, evento en el que “se romperá la unidad procesal en cuanto a los no admitidos” y el trámite de ‘Justicia y Paz’ continuará solo por los hechos aceptados, los demás deberán ser remitidos a las autoridades ordinarias competentes; y, (c) rehusarse a aceptar los cargos formulados ó retractarse de los admitidos, caso en el cual no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa y el fiscal que ha conocido de la actuación deberá remitir a la autoridad competente para que adelante la investigación de los hechos no admitidos, de conformidad a las normas procesales vigentes al momento de su comisión. [Esta es una audiencia preliminar que, al igual que la anterior, se realiza ante los magistrados de control de garantías].
(6) Juzgamiento – Audiencia de Legalización de la Aceptación de Cargos: donde se analizará que: (a) la aceptación hecha por el desmovilizado haya sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor
(7) Audiencia de Sentencia e Individualización de Pena. Una vez se haya declarado la legalidad de la aceptación de los cargos, el tribunal dictará sentencia, suspendiendo la ejecución de la pena impuesta de acuerdo a los parámetros del Código Penal y sustituyéndola por la alternativa de “privación de la libertad por un periodo mínimo de 5 años y máximo de 8”, que será tasada “atendiendo la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos”.
(8) Cumplida la pena alternativa, así como las demás condiciones
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establecidas en la sentencia, se concederá la libertad a prueba, que será por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, durante el cual el condenado se comprometerá a: (a) no reincidir en los delitos por los cuales fue penado, (b) a presentarse periódicamente a la autoridad que corresponda y (c) a informar cualquier cambio de residencia.
(9) Declaración de extinción de la pena ordinaria: Una vez se cumpla el tiempo de la libertad a prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria, haciendo tránsito a cosa juzgada, “por lo tanto, no se podrá iniciar nuevos procesos con fuente en los delitos juzgados”. Esto es un exabrupto toda vez que aún si delinquen después del tiempo de libertad de prueba, la pena ordinaria no podrá exigirse.
‐ Para lograr el beneficio de la alternatividad penal deberá encontrarse acreditado: (i) la contribución del acusado con la consecución de la paz, (ii) la colaboración con la justicia, (iii) la reparación a las víctimas, (iv) la adecuada resocialización del reo y (v) haber cumplido los requisitos de los artículos 10 y 11 de la Ley 975. Y debe incluirse en el documento que reconozca este beneficio: (i) los compromisos de comportamiento, (ii) la duración de esos compromisos, (iii) las obligaciones de reparación moral y económica a favor de las víctimas, y (iv) la extinción de dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
‐ Limitaciones a la pena alternativa: La pena alternativa no podrá ser objeto de: (i) subrogados penales, (ii) beneficios adicionales, ni (iii) rebajas complementarias.
‐ Expresa que no es posible hacer la acumulación, en ‘Justicia y Paz’, de delitos que hayan sido ejecutados antes de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal.
‐ En lo relativo a la revocatoria de la pena alternativa, que supone hacer efectivas las penas principales y accesorias ordinarias para la clase de delitos de los que es responsable el paramilitar, la Corte precisó: (1) Tendrá lugar, siempre que se verifique el incumplimiento
injustificado de los requisitos para lograr la imposición de la pena alternativa, ANTES de que finalice el tiempo de la ‘libertad a prueba’. (Exige que el incumplimiento sea injustificado, y le pone
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un término al descubrimiento del incumplimiento). (2) Incluso cuando la razón por la que se pretenda la revocatoria de
la pena alternativa sea el conocimiento de una sentencia condenatoria por (a) un delito ocultado por el desmovilizado, desde la etapa de versión libre, que (b) le es atribuible en su calidad de integrante del grupo al margen de la ley, (c) relacionado directamente con el accionar del bloque o frente y con su pertenencia al mismo y (d) cuya ejecución tuvo lugar antes de la desmovilización. Además de estos requisitos que cualifican la clase de omisiones que pueden dar lugar a la revocatoria de la pena alternativa (flexibilizando así la exigencia de revelar toda la verdad, en detrimento de los derechos de las víctimas), la Corte precisa que el delito omitido “debe tener relevancia dentro del proceso de paz por su entidad y trascendencia para el esclarecimiento de la verdad”. Por lo tanto, no todo delito que no hubiese sido confesado / revelado, aún cuando reuniera las otras cuatro calidades establecidas por la Corte, servirá para revocar la pena alternativa.
(3) Así que sólo sumándose todas las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, puede pensarse en el escenario de revocatoria de la pena alternativa.
‐ Sobre el archivo de actuaciones en ‘Justicia y Paz’: El archivo tendrá lugar siempre que el fiscal constate que, respecto de hechos admitidos y no admitidos por el desmovilizado, no existen MOTIVOS o CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS que permitan su caracterización como delito o que indiquen su existencia. Pero si se obtienen nuevas pruebas se podrá reabrir la actuación.
‐ Sobre la preclusión de la investigación: La Corte sostuvo que no procede, en los escenarios de ‘Justicia y Paz’, la preclusión de la investigación.
‐ En el caso concreto: La Corte también se inhibió de resolver sobre la exclusión del desmovilizado que manifestó no tener voluntad de continuar en los procedimientos, desde el momento mismo de la versión libre. Sostuvo que el competente para resolver sobre la exclusión en esa etapa del proceso (versión libre) es el fiscal de conocimiento. Por ello ordeno que se le remitiera la actuación para
ANEXO I
15
que resolviera. 4.
Septiembre 25 de 2007
SALVATORES MANCUSO
GÓMEZ (Alias “Mono Mancuso”)
[Bloque Catatumbo]
En esta ocasión la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada de ‘Justicia y Paz’ contra la decisión del magistrado de control de garantías de acumular (en los trámites especiales de la Ley 975) todos los procesos adelantados en contra de Salvatore Mancuso por parte de la justicia ordinaria. Antecedentes:
‐ Mancuso Gómez admitió algunos hechos criminales de los que era responsable penalmente.
‐ Contra él se adelantan numerosos procesos penales, bajo las normas y procedimientos ordinarios, por su participación en múltiples crímenes y hechos violatorios de derechos humanos en el país.
Consideraciones: ‐ En lo relativo a la caracterización de los trámites de ‘Justicia y Paz’
afirmó: “se trata de un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derechos Penal de corte democrático […], aunque se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición”.
‐ Respecto a las audiencias preliminares de imposición de medidas cautelares y de medida de aseguramiento, las reconoció como la única circunstancia excepcional (al momento de esa decisión) que admitiría la formulación de imputaciones parciales a los desmovilizados partícipes del trámite de ‘Justicia y Paz’.
‐ Suspensión de los demás procesos que se adelanten en contra del postulado: La Corte afirmó que el Fiscal delegado podrá solicitar al Magistrado de Control de Garantías la suspensión de los procesos que se adelanten en la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuales se haya dictado medida de aseguramiento en contra del postulado, hasta que culmine la audiencia de formulación de cargos, consagrada en el Art. 19 de la Ley 975. Por lo tanto, las conductas que son investigados en esos procesos serán incluidas en la audiencia de formulación de cargos, “siempre y cuando se relacionen con conductas punibles
Temas: ‐ Caracterización de la Ley 975,
como algo sui generis. ‐ ¿Preservación de la memoria
colectiva? ‐ Antecedente de la aceptación
de la imputación parcial: audiencias preliminares para el decreto de medidas cautelares y para la imposición de medida de aseguramiento.
‐ Suspensión de los procesos ordinarios que se adelantan contra el postulado.
‐ Acumulación de procesos en ‘Justicia y Paz’.
ANEXO I
16
cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley”. (No dice, “siempre y cuando hayan sido confesadas por el desmovilizado”). Esta figura de la suspensión de los procesos es muy grave; tan grave como institución de la imputación parcial, que como se verá en líneas subsiguientes fue convalidada como práctica por la Corte Suprema de Justicia.
‐ Aclaró, con respecto a lo anterior, que: (i) La suspensión procederá desde que se ha hecho la imputación (ii) La decisión de suspensión está a cargo del Magistrado de Control
de Garantías de ‘Justicia y Paz’. Le da jerarquía sobre las autoridades judiciales ordinarias.
(iii) La suspensión tiene por objeto “permitir a la Fiscalía ahondar sobre [las conductas cometidas por el imputado durante o con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal que ya son investigadas] a fin de poder imputarlas en la audiencia de formulación de cargos – si no han sido admitidas por el desmovilizado en la versión libre – […]”. (Revela cómo toda la institucionalidad está diseñada para ayudar al desmovilizado a obtener los beneficios de alternatividad, no importa cuanto pueda o no colaborar a la revelación de la verdad).
‐ Momento para acumular: Una vez se haya declarado la legalidad de la aceptación de cargos, podrán ser acumulados los demás procesos que se adelanten en contra del paramilitar postulado a la ley de ‘Justicia y Paz’. Así, la decisión de acumulación, por su parte, compete exclusivamente al funcionario (Sala) de conocimiento de ‘Justicia y Paz’, una vez ha iniciado la etapa del juicio propiamente dicha, esto es en la audiencia de legalización de la aceptación de cargos.
‐ En el caso concreto, la Corte resolvió revocar la decisión del magistrado de control de garantías, en la que decidió de fondo la “acumulación de procesos”, por carecer de competencia para hacerlo.
5.
Octubre 2 de
2007
WILSON SALAZAR
CARRASCAL (Alias “El Loro”)
27484
En esta oportunidad la Corte Suprema resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un Magistrado de Control de Garantías que se rehusó a declarar la nulidad de la versión libre rendida por alias “El Loro”, elevado por representantes de víctimas, que sustentaban su recurso en el hecho de que la Fiscalía ha impedido el ingreso de las víctimas a la Sala de
Temas: ‐ Precisiones sobre los derechos
de las víctimas en la etapa de versión libre (mejor: sobre las limitaciones a sus derechos)
ANEXO I
17
[Bloque Julio Cesar Peinado Becerra de las
AUC]
audiencias, para interrogar y contrainterrogar, en aplicación de la Resolución No. 3998 de 2006 y del Decreto 315 de 2007. Consideraciones de la Corte:
‐ En primer lugar resaltó que en la etapa de la versión libre “es muy apresurado asegurar quiénes son víctimas y quiénes no y, por esa vía, impedirles el acceso a la información que el postulante debe suministrar tanto de los hechos en que participó, como de los que tenga conocimiento por razón de su militancia en el grupo organizado al margen de la ley”. Esta precisión la hizo toda vez que ha sido recurrente en la práctica de la Fiscalía General de la Nación impedir el acceso de las víctimas sobre inferencias de posible responsabilidad del postulado; pero teniendo eso claro, la Corte se pronunció tímidamente al respecto.
‐ Pero la protección que otorga la Corte al derecho de información y a acceder y participar en los procedimientos de ‘Justicia y Paz’ es limitada a la condición de víctima de hechos específicos o víctima de potencial reconocimiento. No reconoce la condición de víctima del pueblo colombiano y no protege el derecho a la verdad colectiva.
‐ En lo relativo a las nulidades, la Corte expresa que “no todo [vicio], anomalía o irregularidad puede comportar la invalidación de un acto o procedimiento, con el único objetivo de hacer gala a la formalidad”. Debe existir un perjuicio concreto, de donde el decreto de la nulidad pueda reportar un beneficio para los sujetos procesales, o para quien fuera afectado con el acto sometido a reproche. No toda circunstancia que pueda comportar una irregularidad debe abrir la puerta al retroceso de la actuación, especialmente en los procedimientos de ‘Justicia y Paz’, por la clase de delitos que se procesan bajo ese cuerpo jurídico. Este pronunciamiento cierra la posibilidad a buscar corrección en los procedimientos, especialmente si con ellos se atenta contra los derechos de las víctimas.
‐ En cuanto a la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre precisó: (participación / información) (i) En las audiencias podrán participar las víctimas, y al tenor de lo
dispuesto en el Art. 5 de la Ley 975 – según lo afirmó la Corte – debe acreditarse el haber sufrido daños directos como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación
‐ Sobre las nulidades y la relevancia que deben tener en el proceso de ‘Justicia y Paz’, para que puedan prosperar.
‐ ¿Derecho a la verdad y a la justicia conllevan participación, o solo debe garantizarse el derecho a la información?
ANEXO I
18
penal y que hayan sido realizadas por grupos al margen de la ley. Así sostuvo que “su intervención en el proceso de desmovilización así como el reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas, dependerá necesariamente de la demostración, así sea sumaria, de esa calidad y que no basta simplemente con afirmar que se considera víctima para ejercer las potestades consagradas en la Ley de Justicia y Paz” (negrillas nuestras).
(ii) Las personas pueden participar “prevalidas del poder conferido a su representante”. [Por aberrante que parezca, así lo expresó la Corte – Pág. 27 de la providencia].
(iii) La participación de las víctimas y el ejercicio de todos los derechos que les asisten, deben ponderarse con otros objetos de interés del procedimiento de ‘Justicia y Paz’. Así, según la Corte, “el ejercicio de esos derechos por parte de las víctimas no puede interferir con la imprescindible labor que tiene la Fiscalía de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por los delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley”. [Esto se lee en la pág. 31 de la providencia objeto de análisis].
(iv) Con apoyo en lo anterior, la Corte sostuvo que “la pretensión orientada a que las víctimas accedan a esa diligencia con el fin de interrogar y contrainterrogar al desmovilizado […] desconoce por completo la estructura del procedimiento fijado en la ley de justicia y paz, especialmente en la etapa preliminar donde la labor de investigación tiene una connotación especial […]”. Así, lo que es un derecho de las víctimas en los escenarios ordinarios, se convierte en una dádiva de la administración de “justicia” y pierde su connotación de facultad en cabeza de las personas que fueron objeto o perjudicadas con los crímenes que en ese escenario judicial se investiga. [Esto se lee en la pág. 32 de la providencia objeto de análisis].
(v) Agregó que la etapa de la versión libre “es de verificación de la información, y no se caracteriza por la confrontación dialéctica entre el desmovilizado y las víctimas, que es propio de la imputación y del juicio. […]. [L]a versión libre no puede estar expuesta a confrontación por parte de las víctimas, porque sería
ANEXO I
19
tanto como romper el orden natural del procedimiento […]”. (vi) La Corte insistió en que se debe diferenciar entre “el derecho que
tienen las víctimas a ser informadas de los resultados obtenidos con la investigación – como lo precisó la sentencia C – 370 [de 2006] – y otra cosa es la posibilidad de interrogar directamente al desmovilizado en la diligencia de versión libre, pues esa facultad atañe al fiscal delegado”. Con esta afirmación se limita una de las más grandes conquistas logradas en los escenarios del derecho penal y la victimilogía: la participación de las víctimas y su reconocimiento como sujetos procesales en toda la etapa que integre los trámites que puedan ser de su interés. Justifica esta circunstancia en la discrecionalidad del legislador, y en la existencia de esas disposiciones en otros ordenamientos jurídicos, diferentes al colombiano.
(vii) Toda esa argumentación la sustenta en normas internacionales que limitan la participación de la víctima. Pero obvia que para los Estados existe un deber de proteger los derechos de la forma más garantista posible y conocida en ese Estado. Principio Pro Homine et Libertatis. Debe recordarse también la ausencia de regresividad en materia de derechos humanos, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales.
(viii) Y concluyó, respecto a este punto, que una vez analizados los estándares internacionales existentes y que comprometen a Colombia, “en modo alguno la participación de la víctima en el proceso, permite que pueda interrogar, ni al imputado, ni al indagado, ni, en nuestro caso, al versionado”.
‐ Afirmó, en el caso concreto, que el reclamo de los impugnantes es intrascendente toda vez que se logró constatar la participación de víctimas en el lugar de la audiencia. Por ello, confirmó la decisión del magistrado de control de garantías de negar la nulidad.
6.
Julio 23 de
2008
30120
En esta decisión la Corte se pronuncia por primera vez sobre la legalidad de las imputaciones parciales en los trámites de ‘Justicia y Paz’, como institución general en los procedimientos, y ya no excepcional para la adopción de medidas de aseguramiento del procesado o cautelares sobre sus bienes. La Corte estimó lo siguientes:
Temas: ‐ Imputaciones Parciales. Esta es una figura de creación jurisprudencial, contraria a los
ANEXO I
20
‐ La imputación es un acto de comunicación al desmovilizado de la existencia de una investigación en su contra por una serie de hechos, cuya responsabilidad le atañe.
‐ En principio esa “noticia” debe comprender el universo de los hechos revelados y conocidos, y obedecer, tal como lo ha previsto el legislador, a todos los hechos confesados de forma plena y veraz.
‐ La imputación puede ser parcial si, como en el caso objeto de análisis: (i) la fiscalía ha adelantado previamente actuaciones tendientes a averiguar la verdad material y esclarecer las conductas punibles cometidas; (ii) el desmovilizado ha rendido versión; (iii) la versión libre rendida le permite a la fiscalía inferir razonablemente la autoría o participación en conductas delictivas.
‐ La imputación parcial NO desconoce a juicio de la Corte los derechos de las víctimas, porque la continuación del trámite posibilita un rápido pronunciamiento sobre la verdad y la justicia, y así permite lograr una reparación sin mayores dilaciones.
postulados de la Ley misma y de los estándares fijados para su control. Esta decisión es un evidente prevaricato. El “olvidar” confesar la verdad es una razón para generar la exclusión de ‘Justicia y Paz’. Esos fueron los argumentos empleados por la Corte para pasar por encima de los requisitos exigidos por la Ley para ingresar y permanecer en los procedimientos de Justicia y Paz y recibir los beneficios. Debido a esta postura el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria parcial contra alias El Loro, por su participación en crímenes de lesa humanidad, consistente en una penan alternativa de 5 años de prisión; esto significa que las autoridades judiciales aplicaron el beneficio jurídico alternativo, condicionado en los orígenes de este proceso especial a la revelación de toda la verdad, sin que ese requisito sustancial se verificara en el caso concreto, y bajo la “promesa” de que lo hará en el futuro.
7.
Octubre 3 de
CARLOS MARIO JIMÉNEZ
30442
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del magistrado de
Temas: ‐ Representación de las víctimas.
ANEXO I
21
2008
NARANJO (Alias “Macaco”)
[Bloque Central Bolívar,
de las AUC]
control de garantías del asunto, en virtud de la cual suspendió la audiencia preliminar para adoptar medidas cautelares, tras aducir que no se encontraban debidamente representadas las víctimas. Antecedentes:
‐ Durante la etapa judicial del trámite de ‘Justicia y Paz’ adelantado contra alias “Macaco”, la fiscalía de conocimiento solicitó ante el Tribunal Superior audiencia preliminar de medidas cautelares, respecto de varios bienes relacionados por el postulado durante sus versiones libres.
‐ Instalada la audiencia, se encontraban presentes los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, mas no de las víctimas (no se encontraba el defensor público), razón por la cual el Magistrado de Control de Garantías resolvió suspender el trámite.
Consideraciones de la Corte: ‐ ¿Reconocimiento de víctimas? (Pareciera no bastar la existencia de
víctimas en la realidad, sino que es necesario ser reconocidas como tales en un procedimiento judicial)
‐ Según la Corte, en caso de que en los trámites de ‘Justicia y Paz’ no se hagan presentes las víctimas o sus representantes, es el Ministerio Público quien apodera sus intereses para hacerlos valer en esos escenarios, toda vez que así lo establece el Art. 8 del Decreto 3391 de 2006.
‐ Aclaró que esa función específica de representación de las víctimas hoy la tienen, de oficio, tanto la Defensoría Pública como la Procuraduría. *En el caso de la Defensoría, su participación procede cuando la víctima determinada no cuenta con los servicios de un abogado particular que la represente, caso en el cual el defensor público deberá acreditar previamente (a) su condición ante el fiscal de conocimiento de la investigación, (b) la identificación de la víctima y (c) la acreditación del daño en los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 315 de 2007. De ello se colige que la Defensoría no tiene facultad de representar judicialmente a víctimas indeterminadas. *En el caso de la Procuraduría, es éste organismo el que cumple la función judicial concreta de representar a las víctimas indeterminadas en los procedimientos de ‘Justicia y Paz’.
‐ También recordó que las víctimas “tienen derecho a acceder en forma
¿Es necesaria para adelantar los trámites de ‘Justicia y Paz’?
‐ Momento a partir del cual pueden ordenarse las medidas cautelares.
ANEXO I
22
personal y directa o a través de apoderado a las diligencias que se desarrollen en todas las etapas procesales”.
‐ Sostuvo que las medidas cautelares (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del titular) pueden ordenarse incluso desde antes de la formulación de la imputación, porque así se evita que el postulado o terceras personas dispongan de ellos en el futuro. (Porque se consideraba, con apego al Art. 5 del Decreto 4760 de 2005, que sólo podía haber pronunciamiento sobre medidas cautelares en el momento de la imputación). Esta afirmación entra en contradicción con los alegatos de la misma Corte de avalar la existencia de la imputación parcial con fundamento en la necesidad de imponer medidas de aseguramiento o decretar medidas cautelares.
‐ La Corte contrastó el mecanismo de adoptar medidas cautelares con la figura de “la entrega de bienes para la protección, administración y conservación al Fondo para la Reparación de las Víctimas”, contemplada en el Art. 54 de la Ley 975, pues con ésta última no se extraen del comercio los bienes, ni se suspende el poder de disposición de los titulares de la propiedad.
‐ En el caso concreto, la Corte revocó la decisión del Tribunal y ordenó la devolución de las actuaciones para que se tramite el decreto de medidas cautelares, incluso antes de la audiencia preliminar de formulación de la imputación.
8.
Febrero 9 de
2009
JUVENAL ÁLVEREZ YEPES
[Bloque Calima]
30955
En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre la clase de derechos que siempre entran en tensión, durante el proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil y reiteró su postura sobre la “legalidad” de las imputaciones parciales.
‐ Reconoció la tensión entre los derechos de las víctimas y el debido proceso de los desmovilizados. Particularmente en la etapa de formulación de la imputación.
‐ Manifestó que también en aplicación de la Ley 975 se presenta otra tensión, pero esta vez entre el culto irrestricto a la Ley, y el papel creador y modulador del derecho que el Estado Social le atribuye al juez.
‐ En este pronunciamiento la Corte estimó que la figura de la imputación parcial se encuentra prevista en el parágrafo del Art. 5º del Decreto 4760 de 2005. Así manifestó que los principales objetivos
Temas: ‐ Imputaciones Parciales. ‐ Identificación de la doble
tensión que se presenta en la aplicación de la Ley 975: (i) entre los derechos de las víctimas y lo del desmovilizado procesado y (ii) el principio de legalidad y las “facultades creadoras” de los jueces.
‐ Diferencias entre proceso penal ordinario y el de ‘Justicia y Paz’.
ANEXO I
23
de la imputación parcial, según esa norma, era (i) formalizar y legalizar la privación de la libertad, (ii) precisar mínimos en torno al ejercicio de la acción penal de la que es titular el Estado, (iii) concretar las garantías de justicia a través de las medidas que aseguren la detención física y jurídica del desmovilizado, y (iv) asegurar, de alguna manera, la reparación de las víctimas, a través de las medidas cautelares sobre los bienes del procesado.
‐ La Corte admite que la imputación parcial es una figura de creación jurisprudencial, y admitió que sólo había sido prevista por la ley en el caso de que el postulado (i) no tuviese registrada medida alguna contra su libertad, y (ii) hubiese revelado, durante la diligencia de versión libre, tener responsabilidad penal en la planeación, orden o ejecución de delitos que, de ordinario, debiesen ser conocidos por los jueces penales del circuito especializado, y que por ello admiten medida de aseguramiento. Ello de acuerdo al Art. 5 del Decreto 4760 de 2005.
‐ Expresa que la misma Corte, el 23 de julio de 2008, autorizó la ruptura en el trámite de ‘Justicia y Paz’, al crear la figura de la imputación parcial, pues con ésta se permite “continuar con la versión libre otorgando la oportunidad de que el procesado confesara nuevos hechos punibles”. Llama la atención esta afirmación: “dar la oportunidad al procesado para que confiese nuevos hechos punibles”, en orden a que no pierda los beneficios. La Corte nunca reconoce este evidente efecto, porque de hacerlo la figura perdería legitimidad; por esa razón se le construye sobre el discurso de protección a los derechos de las víctimas, por lo menos de aquellas parcialmente reconocidas por el desmovilizado.
‐ En esta providencia la Corte hace una distinción entre los procedimientos especiales de ‘Justicia y Paz’ y el ordinario, resaltando las siguientes circunstancias: (i) el proceso penal ordinario asegura garantías al justiciable, mientras que el de ‘Justicia y Paz’ ofrece ventajas punitivas; (ii) en el proceso ordinario el reo tiene derecho a exigir ser investigado en un plazo razonable y se encuentra amparado, entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, mientras que en el proceso de ‘Justicia y Paz’ el desmovilizado renuncia voluntariamente a la garantía de no autoincriminación y se
ANEXO I
24
compromete a la confesión plena y veraz de sus responsabilidades; y (iii) la Corte afirma que otra diferencia radica en quién es el protagonista en uno y otro escenario, manifestando que en el proceso ordinario es el procesado quien está rodeado de garantías, mientras que ‘Justicia y Paz’ “colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido. (Pero en la práctica es evidente que no existe tal situación de privilegio).
‐ En el caso concreto, la Corte resolvió revocar el auto impugnado y ordenó en su lugar aprobar la imputación parcial en el proceso que se adelanta en contra de Juvenal Álvarez Pérez.
9.
Febrero 12 de
2009
EDINSON VALENCIA
ARIAS
30998
La presente decisión se originó en un recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de no excluir de los beneficios y procedimientos de la Ley 975 al desmovilizado Edinson Valencia Arias. Antecedentes:
‐ Edinson Valencia se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005. ‐ Fue incluido en el listado de postulados a la Ley 975 de 2005, el 22 de
agosto de 2007, y el 22 de mayo de 2008 se dio inicio a la diligencia de versión libre.
‐ Durante la práctica de la versión libre, Valencia Arias manifestó que en el año de 1996 había sido condenado por el delito de homicidio a 28 años de prisión, ocurrido como consecuencia de un “altercado al calor del lico”, y que encontrándose en prisión se fugó con apoyo de algunos de sus compañeros integrantes del bloque paramilitar al que pertenecía.
‐ Fue capturado, con posterioridad a su desmovilización, el 20 de octubre de 2006, en virtud de la pena que había dejado de cumplir por el homicidio antes referido.
‐ La fiscalía solicitó la exclusión de Valencia Arias del procedimiento de ‘Justicia y Paz’, alegando que el delito de homicidio por el que fue condenado no fue perpetrado “con ocasión” de su pertenencia al grupo ilegal. Y exige sea investigado, por las autoridades competentes, por el delito de fraude procesal al intentar valerse de la condición de desmovilizado para beneficiarse de una pena más benéfica ante una conducta penal para la que no fue prevista la Ley
Temas sobre los que se pronuncia: ‐ Competencia del Ejecutivo
para ordenar motu propio la exclusión de postulados, una vez ha iniciado la etapa judicial.
‐ Identificación de las fases del proceso de justicia y paz.
‐ Aplicación de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
‐ Descripción de la exclusión como una forma de terminar el trámite de ‘Justicia y Paz’.
‐ Hechos que pueden ser objeto de la Ley 975.
‐ Ocultamiento de la verdad como causa de revocatoria de la pena alternativa.
ANEXO I
25
975. ‐ El Tribunal negó la solicitud de la fiscalía.
Consideraciones de la Corte: En esta oportunidad la Corte se pronunció, principalmente, sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 1364 de 2008, mediante el cual se adiciona el Art. 3 del Decreto 4760 de 2005, y que establece la facultad del ejecutivo de excluir desmovilizados del listado de elegibles en la etapa judicial de todo el proceso, en los siguientes términos:
“Parágrafo 4. Asimismo, el gobierno nacional, a través del ministerio del interior y de justicia, podrá retirar la postulación que haya remitido a la Fiscalía General de la nación, de acuerdo con el presente artículo, cuando considere que el desmovilizado ha incumplido con los compromisos de no incurrir en nuevas conductas delictivas. En cuyo caso, el Fiscal General de la Nación ordenará cesar de inmediato toda actuación que se tramite en el marco de la ley 975 de 2005 con relación a esa persona, se informará a las autoridades judiciales para los efectos legales correspondientes”.
Precisó que la facultad auto‐concedida por el ejecutivo al gobierno nacional, en cabeza del ministerio del interior y de justicia, de excluir a un postulado de la lista de elegibles una vez ya ha comunicado su postulación a la Fiscalía General de la Nación, instante en el que inicia la etapa judicial, es ilegal; así afirmó:
‐ Introduce un factor desestabilizador de la lógica y coherencia del proceso especial de ‘Justicia y Paz’, e incluso contradice el mismo artículo 3 que alude complementar.
‐ En ‘Justicia y Paz’ existen dos fases: (i) una fase administrativa, a cargo del gobierno nacional, dirigida a facilitar la desmovilización y con el objeto de elaborar las listas de integrantes de los grupos ilegales postulados para recibir los beneficios de la Ley 975; y (ii) una fase judicial, que comienza con la recepción de la lista de postulados en la Fiscalía General de la Nación. En razón a esa clara división en las etapas del proceso, el gobierno NO PUEDE abrogarse la facultad de “ordenar al Fiscal General” cesar de inmediato toda actuación, para proceder a la exclusión del postulado. Es decir: una vez se ha remitido el listado a la Fiscalía, el gobierno no puede excluir MOTU PROPRIO de la lista a los ya postulados. A ello procederá, si ya existe la etapa
ANEXO I
26
judicial, sólo por solicitud expresa de quienes están facultados para requerir la exclusión, esto es: el mismo postulado, la fiscalía o los otros intervinientes, y las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
‐ Lo anterior lo justifica en que: (i) una vez el postulado ha sido incluido en el listado adquiere el derecho a que los jueces y demás autoridades judiciales examinen su caso y se pronuncien en derecho sobre su situación; (ii) porque la aplicación de la norma en comento viola el derecho de defensa del postulado; (iii) porque vulnera la forma en que se encuentra diseñado el proceso penal que guía los procedimientos especiales de ‘Justicia y Paz’, esto es las reglas del procedimiento acusatorio, pues cercena la injerencia y facultades de las autoridades que conducen el proceso mismo, y las reduce a labores notariales.
‐ Concluye que EL DECRETO 1364 DE 2008 ES ILEGAL por desnaturalizar completamente el trámite de ‘Justicia y Paz’, y agrega que es INCONSTITUCIONAL pues viola los artículos 29, 228 y 229 superiores, en los que se consagra el debido proceso, el derecho de defensa, la independencia judicial y el acceso a la administración de justicia. Así declara haber hecho uso del mecanismo de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en todo lo relativo a ese decreto.
Así la Corte estimó, respecto del caso concreto: ‐ La solicitud de la fiscalía elevada ante la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior es legítima, pues se encuentra dentro de sus competencias.
‐ La exclusión es una forma de terminación del proceso de ‘Justicia y Paz’. Ella “no representa un pronunciamiento de fondo respecto de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria”.
‐ Los hechos que pueden ser objeto del tratamiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005 deben ser aquellos que fueron cometidos “durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos desmovilizados al margen de la ley”, y cumpliendo con ese factor aglutinante pueden obedecer a alguno de los siguientes escenarios posibles: (i) hechos que nunca fueron investigados y fueron
ANEXO I
27
confesados por el desmovilizado y/o verificados por la fiscalía, solo hasta los trámites de la Ley 975; (ii) hechos que están siendo investigados por una jurisdicción diferente a la de la Ley 975, caso en el cual, una vez el funcionario judicial logre establecer que se trata de hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, ellos serán acumulados al trámite especial (acumulación de hechos) y, una vez se imponga la medida de aseguramiento por parte del magistrado de control de garantías, el proceso ordinario se suspenderá, para que esos hechos se incluyan en la formulación de cargos para que, cuando la Sala de Justicia y Paz se pronuncien, todos los hechos se encuentren fusionados al diligenciamiento de la Ley 975; y, (iii) hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial por la vía ordinaria, y que concluyeron con una condena, evento en el que procederá la acumulación de penas. Sobre la acumulación de penas, la Corte aclaró que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el Art. 20, expresó que aquella figura no podía conducir a la afirmación de que la pena ordinaria desaparecía o se eliminaba completamente, sino que debía entenderse que debido a la especialidad de estos trámites y beneficios la sanción ordinaria debía acumularse a las otras impuestas en el proceso de ‘Justicia y Paz’ y luego reemplazada por la pena alternativa, en la cual se entendería acumulada. Pero ello no es sino otro ejemplo de cómo con el discurso jurídico se manipulan y desconocen los derechos fundamentales y se legitima esa actuación en el maquillaje de la formalidad.
‐ Ocultamiento de la verdad: Finalmente la Corte se detuvo en el análisis del caso concreto para recordar que toda la normatividad de ‘Justicia y Paz’, especialmente el Art. 29 del Decreto 3391 de 2006, determina la pérdida del beneficio de pena alternativa para quien ocultó uno o varios delitos durante su versión libre. Así, la Corte afirmó que en Colombia, en el trámite de ‘Justicia y Paz’ existe un principio fuerte de legalidad que “impide al Fiscal, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras latitudes en temas de justicia transicional, establecer criterios selectivos en punto de los delitos o personas que deban ser investigadas”.
‐ En el caso concreto, la Corte resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior y en su lugar ordenó la exclusión de Valencia Arias de los
ANEXO I
28
trámites especiales de ‘Justicia y Paz’.
10.
Febrero 18 de 2009
PARMENIO DE JESÚS
USME GARCÍA
(Alias “80”, “100” ó “Parmenio”)
[Bloque Metro y Bloque Héroes de Granada de
las AUC]
30775
Esta decisión fue motivada por el recurso de apelación interpuesto por algunos sujetos procesales contra la decisión del Magistrado de Control de Garantías competente, mediante la cual negó la imputación parcial y, en consecuencia, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva. Antecedentes:
‐ Usme García se encontraba privado de su libertad al momento en que ocurrió la desmovilización de los bloques que integró. [Se desmovilizó colectivamente como miembro conocido].
En esta ocasión la Corte precisó sus argumentos respecto a la legalidad de la imputación parcial, y sostuvo:
‐ La imputación parcial NO vulnera los derechos de las víctimas, porque: (i) frente a los hechos investigados y sobre los cuales se sustentó la imputación, habrá un pronunciamiento sobre verdad y justicia, y las víctimas de los hechos reconocidos podrán lograr una reparación sin dilaciones. (ii) la versión libre continuará en trámite separado al de la imputación parcial, para garantizar que las víctimas que aún no hayan sido reconocidas, sean identificadas y se permita su acceso a la actuación, incluso con menores dificultades “en la medida en que el número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano se confesarán”. (iii) no se afectan los principios a la verdad y a la justicia, puesto que las conductas “olvidadas” por el desmovilizado igual serán investigadas. (iv) la imputación parcial no “persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; […] lo que busca es […] facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyo estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos”. Así agregó que “[…] no llama a duda lo dispendioso y dilatado que puede resultar la confrontación, investigación y verificación de versiones donde se da cuenta de más de 1000 víctimas que deben ser identificadas, ubicadas y garantizados sus derechos; procesos de semejantes características, la experiencia enseña, se hacen interminables e inmanejables. Si frente
Tema: ‐ Imputación Parcial. Legalidad
y compatibilidad con los derechos de las víctimas (según la Corte Suprema).
‐ Nueva postura de la Corte sobre la ruptura de la unidad procesal, como consecuencia de la imputación parcial.
ANEXO I
29
a un panorama como el que se plantea ha de suspenderse la audiencia de formulación de imputación para ampliar la versión del postulado y confrontar a cada una de las nuevas víctimas, las ya reconocidas indudablemente se verían afectadas en su derecho a una pronta reparación”. Al respecto, se deben cuestionar varias cosas: se diluye por completo la exigencia de la verdad para avanzar en los procedimiento y para adjudicar beneficios, y se le sacrifica por razones de comodidad y practicidad; se habla de nuevas víctimas frente a víctimas ya reconocidas, esa categorización es inocua porque todas ellas deberían ser concebidas en el mismo momento si las autoridades no fraccionaran los procedimientos; y se pasa por alto, voluntariamente, que el hecho de no participar en la revelación de la verdad es una circunstancia sobre la cual las víctimas pueden exigir el retiro de los beneficios, pues hace que con esa nueva figura se esté en constante proceso y oportunidad de revelación de la verdad.
‐ La Corte concluyó que la imputación parcial es procedente tanto desde el punto de vista sustancial como procesal. En lo sustancial, la Corte insiste en que los beneficios de la imputación parcial se potencian porque: (i) la fiscalía está en mayor posibilidad de verificar los hechos para la posterior formulación de cargos y (ii) genera condiciones para satisfacer los derechos de las víctimas. En lo procesal, porque (i) con ella se busca cumplir con la formalización y legalización de la privación de la libertad (como se explica más abajo), (ii) según lo sostiene la Corte misma, no afectan las garantías y los derechos fundamentales de los intervinientes, toda vez que habrá pronunciamientos de verdad, y a las víctimas no reconocidas se les garantizará su derecho a participar en la continuación de las investigaciones dentro de ‘Justicia y Paz’.
‐ La Corte asume que la razón por las cuales no se han confesado los delitos es por olvido del desmovilizado, no por el propósito callar u ocultar la verdad. Así sostuvo que lo que se persigue con la imputación parcial es “evitar que hechos graves, dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse o verificarse y repararse”. Eso genera una dificultad para las víctimas radicada en cómo demostrar que el silencio es producto de la intención de callar u ocultar los hechos no confesados. Crea una
ANEXO I
30
suerte de principio a favor del desmovilizado que flexibiliza su deber de revelar toda la verdad, para continuar en los trámites de justicia y paz y para obtener los beneficios contemplados en ella.
‐ La ruptura de la unidad procesal tampoco genera irregularidades que atenten contra el marco jurídico de la Ley 975, a menos que se afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Pero, ¿qué hay de su congruencia con la constitución y con tratados internacionales sobre la materia? y ¿qué entiende aquí la Corte por garantías fundamentales? y ¿a quiénes reconoce como intervinientes?
‐ Al respecto de la ruptura procesal, también manifestó que ésta facilita la labor de la fiscalía, pues “va a disponer de un espacio separado para verificar, investigar y confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la versión, máxime cuando tampoco se dejarán de investigar conductas no confesadas, que de otra manera podrían caer en el silencio y olvido, precisamente por el volumen y complejidad de casos por investigar y verificar, y tampoco se está negando el derecho a la ampliación de la versión que tienen los desmovilizados. Contrario sensu se está construyendo un escenario apropiado para la construcción de la verdad, protegiendo de igual manera los derechos de víctimas – conocidas y por descubrir – a la verdad, a la justicia y a la reparación, así mismo se garantiza el derecho del desmovilizado […]”. Cabe preguntarse si no existe posibilidad de que al diseñar una metodología disciplinada, la fiscalía tenga oportunidad de verificar todas las conductas delictivas, sin que sea necesario dividir la actuación y adelantarla de manera parcial, especialmente por las exigencias plasmadas inicialmente por la misma ley de alternatividad.
‐ Respecto de la medida de detención preventiva, aclaró en esta oportunidad, que cuando el desmovilizado NO REGISTRE ORDEN O MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD y durante la versión libre confiese algún delito DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, deberá ser puesto de inmediato a disposición del magistrado de control de garantías. En este caso, la versión libre deberá suspenderse y el magistrado tendrá 36 horas para fijar y realizar la audiencia de imputación, en la cual se resolverá sobre la medida de aseguramiento y las medidas cautelares a que haya lugar. Así, una vez se haya surtido esta audiencia preliminar, la Fiscalía
ANEXO I
31
podrá solicitar otra audiencia para ampliar la formulación de imputación. Esta es otra forma de generar ruptura procesal y habilitar las imputaciones parciales.
‐ Finalmente, la Corte recordó el carácter jerárquico de sus decisiones en la jurisdicción ordinaria, y su condición de fuente de derecho; la obligación de los jueces de garantizar la igualdad ante la ley y el derecho; y, el principio de buena fe y confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado. Ello para advertir a los funcionarios judiciales que participan en los trámites de ‘Justicia y Paz’, entre ellos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no apartarse de las providencias proferidas por la Corte.
‐ En el caso concreto, la Corte resolvió revocar la decisión del Tribunal, que negaba la imputación parcial, formulada por la fiscalía delegada.
11.
Decisión
adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Febrero 24 de
2009
OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSIAS
[Alias “Maicol” ó “Luís”]
(Desmovilizado del Bloque Norte de las
AUC)
30999
En esta oportunidad la Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Penal de ‘Justicia y Paz’ del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en ejercicio de funciones de control de garantías, de Barranquilla, mediante la cual se declaró sin competencia para aprobar la imputación de hechos ocurridos el 28 de febrero de 2006, con posterioridad a la fecha límite de aplicación de la Ley 975 PERO poco antes de la desmovilización del Bloque Norte, grupo paramilitar al que pertenecía el paramilitar vinculado a los procedimientos de autos. Antecedentes:
‐ Alias “Maicol” integró el Bloque Norte de las AUC, se desmovilizó colectivamente y fue postulado, por ese grupo, a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
‐ Fue citado y participó en las diligencias de versión libre, previstas en el marco de aplicación de la Ley 975 en cuestión.
‐ La fiscalía solicitó a los magistrados de control de garantías de la Sala de ‘Justicia y Paz’ del Tribunal Superior correspondiente, imputar, entre otros, los hechos de una masacre y varias desapariciones forzadas ocurridas el 28 de febrero de 2006, revelados como nuevos en una de las etapas del procedimiento.
‐ La Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla se negó a hacerlo tras considerar que esas conductas no eran cobijadas por la Ley 975, que establece como límite temporal el haber sido cometidas antes del 25 de julio de 2005.
Temas abordados en esta decisión: ‐ Imputación de hechos
ocurridos con posterioridad a la fecha establecida como límite en la Ley 975. [25 de julio de 2005 es condición esencial para la aplicación de la alternatividad]
‐ Diferencias y semejanzas entre leyes de desmovilización (418, 782 y 1106) y la Ley 975.
‐ Diferencias entre las figuras de acuerdos humanitarios, acuerdos de paz y alternatividad penal.
‐ Hace referencia a la Sentencia C‐1199 de 2008, en donde la corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “y rige a partir de la fecha de su
ANEXO I
32
Consideraciones de la Corte. La Corte identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) procedencia de las imputaciones en el marco de la alternatividad penal referidas a hechos ocurridos con posterioridad a la Ley 975, respecto a lo cual sostuvo:
‐ Partió por señalar que las reglas consagradas en (i) las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, prorrogada por la 1106 de 2006, funcionan como normas complementarias con (ii) las normas de la Ley 975 y las disposiciones que la reglamentan.
‐ Al respecto reconoce que los propósitos trazados por estos dos marcos jurídicos guardan serias diferencias, NO SON EXCLUYENTES. Identificó como objeto de las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006 el de “alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz”. Respecto de la Ley 975 destacó que su objeto principal es “lograr la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley”, a través del reconocimiento de una “pena simbólica alternativa [muy] inferior a la [ordinaria]”. [Lo anterior lo usa para aclarar por qué es un error afirmar que la Ley 1106 de 2006 afecta la Ley 975, pues insiste en que si bien son ordenamientos con objetivos relacionados, sus propósitos y ámbitos de aplicación son diferentes.
‐ Comparten particularmente el siguiente rasgo característico: “no puede sostenerse que los diálogos y acuerdos entre las partes en conflicto o la desmovilización, aisladamente considerados, garantizan o constituyen elemento primordial de acceso a los beneficios de pena alternativa, indulto, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, resolución inhibitoria, o suspensión condicional de la pena, porque tanto la Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron procedimientos y condiciones administrativas y judiciales que deben agotarse con absoluto rigor para el otorgamiento de los beneficios jurídicos que contemplan” (énfasis fuera de texto original).
‐ Llama la atención en que no pueden confundirse las nociones de acuerdos humanitarios, acuerdos de paz y alternatividad penal, error en el que han incurrido algunos intérpretes al considerar que la Ley 975 se aplica incluso a las desmovilizaciones que lleguen a efectuarse hasta el año 2010.
publicación” de los condicionamientos que ello supone para acceder a la alternatividad penal.
Observaciones: ‐ Hacer el seguimiento a este
caso y pedir que se remitan las actuaciones correspondientes a las autoridades de la justicia ordinaria para que adelanten las investigaciones y juzgamiento correspondiente.
ANEXO I
33
‐ Alternatividad penal: “es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización” (de acuerdo a la Ley 975).
‐ Acuerdos humanitarios: “responden a un proceso de diálogo y encuentro entre las partes en conflicto; desde esa óptica el acuerdo humanitario es un concepto más amplio que el simple intercambio humanitario o canje con el que suele confundirse. Exige el acuerdo humanitario un encuentro entre el Gobierno y los representantes del grupo armado ilegal con intermediación o no de veeduría internacional; para materializar el encuentro se requiere de un lugar especial concertado previamente donde las partes estén desarmadas y por regla general con la garantía de organismos internacionales. La finalidad primordial del acuerdo humanitario, conforme a la experiencia histórica universal, ha sido por ejemplo ‐y respetando el umbral de protección‐ buscar una solución consensuada a la injusta privación de la libertad de los civiles, desmontar el secuestro como arma del conflicto; sacar a los menores de las filas, evitar la ejecución de actos de genocidio, terrorismo y barbarie o la utilización de armas no convencionales, con lo que se busca humanizar el conflicto. El acuerdo humanitario permite el planteamiento de diversos temas que eventualmente pueden conducir a la firma de un acuerdo de paz que es otro concepto diferente y pone fin al conflicto”. Respecto de los acuerdos humanitarios, la Ley 975 admite que a través de ellos pueda conducirse a un mecanismo alternativo de sanción penal.
‐ Aclara que no puede confundirse la aplicación de los artículos 2 y 25 de la Ley 975; pues el primero prevé la reinserción a la vida civil de los beneficiarios de amnistías, indultos u otros beneficios jurídicos contemplados en la Ley 782, y el segundo se refiere a hechos NO CONFESADOS por el desmovilizado en el trámite de ‘Justicia y Paz’ y conocidos con posterioridad a la sentencia de alternatividad o al indulto, los cuales deberán ser investigados y juzgados conforme a la ley vigente al momento de su comisión, excluyéndolas de los beneficios en cuestión
ANEXO I
34
‐ Sobre la comisión de conductas punibles con posterioridad al 25 de julio de 2005, afirmó: (i) las conversaciones y negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con grupos armados ilegales antes de la vigencia de la Ley 975 DE NINGUNA manera pueden convertir el hecho mismo de la desmovilización de un determinado grupo en un acto derogatorio del mandato contenido en el Art. 72 del citado ordenamiento; (ii) la fecha en que se materialicen las desmovilizaciones NO TIENEN LA VIRTUD de cobijar con el beneficio de alternatividad penal las conductas cometidas por el grupo después del 25 de julio de 2005; (iii) el fundamento de la pena alternativa lo constituye la contribución a la paz nacional, la colaboración con la justicia, el esclarecimiento de la verdad, la garantía de no repetición y la reparación de las víctimas previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley, incluida la condición prevista en el artículo en mención.
‐ Sobre los condicionamientos para obtener los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975, la Corte enlistó los siguientes: (i) haber estado vinculado a un grupo armado organizado al margen de la ley (Art. 1 y 2); (ii) ser autor o partícipe de hechos delictivos cometidos durante Y con ocasión de la pertenencia al grupo en cuestión, y que no hayan sido cobijados por los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (Art. 2); (iii) haber presentado ante el Gobierno manifestación escrita de voluntad para acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975, donde además declare, bajo la gravedad del juramento, comprometerse a cumplir las exigencias previstas en ella, particularmente en sus artículos 10 y 11 (Art. 3 del Decreto 4760 de 2005); (iv) cumplir, según sea el caso, con las obligaciones de desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal (si es colectiva) (Art. 2 y 10.1), ó de desmovilización y dejación de armas (si es individual) (Art. 2 y 11.3); (v) entregar los bienes producto de la actividad ilegal (Art. 10.2 y 11.5); (vi) hacer cesar, según sea el caso, toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos, libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita (si es colectiva), ó cesar toda actividad ilícita (si es individual) (Art. 10.4 y 11.4); (vii) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito (si es colectiva), ó la actividad ilegal no haya
ANEXO I
35
tenido como finalidad las mencionadas conductas punibles (si es individual) (Art. 10.5 y 11.6); (viii) en caso de tratarse de una desmovilización colectiva, que el grupo haya hecho entrega al ICBF de todos los menores de edad reclutados en sus filas (Art. 10.3); (ix) en caso de desmovilización colectiva, que el grupo libere a las personas secuestradas que se encuentren en poder del grupo (Art. 10.6); (x) en caso de tratarse de desmovilizaciones individuales, suscribir acta de compromiso con el Gobierno Nacional (Art. 11.2); (xi) en caso de desmovilización individual, entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que perteneció (Art. 11.1); (xii) en todo caso, haber sido postulado por el Gobierno Nacional (Art. 3 del Decreto 4760 de 2005); (xiii) rendir versión libre que permita el ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, a través de la CONFESIÓN PLENA Y VERAZ de los hechos cometidos (Arts. 5 y 2 de los Decretos 4760 de 2005 y 3391 de 2006, respectivamente); (xiv) ratificarse en la voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de ‘Justicia y Paz’ (Art. 1 del Decreto 2898 de 2006); (xv) contribuir decididamente a la reconciliación nacional y a la paz (Art. 2 de la Ley 975 y Arts. 3 y 8 del Decreto 4760 de 2005 y 2 del Decreto 3391 de 2006); (xvi) colaborar con la justicia en el esclarecimiento de delitos y en lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (Art. 29 de la Ley 975 y Arts. 3 y 8 del Decreto 4760 de 2005 y 2 del Decreto 3391 de 2006); (xvii) prometer no incurrir en nuevas conductas punibles (Art. 3, parágrafo 4, del Decreto 4760 de 2005 y Art. 2 del Decreto 3391 de 2006); (xviii) reparar a las víctimas de sus actos (Art. 43 y 44 de la Ley 975 y Arts. 3 y 8 del Decreto 4760 de 2005 y 2 del Decreto 3391 de 2006); (xix) participar de su propia resocialización con trabajo, estudio y/o enseñanza (Art. 29 de la Ley 975 y los Arts. 3 y 8 del Decreto 4760 de 2005); (xx) promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al que perteneció (Art. 29) (en caso de que se trate de una desmovilización individual); (xxi) que se trate de hechos ocurridos CON ANTERIORIDAD a la vigencia de la ley (Art. 72) y en caso de conductas de ejecución permanente, que el primer acto se haya producido antes de esa fecha (Art. 26 del Decreto 4760 del 2005) [La Corte no incluyó en esta relación de requisitos la entrega de armas, de
ANEXO I
36
desaparecidos, la identificación de otros sectores que permitieron las actividades y poderío paramilitar].
‐ De manera imperativa la Corte señala entonces que EL LEGISLADOR QUISO ESTABLECER UNA FECHA LÍMITE PARA COBIJAR LAS CONDUCTAS PUNIBLES CON EL BENEFICIO DE LA ALTERNATIVIDAD PENAL, y por ello no hay lugar a hacer una interpretación flexible del Art. 72.
‐ Por ello concluye que resulta irrelevante, en la aplicación de la Ley 975 de 2005, que la Ley 1106 de 2006 prorrogue la aplicación de la Ley 782 de 2002, dando plazo para la realización de desmovilizaciones hasta el 21 de diciembre del año 2010. Toda vez que considerar que la Ley 1106 tiene efectos tácitos sobre las condiciones y requisitos establecidos por la Ley 975, denominada de ‘Justicia y Paz’, equivale a extender, en palabras de la Corte, “una patente de corso a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hoy continúan delinquiendo en todo el territorio nacional, para que hasta el 21 de diciembre de 2010 ejecuten toda suerte de actos atroces de ferocidad y barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, [desapariciones forzadas, desplazamientos y torturas] u homicidios fuera de combate contra inermes habitantes del territorio patrio y sólo pueda aplicárseles una pena simbólica” (negrillas fuera de texto original). Y agrega: “Un alcance interpretativo como el propuesto no tiene precedente en el ámbito de la aplicación de la justicia transicional en el mundo; entraña condonar dolos futuros, lo que no solo auspicia la violación a los derechos y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sino que se lleva de tajo el principio fundante de respeto a la dignidad humana, al paso que desnaturaliza los fines para los que fueron instituidas las autoridades de la República, así como los relativos a la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, además de enviar a la comunidad un pésimo mensaje traducido en que hasta las postrimerías del año 2010 resulta menos grave desde el punto de vista de las consecuencias sancionatorias de la conducta ejecutar un delito de genocidio que incurrir en un falso testimonio”.
‐ Finaliza la Corte con las siguientes palabras: “Es importante aclarar en este punto que las desmovilizaciones de los miembros de grupos
ANEXO I
37
armados al margen de la ley, evidentemente son procedentes dentro del marco de la ley 1106 de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2010, pero lo que es perfectamente claro para la Corte es que, sin excepción alguna, los hechos cobijados por la alternatividad penal consagrada en la conocida “Ley de Justicia y Paz” deben haber tenido ocurrencia antes del 25 de julio de 2005” (énfasis fuera de texto). A ello le suma la siguiente reflexión: “La reconciliación entre los colombianos, la reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley y la convivencia pacífica, en tanto derecho y deber de obligatorio cumplimiento para todos, no son logros realizables a cualquier costo, pues pretender que las condiciones del proceso de Justicia y Paz las fije el desmovilizado bajo el chantaje de la renuncia masiva a la justicia transicional o el rechazo a futuras desmovilizaciones entraña una claudicación intolerable de la justicia frente a quienes desconocieron la dignidad humana, demostraron que la imaginación del hombre no tiene límites a la hora de infligir dolor a sus semejantes y sumieron el país en un baño de sangre del que aún no se repone”. Lo anterior tiene adicionalmente un argumento fáctico, cual es el compromiso de los negociadores, voceros de las AUC (participantes en la mesa única de negociación), se comprometieron a desmovilizar a la totalidad de sus miembros antes del 31 de diciembre de 2005, en un proceso gradual que comenzó el 25 de noviembre de 2003, con la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara en Medellín; negociación que se adelantó bajo las mismas condiciones con todos los frentes y bloques de la agrupación paramilitar.
‐ Por lo tanto, en el caso concreto resolvió: que las conductas perpetradas por el postulado con posterioridad a la fecha límite establecida en la Ley 975 no pueden ser consideradas objeto de la pena alternativa.
12.
Decisión
adoptada por la Sala de Casación Penal de la
JOSÉ HIGINIO ARROYO
OJEDA (Postulado por el Bloque Mineros de las AUC)
31332
Por medio de la presente decisión se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el marco de la formulación de imputación de este desmovilizado. La apelación se formula porque:
El magistrado de control de garantías del Tribunal aprobó la
Temas sobre los cuales se pronuncia la Corte: Desistimiento de recursos.
ANEXO I
38
Corte Suprema de Justicia
Marzo 4 de
2009
imputación por los delitos de concierto para delinquir y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, PERO no hizo lo mismo respecto del delito de porte de armas de fuego de defensa personal.
El recurso es interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Pero luego se desiste del mismo, mediante escrito remitido a la Corte Suprema de Justicia.
Nada se dice sobre crímenes de lesa humanidad, pese a tratarse de procedimientos especiales de justicia, en el marco del conflicto armado.
La Corte manifiesta lo siguiente: Se remite de manera inmediata a la Ley 906 de 2004 (que regula el
sistema penal acusatorio) y sostiene que pese a que en ella no se regula el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acoge las imputaciones formuladas por la Fiscalía, ello es resuelto por el Código de Procedimiento Civil, normatividad que “legítimamente” llena de contenido el silencio del legislador, mediante el que se habilita a las partes a desistir de los recursos interpuestos (Art. 344 del C.P.C.).
Por lo tanto resuelve aceptar el desistimiento y no se pronuncia sobre ninguna materia adicional de la decisión recurrida.
La decisión adoptada por la Corte no será presentada en audiencia, pues sólo se requiere ésta cuando “haya lugar a la presentación de argumentación oral por parte de los sujetos procesales”.
13.
Decisión
adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Marzo 11 de
2009
DANIEL RENDÓN
HERRERA (Postulado por el Bloque Elmer Cárdenas de las
AUC)
31162
En esta oportunidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre:
Si la renuencia del postulado al proceso de justicia y paz a rendir versión libre acorde con lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en la cual debe confesar los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, anteriores a la desmovilización y por los cuales se acoge al proceso de justicia transicional, se debe tener como una manifestación tácita de no continuar con el respectivo proceso.
¿Quién tiene la facultad de solicitar la exclusión de los procedimientos de ‘Justicia y Paz’?.
La exclusión del procedimiento especial de ‘Justicia y Paz’ del
Temas: Solicitud de retiro de la
postulación a JyP de desmovilizado, por evadirse de los trámites de la Ley 975 e incurrir en nuevos delitos (hecha por el Ministerio).
Solicitud de exclusión, (elevada por la Fiscalía), por la reiterada inasistencia a las versiones libres del postulado.
ANEXO I
39
postulado Daniel Rendón Herrera. Antecedentes de la decisión:
Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, fue postulado a los procedimientos de ‘Justicia y Paz’ como desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, mediante oficio OFI07‐26340‐GJP de 2007, del Ministerio del Interior y de Justicia.
El competente para iniciar las diligencias de Justicia y Paz, respecto de este postulado, era la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, que lo citó en varias ocasiones para dar inicio al trámite de versión libre, sin que aquél compareciera en ninguna de las ocasiones en que fue requerido. La Fiscalía en cuestión ordenó dar inicio a los trámites respectivos el 17 de octubre de 2007.
El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó el retiro de Daniel Rendón del listado de postulados, antes de que fuera citado por la Fiscalía por primera vez a los trámites especiales de la Ley 975, tras aducir que “no se había presentado ante las autoridades judiciales a rendir versión libre y ha […] incurrido en hechos delictivos con posterioridad a la desmovilización de [su] bloque”. A esta solicitud la Fiscalía le recordó al Ministerio que las citaciones aún no habían sido incumplidas por el postulado. La renuencia a comparecer se presentó con posterioridad.
Ante la evasión de Daniel Rendón de las autoridades de Justicia y Paz, la Fiscalía solicitó a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenara su exclusión de los procedimientos previstos en la Ley 975.
La Alta Consejería para la Reintegración Social de Desmovilizados certificó que no tenía conocimiento de cuál era el paradero o ubicación del postulado, incluso con posterioridad a la desmovilización del bloque que lo postuló.
Las consideraciones de la Corte en esta ocasión fueron las siguientes: Definió los casos en los que procede la exclusión del postulado de los
procedimientos de ‘Justicia y Paz’: (i) cuando el desmovilizado no confiesa, no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre; y, (ii) cuando el postulado en la versión libre manifiesta NO SOMETERSE al trámite y prerrogativas de la Ley 975 pues, de
¿El postulado tiene la facultad de solicitar su exclusión de los procedimientos de ‘Justicia y Paz’?; ¿existe la exclusión “tácita”, por reticencia del postulado de participar en los procedimientos especiales?
Diferencias entre exclusión y renuncia voluntaria; y competencias de las autoridades y derechos / facultades de los interesados.
Desistimiento tácito del postulado.
Naturaleza del listado de postulados a la Ley 975.
Competencia del Ejecutivo (a través de sus distintas dependencias, como por ejemplo el Ministerio del Interior) para ordenar a la Fiscalía General de la Nación la cesación de los procedimientos de JyP.
Diferencias entre el proceso penal ordinario y el de ‘Justicia y Paz’.
Observaciones: Las diferencias que distingue la Corte entre los procesos ordinarios y el de ‘Justicia y Paz’ no son sustanciales, sino meramente procesales; obvia que
ANEXO I
40
acuerdo a los Decretos 2898 y 4417 de 2006, éste es un requisito de procedibilidad para que la versión libre pueda ser recibida y para que con posterioridad se puedan surtir las demás etapas;
De acuerdo a lo anterior, la solicitud de exclusión puede provenir de: (i) del postulado, pues acceder a los beneficios de la Ley 975 es un derecho del que puede disponer libremente, caso en el cual no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz que ordene la terminación del trámite y su remisión a la justicia ordinaria, sino que basta con una decisión de la fiscalía en la que ordene finalizar el trámite y disponga el envío de las diligencias a la justicia ordinaria, de acuerdo a los Arts. 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, PERO SOLAMENTE CUANDO EL DESISTIMEINTO ES EXPRESO; (ii) de la fiscalía o de alguna de las partes, por estimar ausente alguno de los requisitos para gozar de una pena alternativa o para participar en el proceso mismo de JyP, caso en el que la solicitud deberá presentarse ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal correspondiente para que adopte una decisión jurisdiccional y resuelva si excluye o no y para que remita las actuaciones a la justicia ordinaria; (iii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Correspondiente inicie oficiosamente el trámite de exclusión. En los eventos (ii) y (iii) la decisión adoptada por el Tribunal NO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA, pues los hechos de los que es responsable el postulado deberán ser investigados por la Justicia Ordinaria. (NO CONFIERE LA FACULTAD DE PROCEDER A LA EXCLUSIÓN MOTU PROPIO AL EJECUTIVO. Ver infra).
La injustificada reticencia del postulado a participar en las diligencias de versión libre debe entenderse como un DESISTIMIENTO TÁCITO de continuar con el procedimiento de ‘Justicia y Paz’.
Cuando el DESISTIMIENTO ES TÁCITO, es decir cuando éste se colige de la reticencia u omisión del postulado de participar en las versiones libres, la Fiscalía deberá solicitar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente pronunciarse sobre su exclusión de los procedimientos especiales de la Ley 975. Ello debido a que esta clase de exclusión se origina una estimación subjetiva que hace la Fiscalía sobre la voluntad del postulado, para que sean los jueces quienes verifiquen si procesal y objetivamente se presenta un comportamiento omisivo e
esos trámites previos que los distinguen llevan implícito el reconocimiento de alguna responsabilidad penal y supone una evidente variación en el “principio de presunción de inocencia”.
ANEXO I
41
injustificado del procesado, del que se pueda concluir su desistimiento.
La Corte aclara que, pese a las anteriores facultades y atribuciones, NO LE CORRESPONDE ni a la fiscalía ni a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales ORDENAR LA EXCLUSIÓN DEL LISTADO de elegibles o postulados del desmovilizado y MUCHO MENOS MODIFICARLO DIRECTAMENTE, pues no gozan de la competencia para hacerlo, la cual está reservada al Gobierno Nacional que, mediante un acto administrativo, procederá a formalizar la exclusión una vez las autoridades judiciales le hayan informado la terminación del trámite y soliciten la exclusión del listado en cuestión en estricto sentido.
La precisión anterior la hizo con el objeto de definir que la naturaleza del Listado de postulados es la de un acto administrativo.
Adicionalmente, la Corte se pronuncia sobre el Decreto 1364 de 2008 que adicionó el Art. 3 del Decreto 4760 de 2005, mediante el cual el gobierno nacional reglamentó algunas disposiciones de la Ley 975 del mismo año, relativas a la potestad del gobierno nacional de retirar la postulación de desmovilizados a los beneficios de la Ley de ‘Justicia y Paz’, una vez ha puesto en conocimiento de la Fiscalía el listado en comento. Al respecto, sostuvo que el Ejecutivo había rebasado la competencia otorgada por la Ley 975 (para reglamentarla) al atribuirse la facultad de ordenar la exclusión de un postulado cuando éste ya ha entrado en la fase judicial (es decir cuando su caso ha sido asumido por la Fiscalía General de la Nación y/o por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores), pues ello vulnera el principio de separación de poderes, así como el de independencia y el de autonomía de la rama judicial. Así reitera su postura de ilegalidad del Decreto 1364, contenida originalmente en el Auto de febrero 12 de 2009, dictado en el radicado No. 30998 (ver supra).
Aclaró que el procedimiento de ‘Justicia y Paz’ se diferencia del proceso penal ordinario (tanto el de la Ley 600 como el de la Ley 906) en: (i) la manifestación previa del desmovilizado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y (ii) en la postulación también previa que hace de él el Ministerio del Interior y de Justicia ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
ANEXO I
42
La revelación de la verdad, de todos los hechos que conoció durante su pertenencia en el grupo armado ilegal, sumado a la confesión de los hechos en los que participó directa o indirectamente, son ACTOS‐CONDICIÓN para continuar en el proceso y para recibir los beneficios alternativos de la Ley.
Son condiciones indispensables para ingresar y permanecer en ‘Justicia y Paz’: (i) postulación de Gobierno Nacional; (ii) inicio de procedimiento por parte de la Fiscalía; (iii) ratificación libre y voluntaria del postulado de permanecer en ‘Justicia y Paz’; (iv) rendición de versiones libre en las que haya una plena confesión de los hechos en los que participó y de los que tuvo conocimiento, aún cuando no haya tomado parte en ellos.
En lo relativo a la exclusión de Daniel Rendón, ordena al Tribunal pronunciarse de fondo sobre la solicitud de exclusión elevada por la Fiscalía.
14.
Decisión
adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Marzo 12 de
2009
No hay paramilitar identificado en esta
providencia
31320
En esta oportunidad la Corte se pronuncia sobre la procedencia de una serie de demandas interpuestas por el representante de varias víctimas de hechos atribuidos a paramilitares, ante el Tribunal Superior, y que fueran rechazadas por esa instancia, razón por la cual los interesados interponen recurso de apelación ante la Corte. El objeto de las demandas era impulsar los incidentes de reparación integral. A la fecha de interposición de las mismas no habían sido identificados los responsables de los hechos que se relataban en las demandas, pero sí se había establecido el daño y el nexo causal con las actividades de los grupos armados paramilitares. Las consideraciones de la Corte fueron las siguientes:
Empieza por admitir que “[…] la Ley 975, también conocida como de Justicia y Paz, representa un estatuto especial instituido dentro de la llamada Justicia Transicional”.
Recuerda que los requisitos para dar inicio al incidente de reparación integral son: (i) comprobar la existencia del daño, el cual debe ser real, concreto y específico; (ii) demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima; (iii) acreditar que el referido grupo se sometió a la Ley 975, esto es, que tiene la condición
Temas de la providencia: Procedencia del incidente de
reparación integral en el marco de aplicación de la Ley 975 de 2005.
Identificación de la Ley 975 como un marco jurídico de JUSTICIA TRANSICIONAL.
Requisitos para participar en el incidente de reparación.
Limitaciones para exigir reparación del Fondo de Reparaciones. Sólo en lo relativo a hechos acreditados y endilgados a grupos que participan en ‘Justicia y Paz’. Esto es excluyente con el resto de vulneraciones cometidas por los paramilitares, cubiertas por
ANEXO I
43
de desmovilizado y que, a sus integrantes, se han sido postulados a sus beneficios por el Gobierno Nacional; (iv) citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sea la sentencia condenatoria, o la audiencia en donde se declare la legalidad de la aceptación de los cargos) sin que sea necesario identificar a un individuo en especial, pues están llamados a indemnizar también quienes han sido declarados judicialmente como miembros del bloque o frente responsable, en virtud del principio de solidaridad; (v) solicitar el incidente dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto, esto es en la misma audiencia de legalización de aceptación de cargos.
Aclaró que el Fondo de Reparaciones a las Víctimas deberá asumir la reparación por los hechos que perjudicaron a los interesados en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de las conductas delictivas causantes del agravio. Pero en esta circunstancia también es imprescindible además de (i) acreditar el daño (esto es la condición de víctima de un grupo armado ilegal sea contraestatal o paraestatal), (ii) probar el nexo causal con la actividad del grupo armado al margen de la ley y que éste (iii) tenga la condición de desmovilizado, así como (iv) de postulado a la Ley 975.
En el caso concreto sostuvo que no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 y su normatividad complementaria, para darle cabida al incidente de reparación integral solicitado por los interesados, y por ello resolvió confirmar el auto proferido por el Tribunal. No se tiene certeza de que los desmovilizados de los grupos paramilitares, postulados a la Ley 975, hayan participado en el homicidio por el que se reputan víctimas los interesados.
el otro marco jurídico de impunidad.
15.
Decisión
adoptada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal
OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSIAS
[Alias “Maicol”]
31491
En esta ocasión la Corte se pronunció sobre la negativa de una magistrada de control de garantías de conocer de la audiencia preliminar de formulación de cargos de alias “Maicol”, tras afirmar que carecía de competencia para hacerlo, pues a su juicio quien debe asumir tal diligencia es el juez de conocimiento y no el juez de control de garantías. Por ello remitió las actuaciones a la Corte para que esta corporación se pronunciara sobre ese conflicto negativo de competencias. Las consideraciones de la Corte fueron las siguientes:
Temas: Competencia de la “jurisdicción” de Justicia y Paz.
Competencia en audiencia de formulación de cargos.
“Razones” de la pena alternativa.
ANEXO I
44
Marzo 31 de
2009
La postura de la magistrada de control de garantías carece de fundamento jurídico, pues el procedimiento está previsto con una serie de etapas preliminares orientadas al desarrollo del juicio, y una de ellas es la de formulación de cargos. El juicio empieza con la audiencia de control de legalidad de los cargos formulados y aceptados, pues es en esta audiencia donde la aceptación o denegación es definitiva. Y ello encuentra su justificación en la autonomía del legislador y en el realce que él hace de lo que será el fundamento de la sentencia: los cargos. Y concluye que los magistrados de control de garantías sí son competentes para conocer de la audiencia preliminar de formulación de cargos.
Adicionalmente, al hacer el análisis de competencia, la Corte se pronuncia sobre otros temas propios de la Ley 975, principalmente sobre (i) la razón de la existencia de una pena alternativa.
Sobre la pena alternativa sostuvo que: “funge como contraprestación por la colaboración del desmovilizado al logro de la paz, al conocimiento de la verdad de lo sucedido, a la reparación de las víctimas y al compromiso de no repetición”.
En esta oportunidad la Corte resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual NEGÓ LA EXCLUSIÓN de alias “El Indio” de los procedimientos especiales de ‘Justicia y Paz’. Antecedentes:
Alias “El Indio” se desmovilizó del Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUC el 11 de septiembre de 2005, junto con 222 paramilitares más, integrantes del mismo grupo.
Fue postulado por el Gobierno Nacional el 6 de septiembre de 2006, mediante Resolución No. 249, ante el Fiscal General de la Nación.
El 9 de abril de 2007 la Fiscalía surtió el trámite de emplazamiento de alias “El Indio”.
Fue citado a diligencias de versión libre y ni él ni su abogado comparecieron a ellas. Con posterioridad a la programación de las audiencias de versión libre, fue capturado por la SIJIN el 18 de septiembre de 2008. Al momento de la captura se identificó con el
Temas: ¿No es acaso un supuesto de la desmovilización y de la aplicación de la Ley 975 de 2005, que los postulados se encuentren privados de su libertad desde el momento en que se reportó su desmovilización? (¿Esa evasión, desde la desmovilización, no significa acaso la comisión de una nueva conducta penal?).
Competencia de las Salas de Justicia y Paz de la Corte y los Tribunales Superiores para excluir de los procedimientos y beneficios de la Ley 975 a los
ANEXO I
45
nombre y documento de otra persona. El 9 de diciembre de 2008, la Fiscal competente del caso (37 de la
Unidad Nacional para la Justicia y la Paz), solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenar la exclusión de alias “El Indio” de los procedimientos y beneficios de la Ley 975.
Alias “El Indio” adujo no haber comparecido a los procedimientos porque la reproducción de su imagen en todos los medios de comunicación le produjo profundos temores. Manifestó también habérsele concedido un permiso de un mes después de estar recluido en Ralito, pero vencido el mismo nunca regresó.
Después de haber sido aprehendido por la policía, el desmovilizado manifestó su actual voluntad de someterse a todas las diligencias y trámites previstos en la Ley 975 de 2005.
La defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía manifestando que la exclusión de su representado, redundaría en la vulneración de los derechos de las víctimas.
El Tribunal negó la solicitud de la fiscalía. Al respecto la Corte estimó:
Reiteró la postura de la Corte sobre la competencia de las autoridades de ‘Justicia y Paz’ en lo relativo a la exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975.
Al respecto recordó especialmente: “[n]o tiene sentido que después de haberse iniciado la fase judicial de los procesos de justicia y paz, los mismos permanezcan en la indefinición porque el desmovilizado, a pesar de las reiteradas citaciones, injustificadamente es reticente a los llamados de la fiscalía para que rinda la versión libre y confesión, por lo que su omisión bien puede entenderse como un desistimiento tácito a continuar con el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como en este caso lo entienden la fiscalía y el a quo”. Y agregó posteriormente que “[e]l proceso previsto en la ley 975 de 2005, comporta un compromiso serio de parte de quienes, desmovilizados, han sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder y culminar dicho trámite, sin que resulten posibles los cambios sucesivos de criterio, generando incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica en la comunidad respecto de todo el proceso”.
desmovilizados postulados a ella.
ANEXO I
46
En el caso concreto manifestó: (i) Que de las reiteradas omisiones del postulado se puede evidenciar su desinterés de acceder a los beneficios que concede la Ley de ‘Justicia y Paz’; (ii) Que la nueva actitud del postulado, quien después de eludirse de la justicia y continuar delinquiendo pretende beneficiarse con la alternatividad penal consagrada en la Ley 975, es evidencia de su falta de compromiso con los postulados básicos de la misma; (iii) Que para mantener a alias “El Indio” dentro del régimen especial de ‘Justicia y Paz’ era imprescindible que hubiera estado al tanto del trámite especial y no haber asumido un comportamiento como el desplegado, caracterizado por su total renuencia por comparecer, el cual se refuerza porque al momento de su captura exhibió un documento de otra persona, lo que confirma su real propósito de eludir cualquier sometimiento judicial; y (iv) que el excluir al postulado de los procedimientos y beneficios de ‘Justicia y Paz’ no atenta contra los derechos de las víctimas, pues ellas pueden hacerlos efectivos ante la justicia ordinaria. Por todo ello, la Corte resuelve revocar la decisión adoptada el Tribunal de Bogotá, mediante la cual se niega a excluir a alias “El Indio” de ‘Justicia y Paz’, y ordena en consecuencia su exclusión.
17.
Decisión
adoptada por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación
Penal
Abril 16 de 2009
FREDY RENDÓN
HERRERA
(Representante del Bloque Élmer Cárdenas
de las AUC)
31115
En esta oportunidad la Corte resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Magistrado de Control de Garantías que declaró ilegal la imputación parcial adelantada contra Fredy Rendón, sobre la base de que la verdad exigida por la Ley 975 no admite grados ni que ésta se revele en forma parcial. El tema central que se debate en esta decisión es la legalidad de las imputaciones parciales en el trámite de ‘Justicia y Paz’. Los antecedentes son:
Fredy Rendón fue postulado a la Ley 975 de 2005, pero con anterioridad al inicio de estos procedimientos había sido condenado por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, tentativa de homicidio y hurto agravado y calificado.
Rindió sendas diligencias de versión libre, durante las cuales confesó algunos delitos cometidos durante su permanencia en las estructuras paramilitares.
La Fiscalía resolvió suspender las diligencias de versión libre para
Temas: Legalidad de las Imputaciones
parciales. El Decreto 4760 de 2005. Efectos de la imputación
parcial en el resto del proceso: activa términos para realizar la formulación de cargos y el resto de actuaciones, entre ellas para proferir la sentencia.
Facultades de los jueces de garantía respecto de la imputación.
Carácter superior de la jurisprudencia de la Corte
ANEXO I
47
solicitar la audiencia de formulación de la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado y para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
El Magistrado de Control de Garantías desaprobó la imputación parcial solicitada por la Fiscalía, y manifestó que la situación objeto de estudio se encontraba por fuera de los presupuestos del Art. 5 del Decreto 4760 del 2005. Sostuvo que la medida de imputación parcial solo es autorizada por esa disposición cuando se trate “de un desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad” y agregó que debe considerarse como imperativo categórico de la Ley 975 que “la verdad no admite grados y [por lo tanto] no admite formulación de imputación parcial”.
Esta decisión del Magistrado de Control de Garantías fue apelada por el delegado de la Fiscalía, quien sostuvo que “la imputación parcial puede hacerse sin limitación alguna con la finalidad de agilizar el procedimiento de la Ley de ‘Justicia y Paz’”. La apelación presentada fue respaldada por el Ministerio Público quien adujo que la institución de la imputación parcial constituye un “buen instrumento para el restablecimiento de los derechos de las víctimas en cuanto permite acceder, no solo a la verdad, sino igualmente a la reparación”.
Las consideraciones de la Corte fueron las siguientes: Reiteró la nueva postura de la Corte, asumida desde el 23 de julio de
2008, respecto de las imputaciones parciales. Manifestó que esa posición no será cambiada mientras “no se observe
modificación de las condiciones en que la Corte consideró legal la realización de imputaciones parciales”.
Afirmó que las imputaciones parciales “se erigen como un instrumento que permite el adelantamiento del proceso, eventualmente con la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del desmovilizado y particularmente la imposición de una pena”.
Y precisó que el que la imputación sea parcial ello no es una autorización para que, en cada caso, se celebren un gran número de las mismas, en tanto que “su bondad estaba orientada a hacer operativo el proceso de suerte que se pudieran garantizar unos mínimos con la primera imputación y la otra u otras sólo podrán
Suprema de Justicia.
ANEXO I
48
obedecer a la necesidad que tiene la Fiscalía de organizar el proceso, o bien por grupos de víctimas, o por regiones del país donde se cometieron los delitos a imputar, en fin, para clasificar el universo delictual por el que tiene que responder el desmovilizado, sin que tal criterio sirva para amparar imputaciones cuya parcialidad no responda a una lógica específica”.
Es importante tener en cuenta que con la formulación de la imputación (sea total ó sea parcial) se activa el término que tiene la fiscalía para preparar la formulación de cargos y, de contera, los demás términos de las actuaciones que sobrevienen en el proceso, entre ellos el de la sentencia condenatoria. Por esa razón la Corte estimó que ese término era prudente para formular todas las imputaciones parciales a que hubiera lugar, pero ello no ocurre así en la práctica; basta observar el caso de alias El Loro.
Adicionalmente, la Corte manifestó que los magistrados de control de garantías no tienen facultad alguna para aprobar o improbar la imputación que pueda hacer la fiscalía, lo cual no significa, a juicio de la Corte, que el juez no pueda solicitar a la fiscalía que aclare, precise o explique hechos que integran la imputación.
Por último, la Corte recuerda a los jueces de control de garantías que, no importa cuál pueda ser su postura e interpretación sobre institutos jurídicos, particularmente de los relacionados con la Ley 975 de 2005, ellos deben someterse a las interpretaciones elaboradas por la Corte Suprema de Justicia, a través de sus decisiones (jurisprudencia), pues por su jerarquía son fuente de derecho. Invoca para el efecto la sentencia C‐836 de 2001 de la Corte Constitucional.
Pareciera que la Corte reduce la extinción de la acción penal a la muerte del desmovilizado, no a su incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, vinculados a la revelación de toda la verdad.
En consecuencia, revocó la decisión del magistrado de control de garantías, y avaló la imputación parcial proferida en el proceso que se adelanta contra Fredy Rendón, ordenando dar continuidad al trámite correspondiente.
18.
Decisión
CESAR AUGUSTO
31150
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, contra la decisión adoptada
Temas: Presupuestos para la
ANEXO I
49
adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Mayo 12 de
2009
BOTERO (Alias “Flechas”)
[Desmovilizado de las
Autodefensas Campesinas del
Magdalena Medio]
por el Magistrado de Control de Garantías en la cual improbó parcialmente las imputaciones hechas por la Fiscalía contra CESAR AUGUSTO BOTERO, tras considerar que ese organismo no satisfizo la carga mínima para estructurar los presupuestos consagrados en la Ley 906 de 2004. En sus consideraciones la Corte sostuvo:
En lo relativo a la naturaleza de la Ley 975 y del procedimiento consagrado en ella, expresó: “La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido (subraya la Sala)”.
Reconoció como presupuesto de la realización de la audiencia de formulación de la imputación la existencia de elementos probatorios (evidencia física, información legalmente obtenida, o la misma versión libre) de los cuales pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos.
Reitera la postura de la Corte, respecto de las imputaciones parciales, fijada desde el 23 de julio de 2008.
Aclara que con la celebración de la audiencia de imputación se interrumpe el término de prescripción de la acción penal. Pero cabe preguntarse si esta precisión era necesaria, toda vez que no puede obviarse que la mayoría de delitos para los que está diseñada la Ley 975 son crímenes de lesa humanidad, y la facultad / deber de investigarlos no prescribe.
imputación: pruebas necesarias y básicas para efectuarla.
Naturaleza de la Ley 975. Se pronuncia sobre la
confesión. Y a propósito de ésta, desarrolla el contenido del derecho colectivo a la verdad.
Presunción de inocencia. Diferencia entre esta institución en los procedimientos ordinarios y en el de la Ley 975 de 2005.
Consideraciones especiales de ‘Justicia y Paz’, a propósito del reconocimiento de que los delitos que en ella se investigan son graves violaciones a los derechos humanos.
Rol del magistrado de control de garantías en Ley 975. Actuación más activa. Aquí hay una diferencia con otro pronunciamiento de la Corte sobre ese mismo tema.
En este auto se reconoce que los crímenes de los paramilitares fueron perpetrados en estructuras armadas u organizadas de poder, así que la tesis de la cadena de mando aplica perfectamente. Lo podemos usar en nuestros casos ordinarios.
ANEXO I
50
Sobre la confesión, la Corte manifestó que ella debe ser entendida en tres dimensiones: (i) Como componente de verdad: es una forma de reparación,
destinada a preservar del olvido la memoria colectiva. Y la reconstrucción de la memoria colectiva “es una responsabilidad de quienes se postulan a la ley de justicia y paz, en virtud de su compromiso de confesar completa y verazmente los delitos cometidos al interior de los aparatos armados de poder renunciando, respecto de lo admitido, a la garantía procesal de la presunción de inocencia”.
(ii) Como presupuesto de acceso al procedimiento (requisito procesal): de manera que si no se CONSTATA “el cumplimiento del [compromiso de] confesión completa y veraz, esto es si ella resulta parcialmente silenciada, si se deforma, falsea o tergiversa, no se podrá aspirar a la pena alternativa”.
(iii) Como medio de prueba: los hechos que son susceptibles de confesión (para beneficiarse de la pena alternativa) son aquellos que hayan sido perpetrados antes del 25 de julio de 2005. En lo relativo a las confesiones logradas en el marco de los procedimientos de ‘Justicia y Paz’, la Corte precisó que “la confesión del postulado, debe ofrecer al magistrado de garantías los argumentos de pertinencia, eficacia y profundidad” pues sobre ellos se estimará su mérito probatorio, para lo cual además debe valorarse “la coherencia interna y externa del relato, el objeto percibido, su nivel de descripción y, por tratarse de hechos que fueron cometidos con ocasión y durante la militancia del postulado en el aparato ilegal armado de poder, verificar si el modus operandi se corresponde con el patrón delictivo del grupo, para lo cual deberá auscultarse [en la confesión], la razón de la victimización y, si fuere del caso, su sistematicidad” (negrillas agregadas).
La Corte Suprema sostuvo además que la confesión por sí sola NO es suficiente para formular imputación, pues su contenido debe ser sopesado y valorado en aras de lograr el requisito de la verdad y de la construcción de la memoria colectiva, en los términos señalados por la Corte Constitucional en el Sentencia C‐370.
Nota: este pronunciamiento no es tan asqueroso. Entra en varias contradicciones, pero tiene una orientación más garantista de las víctimas que los anteriores.
ANEXO I
51
Sobre el derecho colectivo a saber la Corte expresó su alcance en los siguientes términos: es el derecho de la sociedad en su conjunto a conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que los crímenes se cometieron; es una forma de reconstrucción de la historia.
Sobre la presunción de inocencia expresó que el renunciar a esta premisa por parte de los investigados es el punto de partida de la aplicación de la Ley 975 durante su procesamiento. Así manifestó: “[…] en la Ley 906 la presunción de inocencia es el derrotero a desvirtuar por parte de la Fiscalía, mientras que en la Ley 975 de 2005, la renuncia a esta garantía, es el punto de partida para edificar preliminarmente […] el proceso” (énfasis nuestro).
La Corte aclara en esta oportunidad cuál debe ser el rol de los magistrados de control de garantías en los procedimientos de justicia y paz. Para ello precisa, primero, que su rol es diferente al del juez de garantías de la Ley 906; y segundo, que le compete en sus funciones la labor de reconstrucción de la verdad, por lo cual “no solo debe interrogar ampliamente al postulado para examinar su confesión, sino que, si lo juzga necesario, puede ordenar pruebas de oficio y las que le soliciten las víctimas y el Ministerio Público”. Al respecto manifestó también: “En ese sentido bien podría oír en calidad de testigo o perito, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente, verbigracia, expertos o conocedores de la incursión de los paramilitares o de la guerrilla en una u otra zona, sus modos de operación, combate y exterminio al enemigo. También podría requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil, solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, o exprese una opinión o que elabore un informe o dictamen sobre un punto determinado”.
En tratándose de los delitos analizados por la jurisdicción especial de ‘Justicia y Paz’, la Corte llama la atención sobre la necesidad de (i) hacer análisis de contexto, (ii) flexibilizar los umbrales probatorios que conduzcan a la responsabilidad del desmovilizado procesado y que
ANEXO I
52
permitan identificar el daño causado a las víctimas, (iii) la “mutación” de figuras penales como la presunción de inocencia, y, entre otras, (iv) de reconocer que los delitos investigados tienen el carácter de graves violaciones a derechos humanos y, por ello, se justifican tales precisiones especiales. (Todo esto lo argumenta apoyándose en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
19.
Mayo 22 de
2009
EDUAR COBOS TELLEZ (Alias “Diego Vecino”)
[Bloque Héroes Montes
de María]
31582
En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un magistrado de control de garantías, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a alias “Diego Vecino” por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, homicidio agravado y secuestro simple. Antecedentes:
Eduar Cobos Tellez, alias “Diego Vecino” se encuentra postulado a los procedimientos especiales de ‘Justicia y Paz’, y ha participado en las diligencias de versión libre, donde ha revelado su participación en algunos crímenes, durante su pertenencia al Bloque Héroes de los Montes de María.
La Fiscalía de conocimiento (de ‘Justicia y Paz’), solicitó ante los magistrados de control de garantías la realización de audiencia preliminar para efectuar una imputación parcial de cargos y exigir el decreto de medida de aseguramiento, entre otros por el delito de desplazamiento forzado.
El magistrado de control de garantías dictó la medida de aseguramiento solicitada, por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, homicidio agravado y secuestro simple, obviando la imputación hecha por la fiscalía de desplazamiento forzado.
La Fiscalía apela la decisión en cuestión, pues el magistrado cambia la calificación de desplazamiento forzado por la de constreñimiento ilegal y dictar en ese sentido la medida de aseguramiento de detención preventiva.
La defensa también apela la decisión. Consideraciones de la Corte:
Sobre la imputación parcial: Reitera postura sobre imputaciones parciales, y en ese sentido reafirma que la Corte le da vía libre a esta
Temas: La imputación parcial como una institución que protege en mayor medida los derechos de las víctimas.
Confesiones parciales y la exclusión y pérdida de beneficios de la Ley 975 de 2005.
Carácter permanente del delito de desplazamiento forzado.
ANEXO I
53
figura “para imprimirle celeridad a los trámites seguidos bajo el imperio de la Ley 975 de 2005 […] y porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de las víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación […], en tanto que facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites”.
Confesiones parciales son causa de exclusión y pérdida de beneficios: Al respecto afirmó que “[…] de llegar a establecerse, por cualquier medio legal, que el postulado dejó de confesar alguna conducta ilícita cometida durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, se impone su exclusión del régimen de justicia y paz y la pérdida de beneficios que la normatividad especial consagra, particularmente el de acceder a la pena alternativa, así [ésta] se hubiese reconocido mediante sentencia previa”. En autos previos la Corte condicionó la exclusión y la pérdida de beneficios a varias circunstancias adicionales al mero ocultamiento de hechos, haciendo más difícil el retiro de la pena alternativa y la exclusión de la ley 975, de manera que esta afirmación así planteada es solo aparente.
En lo relativo al delito de desplazamiento forzado: La Corte admite que se trata de una conducta de carácter permanente, cuyo último acto de ejecución cesa cuando desaparecen las circunstancias que impiden a las víctimas regresar a su lugar de asentamiento. Así puede concluirse de las siguiente afirmación, algo tímida pero útil que: “el delito de desplazamiento forzado es de carácter permanente, cuyo último acto de ejecución, en este caso, tuvo lugar el 14 de julio de 2005, esto es, cuando el postulado se desmovilizó […], fecha para la cual las víctimas no habían podido regresar a su lugar de asentamiento”. Pero aún cuando esta interpretación del desplazamiento forzado como un delito de carácter permanente es un avance, sigue siendo un error considerar que las condiciones que generaron el desplazamiento desaparecen con la desmovilización, toda vez que se ha podido constatar que no existe en el país un desmonte efectivo de esas estructuras.
En el caso concreto, la Corte resolvió revocar parcialmente la decisión adoptada por el magistrado de control de garantías, y en ese sentido
ANEXO I
54
dictar medida de aseguramiento contra alias “Diego Vecino” por el delito de desplazamiento forzado, y no por el de constreñimiento ilegal.
20.
Julio 15 de
2009
JORGE ELIÉCER
BARRANCO GALVÁN
[Bloque Córdoba de las AUC]
32042
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resolvió una impugnación elevada por el Ministerio Público respecto de la competencia del magistrado de control de garantías, que presidía la audiencia de formulación de cargos, por razones de carácter territorial. Las consideraciones de la Corte fueron las siguientes:
Los criterios orientadores en materia de competencia en ‘justicia y paz’ han de ser: (i) Identificación del centro de operaciones, en torno a la
perpetración del delito de concierto para delinquir (donde acordó delinquir), pues según lo expresó “el entorno territorial base de las operaciones del desmovilizado indican la competencia”.
(ii) Seguridad y ubicación de las víctimas, en caso de que existan para el desmovilizado varios “centros de operaciones”. Caso en el cual será la Fiscalía la que escoja el lugar de competencia.
Al exponer sus argumentos afirmó que en “un proceso de naturaleza transicional […] la rigidez y los presupuestos inamovibles se desplazan en función de la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, quienes son justamente su razón de ser”. Es importante resaltar esta clase de discurso empleado por los operadores jurídicos que proveen de un manto de aparente legalidad todo el proceso, pero que se logra develar en la práctica, con el sometimiento de los derechos de las víctimas a los beneficios del proceso de impunidad.
Recordó que el Acuerdo No. PSAA 08‐4641 del 12 de marzo de 2008 asignó “la competencia exclusiva para adelantar la etapa de juzgamiento de todos los procesos gobernados por la Ley 975 de 2005 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá”. Decisión respecto de la cual, a juicio de la Corte Suprema, no se genera nulidad alguna, toda vez que tiene origen en el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su función constitucional de administración de justicia. (Pero esto es para la etapa de juicio, no para las etapas preliminares que deben ser conocidas por los magistrados de control
Temas: Competencia por razón del
territorio.
ANEXO I
55
de garantías, ubicados en las ciudades de Barranquilla, Medellín y Bogotá).
En el asunto de autos, la Corte encontró que las imputaciones hechas a Barranco Galván correspondían a hechos ocurridos principalmente en el departamento de Córdoba, que era su área de influencia durante su pertenencia a los grupos paramilitares, y que por ello el funcionario de control de garantías competente es el de la ciudad de Barranquilla.
21. Septiembre 21 de 2009
GIAN CARLO GUTIERREZ SUAREZ
Alias: El tuerto, Carlos, El Flaco o el pirata. Bloque: Calima de las ACCU.
En esta oportunidad La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas, contra la decisión del 1º de junio de 2009, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz, en contra del postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Las consideraciones de la Corte fueron las siguientes:
Antes de abordar el fondo del asunto, la corte estimo necesario referirse a 4 aspectos: 1. Normatividad aplicable al proceso de JyP. 2. Audiencias de Formulación y legalización de cargos. Naturaleza y Fines. 3. La construcción de la verdad en el proceso de JyP. 4. Naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley.
1. Normatividad aplicable: “Si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria”.
2. Audiencias de Formulación y legalización de cargos. Naturaleza y Fines.
Temas: Normatividad aplicable al
proceso de justicia y Paz. Diferencias básicas entre las
Audiencias de Formulación y la de legalización de cargos. Ejercicio del control formal – Formulación de cargos.
- Imputaciones parciales. - La concurrencia de
personas en el delito y los aparatos organizados de poder.
Ejercicio del control material – Legalización de cargos.
- Frente al principio de imparcialidad.
- Papel de las víctimas y el ministerio Público en esta audiencia.
Construcción de la verdad en el proceso de justicia y paz. ‐ La verdad como un
derecho individual y colectivo.
‐ La verdad como un acto‐
ANEXO I
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El acto de acusación, entendido como la presentación del escrito de acusación y su control de legalidad material y formal es el acto procesal de mayor connotación procesal en la ley de justicia y paz pues es en ese momento en el que realmente se decide la verdad, por eso resulta importante distinguir y naturalizar cada uno de éstos elementos del acto. De lo dicho tanto en los recuentos jurisprudenciales como por la corte suprema de justicia en este auto se desprende que la diferencia fundamental es que en la A. de formulación se ejerce un control formal y en la A. de legalización un control material.
“Desde luego, cada diligencia tiene una naturaleza y finalidades distintas que no pueden confundirse, aunque la norma no haga mayor claridad sobre el tema”.
a) Diferencias básicas. Audiencia de formulación de cargos. Ante quien se realiza? Ante el magistrado de Control de Garantías. Término: Dentro o antes si es posible de los 60 días siguientes a la formulación de imputación. Pre requisitos: MATERIAL – Investigación de la fiscalía sobre las conductas
confesadas en la versión. FORMAL – Presentación del escrito de acusación, que agroso modo,
debe contener: 1. La identificación y descripción del grupo armado al margen de la ley al
que pertenecía el desmovilizado. 2. La individualización del desmovilizado. 3. Relación clara y sucinta de cada uno de los hechos relevantes que se
imputen directamente al desmovilizado. (Deben indicarse las razones de la comisión y explicarse claramente porque se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armad).
condición–Dimensión individual del derecho a la verdad.
‐ Una comisión de la verdad – Dimensión colectiva del derecho a la verdad.
Naturaleza de los delitos
cometidos por los grupos al margen de la ley. ‐ Los crímenes de guerra ‐ Los crímenes de Lesa
Humanidad. ‐ Calificación e imputación
de las conductas en el marco del proceso de justicia y Paz.
ANEXO I
57
4. Relación de los daños que la organización colectivamente haya causado en donde el desmovilizado desarrolló su militancia. (se debe identificar puntualmente a cada una de las víctimas).
5. Relación de los bienes y recursos. (tanto de los afectados con fines de reparación como de los entregados por la organización al momento de desmovilizarse.
6. Relación de los medios de convicción. (que demuestren que los hechos si ocurrieron con ocasión y durante la militancia del desmovilizado).
7. Identificación y lugar de citación del abogado de confianza. 8. Si se trató de hechos sistemáticos y generalizados o de hechos ocurridos
en combate, diferenciando las condiciones de género, edad y cualificación del daño sufrido por cada una de de las víctimas.
Al magistrado de control de garantías le corresponde la verificación del aspecto formal, esto es:
1. Que el escrito de acusación contenga los mínimos atrás referenciados. 2. Que se haya hecho el descubrimiento probatorio a las partes
interesadas. 3. Interrogatorio al postulado de su aceptación de cargos. (pregunta al
postulado si acepta o no los cargos) Audiencia de legalización de cargos. Ante quien se realiza? Ante los magistrados de la sala de conocimiento de Justicia y Paz. Término: Apenas se convoque la audiencia correrán DIEZ (10) DÍAS y se realizará. El término para convocar la audiencia es apenas se cumplan los prerrequisitos. Pre requisitos: MATERIAL – Que haya habido una aceptación de cargos parcial o
integral en la audiencia de formulación de cargos. FORMAL – Que se haya enviado de lo actuado. El envió lo realiza el
magistrado de control de garantías apenas el postulado acepte los cargos.
A los magistrados les corresponde:
ANEXO I
58
1. Verificar que la aceptación haya sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por el defensor.
2. Ejercer el CONTROL MATERIAL de los cargos sobre la calificación jurídica de los hechos, esto es, Constatar los requisitos de elegibilidad del desmovilizado. Constatar la ocurrencia de los hechos delictivos durante y con ocasión
de la militancia en el grupo armado ilegal. Constatar la voluntad del postulado. Verificar el porqué, el cómo y el cuándo de cada crimen. Verificar le representación legal de las víctimas. Verificar la necesidad de prestar medidas de protección a las víctimas.
b) Cuestiones de fondo sobre el control material y formal. Control Formal:
Sobre las imputaciones parciales: Cuando se presenta una aceptación parcial de los hechos: Los cargos ACEPTADOS: Continúan en conocimiento de Justicia y Paz. Los cargos NO ACEPTADOS: Deben remitirse a la justicia ordinaria. Por ser excepcionales, las imputaciones parciales no pueden perdurar indefinidamente en el tiempo y si no hay una imputación total no es posible llegar a la sentencia, de modo que para respetar la unidad finalística y temática entre la formulación de cargos y la legalización de la misma, la fiscalía debe tener presente que el escrito de acusación opera integralmente y ha de contener, por ello, todas las conductas que se atribuyen al procesado, sea porque él así las aceptó o en razón de lo que la investigación lo reflejó. Entonces, el LÍMITE MÁXIMO para que las imputaciones parciales corran independientes es la audiencia de formulación de cargos, pues en ella tiene que rendirse el escrito de acusación y éste debe contener todas y cada una de
ANEXO I
59
las conductas a aceptar por el postulado. Razones que sostienen esta afirmación:
‐ La acusación (que debe cumplir varios requisitos) es indispensable para el hecho de proferir sentencia y para que ésta cumpla con el principio de congruencia.
‐ Es imposible introducir una nueva etapa al proceso o fraccionar la etapa existente.
‐ El proceso transicional reclama la imposición de UNA SOLA PENA ALTERNATIVA, para que el postulado pueda imponérsele esta pena es necesario que cumpla los requisitos impuestos por la L. 975, dentro de esos requisitos se encuentra la verdad, y para examinar si se cumplió o no con éste es necesario que ya hayan sido expuestos todos los hechos confesados o demostrados en la investigación.
Acerca de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”.
En este aspecto la corte no se detiene mucho, da por sentada la aceptación y aplicabilidad de ésta teoría en materia de justicia transicional, incluso su referencia es breve en el píe de página No. 25 en donde remite al auto de 2 de Septiembre de 2009.
Aplicación de esta teoría al procedimiento en Justicia y Paz.
Dando por hecho que la autoría mediata frente a estructuras de poder se aplica a los más altos mandos de la estructura, la corte entra a realizar un análisis sobre como dicha teoría podría y debería aplicarse en sentido inverso (para los paramilitares de en medio y los más bajos dentro de la estructura). La corte considera que para ser consecuentes con el principio básico del proceso de JYP (contextualización de unos hechos que por su naturaleza deben obedecer a la estructura de un grupo armado organizado al margen de la ley, como propios de su ideario, forma de actuar y finalidades) EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y POSTERIOR TRÁMITE DEBERÍA corresponder NO SOLO A LOS
ANEXO I
60
HECHOS DE UNA PERSONA (aunque fueran todos) SINO AL BLOQUE EN SU INTEGRALIDAD, pues tanto los daños individuales y colectivos, como los elementos probatorios se valen del mismo sustento (existencia, organización, ideario, forma de actuar y finalidades de un grupo). Frente a esto la corte hace una propuesta de cómo debería realizarse la versión, investigación, acusación e imputación de los delitos cometidos por desmovilizados, para que haya el mínimo grado de impunidad. Tal y como lo han reconocido los máximos jefes paramilitares, por la cantidad, gravedad y complejidad de los hechos realizados por la estructura, investigar de manera individualizada y aislada cada hecho desembocaría en una irremediable impunidad, pues si bien la autoría intelectual se atribuye a pocos, cada hecho fue materialmente ejecutado por cientos de personas e iniciar un proceso diferente por cada autor implica:
1. La atomización de las investigaciones y el desgaste de los recursos físicos y humanos de la Fiscalía.
2. La multiplicación de las audiencias, lo cual implica a su vez (i) la ineficacia en el uso de los limitados recursos físicos y humanos disponibles. (En términos tanto de reparación pecuniaria como de recursos físicos de la justicia; (ii) El riesgo de que el contenido de las sentencias varíe respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo cual ATENTARÍA CONTRA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD y (iii) La vulneración de los derechos de las víctimas a quienes les resultaría imposible asistir a todas las audiencias que se adelanten por el hecho que les interesa.
3. En términos de reparación (individual y colectiva) la realización de audiencias de reparación de perjuicios fragmentadas NO PERMITE QUE HAYA UNA REPARACIÓN INTEGRAL.
UN DESTINATARIO COLECTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. Por todo lo anterior, las acusaciones futuras deben hacerse teniendo en cuenta el contexto de un destinatario colectivo de la acción penal, por ejemplo a nivel de frentes o de bloques. Siempre y cuando previamente
(i) Los miembros se hayan individualizado a través de su desmovilización
ANEXO I
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y respectiva confesión y (ii) Los hechos se hayan contextualizado de acuerdo con el ideario del
bloque, permitiendo la vinculación de los comandantes y mandos medios del mismo.
Para que esto sea posible y haya verdad, justicia y reparación real, sería necesario: ‐Que La fiscalía organice sus bases de datos acerca de cada bloque y desmovilizados, realice un banco de datos y lo mantenga actualizado. ‐Luego la Fiscalía vería las versiones libres (para la cuestión de las confesiones) y adelantaría sus investigaciones. ‐Después La fiscalía haría UNA SOLA IMPUTACIÓN POR EL GRUPO O BLOQUE. ‐Finalmente, El órgano judicial competente adelantaría lo propio con respecto al grupo o bloque y a las personas que pertenecían al mismo. Control Material:
¿Por qué este tipo de control material no afecta el principio de imparcialidad?
El principio adversarial que informa el sistema acusatorio es el fundamento principal de la imparcialidad, “Si de entrada se tiene claro que el procedimiento de justicia y paz sólo opera respecto de los cargos aceptados por el postulado de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría del defensor, evidente surge que la adversarialidad opera en un plano bastante secundario, aunque, debe resaltarse, ello no comporta que los demás intervinientes, dígase las víctimas y el Ministerio Público, se conviertan en convidados de piedra”, por ello es admisible que el mismo juez que conocerá del fondo del asunto pueda realizar un control material previo al juicio.
Papel de las víctimas y el Ministerio Público en está audiencia. El hecho de que el proceso de JyP, no sea adversarial por basarse principalmente en las confesiones y versiones del postulado no significa que la intervención de las víctimas y el M.P no sea importante, pues por el principio de verdad y justicia los hechos deben ser construidos entre todos, pero tomando como base lo confesado por el postulado y la consecuente investigación de la fiscalía de los mismos.
ANEXO I
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Esa construcción debe realizarse en la audiencia de legalización de cargos, cuyo resultado solo puede trascender a la etapa de sentencia una vez se hayan satisfecho las exigencias de verdad y justicia, que implican (i) relacionar amplia y suficientemente todos y cada uno de los hechos ejecutados, (ii) relacionar cada hecho dentro de su contexto, (iii) definir en la medida de lo posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) realizar una correcta adecuación típica, incluyendo el grado de participación; lo cual además reafirma el principio de congruencia. Para que se garantice el derecho de verdad y justicia no basta con escuchar la versión de las víctimas sino que además debe permitírseles allegar elementos de juicio que sirvan de contraste a la verdad presentada por la fiscalía (De ahí la importancia de las actuaciones realizadas en la audiencia de formulación de cargos). Luego de contrastar las distintas ópticas los magistrados de conocimiento deben hacer un pronunciamiento que confirme lo postulado por la fiscalía o que la obligue a replantear su escrito de acusación, con ello no se pretende cambiar el rol de la fiscalía o reemplazar su función, sino adaptarlas al proceso transicional de justicia y paz. Si las víctimas buscan una modificación cualquier aspecto debe entregar elementos de juicio y argumentos suficientes, pues no basta la simple controversia teórica o especulaciones argumentales. ¿Cuáles serían los parámetros para determinar los elementos de juicio válidos? Porque esto podría convertirse en trabas probatorias para las víctimas. De esta manera, para atender parcialmente a lo alegado por la Fiscalía en este caso, no es que sólo en eventualidades extremas de calificaciones jurídicas desbordadas, puedan intervenir las partes o la judicatura para corregir, ampliar o eliminar uno o varios de los cargos presentados por el Fiscal, sino que la introducción de nuevos hechos o la modificación de los presentados depende de que existan elementos de juicio valiosos y suficientes para el efecto.
3. La construcción de la verdad en el proceso de Justicia y Paz.
La verdad como un derecho individual y colectivo.
ANEXO I
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La Corte hace un recuento jurisprudencial de lo establecido por la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana, Naciones Unidas, la Corte constitucional y la Corte Suprema de Justicia en anteriores pronunciamientos, para sostener que el derecho a la verdad tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva, por lo que impone al Estado no solo la obligación de investigar sino que además conlleva el derecho para las víctimas a ser escuchadas dentro del proceso, facilitándoles participar en la construcción de la verdad. “Así, la verdad en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, y el aporte de las víctimas”.
La verdad como un acto‐condición –Dimensión individual del derecho a la verdad ‐
Uno de las características principales del proceso de JyP, es que el postulado tiene que decir la verdad para acceder a los beneficios, por ello, de modo que la confesión es requisito esencial para poder acceder a los beneficios de la ley de justicia y paz y ésta se materializa en la diligencia de versión libre, en donde debe construirse el concepto de verdad basado en la investigación previa de la fiscalía, la versión del postulado y la intervención de las víctimas. Terminada la diligencia de versión corresponde a la fiscalía la labor de verificación lo cual significa que “su rol no es pasivo, sino que tiene el deber institucional de practicar cuanto medio probatorio esté a su alcance, con el fin de confirmar o infirmar lo confesado por el desmovilizado”. En esa labor de verificación, las víctimas juegan un papel decisivo, pues pueden intervenir, adoptando elementos de juicio en cualquier sentido. Aunque las víctimas pueden controvertir la confesión del postulado, esta facultad no puede llegar al extremo de IMPEDIR QUE EL PROCESO AVANCE Y TERMINE EN LA FORMA LEGALMENTE PREVISTA, ya que ello implicaría desconocer los fines de la justicia transicional, esto es que la sociedad y en especial las víctimas
ANEXO I
64
conozcan la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. En el marco de la justicia transicional los múltiples crímenes cometidos por las estructuras, su gravedad y modo de ejecución y las dificultades que esto acarrea para la investigación, impone que deba hacerse un interpretación flexible sobre el concepto de verdad que obliga a realizar exámenes de contexto y a flexibilizar los umbrales probatorios, especialmente en cuanto a la prueba del daño. “A la confesión del postulado no puede imponérsele condicionamiento alguno, diferente al resultado probatorio que es consecuencia del examen de su valor suasorio, conforme a las reglas de la sana crítica”. A LO QUE ESTÁ OBLIGADO EL POSTULADO ES A DECIR LA VERDAD, SU VERDAD, LA QUE CONOCE. Para que se incumpla el acto‐condición de la verdad el procesado debe guardar el secreto sobre lo ocurrido, manipular la verdad o negar la ocurrencia de graves delitos cuya comisión le consta. Pero para que ello suceda, es necesario que se aporte prueba idónea.
Una comisión de la verdad – Dimensión colectiva del derecho a la verdad.
La forma por excelencia de garantizar el derecho a la verdad, en ambas dimensiones, son los procesos judiciales, en el caso colombiano, este se busca con el proceso de justicia y Paz, pero además de esto, los procesos de transición han dado lugar a la aparición de estrategias particulares que tienden a hacer efectivas, a un mismo tiempo, las manifestaciones individual y colecta del derecho a la verdad, una de ellas son las comisiones de verdad. “Para el caso colombiano, dada la dimensión de los crímenes cometidos por los paramilitares desmovilizados y las dificultades que han surgido hasta el momento para la culminación de los pocos juicios que han logrado alcanzar etapas avanzadas del proceso, sería conveniente la creación de una comisión de la verdad que ajustada a las necesidades particulares de nuestra realidad, operara paralelamente con los procesos judiciales, cumpliendo roles complementarios en el esclarecimiento de la verdad que busca la sociedad”.
ANEXO I
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Las comisiones de la verdad no son cuerpos judiciales y menos sustitutos de los juicios penales, son entidades temporales cuya función consiste en investigar patrones de abusos y violaciones de derechos humanos y su objetivo esencial consiste en crear un espacio desprovisto de las formalidades y las consecuencias propias de un proceso judicial. En ese sentido, la Corte hace un llamado al Gobierno Nacional para que convoque a las principales fuerzas sociales –representaciones de los tres poderes, organizaciones de víctimas, de derechos humanos y otros grupos civiles‐, en orden a estudiar la viabilidad de conformar una comisión de la verdad, que con funciones debidamente delimitadas, ayude en la construcción de la memoria histórica de la barbarie paramilitar.
4. Naturaleza de los delitos cometidos por los grupos al margen de la ley.
La corte en el acápite 2 determina que es necesario que en la acusación y los trámites subsiguientes es necesario que establezca la naturaleza de los delitos, para facilitar esta labor hace ciertas consideraciones al respecto. Crímenes graves contra la comunidad internacional:
1. Los crímenes de guerra (DIH) 2. Los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad.
Los crímenes de guerra
Después de hacer una conceptualización de estos crímenes, la corte dice que es una obligación del Estado garantizar que las violaciones graves al derecho internacional humanitario sean castigadas como lo que son, esto es, como atentados que no sólo afectan bienes relevantes de la persona, sino que atentan con valores fundamentales reconocidos por la humanidad, en cumplimiento de esa obligación, se introdujo en el código penal de 2000, titulo II, una serie de conductas penales que castigan las infracciones graves al DIH. Para que éstos delitos se apliquen se requiere:
ANEXO I
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1. La concurrencia de un elemento normativo especial (la existencia de una situación que pueda ser calificada como CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL, pues todos los delitos consagrados en el titulo II requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo. La constatación de la existencia de esa situación de hecho ES DISTINTA AL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA DE LOS ACTORES DEL CONFLICTO. “No desconoce la Sala que el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado es un acto político de complicadas consecuencias, que no corresponde declarar a la judicatura, pero esa situación no impide que exclusivamente, para efectos de la aplicación de la ley de justicia y paz, conforme su naturaleza y fines, el operador judicial, al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar en las descripciones típicas de los “delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, verifique la existencia de esa situación en aras de salvaguardar los valores protegidos por el derecho internacional humanitario, que están por encima de cualquier consideración política. Ese primer requisito, del conflicto, estaría clarísimo en el proceso de JYP ya que el simple hecho de que la ley 975 de 2005 sea una ley de transición implica que hay un reconocimiento de un conflicto y por tanto, los actos que se cometieron en el marco de tal, deben estar sujetos a la verificación judicial de que se cumplieron las normas del DIH.
2. La simple constatación de que la conducta se produjo en el seno de un conflicto armado no es suficiente para calificar el delito como violatorio del DIH, PROBATORIAMENTE TIENE QUE ACREDITARSE QUE LA MISMA ESTA VINCULADA CON EL CONFLICTO. Esto puede ser porque la existencia del conflicto - Determina al autor a realizar la conducta prohibida. - Determina la capacidad del autor de llevar a cabo la conducta. - Determina la manera de ejecutar la conducta.
ANEXO I
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Naturaleza del vínculo: Esto no esta definido en ning{un instrumento nacional ni internacional, por ello recurre al concepto fijado en fallos de tribunales internacionales en los que dicen; “no es necesario que exista un vínculo directo entre la conducta y el conflicto armado en el sentido de que aquella no tiene por qué producirse en medio del fragor del combate. Según la Sala de apelaciones basta con que exista una relación de cierta proximidad entre la conducta y las hostilidades que se están desarrollando en cualquier otro lugar del territorio controlado por las partes contendientes. Crímenes de Lesa Humanidad
La constatación de una situación de conflicto armado interno, no significa que en la misma no se puedan producir manifestaciones del terrorismo Como se analiza por el Letrado de Sala de la Corte Penal Internacional, profesor Héctor Olásolo Alonso, y la profesora Ana Isabel Pérez Cepeda, en su ensayo sobre “Terrorismo internacional y conflicto armado: Dos Fenómenos distintos pero no excluyentes”, ambos fenómenos pueden en ocasiones acontecer de manera simultánea sobre un mismo territorio:
“Este sería el caso cuando una de las partes contendientes recurre a actos de violencia dirigidos contra la población civil con el fin de aterrorizarla para obtener una ventaja político‐militar en relación con el conflicto armado, o incluso cuando el recurso al terror contra la población civil para obtener un objetivo político no se encuentra vinculado con el conflicto armado existente en el territorio del estado afectado”.
Por lo tanto, si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, LAS CONDUCTAS EJECUTADAS EN ESE CONTEXTO DE VIOLENCIA AL MISMO TIEMPO QUE PUEDEN CONFIGURAR CRÍMENES DE GUERRA, CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, EN INCLUSO DELITOS COMUNES SI SE DAN LOS PRESUPUESTOS.
ANEXO I
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Esta tesis encuentra fundamento en el Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la ONU el 9 de diciembre de 1999, y aprobado a nivel nacional mediante la Ley 808 de 2003. Luego la corte entra a conceptualizar los delitos de lesa humanidad y a determinar cómo a pesar de no existir una norma que los reconozca específicamente, estos hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Calificación e imputación de las conductas en el marco del proceso de justicia y Paz.
Al respecto la corte afirmó: “Toda esta referencia a los lineamientos
básicos que caracterizan los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, tiene por objetivo definir el contexto en el que pueden encuadrarse los delitos cometidos por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, punto en el cual parte la Sala de reconocer que tales grupos armados al margen de la ley se organizaron en un principio bajo dos objetivos específicos, a saber, actuar como estructura antisubversiva y como banda de delincuencia organizada con fines de “limpieza social”, contexto en el cual, ha de admitirse, cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, así, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes, resultando de suma complejidad el proceso de imputación de delitos. No puede perderse de vista en este punto, que si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de lesa humanidad, éste va más allá de la violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo. “Los delitos de lesa humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de “hombre” como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia”.
ANEXO I
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Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. Pero además, no puede desconocerse que la comisión múltiple de delitos que se requieren para alcanzar la categoría de crímenes de lesa humanidad, incrementa la gravedad del delito, porque una víctima que es atacada en el contexto más amplio de un ataque generalizado o sistemático es mucho más vulnerable, en la medida en que se suprimen todos los medios de defensa.
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que LAS GRAVES CONDUCTAS COMETIDAS POR LOS PARAMILITARES DEBEN ENMARCARSE, PRIMORDIALMENTE, DENTRO DEL CONTEXTO DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante. La solución al problema jurídico planteado es de complejas dimensiones, ya que lo que está en juego es la aplicación de normas que sancionan las violaciones graves al derecho internacional humanitario frente a normas que sancionan delitos comunes que pueden enmarcarse dentro del contexto de lesa humanidad, pues aunque no son incompatibles, no puede a la hora de efectuarse la adecuación típica de los hechos juzgados, ubicarse unas conductas dentro del contexto especial del Título II, capítulo I del Código Penal,
ANEXO I
70
y otras, ocurridas en el mismo contexto, por fuera de él, sin una argumentación válida que lo justifique”. Todas estas pautas deben ser utilizadas tanto por el fiscal al momento de acusar como por los magistrados de la sala de Justicia y Paz al momento de ejercer el control material. EN EL CASO CONCRETO la corte considero que la sala de justicia y paz del tribunal no ejerció el control material en la audiencia de legalización, limitándose a revisar solo uno de los aspectos que le corresponde y desestimando los alegatos e intervenciones de las víctimas y el ministerio público, quienes no estaban conformes con varios de los aspectos planteados por la fiscalía en el escrito de acusación. Lo pertinente es que la Sala de Decisión, conforme lo argumentado y probado, se pronuncie de fondo en torno de la justeza de los cargos, definiendo, acorde con las pautas trazadas por la Corte en líneas anteriores, si los predicados de verdad y justicia se cumplen o no con lo realizado por la Fiscalía o si esta tiene la obligación de modificar su acusación.
RESUELVE:
1º. Anular la decisión tomada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el 1 de junio de 2009, mediante la cual resolvió legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz, en contra del postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.
2º. Devolver la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3º. Exhortar al Gobierno Nacional para que convoque a las principales
fuerzas sociales –representaciones de los tres poderes, organizaciones de víctimas, de derechos humanos y otras agrupaciones civiles‐, en orden a estudiar la conformación de una comisión de la verdad, que paralelamente
ANEXO I
71
con los juicios penales que se siguen a la luz de la Ley de Justicia y Paz, ayude a establecer la verdad sobre el pasado que aquí se juzga.
SENTENCIAS
21.
Marzo 19 de
2009
Sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá
WILSON SALAZAR
CARRASCAL (Alias “El Loro”)
[Bloque Julio Cesar Peinado Becerra]
0197
(Radicado Interno)
La Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre los hechos y cargos formulados parcialmente contra alias “El Loro”, toda vez que los trámites sobre los que se generó ruptura procesal ya habían avanzado hasta la etapa de la sentencia. Antecedentes: Alias “El Loro” integró las filas de grupos paramilitares desde el 15 de enero de 1994 hasta 3 de marzo de 2006, es decir aproximadamente 12 años y 2 meses, fecha ésta que se indica como la de su desmovilización [Para tener en cuenta: la decisión objeto de análisis no dice desde cuándo fue privado de la libertad alias “El Loro”]. Consideraciones del Tribunal:
En esta oportunidad el Tribunal se pronunció sobre los siguientes delitos: (i) el homicidio de 2 mujeres – doble homicidio agravado; (ii) un cargo de extorsión contra un ganadero; (iii) falsedad material en documento público a título de coautor; (iv) falsedad material de particular en documento público. Fueron éstos los delitos objeto de la imputación parcial hecha por el fiscal y por lo tanto serían los delitos objeto de sentencia; nada dijo sobre otros delitos.
Alias “El Loro” expresó su imposibilidad de aportar bienes para la reparación de las víctimas, pues afirmó que derivaba su sustento de los pagos que le hacía la organización paramilitar, que ascendían inicialmente a la suma de $250.000. Al respecto, la Fiscalía halló un bien que se encontraba a nombre de su compañera permanente y lo sometió al proceso de extinción de dominio (el inmueble se encuentra valorado en $15.180.400).
La Fiscalía, durante su intervención ante el Tribunal, afirmó que alias “El Loro” había colaborado eficazmente en el proceso de ‘Justicia y Paz’, suministrando datos de personas que habían sido secuestradas y desaparecidas. Lo cual resulta muy paradójico si se tiene en cuenta que ni siquiera ha revelado todos los delitos de los que fue responsable durante su pertenencia a los grupos paramilitares,
Temas: Cuestiones varias de JyP. Bienes ilícitos: son los únicos
respecto de los que se predica el deber de entrega.
Imputaciones parciales Acumulación de penas:
¿cuándo procede? Reparaciones a cargo del
Estado en desarrollo, según el Tribunal, de los principios de confianza y solidaridad social.
ANEXO I
72
encontrándose amparado por la institución de la imputación parcial. La “verdad” que se recoge en la sentencia es lamentable.
(i) En ella se caracteriza los orígenes del paramilitarismo en Colombia, solo desde la década de los 90 y como una reacción a las acciones de los grupos insurgentes, concentrados, según lo afirma el Tribunal, en la extorsión, el contrabando de combustible y el narcotráfico.
(ii) Denomina a las “autodefensas” un movimiento. (iii) Las víctimas de los grupos paramilitares eran o colaboradores, o
simpatizantes de la insurgencia ó delincuentes que atentaban contra la seguridad de la sociedad o que vivían bajo parámetros inmorales.
(iv) No revela de dónde provenían las armas, municiones y demás medios de guerra empleados por los paramilitares, sólo se dice, en lo relativo a esta circunstancia, quién al interior de la estructura ilegal los examinaba y negociaba.
Al analizar los requisitos de elegibilidad “por desmovilización colectiva”, el Tribunal expresó que ellos habían sido satisfechos, así: (i) Se había efectuado la desmovilización: de 253 integrantes; que
además efectuaron la entrega de 179 armas. Pero solo está valorando esta circunstancia desde el aspecto formal, no material.
(ii) El frente hizo entrega de: (a) 5 motocicletas; (b) 2 camionetas y (c) 80 millones de pesos.
(iii) El frente Peinado Becerra no había tenido niños o niñas militando en sus filas, y que solo dos habían ingresado siendo menores de edad, pero se habían desmovilizado siendo adultos.
(iv) Respecto al requisito de hacer cesar toda interferencia al ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, el Tribunal afirmó que no existían pruebas que revelaran tal interferencia por parte del frente en cuestión.
(v) Cesar toda actividad ilícita. (vi) En lo relativo a la exigencia de que no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes, concluyó que de acuerdo a los estatutos de esta organización esa clase de actividad ilícita estaba fuera de sus objetivos fundacionales, por lo tanto el frente cumple con el requisito.
ANEXO I
73
(vii) Respecto de la liberación de secuestrados, la Fiscalía y el Tribunal no tuvieron conocimiento de personas secuestradas en manos de ese frente.
En la misma sentencia se pone de presente que existen hechos que claramente indican que no se han desmantelado las estructuras paramilitares en la zona, pero pese a ello, el Tribunal no pone fin al proceso de ‘Justicia y Paz’ y continúa con su trámite. (Cita, por ejemplo, el Tribunal el Decimosegundo Informe Trimestral del Secretario General de la OEA, sobre observaciones hechas por la MAPP, en el que se revela el temor actual de la población del Cesar frente a la familia Prada). Únicamente el Tribunal le hace saber a la Fiscalía que debe constatar esta circunstancia, pues de ella depende el carácter de elegible del desmovilizado que se esté procesando.
Aclaró que “el cumplimiento formal de los requisitos de elegibilidad […] no concede aún al postulado el derecho a gozar de una pena alternativa”. Sin embargo esta afirmación pareciera un saludo a la bandera.
En lo relativo al deber de reparación de las víctimas, el Tribunal afirmó que los únicos bienes respecto de los cuales impera el deber de entrega, son aquellos que tienen un origen ilícito. Desconoció así el postulado hecho por la Corte Constitucional en la materia.
Respecto a las imputaciones parciales manifestó: (i) Son un instrumento práctico para destrabar el proceso de ‘Justicia
y Paz’ (ii) En virtud de ellas no puede entenderse que el postulado queda en
absoluta libertad para dividir su confesión en estancos o para recomponerla a su amaño cuantas veces quiera.
(iii) Si el versionado va a relatar un hecho, deberá hacerlo de manera integral y amplia, pues en las sesiones posteriores no podrá volver sobre el caso para modificar su dicho. Esto no ha sido expresado así por la Corte Suprema, y es entonces una condición fijada por el Tribunal, cuya validez puede ser puesta en duda por los demás operadores judiciales.
En cuanto a la dosificación punitiva el Tribunal indicó que para ello ha de tenerse en cuenta:
ANEXO I
74
(i) La mayor o menor gravedad de la conducta (ii) El daño real o potencial creado (iii) La naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad (iv) La intensidad del dolo (v) La preterintención o la culpa concurrentes (vi) La necesidad de la pena y la función que ella va a cumplir
Expresó que la acumulación de penas procederá sólo cuando las sentencias en donde se imponen aquellas se encuentren plenamente ejecutoriadas, tanto las de la jurisdicción ordinaria como las de ‘Justicia y Paz’.
En materia de reparaciones, el Tribunal afirmó que “cuando sobrevienen violaciones masivas a los derechos humanos, también los Estados deben implementar programas masivos de reparación, en los cuales se privilegien medidas de satisfacción colectivas sobre las meramente individuales, en procura de restablecer la confianza y la solidaridad social”. Esa no es ni debe ser la fuente de la obligación del Estado colombiano de reparar a las víctimas, por lo menos a aquellas que fueron dañadas por los grupos paramilitares.
En el caso concreto, el Tribunal resolvió imponer como pena ordinaria, por los cuatro cargos imputados en contra de alias “El Loro”, la privación de la libertad por 460 meses, esto es un tiempo aproximado de 38.3 años, y en consecuencia procedió a ordenar su sustitución por la pena alternativa, que hizo equivaler a 70 meses, es decir a 5,83 años. Con la imposición de esta pena alternativa, el Tribunal también fijo la obligación de alias “El Loro” de: (i) Suscribir un acta en la que se comprometa a “contribuir” con su
resocialización mediante trabajo, estudio o enseñanza. (ii) Promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo
armado al margen de la ley al que se encontraba vinculado. Pero, ¿acaso no se supone que, en orden a considerarlo elegible y al verificar las condiciones exigidas para los beneficios de la Ley 975, ya debió existir tal desmovilización?
(iii) Tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos.
ANEXO I
75
(iv) Someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización.
(v) Se le inhabilitará para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena alternativa.
(vi) Finalmente, ordenó a alias “El Loro” a suscribir una comunicación en la que haga reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos objeto de sentencia, ofrezca disculpas por su conducta y se comprometa a no repetirlas, a título de medidas de satisfacción, entre otras disposiciones que hizo en ese sentido.
Para llegar a la imposición de la pena alternativa, el Tribunal señaló previamente que la Sala de Justicia y Paz “acepta[ba] que Wilson Salazar Carrascal contribuyó con su desmovilización a la paz nacional y, además, colaboró con la justicia confesando en versión sus crímenes y posteriormente aceptando los cargos formulados en su contra […]. Además, a pesar de no contar con los bienes necesarios para indemnizar los perjuicios causados, su actitud y disposición para participar en el proceso bajo los parámetros de la ley 975, facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos, por lo que se predica el cumplimiento de las condiciones para conceder la alternatividad”. Esta afirmación del Tribunal nos obliga a cuestionarnos varias cosas: (a) ¿la aparente desmovilización paramilitar si ha contribuido a la paz nacional?; (b) ¿la confesión es una colaboración con la administración de justicia o es una obligación?; (c) ¿en qué hechos se basa el Tribunal para sostener que alias “El Loro” facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos?
Por último, el Tribunal dispuso “la suspensión condicionada de la pena alternativa”, hasta que el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, realice la imputación del delito de concierto para delinquir y de los nuevos punibles aceptados por alias “El Loro” durante su participación en los trámites de ‘Justicia y Paz’ hasta la fecha de la presente sentencia. Nada dice sobre condicionar la ejecución de esta pena a la revelación de todos los crímenes en los que participó, ni cómo se va a proceder en caso de que transcurran el tiempo al que fue condenado y aún no haya terminado el resto de trámites de ‘Justicia y Paz’ para él; ni desde
ANEXO I
76
cuándo se va a computar el término de la pena.
22.
Julio 31 de 2009
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
(Segunda Instancia)
WILSÓN SALAZAR
CARRASCAL (Alias “El Loro”)
[Bloque Julio Cesar Peinado Becerra]
31539
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad de la única sentencia proferida, hasta la fecha, dentro de los procedimientos de ‘Justicia y Paz’. Antecedentes:
Alias “El Loro” ha participado en algunas diligencias de ‘Justicia y Paz’, donde rindió versiones libres, y de manera parcial le fueron imputados y formulados algunos cargos, asociados a algunos hechos en los que afirmó haber participado.
El 14 de Julio de 2008 la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avoco el conocimiento del asunto. Con posterioridad, escuchó a los intervinientes en sus alegaciones conclusivas.
El 19 de Marzo de 2009 se dictó sentencia de primera instancia en virtud de la cual (i) declaró al procesado elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz; (ii) lo halló responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión y falsedad material en documentos públicos; (iii) le impuso la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; (iv) le concedió el beneficio de la pena alternativa por un periodo de setenta (70) meses de privación de la libertad, y, como consecuencia de ello, (v) le suspendió el cumplimiento de la pena ordinaria.
El fallo fue recurrido en apelación por el representante del ministerio Público y por los representantes de las víctimas.
CONSIDERACIONES: 1. La Corte advierte una irregularidad sustancial que la obliga a invalidar las
actuaciones a partir del acto de formulación de cargos, razón por la cual no entra a resolver los recursos.
Ello, por las siguientes razones: ‐ En el marco de la ley 975 las conductas que se reprochan no son
Temas: Obligatoriedad del contexto
en una construcción de la verdad real.
Concierto para delinquir – un delito obligatorio.
Imputaciones parciales – Naturaleza excepcional.
Resumen práctico de la estructura del proceso de JyP.
ANEXO I
77
conductas aisladas, reprochables a un individuo, sino que responden a la pertenencia del sujeto a una organización criminal, por lo que al realizar la construcción de la verdad histórica debe hacer un examen minucioso de los fenómenos de macrocriminalidad y de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos (para ello se debe partir de establecer los motivos por los que se conformó dicha estructura, el modelo delictivo, la estructura de poder, las cadenas de mando, las órdenes impartidas, los planes criminales trazados, las acciones delictivas que sus integrantes hicieron efectivas para el logro sistemático de sus objetivos, las razones de la victimización y la constatación de los daños individual y colectivamente causados), con miras a establecer tanto la responsabilidad del grupo ilegal como la del desmovilizado.
‐ La pertenencia del desmovilizado a una organización criminal es un prerrequisito de su participación en el proceso de justicia y paz, por lo tanto, los hechos tuvieron que ser cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a éste por lo que el concierto para delinquir es “un elemento sustancial del proceso de justicia paz y, por ende, requisito sine qua non para la imposición de la pena alternativa”, por ello debe estar en la formulación de la imputación. No puede concebirse que en la sentencia no se encuentre esta conducta punible.
‐ Las imputaciones parciales han sido admitidas dentro del proceso de
Justicia y Paz en algunos casos por razones de celeridad procesal y porque no afectan los derechos del justiciable, sin embargo, “…no pueden convertirse en una práctica común a todos los procesos de justicia y paz”, pues se afectaría los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Para que la fiscalía, el magistrado de control de garantías y la Sala de Conocimiento tengan una visión integral, completa y común de las actividades del desmovilizado y el grupo, las imputaciones deben ser completas como regla general y solo de manera excepcional parciales.
ANEXO I
78
Cuando se presente una imputación parcial las actuaciones deben unirse en la AUDIENCIA DE FORMULACIÒN DE CARGOS, antes de proferirse el fallo de primera instancia. En consecuencia, no puede dictarse una sentencia sin que haya una imputación total e integral.
‐ En la Audiencia de legalización de cargos además de verificar los aspectos formales y materiales de la actuación, la sala de justicia y Paz debe constatar la pertenencia del desmovilizado a la organización ilegal y la comisión de los hechos delictivos durante y con ocasión de esa pertenencia.
2. Como el asunto debe volver a la fiscalía, la corte aprovecha para recordar
algunas pautas trazadas sobre algunos trámites del proceso de Justicia y Paz y lo que corresponde a los funcionarios en su desarrollo, así,
‐ Al realizar el control formal y material de las actuaciones no deben
preocuparse solo por la corrección jurídica de las actuaciones sino también por armonizarla sus decisiones con contenidos materiales de justicia como los principios del derecho integrados a nuestro ordenamiento a través del bloque de constitucionalidad.
‐ La estructura del proceso de Justicia y paz se divide en una etapa administrativa y otra judicial, la primera a cargo del Gobierno Nacional y la segunda, empieza a cargo de la fiscal{ia y culmina en los tribunales de justicia y paz. Antes de la versión libre la fiscalía, a partir de las listas entregadas por el gobierno, debe adelantar actividades investigativas dirigidas a obtener suficientes elementos de juicio para tener un concepto previo de la verdad, con el cual podrá iniciarse la versión libre. Durante la versión libre la fiscalía tiene el deber institucional de interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad y ratificar la voluntad de éste de acogerse al proceso.
ANEXO I
79
La confesión es un compromiso que adquiere quien está interesado en acogerse a los beneficios de la justicia transicional, y constituye presupuesto esencial para acceder a ellos. Es un medio de prueba y como tal debe ser valorado por el fiscal, atendiendo su mérito, pertinencia, eficacia y profundidad entre otros.
“Para el ejercicio de su función investigativa y la eficacia de la versión libre, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía debe elaborar un plan metodológico completo respecto de las posibles hipótesis delictivas. El Fiscal General de la Nación desempeña un importante cometido en el asunto, en cuanto es quien debe impartir las instrucciones generales a esa Unidad”. La fiscalía puede investigar durante la versión libre, no es necesario y sería ilógico afirmar que solo puede hacerlo después de culminada la etapa de versión libre. Después de la versión la fiscalía debe investigar exhaustivamente para formular un escrito de acusación que construya una verdad real, acorde con todas las partes del proceso. Teniendo el escrito, el fiscal solicitará al magistrado con funciones de control de garantías programar la audiencia para realizar la imputación, en la cual además se solicitarán las medidas cautelares y la detención preventiva. Al determinar si hay lugar a la detención preventiva el magistrado deberá analizar si se cumplen los condicionamientos legales para decretar la medida esto es, (i) si de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el imputado es probable autor o partícipe de la conducta investigada y (ii) Si la imposición de la medida es necesaria conforme a los fines inherentes a tales medidas.
En cuanto a las medidas cautelares, la corte dijo “aplicando un criterio de
ANEXO I
80
ponderación, precisó que constituye un error mayúsculo aceptar que las medidas cautelares sólo se pueden imponer cuando el desmovilizado culmine su versión libre y luego de que se efectúe el programa metodológico por parte de la Fiscalía para iniciar la investigación, porque con ello se abriría la posibilidad para que bienes afectables sean objeto de disposición o enajenación que complicarían la reparación”. El postulado asume todas las consecuencias que puedan desprenderse de la entrega de bienes, por tanto, si se determina que no ha habido una intensión sincera del desmovilizado para reparar a sus víctimas pues ha omitido dar información veraz sobre los bienes entregados (por ejemplo que no son baldíos o que están afectados por una hipoteca) el postulado asume la consecuencia de la expulsión de justicia y paz. Formulación de cargos: 60 días después de la formulación de imputación, prorrogable por el termino previsto en el Art. 158 de la Ley 906 de 2004, durante los cuales la fiscalía con apoyo de la Policìa Judicial adelantará las labores investigativas pertinentes, el fiscal solicitará al magistrado de control de garantías que programe la Audiencia de Formulación de Cargos. En esta, a través de una valoración jurídica que satisfaga el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles, concrete la imputación fáctica y precise las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado, en su condición de militante de una organización ilegal, se busca que de manera espontánea, libre, voluntaria, y asistido por su defensor, manifieste qué cargos o delitos acepta.
Si acepta los cargos, “se remitirá la actuación a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de conocimiento, en donde se convocará a audiencia pública para examinar si la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. En caso de encontrar reunidas esas condiciones, el magistrado de conocimiento citará para audiencia de sentencia e individualización de pena”. Si no acepta los cargos o se retracta de los confesados, se remite la actuación a la justicia ordinaria y el desmovilizado será excluido de Justicia y
ANEXO I
81
Paz.
Si los acepta parcialmente, se romperá la unidad procesal y los no aceptados, serán remitidos a la justicia ordinaria mientras que los aceptados se quedarán en Justicia y Paz.
El escrito de formulación de cargos que se desprende de ésta audiencia debe cumplir con ciertas exigencias puesto que, junto con el acto procesal de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos por parte de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, conforman la acusación, respecto de la cual se afirma la congruencia con la sentencia. En cuanto a la exclusión del desmovilizado del procedimiento de JyP, existen tres mecanismos: (i) La exclusión del postulado (Cuando no cumple los requisitos de la ley 975 de 2005); (ii) El archivo de las diligencias (cuando la fiscalía concluya, luego de de ponderar los resultados de la actuación previa y de la investigación que no convergen los elementos objetivos del tipo penal), y (iii) La preclusión de la investigación (conforme al mandato de los Arts. 332, 333, 334 y 335 de la ley 906 de 2004). En cuanto a las víctimas, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben prevalecer.
EN EL CASO CONCRETO: La corte consideró que el desarrollo del proceso en las estancias previas al pronunciamiento de primera instancia era inválido porque (i) No se identificaron los elementos de contexto en que tuvieron lugar las conductas delictivas; (ii) dentro de los cargos no se encontraba el concierto para delinquir y no es posible dictar sentencia sin que este delito se haya formulado y (iii) no existía una formulación completa de los cargos, sino que se trataba de una formulación parcial. Por ello, resuelve declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de formulación de cargos, devolver la actuación a la fiscalía.
ANEXO I
82
POR FUERA DE LOS TRÁMITES DE ‘JUSTICIA Y PAZ’
OTROS TRÁMITES PROCESALES (RELACIONADOS CON ‘JUSTICIA Y PAZ’)
23.
Decisión Proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
(Concepto Desfavorable a solicitud de Extradición)
Agosto 19 de
2009
LUÍS EDGAR MEDINA
FLÓREZ (Alias “Comandante
Chaparro”)
[No Registra No. De
Rad.]
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia profirió concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Nacional. En primer lugar, la Corte hace un análisis de los requisitos formales de la
extradición y el caso concreto, concluyendo que éstos se cumplen cabalmente.
En segundo lugar, la corte varía su precedente jurisprudencial y retoma lo
expresado por miembros de la misma en conceptos anteriores en cuanto a recordar al gobierno la importancia y prevalencia de los derechos de las víctimas en general y especialmente dentro del proceso de Justicia y Paz.
Como los llamamientos y exhortaciones al gobierno no han tenido eficacia alguna y la dificultad e imposibilidad de continuar las versiones de los postulados que ya han sido extraditados ha sido máxima, las prerrogativas de verdad, justicia y reparación están siendo seriamente afectadas.
“Esta situación se agrava cuando el propio gobierno nacional desatiende abiertamente la condición impuesta por la sala”…, pues en los últimos conceptos favorables de extradición (el de Hever Veloza García y el de Carlos Mario Jiménez) el gobierno ha insistido en que no existen límites al respecto, pese a que la corte ha sido reiterativa en este aspecto.
Además de examinar los requisitos formales de la extradición, al conceptuar
sobre una petición de extradición, la corte también debe verificar el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Por ello, “el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no solo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados”.
Temas: Extradición y ‘Justicia y Paz’
ANEXO I
83
La obligación del estado de perseguir el delito a nivel interno y frente a la comunidad internacional es equiparable a la obligación de proteger efectivamente a las víctimas, quienes no pueden ser desprotegidas bajo ninguna circunstancia, imperativo que es aún mayor cuando se trata de delitos de lesa humanidad como los cometidos por los grupos paramilitares. Por esta razón, la Corte en cumplimiento de sus funciones además de emitir el concepto está obligada a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales, no solo del solicitado, pues en ocasiones la extradición atentaría contra derechos fundamentales de tercero que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos negándola. Esto significa que al momento de emitir concepto a la solicitud de extradición la corte debe sopesar el interés particular del mecanismo de cooperación Internacional respecto de los fines que alientan la ley de Justicia y Paz, pues la naturaleza de los crímenes que se juzgan en ese marco imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. Esto es porque La extradición además de “impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta”.
Fundamentos para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
‐ Se vulnera el espíritu de la ley 975 de 2005. El derecho a la verdad, la justicia y la reparación son los pilares de la Ley 975 de 2005 y “la extradición de los paramilitares sometidos al proceso de
ANEXO I
84
Justicia y Paz ha constituido un golpe de gracia al propósito inspirador de una ley que ha pretendido hacer germinar la paz entre los colombianos”. Por eso, siempre que las autoridades tengan oportunidad deben hacer prevalecer en el orden interno los principios de verdad justicia y reparación. ‐ Defensa de los derechos de las víctimas. Los derechos de las víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz (verdad, justicia y reparación) llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición no puedan pasar como meros espectadores, sino que deben buscar la aplicación de una justicia material y velar por el respeto de los derechos de las víctimas. “Sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación. El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto. Las extradiciones han implicado que en los procesos de Justicia y Paz adelantados contra extraditados se paralice el conocimiento de la verdad, y que las víctimas se queden sin saber la verdad y la sociedad sin garantías de no repetición. Si la ley 975 disminuyó los estándares de justicia a favor de verdad y
ANEXO I
85
reparación , no puede la Corte aceptar que amén de la relativa impunidad que se imparte en los procesos, también se permita socavar la verdad al impedir que los postulados narren los crímenes cometidos y pidan perdón a las víctimas y que, junto con las autoridades, se den garantías. ‐ Obstruccionismo frente a la justicia colombiana. La vocación de todo proceso es concluir, sin embargo, en el caso colombiano, la extradición de personas que se desmovilizaron y están confesando sus delitos ha impedido que muchos procesos, no solo los de los propios extraditados sino los de muchos otros que están vinculados de alguna forma culminen. No resulta admisible que un proceso de paz como el promovido por el Gobierno Nacional pueda quedar supeditado a gobiernos extranjeros y su buena voluntad de permitir reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad colombiana. También aparece como elemento perturbador que motiva este concepto desfavorable que las autoridades judiciales colombianas no puedan cumplir los términos procesales en los asuntos que tramita. Ya se han presentado supuestos en los que la ausencia de testigos ‐extraditados previamente obligan al aplazamiento de las audiencias programadas con suficiente antelación, con la consecuencia inaudita de generar la aparición de causales de libertad a favor de los procesados, fenómeno al que no habría lugar en el evento de tener a disposición de las autoridades nacionales a los postulados‐extraditados.
‐ Gravedad de los delitos
Los delitos por los que se solicita la extradición tienen que ver con el tráfico de estupefacientes, que son muy graves, pero, los postulados al proceso de justicia y Paz han confesado al menos el delito de pertenencia a banda armada, que en el contexto del paramilitarismo en Colombia, se erige en un delito de lesa humanidad cuya gravedad es mucho mayor que la del narcotráfico y por tanto, la responsabilidad del Estado mayor.
ANEXO I
86
Excepción. En los eventos en que el postulado requerido en extradición (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores, quedan sin sustento los argumentos que ahora han llevado a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición. EN EL CASO CONCRETO: la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de Luis Edgar Medina Flórez
23.
Decisión Proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
(Concepto Desfavorable a solicitud de Extradición)
Agosto 19 de
2009
LUÍS EDGAR MEDINA
FLÓREZ (Alias “Comandante
Chaparro”)
[No Registra No. De
Rad.]
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia profirió concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Nacional.
Temas: Extradición y ‘Justicia y Paz’
DECISIONES DE TUTELA
24.
Enero 23 de 2008
No se profiere contra un paramilitar específico
T – 049 – 2008
En esta ocasión la Corte se pronuncia en el sentido de aumentar las limitaciones a los derechos de participación de las víctimas: “Las víctimas solo pueden e interrogar y contrainterrogar, solicitar aclaraciones
Temas: Participación de las víctimas en las diligencias de Versión Libre.
ANEXO I
87
Sentencia adoptada por la
Corte Constitucional
(M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
y verificaciones en las diligencias de versión libre en los procesos de justicia y paz, mediante el Fiscal investigador y no por sí mismas; esta restricción no viola sus derechos fundamentales porque la etapa de la investigación no se caracteriza por la confrontación de partes, su objetivo es averiguar y verificar la veracidad de lo ocurrido. Resulta claro que la diligencia de versión libre no está destinada a adelantar el contradictorio entre las partes afectadas por el delito, ni a iniciar el debate probatorio, ni a discutir sobre la veracidad de lo afirmado, con esa diligencia simplemente se trata de iniciar la investigación de los hechos sucedidos y de los autores de los delitos confesados para que, una vez verificada la información, la realidad y seriedad de lo afirmado por el desmovilizado, se presente el caso ante el juez competente para su valoración y juzgamiento”.
25.
Mayo 6 de 2008
Sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(M.P. Angelino Lizcano Rivera)
CARLOS MARIO JIMÉNEZ
NARANJO (Alias “Macaco”)
10011102000200801403
01
En esta ocasión el Consejo Superior de la Judicatura resolvió la acción de tutela interpuesta contra la decisión de extradición de Carlos Mario Jiménez, emitida por el Gobierno Nacional, donde se ponía de presente la violación de los derechos fundamentales de las víctimas como consecuencia de esa medida. Al respecto el Consejo sostuvo: “Los derechos a la verdad justicia y reparación integral, se encuentran garantizados a través de los mecanismos que el legislador y el Gobierno Nacional han diseñado con el fin de brindar protección a las víctimas de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley postulados en la Ley 975 de 2005, circunstancia que descarta de plano la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor. A través del Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, se creó el ‘programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley’ conforme al cual, son sus beneficiarios y destinatarios, aquellas personas que hubieren sufrido daño directo como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales por la acción de tales grupos. De igual manera, se dispusieron como medidas de reparación a las víctimas: la indemnización solidaria, restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de la no repetición de las conductas delictivas. El otorgamiento de las medidas de reparación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del citado Decreto, se encuentra a cargo de la comisión de conciliación y reparación. La extradición de una persona vinculada en el trámite contemplado en la Ley 975 de 2005, no impide que puedan continuar las investigaciones y juicios a que hubiera lugar, puesto que la justicia colombiana, no pierde la competencia para seguir adelantado dichas
Temas: Extradición y derechos de las
víctimas.
ANEXO I
88
actuaciones y aunado a ello, dentro de los compromisos de cooperación judicial internacional, Estados Unidos, debe brindar todos los medios ‘que garanticen que tales investigaciones y juicios puedan continuar en su territorio, en el lugar donde el señor Carlos Mario Jiménez sea recluido’”.