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8. ANEJO 1.- Artículo 21 de los Estatutos del ICOG sobre funciones profesionales de los geólogos.
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ANEJO 1.- Artículo 21 de los Estatutos del ICOG …Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos

Jan 03, 2020

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Page 1: ANEJO 1.- Artículo 21 de los Estatutos del ICOG …Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos

8.

ANEJO 1.- Artículo 21 de los Estatutos del ICOG sobre funciones profesionales de los geólogos.

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FUNCIONES QUE PUEDE DESEMPEÑAR EL GEÓLOGO EN SU ACTIVIDAD PROFESIONAL

R.D. 1378/2001, de 7 de diciembre de 2001 Artículo 21 Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Geólogo y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional, las que a título enunciativo se relacionan a continuación: 1.- Estudio, identificación y clasificación de los materiales y procesos geológicos, así como de los resultados de estos procesos. 2.- Estudio, identificación y clasificación de los restos fósiles, incluyendo las señales de actividad orgánica. 3.- Investigación, desarrollo y control de calidad de los procesos geológicos aplicados a la industria, construcción, minería, agricultura, medio ambiente y servicios. 4.- Estudios y análisis geológicos, geoquímicos, petrográficos, mineralógicos espectrográficos y demás técnicas aplicables a los materiales geológicos. 5.- Elaboración de cartografías geológicas y temáticas relacionadas con las Ciencias de la Tierra. 6.- Asesoramiento científico y técnico sobre temas geológicos. 7.- Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de recursos geológicos y geomineros. 8.- Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos y geomineros. 9.- Proyectos y dirección de trabajos de exploración e investigación de recursos geomineros.. 10.- Dirección y Realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de Aguas Minerales, Minero-Industriales, Termales y de Abastecimiento a poblaciones o complejos industriales. 11.- Planificación y explotación racional de los recursos geológicos, geomineros, energéticos, medio ambientales, y de energías renovables.

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12.- Identificación, estudio y control de los fenómenos que afecten a la conservación del Medio Ambiente. 13.- Organización y dirección de Espacios Naturales protegidos cualquiera que sea su grado de protección, Parques Geológicos y Museos de Ciencias. 14.- Estudios, informes y proyectos de análisis de tratamiento de problemas de contaminación minera e industrial. 15.- Estudios de Impacto Ambiental. 16.- Elaboración y Dirección de Planes y Proyectos de restauración de espacios afectados por actividades extractivas. 17.- Estudios y proyectos de protección y descontaminación de suelos alterados por actividades industriales, agrícolas y antrópicas. 18.- Estudios y proyectos de ubicación, construcción y sellado de vertederos de residuos sólidos urbanos y depósitos de seguridad de residuos industriales y radioactivos. 19.- Gestión de Planes Sectoriales de Residuos Urbanos, Industriales y Agrarios. 20.- Planificación de la sensibilización Ambiental. 21.- Actuaciones de Protección Ambiental. 22.- Estudio, evaluación, difusión y protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico Español. 23.- Educación geológica, paleontológica y medioambiental. Geología educativa y recreativa. 24.- Enseñanza de la Geología en los términos establecidos por la legislación educativa. 25.- Estudios y proyectos hidrológicos e hidrogeológicos, para la investigación, prospección, captación, control, explotación y gestión de los recursos hídricos. 26.- Identificación y deslinde del Dominio Público Hidráulico y del Dominio Marítimo-Terrestre. 27.- Estudios oceanográficos. 28.- Estudios geológicos relacionados con la dinámica litoral y regeneración de playas.

Page 4: ANEJO 1.- Artículo 21 de los Estatutos del ICOG …Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción, transformación y control relacionados con recursos geológicos

29.- Estudios del terreno en la Obras Civil y Edificación para su caracterización geológica. 30.-Elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de Ingeniería Geológica. 31.- Control de calidad, para la caracterización geológica de terrenos. 32.- Dirección Técnica y supervisión de sondeos de reconocimiento, muestreo, ensayos “in situ” y ensayos de laboratorio. 33.- Dirección técnica, supervisión y seguimiento de campañas de investigación de campo para caracterización geológica de terrenos en estudios previos, anteproyectos y proyectos de Obras Civil y de Edificación. 34.- Estudios y proyectos sísmicos y de prospección geofísica para caracterización geológica de terrenos. 35.- Estudios de riesgos geológicos y naturales. 36.- Dirección y redacción de Estudios Geológicos y Ambientales para Normas Subsidiarias Municipales y Planes y Directrices de Ordenación del Territorio. 37.- Estudios, proyectos y cartografías edafológicas. 38.- Estudios y proyectos de Teledetección y Sistemas de Información Geográfica aplicados a la geología. 39.- Geología planetaria. 40.- Todas aquellas actividades profesionales que guarden relación con la Geología y las Ciencias de la Tierra.

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ANEJO 2.- Funciones profesionales del geólogo enumeradas en el artículo 21 de los Estatutos del ICOG, agrupadas por áreas de actividad

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LAS 40 FUNCIONES PROFESIONALES DE LOS GEÓLOGOS RECONOCIDAS EN LOS ESTATUTOS, APROBADOS POR R.D. 1378/2001, DE 7 DE

DICIEMBRE (BOE DE 19 DE DICIEMBRE DE 2001). Artículo 21 Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Geólogo y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España considera funciones que puede desempeñar el Geólogo en su actividad profesional, las que a título enunciativo se relacionan a continuación: 1. INGENIERÍA GEOLÓGICA

29. Estudios del terreno en la Obras Civil y Edificación para su caracterización geológica.

30. Elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de Ingeniería

Geológica.

31. Control de calidad, para la caracterización geológica de terrenos.

32. Dirección Técnica y supervisión de sondeos de reconocimiento, muestreo, ensayos “in situ” y ensayos de laboratorio.

33. Dirección técnica, supervisión y seguimiento de campañas de

investigación de campo para caracterización geológica de terrenos en estudios previos, anteproyectos y proyectos de Obras Civil y de Edificación.

34. Estudios y proyectos sísmicos y de prospección geofísica para

caracterización geológica de terrenos.

35. Estudios de Riesgos Geológicos y Naturales. 2. MINERÍA

7. Producción, transformación, manipulación, conservación, identificación y control de calidad de recursos geológicos y geomineros.

8. Elaboración de los informes, estudios y proyectos para la producción,

transformación y control relacionados con recursos geológicos y geomineros.

9. Proyectos y dirección de trabajos de exploración e investigación de

recursos geomineros.

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10. Dirección y Realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de Aguas Minerales, Minero-Industriales, Termales y de Abastecimiento a poblaciones o complejos industriales.

11. Planificación y explotación racional de los recursos geológicos,

geomineros, energéticos, medio ambientales, y de energías renovables.

3. MEDIO AMBIENTE

12. Identificación, estudio y control de los fenómenos que afecten a la conservación del Medio Ambiente.

13. Organización y dirección de Espacios Naturales protegidos cualquiera

que sea su grado de protección, Parques Geológicos y Museos de Ciencias.

14. Estudios, informes y proyectos de análisis de tratamiento de problemas

de contaminación minera e industrial.

15. Estudios de Impacto Ambiental.

16. Elaboración y Dirección de Planes y Proyectos de restauración de espacios afectados por actividades extractivas.

17. Estudios y proyectos de protección y descontaminación de suelos

alterados por actividades industriales, agrícolas y antrópicas.

18. Estudios y proyectos de ubicación, construcción y sellado de vertederos de residuos sólidos urbanos y depósitos de seguridad de residuos industriales y radioactivos.

19. Gestión de Planes Sectoriales de Residuos Urbanos, Industriales y

Agrarios.

20. Planificación de la sensibilización Ambiental. 21. Actuaciones de Protección Ambiental. 27. Estudios oceanográficos.

28. Estudios geológicos relacionados con la dinámica litoral y regeneración

de playas. 36. Dirección y redacción de Estudios Geológicos y Ambientales para

Normas Subsidiarias Municipales y Planes y Directrices de Ordenación del Territorio.

37. Estudios, proyectos y cartografías edafológicas.

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38. Estudios y proyectos de Teledetección y Sistemas de Información Geográfica aplicados a la geología.

4. HIDROGEOLOGÍA

10. Dirección y Realización de proyectos de perímetros de protección, de investigación y aprovechamiento de Aguas Minerales, Minero-Industriales, Termales y de Abastecimiento a poblaciones o complejos industriales.

25. Estudios y proyectos hidrológicos e hidrogeológicos, para la

investigación, prospección, captación, control, explotación y gestión de los recursos hídricos.

26. Identificación y deslinde del Dominio Público Hidráulico y del Dominio

Marítimo-Terrestre. 5. GEOLOGÍA GENERAL

1. Estudio, identificación y clasificación de los materiales y procesos geológicos, así como de los resultados de estos procesos.

2. Estudio, identificación y clasificación de los restos fósiles, incluyendo

las señales de actividad orgánica. 3. Investigación, desarrollo y control de calidad de los procesos geológicos

aplicados a la industria, construcción, minería, agricultura, medio ambiente y servicios.

4. Estudios y análisis geológicos, geoquímicos, petrográficos,

mineralógicos espectrográficos y demás técnicas aplicables a los materiales geológicos.

5. Elaboración de cartografías geológicas y temáticas relacionadas con las

Ciencias de la Tierra. 6. Asesoramiento científico y técnico sobre temas geológicos 22. Estudio, evaluación, difusión y protección del Patrimonio Geológico y

Paleontológico Español. 23. Educación geológica, paleontológica y medioambiental. Geología

educativa y recreativa. 24. Enseñanza de la Geología en los términos establecidos por la

legislación educativa. 39. Geología planetaria. 40. Todas aquellas actividades profesionales que guarden relación con la

Geología y las Ciencias de la Tierra.

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ANEJO 3.- Actividades profesionales de trabajos visados por el ICOG

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ACTIVIDADES PROFESIONALES TIPO DE TRABAJO PROFESIONAL

SUBTIPO

ESTUDIOS GEOTÉCNICOS CTE

PATOLOGÍAS

CIMENTACIONES CTE

ASCENSORES

GRÚAS

URBANIZACIÓN

ESTUDIOS DE TORRETAS DE COMUNICACIÓN

SUBESTACIONES ELÉCTRICAS

EN GENERAL

DEPÓSITOS DE AGUA

EDAR/ETAP/DESALADORAS

DIRECCIÓN FACULTATIVA

CAMPOS SOLARES

PARQUE EÓLICO

ESTABILIDAD DE TALUDES/LADERAS

MUROS

PROYECTOS PAISAJÍSTICOS

ESTUDIOS GEOTÉCNICOS

PROYECTO DE RESTAURACIÓN

(18) RD 975/2009 artículo 19

PERMISOS DE EXPLORACIÓN

PERMISOS DE INVESTIGACIÓN

PLAN DE LABORES

DIRECCIÓN FACULTATIVA

ENERGÍA GEOTÉRMICA

ALMACENAMIENTO DE CO2

ALMACENAMIENTO DE GAS

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

CONTAMINACIÓN DE SUELOS

PROYECTOS DE VERTEDEROS

AGUAS MINERALES

AVENIDAS

BALSAS DE ALPECHINES

CEMENTERIOS

INVESTIGACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

PERÍMETROS DE PROTECCIÓN

VERTIDOS

CARACTERIZACIÓN GEOLÓGICA

ESTUDIO GEOFÍSICO

ESTUDIOS PREVIOS

NOTA TÉCNICA

RIESGOS GEOLÓGICOS

ESTUDIOS PALEONTOLÓGICOS

CARTOGRAFIAS

(19) Ley 22/1973//RD 863/1985// ITC 06.0.06

1.A.- INGENIERÍA GEOLÓGICA DE EDIFICACIÓN

1.- INGENIERÍA GEOLÓGICA

2.- MINERÍA

4.- HIDROGEOLOGÍA

INVESTIGACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS MINERALES Y MINERO-INDUSTRIALES

(15) Ley 22/1973 artículo 26.1 // RD 863/1985

CANTERAS

ACTIVIDADES PROFESIONALES DE GEOLOGÍA VISADAS POR EL ICOG, DE ACUERDO CON EL ART. 21

DE LOS ESTATUTOS, APROBADOS POR RD 1378/2001, DE 7 DE DICIEMBRE

ESTRUCTURAS AUXILIARES

OBRA CIVIL

PLANTAS DE ENERGÍAS RENOVABLES

4.- HIDROGEOLOGÍA

5.- INFRAESTRUCTURA GEOLÓGICA

1.B.- INGENIERÍA GEOLÓGICA DE INFRAESTRUCTURAS

NORMATIVA APLICABLE

(15) Ley 22/1973 artículo 34.1 // RD 863/1985

(1) RD 314/2006 DBSE-C capitulo 3 Estudio Geotécnico

3.- MEDIO AMBIENTE

(1) RD 314/2006 DBSE-C capitulo 3 Estudio Geotécnico

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(3) Ley 22/1973 artículo 26.1

(4) RD 1/2001 artículo 11.2

(5) RD 849/1986 artículo 258

(6) RD 2263/1974 artículo 51 // Legislación Autonómica

(17) LEY 10/1998 //R.D 1481/2001 artículo 8.1 a) y b)

(15) Ley 22/1973 artículo 44// RD 863/1985

3.- MEDIO AMBIENTE

DESLINDE MARÍTIMO TERRESTRE-ESTATAL

(15) Ley 22/1973 artículo 34.1 // RD 863/1985

2.- MINERÍA

(7) RD 849/1986 artículo 179

(8) RD 849/1986 artículo 173

(5) RD 849/1986 artículo 258

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

5.- INFRAESTRUCTURA GEOLÓGICA

(9) RD 2/2008 artículo 15.2 // (1) RD 314/2006 DBSE-C capitulo 3 Estudio Geotécnico

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(9) RD 2/2008 artículo 15.2

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(10) RD 836/2003 ITC MIE-AEM2 artículo 5

(11) ORDEN FOM/1382/02 artículo 670.3.1. // (9) RD 2/2008 artículo 15.2

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(12) Ley 30/2007 artículo 107.3

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(9) RD 2/2008 artículo 15.2 // (1) RD 314/2006 DBSE-C capitulo 3 Estudio Geotécnico

(2) RD 1247/2008 EHE-08 artículo 4.1

(13) Ley 22/1988 artículo 2.1 y 11 // RD 1471/1989 artículo 14 y 18.1

(15) Ley 22/1973 artículo 44// RD 863/1985

(15) Ley 22/1973 artículo 42.2 // RD 863/1985

(15) Ley 22/1973 artículo 56.1 // RD 863/1985

(15) Ley 22/1973 // RD 863/1985

(16) RDL 1/2008 DE EIA artículo 7

(14) Ley 10/1998 artículo 27.1 // RD 9/2005

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(18) Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Artículo 19. Definición, contenido y

estructura del proyecto constructivo de las instalaciones de residuos mineros. 1. "Se entiende por proyecto constructivo de una instalación de residuos mineros el conjunto de estudios y documentos que comprenden la definición

y dimensionamiento de la instalación, la justificación de su emplazamiento, los materiales de construcción en caso de ser necesarios, las posibles obras auxiliares, los estudios técnicos de apoyo necesarios, las medidas para la

ejecución y control del proyecto, los estudios de afección al medio natural y las medidas correctoras y las medidas a aplicar cuando finalice la vida activa de la instalación a efectos de su clausura y posterior mantenimiento y control,

cuando proceda" . 2. "El proyecto constructivo de una instalación de residuos mineros constará de los documentos necesarios, con la amplitud y profundidad suficientes en relación con la importancia de la instalación, los residuos

mineros que albergue y con los riesgos potenciales que entrañe".3. "En todos los casos el proyecto constructivo incluirá los siguientes documentos: memoria, presupuesto, planos, pliego de especificaciones técnicas y anexos". 3.c.5. "Plano de cartografía geológico-geotécnica del área de la instalación y zona de influencia. Escala 1:2.000 a 1:200".

(19) Ley 22/1973, de 21 de julio de La Ley de Minas. RD 863/1985. ITC 06.0.06 Aprovachamiento de recursos geotérmicos. 1."Prescripciones generales. "… Antes de iniciar cualquier trabajo de explotación de un recurso geotérmico se precisará la aprobación por la autoridad minera de un proyecto...".

(16) Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos. Artículo 7. Estudio de impacto ambiental. Apdo 1. "Los proyectos que hayan desometerse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientesdatos: Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia oenergía resultantes..."

(13) Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Artículo 2. "La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines: Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad

y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias...." Artículo 11. "Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los

oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley". Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Artículo 14.1. "La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que sepresuman pertenecientes al dominio publico marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde".

Artículo 18.1. "Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley y concordantes de este Reglamento. (Artículo 11 de la Ley de Costas)".

(5) Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Artículo 258, Estudio hidrogeológico previo: " 1. El estudio hidrogeológico previo a que se refiere el artículo anterior contemplará, como mínimo, el estudio de las características

hidrogeológicas de la zona afectada, el eventual poder depurador del suelo y subsuelo y los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido. Asimismo, determinará si, desde el punto de

vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada. 2. Este estudio deberá estar suscrito por técnico competente y deberá aportarse en la declaración de vertido prevista en el artículo 246 o

ser requerido por el Organismo de cuenca cuando se presuma que el vertido puede ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. El estudio se incorporará al expediente de autorización de vertido, y sobre éste podrá

solicitar el Organismo de cuenca informe del Instituto Geológico y Minero de España."

(1) RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Documento Básico Seguridad Estructural - Cimientos Capitulo 3: Estudio Geotécnico. Apdo.3.1. Generalidades, párrafo 6: "la

autoría del estudio geotécnico corresponderá al proyectista, a otro técnico competente o, en su caso, al Director de Obra y contará con el perceptivo visado colegial".

(2) R.D. 1247/2008, de 18 de julio, por el que se aprueba la Instrucción de Hormigón estructural EHE-08. Artículo 4.1 Generalidades:"Todo Proyecto comprenderá ... Un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra seva a ejecutar, salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra..."

(11) ORDEN FOM/1382/02, de 16 de mayo, por la que se actualizan determinados artículos del pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y puentes relativos a la construcción de explanaciones, drenajes y cimentaciones. Art. 670.3.1 Estudio de ejecución del pilotaje."Antes de iniciar la ejecución de los pilotes, y con una antelación suficiente, el Contratista presentará al Director de las Obras para su aprobación, un "Estudio de ejecución del pilotaje", firmado por técnico competente. El "Estudio de ejecución del pilotaje" indicará en base a la información geológica y geotécnica del terreno, planos de la obra a ejecutar, sobrecargas a cota de cimentación ...".

(9) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Artículo 15 Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano apdo 2 "El informe desostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación".

Planes de Labores. Art 56.1: "El titular de un permiso de investigación deberá comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que está en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para su ejecución, y estará obligado a mantenerlos en actividad con la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales.Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Basicas de Seguridad Minera".

(10) Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-2» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras uotras aplicaciones.Artículo 5. Instalación y puesta en servicio. 5.1 Proyecto de instalación. "La instalación de los aparatos incluidos en esta ITC requiere la presentación de un proyecto ante el órgano competente de la comunidad

autónoma, suscrito por técnico titulado competente y visado por el colegio oficial al que pertenezca. En el anexo II se indica el contenido mínimo del proyecto de instalación". Anexo II: El proyecto de instalación deberá incluir comomínimo: Apdo 3. "Cálculo de la fundación (análisis del estado de tensiones en el terreno en el caso más desfavorable)". Apdo 7. Documentos anexos. b: "Documentación acreditativa de las características del terreno (informe

facilitado por la dirección facultativa de la obra) o estudio geotécnico, visados por el correspondiente colegio oficial".

(15) Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Permisos de Exploración. Art. 40.1. "El Ministerio de Industria podrá otorgar permisos de exploración, que conferirán a sus titulares los siguientes derechos: a) Efectuar estudios y reconocimientos en determinadas, mediante la

aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteran sustancialmente la configuración del terreno y con las limitaciones que establezca el Reglamento". Artículo 42.1. "El Ministerio de Industria otorgará el permiso de exploración si,

por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, lo considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones que estime procedentes".

Permisos de Investigación. Art 44: El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y

definir uno o varios recursos de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos.

(12) Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración. Apartado 3:"Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza

de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que ésta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato".

(3) Ley 22/1973, de 21 de julio de La Ley de Minas. Artículo 26. Apdo1: "Para ejercitar los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del

Ministerio de Industria, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su

financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se presentará, asimismo, la designación o justificación del perímetro de protección que se considere necesario, indicando el destino que se dará a las aguas".

(4) Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Artículo 11. Apdo. 2: "Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables".

(6) Real Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policia Sanitária Mortuoria. Artículo 51: "A todo proyecto de cementerio deberá acompañar una memoria, firmada por el técnico facultativo

correspondiente, en la que haga constar: a) Lugar de emplazamiento, así como las propiedades del terreno, profundidad de la capa freática y dirección de las corrientes subterráneas...".

Legislación Autonómica que desarrolla el Reglamento.

(7) Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Artículo 179. Apdo. 2: "Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar autorización de investigación de aguas subterráneas. La solicitud deberá dirigirse al Organismo de

cuenca correspondiente, indicando los datos relativos a la persona o entidad solicitante y acreditando ostentar la propiedad de los terrenos en que se pretende realizar las labores o, si no fuese así, incluyendo el nombre y domicilio de

los propietarios. Dicha solicitud deberá acompañarse de un proyecto de investigación que recoja: a) Memoria explicativa del objeto a que hayan de ser dedicadas las aguas, zonas a que alcance y términos a que afecten, situación,

características y duración prevista de las obras, descripción de las labores necesarias para llevar a cabo las obras proyectadas y el sistema y puntos de evacuación de detritus y caudales..."

(8) Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado porel Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Artículo 173. Apdo 1: El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización de obras de

infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo. (Artículo 56.3 del Texto Refundido). Apdo 3: La delimitación de los perímetros se efectuará por la Junta de Gobierno del Organismo de

cuenca, previo informe del Consejo de Agua. El procedimiento se iniciará de oficio en las áreas de actuación del Organismo de cuenca, o a solicitud de la autoridad medioambiental, municipal o cualquier otra en que recaigan

competencias sobre la materia.

(14) Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Artículo 27. Declaración de suelos contaminados. Apartado 4. "... Los titulares de estas actividades, tras una evaluación preliminar cuyo contenido será fijado por el Consejo deMinistros previa consulta a las Comunidades Autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan debase para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1...." Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacción de actividades potencialmente contaminantes del suelo yestándares para la declaración de suelos contaminados.

(17) LEY 10/1998 Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Artículo 8. Solicitudes de

autorización. 1. "A fin de especificar y complementarlo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, toda solicitud de autorización de

un nuevo vertedero, o de ampliación de uno existente, contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las autoridades competentes: a) Las identidades del solicitante, de la entidad

titular y de la entidad explotadora. b) Un proyecto que incluirá: memoria, planos, prescripciones técnicas particulares y presupuesto".

y contará con el perceptivo visado colegial".

"Todo Proyecto comprenderá .

el proyecto general de aprovechamiento,

datos y estudios disponibles sobre avenidas,

. El estudio hidrogeológico

estudio deberá estar suscrito por técnico competente. 2. Este

memoria, firmada por el ativotécnico faculta

correspondiente,

proyecto de investigación que recoja:

determinar perímetros de protección

"El informe desostenibilidad ambiental mapa de riesgos naturales

presentación de un proyecto

suscrito por técnico titulado competente y visado por el colegio oficial al que pertenezca.

"Documentación acreditativa de las características del t renoterre

estudio geotécnico, visados por el correspondiente colegio oficial".

n "Estudio de ejecución del pilotaje", firmado por técnico competente. en base a la información geológica y geotécnica del terreno,

incluir un estudio geotécnico de los deberá el l proyecto sobre los que ésta se va a ejecutar, terrenos

Determinar el dominio público marítimo-terrestre

oportunos deslindes,

los

recabar todos los datos e informes

e informes de situaciónpara la declaración de suelos contaminados,

: a) Efectuar estudios y reconocimientos en determinadas,

características de los estudios y reconocimientos proyectados,

los estudios y trabajos

en los proyectos o planes de labores

r un estudio de impacto ambiental,

) Un proyecto que incluirá: memoria, planos, prescripciones técnicas particulares

"Se entiende por proyecto constructivo ""

"El proyecto constructivo de una instalación

"Plano de cartografía geológico-geotécnica

n proyecto...".

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11.

ANEJO 4.- Plan de Estudios de Licenciado en Ciencias Geológicas

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12.

ANEJO 5.- Plan de Estudios del Graduado de Geología

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13.

ANEJO 6.- Plan de Estudios de Ingeniero Geólogo

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14.

ANEJO 7.- Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, aprobados por RD 1378/2001, de 7 de diciembre

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Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos

REAL DECRETO 1378/2001, de 7 de diciembre de 2001 BOE núm. 303 – Miércoles 19 de diciembre de 2001

Pags. 48159 a 48172

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COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS DE ESPAÑA Avda. Reina Victoria, 8 4º b – 28003 – MADRID

Telf.: 915 532 403 – Fax: 915 330 343 E-mail: [email protected] http://www.icog.es

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15.

ANEJO 8.- Anexo VIII del RD 1837/2008, de 8 de noviembre de reconocimiento de cualificaciones profesionales

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BOE núm. 280 Jueves 20 noviembre 2008 46185

del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

La Administración asegurará la realización efectiva, por personal funcionario del mismo sexo que las perso-nas objeto de actuación, de aquellos cometidos, funcio-nes y tareas en que pudieran afectarse los derechos a la dignidad o intimidad personal de estas.

Artículo 2. Medidas relativas a la ordenación del perso-nal y a la asignación de servicios.

1. La Administración General del Estado incluirá en la relación de puestos de trabajo de los centros peniten-ciarios y centros de inserción social un número de pues-tos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño por personal funcionario de un sexo determi-nado; en todo caso, los puestos objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto a un grupo de población penitenciaria concreta, y asumi-rán, entre otras, las funciones derivadas de la realización de actividades que pudieran afectar los derechos a la dig-nidad o intimidad personal de los internos.

Esta condición se hará constar en las correspondien-tes relaciones de puestos de trabajo y en las convocato-rias para provisión de puestos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Si, por insuficiencia de efectivos, se imposibilitase la cobertura de los puestos de trabajo de reserva mínima, por el órgano competente se deberán adoptar las medi-das que resulten necesarias para cubrir, de forma provi-sional o definitiva, las carencias detectadas, a fin de cum-plir los principios establecidos en este apartado.

2. En los servicios diarios se asignará un mínimo de un puesto por turno y módulo, tomando en consideración la capacidad operativa de internamiento de estos, para su desempeño obligatorio por personal funcionario del mismo sexo del de las personas internadas en ellos.

3. No obstante la adscripción de personal a los pues-tos de trabajo resultantes de lo dispuestos en los apartados anteriores, el Jefe de Servicios, en una circunstancia con-creta, podrá encomendar la realización de las actividades que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos al personal funcionario disponible que reúna la condición sexual requerida.

Artículo 3. Ordenación del personal del Cuerpo de Ayu-dantes de Instituciones Penitenciarias.

La integración de las extintas escalas femenina y mas-culina en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Peni-tenciarias conlleva una nueva ordenación del colectivo que deberá ser tomada en consideración a todos los efec-tos previstos en la legislación vigente. Así, el personal funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias se ordenará por la fecha de su nombra-miento, respetando el orden de promoción obtenido en su proceso selectivo. Dentro del mismo número de orden, la prelación se efectuará teniendo en cuenta la puntua-ción definitiva obtenida en el mismo; de producirse un empate en esa puntuación, se dará preferencia al funcio-nario que acredite haber prestado durante más tiempo servicios profesionales a la Administración Penitenciaria con carácter previo a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. De producirse un empate en esta última circunstancia, se decidirá por sorteo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹‹Boletín Oficial del Estado››.

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

18702 REAL DECRETO 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurí-dico español la Directiva 2005/36/CE, del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 7 de septiem-bre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesio-nales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.Artículo 2. Ámbito de aplicación.Artículo 3. Efectos del reconocimiento.

Capítulo II. Definiciones a efectos del presente Real Decreto.

Artículo 4. «Profesión regulada».Artículo 5. «Cualificación profesional».Artículo 6. «Título de formación».Artículo 7. «Autoridad competente».Artículo 8. «Formación regulada».Artículo 9. «Experiencia profesional».Artículo 10. «Periodo de prácticas» y «prueba de

aptitud».Artículo 11. «Personal directivo de empresa».

Título II. Libre prestación de servicios.

Artículo 12. Principio de libre prestación de servi-cios.

Artículo 13. Declaración previa en los casos de des-plazamiento.

Artículo 14. Dispensas.Artículo 15. Verificación previa en profesiones que

tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.Artículo 16. Cooperación administrativa.Artículo 17. Información de carácter suplementario

para los destinatarios del servicio.

Título III. Libertad de establecimiento.

Capítulo I. Régimen general de reconocimiento de títulos de formación.

Artículo 18. Ámbito de aplicación.Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.Artículo 20. Formaciones equiparadas.Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.Artículo 22. Medidas compensatorias.Artículo 23. Prueba de aptitud.Artículo 24. Periodo de prácticas.Artículo 25. Dispensa de medidas compensatorias

en virtud de plataformas comunes.

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el volumen de negocios –Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

f) Las garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que disponga para cubrir su responsabilidad profesional.

TÍTULO III

Libertad de establecimiento

CAPÍTULO I

Régimen general de reconocimiento de títulos de formación

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los capítulos II y III de este Título, así como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no reúna, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados capítulos.

2. Los supuestos particulares y excepcionales men-cionados en el apartado anterior comprenden:

a) A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo IV, cuando no cumplan los requisitos de una prác-tica profesional y efectiva en los términos establecidos en los artículos 27, 28 y 29.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Título, a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeras responsables de cui-dados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una práctica profesional efectiva y válida, en los términos a que se refieren los artículos 31, 33, 34, 35, 39, 44 a 46, 49, 50, 52, 56 a 59, y 66.

c) A los arquitectos, cuando posean un título de for-mación que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo V.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 30.1 y en los artículos 31 a 35 y 39, a los médicos, enfermeras o farmacéuticos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los pun-tos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo V, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente.

e) A las enfermeras especialistas sin formación en materia de cuidados generales.

f) A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6.2.

Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.

A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualifi-caciones profesionales se agrupan en los niveles de for-mación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes:

1. Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, regla-mentarias o administrativas de dicho Estado, que san-ciona:

a) Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los aparta-dos 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico

sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años.

b) Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales.

2. Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:

a) Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional dis-tintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios.

b) Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija.

3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:

a) La superación de un ciclo de estudios postsecun-darios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo par-cial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza univer-sitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.

b) En el caso de una profesión regulada, aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II del presente Real Decreto, equivalentes al nivel de formación indicado en la letra a) de este apartado, que confieran un nivel profesional comparable y prepa-ren para un nivel comparable de responsabilidades y funciones.

4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una dura-ción equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profe-sional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estu-dios postsecundarios.

5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible ade-más de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Artículo 20. Formaciones equiparadas.

1. Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjunto de títulos de formación expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, siempre que acrediten una forma-ción completa adquirida en la Unión Europea, reconocida

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Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Corresponde a los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las Comuni-dades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dic-tar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Disposición final quinta. Actualización de los Anexos.

Los Anexos del presente real decreto serán actualiza-dos, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro o Minis-tros competentes por razón de la materia y del Ministro de Economía y Hacienda, que será adoptada previo

acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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46310 Jueves 20 noviembre 2008 BOE núm. 280

ANEXO VIII

Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto

1. Relación alfabética de profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad, en relación con los niveles descritos en el artículo 19.

Nivel de formación descrito en el artículo 19.5

Abogado Actuario de Seguros Agente de la Propiedad Industrial ArquitectoAuditor de Cuentas (Disposición transitoria segunda)

Biólogo Biólogo Especialista en alguna especialidad de Ciencias de la Salud (1) Bioquímico Especialista en alguna especialidad de Ciencias de la Salud (1) DentistaEconomista Enfermera Especialista (1) EnólogoEspecialista en Radiofísica Hospitalaria FarmacéuticoFarmacéutico Especialista (1) FísicoGeólogoGestor Administrativo Ingeniero Aeronáutico Ingeniero Agrónomo Ingeniero de Armamento y Material

Ingeniero de Armas Navales Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Ingeniero de Construcción y Electricidad Ingeniero de Minas Ingeniero de Montes Ingeniero de Telecomunicación Ingeniero Industrial Ingeniero Naval y Oceánico MatronaMédicoMédico Especialista (1) ProcuradorProfesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato Profesor de Enseñanzas Artísticas Profesor de Enseñanzas de Idiomas Profesor de Enseñanzas Deportivas Profesor de Formación Profesional Profesor de Universidad Psicólogo Psicólogo Especialista en Psicología Clínica Químico Químico Especialista en alguna especialidad de Ciencias de la Salud (1) Veterinario

(1) Las especialidades en Ciencias de la Salud son las que se determinan en la normativa española vigente sobre la materia.