CAPÍTULO II ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE 3567-2002 1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Como es sabido para recurrir al Proceso Contencioso Administrativo es requisito fundamental agotar la Vía Administrativa, es por ello que hemos considerado fijar los siguientes puntos dentro del Procedimiento Administrativo del presente caso : Administrado Afectado: Carlos Morante Muñoz Órgano de Administración: Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque –ESSALUD Resoluciones Cruciales: Resol. N° 056-GRALA- ESSALUD-2002 y Resol. N°371-GRALA-ESSALUD-2002 1.1. RESOLUCIÓN 056-GRALA-ESSALUD-2002 Esta resolución, emitida el 25 de Febrero del 2002 y notificada al día siguiente del mismo año, es la primera emitida durante el procedimiento administrativo seguido contra ESSALUD, donde de cierta forma podemos señalar que se absuelve la solicitud del Señor Carlos Morante Muñoz, la cual
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Analisis Del Exped de Procesal Admisnitrativo-resumen (1)
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CAPÍTULO II
ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE 3567-2002
1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Como es sabido para recurrir al Proceso Contencioso
Administrativo es requisito fundamental agotar la Vía
Administrativa, es por ello que hemos considerado fijar los
siguientes puntos dentro del Procedimiento Administrativo del
presente caso :
Administrado Afectado: Carlos Morante Muñoz
Órgano de Administración: Gerencia de la Red
Asistencial de Lambayeque –ESSALUD
Resoluciones Cruciales: Resol. N° 056-GRALA-
ESSALUD-2002 y Resol. N°371-GRALA-ESSALUD-2002
1.1. RESOLUCIÓN 056-GRALA-ESSALUD-2002
Esta resolución, emitida el 25 de Febrero del 2002 y
notificada al día siguiente del mismo año, es la primera
emitida durante el procedimiento administrativo seguido
contra ESSALUD, donde de cierta forma podemos señalar
que se absuelve la solicitud del Señor Carlos Morante
Muñoz, la cual contenía el pedido de pago de bonificación
diferencial por desempeño de jefatura en forma
permanente.
2
Pues bien en la presente resolución se resuelve
DECLARANDO IMPROCEDENTE la solicitud presentada,
teniendo como fundamento lo siguiente:
Que el artículo 43 del D. Leg. 276, establece que las
bonificaciones ordinarias del Sistema Único de
Remuneraciones son: la personal, familiar y la
diferencial. Así mismo, el Art. 53 del D. Leg. 276,
concordante con el Art. 124 del Reglamento de la
Carrera Administrativa. D.S. 005-90-PC. Establecen
que la bonificación diferencial, será percibida de modo
permanente y tiene por objeto compensar a un
servidor de carrera originado bajo DESIGNACIÓN para
desempeñar un cargo que implique responsabilidad
directiva por más de cinco años o en forma
proporcional, si fuera por más de 03 años.
Para lo anteriormente mencionado es necesario traer a
colación de forma literal los artículos siguientes del D.
Leg. 276:
Artículo 43°.- La remuneración de los funcionarios y
servidores públicos estará constituida por el haber
básico, las bonificaciones y los beneficios.
Artículo 53°.- La bonificación diferencial tiene por
objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el
desempeño de un cargo que implique
responsabilidad directa; y
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales
respecto del servicio común.
2
Seguidamente a lo anterior la resolución señala que
estando normado que el pago de la bonificación que
se reclama, solo se otorga a los servidores designados
para desempeñar cargo de responsabilidad directiva y
no habiendo sido esta la condición del recurrente, la
petición deviene en IMPROCEDENTE.
Según este fundamento ESSALUD se ciñe a lo regulado
en el D. Leg. 276 y su reglamento de una forma
totalmente literal, sin percibir la situación real que
luego será materia de análisis junto a la demando del
proceso ya en sede judicial.
1.2. RESOLUCIÓN N° 371- GCRH-ESSALUD- 2002
Seguidamente, y en virtud de lo resuelto por la primera
resolución expedida, el Administrado afectado, el Señor
Carlos Morante Muñoz, interpuso Recurso de Apelación el
día 18 de Marzo del 2002, en cual señalaba lo siguiente:
Que la negativa expresada en la Resolución 056-
GRALA- ESSALUD-2002, es consecuencia de un error en
la utilización de términos entre las palabras
DESIGNACIÓN y ENCARGO.
Por otro lado también sustenta su posición el art. 40 de
la Constitución Política del Perú donde se le reconoce la
los servidores de la administración pública el respeto de
sus derechos establecidos y contemplados por el D.
Leg. 276.
2
Luego se realiza una diferenciación entre los términos
aludidos los cuales se dilucidarán más a fondo dentro
del análisis de la demanda.
Y por último dentro de los fundamento de Derecho cita
a los art. 24, y la Primera Disposición Transitoria del D.
Leg. 276; los arts. 77 y 124 del D.S. 005-90-PCM y
finalmente los Numerales 3.1, 3.2 del Manual Normativo
N°02-92-DNP.
Como es sabido el Recurso de Apelación es interpuesto
ante la misma autoridad que emitió la resolución recurrida
y es elevado al superior jerárquico inmediato
conjuntamente con todo lo actuado. El recurso de
apelación es interpuesto con el fin de que se haga una
nueva interpretación de las normas en cuestión o de las
pruebas producidas, todo esto regulado bajo el art. 2009
de la Ley 274444.
Como consecuencia, la Gerencia Central de Recursos
Humanos emite la Resolución N° 371 de fecha 20 de Mayo
del 2002 la cual resuelve DECLARAR INFUNDADO el
Recurso de Apelación, sustentándose en lo siguiente:
Que las afirmaciones realizadas por el recurrente no
son exactas ya que este pretende alegar que estuvo en
condición de DESIGNADO durante el periodo que
desempeñó funciones jefaturales, toda vez que las
respectivas resoluciones establecen claramente que se
trata de ENCARGATURA de funciones, cumpliendo estas
con las características señaladas en el artículo 82 del
2
D.S. 005-90-PCM, el cual literalmente prescribe lo
siguiente:
“ENCARGO: TEMPORAL Y EXCEPCIONAL
El encargo es temporal, excepcional y
fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular
para el desempeño defunciones de responsabilidad
directiva compatibles con niveles de carrera
superiores al del servidor. En ningún caso debe
exceder el período presupuestal.”
Concordando con lo anterior se sostiene que dichas
encargaturas, fueron renovadas al término de cada
periodo presupuestal, habiéndose otorgado para cubrir
funciones de responsabilidad Directiva (las cuales no
son necesariamente excluyentes a los cargos de
confianza). Por ello no corresponde otorgar la
Bonificación diferencial permanente por desempeño en
cargo jefatural, al recurrente.
En resumen la segunda resolución no ampara lo solicitado
por el Señor Carlos Morante y por consiguiente se señala
en la misma resolución que ésta pone fin a la INSTANCIA
ADMINISTRATIVA, y por tanto se puede abrir paso al
Proceso Contencioso Administrativo correspondiente.
2. EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2.1. ANÁLISIS DE LA DEMANDA
La Demanda es interpuesta el 22 de Agosto del 2012,
dentro de la cual se precisa lo siguiente:
2
DEMANDANTE: Carlos Morante Muñoz
La situación laboral del demandante es de Servidor
Publico de la Gerencia de la Red Asistencial de
Lambayeque, con 23 años de servicio desempeñando
funciones como Técnico y Personal Administrativo.
DEMANDADO: Presidente Ejecutivo de ESSALUD
representado por el Ing. César Gutiérrez Peña y
Gerente Red Asistencial Lambayeque- ESSALUD
representado por el Dr. Remigio Cabrejos Carmona
MATERIA: Impugnación De Resolución Administrativa
JUZGADO: Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo
PETITORIO: Está dirigido a la Impugnación de la
Resolución Administrativa N°371-GCRH.ESSALUD-2002
del 20 de mayo del 2002, mediante la cual se declaró
infundado el Recurso de Apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En principio se precisa que el demandante ha
ocupado ininterrumpidamente por espacio mayor de
05 años el CARGO DE CONFIANZA de Jefe de la
OFICINA ADMINSTRATIVA III DE PERSONAL en la
Gerencia de Red Asistencial de Lambayeque-
ESSALUD. Este fundamento se basa en todas las
resoluciones de encargatura desde mayo del Año
1995 hasta el 15 de noviembre del 2000,
verificándose lo ya acotado, estas resoluciones están
anexadas a la presente demanda respectivamente.
2
Como se ha señala anteriormente en el EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO lo que se alega desde un inicio es
que la negativa al reconocimiento al derecho radica
solo y únicamente en la utilización del término en la
razón del cual accedió el Demandante a ejercer el
cargo de confianza. La parte demandado se sostiene
en el hecho de no haber tenido la condición de
DESIGNADO sino de ENCARGADO, lo que implica un
reconocimiento limitado. Pa realizar un mayor
acercamiento de dicha confusión estableceremos
comparaciones entre designación y encargo:
Otro de los fundamentos contenidos en esta
demanda es el del PRINCIPIO DE LA REALIDAD,
tomado como garantía del respeto a los derechos
debidamente reconocidos por la Constitución y las
leyes.
Se llama Principio De La Primacía De La
Realidad al principio que dicta que, para la
interpretación de las relaciones entre empleadores y
trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que
verdaderamente sucede en la realidad y no
solamente lo que las partes han contratado
formalmente.
Bajo este principio, no importa la autonomía de la
voluntad, sino la demostración de la realidad que
reina sobre la relación entre trabajador y
empleador. Así, ambos pueden expresar sus
2
voluntades en un contrato, pero si la realidad es
otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos.
Es por tal que tomando en cuenta este principio el
demandante sostiene que la administración por
ignorancia o por el hecho de querer eludir derechos,
se encuentra incursa en este error.
Finalmente el Recurrente busca el amparo de su
LEGITIMO DERECHO a la Bonificación Diferencial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se cita en primer lugar a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL PERÚ en su artículo 40.
Así también al D. Legislativo 276 en sus Artículos 24
y Primera Disposición Transitoria
Del D.S. 005-90-PCM, se citan los artículos 77, 82 y
124 de la misma forma creemos pertinente que la
presente demanda ha debido citar el articulo 27 del
mismo cuerpo normativo relacionado con la
compatibilidad de cargos directivos.
Del Manual Normativo N°02-92DNP, los Numerales
3.1 y 3.6, esta última precisa que el encargo solo
procede para las funciones de carácter directivo y
no para casos de confianza.
2
VÍA PROCEDIMENTAL:
En lo concerniente a la Vía por la cual debe darse
curso al proceso pues por la CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, teniendo que resaltar lo siguiente:
La ley que regula este proceso es la 27584 en cual
según el tiempo en el que se interpuso la demanda y
se admitió pues hablaríamos de un proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ABREVIADO, sin
embargo como se sabe dicha ley ha sufrido
modificaciones entre las cuales encontramos al D.Leg.
1067 conjuntamente con el D.S.013-2008-JUS, a partir
del cual ya no se habla de proceso contencioso
abreviado ni ordinario, sino más bien sobre PROCESO
CONTENCIOSO ESPECIAL Y URGENTE.
Si nos ubicamos en el tiempo nuestro expediente
correspondería al Proceso Especial según lo regulado
en el artículo 28 del cuerpo normativo mencionado.
Mediante la RESOLUCIÓN N°1 expedida por el Cuarto
juzgado en lo Civil se DECLARA INADMISBLE la demanda
por no haber precisado en qué inciso del ART.5 de la ley
27584 se sustenta la Acción Contenciosa Administrativa,
para lo cual brinda un plazo de cinco días para subsanar
los defectos.
Ya para el 6 de de Setiembre del 2002 SE TIENE POR
SUBSANADO LOS DEFECTOS, habiendo señalado el primer
inciso del art. 5 como fundamento para la pretensión
2
Contenciosa. Ya que se busca la nulidad de las
resoluciones 056 y 371.
1.1. CONTESTACIÓN DE DEMANADA.
SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, es representado
por su apoderado Dr. Yuri Eduardo Villanes Vega, en los
seguidos por CARLOS MORANTE MUÑOZ se presenta y
dice:
Que fueron notificados el día 15 de mayo del 2003, que
contestamos la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, con los siguientes fundamentos:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHOS EXPUESTOS ENLA DEMANDA:
Es cierto que el demandante ha desempeñado por
ENCARGO la jefatura de la oficina Administrativa III de
Personal de Gerencia de Red Asistencial de
Lambayeque.
Se procedió a la renovación de la encargatura por los
periodos de 1995- 2000. Pero se debe tener en cuenta
que el cargo conferido fue de confianza y no de
carácter Directivo y calidad de Encargatura y no de
Designación.
Al segundo párrafo, señalamos que son erróneas las
afirmaciones ya que se afirma que nuestra entidad
utiliza los términos de designación y Encargo en la
asignación de funciones, sin que se tenga una
aplicación específica. Pero al leer los anexos se
aprecia que los trabajadores del régimen público o
2
privado pueden ser designados Y/o encargados pero
dentro del régimen laboral al que pertenecen.
con respecto a los párrafos del 6 al 8, decimos que son
falsas. En los que se señala que No se ha tenido en
cuenta que la bonificación diferencial se otorga no sólo
a aquellos servidores que hayan desempañado cargo
en calidad de Designados por cinco años consecutivos.
El actor no ha desempeñado cargo de directivo, y al
no haber sido designado para tal cargo( hechos que el
actor ha reconocido en la demanda) , no nos
encontramos obligados legalmente a otorgarle la
bonificación diferencial que menciona, ya que no
cumple con los requisitos necesarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE LA
BONIFICACIÓN DIFERENCIAL
Art. 53º La bonificación Diferencial tiene por
objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el
desempeño de un cargo que indique responsabilidad
directiva, y;
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales
respecto del servicio común.
En análisis, dicha bonificación se otorga con el fin de
compensar a un servidor que implique un cago de
responsabilidad directiva; y se determina que esta
2
bonificación se extenderá mientras el servidor se
desempeñe en la calidad de designado, situación que no se
presenta con el demandante.
OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL:
Art. 124.- El servidor de carrera DESIGNADO a
desempeñar cargo de responsabilidad
directiva, con más de cinco años en ejercicio de
dichos cargos, percibirá de modo permanente
la bonificación diferencial a que se refiere el
inciso a) del art. 53º al finalizar la designación.
De acuerdo al artículo se tienes que cumplir dos
condiciones:
- Que la institución designe a un servidor para ejercer
un cargo de responsabilidad directiva.
- Que, el ejercicio de esa designación se prolongue por
más de cinco años.
El actor cree erróneamente que le es aplicable este artículo
por haber desempañado cargo de confianza en calidad de
Encargado, pero dicha situación no se asemeja ya que el
demandante reconoce en la demanda que brindo servicios
en calidad de encargado.
ELENCARGO Y LA DESIGANCIÓN: NATURALEZA
JURÍDICA DIVERGENTE:
ART. 77 y 82º del Decreto Supremo 005-90- PCM “reglamento
de la ley de Bases de Carrera administrativa y del Sector
Público”.
2
Art. 77º La designación consiste en el desempeño
de responsabilidad directiva o de confianza por
decisión de la autoridad competente en la misma o
diferente entidad; en este último caso se requiere
del conocimiento previo de la entidad de origen y
del consentimiento del servidor. Si el designado es
un servidor de carrera, al termino de la designación
reasume funciones de grupo ocupacional y nivel de
carrera, al termino de la designación reasume
funciones de grupo ocupacional y nivel de carrera
que le corresponde, en la entidad de origen. En
caso de no pertenecer a la carrera, concluye su
relación con el estado.
Art. 82º: el encargo es temporal, excepcional y
fundamentado. Solo se procede en ausencia del
titular para el desempeño de funciones de
responsabilidad directiva compatibles con niveles
de carrera superiores al servidor. En ningún caso
debe exceder el periodo presupuestal.
En nuestro caso nuestra entidad coincide con el demandante
en que el cargo desempeñado era de confianza y que los
cargos de responsabilidad directiva y de confianza no son
similares y la bonificación diferencial se aplica únicamente a
servidores que hayan desempeñado cargos de
responsabilidad directiva, por lo que se regula excluyente al
referirse a servidores de confianza.
MEDIOS PROBATORIOS O SUSTENTATIVOS:
2
Ejecutoria Suprema de fecha 06 de febrero del 2001,
sobre impugnación de Resolución administrativa en los
autos seguidos por Jorge Luis Zegarra Lévano contra
ESSALUD, en la sentencia se confirma la sentencia y
reformándola declaró INFUNDADA la demanda de
bonificación diferencial.
Ejecutoria suprema de fecha 08 de noviembre del 2001
emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de la República del exp.
225- 00 en la sentencia se declara INFUNDADA la acción
Contencioso Administrativa, en razón que no se ha
acreditado que el cago de de asesor legal haya
significado un cargo de responsabilidad directiva.
sentencia del 03 de junio del 2002, emitida por la
Tercera sala Laboral de Lima, e xp. 045- 2002- ACA, en la
cual se declara Infundada la demanda, en razón a que la
encargatura en un cargo o puesto de trabajo es
temporal, excepcional, procediendo en ausencia del
titular.
sentencia de fecha 10 de setiembre del 2002, emitida
por la segunda sala laboral de lima, exp. 1070- 2001-
ACA, en laque se declara infinidad la demanda ya que las