Ley de Demarcacin y Organizacin TerritorialLEY N27795
CONCORDANCIAS: D.S. N 019-2003-PCM (REGLAMENTO) D.S. N
086-2002-PCM R.M. N 076-2005-PCM (Aprueban Plan Nacional de
Demarcacin Territorial para el ao 2005) D.S. N 072-2005-PCM
(Reglamento del Registro Nacional de Profesionales y Tcnicos de
Demarcacin Territorial) R.J. N 160-2006-JEF-RENIEC (Aprueban
Formato de Listas de Adherentes para los procedimientos de
Demarcacin Territorial y dejan sin efecto la R.J. N
764-2002-JEF-RENIEC) R.M. N 123-2006-PCM ( Aprueban el Plan
Nacionalde Demarcacin Territorial para el ao 2006) D.Consejo
Directivo N 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodologa
para la zonificacin Ecolgica y Econmica) R.M. N 271-2006-PCM
(Aprueban Directiva "Lineamientos para la realizacin de consultas
poblacionales para fines de demarcacin territorial) D.S. N
074-2006-PCM (Declaran como zona de inters nacional al distrito de
San Juan de Lurigancho) Ley N 28920, Art. 2 Ley N 29021 (Ley de
Promocin para la Fusin de Municipios Distritales) D.S. N
063-2007-PCM, Art. 47 D.S. N 080-2007-PCM (Aprueban Plan de
Operaciones de la Estrategia Nacional CRECER) R.M. N 355-2007-PCM
(Aprueban Directiva sobre lineamientos para la prevencin y
tratamiento de controversias territoriales y otros casos sobre
demarcacin territorial) D.S. N 075-2008-EF (Decreto Supremo que
aprueba el Reglamento de la Ley N 29021 - Ley de promocin para la
fusin de municipios distritales) R.M. N 252-2008-PCM(Aprueban Plan
Nacional de Demarcacin Territorial para el ao 2008) Ley N 29533
(Ley que implementa mecanismos para la delimitacin territorial)
D.S. N 003-2011-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Plan Operativo
de la Estrategia Nacional CRECER) D.S.N 008-2013-MIDIS (Aprueba la
Estrategia Nacional de Desarrollo e Inclusin Social Incluir para
Crecer) D.S.N 084-2013-PCM (Decreto Supremo que aprueba Reglamento
de la Ley N 29533, Ley que implementa mecanismos para la
delimitacin territorial) EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO:
La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica ha dado la Ley
siguiente: LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha
dado la Ley siguiente:LEY DE DEMARCACIN Y ORGANIZACIN TERRITORIAL
Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por finalidad
establecer las definiciones bsicas, criterios tcnicos y los
procedimientos para el tratamiento de demarcacin territorial que es
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el
numeral 7) del Artculo 102 de la Constitucin Poltica del Per, as
como lograr el saneamiento de lmites y la organizacin racional del
territorio de la Repblica. Artculo 2.- Definiciones bsicas
2.1Demarcacin Territorial.-Es el proceso tcnico-geogrfico mediante
el cual se organiza el territorio a partir de la definicin y
delimitacin de las circunscripciones poltico-administrativas a
nivel nacional. Es aprobada por el Congreso a propuesta del Poder
Ejecutivo. 2.2Organizacin del territorio.-Es el conjunto de
lineamientos tcnicos y normativos orientados a la adecuacin de las
circunscripciones territoriales a la dinmica de los procesos
polticos, econmicos, sociales y fsico-ambientales.
2.3Circunscripciones poltico-administrativas.-Son las regiones,
departamentos, provincias y distritos, que de acuerdo a su nivel
determinan el mbito territorial de gobierno y administracin. Cada
circunscripcin poltica cuenta con una poblacin caracterizada por su
identidad histrico-cultural, y un mbito geogrfico, soporte de sus
relaciones sociales, econmicas y administrativas. 2.4.Lmites
territoriales.-Son los lmites de las circunscripciones
poltico-administrativas debidamente representadas en la Cartografa
Nacional, que determinan el mbito de jurisdiccin de los diferentes
niveles de gobierno. Estos lmites tienen naturaleza distinta a los
lmites comunales, nativos u otros que reconocen y otorgan derechos
de propiedad. 2.5.Acciones Tcnicas de Demarcacin Territorial.-Son
las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones
territoriales, traslados de capital, anexiones de
circunscripciones, centros poblados. La categorizacin de centros
poblados y cambios de nombre son acciones de normalizacin. Todas
las acciones descritas conforman el sistema nacional de demarcacin
territorial y las decisiones recadas sobre ellas constituyen actos
de administracin, conforme a Ley. 2.6.Diagnstico y zonificacin para
fines de demarcacin territorial.-Son estudios territoriales de
evaluacin y anlisis de las interacciones fsicas, culturales y
econmicas, las cuales transforman, estructuran y finalmente
organizan la dimensin espacial y/o geogrfica de las
circunscripciones poltico-administrativas. Estos estudios forman
parte de los instrumentos tcnicos normativos.
CONCORDANCIAS: R.M. N 100-2003-PCM
Artculo 3.- Objetivos de la demarcacin territorial 3.1. Definir
circunscripciones territoriales de nivel distrital, provincial y
departamental, que garanticen el ejercicio del gobierno y la
administracin, y faciliten la conformacin de las regiones. 3.2.
Generar informacin de carcter tcnico-cartogrfica que contribuya en
la elaboracin de los planes de desarrollo de nivel local, regional
y nacional. Artculo 4.- Criterios Tcnicos para la Demarcacin
Territorial 4.1. Toda iniciativa sobre acciones de demarcacin
territorial deber sustentarse en principios de unidad, contigidad,
continuidad e integracin, y criterios tcnicos de orden poblacional,
geogrfico, socio-econmico y cultural mnimos que justifique la
propuesta correspondiente. Las denominaciones vinculantes con la
demarcacin territorial debern sustentarse en referencias
geogrficas, histricas y culturales que contribuyan a consolidar la
integracin del territorio y la nacionalidad. Cuando se refieran a
nombre de personas, stas deben corresponder a personajes de
reconocida trayectoria nacional o internacional, en ningn caso
podrn referirse a personas vivas ni a pases. 4.2. Para el caso de
creacin de nuevos distritos y provincias, deben acreditar el
cumplimiento de los requisitos que determine el Reglamento de la
presente Ley, tales como: - Volmenes mnimos de poblacin del mbito
territorial propuesto as como del centro poblado que ser su
capital, segn corresponda a la regin natural (costa, sierra y
selva). - Niveles mnimos de infraestructura y equipamiento de
servicios de salud, educacin, saneamiento y otros con los que
cuente, de acuerdo con los planes urbanos vigentes. -
Caractersticas geogrfico-ambientales y urbanas favorables, y
potencialidades econmicas que sustenten su desarrollo. -
Condiciones territoriales de ubicacin, accesibilidad,
vulnerabilidad, y reas de influencia del centro poblado propuesto
como capital. 4.3. Zonas de frontera u otras de carcter geopoltico
relacionadas con la intangibilidad del territorio y la seguridad
nacional, tendrn un tratamiento prioritario y especial. Las
acciones de demarcacin en dichas zonas se promueven de oficio con
la opinin de los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior
y de Defensa. 4.4. Los estudios de Diagnstico y Zonificacin,
elaborados por los Gobiernos Regionales, constituyen el marco
orientador de evaluacin y viabilidad tcnica de las iniciativas
sobre demarcacin territorial. 4.5. El mbito geogrfico de nivel
provincial ser la unidad de referencia para el anlisis y
tratamiento de las acciones de demarcacin territorial, y el
saneamiento de lmites de los distritos y provincias a nivel
nacional.(*)(*) Numeral modificado por elArtculo 2 de la Ley N
30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente: "4.5.
El mbito geogrfico de nivel provincial es la unidad mnima de
referencia para el anlisis y tratamiento de las acciones de
demarcacin territorial, y el saneamiento de lmites de los distritos
y provincias a nivel nacional. La creacin de distritos solo es
posible en el marco de la demarcacin territorial provincial." 4.6.
Los Gobiernos Regionales determinan el tratamiento y prioridad de
las acciones de demarcacin territorial necesarias para lograr la
organizacin definitiva de las circunscripciones de su jurisdiccin.
4.7. Los petitorios y/o iniciativas de acciones de demarcacin
territorial se evaluarn dentro del proceso tcnico respectivo, en
base a los estudios a que se refiere el punto 4.4, y slo de ser
viables se proceder con la apertura y trmite del expediente que
corresponda. Artculo 5.- De los Organismos competentes Son
organismos competentes en asuntos y materias de demarcacin
territorial: 1. La Presidencia del Consejo de Ministros a travs de
su Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial es el rgano
rector del sistema nacional de demarcacin territorial. Tiene
competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar
el tratamiento de todas las acciones de demarcacin territorial, a
efecto de que se sustenten en criterios tcnicos y geogrficos.
Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las
propuestas que son conformes. 2. Los Gobiernos Regionales a travs
de sus reas Tcnicas en demarcacin territorial, se encargan de
registrar y evaluar los petitorios de la poblacin organizada
solicitando una determinada accin de demarcacin territorial en su
jurisdiccin, verifican el cumplimiento de los requisitos, solicitan
la informacin complementaria, organizan y formulan el expediente
tcnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes
con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo
de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio
las acciones que consideren necesarias para la organizacin del
territorio de su respectiva regin.(*)(*) Numeral modificado por
elArtculo 2 de la Ley N 30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto
es el siguiente: "2. Los Gobiernos Regionales organizan, evalan y
formulan los expedientes tcnicos correspondientes a las acciones de
demarcacin territorial en su mbito de responsabilidad, en el marco
de planes y polticas nacionales, as como de la normativa vigente. A
travs de sus reas tcnicas en demarcacin territorial, realizan
estudios de diagnstico y zonificacin, promueven de oficio acciones
demarcatorias, registran y evalan los petitorios de la poblacin
organizada, verifican el cumplimiento de requisitos, solicitan
informacin complementaria, evalan y validan los pronunciamientos de
las municipalidades provinciales sobre la materia, entre otras
funciones fijadas con arreglo a la presente Ley y su Reglamento.
Los expedientes tcnicos con informe favorable son elevados a la
Presidencia del Consejo de Ministros." 3. Las entidades del sector
pblico nacional, incluidas las municipalidades estn obligadas a
proporcionar a los precitados organismos, la informacin que
requieran dentro de los procesos en trmite, sin estar sujetos al
pago de tasa administrativa alguna, con excepcin del soporte
magntico o fsico que contenga la informacin requerida. Artculo 6.-
De los requisitos generales 6.1. Requisito Previo.- La tramitacin
de los petitorios de demarcacin territorial se sustanciar siempre
que exista el Plan de Acondicionamiento Territorial o Planes
Urbanos aprobados por la municipalidad provincial en cuya
jurisdiccin se realice la accin de demarcacin territorial. 6.2.
Voluntad expresa de la poblacin.- Los petitorios de demarcacin
territorial debern estar respaldados por no menos del veinte por
ciento (20%) de los electores del rea involucrada, debidamente
acreditados por el Registro Nacional de Identificacin y Estado
Civil. Artculo 7.- De los documentos tcnicos Los petitorios y/o
iniciativas de demarcacin territorial, para su evaluacin, contarn
con los documentos tcnicos siguientes: 1. Estudios de Diagnstico y
Zonificacin a nivel provincial, e informes emitidos por los
organismos competentes, sobre la seguridad fsica de los centros
poblados ubicados en la circunscripcin. 2. Los mapas temticos y/o
documentos cartogrficos deben estar referidos a la Carta Nacional,
utilizando escalas adecuadas para asegurar precisiones y
referencias suficientes e identificables, segn la dimensin de las
unidades de demarcacin correspondientes. 3. Otros que establezca el
Reglamento de la presente Ley. Artculo 8.- Categoras de los centros
poblados Los centros poblados del pas podrn ser reconocidos con las
categoras siguientes: casero, pueblo, villa, ciudad y metrpoli,
segn los requisitos y caractersticas que seale el Reglamento de la
presente Ley. La categorizacin y recategorizacin de centros
poblados son acciones de normalizacin que estn a cargo de los
gobiernos regionales. Artculo 9.- Modo de acreditar el respaldo de
una iniciativa El Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil
- RENIEC, elabora y distribuye los formularios a travs de los
cuales los electores con su firma respaldan el petitorio de una
determinada accin de demarcacin territorial, y en su caso,
certifica la autenticidad de las firmas de los solicitantes,
quienes debern ser residentes del rea involucrada en la
propuesta.
CONCORDANCIAS: R. N 764-2002-JEF-RENIEC
Artculo 10.- Del inicio del trmite y procedimiento Los
petitorios que promueva la poblacin organizada, as como las
iniciativas de oficio, debern cumplir los requisitos y documentos
tcnicos necesarios, conforme lo establece la presente Ley y su
Reglamento. El procedimiento se inicia en el respectivo Gobierno
Regional, contina en la Presidencia del Consejo de Ministros y
concluye en el Congreso de la Repblica con la Ley que aprueba la
propuesta correspondiente. Los expedientes que no renen los
requisitos ni las evaluaciones tcnicas para su trmite regular, se
declaran improcedentes.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 2 de
la Ley N 30187, publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el
siguiente: "Artculo 10.- Del procedimiento Los petitorios que
promueva la poblacin organizada, as como las iniciativas de oficio,
deben cumplir los requisitos y documentos tcnicos necesarios,
conforme lo establece la presente Ley y su Reglamento. El
procedimiento se inicia en el respectivo Gobierno Regional. Los
estudios de diagnstico y zonificacin son el marco para evaluar las
propuestas demarcatorias. Los resultados de tales estudios son
aprobados por la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin
Territorial. El documento correspondiente y la resolucin de
aprobacin son publicados en el portal de la Presidencia del Consejo
de Ministros y del Gobierno Regional correspondiente. A partir de
tal aprobacin, el Gobierno Regional tiene un plazo no mayor a
ciento ochenta (180) das naturales para evaluar las iniciativas de
oficio y los petitorios de orden demarcatorio y organizar el
expediente tcnico de saneamiento y organizacin territorial
correspondiente, con arreglo a la normativa vigente. Con la opinin
favorable correspondiente, tramita la propuesta ante la Presidencia
del Consejo de Ministros. La Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin
Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, como ente
rector del sistema, valida la propuesta en un plazo no mayor a
treinta (30) das naturales. En caso de existir observaciones, estas
son subsanadas por el respectivo gobierno regional en el trmino de
noventa (90) das naturales. Y, de ser conforme, inicia el trmite de
remisin al Congreso de la Repblica del correspondiente proyecto de
ley. Los expedientes que no renen los requisitos ni las
evaluaciones tcnicas para su trmite regular se declaran
improcedentes." Artculo 11.- Creacin de regiones La creacin de las
regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referndum
por las poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralizacin. Las provincias
y distritos contiguos a una futura regin podrn cambiar de
circunscripcin regional, en el mismo procedimiento de consulta
antes sealado. En ambos casos, cuando el resultado del referndum ha
sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las propuestas ante el
Congreso de la Repblica para su aprobacin por ley expresa.(*)(*)
Artculo modificado por laSegunda Disposicin Modificatoria de la Ley
N 28274, publicada el 09-07-2004, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 11.- Creacin de Regiones La creacin de Regiones requiere
que la propuesta sea aprobada mediante referndum por las
poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Bases de la Descentralizacin. Cuando el resultado del
referndum ha sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las
propuestas ante el Congreso de la Repblica para su aprobacin por
ley expresa. Artculo 12.- Procedimiento de determinacin de lmites
por carencia o imprecisin en reas urbanas. 12.1. Para el
saneamiento y determinacin de lmites en reas urbanas, por carencia
o imprecisin de los mismos, el rgano tcnico competente identifica y
evala la existencia de conflictos de lmites, a partir de las leyes
de creacin y delimitacin correspondientes, en concordancia con el
Plan de Acondicionamiento o Planes Urbanos aprobados por la
respectiva Municipalidad Provincial. 12.2. De existir imprecisin en
los lmites territoriales, el rgano tcnico competente define el
sector en conflicto a efectos de que los pobladores involucrados,
en consulta vecinal, se pronuncien por la circunscripcin a la que
desean pertenecer. 12.3 La incorporacin del sector en conflicto a
una determinada circunscripcin es procedente cuando lo aprueba el
50% ms uno de la consulta vecinal realizada. 12.4 Con los
resultados oficiales de la consulta realizada, el Poder Ejecutivo
formaliza la propuesta demarcatoria correspondiente. Artculo 13.-
Procedimiento en reas ubicadas en zonas de frontera u otras de
inters nacional Las acciones de demarcacin territorial en zonas de
frontera u otras de inters nacional corresponden, sin excepcin, a
la Presidencia del Consejo de Ministros. Las acciones en zonas de
frontera, se promueven previa consulta con los Ministerios de
Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. Para este efecto
se define como zona de frontera a la circunscripcin poltico
administrativa cuyos lmites coincidan con los lmites
internacionales de la Repblica. El Reglamento establecer un
procedimiento especial para este efecto. Artculo 14.- Procedimiento
de excepcin por causa de fuerza mayor Excepcionalmente en el caso
de ndices altos de despoblamiento, conflictos sociales y/o riesgos
fsicos derivados de fenmenos geodinmicos o climatolgicos o por
otras causas de fuerza mayor, que afecten a los centros poblados de
un distrito o provincia, se proceder a su fusin a la jurisdiccin
poltico-administrativa ms prxima, con la consiguiente supresin de
la circunscripcin territorial.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Prioridad del proceso de demarcacin y organizacin
territorial Declrase de preferente inters nacional el proceso de
demarcacin y organizacin territorial del pas, autorizndose al Poder
Ejecutivo y los Gobiernos Regionales a priorizar las acciones
correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran.
El saneamiento de los lmites territoriales de las circunscripciones
existentes se realizar progresivamente en un plazo de cinco (5) aos
contados a partir de la vigencia de la presente Ley.(*)(*) De
conformidad con elArtculo 1 de la Ley N 28920, publicada el08
diciembre 2006, se prorrogahasta el 31 de diciembre del ao 2011 el
plazo a que se refiere la presente Disposicin Complementaria,
debiendo llevarse a cabo el saneamiento de los lmites territoriales
de las circunscripciones existentes y quedando en suspenso la
creacin de nuevos distritos y provincias a nivel nacional, con
excepcin de aquellos que dentro del proceso de demarcacin y
ordenamiento poltico-administrativo resulten indispensables.(*)
Primera disposicin modificada por elArtculo 2 de la Ley N 30187,
publicada el06 mayo 2014, cuyo texto es el siguiente: "Primera.-
Prioridad del proceso de demarcacin y organizacin territorial
Declrase de preferente inters nacional el proceso de demarcacin y
organizacin territorial del pas, autorizndose al Poder Ejecutivo y
a los Gobiernos Regionales a priorizar las acciones
correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran.
El Plan Nacional de Demarcacin Territorial precisa polticas,
prioridades y metas, as como los recursos necesarios para el
saneamiento de los lmites territoriales de las circunscripciones
existentes. Sobre su cumplimiento, el Presidente del Consejo de
Ministros informa anualmente a la Comisin de Descentralizacin,
Regionalizacin, Gobiernos Locales y Modernizacin de la Gestin del
Estado del Congreso de la Repblica." Segunda.- Suspensin de creacin
de nuevos distritos y provincias Durante el plazo establecido en la
disposicin precedente, queda en suspenso la creacin de nuevos
distritos y provincias con excepcin de aquellos que dentro del
proceso de demarcacin territorial y ordenamiento
poltico-administrativo resulten indispensables, priorizando los
expedientes que se encuentran en trmite a la fecha de la presente
Ley.(1)(2)(1) De conformidad con elArtculo 1 de la Ley N 28920,
publicada el08 diciembre 2006, se prorrogahasta el 31 de diciembre
del ao 2011 el plazo a que se refiere la presente Disposicin
Complementaria, debiendo llevarse a cabo el saneamiento de los
lmites territoriales de las circunscripciones existentes y quedando
en suspenso la creacin de nuevos distritos y provincias a nivel
nacional, con excepcin de aquellos que dentro del proceso de
demarcacin y ordenamiento poltico-administrativo resulten
indispensables.(2) De conformidad con laPrimera Disposicin Final de
la Ley N 28920, publicada el08 diciembre 2006, se exceptade la
suspensin dispuesta en la presente Disposicin Complementaria a los
procesos que se encuentran en trmite a la vigencia de la presente
Ley, considerando las necesidades de demarcar prioritariamente
departamentos, provincias y distritos. Tercera.- Del Referndum y la
Consulta Vecinal La Oficina Nacional de Procesos Electorales -
ONPE, conduce los procesos de referndum que se convoquen para fines
de creacin de regiones, con arreglo a ley. Asimismo, realizar las
consultas vecinales a que se refiere el Artculo 12, a solicitud
formal del rgano tcnico competente. En los casos no contemplados en
el prrafo precedente, brindar el apoyo correspondiente, a solicitud
del rgano tcnico de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Cuarta.- Incorporacin en la Carta Nacional Publicada la Ley que
sanciona una accin de demarcacin territorial, el Instituto
Geogrfico Nacional graficar en la Carta Nacional la unidad
poltico-administrativa correspondiente. Las instituciones que
disponen de cartografa local lo pondrn a disposicin del mencionado
Instituto Geogrfico Nacional. Quinta.- Publicacin de la Cartografa
Conjuntamente con la Ley que aprueba una accin de demarcacin el
Diario Oficial El Peruano publicar a ttulo gratuito, el mapa o
cartografa respectiva. Sexta.- Variacin catastral y registral Las
municipalidades involucradas adecuarn su informacin catastral,
planes urbanos, mapas de zonificacin, registros de contribuyentes,
licencias de funcionamiento y dems informacin cartogrfica, de
acuerdo a la nueva delimitacin establecida en la Ley de demarcacin
correspondiente. Asimismo, por el mrito de dicha Ley, las entidades
y empresas que prestan servicios pblicos, adecuarn su informacin a
la nueva delimitacin aprobada. La Superintendencia Nacional de los
Registros Pblicos, dispondr que los Registros de la Propiedad
Inmueble procedan de oficio, a variar la jurisdiccin de las
respectivas inscripciones en los registros correspondientes.
CONCORDANCIAS: R. N 546-SUNARP-SNDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES Primera.- Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin
Territorial Constityase a partir de la vigencia de la presente Ley,
la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial dependiente
del Presidente del Consejo de Ministros, sobre la base de la actual
oficina de demarcacin territorial que funciona en esa Institucin.
Por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros se aprueba la organizacin y funciones de la citada
Direccin Nacional Tcnica, en el plazo de treinta (30) das naturales
siguientes a la publicacin de la presente Ley. Segunda.-
Autorizacin para contratar personal especializado La Presidencia
del Consejo de Ministros, el Instituto Geogrfico Nacional y en su
oportunidad los Gobiernos Regionales, estn autorizados para
organizar y optimizar sus dependencias responsables de las acciones
de, demarcacin territorial, con personal profesional calificado e
idneo para abocarse exclusivamente a los procesos de demarcacin
territorial establecidos en la presente Ley, no siendo de aplicacin
para estos casos las normas de austeridad vigentes a la fecha de su
ejecucin. Tercera.- Rgimen especial de Lima Metropolitana En el
mbito de la provincia de Lima, la Municipalidad Metropolitana de
Lima asume la competencia y funciones que corresponden al gobierno
regional en las acciones de demarcacin territorial que seala la
presente Ley. Asimismo, corresponde a dicha municipalidad
identificar, conocer y evaluar los casos de conflictos de lmites
existentes en los distritos de su jurisdiccin, conforme al
procedimiento previsto en el Artculo 12 de la presente Ley, y los
plazos que establezca el Reglamento. Cuarta.- De las Zonas de
Administracin Comn En caso de que exista conflicto entre
circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra
de infraestructura o servicios, restos arqueolgicos, lagunas u
otros, el rgano tcnico competente en coordinacin con la
municipalidad provincial propondr el establecimiento provisional de
una Zona de Administracin Comn, que beneficie a las municipalidades
involucradas, determinando su administracin tributaria y los
servicios municipales correspondientes. Quinta.-En tanto se
determina el saneamiento de los lmites territoriales, conforme a la
presente Ley, las delimitaciones censales y/u otros relacionados
con las circunscripciones existentes son de carcter referencia!.
Sexta.- De la Reglamentacin de la Ley El Poder Ejecutivo, dentro de
los noventa (90) das naturales de publicada la presente Ley,
mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, dictar el Reglamento de la presente Ley, el mismo que
sustituye al Decreto Supremo N 044-90-PCM y sus modificatorias.
Stima.- Derogatoria Derganse las disposiciones legales y
administrativas que se opongan a la presente Ley. Comunquese al
seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los
veintitrs das del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la Repblica HENRY PEASE GARCA Primer
Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y
cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
das del mes de julio del ao dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la Repblica LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
Reglamento de la Ley N 27795, Ley de Demarcacin y Organizacin
TerritorialDECRETO SUPREMO N019-2003-PCM
CONCORDANCIAS: R.M. N 123-2006-PCM ( Aprueban el Plan Nacionalde
Demarcacin Territorial para el ao 2006) D.S. N 074-2006-PCM
(Declaran como zona de inters nacional al distrito de San Juan de
Lurigancho) Ley N 29021 (Ley de Promocin para la Fusin de
Municipios Distritales) R.M. N 355-2007-PCM (Aprueban Directiva
sobre lineamientos para la prevencin y tratamiento de controversias
territoriales y otros casos sobre demarcacin territorial) D.S. N
075-2008-EF, Art. 9, num. .9.2 R.M. N 252-2008-PCM(Aprueban Plan
Nacional de Demarcacin Territorial para el ao 2008) Ley N 29533
(Ley que implementa mecanismos para la delimitacin territorial)
D.S.N 084-2013-PCM, Art. 57 (Efectos y Ejecucin de la decisin
arbitral) R.M. N 0289-2013-PCM (Aprueban el Plan Nacional de
Demarcacin y Organizacin Territorial 2013 - 2016) EL PRESIDENTE DE
LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 27795 - Ley de
Demarcacin y Organizacin Territorial, se declara de preferente
inters nacional el proceso de demarcacin y organizacin territorial
del pas, aprobndose las definiciones bsicas, principios, criterios
tcnicos y los procedimientos de demarcacin territorial, competencia
exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del
Artculo 102 de la Constitucin Poltica del Per, a fin de lograr el
saneamiento de lmites y la organizacin racional del territorio de
la Repblica; Que, de acuerdo a la Sexta Disposicin Transitoria y
Final de la Ley N 27795, por Decreto Supremo se aprueba el
Reglamento correspondiente a dicha ley, el cual sustituye al
Decreto Supremo N 044-90-PCM y sus normas modificatorias; De
conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del Artculo 118 de
la Constitucin Poltica del Estado y la Ley N 27795; Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artculo 1.- Del
objeto Aprubese el Reglamento de la Ley N 27795, Ley de Demarcacin
y Organizacin Territorial, el mismo que consta de nueve (9) Ttulos,
seis (6) Captulos, cuarentin (41) artculos, una (1) Disposicin
Transitoria y trece (13) Disposiciones Finales, que como anexo
forman parte del presente Decreto Supremo. Artculo 2.- Disposicin
derogatoria Derguense los Decretos Supremos N 044-90-PCM, N
030-94-PCM y N 109-2001-PCM, as como las dems disposiciones que se
opongan al presente Decreto Supremo. Artculo 3.- Del proceso
presupuestario El proceso de demarcacin y organizacin territorial
se financiar estrictamente con los recursos aprobados en la Ley N
27879, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2003,
sin generar una demanda de recursos adicionales al Tesoro Pblico.
Artculo 4.- Del refrendo El presente Decreto Supremo ser refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de febrero del ao dos
mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de
MinistrosREGLAMENTO DE LA LEY DE DEMARCACIN Y ORGANIZACIN
TERRITORIALLEY N 27795 TTULO I DISPOSICIONES GENERALES TTULO II DE
LAS DEFINICIONES TTULO III DE LOS PRINCIPIOS DE LA DEMARCACIN Y
ORGANIZACIN TERRITORIAL TTULO IV DE LAS COMPETENCIAS TTULO V DE LOS
REQUISITOS TCNICOS DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA
NACIONAL DE DEMARCACIN TERRITORIAL CAPTULO I DE LAS ACCIONES DE
NORMALIZACIN CAPTULO II DE LAS ACCIONES DE REGULARIZACIN CAPTULO
III DE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIN CAPTULO IV DE LA OPININ
MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL TTULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPTULO I DE LAS ACCIONES TCNICAS DE DEMARCACIN TERRITORIAL CAPTULO
II DEL TRATAMIENTO ESPECIAL TTULO VII DE LAS INICIATIVAS Y DE LOS
PETITORIOS TTULO VIII DE LOS EXPEDIENTES TCNICOS TTULO IX DEL
PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO Y ORGANIZACIN TERRITORIAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALESREGLAMENTO DE LA LEY DE DEMARCACIN Y
ORGANIZACIN TERRITORIALLEY N 27795TTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Del objeto. El presente Reglamento desarrolla los
principios, definiciones, procedimientos, requisitos y criterios
tcnicos - geogrficos en materia de demarcacin territorial; as como,
los lineamientos del proceso de saneamiento de lmites y organizacin
territorial, contemplados en la Ley N 27795 - Ley de Demarcacin y
Organizacin Territorial, en adelante la Ley. Artculo 2.- De la
demarcacin territorial. La demarcacin territorial es el proceso
tcnico - geogrfico mediante el cual se organiza el territorio a
partir de la definicin y delimitacin de las circunscripciones
poltico administrativas a nivel nacional. Artculo 3.- De las
acciones tcnicas de demarcacin territorial y sus objetivos. Son
acciones tcnicas de demarcacin territorial las creaciones,
fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales,
traslados de capital, anexiones de circunscripciones y centros
poblados; as como, la categorizacin y recategorizacin de centros
poblados y cambios de nombre definidas como acciones de
normalizacin. Las acciones tcnicas de demarcacin territorial tienen
como objetivos: a) Lograr una divisin racional y organizada del
territorio nacional a partir de circunscripciones que garanticen el
ejercicio del gobierno y la administracin, facilitando la
conformacin de regiones. b) Definir circunscripciones territoriales
que cuenten con poblaciones caracterizadas por su identidad
histrica y cultural, su capacidad para demandar y mantener
servicios bsicos y sociales, as como contar con un mbito geogrfico
soporte de sus relaciones, sociales, econmicas y administrativas.
c) Contribuir al desarrollo regional y nacional.TTULO IIDE LAS
DEFINICIONES Artculo 4.- De las definiciones.- a)Centro Poblado.-Es
todo lugar del territorio nacional rural o urbano, identificado
mediante un nombre y habitado con nimo de permanencia. Sus
habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de
carcter econmico, social, cultural e histrico. Dichos centros
poblados pueden acceder, segn sus atributos, a categoras como:
casero, pueblo, villa, ciudad y metrpoli. b)Capital.-Es el centro
poblado o ncleo urbano en el cual se instala la sede administrativa
de un gobierno local o regional. En provincias de gran dinmica
urbana, el distrito cercado es sede de los gobiernos municipales.
c)Distrito.-Circunscripcin territorial base del sistema poltico -
administrativo, cuyo mbito constituye una unidad geogrfica
(subcuenca, valle, piso ecolgico, etc.), dotado con recursos
humanos, econmicos y financieros; asimismo, ser apta para el
ejercicio de gobierno y la administracin. Cuenta con una poblacin
caracterizada por tener identidad histrica y cultural que
contribuye con la integracin y desarrollo de circunscripcin.
d)Provincia.-Circunscripcin territorial del sistema poltico
administrativo, cuyo mbito geogrfico conformado por distritos,
constituye una unidad geoeconmica con recursos humanos y naturales
que le permiten establecer una base productiva adecuada para su
desarrollo y el ejercicio del gobierno y la administracin.
e)Regin.-Circunscripcin territorial del sistema poltico
administrativo, cuyo mbito-una unidad territorial geoeconmica, con
diversidad de recursos naturales, sociales e institucionales,
integradas histrica, econmica, administrativa, ambiental y
culturalmente, que comportan distintos niveles de desarrollo,
especializacin y competitividad productiva, sobre cuya
circunscripcin se constituye y organizan el gobierno regional.
f)Acciones de Demarcacin Territorial.-Son acciones de demarcacin
territorial las creaciones, fusiones, traslados de capital,
anexiones de circunscripciones, centros poblados, as como la
categorizacin de centros poblados y cambios de nombre. Se
clasifican en Acciones de Normalizacin, de Regularizacin y de
Formalizacin. g)Acciones de Normalizacin.-Son reconocimientos y/o
ttulos sobre demarcacin territorial generados por las acciones de
categorizacin y recategorizacin de centros poblados y cambios de
nombre. h)Acciones de Regularizacin.-Son las acciones de
delimitaciones y/o redelimitaciones territoriales orientadas al
saneamiento de los lmites territoriales. i)Acciones de
Formalizacin.-Son las creaciones de distritos y provincias, las
anexiones territoriales, las fusiones de circunscripciones; as
como, los traslados de capital. j)Lmites Territoriales.-Son los
lmites de las circunscripciones territoriales debidamente
representados en la cartografa nacional a escala determinada,
mediante el trazo de una lnea continua y una descripcin literal,
que define dicho trazo de forma inequvoca. k)Estudios de Diagnstico
y Zonificacin.Son los estudios territoriales que orientan el
proceso de demarcacin y organizacin territorial estableciendo la
viabilidad de las acciones de demarcacin territorial en el mbito
territorial de cada provincia. I)Plan Nacional de Demarcacin
Territorial.-Es un instrumento tcnico para desarrollar el proceso
de demarcacin y organizacin territorial a nivel nacional, el cual
establece la prioridad y seleccin en el tratamiento de las
provincias y las zonas de rgimen especial establecidas en la Ley y
el presente Reglamento. La prioridad y seleccin del Plan Nacional,
est sustentada en la evaluacin de la zona geogrfica (costa, sierra,
selva), volumen poblacional, superficie territorial, informacin
estadstica y cartogrfica existente, situacin de los lmites
territoriales y sus niveles de conflicto, entre otros. Su
elaboracin y su ejecucin progresiva se encuentran a cargo de la
Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial.CONCORDANCIAS:
R.M. N 076-2005-PCM (Aprueban Plan Nacional de Demarcacin
Territorial para el ao 2005) m)Direccin Nacional Tcnica de
Demarcacin Territorial de la Presidencia del Consejo de
Ministros.-Es el rgano rector del sistema nacional de demarcacin
territorial, a la cual se denominar: DNTDT. n)rgano Tcnico de
Demarcacin Territorial.-Para efectos del presente Reglamento,
entindase al rgano Tcnico de Demarcacin Territorial como la
correspondiente oficina tcnica en demarcacin territorial de los
gobiernos regionales o su similar para el caso de la Municipalidad
Metropolitana de Lima. )Procedimiento de Saneamiento y Organizacin
Territorial.-Es un conjunto de acciones orientadas al saneamiento
de lmites territoriales y organizacin de los distritos y provincias
existentes a nivel nacional. o)Zona de Frontera.-Para fines del
presente Reglamento se consideran como zona de frontera, a la
circunscripcin poltica administrativa de nivel distrital,
localizada en el permetro fronterizo, cuyos lmites coinciden con
los lmites internacionales de la Repblica. En situaciones
especiales se considera a la provincia, que se encuentra bajo
influencia de la frontera poltica. p)Poblacin Dispersa.-Son
poblaciones con menos de 150 habitantes, cuyos asentamientos se
encuentran en proceso de cohesin y/o consolidacin territorial.
q)Vecinos.-Para efectos de la Ley y el presente Reglamento
entindase por vecinos a los ciudadanos peruanos o extranjeros, que
cuentan por lo menos con dos (2) aos de residencia de manera
continua en el mbito territorial de una misma circunscripcin,
conforme a la legislacin electoral vigente.(*)(*) Literal
modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM,
publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
"q)Vecinos.-Para efectos de la Ley y el presente Reglamento
entindase por vecinos, a los ciudadanos peruanos o extranjeros, que
cuenten por lo menos con dos (02) aos de residencia de manera
continua en el mbito territorial de la misma circunscripcin, as
como a los ciudadanos que acrediten propiedad inmueble situada en
el mbito sujeto a alguna de las acciones de demarcacin
territorial." "r)mbito involucrado.-Es el rea que se determina en
un espacio geogrfico urbano, periurbano o rural, dotado de recursos
humanos, econmicos y/o naturales definido por el rgano Tcnico de
Demarcacin Territorial del Gobierno Regional o su similar para el
caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante el informe
tcnico respectivo, el cual es remitido a la Direccin Nacional
Tcnica de Demarcacin Territorial de la Presidencia del Consejo de
Ministros, para la determinacin conjunta del mecanismo de consulta
tcnicamente adecuado.(*)(*) Literal incorporado por elArtculo 1 del
Decreto Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012.
TTULO IIIDE LOS PRINCIPIOS DE LA DEMARCACIN Y ORGANIZACIN
TERRITORIAL Artculo 5.- De la importancia de los principios. Los
principios establecidos en el presente ttulo son de aplicacin a
todas las acciones que conforman el proceso de demarcacin y
organizacin territorial. En tal sentido, toda decisin y/o accin que
adopten los rganos del sistema nacional de demarcacin territorial
deber sustentarse en los mismos. Artculo 6.- De los principios
territoriales. Los principios territoriales establecen las bases
para la demarcacin y la organizacin del territorio sobre los
conceptos de Estado y sociedad. Estos principios son: a)Unidad.-El
territorio de la Repblica se organiza sobre la base del Estado
peruano que es unitario e indivisible. El proceso de demarcacin
territorial y las circunscripciones poltico administrativas debern
garantizar la soberana y desarrollo integral del territorio.
b)Continuidad.-Las circunscripciones poltico administrativas se
constituyen sobre la base de la continuidad de sus mbitos
territoriales no pudiendo existir una circunscripcin con mbitos
separados. c)Contigidad.-Los lmites territoriales determinan la
contigidad entre las circunscripciones, existiendo slo un nico
lmite de contacto entre dos circunscripciones colindantes.
d)Integracin.-El territorio de la Repblica y las circunscripciones
poltico administrativas, de acuerdo a su jerarqua, constituyen
espacios de integracin econmica, cultural, histrica y social que
garantizan el desarrollo de la poblacin y del territorio.TTULO IVDE
LAS COMPETENCIAS Artculo 7.- De la Direccin Nacional Tcnica de
Demarcacin Territorial. Como rgano rector del sistema nacional de
demarcacin territorial, la Direccin Nacional Tcnica de Demarcacin
Territorial (DNTDT) tiene competencia para: a) Promover y coordinar
polticas territoriales orientadas al tratamiento de la demarcacin
territorial, el saneamiento de lmites y la organizacin territorial
en el contexto de la descentralizacin, regionalizacin y desarrollo
nacional. b) Proponer modificaciones de la Ley y su Reglamento. c)
Realizar estudios especializados en materia de demarcacin
territorial. d) Brindar asesoramiento especializado a los gobiernos
regionales y locales en materia de demarcacin y organizacin
territorial. e) Capacitar y registrar profesionales y tcnicos en
demarcacin territorial. f) Proponer al Presidente del Consejo de
Ministros los proyectos de Ley de los expedientes de demarcacin y
organizacin territorial. g) Proponer la aprobacin del Plan Nacional
de Demarcacin Territorial, as como directivas de carcter
tcnico-normativo.
CONCORDANCIAS: R.M. N 100-2003-PCM R.M. N 355-2007-PCM
h) Desarrollar el proceso de demarcacin y organizacin
territorial a nivel nacional conforme al Plan Nacional de
Demarcacin Territorial. i) Supervisar y evaluar el tratamiento de
todas las acciones de demarcacin territorial, a cargo de los rganos
del sistema nacional de demarcacin territorial. j) Aprobar a travs
de Resoluciones Jefaturales lineamientos tcnicos, as como los
estudios de diagnstico y zonificacin en materia de demarcacin y
organizacin territorial. k) Solicitar a las entidades del Sector
Pblico, la opinin tcnica y/o informacin necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. I) Solicitar el apoyo tcnico
correspondiente a los rganos del sistema electoral. m) Ejercer las
dems funciones que seala la Ley y el presente Reglamento. Artculo
8.- De los Gobiernos Regionales. Los Gobiernos Regionales tienen
competencia para: a) Conducir el proceso de demarcacin y
organizacin territorial en el mbito regional conforme al Plan
Nacional de Demarcacin Territorial. b) Organizar, formular y
tramitar ante la DNTDT, los expedientes de demarcacin territorial
que se generen en el mbito de su jurisdiccin. c) Promover de oficio
las acciones de demarcacin territorial necesarias para la
organizacin territorial del mbito regional. d) Declarar
improcedente las solicitudes, petitorios y/o propuestas de
demarcacin territorial que no renan los requisitos establecidos por
la normatividad vigente. e) Elaborar los estudios de diagnstico y
zonificacin, bajos los lineamientos y el asesoramiento tcnico de la
DNTDT. f) Solicitar a las entidades del Sector Pblico, la opinin
tcnica y/o informacin requerida para el cumplimiento de sus
funciones. g) Elaborar estudios especficos sobre demarcacin
territorial en coordinacin con la DNTDT. h) Aprobar las
categorizaciones y recategorizaciones de centros poblados, dentro
de su circunscripcin. i) Ejercer las dems funciones que seala la
Ley y el presente Reglamento.TTULO VDE LOS REQUISITOS TCNICOS DE
LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DEMARCACIN
TERRITORIALCAPTULO IDE LAS ACCIONES DE NORMALIZACIN Artculo 9.- De
la categorizacin y recategorizacin de centros poblados.Para que un
centro poblado pueda ser categorizado y/o recategorizado como
casero, pueblo, villa, ciudad y metrpoli, debern contar con las
caractersticas y requisitos mnimos siguientes: a)Para casero: a.1)
Poblacin concentrada entre 151 y 1000 habitantes. a.2) Viviendas
ubicadas en forma continua o dispersa parcialmente. a.3) Un local
comunal de uso mltiple. a.4) Centro Educativo en funcionamiento. b)
Para pueblo: b.1) Poblacin concentrada entre 1001 y 2500
habitantes. b.2) Viviendas ubicadas en forma contigua y continuada,
con una disposicin tal que conformen calles y una plaza cntrica.
b.3) Servicios de Educacin: infraestructura, equipamiento y
personal para el nivel de primaria completa. b.4) Servicios de
Salud: infraestructura, equipamiento y personal de un puesto de
Salud. b.5) Local Comunal de uso mltiple. b.6) reas recreacionales.
c) Para villa: c.1) Poblacin concentrada entre 2501 y 5000
habitantes. c.2) Plan de Ordenamiento Urbano aprobado por la
Municipalidad Provincial respectiva. c.3) Viviendas agrupadas en
forma contigua y continuada con una disposicin tal que se conformen
calles y una plaza cntrica, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento
Urbano. c.4) Servicios de Educacin: infraestructura, equipamiento y
personal para los niveles de primaria completa y los tres primeros
grados de secundaria. c.5) Servicios de Salud: infraestructura,
equipamiento y personal para un Centro de Salud. c.6) Otros
servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en el Plan
Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial. c.7) Servicios de
correos, telefona pblica, entre otros. c.8) Desempear funcin de
servicios de apoyo a la produccin localizada en su rea de
influencia y funcin complementaria a los centros poblados del
distrito al que pertenece. d) Para ciudad:Las ciudades se
clasificarn en ciudades menores, intermedias y mayores. Su poblacin
comprender entre 5001 y 500,000 habitantes. Es requisito contar con
el Plan de Acondicionamiento Territorial y los Planes Urbanos segn
corresponda. e) Para metrpoli:Su poblacin comprende a ms de 500,001
habitantes. Es requisito contar con el Plan de Acondicionamiento y
Plan de Desarrollo Metropolitano. Artculo 10.- Del cambio de nombre
Son requisitos para el cambio de nombre en las denominaciones de
centros poblados capitales, distritos y provincias los siguientes:
a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada en la propuesta,
segn lo establecido en el Artculo 20 de la presente norma. b) La
denominacin propuesta debe corresponder a un vocablo que conserve
topnimo aborigen, referencias geogrficas, histricas o folklricas
que contribuyan a consolidar la integracin del territorio y la
nacionalidad. Cuando se refiera a nombres de personas, stas deben
corresponder a personajes de reconocida trayectoria nacional o
internacional. En ningn caso podr referirse a personas vivas ni a
pases conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N
27795.CAPTULO IIDE LAS ACCIONES DE REGULARIZACIN Artculo 11.- De la
delimitacin y redelimitacin Procede la delimitacin v/o
redelimitacin por carencia, imprecisin o indeterminacin de lmites
territoriales. Son requisitos para la delimitacin y/o redelimitacin
los siguientes: a) Los lmites territoriales, segn la regin natural,
deben estar referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos
de fcil identificacin en el terreno y ser susceptibles de trazo
sobre la cartografa respectiva, considerando: a.1 El permetro
distrital o provincial, indicando los lmites de los distritos o
provincias colindantes. a.2 Los accidentes geogrficos y/o elementos
urbanos que constituyen el lmite perimtrico de la circunscripcin
con sus topnimos respectivos. En la determinacin de los lmites no
se utilizarn: a.2.1 Expresiones indeterminadas o indefinidas en la
descripcin de los lmites. a.2.2 Trazos sujetos a modificacin como
trochas, caminos de herradura, entre otros. a.2.3 Lneas y trazos
que puedan variar por actos o contratos, tales como linderos de
fundos, comunidades campesinas y nativas, entre otros. a.2.4 Trazos
convencionales de difcil identificacin en el terreno ni coordenadas
geogrficas. a.2.5 Cualquier otra forma arbitraria de delimitacin.
a.3 Para el caso de reas urbanas los lmites estarn referidos a
avenidas, autopistas, carreteras otras vas troncales, susceptibles
de ser trazados sobre la cartografa respectiva. b) La cartografa
considerar los topnimos, hidrnimos, accidentes geogrficos y
elementos urbanos ms representativos. c) La cartografa permitir
identificar en forma clara, los accidentes geogrficos y/o elementos
urbanos, a una escala de: 1:100,000 1: 50,000 en rea rural y de
1:10,000 1:5,000 en rea urbana, cuyos Planos Urbanos debern ser
debidamente visados por el Instituto Geogrfico Nacional - IGN y la
Municipalidad Provincial respectiva. d) Los documentos cartogrficos
(mapas temticos, planos urbanos, etc.), elaborados sobre la base de
la Carta Nacional, estarn representados en coordenadas UTM.CAPTULO
IIIDE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIN Artculo 12.- De las creaciones
de distritos. Son requisitos para la creacin de distritos los
siguientes: a) En cuanto a la Poblacin: a.1. Opinin mayoritaria de
la poblacin involucrada, segn lo establecido en el Artculo 20 del
presente Reglamento. a.2. El volumen de la poblacin total del mbito
propuesto estar asociado a las perspectivas de desarrollo regional,
que involucren un adecuado manejo de los recursos, as como a la
tasa de crecimiento poblacional. Se considerarn como volmenes
mnimos segn la regin natural: Para la Costa mayor a 12,000
habitantes. Para la Sierra mayor a 3,800 habitantes. Para la Selva
mayor a 4,000 habitantes. El volumen poblacional del distrito o
distritos origen de la propuesta, no deber resultar por debajo de
los mnimos establecidos para el distrito segn la regin natural.
a.3. La tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos perodos
intercensales o del ltimo perodo intercensal del distrito o
distritos orgenes deber ser positiva. a.4. La existencia de
identidad cultural e histrica (identificacin de grupos
etnolingsticos, comunales, ancestrales, etc.) o de un mnimo nivel
de cohesin interna entre los pobladores del mbito propuesto, que
garantice la posibilidad de implementar proyectos comunitarios; as
como, la organizacin de la poblacin para la prestacin de servicios
sociales. a.5. La necesidad de una adecuada prestacin de servicios
administrativos y sociales, considerando la demanda y la
accesibilidad de los mismos. b) En cuanto al mbito geogrfico: b.1.
La unidad geogrfica del mbito propuesto, debe expresar homogeneidad
o complementariedad (cuenca, subcuenca, valles, pisos ecolgicos,
etc.), favorecer el desarrollo de los procesos productivos y
coadyuvar al proceso de desarrollo econmico. b.2. Las rentas
generadas del distrito del cual se desagrega la nueva
circunscripcin territorial no debern verse mermadas en ms del 50%
respecto a la nueva creacin distrital. b.3. Los lmites estarn
referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil
identificacin en el terreno y sern susceptibles de trazo sobre la
cartografa respectiva, de acuerdo a lo establecido en los
requisitos tcnicos del presente Reglamento. b.4. La adecuacin a los
estudios de diagnstico y zonificacin para la organizacin del
territorio del nivel provincial. b.5. La superficie no ser mayor al
50% de la superficie de la circunscripcin o circunscripciones de
las cuales se desagrega la propuesta. b.6. La denominacin del
distrito propuesto corresponder a un vocablo que conserve topnimos
aborgenes, referencias geogrficas, histricas o folklricas entre
otros, conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N
27795. c) En cuanto al centro poblado propuesto como capital. Se
cumplir con los siguientes requisitos: c.1. Una poblacin total
mnima segn la regin natural: 2,500 habitantes para la Costa. 1,500
habitantes para la Sierra. 1,800 habitantes para la Selva. c.2.
Tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos perodos
intercensales o del ltimo perodo intercensal deber ser positiva.
c.3. Ubicacin estratgica y equidistante respecto a los centros
poblados involucrados y a las capitales distritales. As mismo de
fcil accesibilidad para los moradores de los centros poblados
involucrados en el mbito. c.4. Reunir condiciones de seguridad
fsica respecto a fenmenos de geodinmica o climatolgicos (huaycos,
deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geolgicas, etc.).
c.5. Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que
corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva.
c.6. Configuracin urbana mediante el cual las viviendas debern
estar agrupadas en forma contigua y continuada, con una disposicin
tal que conformen calles y plazas de acuerdo con los Planes Urbanos
respectivos. c.7. Servicio de Educacin: infraestructura,
equipamiento y personal para los niveles de primaria y de
secundaria. c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y
personal para un puesto de salud. c.10. Otros servicios de acuerdo
con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos como:
mercado de abastos, cementerios, comisara, juzgados de paz etc. c.
11. Servicios de correo, telefona pblica, entre otros. c.12. No
deber estar ubicado dentro del mbito de influencia de otra capital
distrital o provincial ni cercana a ella. c.13. Saneamiento fsico y
legal no menor al 50 % del total de sus predios. No podr
constituirse como capital distrital, un centro poblado de carcter
temporal como campamento minero, asentamientos pesqueros u otros.
Artculo 13.- Del distrito origen. El distrito o los distritos de
los cuales se desagrega la propuesta debern mantener los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. Artculo 14.- De la creacin
distrital en reas urbanas. La creacin de distritos en reas urbanas,
es procedente en aquellas ciudades con una importante dinmica de
desarrollo, as como de crecimiento poblacional y fsico (Lima
Metropolitana u otras urbes importantes del pas), cuando requieran
una modificacin de su estructura administrativa y poltica. Esta
accin de demarcacin territorial tiene los siguientes requisitos: a)
Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido
en el Artculo 20 del presente Reglamento. b) El mbito propuesto
deber presentar continuidad espacio territorial, evitando seccionar
urbanizaciones, complejos industriales, comerciales, reas
recreacionales, etc., de manera tal que se respete la zonificacin
urbana contenida en los Planes Urbanos o de Desarrollo a fin de
mantener la unidad espacial. c) Los lmites deben estar referidos a
accidentes geogrficos de fcil identificacin en el terreno o a
carreteras, autopistas, avenidas u otras vas troncales y
susceptibles de ser trazados sobre la cartografa respectiva, de
acuerdo a los criterios sealados en la presente norma. d) La
necesidad de la poblacin de recibir una adecuada prestacin de
servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la
accesibilidad a los mismos. e) Contar con los servicios en
educacin: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles
inicial, primaria y secundaria; en salud: infraestructura,
equipamiento y personal para centro de salud; as como, centro
cvico, mercado minorista, biblioteca, correos locales y reas
recreacionales. f) Otros servicios de acuerdo con los
requerimientos planteados en los Planes Urbanos. g) El tamao y la
poblacin de estos distritos se determinarn a base de estudios
especficos para cada ciudad manteniendo una equitativa
proporcionalidad con los dems distritos. El distrito o los
distritos de los cuales se desagrega la propuesta debern mantener
los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artculo 15.-
De las creaciones de provincias. Son requisitos para la creacin de
provincias los siguientes: a) En cuanto a Poblacin. a.1. Opinin
mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el
Artculo 20 del presente Reglamento. a.2. El volumen de la poblacin
total del mbito propuesto estar asociada a las perspectivas de
desarrollo regional que involucren un adecuado manejo de los
recursos, as como a la tasa de crecimiento poblacional. Se
considerarn como volmenes mnimos segn la regin natural: 80,000
habitantes para la Costa. 30,000 habitantes para la Sierra. 32,000
habitantes para la Selva. a.3. Tasa de crecimiento poblacional de
los dos ltimos perodos intercensales o del ltimo perodo intercensal
de la provincia o provincias de origen deber ser positiva. a.4. La
existencia de una cohesin social mnima entre los pobladores como
garanta para efectuar proyectos comunitarios de nivel provincial y
base para la organizacin poblacional. a.5. La adecuada prestacin de
servicios administrativos y sociales considerando la demanda y la
accesibilidad. b) En cuanto al mbito. b.1. Unidad geoeconmica con
estructura y dinmica territorial propia que permitan su desarrollo,
lo cual implica cierta especializacin y complementariedad
productiva, as como flujos de intercambio al interior de sta y con
otras unidades geoeconmicas. b.2. Las rentas generadas de la
provincia de la cual se desagrega la nueva circunscripcin
territorial no debern verse mermadas en ms del 50% respecto a la
nueva creacin provincial. b.3. Los lmites deben estar referidos a
accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin
en el terreno y susceptibles de ser trazados sobre la cartografa
respectiva de acuerdo a lo que se establece en los requisitos
tcnicos del presente Reglamento. b.4. La adecuacin a los estudios
de diagnstico y zonificacin para la organizacin del territorio de
nivel regional. b.5. La propuesta deber incluir como mnimo cuatro
(4) distritos. b.6. La superficie no ser mayor al 50% de la
superficie de la circunscripcin o circunscripciones de origen. b.7.
La denominacin de la provincia propuesta corresponder a un vocablo
que conserve topnimos aborgenes, referencias geogrficas, histricas
y/o folklricas entre otros conforme lo dispone el numeral 4.1 del
Artculo 4 de la Ley N 27795. c) En cuanto al centro poblado
propuesto como capital. Se cumplir con los siguientes requisitos:
c.1. Una poblacin total mnima segn la regin natural: 20,000
habitantes para la Costa. 5,000 habitantes para la Sierra. 7,000
habitantes para la Selva. c.2. Tasa de crecimiento poblacional de
los dos ltimos perodos intercensales o del ltimo perodo intercensal
deber ser positiva. c.3. Ubicacin estratgica y articulacin
territorial respecto a las principales capitales provinciales y
ciudades importantes de la Regin. As como fcil accesibilidad para
los moradores de los distritos involucrados en el mbito. c.4.
Reunir condiciones de seguridad fsica, respecto a fenmenos de
geodinmica o climatolgicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones,
aluviones, fallas geolgicas y otros). c.5. Plan de Ordenamiento o
Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la
Municipalidad Provincial respectiva. c.6. rea urbana estructurada
mediante vas principales y secundarias, y una distribucin de
viviendas y equipamiento consolidado, de conformidad con los
respectivos Planes Urbanos. c.7. Servicio de Educacin:
infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de
primaria, secundaria completa y centros de educacin ocupacional o
tcnica. c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y
personal para un puesto de salud, centro de salud u hospital. c.9.
Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los
respectivos Planes Urbanos. c.10. Servicios de correos, telefona
pblica, entre otros. c.11. No estar ubicado dentro del mbito de
influencia de otra capital provincial. c.12. Saneamiento fsico
legal no menor al 50% del total de sus predios. Artculo 16.- De la
provincia origen La provincia o provincias de las cuales se
desagrega la propuesta, debern mantener los requisitos establecidos
en el presente Reglamento. Artculo 17.- De la anexin territorial.
Procede la anexin territorial en casos de la desarticulacin fsica,
econmica y cultural de centros poblados o circunscripciones
distritales con la capital distrital o provincial de origen que
generen una deficiente prestacin de servicios sociales y
administrativos. Para esta accin debern cumplirse los siguientes
requisitos: a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn
lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. b) El
mbito materia de la anexin ser parte de la unidad geogrfica del
distrito o de la unidad geoeconmica de la provincia a la que se
integra. c) Articulacin territorial respecto las capitales de las
circunscripciones a anexarse. d) Los lmites sern referidos a
accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin
en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografa, de
acuerdo con lo establecido en los requisitos tcnicos del presente
Reglamento. e) La necesidad de una adecuada prestacin de servicios
administrativos y sociales, considerando la demanda y la
accesibilidad. f) Existencia de identidad cultural e histrica o de
mayores niveles de cohesin con la poblacin del mbito al que se
solicita la anexin. Artculo 18.- De las fusiones de
circunscripciones La fusin de provincias y distritos se efectuar en
reas en las que se requiera adecuar la demarcacin poltica a la
nueva organizacin del territorio regional y provincial. La fusin
por unin territorial puede darse cuando se integran dos o ms
circunscripciones generando una nueva circunscripcin, y por
absorcin territorial cuando una o ms circunscripciones se incluyen
a otra existente sin generar una nueva. En ambos casos procede la
supresin automtica. Para esta accin debern cumplirse los siguientes
requisitos: a) Poblacin menor a los mnimos establecidos en el
presente Reglamento, para el caso de distritos y provincias. b)
Tendencia a un significativo despoblamiento en el mbito, que
implique una tasa de crecimiento negativo en el ltimo perodo
intercensal. c) mbito territorial heterogneo con recursos escasos y
limitados, que imposibilitan su desarrollo. d) Incompatibilidad con
la organizacin territorial del nivel provincial o regional. e)
Ausencia de cohesin social o permanente estado de conflicto
interno, que atenten contra la posibilidad de ejecutar proyectos
comunitarios de nivel distrital o provincial. f) Incompatibilidad
con los requisitos establecidos en el presente Reglamento,
relativos a creaciones distritales y provinciales. g) Las causas de
fuerza mayor sealadas en el Artculo 14 de la Ley N 27795, de ser el
caso. Artculo 19.- Del traslado de capital El traslado de capital
de un distrito o provincia a otro centro poblado, procede en caso
de despoblamiento, deficiente prestacin de servicios, riesgos de
seguridad fsica, seguridad nacional y estrategia de desarrollo
nacional. Procede tambin en casos de regularizacin de la capital de
hecho. Para esta accin debern cumplirse los siguientes requisitos:
a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo
establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento. b) Necesidad
de una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales.
c) El centro poblado propuesto como capital cumplir los requisitos
estipulados en el presente Reglamento para los casos de distritos y
provincias.CAPTULO IVDE LA OPININ MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL
Artculo 20.- De la opinin mayoritaria Las acciones de demarcacin
territorial que requieran acreditar la opinin mayoritaria de la
poblacin involucrada podrn recurrir a los siguientes mecanismos de
consulta, segn corresponda el nivel de complejidad tcnica o de
conflicto social: a) Encuesta Tcnica: realizada a travs de
cuestionarios de sondeo de opinin por los gobiernos regionales y
supervisados por la DNTDT. b) Consulta poblacional: realizada a
travs de la participacin de la poblacin involucrada y organizada
por el gobierno regional dejando constancia indubitable de la
voluntad popular mediante el Acta respectiva. Para su validez deber
contar con la supervisin de la DNTDT.CONCORDANCIA: R.M. N
271-2006-PCM (Aprueban Directiva "Lineamientos para la realizacin
de consultas poblacionales para fines de demarcacin territorial")
c) Referndum y/o consulta vecinal.- En casos de creacin de
regiones, carencia e imprecisin de lmites de reas urbanas, los
rganos del sistema electoral organizarn la consulta vecinal
respectiva. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales - ONPE conducir los procesos de referndum y consulta
vecinal de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposicin
Complementaria de la Ley N 27795. En el caso de referndum para la
creacin de las regiones es de aplicacin lo dispuesto en el Artculo
29 de la Ley de Bases de la Descentralizacin - Ley N 27783 y la
normatividad especifica que se dicte sobre el particular. En los
casos no contemplados en los prrafos precedentes, los rganos del
sistema electoral podrn realizar las consultas respectivas y/o
brindar apoyo tcnico a los gobiernos regionales a solicitud expresa
de la Presidencia del Consejo de Ministros. Los requisitos y
procedimientos especficos para la realizacin de las encuestas
tcnicas y de las consultas poblacionales referidas en el presente
artculo sern aprobadas mediante las correspondientes directivas de
la DNTDT. El procedimiento para las consultas vecinales se regir
por lo establecido en los artculos siguientes.(*)(*) Artculo
modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM,
publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artculo 20.-
De la opinin mayoritaria Las acciones de demarcacin territorial que
requieran acreditar la opinin mayoritaria de la poblacin
involucrada podrn recurrir a los siguientes mecanismos de consulta,
segn su complejidad y conflictividad: a) Encuesta Tcnica.-Realizada
a travs de cuestionarios de sondeo de opinin por los Gobiernos
Regionales. Son organizados y conducidos por el Gobierno Regional
con la presencia de observadores a solicitud y seleccin del rgano
Tcnico del Gobierno Regional. La DNTDT podr supervisar el proceso
de Encuesta Tcnica. Los cuestionarios son elaborados segn los
criterios tcnicos establecidos por la DNTDT acondicionados segn la
realidad del departamento o regin. Son aprobados mediante Resolucin
Gerencial Regional con opinin favorable de la DNTDT. b) Consulta
Poblacional.-Realizada a travs del voto ciudadano. Es organizada y
conducida por el Gobierno Regional, dejando constancia indubitable
de la voluntad poblacional mediante el Acta respectiva y conforme
la Directiva correspondiente aprobada por la Presidencia del
Consejo de Ministros. La DNTDT podr supervisar el proceso de
consulta poblacional. No es aplicable en reas urbanas, tales como
Lima Metropolitana u otras urbes importantes del pas. c) Referndum
y/o consulta vecinal.-Se realiza a travs del voto ciudadano. Es
organizado y conducido por los organismos electorales. Se aplica en
las acciones de demarcacin territorial conforme a la normativa
vigente y se desarrolla en reas urbanas, tales como Lima
Metropolitana u otras urbes importantes del pas. Excepcionalmente,
en el caso de reas periurbanas y rurales se realizar segn el grado
de complejidad y/o conflictividad, determinado por el rgano tcnico
del Gobierno Regional o su similar para el caso de Lima
Metropolitana, refrendado por la DNTDT de la Presidencia del
Consejo de Ministros, en las siguientes acciones de demarcacin y
organizacin territorial: cambio de nombre de la capital de
distrito/provincia; cambio de nombre de distritos y provincias;
delimitaciones y/o re delimitaciones poltico - administrativas;
creaciones distritales y provinciales; fusiones distritales y
provinciales; anexiones territoriales y traslados de
capital.CONCORDANCIAS: R.J. N 173-2012-JNAC-RENIEC (Aprueban el
Reglamento de Padrn Electoral para Procesos de Consulta Vecinal con
fines de Demarcacin Territorial RE-204-GOR/SGAE/001, Primera
Versin) Artculo 21.- De la Consulta Vecinal Para efectos de la
consulta vecinal, el Registro Nacional de Identificacin y Estado
Civil - RENIEC elaborar la relacin de votantes para cada proceso de
consulta vecinal, previo informe de la DNTDT, en el cual se
determine con precisin el mbito involucrado; asimismo, determinar
los mecanismos para la inscripcin respectiva a dicha
consulta.(*)
(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N
004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el
siguente:
Artculo 21.- De la Consulta Vecinal Para efectos de la consulta
vecinal, el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil -
RENIEC elaborar la relacin de electores para cada proceso de
consulta vecinal, acorde al informe del rgano tcnico de demarcacin
territorial, el cual establece el mbito involucrado; asimismo,
determinar los mecanismos para la inscripcin respectiva a dicha
consulta.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto
Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el
siguiente: Artculo 21.- De la Consulta Vecinal Para efectos de la
consulta vecinal, en reas urbanas, tales como Lima Metropolitana u
otras urbes importantes del pas, la Presidencia del Consejo de
Ministros aprobar mediante resolucin, el informe tcnico que da
origen a la consulta, el cual es elaborado por el rgano tcnico de
demarcacin territorial competente, conteniendo la identificacin del
mbito involucrado por vas, cuadras, manzanas, habilitaciones
urbanas, segn corresponda. Asimismo, dicha aprobacin ser puesta en
conocimiento del rgano tcnico del Gobierno Regional, de los
Gobiernos Locales involucrados, as como de los promotores del
proceso de consulta, si los hubiere. En el caso de reas periurbanas
y rurales los organismos electorales efectuarn la consulta a
solicitud de la DNTDT de la Presidencia del Consejo de Ministros en
coordinacin con el rgano tcnico de demarcacin territorial del
Gobierno Regional quin determinar el nivel de complejidad y
conflictividad identificado durante el proceso de demarcacin y
organizacin territorial. En los casos de tratamiento de lmites de
circunscripciones provinciales de colindancia interdepartamental o
de colindancia con Lima Metropolitana y Callao, ubicada en reas
urbanas, periurbanas o rurales que involucran poblacin incluso
dispersa, cuya complejidad y conflictividad no permite acuerdo de
las partes, los organismos del sistema electoral realizarn las
consultas a solicitud expresa de la Presidencia del Consejo de
Ministros. Artculo 22.- De las condiciones para la inscripcin en la
Consulta Los vecinos, a fin de participar en la consulta vecinal
debern acreditar las siguientes condiciones: a) Ser mayor de
dieciocho (18) aos de edad. b) Acreditar su residencia en el mbito
involucrado por lo menos dos (2) aos continuos previos a la fecha
de la convocatoria. El Registro Nacional de Identificacin y Estado
Civil - RENIEC determinar la forma de la referida
acreditacin.(*)(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto
Supremo N 063-2012-PCM, publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el
siguiente: Artculo 22.- De las condiciones para la inscripcin en la
consulta vecinal. Los vecinos a fin de participar en la consulta
vecinal, debern acreditar las siguientes condiciones: a) Ser mayor
de dieciocho (18) aos de edad. b) Acreditar su residencia en el
mbito involucrado por lo menos dos (02) aos continuos previos a la
fecha de la convocatoria o acreditar propiedad inmueble situado en
el mbito involucrado. El Registro Nacional de Identificacin y
Estado Civil (RENIEC) reglamentar la forma de las referidas
acreditaciones. Artculo 23.- De los Plazos El procedimiento de
consulta vecinal se regir por los siguientes plazos:
a) Dentro de los veinticinco (25) das posteriores a la fecha de
la convocatoria, los vecinos podrn inscribirse para participar en
la consulta vecinal.
b) Dentro de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del
plazo indicado en el inciso precedente, el Registro Nacional de
Identificacin y Estado Civil - RENIEC remitir la relacin de
votantes al Jurado Nacional de Elecciones.
c) Dentro de los cinco das (5) siguientes a su remisin,
efectuada la fiscalizacin de la relacin de votantes, el Jurado
Nacional de Elecciones - JNE, aprobar su uso.
d) Dentro de los ciento veinte (120) das posteriores a la
remisin de la relacin de votantes, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales -ONPE, proceder a realizar la consulta vecinal. Las
controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta
vecinal o como consecuencia de este proceso, sern resueltas en
instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones.
El presente proceso se encuentra regulado por la Ley N 26859 -
Ley Orgnica de Elecciones, en lo que resulte aplicable.(*)
(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N
004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el
siguente:
Artculo 23.- De los Plazos El procedimiento de consulta vecinal
se regir por los siguientes plazos: a) Dentro de los quince (15)
das posteriores, de ser oficiado por la Presidencia del Consejo de
Ministros, el Jurado Nacional de Elecciones - JNE convocar a
Consulta Vecinal. b) Dentro de los sesenta (60) das posteriores a
la fecha de convocatoria los vecinos podrn inscribirse para
participar en la Consulta Vecinal, de acuerdo a los mecanismos de
inscripcin que establezca el Registro Nacional de Identificacin y
Estado Civil - RENIEC. c) Dentro de los cinco (5) das posteriores
al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, el
RENIEC, remitir la relacin de electores al JNE, para la
correspondiente fiscalizacin y aprobacin en un plazo no mayor de
diez (10) das, contados a partir de su recepcin. d) Dentro de los
ciento veinte (120) das siguientes a la remisin de la relacin de
electores, aprobada por el JNE, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales - ONPE proceder a realizar la Consulta Vecinal. Las
controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta
vecinal o como consecuencia de este proceso, sern resueltas en
instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones. El
presente proceso se encuentra regulado por la Ley N 26859 - Ley
Orgnica de Elecciones, en lo que resulte aplicable.(*)(*) Artculo
modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N 063-2012-PCM,
publicado el07 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artculo 23.-
De los plazos de la consulta vecinal El procedimiento de consulta
vecinal se regir por los siguientes plazos: a) Dentro de los quince
(15) das posteriores, de ser oficiado por la Presidencia del
Consejo de Ministros, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
convocar a consulta vecinal. b) Dentro de los sesenta (60) das
posteriores a la fecha de convocatoria el Registro Nacional de
Identificacin y Estado Civil (RENIEC) elaborar el padrn electoral
del proceso de consulta vecinal correspondiente, de acuerdo a las
disposiciones que establezca dicho organismo electoral. c) Dentro
de los cinco (5) das posteriores al vencimiento del plazo indicado
en el inciso precedente, el RENIEC remitir el padrn electoral al
JNE para la correspondiente fiscalizacin y aprobacin en un plazo no
mayor de diez (10) das, contados a partir de su recepcin. d) Dentro
de los noventa (90) das siguientes a la remisin del padrn
electoral, aprobado por el JNE, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales (ONPE) proceder a realizar la consulta vecinal. Las
controversias que se generen durante el desarrollo de la consulta
vecinal o como consecuencia de este proceso, sern resueltas en
instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones. El
presente proceso se encuentra regulado por la Ley N 26859 (Ley
Orgnica de Elecciones) en lo que resulte aplicable.TTULO VIDE LOS
PROCEDIMIENTOSCAPTULO IDE LAS ACCIONES TCNICAS DE DEMARCACIN
TERRITORIAL Artculo 24.- Procedimiento de las acciones de
normalizacin a) Categorizacin y recategorizacin de centros poblados
y cambios de nombre. Los petitorios sobre categorizacin y
recategorizacin de centros poblados y cambios de nombre cumplirn el
siguiente procedimiento: a.1. Los interesados presentarn su
solicitud acompaada de la documentacin sustentatoria, a la
Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivar al rgano
Tcnico de Demarcacin Territorial. a.2. El rgano Tcnico de
Demarcacin Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) das
hbiles, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el Artculo 36 del presente Reglamento. De proceder, se apertura el
expediente respectivo; en caso contrario, ser devuelto a los
interesados con las observaciones a que hubiera lugar. a.3. Una vez
que se apertura el expediente, el rgano Tcnico de Demarcacin
Territorial, adicionar la documentacin sealada en el Artculo 38 del
presente Reglamento, la cual servir de base para la elaboracin del
informe evaluatorio respectivo. a.4. En un plazo no mayor de
noventa (90) das hbiles el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial,
remitir el informe tcnico acompaando el expediente respectivo al
Presidente Regional sealando su procedencia o improcedencia. En los
casos de procedencia de la categorizacin o recategorizacin de
centros poblados, el Presidente Regional emite la resolucin
correspondiente, en caso contrario, ordena el archivo del
expediente. En ambos casos, pone en conocimiento de la DNTDT el
resultado respectivo en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles
de concluido el procedimiento. En los casos de cambios de nombre,
el Presidente Regional remitir a la DNTDT, el expediente con el
informe tcnico favorable para su trmite correspondiente. En caso
contrario, ordenar el archivo respectivo. En ambos casos, pone en
conocimiento de la DNTDT el resultado respectivo en un plazo no
mayor de quince (15) das hbiles. Artculo 25.- Procedimientos de las
acciones de regularizacin. a)Las acciones de delimitacin y/o
redelimitacin territorial.-Son realizadas de oficio por el rgano
Tcnico de Demarcacin Territorial del respectivo Gobierno Regional,
en coordinacin con la DNTDT. El procedimiento a seguir para la
definicin de lmites territoriales, es el siguiente: a.1 El rgano
Tcnico de Demarcacin Territorial de conformidad con el Ttulo IX -
Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin Territorial, del
presente Reglamento; verificar, evaluar y elaborar la propuesta
tcnica de delimitacin y redelimitacin integral de su territorio
provincial, de acuerdo con la documentacin tcnico - geogrfica y
cartogrfica existente; as como, los instrumentos y requisitos
tcnicos del presente Reglamento, en un plazo no mayor de noventa
(90) das hbiles. a.2 De existir diferencias sobre lmites
territoriales en un determinado sector, el rgano Tcnico de
Demarcacin Territorial convocar a los gobiernos locales
involucrados, a fin de lograr dentro del marco tcnico y normativo
un Acuerdo de Lmites para el sector en conflicto, en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles de realizada la
convocatoria. De lograrse un Acuerdo de Lmites, se levantar el Acta
respectiva debidamente suscrita por los alcaldes y los
representantes del gobierno regional, la misma que constituir
documento pblico; en caso contrario, el rgano Tcnico de Demarcacin
Territorial levantar el Acta respectiva dejando constancia de este
hecho y proceder a determinar la propuesta tcnica definitiva. a.3
Establecida la viabilidad tcnica de la propuesta, el rgano Tcnico
de Demarcacin Territorial, la incorporar al expediente
correspondiente, a fin de continuar con el trmite establecido en el
Ttulo IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin
Territorial, del presente Reglamento. La propuesta tcnica incluir
la cartografa, las actas de lmites y los informes tcnicos
respectivos. Artculo 26.- Procedimiento de las acciones de
formalizacin Los pedidos sobre creacin, fusin de distritos y
provincias, anexiones territoriales; as como traslados de capital
al interior de la Regin, con excepcin de los localizados en zona de
frontera poltica, cumplirn el siguiente trmite: a) Los interesados
presentarn su solicitud acompaada de la documentacin sustentatoria,
a la Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivar al
rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, b) El rgano Tcnico de
Demarcacin Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) das
hbiles, verificar el cumplimiento de los requisitos establecido en
el Artculo 36 del presente Reglamento, as como la viabilidad de la
propuesta sobre la base de los estudios de diagnstico y zonificacin
de conformidad con el numeral 4.7 del Artculo 4 de la Ley N 27795.
De proceder, registrar y proceder a la apertura del expediente
respectivo; caso contrario, sern devueltos a los interesados con
las observaciones a que hubiera lugar. c) Una vez que se apertura
el expediente, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, adicionar
la documentacin sealada en el Artculo 38 del presente Reglamento,
la cual servir de base para la elaboracin del informe evaluatorio
respectivo. El plazo para la consolidacin de los expedientes no ser
mayor a noventa (90) das hbiles. En caso de fusin de
circunscripciones polticas distritales y provinciales, el Informe
Tcnico elaborado por el rgano Tcnico competente de Demarcacin
Territorial, deber especificar el distrito o distritos a suprimirse
automticamente. d) Establecida la procedencia del petitorio de la
accin de demarcacin territorial en estudio, el rgano Tcnico de
Demarcacin Territorial, la incorporar al expediente nico provincial
correspondiente, a fin de continuar con el trmite establecido en el
Ttulo IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin
Territorial. e) En caso de creacin de distritos limtrofes con otras
regiones, en tanto su delimitacin no implique modificacin del mbito
regional o no genere conflictos, se observar el mismo procedimiento
establecido en el presente artculo; de lo contrario se proceder de
acuerdo a lo estipulado en el Artculo 30 del presente Reglamento.
Artculo 27.- Procedimiento para la provincia de Lima En el caso de
la provincia de Lima, los petitorios de creacin y dems acciones de
demarcacin territorial sern canalizados a travs de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, la misma que asume las funciones del
Gobierno Regional conforme a la Ley de Bases de la Descentralizacin
- Ley N 27783.CAPTULO IIDEL TRATAMIENTO ESPECIAL Artculo 28.-
Determinacin de lmites por carencia o imprecisin en reas urbanas
Estos petitorios debern cumplir el siguiente trmite: a) Los
interesados presentarn su solicitud acompaada de la documentacin
sustentatoria al Presidente Regional correspondiente o al Alcalde
de la Municipalidad Metropolitana de Lima, los cuales la derivarn
al correspondiente rgano Tcnico en Asuntos de Demarcacin
Territorial. b) El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial
correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles,
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artculo 36 del presente Reglamento. De proceder, registrar y
proceder a la apertura del expediente respectivo; caso contrario,
sern devueltos a los interesados con las observaciones a que
hubiera lugar, en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles. c)
El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial en coordinacin con la
DNTDT proceder a dar cumplimiento al saneamiento de lmites de
acuerdo a lo establecido en el numeral 12.1 del Artculo 12 de la
Ley N 27795. De existir imprecisin en los lmites territoriales, el
rgano Tcnico en Asuntos de Demarcacin Territorial correspondiente
remitir a la DNTDT el informe tcnico sustentatorio en un plazo no
mayor de noventa (90) das hbiles. d) Cumplido lo sealado en el
prrafo precedente la Presidencia del Consejo de Ministros a
solicitud de la DNTDT oficiar a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales - ONPE para la realizacin de la consulta
vecinal.(*)
(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N
004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el
siguente:
"d) Cumplido lo sealado en el prrafo precedente, la Presidencia
del Consejo de Ministros, a solicitud de la DNTDT oficiar al JNE,
para que proceda a la convocatoria correspondiente." e) Para
efectos de la consulta vecinal referida al numeral 12.2 del Artculo
12 de la Ley N 27795, entindanse por pobladores involucrados a los
vecinos conforme se refiere el literal q) del Artculo 4 del
presente Reglamento, cuyo padrn (relacin de votantes) ser elaborado
de acuerdo con el procedimiento que establezca el Registro Nacional
de Identificacin y Estado Civil - RENIEC.(*)
(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N
004-2006-PCM, publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el
siguente:
"e) Para efectos de la consulta vecinal referida al numeral 12.2
del artculo 12 de la Ley N 27795, entindase por pobladores
involucrados a los vecinos conforme se refiere el literal q), del
artculo 4 del presente Reglamento, cuyo padrn (relacin de
electores), sern elaborado de acuerdo con el procedimiento que
establezca el RENIEC."
f) Elaborado y aprobado el padrn (relacin de votantes), la ONPE
proceder a realizar la consulta vecinal de acuerdo a lo sealado en
la Tercera Disposicin Complementaria de la Ley N 27795, en el plazo
de ciento veinte (120) das contados a partir de la remisin del
Padrn Electoral.(*)
(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N
004-2006-PCM,publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el
siguente:
"f) Elaborado y aprobado el Padrn, la ONPE proceder a realizar
la consulta vecinal, acorde a lo sealado en la Tercera Disposicin
Complementaria de la Ley N 27795, en el plazo de ciento veinte
(120) das contados a partir de la remisin del padrn electoral."
g) Con los resultados de la consulta vecinal, la DNTDT formaliza
la propuesta demarcatoria respectiva y eleva al Consejo de
Ministros, a travs de la Presidencia del Consejo de Ministros, el
proyecto de Ley y su informe respectivo.(*)
(*) Artculo modificado por elArtculo 1 del Decreto Supremo N
004-2006-PCM,publicado el15 febrero 2006, cuyo texto es el
siguente:
"g) Una vez proclamado el resultado por el JNE; la DNTDT, en
atencin al mismo, formaliza la propuesta demarcatoria y eleva el
Proyecto de Ley y su informe respectivo al Consejo de Ministros, a
travs de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artculo 29.- De
las zonas de frontera u otros de inters. Los expedientes de
demarcacin territorial en zonas de frontera u otros de inters
nacional, tendrn un tratamiento prioritario y especial,
propendiendo siempre la integracin fronteriza, el desarrollo e
integracin de la Regin y del pas, as como la seguridad nacional y
la intangibilidad del territorio. Son de competencia de la
Presidencia del Consejo de Ministros a travs de su DNTDT: a) Las
zonas de frontera son los distritos localizados en el permetro
fronterizo, y en casos especiales aquellas circunscripciones bajo
influencia de frontera poltica, las cuales sern determinadas por la
Presidencia del Consejo de Ministros a travs de la DNTDT, en
coordinacin con los rganos competentes de los Ministerios de
Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior, as como de los
Gobiernos Regionales. b) En los casos de creacin de
circunscripciones distritales y provinciales en zonas de frontera
se podrn obviar los requisitos de poblacin e infraestructura de
servicios bsicos, previa opinin de los Ministerios de Relaciones
Exteriores, de Defensa y del Interior. Asimismo, para estos casos
no sern aplicables los estudios de diagnstico y zonificacin, a los
que se refiere la Ley y el presente Reglamento. c) Los expedientes
de las acciones de demarcacin territorial en zonas de frontera u
otras de inters nacional son tramitados sin excepcin por la
Presidencia del Consejo de Ministros a travs de la Direccin
Nacional Tcnica de Demarcacin Territorial, conforme a Ley.
Corresponde a los rganos Tcnicos de Demarcacin Territorial, as como
a las dems entidades requeridas, proporcionar la informacin tcnico
- geogrfica y cartogrfica u otras que se requiera en un plazo no
mayor de treinta (30) das hbiles, de cursada la solicitud. Artculo
30.-De la delimitacin en circunscripciones colindantes entre
regiones. La demarcacin de lmites territoriales de nivel regional
se resolver de acuerdo al siguiente procedimiento: a) La DNTDT,
evala la existencia de imprecisin de lmites de distritos y
provincias colindantes entre regiones, teniendo como base las leyes
de creacin y los estudios de diagnstico y zonificacin
correspondientes. En caso de imprecisin de lmites territoriales, la
DNTDT solicitar a los rganos Tcnicos de Demarcacin Territorial de
los gobiernos regionales involucrados, el Informe Tcnico
respectivo. b) Los respectivos rganos Tcnicos de Demarcacin
Territorial remitirn a la DNTDT, en el plazo de veinticinco (25)
das hbiles de requeridos, sus informes tcnicos, debidamente
suscritos, conteniendo sus propuestas de delimitacin. A dicho
informe se deber adjuntar las leyes de creaciones respectivas,
cartografa, memoria descriptiva de lmites, estadsticas y/o estudios
que sustenten sus propuestas. c) La DNTDT revisar las propuestas
remitidas por los Gobiernos Regionales para verificar que tengan la
documentacin mnima sustentatoria, se ajusten al marco tcnico y
normativo vigente y a lo dispuesto por la DNTDT. De ser necesario,
la DNTDT, realizar la verificacin de lmites in situ y/o solicitar
opinin especializada sobre base cartogrfica y toponimia. d) En caso
de existir diferencias sobre lmites territoriales en un determinado
sector, La DNTDT convocar a los representantes regionales
involucrados, a fin de lograr dentro del marco tcnico y normativo
un Acuerdo de Lmites para el sector en conflicto. De lograrse un
Acuerdo de