Proyecto “Apoyo al Diseño y Aplicación de Políticas Comunes Centroamericacnas (ADAPCCA) Unión Europea – UE Consejo Monetario Centroamericano –CMCA Análisis comparativo de los estándares Regionales sobre seguridad jurídica de los SP y SLV en el derecho vigente en los países de la Región Magaly Martínez Matto Junio De 2008 SERIE POLÍTICA DE SERVICIOS
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Análisis comparativo de los estándares Regionales ... - SIECA
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Proyecto “Apoyo al Diseño y Aplicación de Políticas Comunes Centroamericacnas (ADAPCCA)Unión Europea – UEConsejo Monetario Centroamericano –CMCA
Análisis comparativo de los estándares Regionales sobre seguridad jurídica de los SP y SLV en el derecho vigente en los países de la Región
Magaly Martínez Matto Junio De 2008
SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
El contenido de este documento es de responsabilidad exclusiva del autor y en ningún caso se debe considerar que refleja la opinión de la Unión Europea o de la SIECA.
INDICE
Resumen Ejecutivo
Actividades realizadas durante la elaboración del informe
Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistmas de liquidación de valores
Ley modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana
Tratado sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana
PRINCIPIO I: Reconocimiento de los sistemas de pagos (SP) y sistemas de Liquidación de valores (SLV)
PRINCIPIO II: La Irrevocabilidad
PRINCIPIO III: La Firmeza
PRINCIPIO IV: La Inembargabilidad de las cuentas de los bancos centrales usadas para la
liquidación de los órdenes de pago
PRINCIPIO V: Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del sistema o de sus
participantes
PRINCIPIO VII y VIII: Normas de derecho internacional privado
PRINCIPIO IX: Competencias del Banco Central sobre los pagos. Deber de vigilancia y
administración de los sistemas
Conclusiones: Matriz comparativa de materias pendientes a regular
Bibliografía
Anexos
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ÍNDICE
A fin de establecer un sistema de pagos y de liquidación de valores regional en Centroamérica y República Dominicana, es indispensable definir previamente los estándares regionales, concordantes con los estándares internacionales, para los sistemas de pagos y liquidación de valores con importancia sistémica. Deben brindar protección jurídica a las operaciones locales e internacionales, que se cursan por medio de dichos sistemas, y a la vez, reforzar la vigilancia sobre ellos con el fin de velar por su buen funcionamiento, seguridad y eficiencia.
En ese contexto, la mejor manera de establecer un diagnóstico sobre el nivel de adopción de los estándares regionales, por parte de los países miembros del Consejo Monetario Centroamericano, es mediante la revisión de la normativa nacional de cada uno de ellos. De acuerdo con lo anterior, y sobre la base de los resultados contenidos en el diagnóstico, se podrán determinar cuáles aspectos, referidos en los estándares regionales, han sido o no adoptados por los estados miembros.
En la medida que la Ley Modelo y el Tra-tado contienen principios concordantes, resultado del análisis comparativo de las normas internas de los países, ha definido que diversos aspectos, como: irrevoca-bilidad, firmeza, régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del sistema o de sus participantes, obligaciones de comunicación y notificación en procesos
de reorganización o liquidación de parti-cipantes y las normas de derecho inter-nacional privado, muchas veces no han sido implementadas internamente. No obstante, al estar contenidas en el Trata-do, bastará con que éste sea aprobado por cada país, para que su aplicación se haga efectiva.
Los aspectos que no están contenidos en el Tratado, pero sí en la Ley Modelo, se mencionan como temas pendientes de re-gular, tales como: la reglamentación de banca central y del supervisor de valores que defina los requisitos de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de va-lores para ser reconocidos como tales; la determinación del momento de irrevoca-bilidad en las normas de funcionamiento del sistema; la determinación del mo-mento de firmeza en las normas de fun-cionamiento del sistema; el ejercicio de acciones legales y protección de derechos de acreedores y terceros; y la facultad de los bancos centrales para el diseño y aprobación del sistema e implementación de programas de ajuste de obligado cum-plimiento.
En ese sentido, de acuerdo a la realidad de cada país, se ha efectuado una reco-mendación de implementación normativa que indique, en cada caso, si el tema es-pecífico a regular, debe ser abarcado por una ley o un reglamento.
I. RESUMEN EJECUTIVO
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Actividades realizadas durante la elaboración del informe
II. Actividades realizadas durante la
elaboración del informe
ÍNDICE
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ÍNDICE
La elaboración del presente informe considera dos referentes fundamentales: la “Ley Modelo sobre Sistema de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana” (en adelante la Ley Modelo) y el “Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana” (en adelante “el Tratado”).
Asimismo, se revisó el contenido de la normativa de cada país de la región con la finalidad de identificar qué aspectos de la Ley Modelo y del Tratado han sido incorporados por los estados miembros. Dicha información está tabulada en los cuadros que se adjuntan como anexo al presente informe.
A continuación se detallan las normas más importantes de cada país de la región:
Costa Rica
• Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ley 7558.
• Ley Reguladora del Mercado de Valores. Ley 7732.
• Reglamento de Sistemas de Pagos Aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con fecha 20 de setiembre de 2006.
El Salvador
• Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador Decreto 746.
• Ley Orgánica de Superintendencia de Valores Decreto 806 Ley de Bancos Decreto 697.
• Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta Decreto 742.
• Ley del Mercado de Valores Decreto 809.
• Reglamento para operar sistemas electrónicos de pago tipo ACH Instructivo para operar la compensación electrónica de cheques.
Guatemala
• Ley del Mercado de Valores y Mercancías. Decreto 34-96.
• Ley Monetaria. Decreto 17-92.
• Ley de Bancos y Grupos Financieros. Decreto 19-02.
• Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Decreto 16-02.
• Reglamento de la Cámara de Compensación Bancaria. Resolución JM-51-2003.
• Sistema de Pagos: evaluación y propuesta de modernización. Resolución JM-140- 2004.
• Instrumento Normativo del Compensador Principal para las operaciones de la cámara de compensación de cheques y el Manual de Normas y procedimientos del proceso general de compensación por imágenes. Resolución GG-01-2005.
• Reglamento del Sistema de Liquidación Bruta en tiempo real. Aprobado por la Secretaría de la Junta
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Actividades realizadas durante la elaboración del informe
ÍNDICE
Monetaria del Banco de Guatemala. Resolución JM-106- 2005.
• Reglamento de la Cámara de Compensación Automatizada. Resolución JM-140- 2007.
Honduras
• Ley del Banco Central de Honduras. Decreto No. 53.
• Ley Monetaria. Decreto 51-1950.
• Ley Reguladora para las operaciones de tarjetas de crédito de instituciones bancarias, establecimientos comerciales u otras obligaciones en dinero. Decre-to139-1998.
• Ley del Mercado de Valores. Decreto No. 08-2001.
• Ley de Sistema Financiero. Decreto 129-2004.
• Procedimiento para ordenar las trans-ferencias de valores representados por anotaciones en cuenta. Resolución 2008-5/2007.
Nicaragua
• Ley Monetaria. Decreto Ley 1-92.
• Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Ley 317.
• Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones financieras. Ley 316.
• Ley General de Bancos, Instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. Ley 561.
• Ley del Mercado de Capitales. Ley 587.
• Normas sobre la custodia de valores y autorización y funcionamiento y funcionamiento de centrales de valores. Resolución CD-SIBOIF-477-1-MAY2- 2007.
• Norma sobre Registro de Valores Desmaterializados. Resolución CD-SIBOIF-480- 1-MAY23-2007.
• Normativa para la estandarización para el cheque bancario. Aprobado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, el 21.08.96.
República Dominicana
• Ley de Cheques. Ley 2859 y su modificatoria.
• Ley del Mercado de Valores. Ley 19.
• Ley Monetaria y Financiera.Ley 183-02.
• Instructivo de la Cámara de Compensa-ción del Banco Central de República.
• Dominicana. Instructivo para los Administradores de Sistema de Pago. Instructivo para la liquidación de operaciones con Títulos - Valores Reglamento de Sistemas de Pagos.
• Reglamento de aplicación de la Ley de Mercado de Valores. Decreto de Poder Ejecutivo 726-07.
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III. Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de
los sistemas de pagos y sistemas de liquidación
de valores
ÍNDICE
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Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de valores
ÍNDICE
La Ley Modelo fue aprobada el 12 de noviembre de 2004, mediante la Re-solución CMCA/RE-04-204-04 por el Consejo Monetario Centroamericano, el cual aprobó los principios sobre seguri-dad jurídica de los Sistemas de Pagos de Centroamérica y República Dominicana.
La Ley Modelo tiene las siguientes características:
• Establecerelestándarregionalde
normativasobresistemasdepagosy
deliquidacióndevalores.
• Tomarcomomarcodereferencia
yprincipiosdeinterpretación:
PrincipiosBásicosdelBIS.
• Serelmodeloycontenidodeuna
LeydeSistemasdePagosencada
paísdelaregión.
Recoge 9 Principios que:
(i)OtorganseguridadjurídicaalosSP
ySLVdelospaísesdelaregión;
(ii)Permitenarmonizarlaterminología
usadaenestamateria;y
(iii) Constituyen una importante guía
para la actividad legislativa y un
mínimoderegulación,quepueden
ampliarse a conveniencia de los
estadosdelaregión.
Ley modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana
Es un instrumento internacional suscrito por los países de Centroamérica y República Dominicana a propuesta del Consejo Monetario Centroamérica, que tiene como objetivo propiciar la seguridad jurídica, el desarrollo y el refuerzo de los sistemas de pagos y de liquidación de valores con importancia sistémica de la región, y fortalecer las competencias de los Bancos Centrales sobre los mismos Sistemas de Pagos.
El Tratado desarrolla diversos aspectos a tomar en cuenta:
• La irrevocabilidad y firmeza de las órdenes válidamente aceptadas dentro del sistema.
• El reconocimiento del neteo o compensación.
• Los efectos de los procesos concur-sales contra entidades financieras sobre las órdenes de pago.
Tratado sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana
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ÍNDICE
• La protección jurídica de las garantías ofrecidas.
• La inembargabilidad a las cuentas usadas para la liquidación de los pagos.
• La determinación de la normativa competente, en caso de relaciones entre participantes de distintos países.
• Las competencias de la banca central y de las entidades supervisoras de valores.
• Un régimen de cooperación entre bancos bentrales y de coordinación con entidades supervisoras.
III.1 Matriz comparativa: Principios de Ley modelo frente a la normativa de los estados miembros
Los principios contenidos en la Ley Modelo no sólo armonizan los sistemas de pago que tienen importancia sistémica, sino que también garantizan la seguridad jurídica de los sistemas existentes o futuros, incluso en momento de crisis de alguno de los bancos participantes, evitando la propagación de efectos negativos.
Los principios contenidos, de manera concordante, en la Ley Modelo y en el Tratado:
PRINCIPIO I: Reconocimiento de los sistemas de pagos (SP) y sistemas de liquidación de valores (SLV)
I.1 Requisitos para que un SP o SLV
sean reconocidos como de importancia
sistémica y obtengan la protección
legal:
• Contar al menos con tres entidades participantes.
• Estar sujeto a la legislación nacional.
• Contar con normas de funcionamiento adoptadas por el administrador del sistema y aprobadas por el BC o por la autoridad supervisora del mercado de valores.
• Liquidar las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo en el BC.
• Estar administrado por el BC o por una entidad sujeta a supervision.
I.2 Procedimiento de Reconocimiento
El reconocimiento de un SP y un SLV deberá ser declarado mediante resolución adoptada por el BC y la autoridad supervisora del mercado de valores, respectivamente.
Estas entidades analizarán de forma perió-dica la necesidad de llevar a cabo el reco-
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Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de valores
ÍNDICE
nocimiento de los sistemas existentes, y en caso de que estos deban ser reconocidos, requerirán al administrador a que cumpla los requisitos señalados en la Ley Modelo.
I.3 Deber de InformaciónPor parte de participantes:
• Informar a su autoridad supervisora y a quienes tengan un interés legítimo, sobre su participación en los sistemas nacionales o extranjeros y sobre las normas que rigen dichos sistemas.
País SI NOComentario
No hay reserva de ley
El Salvador Ley Orgánica de BC (inciso g) del art.3) Ley del Mercado de Valores (art. 74) Bien regulado
Nicaragua Ley Orgánica de BC (art.3)Ley de Mercado de Capitales (art 6) Bien regulado
Honduras Ley Orgánica de BC (art.2)Ley de Mercado de Valores (art. 140) Bien regulado
Costa Rica Ley Orgánica de BC (art.69)Reglamento del SP (Capítulo V) SLV
GuatemalaLey Orgánica de BC (art.4)
Reglamento del Sistema de LBTR (art 18)Reglamento de la Cámara de
Compensación Bancaria (Art. 2)SLV
RepúblicaDominicana
Ley Monetaria y Financiera (art. 27)Reglamento del Sistema de Pagos (art 4)
El RSP establecerequisitos para SP
y SLV
• Informar a los BC y autoridades supervisoras del mercado de valores de los otros estados de la región, acerca de los sistemas reconocidos y sus participantes.
• Por parte del BC, autoridades competentes y cualquier tercero interesado, publicación en diario oficial de lista de entidades participantes en los sistemas nacionales reconocidos y cualquier cambio en su contenido.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio I por parte de los países miembros:
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ÍNDICE
PRINCIPIO II: La Irrevocabilidad
Protección Jurídica a favor de los SP y
SLV reconocidos
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, cursadas por los participantes a un sistema de pagos o de liquidación de valores reconocido, no
podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por sus normas de funcionamiento.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
País SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador X Se cubre conTratado
Nicaragua X Se cubre conTratado
Honduras X Se cubre conTratado
Costa Rica Reglamento del Sistema de Pagos - art. 141
SLV Se cubre conTratado
Guatemala Reglamento del Sistema de LBTR – art 24
SLV Se cubre conTratado
República Dominicana
Reglamento del Sistema de Pagos - art. 19
SLV Se cubre conTratado
PRINCIPIO III: La Firmeza
Protección Jurídica a favor de los SP y
SLV reconocidos
a) Las órdenes de transferencia de fondos o de valores aceptadas en los sistemas, según sus normas de funciona-
miento b) La compensación o neteo que según el caso, tenga lugar entre ellas yc) Las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo:Seránfirmes,exigiblesyoponiblesfrente
aterceros,nopudiendoserimpugnadas
oanuladasporningunacausaalguna,
aunenelcasodeiniciodeunprocedi-
mientodereorganizaciónoliquidación
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Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de valores
ÍNDICE
contraunparticipante.Dichasórdenesde-
benhabersidoválidamenteaceptadaspor
elsistemaantesdelmomentodenotificación
delprocedimiento.
Protección de los derechos de acreedores
y terceros
Los órganos competentes de los procedimientos de reorganización y liquidación y de los acreedores o terceros, podrán exigir las indemnizaciones o responsabilidades que procedan, por una
País SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador X Se cubre con Tratado
Nicaragua Ley Mercado de Capitales - art. 156 SP Se cubre con Tratado
Honduras X Se cubre con Tratado
Costa Rica Reglamento del Sistema de Pagos -art. 118
SLV Se cubre con Tratado
Guatemala Ley del Mercado de Valores y Mercancías - art 70 - SLV
SP Se cubre con Tratado
República Dominicana
Reglamento del Sistema de Pagos -art. 20
SLV Se cubre con Tratado
PRINCIPIO IV: La Inembargabili-dad de las cuentas en los bancos centrales usadas para la liquida-ción de los órdenes de pago
Son inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas de reserva, cuentas de encaje legal o cualesquiera otras cuentas en el Banco
actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o hubieran resultado beneficiarios de ella, mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
Central, que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido de pagos o de liquidación de valores.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
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ÍNDICE
País SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador Ley de Bancos (art. 103)Ley de Anotaciones Electrónicas de
Valores en Cuenta (art. 34)
Nicaragua Ley Orgánica del BC de Nicaragua - Art. 45
El Tratado cubre la regulación del SLV
Honduras Ley del Sistema Financiero - Art. 167Ley del Mercado de Valores - Art. 161
Mayor precisión SP y SLV Se cubre con
Tratado
Costa Rica Ley Orgánica del BC de Costa Rica - Art. 104-C
SLV Mayor precisión SP Se cubre con Tratado
Guatemala Ley Orgánica del Banco de Guatemala - Art. 43
SLV Mayor precisión SP Se cubre con Tratado
República Dominicana
Reglamento del Sistema de Pagos - Art. 21
SLV El Tratado cubre laregulación
PRINCIPIO V:Régimen aplica-ble a las garantías constitui-das a favor del sistema o de sus participantes
Se establecen las siguientes excepciones al régimen común concursal que se justifican con el objetivo de prevenir el riesgo sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero (interés público).
En caso de notificación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores reconocido, se establece
una protección para la constitución y ejecución, fuera del procedimiento de reorganización o liquidación, de las garantías constituidas en el marco del sistema. Se estable que si, luego de la liquidación de dichos activos dados en garantía, hubiese un saldo positivo o sobrante, éste deberá incorporarse a la masa de bienes del participante.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
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Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de valores
ÍNDICE
País SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador Ley de Bancos - Art. 83 (insuficiente) SLV Se cubre con Tratado
Nicaragua Ley del Mercado de Capitales - Art. 168
SP Se cubre con Tratado
Honduras Se cubre con Tratado
Costa Rica Reglamento de Sistema de Pagos - Art. 250 y 252
SLV Se cubre con Tratado
Guatemala Ley de Mercado de Valores y Mercancías Art. 79
SP Se cubre con Tratado
República Dominicana
Reglamento del Sistema de Pagos - Art. 26
Bien regulado
PRINCIPIO VI: Obligaciones de comunicación y notificación en procesos de reorganización o liquidación de participantes
Toda autoridad administrativa o judicial que reciba la solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberá notificarlo inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores, al administrador del sistema o sistemas en los que la entidad participe y a la autoridad competente de su supervisión.
El BC y la autoridad supervisora del mercado de valores comunicarán el contenido de estas resoluciones a los BC y autoridades de supervisión del mercado de valores de los otros países de la región.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
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ÍNDICE
País SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador Art 92 de la Ley de Banca SLV Norma SP insuficienteSe cubre con Tratado
NicaraguaLey General de Bancos, Instituciones Financieras
No Bancarias y Grupos Financieros - Art. 96 (publicidad) Ley de Mercado de Capitales - Art. 209
y 210 (publicidad)SP
Norma SP y SLVinsuficiente
Se cubre con Tratado
Honduras
Ley Orgánica del BC de Honduras - Art.50 (Superintendencia comunica a BC
índices de liquidez y solvencia)Ley del Mercado de Valores -Art. 231(comisión facultades de liquidación)
Norma InsuficienteSe cubre con Tratado
Costa Rica X Se cubre con Tratado
Guatemala Reglamento de la Cámara deCompensación Bancaria - Art. 24 SP Se cubre con Tratado
República Dominicana
Reglamento del Sistema de Pagos - Art. 28 Cubre participantes de SLV
PRINCIPIOS VII y VIII: Normas de derecho internacional privado
Ley Aplicable
En caso de inicio de un procedimiento de reor-ganización o liquidación contra un participan-te en un sistema reconocido en un estado de la región, los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema, se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
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Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de valores
ÍNDICE
Ley aplicable a las garantías
constituidas en el marco del
funcionamiento de un sistema
reconocido
Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores e inscritas en un registro.
PaísSI (referencias a los procedimientos
de reorganización o liquidación)NO
Comentario:Hay reserva de ley
El Salvador Ley de Bancos - Art. 152 / Ley de Mercado de Valores - Art. 44
X Se cubre con Tratado
Nicaragua Ley General de Bancos, InstitucionesFinancieras No Bancarias y Grupos
Financieros - Art. 110
X Se cubre con Tratado
Honduras Ley del Sistema Financiero - Art. 118 X Se cubre con Tratado
Costa Rica X Se cubre con Tratado
Guatemala X Se cubre con Tratado
República Dominicana
Reglamento del Sistema de Pagos - Art. Se cubre con Tratado
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
País SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador X Se cubre con Tratado
Nicaragua X Se cubre con Tratado
Honduras X Se cubre con Tratado
Costa Rica X Se cubre con Tratado
Guatemala X Se cubre con Tratado
República Dominicana
X Se cubre con Tratado
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ÍNDICE
PRINCIPIO IX: Competencias del Banco Central sobre los sistemas de pagos. Deber de vigilancia y administración de los sistemas
• Definir principios, normas y estándares y verifica su cumplimiento, impulsando el funcionamiento seguro y eficiente de los SP, independientemente si estos son operados por el propio BC o por administradores privados.
• Seguir los desarrollos de los SP a fin de identificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para el caso de incumplimiento.
• Asegurar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos y servicios de pago.
• Requerir a los administradores de los SP y sus participantes la información necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas.
• Diseñar y aprobar programas de ajuste de obligado cumplimiento tendientes a eliminar irregularidades en los sistemas.
• Suspender, e incluso dejar sin efecto, las decisiones tomadas por un administrador de un SP reconocido, y adoptar las medidas oportunas.
• Emitir las regulaciones que sean necesarias.
• Formular los requerimientos necesarios a los administradores de los sistemas y sus participantes.
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Normas regionales sobre estándares de seguridad jurídica de los sistemas de pagos y sistemas de liquidación de valores
ÍNDICE
Imposición de infracciones adminis-
trativas y sanciones, según legisla-
ción Aplicable
El incumplimiento de la obligación de remisión de información.El incumplimiento de las regulaciones y requerimientos emitidos por el BC.Incumplimiento de los requisitos exigi-dos para el reconocimiento del sistema, una vez expirado el plazo concedido por el BC para la subsanación de cualquier omisión o defecto en los mismos.
Facultades de administración de siste-
mas de pagos
El BC podrá establecer y administrar sistemas de pagos, y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento.
Cuando el Banco Central ejerza funciones de administración de un sistema, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, de las derivadas de su deber de vigilancia sobre los sistemas.
Competencias delos BC
SI NOComentario:
Hay reserva de ley
El Salvador Ley Orgánica de la Superintendenciade Valores - Art. 4
SP se cubre con Tratado
Nicaragua
Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones financieras Art. 10
(supervisión)Normativa de Cámara de Compensación
Electrónica Art. 8
SP y SLV se cubre con Tratado
HondurasLey del Banco Central de Honduras -
Art. 16Ley de Mercado de Valores - Art. 229
Bien regulado
Costa Rica
Reglamento del Sistema de Pagos -Art. 44 (vigilancia de la
compensación)Ley Reguladora del Mercado de
Valores - Art. 132
SP se cubre con elTratado
Guatemala Reglamento de la Cámara deCompensación Bancaria - Art. 24
SP y SLV se cubre con Tratado
República Dominicana
Reglamento de Sistema de Pagos -Art. 14 y 15
Se cubre con Tratado
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ÍNDICE
Deber de cooperación con las autorida-
des supervisoras y con los BC y otras
autoridades de la región.
El Banco Central deberá coordinarse y cooperar con las autoridades supervisoras de los participantes y con los Bancos Centrales y autoridades supervisoras de los demás estados de la región, con el fin de lograr una eficiente
Cooperación entre BC y
autoridades supervisoras
SI NOComentario:
No hay reserva de ley
El Salvador Ley Orgánica del Banco Central - Art.55.f / Ley de Bancos - Art. 148
Tratado vigente
Nicaragua Ley Orgánica del Banco Central - Art. 6.5 / Ley del Mercado de Capitales - Art. 177
Tratado vigente
Honduras Ley del Sistema Financiero - Art. 16 y17 Falta regular el tema en SLV
Costa Rica Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica - Art. 107
Falta regular el tema en SLV
Guatemala Ley Orgánica del Banco deGuatemala - Art. 50
Falta regular el tema en SLV
República Dominicana
Reglamento de Sistema de Pagos -Art. 16
Bien regulado
Tal como se puede verificar en los cuadros insertados, existen ciertos temas que se encuentran regulados en la normativa interna de cada país y otros que han sido regulados por el Tratado.
Se puede verificar en la columna lateral derecha de todos los cuadros,
los respectivos comentarios sobre la regulación adoptada en cada caso. Existen temas que han sido regulados por algunos países mediante reglamentos o manuales, cuando existe una reserva de ley aplicable, por lo que se establece la necesidad de reglamentarlo mediante ley (ver comentario).
vigilancia de los sistemas de pagos.Podrá firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación.
A continuación veamos el nivel de cumplimiento del principio por parte de los países miembros:
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Conclusiones: Matriz comparativa de materias pendientes a regular
IV. Conclusiones: Matriz comparativa de materias
pendientes a regular
ÍNDICE
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
Norma Países Si/No Comentarios
El artículo 4.2 del Reglamento para operar sistemas electrónicos de pagos tipo ACH (Automated Clearing House) establece los requisitos para ser operadores del SP
El Salvador SI Todos los SP y SLV deben tener
reglamentados sus requisitos
La Normativa de la Cámara de Compensación Electrónica del BC establece los requisitos de los Bancos
Nicaragua NO Deben señalarse los requisitos que debe
cumplir el SP y SLV para ser reconocidos
La Ley del Banco Central establece que éste en coordinación con la Comisión Supervisora de Bancos reglamentará el funcionamiento del SP
Honduras Noevidencia
Todos los SP y SLV deben tener
reglamentados sus requisitos
El Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica (Capítulo V)
Costa Rica SI Qué hay de los SLV?
El Reglamento del Sistema de LBTR (artículo 5)
Guatemala SI Qué hay de los SLV?
La Ley Monetaria y Financiera (artículo 27) / Reglamento del Sistema de Pagos (artículo 4)
RepúblicaDominicana
SI El Reglamento del SP establece los requisitos para que un SP y SLV
sean reconocidos
Si bien existen principios concordantes entre la Ley Modelo y el Tratado, la primera de ellas contiene disposiciones adicionales que deben ser adoptadas por los países miembros, que no son cubiertos por el Tratado.
A continuación veamos las materias deben ser adoptadas por los países miembros:
Reglamentación de BC y
supervisor de valores que
defina requisitos de SP y SLV
para ser reconocidos como tales
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Conclusiones: Matriz comparativa de materias pendientes a regular
ÍNDICE
Norma Países Si NO
El Salvador, Nicaragua, Honduras,
Costa Rica y Guatemala
X
El artículo 5 del Reglamento de Sistema de Pagos, dispone que las normas de funcionamiento de cada sistema, deberán establecer la descripción del proceso de compensación en todas sus etapas, determinando el momento preciso en que cada etapa se inicia y se culmina, el momento en que las órdenes se considerarán irrevocables, el momento en que las órdenes se considerarán firmes, y el número de ciclos y horarios de inicio y finalización de cada uno de ellos, de acuerdo a lo estipulado, en el instructivo correspondiente.
República Dominicana X
No se encontró la normativa
correspondiente
Determinación del momento de
irrevocabilidad en normas de
funcionamiento del sistema
Norma Países Si NO
El Salvador, Nicaragua, Honduras,
Costa Rica y Guatemala
X
El artículo 5 del Reglamento de Sistema de Pagos, dispone que las normas de funcionamiento de cada sistema, deberán establecer la descripción del proceso de compensación en todas sus etapas, determinando el momento preciso en que cada etapa se inicia y se culmina, el momento en que las órdenes se considerarán irrevocables, el momento en que las órdenes se considerarán firmes, y el número de ciclos y horarios de inicio y finalización de cada uno de ellos, de acuerdo a lo estipulado.
República Dominicana X
No se encontró la normativa
correspondiente
Determinación del momento de
firmeza en normas de funcionamiento
del sistema
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ÍNDICE
Norma Países SI NO
El Salvador X
Nicaragua X
Honduras X
Costa Rica X
Guatemala X
La propia emisión del Reglamento del SP por parte del BC
República Dominicana X
Norma Países SI NO
El Salvador X
Nicaragua X
Honduras X
Costa Rica X
Guatemala X
Reglamento del Sistema de Pagos (artículo 20)
República Dominicana X
Ejercicio de acciones legales
y protección de derechos de
acreedores y terceros
Facultad del BC: Diseño y aproba-
ción del sistema e implementación
de programas de ajuste de obliga-
do cumplimiento
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ÍNDICE
Establecimiento de infracciones
administrativas y sancionadas
De acuerdo a estos últimos cuadros comparativos, existen temas contenidos en la Ley Modelo (no incluidos en el Tratado) que han sido integrados a las normativas internas de algunos países miembros.
No obstante, existen aspectos que no se encuentran regulados por la normativa nacional y que son necesarios implementar y adoptar, a fin de poder integrar las mejores prácticas de SP a nivel regional.
Norma Países SI NO
Ley Orgánica del BC - Art. 79 Ley del Mercado de Valores - art. 102 y ss El Salvador SI Completo
Ley del Mercado de Capitales - Art. 183 Nicaragua SI No se evidencia respecto a SP
Ley Reguladora del Mercado de Valores Honduras SI No se evidencia respecto a SP
Ley Orgánica del BCCR- Art. 69 y 152 Costa Rica SI No se evidencia respecto a SLV
El Reglamento del Sistema de LBTR (art 40) Ley de Bancos y Grupos Financieros (art. 38) Guatemala SI No se evidencia
respecto a SLV
Reglamento del Sistema de Pagos (artículo 24)
República Dominicana SI Completo
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ÍNDICE
• Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Aprobado mediante la Ley 7558.
• Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica, aprobado por la Ley 7732.
• Reglamento de Sistemas de Pagos Aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con fecha 20 de septiembre de 2006.
• Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, aprobada por el Decreto 746.
• Ley Orgánica de Superintendencia de Valores de El Salvador, aprobada por el Decreto 806 Ley de Bancos Decreto 697.
• Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta, aprobada mediante el Decreto 742.
• Ley del Mercado de Valores de El Salvador, aprobada mediante el Decreto 809.
• Ley del Mercado de Valores y Mercancías de Guatemala. Aprobada mediante el Decreto 34-96.
• Ley Monetaria de Guatemala. Aprobada mediante Decreto 17-92.
• Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala. Aprobada mediante Decreto 19-02.
• Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Aprobada mediante Decreto 16-02.
• Reglamento de la Cámara de Compensación Bancaria de Guatemala. Aprobada mediante Resolución JM-51-2003.
• Sistema de Pagos: evaluación y propuesta de modernización de Guatemala. Aprobada mediante la Resolución JM-140-2004.
• Instrumento Normativo del Compensador Principal para las operaciones de la Cámara de Compensación de Cheques y el Manual de Normas y Procedimientos del Proceso General de Compensación por Imágenes. Aprobada mediante la Resolución GG-01-2005.
• Reglamento del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real de Guatemala. Aprobado por la Secretaría de la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, mediante Resolución JM-106-2005.
• Reglamento de la Cámara de Compensación Automatizada de Guatemala. Aprobada mediante la Resolución JM-140-2007.
• Ley del Banco Central de Honduras. Aprobado mediante Decreto No. 53.
BIBLIOGRAFÍA
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ÍNDICE
• Ley Monetaria de Honduras. Aprobado mediante Decreto 51-1950.
• Ley Reguladora para las Operaciones de Tarjetas de Crédito de Instituciones Bancarias, Establecimientos Comerciales u otras obligaciones en dinero. Aprobado mediante Decre-to 139-1998.
• Ley del Mercado de Valores de Guatemala. Aprobado mediante Decreto No. 08-2001.
• Ley de Sistema Financiero de Guatemala. Aprobado mediante Decreto 129- 2004.
• Procedimiento para ordenar las transferencias de valores representados por anotaciones en cuenta de Guatemala. Aprobado mediante Resolución 2008- 5/2007.
• Ley Monetaria de Nicaragua. Aprobado mediante el Decreto Ley 1-92.
• Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Aprobado mediante la Ley 317.
• Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras de Nicaragua. Aprobado por la Ley 316.
• Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros de Nicaragua. Aprobado por la Ley 561.
• Ley del Mercado de Capitales de Nicaragua. Aprobado por la Ley 587.
• Normas sobre la Custodia de Valores y Autorización y Funcionamiento de Centrales de Valores de Nicaragua. Aprobado mediante Resolución CDSIBOIF- 477-1-MAY2-2007.
• Norma sobre Registro de Valores Desmaterializados de Nicaragua. Aprobado mediante Resolución CD-SIBOIF-480-1-MAY23-2007.
• Normativa para la estandarización para el Cheque Bancario de Nicaragua. Aprobado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
• Ley de Cheques de República Dominicana. Ley 2859 y su modificatoria.
• Ley del Mercado de Valores de República Dominicana. Aprobado por la Ley 19.
• Ley Monetaria y Financiera de República Dominicana. Aprobado por la Ley 183-02.
• Reglamento de aplicación de la Ley de Mercado de Valores de República Dominicana. Aprobado por el Decreto de Poder Ejecutivo 726-07.
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ÍNDICE
ANEXOCosta Rica
PRINCIPIO COSTA RICA
Reconocimiento de los Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores
Cada EP, por medio de su BC, siguiendo los estándares internacionales, determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos o de liquidación de valores para que sea reconocido y goce de la protección jurídica otorgada por el Tratado.
La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (artículo 69), establece que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos y las condiciones requeridas para que un sistema pueda participar en los sistemas que el BC establezca. El Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica (Capítulo V) determina la estructura funcional del sistema de pagos, estableciendo responsabilidades de las entidades financieras asociadas que participan de los mismos.
Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y requerirán al administrador del sistema, el cumplimiento de los requisitos respectivos en plazo definido.
Los BC deberán publicar la lista de entidades participantes en los sistemas reconocidos y cualquier cambio en ella. Informarán a las autoridades de otros países sobre esa lista.
Respecto al cumplimiento del inciso c), el Reglamento del Sistema de Pagos (Libro XXVI), establece el sistema de información mediante el ISP, que es el servicio de recopilación, procesamiento, y divulgación de información agregada relativa a los diferentes sistemas y medios de pagos, ofrecidos por el sistema financiero nacional. La Ley Reguladora del Mercado de Valores (artículo 127) establece que la Superintendencia de Valores es la encargada de autorizar el funcionamiento de las sociedades de compensación y liquidación de valores. Asimismo, en el artículo 130, señala las disposiciones del sistema de compensación y liquidación de valores como la universalidad y la entrega contra pago, entre otros.
Irrevocabilidad El Reglamento del Sistema de Pagos (art. 141) establece que las instrucciones de liquidación no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros, a partir del envío del archivo respectivo. Los listados y registros del servicio Liquidación de Mercados serán prueba de los movimientos realizados en dicho servicio. Asimismo, en el artículo 150 del mismo reglamento se establece que las instrucciones de traspaso ingresadas por los participantes no podrán ser revocados por su ordenante o por terceros a partir del momento de su aceptación. Los listados y registros del servicio. No se ha encontrado el principio de irrevocabilidad en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
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Firmeza de las órdenes válidamente aceptadas en un sistema reconocido
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros. Estas órdenes no podrán ser impugnadas o anuladas por causa alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido aceptadas válidamente antes del inicio del procedimiento. Las obligaciones de los participantes derivadas de las órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Esto no implica una obligación para el agente liquidador de garantizar la falta de efectivo o de valores de un participante. Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencias sean válidamente aceptadas después de la incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación a un participante, y hayan sido compensadas y liquidadas en el mismo día en que se haya iniciado el procedimiento, solo serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros, si el administrador del sistema puede probar que no tenía conocimiento del inicio del referido procedimiento.
El Reglamento del Sistema de Pagos (art. 118) establece que los movimientos de valores serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros una vez que se hayan liquidado, no pudiendo ser impugnados o anulados por ninguna causa. Los listados y registros del servicio Cuentas de Valores serán prueba de los movimientos registrados en dicho servicio. No se ha encontrado el principio de firmeza en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central
Serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en los BC que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos, tramitadas por medio de un sistema reconocido en una EP.
El artículo 104 inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra.
Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor de un sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectadas por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente, que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos, y se realizará fuera de ellos.
Los artículos 250 y 252 del Reglamento de Sistema de Pagos, establece que el BCCR podrá delegar en un fiduciario o en una entidad de custodia, la función de administración de las garantías del Sistema de Pagos. De esta manera, el monto que las entidades financieras supervisadas deban rendir, como requerimiento mínimo de garantía, se computará íntegramente como su disponibilidad de garantías en el Sistema de Pagos, de modo que tales entidades podrán utilizarlo para respaldar los compromisos financieros que asuman con su participación en el SINPE y en los mercados de negociación organizados por el BCCR. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
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ÍNDICE
Obligación de notificación en casos de procedimientos de reorganización o liquidación
de entidades participantes
Las autoridades administrativas o judiciales competentes de un EP que reciban una solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberán notificarla inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores. Deberán remitir a dicha autoridad una lista de los sistemas de cualquiera de los EP en los que la entidad afectada participe, así como el nombre y domicilio de su administrador. Si la autoridad administrativa o judicial de un EP dicta una resolución que inicia un procedimiento de reorganización o de liquidación contra un participante de un sistema reconocido en cualquier EP, deberá notificar inmediatamente a los administradores de los sistemas en los que la entidad participe, a la autoridad que la supervisa y, en caso de participantes de un sistema de liquidación de valores, a la respectiva autoridad supervisora de valores. El administrador deberá notificar a los demás participantes del sistema. Los BC y las autoridades supervisoras de los EP comunicarán el contenido de estas resoluciones a los otros BC y autoridades supervisoras de otros EP, quienes trasladarán el contenido a los administradores de los sistemas reconocidos de su respectivo estado.
No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación
contra un participante en un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema
reconocido en un EP
Las garantías constituidas mediante valores, o derechos sobre valores, e inscritas en un registro de un EP a favor de un sistema reconocido en otro EP o de sus participantes, se regirán por la ley del estado donde se encuentra situado dicho registro.
Los artículos 245 y siguientes del Reglamento del Sistema de Pagos establecen que para participar en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), los asociados deberán cumplir con diversos requerimientos de garantía. De esta manera, los depósitos que rindan los asociados serán para respaldar el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas con su participación en los mercados de negociación organizados por el Banco Central de Costa Rica, a través del SINPE; y las facilidades crediticias que, como prestamista de última instancia, les otorgue el BCCR para solventar los problemas transitorios de liquidez que enfrenten con su participación en el Sistema de Pagos. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
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Competencias de los Bancos Centrales
Velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos. Ejercer labores de vigilancia sobre los sistemas, sus administradores y participantes. Definir principios, normas y estándares, verificando su cumplimiento, independientemente de que los sistemas sean operados por el propio BC o por administradores privados. Dar seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de su país, evaluando la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento. Emitir regulaciones de cumplimiento obligatorio y requerir coactivamente información a los administradores y participantes de los sistemas. Aprobar programas de estricta ejecución; suspender o dejar sin efecto, cuando sea imprescindible, las decisiones de un administrador. Establecer y administrar sistemas de pagos y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar la separación de las funciones de administración, de las funciones derivadas del deber de vigilancia. Los EP establecerán las infracciones administrativas.
Los artículos 44 y siguientes del Reglamento del Sistema de Pagos establece que la División de Servicios Financieros del Banco Central es responsable de impulsar programas de divulgación y capacitación dirigidos a las entidades financieras, instituciones públicas, empresas comerciales y público en general, tendientes a transmitir conocimientos sobre las características de seguridad del numerario nacional y la funcionalidad de los medios de pago y cobro electrónicos desarrollados por el SINPE, así como para promover la utilización de estos medios. Por otro lado, el artículo 132 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que la Superintendencia podrá regular el régimen de funcionamiento del SLV, así como los servicios prestados por él. Podrá emitir las normas necesarias para que las entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas correspondientes a los valores de otras entidades no participantes. La Superintendencia tiene la facultad de exigir a las entidades participantes en el sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el funcionamiento del mercado de valores.
Cooperación entre BC y autoridades supervisoras
Los BC y las autoridades supervisoras de los EP podrán firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación para lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos de la región.
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, establece que el banco podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan como Banco Central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento del Sistema de Pagos, establece que el Banco Central y los entes supervisores deberán suscribir un convenio de entendimiento mediante el cual se regule los aspectos del desarrollo del Sistema de Pagos definidos por el BCCR, que deben ser sujetos de supervisión y a suministro de información bilateral, para el cumplimiento de las funciones que le competen a cada institución, entre otros.
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ÍNDICE
El Salvador
PRINCIPIO EL SALVADOR
Reconocimiento de los Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores
Cada EP, por medio de su BC, siguiendo los estándaresinternacionales, determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos o de liquidación de valores para que sea reconocido y goce de la protección jurídica otorgada por el Tratado.
La Ley Orgánica del Banco Central del Salvador, señala que corresponde a dicho banco velar por el cumplimiento de las normas de funcionamiento de los pagos internos y externos. En virtud de ello, puede emitir instructivos y regulaciones relacionadas con el sistema de pagos, como por ejemplo el “Reglamento para operar sistemas electrónicos de pagos tipo ACH (Automated Clearing House)”. En este Reglamento, el Banco Central establece los requisitos necesarios para ser operadores de ese sistema, así como las obligaciones de los mismos en calidad de administradores. Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y solicitarán al administrador del sistema, el cumplimiento de los requisitos respectivos en un plazo definido.
Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y solicitarán al administrador del sistema el cumplimiento de los requisitos respectivos en un plazo definido.
La Ley del Mercado de Valores (Decreto 809) establece que la Superintendencia de Valores de El Salvador, otorgará la autorización a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, estableciendo requisitos patrimoniales y legales de organización y funcionamiento. Los Reglamentos y Manuales de Operación, formatos de contratos y otros documentos de estas instituciones, deberán ser previamente revisados y aprobados por la Superintendencia, a cuya fiscalización quedarán sometidas. En lo relacionado al SLV, es la Superintendencia la que velerá por que este sistema otorgue las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la estabilidad del mercado.
Los BC deberán publicar la lista de entidades participantes en los sistemas reconocidos y cualquier cambio en ella. Informarán a las autoridades de otros países sobre esa lista.
No hemos encontrado en la Ley Orgánica del Banco Central, la obligación de publicar la lista de los participantes del SP. Tampoco dicha información está en su página Web. La Ley del Mercado de Valores (Art.19) señala que la Superintendencia de Valores de El Salvador, en base a la información recibida de la bolsa y de otra entidad que sea requerida, cuando las circunstancias lo justifiquen, elaborará, por lo menos en forma trimestral, boletines que contengan información detallada de los emisores, valores y casas de corredores asentados en el Registro, así como de los otros participantes en el mercado de valores.
Irrevocabilidad
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por las normas de funcionamiento del sistema.
No se ha encontrado el principio de irrevocabilidad en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV (Ley Orgánica del Banco Central, Ley Orgánica de la Superintendencia, Ley de Bancos, Ley de Anotaciones Electrónicas en Cuenta, Ley del Mercado de Valores, Reglamento para operar sistemas electrónicos de pagos tipo ACH, Instructivo para operar la compensación electrónica de cheques).
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Firmeza de las órdenes válidamente aceptadas en unsistema reconocido
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros. Estas órdenes no podrán ser impugnadas o anuladas por causa alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido aceptadas válidamente antes del inicio del procedimiento. Las obligaciones de los participantes derivadas de las órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Esto no implica una obligación para el agente liquidador de garantizar la falta de efectivo o de valores de un participante.
No se ha encontrado el principio de firmeza en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central
Serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en los BC que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos, tramitadas por medio de un sistema reconocido en una EP.
El artículo103 de la Ley de Bancos estable que desde el momento en que se resuelva la intervención de un banco, y durante su liquidación forzosa, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicho banco. No podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos a causa de obligaciones contraídas con anterioridad. Respecto al SLV, el artículo 34 de la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta dispone que los valores que la depositaria tenga en administración y el resultado del ejercicio de los derechos inherentes de los mismos, no podrán ser embargados en ningún caso por obligaciones de la depositaria.
Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor de un sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectados por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos y se realizará fuera de ellos.
El art. 83 de la Ley de Bancos establece que, en relación a la intervención de un Banco que no será reestructurado, la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones con el público, salvo la recuperación de operaciones activas, pudiendo revocar la autorización para operar a dicho banco, y se procederá a solicitar la disolución y liquidación del mismo, con el consiguiente pago de la garantía de los depósitos. Para dicho efecto, el artículo 154 de la misma ley, contempla la figura del Instituto de Garantía de Depósitos, el cual tendrá por objeto garantizar los depósitos del público en caso de disolución y liquidación forzosa de un banco miembro, así como contribuir a la reestructuración de bancos miembros con problemas de solvencia en defensa de los derechos de los depositantes y del propio Instituto. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
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ÍNDICE
Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor deun sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectadas por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos, y se realizará fuera de ellos.
El art. 83 de la Ley de Bancos establece que en relación a la intervención de un Banco que no será reestructurado, la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones con el público, salvo la recuperación de operaciones activas, pudiendo revocar la autorización para operar a dicho banco, y se procederá a solicitar la disolución y liquidación del mismo, con el consiguiente pago de la garantía de los depósitos. Para dicho efecto, el artículo 154 de la misma ley, contempla la figura del Instituto de Garantía de Depósitos, el cual tendrá por objeto garantizar los depósitos del público en caso de disolución y liquidación forzosa de un banco miembro, así como contribuir a la reestructuración de bancos miembros con problemas de solvencia en defensa de los derechos de los depositantes y del propio Instituto. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
Obligación de notificación en casos de procedimientos de reorganización o liquidación de entidades participantes
Las autoridades administrativas o judiciales competentes de un EP que reciban una solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberán notificarla inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores, a fin de que remitan a dicha autoridad una lista de los sistemas en cualquiera de los EP en los que la entidad afectada participe, así como el nombre y domicilio de su administrador. Si la autoridad administrativa o judicial de un EP dicta una resolución que inicia un procedimiento de reorganización o de liquidación contra un participante de un sistema reconocido en cualquier EP, deberá notificar inmediatamente a los administradores de los sistemas en los que la entidad participe, a la autoridad que la supervisa y, en caso de participantes de un sistema de liquidación de valores, a la respectiva autoridad supervisora de valores. El administrador deberá notificar a los demás participantes del sistema. Los BC y las autoridades supervisoras de los EP comunicarán el contenido de estas resoluciones a los otros BC y autoridades supervisoras de otros EP, quienes trasladarán el contenido a los administradores de los sistemas reconocidos de su respectivo Estado.
El artículo 92 de la Ley de Bancos establece que una vez ejecutoriada la sentencia de disolución, el Juez que conoció en primera instancia librará certificación de la misma para la inscripción en el Registro de Comercio, la cual una vez inscrita, el Juez prevendrá a la Superintendencia para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación le propongan el nombramiento de uno o más liquidadores. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
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Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
De acuerdo al artículo 152 de la Ley de Bancos, la Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños. De esta manera, los bancos extranjeros autorizados para operar en el país, están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que los bancos salvadoreños. Por otro lado, en el artículo 44 de la Ley de Mercado de Valores se establece un procedimiento de disolución y liquidación para la Bolsa encargada de la compensación y liquidación en el SLV.
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido en un EP
Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores, e inscritas en un registro de un EP a favor de un sistema reconocido en otro EP o de sus participantes, se regirán por la ley del estado donde se encuentra situado dicho registro.
No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
Competencias de los Bancos Centrales
Velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos.Ejercer labores de vigilancia sobre los sistemas, sus administradores y participantes.Definir principios, normas y estándares, verificando su cumplimiento, independientemente que los sistemas sean operados por el propio BC o por administradores privados.Dar seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de su país, evaluando la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento.Emitir regulaciones de cumplimiento obligatorio y requerir coactivamente información a los administradores y participantes de los sistemas.Aprobar programas de estricta ejecución; suspender o dejar sin efecto cuando sea imprescindible las decisiones de un administrador.Establecer y administrar sistemas de pagos, y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de las funciones de administración de las funciones derivadas del deber de vigilancia.Los EP establecerán las infracciones administrativas.
En el artículo 5.7 del Reglamento para Operar Sistemas Electrónicos de Pago tipo ACH, emitido por el Banco Central, se establecen mecanismos de cobertura de riesgo de liquidación, dentro de los cuales los operadores del sistema deberán aplicar, cuando menos: la reserva de fondos en cuenta del Banco Central y la exclusión total o parcial de las transacciones. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores establece las funciones de dicha institución respecto a la vigilancia y el buen funcionamiento del SLV.
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ÍNDICE
Guatemala
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central PRINCIPIO
GUATEMALA
Reconocimiento de los Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores
Cada EP, por medio de su BC, siguiendo los estándares internacionales, determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos o de liquidación de valores para que sea reconocido y goce de la protección jurídica otorgada por el Tratado.
La Ley Orgánica del Banco de Guatemala (artículo 4), establece que es función del banco procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos. El artículo 70 señala que la Junta Monetaria del BG reglamentará la cámara de compensación, sea ésta pública o privada, y corresponderá a la Superintendencia de Bancos velar porque los participantes en dicha cámara cumplan con el reglamento respectivo. El Reglamento del Sistema de LBTR (artículo 5), señala que el Banco de Guatemala será el administrador del sistema, mencionando sus atribuciones como tal. Asimismo, establece los requisitos que deben cumplir los participantes para ser reconocidos como tales, estableciendo sus obligaciones y responsabilidades dentro del sistema.
Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y solicitarán al administrador del sistema el cumplimiento de los requisitos respectivos en un plazo definido.
El Reglamento del Sistema de LBTR (artículo 18) establece los requisitos de funcionamiento del sistema que serán aprobados por el Banco de Guatemala.
Los BC deberán publicar la lista de entidades participantes en los sistemas reconocidos y cualquier cambio en ella. Informarán a las autoridades de otros países sobre esa lista.
No se ha establecido la obligación del Banco de Guatemala de publicar la lista de participantes en los SP. El Reglamento de la Cámara de Compensación Bancaria (Art. 2) regula el funcionamiento de la Cámara de Compensación Bancaria, por medio de la cual se compensarán los cheques recibidos por cada banco del sistema a cargo de los demás bancos. En el (art. 5) se establece que esta cámara funcionará bajo la dirección general del Banco de Guatemala, pudiendo ser administrada por dicho banco o por una entidad privada que éste contrate conforme los procedimientos establecidos.
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Cooperación entre BC y autoridades supervisoras
Los BC y las autoridades supervisoras de los EP podrán firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación para lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos de la región.
El inciso f) del artículo 55 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, establece que el banco podrá suscribir convenios de pago con otros bancos centrales, con el propósito de facilitar el comercio internacional. Asimismo, el artículo 148 de la Ley de Bancos, establece que la fiscalización de los bancos se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea indispensable. Si bien no se ha encontrado en la normas del SLV una disposición que contemple convenios de cooperación entrelos BC entre sí, el artículo 10 de la Ley de Mercado de valores establece, que los valores emitidos por los estados y Bancos Centrales de los países centroamericanos, así como por organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el Estado de El Salvador o el Banco Central de Reserva de El Salvador sean miembros, podrán ser objeto de oferta pública. Previo a la negociación de los valores, deberá existir un convenio entre una central de depósito y custodia de valores salvadoreña y una extranjera que facilite y de seguridad a la custodia e inmovilización de los valores objeto de la negociación, debiéndose establecer en el convenio la forma de liquidación de dichas operaciones.
Irrevocabilidad
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por las normas de funcionamiento del sistema.
El Reglamento del Sistema de LBTR (artículo 24), establece que la operación ingresada en el sistema, cuyo ciclo haya concluido, afectando los saldos de las cuentas origen y destino correspondientes, tiene el carácter de irrevocable. No se ha encontrado el principio de irrevocabilidad en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV
Firmeza de las órdenes válidamente aceptadas en un sistema reconocido
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros. Estas órdenes no podrán ser impugnadas o anuladas por causa alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido aceptadas válidamente antes del inicio del procedimiento. Las obligaciones de los participantes, derivadas de las órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Esto no implica una obligación para el agente liquidador de garantizar la falta de efectivo o de valores de un participante. Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencias sean válidamente aceptadas, después de la incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación a un participante, y hayan sido compensadas y liquidadas en el mismo día en que se haya iniciado el procedimiento, solo serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros si el administrador del sistema puede probar que no tenía conocimiento del inicio del referido procedimiento.
No se ha encontrado el principio de firmeza en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP. En la Ley del Mercado de Valores y Mercancías (artículo 70), se señala que las prestaciones se reputan firmes y debidas al momento del cierre de la operación bursátil y deberán liquidarse dentro del plazo que establezcan las disposiciones reglamentarias y normativas de carácter general de la bolsa de comercio en que se realice la negociación.
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central
Serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en los BC que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido en una EP.
El artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, los depósitos bancarios están sujetos a encaje bancario, el cual se calculará, en moneda nacional o extranjera, como un porcentaje de la totalidad de tales depósitos. Este encaje bancario deberá mantenerse constantemente en forma de depósitos de inmediata exigibilidad en el Banco de Guatemala, de fondos en efectivo en las cajas de los bancos, y, cuando las circunstancias lo ameriten, de inversiones líquidas en títulos, documentos o valores, nacionales o extranjeros. Este encaje bancario no es embargable.
Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor de un sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectados por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos, y se realizará fuera de ellos.
El artículo 83 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que la Junta Monetaria instruirá a la Superintendencia de Bancos para que solicite a un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, la declaratoria de quiebra de la entidad de que se trate. Para los efectos de la indicada declaratoria de quiebra, el juzgado tomará como base el balance proporcionado por la Superintendencia de Bancos, que resulte después de efectuarse la exclusión y transmisión de activos y pasivos. El artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores y Mercancías indica que por el contrato de depósito colectivo de valores, no se transfiere la propiedad de lo depositado. Consecuentemente, lo recibido en depósito colectivo no se mezcla con el patrimonio de la depositaria. Se deduce que la quiebra o insolvencia de la entidad depositaria no debe afectar a los depositantes. En relación con la posible quiebra de las entidades que fungen como depositantes en las cajas de valores, cada depositante debe abrir una cuenta para operaciones con valores propios y otra para operaciones con valores propiedad de terceros. De esta manera, los valores depositados en una caja de valores quedan protegidos ante una posible quiebra de la entidad custodiante.
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Obligación de notificación en casos de procedimientos de reorganización o liquidación de entidades participantes
Las autoridades administrativas o judiciales compe-tentes de un EP que reciban una solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberán notificarla inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores, a fin de que remitan a dicha auto-ridad una lista de los sistemas en cualquiera de los EP en los que la entidad afectada participe, así como el nombre y domicilio de su administrador. Si la autoridad administrativa o judicial de un EP dicta una resolución que inicia un procedimiento de reorganización o de li-quidación contra un participante de un sistema recono-cido en cualquier EP, deberá notificar inmediatamente a los administradores de los sistemas en los que la entidad participe, a la autoridad que la supervisa y, en caso de participantes de un sistema de liquidación de valores, a la respectiva autoridad supervisora de valores. El administrador deberá notificar a los demás participantes del sistema. Los BC y las autoridades supervisoras de los EP comunicarán el contenido de estas resoluciones a los otros BC y autoridades super-visoras de otros EP, quienes trasladarán el contenido a los administradores de los sistemas reconocidos de su respective Estado.
El artículo 24 el Reglamento de la Cámara de Compensación Bancaria establece que el Banco de Guatemala tendrá la obligación de Informar de inmediato a los participantes de la Cámara de Compensación Bancaria, cuando de conformidad con la normativa sobre la materia, la Junta Monetaria haya resuelto la suspensión de operaciones de un banco. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido en un EP
Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores e inscritas en un registro de un EP, a favor de un sistema reconocido en otro EP o de sus participantes, se regirán por la ley del estado donde se encuentra situado dicho registro.
No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
Competencias de los Bancos Centrales
Velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficien-cia de los sistemas de pagos. Ejercer labores de vigilancia sobre los sistemas, sus administradores y participantes.Definir principios, normas y estándares, verificando su cumplimiento, independientemente que los sistemas sean operados por el propio BC o por administradores privados. Dar seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de su país, evaluando la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento. Emitir regulaciones de cumplimiento obligatorio y re-querir coactivamente información a los administrado-res y participantes de los sistemas.Aprobar programas de estricta ejecución; suspender o dejar sin efecto, cuando sea imprescindible, las decisiones de un ad-ministrador.Establecer y administrar sistemas de pagos y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de las funciones de administración de las funciones derivadas del deber de vigilancia. Los EP establecerán las infracciones administrativas.
El artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Compensación Bancaria establece las diversas funciones que posee el Banco de Guatemala a fin de propiciar el buen funcionamiento de la Cámara de Compensación Bancaria.Por otro lado, el artículo 6 del Reglamento de LBTR, establece que el Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del sistema, será el encargado de liquidar las operaciones que los participantes realicen en el sistema, afectando para el efecto, las cuentas de depósito o las cuentas especiales de liquidación, velar porque el sistema funcione adecuadamente, establecer adecuados sistemas de control interno, etc.
Cooperación entre BC y autoridades supervisoras
Los BC y las autoridades supervisoras de los EP podrán firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación para lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos de la región.
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala establece que el Banco de Guatemala podrá efectuar, con instituciones bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan de acuerdo con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Guatemala, y con las disposiciones legales que se dicten sobre la materia. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre el SLV.
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Honduras
PRINCIPIO HONDURAS
Reconocimiento de los Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores
Cada EP, por medio de su BC, siguiendo los estándares internacionales, determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos o de liquidación de valores para que sea reconocido y goce de la protección jurídica otorgada por el Tratado.
La Ley del Banco Central de Honduras (Art. 2) establece que el Banco se encargará del buen funcionamiento del Sistema de Pagos, debiendo desarrollar, formular y ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria del país. La misma ley (art. 54) establece que el Banco Central, en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos de conformidad con las disposiciones legales vigentes, de tal forma que se protejan los intereses de los usuarios de los servicios financieros y bancarios, mediante el uso de reglas de carácter general, transparentes y neutrales que regulen la acreditación, transparencia, compensación y liquidación de cheques y valores. Se establece que las instituciones que participen en el sistema de pagos estarán sujetas a supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y solicitarán al administrador del sistema el cumplimiento de los requisitos respectivos en un plazo definido.
Los BC deberán publicar la lista de entidades participantes en los sistemas reconocidos y cualquier cambio en ella. Informarán a las autoridades de otros países sobre esa lista.
No hemos encontrado en la Ley Orgánica del Banco Central, la obligación de publicar la lista de los participantes del sistema de pagos. De otro lado, en la Ley de Mercado de Valores, establece que el Directorio del Banco Central de Honduras autorizará el funcionamiento de un depósito centralizado. Por su parte, la Comisión Nacional de Banca y Seguros, verificará que el depósito cuente con los requisitos operativos y legales para ser reconocido como tal.
Irrevocabilidad
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por las normas de funcionamiento del sistema.
No se ha encontrado el principio de irrevocabilidad en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
2.1. Introducción
Firmeza de las órdenes válidamente aceptadas en un sistema reconocido
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros. Estas órdenes no podrán ser impugnadas o anuladas por causa alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido aceptadas válidamente antes del inicio del procedimiento. Las obligaciones de los participantes derivadas de las órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Esto no implica una obligación para el agente liquidador de garantizar la falta de efectivo o de valores de un participante. Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencias sean válidamente aceptadas después de la incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación a un participante, y hayan sido compensadas y liquidadas en el mismo día en que se haya iniciado el procedimiento, solo serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros si el administrador del sistema puede probar que no tenía conocimiento del inicio del referido procedimiento.
No se ha encontrado el principio de firmeza en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP y SLV.
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central
Serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en los BC que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos, tramitadas por medio de un sistema reconocido en una EP.
El artículo 167 de la Ley del Sistema Financiero establece que los tribunales no podrán decretar embargo o cualquier otro tipo de medida precautoria contra los bienes, derechos o acciones de una institución del sistema financiero. El embargo podrá ser decretado una vez que la sentencia haya adquirido el carácter de firme.
Ley del Mercado de Valores.- (Art. 161) En los juicios en que se persiga la responsabilidad de un depósito o la ejecución forzada de las obligaciones del depositante, no se podrá decretar medidas precautorias respecto a los valores propiedad de terceros, que le hubieran sido entregados en depósitos.
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Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor de un sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectados por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos, y se realizará fuera de ellos.
Los artículos 151 y 153 de la Ley de Mercado de Valores, establece que los depósitos deberán mantener un fondo de liquidación para proveer mayor seguridad al proceso de compensación o liquidación y proteger al participante del riesgo de incumplimiento de la contraparte. Para dicho efecto, se llevará al menos una cuenta individual para cada depositante, en la cual se registrará, en forma separada, cada clase de valores homogéneos que aquél que mantenga en depósito. Los valores que sean gravados o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en forma separada en la cuenta del respectivo depositante y no se les considerará homogéneos respecto de los demás de su misma especie.
Obligación de notificación en casos de procedimientos de reorganización o liquidación de entidades participantes
Las autoridades administrativas o judiciales compe-tentes de un EP que reciban una solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberán notificarla inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores, a fin de que remitan a dicha auto-ridad una lista de los sistemas en cualquiera de los EP en los que la entidad afectada participe, así como el nombre y domicilio de su administrador. Si la autoridad administrativa o judicial de un EP dicta una resolución que inicia un procedimiento de reorganización o de li-quidación contra un participante de un sistema recono-cido en cualquier EP, deberá notificar inmediatamente a los administradores de los sistemas en los que la entidad participe, a la autoridad que la supervisa y, en caso de participantes de un sistema de liquidación de valores, a la respectiva autoridad supervisora de valores. El administrador deberá notificar a los demás participantes del sistema. Los BC y las autoridades supervisoras de los EP comunicarán el contenido de estas resoluciones a los otros BC y autoridades super-visoras de otros EP, quienes trasladarán el contenido a los administradores de los sistemas reconocidos de su respectivo estado.
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Banco Central de Honduras, establece que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros informar mensualmente al Banco Central sobre la posición de liquidez y de solvencia de cada una de las instituciones del Sistema Financiero. Por otro lado, el artículo 231 de la Ley del Mercado de Valores, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros difundirá, por los medios que determine la información o documentación relativa a los sujetos supervisados, con el fin de velar por la fé pública o por el interés de los inversionistas y público en General.
Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
El artículo 118 de la Ley del Sistema Financiero establece causales taxativas por medio de las cuales la comisión, mediante resolución motivada, deberá declarar la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero nacional y cancelar la respectiva autorización de funcionamiento. Por otro lado, el artículo 230 de la Ley de Mercado de Valores establece que la comisión podrá intervenir administrativamente a la bolsa y/o casa de bolsa, a fin de liquidar sus operaciones cuando estimare que se encuentre en grave peligro su liquidez, estabilidad o solvencia. De esta manera, si luego de la intervención temporal, la empresa no logra superara su situación de insolvencia o iliquidez, la comisión le comunicará la decisión de que liquide en el término de 6 meses.
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido en un EP
Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores e inscritas en un registro de un EP, a favor de un sistema reconocido en otro EP o de sus participantes, se regirán por la ley del estado donde se encuentra situado dicho registro.
El artículo 21 de la Ley del Sistema Financiero establece que ninguna institución bancaria o financiera extranjera, que participe en el sistema bancario nacional, podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que sea su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas competentes con sujeción a las leyes nacionales.
Competencias de los Bancos Centrales
Velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos. Ejercer labores de vigilancia sobre los sistemas, sus ad-ministradores y participantes.Definir principios, normas y estándares, verificando su cumplimiento, independientemente que los sistemas-sean operados por el propio BC o por administradores privados. Dar seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de su país, evaluando la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento.Emitir regulaciones de cumplimiento obligatorio y reque-rir coactivamente información a los administradores y participantes de los sistemas.Aprobar programas de estricta ejecución; suspender o dejar sin efecto, cuando sea imprescindible, las decisio-nes de un administrador.Establecer y administrar sistemas de pagos, y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la se-paración de las funciones de administración de las fun-ciones derivadas del deber de vigilancia. Los EP establecerán las infracciones administrativas.
Cooperación entre BC y autoridades supervisoras
Los BC y las autoridades supervisoras de los EP podrán firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación para lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos de la región.
Los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema Financiero establecen que la comisión, podrá autorizar la operación de sucursales extranjeras en el país y que las instituciones del sistema financiero nacional establezcan oficinas de representación en el extranjero. Estas autorizaciones se concederán siempre que la comisión haya suscrito, con la autoridad supervisora del país anfitrión, un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión consolidada de sus operaciones. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
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Nicaragua
PRINCIPIO NICARAGUA
Reconocimiento de los Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores
Cada EP, por medio de su BC, siguiendo los están-dares internacionales, determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos o de liquidación de valores para que sea reconocido y goce de la protec-ción jurídica otorgada por el Tratado.
La Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (Art 3) establece que el objetivo fundamental de este Banco es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. La Normativa de la Cámara de Compensación Electrónica, norma emitida por el Banco, establece las características del servicio de compensación electrónica, así como los requisitos que deben cumplir los bancos participantes para la compensación y el cobro de los cheques.
Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y solicitarán al ad-ministrador del sistema el cumplimiento de los requisi-tos respectivos en plazo definido.
Los BC deberán publicar la lista de entidades parti-cipantes en los sistemas reconocidos y cualquier cambio en ella. Informarán a las autoridades de otros países sobre esa lista.
No hemos encontrado en la Ley Orgánica del Banco Central y en la Cámara de Compensación Electrónica, la obligación de publicar la lista de los participantes del sistema de compensación electrónica. Tampoco dicha información está en su página Web. Por otro lado, la Ley de Mercado de Capitales (Art 6) establece que es función del Consejo Directivo de la Superintendencia, autorizar la constitución de sociedades de compensación y liquidación; y establece (Art. 154) los requisitos para que dichas empresas se desempeñen como tales.
Irrevocabilidad
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por las normas de funcionamiento del sistema
No se ha encontrado el principio de irrevocabilidad en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP (Ley Monetaria, Ley Orgánica del Banco Central, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, Ley del Mercado de Capitales, Norma de Registro de Valores Desmaterializados y otros, Norma sobre la Custodia de Valores y Autorización y Funcionamiento de Centrales de Valores)
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
Firmeza de las órdenes válidamente aceptadas en un sistema reconocido
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros. Estas órdenes no podrán ser impugnadas o anuladas por causa alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido aceptadas válidamente antes del inicio del procedimiento. Las obligaciones de los participantes derivadas de las órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Esto no implica una obligación para el agente liquidador de garantizar la falta de efectivo o de valores de un participante. Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencias sean válidamente aceptadas después de la incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación a un participante, y hayan sido compensadas y liquidadas en el mismo día en que se haya iniciado el procedimiento, solo serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros si el administrador del sistema puede probar que no tenía conocimiento del inicio del referido procedimiento.
No se ha encontrado el principio de firmeza en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP. El artículo 156 de la Ley Mercado de Capitales establece que las transferencias de los valores y efectivo resultantes de la liquidación, se realizarán a través de mecanismos que aseguren la irreversibilidad.
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central
Serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en los BC que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido en una EP.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, señala que el Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público que tuvieren a su cargo los bancos y entidades financieras. Las sumas que conforman el encaje son inembargables y no estarán sujetos a retención ni restricción alguna.
Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor deun sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectados por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos, y se realizará fuera de ellos.
El artículo 168 de la Ley del Mercado de Capitales señala que los valores depositados en las entidades de custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia de las mismas. Tampoco formarán parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia del depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por cuenta de terceros. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SP.
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Obligación de notificación en casos de procedimientos de reorganización o liquidación de entidades participantes
Las autoridades administrativas o judiciales competentes de un EP que reciban una solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberán notificarla inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores, a fin de que remitan a dicha autoridad una lista de los sistemas en cualquiera de los EP en los que la entidad afectada participe, así como el nombre y domicilio de su administrador. Si la autoridad administrativa o judicial de un EP dicta una resolución que inicia un procedimiento de reorganización o de liquidación contra un participante de un sistema reconocido en cualquier EP, deberá notificar inmediatamente a los administradores de los sistemas en los que la entidad participe, a la autoridad que la supervisa y, en caso de participantes de un sistema de liquidación de valores, a la respectiva autoridad supervisora de valores. El administrador deberá notificar a los demás participantes del sistema. Los BC y las autoridades supervisoras de los EP comunicarán el contenido de estas resoluciones a los otros BC y autoridades supervisoras de otros EP, quienes trasladarán el contenido a los administradores de los sistemas reconocidos de su respectivo Estado.
El artículo 96 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, establece que a declaratoria de liquidación forzosa de una institución financiera deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados. Por otro lado, los artículos 209 y 210 de la Ley de Mercado de Capitales establecen que el superintendente podrá mediante resolución razonada, revocar la autorización para operar a las entidades reguladas por dicha ley, lo cual será causa de la disolución de la sociedad. De ello, el superintendente podrá concurrir ante el juez competente a solicitarla, procediéndose de acuerdo a los trámites establecidos en la ley común. La resolución de la revocación de la autorización para operar deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
Según el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Pagos, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) y a los sistemas de pago y de liquidación de valores que lo componen. El procedimiento de inicio de disolución o liquidación del participante, establecido en el artículo 25 del Reglamento, es aplicable a todos los participantes del SP y SLV de República Dominicana.
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
Según el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Pagos, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) y a los sistemas de pago y de liquidación de valores que lo componen. El procedimiento de inicio de disolución o liquidación del participante, establecido en el artículo 25 del Reglamento, es aplicable a todos los participantes del SP y SLV de República Dominicana.
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ÍNDICE
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido en un EP
Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores e inscritas en un registro de un EP, a favor de un sistema reconocido en otro EP o de sus participantes, se regirán por la ley del estado donde se encuentra situado dicho registro.
Según el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Pagos, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) y a los sistemas de pago y de liquidación de valores que lo componen. El tratamiento de las garantías, establecido en el artículo 26 del Reglamento, es aplicable a todos los participantes del SP y SLV de República Dominicana.
Competencias de los Bancos Centrales
Velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos.Ejercer labores de vigilancia sobre los sistemas, sus administradores y participantes.Definir principios, normas y estándares, verificando su cumplimiento, independientemente que los sistemas sean operados por el propio BC o por administradores privados. Dar seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de su país, evaluando la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento. Emitir regulaciones de cumplimiento obligatorio y requerir coactivamente información a los administradores y participantes de los sistemas. Aprobar programas de estricta ejecución; suspender o dejar sin efecto cuando sea imprescindible las decisiones de un administrador.Establecer y administrar sistemas de pagos, y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de las funciones de administración de las funciones derivadas del deber de vigilancia v los EP establecerán las infracciones administrativas.
Los artículos 14 y 15 del Reglamento de Sistema de Pagos, establece que el Banco Central debe vigilar los SP y SLV, a sus administradores y a sus participantes. De esta manera, deberá verificar el cumplimiento de las normas, principios y estándares establecidos, de modo que se impulse el funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pago y de liquidación de valores, independientemente que estos sean operados por el propio Banco Central o por otros administradores autorizados. Dicho Reglamento determina que el BC pueda requerir a los administradores de los sistemas de pagos y de liquidación de valores y sus participantes cuanta información sea necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas. Para todos los casos, se establece que cuando el Banco Central ejerza funciones de administración de un sistema, deberá asegurar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia.
Cooperación entre BC y autoridades supervisoras
Los BC y las autoridades supervisoras de los EP podrán firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación para lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos de la región.
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica del Banco Central establece que este Banco tendrá a su cargo la participación y representación del estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del banco y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen. El artículo 3, numeral 15 de la Ley General de Bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, establece que la Superintendencia puede suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole financiera. Por otro lado, el artículo 177 de la Ley del Mercado de Capitales establece que el superintendente podrá intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y que cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información equiparables a las indicadas en esta ley.
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ÍNDICE
República Dominicana
PRINCIPIO REPUBLICA DOMINICANA
Reconocimiento de los Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores
Cada EP, por medio de su BC, siguiendo los estándares internacionales, determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos o de liquidación de valores para que sea reconocido y goce de la protección jurídica otorgada por el Tratado.
La Ley Monetaria y Financiera (artículo 27) establece que el sistema de pagos y compensación de cheques y demás medios de pagos es un servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central, quien mediante su Junta Monetaria autoriza la creación de distintos subsistemas. Corresponde al Banco Central actuar como supervisor y liquidador final del sistema de pagos y compensación. La prestación material del servicio podrá ser concedida a entidades privadas. El Reglamento del Sistema de Pagos (artículo 4) establece los requisitos para que un sistema de pagos o de liquidación de valores sea reconocido como tales por el Banco Central.
Los BC se encargarán de otorgar el reconocimiento a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Evaluarán los sistemas existentes y requerirán al administrador del sistema el cumplimiento de los requisitos respectivos en plazo definido.
El mencionado Reglamento (artículo 7) establece el procedimiento de reconocimiento del sistema de pago mediante la Junta Monetaria, previa recomendación de la Gerencia del Banco Central.
Los BC deberán publicar la lista de entidades participantes en los sistemas reconocidos y cualquier cambio en ella. Informarán a las autoridades de otros países sobre esa lista.
El artículo 8 del Reglamento dispone que el Banco Central debe mantener actualizada la sección del SIPARD de su página de Internet, la lista de entidades participantes en los SP reconocidos, así como cualquier modificación. La Ley del Mercado de Valores (artículo 76) regula que el Consejo Nacional de Valores autorizará a las Bolsas de Valores u otras entidades la prestación del Servicio de Depósito Centralizado de Valores estableciendo requisitos patrimoniales y legales para su organización y funcionamiento. En lo relacionado al SLV, es la superintendencia la que velará por que este sistema otorgue las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la estabilidad del mercado.
Irrevocabilidad
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por las normas de funcionamiento del sistema
El Reglamento del Sistema de Pagos (art. 19) establece que las órdenes de transferencia cursadas en un sistema de pago por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de funcionamiento del mismo, serán irrevocables por su ordenante. No se ha encontrado el principio de irrevocabilidad en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV
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ÍNDICE
Firmeza de las órdenes válidamente aceptadas en un sistema reconocido
Las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros. Estas órdenes no podrán ser impugnadas o anuladas por causa alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, siempre que dichas órdenes hayan sido aceptadas válidamente antes del inicio del procedimiento. Las obligaciones de los participantes derivadas de las órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Esto no implica una obligación para el agente liquidador de garantizar la falta de efectivo o de valores de un participante. Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencias sean válidamente aceptadas después de la incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación a un participante, y hayan sido compensadas y liquidadas en el mismo día en que se haya iniciado el procedimiento, solo serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros si el administrador del sistema puede probar que no tenía conocimiento del inicio del referido procedimiento.
El artículo 20 del Reglamento del Sistema de Pagos establece que las órdenes de transferencia, la compensación que se de entre ellas, y las que tengan por objeto liquidar otros compromisos previstos por el sistema de pagos, son firmes, vinculantes, y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponible frente a terceros al momento de su liquidación, no pudiendo ser anuladas ni impugnadas por ninguna causa. No se ha encontrado el principio de firmeza en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
Inembargabilidad de cuentas en el Banco Central
Serán inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en los BC que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido en una EP.
El artículo 21 del Reglamento del Sistema de Pagos, establece que son inembargables los fondos mantenidos por los participantes en sus cuentas en el Banco Central que sean consideradas para cobertura de los requerimientos de encaje legal y/o que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un SP. No se ha encontrado este principio en las leyes y normativa que hemos revisado sobre SLV.
Régimen aplicable a las garantías constituidas a favor deun sistema o de sus participantes
En caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante, la constitución de garantías y los saldos de las cuentas o registro que den soporte a éstas, no se verán afectadas por dichos procedimientos ni por eventuales medidas de carácter retroactivo acordadas por la autoridad competente que tramita el procedimiento contra dicha entidad. La ejecución de estas garantías tampoco se verá afectada por dichos procedimientos, y se realizará fuera de ellos.
El artículo 26 del Reglamento del Sistema de Pagos, establece que en caso que se inicie un procedimiento de disolución o liquidación de un participante en un sistema, su administrador y, en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán de derecho absoluto de separación respecto a las garantías constituidas, por el propio participante o por un tercero, a su favor.
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Obligación de notificación en casos de procedimientos de reorganización o liquidación de entidades participantes
Las autoridades administrativas o judiciales competentes de un EP que reciban una solicitud de iniciar un procedimiento de reorganización o de liquidación de una entidad sujeta a supervisión, deberán notificarla inmediatamente al BC o a la autoridad supervisora del mercado de valores. Deberán remitir a dicha autoridad una lista de los sistemas de cualquiera de los EP en los que la entidad afectada participe, así como el nombre y domicilio de su administrador. Si la autoridad administrativa o judicial de un EP dicta una resolución que inicia un procedimiento de reorganización o de liquidación contra un participante de un sistema reconocido en cualquier EP, deberá notificar inmediatamente a los administradores de los sistemas en los que la entidad participe, a la autoridad que la supervisa y, en caso de participantes de un sistema de liquidación de valores, a la respectiva autoridad supervisora de valores. El administrador deberá notificar a los demás participantes del sistema. Los BC y las autoridades supervisoras de los EP comunicarán el contenido de estas resoluciones a los otros BC y autoridades supervisoras de otros EP, quienes trasladarán el contenido a los administradores de los sistemas reconocidos de su respectivo estado.
El artículo 28 del Reglamento del Sistema de Pagos establece que cuando se ordene la suspensión de pagos de un participante, conforme a las normas de la Ley Monetaria y Financiera referentes a la disolución o liquidación de entidades, el Banco Central notificará inmediatamente a los administradores de los sistemas de pago en que participe. Por su parte, los administradores de dichos sistemas deberán informar de manera inmediata sobre dicha situación a los demás participantes en los sistemas, y no podrán aceptar órdenes de transferencia de ese participante a partir del momento de la notificación escrita. El artículo de la referencia agrega que el Banco Central pondrá en conocimiento a los Bancos Centrales y a las autoridades supervisoras del mercado de valores y del sistema financiero de otros países con los que mantenga convenios de intercambio de información, sobre la situación del participante sometido a disolución o liquidación.
Derecho aplicable en caso de incoación de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un participante en un sistema reconocido en un EP
Los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en ese sistema se regirán por la ley aplicable a dicho sistema.
Según el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Pagos, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) y a los sistemas de pago y de liquidación de valores que lo componen. El procedimiento de inicio de disolución o liquidación del participante, establecido en el artículo 25 del Reglamento, es aplicable a todos los participantes del SP y SLV de República Dominicana.
Derecho aplicable a las garantías constituidas en el marco del funcionamiento de un sistema reconocido en un EP
Las garantías constituidas mediante valores o derechos sobre valores e inscritas en un registro de un EP, a favor de un sistema reconocido en otro EP o de sus participantes, se regirán por la ley del estado donde se encuentra situado dicho registro.
Según el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Pagos, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de la República Dominicana (SIPARD) y a los sistemas de pago y de liquidación de valores que lo componen. En ese sentido, el tratamiento de las garantías, establecido en el artículo 26 del Reglamento, es aplicable a todos los participantes del SP y SLV de República Dominicana.
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SER IE POL Í T ICA DE SERV IC IOS
ÍNDICE
Competencias de los Bancos Centrales
Velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos.Ejercer labores de vigilancia sobre los sistemas, sus administradores y participantes.Definir principios, normas y estándares, verificando su cumplimiento, independientemente que los sistemas sean operados por el propio BC o por administradores privados. Dar seguimiento al desarrollo de los sistemas de pago de su país, evaluando la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para los casos de incumplimiento.Emitir regulaciones de cumplimiento obligatorio y requerir coactivamente información a los administradores y participantes de los sistemas.Aprobar programas de estricta ejecución; suspender o dejar sin efecto cuando sea imprescindible las decisiones de un administrador.Establecer y administrar sistemas de pagos, y emitir sus correspondientes normas de funcionamiento. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de las funciones de administración de las funciones derivadas del deber de vigilancia v los EP establecerán las infracciones administrativas.
Los artículos 14 y 15 del Reglamento de Sistema de Pagos, establece que el Banco Central debe vigilar los SP y SLV, a sus administradores y a sus participantes. Deberá verificar el cumplimiento de las normas, principios y estándares establecidos, de modo que se impulse el funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pago y de liquidación de valores, independientemente que estos sean operados por el propio Banco Central o por otros administradores autorizados. El Reglamento dispone que el BC pueda requerir a los administradores de los sistemas de pagos y de liquidación de valores y sus participantes cuanta información sea necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas. Para todos los casos, se establece que cuando el Banco Central ejerza funciones de administración de un sistema, deberá asegurar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia.
Cooperación entre BC y autoridades supervisoras
Los BC y las autoridades supervisoras de los EP podrán firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación para lograr una eficiente vigilancia de los sistemas de pagos de la región.
El artículo 16 del Reglamento de Sistema de Pagos, establece que el Banco Central deberá mantener una adecuada coordinación con las autoridades supervisoras de los participantes y con los Bancos Centrales de otros estados con el fin de lograr una eficiente vigilancia de los sistemas. Podrá firmar acuerdos de entendimiento y otros instrumentos de cooperación.
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Con el apoyo de:
La Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), es el órgano técnico
regional, cons tituido como persona jurídica, cuya función principal consiste en asistir técnica y
administrativamente al proceso de integración económica centroamericana.
La secretaría realiza sus labores en coordinación con otras secretarías e instituciones
especializadas, a efecto de promover el desarrollo armónico y equilibrado de los aspectos
económicos con los políticos, sociales y culturales, dentro del Sistema
de Integración Centroamericana (SICA).
De conformidad con la actual estrategia de la integración económica de Centroamérica,
la SIECA concentra sus actividades en el perfeccionamiento del Mercado Común
Centroamericano y en la inserción de la región en la economía y comercio mundiales.