AA AA AA AA AA AA A A A A A AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021. QUEJOSOS: ***** ***** ********* ********* Y ******* ****** *********, POR CONDUCTO DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL ******* ***** ******. MAGISTRADO: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL. Morelia, Michoacán. Acuerdo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual número once de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O; para resolver, el recurso de revisión 34/2021, interpuesto por ******* ***** ******, Defensor Público Federal en favor de los quejosos ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, contra la sentencia terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, emitida por la magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia esta ciudad, dentro del juicio de amparo indirecto *******; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mi veinte, y recibido el propio día en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en Michoacán, con residencia en Morelia, ******* ***** ******, Defensor Público Federal y como tal de ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo LEON DAVID SERVIN SERVIN 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.68.55 12/02/22 22:50:56 PJF - Versión Pública
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Transcript
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AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021.
QUEJOSOS:***** ***** ********* ********* Y ******* ****** *********, POR CONDUCTO DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL ******* ***** ******.
MAGISTRADO: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ.
SECRETARIA:MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL.
Morelia, Michoacán. Acuerdo del Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Décimo Primer Circuito, correspondiente a la
sesión ordinaria virtual número once de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
V I S T O; para resolver, el recurso de revisión 34/2021,
interpuesto por ******* ***** ******, Defensor Público
Federal en favor de los quejosos ***** ***** *********
********* y/o ******* ****** *********, contra la sentencia
terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, emitida por la magistrada del Tercer Tribunal Unitario
del Décimo Primer Circuito, con residencia esta ciudad, dentro del
juicio de amparo indirecto *******; y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito
presentado el ocho de diciembre de dos mi veinte, y recibido el
propio día en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer
Circuito en Michoacán, con residencia en Morelia, *******
***** ******, Defensor Público Federal y como tal de *****
Primer Circuito, con sede en esta ciudad, a quien le reclamó el
acto consistente en:
“…IV.- ACTO RECLAMADO.- - - De la autoridad señalada como responsable, se reclama la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito de esta ciudad, en el toca penal ******* ******* , que confirmó la resolución pronunciada por el Juez de Distrito Especializado en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, el veinticinco de octubre de dos mil veinte, dentro de la causa penal ******** registrada a nombre de ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, por el por un (sic) delito contra la salud, por posesión simple de pastillas psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal…".
2. SEGUNDO. Derechos fundamentales que la parte quejosa estima violados. En la demanda de amparo, la parte
quejosa invocó como infringidos en su perjuicio los artículos 1, 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. TERCERO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. Por auto de nueve de diciembre de dos mil veinte, la
magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer
Circuito, con residencia en esta ciudad, admitió a trámite la
demanda de amparo, registrándola con el número ***********, dio
la vista correspondiente al Agente del Ministerio Público de la
Federación de su adscripción, requirió el informe justificado a las
autoridades responsables; tuvo como tercero interesado al agente
del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia
Cuarta Investigadora Morelia, de la Unidad de Investigación y
Litigación en el Estado de Michoacán y señaló hora y fecha para
la celebración de la audiencia constitucional.
4. CUARTO. Sentencia recurrida. Seguidos los
trámites de ley, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte,
la magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer
Circuito, celebró audiencia constitucional y, dictó sentencia
terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:
"…ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, contra el acto que atribuyó al Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este Circuito, con residencia en esta ciudad.- - - Notifíquese personalmente…".
5. QUINTO. Trámite del recurso. ******* *****
******, Defensor Público Federal y como tal del quejoso *****
A. Procedencia. El recurso de revisión es procedente,
en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo en vigor, al controvertirse la sentencia dictada por una
magistrada federal, con sede en Morelia, terminada de engrosar
el veintiséis de enero del año dos mil veintiuno, en la cual,
negó el amparo promovido por la parte quejosa.
B. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto
por parte legítima, ya que lo hizo valer ******* ***** ******,
en cuanto defensor de ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, parte a quien afecta la decisión
recurrida, en tanto se negó el amparo solicitado.
C. Oportunidad. Asimismo se presentó en tiempo, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la
notificación de la sentencia que se impugna se realizó mediante
correo electrónico al defensor de la parte quejosa el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la cual surtió efectos el día hábil
siguiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31, fracción II,
y el término de diez días que prevé el primer precepto comenzó el veintinueve de enero citado y concluyó el quince de febrero siguiente, descontándose, por ser sábados y domingos,
y por ende inhábiles los días treinta y treinta y uno de enero, seis,
siete, trece, catorce y el día viernes cinco de febrero, conforme a
lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el
día lunes uno del mismo mes, en atención al artículo 74,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, si el
recurso de revisión se presentó el diez de febrero de dos mil veintiuno, según consta en el sello que aparece en el escrito de
agravios respectivo, entonces su promoción fue oportuna, como
11. TERCERO. Innecesaria transcripción de la sentencia recurrida y de los agravios formulados. En este
apartado se tienen por íntegramente reproducidas las
consideraciones de la sentencia impugnada, así como los
agravios expresados por el recurrente, sin que sea necesaria su
transcripción literal, pues no existe disposición legal que obligue
formalmente a su reproducción en sentencia; inclusive, el artículo
74 de la Ley de Amparo1 nada dispone al respecto, con tal de que
se resuelvan las cuestiones efectivamente planteadas, además,
se han entregado junto con esta resolución copias respectivas a
los integrantes de este cuerpo colegiado y, se dejará legajo
debidamente certificado para constancia al final del engrose. En
apoyo se invoca la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
1 Artículo 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso, todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."2
12. Lo que desde luego no obsta para que, en aras de
una mayor claridad en la exposición de los motivos de disenso
expresados por el quejoso, se haga la siguiente reseña de éstos.
a) La resolución recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República, que prevén los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica.
b) La magistrada recurrida, vulneró en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 221, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que tratándose de denuncias anónimas, la policía debe constatar su veracidad mediante actos de investigación, por ende, el sólo dicho de la persona agraviada es insuficiente para que se procediera a revisar al quejoso.
Aduce que lo anterior es así, porqué nadie puede ser privado de su libertad sin que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, por ende, el juzgador debe observar el principio de presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20 Constitucional, conforme al cual, la carga de la prueba le compete al Ministerio Público, de ahí que no se pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, pues la simple denuncia no puede desquebrajar los derechos establecidos, sino que deben existir datos que sostengan de manera probable la imputación, pues no debe darse por cierto lo dicho en una denuncia informal, sino que deben existir datos de prueba que la corroboren.
Aduce, que en el caso no se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 268 del Código Nacional de
2Cfr. Tesis: 2a./J. 58/2010. Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Página: 830. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
Procedimientos Penales, considerando que el quejoso al momento en que fue requerido, no reportó un comportamiento inusual ni dio lugar a una sospecha razonada objetiva, que diera lugar al control provisional preventivo, por ende, los policías no podían inspeccionar corporalmente al quejoso con motivo de la denuncia informal de una persona que adujo que aquél la insultó, pues tal revisión es válida sólo en caso de flagrancia delictiva, lo que no ocurrió, pues como lo adujo el juzgador de primer grado, el hecho de caminar por la calle no constituye delito.
Agrega, que en la especie tampoco se evidenció que el quejoso ocultara algo entre sus ropas o llevara adheridos al cuerpo instrumentos u objetos relacionados con el hecho, por lo que la determinación de los aprehensores de revisarlo corporalmente con base en una denuncia anónima respecto de su agresividad, no estaba justificada, resultando subjetiva su apreciación en el sentido de que estuviera armado, al no advertirse la existencia de un movimiento amenazante, por ende, al no haberse respetado los controles provisionales se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso y resulta ilícita la evidencia localizada. Cita la jurisprudencia de rubro: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO, PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.”
13. CUARTO. Estudio y determinación del asunto. Los agravios expuestos por el recurrente por conducto de su
defensor, son inoperantes, sin que se advierta deficiencia de la
queja que suplir en su beneficio, en términos de lo dispuesto por
el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,3 en
cuyo favor es dable aplicar dicha figura, pues el quejoso aquí
recurrente, tiene el carácter de imputado en la causa penal de la
3"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado; […]
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
que deriva el acto reclamado, en tanto no se obtiene ilegalidad
alguna en la sentencia recurrida.
14. Lo anterior, sin soslayar que la causa penal de
donde deriva el acto reclamado se tramita bajo las normas del
sistema penal acusatorio, en el cual opera, entre otros, el
principio de contradicción, conforme al cual, los hechos y
argumentos de una parte pueden ser debatidos y controvertidos
por las otras partes; de ahí que la suplencia de la queja consiste
en identificar los motivos de inconformidad de la demanda,
corregirlos y advertir violaciones a los derechos fundamentales de
la parte quejosa que hayan trascendido a sus defensas, pero sin
llegar al extremo de introducir o analizar cuestiones no debatidas
por las partes en el juicio, en torno a las cuales la autoridad
responsable no haya hecho pronunciamiento.
15. Resulta ilustrativa, por identidad jurídica, la siguiente
tesis: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." 4
4 Época: Décima Época. Registro: 160186. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCL/2011 (9a.). Página: 290. De rubro y texto: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional."
—quien obtuvo su libertad en sede Ministerial—, por su probable
intervención en los hechos con apariencia de delito de contra la
salud en la modalidad de posesión simple de pastillas
psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 195 bis del
Código Penal Federal.
18. Sin embargo, ante la imposibilidad de notificar al
indiciado la fecha señalada para el desahogo de la audiencia
inicial,6 la Fiscalía, en audiencia privada solicitó al juez emitiera
orden de aprehensión contra el antes citado, lo que fue proveído
de conformidad el veinticuatro de diciembre de dos mil
diecinueve; orden de captura que se cumplimentó el veinte de
5Documentos que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 197, 129 y 202, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2°; así como la jurisprudencia 1ªJ./43/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 703. Décima Época. Registro 2004362.6Dado que al constituirse el actuario en el domicilio señalado por el imputado, fue informado por una persona del sexo femenino que ******* ****** ********* y/o ***** ***** ********* *********, no vivía en esa casa.
octubre de dos mil veinte, atento a lo cual, la fiscalía instó al juez
se reapertura el proceso.
19. El veinte de octubre siguiente, dio inicio la audiencia
inicial, en la que una vez que el juzgador informó al imputado sus
derechos constitucionales y se le tuvo designado defensor,7 el
fiscal procedió a formular imputación contra ******* ******
********* y/o ***** ***** ********* *********, por su probable
intervención en los hechos con apariencia de delito contra la
salud en la modalidad de posesión simple de pastillas
psicotrópicas, exponiendo los datos de prueba que estimó
pertinentes; llegado el momento procesal oportuno, el imputado
haciendo uso de sus prerrogativas constitucionales determinó
reservarse su derecho a declarar y, manifestó su deseo de que su
situación jurídica fuera resuelta en el plazo de 144 horas.
20. El veinticinco de octubre del año dos mil veinte, se
continuó con la audiencia inicial, donde el Agente del Ministerio
Público solicitó se vinculara a proceso a ***** ***** *********
********* y/o ******* ****** ********* , por su probable
responsabilidad en la comisión de hechos que la ley señala como
ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión simple de
pastillas psicotrópicas; concluido el debate respectivo, el juez
después de analizar los datos de prueba expuestos por la fiscalía,
determinó vincular a proceso al citado imputado, por el hecho con
apariencia de delito contra la salud en la modalidad de posesión
simple de pastillas psicotrópicas, previsto y sancionado en el
artículo 195 bis del Código Penal Federal,8 en relación con los
numerales 7, fracción ll,9 9, párrafo primero10 y 13, fracción ll11 de
la Ley Sustantiva en comento.
7Nombramiento que recayó en favor del defensor público Armando Ponce García, con número de cédula profesional *******.8“ARTICULO 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.”9“ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.(…)
determinación, el defensor público federal del solicitante del
amparo, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el
Primer Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito, donde se
radicó como toca penal *******, cuyo titular, mediante resolución
de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, determinó
confirmar el auto impugnado.
22. Juicio de amparo indirecto. En contra de tal
decisión, el defensor del imputado promovió demanda de amparo,
que se registró con el número de expediente *******, del índice
de registro del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer
Circuito, cuya titular, mediante sentencia terminada de engrosar
el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, determinó negar el
amparo y protección de la Justicia Federal instada, al estimar que
el acto reclamado no vulnera derechos fundamentales del
quejoso. Decisión que constituye la materia del presente recurso
de revisión.
23. Establecido lo anterior, procede entrar al estudio de
los agravios planteados por el recurrente.
24. Como se adelantó, son inoperantes los argumentos
que expresa la recurrente en el inciso a), en el sentido de que la
juzgadora federal violó los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales,
en razón a que, como lo determinó expresamente el Máximo
Tribunal del País, los jueces de amparo, al conocer de los
distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función
de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones
El delito es:(…)II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y(…)”10 “ARTICULO 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y(…)11“ARTICULO 13.- Son autores o partícipes del delito:(…)II.- Los que los realicen por sí;(…)”
de cumplimiento obligatorio y actúan para hacerlas cumplir, según
su propio criterio y bajo su responsabilidad, por la investidura que
les da la ley; por lo tanto, dichas autoridades no pueden, por
imperativo categórico, infringir el ordenamiento cuya tutela se
encuentra a su cargo; y, aunque en contra de sus decisiones
proceden diversos recursos, éstos tienen la función de analizar la
legalidad de los fallos dictados por el juez de amparo, pero no
constituyen un medio de control constitucional autónomo, a través
de los cuales pueda analizarse la violación a derechos
fundamentales, sino que son procedimientos que tienden a
asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial.
25. Luego, a través del recurso de revisión,
técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en
que la juzgadora de amparo al emitir la resolución impugnada
violó derechos fundamentales, por la naturaleza del medio de
defensa y por la función de control constitucional que tal
funcionaria desempeña, ya que, si así se hiciera ─como lo
pretende el recurrente─, se trataría extralógicamente a la
juzgadora del conocimiento como a otra autoridad responsable y
se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las
reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio
de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional, sobre
otro de la misma naturaleza, lo que no es admisible.
26. Lo expuesto tiene apoyo en la jurisprudencia
P/J.2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."12
12Época: Novena Época. Registro: 199492. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 2/97. Página: 5. La cual resulta aplicable, al no oponerse a las actuales disposiciones de la actual Ley de Amparo. De contenido siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías
27. En el mismo tenor, también resultan inoperantes los
agravios esgrimidos por la parte recurrente en el inciso b), en
tanto que las cuestiones planteadas constituyen repetición de los
argumentos vertidos en los conceptos de violación, que no
combaten las consideraciones en las que la a quo sostuvo la
sentencia recurrida, quien a su vez consideró desestimarlos bajo
los siguientes argumentos:
"(…) SEXTO. Son infundados los conceptos de violación
expresados por el quejoso, sin que se advierta queja deficiente que suplir en favor de éste en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
Al respecto debe decirse que contrario a lo argumentado por el promovente, el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al considerar que el segundo nivel de contacto por parte de los captores quedó debidamente justificado porque previamente informados de la conducta agresiva de la que había sido objeto una transeúnte por un sujeto con determinadas características, fueron en su búsqueda por ser su obligación velar por la seguridad del conglomerado social, y desde luego, prevenir oportunamente la verificación de alguna falta administrativa mayor o de algún delito.
Luego, una vez identificado el ahora quejoso e informado de que lo señaló la persona agredida verbalmente por él, los agentes procedieron a inspeccionarlo físicamente, lo que indicó el Ad quem resultaba ajustado a derecho, ya que ante una alteración del orden, debían prever y evitar una falta más grave por parte del infractor, y en ese punto fue donde quedaron facultados para tener contacto con el implicado para asegurarse
individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aún y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el Tribunal de Alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
de que no los agrediera, se dañara él mismo o a un otro tercero con algún objeto indeterminado que trajese consigo.
Lo anterior es así, ya que de la audiencia inicial de veinticinco de octubre de dos mil veinte, se desprende que los elementos policiacos detuvieron al indiciado porque lo denunció una persona que fue objeto de agresiones verbales por parte del quejoso, con la finalidad como acertadamente lo indicó la responsable de prevenir oportunamente la verificación de alguna falta administrativa mayor o de algún delito, por lo que al detener al investigado ejercieron un primer nivel de contacto haciéndole saber el motivo de la restricción temporal y al tener conocimiento de su agresividad, generó a los aprehensores la sospecha razonable de que estuviera armado, lo cual los motivó a realizar un segundo nivel de contacto, de ahí que fue justificado que tomaran las medidas necesarias de prevención, y al hacer una inspección en su persona, le aseguraron en la bolsa delantera del short un juguete de plástico color negro en forma de radio de comunicación, en cuyo interior había cuarenta y un pastillas de medicamento controlado denominado clonazepam; es decir, dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, sin contar con autorización legal para ello, ya que al preguntarse si tenía alguna receta, el quejoso señaló que no, de ese modo no existió violación alguna porque la restricción de su libertad no fue inconstitucional, sino con apego a la legalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, en flagrante delito y en ese sentido la actuación de los agentes aprehensores se ciñe, tanto al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, como a la cabal observancia a los derechos humanos del procesado ahora quejoso.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1097, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Materia Constitucional, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES.”
De igual forma, adverso a lo indicado por el promovente, debe decirse que es acertado que el Ad quem responsable determinara que no era necesario que los elementos aprehensores tuvieran que haberse impuesto directamente de la misma conducta agresiva que les había sido denunciada para sólo así justificar legalmente su actuación, ya que a instancia de una ciudadana que fue violentada verbalmente, tomaron conocimiento de su agresividad y en esa medida está justificado que tuvieran las medidas necesarias por si anduviera armado, en virtud de que el requerimiento que tales policías hicieron para con
el imputado, fue una actuación que no verificaron por iniciativa propia por el sólo hecho de haberlo visto ambulando en la vía pública, sino porque fueron avisados por un tercero sobre su indebido comportamiento y ante ello constatar lo denunciado, concretamente la existencia del agresor verbal, lo que así sucedió con los resultados ya sabidos.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el solicitante del amparo respecto a que el solo dicho de la persona agraviada es insuficiente para que de manera inmediata se revisara al hoy quejoso, sin que exista otro dato de investigación, con lo cual no se pretende que se ignoren las denuncias anónimas; debe decirse que adverso a lo que sostiene, la denuncia informal de una persona que fue objeto de una agresión verbal en la vía pública, sí es motivo suficiente para que los elementos de la policía procedieran a la detención y revisión del quejoso, toda vez que la función principal de las autoridades es salvaguardar el orden y la paz en la sociedad, por lo que como bien lo indicó el Magistrado responsable sostener lo contrario, que una denuncia de esa naturaleza no fuera suficiente para que los aprehensores aseguraran al indiciado y esperar a que el agresor se ubique en el plano de la infracción o peor aún, solo proceder a inspeccionarlo hasta que cometa una infracción o un daño mayor, ignorando la advertencia de una ciudadana agredida, cuya oportuna denuncia evitaría un mal mayor, sería una postura inaceptable de ignorar las denuncias ciudadanas, dado que con ellas se puede evitar incluso la comisión de algún ilícito, como en el caso cuya agresividad por parte del indiciado, pudo obedecer al estar bajo los efectos del psicotrópico asegurado, puesto que del dictamen en materia de medicina forense y toxicomanía, emitido el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, por el doctor ****** ******** ******* , se desprende que el quejoso es farmacodependiente a la marihuana y al clonazepan, con lo cual era factible que pudiera cometer alguna conducta más grave, no solo para la sociedad sino también en cuanto a su persona.
Por otro lado, si bien como lo indica el quejoso no existen indicios que demuestren que la revisión de la que fue objeto derivó porque los aprehensores se percataron que ocultaba algo entre sus ropas o llevara adheridos a su cuerpo instrumentos u objetos relacionados con el hecho, lo cierto es que adverso a lo sostenido, en el caso, como ya se analizó, su detención e inspección fue con motivo de la denuncia realizada en su contra y el comportamiento hecho, por lo que se considera innecesario que los captores tuvieran que forzosamente percatarse de algún objeto sospechoso para practicar la revisión.
Del mismo modo debe precisarse que contrario a lo señalado por el peticionario, se considera que dicha revisión fue
de forma externa y no interna de conformidad con el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales como lo aseguro el quejoso, toda vez que del contenido del informe policial homologado, se advierte que los primeros respondientes adujeron que una vez que el quejoso les permitió de forma voluntaria revisarlo, le localizaron en la bolsa delantera de su short un juguete de plástico color negro en forma de radio comunicación, en cuyo interior contenía cuarenta y un pastillas de medicamento controlado denominado clonazepan, sin contar con receta médica; por lo que si el psicotrópico le fue asegurado en el bolsillo delantero, es evidente que la revisión se practicó de forma externa, dado que no se realizó en las partes íntimas del cuerpo del encausado, sin que exista dato de prueba que demuestre lo contrario.
Aunado a que acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien es verdad que todo inculpado tiene derecho a que se presuma su inocencia y corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 20, Apartados "A", fracción V, y "B", fracción I, 21 de dicha Carta Magna, en relación con los numerales 130 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, como en el caso, la pretensión del quejoso consiste en restar credibilidad al contenido del informe policial homologado, así como a los diversos medios de prueba en los que se apoyó el Magistrado responsable para confirmar la determinación del Juez de Control para vincularlo a proceso, es a él a quien la carga de la prueba se revierte; sin embargo, como ha quedado evidenciado no se aportaron pruebas idóneas para tal efecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 220, del Tomo IX-Enero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del texto y rubro siguientes: "PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA PENAL.”
Igualmente cobra aplicación la Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 1105, Tomo XXII, Julio de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.”
Consecuentemente, es pertinente señalar que la determinación reclamada no resulta violatoria del principio "pro persona" o "pro homine", contemplado en el artículo 1° de la Constitución General de la República, toda vez que del mismo no
se desprende que las cuestiones planteadas por los gobernados necesariamente deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, pues de ninguna manera tal rector debe ser considerado como integrante de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, dado que, finalmente es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
A lo anterior, tiene aplicación la tesis jurisprudencial 104/2013 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que textualmente dice: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”
28. Como se advierte de lo anterior, los argumentos que
ahora también se proponen, constituyen reproducción de lo
expuesto como conceptos de violación en la demanda origen del
juicio de amparo indirecto,13 los cuales no rebaten las
consideraciones que sustentan la sentencia impugnada a través
del presente recurso, disidencias que además, como quedó
plasmado, fueron debidamente contestadas por la juzgadora de
amparo, lo cual se obtiene del análisis integral efectuado al fallo
recurrido, sin que se advierta error o incorrección en su
pronunciamiento o transgresión alguna a los derechos
fundamentales del quejoso aquí recurrente, que amerite ser
reparada oficiosamente.
29. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto:
13Así como de los agravios expresados en el recurso de apelación.
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.”14
30. Como puede advertirse, el defensor no cuestiona
que el quejoso aquí recurrente, al momento de ser revisado
corporalmente por los elementos aprehensores, le encontraran en
la bolsa delantera derecha del short que vestía, un juguete en
forma de radio de comunicación, en cuyo interior se contenían
cuarenta y un pastillas psicotrópicas, que de acuerdo a los datos
de prueba expuestos por la fiscalía, en concreto, el dictamen en
materia de química forense, treinta y cuatro de esas pastillas
contienen el principio activo de clonazepam y siete más de
lorazepam, lo que discute, es que la evidencia obtenida —
14Cfr. Tesis: 1ª./J. 85/2008.Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Novena Época. Página. 144. Materia común. Registro electrónico 169004.
cual, como lo sostuvo la a quo, estuvo motivado objetivamente
por la conducta agresiva que les fue reportada y, con la evidente
finalidad de prevenir algún delito y resguardar su propia
integridad, registro que les permitió advertir, como ya se dijo, la
comisión flagrante del delito, pues observaron por sí mismos que
el quejoso, aquí recurrente, poseía dentro de su radio de acción y
ámbito de disponibilidad sustancias psicotrópicas.
33. Apoya lo anterior, la tesis XXVI/2016, de rubro
"CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A
SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE
AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA."15, invocada por el recurrente;
así como la diversa 1a. XCIV/2015 (10a.) citada por la a quo, de
epígrafe “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA
LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS
CONCEPTUALES.”16
15Registro digital:2010961. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , página 669. Tipo: Aislada. De rubro y texto siguiente: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.”16Registro digital:2008639. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XCIV/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II,
34. Finalmente, cabe mencionar que este tribunal no
advierte violación alguna que hacer valer a favor del quejoso
recurrente, en cuanto a la determinación de vincularlo a proceso
por su probable intervención en el hecho con apariencia de delito
de contra la salud en la modalidad de posesión simple de los
psicotrópicos denominados clonazepam y lorazepam, previsto y
sancionado en el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, en
relación con los diversos 7, fracción ll, 9, párrafo primero y 13,
fracción ll de la Ley Sustantiva en comento, ya que en su emisión
se observó lo establecido en el artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 316
del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el propio
fallo recurrido permite advertir que no existe error o incorrección
en el pronunciamiento de la resolución materia de reclamo que
agravie al recurrente, ya que el estudio efectuado por la
juzgadora de amparo, es legal.
35. En esas condiciones, al ser inoperantes los motivos
de disenso expuestos por el recurrente y, al no advertirse motivo
alguno por el cual deba suplirse la deficiencia de la queja, lo que
procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión y, negar el
amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
página 1097. Tipo: Aislada. De rubro y texto: “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES. En materia de seguridad pública existen diferentes niveles de contacto entre la autoridad y las terceras personas para efectos de prevenir, investigar y perseguir las posibles conductas delictivas, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primer nivel de contacto es la restricción temporal del ejercicio de un derecho como puede ser la libertad personal, que surge como una afectación momentánea de esa libertad que debe estar justificada constitucionalmente bajo la existencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva. El segundo nivel se origina con la privación de dicho derecho a partir de una detención, el cual se justifica con base en ciertos requisitos constitucionalmente exigidos, entre ellos, la flagrancia. Bajo esa tónica, resulta importante resaltar que no deben confundirse los citados niveles de actuación, pues habrá situaciones en las que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el instante de la restricción la actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista propiamente una detención; en ese caso, la suposición razonable deberá acreditarse en su momento por la autoridad para que el juzgador pueda tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir de aquél. Dicho lo anterior, podría darse el supuesto de que un control preventivo provisional tenga una relación directa con una detención en flagrancia, por lo cual esta última no se justificaría si los elementos con los cuales pretende acreditarse derivan o provienen únicamente de una restricción temporal de la libertad personal carente de razonabilidad constitucional; es decir, no es posible justificar en todos los casos la flagrancia a partir de elementos conocidos por una restricción temporal de la libertad de una persona que no se realice de conformidad con los límites establecidos constitucionalmente. En cambio, si la detención en flagrancia es autónoma respecto a la restricción temporal de la libertad, es posible validar la detención sin tener que analizar si el control preventivo provisional se efectuó conforme a los citados lineamientos constitucionales, ya que en ese supuesto nunca hubo restricción temporal, sino directamente detención.”
pronunciamiento en torno al escrito de alegatos presentado por la
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este
tribunal, debido a que no forman parte de la litis, salvo los casos
en que se hagan valer causas de improcedencia o
sobreseimiento, lo que no ocurre en la especie. Apoya lo anterior
la jurisprudencia de rubro siguiente: "ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS."17
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******* ****** ********* y/o ***** ***** *********
*********, contra el acto que reclamó al magistrado del Primer
Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito, por las razones
expuestas en el considerando sexto de la sentencia recurrida.
Notifíquese; publíquese; remítase testimonio de esta
resolución a la autoridad correspondiente; devuélvanse los autos
al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente
como concluido, previo las anotaciones de ley.
17Época: Décima Época. Registro: 2020712. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 04 de octubre de 2019. Materia(s): (Común). Tesis: 2a./J. 133/2019 (10a.). De rubro y texto: "ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS. No existe disposición en la Ley de Amparo que prevea la formulación de alegatos en el recurso de revisión en amparo indirecto, lo cual obedece a la naturaleza sumaria de este medio de impugnación, donde la litis está fijada y su materia se circunscribe a analizar si se ajusta a derecho lo resuelto por el Juez de Distrito, a la luz de los agravios que las partes expresen. Por ello, el órgano revisor no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos al momento de dictar sentencia; esto, sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba hacerse y sin que pase inadvertido que si durante la tramitación del recurso surge algún motivo de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de la ley referida."
magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Décimo Primer Circuito, presidente José Valle Hernández,
Omar Liévanos Ruiz y Froylán Muñoz Alvarado, siendo
ponente el primero de los mencionados; lo anterior de
conformidad con el artículo 184, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo, y en términos de los Acuerdos generales 21/2020 -
artículo 27-, 37/2020 y 1/2021, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al
regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la
contingencia por el virus COVID-19, así como el punto 24 de la
Circular SECNO/16/2020 de la Secretaría Ejecutiva de Comisión
de Nuevos Órganos, quienes firman electrónicamente en unión
del secretario de acuerdos, licenciado León David Servín Servín,
que da fe.
"EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.".
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 8549052_1043000027641079004.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 4
FIRMANTE
Nombre: LEON DAVID SERVIN SERVIN Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.68.55 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 30/03/21 16:44:20 - 30/03/21 10:44:20 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
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Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 30/03/21 17:26:40 - 30/03/21 11:26:40
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 43972140
Datos estampillados: bnKuO9mjdmSmJxbS4i/7l/cuOGw=
PJF
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sión
Púb
lica
PJF
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sión
Púb
licaEl treinta de marzo de dos mil veintiuno, el licenciado León David Servín
Servín, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Tribunal Colegiado enMateria Penal del Decimoprimer Circuito, hago constar y certifico que en estaversión pública no existe información clasificada como confidencial oreservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública. Conste.