AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de esa Sala, consistente en la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********. Señaló como terceros interesados al Director General de la Comisión Nacional de Agua en el Distrito Federal, a la Directora de Recaudación y Fiscalización en el Organismo de Cuenca Golfo Centro en Xalapa, Veracruz, al Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión
identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.
Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce,
ante la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, la empresa **********, por conducto de su
representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra el acto de esa Sala, consistente en la sentencia de
diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad
**********.
Señaló como terceros interesados al Director General de la
Comisión Nacional de Agua en el Distrito Federal, a la Directora de
Recaudación y Fiscalización en el Organismo de Cuenca Golfo Centro
en Xalapa, Veracruz, al Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.
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Como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16,
31, fracción IV y 133.
Tildó de inconstitucionales los artículos 278-B, fracción IV, inciso
b), Tabla C, 284 y 285, fracciones I y II inciso b), Tabla II de la Ley
Federal de Derechos, así como el “Acuerdo por el que se determina la
circunscripción territorial de los organismos de cuenca de la Comisión
Nacional del Agua” publicado el uno de abril de dos mil diez, por
estimar que contravienen las garantías previstas en los preceptos 1,
14, 16, 31 fracción IV y 133, de la Constitución Federal, al no atender
a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado
que obtiene el gobernado por la prestación del servicio recibido, sino al
volumen de agua residual que aparece en el permiso de descarga o
en su defecto al que corresponda en el título de asignación, concesión,
autorización o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas que origina la descarga, con base en elementos ajenos al
sistema que rige a los derechos por servicio, sin permitir la admisión
de prueba en contrario, que infringe el derecho humano de seguridad
jurídica establecido en los preceptos 14 y 16 de la Constitución
Federal.
Tramitando de manera paralela el recurso de revisión fiscal
********** interpuesto por la autoridad demandada, la Presidenta del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo
Circuito admitió la referida demanda de amparo, registrando el juicio
********** de su índice.
En sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, ese tribunal
resolvió ambos expedientes, en el recurso de revisión fiscal se revocó
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la sentencia de primera instancia y en el referido juicio determinó
negar el amparo al quejoso.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión del amparo
directo. Inconforme con lo resuelto por el tribunal colegiado, la
quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
admitió a trámite el medio de impugnación el día catorce de agosto de
dos mil quince, que se registró con el número 4260/2015. Asimismo,
ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y su
envío a la Sala a que se encuentra adscrito para ser radicado.
Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil quince, el
Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al
conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al propio Ministro ponente
para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el
Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, y el punto Tercero del
Acuerdo General 9/2015, puesto que se interpone en contra de la
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo
directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de
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esta Sala, en la demanda de origen se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 278-B fracción IV, inciso b)
Tabla C y 285 fracciones I y II, inciso b), Tabla II, de la Ley Federal
de Derechos. Además, en el presente recurso de revisión se hace
valer, además, la inconstitucionalidad de normas generales, a
saber, los numerales 44, penúltimo y último párrafo, 88 bis 1 y 91
bis de la Ley de Aguas Nacionales, así como los artículos 2,
fracción XXIV y 135 último párrafo del Reglamento de la Ley de
Aguas Nacionales; respecto de lo cual, no se considera necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión
se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el
artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida
se notificó a la parte quejosa por medio de lista el miércoles tres de
junio dos mil quince, de manera que el plazo correspondiente corrió
del día viernes cinco al jueves dieciocho del mismo mes y año; por
tanto, si el recurso se presentó en la fecha últimamente citada, su
interposición fue oportuna1.
Por otro lado, la revisión se promovió por parte legitimada, ya
que el ocurso lo suscribió el autorizado de la empresa quejosa,
carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo origen.
TERCERO. Antecedentes. Se estima pertinente apuntar como
antecedentes del caso, los siguientes:
A. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, la empresa
********** promovió juicio contencioso administrativo, 1 Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el día jueves cuatro de junio de dos mil quince y que fueron inhábiles los días seis, siete, trece y catorce del mes y año en cita por ser sábados y domingos, ello en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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demandando de la Dirección de Recaudación y Fiscalización
del Organismo de Cuenca Golfo Centro, la nulidad de las
resoluciones determinantes de derechos omitidos, de fecha
veintiocho de enero de dos mil catorce, siguientes:
Oficios **********, ********** y **********, en que se determinó
crédito fiscal a cargo de la citada empresa por las cantidades
de **********, **********, y **********; por concepto de derechos
sobre el uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la nación, como cuerpos receptores de las
descargas de agua residuales por los ejercicios fiscales de
dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, incluyendo el
derecho omitido, actualización, recargos y multas.
B. La Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, tramitó el juicio de nulidad **********, y
dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en
la que declaró la nulidad de las citadas resoluciones
determinantes en los siguientes términos:
“…Esta juzgadora considera fundados los argumentos expresados por la actora, porque el artículo 285, fracción I de la Ley Federal de Derechos, transgrede el principio de proporcionalidad, puesto que la determinación presuntiva que realiza la autoridad, respecto al uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas residuales, no atiende a las unidades de consumo o utilización conforme a la naturaleza de los bienes y al beneficio obtenido, puesto que esa determinación presuntiva no refleja el beneficio real que se supone obtiene el particular al usar o aprovechar esos bienes.
Si bien, la autoridad en los actos impugnados consistente en la liquidación de pago de derechos, determinó el pago de los derechos por uso o aprovechamiento de aguas residuales de manera presuntiva conforme lo dispone el artículo 285, fracción I de la Ley Federal de Derechos, lo cierto es que como se señaló en el considerando anterior, dicho precepto contraviene la garantía de legalidad y el principio de proporcionalidad
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reconocidos en la constitución como un derecho humano de la hoy actora, por lo que se inaplicó dicho precepto.
Congruente con la anterior determinación, en términos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.
No es óbice a lo anterior, lo señalado por la demandada al producir su contestación, en el sentido de que la hoy actora, no es sujeta de derechos humanos y por ello no se debe desaplicar el artículo 285, fracción I de la Ley Federal de Derechos.”.
C. Según se adelantó, la autoridad demandada interpuso recurso
de revisión fiscal en contra de la sentencia de nulidad.
D. Además, la empresa **********, por conducto de su
representante legal, demandó el amparo y protección de la
Justicia Federal.
En su demanda tildó de inconstitucionales los numerales 278-
B, fracción IV, inciso b), Tabla C; 284 y 285, fracción I inciso
a), y fracción II inciso b) tabla II, de la Ley Federal de
Derechos, así como el “Acuerdo por el que se determina la
circunscripción territorial de los organismos de cuenca de la
Comisión Nacional del Agua” publicado el uno de abril de dos
mil diez, por contravenir los preceptos 1, 14, 16 y 31 fracción
IV, y 133 de la Constitución Federal, al no atender a la
descarga real de agua ni al beneficio concreto e
individualizado que recibe el gobernado por la prestación del
servicio recibido, sino al volumen de agua residual que
aparece en el permiso de descarga o en su defecto al que
corresponda en el título de asignación, concesión,
autorización o permiso para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales que origina la
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descarga, con base en elementos ajenos al sistema que rige a
los derechos por servicio, sin permitir la admisión de prueba
en contrario, que infringe el derecho humano de seguridad
jurídica establecido en los preceptos 14 y 16 de la
Constitución Federal.
E. El Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito que conoció del recurso
de revisión fiscal ********** y del juicio de amparo **********, en
sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince dictó
sentencia de manera paralela en ambos asuntos, en el
sentido de revocar la recurrida y negar el amparo solicitado,
respectivamente. Preliminarmente, señaló que solo analizaría
los conceptos de violación relativos a cuestiones de
constitucionalidad, ello en términos del artículo 170, fracción
II, segundo párrafo de la ley de la materia.
CUARTO. Procedencia. En términos del artículo 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, en
materia de amparo directo, el recurso de revisión procede,
excepcionalmente cuando en la demanda se haga valer la
constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de normas
generales, o bien, se solicite la interpretación directa de un precepto
de nuestra Ley Fundamental o tratado internacional en materia de
2 “ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”
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derechos humanos, cuya resolución entrañe la fijación de un criterio
de importancia y trascendencia, según disponga el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.
En el mismo orden de ideas, el artículo 81, fracción II de la
referida legislación de la materia, dispone que el recurso de revisión
en amparo directo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación procede contra sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, que establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia; asimismo, que la materia del recurso se limitará a las
cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Los numerales 10, fracción III y 21, fracción III de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinan la
competencia del Pleno y de las Salas para conocer del recurso de
revisión interpuesto en términos del referido artículo 81, fracción II de
la Ley de Amparo.
Por su parte, en su punto segundo, el Acuerdo General 9/2015,
de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la
procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo
directo —que abrogó el diverso Acuerdo General 5/1999—, determinó
que el Máximo Tribunal considera como supuestos que un asunto
debe cumplir para estimar que reviste importancia y trascendencia
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para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, los
siguientes:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
A. Procedencia legalmente establecida. Del contenido de las
disposiciones señaladas con antelación, es válido afirmar que la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo —legalmente
establecida— se encuentra condicionada a que se reúnan los
siguientes presupuestos:
1. Que en la demanda de amparo se hayan planteado conceptos
de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de una norma general, o bien, se solicite
la interpretación directa de un precepto constitucional o el
alcance de un derecho humano establecido en los tratados
internacionales de que México sea parte.
2. El tribunal colegiado del conocimiento se pronuncie sobre
tales temas u omita resolver al respecto, habiéndose
planteado; así como cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución, o el
alcance de algún derecho humano previsto en un pacto
internacional sobre derechos humanos.
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3. Que el tema sobre el que versa el recurso de revisión permita
fijar un criterio de importancia y trascendencia, es decir, que
actualizados los antedichos requisitos, de los conceptos de
violación se advierta que entrañan tal interés especial, que la
resolución a pronunciarse, permita establecer un criterio
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
4. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional o convencional, ya sea
que se haya resuelto contrariamente a lo establecido en la
Jurisprudencia que resuelva sobre tales temas, o se omita la
aplicación de ésta.
B. Análisis del cumplimiento de los requisitos de
procedencia del recurso de revisión establecidos legalmente. De
la reseña de constancias del presente asunto, hecha en el punto
tercero denominado antecedentes, se obtiene que en la especie sí
existió un planteamiento de constitucionalidad y el órgano colegiado
emitió pronunciamiento al respecto, a saber, en torno a la
constitucionalidad de los artículos 284, 285, fracción I, inciso a) y 278-
B, fracción IV, inciso b), tabla C y tabla II, de la Ley Federal de
Derechos.
De ahí que, de inicio se actualiza la primera de las citadas
hipótesis de procedencia legal del recurso, de conformidad con lo
establecido en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, 81,
fracción II de la Ley de Amparo, los numerales 10, fracción III y 21,
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fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como el punto primero, inciso a), del Acuerdo Plenario 9/2015.
Lo anterior, lleva a analizar si al respecto, se surte el diverso
requisito previsto en el inciso b), del citado acuerdo Plenario, es decir,
si el problema de constitucionalidad objeto del juicio de amparo,
entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Al efecto, se precisa lo siguiente:
En cuanto al tema de constitucionalidad, el tribunal
colegiado de circuito desestimó los conceptos de violación
hechos valer de la siguiente manera:
“… son ineficaces esos argumentos de inconformidad y para ello, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de
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legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.’, se abordan tanto los temas relativos a la transgresión de derechos humanos que la sala regional analizó, como los que, en su caso, omitió y que, además, se reiteran en la presente instancia constitucional. Al respecto, en la ejecutoria dictada en sesión de este mismo día, en el recurso de revisión fiscal número 34/2015, este Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 285, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Derechos, se apega al principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque si bien es cierto que en la tesis 1a. CLXX/2006, de rubro y texto siguientes: ‘DERECHOS POR USO O
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APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 285, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado artículo, al establecer que para los efectos de la determinación presuntiva del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se calculará considerando indistintamente el volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo o, en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que origina la descarga, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, toda vez que tratándose de derechos por uso de bienes del dominio público de la Nación el establecimiento de las cuotas correspondientes debe atender a las unidades de consumo o utilización conforme a la naturaleza de los bienes y al beneficio obtenido. Ello es así, porque la mecánica prevista en el referido artículo 285, fracción I, no atiende a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado, sino que le impone el pago del derecho sobre un volumen del líquido determinado presuntivamente.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la mecánica de la determinación presuntiva prevista en el referido artículo no atiende a la descarga real de agua, ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado, lo cierto es que el criterio ahí referido corresponde a la legislación vigente en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, cuya redacción y mecánica de cálculo para la correspondiente presunción es distinta a la vigente en los ejercicios dos mil ocho a dos mil diez, por los cuales se emitieron los créditos impugnados, pues el indicado numeral fue reformado el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, para quedar de manera similar al diverso numeral 229 de la multicitada ley, en el que se amplió el catálogo de hipótesis en los que se puede apoyar la autoridad, con el objeto de adecuarlo a las situaciones actuales, en las que no se considera para ello únicamente el citado permiso de descarga, sino también otras opciones estatuidas en los diversos incisos de esa fracción I del repetido numeral 285 de la invocada Ley Federal de Derechos. Asimismo, este Tribunal Colegiado, en el citado recurso de revisión fiscal 34/2015, mencionó que en la tesis 1a. CV/2011, de rubro: ‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y LEGALIDAD’, la propia Primera Sala de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación señaló que el volumen autorizado en el título de concesión refleja un consumo probable por parte del concesionario, pues se relaciona con el volumen que el mismo contribuyente manifestó con base en estudios económicos que aportó, no pudiendo equipararse obviamente la mecánica para el cálculo de los referidos derechos cuando la autoridad cuenta con los elementos necesarios que cuando no se tienen. También este Tribunal Colegiado consideró que de acuerdo a la diversa tesis 1a. CLXVIII/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Asimismo, ha señalado que, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente debe determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, es decir, es en el causante en quien recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. Así, la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, la determinación presuntiva de contribuciones por parte de la autoridad tiene lugar cuando el contribuyente violenta el principio de la buena fe, y como resultado de ello la autoridad no está en aptitud de conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; de ahí que la función de la presunción es, por tanto, dar certeza y simplicidad a la relación tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales. Consecuentemente, el análisis del principio de proporcionalidad tributaria, en el caso de presunciones relativas, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran tenga un mínimo y no un máximo de justificación, por lo que la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigir al legislador que dentro de los
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medios disponibles justifique cuál de ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si las presunciones relativas son legítimas desde el punto de vista constitucional, con dos condiciones: 1) que correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción.’, la determinación presuntiva de contribuciones tiene lugar cuando el contribuyente violenta el principio de la buena fe y, por ende, no se está en aptitud de conocer con veracidad sus operaciones, por lo que el análisis de aquélla a partir del principio de proporcionalidad, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación por parte del legislador, que correspondan a criterios de razonabilidad, no arbitrarios, y que admita prueba en contrario. Por lo tanto, como también se indicó en el aludido recurso de revisión fiscal con el cual se relaciona este asunto, si, por una parte, el referido numeral 285, fracción I, de la invocada Ley Federal de Derechos establece que para conocer el volumen exacto de agua descargada, con el objetivo de realizar el cálculo del pago de los derechos correspondientes, se puede utilizar, además de otros elementos aludidos en los restantes incisos de esa fracción I, el señalado en el permiso o título respectivo y, por otra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al antes citado permiso y determinación presuntiva, ha considerado que esta última tiene lugar cuando el contribuyente violenta el principio de la buena fe y no se está en aptitud de conocer con veracidad sus operaciones, por lo que, su análisis, a partir del principio de proporcionalidad, requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, entonces, el volumen de descarga por el beneficiario de ese derecho, ante la falta de elementos que permitan conocer con exactitud la cantidad del agua residual vertida sobre la cual deben pagarse los derechos, es igualmente válido considerar para ello el señalado por el propio contribuyente en el permiso respectivo, como una medida racional para determinar aquélla en forma aproximada y, por ende, presuntiva, de modo que, adversamente a lo argüido por la quejosa, no se considere que el indicado numeral cuestionado transgreda los derechos humanos de seguridad jurídica,
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legalidad, proporcionalidad y equidad contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, pues no debe perderse de vista que se trata de una presunción en la cual, evidentemente, el volumen no va ser exacto, sin perder de vista para ello que la ley que regula el procedimiento de origen y, en su caso, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no prohíben desvirtuar esa presunción que le permitan al contribuyente demostrar con exactitud el volumen real descargado. Por otra parte, es también ineficaz lo que se alega en torno a que los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), Tabla C, y 285, fracciones I y II, inciso b), Tabla II, de la multicitada Ley Federal de Derechos, transgreden las garantías de seguridad y legalidad tributaria establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, porque, según refiere la quejosa, aquellas disposiciones no prevén qué es lo que debe entenderse por ‘descargas no municipales’, los elementos de su clasificación o el procedimiento para determinar su naturaleza y distinción con las ‘descargas municipales’, pues, adversamente a lo alegado, de una simple lectura al numeral 277, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, así como los numerales 44, penúltimo y último párrafo, 88 Bis 1, y 91 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, y los diversos numerales 2, fracción XXIV, y 135, último párrafo, de su reglamento, con los cuales debe interpretarse, entre otros ordenamientos, permiten deducir, sin mayor problema, que las descargas de aguas residuales municipales corresponden a las que son manejadas en los sistemas de alcantarillado municipales urbanos y rurales, en tanto que las no municipales, son aquellas descargadas directamente a los cuerpos receptores de propiedad nacional. Para mayor precisión de lo anterior, se transcriben los indicados numerales: Ley Federal de Derechos ‘ARTÍCULO 277.- (se transcribe)’. Ley de Aguas Nacionales ‘ARTÍCULO 44.-.... (se transcribe)’. ‘ARTÍCULO 88 BIS 1.- (se transcribe)’. ‘ARTÍCULO 91 BIS.- (se transcribe)’ Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales ‘ARTÍCULO 2o.- (se transcribe)’ ‘ARTÍCULO 135.- (se transcribe)’ De ahí que, contrariamente a lo alegado, no exista transgresión a los referidos principios de seguridad y legalidad tributaria, pues el concepto de ‘descargas no municipales’ ha de interpretarse de acuerdo a los diversos ordenamientos con los que guarda vinculación la regulación del supuesto de causación, de manera que, se itera, por tal concepto debe entenderse como las que se realizan directamente a los cuerpos receptores de propiedad nacional sin la utilización de los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal, pues, evidentemente, dada la función que tiene la Ley Federal de Derechos para
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establecer solamente las cargas impositivas ahí aludidas, es necesario remitirse a los ordenamientos que contienen y regulan la sustancia natural de su significado, en virtud de la ordenación general que en cada uno de ellos se contiene la materia y objetivo de los mismos. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis 1a. CXIV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES. (se transcribe)’ Por último, carece de asidero jurídico lo que la quejosa arguye en cuanto a que el ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil diez, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, en esencia, refiere la indicada impetrante de garantías que no se justificó ni motivó mediante criterios técnicos y normativos la necesidad de establecer las regiones hidrológico-administrativas, bajo los criterios de circunscripción territorial que establece la ley, así como tampoco, de manera precisa, cuál o cuáles de los organismos de cuenca ahí señalados correspondían a cada una de esas regiones. Lo anterior, como se dijo, es ineficaz, porque respecto a la fundamentación y motivación de leyes, y exactamente también aplicables al caso, por las mismas razones, tratándose de disposiciones generales, como lo es el referido acuerdo impugnado de inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el requisito de fundamentación y motivación, se satisface cuando son expedidas por el órgano facultado para ello y se refiere a relaciones o situaciones que requieren ser reguladas, de manera que si el Director General de la Comisión Nacional del Agua, tal como se advierte en los considerandos del propio acuerdo general, de conformidad con el numeral 7 del reglamento interior de este último organismo, expidió aquél, con atribuciones para ello, ante la necesidad de realizar modificaciones que permitan mejorar la administración de las aguas nacionales, resulta entonces suficiente para considerar que el mismo se encuentra fundado y motivado, de ahí que las razones expuestas por la inconforme, en ese sentido, bajo el argumento antes aludido, no sean procedentes para declarar la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo. Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 85/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO
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EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (se transcribe)’ Así como la tesis P. C/97, de Pleno del citado Más Alto Tribunal de Justicia del País, de rubro y texto siguientes: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. (se transcribe)’ Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir en términos del artículo 79, fracciones I, VI y VII, de la nueva Ley de Amparo, debe negarse la protección constitucional solicitada…”.
Lo antes transcrito pone de relieve que el Tribunal Colegiado se
avocó al estudio del tema de constitucionalidad planteado en la
demanda de amparo.
Inconforme con esa determinación, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión, en el cual expresó los siguientes
agravios:
“PRIMERO. El Considerando CUARTO de la ejecutoria recurrida, contraviene los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo y 31 fracción IV de la CPEUM, pues al resolver como ineficaz el PRIMER concepto de violación de la demanda de amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, el A quo hace un incorrecto análisis de la constitucionalidad del artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD. Al respecto, en la ejecutoria que se recurre, el Tribunal A quo resolvió declarar ineficaz el PRIMER concepto de violación de la demanda de amparo directo, al considerar que el artículo 285, fracción 1, inciso a) de la LFD no resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, ya que consideró que la disposición reclamada al contemplar como base de pago del derecho un volumen autorizado de agua residual en el permiso de descarga respectivo, se puede asumir que tal medida refleja un consumo probable por parte del concesionario, lo cual considera acorde al principio de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM. Sin embargo, al sostener lo anterior, el A quo pierde de vista que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD, sí resulta inconstitucional, toda vez que para la determinación presuntiva del volumen de agua residual vertida prevista en el citado numeral, no se atiende a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio recibido, sino al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo, mismo que incluso ese H. Máximo Tribunal
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ha declarado inconstitucional. Asimismo, no podrá pasar desapercibido que de la tesis que el Tribunal Colegiado cita a foja 17 de la sentencia recurrida de rubro DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, se advierte que el análisis del principio de proporcionalidad tributaria en el caso de presunciones relativas exige, entre otras cuestiones, que estas cumplan con criterios de razonabilidad, es decir que no se establezcan arbitrariamente, lo cual es evidente que no se cumple en el caso en concreto, pues no resulta razonable que se prevea una determinación de un derecho de manera presuntiva por el monto máximo señalado en el permiso de descarga respectivo, pues ello no atiende a una base que refleje el aprovechamiento real que el contribuyente ha realizado del bien en cuestión. Ahora bien, para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme convicción en cuanto a las violaciones que por esta vía se reclaman, respetuosamente solicito que se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aun cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al presente amparo directo en revisión, constituyen un solo agravio. A. El artículo 31, fracción IV de la CPEUM establece las garantías de justicia tributaria; una de ellas, es la de proporcionalidad, la cual constituye una salvaguarda para los contribuyentes y a su vez, un límite al legislador en el establecimiento de las contribuciones, para un contribuyente, la proporcionalidad consiste en que la ley le permita contribuir a los gastos públicos acorde con su capacidad para hacerlo. Al respecto, conviene transcribir en su parte conducente de esta última disposición: Artículo 31. (se transcribe) A fin de analizar la proporcionalidad de una contribución, es necesario atender a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, particularmente la relacionada con el objeto del impuesto, tal como lo ha reconocido el Pleno de esa H. SCJN, a través de la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ Como ese H. Máximo Tribunal podrá concluir, la garantía de proporcionalidad persigue que las contribuciones deban ser enteradas atendiendo a elementos objetivos y reales que provoquen que se tribute justamente, una vez anotado lo anterior, es menester destacar que la proporcionalidad tributaria también conlleva un análisis conjunto de la capacidad contributiva del sujeto pasivo con el objeto del impuesto. Por su parte, el artículo 2, fracción IV del CFF, establece que los derechos son contribuciones que obtiene el Estado por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación o por recibir servicios prestados por el
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Estado, como se muestra de la transcripción del mencionado numeral: Artículo 2o.- (se transcribe) IV. (se transcribe) Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia cuyo rubro es ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS’, se observa que los Derechos contienen una naturaleza distinta a la de los impuestos, conteniendo los siguientes elementos: 1. El monto de la cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximando. 2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio. Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia número 3/89 sustentada por el Tribunal Pleno de esa H. SCJN, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. (se transcribe)’ De la anterior jurisprudencia se advierte que para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en donde la cuota, de ordinario, no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque dará lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Esta última premisa no es absoluta tratándose de derechos por servicios, ya que el legislador puede establecer varias cuotas o tarifas progresivas, o como en el caso un porcentaje, cuando la prestación del referido servicio público demanda una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, siendo absolutamente legítimo que puedan tomarse al efecto elementos adicionales al costo del servicio, como son los beneficios recibidos por el usuario, atento a los fines de política fiscal. En otras palabras, ha sostenido el Tribunal en Pleno que las cuotas o tasas deben guardar relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no resulte acorde con el costo del servicio, debido a razones de política fiscal que el legislador ordinario establece, por ejemplo, la reducción o disminución de la carga económica del contribuyente, lo que autoriza, sin duda, a imponer válidamente por un mismo servicio cuotas diferentes, así como tarifas progresivas.
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En ese orden de ideas, el elemento cuantitativo de los derechos debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, en el que la cuota o tasa puede ser menor o mayor al último, es decir, no atender fielmente al costo del servicio por razones de política fiscal que, en todo caso, deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho, o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella, tomando en consideración también el beneficio obtenido por el contribuyente. Cobra aplicación la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de esa H. SCJN que en su rubro y texto señalan: ‘DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. (se transcribe)’ Por otra parte, el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD resulta desproporcional pues, no atiende a los criterios de razonabilidad que en materia de presunciones debe cumplir, tal y como se observa en la siguiente tesis: ‘DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (se transcribe)’ Atento al criterio citado, en tratándose de presunciones relativas, el principio de proporcionalidad tributaria se cumple cuando la misma corresponde a criterios de razonabilidad, es decir, que no sea una expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y por tanto de desviación y exceso de poder. En virtud de lo anterior, se tiene que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD al establecer que para la determinación presuntiva por concepto de derechos de uso o aprovechamientos de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se atienda exclusivamente al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo y no a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio recibido, resulta evidente que no cumple con los criterios de razonabilidad pues presumir la explotación del bien en el volumen máximo autorizado en el permiso de descarga, torna en arbitraria dicha presunción contenida en el precepto tildado de inconstitucional. B. En el caso particular, el Tribunal A quo resolvió declarar ineficaz el PRIMER concepto de violación de la demanda de amparo directo, al considerar que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD no resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, ya que consideró que la disposición reclamada al contemplar como base de pago del derecho un volumen señalado en el permiso de descarga, se puede asumir que tal medida refleja un consumo probable por parte del concesionario.
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A continuación se transcribe la parte conducente de la sentencia del 28 de mayo de 2015 misma que fojas 10 a 17 establece lo siguiente: (se transcribe) C. Ahora bien, con la finalidad de evidenciar que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD resulta contrario al derecho fundamental de proporcionalidad tributaria, en principio resulta necesario atender a lo dispuesto por los artículos 276 y 278 de la misma LFD, que definen por un lado (1), el supuesto de causación y por el otro (2), los sujetos pasivos del derecho en comento: Artículo 276.- (se transcribe) Artículo 278.- (se transcribe) De los artículos anteriores, se desprende que los sujetos del derecho serán las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos. Se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde se realice la descarga, (1) conforme al volumen de agua descargada y (2) los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos permisibles. En efecto, el derecho en estudio grava el uso o aprovechamiento de las descargas conforme a los cuerpos receptores de acuerdo a los volúmenes de agua descargada y los contaminantes. Por lo tanto, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria que regulan el sistema de los derechos por servicios, para que la contribución contemplada en los numerales analizados respete el principio de proporcionalidad tributaria su costo debe atender al beneficio que recibe el particular. Al respecto, resulta aplicable por analogía la siguiente tesis misma que es del tenor literal siguiente: ‘DERECHOS POR DESCARGAS DE AGUA A LA RED DE DRENAJE. EL ARTÍCULO 265, FRACCIÓN I, ÚLTIMO RENGLÓN DE LA TABLA CORRESPONDIENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER LA TARIFA RESPECTIVA SIN QUE GUARDE RELACIÓN CON EL SERVICIO PRESTADO NI CUENTE CON UNA VINCULACIÓN DIRECTA Y RAZONABLE CON EL BENEFICIO OBTENIDO POR LOS PARTICULARES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). (se transcribe)’ De la anterior tesis, se advierte que las tarifas que deben cobrarse por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación violan el principio de proporcionalidad tributaria al establecer el costo del derecho por el servicio que presta el Estado, sin guardar relación directa y razonable con el beneficio que obtienen los particulares por dicho servicio.
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Por lo tanto, se advierte que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD resulta contrario al derecho fundamental de proporcionalidad tributaria, toda vez que su costo no atiende al beneficio que recibe el particular. No obstante, el Tribunal A quo pasa por alto que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD, aplicado en perjuicio de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria al no atender realmente a la capacidad contributiva de los particulares. Lo anterior es así, toda vez que para la determinación presuntiva del volumen de agua residual vertida prevista en el citado numeral, no se atiende a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio recibido, sino al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo. A efecto de evidenciar lo anterior, me permito transcribir lo que al efecto establece el artículo 285, fracción I de la LFD: Artículo 285. (se transcribe). De lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que el mismo prevé en su contenido el procedimiento a seguir por parte de la autoridad fiscalizadora para determinar presuntivamente el volumen de agua residual a los contribuyentes. En este sentido, la fracción I, inciso a), prevé la mecánica para determinar presuntivamente la base del pago por concepto de derechos de uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, atendiendo al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo. Esto es, para la determinación presuntiva por concepto de derechos de uso o aprovechamientos de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la disposición que se tilda de inconstitucional en su inciso a), el cual fue aplicado para la determinación presuntiva en contra de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, atiende exclusivamente al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo y no a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio recibido. Sirve para robustecer lo anterior, la siguiente tesis emitida por la Primera Sala de esa H. SCJN, a través de la cual declara que dicha disposición resulta inconstitucional, la cual es del tenor literal siguiente: ‘DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 285, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (se transcribe)’. Aunado a lo anterior, la presunción establecida en el artículo 285, fracción I,
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inciso a) de la LFD, resulta desproporcional, en virtud de que no cumple con el mínimo de justificación para ser legitima constitucionalmente, pues esta no cumple con los criterios de razonabilidad de una presunción en material fiscal. Lo anterior es así, pues tal y como se advierte de la tesis de rubro ‘DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA’, el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, es decir que exista una congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, de tal manera que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción Ahora bien, en el caso en concreto de las presunciones fiscales tal y como lo es la contenida en el artículo 285, fracción I de la LFD, el análisis del principio de proporcionalidad tributaria, a efecto de determinar su legitimidad desde el planto de vista constitucional, implica un estudio de justificación mínimo que exige al menos que se cumpla con dos condiciones a) que corresponda a criterios de razonabilidad, esto es, que no sea una expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, y que por tanto resulte en un desvió y exceso de poder b) que la prueba en contrario que admita se establezca dentro de los límites preciso y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción. Tomando en consideración lo anterior, la presunción contenida en el artículo en comento, constituye una medida que no cumple con el mínimo de justificación en cuanto a los criterios de razonabilidad, pues al carecer de sustento en la finalidad del derecho mismo en virtud de que el pago del derecho no repercute en un beneficio del contribuyente que explota el bien que se le otorga, resulta evidente que nos encontramos en presencia de un uso distorsionado de la discrecionalidad. Efectivamente la presunción que contempla el artículo que se tilda de inconstitucional no resulta razonable puesta que le permite a la autoridad para la determinación del pago del derecho, tomar como base el monto máximo señalado en el permiso de descarga respectivo, sin atender a una base que refleje el aprovechamiento real que el contribuyente ha realizado del bien en cuestión. En ese sentido, la determinación del pago del derecho debe hacerse tomando como base el aprovechamiento del bien, atendiendo a los volúmenes de descarga que el contribuyente ha realizado en ejercicios anteriores, puesto que tal y como ese H. Máximo Tribunal podrá apreciar, resulta prácticamente imposible que los contribuyentes como es el caso de mi representada, utilice siempre la capacidad máxima que permite el permiso de descarga respectivo. En virtud de lo anterior, la determinación presuntiva por concepto de derechos de uso o aprovechamientos de bienes de dominio público de la Nación como
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cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales contenida en el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD, resulta contraria al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no cumple con los criterios de razonabilidad que toda presunción fiscal debe guardar para considerarse legitima constitucionalmente, esto pues no atiende a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio recibido, sino que toma como base los límites máximos contenidos en el permiso de descarga lo cual torna a dicha presunción en una facultad excesiva y arbitraria. En virtud de lo anterior, se tiene que el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD al establecer que para la determinación presuntiva por concepto de derechos de uso o aprovechamientos de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se atienda exclusivamente al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo y no a la descarga real de agua ni al beneficio concreto e individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio recibido, resulta evidente que no cumple con los criterios de razonabilidad pues presumir la explotación del bien en el volumen máximo autorizado en el permiso de descarga, torna en arbitraria dicha presunción contenida en el precepto tildado de inconstitucional. D. Ahora bien, no es óbice que el Tribunal A quo sostenga que la tesis de rubro ‘DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 285, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA’, antes transcrita resulte inaplicable, toda vez que en dicho criterio judicial se interpretó la LFD vigente en 1995 y 1996, misma que quedó reformada en el 2007 y por tanto se haya modificado el contenido del artículo en estudio, toda vez que las causales previstas en el artículo 229 de la LFD reformado el 24 de diciembre de 2007 contiene las mismas hipótesis normativas para determinar el volumen de descarga que aquel que se encontraba vigente previo a dicha reforma y que fue analizado por la Primera Sala de esa H. SCJN. Aunado a ello, no es óbice el razonamiento ilegal que hace el Tribunal A quo, pues la reforma en comento no subsana el vicio de inconstitucionalidad por violación al principio de proporcionalidad tributaria del artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD, pues el hecho de que se hubieran contemplado otras medidas para la determinación presuntiva en nada varía el estudio del inciso a) en comento ya que la causal prevista en dicho artículo no ha sido reformada, y fue de igual manera analizada en la tesis en comento. En efecto, durante el procedimiento de fiscalización, la autoridad administrativa utilizó como base para determinar presuntivamente el derecho omitido, lo dispuesto, entre otros, por el artículo 285, fracción I, inciso a) el
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cual constituyó el acto reclamado. El artículo 285, fracción I de la LFD vigente en 1995, 1996 y 1997, estudiados por la Primera Sala de esa H. SCJN en la tesis en comento disponen lo siguiente: (se transcribe). De lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, se tiene que en los años de 1995, 1996 y 1997, la LFD contemplaba, entre otros supuestos, que para determinar presuntivamente el volumen de agua residual descargada, se debería atender exclusivamente a los siguientes supuestos: a) el volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga, o en su defecto, b) al volumen señalado en el título de concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que origina la descarga. Ahora bien, dicho artículo 285, fracción I, fue reformado el 24 de diciembre de 2007, para quedar como sigue: (se transcribe). Del precepto antes citado de la LFD, se podrá observar que para efectos de determinar presuntivamente el volumen de agua residual vertida, el legislador previó diversas hipótesis normativas, sin embargo los incisos a) y d) corresponden a los mismos supuestos que previo a la reforma se encontraban en la fracción I, pero que quedaron fragmentados en incisos separados, por una parte el inciso a) que prevé una presunción que se basa exclusivamente en el volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo y por otro el d) que prevé una presunción que se basa exclusivamente en el volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga. Es decir, el contenido del artículo 285, fracción I de la LFD vigente en 1995, 1996 y 1997, que fue estudiado por la Primera Sala de esa H. SCJN en la tesis en comento, declarando su inconstitucionalidad, sigue encontrándose vigente en la LFD vigente a partir del 24 de diciembre de 2007, puesto que lo único que sucedió fue que los dos supuestos que se contemplaban en dicha fracción I de la LFD, se dividieron en dos incisos por separado, esto es el inciso a) y el d) de la LFD reformada el 24 de diciembre de 2007. Efectivamente, a fojas 33 y 34 de la ejecutoria de amparo directo 1201/2006 de la cual deriva la tesis en comento, la Primera Sala de esa H. SCJN, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 285, fracción 1 de la LFD vigente en 1995, 1996 y 1997, el cual, como ya se mencionó, contiene las mismas hipótesis normativas, incisos a) y d), que aquella vigente a partir del 24 de diciembre de 2007, tal y como se observa a continuación: (se transcribe). Cabe señalar, que el acto de aplicación en los oficios impugnados en la demanda de origen para la determinación presuntiva de la omisión en el pago de derechos, fue precisamente el artículo 285, fracción I, inciso a), el cual establece para la determinación presuntiva por concepto de derechos de uso
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o aprovechamientos de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, que se atienda exclusivamente al volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo. Misma hipótesis que como ya se mencionó, fue estudiada en la tesis en comento de rubro ‘DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 285, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA’, y que fue declarada inconstitucional por la Primera Sala de esa H. SCJN, por lo que resulta evidente que el vicio de inconstitucionalidad que afecta a dicha porción normativa, sigue subsistiendo no obstante la reforma del 24 de diciembre de 2007. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 285 de la LFD con la reforma del 24 de diciembre de 2007 fue ampliado en cuanto a las hipótesis normativas sobre las cuales la autoridad puede determinar presuntivamente el derecho de uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, lo cierto es que a mi representada no le fue aplicada ninguna de las hipótesis normativas adicionadas con la reforma y que no fueron materia de estudio en la ejecutoria de amparo directo 1201/2006 de la cual deriva la tesis en comento, sino que más bien, le fue aplicada la hipótesis normativa contenida en el inciso a) de dicho precepto de la LFD, misma que a diferencia de los demás supuestos adicionados, sí fue estudiado por la Primera Sala de esa H. SCJN en la tesis de referencia. Atento a lo anterior, resulta evidente que el precepto normativo que se tilda de inconstitucional y que constituye el acto de aplicación en contra de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, esto es el artículo 285, fracción I, inciso a), no ha sido modificado desde aquel vigente en 1995, por lo que, contrario a lo sustentado por el Tribunal A quo, la tesis en comento sigue cobrando aplicación al caso en concreto. Por otra parte, si bien es cierto que la ejecutoria de amparo directo 1201/2006 de la cual deriva la tesis en comento, la Primera Sala de esa H. SCJN estudió la LFD vigente en 1995, 1996 y 1997, también lo es que las hipótesis normativas de presunción resultan ser esencialmente las mismas que las vigentes a partir del 24 de diciembre de 2007. En este sentido, tal y como ese H. Máximo Tribunal podrá apreciar, el artículo 285 vigente que se tilda de inconstitucional contiene las mismas hipótesis normativas que aquella vigente en 1995, 1996 y 1997, y que fueron estudiados por la Primera Sala de esa H. SCJN, tal y como se puede observar a continuación: (se transcribe). De los preceptos antes transcritos se advierte que las hipótesis normativas para la determinación presuntiva del derecho federal por uso o aprovechamiento de bienes de dominio público como cuerpos receptores de
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las descargas de aguas residuales son: a) El volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo; b) El volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga; c) El procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III; d) El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua; e) El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación, una concentración de 3,000 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda química de oxígeno f) La información que se proporcione sobre el particular por las autoridades fiscales o por las autoridades competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente; g) La cuantificación del daño ecológico a los bienes nacionales, realizada por autoridades ecológicas; h) Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase En este sentido, los supuestos contemplados en el artículo de referencia, resulta ser esencialmente los mismos que fueron insertados en el artículo 285 vigente a partir del 24 de diciembre de 2007, el cual a continuación se cita: (se transcribe). Atento a lo anterior, resulta inconcuso que el contenido de los preceptos en comento, contrario a lo sostenido por la autoridad recurrida, resulta ser esencialmente el mismo, por lo que la tesis emitida por la Primera Sala de esa H. SCJN cobra aplicación al caso en concreto. Asimismo, como se ha podido demostrar, el Tribunal A quo parte de premisas incorrectas al considerar que el criterio de rubro: ‘DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 285, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA’, no resulta aplicable al caso en concreto, pues pierde de vista que el acto de aplicación fue el artículo 285, fracción I, inciso a) de la LFD, el cual no fue modificado con la reforma del 24 de diciembre de 2007, por lo que el hecho de que se hubieran ampliado las hipótesis de presunción en nada varía el estudio de constitucionalidad emitido por la Primera Sala de esa H. SCJN. Lo anterior sin perder de vista que de igual forma las hipótesis normativas siguen siendo esencialmente las mismas que aquellas contenidas en la LFD vigente en 1995, 1996 y 1997. Ley Federal de Derechos vigente en 1995. 1996 y 1997. EFECTO DEL AMPARO Atento a lo anterior, lo procedente será que ese H. Máximo Tribunal otorgue
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el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por mi mandante en contra del artículo 285, fracción I de la LFD, aplicado en perjuicio de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, al resultar violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM. SEGUNDO. El Considerando CUARTO de la ejecutoria recurrida de fecha 28 de mayo de 2015, contraviene los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo y 31 fracción IV de la CPEUM, pues al resolver como ineficaz el SEGUNDO concepto de violación de la demanda de amparo directo promovido en contra del acuerdo de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, el A quo hace un incorrecto análisis de la constitucionalidad de los artículos 284 y 285 de la LFD. Esto, toda vez que dichos artículos no permiten ‘la admisión de prueba en contrario' en contra de las determinaciones presuntivas que prevén, dejando al contribuyente sin oportunidad de desvirtuar el dicho de la autoridad, lo cual genera incertidumbre jurídica y la afectación sustancial al derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la CPEUM. De modo que, al no brindar al contribuyente oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las determinaciones presuntivas, los citados numerales otorgan a la autoridad un margen para que puedan actuar de manera arbitraria, dejando al contribuyente en un estado de indefensión total. Lo anterior es así, no obstante el Tribunal A quo señale que dichas disposiciones no contienen una prohibición para desvirtuar esa presunción que le permita al contribuyente demostrar con exactitud el volumen real descargado. No obstante, se sostiene la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas, en virtud de que del contenido de los artículos 284 y 285 de la LFD, en ninguna parte se otorga al contribuyente el derecho a presentar pruebas que desvirtúen las determinaciones presuntivas por la autoridad, lo cual deja al contribuyente en un estado de indefensión al no darle oportunidad de desvirtuar el dicho de la autoridad, violentando su seguridad jurídica. Asimismo, ya ha sido criterio de los Tribunales que para que la determinación presuntiva salvaguarde las garantías de seguridad jurídica, tiene que prever dentro del contenido normativo los límites precisos y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción. Lo cual en el caso los artículos 284 y 285 de la LFD no se cumple. A. Ahora bien, el artículo 16 de la CPEUM regula el denominado derecho humano de seguridad jurídica, el cual no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos que permitan hacer valer el derecho del gobernado y que, sobre este aspecto, la autoridad administrativa no incurra en arbitrariedades o abusos de poder.
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Por lo anterior, es necesario que la ley otorgue a los particulares la oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar el dicho de la autoridad, y de esta manera salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes. En ese orden de ideas, el respeto al principio de seguridad jurídica exige otorgar a los contribuyentes la oportunidad de defenderse en contra de los actos de autoridad y se evite dejarlos en estado de indefensión, salvaguardando así sus derechos fundamentales. Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de esa H. SCJN, que en su rubro y texto señalan: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. (se transcribe) B. En el caso particular, el Tribunal A quo resolvió declarar ineficaz el SEGUNDO concepto de violación de la demanda de amparo directo, al considerar que los artículos 284 y 285 de la LFD no resultan violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dichas disposiciones no contienen una prohibición para desvirtuar la determinación presuntiva que prevén, y que le permita al contribuyente demostrar con exactitud el volumen real descargado. A continuación se transcribe la parte conducente de la sentencia del 28 de mayo de 2015 misma que fojas 17 a 22 establece lo siguiente: (se transcribe) No obstante, lo resuelto por el Tribunal A quo, es infundado, puesto que no basta con que los artículos que se reclaman ‘no tengan una prohibición’ respecto a que se acepten pruebas en contrario a las determinaciones presuntivas, sino que el legislador debió prever mecanismos claros y precisos mediante los cuales el gobernado puede optar por destruir la presunción que en su perjuicio realiza la autoridad. En efecto, ya ha sido materia de pronunciamiento por ese H. Tribunal, el hecho de que para que las determinaciones presuntivas salvaguarden los derechos fundamentales de los contribuyentes, requiere que tales contengan los lineamientos mediante los cuales pueden contrarrestarse las presunciones que realiza la autoridad. C. Ahora bien, tal y como se adelantaba, la garantía de seguridad jurídica, implica que la Ley debe contener los elementos mínimos que permitan hacer valer el derecho del gobernado y que, sobre este aspecto, la autoridad administrativa no incurra en arbitrariedades o abusos de poder. Esto, pues las disposiciones legales que se reclaman, al no permitir al contribuyente desvirtuar con pruebas las determinaciones presuntivas torna la actuación de la autoridad como arbitraria, violentando la seguridad jurídica de los contribuyentes y contraviniendo con los artículos 14 y 16 constitucionales. Sin que sea suficiente que los dispositivos en análisis ‘no prohíban’ la prueba en contrario respecto a las determinaciones presuntivas que prevén tales preceptos, puesto que como ya ha sido materia de estudio por esa H. Suprema Corte, este tipo de determinaciones requieren límites para efectos
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de que el gobernado pueda defender y destruir las presunciones que sobre sus esfera jurídica se realiza. Ahora bien, no obstante el razonamiento realizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito de los artículos 284 y 285 de la LFD en la sentencia que se recurre, se solicita se analice el incorrecto análisis de dichos dispositivos. A efecto de acreditar lo anterior, resulta necesario observar lo que disponen los artículos 284 y 285 de la LFD, mismos que establecen lo siguiente: Artículo 284. (se transcribe) La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables. Artículo 285. (se transcribe) Tal y como se observa del contenido de los preceptos antes trascritos, en ninguna parte se otorga al contribuyente el derecho a presentar pruebas que desvirtúen las determinaciones presuntivas por la autoridad, lo cual deja al contribuyente en un claro estado de indefensión al no darle oportunidad de desvirtuar el dicho de la autoridad, violentando su seguridad jurídica. Existen dos tipos de presunciones, las relativas (iuris tantum), que son aquellas que admiten prueba en contrario, y las absolutas (iuris et de iure), que son aquellas que no admiten prueba en contrario, en el caso de éstas últimas solo la ley les puede otorgar ese carácter, es decir, la ley debe prohibir expresamente la posibilidad de probar en contrario, tal como lo ha señalado el tratadista José Ovalle Favela, en su obra ‘Derecho procesal civil’. De igual forma nuestros Tribunales Federales han reconocido que a las presunciones en materia tributaria se trata de una calificación especial a ciertos indicios, circunstancias y hechos por su aparente e íntima relación con los ingresos obtenidos, invistiéndolos de plena eficacia probatoria mediante su consagración como presunciones legales ‘iuris tantum’, es decir, se tratan de indicios, circunstancias y hechos que admiten prueba en contrario. El criterio de referencia ha sido sostenido por nuestros Tribunales Federales en la tesis cuyo rubro establece ‘RENTA, DETERMINACION CIERTA, PRESUNTIVA Y ESTIMATIVA DE INGRESOS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. SUS DIFERENCIAS.’ de la cual claramente se desprende que las presunciones en materia tributaria se tratan de presunciones ‘iuris tantum’, es decir, que admiten prueba en contrario. Ahora bien, en el caso específico de los artículos 284 y 285 de la LFD constituye una presunción relativa o iuris tantum, pues a partir de indicios, circunstancias y hechos, permite a la autoridad fiscal presumir la determinación del volumen del agua residual vertida y para la concentración de los contaminantes. De esta guisa, contrario a lo sostenido por la autoridad recurrida, la referida LFD deja al contribuyente en un estado de total indefensión al no establecer
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la admisión de prueba en contrario, en contra de las determinaciones presuntivas realizadas por la autoridad. Aunado a lo anterior, la presunción establecida en los artículos 284 y 285 de la LFD, resulta contraria a la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que no cumple con el mínimo de justificación para ser legítima constitucionalmente, pues esta no cumple con los criterios de razonabilidad de tina presunción en material fiscal. Lo anterior es así, pues tal y como se advierte de la tesis de rubro: ‘DETERIMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA’, las presunciones fiscales tal y como lo es la contenida en los artículos 284 y 285 de la LFD, a efecto de determinar su legitimidad desde el punto de vista constitucional, implica un estudio de justificación mínimo que exige al menos que se cumpla con dos condiciones a) que corresponda a criterios de razonabilidad, esto es, que no sea una expresión de un raso distorsionado de la discrecionalidad, y que por tanto resulte en un desvió y exceso de poder b) que la prueba en contrario que admita se establezca dentro de los límites precisos y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción. Tomando en consideración lo anterior, la presunción contenida en el artículo en comento, constituye una medida que no cumple con el mínimo de justificación en aras de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, pues al no contemplar la posibilidad de ofrecer prueba en contrario, resulta evidente que no nos encontramos en posibilidad de conocer los límites precisos y objetivos sobre los cuales deberán enmarcarse los medios idóneos para destruir tal presunción. Lo anterior es así, puesto que, a efecto de analizar si una presunción en materia fiscal resulta legítima constitucionalmente, se debe primeramente realizar un estudio de los límites que la Ley contempla para destruir tal presunción, es decir de la prueba en contrario, los cuales deben ser precisos y objetivos. No obstante, en el caso que nos ocupa, la LFD es omisa en contemplar la posibilidad de que los contribuyente puedan ofrecer prueba en contrario, por lo que resulta evidente que no nos encontramos en aptitud siquiera de realizar un estudio de objetividad y precisión de los límites para destruir la presunción contemplada por el legislador, por lo que claramente nos encontramos en presencia de una medida que cumple con el mínimo de justificación para considerarse válida constitucionalmente. Al respecto, resulta aplicable por analogía la siguiente tesis: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, AL PERMITIR LA DETERMINACIÓN RESPECTIVA DE UN INGRESO, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDA PROBAR LO CONTRARIO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN
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FEDERAL. (se transcribe)’. Del criterio anterior, aplicable de forma análoga al caso que nos interesa, se advierte que el artículo 64, fracción I de la LISR, fue declarado inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, por resultar violatorio de la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes, toda vez que dicho dispositivo no permite la prueba en contrario, coartando al gobernado para defender su derecho conforme a los límites que la propia determinación presuntiva prevea. En efecto, no es óbice para concluir lo expuesto en el presente agravio, el hecho de que el gobernado ‘no se le prohíba’ aportar pruebas en contrario, puesto que, aún bajo esa posibilidad de que no esté prohibido, no existen lineamientos y bases razonables trazadas por el legislador, para efectos de que las presunciones que realiza la autoridad puedan ser destruidas. Es decir, no existe un procedimiento establecido bajo parámetros permitidos por la misma legislación para efectos de que el contribuyente contrarreste las determinaciones que bajo meras presunciones llegó la autoridad a concluir. Por ello, los dispositivos que se reclaman son violatorios de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica al no prever un mínimo de elementos al gobernado sobre los pasos y lineamientos que tendría para probar en contrario una determinación presuntiva por parte de las autoridades administrativas, tal cual es el caso que nos ocupa. Los artículos 284 y 285 de la LFD son inconstitucionales pues como ha quedado demostrado, los mismos violentan los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM. Por lo anterior, al no brindar al contribuyente oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar las determinaciones presuntivas, la autoridad queda en un margen de arbitrariedad, y el contribuyente en un estado de indefensión total, teniendo como consecuencia una notoria violación al principio de seguridad jurídica del contribuyente. EFECTO DEL AMPARO Atento a lo anterior, lo procedente será que ese H. Máximo Tribunal otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por mi mandante en contra de las disposiciones reclamadas, al violar en perjuicio de mi mandante la garantía de seguridad jurídica y legalidad tributaria. TERCERO. El Considerando CUARTO de la ejecutoria recurrida de fecha 28 de mayo de 2015, contraviene los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo y 31 fracción IV de la CPEUM, pues al resolver como ineficaz el TERCER concepto de violación de la demanda de amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito hace un incorrecto análisis de la constitucionalidad del artículo 278-B, 01 Fracción IV, inciso b), Tabla C y 28.5, fracción I y II, inciso b), tabla 11 de la LFD. Los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), Tabla C y 285 fracción I y II Inciso
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b), Tabla 11, de la LFD, aplicados en perjuicio de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, resultan violatorios de las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria, transgrediendo con ello lo dispuesto 14, 16 y 31 fracción IV Constitucionales. Lo anterior, toda vez que dichos artículos contemplan la facultad de la autoridad para determinar presuntivamente el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, determinando la concentración de los contaminantes por supuestamente tratarse de ‘descargas no municipales’. Sin embargo, las disposiciones no prevén qué es lo que se debe de entender cuando se trate de ‘descargas no municipales’ ni señala los elementos de este supuesto de clasificación, ni el procedimiento para determinar su naturaleza. Cabe señalar que el Tribunal A quo, pretende dotar de contenido a dicho término de ‘descargas no municipales’ mediante la interpretación de diversos ordenamientos como lo son la propia Ley Federal de Derechos, la Ley de Aguas Nacionales y Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, sin que para ello en forma aislada ni en conjunto sean precisas en cuanto al significado de ‘descargas no municipales’, por lo que de una manera por demás ilegal, el Tribunal A quo pretende legislar ofreciendo un significado para dicho concepto como aquellas descargas que se realizan directamente a los cuerpos receptores de propiedad nacional sin la utilización de los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal. Para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme plena convicción en cuanto a la violación que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aún y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al presente amparo directo en revisión, constituyen un solo agravio. A. Primeramente, el derecho fundamental a la seguridad jurídica, se ve garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 Constitucionales, mismos que representan una salvaguarda de los particulares frente a cualquier acto de privación o de molestia que frente a ellos pretenda realizar cualquier autoridad. Cabe destacar, que el acto de molestia o privación puede incluso consistir en un acto legislativo, en este caso, la violación a la garantía de seguridad jurídica se origina por la contravención que dicho acto legislativo produzca a cualquier precepto constitucional o principio general de derecho, a cuya observancia necesariamente debe estar sometida. En ese orden de ideas, primeramente debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad tributaria exige que todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, ello con el simple fin de que los
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gobernados tengan la seguridad y certeza de que las actuaciones de las autoridades estén apegadas a derecho y no a decisiones arbitrarias, pues debe estar establecido expresamente en la ley la forma, contenido y alcance de las obligaciones tributarias y las facultades de que están legalmente dotadas las autoridades fiscales, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades. Como se ha venido reiterando a lo largo del presente escrito, el artículo 16 de la CPEUM regula el denominado derecho humano de seguridad jurídica, que según el criterio de esa H. SCJN, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos que permitan hacer valer el derecho del gobernado y que, sobre este aspecto, la autoridad administrativa no incurra en arbitrariedades o abusos de poder. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia que a la letra indica: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. (se transcribe)’. En términos de la jurisprudencia transcrita, es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, lo que a la inversa significa que si el procedimiento en la ley no se encuentra definido de manera sencilla, el legislador tiene la tarea de desarrollarlo en la legislación, máxime cuando éste tiene relevancia en la determinación de la cuantía a enterar por concepto de una contribución, ya que en estos casos, converge además la garantía de legalidad tributaria, que exige al legislador establecer los elementos esenciales de la contribución en un acto formal y materialmente legislativo, es decir, en una ley propiamente dicha. Por su parte, el principio de legalidad tributaria, establecido por el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezca la totalidad de los elementos que para sirven de base a realizar el cálculo de una contribución, al fijarlos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades directa o indirectamente participantes en su recaudación, y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre el hecho o circunstancia gravados, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. El referido principio encuentra su razón de ser en la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, lo que significa que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme
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a la Constitución del Estado, esté encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar en un lugar y momento determinado. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y las contribuciones que no tengan un claro y suficiente apoyo legal, deben considerarse proscritos absolutamente en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. En relación con lo expuesto, es ilustrativa la jurisprudencia del. Tribunal Pleno de esa H. SCJN, que al efecto expresa literalmente lo siguiente: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. (se transcribe)’ El principio constitucional en cita no solamente establece para la validez constitucional de un tributo el estar previsto en la ley, sino también sus elementos esenciales, que son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, para así no dar margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, pues a la autoridad hacendaria le corresponde únicamente aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Soporta lo anterior la tesis de jurisprudencia, que indica: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. (se transcribe)’ En ese orden de ideas, el respeto al principio de legalidad tributaria exige que los elementos esenciales o constitutivos de las contribuciones sean establecidos con un grado de claridad y concreción razonable por el legislador, y no por las autoridades administrativas, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, y se evite el deber de pagar impuestos imprevisibles o a título particular, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza sobre la forma en que debe contribuir al gasto público y las cargas que le corresponden. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de esa H. SCJN, que en su rubro y texto señalan: ‘SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. (se transcribe)’ B. En el caso particular, el Tribunal A quo resolvió declarar ineficaz el TERCER concepto de violación de la demanda de amparo directo, al considerar que los artículos 278-B, Fracción IV, inciso b), Tabla C y 285, fracción I y II, inciso b), tabla 1I de la LFD. no resultan violatorio del principio
de legalidad tributaria y seguridad jurídica, toda vez que los términos ‘descargas municipales’ y ‘descargas no municipales’ se encuentran definidos en la propia Ley Federal de Derechos, la Ley de Aguas Nacionales y Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales. A continuación se transcribe la parte conducente de la sentencia del 28 de mayo de 2015 misma que fojas 22 a 26 establece lo siguiente: ‘…Por otra parte, es también ineficaz lo que se alega en torno a que los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), Tabla C y 285 fracciones I y II, inciso b), Tabla II, de la multicitada Ley Federal de Derechos, transgreden las garantías de seguridad y legalidad tributaria establecidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, porque según refiere la quejosa, aquellas disposiciones no prevén qué es lo que debe entenderse por ‘descargas no municipales’, los elementos de sus clasificación o el procedimiento para determinar su naturaleza y distinción con las ‘descargas municipales’, pues adversamente a lo alegado, de una simple lectura al numeral 277, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, así como los numerales 44 penúltimo y último párrafo, 88 Bis 1, y 91 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales y los diversos numerales 2, fracción XXIV y 135, último párrafo, de su reglamento con los cuales debe interpretarse, entre otros ordenamientos, permiten deducir, sin mayor problema, que las descargas de aguas residuales municipales corresponden a las que son manejadas en los sistemas de alcantarillado municipales urbanos y rurales, en tanto que las no municipales, son aquellas descargadas directamente a los cuerpos receptores de propiedad nacional. Para mayor precisión de lo anterior, se transcriben los indicados numerales: (se trascribe) De ahí que, contrariamente a lo alegado, no exista transgresión a los referido principios de seguridad y legalidad tributaria, pues el concepto de ‘descargas no municipales’ ha de interpretarse de acuerdo a los diversos ordenamientos con los que guarda vinculación la regulación del supuesto de causación de manera que, se itera (sic), por tal concepto debe entenderse como las que se realizan directamente a los cuerpos receptores de propiedad nacional sin la utilización de los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal, pues, evidentemente, dada la función que tiene la Ley Federal de Derechos para establecer solamente las cargas impositivas ahí aludidas, es necesario remitirse a los ordenamientos que contienen y regulan la sustancia natural de su significado, en virtud de la ordenación general que en cada uno de ellos se contiene la materia y objetivo de los mismos. C. No obstante, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), Tabla C y 285 fracción II Inciso b), Tabla II, de la LFD, aplicados durante el procedimiento de fiscalización en perjuicio de mi representada, resultan violatorios de las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria, toda vez que no establecen una clara definición de lo que debe entenderse por ‘descargas no municipales’.
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Al respecto, resulta relevante transcribir la parte conducente del artículo 278-B de la LFD, que es del tenor literal siguiente: ‘ARTÍCULO 278-B.- (se transcribe)’ Del numeral antes transcrito, se puede observar que el mismo precisa que las concentraciones que la frecuencia del muestreo y análisis, así como los reportes de datos, se harán dependiendo de si se trata de efluente municipal o no municipal, de conformidad con la carga de contaminantes. Por su parte, el artículo 285 fracción 1, inciso a), fracción II, inciso b), tabla 1I y fracción III de la LFD, de igual forma aplicado durante el procedimiento de fiscalización en perjuicio de mi representada para determinar la concentración de los contaminantes por tratarse de ‘descargas no municipales’, establece textualmente lo siguiente: De lo antes transcrito, se desprende que el artículo 285, en su fracción II de la LFD, determina un procedimiento para la determinación presuntiva de pago de derechos en materia de descargas de aguas, concretamente el relativo a las descargas no municipales. En efecto, de los dispositivos antes transcritos no se desprende claramente alguna de dichas disposiciones prevea una definición concreta o qué se debería de entender cuando se trate de ‘descargas no municipales’ ni señala los elementos de este supuesto de clasificación, ni el procedimiento para determinar su naturaleza. Ahora bien, de conformidad al principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales del tributo deben encontrarse contenidos de manera clara y concreta por el legislador en la norma, en el caso en concreto en la LFD. En efecto, el legislador está constreñido a elaborar la norma y a determinar en la misma, los elementos básicos que sirvan para la configuración de la contribución. En este sentido si el objeto de la contribución de trato consiste en la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, determinando la concentración de los contaminantes en función del tipo de descarga ya sea ‘municipal’ o ‘no municipal’, es imprescindible que se establezca en la Ley, una clara definición de tales conceptos. Lo anterior es así, puesto que el cálculo del monto a pagar por el derecho en cuestión, se computa en función del tipo de descarga que el contribuyente tenga, esto es ‘municipal’ o ‘no municipal’. En tal virtud, al no encontrarse en la Ley delimitados los alcances de dichos conceptos, produce que sea la autoridad administrativa quien determine arbitrariamente si la actividad del contribuyente encuadra en el supuesto de una ‘descarga municipal’ o ‘descarga no municipal’, provocando una incertidumbre jurídica para los contribuyentes, de tal forma que el cálculo del pago del derecho se determina sin que el sujeto pasivo de la contribución pueda conocer cuando está en un supuesto o en otro. Cobra aplicación por analogía la siguiente tesis:
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‘AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74 Y 75 DE LA LEY RESPECTIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)’. Atento a lo anterior, para la determinación del cobro del derecho en cuestión es inconcuso que el objeto de la contribución juega un papel esencial, en virtud de que de ello depende que el contribuyente se ubique en cierto supuesto de pago o en otro, esto es dependiendo si se trata de una ‘descarga municipal’ o ‘no municipal’, por lo que al definirse por el legislador dichos supuestos, se viola el principio de legalidad tributaria, puesto que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, esto es el objeto, y por tanto se produce una incertidumbre en los gobernados de los factores que inciden en su obligaciones tributarias. En este sentido, los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), Tabla C y 285 fracción I y II inciso b), Tabla II, de la LFD, aplicados en perjuicio de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, resultan violatorios de las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 14, 16 y 31, fracción IV Constitucionales. Lo anterior, toda vez que dichos artículos contemplan la facultad de la autoridad para determinar presuntivamente el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, determinando la concentración de los contaminantes por supuestamente tratarse de ‘descargas municipales’, sin embargo no prevén qué se debe de entender cuando se trate de ‘descargas no municipales’ ni señala los elementos de este supuesto de clasificación, ni el procedimiento para determinar su naturaleza. De igual forma, no podrá pasar por desapercibido a ese H. Máximo Tribunal que de las disposiciones citadas no es posible inferir con certeza cuál es la diferencia entre ‘descargas municipales’ y ‘descargas no municipales’, dejando, como es el caso de las resoluciones impugnadas, un margen de arbitrariedad para la autoridad en determinar cuál es la hipótesis normativa aplicable. Sin que sea óbice el que el A quo pretenda dotar de significado a los conceptos de ‘descargas no municipales’ y ‘descargas municipales’ mediante la interpretación de los artículos 277, fracción I de la LFD, así como los numerales 44, penúltimo y último párrafo, 88 Bis 1 y 91 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, y los diversos numerales 2, fracción XXIV y 135, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, toda vez que tal y como ese H. Máximo Tribunal podrá apreciar, lejos de otorgar claridad a los conceptos de ‘descargas no municipales’ y ‘descargas municipales’ oscurecen y tornan confusa su definición ya que de la lectura de ninguno de los preceptos citados ya sea en forma aislada o conjunta se
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desprenden los elementos de clasificación, ni el procedimiento para determinar la naturaleza de dichos conceptos. A efecto de corroborar lo anterior, a continuación se transcriben los artículos 277, fracción I de la LFD, así como los numerales 44, penúltimo y último párrafo, 88 Bis 1 y 91 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, y los diversos numerales 2, fracción XXIV y 135, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales: Ley Federal de Derechos Artículo 277. (se transcribe) Ley de Aguas Nacionales ARTÍCULO 44. (se transcribe) ARTÍCULO 88 BIS. (se transcribe) ARTÍCULO 91 BIS. (se transcribe) Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales ARTICULO 2o. (se transcribe) ARTICULO 135. (se transcribe) Tal y corno ese H. Máximo Tribunal podrá apreciar, de la lectura que realice en forma aislada o conjunta de los preceptos antes transcritos, no puede desprenderse el contenido ni los elementos de clasificación y procedimiento para determinar la naturaleza de los conceptos ‘descargas no municipales’ y ‘descargas municipales’, más aún, lejos de otorgar claridad a dichos conceptos, oscurecen y tornan confusa su definición evidenciando una clara transgresión a los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en la CPEUM. Por ello, también es válido señalar que los artículos 277, fracción I de la LFD, así corno los numerales 44, penúltimo y último párrafo, 88 Bis 1 y 91 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, y los diversos numerales 2, fracción XXIV y 135, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, resultan igualmente inconstitucionales en tanto que, en contravención al principio de legalidad tributaria, no prevén con un grado mínimo de razonabilidad lo que debe entenderse por los conceptos ‘descargas no municipales’ y ‘descargas municipales’. Tampoco es óbice para afirmar lo anterior, la tesis que invoca el Tribunal A quo, en la cual se hace alusión a que no existe una violación al principio de legalidad tributaria, por el hecho de que cierto concepto se prevea en un diverso ordenamiento, puesto que no tiene nada que ver con el caso concreto, al no preverse en ningún otro ordenamiento los conceptos que mi representada considera corno confusos e inciertos. Resulta ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito: ‘ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 94 BIS A 94 BIS-12 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉN EL IMPUESTO RELATIVO, SIN PRECISAR
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QUIÉN ES EL SUJETO OBLIGADO A SU PAGO EN UN CASO DETERMINADO, GENERAN INCERTIDUMBRE JURÍDICA AL PARTICULAR Y, POR ENDE, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2013). (se transcribe)’ Inclusive, el propio Tribunal A quo es omiso en realizar la labor interpretativa de tales preceptos, pues resulta evidente que de ninguno de ellos ni en forma conjunta puede sostenerse que se llega a la definición de ‘descargas no municipales’ y ‘descargas municipales’, por lo que la determinación del A quo de dotar de significado a dichos conceptos resulta en un acto que excede claramente de sus facultades como órgano judicial. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de esa H. SCJN: ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.(se transcribe)’ De conformidad con lo anterior, resulta claro que si bien es cierto que el sistema de división de poderes opera de una manera flexible, ello no los faculta para atribuirse facultades que le corresponden a otro poder, esto es en el caso que no ocupa, el poder judicial no puede ejercer facultades que le corresponden al poder legislativo, por lo que al no existir una definición clara en la ley de la cual se pueda desprender el significado de ‘descargas no municipales’ y ‘descargas municipales’, resulta claro que el A quo escudándose en su labor interpretativa, lo que en realidad hizo fue realizar una tarea integradora de la Ley lo cual no le está permitido. Ciertamente, al no precisarse que debe entenderse por ‘descargas no municipales’, ni señalar los elementos de este supuesto de clasificación, o el procedimiento para determinar su naturaleza, deja al arbitrio de la autoridad calificar ‘por analogía’ cualquier situación para determinar presuntivamente derechos a cargo de los contribuyentes. Esta ambigüedad, ocasiona que, en franca contravención con el principio de reserva material de ley y de seguridad jurídica, la autoridad fiscal determine un elemento que incide en la causación del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. Esta incongruencia, faculta a la autoridad para determinar a su capricho qué clase de descargas tienen una naturaleza semejante, lo que constitucionalmente resulta cuestionable al no precisar, sin lugar a dudas, cuáles son los contaminantes de una descarga ‘municipal’ y una ‘no municipal’. En ese sentido, la inseguridad jurídica se hace aún más evidente, toda vez
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que, la LFD, al no prever una definición clara o elementos suficientes que puedan fungir como bases para determinar si se está ante una ‘descarga municipal’ o ‘descarga no municipal’, ocasiona que los contribuyentes pretendan remitirse a la literalidad de estas definiciones, es decir, en lo relativo al término ‘municipal’. Al respecto, cabe señalar que México se encuentra dividido en Estados, los cuales, a su vez, se encuentran divididos, para su régimen interior, en municipios. Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 42, 43 y 115 de la CPEUM, mismos que establecen la división territorial del país, la cual del tenor literal siguiente: Artículo 42. El territorio nacional comprende: (se transcribe) Artículo 43. (se transcribe) Artículo 115. (se transcribe) En ese orden de ideas, resulta evidente la transgresión a las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria que realiza el A quo al emitir la sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2015, toda vez que resulta imposible definir una ‘descarga municipal’ o ‘descarga no municipal’ de la literalidad del término municipal, pues todo el territorio mexicano se encuentra dividido en Estados, los cuales se subdividen en municipios. En ese sentido, atendiendo a la interpretación de las normas, ‘descargas municipales’ se encuentran en los municipios que se encuentran en todo el territorio nacional, sin que pueda entonces darse cabida a las del tipo ‘no municipales’. Por ello, no es posible inferirse a que se refieren las normas cuando hacen referencia a dichos conceptos, puesto que son ambiguos y conceden a la autoridad fiscal un amplio margen para su aplicación lo cual conlleva a un estado de indefensión de los contribuyentes. En efecto, al ser la materia tributaria una prerrogativa para los contribuyentes, lo constitucionalmente aceptable es que los elementos mínimos para contribuir al gasto público deben encontrarse claramente definidos en las disposiciones que las contienen, sin que exista la posibilidad para que las autoridades fiscales determinen a su voluntad tales elementos. Lo cual ocurre en la especie, puesto que mi representada se encuentra en franco estado de inseguridad jurídica puesto que no se desprende ni de los actos impugnados, ni de las normas aplicadas, la definición de los conceptos de ‘descargas municipales’ y ‘descargas no municipales’, sino solamente son tomados como referencia para determinar la situación fiscal de mi mandante, hoy recurrente. Así, la ausencia de elementos mínimos que permitan al destinatario de la norma advertir —con un grado de seguridad razonable y aceptable— cuando se está en presencia de una ‘descarga municipal’ y una ‘descarga no municipal’, torna inconstitucionales los artículos 278-B, Fracción IV, Inciso b),
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Tabla C y 285 fracción II Inciso b), Tabla II de la LFD, al ser violatorios de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad tributaria, previstas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la CPEUM. Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), Tabla C y 285 fracción II inciso b), Tabla II de la LFD, aplicados en perjuicio de mi representada en el procedimiento de fiscalización, resultan violatorios a las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, EFECTO DEL AMPARO Atento a lo anterior, lo procedente será que ese H. Máximo Tribunal otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por mi mandante en contra de las disposiciones reclamadas, al violar en perjuicio de mi mandante la garantía de seguridad jurídica y legalidad tributaria. CUARTO. El Considerando CUARTO de la ejecutoria recurrida de fecha 28 de mayo de 2015, de fojas 29 a 33, contraviene los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, pues al resolver como ineficaz el CUARTO concepto de violación de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, el Tribunal A quo hace un incorrecto análisis sobre la constitucionalidad del ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’. En efecto, en la ejecutoria que se recurre el Tribunal A quo resolvió declarar como ineficaz el CUARTO concepto de violación de la demanda de amparo directo, al considerar que el referido Acuerdo impugnado de inconstitucional no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que a su ilegal parecer, tratándose de disposiciones generales, como lo es el referido Acuerdo, los requisitos de competencia se satisfacen cuando son expedidas por el órgano facultado para ello. Sin embargo, al sostener lo anterior, el Tribunal A quo pierde de vista que el referido Acuerdo sí resulta inconstitucional, toda vez que el mismo se emitió sin justificarse mediante criterios técnicos y atendiendo a la definición de las regiones hidrológico-administrativas, la necesidad de establecer a la cuenca hidrológica como la unidad básica de gestión de las aguas nacionales, en contravención de lo previsto en el artículo 7 del RICNA, en relación con el 3, fracción XVI, inciso a y b de la LAN. Para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme convicción en cuanto a la inconstitucionalidad del referido Acuerdo, respetuosamente solicito que se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aun y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al presente amparo directo en revisión, constituyen un solo agravio. A. Primeramente, con el fin de evitar transcripciones innecesarias, atentamente solicito a ese H. Máximo Tribunal tenga por reproducidos como
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si a la letra se insertasen, los razonamientos hechos valer por el suscrito en el SEGUNDO agravio referente a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. B. Expuesto lo anterior y con el objeto de evidenciar la deficiente e incorrecta interpretación que efectuó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sobre el ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’, resulta conveniente transcribir la ejecutoria de fecha 28 de mayo de 2015: Por último, carece de asidero jurídico lo que la quejosa arguye en cuanto a que el ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA, CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil diez, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, en esencia, refiere la indicada impetrante de garantías que no se justificó ni motivó mediante criterios técnicos y normativos la necesidad de establecer las regiones hidrológico-administrativas, bajo los criterios de circunscripción territorial que establece la ley, así como tampoco, de manera precisa, cuál o cuáles de los organismos de cuenca ahí señalados correspondían a cada una de esas regiones. Lo anterior, como se dijo, es ineficaz, porque respecto a la fundamentación y motivación de leyes, y exactamente también aplicables al caso, por las mismas razones tratándose de disposiciones generales, como lo es el referido acuerdo impugnado de inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el requisito de fundamentación y motivación, se satisface cuando son expedidas por el órgano facultado para ello y se refiere a relaciones o situaciones que requieren ser reguladas, de manera que si el Director General de la Comisión Nacional del Agua, tal como se advierte en los considerandos del propio acuerdo general, de conformidad con el numeral 7 del reglamento interior de este último organismo, expidió aquél, con atribuciones para ello, ante la necesidad de realizar modificaciones que permitan mejorar la administración de las aguas nacionales, resulta entonces suficiente para considerar que el mismo se encuentra fundado y motivado, de ahí que las razones expuestas por la inconforme, en ese sentido, bajo el argumento antes aludido, no sean procedentes para declarar la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo. De la anterior transcripción, se puede advertir que al resolver el amparo directo, el Tribunal A quo sostuvo lo siguiente: a) Que el Director General de la Comisión Nacional del Agua expidió el referido Acuerdo y cuenta con facultades para ello. b) Que los requisitos de competencia se satisfacen cuando las disposiciones generales son expedidas por el órgano facultado para ello.
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Sin embargo, como se demostrará a continuación, el ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’ es inconstitucional al resultar violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Cabe precisar que varios de los razonamientos que se expondrán en el siguiente apartado fueron hechos valer por mi mandante en el CUARTO concepto de violación de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del referido Acuerdo. Sin embargo, el Tribunal A quo hace un incorrecto análisis sobre la constitucionalidad de los mismos al resolver el amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, ya que el Tribunal A quo pierde de vista que el referido Acuerdo sí es inconstitucional, toda vez que el mismo se emitió sin justificarse mediante criterios técnicos y atendiendo a la definición de las regiones hidrológico-administrativas, la necesidad de establecer a la cuenca hidrológica como la unidad básica de gestión de las aguas nacionales, en contravención de lo previsto en el artículo 7 del RICNA, en relación con el 3, fracción XVI, inciso a y b de la LAN. Por este motivo y a efecto de que esa H. SCJN determine sobre la constitucionalidad del referido Acuerdo, los argumentos antes referidos se vuelven a plantear en la presente instancia a efecto de que sean analizados por ese H. Máximo Tribunal, toda vez que el mismo resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales. C. EL ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMÍNALA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 2010, es inconstitucional, toda vez que el mismo resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Por lo anterior, el referido Acuerdo se emitió en contravención del artículo 7 del RICNA, en relación con el 3, fracción XVI, inciso a y b de la LAN, resultando de inconstitucional al violar con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Al respecto, resulta relevante transcribir la parte conducente del artículo 7 del RICNA, mismo que es del tenor siguiente: ARTÍCULO 7.- (se transcribe) Del numeral antes transcrito, se desprende la facultad reglada que se le confiere al Director General de la CNA, para efecto de que determine la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca. Asimismo, la facultad incluye la emisión de los criterios para considerar las cuencas hidrológicas como la unidad básica de gestión de aguas nacionales.
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Dicha circunscripción territorial deberá atender a la definición de las regiones hidrológicas-administrativas previstas en la LAN. Por su parte el artículo 3, fracción XVI, incisos a) y b) de la LAN, dispone lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (se transcribe) De una interpretación armónica de las anteriores disposiciones legales se desprende que el Director General de la CNA deberá determinar la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca, misma que quedará dividida en una o varias regiones hidrológicas y, por tanto, una o más cuencas atendiendo a la definición de las regiones hidrológico-administrativas. Que una región hidrológica es el área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos. Que una región hidrológica-administrativa es el área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos. Se desprende entonces que las regiones hidrológicas administrativas, compuestas por las regiones hidrológicas, son aquellas que deben definirse bajo criterios hidrológicos, mismos que igualmente el Director General de la CNA tiene la facultad de emitir. Conforme a lo expuesto, resulta que la facultad de determinar la circunscripción territorial del Director General de la CNA, se encuentra supeditada a primeramente emitir los criterios mediante los cuales se definan las regiones hidrológicas-administrativas, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considere a la cuenca como la unidad básica de gestión. La circunscripción distribuida por el Director General de la CNA no puede ser deliberada, sino debe someterse a ciertos criterios técnicos de delimitación territorial, que se entiende deben encontrarse justificados a través de los criterios que para tales efectos tiene la facultad de expedir. A fin de evidenciar la inconstitucionalidad del referido Acuerdo, resulta relevante transcribir la parte conducente del mismo, toda vez que del mismo no se desprende que haya cumplido con lo previsto en el artículo 7 del RCNA, en relación con el numeral 3, fracción XVI, incisos a y b, de la LAN, tal como se desprende de la siguiente transcripción la cual es del tenor siguiente: CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, el Director General de la Comisión Nacional del Agua tiene atribuciones para determinar la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca; Que atendiendo a lo anterior, el 12 de diciembre de 2007 se emitió el
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‘Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua’ de conformidad con los límites de las regiones hidrológico-administrativas que se determinaban en el artículo DECIMO PRIMERO Transitorio del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua. Que considerando que el Director General de la Comisión Nacional del Agua cuenta con atribuciones para emitir la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca y la misma se consideraba tanto en el Acuerdo antes referido como en el propio Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, el 6 de enero de 2010, el Ejecutivo Federal expidió el ‘DECRETO por el que se deroga el Artículo Transitorio Décimo Primero del Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua’, con la finalidad de simplificar los Instrumentos normativos, al eliminar disposiciones de contenido similar. Que ante la necesidad de realizar nuevas modificaciones a la circunscripción territorial que permita mejorar la administración de las aguas nacionales e incorporar nuevos municipios como el de Tulum en el Estado de Quintana Roo, he tenido a bien emitir el: ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISION NACIONAL DEL AGUA’. Así entonces, de un análisis que se realice al multicitado Acuerdo, se puede observar que la autoridad emisora no razonó o expuso criterios técnicos, ni refirió a algún otro criterio técnico o normativo por él expedido, que justificara la necesidad de establecer las regiones hidrológico-administrativas ahí determinadas, bajo los criterios de circunscripción territorial que establece la ley, así como tampoco señaló de manera precisa cuál o cuáles Organismos de Cuenca ahí descritos correspondían a cada una de las regiones hidrológico-administrativas también ahí señaladas, y la correspondiente justificación de incluir a dichos organismos en cada una de las regiones precisadas, estableciendo para ello los criterios que consideren a la cuenca hidrológica. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, resulta evidente que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la expedición del Acuerdo previstos por el artículo 7 del RCNA, en relación con el artículo 3, fracción XVI, incisos a y b, de la LAN, consistente en justificar mediante criterios técnicos y atendiendo a la definición de las regiones hidrológico-administrativas que prevé la Ley, la necesidad de establecer a la cuenca hidrológica como la unidad básica de gestión de las aguas nacionales. En consecuencia, dicho acto administrativo general, así como los actos que deriven de este, son inconstitucionales pues resultan violatorios de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
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En tal virtud, se hace manifiesta la inconstitucionalidad del 'ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 2010, aplicado en perjuicio de mi representada durante el procedimiento de fiscalización, toda vez que el mismo resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales. En esta tesitura, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, el ‘ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA’ es inconstitucional al resultar violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por lo que lo procedente será revocar la ejecutoria recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de mi mandante. EFECTO DEL AMPARO Atento a lo anterior, lo procedente será que ese H. Máximo Tribunal otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por mi mandante en contra de las disposiciones reclamadas, al violar en perjuicio de mi mandante la garantía de seguridad jurídica y legalidad tributaria.”.
De lo anteriormente transcrito se obtiene que en esencia, el
recurrente argumentó:
Primer agravio. El Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito, en la sentencia
recurrida contraviene los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de
Amparo y 31 fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por incorrecto análisis, del
artículo 285, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
Derechos debido a lo siguiente:
— El colegiado pierde de vista que para la
determinación presuntiva del volumen de agua
residual vertida que establece el citado numeral, no se
atiende a la descarga real de agua ni al beneficio
obtenido, sino al volumen de agua residual que
aparezca en el permiso de descarga respectivo; y que,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 49 ]
por ello la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo declaró inconstitucional en la
Tesis 1ª.CLXX/2006, de rubro “DERECHOS POR USO
O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES
DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES. EL
ARTICULO 285, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE
DERECHOS VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.
Tesis aplicable en este caso, porque si bien el artículo 285
de la Ley Federal de Derechos fue reformado el 24 de
diciembre de 2007, esa reforma contiene los mismos
elementos para determinar el volumen de descarga que
el precepto anterior, cuyo contenido analizó la Primera
Sala en la ejecutoria de la que derivó.
Además, la reforma no subsanó el vicio por el cual se
declaró violatorio del principio de proporcionalidad
tributaria, pues el hecho de que en el numeral se hayan
contemplado otras medidas para la determinación
presuntiva, en nada varió el estudio realizado, ya que
los supuestos que establecía la fracción I, del numeral
antes de la reforma se conservaron —aunque
fragmentados— en los incisos a) y d) de la propia
fracción I, del artículo 285 de la Ley Federal de
Derechos reformada, misma que se aplicó a la quejosa
y recurrente.
Que el inciso a) prevé la presunción basada
exclusivamente en el volumen de agua residual que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 50 ]
aparezca en el permiso de descarga respectivo, y el d), la
hipótesis que soporta dicha presunción en el volumen
señalado en el título de asignación, concesión, autorización
o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento
de aguas nacionales que originan la descarga.
Por tanto, el contenido del artículo 285, fracción I de la ley
vigente en 1995, 1996 y 1997, que fue estudiado por la
Primera Sala en la mencionada tesis sigue actualizándose
en la ley vigente a partir del 24 de diciembre de 2007.
Agravio segundo. Los artículos 284 y 285 de la Ley
Federal de Derechos, son inconstitucionales. Contrario a la
determinación del colegiado de que no violan los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica porque, si
no establecen la posibilidad de admitir prueba contra las
determinaciones presuntivas ahí contenidas, tampoco la
prohíben.
A decir del recurrente, el legislador debió prever
mecanismos claros y precisos para que el gobernado
pudiera destruir la presunción que en su perjuicio
realice la autoridad, pues el hecho de que no contemple
la posibilidad de ofrecer prueba en contrario, impide que
pueda hacerse un estudio de objetividad y precisión de
los límites para destruir la presunción; ya que la tesis
de la Primera Sala, CLXVIII, de rubro:
“DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. SU ANÁLISIS A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”,
citada por el tribunal, dispone que la legitimidad de las
determinaciones fiscales implica un estudio de justificación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 51 ]
que exige al menos dos condiciones: 1. Que corresponda a
criterios de razonabilidad, es decir, que no sea una
expresión de uso distorsionado de la discrecionalidad que
resulte en desvío o exceso de poder; y 2. Que la prueba en
contrario que se admita se establezca dentro de los límites
precisos y objetivos a través de medios idóneos para
destruir tal presunción, sin embargo, en el caso concreto
no se cumple con ello, pues no es razonable que se
prevea la determinación de un derecho de manera
presuntiva, por el monto máximo señalado en el
permiso de descarga respectivo, pues ello no atiende a
una base que refleje el aprovechamiento real que el
contribuyente ha realizado.
—Debe observarse lo dispuesto por los artículos 276 y 278
de la citada Legislación Federal de Derechos, en cuanto
que el derecho de marras se paga por el uso o
aprovechamiento de cuerpos receptores, de acuerdo a los
volúmenes de agua descargada y los contaminantes.
No obstante, el apartado normativo impugnado en el
amparo, prevé la determinación presuntiva de la base para
el pago sin atender a la descarga real de agua ni al
beneficio concreto e individualizado que recibe el
gobernado por la prestación del servicio recibido, sino
al máximo del volumen de agua residual que aparezca
en el permiso de descarga respectivo. Por ello tal
presunción no resulta razonable.
Por ello, es contrario al principio de proporcionalidad
tributaria, ya que no cumple con los criterios de
razonabilidad que toda presunción fiscal debe guardar para
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 52 ]
considerarse constitucionalmente legítima, lo que se
traduce en una facultad excesiva y arbitraria.
Tercer punto de agravio. El colegiado realizó incorrecto
análisis de constitucionalidad sobre los artículos 278-B,
fracción IV, inciso b), tabla C y 285, fracción I y II, inciso b)
tabla II, de la Ley Federal de Derechos, en contravención a
las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria
contenidos en los preceptos 14, 16 y 31, fracción IV
constitucionales.
Lo anterior, por pretender dotar de contenido al término
“descargas no municipales”, ya que esos ordinales no
establecen una clara definición de lo que debe entenderse
por ello ni los elementos, la clasificación o el procedimiento
para determinar su naturaleza,
El cálculo del monto a pagar por el derecho se realiza en
función el tipo de descarga, es decir municipal o no
municipal, por tanto, la circunstancia de que el alcance de
esos conceptos no se encuentre delimitado en la ley, —a
decir del recurrente— motiva que la autoridad
administrativa determine si la actividad del contribuyente
encuadra en el supuesto de descarga municipal o no
municipal y que determine a su arbitrio uno de los
elementos del tributo, pues dependerá del supuesto en que
se encuentre el contribuyente para la determinación del
cobro del derecho; provocando incertidumbre en el
gobernado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 53 ]
—Para sostener lo anterior, realizó la interpretación de los
artículos 277, fracción I de la Ley Federal de Derechos, 44
penúltimo y último párrafo, 88 bis, I y 91 bis, de la Ley de
Aguas Nacionales y los diversos numerales 2, fracción
XXIV y 135 último párrafo, del Reglamento de la Ley de
Aguas Nacionales, con lo cual, el tribunal colegiado en
realidad llevó a cabo una actividad integradora de la ley
al dotar de significado a los conceptos descargas
municipales y descargas no municipales.
Además, que ninguno de los numerales citados en el
párrafo precedente contiene los elementos de
clasificación ni el procedimiento para determinar la
naturaleza de dichos conceptos, ni se llega a la
definición de los mismos.
Por otra parte, tales artículos violan el principio de
legalidad tributaria, al no prever con un grado mínimo
de razonabilidad lo que debe entenderse por descargas
municipales y descargas no municipales, dejando a la
autoridad en facultad de determinar a su capricho, qué
clase de descargas tienen naturaleza municipal o no
municipal.
La literalidad del término municipal, no permite
distinguir una descarga municipal o no municipal, ya
que todo el territorio mexicano se divide en estados y
éstos a su vez en municipios y si las descargas
municipales se encuentran en municipios, entonces
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 54 ]
están en todo el territorio nacional, sin que pueda
darse cabida a las de tipo no municipal.
Cuarto agravio. Incorrecto análisis hecho en la sentencia
recurrida sobre la constitucionalidad del “ACUERDO POR
EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE
LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA”, al determinar el
colegiado que, tratándose de esas disposiciones los
requisitos de competencia se satisfacen cuando son
expedidas por el órgano facultado al efecto.
El acuerdo se emitió sin justificar mediante criterios
técnicos y atendiendo a la definición de las regiones
hidrológico-administrativas, la necesidad de establecer a la
cuenca hidrológica como la unidad básica de gestión de las
aguas nacionales, en contravención de lo previsto en el
artículo 7 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional
de Aguas y el numeral 3 fracción XVI, inciso a) y b) de la
Ley de Aguas Nacionales.
En esos términos, la recurrente pretende combatir las
consideraciones de la sentencia en torno al tema de constitucionalidad
planteado en la demanda de amparo.
Así, del contexto anterior se obtiene que en el caso concreto se
surte el supuesto de importancia y trascendencia legalmente
establecido para la procedencia del recurso de revisión en el amparo
directo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 55 ]
C. Procedencia jurisprudencialmente establecida. Por otra
parte, atendiendo que, como se apuntó previamente, al promover el
recurso de revisión, la recurrente planteó la constitucionalidad de
diversas normas generales que le fueron aplicadas por el Tribunal
Colegiado en la sentencia recurrida, ante lo cual, debe decirse que en
la Tesis 2a. XCI/2014 (10a), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE
2013)3”, esta Segunda Sala sostuvo la procedencia del recurso de
revisión en que se haga un planteamiento de inconstitucionalidad de
una norma general aplicada por primera vez en la sentencia que dicta
el Tribunal Colegiado.
Por tanto, esta Sala estima que con independencia del análisis y en
su caso, la actualización de los requisitos legalmente establecidos
para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo —
3 De rubro y datos de localización siguientes: “Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos distintos al caso que se examina, como son: a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los agravios en los que se planteó la inconstitucionalidad de leyes en la revisión de un juicio de amparo biinstancial; b) en el amparo indirecto se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes; c) en este último caso debe llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que promulgó la norma controvertida para que exponga su punto de vista con relación a los argumentos del quejoso; y, d) también debe reclamarse la norma que se estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de aplicación. En cambio, en un amparo directo lo que se reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar el artículo tildado de inconstitucional con efectos limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a la autoridad legislativa responsable, pues no se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes, sino únicamente para el caso concreto.”. Décima Época. Registro: 2007348. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I. Tesis: 2a. XCI/2014 (10a.). Página: 922.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 56 ]
referidos con antelación— es factible que se actualice la procedencia
del medio de impugnación cuando, como en el caso concreto, se
plantea en vía de agravios, la irregularidad constitucional de una
norma general aplicada en perjuicio del recurrente, por primera vez en
la determinación recurrida, ello mediante el cumplimiento de las
exigencias jurisprudencialmente establecidas.
Al respecto, debe realizarse un escrutinio de las constancias de
autos y las consideraciones de la resolución combatida en revisión a
fin de constatar lo siguiente:
1. La actualización del acto concreto de aplicación de la norma
general cuya confronta constitucional se plantea en la revisión.
2. Si dicha aplicación trasciende al resultado del fallo.
3. Que la secuela procesal del asunto, denote que se trata del
primer acto de aplicación de la norma, en perjuicio del
recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de
reclamarla desde la demanda de amparo; con lo cual se cierra la
posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda
oportunidad para combatir la ley, por no ser jurídicamente
posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a);
4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe
tenerse presente que, acorde con la manera en que deben
impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el
accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es,
evidenciar, cuando menos, la causa de medir; por ende, resultan
inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas
generales y abstractas, o cuando se hacen depender de
situaciones particulares o hipotéticas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 57 ]
Dicho lo anterior, debe indicarse que en el presente caso sí se
cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión
jurisprudencialmente establecidos, en torno al planteamiento de
constitucionalidad hecho por la recurrente en vía de agravios respecto
de las normas generales que le fueran aplicadas por el Tribunal
Colegiado en la sentencia recurrida, a saber, los artículos 277, fracción
I, de la ley Federal de Derechos, los ordinales 44, penúltimo y último
párrafo, 88 Bis.1 y 91 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, y los
diversos numerales 2, fracción XXIV y 135, último párrafo de su
Reglamento, según se expone enseguida:
En la sentencia, objeto de este recurso, al desestimar los
conceptos de violación relativos al planteamiento de constitucionalidad
hechos en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado determinó
que los numerales ahí impugnados no transgreden las garantías de
seguridad jurídica y legalidad tributaria aun cuando no prevean lo que
debe entenderse por descargas no municipales, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 277, fracción I, de la ley Federal de
Derechos, los ordinales 44, penúltimo y último párrafo, 88 Bis.1 y 91
Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, y los diversos numerales 2,
fracción XXIV y 135, último párrafo de su Reglamento, que de ellos
debe interpretarse y deducir que las descargas de agua residuales
municipales, corresponden a las que son manejadas en los sistemas
de alcantarillado municipales, urbanos y rurales, en tanto que las no
municipales, son aquellas descargadas directamente a los cuerpos
receptores de propiedad nacional.
De ahí que se cumple con el requisito de actualización del acto de
aplicación de la norma general cuya confronta constitucional se
plantea en el recurso de revisión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 58 ]
Asimismo, se tiene que tal aplicación trascendió al
resultado del fallo, habida cuenta que, con base en lo establecido por
tales preceptos se determinó la constitucionalidad de los artículos
impugnados en el amparo directo.
Por otro lado, del análisis realizado al contenido integral de
las constancias de autos se desprende que los numerales cuya
confronta constitucional se plantea en esta instancia, no fueron
aplicadas en perjuicio de la recurrente, con anterioridad en la secuela
procedimental del presente asunto, sino que fue el tribunal colegiado
del conocimiento quien lo aplicó por primera vez en la sentencia que
es objeto del presente recurso.
Finalmente, debe decirse que de la transcripción de los
agravios hecha con anterioridad, se observa que en la última parte del
punto tercero, el recurrente pretende evidenciar la constitucionalidad
de los artículos últimamente mencionados, con lo cual se pone de
relieve que en la especie, se cumple con los requisitos
jurisprudencialmente establecidos para la procedencia del recurso de
revisión ante un planteamiento de constitucionalidad de una norma
general, hecho en vía de agravios en la revisión.
QUINTO. Estudio. Previo a realizar el análisis de los motivos de
disenso expuestos por el recurrente, es menester enfatizar que la
determinación de constitucionalidad del artículo 285, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de Derechos, hecha por el tribunal del
conocimiento se basó en lo siguiente:
La tesis 1ª.CLXX/2006, de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, declaró la irregularidad
constitucional del artículo 285 fracción I, de la Ley Federal
de Derechos vigente en mil novecientos noventa y cinco y mil
novecientos noventa y seis.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 59 ]
El apartado normativo aplicado en el caso concreto, fue el
artículo 285 fracción I, inciso a), de la Ley Federal de
Derechos vigente en dos mil ocho a dos mil diez, cuyo
contenido se reformó el veinticuatro de diciembre de dos
mil siete.
La porción normativa últimamente citada, es de similar
contenido al artículo 299, fracción I de la propia legislación y
respecto de éste, la propia Primera Sala sostiene la tesis 1ª.
CV/2011, de rubro: “AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229,
FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO VIOLA LAS
GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y LEGALIDAD”.
Criterio en el cual consideró que el volumen autorizado en el
título de concesión refleja un consumo probable por parte del
concesionario, pues se relaciona con el volumen que el mismo
contribuyente manifestó al solicitar la concesión con base en
los estudios económicos que aportó al efecto.
Además, la hipótesis de aplicación de la presunción es
distinta al caso en que la autoridad cuenta con datos o los
elementos necesarios para determinar el cobro del derecho,
por lo que no puede equipararse, la mecánica utilizada para el
pago de derechos en caso de que se ignoren éstos.
Acorde a la diversa tesis 1ª. CLXVIII/2014, de la propia
Primera Sala, la determinación presuntiva de contribuciones
tiene lugar cuando el contribuyente violenta el principio de la
buena fe y por ende, no se está en aptitud de conocer con
veracidad sus operaciones, por lo que el análisis de aquélla, a
partir del principio de proporcionalidad, implica que el
cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 60 ]
mínimo y no de un máximo de justificación por parte del
legislador, que correspondan a criterios de razonabilidad, no
arbitrarios, y admita prueba en contrario.
Bajo tales premisas, concluyó el colegiado que el cálculo del
volumen para pago de los derechos por el volumen de agua
descargada puede hacerse mediante alguno de los elementos
establecidos en los diversos incisos de la fracción I, del
artículo 285 de la Ley Federal de Derechos, concretamente
con base en lo señalado en el permiso correspondiente.
En el entendido de que, la determinación presuntiva tiene
lugar cuando el contribuyente viola el principio de buena fe y
no se está en aptitud de conocer con veracidad sus
operaciones, por lo que su análisis a partir del principio de
proporcionalidad requiere de un mínimo y no de un máximo de
justificación.
Así, al no contar con elementos que permitan conocer el
volumen de la descarga real, es válido considerar el señalado
por el propio contribuyente en el permiso respectivo como una
medida racional para determinarlo en forma aproximada y
dicha presunción puede ser desvirtuada por el contribuyente;
de suerte que no contraviene los derechos humanos de
seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad
contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la
Constitución Federal.
De lo antedicho, se desprende que contrariamente a lo estimado
por el recurrente, el colegiado no desconoció que el referido numeral
combatido en la demanda de amparo contempla como base de pago
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 61 ]
para la determinación presuntiva del volumen de agua residual
vertida el autorizado en el permiso de descarga, habida cuenta que
sus consideraciones y resolución partieron de tal premisa.
Al respecto, precisó que el apartado legal aplicado en el caso
concreto, —reformado el veinticuatro de diciembre de dos mil siete—
prevé la posibilidad de acudir a distintas hipótesis.
Asimismo, que ello lo hace semejante al diverso numeral 229,
fracción I de la Ley Federal de Derechos, que la Primera Sala de este
Alto Tribunal ha considerado acorde a la Constitución Federal, bajo el
razonamiento de que el volumen autorizado en la concesión refleja un
consumo probable al haberse manifestado por el propio
concesionario, de acuerdo a los estudios económicos que él mismo
aportó para que le fuera concedida la autorización.
Que es dable que la autoridad considere tal volumen para el
cálculo presuntivo de la cantidad de agua residual vertida, sobre la
cual deben pagarse los derechos correspondientes, ello ante la falta
de elementos ciertos al efecto, pues dicha situación se motivó porque
el contribuyente violó el principio de buena fe.
Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera infundado el
argumento de agravio de que el colegiado debiera aplicar la tesis 1a.
CLXX/2006, porque el artículo 285, fracción I, inciso a), de la Ley
Federal de Derechos, cuya irregularidad se planteó en la demanda es
igual al declarado inconstitucional en dicha tesis.
En efecto, como indicó el colegiado en la sentencia, la
disposición, fue reformada con fecha veinticuatro de diciembre de dos
mil siete, por lo cual, conforme al precepto 72, F), de la Constitución
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 62 ]
Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un nuevo acto
legislativo, cuya constitucionalidad es susceptible de ser analizada
por parte del órgano jurisdiccional, con independencia de que se
hayan conservado algunos de los elementos del texto anterior.
En cuanto informa, se cita la Jurisprudencia del Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:
“AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma”. (Novena Época. Registro: 192910. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Noviembre de 1999. Tesis: P./J. 114/99. Página 18.)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 63 ]
Por otro lado, el motivo de disenso relativo es inoperante, en
virtud de que la recurrente no expresa razonamientos dirigidos a
combatir las consideraciones en que se basó la determinación de
constitucionalidad respectiva, pues esencialmente se insiste en lo ya
expuesto en el juicio de amparo, de que lo determinado por el referido
numeral no atiende a la descarga real ni al beneficio concreto e
individualizado que recibe el gobernado por la prestación del servicio
recibido.
Empero, no refiere argumentos para desvirtuar las
consideraciones sustanciales en que se basó la sentencia,
consistentes en que la propia Primera Sala sostiene diversa tesis en
el sentido de que el volumen autorizado en la concesión refleja un
consumo probable por haberlo manifestado el propio concesionario y
de acuerdo a los estudios económicos aportados por él mismo para
que se le otorgara la autorización; y, el razonamiento de que la
determinación presuntiva en términos del ordenamiento impugnado,
se justifica por la falta de elementos ciertos para determinar el
volumen del líquido, cuando el propio obligado al pago ha violentado el
principio de buena fe. Así, debido a que tales consideraciones
constituyen el razonamiento toral en que se basó el órgano
jurisdiccional, por no ser impugnadas, tornan en inoperante el agravio.
Ahora bien, esta Segunda Sala considera que es correcto que se
regulen medidas alternas para determinar presuntivamente el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, en el supuesto de que la
autoridad no cuente con los elementos necesarios para determinar en
forma exacta o precisa el volumen de agua usado o aprovechado, en
términos del artículo 284 de la Ley Federal de Derechos4, en que se
4 “(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 64 ]
contienen diversas situaciones, a saber, que el contribuyente no
cuenta con un medidor o no funcione, el usuario realice un cálculo
menor al que corresponda o bien incurra en actos de oposición al
desarrollo de facultades de comprobación o verificación, omita la
documentación requerida, o no efectúe el pago del derecho del caso,
con las cuales se ponga en evidencia la falta de elementos para la
determinación precisa del volumen de agua usada o aprovechada.
Lo anterior, partiendo de que en principio corresponde al
gobernado realizar la determinación de la cantidad a pagar por los
tributos y derechos atendiendo a los parámetros establecidos en la
normatividad aplicable, cuyo incumplimiento en caso de la
determinación del uso y aprovechamiento del agua, y su descarga
provoca que la autoridad se vea en la necesidad de hacerla, sin
embargo, cuando ésta no tiene elementos que le permitan realizar un
cálculo exacto, ya sea porque no exista un medidor en funcionamiento,
que el contribuyente no aporte documentación que sea necesaria, o
bien, realice actos que impidan al organismo o entidad contar con los
datos requeridos para establecer en forma precisa el uso o
aprovechamiento realizado por parte de aquél, la autoridad debe
ARTICULO 284.- La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007) I.- No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007) II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo. (REFORMADA, D.O.F. 1 DE ENERO DE 2002) III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite. (ADICIONADA, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1990) IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior. (ADICIONADA, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1990) V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente. (REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007) VI.- Cuando el usuario no presente sus reportes de análisis de la calidad de las descargas de aguas residuales, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 2007) La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.”
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proceder a realizar la determinación presuntiva para el pago de los
derechos del caso, en aras de obtener los recursos económicos
necesarios que finalmente permiten al ente gubernamental cumplir con
los fines propios del servicio público que tiene encomendado de
explotación, uso, aprovechamiento, distribución y control de aguas
nacionales, así como del mantenimiento y construcción de los
sistemas para su extracción y distribución, y que alcanza la finalidad
perseguida por la norma de establecer una medida alterna.
En tal virtud, deviene infundado el agravio del recurrente en lo
tocante al pronunciamiento de los requisitos de proporcionalidad, toda
vez que no es dable exigir los mismos cuando se cuenta con los
elementos necesarios para la determinación del uso y
aprovechamiento del agua, que cuando no se tienen éstos y así,
resulta procedente la determinación presuntiva. Por lo tanto, es
correcta la resolución del colegiado, de que en las condiciones
apuntadas, el legislador requiere de un mínimo y no un máximo de
justificación para cumplir con el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, en cuanto arguye el recurrente que no es
razonable que se prevea la determinación de un derecho de manera
presuntiva por el monto máximo señalado en el permiso de
descarga respectivo, y que con ello no se atiende a una base que
refleje el aprovechamiento real, tales manifestaciones devienen
ineficaces para desvirtuar las consideraciones del colegiado de
que, ante la violación del principio de buena fe y desconocimiento
por parte de la autoridad sobre la descarga real, el análisis de
proporcionalidad implica un mínimo y no máximo de justificación
por parte del legislador, lo que llevó al órgano jurisdiccional a
considerar que es constitucional la determinación presuntiva
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 66 ]
establecida en los preceptos cuya confronta se planteó; lo cual se
afirma porque con ello se hacen meras repeticiones de lo
expuesto en la demanda, sin combatir directamente dichos
razonamientos.
Derivado de ello, son también ineficaces las
manifestaciones sobre inobservancia de los artículos 276 y 278 de
la Ley de Derechos, de que lo gravado es el uso o aprovechamiento
de cuerpos receptores por las descargas de acuerdo al volumen real
de agua descargada y los contaminantes, así como que, la
determinación del pago del derecho deba hacerse atendiendo a los
volúmenes de descarga que el contribuyente ha realizado en ejercicios
anteriores y la argüida imposibilidad de que se utilice siempre la
cantidad máxima permitida.
Igual determinación de inoperancia corresponde a la
pretendida aplicación de los criterios del Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que alude el recurrente, sobre
la relación directa de las cuotas o tasas con el tipo de servicio
prestado cuando el monto es acorde al costo del servicio y sus
excepciones en casos de política fiscal, pues según lo antedicho, el
caso aquí planteado es diverso a tales supuestos de excepción, de
suerte que los citados argumentos devienen inoperantes al no referirse
al tema de que se trata. Así, las consideraciones de la sentencia, no
se combaten de manera directa, sino que, reiteradamente, se arguye
que debe estarse a la cantidad realmente vertida, dejando de lado la
situación concreta resuelta y los razonamientos lógicos jurídicos en
que se basó la sentencia, máxime que, finalmente el recurrente
pretende que se consideren los volúmenes realmente descargados; lo
que revela que su apreciación se aparta de que se está ante una
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 67 ]
determinación “presuntiva”, en que valga decirlo, se presume el
volumen precisamente por el desconocimiento de la descarga real.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2a./J.109/2009, la cual
establece:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida5.”.
En lo tocante al segundo agravio sobre inconstitucionalidad de
los artículos 284 y 285 de la Ley Federal de Derechos, desde la
perspectiva de que el legislador debió prever mecanismos claros y
precisos para que el gobernado pudiera optar por destruir la
presunción que en su perjuicio realice la autoridad, a fin de no dejarlo
en estado de indefensión, debe decirse que con tal argumento en
realidad se hace valer una omisión legislativa, pues en la forma en que
pretende sea subsanada en su eventual restitución que habría de
otorgarse al quejoso, implicaría dar a la sentencia efectos generales,
con características abstractas y permanentes, lo que es legalmente
imposible mediante el juicio de amparo, por no formar parte de la
naturaleza del mismo, conforme a lo previsto por el artículo 107
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
5 Novena Época. Registro: 166748. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX,
Agosto de 2009. Tesis: 2a./J. 109/2009. Página: 77.
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Mexicanos, así como el numeral 1 de la Ley de la materia, toda vez
que éste, en sus diversas fracciones dispone expresamente que el
objeto del juicio es resolver controversias suscitadas con motivo de: 1.
Normas generales; y, 2. Actos u omisiones de autoridad.
Lo que se corrobora, en tanto que el último párrafo acota a lo
antes puntualizado, la protección que el amparo otorga. Sin que en
momento alguno se prevea el establecimiento del juicio de amparo
contra omisiones legislativas, en los términos planteados por el
recurrente; máxime que no se está en el supuesto de incumplimiento
por parte del poder legislativo a un mandato constitucional,
convencional o legal, de emitir una norma.
Consecuentemente el agravio deviene ineficaz para desvirtuar la
determinación del colegiado que a su vez estimó ineficaces los
conceptos de violación.
Adicionalmente, la inconforme contó con la oportunidad de hacer
valer los medios de defensa correspondientes y aportar las pruebas
que estimara necesarias para desvirtuar la presunción de que se trata,
según se advierte del expediente administrativo de origen número
**********, concretamente del contenido integral de las propias
resoluciones impugnadas en el contencioso.
Pasando al análisis del agravio tercero, sobre el tema de
inconstitucionalidad de los artículos 278-B, fracción IV, inciso b), tabla
C y 285, fracción I y II, inciso b) tabla II, de la Ley Federal de
Derechos, que a decir del recurrente contraviene las garantías de
seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los preceptos 14,
16 y 31 fracción IV, constitucionales, porque contemplan la
determinación presuntiva en tratándose de descargas no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 69 ]
municipales, sin establecer una clara definición de lo que debe
entenderse por el término “descargas no municipales”, sus elementos,
clasificación y el procedimiento para determinar su naturaleza.
Que el colegiado pretendió dotar de contenido a dicho término,
conceptuándolas como las que se realizan directamente a los cuerpos
receptores de propiedad nacional, sin utilización de los del Municipio,
cuyo cálculo del monto a pagar por el derecho se computa en función
del tipo de descarga, sea municipal o no municipal, y al no encontrarse
delimitado en la ley su alcance queda al arbitrio de la autoridad
administrativa determinar si la actividad del contribuyente encuadra en
el supuesto de descarga municipal y así, uno de los elementos del
tributo, provocando incertidumbre en el gobernado.
Deviene infundado el agravio de mérito, porque en diversas
interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia tributaria, se ha establecido que cuando la ley formal no
contenga la regulación a detalle de todos los elementos del tributo, es
suficiente que el ordenamiento jurídico señale los conceptos
generales, los métodos, los lineamientos o parámetros dentro de los
cuales es factible la actuación de la autoridad y, en consecuencia, del
contribuyente.
En ese sentido, si los numerales de la Ley Federal de Derechos
impugnados en la demanda de amparo no contienen la definición de
los conceptos “descarga municipal” y “descarga no municipal”, tal
circunstancia no transgrede el principio tributario de legalidad ni el
diverso de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, pues el proporcionar el significado de las
palabras empleadas o su conceptualización, no constituye el objeto del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 70 ]
precepto que establece el tributo, pues éste se constriñe a fijar las
bases a partir de las cuales debe considerarse la contribución.
En el agravio cuarto, la recurrente alude incorrecto análisis del
“ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL
DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA”,
debido a que el colegiado determinó que tratándose de esas
disposiciones los requisitos de competencia se satisfacen cuando son
expedidas por el órgano facultado al efecto.
Ahora bien, al margen de que, el tribunal en su sentencia señaló
que resolvería únicamente las cuestiones de constitucionalidad y
finalmente se ocupó de la impugnación del argumento de competencia
de la autoridad, el planteamiento de mérito trata aspectos de mera
legalidad, dado que se contrae a la fundamentación y motivación de la
competencia de la autoridad emisora, los cuales constituyen
cuestiones de legalidad, que no de constitucionalidad, cuyo estudio no
corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEXTO. Análisis del planteamiento de irregularidad
constitucional hecho en vía de agravios sobre las normas
generales aplicadas por primera vez en perjuicio del recurrente en
la sentencia. Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad de
los preceptos 277 de la Ley Federal de Derechos, 44 penúltimo y
último párrafo, 88 bis 1, y 91 bis, de la Ley de Aguas Nacionales, el
numeral 2 fracciones II y XXIV, así como el 135 fracción I, del
Reglamento de Aguas Nacionales, desde la perspectiva que expone el
recurrente, habida cuenta que no prevén el establecimiento de un
tributo o derecho.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 71 ]
Efectivamente, la fracción II, del artículo 277 de la Ley Federal
de Derechos, establece que son aguas residuales las de composición
variada, provenientes de las descargas municipales y no municipales.
En el numeral 44, Ley de Aguas Nacionales dispone que las
personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo,
subsuelo, o cuerpos receptores distintos de los sistemas
municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener
el permiso de descarga respectivo, en los términos de esa ley, con
independencia del origen de las fuentes de abastecimiento, así como y
que las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no
formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán
llevar a cabo acorde a las Normas Oficiales Mexicanas.
Similar prevención establece el precepto 88 BIS.1, de la propia
norma en tratándose de las que no formen parte de un sistema
municipal de alcantarillado.
Asimismo, regula las descargas de aguas residuales en
localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento.
Y, lo relativo a la realización fortuita de una o varias descargas de
aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes
nacionales.
Por otra parte, de modo independiente puntualiza que el control
de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o
alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, que
se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a los
estados y al Distrito Federal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 72 ]
Congruente con lo cual, el ordinal 91, bis, dispone el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, de las
condiciones particulares de descarga que emita el estado o el
municipio para quienes descarguen aguas residuales a las redes de
drenaje o alcantarillado, pues como se dijo antes, son controladas por
los municipios, estados o el Distrito Federal.
Además, establece para los municipios, Distrito Federal y en su
caso, los estados, la obligación de tratar sus aguas residuales, antes
de descargarlas en un cuerpo receptor.
De forma similar a lo anteriormente apuntado, se prevé el
procedimiento para las descargas de aguas residuales por uso
doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un
sistema de alcantarillado y saneamiento.
Igualmente el Reglamento de esa legislación en su numeral 2,
fracción XXIV, especifica que, debe entenderse por uso público
urbano, la utilización de agua nacional para centros de población o
asentamientos humanos, a través de la red municipal, y en el ordinal
135, contempla la posibilidad de descarga de aguas residuales de uso
doméstico que no formen parte de un sistema municipal de
alcantarillado.
En ese contexto, tales preceptos cuya irregularidad
constitucional plantea ahora la aquí recurrente, no establecen un
tributo, de tal suerte, no es factible analizar si cumplen con el principio
de legalidad tributaria como pretende el recurrente.
En otro aspecto, esta Segunda Sala estima que el contenido
integran de los preceptos de marras —citado en líneas precedentes—
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 73 ]
válidamente permite considerar que por un lado, se refieren a las
descargas en el suelo, subsuelo, o cuerpos receptores distintos
de los sistemas municipales de alcantarillados y por otro, aluden
a aquellas descargas que no forman parte de un sistema
municipal de alcantarillado; además de modo independiente
puntualizan que el control de las descargas de aguas residuales a
los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los
centros de población que se viertan a cuerpos receptores,
corresponde a los municipios, a los estados y al Distrito Federal, es
dable concluir que las descargas de aguas residuales que se realizan
en cuerpos receptores de los sistemas municipales de
alcantarillados, constituyen las descargas municipales; y, las que
se efectúen en cuerpos receptores distintos a tales sistemas
municipales de alcantarillados, o bien en los que no formen parte
de ellos constituyen descargas no municipales. De ahí, que es
correcta la interpretación que finalmente realizó el colegiado al
respecto.
No se omite precisar, que el análisis de constitucionalidad de la
ley constituye labor propia de los órganos jurisdiccionales del poder
judicial de la federación y esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en cuyo ejercicio se atiende a dos premisas lógicas, esto es,
por un lado, al alcance de la norma constitucional cuya transgresión se
aduce y, por otro, a la interpretación de lo establecido en la disposición
de observancia general controvertida, la cual se compone por palabras
y expresiones. En tal virtud, el significado de la expresión descargas
no municipales señalado por el colegiado en su sentencia, constituye
la interpretación que en el ámbito de su competencia realizó ese
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 74 ]
órgano, sin que ello denote un ejercicio legislativo o tarea integradora
de la ley, como —de manera dogmática— arguye el recurrente.
De ahí que son desacertados los argumento del recurrente pues
en los términos mencionados no puede decirse que dejen a la
autoridad facultad para determinar cuáles descargas son de
naturaleza no municipal, ya que de los citados numerales de la Ley de
Aguas Nacionales se obtiene su caracterización, como las que se
efectúen en cuerpos receptores distintos a los sistemas
municipales de alcantarillados, que no formen parte o carezcan
de ellos, o bien, que se efectúen sobre cuerpos receptores que
sean bienes nacionales; y además, establece su regulación,
procedimiento y trámite correspondiente.
Así las cosas, al haber resultado en una parte infundados y en
otra, inoperantes los motivos de disenso hechos valer por la
recurrente, lo procedente es, en la materia, competencia de esta
Superioridad, confirmar la sentencia que se revisa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra el acto señalado en el resultando único de la
sentencia recurrida.
Notifíquese;
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4260/2015 [ 75 ]
Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.