AMPARO DIRECTO 28/2013 QUEJOSOS: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIOS: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA Y RAÚL M. MEJÍA GARZA S U M A R I O Una colectividad conformada por treinta usuarios del servicio público de transporte urbano demandó a la concesionaria que presta dicho servicio por supuestas faltas en el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes que rigen la materia. La colectividad nombró al ********** como su representante común para que actúe en nombre de ellos en el procedimiento colectivo. **********, en su carácter de apoderado general de la referida persona moral, promovió demanda de acción colectiva individual homogénea; de ésta le tocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. El Secretario en funciones de juez registró el juicio de acción colectiva con el número ********** y desechó de plano la demanda al estimar que los promoventes carecían de legitimación activa por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585, fracción II y 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con diversos preceptos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el registro de las asociaciones civiles. Inconforme con el desechamiento de la demanda, la colectividad interpuso recurso de apelación. La Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, a quien le correspondió conocer del asunto, registró el toca de apelación civil con el número 18/2012 y dictó sentencia en el sentido de confirmar el auto de desechamiento dictado por el Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. El representante común de la colectividad promovió un juicio de amparo directo y en diverso escrito solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia para que ésta conociera del asunto; la Primera Sala determinó ejercer dicha facultad. En esta instancia se determinará la legalidad del desechamiento de plano de la demanda de acción colectiva individual homogénea antes de la etapa de certificación.
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AMPARO DIRECTO 28/2013QUEJOSOS: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIOS: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA Y RAÚLM. MEJÍA GARZA
S U M A R I O
Una colectividad conformada por treinta usuarios del serviciopúblico de transporte urbano demandó a la concesionaria quepresta dicho servicio por supuestas faltas en el cumplimientode los estándares establecidos en las leyes que rigen lamateria. La colectividad nombró al ********** como surepresentante común para que actúe en nombre de ellos en elprocedimiento colectivo. **********, en su carácter deapoderado general de la referida persona moral, promoviódemanda de acción colectiva individual homogénea; de ésta letocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. ElSecretario en funciones de juez registró el juicio de accióncolectiva con el número ********** y desechó de plano lademanda al estimar que los promoventes carecían delegitimación activa por no cumplir con los requisitosestablecidos en los artículos 585, fracción II y 619 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles en relación condiversos preceptos del Acuerdo General del Pleno del Consejode la Judicatura Federal que regula el registro de lasasociaciones civiles. Inconforme con el desechamiento de lademanda, la colectividad interpuso recurso de apelación. LaMagistrada del Segundo Tribunal Unitario del Décimo SegundoCircuito, a quien le correspondió conocer del asunto,registró el toca de apelación civil con el número 18/2012 ydictó sentencia en el sentido de confirmar el auto dedesechamiento dictado por el Secretario en funciones de juezdel Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. El representantecomún de la colectividad promovió un juicio de amparo directoy en diverso escrito solicitó el ejercicio de la facultad deatracción de la Suprema Corte de Justicia para que éstaconociera del asunto; la Primera Sala determinó ejercer dichafacultad. En esta instancia se determinará la legalidad deldesechamiento de plano de la demanda de acción colectivaindividual homogénea antes de la etapa de certificación.
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C U E S T I O N A R I O
¿Fue correcto el desechamiento de plano de la acción colectivaindividual homogénea ejercida por el apoderado legal delrepresentante común de la colectividad, en los términos queresolvió el Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavode Distrito en el Estado de Sinaloa y que confirmó el SegundoTribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito? ¿Bajo quésupuestos el juez federal puede desechar de plano una demandade acciones colectivas? ¿En qué consiste la etapa decertificación?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al día cuatro de diciembre de dos
mil trece emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al
amparo directo 28/2013, promovido por **********,
por propio derecho y como apoderado general de
**********, persona moral que funge como
representante común de la colectividad conformada
por **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********,
********************, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
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**********, **********, **********, **********,
**********, ********** y ********** (en lo siguiente
la colectividad), en contra de la sentencia dictada
por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo
Circuito el doce de diciembre de dos mil doce dentro
del toca de apelación 18/2012, derivado del juicio
de acción colectiva individual homogénea **********
del índice del Juzgado Octavo de Distrito en
Mazatlán, Sinaloa.
I. ANTECEDENTES
1. Una colectividad conformada por treinta usuarios del
servicio público de transporte urbano de pasajeros
decidió demandar a la ********** de Mazatlán,
Sinaloa (en lo siguiente la concesionaria) por
supuestas fallas en el cumplimiento de los
estándares de servicio establecidos en la Ley de
Tránsito y Transporte Público del Estado de Sinaloa
y en su reglamento. Esta corporación opera como
concesionaria de algunas rutas de transporte urbano
de pasajeros en el municipio referido.
2. Entre las fallas del servicio que la colectividad
reclamó destacan las siguientes: la falta de higiene
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de las unidades de transporte que prestan el
servicio; sobrecupo de pasajeros que impide que la
gente viaje sentada en un asiento; falta de aire
acondicionado en las unidades; ascenso y descenso de
pasajeros fuera de las estaciones o paradas
destinadas para ello; falta de instalación de placas
que permitan identificar el nombre del conductor;
desacato por parte de los operadores de las unidades
de los límites de velocidad y de los horarios de
salida y llegada; falta de capacitación de dichos
operadores; entre otras.
3. La colectividad nombró al ********** como su
representante común para que actúe en nombre de
ellos en el procedimiento colectivo. El veintidós de
octubre de dos mil doce, el referido representante
común mediante su apoderado general **********,
promovió demanda de acción colectiva individual
homogénea ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa.
4. Por razón de turno, tocó conocer de dicho escrito al
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa.
Las prestaciones que la colectividad exigió
consistieron en: a) la declaración judicial de que
la concesionaria ha incumplido el contrato que
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celebra con miembros de la colectividad que pagan
por sus servicios; b) la condena a la concesionaria
para que cumpla en todos sus términos el contrato
celebrado con los usuarios; c) el cumplimiento
forzoso del contrato, respetando todas las
especificaciones que se contienen en las normas
legales que regulan la prestación del servicio de
transporte público urbano en el municipio, y d) el
pago de una bonificación no menor al 20% del precio
de la tarifa pagada a la concesionaria por el uso
del servicio que presta, mientras no lo realice en
los términos que está obligada a hacerlo.
5. El Secretario en funciones de juez del Juzgado
Octavo de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, mediante
proveído de veintitrés de octubre de dos mil doce,
registró el juicio de acción colectiva con el número
de expediente ********** y desechó de plano la
demanda al estimar que los promoventes carecían de
legitimación activa por no encontrarse registrados
ante el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como
lo establecen los artículos 585, fracción II y 619
del Código Federal de Procedimientos Civiles, así
como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que adiciona el diverso Acuerdo
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General que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo, publicado el
treinta de mayo de dos mil doce en el Diario Oficial
de la Federación.
6. Inconforme con el desechamiento de la demanda,
**********, en su carácter de apoderado general del
representante común de la colectividad, interpuso
recurso de apelación mediante escrito de veintiséis
de octubre de dos mil doce.
7. El Secretario en funciones de juez del Juzgado
Octavo de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, mediante
acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce,
tuvo por recibido el escrito de apelación, lo
admitió en el efecto devolutivo y mediante oficio
número 169, el referido Secretario lo remitió al
Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito en
turno para la sustanciación del recurso hecho valer.
8. El representante común de la colectividad manifestó
en el escrito por el cual continúa el recurso de
apelación que el Juez de primera instancia violó el
procedimiento establecido en el Código Federal de
Procedimientos Civiles para el trámite de las
acciones colectivas. Lo anterior, en virtud de que
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antes de proceder a la admisión o desechamiento de
la demanda el juzgador debe de cumplir con el
procedimiento de certificación de la acción
establecido en los artículos 590 y 591 del referido
código procesal.
9. Agregó, que contrario a lo determinado por el A quo
en el acuerdo de desechamiento de la demanda, no es
necesario que la colectividad se tenga que
constituir como una asociación civil ni tampoco que
ésta deba registrarse ante el Consejo de la
Judicatura Federal, pues de una lectura integral a
las disposiciones que regulan el procedimiento para
el trámite de acciones colectivas, se aprecia que
también tienen legitimación activa en el proceso
para ejercitar este tipo de acciones aquellas
personas físicas o morales, que acrediten contar con
la representación común de los miembros de la
colectividad.
10. Señaló, que dicha representación se puede acreditar
mediante un documento privado que contenga el
consentimiento expreso y simple de los miembros de
la colectividad, dirigido a la persona física o
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moral designada para que en su nombre ejerza la
acción colectiva correspondiente, quien tiene el
deber de presentarlo al juez.
11. La Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del
Décimo Segundo Circuito, a quien le correspondió
conocer del asunto, registró el toca de apelación
civil con el número 18/2012 mediante acuerdo dictado
el ocho de noviembre de dos mil doce.
12. Seguidos los trámites correspondientes, la referida
titular del Tribunal Unitario dictó sentencia el
doce de diciembre de dos mil doce en el sentido de
confirmar el auto de desechamiento dictado por el A
quo, en virtud de que: a) el desechamiento de plano
procede, entre otros supuestos, cuando no se cumplan
cualquiera de los requisitos previstos en el Título
Único del Libro Quinto de la Acciones Colectivas, y
b) en el caso concreto, el requisito que no se
cumplió es el relativo a que el representante común
de la colectividad, al momento de presentar la
demanda, debía encontrarse registrado ante el
Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo
establecen los artículos 585 fracción II en relación
con el 619 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
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13. La anterior resolución es la que se combate en el
amparo directo y que se resuelve en esta instancia.
II. TRAMITE
14. Demanda de Amparo. **********, en su carácter de
apoderado general del representante común de la
colectividad, promovió un juicio de amparo directo
mediante un escrito presentado el ocho de enero de
dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia de
los Tribunales Unitarios en Mazatlán, Sinaloa1. Como
autoridad responsable señaló al Segundo Tribunal
Unitario del Décimo Segundo Circuito; como acto
reclamado la sentencia dictada el doce de diciembre
de dos mil doce dentro del toca número 18/2012. El
representante de la colectividad precisó que se
violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
15. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito admitió a trámite la demanda
de amparo y registró el expediente bajo el número
1 Fojas 190 a 228 del Toca 18/2012 del índice del Segundo TribunalUnitario de Décimo Segundo Circuito, relativo al recurso de apelación.
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D.C. 21/2013 por medio de un acuerdo emitido el
veintiuno de enero de dos mil trece2.
16. Solicitud de la Facultad de atracción. El apoderado
legal del representante común de la colectividad
mediante un escrito presentado en el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el
veintinueve de enero de dos mil trece, solicitó a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza la
facultad de atracción para conocer del amparo
directo de que se resuelve.
17. El treinta de enero de dos mil trece, el órgano
colegiado referido dictó un auto en el que reservó
proveer lo conducente en relación con la petición
anterior y por diverso proveído del día siguiente
ordenó el turno del asunto para el dictado de la
resolución correspondiente.
18. Facultad de atracción de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. El cinco de febrero de dos
mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia el escrito en el que el representante común
de la colectividad solicitó que la Primera Sala de2 Foja 79 a 81 del amparo directo 21/2013 del índice del Segundo TribunalColegiado del Décimo Segundo Circuito.
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este Alto Tribunal ejerciera la facultad de
atracción para conocer del referido asunto.
19. En atención a la petición del promovente de la
solicitud y ante su falta de legitimación, se
dispuso someter el asunto a la consideración de los
Ministros integrantes de la Primera Sala de este
Alto Tribunal. Igualmente, se requirió al Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para
que informara el estado procesal de los autos y,
para que en caso de no haber dictado resolución,
remitiera copia del escrito de demanda y de la
sentencia impugnada y se abstuviera de resolver el
asunto hasta en tanto se determinará si alguno de
los Ministros disponía hacer suya la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción.
20. En sesión privada del seis de marzo de dos mil
trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, decidió hacer suya la
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
Asimismo, pidió al Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito la remisión de los autos del
juicio de amparo directo 21/2013.
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21. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece,
esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de
atracción para conocer de la demanda de amparo, por
estimar que su resolución entraña la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia para el
orden jurídico nacional.
22. Juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal se
avocó al conocimiento del juicio de amparo antes
referido y formó el expediente relativo con el
número 28/2013 mediante el acuerdo emitido el cuatro
de junio de dos mil trece y turnó el expediente para
su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz,
integrante de esta Primera Sala, órgano
jurisdiccional que determinó conocer del presente
asunto. Además, ordenó notificar a las partes y al
Procurador General de la República.
23. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto
por acuerdo de once de junio de dos mil trece,
dictado por su Presidente y se ordenó el envío de
los autos a la ponencia del Ministro José Ramón
Cossío Díaz.
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III. COMPETENCIA
24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación es competente para resolver el presente
asunto, en atención a que se ejerció la facultad de
atracción, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107 fracción V último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 182 fracción III de la Ley de Amparo
abrogada pero aplicable a este asunto, y 21 fracción
III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación en concordancia con lo dispuesto en
los puntos primero, párrafo segundo, segundo
fracción IX y tercero del Acuerdo General 5/2013
emitido por el Pleno de este Alto Tribunal publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece y su resolución no requiere
la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
25. La resolución reclamada fue notificada al autorizado
legal de la colectividad quejosa el jueves trece de
diciembre de dos mil doce y surtió efectos el
viernes catorce del mismo mes y año, por lo que el
plazo de quince días que establece el artículo 21 de
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la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo
trascurrió del lunes diecisiete de diciembre de dos
mil doce al martes ocho de enero de dos mil trece,
descontando de este cómputo los días quince,
dieciséis, veintidós, veintitrés, veinticinco,
veintinueve y treinta de diciembre de dos mil doce,
así como los días uno, cinco y seis de enero de dos
mil trece por ser inhábiles de conformidad con los
artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró
como día no laborable el veinticinco de diciembre de
dos mil doce y por ende no corrieron términos, tal y
como se establece en la Circular 42/2012, expedida
por el Secretario Ejecutivo del Pleno del referido
Consejo el día cinco de diciembre de dos mil doce.
26. Por ello, si la demanda de amparo se presentó el
ocho de enero de dos mil trece, puede concluirse que
la presentación fue oportuna.
V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
27. La existencia del acto reclamado —sentencia dictada
por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo
Circuito, el doce de diciembre de dos mil doce,
dentro del toca civil 18/2012, derivado de los autos
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de la acción colectiva individual homogénea
**********— quedó acreditada con el documento
original, que consta en el expediente respectivo.
Adicionalmente, la propia autoridad responsable
manifestó la certeza de tal acto en su informe
justificado, mismo que obra en la foja 2 del
cuaderno de amparo directo 21/2013.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
28. Cuestión preliminar. Con la finalidad de delimitar
de manera precisa la litis en el presente asunto, se
sintetizan los argumentos vertidos por la Magistrada
del Tribunal Unitario en la sentencia que constituye
el acto reclamado en la presente instancia y los
conceptos de violación hechos valer por el
representante común de la colectividad en contra de
esta última.
29. Sentencia del Tribunal Unitario. Previo al estudio
de los agravios la Magistrada del Tribunal Unitario
desarrolló el marco doctrinario y normativo desde el
cual abordó el análisis de los planteamientos del
representante común de la colectividad. Una vez
establecido lo anterior, estimó infundado el
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argumento por el cual el representante común
manifestó que el acuerdo recurrido trasgrede el
procedimiento para el trámite de las demandas de
acción colectiva. Ello en virtud de que el
desechamiento de plano, al que alude el último
párrafo del artículo 587 del Código Federal de
Procedimiento Civiles, comprende los casos en que la
parte actora no desahogue la prevención que
eventualmente se le haga para que subsane exigencias
de forma, sea oscura o irregular, o no se cumplan
cualquiera de los requisitos previstos en todo el
Título que regula las acciones colectivas.
30. Por tanto, el Tribunal determinó que no es exacto
que sólo hasta después de que se realiza la
certificación respecto del cumplimiento de los
requisitos de procedencia previstos en los artículos
587 y 588 del referido Código se puede desechar una
demanda que se estime que no cumple con requisitos
diversos a los previstos en esas disposiciones, como
los relativos a la legitimación activa, pues en esta
hipótesis legalmente se puede desechar de plano.
31. Por otra parte, el Tribunal reconoció que cualquier
grupo que al menos cuente con treinta miembros puede
promover acciones colectivas por medio de un
representante común. Para estos efectos, determinó
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que tienen legitimación activa para ejercer acciones
colectivas las personas físicas y morales que
acrediten contar con la representación común de los
miembros de la colectividad. No obstante ello, para
el Tribunal, no basta acreditar esa representación
mediante el documento dirigido al representante que
contenga el consentimiento de los miembros de la
colectividad. Esto se debe, a que hay una limitación
expresa a la legitimación colectiva a asociaciones
previamente acreditadas por el Consejo de la
Judicatura Federal.
32. Por tanto, a consideración del Tribunal es menester
que previamente a que el representante común
presente el escrito de demanda, éste debe estar
acreditado mediante el procedimiento administrativo
que está a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal por disposición expresa de la ley, requisito
que en el caso concreto no se reúne.
33. En este sentido, el Tribunal Unitario determinó que
no le asiste la razón al apelante al manifestar que
no es necesario que se encuentre registrado ante el
Consejo de la Judicatura Federal para promover la
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acción colectiva individual homogénea, pues las
disposiciones legales que regulan este tipo de
acciones establecen que es menester que previamente
a la promoción de la acción el representante esté
acreditado ante dicho Consejo.
34. Agregó que el apelante se equivoca al manifestar que
el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal3 va más allá de lo que prevé la
ley que le dio origen, porque sus disposiciones no
restringen ni limitan las opciones legales de
legitimación activa para ejercer acciones colectivas
y tampoco son contrarias a la propia Ley, sino que
en observancia a ella, regula la acreditación de las
colectividades conformadas por al menos treinta
miembros. En otros términos, no se extiende motu
proprio a la hipótesis prevista en el artículo 585,
fracción II, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, sino que se ajusta a lo que ordena el
diverso numeral 619 del mismo Código. Por ende, la
autoridad responsable determinó que no puede decirse
que dicho acuerdo trasgrede el principio de
jerarquía de normas legales.3 Se hace referencia al Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que adiciona el diverso Acuerdo General que Reglamentala Organización y Funcionamiento del propio consejo, por el que se creael Registro de las Asociaciones Civiles a que se refiere el artículo 585,fracción II, en relación con el 619 del Código Federal de ProcedimientosCiviles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta demayo de dos mil doce.
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35. Finalmente con respecto a los agravios por los
cuales el representante argumentó que se transgredía
el principio pro persona (en este caso pro
colectividad), la autoridad responsable estimó que
ésta se traduce en la obligación de analizar el
contenido y alcance de los derechos humanos ante la
existencia de dos normas que regulan o restringen el
derecho de manera diversa, esto a efecto de elegir
cuál de ellas será la aplicable al caso concreto.
Este principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos
y, por el otro, otorga un sentido protector a favor
de la persona humana, en este caso la colectividad.
Ante la existencia de varias posibilidades de
solución a un mismo problema obliga a optar por
aquella que protege en términos más amplios. El
Tribunal consideró que para que exista la
posibilidad de elegir la norma más protectora es
evidente que se requiere que existan dos hipótesis
normativas que regulen un mismo aspecto, situación
que no sucede en el presente caso. Por tanto, a su
juicio, resulta infundado lo argüido por el actor.
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36. Conceptos de violación. En su escrito de demanda en
contra de la sentencia del Tribunal Unitario, el
representante común de la colectividad enumera once
conceptos de violación. Dichos argumentos, por la
temática que tratan, pueden quedar sintetizados de
la siguiente forma:
37. Primer concepto de violación. Manifiesta que la
autoridad responsable desacredita la legitimación
activa procesal del representante común de la
colectividad desatendiendo las disposiciones
pertinentes del Código Federal de Procedimientos
Civiles e incurriendo en violación de los artículos
14 y 16 constitucionales.
38. Alega que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo
Segundo Circuito erró al confirmar el desechamiento
de la demanda, con base en que los promoventes no se
encontraban legitimados de conformidad con lo
establecido en los artículos 585, fracción II y 619
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
39. Señala que la colectividad quejosa decidió otorgar
legitimación procesal activa a un representante
común, a quien la ley no le exige los requisitos que
se piden a las asociaciones civiles en los artículos
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585 fracción III, 619 y 620 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y el Acuerdo del Consejo de
la Judicatura Federal. Agrega que a dicho
representante sólo se le debe exigir demostrar que
su representación fue bien otorgada conforme a la
fracción II del artículo 585, acompañando al efecto
los documentos que contengan el consentimiento de
los miembros de la colectividad para cumplir con el
requisito que menciona el artículo 587, fracción IV
del referido ordenamiento procesal.
40. Alega que es suficiente que los miembros de la
colectividad posean legitimación activa en la causa
para que éstos cuenten con legitimación activa en el
proceso y no necesiten formar una asociación civil
para poder ejercer dicha legitimación procesal. La
representación de la colectividad, a diferencia de
lo expresado por la autoridad responsable en la
sentencia reclamada, no es exclusiva de las
asociaciones civiles que señala el artículo 585
fracción III del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
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41. Sostiene que conforme a la interpretación de los
artículos 579, 580, 581, 583, 585 fracción II, y 587
fracción II del aludido ordenamiento, se advierte
que no es necesario que la colectividad se tenga que
constituir como una asociación civil y que deba
registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal
cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que
dicha colectividad esté formada por al menos treinta
miembros; b) éstos nombren un representante común
para que actúe con las facultades que le otorga el
artículo 594, último párrafo del Código Federal de
Procedimientos Civiles, y c) que dicho representante
común firme la demanda con esa personalidad,
acompañando al efecto los documentos con los que
acredite su personalidad en cumplimiento del
artículo 587, fracciones II y IV del ordenamiento
señalado.
42. Con respecto a la aplicación del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el
representante de la colectividad manifiesta su
inconformidad, ya que considera que éste no es
aplicable para determinar si los quejosos o su
representante común tienen legitimación activa en el
proceso. Aduce que su cumplimiento únicamente obliga
a las referidas asociaciones civiles que quieran
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ostentar dicho cargo: el de representante común en
varias acciones colectivas.
43. Segundo concepto de violación. El representante
común manifiesta que la autoridad responsable
vulnera el derecho de debido proceso contenido en el
artículo 14 constitucional, al confirmar el auto
inicial del juicio que desecha de plano la demanda
de acción colectiva individual homogénea.
44. La colectividad, mediante su representante común,
sostiene que la sentencia de apelación por medio de
la cual se confirmó la determinación que desechó de
plano la demanda de acción colectiva individual
homogénea intentada es errónea, ya que considera
que, de conformidad con los artículos 590 y 591 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, el
desechamiento por no cumplir con el requisito de
legitimación activa procesal tiene lugar, en todo
caso, en la etapa de certificación y no en el auto
inicial del juicio.
45. Según el representante común, en el caso en
consideración no procedía el desechamiento de plano
de la demanda a que alude el artículo 587, pues la
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falta de legitimación activa en el proceso no se
encuentra dentro de los supuestos que permiten que
el juez deseche de plano la demanda en esta etapa
procesal. Igualmente, afirma que el artículo 590 del
multireferido ordenamiento señala que los aspectos
relacionados con la legitimación activa, procesal o
en la causa, enunciados en los artículos 587 y 588
de la misma normativa, son objeto de análisis que
debe realizarse durante la etapa de certificación y,
por tanto, no pueden invocarse como motivo para
desechar de plano la demanda desde el auto de inicio
del juicio.
46. Tercer concepto de violación. La autoridad
responsable en la sentencia reclamada sostuvo que el
control de convencionalidad no es aplicable en el
caso concreto porque no existen dos normas en
conflicto que se pueden comparar. En contra de lo
anterior, la colectividad argumenta que la
aplicación del principio pro persona no se reduce a
los casos de conflictos entre dos normas jurídicas
aplicables a un mismo caso y a la decisión sobre una
de ellas.
47. En ese sentido, afirma que el Tribunal Unitario
estaba obligado a realizar el control de
24
AMPARO DIRECTO 28/2013
convencionalidad en atención al principio pro
persona y determinar si la interpretación que el
Juez de Distrito realizó de los artículos 585, 587,
590 y 591 del Código Federal de Procedimientos
Civiles es correcta y benéfica para la colectividad
o, si por el contrario, es rigorista y violatoria de
derechos humanos.
48. Aduce que la mención de dicho principio tuvo el
propósito de incitar a la autoridad responsable a
interpretar las normas relativas a los requisitos de
admisión de la demanda de acciones colectivas
relacionadas con la legitimación activa en la causa
en el proceso de la colectividad, tomando en cuenta
la Convención Interamericana de los Derechos Humanos
en la cual se exige eliminar obstáculos que impidan
el acceso efectivo a la justicia, pues según lo que
alega el representante de la colectividad, la
legitimación procesal del representante de la
colectividad, reglamentada en la fracción II del
artículo 585 del referido código procesal está
condicionada al cumplimiento de los requisitos de la
fracción III del mismo precepto, requiriendo que se
25
AMPARO DIRECTO 28/2013
constituya como una asociación civil y que se
registre ante el Consejo de la Judicatura Federal.
49. Problemática a resolver. La cuestión que debe
resolverse en el presente asunto consiste en
determinar si los argumentos planteados en los
conceptos de violación por la colectividad quejosa
logran desvirtuar los razonamientos del Segundo
Tribunal Unitario del Décimo Segundo Distrito.
50. De este modo, la primera pregunta que se debe
responder para resolver el presente recurso es la
siguiente: ¿Fue correcto el desechamiento de plano
de la acción colectiva individual homogénea ejercida
por el apoderado legal del representante común de la
colectividad, en los términos que resolvió el
Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo
de Distrito en el Estado de Sinaloa y que confirmó
el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo
Circuito?
VII. ESTUDIO DE FONDO
51. Marco constitucional y legal de las acciones
colectivas. Mediante decreto de trece de julio de
dos mil diez, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día veintinueve de dicho mes y año, se
26
AMPARO DIRECTO 28/2013
adicionó el párrafo tercero y se recorrió el orden
de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para establecer la figura de las acciones
colectivas en el orden constitucional. El poder
reformador de la Constitución remitió al legislador
federal la obligación de expedir las leyes que
regulen las acciones colectivas y estableció que los
juzgadores federales estarán a cargo de los
procedimientos y mecanismos respectivos.
52. El texto del artículo 17 de la Constitución
establece lo siguiente:
“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacersejusticia por sí misma, ni ejercer violenciapara reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se leadministre justicia por tribunales queestarán expeditos para impartirla en losplazos y términos que fijen las leyes,emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completa e imparcial. Su servicio serágratuito, quedando, en consecuencia,prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyesque regulen las acciones colectivas. Tales
27
AMPARO DIRECTO 28/2013
leyes determinarán las materias deaplicación, los procedimientos judiciales ylos mecanismos de reparación del daño. Losjueces federales conocerán de forma exclusivasobre estos procedimientos y mecanismos.[…]”
53. De la exposición de motivos presentada a la Cámara
de Senadores, por iniciativa del Partido
Revolucionario Institucional, el siete de febrero de
dos mil ocho, se desprende lo siguiente:
a) Nuestro sistema jurídico, en especial el
procesal, fue diseñado desde una visión liberal
e individualista que permite la titularidad de
derechos y la protección de los mismos mediante
mecanismos que privilegian la actuación
individual sobre la colectiva. El procedimiento
civil ordinario no cumple con las
características necesarias para satisfacer las
exigencias que presentan la tutela de derechos e
intereses colectivos.
b) Mediante el estudio del derecho comparado se ha
advertido que las acciones colectivas han
permitido la tutela colectiva de derechos e
intereses, así como la organización y asociación
de personas para la defensa de los mismos. Se
consideró que la incorporación de dichos
28
AMPARO DIRECTO 28/2013
procedimientos al ordenamiento jurídico sería
fundamental para mejorar el acceso a la justicia
de los habitantes del país y para incrementar
las posibilidades de hacer efectivos muchos
derechos que, en ese momento, no contaban con
una vía adecuada para su ejercicio, protección y
defensa.
c) Se exhortó al legislador ordinario a fin de que
establecieran acciones y procedimientos ágiles,
sencillos y flexibles que permitan la protección
colectiva de los derechos e intereses
mencionados.
d) En aras de garantizar la efectividad de la
introducción de la figura al orden jurídico, a
los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar
que los principios de interpretación para las
acciones y procedimientos colectivos sean
compatibles con el espíritu de éstos y con la
protección de los derechos e intereses de los
individuos, grupos o colectividades. Por tanto,
los jueces deben elaborar estándares y guías que
les auxilien en su labor, pues los paradigmas
procesales actuales, en muchos aspectos, serán
29
AMPARO DIRECTO 28/2013
insuficientes e incluso contrarios al espíritu
de las acciones y procedimientos colectivos. En
este proceso de adaptación será necesario que
los juzgadores revisen el espíritu de los
procedimientos colectivos de acuerdo con las
interpretaciones que se han llevado a cabo en
otras jurisdicciones y, consecuentemente, los
adecuen a las necesidades de nuestro
ordenamiento jurídico.
54. La reforma al artículo 17 de nuestra Constitución
Política y la inclusión de las acciones colectivas
al derecho mexicano tuvieron por objeto fortalecer
el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante
el establecimiento de instituciones procesales que
permitan la defensa, protección y representación
jurídica colectivas de derechos e intereses de los
miembros de una colectividad o grupo dentro de la
sociedad.
55. Debido a la novedad de las acciones y procedimientos
colectivos en nuestro ordenamiento jurídico y a las
particularidades que los diferencian de los procesos
ordinarios civiles, los juzgadores tienen la
obligación de procurar que los principios de
interpretación para estos procedimientos sean
compatibles con su espíritu y con la protección de
30
AMPARO DIRECTO 28/2013
los derechos e intereses de los individuos, grupos o
colectividades. Los paradigmas procesales actuales
son insuficientes e incluso contrarios al espíritu
de las acciones colectivas. En consecuencia, los
juzgadores deben interpretar las normas que rigen
dichos procedimientos tomando en consideración que
su objetivo último es la protección de los derechos
colectivos. Su labor consiste en la elaboración de
estándares y guías de interpretación que conlleven
el perfeccionamiento de los procedimientos
colectivos para que sean cada vez más ágiles,
sencillos y flexibles en aras de que las
pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo
acceso a la justicia.
56. Los objetivos de las acciones colectivas son: a)
proporcionar economía procesal; b) garantizar el
acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y
c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante
abusos.
a) Proporcionar economía procesal. Las acciones
colectivas proporcionan eficiencia al sistema
jurídico y permiten que diversas acciones
individuales destinadas a hacer exigibles los
31
AMPARO DIRECTO 28/2013
mismos tipos de derechos en una controversia,
sean sustituidas por una acción única. De igual
forma, este tipo de acciones promueven el ahorro
de tiempo y recursos materiales en general, no
sólo para la colectividad afectada y su
contraparte, sino también para las instituciones
encargadas de la impartición de justicia.
b) Garantizar el acceso a la justicia y brindar
seguridad jurídica. Las acciones colectivas son
una vía para el acceso efectivo a la justicia a
pretensiones que, individualmente, apenas
podrían ser tuteladas por los órganos
jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un
lado garantizan un acceso más efectivo a la
justicia respecto de reclamos de bajo valor
económico, cuya cuantía hace incosteable su
litigio individual y, por otro, permiten a los
particulares enfrentar de mejor forma el
desproporcionado poder económico de los grandes
consorcios comerciales. La acción colectiva
sitúa a ambas partes del litigio en una posición
de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a
los intereses de personas que no tienen los
medios necesarios para hacer valer sus derechos
32
AMPARO DIRECTO 28/2013
en juicio, sea por falta de conocimiento,
iniciativa, independencia u organización.
El ejercicio de acciones colectivas brinda
seguridad jurídica a la colectividad, ya que
estos mecanismos jurídicos determinan los
derechos de un grupo de individuos de manera
uniforme. La sentencia que concluye los
procedimientos colectivos brinda estatus al
grupo frente a un hecho, situación que no
hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera
llevado un solo individuo o cada uno de los
miembros del grupo por separado.
c) Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante
abusos. Las sentencias favorables a los grupos
de afectados, que pongan fin al procedimiento
colectivo, desincentivan prácticas masivas
ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas
son combatidas colectivamente, el monto de dicha
reclamación puede ser mayor al beneficio
obtenido ilícitamente.
33
AMPARO DIRECTO 28/2013
57. Por su parte, el legislador federal en cumplimiento
al mandato constitucional, expidió la normativa
reglamentaria que se publicó el treinta de agosto de
dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Dicha reforma entró en vigor seis meses después de
su publicación. El Decreto contempló modificaciones
a distintos ordenamientos legales, entre los que
destaca la inclusión del Libro Quinto denominado “De
las Acciones Colectivas”, integrado por los
artículos 578 a 625 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. En dicha normativa se
regulan las materias de aplicación, los sujetos
legitimados y las etapas procesales para el trámite
de dichas acciones. Por tanto, se puede afirmar que
el grueso de la normativa procesal que regula estas
acciones se encuentra en el referido libro.
58. En ese sentido, atendiendo a la finalidad del
presente estudio debemos destacar el contenido de
algunos de los preceptos antes referidos.
59. El artículo 580 del Código Federal de Procedimientos
colectividad de personas determinable, relacionadas
por circunstancias de derecho.
60. Asimismo, en el artículo 581 se establecen tres
tipos de acciones colectivas que pueden ser
empleadas para proteger los intereses y derechos
colectivos: a) la acción difusa; b) la acción
colectiva en sentido estricto, y c) la acción
individual homogénea.
61. La acción difusa, es aquélla de naturaleza
indivisible que se ejerce para tutelar los derechos
e intereses difusos, cuyo titular es una
colectividad indeterminada, que tiene por objeto
35
AMPARO DIRECTO 28/2013
reclamar judicialmente del demandado la reparación
del daño causado a la colectividad, consistente en
la restitución de las cosas al estado que guardaren
antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento
sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos
o intereses de la colectividad, sin que
necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre
dicha colectividad y el demandado.
62. La acción colectiva en sentido estricto, es aquélla
de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar
los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es
una colectividad determinada o determinable con base
en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar
judicialmente del demandado, la reparación del daño
causado consistente en la realización de una o más
acciones o abstenerse de realizarlas, así como a
cubrir los daños en forma individual a los miembros
del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común
existente por mandato de ley entre la colectividad y
el demandado.
63. La acción individual homogénea, es aquélla de
naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar
derechos e intereses individuales de incidencia
colectiva, cuyos titulares son los individuos
agrupados con base en circunstancias comunes. Su
36
AMPARO DIRECTO 28/2013
objeto es reclamar judicialmente de un tercero el
cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión
con sus consecuencias y efectos según la legislación
aplicable.
64. Las principales diferencias entre los 3 tipos de
acciones se reflejan en el siguiente cuadro:Acción Derechos
tutelados
Titular Objeto Sentencia
Difusa Derechose intereses difusos
Colectividad indeterminada
La reparación del daño, sin que necesariamente exista vínculo jurídico con la colectividad
Restitución de lascosas o cumplimiento sustituto
Colectivaen estricto sentido
Derechose intereses colectivos
Colectividad determinadaen circunstancias comunes
La reparación del daño común y losindividuales de los miembros dela colectividad
Cubrir los dañosen forma individual a los miembros del grupo. Los miembros de la colectividad podrán
Individual homogénea
Derechose intereses
Individuos agrupados con base encircunstanc
Reclamar deun tercero el cumplimient
37
AMPARO DIRECTO 28/2013
individuales de incidencia colectiva
ias comunes.
o forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislaciónaplicable
promover el incidentede liquidación en el que deberán probar eldaño sufrido
65. La acción individual homogénea que nos atañe en el
caso concreto, está constituida por los siguientes
elementos: a) es de naturaleza divisible; b) se
ejerce para tutelar derechos e intereses
individuales de incidencia colectiva; c) los
titulares del derecho objeto de la acción son los
individuos agrupados con base en circunstancias
comunes, y d) su objeto es reclamar judicialmente de
un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o
su recisión con consecuencias y efectos según la
legislación aplicable.
66. El hecho de que la acción sea divisible significa
que existe un vínculo jurídico obligacional
independiente entre cada miembro de la colectividad
y el demandado. Por tanto, se puede determinar
individualmente el daño o la afectación que sufrió
cada miembro de la colectividad. Los derechos, en
38
AMPARO DIRECTO 28/2013
este caso, son esencialmente individuales y sólo
incidentalmente colectivos. Los miembros de la
colectividad se agrupan por economía procesal y para
dar oportunidad a otros afectados de adherirse a la
demanda, siempre y cuando prueben que son titulares
del derecho y que éste fue vulnerado; lo anterior en
aras de brindar una vía procesal para las personas
que han sido afectadas pero no cuentan con los
medios para ejercer su derecho.
67. Los derechos individuales homogéneos se distinguen
de los difusos y colectivos en dos aspectos: su
naturaleza y los efectos derivados de su protección4.
68. Los derechos difusos y colectivos en sentido
estricto trascienden la esfera subjetiva y se
proyectan en un grupo o clase. La titularidad es
indivisible y el derecho le corresponde a la
colectividad. Al contrario, los derechos
individuales homogéneos son auténticos derechos
individuales. Éstos pueden ser objeto de las
acciones colectivas porque a) existen de manera
plural; b) tienen un origen fáctico común, y c) su
4 Cfr. FERRER MAC-GREGOR, E., 2004: Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de losderechos difusos y colectivos. México: Porrúa. Págs. 11-17.
39
AMPARO DIRECTO 28/2013
contenido sustantivo es homogéneo5. Además, el
defender este tipo de derechos mediante una acción
colectiva se justifica cuando no sea más eficaz
tratar la situación desde la perspectiva del
litisconsorcio activo o del mero ejercicio de
acciones individuales.
69. En cuanto a los efectos del litigio, la solución que
se determina en las acciones difusas y en las
colectivas en sentido estricto es la misma para
todos debido a la indivisibilidad del objeto de la
acción. Consecuentemente, los límites sustantivos de
la cosa juzgada se extienden incluso a quienes no
han sido parte del proceso. En cambio, en las
acciones individuales homogéneas la solución no es
igual para todos los miembros de la colectividad
debido a su carácter divisible y esencialmente
individual.
70. De lo anterior, podemos advertir que en el caso en
análisis nos encontramos ante una acción individual
homogénea, pues según el representante común de la
colectividad, hubo un incumplimiento del contrato
celebrado por la concesionaria con cada uno de sus
usuarios. Esta situación fáctica agrupó a una serie
de individuos en una colectividad con base en el5 Ídem. página 15.
40
AMPARO DIRECTO 28/2013
siguiente criterio: todos ellos eran titulares,
individualmente, del mismo derecho sustantivo. La
concesionaria tiene un vínculo obligacional
independiente con cada miembro de la colectividad,
aun cuando éstos decidan ejercer su derecho por la
vía colectiva.
71. Una vez precisado el sentido de la reforma
constitucional al artículo 17 constitucional e
identificado los principios que sustentan las
acciones y los procedimientos colectivos, así como
el tipo de acción colectiva que se analizará en el
presente fallo, se procederá a examinar los
conceptos de violación esgrimidos por el
representante común con la finalidad de dar
respuesta a la problemática que se plantea en el
presente asunto.
72. En los términos que lo resolvió el Secretario en
funciones de juez del Juzgado Octavo de Distrito en
el Estado de Sinaloa y confirmó el Segundo Tribunal
Unitario del Décimo Segundo Circuito ¿Fue correcto
el desechamiento de plano de la acción colectiva
41
AMPARO DIRECTO 28/2013
individual homogénea ejercida por el apoderado legal
del representante común de la colectividad?
73. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determina que los argumentos sintetizados
en el primer y segundo conceptos de violación son
fundados, en razón de las siguientes
consideraciones.
74. Según se advierte de la sentencia reclamada el
tribunal unitario responsable, en esencia, consideró
que fue correcto el desechamiento hecho por el
secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo
de Distrito en el Estado de Sinaloa, pues el
representante común de la colectividad carece de
legitimación activa para promover la acción
individual homogénea. Ello en virtud, de que a
juicio de la Magistrada, no basta con acreditar,
mediante escrito dirigido al Juez de Distrito, el
consentimiento de los miembros de la colectividad
para ser representados, sino que dicho representante
debió registrarse ante el Consejo de la Judicatura
Federal a través del procedimiento administrativo
establecido por dicha dependencia para tal efecto.
42
AMPARO DIRECTO 28/2013
75. Para dar respuesta a esta cuestión, es menester
precisar el contenido de las disposiciones relativas
a las personas o entidades que tienen legitimación
activa para interponer una demanda colectiva ante
las autoridades judiciales y cuáles de éstas están
sujetas a inscripción o registro ante el Consejo de
la Judicatura Federal.
“ARTÍCULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitarlas acciones colectivas: I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor,la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, laComisión Nacional para la Protección y Defensa de losUsuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federalde Competencia;II. El representante común de la colectividad conformadapor al menos treinta miembros;III. Las asociaciones civiles sin fines de lucrolegalmente constituidas al menos un año previo al momentode presentar la acción, cuyo objeto social incluya lapromoción o defensa de los derechos e intereses de lamateria de que se trate y que cumplan con los requisitosestablecidos en este Código, yIV. El Procurador General de la República.”
76. En el estudio del caso concreto nos corresponde
analizar las diferencias que existen entre los
sujetos señalados en las fracciones II y III del
artículo 585; la cuales en esencia están
determinadas por el tipo de representación y en la
43
AMPARO DIRECTO 28/2013
forma de obtener y acreditar la legitimidad de dicha
representación.
77. Sustancialmente el representante común descrito en
la fracción II, difiere de las asociaciones civiles
a las que se refiere la fracción III, ya que el
primero, es una persona física o moral que acude a
juicio de manera específica en el caso de que se
trate; y las asociaciones civiles señaladas en la
fracción III, son personas morales cuyo objeto y fin
es la protección y promoción de los derechos e
intereses, propios de la materia que fijen, siendo
éstos objeto de acción colectiva por incidir en el
ámbito del consumo de bienes y servicios o el medio
ambiente.
78. Las asociaciones civiles a que se refiere la
fracción III del artículo 585 tienen un objetivo que
trasciende la demanda de acción colectiva
individual: velar por los intereses y derechos
colectivos a gran escala. Esto lo realizan mediante
el ejercicio de múltiples acciones colectivas; las
asociaciones civiles que se constituyen con este
propósito lo declaran como su objeto social. Cuentan
con legitimación activa en el proceso porque
adquieren un estatus comparable con el de las
personas morales de derecho público que se enuncian
44
AMPARO DIRECTO 28/2013
en las fracciones I y IV del artículo 585. Por el
contrario, el representante común designado por la
colectividad es nombrado para el ejercicio de una
única acción colectiva; llevado a cabo el juicio se
agota su legitimación procesal para ejercer acciones
colectivas en representación de los miembros de la
colectividad que le otorgaron su consentimiento.
79. Ambos entes adquieren legitimación activa en el
proceso de manera singular. La del representante
común radica precisamente en el hecho de que treinta
o más sujetos integrantes de una colectividad hayan
otorgado su consentimiento para que éste los
represente. Esto se corrobora al relacionar dicho
requisito con lo dispuesto en la fracción I del
artículo 589, el cual señala que es una causa de
improcedencia de la legitimación en el proceso que
los miembros promoventes de la colectividad no hayan
otorgado su consentimiento.
80. Con respecto al consentimiento de los miembros de la
colectividad también operan las previsiones del
artículo 5° del propio Código Federal de
Procedimientos Civiles, tratándose de la
45
AMPARO DIRECTO 28/2013
representación común, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 5º.- Siempre que una parte, dentro de unjuicio, esté compuesta de diversas personas, deberátener una sola representación, para lo cual nombraránlos interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento derepresentante será hecho en la demanda o en laprimera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en unplazo que concluirá a los tres días siguientes alvencimiento del término del último de los emplazados,para contestar la demanda.
Cuando la multiplicidad de personas surja encualquier otro momento del juicio, el nombramiento derepresentante común deberá hacerse en el plazo decinco días, a partir del primer acto procesal en quese tenga conocimiento de esa multiplicidad (sic).
Si el nombramiento no fuere hecho por losinteresados, dentro del término correspondiente, lohará, de oficio, el Tribunal de entre los interesadosmismos.
El representante está obligado a hacer valer todaslas acciones o excepciones comunes a todos losinteresados y a las personales de cada uno de ellos;pero, si éstos no cuidan de hacerlas conoceroportunamente al representante, queda éste libre detoda responsabilidad frente a los omisos.
El representante común tendrá todas las facultades yobligaciones de un mandatario judicial.”
81. Por su parte, las asociaciones civiles a que se
refiere el artículo 585, fracción III del Código
Federal de Procedimientos Civiles, son personas
46
AMPARO DIRECTO 28/2013
morales constituidas conforme a la legislación
civil, cuyos fines no son de lucro y cuyo objeto
social incluye la promoción y defensa de los
derechos e intereses que puedan incidir en el
consumo de bienes y servicios —ya sean públicos o
privados— o en materia ambiental. Su legitimación
radica, no en la representación o consentimiento de
treinta miembros o más de una colectividad, sino en
la permanencia que presume su constitución como
persona moral conforme a la ley. Su legitimación se
basa en su propósito: la promoción o defensa de los
derechos e intereses relacionados con una o varias
materias que inciden en el mercado o el medio
ambiente. De esta manera, se propicia una defensa
adecuada en un grado importante ante el conjunto de
conocimientos técnicos y científicos que puede
aportar, así como la posibilidad de acceso a
recursos necesarios para la investigación y defensa
en juicio de la clase afectada y de movilización y
convocatoria en relación con otros sujetos que se
encuentran en la misma condición de afectación para
su reclamo judicialmente.
47
AMPARO DIRECTO 28/2013
82. Establecida la distinción entre la legitimación
activa para ejercer las acciones colectivas por el
representante común de la colectividad de al menos
treinta miembros, y la que recae en las asociaciones
civiles, en términos de las fracciones II y III, del
artículo 585 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, es oportuno estudiar la atribución que el
legislador federal ha conferido al Consejo de la
Judicatura Federal para el registro a que se refiere
el numeral 619 de la referida legislación adjetiva.
83. Para tal efecto, es conveniente transcribir de nueva
cuenta los artículos 585 y 619 de Código Federal de
Procedimientos Civiles.
“Artículo 585.- Tienen legitimación activa paraejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección alConsumidor, la Procuraduría Federal de Protección alAmbiente, la Comisión Nacional para la Protección yDefensa de los Usuarios de Servicios Financieros y laComisión Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividadconformada por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucrolegalmente constituidas al menos un año previo almomento de presentar la acción, cuyo objeto socialincluya la promoción o defensa de los derechos eintereses de la materia de que se trate y que cumplancon los requisitos establecidos en este Código, y
48
AMPARO DIRECTO 28/2013
IV. El Procurador General de la República.”
“Artículo 619.- Por ser la representación común deinterés público, las asociaciones civiles a que serefiere la fracción II del artículo 585, deberánregistrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.”
84. En ese sentido, del texto del numeral 619 del Código
Federal de Procedimientos Civiles se advierte que
establece una remisión a la fracción II del artículo
585 relativo a la representación común. También se
percibe que en el enunciado normativo figuran como
sujetos las asociaciones civiles. Estas cuestiones
generan una aparente confusión o una percepción de
falta de congruencia, ya que la representación de la
colectividad no sólo recae en asociaciones civiles,
sino que los miembros de la misma pueden elegir a
una persona física o moral para que los represente
en juicio.
85. Atendiendo a los principios y objetivos de los
procedimientos colectivos y en aras de proteger y
tutelar el interés general y los derechos e
intereses colectivos en términos del artículo 583
del propio Código Federal de Procedimientos Civiles,
se estima que el diverso artículo 619 de ese
ordenamiento hace referencia a las asociaciones
49
AMPARO DIRECTO 28/2013
civiles contempladas en la fracción III del artículo
585 respecto de la atribución que encomienda al
Consejo de la Judicatura Federal para efecto del
registro que ha de llevar.
86. Por ello, de una interpretación sistemática y
funcional a partir de las notorias diferencias que
implican la representación común de la colectividad
y la legitimación activa de la asociación civil a
que se refieren las fracciones II y III del artículo
585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es
evidente que el registro a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal opera respecto de las
asociaciones civiles, y no así en relación al
representante común de la colectividad, en sentido
estricto.
87. Estimar lo contrario, es decir, que el registro
opera respecto del representante común de la
colectividad en sentido amplio y no así en relación
con las asociaciones civiles, y trasladar el
requisito relativo a contar con al menos treinta
miembros a las personas morales constituidas como
asociaciones civiles, atentaría contra el acceso a
la justicia a través de las acciones colectivas,
bloqueando la vía jurisdiccional a partir de
50
AMPARO DIRECTO 28/2013
establecer candados a quienes el legislador otorgó
legitimación activa.
88. Es precisamente en correspondencia a tal registro de
las asociaciones civiles que podrán ejercer las
acciones colectivas, que el legislador federal, en
la exposición de motivos de la reforma y adición a
diversos cuerpos normativos, entre ellos el Código
Federal de Procedimientos Civiles, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de treinta de agosto
de dos mil once, estimando que debían contar con
legitimación activa en el proceso, tanto
asociaciones civiles, como representantes comunes de
una colectividad; y previó reglas y medidas
específicas encaminadas a una regulación suficiente
que permita la creación de organizaciones civiles
especializadas en la promoción y defensa de los
derechos colectivos, con el fin de evitar conductas
indeseables que pudieran distorsionar la finalidad
del procedimiento colectivo, o fraudes procesales
que lesionen los intereses de la colectividad.
89. Lo anterior fue considerado así por el Pleno de este
Alto Tribunal al resolver por unanimidad de diez
51
AMPARO DIRECTO 28/2013
votos, en sesión de doce de marzo de dos mil trece
la Solicitud de Ejercicio de la Facultad prevista en
el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, número
4/2012 siendo Ponente la Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas.
90. Por los anteriores razonamientos y atendiendo a lo
resuelto por el Tribunal Pleno, en el caso en
concreto es incorrecto el desechamiento de plano
hecho por el secretario en funciones de juez del
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa
al sostener que el representante común de la
colectividad debía estar registrado ante el Consejo
de la Judicatura Federal, pues ese requisito
únicamente es exigible a las asociaciones civiles
cuyo objeto social sea la defensa de derechos
colectivos y difusos mediante el ejercicio de este
tipo de acciones. Por tanto, en el caso de las
acciones individuales homogéneas promovidas con
fundamento en el artículo 585, fracción II del
Código Federal de Procedimientos Civiles, basta con
que el representante común acredite el
consentimiento de los miembros de la colectividad,
mediante documento dirigido a éste último y
presentado ante el juez, para que acredite contar
52
AMPARO DIRECTO 28/2013
con legitimación activa para promover la acción. Los
documentos con los cuales acredite su representación
deberán acompañar el escrito de demanda, conforme a
lo dispuesto en la fracción IV del artículo 587 del
mencionado ordenamiento.
91. En consecuencia la sentencia reclamada en el
presente asunto dictada por el Segundo Tribunal
Unitario del Décimo Segundo Circuito, por la cual se
confirmó lo resuelto en el referido juzgado, resulta
violatoria del derecho fundamental al acceso a la
justicia.
92. Es importante destacar que para que este tipo de
violaciones no se sigan presentando los juzgadores
deben tener en cuenta ¿bajo qué supuestos pueden
desechar de plano una demanda de acciones
colectivas? y ¿en qué consiste la etapa de
certificación?
93. El juez federal al recibir la demanda puede proceder
de tres formas:
a) prevenir a la parte actora para que aclare o
subsane su demanda cuando advierta la omisión de
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requisitos de forma o la demanda sea obscura o
irregular6,
b) ordenar el emplazamiento al demandado dentro
de los tres días siguientes a la presentación de
la demanda7; o
c) desechar de plano la demanda si: i) la parte
actora no desahoga la prevención; ii) no se
cumplen con los requisitos previstos en el
Título Único del Libro Quinto del CFPC, o iii)
se trata de pretensiones infundadas, frívolas o
temerarias8.
94. Dos cuestiones surgen al analizar los párrafos
segundo y tercero del artículo 587: primeramente, en
qué consiste la facultad de prevención que tiene el
juez, y segundo, por qué motivos podrá desechar de
plano la demanda de una acción colectiva.
95. El segundo párrafo del artículo 587 establece que
“el juez podrá prevenir a la parte actora para que6 Artículo 587, segundo párrafo del Código Federal de ProcedimientosCiviles: “El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare osubsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, seaobscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para talesefectos.”7 Artículo 590, primer párrafo del Código Federal de ProcedimientosCiviles: “Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención,dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento aldemandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cincodías para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto delcumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título.” 8 Artículo 587, tercer párrafo del CFPC: “El juez resolverá si desecha deplano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue laprevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o setrate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias.”
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aclare o subsane su demanda cuando advierta la
omisión de requisitos de forma, sea obscura o
irregular, otorgándole un término de cinco días para
tales efectos”.
96. Lo anterior nos muestra que la ausencia de uno de
los requisitos de forma de la acción no debe
resultar, necesariamente, en la extinción de la
acción colectiva. El juez, en aras de garantizar que
las pretensiones de la colectividad encuentren una
vía de protección, puede prevenir al actor para que
éste subsane la falta de requisitos de forma. El
garantizar el acceso a la justicia también implica
que las autoridades jurisdiccionales sean más
permisivas en cuanto a la revisión inicial de los
requisitos de procedencia de la acción, permitiendo
que los representantes subsanen aquellas faltas
procesales en las cuales pudieran incurrir antes de
la etapa de certificación mediante una prevención,
siempre y cuando éstas puedan ser subsanadas. Es por
ello que el juzgador federal no debe adoptar los
mismos modelos interpretativos utilizados para
evaluar el procesamiento de las demandas
individuales.
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97. Es importante destacar que la ley prevé un
procedimiento de certificación de la acción
colectiva establecido en los artículos 590 y 591 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales
disponen lo siguiente.
ARTICULO 590.- Una vez presentada la demanda odesahogada la prevención, dentro de los tres díassiguientes, el juez ordenará el emplazamiento aldemandado, le correrá traslado de la demanda y ledará vista por cinco días para que manifieste lo quea su derecho convenga respecto del cumplimiento delos requisitos de procedencia previstos en esteTítulo.
Desahogada la vista, el juez certificará dentro deltérmino de diez días, el cumplimiento de losrequisitos de procedencia previstos en los artículos587 y 588 de este Código. Este plazo podrá serprorrogado por el juez hasta por otro igual, en casode que a su juicio la complejidad de la demanda loamerite.
Esta resolución podrá ser modificada en cualquieretapa del procedimiento cuando existieren razonesjustificadas para ello.
ARTICULO 591.- Concluida la certificación referida enel artículo anterior, el juez proveerá sobre laadmisión o desechamiento de la demanda y en su caso,dará vista a los órganos y organismos referidos en lafracción I del artículo 585 de este Código, según lamateria del litigio de que se trate.
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El auto que admita la demanda deberá ser notificadoen forma personal al representante legal, quiendeberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividaddel inicio del ejercicio de la acción colectiva deque se trate, mediante los medios idóneos para talesefectos, tomando en consideración el tamaño,localización y demás características de dichacolectividad. La notificación deberá ser económica,eficiente y amplia, teniendo en cuenta lascircunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda esprocedente el recurso de apelación, al cual deberádarse trámite en forma inmediata.
98. La etapa de certificación es esencial para que la
acción pueda ser procesada en la forma colectiva.
Esta etapa es previa al comienzo del procedimiento y
tiene por objeto determinar si efectivamente, las
pretensiones de la colectividad pueden ejercerse por
esa vía. En ella el juez deberá evaluar la presencia
de los requisitos de procedencia establecidos en los
artículos 587 y 588 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. A su vez, la parte demandada
puede manifestar lo que a su derecho convenga en
torno al cumplimiento de los requisitos de
procedencia. Al finalizar esta etapa, el juez decide
sobre la admisión o el desechamiento de la demanda y
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frente a ésta decisión es procedente un recurso de
apelación9.
99. La importancia de la certificación radica en que es
una decisión mediante la cual la colectividad
obtiene reconocimiento jurídico como una entidad. Lo
decidido por el juzgador durante esta etapa
técnicamente hace de la acción propuesta una acción
colectiva. Las consecuencias derivadas de este
reconocimiento son trascendentes, ya que si se
certifica la acción ésta deja de tener repercusión
limitada a la parte actora y a la parte demandada;
ahora hace referencia a una colectividad. El valor
de la causa y los intereses en juego se incrementan
considerablemente y el demandado enfrenta una
responsabilidad civil masiva.
100. Es por lo anterior que la etapa de certificación
tiene gran peso dentro del procedimiento colectivo
pues en ella se analizarán los requisitos de
procedencia de la acción, mediante el examen que
realice el juzgador a la luz de los argumentos
esgrimidos por las partes. Así, dicha autoridad
9 ARTICULO 591.- Concluida la certificación referida en el artículoanterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de lademanda (…)(…)Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recursode apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.
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podrá tener todos los elementos para determinar si
se admite o se desecha la demanda.
101. De esta forma, el juzgador, antes de desechar de
plano la demanda por no cumplirse alguno de los
requisitos de procedencia de la acción establecidos
en el artículo 588 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, debe ser proclive a darle
trámite a la etapa de certificación para valorar
todos los elementos y argumentos de las partes, y
así proceder a la admisión o al desechamiento del
escrito de demanda. El reservar el examen de tales
requisitos a la etapa de certificación no implica
que no serán examinados; al contrario, sólo se está
reservando éste a la etapa procesal más conveniente
según los objetivos de las acciones colectivas.
Consecuentemente, el juez sólo podrá desechar de
plano la demanda cuando el actor no desahoga la
prevención o si la acción alberga pretensiones
infundadas, frívolas o temerarias, posponiendo el
estudio de los requisitos de procedencia a la etapa
de certificación, tal como lo establece el artículo
590.
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102. Finalmente, cabe precisar que respecto a los
argumentos sintetizados en el tercer concepto de
violación resulta innecesario su análisis dado el
sentido del presente fallo.
VIII. EFECTOS
103. En esa virtud y por las razones antes
mencionadas, en cumplimiento a lo ordenado en el
artículo 80 de la Ley de Amparo, con la finalidad de
restituir a la colectividad quejosa en el pleno goce
de sus derechos, lo procedente es otorgar el amparo
y protección de la Justicia Federal, para el efecto
de que el Tribunal Unitario responsable deje
insubsistente la sentencia reclamada que confirma el
auto de desechamiento de la acción, y proceda a
emitir otra en la que ordene al A quo a continuar
con la etapa de certificación establecida en los
artículos 590 y 591 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. Asimismo, el juzgador
federal no podrá exigir al representante común de la
colectividad estar registrado ante el Consejo de la
Judicatura Federal. Lo anterior en base a los
razonamientos precisados en el presente fallo.
IX. DECISIÓN
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104. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, *********,
***********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********,
********** y **********, en contra de la sentencia
que constituye el acto reclamado a la autoridad
responsable identificada en esta ejecutoria, para
los efectos precisados en el considerando octavo de
la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
envíense los autos al lugar de origen y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco
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votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y
el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13,fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental, en esta versión pública sesuprime la información considerada legalmente como reservada oconfidencial que encuadra en esos supuestos normativos.