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AMPARO DIRECTO 28/2013 QUEJOSOS: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIOS: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA Y RAÚL M. MEJÍA GARZA S U M A R I O Una colectividad conformada por treinta usuarios del servicio público de transporte urbano demandó a la concesionaria que presta dicho servicio por supuestas faltas en el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes que rigen la materia. La colectividad nombró al ********** como su representante común para que actúe en nombre de ellos en el procedimiento colectivo. **********, en su carácter de apoderado general de la referida persona moral, promovió demanda de acción colectiva individual homogénea; de ésta le tocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. El Secretario en funciones de juez registró el juicio de acción colectiva con el número ********** y desechó de plano la demanda al estimar que los promoventes carecían de legitimación activa por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585, fracción II y 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con diversos preceptos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el registro de las asociaciones civiles. Inconforme con el desechamiento de la demanda, la colectividad interpuso recurso de apelación. La Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, a quien le correspondió conocer del asunto, registró el toca de apelación civil con el número 18/2012 y dictó sentencia en el sentido de confirmar el auto de desechamiento dictado por el Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. El representante común de la colectividad promovió un juicio de amparo directo y en diverso escrito solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia para que ésta conociera del asunto; la Primera Sala determinó ejercer dicha facultad. En esta instancia se determinará la legalidad del desechamiento de plano de la demanda de acción colectiva individual homogénea antes de la etapa de certificación.
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Amparo directo DH

Feb 02, 2023

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Benjamin Arditi
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Page 1: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013QUEJOSOS: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIOS: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA Y RAÚLM. MEJÍA GARZA

S U M A R I O

Una colectividad conformada por treinta usuarios del serviciopúblico de transporte urbano demandó a la concesionaria quepresta dicho servicio por supuestas faltas en el cumplimientode los estándares establecidos en las leyes que rigen lamateria. La colectividad nombró al ********** como surepresentante común para que actúe en nombre de ellos en elprocedimiento colectivo. **********, en su carácter deapoderado general de la referida persona moral, promoviódemanda de acción colectiva individual homogénea; de ésta letocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. ElSecretario en funciones de juez registró el juicio de accióncolectiva con el número ********** y desechó de plano lademanda al estimar que los promoventes carecían delegitimación activa por no cumplir con los requisitosestablecidos en los artículos 585, fracción II y 619 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles en relación condiversos preceptos del Acuerdo General del Pleno del Consejode la Judicatura Federal que regula el registro de lasasociaciones civiles. Inconforme con el desechamiento de lademanda, la colectividad interpuso recurso de apelación. LaMagistrada del Segundo Tribunal Unitario del Décimo SegundoCircuito, a quien le correspondió conocer del asunto,registró el toca de apelación civil con el número 18/2012 ydictó sentencia en el sentido de confirmar el auto dedesechamiento dictado por el Secretario en funciones de juezdel Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. El representantecomún de la colectividad promovió un juicio de amparo directoy en diverso escrito solicitó el ejercicio de la facultad deatracción de la Suprema Corte de Justicia para que éstaconociera del asunto; la Primera Sala determinó ejercer dichafacultad. En esta instancia se determinará la legalidad deldesechamiento de plano de la demanda de acción colectivaindividual homogénea antes de la etapa de certificación.

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AMPARO DIRECTO 28/2013

C U E S T I O N A R I O

¿Fue correcto el desechamiento de plano de la acción colectivaindividual homogénea ejercida por el apoderado legal delrepresentante común de la colectividad, en los términos queresolvió el Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavode Distrito en el Estado de Sinaloa y que confirmó el SegundoTribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito? ¿Bajo quésupuestos el juez federal puede desechar de plano una demandade acciones colectivas? ¿En qué consiste la etapa decertificación?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión

correspondiente al día cuatro de diciembre de dos

mil trece emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al

amparo directo 28/2013, promovido por **********,

por propio derecho y como apoderado general de

**********, persona moral que funge como

representante común de la colectividad conformada

por **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********,

********************, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

2

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AMPARO DIRECTO 28/2013

**********, **********, **********, **********,

**********, ********** y ********** (en lo siguiente

la colectividad), en contra de la sentencia dictada

por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo

Circuito el doce de diciembre de dos mil doce dentro

del toca de apelación 18/2012, derivado del juicio

de acción colectiva individual homogénea **********

del índice del Juzgado Octavo de Distrito en

Mazatlán, Sinaloa.

I. ANTECEDENTES

1. Una colectividad conformada por treinta usuarios del

servicio público de transporte urbano de pasajeros

decidió demandar a la ********** de Mazatlán,

Sinaloa (en lo siguiente la concesionaria) por

supuestas fallas en el cumplimiento de los

estándares de servicio establecidos en la Ley de

Tránsito y Transporte Público del Estado de Sinaloa

y en su reglamento. Esta corporación opera como

concesionaria de algunas rutas de transporte urbano

de pasajeros en el municipio referido.

2. Entre las fallas del servicio que la colectividad

reclamó destacan las siguientes: la falta de higiene

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de las unidades de transporte que prestan el

servicio; sobrecupo de pasajeros que impide que la

gente viaje sentada en un asiento; falta de aire

acondicionado en las unidades; ascenso y descenso de

pasajeros fuera de las estaciones o paradas

destinadas para ello; falta de instalación de placas

que permitan identificar el nombre del conductor;

desacato por parte de los operadores de las unidades

de los límites de velocidad y de los horarios de

salida y llegada; falta de capacitación de dichos

operadores; entre otras.

3. La colectividad nombró al ********** como su

representante común para que actúe en nombre de

ellos en el procedimiento colectivo. El veintidós de

octubre de dos mil doce, el referido representante

común mediante su apoderado general **********,

promovió demanda de acción colectiva individual

homogénea ante la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa.

4. Por razón de turno, tocó conocer de dicho escrito al

Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa.

Las prestaciones que la colectividad exigió

consistieron en: a) la declaración judicial de que

la concesionaria ha incumplido el contrato que

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celebra con miembros de la colectividad que pagan

por sus servicios; b) la condena a la concesionaria

para que cumpla en todos sus términos el contrato

celebrado con los usuarios; c) el cumplimiento

forzoso del contrato, respetando todas las

especificaciones que se contienen en las normas

legales que regulan la prestación del servicio de

transporte público urbano en el municipio, y d) el

pago de una bonificación no menor al 20% del precio

de la tarifa pagada a la concesionaria por el uso

del servicio que presta, mientras no lo realice en

los términos que está obligada a hacerlo.

5. El Secretario en funciones de juez del Juzgado

Octavo de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, mediante

proveído de veintitrés de octubre de dos mil doce,

registró el juicio de acción colectiva con el número

de expediente ********** y desechó de plano la

demanda al estimar que los promoventes carecían de

legitimación activa por no encontrarse registrados

ante el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como

lo establecen los artículos 585, fracción II y 619

del Código Federal de Procedimientos Civiles, así

como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que adiciona el diverso Acuerdo

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General que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo, publicado el

treinta de mayo de dos mil doce en el Diario Oficial

de la Federación.

6. Inconforme con el desechamiento de la demanda,

**********, en su carácter de apoderado general del

representante común de la colectividad, interpuso

recurso de apelación mediante escrito de veintiséis

de octubre de dos mil doce.

7. El Secretario en funciones de juez del Juzgado

Octavo de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, mediante

acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce,

tuvo por recibido el escrito de apelación, lo

admitió en el efecto devolutivo y mediante oficio

número 169, el referido Secretario lo remitió al

Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito en

turno para la sustanciación del recurso hecho valer.

8. El representante común de la colectividad manifestó

en el escrito por el cual continúa el recurso de

apelación que el Juez de primera instancia violó el

procedimiento establecido en el Código Federal de

Procedimientos Civiles para el trámite de las

acciones colectivas. Lo anterior, en virtud de que

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antes de proceder a la admisión o desechamiento de

la demanda el juzgador debe de cumplir con el

procedimiento de certificación de la acción

establecido en los artículos 590 y 591 del referido

código procesal.

9. Agregó, que contrario a lo determinado por el A quo

en el acuerdo de desechamiento de la demanda, no es

necesario que la colectividad se tenga que

constituir como una asociación civil ni tampoco que

ésta deba registrarse ante el Consejo de la

Judicatura Federal, pues de una lectura integral a

las disposiciones que regulan el procedimiento para

el trámite de acciones colectivas, se aprecia que

también tienen legitimación activa en el proceso

para ejercitar este tipo de acciones aquellas

personas físicas o morales, que acrediten contar con

la representación común de los miembros de la

colectividad.

10. Señaló, que dicha representación se puede acreditar

mediante un documento privado que contenga el

consentimiento expreso y simple de los miembros de

la colectividad, dirigido a la persona física o

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moral designada para que en su nombre ejerza la

acción colectiva correspondiente, quien tiene el

deber de presentarlo al juez.

11. La Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del

Décimo Segundo Circuito, a quien le correspondió

conocer del asunto, registró el toca de apelación

civil con el número 18/2012 mediante acuerdo dictado

el ocho de noviembre de dos mil doce.

12. Seguidos los trámites correspondientes, la referida

titular del Tribunal Unitario dictó sentencia el

doce de diciembre de dos mil doce en el sentido de

confirmar el auto de desechamiento dictado por el A

quo, en virtud de que: a) el desechamiento de plano

procede, entre otros supuestos, cuando no se cumplan

cualquiera de los requisitos previstos en el Título

Único del Libro Quinto de la Acciones Colectivas, y

b) en el caso concreto, el requisito que no se

cumplió es el relativo a que el representante común

de la colectividad, al momento de presentar la

demanda, debía encontrarse registrado ante el

Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo

establecen los artículos 585 fracción II en relación

con el 619 del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

8

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13. La anterior resolución es la que se combate en el

amparo directo y que se resuelve en esta instancia.

II. TRAMITE

14. Demanda de Amparo. **********, en su carácter de

apoderado general del representante común de la

colectividad, promovió un juicio de amparo directo

mediante un escrito presentado el ocho de enero de

dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia de

los Tribunales Unitarios en Mazatlán, Sinaloa1. Como

autoridad responsable señaló al Segundo Tribunal

Unitario del Décimo Segundo Circuito; como acto

reclamado la sentencia dictada el doce de diciembre

de dos mil doce dentro del toca número 18/2012. El

representante de la colectividad precisó que se

violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

15. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Segundo Circuito admitió a trámite la demanda

de amparo y registró el expediente bajo el número

1 Fojas 190 a 228 del Toca 18/2012 del índice del Segundo TribunalUnitario de Décimo Segundo Circuito, relativo al recurso de apelación.

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D.C. 21/2013 por medio de un acuerdo emitido el

veintiuno de enero de dos mil trece2.

16. Solicitud de la Facultad de atracción. El apoderado

legal del representante común de la colectividad

mediante un escrito presentado en el Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el

veintinueve de enero de dos mil trece, solicitó a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza la

facultad de atracción para conocer del amparo

directo de que se resuelve.

17. El treinta de enero de dos mil trece, el órgano

colegiado referido dictó un auto en el que reservó

proveer lo conducente en relación con la petición

anterior y por diverso proveído del día siguiente

ordenó el turno del asunto para el dictado de la

resolución correspondiente.

18. Facultad de atracción de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. El cinco de febrero de dos

mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

Justicia el escrito en el que el representante común

de la colectividad solicitó que la Primera Sala de2 Foja 79 a 81 del amparo directo 21/2013 del índice del Segundo TribunalColegiado del Décimo Segundo Circuito.

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este Alto Tribunal ejerciera la facultad de

atracción para conocer del referido asunto.

19. En atención a la petición del promovente de la

solicitud y ante su falta de legitimación, se

dispuso someter el asunto a la consideración de los

Ministros integrantes de la Primera Sala de este

Alto Tribunal. Igualmente, se requirió al Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para

que informara el estado procesal de los autos y,

para que en caso de no haber dictado resolución,

remitiera copia del escrito de demanda y de la

sentencia impugnada y se abstuviera de resolver el

asunto hasta en tanto se determinará si alguno de

los Ministros disponía hacer suya la solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción.

20. En sesión privada del seis de marzo de dos mil

trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge

Mario Pardo Rebolledo, decidió hacer suya la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Asimismo, pidió al Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Segundo Circuito la remisión de los autos del

juicio de amparo directo 21/2013.

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21. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece,

esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de

atracción para conocer de la demanda de amparo, por

estimar que su resolución entraña la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia para el

orden jurídico nacional.

22. Juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia

de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal se

avocó al conocimiento del juicio de amparo antes

referido y formó el expediente relativo con el

número 28/2013 mediante el acuerdo emitido el cuatro

de junio de dos mil trece y turnó el expediente para

su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz,

integrante de esta Primera Sala, órgano

jurisdiccional que determinó conocer del presente

asunto. Además, ordenó notificar a las partes y al

Procurador General de la República.

23. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto

por acuerdo de once de junio de dos mil trece,

dictado por su Presidente y se ordenó el envío de

los autos a la ponencia del Ministro José Ramón

Cossío Díaz.

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III. COMPETENCIA

24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para resolver el presente

asunto, en atención a que se ejerció la facultad de

atracción, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107 fracción V último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 182 fracción III de la Ley de Amparo

abrogada pero aplicable a este asunto, y 21 fracción

III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación en concordancia con lo dispuesto en

los puntos primero, párrafo segundo, segundo

fracción IX y tercero del Acuerdo General 5/2013

emitido por el Pleno de este Alto Tribunal publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece y su resolución no requiere

la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

25. La resolución reclamada fue notificada al autorizado

legal de la colectividad quejosa el jueves trece de

diciembre de dos mil doce y surtió efectos el

viernes catorce del mismo mes y año, por lo que el

plazo de quince días que establece el artículo 21 de

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la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo

trascurrió del lunes diecisiete de diciembre de dos

mil doce al martes ocho de enero de dos mil trece,

descontando de este cómputo los días quince,

dieciséis, veintidós, veintitrés, veinticinco,

veintinueve y treinta de diciembre de dos mil doce,

así como los días uno, cinco y seis de enero de dos

mil trece por ser inhábiles de conformidad con los

artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró

como día no laborable el veinticinco de diciembre de

dos mil doce y por ende no corrieron términos, tal y

como se establece en la Circular 42/2012, expedida

por el Secretario Ejecutivo del Pleno del referido

Consejo el día cinco de diciembre de dos mil doce.

26. Por ello, si la demanda de amparo se presentó el

ocho de enero de dos mil trece, puede concluirse que

la presentación fue oportuna.

V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

27. La existencia del acto reclamado —sentencia dictada

por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo

Circuito, el doce de diciembre de dos mil doce,

dentro del toca civil 18/2012, derivado de los autos

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de la acción colectiva individual homogénea

**********— quedó acreditada con el documento

original, que consta en el expediente respectivo.

Adicionalmente, la propia autoridad responsable

manifestó la certeza de tal acto en su informe

justificado, mismo que obra en la foja 2 del

cuaderno de amparo directo 21/2013.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

28. Cuestión preliminar. Con la finalidad de delimitar

de manera precisa la litis en el presente asunto, se

sintetizan los argumentos vertidos por la Magistrada

del Tribunal Unitario en la sentencia que constituye

el acto reclamado en la presente instancia y los

conceptos de violación hechos valer por el

representante común de la colectividad en contra de

esta última.

29. Sentencia del Tribunal Unitario. Previo al estudio

de los agravios la Magistrada del Tribunal Unitario

desarrolló el marco doctrinario y normativo desde el

cual abordó el análisis de los planteamientos del

representante común de la colectividad. Una vez

establecido lo anterior, estimó infundado el

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argumento por el cual el representante común

manifestó que el acuerdo recurrido trasgrede el

procedimiento para el trámite de las demandas de

acción colectiva. Ello en virtud de que el

desechamiento de plano, al que alude el último

párrafo del artículo 587 del Código Federal de

Procedimiento Civiles, comprende los casos en que la

parte actora no desahogue la prevención que

eventualmente se le haga para que subsane exigencias

de forma, sea oscura o irregular, o no se cumplan

cualquiera de los requisitos previstos en todo el

Título que regula las acciones colectivas.

30. Por tanto, el Tribunal determinó que no es exacto

que sólo hasta después de que se realiza la

certificación respecto del cumplimiento de los

requisitos de procedencia previstos en los artículos

587 y 588 del referido Código se puede desechar una

demanda que se estime que no cumple con requisitos

diversos a los previstos en esas disposiciones, como

los relativos a la legitimación activa, pues en esta

hipótesis legalmente se puede desechar de plano.

31. Por otra parte, el Tribunal reconoció que cualquier

grupo que al menos cuente con treinta miembros puede

promover acciones colectivas por medio de un

representante común. Para estos efectos, determinó

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que tienen legitimación activa para ejercer acciones

colectivas las personas físicas y morales que

acrediten contar con la representación común de los

miembros de la colectividad. No obstante ello, para

el Tribunal, no basta acreditar esa representación

mediante el documento dirigido al representante que

contenga el consentimiento de los miembros de la

colectividad. Esto se debe, a que hay una limitación

expresa a la legitimación colectiva a asociaciones

previamente acreditadas por el Consejo de la

Judicatura Federal.

32. Por tanto, a consideración del Tribunal es menester

que previamente a que el representante común

presente el escrito de demanda, éste debe estar

acreditado mediante el procedimiento administrativo

que está a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal por disposición expresa de la ley, requisito

que en el caso concreto no se reúne.

33. En este sentido, el Tribunal Unitario determinó que

no le asiste la razón al apelante al manifestar que

no es necesario que se encuentre registrado ante el

Consejo de la Judicatura Federal para promover la

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acción colectiva individual homogénea, pues las

disposiciones legales que regulan este tipo de

acciones establecen que es menester que previamente

a la promoción de la acción el representante esté

acreditado ante dicho Consejo.

34. Agregó que el apelante se equivoca al manifestar que

el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal3 va más allá de lo que prevé la

ley que le dio origen, porque sus disposiciones no

restringen ni limitan las opciones legales de

legitimación activa para ejercer acciones colectivas

y tampoco son contrarias a la propia Ley, sino que

en observancia a ella, regula la acreditación de las

colectividades conformadas por al menos treinta

miembros. En otros términos, no se extiende motu

proprio a la hipótesis prevista en el artículo 585,

fracción II, del Código Federal de Procedimientos

Civiles, sino que se ajusta a lo que ordena el

diverso numeral 619 del mismo Código. Por ende, la

autoridad responsable determinó que no puede decirse

que dicho acuerdo trasgrede el principio de

jerarquía de normas legales.3 Se hace referencia al Acuerdo General del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal que adiciona el diverso Acuerdo General que Reglamentala Organización y Funcionamiento del propio consejo, por el que se creael Registro de las Asociaciones Civiles a que se refiere el artículo 585,fracción II, en relación con el 619 del Código Federal de ProcedimientosCiviles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta demayo de dos mil doce.

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35. Finalmente con respecto a los agravios por los

cuales el representante argumentó que se transgredía

el principio pro persona (en este caso pro

colectividad), la autoridad responsable estimó que

ésta se traduce en la obligación de analizar el

contenido y alcance de los derechos humanos ante la

existencia de dos normas que regulan o restringen el

derecho de manera diversa, esto a efecto de elegir

cuál de ellas será la aplicable al caso concreto.

Este principio permite, por un lado, definir la

plataforma de interpretación de los derechos humanos

y, por el otro, otorga un sentido protector a favor

de la persona humana, en este caso la colectividad.

Ante la existencia de varias posibilidades de

solución a un mismo problema obliga a optar por

aquella que protege en términos más amplios. El

Tribunal consideró que para que exista la

posibilidad de elegir la norma más protectora es

evidente que se requiere que existan dos hipótesis

normativas que regulen un mismo aspecto, situación

que no sucede en el presente caso. Por tanto, a su

juicio, resulta infundado lo argüido por el actor.

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36. Conceptos de violación. En su escrito de demanda en

contra de la sentencia del Tribunal Unitario, el

representante común de la colectividad enumera once

conceptos de violación. Dichos argumentos, por la

temática que tratan, pueden quedar sintetizados de

la siguiente forma:

37. Primer concepto de violación. Manifiesta que la

autoridad responsable desacredita la legitimación

activa procesal del representante común de la

colectividad desatendiendo las disposiciones

pertinentes del Código Federal de Procedimientos

Civiles e incurriendo en violación de los artículos

14 y 16 constitucionales.

38. Alega que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo

Segundo Circuito erró al confirmar el desechamiento

de la demanda, con base en que los promoventes no se

encontraban legitimados de conformidad con lo

establecido en los artículos 585, fracción II y 619

del Código Federal de Procedimientos Civiles.

39. Señala que la colectividad quejosa decidió otorgar

legitimación procesal activa a un representante

común, a quien la ley no le exige los requisitos que

se piden a las asociaciones civiles en los artículos

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585 fracción III, 619 y 620 del Código Federal de

Procedimientos Civiles y el Acuerdo del Consejo de

la Judicatura Federal. Agrega que a dicho

representante sólo se le debe exigir demostrar que

su representación fue bien otorgada conforme a la

fracción II del artículo 585, acompañando al efecto

los documentos que contengan el consentimiento de

los miembros de la colectividad para cumplir con el

requisito que menciona el artículo 587, fracción IV

del referido ordenamiento procesal.

40. Alega que es suficiente que los miembros de la

colectividad posean legitimación activa en la causa

para que éstos cuenten con legitimación activa en el

proceso y no necesiten formar una asociación civil

para poder ejercer dicha legitimación procesal. La

representación de la colectividad, a diferencia de

lo expresado por la autoridad responsable en la

sentencia reclamada, no es exclusiva de las

asociaciones civiles que señala el artículo 585

fracción III del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

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41. Sostiene que conforme a la interpretación de los

artículos 579, 580, 581, 583, 585 fracción II, y 587

fracción II del aludido ordenamiento, se advierte

que no es necesario que la colectividad se tenga que

constituir como una asociación civil y que deba

registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal

cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que

dicha colectividad esté formada por al menos treinta

miembros; b) éstos nombren un representante común

para que actúe con las facultades que le otorga el

artículo 594, último párrafo del Código Federal de

Procedimientos Civiles, y c) que dicho representante

común firme la demanda con esa personalidad,

acompañando al efecto los documentos con los que

acredite su personalidad en cumplimiento del

artículo 587, fracciones II y IV del ordenamiento

señalado.

42. Con respecto a la aplicación del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el

representante de la colectividad manifiesta su

inconformidad, ya que considera que éste no es

aplicable para determinar si los quejosos o su

representante común tienen legitimación activa en el

proceso. Aduce que su cumplimiento únicamente obliga

a las referidas asociaciones civiles que quieran

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ostentar dicho cargo: el de representante común en

varias acciones colectivas.

43. Segundo concepto de violación. El representante

común manifiesta que la autoridad responsable

vulnera el derecho de debido proceso contenido en el

artículo 14 constitucional, al confirmar el auto

inicial del juicio que desecha de plano la demanda

de acción colectiva individual homogénea.

44. La colectividad, mediante su representante común,

sostiene que la sentencia de apelación por medio de

la cual se confirmó la determinación que desechó de

plano la demanda de acción colectiva individual

homogénea intentada es errónea, ya que considera

que, de conformidad con los artículos 590 y 591 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, el

desechamiento por no cumplir con el requisito de

legitimación activa procesal tiene lugar, en todo

caso, en la etapa de certificación y no en el auto

inicial del juicio.

45. Según el representante común, en el caso en

consideración no procedía el desechamiento de plano

de la demanda a que alude el artículo 587, pues la

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falta de legitimación activa en el proceso no se

encuentra dentro de los supuestos que permiten que

el juez deseche de plano la demanda en esta etapa

procesal. Igualmente, afirma que el artículo 590 del

multireferido ordenamiento señala que los aspectos

relacionados con la legitimación activa, procesal o

en la causa, enunciados en los artículos 587 y 588

de la misma normativa, son objeto de análisis que

debe realizarse durante la etapa de certificación y,

por tanto, no pueden invocarse como motivo para

desechar de plano la demanda desde el auto de inicio

del juicio.

46. Tercer concepto de violación. La autoridad

responsable en la sentencia reclamada sostuvo que el

control de convencionalidad no es aplicable en el

caso concreto porque no existen dos normas en

conflicto que se pueden comparar. En contra de lo

anterior, la colectividad argumenta que la

aplicación del principio pro persona no se reduce a

los casos de conflictos entre dos normas jurídicas

aplicables a un mismo caso y a la decisión sobre una

de ellas.

47. En ese sentido, afirma que el Tribunal Unitario

estaba obligado a realizar el control de

24

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AMPARO DIRECTO 28/2013

convencionalidad en atención al principio pro

persona y determinar si la interpretación que el

Juez de Distrito realizó de los artículos 585, 587,

590 y 591 del Código Federal de Procedimientos

Civiles es correcta y benéfica para la colectividad

o, si por el contrario, es rigorista y violatoria de

derechos humanos.

48. Aduce que la mención de dicho principio tuvo el

propósito de incitar a la autoridad responsable a

interpretar las normas relativas a los requisitos de

admisión de la demanda de acciones colectivas

relacionadas con la legitimación activa en la causa

en el proceso de la colectividad, tomando en cuenta

la Convención Interamericana de los Derechos Humanos

en la cual se exige eliminar obstáculos que impidan

el acceso efectivo a la justicia, pues según lo que

alega el representante de la colectividad, la

legitimación procesal del representante de la

colectividad, reglamentada en la fracción II del

artículo 585 del referido código procesal está

condicionada al cumplimiento de los requisitos de la

fracción III del mismo precepto, requiriendo que se

25

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AMPARO DIRECTO 28/2013

constituya como una asociación civil y que se

registre ante el Consejo de la Judicatura Federal.

49. Problemática a resolver. La cuestión que debe

resolverse en el presente asunto consiste en

determinar si los argumentos planteados en los

conceptos de violación por la colectividad quejosa

logran desvirtuar los razonamientos del Segundo

Tribunal Unitario del Décimo Segundo Distrito.

50. De este modo, la primera pregunta que se debe

responder para resolver el presente recurso es la

siguiente: ¿Fue correcto el desechamiento de plano

de la acción colectiva individual homogénea ejercida

por el apoderado legal del representante común de la

colectividad, en los términos que resolvió el

Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo

de Distrito en el Estado de Sinaloa y que confirmó

el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo

Circuito?

VII. ESTUDIO DE FONDO

51. Marco constitucional y legal de las acciones

colectivas. Mediante decreto de trece de julio de

dos mil diez, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día veintinueve de dicho mes y año, se

26

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AMPARO DIRECTO 28/2013

adicionó el párrafo tercero y se recorrió el orden

de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos para establecer la figura de las acciones

colectivas en el orden constitucional. El poder

reformador de la Constitución remitió al legislador

federal la obligación de expedir las leyes que

regulen las acciones colectivas y estableció que los

juzgadores federales estarán a cargo de los

procedimientos y mecanismos respectivos.

52. El texto del artículo 17 de la Constitución

establece lo siguiente:

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacersejusticia por sí misma, ni ejercer violenciapara reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se leadministre justicia por tribunales queestarán expeditos para impartirla en losplazos y términos que fijen las leyes,emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completa e imparcial. Su servicio serágratuito, quedando, en consecuencia,prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyesque regulen las acciones colectivas. Tales

27

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leyes determinarán las materias deaplicación, los procedimientos judiciales ylos mecanismos de reparación del daño. Losjueces federales conocerán de forma exclusivasobre estos procedimientos y mecanismos.[…]”

53. De la exposición de motivos presentada a la Cámara

de Senadores, por iniciativa del Partido

Revolucionario Institucional, el siete de febrero de

dos mil ocho, se desprende lo siguiente:

a) Nuestro sistema jurídico, en especial el

procesal, fue diseñado desde una visión liberal

e individualista que permite la titularidad de

derechos y la protección de los mismos mediante

mecanismos que privilegian la actuación

individual sobre la colectiva. El procedimiento

civil ordinario no cumple con las

características necesarias para satisfacer las

exigencias que presentan la tutela de derechos e

intereses colectivos.

b) Mediante el estudio del derecho comparado se ha

advertido que las acciones colectivas han

permitido la tutela colectiva de derechos e

intereses, así como la organización y asociación

de personas para la defensa de los mismos. Se

consideró que la incorporación de dichos

28

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AMPARO DIRECTO 28/2013

procedimientos al ordenamiento jurídico sería

fundamental para mejorar el acceso a la justicia

de los habitantes del país y para incrementar

las posibilidades de hacer efectivos muchos

derechos que, en ese momento, no contaban con

una vía adecuada para su ejercicio, protección y

defensa.

c) Se exhortó al legislador ordinario a fin de que

establecieran acciones y procedimientos ágiles,

sencillos y flexibles que permitan la protección

colectiva de los derechos e intereses

mencionados.

d) En aras de garantizar la efectividad de la

introducción de la figura al orden jurídico, a

los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar

que los principios de interpretación para las

acciones y procedimientos colectivos sean

compatibles con el espíritu de éstos y con la

protección de los derechos e intereses de los

individuos, grupos o colectividades. Por tanto,

los jueces deben elaborar estándares y guías que

les auxilien en su labor, pues los paradigmas

procesales actuales, en muchos aspectos, serán

29

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AMPARO DIRECTO 28/2013

insuficientes e incluso contrarios al espíritu

de las acciones y procedimientos colectivos. En

este proceso de adaptación será necesario que

los juzgadores revisen el espíritu de los

procedimientos colectivos de acuerdo con las

interpretaciones que se han llevado a cabo en

otras jurisdicciones y, consecuentemente, los

adecuen a las necesidades de nuestro

ordenamiento jurídico.

54. La reforma al artículo 17 de nuestra Constitución

Política y la inclusión de las acciones colectivas

al derecho mexicano tuvieron por objeto fortalecer

el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante

el establecimiento de instituciones procesales que

permitan la defensa, protección y representación

jurídica colectivas de derechos e intereses de los

miembros de una colectividad o grupo dentro de la

sociedad.

55. Debido a la novedad de las acciones y procedimientos

colectivos en nuestro ordenamiento jurídico y a las

particularidades que los diferencian de los procesos

ordinarios civiles, los juzgadores tienen la

obligación de procurar que los principios de

interpretación para estos procedimientos sean

compatibles con su espíritu y con la protección de

30

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los derechos e intereses de los individuos, grupos o

colectividades. Los paradigmas procesales actuales

son insuficientes e incluso contrarios al espíritu

de las acciones colectivas. En consecuencia, los

juzgadores deben interpretar las normas que rigen

dichos procedimientos tomando en consideración que

su objetivo último es la protección de los derechos

colectivos. Su labor consiste en la elaboración de

estándares y guías de interpretación que conlleven

el perfeccionamiento de los procedimientos

colectivos para que sean cada vez más ágiles,

sencillos y flexibles en aras de que las

pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo

acceso a la justicia.

56. Los objetivos de las acciones colectivas son: a)

proporcionar economía procesal; b) garantizar el

acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y

c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante

abusos.

a) Proporcionar economía procesal. Las acciones

colectivas proporcionan eficiencia al sistema

jurídico y permiten que diversas acciones

individuales destinadas a hacer exigibles los

31

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mismos tipos de derechos en una controversia,

sean sustituidas por una acción única. De igual

forma, este tipo de acciones promueven el ahorro

de tiempo y recursos materiales en general, no

sólo para la colectividad afectada y su

contraparte, sino también para las instituciones

encargadas de la impartición de justicia.

b) Garantizar el acceso a la justicia y brindar

seguridad jurídica. Las acciones colectivas son

una vía para el acceso efectivo a la justicia a

pretensiones que, individualmente, apenas

podrían ser tuteladas por los órganos

jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un

lado garantizan un acceso más efectivo a la

justicia respecto de reclamos de bajo valor

económico, cuya cuantía hace incosteable su

litigio individual y, por otro, permiten a los

particulares enfrentar de mejor forma el

desproporcionado poder económico de los grandes

consorcios comerciales. La acción colectiva

sitúa a ambas partes del litigio en una posición

de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a

los intereses de personas que no tienen los

medios necesarios para hacer valer sus derechos

32

Page 33: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013

en juicio, sea por falta de conocimiento,

iniciativa, independencia u organización.

El ejercicio de acciones colectivas brinda

seguridad jurídica a la colectividad, ya que

estos mecanismos jurídicos determinan los

derechos de un grupo de individuos de manera

uniforme. La sentencia que concluye los

procedimientos colectivos brinda estatus al

grupo frente a un hecho, situación que no

hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera

llevado un solo individuo o cada uno de los

miembros del grupo por separado.

c) Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante

abusos. Las sentencias favorables a los grupos

de afectados, que pongan fin al procedimiento

colectivo, desincentivan prácticas masivas

ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas

son combatidas colectivamente, el monto de dicha

reclamación puede ser mayor al beneficio

obtenido ilícitamente.

33

Page 34: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013

57. Por su parte, el legislador federal en cumplimiento

al mandato constitucional, expidió la normativa

reglamentaria que se publicó el treinta de agosto de

dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

Dicha reforma entró en vigor seis meses después de

su publicación. El Decreto contempló modificaciones

a distintos ordenamientos legales, entre los que

destaca la inclusión del Libro Quinto denominado “De

las Acciones Colectivas”, integrado por los

artículos 578 a 625 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. En dicha normativa se

regulan las materias de aplicación, los sujetos

legitimados y las etapas procesales para el trámite

de dichas acciones. Por tanto, se puede afirmar que

el grueso de la normativa procesal que regula estas

acciones se encuentra en el referido libro.

58. En ese sentido, atendiendo a la finalidad del

presente estudio debemos destacar el contenido de

algunos de los preceptos antes referidos.

59. El artículo 580 del Código Federal de Procedimientos

Civiles establece que las acciones colectivas son

procedentes para tutelar derechos e intereses

difusos y colectivos, y derechos e intereses

individuales de incidencia colectiva. La primera

34

Page 35: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013

especie, conformada por los derechos e intereses

difusos y colectivos, se refieren a aquéllos de

naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde

a una colectividad de personas, indeterminada o

determinable, relacionadas por circunstancias de

hecho o de derecho comunes; y la segunda especie,

tiene que ver con los derechos e intereses

individuales de incidencia colectiva, como son

aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad

corresponde a los individuos integrantes de una

colectividad de personas determinable, relacionadas

por circunstancias de derecho.

60. Asimismo, en el artículo 581 se establecen tres

tipos de acciones colectivas que pueden ser

empleadas para proteger los intereses y derechos

colectivos: a) la acción difusa; b) la acción

colectiva en sentido estricto, y c) la acción

individual homogénea.

61. La acción difusa, es aquélla de naturaleza

indivisible que se ejerce para tutelar los derechos

e intereses difusos, cuyo titular es una

colectividad indeterminada, que tiene por objeto

35

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AMPARO DIRECTO 28/2013

reclamar judicialmente del demandado la reparación

del daño causado a la colectividad, consistente en

la restitución de las cosas al estado que guardaren

antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento

sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos

o intereses de la colectividad, sin que

necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre

dicha colectividad y el demandado.

62. La acción colectiva en sentido estricto, es aquélla

de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar

los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es

una colectividad determinada o determinable con base

en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar

judicialmente del demandado, la reparación del daño

causado consistente en la realización de una o más

acciones o abstenerse de realizarlas, así como a

cubrir los daños en forma individual a los miembros

del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común

existente por mandato de ley entre la colectividad y

el demandado.

63. La acción individual homogénea, es aquélla de

naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar

derechos e intereses individuales de incidencia

colectiva, cuyos titulares son los individuos

agrupados con base en circunstancias comunes. Su

36

Page 37: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013

objeto es reclamar judicialmente de un tercero el

cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión

con sus consecuencias y efectos según la legislación

aplicable.

64. Las principales diferencias entre los 3 tipos de

acciones se reflejan en el siguiente cuadro:Acción Derechos

tutelados

Titular Objeto Sentencia

Difusa Derechose intereses difusos

Colectividad indeterminada

La reparación del daño, sin que necesariamente exista vínculo jurídico con la colectividad

Restitución de lascosas o cumplimiento sustituto

Colectivaen estricto sentido

Derechose intereses colectivos

Colectividad determinadaen circunstancias comunes

La reparación del daño común y losindividuales de los miembros dela colectividad

Cubrir los dañosen forma individual a los miembros del grupo. Los miembros de la colectividad podrán

Individual homogénea

Derechose intereses

Individuos agrupados con base encircunstanc

Reclamar deun tercero el cumplimient

37

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AMPARO DIRECTO 28/2013

individuales de incidencia colectiva

ias comunes.

o forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislaciónaplicable

promover el incidentede liquidación en el que deberán probar eldaño sufrido

65. La acción individual homogénea que nos atañe en el

caso concreto, está constituida por los siguientes

elementos: a) es de naturaleza divisible; b) se

ejerce para tutelar derechos e intereses

individuales de incidencia colectiva; c) los

titulares del derecho objeto de la acción son los

individuos agrupados con base en circunstancias

comunes, y d) su objeto es reclamar judicialmente de

un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o

su recisión con consecuencias y efectos según la

legislación aplicable.

66. El hecho de que la acción sea divisible significa

que existe un vínculo jurídico obligacional

independiente entre cada miembro de la colectividad

y el demandado. Por tanto, se puede determinar

individualmente el daño o la afectación que sufrió

cada miembro de la colectividad. Los derechos, en

38

Page 39: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013

este caso, son esencialmente individuales y sólo

incidentalmente colectivos. Los miembros de la

colectividad se agrupan por economía procesal y para

dar oportunidad a otros afectados de adherirse a la

demanda, siempre y cuando prueben que son titulares

del derecho y que éste fue vulnerado; lo anterior en

aras de brindar una vía procesal para las personas

que han sido afectadas pero no cuentan con los

medios para ejercer su derecho.

67. Los derechos individuales homogéneos se distinguen

de los difusos y colectivos en dos aspectos: su

naturaleza y los efectos derivados de su protección4.

68. Los derechos difusos y colectivos en sentido

estricto trascienden la esfera subjetiva y se

proyectan en un grupo o clase. La titularidad es

indivisible y el derecho le corresponde a la

colectividad. Al contrario, los derechos

individuales homogéneos son auténticos derechos

individuales. Éstos pueden ser objeto de las

acciones colectivas porque a) existen de manera

plural; b) tienen un origen fáctico común, y c) su

4 Cfr. FERRER MAC-GREGOR, E., 2004: Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de losderechos difusos y colectivos. México: Porrúa. Págs. 11-17.

39

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AMPARO DIRECTO 28/2013

contenido sustantivo es homogéneo5. Además, el

defender este tipo de derechos mediante una acción

colectiva se justifica cuando no sea más eficaz

tratar la situación desde la perspectiva del

litisconsorcio activo o del mero ejercicio de

acciones individuales.

69. En cuanto a los efectos del litigio, la solución que

se determina en las acciones difusas y en las

colectivas en sentido estricto es la misma para

todos debido a la indivisibilidad del objeto de la

acción. Consecuentemente, los límites sustantivos de

la cosa juzgada se extienden incluso a quienes no

han sido parte del proceso. En cambio, en las

acciones individuales homogéneas la solución no es

igual para todos los miembros de la colectividad

debido a su carácter divisible y esencialmente

individual.

70. De lo anterior, podemos advertir que en el caso en

análisis nos encontramos ante una acción individual

homogénea, pues según el representante común de la

colectividad, hubo un incumplimiento del contrato

celebrado por la concesionaria con cada uno de sus

usuarios. Esta situación fáctica agrupó a una serie

de individuos en una colectividad con base en el5 Ídem. página 15.

40

Page 41: Amparo directo DH

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siguiente criterio: todos ellos eran titulares,

individualmente, del mismo derecho sustantivo. La

concesionaria tiene un vínculo obligacional

independiente con cada miembro de la colectividad,

aun cuando éstos decidan ejercer su derecho por la

vía colectiva.

71. Una vez precisado el sentido de la reforma

constitucional al artículo 17 constitucional e

identificado los principios que sustentan las

acciones y los procedimientos colectivos, así como

el tipo de acción colectiva que se analizará en el

presente fallo, se procederá a examinar los

conceptos de violación esgrimidos por el

representante común con la finalidad de dar

respuesta a la problemática que se plantea en el

presente asunto.

72. En los términos que lo resolvió el Secretario en

funciones de juez del Juzgado Octavo de Distrito en

el Estado de Sinaloa y confirmó el Segundo Tribunal

Unitario del Décimo Segundo Circuito ¿Fue correcto

el desechamiento de plano de la acción colectiva

41

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individual homogénea ejercida por el apoderado legal

del representante común de la colectividad?

73. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determina que los argumentos sintetizados

en el primer y segundo conceptos de violación son

fundados, en razón de las siguientes

consideraciones.

74. Según se advierte de la sentencia reclamada el

tribunal unitario responsable, en esencia, consideró

que fue correcto el desechamiento hecho por el

secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo

de Distrito en el Estado de Sinaloa, pues el

representante común de la colectividad carece de

legitimación activa para promover la acción

individual homogénea. Ello en virtud, de que a

juicio de la Magistrada, no basta con acreditar,

mediante escrito dirigido al Juez de Distrito, el

consentimiento de los miembros de la colectividad

para ser representados, sino que dicho representante

debió registrarse ante el Consejo de la Judicatura

Federal a través del procedimiento administrativo

establecido por dicha dependencia para tal efecto.

42

Page 43: Amparo directo DH

AMPARO DIRECTO 28/2013

75. Para dar respuesta a esta cuestión, es menester

precisar el contenido de las disposiciones relativas

a las personas o entidades que tienen legitimación

activa para interponer una demanda colectiva ante

las autoridades judiciales y cuáles de éstas están

sujetas a inscripción o registro ante el Consejo de

la Judicatura Federal.

“ARTÍCULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitarlas acciones colectivas: I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor,la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, laComisión Nacional para la Protección y Defensa de losUsuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federalde Competencia;II. El representante común de la colectividad conformadapor al menos treinta miembros;III. Las asociaciones civiles sin fines de lucrolegalmente constituidas al menos un año previo al momentode presentar la acción, cuyo objeto social incluya lapromoción o defensa de los derechos e intereses de lamateria de que se trate y que cumplan con los requisitosestablecidos en este Código, yIV. El Procurador General de la República.”

76. En el estudio del caso concreto nos corresponde

analizar las diferencias que existen entre los

sujetos señalados en las fracciones II y III del

artículo 585; la cuales en esencia están

determinadas por el tipo de representación y en la

43

Page 44: Amparo directo DH

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forma de obtener y acreditar la legitimidad de dicha

representación.

77. Sustancialmente el representante común descrito en

la fracción II, difiere de las asociaciones civiles

a las que se refiere la fracción III, ya que el

primero, es una persona física o moral que acude a

juicio de manera específica en el caso de que se

trate; y las asociaciones civiles señaladas en la

fracción III, son personas morales cuyo objeto y fin

es la protección y promoción de los derechos e

intereses, propios de la materia que fijen, siendo

éstos objeto de acción colectiva por incidir en el

ámbito del consumo de bienes y servicios o el medio

ambiente.

78. Las asociaciones civiles a que se refiere la

fracción III del artículo 585 tienen un objetivo que

trasciende la demanda de acción colectiva

individual: velar por los intereses y derechos

colectivos a gran escala. Esto lo realizan mediante

el ejercicio de múltiples acciones colectivas; las

asociaciones civiles que se constituyen con este

propósito lo declaran como su objeto social. Cuentan

con legitimación activa en el proceso porque

adquieren un estatus comparable con el de las

personas morales de derecho público que se enuncian

44

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en las fracciones I y IV del artículo 585. Por el

contrario, el representante común designado por la

colectividad es nombrado para el ejercicio de una

única acción colectiva; llevado a cabo el juicio se

agota su legitimación procesal para ejercer acciones

colectivas en representación de los miembros de la

colectividad que le otorgaron su consentimiento.

79. Ambos entes adquieren legitimación activa en el

proceso de manera singular. La del representante

común radica precisamente en el hecho de que treinta

o más sujetos integrantes de una colectividad hayan

otorgado su consentimiento para que éste los

represente. Esto se corrobora al relacionar dicho

requisito con lo dispuesto en la fracción I del

artículo 589, el cual señala que es una causa de

improcedencia de la legitimación en el proceso que

los miembros promoventes de la colectividad no hayan

otorgado su consentimiento.

80. Con respecto al consentimiento de los miembros de la

colectividad también operan las previsiones del

artículo 5° del propio Código Federal de

Procedimientos Civiles, tratándose de la

45

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representación común, el cual establece lo

siguiente:

“Artículo 5º.- Siempre que una parte, dentro de unjuicio, esté compuesta de diversas personas, deberátener una sola representación, para lo cual nombraránlos interesados un representante común.

Si se tratare de la actora, el nombramiento derepresentante será hecho en la demanda o en laprimera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.

Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en unplazo que concluirá a los tres días siguientes alvencimiento del término del último de los emplazados,para contestar la demanda.

Cuando la multiplicidad de personas surja encualquier otro momento del juicio, el nombramiento derepresentante común deberá hacerse en el plazo decinco días, a partir del primer acto procesal en quese tenga conocimiento de esa multiplicidad (sic).

Si el nombramiento no fuere hecho por losinteresados, dentro del término correspondiente, lohará, de oficio, el Tribunal de entre los interesadosmismos.

El representante está obligado a hacer valer todaslas acciones o excepciones comunes a todos losinteresados y a las personales de cada uno de ellos;pero, si éstos no cuidan de hacerlas conoceroportunamente al representante, queda éste libre detoda responsabilidad frente a los omisos.

El representante común tendrá todas las facultades yobligaciones de un mandatario judicial.”

81. Por su parte, las asociaciones civiles a que se

refiere el artículo 585, fracción III del Código

Federal de Procedimientos Civiles, son personas

46

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morales constituidas conforme a la legislación

civil, cuyos fines no son de lucro y cuyo objeto

social incluye la promoción y defensa de los

derechos e intereses que puedan incidir en el

consumo de bienes y servicios —ya sean públicos o

privados— o en materia ambiental. Su legitimación

radica, no en la representación o consentimiento de

treinta miembros o más de una colectividad, sino en

la permanencia que presume su constitución como

persona moral conforme a la ley. Su legitimación se

basa en su propósito: la promoción o defensa de los

derechos e intereses relacionados con una o varias

materias que inciden en el mercado o el medio

ambiente. De esta manera, se propicia una defensa

adecuada en un grado importante ante el conjunto de

conocimientos técnicos y científicos que puede

aportar, así como la posibilidad de acceso a

recursos necesarios para la investigación y defensa

en juicio de la clase afectada y de movilización y

convocatoria en relación con otros sujetos que se

encuentran en la misma condición de afectación para

su reclamo judicialmente.

47

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82. Establecida la distinción entre la legitimación

activa para ejercer las acciones colectivas por el

representante común de la colectividad de al menos

treinta miembros, y la que recae en las asociaciones

civiles, en términos de las fracciones II y III, del

artículo 585 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, es oportuno estudiar la atribución que el

legislador federal ha conferido al Consejo de la

Judicatura Federal para el registro a que se refiere

el numeral 619 de la referida legislación adjetiva.

83. Para tal efecto, es conveniente transcribir de nueva

cuenta los artículos 585 y 619 de Código Federal de

Procedimientos Civiles.

“Artículo 585.- Tienen legitimación activa paraejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección alConsumidor, la Procuraduría Federal de Protección alAmbiente, la Comisión Nacional para la Protección yDefensa de los Usuarios de Servicios Financieros y laComisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividadconformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucrolegalmente constituidas al menos un año previo almomento de presentar la acción, cuyo objeto socialincluya la promoción o defensa de los derechos eintereses de la materia de que se trate y que cumplancon los requisitos establecidos en este Código, y

48

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IV. El Procurador General de la República.”

“Artículo 619.- Por ser la representación común deinterés público, las asociaciones civiles a que serefiere la fracción II del artículo 585, deberánregistrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.”

84. En ese sentido, del texto del numeral 619 del Código

Federal de Procedimientos Civiles se advierte que

establece una remisión a la fracción II del artículo

585 relativo a la representación común. También se

percibe que en el enunciado normativo figuran como

sujetos las asociaciones civiles. Estas cuestiones

generan una aparente confusión o una percepción de

falta de congruencia, ya que la representación de la

colectividad no sólo recae en asociaciones civiles,

sino que los miembros de la misma pueden elegir a

una persona física o moral para que los represente

en juicio.

85. Atendiendo a los principios y objetivos de los

procedimientos colectivos y en aras de proteger y

tutelar el interés general y los derechos e

intereses colectivos en términos del artículo 583

del propio Código Federal de Procedimientos Civiles,

se estima que el diverso artículo 619 de ese

ordenamiento hace referencia a las asociaciones

49

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civiles contempladas en la fracción III del artículo

585 respecto de la atribución que encomienda al

Consejo de la Judicatura Federal para efecto del

registro que ha de llevar.

86. Por ello, de una interpretación sistemática y

funcional a partir de las notorias diferencias que

implican la representación común de la colectividad

y la legitimación activa de la asociación civil a

que se refieren las fracciones II y III del artículo

585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es

evidente que el registro a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal opera respecto de las

asociaciones civiles, y no así en relación al

representante común de la colectividad, en sentido

estricto.

87. Estimar lo contrario, es decir, que el registro

opera respecto del representante común de la

colectividad en sentido amplio y no así en relación

con las asociaciones civiles, y trasladar el

requisito relativo a contar con al menos treinta

miembros a las personas morales constituidas como

asociaciones civiles, atentaría contra el acceso a

la justicia a través de las acciones colectivas,

bloqueando la vía jurisdiccional a partir de

50

Page 51: Amparo directo DH

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establecer candados a quienes el legislador otorgó

legitimación activa.

88. Es precisamente en correspondencia a tal registro de

las asociaciones civiles que podrán ejercer las

acciones colectivas, que el legislador federal, en

la exposición de motivos de la reforma y adición a

diversos cuerpos normativos, entre ellos el Código

Federal de Procedimientos Civiles, publicada en el

Diario Oficial de la Federación de treinta de agosto

de dos mil once, estimando que debían contar con

legitimación activa en el proceso, tanto

asociaciones civiles, como representantes comunes de

una colectividad; y previó reglas y medidas

específicas encaminadas a una regulación suficiente

que permita la creación de organizaciones civiles

especializadas en la promoción y defensa de los

derechos colectivos, con el fin de evitar conductas

indeseables que pudieran distorsionar la finalidad

del procedimiento colectivo, o fraudes procesales

que lesionen los intereses de la colectividad.

89. Lo anterior fue considerado así por el Pleno de este

Alto Tribunal al resolver por unanimidad de diez

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votos, en sesión de doce de marzo de dos mil trece

la Solicitud de Ejercicio de la Facultad prevista en

el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, número

4/2012 siendo Ponente la Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas.

90. Por los anteriores razonamientos y atendiendo a lo

resuelto por el Tribunal Pleno, en el caso en

concreto es incorrecto el desechamiento de plano

hecho por el secretario en funciones de juez del

Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa

al sostener que el representante común de la

colectividad debía estar registrado ante el Consejo

de la Judicatura Federal, pues ese requisito

únicamente es exigible a las asociaciones civiles

cuyo objeto social sea la defensa de derechos

colectivos y difusos mediante el ejercicio de este

tipo de acciones. Por tanto, en el caso de las

acciones individuales homogéneas promovidas con

fundamento en el artículo 585, fracción II del

Código Federal de Procedimientos Civiles, basta con

que el representante común acredite el

consentimiento de los miembros de la colectividad,

mediante documento dirigido a éste último y

presentado ante el juez, para que acredite contar

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con legitimación activa para promover la acción. Los

documentos con los cuales acredite su representación

deberán acompañar el escrito de demanda, conforme a

lo dispuesto en la fracción IV del artículo 587 del

mencionado ordenamiento.

91. En consecuencia la sentencia reclamada en el

presente asunto dictada por el Segundo Tribunal

Unitario del Décimo Segundo Circuito, por la cual se

confirmó lo resuelto en el referido juzgado, resulta

violatoria del derecho fundamental al acceso a la

justicia.

92. Es importante destacar que para que este tipo de

violaciones no se sigan presentando los juzgadores

deben tener en cuenta ¿bajo qué supuestos pueden

desechar de plano una demanda de acciones

colectivas? y ¿en qué consiste la etapa de

certificación?

93. El juez federal al recibir la demanda puede proceder

de tres formas:

a) prevenir a la parte actora para que aclare o

subsane su demanda cuando advierta la omisión de

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requisitos de forma o la demanda sea obscura o

irregular6,

b) ordenar el emplazamiento al demandado dentro

de los tres días siguientes a la presentación de

la demanda7; o

c) desechar de plano la demanda si: i) la parte

actora no desahoga la prevención; ii) no se

cumplen con los requisitos previstos en el

Título Único del Libro Quinto del CFPC, o iii)

se trata de pretensiones infundadas, frívolas o

temerarias8.

94. Dos cuestiones surgen al analizar los párrafos

segundo y tercero del artículo 587: primeramente, en

qué consiste la facultad de prevención que tiene el

juez, y segundo, por qué motivos podrá desechar de

plano la demanda de una acción colectiva.

95. El segundo párrafo del artículo 587 establece que

“el juez podrá prevenir a la parte actora para que6 Artículo 587, segundo párrafo del Código Federal de ProcedimientosCiviles: “El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare osubsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, seaobscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para talesefectos.”7 Artículo 590, primer párrafo del Código Federal de ProcedimientosCiviles: “Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención,dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento aldemandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cincodías para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto delcumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título.” 8 Artículo 587, tercer párrafo del CFPC: “El juez resolverá si desecha deplano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue laprevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o setrate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias.”

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aclare o subsane su demanda cuando advierta la

omisión de requisitos de forma, sea obscura o

irregular, otorgándole un término de cinco días para

tales efectos”.

96. Lo anterior nos muestra que la ausencia de uno de

los requisitos de forma de la acción no debe

resultar, necesariamente, en la extinción de la

acción colectiva. El juez, en aras de garantizar que

las pretensiones de la colectividad encuentren una

vía de protección, puede prevenir al actor para que

éste subsane la falta de requisitos de forma. El

garantizar el acceso a la justicia también implica

que las autoridades jurisdiccionales sean más

permisivas en cuanto a la revisión inicial de los

requisitos de procedencia de la acción, permitiendo

que los representantes subsanen aquellas faltas

procesales en las cuales pudieran incurrir antes de

la etapa de certificación mediante una prevención,

siempre y cuando éstas puedan ser subsanadas. Es por

ello que el juzgador federal no debe adoptar los

mismos modelos interpretativos utilizados para

evaluar el procesamiento de las demandas

individuales.

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97. Es importante destacar que la ley prevé un

procedimiento de certificación de la acción

colectiva establecido en los artículos 590 y 591 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales

disponen lo siguiente.

ARTICULO 590.- Una vez presentada la demanda odesahogada la prevención, dentro de los tres díassiguientes, el juez ordenará el emplazamiento aldemandado, le correrá traslado de la demanda y ledará vista por cinco días para que manifieste lo quea su derecho convenga respecto del cumplimiento delos requisitos de procedencia previstos en esteTítulo.

Desahogada la vista, el juez certificará dentro deltérmino de diez días, el cumplimiento de losrequisitos de procedencia previstos en los artículos587 y 588 de este Código. Este plazo podrá serprorrogado por el juez hasta por otro igual, en casode que a su juicio la complejidad de la demanda loamerite.

Esta resolución podrá ser modificada en cualquieretapa del procedimiento cuando existieren razonesjustificadas para ello.

ARTICULO 591.- Concluida la certificación referida enel artículo anterior, el juez proveerá sobre laadmisión o desechamiento de la demanda y en su caso,dará vista a los órganos y organismos referidos en lafracción I del artículo 585 de este Código, según lamateria del litigio de que se trate.

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El auto que admita la demanda deberá ser notificadoen forma personal al representante legal, quiendeberá ratificar la demanda.

El juez ordenará la notificación a la colectividaddel inicio del ejercicio de la acción colectiva deque se trate, mediante los medios idóneos para talesefectos, tomando en consideración el tamaño,localización y demás características de dichacolectividad. La notificación deberá ser económica,eficiente y amplia, teniendo en cuenta lascircunstancias en cada caso.

Contra la admisión o desechamiento de la demanda esprocedente el recurso de apelación, al cual deberádarse trámite en forma inmediata.

98. La etapa de certificación es esencial para que la

acción pueda ser procesada en la forma colectiva.

Esta etapa es previa al comienzo del procedimiento y

tiene por objeto determinar si efectivamente, las

pretensiones de la colectividad pueden ejercerse por

esa vía. En ella el juez deberá evaluar la presencia

de los requisitos de procedencia establecidos en los

artículos 587 y 588 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. A su vez, la parte demandada

puede manifestar lo que a su derecho convenga en

torno al cumplimiento de los requisitos de

procedencia. Al finalizar esta etapa, el juez decide

sobre la admisión o el desechamiento de la demanda y

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frente a ésta decisión es procedente un recurso de

apelación9.

99. La importancia de la certificación radica en que es

una decisión mediante la cual la colectividad

obtiene reconocimiento jurídico como una entidad. Lo

decidido por el juzgador durante esta etapa

técnicamente hace de la acción propuesta una acción

colectiva. Las consecuencias derivadas de este

reconocimiento son trascendentes, ya que si se

certifica la acción ésta deja de tener repercusión

limitada a la parte actora y a la parte demandada;

ahora hace referencia a una colectividad. El valor

de la causa y los intereses en juego se incrementan

considerablemente y el demandado enfrenta una

responsabilidad civil masiva.

100. Es por lo anterior que la etapa de certificación

tiene gran peso dentro del procedimiento colectivo

pues en ella se analizarán los requisitos de

procedencia de la acción, mediante el examen que

realice el juzgador a la luz de los argumentos

esgrimidos por las partes. Así, dicha autoridad

9 ARTICULO 591.- Concluida la certificación referida en el artículoanterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de lademanda (…)(…)Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recursode apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.

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podrá tener todos los elementos para determinar si

se admite o se desecha la demanda.

101. De esta forma, el juzgador, antes de desechar de

plano la demanda por no cumplirse alguno de los

requisitos de procedencia de la acción establecidos

en el artículo 588 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, debe ser proclive a darle

trámite a la etapa de certificación para valorar

todos los elementos y argumentos de las partes, y

así proceder a la admisión o al desechamiento del

escrito de demanda. El reservar el examen de tales

requisitos a la etapa de certificación no implica

que no serán examinados; al contrario, sólo se está

reservando éste a la etapa procesal más conveniente

según los objetivos de las acciones colectivas.

Consecuentemente, el juez sólo podrá desechar de

plano la demanda cuando el actor no desahoga la

prevención o si la acción alberga pretensiones

infundadas, frívolas o temerarias, posponiendo el

estudio de los requisitos de procedencia a la etapa

de certificación, tal como lo establece el artículo

590.

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102. Finalmente, cabe precisar que respecto a los

argumentos sintetizados en el tercer concepto de

violación resulta innecesario su análisis dado el

sentido del presente fallo.

VIII. EFECTOS

103. En esa virtud y por las razones antes

mencionadas, en cumplimiento a lo ordenado en el

artículo 80 de la Ley de Amparo, con la finalidad de

restituir a la colectividad quejosa en el pleno goce

de sus derechos, lo procedente es otorgar el amparo

y protección de la Justicia Federal, para el efecto

de que el Tribunal Unitario responsable deje

insubsistente la sentencia reclamada que confirma el

auto de desechamiento de la acción, y proceda a

emitir otra en la que ordene al A quo a continuar

con la etapa de certificación establecida en los

artículos 590 y 591 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. Asimismo, el juzgador

federal no podrá exigir al representante común de la

colectividad estar registrado ante el Consejo de la

Judicatura Federal. Lo anterior en base a los

razonamientos precisados en el presente fallo.

IX. DECISIÓN

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104. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, *********,

***********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********,

********** y **********, en contra de la sentencia

que constituye el acto reclamado a la autoridad

responsable identificada en esta ejecutoria, para

los efectos precisados en el considerando octavo de

la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

envíense los autos al lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco

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votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y

el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13,fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental, en esta versión pública sesuprime la información considerada legalmente como reservada oconfidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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