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ENLOPRINCIPAL:Interponeamparopordenegacióndeaccesoalainformaciónpública;OTROSÍ:
Acompañadocumentos.
CONSEJOPARALATRANSPARENCIA
RodrigoRamosMoore,chileno,domiciliadoenJoséPedroAlessandri3348,dpto.34B,comunade
Macul,Santiago,alConsejoparalaTransparenciarespetuosamentedigo:
Queporesteactoydeconformidada lodispuestoen losartículos10,16y24de laLey20.285,
sobreaccesoalainformaciónpública(“LeydeTransparencia”)yelartículo8ºdelaConstitución
Políticade laRepública,vengoen interponer,dentrodelplazo legal,amparopordenegaciónde
acceso a la información pública en contra del Director del Instituto GeográficoMilitar, Coronel
RonyJaraLecanda,oquienlosucedaosubrogueenelcargo,domiciliadoenNuevaSantaIsabel
1640, comuna de Santiago, en razón de la negativa de acceso a la información pública que el
InstitutoGeográficoMilitarha resueltopormediodecorreoelectrónicode fecha15deabrilde
2015,solicitandoaesteConsejosesirvadecretaraccesoalainformaciónsolicitada.
Acontinuaciónexpongolosantecedentesenquefundoelpresentereclamo.
1.‐SolicituddeInformaciónyrespuestadelInstitutoGeográficoMilitar
Confecha17demarzode2015realicélasiguientesolicituddeinformaciónalInstitutoGeográfico
Militar(enadelanteel"IGM"),atravésdesusitioweb:
"SolicitocopiaenformatodigitaldeltextocompletodelReglamentodeRégimenInternodel
InstitutoGeográficoMilitar,delaño2006.
Lapresentesolicituddeinformaciónsebasaenlossiguientesantecedentes:
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1.‐Confecha12dediciembrede2014elComandantedeIndustriaMilitareIngenieríadictóla
Resolución Exenta N° 146, mediante la cual rechazó el recurso jerárquico deducido por
Christie Ltda. en contra de la resolución del Director del Instituto GeográficoMilitar RESOL
IGMASJUR(R)N°1585/11148,defecha7deoctubrede2014.
2.‐ La Resolución Exenta N° 146 del Comandante de Industria Militar e Ingeniería se
fundamentó,deacuerdoaloexpresadoensuVistoN°11,en"Lodispuesto,enelReglamento
deRégimenInternodelInstitutoGeográficoMilitar,delaño2006;".
3.‐ Con fecha 12 de febrero de 2015, en las oficinas del área jurídica del IGM, solicité
verbalmentealCoronelenretiroSr.LuisGarcíaQuirogaunacopiadelReglamentodeRégimen
Interno del Instituto Geográfico Militar, del año 2006. Dicha solicitud fue denegada en el
mismo acto por el Sr. Luis García Quiroga debido a que, según su criterio, el Reglamento
señaladocontieneinformacióndecaráctermilitarquenopuedeserreveladaalpúblico.
4.‐ El Reglamento de Régimen Interno del Instituto Geográfico Militar, del año 2006, no
aparece mencionado en el "Índice de actos y documentos calificados como secretos o
reservados"delasección"GobiernoTransparente"enelsitiowebdelIGM.
5.‐Deacuerdoalosantecedentesseñalados,lainformaciónsolicitadahasidoutilizadaporel
Comandante de Industria Militar e Ingeniería para fundamentar legalmente su rechazo al
recurso jerárquico deducido por Christie Ltda., y no ha sido mencionada como acto o
documentocalificadocomosecretooreservadoporelIGMenelíndiceoficialdesusitioweb,
por lo que resulta a todas luces legítimo para esta parte acceder al texto completo de la
normativa queha sidoutilizadapor el Comandantede IndustriaMilitar e Ingeniería para la
dictacióndeunactoadministrativo".
Con fecha15deabrilde2015,el IGMenvióamicorreoelectrónico la siguiente respuestaami
solicituddeinformación:
"Señor
RODRIGORAMOSMOORE
Presente
EstimadoseñorRamos:
EnmicalidaddeencargadodeTransparenciadelInstitutoGeográficoMilitar,medirijoausted
paradar respuestaasusolicitudde información ID7027,de17demarzodelpresenteaño,
referida a entrega en formato digital del Reglamento de Régimen Interno del IGM, edición
2006,ademásdeformularcargosenmicontraporunasupuestanegacióndeinformación.
Alrespectoesmideberhacerpresenteausted,losiguiente:
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1.Noesposibleentregarcopiadigitaldeldocumentosolicitado,loqueyaselehabíaseñalado
a usted, agregando que dicho reglamento estaba a su entera disposición en la oficina del
AsesorJurídicodelIGM,paraquelorevisaraypudierapedircopiadelospasajesqueestimara
conveniente.
2.Loanterior, fuemanifestadoaustedporelAsesorJurídicodel IGM,conelcual,segúnha
sido informado el director del IGM usted ha podido mantener una relación basada en el
respeto mutuo y en el objetivo común de representar de la mejor forma posible a sus
respectivosorganismos.
3.ElpropioAsesorJurídico,abogadodonÒscarMaureiraAlarcónhainformadoqueconusted
ha mantenido una fluida, respetuosa y armónica relación, obteniendo todo lo que ha
solicitadoenlostérminosacordadosensuprimeravisitaalCIMIyalIGM,porloquenuncaha
habidoproblema.
4.Respectodelreglamentosolicitado,seledijoquecontieneaspectosquenocorrespondena
los utilizados como fundamento en la aludida resolución del CIMI, como otros aquellos
referidos a seguridadmilitar y composición de la guardia de cuartel, explicación que usted
aceptódemuybuenaforma,entendiéndoseesapositivaactitudcomolaquesiempreusted
ha mantenido frente a su interlocutor permanente, abogado don Òscar Maureira Alarcón,
quienhamanifestadosuextrañezaporeltenordesupresentación,yaqueestuvopresenteen
suconversaciónconelAsesorinfrascrito,confirmandoqueselemanifestólomismoqueélya
lehabíaexpresado respectoa la revisióndel reglamentodelaño2006,ustedpidiera loque
estimara aplicable al caso, asintiendo usted que los temas de seguridadmilitar no estaban
relacionadas con su gestión, lo que en esta oportunidad se le confirma como se detalla a
continuación:
a.TapaycontratapadelReglamento.
b.Introducción(pág.10).
c.Capítulo III,Actividadesespecíficasde las subdirecciones,UnidaddeCuartelyorganismos
dependientes,letrasAyC,respectodeSubdireccionesdeIngenieríayComercial,páginas78a
97y105a132,respectivamente.
d.Índice(página3ala9).
Sin perjuicio de lo anterior, atendida su presentación en la que se observa un cambio de
actitud a la que ya usted había tenido y entendiendo que su presentación constituye la
solicitudescritaqueantessehabíaacordado,seinformaquelasreferidascopiasenformato
papel serán entregadas a la asesoría jurídica del IGM con fecha 17 de abril 2015, para que
ustedlasretire,dadoqueelasesorjurídicoharetomadolafuncióndeenlaceconusted.
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En la espera de haber dado una completa respuesta a su petición y al acuse recibo
correspondientedelpresentecorreosedespideatentamente.
LUISGARCIAQUIROGA
Ingeniero
ContraloryEncargadodeTransparenciaIGM"
2.InfraccionescometidasporelIGMensurespuestaalasolicituddeinformación.
La respuesta del IGM en su correo electrónico de fecha 15 de abril de 2015 constituye una
infracción al derecho de acceso a la información pública de esta parte, ya que ha negado
parcialmentelainformaciónsolicitada,incurriendoenlassiguientesinfracciones:
2.1ElIGMnorespondeenformaclaraeíntegraalasolicituddeinformación.
De la lectura de la respuesta del IGM a la solicitud de información, resulta evidente que dicha
respuestanosepronunciaen formaprecisa respectoa la solicitudde información realizadapor
esta parte de acuerdo al estatuto de la Ley 20.285, ya que induce a la confusión incorporando
dentrodesurespuestacircunstanciasdehechorelacionadasconunaconsultaanteriorrealizada
en forma verbal, la que en ningún momento constituyó una solicitud formal de acceso a la
informacióndeunÓrganodelaAdministracióndelEstado.
Es así como el IGM en su respuesta declara que "Sin perjuicio de lo anterior, atendida su
presentación en la que se observa un cambio de actitud a la que ya usted había tenido y
entendiendoquesupresentaciónconstituyelasolicitudescritaqueantessehabíaacordado,se
informaquelasreferidascopiasenformatopapelseránentregadasalaasesoríajurídicadelIGM
confecha17deabril2015,paraqueustedlasretire,dadoqueelasesor jurídicoharetomadola
funcióndeenlaceconusted"[Eldestacadoesmío].Medianteestadeclaración,elIGMasumeque
está respondiendo una supuesta solicitud de información regida por la Ley 20.285 realizada
anteriormente,sinpronunciarsederechamenterespectoalasolicitudrealizadaporestapartecon
posterioridad en el contexto de la Ley de Transparencia, con fecha 17 de marzo de 2015. La
suposiciónseñaladadelIGMresultaabsurdaporlassiguientesrazones:
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i) Lasolicitudde informaciónregidapor laLeydeTransparenciadebecumplircon los requisitos
formalesseñaladosporelartículo12delaLey20.285,elqueseñala:
Artículo12.‐Lasolicituddeaccesoa la informaciónserá formuladaporescritoo
porsitioselectrónicosydeberácontener:
a)Nombre,apellidosydireccióndelsolicitanteydesuapoderado,ensucaso.
b)Identificaciónclaradelainformaciónqueserequiere.
c)Firmadelsolicitanteestampadaporcualquiermediohabilitado.
d)Órganoadministrativoalquesedirige.
Silasolicitudnoreúnelosrequisitosseñaladosenelincisoanterior,serequeriráal
solicitanteparaque, enunplazode cincodías contadodesde la respectivanotificación,
subsanelafalta,conindicacióndeque,siasínolohiciere,seletendrápordesistidodesu
petición.
El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado
mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del
procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su
responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las
notificacionesaquehayalugarenelprocedimientoseefectuaránconformealasreglasde
los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos".
Resultaevidentequeunasimpleconsultaverbalnoconstituyeunasolicituddeinformaciónregida
por laLey20.285, laquedebeser formuladaporescritooporsitioselectrónicosycontener las
mencionesmínimasestablecidasporlaley.
ii)Silaconsultadecarácteroralrealizadaporestaparteconfecha12defebrerode2015hubiera
sido considerada por el IGM como una solicitud de información regulada por la Ley de
Transparencia,el IGMdeberíahabercumplidoconloestablecidoenel inciso2desuartículo12
(requerimiento al solicitante para subsanar ausencia de requisitos de forma) y además debería
haberrespondidoa lasupuestasolicitudde informacióndentrodelplazo legalestablecidoenel
artículo 14 de la Ley 20.284 (20 días hábiles, con posible prórroga de 10 días hábiles). En los
hechos, el IGM nunca realizó las acciones señaladas, por lo que su conducta da a entender
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inequívocamentequelaconsultaverbalrealizadaporestaparteconfecha12defebrerode2015
no fue considerada por el IGM como una solicitud de información regulada por la Ley de
Transparencia.
2.2El IGMno invoca las causales legalesespecíficasquecontempla la legislaciónchilenapara
denegardelaccesoalainformaciónsolicitada.
El IGM únicamente hace referencia a que la información solicitada "contiene aspectos que no
corresponden a los utilizados como fundamento en la aludida resolución del CIMI, como otros
aquellosreferidosaseguridadmilitarycomposicióndelaguardiadecuartel".Deacuerdoaltenor
literal de su respuesta, el IGM no menciona las causales de secreto o reserva ni la normativa
específica que pudiera justificar la denegación de acceso a la información, lo que a todas luces
constituyeunainfracciónalodispuestoporlassiguientesnormas:
a)Artículo8inciso2delaConstituciónPolíticadelaRepública,elqueseñalaquesonpúblicos"los
actosyresolucionesde losórganos delEstado,asícomosusfundamentosy losprocedimientos
queutilicen.Sinembargo,sólounaleydequórumcalificadopodráestablecerlareservaosecreto
deaquéllosodeéstos,cuandolapublicidadafectareeldebidocumplimientodelasfuncionesde
dichosórganos,losderechosdelaspersonas,laseguridaddelaNaciónoelinterésnacional".[El
destacadoesmío]
b) Artículo 16 de la Ley 20.285, el que dispone que la autoridad o jefatura o jefe superior del
órganooserviciodelaAdministracióndelEstadorequeridoseencuentraobligadoaproporcionar
la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición de terceros o alguna de las
causales de secreto o reserva que establece la ley. Además, el mismo artículo agrega que la
negativaa laentregade informacióndebeser fundada,especificando la causal invocaday las
razonesquemotivendichanegativa.
c)Artículo21delaLey20.285,cuyotextoexpresa:
"Artículo21.‐Lasúnicascausalesdesecretooreservaencuyavirtudsepodrádenegar
totaloparcialmenteelaccesoalainformación,sonlassiguientes:
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1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido
cumplimientodelasfuncionesdelórganorequerido,particularmente:
a)Siesendesmedrodelaprevención,investigaciónypersecucióndeuncrimeno
simpledelitoosetratedeantecedentesnecesariosadefensasjurídicasyjudiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una
resolución,medidaopolítica,sinperjuicioquelosfundamentosdeaquéllasseanpúblicos
unavezqueseanadoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado
número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer
indebidamentealosfuncionariosdelcumplimientoregulardesuslaboreshabituales.
2.Cuandosupublicidad,comunicaciónoconocimientoafectelosderechosdelas
personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida
privadaoderechosdecaráctercomercialoeconómico.
3.Cuandosupublicidad,comunicaciónoconocimientoafectelaseguridaddela
Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden
públicoolaseguridadpública.
4.Cuandosupublicidad,comunicaciónoconocimientoafecteelinterésnacional,
enespecialsiserefierenalasaludpúblicaolasrelacionesinternacionalesylosintereses
económicosocomercialesdelpaís.
5.Cuandosetratededocumentos,datosoinformacionesqueunaleydequórum
calificadohayadeclaradoreservadososecretos,deacuerdoalascausalesseñaladasen
elartículo8ºdelaConstituciónPolítica"[Eldestacadoesmío].
Delcontenidode lanormativacitadaresultaevidentequeelaccesoa la informaciónsolopuede
sernegadoinvocandolascausalesquelaleyseñalaenformaexplícita,asaber,cuandounaleyde
quórumcalificadoestablecelareservaosecretosobrelosactosyresolucionesdelosórganosdel
Estado, sus fundamentos y procedimientos utilizados, siempre y cuando la publicidad de estos
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la
seguridad de la Nación o el interés nacional. Estos requisitos señalados en el artículo 8 de la
ConstituciónPolíticadelaRepúblicasonreiteradosydesarrolladosendetalleporlaLey20.285en
suartículo21,indicándoseademásenelartículo16delaLeydeTransparenciaquelanegativaala
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entrega de información debe ser fundada, especificando la causal invocada y las razones que
motivendichanegativa.
2.3Ensurespuestaalasolicituddeaccesoalainformaciónefectuadaporestaparte,ElIGMno
cumple con su obligación de acreditar los hechos que configuran las circunstancias invocadas
paradenegarelaccesoalainformaciónsolicitada.
DeacuerdoalajurisprudenciasostenidaporlaCortedeApelacionesdeSantiagoyelConsejopara
la Transparencia, corresponde a los órganos del Estado probar la existencia de la causal que
justifiquesunegativaa laentregadela informaciónsolicitada, aportandolosmediosdeprueba
para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas y/o justificar fehacientemente su
concurrencia. Este criterio es sostenido, entre otras, por las siguientes decisiones judiciales y
administrativas:
a) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 2275‐2010, que en su
considerandoséptimoexpresa:
"SÉPTIMO: Que resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar
constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen
funcionesenlasFuerzasArmadasformanpartedeladotacióninstitucional.Sinembargo,
tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la
información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el
ConsejoparalaTransparenciaenladecisiónadoptadaenelAmparoC512–09.Enefecto,
paraconfigurardichaexcepciónhadeestar,además,afectadalaseguridaddelaNacióno
elinterésnacional,yrespectodeestamaterianoexistenantecedentesdequeellopueda
razonablementeproducirsedeproporcionarselainformaciónsolicitada.Lasafirmaciones
del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales
adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen
gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en
antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas". [El
destacadoesmío].
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b) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 806‐2011, que en sus
considerandosquintoysextoseñala:
"5º)Queen laespecie,noseadviertedentrodelprocedimientodehabeasdata iniciado
porelpeticionarioseñorPachecoUrra,descritoenelfalloimpugnado,nienelexpediente
de autos, acreditación o prueba de daño o perjuicio alguno, causado a alguno de los
suscriptoresdelosinstrumentoscolectivoscuyaentregasehaordenadoporelorganismo
recurrido,máximecuandosehadispuestotarjarpreviamentetodamenciónidentificativa
desuidentidad,descartándoseasíapriorilaafectacióndesuesferadevidaprivadaosus
derechosdecaráctercomercialoeconómico.
6º)Queestablecidoloanteriory,entodocaso,másalládelaalegadafaltadelegitimación
activadelareclamante,envirtuddelprincipiogeneraldetransparenciadesarrolladoenla
Ley20.285,yespecialmentefrenteal imperativodelartículo5dedichocuerpo legal,en
concordancia con el precepto 8º de la Constitución Política de la República, por no
advertirseenlaespecielaexistencianielpeligrodelesiónodañoconcretoendesmedro
de las garantías constitucionales y legales de los suscriptores intervinientes ni de la
Dirección del Trabajo recurrente, estos sentenciadores no divisan motivo legal que
justifiquelaprohibicióndeentregadelosinstrumentosencuestióny,entalvirtud,han
derechazarelrecursodeautos".[Eldestacadoesmío].
IdénticocriterioessostenidoporlaCortedeApelacionesdeSantiagoensusentenciaencausaRol
989‐2011, considerandos quinto y sexto, los que reproducen prácticamente en forma literal el
razonamientoexpresadoenlosconsiderandosreciéncitados.
c) El Consejo para la Transparencia, en el considerando quinto de su decisión en Amparo Rol
C1587‐13,haresuelto:
"5)Que,enloreferidoalaaplicacióndelartículo436delCódigodeJusticiaMilitarcomo
causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de
Transparencia,esteConsejohaestablecidoquelacitadanormaposeeelcarácterdeleyde
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quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos
documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa
nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales
menciona a título ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina
«reconducciónformal»).Noobstante,haconcluidoqueparaencontrasefrenteaunacto
o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola
invocaciónylaconsiguientereconducciónformal,sinoquedebetambiéndeterminarse
si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes
jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República ‐debido
cumplimientodelasfuncionesdelorganismo;derechosdelaspersonas;seguridaddela
Nación; o interés nacional‐ (proceso que se denomina «reconducción material»). Lo
anterior,enatenciónalaclaridaddelvocablo«afectare»quehasidoutilizadoenelinciso
segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica
necesariamente laexistenciaunperjuicioodañoalbien jurídicodequesetrate,parael
casodedivulgarse la información.Enefecto,no basta sólo con que la información «se
relacione»conelbienjurídicoprotegidooqueleresulte«atingente»paralosefectosde
mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación,
resultandoesta «... la forma, a juicio de este Consejo, enque la aludidadisposicióndel
Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea
conforme con el texto vigente de la Constitución». (Criterio establecido a partir de la
decisiónrecaídaenelamparoRolC45‐09,yreiterado,entreotras,enlasdecisionesRoles
C512‐09, C652‐09, C162‐11, C349‐11, C536‐11 y C1173‐11, C137‐13 y C185‐13)". [El
destacadoesmío].
d) El Consejo para la Transparencia, en los considerandos números 10 y 11 de su decisión en
AmparoROLC1348‐11,haresuelto:
"10)Que,noobstanteello,esteConsejohaestimadoqueatendido lodispuestopor los
artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los
bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información es
necesario,enprimerlugar,quelainformacióndequesetratenosóloconciernaaéstos
sinoque, además, existaun riesgodedañooafectaciónpresenteo cierto,probabley
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específicoquehabrádeserdeterminadaencadacasoyquenocabepresumir,debiendo
justificarloel órganoque lo invoca (aplicacriteriodedecisionesRolesA45‐09,A165‐09,
A193‐09,C669‐10,C652‐10,C850‐10,C492‐11yC929‐11,entreotras).
11)Que,enlamismalíneadeargumentación,atendidoque–conformealodispuestoen
elincisosegundodelartículo8°delaConstituciónPolítica,asícomoenlosartículos5°,10,
11, letrac), y21de la LeydeTransparencia– la reglageneralesque la informaciónque
obreenpoderdelosórganosdelaAdministraciónseapública,salvoqueconcurraalguna
causaldesecretooreservalegal,lasque,porserdederechoestrictoyunaexcepciónala
reglageneral,debenaplicarseen forma restrictiva, se concluye,entonces,queno basta
coninvocarunacausaldesecretooreserva.Alrevés,losórganosdeben,además,indicar
loshechosquelaconfigurany,envirtuddelodispuestoporelartículo25delaLeyde
Transparencia, aportar medios de prueba para acreditar los hechos fundantes de las
causales invocadas y/o justificar fehacientemente su concurrencia.Enefecto,como las
causalesdesecretoextinguenlaobligacióndeentregarlainformaciónsolicitadadebenser
probadas por quien las alega, siendo insuficientes las simples afirmaciones (p. ej.,
decisionesRolesA7‐09;A39‐09yA140‐0)".
2.4 El IGM no aplica correctamente el principio de divisibilidad establecido por el artículo 11
letra e) de la Ley 20.285, ya que no individualiza en detalle las partes del Reglamento de
RégimenInternodelIGMque,segúnsucriterio,puedenserreveladasalpúblicoyaquellasque
nopuedenserpublicadas.
El principio de divisibilidad, entendido como uno de los principios del derecho de acceso a la
información de los órganos de la Administración del Estado, establece que si un acto
administrativocontiene informaciónquepuedeserconocidae informaciónquedebedenegarse
en virtud de causa legal, se debe dar acceso a la primera y no a la segunda. Para aplicar
correctamente dicho principio, el órgano de la Administración del Estado debe delimitar con
precisión que parte delmismo acto puede ser publicada y cual debe permanecer en secreto o
reserva. El IGM, en su respuesta a la solicitud de información realizada por esta parte, no da
correcto cumplimiento al principio de divisibilidad, ya que solo informa que otorgará copias de
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algunas secciones del Reglamento de Régimen Interno del IGM que fueron anteriormente
solicitadasenformaverbalporestaparte["a.TapaycontratapadelReglamento.b.Introducción
(pág. 10). c. Capítulo III, Actividades específicas de las subdirecciones, Unidad de Cuartel y
organismos dependientes, letras A y C, respecto de Subdirecciones de Ingeniería y Comercial,
páginas78a97y105a132,respectivamente.d.Índice(página3ala9)"],sindeclararenforma
taxativa qué partes del Reglamento están disponibles para el público, y cuales, a su juicio, no
puedenserreveladas.
2.5ElIGMnodacumplimientoalodispuestoporelartículo16inciso1delaLey20.285,nialo
ordenadoporelnumeral7delaInstrucciónGeneralNº10delConsejoparalaTransparencia.
Deacuerdoal artículo 16 inciso1de la Ley20.285, "La autoridado jefaturao jefe superior del
órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la
informaciónqueselesolicite,salvoqueconcurralaoposiciónreguladaenelartículo20oalguna
delascausalesdesecretooreservaqueestablecelaley".
Asuvez,elnumeral7delaInstrucciónGeneralNº10delConsejoparalaTransparenciasobreel
ProcedimientoAdministrativodeAccesoalaInformación,señala:
"7.DelegacióndefirmadelJefeSuperiordelServicioparadictaractosenelprocedimiento
deaccesoalainformación.
Lasrespuestasalassolicitudesdeinformaciónydemásactosadministrativosque
dictenlosórganosdelaAdministracióndelEstadoduranteelprocedimientodeaccesoala
información,deberánsersuscritasporlarespectivaautoridad,jefaturaojefesuperiordel
órganoo servicio.Noobstante, podrán delegar la facultad de firmarlos por ordende la
autoridad delegante en funcionarios de sus respectivos servicios, sin que ello altere la
responsabilidadestablecidaenlosartículos45ysiguientesdelaLeydeTransparencia.
En los actos que se dicten en ejercicio de alguna de las facultades delegadas,
deberá dejarse constancia de que se efectúan “Por orden de (señalar el cargo de la
autoridaddelegante)”,conindicacióndelactoadministrativodelegatorio".
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Larespuestadel IGMnocumpleconlanormativacitada,yaquenoesefectuadaporelDirector
del IGM, sino por "LUIS GARCIA QUIROGA. Ingeniero. Contralor y Encargado de Transparencia
IGM",sindaraentenderqueactúaporordendelDirectordelIGMy,además,sinindicarelacto
administrativoqueloautorizaaactuarporordendelJefeSuperiordelServicio.
Deacuerdoalascircunstanciasdehechoyalosargumentosdederechoreciénexpuestos,resulta
evidentequeel IGMnohadadocompletocumplimientoa laobligacióndepublicidadcontenida
enel artículo5°de la Ley20.285, yaque laentregade losantecedentes solicitadosmeha sido
denegadaenparte,sindarcumplimientoalosrequisitosqueimponedichaley.
PORTANTO,
Al Consejo para la Trasparencia respetuosamente solicito tener por interpuesta la presente
solicitud de amparo en contra del Director del Instituto Geográfico Militar, Coronel Rony Jara
Lecanda,oquienlosucedaosubrogueenelcargo,acogerlaatramitaciónyenméritodelmismo,
ordenarelaccesoalainformaciónpúblicarelativaaltextocompletodelReglamentodeRégimen
InternodelInstitutoGeográficoMilitar,delaño2006.
OTROSÍ:SírvaseelH.Consejotenerporacompañadoslossiguientesdocumentos:
1. Copia de la solicitud de acceso a información pública ID 7027 Solicitud Nº AD017W0000048
presentadaalIGMatravésdesusitiowebconfecha17demarzode2015.
2.Copiadelcorreoelectrónicodefecha15deabrilde2015,medianteelcualelIGMrespondióa
lasolicituddeinformaciónID7027NºAD017W0000048.
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3.Copiade laResoluciónExentaN°146,defecha12dediciembrede2014,delComandantede
IndustriaMilitare Ingeniería,queensuVistosN°11hacereferenciaalReglamentodeRégimen
InternodelInstitutoGeográficoMilitar,delaño2006,comounodelosfundamentoslegalesdela
resolucióndictada.
RodrigoRamosMoore
RUTN°10.030.372‐8
[email protected]