SEXTO. Estudio de los conceptos de violacin.Debe precisarse que
el estudio del presenteasunto, se har atendiendo a la suplencia de
la deficienciaen la queja, en trminos de lo dispuesto por el
artculo 79,fraccin III, inciso a) de la vigente Ley de Amparo, que
diceque en materia penal, se deben suplir las deficiencias
delinculpado o sentenciado.Avala lo anterior, la tesis VIII/96,
aprobada por laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
laNacin, visible a pginas doscientos sesenta y siete, delTomo III,
febrero de mil novecientos noventa y seis,Novena poca del Semanario
Judicial de la Federacin ysu Gaceta, que dice:SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE ENMATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DARSEGURIDAD JURDICA AL
QUEJOSO PRIVADODE LA LIBERTAD. La suplencia de la quejadeficiente
en materia penal, prevista en el artculo76 bis, fraccin II de la
Ley de Amparo, tiene comofinalidad proporcionar seguridad jurdica
al quejosoprivado de su libertad, circunstancia que vincula
aljuzgador de amparo para que, al ejercerla, debaotorgar al
indiciado, procesado o sentenciado laseguridad de que es legal la
resolucin reclamadaemitida dentro de un procedimiento de
naturalezapenal, independientemente de que el sentido de
laresolucin pronunciada en el juicio de amparo o enD.P.
469/2014-IV.-72-la tramitacin y resolucin de los
recursosestablecidos en la ley de la materia favorezca o noal
quejoso o recurrente que encuadre en esossupuestos.En ese orden de
ideas, al ser el quejoso, elsentenciado, se actualiza el supuesto
para que se supla laqueja deficiente en trminos del artculo 79
fraccin III,inciso a) de la vigente Ley de Amparo, que conlleva
arealizar un anlisis de las cuestiones no propuestas por
elinconforme, independientemente de que le resultenfavorables o
no.Es aplicable la Jurisprudencia 26/2008 sustentadapor la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNacin, publicada en la
pgina doscientos cuarenta y dos,del Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta,marzo de dos mil ocho, Novena poca, del
contenidosiguiente:SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.CONSISTE EN
EXAMINAR CUESTIONES NOPROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEQUE RESULTEN
FAVORABLES A QUIEN SESUPLE. La figura de la suplencia de la
quejaprevista en el artculo 76 Bis de la Ley de Amparo,tanto en
relacin con el juicio de garantas comocon los recursos en ella
establecidos consiste, enesencia, en examinar cuestiones no
propuestaspor el quejoso o recurrente, en sus conceptos deviolacin
o en sus agravios, respectivamente, quepodran resultar favorables,
independientementede que finalmente lo sean. As, es
incorrectoentender que slo debe suplirse cuando ellofavorezca a
quien se le suple, pues paraD.P. 469/2014-IV.-73-determinar si
procede dicha figura tendra queexaminarse previamente la cuestin
relativa, loque implicara necesariamente haber realizado
lasuplencia. Por consiguiente, es suficiente que elanlisis de un
problema no propuesto pudieraresultar benfico para que se deba
suplir,realizando el estudio correspondiente.En el caso resultan
fundados los conceptos deviolacin propuestos por el quejoso, aunque
para ello debasuplirse la deficiencia de los mismos.Ciertamente,
del examen de las constancias queintegran el expediente del que
deriva el acto reclamado, ascomo de las videograbaciones que se
acompaaron almismo, se advierte que respecto de la exacta aplicacin
dela ley, dicho principio se respet, en tanto no se aplicalguna
norma por analoga, ni por mayora de razn, puesel ilcito imputado al
quejoso, correspondiente al delito derobo con modificativa
agravante por haberse cometido conviolencia y respecto del mercanca
transportada a bordo deun vehculo automotor, cometido en agravio de
la ofendida**********, se encuentra previsto y sancionado por
losartculos 287, 289 fraccin I, 290, fracciones I y V, delCdigo
Penal para el Estado de Mxico; ello, en trminosde la tesis
1.LXXXIX/2005, sustentada por la Primera Salade la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, consultablea pginas doscientos noventa y
nueve, tomo XXII, agostode dos mil cinco, Semanario Judicial de la
Federacin y suGaceta, Novena poca, de rubro: EXACTA APLICACINDE LA
LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DEESTA GARANTA CONTENIDA EN EL
TERCERPRRAFO DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCINFEDERAL.D.P.
469/2014-IV.-74-Asimismo, de la lectura y examen de los discosque
acompa la autoridad responsable a su informejustificado, se
advierte que se respetaron las formalidadesesenciales del
procedimiento.Lo anterior es as, porque como se hamencionado en el
captulo de antecedentes del actoreclamado, al quejoso se le hizo
saber la acusacin en sucontra, se le dio la oportunidad de designar
defensor y enel caso, opt por el procedimiento abreviado como
seaprecia en el escrito presentado el veintisiete de enero dedos
mil catorce, al cual recay el acuerdo de esa mismafecha y se seal
da y hora para que tuviera verificativo laaudiencia para resolver
sobre la apertura del procedimientoabreviado (fojas 136 y 137).As,
en la diligencia de que se trata, que tuvoverificativo hasta el
seis de febrero de dos mil catorce(fojas 160 y disco de esa misma
fecha), se aprecia que elFiscal no se opuso al procedimiento
abreviado, formulacusacin en contra del ahora quejoso, quien
manifestque entendi la misma, admiti la acusacin, otorg
suconformidad al procedimiento abreviado en forma libre,voluntaria
e informada y con la asistencia del defensor;conoca su derecho a
exigir un juicio oral y renuncivoluntariamente al mismo, aceptando
ser juzgado con losantecedentes recabados en la investigacin;
entendiendolos trminos de ese procedimiento y las consecuencias
queel mismo puede implicarle y reconoci ante la autoridadD.P.
469/2014-IV.-75-judicial, de manera voluntaria y con conocimiento
de lasconsecuencias su intervencin en el delito.Lo as expuesto,
pone de manifiesto que seacataron las reglas a que se refieren los
artculos 388 a393 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado
deMxico, con lo cual se respetaron las formalidadesesenciales del
procedimiento, toda vez que el imputadoadmiti el hecho que se le
atribuy, no hubo oposicinfundada de los acusadores, se present la
acusacin, severific que el imputado otorgara su conformidad con
talprocedimiento, con conocimiento de su derecho a exigir unjuicio
oral, renunciando al mismo, entendiendo los trminosdel
procedimiento abreviado y sobre todo, reconoci suintervencin en el
delito, y una vez acordado elprocedimiento, seal da y hora para
llevar a cabo laaudiencia respectiva en donde se expuso la acusacin
y delas actuaciones y diligencias que fundamentan lainvestigacin y
se dio uso de la palabra a los intervinientes,terminado el debate,
el Juez emiti sentencia.Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
dejurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Pleno de laSuprema
Corte de Justicia de la Nacin, visible a pginasciento treinta y
tres, Semanario Judicial de la Federacin ysu Gaceta, Tomo II,
Diciembre de 1995, Novena poca, delcontenido siguiente:FORMALIDADES
ESENCIALES DELPROCEDIMIENTO. SON LAS QUEGARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNADEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- LaD.P.
469/2014-IV.-76-garanta de audiencia establecida por el artculo14
constitucional consiste en otorgar al gobernadola oportunidad de
defensa previamente al actoprivativo de la vida, libertad,
propiedad,posesiones o derechos, y su debido respetoimpone a las
autoridades, entre otras obligaciones,la de que en el juicio que se
siga "se cumplan lasformalidades esenciales del procedimiento".
Estasson las que resultan necesarias para garantizar ladefensa
adecuada antes del acto de privacin yque, de manera genrica, se
traducen en lossiguientes requisitos: 1) La notificacin del
iniciodel procedimiento y sus consecuencias; 2) Laoportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebasen que se finque la defensa; 3) La
oportunidad dealegar; y 4) El dictado de una resolucin quedirima
las cuestiones debatidas. De no respetarseestos requisitos, se
dejara de cumplir con el fin dela garanta de audiencia, que es
evitar laindefensin del afectado.Por otra parte, analizando la
legalidad de la sentenciaque se reclama, se advierte que sta se
encuentra dictadaconforme a lo que establece el artculo 393 del
Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Mxico, queestablece
que en el fallo que pronuncie el juzgador,debern observarse las
reglas aplicables a la sentencia,especficamente las que se
contienen en los artculos 383,384 y 385 del mismo ordenamiento,
esto es, que slo secondenarn cuando se acredite el hecho delictuoso
y laresponsabilidad penal, fijndose en la sentencia las penasy el
pronunciamiento que corresponda respecto a losbeneficios, adems de
que la misma no podr exceder alcontenido de la acusacin, aspectos
que resultancongruentes con lo que dispone la fraccin VII, inciso
a) delartculo 20 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos
Mexicanos, que refiere las formas de decretar laD.P.
469/2014-IV.-77-terminacin anticipada del proceso penal, cuando
elacusado reconoce ante la autoridad judicial, de maneravoluntaria,
y con conocimiento de las consecuencias, suparticipacin en el
delito y existen medios suficientes paracorroborar la imputacin.As,
de las constancias que corren agregadas alexpediente que en va de
informa justificado remiti laautoridad responsable, se advierte que
el motivo de laacusacin consisti en:Hecho delictuoso imputado.El
veintiuno de noviembre de dos mil trece, siendoaproximadamente las
doce horas con treinta minutos**********, circulaba a bordo del
vehculo de la marca********** del Estado de Mxico, en la cual
transportabamercanca consistente en productos embutidos y lcteosde
la marca **********, que haba adquirido momentos antesen la
distribuidora en el Parque Industrial Izcalli, se dirigahaca su
domicilio, yendo en compaa de sus ayudantesde nombres
**********.Circulaba sobre la avenida **********, detuvo lamarcha
de su camioneta, ya que el semforo marcaba laluz roja, en esos
instantes, **********sac de entre susropas una pistola tipo
escuadra de color negro, abriendo lapuerta, apuntndole a la vctima
con el arma a la altura delas costillas dicindole bjate, ya ching a
su madre, alvoltear hacia sus ayudantes se percat de
que**********abri la puerta del lado del copiloto portando unarma
de fuego, dicindole a sus acompaantes valiverga, bjense, motivo por
el cual, ante el temor queD.P. 469/2014-IV.-78-fueran a lesionarlos
se bajaron de la camioneta,abordndola ********** del lado del
chofer y **********dellado del copiloto, comenzando a circular
sobre la mismaavenida Carmelo Prez.En esos instantes **********le
hizo la parada a untaxi que pasaba por el lugar, abordndolo junto
con susayudantes, le pidi que siguiera la camioneta, hasta
quellegaron a una calle cerca del parque del pueblo, donde
lossujetos se estacionaron frente a un domicilio, se baj deltaxi,
dndose cuenta que de una casa salieron **********,quienes despus de
hablar unos segundos con los sujetos,comenzaron a bajar la mercanca
que transportaba,metindolos a un domicilio, se dio cuenta de que la
calle endonde se estacionaron era Rio Blanco y la calle desdedonde
observaba a los sujetos era la calle Glorieta deColn.Lleg tambin
una persona de sexo masculino abordo de una motoneta de color azul,
es cuando se acerca**********, en forma de abrazo le hace entrega
de algo,enseguida este sujeto se retira.Trascurridos diez minutos
**********se percata quecirculaba una patrulla de la polica
municipal al mando deloficial **********, quien se encontraba
realizando unpatrullaje de vigilancia en compaa de su
escolta**********, circulando sobre la calle Glorieta de Coln, en
laColonia Ampliacin Vicente Villada, del municipio deNezahualcyotl,
Estado de Mxico, por lo que les refiereque dos sujetos le haban
robado con lujo de violencia sucamioneta en la cual transportaba
mercanca consistenteen productos lcteos y embutidos, la cual
estabanD.P. 469/2014-IV.-79-descargando en un inmueble ubicado en
la calle RioBlanco.Se solicit apoyo va radio a su puesto de
mando,arribando al lugar la unidad **********al mando de la
oficial**********, por lo que se dirigieron al lugar y
efectivamentese encontraban **********quien tena en sus manos
unacaja de embutidos, ********************quien tena otra cajaen
sus manos, en tanto que **********se encontrabanparados junto a la
caja del vehculo, quienes al ver lapresencia de las unidades
pretendieron huir, logrando suaseguramiento.La citada descripcin
fctica qued demostrada conlos antecedentes de la investigacin y con
los cualesacept, el ahora quejoso, ser juzgado, mismos queconsisten
en:a) La entrevista realizada al denunciante **********,quien
refiri sustancialmente, la forma en que fuedesapoderado del vehculo
en se transportaba lamercanca, precisando las actividades que llev
acabo el ahora quejoso para cometer la conducta.b) El anterior dato
de prueba, se vio reforzado, conlas entrevistas vertidas por
**********y **********,quienes refirieron en cmo el sujeto pasivo
llev acabo, en compaa de otro, el desapoderamientodel vehculo que
conduca **********, indicando lasactividades que realizaron los
activos del delito.D.P. 469/2014-IV.-80-c) Las anteriores
entrevistas se vieron robustecidas asu vez, con las que emitieron
los elementos deseguridad pblica municipal de Nezahualcyotl,
denombre **********y **********, quienes expusieron laforma en que
se enteraron del evento delictivo, yexplicaron como aseguraron al
ahora quejoso yotros, al estar descargando la mercanca delvehculo;
Agentes que si bien no fueronpresenciales de la conducta imputada a
**********,corroboran la manifestacin del denunciante y laspersonas
que lo acompaaban en el camino.d) De igual forma, obran las
inspecciones delvehculo materia del robo, del lugar en
quesucedieron los hechos y en el que se encontr lamercanca
transportada, datos de prueba que seengarzaron con la entrevista
realizada a **********,quien es inquilino del inmueble en que se
encontrla mercanca materia del latrocinio, as como elinforme de
criminalstica, quien manifest tener ala vista diversos productos de
embutidos y cajasde yogurth y describi el domicilio en que
fueronencontrados.e) Del mismo modo, el sujeto activo es el
ahoraquejoso, el ofendido del delito **********, por ser
lapropietaria de los bienes en que recay laconducta desapoderativa
y como vctimas a**********, **********y **********, por haber
sidoquienes de manera directa resintieron eldesapoderamiento de la
mercanca quetransportaba el denunciante en el vehculoautomotor.D.P.
469/2014-IV.-81-f) El bien jurdico tutelado, es el patrimonio de
laspersonas, el objeto material sobre el que recay, elresultado de
la conducta desplegada por el ahoraquejoso y el nexo causal entre
la afectacin dedicha conducta, el patrimonio de **********;tambin,
se justificaron los elementos normativos,como son: bien mueble,
ajenidad, sin derecho ysin consentimiento.g) Por otra parte, los
elementos de las agravantesrelativas a haberse cometido el robo
sobremercanca transportada a bordo de un vehculoautomotor y con
violencia, se demostr con lasentrevistas de las vctimas del delito
quienesindicaron que el ahora quejoso, como el diversocoimputado,
portaban armas de fuego, adems, deamenazarlos para que se bajaran
del vehculo.h) En cuanto a la responsabilidad penal del
ahoraquejoso, se advirti que sta era como coautorfuncional por
codominio del hecho, lo que se tuvopor demostrado, con las
declaraciones de lasvctimas, y de los policas captores.i) Tambin la
conducta resulta dolosa, esantijurdica, al no existir causas de
licitud oexclusin del delito y la misma es culpable, porqueno se
justific que hubiera incapacidad por partedel ahora quejoso y por
tanto le es reprochable suactuar.j) En torno a la punicin y dados
los efectos delprocedimiento abreviado, se impusieron al
ahoraquejoso, las penas mnimas reducidas en unD.P.
469/2014-IV.-82-tercio, de tal manera que al no haberseestablecido
el valor de lo robado, conforme a lafraccin I, del artculo 289 del
Cdigo Penal para elEstado Mxico, corresponderan seis meses,
quereducidas en un tercio, arrojaban cuatro meses;respecto de la
agravante a que se refiere lafraccin I, del artculo 290, la pena
mnima es detres aos, y si se le reduce un tercio resultan dos;y,
por cuanto hace a la hiptesis a que se refiere lafraccin V, del
mismo artculo, la pena mnima esde tres aos y si se reduce en un
tercio,igualmente resultan dos, sin imponerse multas alno haberse
determinado el valor intrnseco de losbienes.k) Por otro lado, no se
concedi beneficio alguno alahora quejoso segn lo que dispone el
artculo 69del Cdigo Penal para el Estado Mxico vigente, nise le
conden a la reparacin del dao, pues almargen de que el Ministerio
Pblico no lo solicit,lo cierto es que se recuper la mercanca
materiadel robo; en cuanto a la suspensin de derechospolticos y
civiles, sta se estim correcta al seruna consecuencia lgica de la
pena privativa delibertad, as como la amonestacin pblica paraefecto
de que sepa las consecuencias del delito yexhorte a la
enmienda.Precisado lo anterior, este rgano colegiadoconsidera
correctas las consideraciones adoptadas por laSala responsable al
considerar que de los datos de pruebase advierte la comisin del
delito de robo de vehculo conmodificativas agravantes por haber
sido cometido conviolencia y respecto de mercanca transportada a
bordo deD.P. 469/2014-IV.-83-un vehculo automotor, previsto y
sancionado por losartculos 287, 289, fraccin I, 290 fracciones I y
V, delCdigo Penal para el Estado de Mxico, toda vez que:A) La
acusacin formulada por el Ministerio Pblico yglosada a la carpeta
administrativa, se advierten los datosprobatorios con los cuales el
ahora quejoso acept serjuzgado, consistentes en las entrevistas de
las vctimas,oficiales remitentes, inspeccin de vehculo, del lugar
delos hechos e identificacin vehicular.B) Los elementos
probatorios, resultan idneos ysuficientes para acreditar el delito
de robo.C) El objeto del delito lo constituye un bien mueble, quees
ajeno al agente comisivo.D) En relacin al elemento consistente en
una accinrealizada por el agente comisivo mediante el cual
seapodera del objeto material del delito, se demostrplenamente, con
base a la aceptacin que de los hechosrealiz ante el juez de control
al acogerse al procedimientode terminacin acelerada en la audiencia
para trmite yresolucin del procedimiento abreviado; la cual
merecevalor probatorio en pleno en su contra, por desahogarse
entrminos del artculo 20 constitucional apartado A,fraccin VII, 153
fraccin II, 388 prrafo primero y 390fraccin IV del Cdigo de
Procedimientos Penales en vigor;adems, que el sentenciado es mayor
de edad, declarante autoridad competente de manera voluntaria
sinpresin fsica ni moral, asistido debidamente por sudefensor,
admitiendo la acusacin formulada por elMinisterio Pblico, y tal
aceptacin se corrobor con laD.P. 469/2014-IV.-84-imputacin firme y
directa de las vctimas y las entrevistasde los oficiales
remitentes.E) En cuanto al elemento del apoderamiento sinderecho y
sin consentimiento de la persona que puedadisponer del objeto
mueble, se acredit con la aceptacindel acusado ante el Juez de
Control y se corrobor con laentrevista de las vctimas y los policas
captores datos deprueba, aptos, idneos y suficientes para afirmar
que elsentenciado se apoder del vehculo objeto del delito
sinderecho y sin consentimiento de la ofendida, as como dela
mercanca transportada a bordo del mismo.F) La agravante contenida
en la fraccin V, del artculo290 del Cdigo Penal vigente, se
actualiz al habersedesplegado la conducta de apoderamiento,
(agravante decometerse respecto de mercanca transportada a bordo
deun vehculo automotor); as como la autora o participacinpenal,
dado que obran en autos suficientes datosprobatorios para
establecer su intervencin en el hechodelictuoso.G) En lo relativo a
la responsabilidad penal deljusticiable **********, respecto de la
comisin del delito derobo con modificativa (agravante de cometerse
respecto demercanca transportada a bordo de un vehculo
automotor),qued comprobada ya que el activo y su
acompaantedirigieron su comportamiento delictuoso, para
apoderarsedel vehculo y la mercanca a bordo del mismo,acreditndose
un comportamiento positivo consistente enuna accin para apoderarse
sin derecho y sinconsentimiento a travs de la violencia fsica y
moral, endetrimento hacia la ofendida, dando como resultado
ejercerun poder sobre un bien ajeno con nimo de dominio comoD.P.
469/2014-IV.-85-si fuesen sus dueos, por lo que, su conducta era
dolosa,afectando con ello el bien jurdico tutelado que es
elpatrimonio de las personas.H) Se acredit la intervencin del
justiciable, ya quedeclar ante el Juez de Control y en presencia de
sudefensor privado haber intervenido en el hecho delictivo;dato que
result idneo para acreditar que el sentenciadose apoder del bien
mueble ya detallado, sumando loprecisado con la entrevista de las
vctimas, quienesidentificaron al quejoso, como una de las personas
que elda de los hechos con violencia los desapoderaron delvehculo
automotor; as como las entrevistas de losoficiales remitentes,
quienes aseguraron al justiciable coninmediatez de los hechos,
despus de haber sido sealadoe identificado por las vctimas como una
de las personasque momentos antes les haban desapoderado delvehculo
automotor y la mercanca transportada en elmismo.I) Medios
probatorios que analizados de maneraconjunta y natural, al no ser
controvertidos por el justiciablese estableci que **********, se
apoder del bien muebledetallado propiedad de la ofendida, empleando
la violenciafsica y moral al amagar e intimidar a las vctimas,
encompaa de otro sujeto.J) Adems, el justiciable **********, no
presentaincapacidad psicolgica, o que hubiese realizado la
accinbajo un error, mucho menos que haya actuado con libertadde
autodeterminacin; es decir, circunstancias que leimpidieran
comprender lo antijurdico de la conductadesplegada.D.P.
469/2014-IV.-86-K) Tambin se desprendieron indicios suficientes
paratener por demostrada la responsabilidad penal de **********,en
su comisin, determinando como hecho cierto que el dade los hechos,
se apoder de un vehculo.L) En lo relativo a la individualizacin de
la pena, seaprecia que al momento de establecer la punicin a que
sehizo acreedor el justiciable, se consideraron las reglas quepara
el procedimiento abreviado establece el artculo 389del Cdigo de
Procedimientos Penales del Estado deMxico, esto es, aplicando las
penas mnimas reducidas enun tercio.De lo anterior, se deduce, que
la Sala delconocimiento atendi a las cuestiones deducidas en
elprocedimiento, las que examin con las pruebas quefueron rendidas
en el mismo y con las normas queconsider aplicables al caso,
estableciendo la adecuacinexistente entre stas y aqullas.Sirve de
apoyo a lo anterior, la jurisprudencia1a./J.139/2005, aprobada por
la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin,
consultable apginas ciento sesenta y dos, Semanario Judicial de
laFederacin y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005,Novena poca,
del contenido siguiente:FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE
LASRESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBENANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTCULOS14 Y 16 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DELOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS,RESPECTIVAMENTE.- Entre las diversasD.P.
469/2014-IV.-87-garantas contenidas en el segundo prrafo delartculo
14 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos,
sustento de lagaranta de audiencia, est la relativa al respetode
las formalidades esenciales del procedimiento,tambin conocida como
de debido proceso legal,la cual se refiere al cumplimiento de
lascondiciones fundamentales que debensatisfacerse en el
procedimiento jurisdiccional queconcluye con el dictado de una
resolucin quedirime las cuestiones debatidas. Esta garantaobliga al
juzgador a decidir las controversiassometidas a su conocimiento,
considerando todosy cada uno de los argumentos aducidos en
lademanda, en su contestacin, as como las demspretensiones
deducidas oportunamente en elpleito, de tal forma que se condene o
absuelva aldemandado, resolviendo sobre todos los puntoslitigiosos
materia del debate. Sin embargo, estadeterminacin del juzgador no
debe desvincularsede lo dispuesto por el primer prrafo del artculo
16constitucional, que impone a las autoridades laobligacin de
fundar y motivar debidamente losactos que emitan, esto es, que se
expresen lasrazones de derecho y los motivos de hechoconsiderados
para su dictado, los cuales debernser reales, ciertos e investidos
de la fuerza legalsuficiente para provocar el acto de
autoridad.Ahora bien, como a las garantas individualesprevistas en
la Carta Magna les son aplicables lasconsideraciones sobre la
supremacaconstitucional en trminos de su artculo 133, esindudable
que las resoluciones que emitan debencumplir con las garantas de
debido proceso legaly de legalidad contenidas en los artculos 14 y
16de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos. As, la
fundamentacin y motivacinde una resolucin jurisdiccional se
encuentra en elanlisis exhaustivo de los puntos que integran
lalitis, es decir, en el estudio de las acciones yexcepciones del
debate, apoyndose en el o lospreceptos jurdicos que permiten
expedirla y queestablezcan la hiptesis que genere su emisin,D.P.
469/2014-IV.-88-as como en la exposicin concreta de
lascircunstancias especiales, razones particulares ocausas
inmediatas tomadas en consideracin parala emisin del acto, siendo
necesario, adems,que exista adecuacin entre los motivos aducidosy
las normas aplicables al caso.As, como ya se indic, resultan
correctas lasdeterminaciones adoptadas por la Sala responsable
entorno a la existencia del delito, as como de laresponsabilidad
penal del quejoso, toda vez que elimputado reconoci ante la
autoridad judicial,voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias,su participacin en el delito, y existen en autos los
mediosde conviccin suficientes para corroborar dicha imputacin,como
lo fueron las entrevistas realizadas a las vctimas yde los
oficiales remitentes, la inspeccin del vehculo y dellugar de los
hechos.Con lo anterior quedaron demostrados los requisitosa que se
refiere el artculo 20 apartado a) fraccin VII, de laConstitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,388, 390 fracciones I, II,
III y IV, del Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Mxico,
pues elahora quejoso acept su participacin en el eventodelictivo, y
existen medios de conviccin suficientes quecorroboran la
imputacin.En otro aspecto, debe sealarse que resultan por unaparte
infundados y en otra mas fundados los motivos dedisenso propuestos
por el quejoso en los que aducesustancialmente que se le negaron
los beneficios oD.P. 469/2014-IV.-89-sustitutivos de la pena de
prisin que le fue impuestaconforme al artculo 69 del Cdigo Penal
para el Estado deMxico, mismo que resulta violatorio de la
ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a
losiguiente:a) Es violatorio del artculo 1 constitucional, porqueel
mismo establece la prohibicin de todadiscriminacin motivada por
origen tnico,nacional, la edad, el gnero, las
capacidadesdiferentes, la condicin social, de salud, la religin,las
opiniones o cualquier otra que atente contra ladignidad humana y
tenga por objeto anular omenoscabar los derechos y libertades de
lapersona.b) Se violan diversos instrumentos internacionales.c)
Asimismo, se viola el artculo 14 constitucional,relativo a la
retroactividad, la audiencia y legalidad,toda vez que la audiencia
est enderezada alcumplimiento de las formalidades esenciales
delprocedimiento y la legalidad para que la imposicinde las penas
se haya seguido un proceso, lascuales deben estar previstas en la
leyexactamente aplicable al delito de que se trate.d) Violacin al
artculo 16 constitucional, toda vez quelos actos deben provenir de
autoridad competentey deben encontrarse fundados y motivados.e)
Violacin al artculo 18 de la constitucin, porqueal negrsele los
beneficios sustitutivos de la pena,no se cumple con la finalidad a
que se refiere elprecepto constitucional de que se trata.D.P.
469/2014-IV.-90-f) Aunado a que no se han homologado a
nivelnacional, ni se han unificado los criterios, pues endiferentes
Estados de la Repblica, las penasmenores a cinco aos, obtienen algn
beneficio.g) Se viola en su perjuicio el principio de presuncinde
inocencia.h) No se le conceden los beneficios a pesar de queno obra
prueba que acredite reincidencia ohabitualidad.En el particular,
para proceder a examinar laconstitucionalidad alegada del artculo
69 del Cdigo deProcedimientos Penales del Estado de Mxico en vigor,
esmenester verificar que el mismo haya sido aplicado en lasentencia
que constituye el acto reclamado.Sirve de apoyo a lo anterior, por
identidad de razn, latesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2005,
sustentada por laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
laNacin, del contenido siguiente:AMPARO DIRECTO CONTRA
LEYES.REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZARSU CONSTITUCIONALIDAD,
CUANDO SEIMPUGNEN POR SU APLICACIN EN EL ACTOO RESOLUCIN DE ORIGEN
Y NO SEACTUALICE LA HIPTESIS DE SUPLENCIA DELA QUEJA PREVISTA EN EL
ARTCULO 76 BIS,FRACCIN I, DE LA LEY DE AMPARO(MATERIA
ADMINISTRATIVA).- Cuando el juiciode amparo directo derive de un
juicio de nulidaden el que se controvierta un acto o resolucin
enD.P. 469/2014-IV.-91-que se hubiesen aplicado las normas
generalescontrovertidas en los conceptos de violacin, y nose
actualice el supuesto de suplencia de la quejaprevisto en el
artculo 76 bis, fraccin I, de la Leyde Amparo, para que proceda el
estudio de suconstitucionalidad, es necesario que se satisfaganlos
siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicadola norma
controvertida; 2. Que cause perjuiciodirecto y actual a la esfera
jurdica del quejoso; 3.Que ese acto de aplicacin sea el primero, o
unoposterior, distinto de las aplicaciones que realice laautoridad
jurisdiccional durante el procedimientonatural, siempre que no
exista consentimiento, poraplicaciones anteriores a la emisin de
laresolucin o acto impugnado en el juicio denulidad, pues de lo
contrario seran inoperanteslos argumentos relativos, aun bajo la
premisa deque la norma reclamada se hubiese aplicadonuevamente
durante el juicio natural.6As como el criterio jurisprudencial
2a./J. 152/2002,sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte
deJusticia de la Nacin, de rubro y texto siguiente:AMPARO DIRECTO.
EN LOS CONCEPTOS DEVIOLACIN PUEDE PLANTEARSE LAINCONSTITUCIONALIDAD
DE LAS NORMASGENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DELQUEJOSO EN EL ACTO
O RESOLUCIN DEORIGEN.- De la interpretacin armnica de losartculos
158 y 166, fraccin IV, de la Ley deAmparo, se desprende que cuando
se promuevajuicio de amparo directo contra sentenciasdefinitivas,
laudos o resoluciones que pongan fin aljuicio, se podr plantear, en
los conceptos deviolacin, la inconstitucionalidad de leyes,
tratadosinternacionales o reglamentos que se hubieranaplicado en
perjuicio del quejoso en la secuela del6 Novena poca, Registro:
178539, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta, Tomo
XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Administrativa, Pgina: 478D.P.
469/2014-IV.-92-procedimiento del juicio natural o en la
sentencia,laudo o resolucin reclamados; sin embargo, ellono quiere
decir que la posibilidad de controvertirtales normas de carcter
general en el amparodirecto se agote con los supuestos a que
serefieren dichos numerales, pues el artculo 73,fraccin XII, ltimo
prrafo, del citadoordenamiento permite tambin la impugnacin, enese
juicio, de las normas aplicadas en el acto oresolucin de origen,
cuando se promueva contrala resolucin recada a los recursos o
medios dedefensa legal que se hubieran hecho valer encontra del
primer acto de aplicacin de aqullas,mxime que en la va ordinaria no
puedeexaminarse la constitucionalidad de una norma deobservancia
general, pues su conocimiento estreservado a los tribunales del
Poder Judicial de laFederacin.7Tambin es aplicable, por identidad
de razn, la tesisde jurisprudencia 2a./J. 18/99, aprobada por la
SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
delcontenido siguiente:VIOLACIONES PROCESALES. PARARECLAMARLAS EN
AMPARO DIRECTOCONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTODE APLICACIN DENTRO
DE UNPROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LASDEFENSAS DEL QUEJOSO Y
TRASCENDERAL RESULTADO DEL FALLO.- Conforme a loque establece el
artculo 158 de la leyreglamentaria de los preceptos 103 y
107constitucionales, cuando dentro del juicio surjancuestiones, que
no sean de imposible reparacin,sobre constitucionalidad de leyes,
tratadosinternacionales o reglamentos, slo podrn7 Novena poca,
Registro: 185269, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y
suGaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Materia(s): Comn, Pgina:
220D.P. 469/2014-IV.-93-hacerse valer en el amparo directo que
proceda encontra de la sentencia definitiva, laudo oresolucin que
ponga fin al juicio. Esta hiptesisimplica que cuando el acto dentro
del juicio tengala caracterstica de imposible reparacin,
serprocedente el juicio de amparo indirecto conformeal supuesto
previsto en el artculo 114, fraccin I,de la ley de la materia.
Asimismo, que si se tratade un acto dentro de juicio, como acto
deaplicacin de una ley, tratado internacional oreglamento, para ser
examinable en el juicio deamparo directo, debe incidir en la
afectacin a lasdefensas del quejoso y trascender al resultado
delfallo, porque del anlisis armnico y sistemtico delo dispuesto en
los artculos 158 y 166, fraccin IV,de la Ley de Amparo se observa
que debeprecisarse con claridad en qu consiste el acto deaplicacin,
en su caso cul es el precepto opreceptos aplicados, y deben
expresarse losconceptos de violacin relativos, a fin de que
elTribunal Colegiado pueda calificar esaconstitucionalidad en la
parte considerativa de lasentencia. Pero, para que proceda el
anlisis de laconstitucionalidad de la ley, tratado internacional
oreglamento, con motivo de su aplicacin en unacto dentro de juicio,
es preciso que steconstituya una violacin procesal que afecte
lasdefensas del quejoso y trascienda al resultado delfallo, porque
los actos dentro de juicio que no sonde imposible reparacin y no
tengan comoconsecuencia directa e inmediata la afectacin delas
defensas del quejoso y que trasciendan alresultado del fallo, no
causan perjuicio jurdico quelegitime para provocar que se califique
laconstitucionalidad de la ley, porque finalmente loque le causa
agravio es lo resuelto en la sentenciadefinitiva, laudo o resolucin
que puso fin al juicio.Lo anterior es congruente con el objeto del
juiciode amparo directo, pues una ejecutoria queconceda el amparo
anula la sentencia, el laudo ola resolucin que puso fin al juicio o
bien ordena lareposicin del procedimiento a partir del actoD.P.
469/2014-IV.-94-procesal que produjo la afectacin a las defensasdel
quejoso y trascendi al resultado del fallo.8En el caso, los
requisitos antes aludidos se encuentransatisfechos, porque en la
sentencia que constituye el actoreclamado, se aplic al quejoso el
contenido del artculo 69del Cdigo Penal para el Estado Mxico, a
virtud del cual lefueron negados los beneficios y sustitutivos de
la pena deprisin, al considerar que el delito por el que se le
encontrresponsable, robo con modificativas agravantes de
habersecometido con violencia y respecto de mercancatransportada a
bordo de un vehculo automotor, seencuentra previsto en la citada
norma.As las cosas, este rgano colegiado procede aexaminar la
constitucionalidad del artculo en cuestin.De esta manera, resulta
infundado lo que se aduce enrelacin a que el artculo de que se
trata viola el artculo 14constitucional, relativo a la
retroactividad, la audiencia ylegalidad, toda vez que la audiencia
est enderezada alcumplimiento de las formalidades esenciales
delprocedimiento y la legalidad que para la imposicin de laspenas
se haya seguido un proceso, las cuales deben estarprevistas en la
ley exactamente aplicable al delito de quese trate.Lo anterior es
as, porque en torno a la retroactividadde la ley debe decirse que
el delito por el que fue declarado8 Novena poca, Registro: 194479,
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta, Tomo IX,
Marzo de 1999, Materia(s): Constitucional, Comn, Pgina: 300D.P.
469/2014-IV.-95-responsable el ahora quejoso sucedi el veintiuno
denoviembre de dos mil trece, mientras que la reforma alartculo 69
del Cdigo Penal para el Estado Mxico, en laparte que establece que
por cuanto hace a los delitos derobo con violencia no le sern
otorgados los beneficios, nilos sustitutivos de la pena de prisin
fue publicada en laGaceta del Estado de Mxico el veinte de agosto
de dosmil trece, e inicio su vigencia a partir del da siguiente de
supublicacin segn el artculo segundo transitorio del citadodecreto
ciento veinticuatro, de ah que no se le hayaaplicado de manera
retroactiva ese precepto, pues elmismo estaba vigente a la fecha en
que cometi laconducta delictiva.Orienta lo anterior, el criterio
jurisprudencial P./J.123/2001, aprobado por el Pleno de la Suprema
Corte deJusticia de la Nacin, del contenido
siguiente:RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SUDETERMINACIN CONFORME A LA
TEORADE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teora,
para determinar si unaley cumple con la garanta de
irretroactividadprevista en el primer prrafo del artculo 14 de
laConstitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, debe
precisarse que toda normajurdica contiene un supuesto y una
consecuencia,de suerte que si aqul se realiza, sta debeproducirse,
generndose, as, los derechos yobligaciones correspondientes y, con
ello, losdestinatarios de la norma estn en posibilidad deejercitar
aqullos y cumplir con stas; sinembargo, el supuesto y la
consecuencia nosiempre se generan de modo inmediato, puespuede
suceder que su realizacin ocurrafraccionada en el tiempo. Esto
acontece, por loD.P. 469/2014-IV.-96-general, cuando el supuesto y
la consecuenciason actos complejos, compuestos por diversosactos
parciales. De esta forma, para resolver sobrela retroactividad o
irretroactividad de unadisposicin jurdica, es fundamental
determinar lashiptesis que pueden presentarse en relacin conel
tiempo en que se realicen los componentes dela norma jurdica. Al
respecto cabe sealar que,generalmente y en principio, pueden darse
lassiguientes hiptesis: 1. Cuando durante la vigenciade una norma
jurdica se actualizan, de modoinmediato, el supuesto y la
consecuenciaestablecidos en ella. En este caso, ningunadisposicin
legal posterior podr variar, suprimir omodificar aquel supuesto o
esa consecuencia sinviolar la garanta de irretroactividad, atento
que fueantes de la vigencia de la nueva norma cuando serealizaron
los componentes de la norma sustituida.2. El caso en que la norma
jurdica establece unsupuesto y varias consecuencias sucesivas.
Sidentro de la vigencia de esta norma se actualiza elsupuesto y
alguna o algunas de lasconsecuencias, pero no todas, ninguna
normaposterior podr variar los actos ya ejecutados sinser
retroactiva. 3. Tambin puede suceder que larealizacin de alguna o
algunas de lasconsecuencias de la ley anterior, que no seprodujeron
durante su vigencia, no dependa de larealizacin de los supuestos
previstos en esa ley,ocurridos despus de que la nueva
disposicinentr en vigor, sino que tal realizacin estabasolamente
diferida en el tiempo, ya sea por elestablecimiento de un plazo o
trmino especfico,o simplemente porque la realizacin de
esasconsecuencias era sucesiva o continuada; en estecaso la nueva
disposicin tampoco debersuprimir, modificar o condicionar
lasconsecuencias no realizadas, por la razn sencillade que stas no
estn supeditadas a lasmodalidades sealadas en la nueva ley.
4.Cuando la norma jurdica contempla un supuestocomplejo, integrado
por diversos actos parcialessucesivos y una consecuencia. En este
caso, laD.P. 469/2014-IV.-97-norma posterior no podr modificar los
actos delsupuesto que se haya realizado bajo la vigenciade la norma
anterior que los previ, sin violar lagaranta de irretroactividad.
Pero en cuanto alresto de los actos componentes del supuesto queno
se ejecutaron durante la vigencia de la normaque los previ, si son
modificados por una normaposterior, sta no puede considerarse
retroactiva.En esta circunstancia, los actos o supuestoshabrn de
generarse bajo el imperio de la normaposterior y, consecuentemente,
son lasdisposiciones de sta las que deben regir surelacin, as como
la de las consecuencias que atales supuestos se vinculan.9As como
la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J.87/2004, aprobada por la
Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, del
contenido siguiente:RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTEA SU
APLICACIN RETROACTIVA.- El anlisisde la retroactividad de las leyes
requiere el estudiode los efectos que una norma tiene
sobresituaciones jurdicas definidas al amparo de unaley anterior o
sobre los derechos adquiridos porlos gobernados con anterioridad a
su entrada envigor, verificando si la nueva norma losdesconoce, es
decir, ante un planteamiento de esanaturaleza, el rgano de control
de laconstitucionalidad se pronuncia sobre si unadeterminada
disposicin de observancia generalobra sobre el pasado,
desconociendo talessituaciones o derechos, lo que implica
juzgarsobre el apego de un acto materialmentelegislativo a lo
dispuesto por el artculo 14, prrafoprimero, de la Constitucin
Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes
nodeben ser retroactivas. En cambio, el anlisis9 Novena poca,
Registro: 188508, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y
suGaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Constitucional,
Pgina: 16D.P. 469/2014-IV.-98-sobre la aplicacin retroactiva de una
ley implicaverificar si el acto concreto se lleva a cabo dentrode
su mbito temporal de validez sin afectarsituaciones jurdicas
definidas o derechosadquiridos por el gobernado con anterioridad a
suentrada en vigor.10De igual manera, del examen de las constancias
queintegran el expediente del que deriva el acto reclamado, ascomo
de las videograbaciones que se acompaaron almismo, se advierte que
respecto de la exacta aplicacin dela ley, dicho principio se
respet, en tanto no se aplicalguna norma por analoga, ni por mayora
de razn, puesel ilcito imputado al quejoso, correspondiente al
delito derobo con modificativa agravante por haberse cometido
conviolencia y respecto de la mercanca transportada a bordode un
vehculo automotor, cometido en agravio de laofendida **********, se
encuentra previsto y sancionado porlos artculos 287, 289 fraccin I,
290, fracciones I y V, delCdigo Penal para el Estado de Mxico;
ello, en trminosde la tesis 1.LXXXIX/2005, sustentada por la
Primera Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
consultablea pginas doscientos noventa y nueve, tomo XXII, agostode
dos mil cinco, Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta,
Novena poca, de rubro: EXACTA APLICACINDE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO
Y ALCANCE DE ESTAGARANTA CONTENIDA EN EL TERCER PRRAFO DELARTCULO
14 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.En otro aspecto, por cuanto hace a las
violaciones quese aducen a las formalidades esenciales del
procedimiento,10 Novena poca, Registro: 181024, Fuente: Semanario
Judicial de la Federacin y suGaceta, Tomo XX, Julio de
2004Materia(s): Comn, Pgina: 415D.P. 469/2014-IV.-99-como ya se
explic al inicio de este considerando lasmismas en el caso fueron
respetadas para con el quejoso,en tanto que se le dio a conocer el
inicio del procedimiento,se acogi a una solucin anticipada del
mismo y se leexplicaron los alcances de su reconocimiento en
laintervencin en el hecho delictuoso, por el que finalmentese le
sancion.En otro orden de ideas, tambin deviene infundado loque se
aduce con relacin a que existe violacin al artculo16
constitucional, toda vez que los actos deben provenir deautoridad
competente y deben encontrarse fundados ymotivados; lo anterior es
as, toda vez que tratndose deactos legislativos basta con que el
Congreso que expide laley, constitucionalmente est facultado para
ello; es decir,se satisfacen esas exigencias, cuando aqul acta
dentrode los lmites de las atribuciones que la
Constitucincorrespondiente le confiere (fundamentacin), y cuando
lasleyes que emite se refieren a relaciones sociales quereclaman
ser jurdicamente reguladas (motivacin).Luego, si en el caso la
legislatura del Estado esfacultada para legislar en materia penal,
segn los artculos51 fracciones I y II y 61 fraccin I, ambos de la
ConstitucinPoltica del Estado Libre y Soberano de Mxico,
esinconcuso que tiene competencia para expedir la normaque se tacha
de inconstitucional, y refiri, segn laexposicin de motivos, las
relaciones que ameritaban serreguladas, con lo cual se satisface el
requisito defundamentacin y motivacin a que se refiere el artculo
16constitucional.D.P. 469/2014-IV.-100-Sirve de apoyo a lo
anterior, la tesis de jurisprudenciadoscientos veintisis,
sustentada por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin,
del contenidosiguiente:FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LOSACTOS DE
AUTORIDAD LEGISLATIVA.- Porfundamentacin y motivacin de un
actolegislativo, se debe entender la circunstancia deque el
Congreso que expide la ley,constitucionalmente est facultado para
ello, yaque estos requisitos, en tratndose de actoslegislativos, se
satisfacen cuando aqul actadentro de los lmites de las atribuciones
que laConstitucin correspondiente le confiere(fundamentacin), y
cuando las leyes que emite serefieren a relaciones sociales que
reclaman serjurdicamente reguladas (motivacin); sin que
estoimplique que todas y cada una de lasdisposiciones que integran
estos ordenamientosdeben ser necesariamente materia de unamotivacin
especfica.11En cambio, resultan esencialmente fundados losmotivos
de disenso propuestos en los incisos a) y d) paraconceder el amparo
solicitado, referidos a que el artculo69 del Cdigo Penal para el
Estado Mxico en vigor, alestablecer que los sentenciados por los
delitos, entre otros,de robo con violencia, no gozaran de beneficio
alguno de lasustitucin de la pena de prisin, en tanto que como
loafirma el promovente del amparo, transgreden los artculos1, en su
vertiente de igualdad y 18 de la ConstitucinPoltica de los Estados
Unidos Mexicanos, as como el 20,11 Sptima poca, Registro: 900226,
Fuente: Apndice 2000, Tomo I, Const., JurisprudenciaSCJN,
Materia(s): Constitucional, Pgina: 269D.P. 469/2014-IV.-101-aunque
respecto de este ltimo deba suplirse la deficienciade los conceptos
de violacin, as como de la normativainternacional.Con relacin al
control concentrado de laConstitucin, se invoca la tesis aislada
que sustent elTribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
laNacin, consultable en el Semanario Judicial de laFederacin y su
Gaceta, Dcima poca, Libro III,Diciembre de 2011, Tomo 1, pgina:
557, que a la letradice:SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONALEN EL
ORDEN JURDICO MEXICANO.-Actualmente existen dos grandes
vertientesdentro del modelo de control deconstitucionalidad en el
orden jurdico mexicano,que son acordes con el modelo de control
deconvencionalidad ex officio en materia dederechos humanos a cargo
del Poder Judicial. Enprimer trmino, el control concentrado en
losrganos del Poder Judicial de la Federacin convas directas de
control: acciones deinconstitucionalidad,
controversiasconstitucionales y amparo directo e indirecto;
ensegundo trmino, el control por parte del resto delos jueces del
pas en forma incidental durantelos procesos ordinarios en los que
soncompetentes, esto es, sin necesidad de abrir unexpediente por
cuerda separada. Ambasvertientes de control se ejercen de
maneraindependiente y la existencia de este modelogeneral de
control no requiere que todos loscasos sean revisables e
impugnables en ambas.Es un sistema concentrado en una parte y
difusoen otra, lo que permite que sean los criterios
einterpretaciones constitucionales, ya sea porD.P.
469/2014-IV.-102-declaracin de inconstitucionalidad o
porinaplicacin, de los que conozca la SupremaCorte para que
determine cul es lainterpretacin constitucional que finalmente
debeprevalecer en el orden jurdico nacional.Finalmente, debe
sealarse que todas las demsautoridades del pas en el mbito de
suscompetencias tienen la obligacin de aplicar lasnormas
correspondientes haciendo lainterpretacin ms favorable a la persona
paralograr su proteccin ms amplia, sin tener laposibilidad de
inaplicar o declarar suincompatibilidad.Ahora bien, el precepto
legal combatido por elquejoso en este juicio de garantas, es el 69,
primerprrafo, del Cdigo Penal del Estado de Mxico, mismosque fue
modificado por virtud del decreto publicado en laGaceta del
Gobierno del Estado de Mxico el veinte deagosto de dos mil trece, y
que reza del modo siguiente:Artculo 69.- La reincidencia y
habitualidadreferida en los artculos 19 y 20 ser tomada encuenta
para la individualizacin de la pena y parael otorgamiento o no de
los beneficios o de lossustitutivos penales que la Ley prev. No
seotorgarn beneficios, sustitutivos, ni lasuspensin de la pena de
prisin cuando se tratede delitos de extorsin, robo con
violencia,secuestro, homicidio doloso con modificativasque lo
califiquen o lo agraven, violacin y roboque cause la muerte
[].Ahora bien, el artculo 1, de la Constitucin Polticade los
Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reformade diez de junio de
dos mil once declara lo siguiente:D.P. 469/2014-IV.-103-Artculo 1.-
En los Estados Unidos Mexicanostodas las personas gozarn de los
derechoshumanos reconocidos en esta Constitucin y enlos tratados
internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, as como de
las garantaspara su proteccin, cuyo ejercicio no podrrestringirse
ni suspenderse, salvo en los casos ybajo las condiciones que esta
Constitucinestablece.Las normas relativas a los derechos humanos
seinterpretarn de conformidad con estaConstitucin y con los
tratados internacionales dela materia favoreciendo en todo tiempo a
laspersonas la proteccin ms amplia.Todas las autoridades, en el
mbito de suscompetencias, tienen la obligacin de promover,respetar,
proteger y garantizar los derechoshumanos de conformidad con los
principios deuniversalidad, interdependencia, indivisibilidad
yprogresividad. En consecuencia, el Estado deberprevenir,
investigar, sancionar y reparar lasviolaciones a los derechos
humanos, en lostrminos que establezca la ley.Est prohibida la
esclavitud en los Estados UnidosMexicanos. Los esclavos del
extranjero que entrenal territorio nacional alcanzarn, por este
solohecho, su libertad y la proteccin de las leyes.Queda prohibida
toda discriminacin motivada pororigen tnico o nacional, el gnero,
la edad, lasdiscapacidades, la condicin social, lascondiciones de
salud, la religin, las opiniones, laspreferencias sexuales, el
estado civil o cualquierotra que atente contra la dignidad humana y
tengaD.P. 469/2014-IV.-104-por objeto anular o menoscabar los
derechos ylibertades de las personas.El precepto constitucional en
cita reconoce que atodo gobernado le asiste el derecho a la
igualdad jurdica,lo cual implica que hombres y mujeres son iguales
ante laley, sin distincin alguna por razn de nacionalidad,
raza,sexo, religin o cualquier otra condicin o
circunstanciapersonal o social, de manera que los poderes pblicos
hande tener en cuenta que los particulares que se encuentrenen la
misma situacin deben ser tratados igualmente, sinprivilegio ni
favor.Sin embargo, el derecho humano a la igualdadjurdica (al igual
que todos los derechos humanos), no esabsoluto, en razn de que el
mismo no implica que todoslos sujetos de la norma se encuentren
siempre, en todomomento y ante cualquier circunstancia, en
condiciones deabsoluta igualdad, cuenta habida que el aludido
principiodebe entenderse como la exigencia constitucional de
tratarigual a los iguales y desigual a los desiguales; de ah quesea
permitido, o inclusive constitucionalmente exigido, quela propia
ley haga distinciones entre los gobernados.Esas distinciones que
eventualmente se realicen, porconstituir restricciones al derecho
humano a la igualdadjurdica, deben llevarse a cabo bajo los
siguientesrequisitos: a) que se establezcan en una ley formal
ymaterial (principio de reserva de ley) dictada en razn delinters
general o pblico, en aras de garantizar los diversosderechos de
igualdad y seguridad jurdica (requisitosD.P.
469/2014-IV.-105-formales); y, b) que superen un test de
proporcionalidad,esto es, que sean necesarias; que persigan un
inters ouna finalidad constitucionalmente legtima y que
seanrazonables y ponderables en una sociedad democrtica(requisitos
materiales), de donde se sigue que talesdistinciones en modo alguno
pueden ser arbitrarias oirracionales.Al caso resulta aplicable la
tesis aislada que sustentla Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de laNacin, consultable en el Semanario Judicial de
laFederacin y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1,pgina:
557, que a la letra dice:DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS
PARARESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOSCONFORME A LOS ARTCULOS 1o. DE
LACONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS Y 30 DE
LACONVENCIN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS.- Esta Suprema Corte
deJusticia de la Nacin ha sostenido que no existenderechos humanos
absolutos, por ello, conformeal artculo 1o., prrafo primero, de la
ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos,reformado
mediante decreto publicado en el DiarioOficial de la Federacin el
10 de junio de 2011,aqullos pueden restringirse o
suspendersevlidamente en los casos y con las condicionesque la
misma Ley Fundamental establece. En estesentido, el artculo 30 de
la Convencin Americanasobre Derechos Humanos establece que
lasrestricciones permitidas al goce y ejercicio de losderechos y
las libertades reconocidas en sta nopueden aplicarse sino conforme
a las leyesdictadas en razn del inters general y de acuerdocon el
propsito para el cual han sidoD.P. 469/2014-IV.-106-establecidas.
Sin embargo, la regulacinnormativa que establezca los supuestos por
loscuales se restrinjan o suspendan los derechoshumanos no puede
ser arbitraria, sino que loslmites previstos en los invocados
ordenamientossirven como elementos que el juez constitucionaldebe
tomar en cuenta para considerarlas vlidas.En ese contexto, de la
interpretacin armnica ysistemtica de los artculos citados se
concluyeque los requisitos para considerar vlidas lasrestricciones
o la suspensin de derechos, son: a)que se establezcan en una ley
formal y material(principio de reserva de ley) dictada en razn
delinters general o pblico, en aras de garantizar losdiversos
derechos de igualdad y seguridad jurdica(requisitos formales); y,
b) que superen un test deproporcionalidad, esto es, que sean
necesarias;que persigan un inters o una
finalidadconstitucionalmente legtima y que seanrazonables y
ponderables en una sociedaddemocrtica (requisitos materiales).De
igual manera se invocan las jurisprudenciassustentadas por la
Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin,
consultables en el Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta,
Novena poca, Tomos XX,Octubre de 2004 y XXIV, Septiembre de 2006,
pginas 99y 75, respectivamente que a la letra dicen:IGUALDAD.
LMITES A ESTE PRINCIPIO.- LaConstitucin Poltica de los Estados
UnidosMexicanos establece que todos los hombres soniguales ante la
ley, sin que pueda prevalecerdiscriminacin alguna por razn de
nacionalidad,raza, sexo, religin o cualquier otra condicin
ocircunstancia personal o social, de manera que lospoderes pblicos
han de tener en cuenta que losparticulares que se encuentren en la
mismasituacin deben ser tratados igualmente, sinD.P.
469/2014-IV.-107-privilegio ni favor. As, el principio de igualdad
seconfigura como uno de los valores superiores delorden jurdico, lo
que significa que ha de servir decriterio bsico para la produccin
normativa y suposterior interpretacin y aplicacin, y si bien
escierto que el verdadero sentido de la igualdad escolocar a los
particulares en condiciones de poderacceder a derechos
reconocidosconstitucionalmente, lo que implica eliminarsituaciones
de desigualdad manifiesta, ello nosignifica que todos los
individuos deban seriguales en todo, ya que si la propia
Constitucinprotege la propiedad privada, la libertadeconmica y
otros derechos patrimoniales, estaceptando implcitamente la
existencia dedesigualdades materiales y econmicas; es decir,el
principio de igualdad no implica que todos lossujetos de la norma
se encuentren siempre, entodo momento y ante cualquier
circunstancia, encondiciones de absoluta igualdad, sino que
dichoprincipio se refiere a la igualdad jurdica, que debetraducirse
en la seguridad de no tener quesoportar un perjuicio (o privarse de
un beneficio)desigual e injustificado. En estas condiciones,
elvalor superior que persigue este principio consisteen evitar que
existan normas que, llamadas aproyectarse sobre situaciones de
igualdad dehecho, produzcan como efecto de su aplicacin laruptura
de esa igualdad al generar un tratodiscriminatorio entre
situaciones anlogas, o bien,propicien efectos semejantes sobre
personas quese encuentran en situaciones dispares, lo que setraduce
en desigualdad jurdica.IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SIEL
LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIOCONSTITUCIONAL.- La igualdad en
nuestro textoconstitucional constituye un principio complejo queno
slo otorga a las personas la garanta de quesern iguales ante la ley
en su condicin dedestinatarios de las normas y de usuarios
delsistema de administracin de justicia, sino tambinD.P.
469/2014-IV.-108-en la ley (en relacin con su contenido).
Elprincipio de igualdad debe entenderse como laexigencia
constitucional de tratar igual a losiguales y desigual a los
desiguales, de ah que enalgunas ocasiones hacer distinciones
estarvedado, mientras que en otras estar permitido o,incluso,
constitucionalmente exigido. En ese tenor,cuando la Suprema Corte
de Justicia de la Nacinconoce de un caso en el cual la ley
distingue entredos o varios hechos, sucesos, personas ocolectivos,
debe analizar si dicha distincindescansa en una base objetiva y
razonable o si,por el contrario, constituye una
discriminacinconstitucionalmente vedada. Para ello esnecesario
determinar, en primer lugar, si ladistincin legislativa obedece a
una finalidadobjetiva y constitucionalmente vlida: el legisladorno
puede introducir tratos desiguales de maneraarbitraria, sino que
debe hacerlo con el fin deavanzar en la consecucin de objetivos
admisiblesdentro de los lmites marcados por las
previsionesconstitucionales, o expresamente incluidos enellas. En
segundo lugar, es necesario examinar laracionalidad o adecuacin de
la distincin hechapor el legislador: es necesario que la
introduccinde una distincin constituya un medio apto paraconducir
al fin u objetivo que el legislador quierealcanzar, es decir, que
exista una relacin deinstrumentalidad entre la medida
clasificatoria y elfin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse
conel requisito de la proporcionalidad: el legislador nopuede
tratar de alcanzar objetivosconstitucionalmente legtimos de un
modoabiertamente desproporcional, de manera que eljuzgador debe
determinar si la distincin legislativase encuentra dentro del
abanico de tratamientosque pueden considerarse proporcionales,
habidacuenta de la situacin de hecho, la finalidad de laley y los
bienes y derechos constitucionalesafectados por ella; la persecucin
de un objetivoconstitucional no puede hacerse a costa de
unaafectacin innecesaria o desmedida de otrosbienes y derechos
constitucionalmente protegidos.D.P. 469/2014-IV.-109-Por ltimo, es
de gran importancia determinar encada caso respecto de qu se est
predicando conla igualdad, porque esta ltima constituye unprincipio
y un derecho de carcterfundamentalmente adjetivo que se
predicasiempre de algo, y este referente es relevante almomento de
realizar el control deconstitucionalidad de las leyes, porque la
NormaFundamental permite que en algunos mbitos ellegislador tenga
ms amplitud para desarrollar sulabor normativa, mientras que en
otros insta alJuez a ser especialmente exigente cuando
debadeterminar si el legislador ha respetado lasexigencias
derivadas del principio mencionado.Precisado lo anterior toca ahora
transcribir elcontenido de los artculos 70, 70 bis y 71, del Cdigo
Penaldel Estado de Mxico, los cuales a la letra dicen:Artculo 70.-
La pena de prisin impuesta podrser sustituida, a juicio del
Juzgador, en lossiguientes trminos:I.- Por multa, de cincuenta a
trescientos das,cuando la pena de prisin no exceda de
cuatroaos;II.- Por tratamiento en libertad o semilibertad,cuando no
exceda de cinco aos. En amboscasos, su duracin no podr exceder de
lacorrespondiente a la pena de prisin sustituida, enlos siguientes
trminos:El tratamiento en libertad consiste en la aplicacinde
medidas mdicas, psicoteraputicas,psicolgicas, psiquitricas o
reeducativas.D.P. 469/2014-IV.-110-La semilibertad implica
alternacin de perodos deprivacin de libertad y de tratamiento en
libertad.Se aplicarn segn las circunstancias del caso delsiguiente
modo: externamiento durante la semanade trabajo o educativa, con
reclusin el fin desemana; salida el fin de semana, con
reclusindurante el resto de sta o salida diurna conreclusin
nocturna. El cumplimiento de estasmodalidades de semilibertad deber
de llevarse acabo en instituciones abiertas del
sistemapenitenciario.El tratamiento en libertad y el de
semilibertad,quedarn bajo la orientacin y cuidado del Juez
deEjecucin de Sentencias.La modalidad de la semilibertad la
determinar eljuez, la que podr ser modificada por razones
detratamiento, sin alterar su esencia.III.- Por cincuenta a
quinientas jornadas de trabajoa favor de la comunidad, cuando la
pena deprisin no exceda de cinco aos.IV.- (DEROGADA, G.G. 26
DESEPTIEMBRE DE 2007)V.- (DEROGADA, G.G. 26 DE SEPTIEMBREDE
2007)VI.- (DEROGADA, G.G. 26 DESEPTIEMBRE DE 2007)VII.- (DEROGADA,
G.G. 26 DESEPTIEMBRE DE 2007)VIII.- Cuando se ordene sustituir la
pena o la multapor jornadas de trabajo, stas podrn realizarse aD.P.
469/2014-IV.-111-favor de la comunidad en actividades
organizadaspor instituciones pblicas, previo convenio decolaboracin
y coordinacin entre el TribunalSuperior de Justicia del Estado de
Mxico y laDireccin General de Prevencin y ReadaptacinSocial del
Estado de Mxico.Artculo 70 BIS.- La sustitucin de la
sancinprivativa de libertad proceder cuando se cubranlos siguientes
requisitos:I.- Que el sentenciado no haya sido condenadocon
anterioridad por delito doloso que se persigade oficio;II.- Que
haya demostrado buena conducta conanterioridad al delito;III.- Que
no se haya sustrado de la accin judicialdurante el
procedimiento;IV.- Que haya pagado la reparacin del dao y
lamulta;V.- En el caso de las fracciones II y III del artculo70,
que cuente con una persona conocida que secomprometa y garantice a
la autoridad ejecutora,el cumplimiento de las obligaciones
contradas porel sustitutivo; yVI.- Que el sentenciado se adhiera al
beneficiodentro de los treinta das siguientes a los quecause
ejecutoria la sentencia, salvo que seencuentre privado de la
libertad, en cuyo casopodr hacerlo hasta antes de compurgar la
penade prisin impuesta. El rgano Jurisdiccional,discrecionalmente,
a peticin del sentenciado quese encuentre en libertad y atendiendo
suscondiciones personales, podr prorrogar estetrmino hasta por
treinta das ms.El juez dejar sin efectos la sustitucin y ordenarque
se ejecute la pena de prisin impuesta cuandoal sentenciado se le
condene en otro proceso pordelito doloso que cause ejecutoria, o
cuando elsentenciado no cumpla con las condiciones que lefueren
sealadas para tal efecto por la AutoridadEjecutora, salvo que el
juzgador estimeconveniente en este ltimo caso, apercibirlo deD.P.
469/2014-IV.-112-que si incurre en una nueva falta, se har
efectivala sancin sustituida.Artculo 71.- La pena de prisin
impuesta podrser suspendida motivadamente por el
rganoJurisdiccional, a peticin de parte o de oficio,cuando no
exceda de cinco aos, y se renanadems los siguientes requisitos:I.-
(DEROGADA, G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007)II.- Que el sentenciado no
haya sido condenadocon anterioridad por delito doloso que se
persigade oficio;III.- Que haya demostrado buena conducta
conanterioridad al delito;IV.- Que tenga modo honesto de vivir;V.-
Que no se haya sustrado a la accin judicialdurante el
procedimiento; yVI.- Que haya pagado la reparacin del dao y
lamulta.El sentenciado se podr adherir al beneficio hastaantes de
compurgar la pena de prisin impuesta.Del contenido de los preceptos
inmediatamentetranscritos, as como del diverso cuestionado en
elpresente juicio de garantas, se puede establecer losiguiente: 1.-
El autor de la ley penal del Estado de Mxico,confiri a todos los
delincuentes el derecho a acceder a lossustitutivos penales y a la
suspensin condicional de laejecucin de la sancin, siempre y cuando
cumplan con lasrequisitos enumerados en los preceptos 70, 70 bis y
71, delOrdenamiento punitivo de esta entidad federativa; y, 2.-
Elautor de la ley punitiva prohibi el otorgamiento de
esossustitutivos penales y de la suspensin condicional de
laejecucin de la sancin, a los delincuentes condenados,entre otros
delitos, por robo con violencia, an en el casoD.P.
469/2014-IV.-113-de que stos cumplan con las exigencias de los
aludidosarbigos 70, 70 bis y 71.As las cosas es, el artculo 69,
prrafo primero, delCdigo Penal del Estado de Mxico, en su
parteconducente, establece una distincin entre los
delincuentescondenados a no ms de cinco y cuatro aos de prisin ylos
delincuentes condenados a no ms de cinco aos deprisin por diversos
delitos, entre ellos el de robo conviolencia, cuenta habida que
mientras que los primerostienen derecho a que se les concedan los
beneficios de lasustitucin de la pena y suspensin condicional de
laejecucin de la sancin, siempre y cuando cumplan con lasexigencias
previstas en tales preceptos, a los segundos seles niega
categricamente tales prerrogativas, aun en elcaso de satisfacer los
requisitos previstos en los preceptos70, 70 bis y 71, del Cdigo
Penal de esta entidadfederativa, a saber: no haber sido
condenadoanteriormente por delito doloso que se persiga de
oficio,haber demostrado buena conducta con anterioridad, aldelito,
que no se haya sustrado de la accin judicialdurante el
procedimiento, que haya pagado la reparacin,que cuente con una
persona que se compromete ygarantice a la autoridad ejecutoria el
cumplimiento de lasobligaciones contradas por el sustitutivo (para
los casos delas fracciones II y III, del artculo 70) y que
hayademostrado su buena conducta con anterior al delito y quetenga
modo honesto de vivir (en caso del supuesto delartculo 71).Ahora
bien, con relacin a la distincin contenida enel artculo 69, del
Ordenamiento Criminal Sustantivo, laD.P. 469/2014-IV.-114-exposicin
de motivos, publicada en la Gaceta delGobierno del Estado de Mxico,
el da veinte de agosto dedos mil trece, seal lo siguiente:I. El
Plan de Desarrollo del Estado de Mxico2011-217 (sic) contempla tres
pilares: el ejerciciode un Gobierno Solidario, el desarrollo de
unEstado Progresista y el trnsito hacia unaSociedad Protegida.En
dicho documento se afirma que el derecho a laseguridad y a la
justicia se fundamenta, en suconcepcin ms bsica, en la proteccin de
lapersona en contra de actos lesivos de otrosindividuosII.
Corresponde al Estado revisar las disposicionesjurdicas en materia
penal, a fin de constatar questas responden a la realidad de
nuestra Entidady, de ser el caso, se reencause la poltica
criminalestatal con la finalidad de que sirvan como uninstrumento,
que garantice la seguridad y certezajurdica de las personas, tanto
en su integridadcomo en su patrimonio.De manera particular, el robo
con violencia y laextorsin en el Estado, son fenmenos socialesque
afectan el patrimonio, integridad, libertad,seguridad y
tranquilidad de las personas y, laincidencia de estos delitos es
constante por lo quese propone a esa Soberana, modificar el
marcolegal a fin de fortalecerlo y dar una respuestacontundente a
la sociedad en contra de quienescometen estas conductas
delictivas.D.P. 469/2014-IV.-115-Se propone a esa Soberana
modificar el CdigoPenal y el Cdigo de Procedimientos para elEstado,
con la finalidad de establecer:a) La prohibicin para conceder
beneficios osustitutivos, as como la suspensin de la pena enlos
delitos de extorsin y robo con violenciaconsumado o en grado de
tentativa.Con esto, los imputados y sentenciados por losdelitos de
extorsin y robo con violencia noalcanzarn beneficios, sustitutivos
ni la suspensinde la pena.b) La negativa para conceder la
suspensincondicional de proceso a prueba para los delitosde
extorsin y robo con violencia, consumado o engrado de
tentativa.Durante el procedimiento penal resultarimprocedente la
suspensin condicional delproceso a prueba para los delitos de
extorsin yrobo con violencia.c) La improcedencia para otorgar la
remisinparcial de la pena, tratamiento preliberatorio,libertad
condicionada y la libertad condicional paralos delitos de extorsin
y robo con violencia.En la ejecucin de la pena, los delitos de
extorsiny robo con violencia no accedern a la remisinparcial de la
pena, tratamiento preliberatorio,libertad condicionada ni a la
libertad condicional, afin de que los sentenciados por dichos
delitoscumplan de manera total la pena privativa delibertad que les
haya sido impuesta.D.P. 469/2014-IV.-116-d) La improcedencia para
la aplicacin de penasalternativas en el delito de robo.En la
comisin del delito de robo, siempre habrlugar a sancin privativa de
libertad, lo que resultacongruente y proporcional con la negativa
deotorgamiento de beneficios sealada conantelacin.III. Se estima
que con esta propuesta de reforma,se brindar a las personas mayor
seguridad en supatrimonio, integridad, libertad, seguridad
ytranquilidad.Por lo antes expuesto someto a la consideracinde esa
Honorable Soberana Popular estaIniciativa de Decreto que reformas a
diversosartculos del Cdigo de Penal del Estado y Cdigode
Procedimientos Penales del Estado de Mxico,para que de estimarse
procedente se apruebe ensus trminos.En observancia a los artculos
80 de laConstitucin Poltica del Estado Libre y Soberanode Mxico y 7
de la Ley Orgnica de laAdministracin Pblica del Estado de Mxico,
esteinstrumento se encuentra refrendado por el M. enC. Efrn Rojas
Dvila, Secretario General deGobierno del Estado de Mxico..Por su
parte, el dictamen por los diputadosintegrantes de la Comisin
Legislativa deGobernacin y Puntos Constitucionales de la
LVIIILegislatura del Estado de Mxico, emitido conmotivo de la
aludida exposicin de motivos,D.P. 469/2014-IV.-117-igualmente
publicado en la Gaceta antesmencionada seal lo
siguiente:DICTAMENANTECEDENTESLa iniciativa de decreto fue sometida
alconocimiento y aprobacin de la Legislatura por elTitular del
Ejecutivo Estatal en ejercicio de lasfacultades que le confieren
los artculos 51fraccin I y 77 fraccin V de la ConstitucinPoltica
del Estado libre y Soberano de Mxico.Con base en el estudio
realizado, advertimos quela propuesta legislativa tiene como
finalidad,establecer:a) La prohibicin para conceder beneficios
osustitutivos, as como la suspensin de la pena enlos delitos de
extorsin y robo con violenciaconsumado o en grado de tentativa.b)
La negativa para conceder la suspensincondicional de proceso a
prueba para los delitosde extorsin y robo con violencia, consumado
o engrado de tentativa.c) La improcedencia para otorgar la
remisinparcial de la pena, tratamiento preliberatorio,libertad
condicionada y la libertad condicional,para los delitos de extorsin
y robo con violencia.En la ejecucin de la pena, los delitos de
extorsiny robo con violencia no accedern a la remisinD.P.
469/2014-IV.-118-parcial de la pena, tratamiento
preliberatorio,libertad condicionada ni a la libertad condicional,
afin de que los sentenciados por dichos delitoscumplan de manera
total la pena privativa delibertad que les haya sido impuesta.d) La
improcedencia para la aplicacin de penasalternativas en el delito
de robo.En la comisin del delito de robo, siempre habrlugar a
sancin privativa de libertad, lo que resultacongruente y
proporcional con la negativa deotorgamiento de beneficios sealada
conantelacin.CONSIDERACIONESCompete a la Legislatura el estudio y
resolucinde la iniciativa de decreto, de acuerdo con elartculo 61
fraccin I de la Constitucin Poltica delEstado Libre y Soberano de
Mxico, que la facultapara expedir leyes, decretos o acuerdos para
elrgimen interior del Estado, en todos los ramos dela administracin
del gobierno.Advertimos que la iniciativa de decreto
buscaactualizar el Cdigo Penal y el Cdigo deProcedimientos Penales
del Estado de Mxicopara favorecer la seguridad y la justicia de
losmexiquenses, y permitir una mejor proteccin delas personas en
contra de los actos lesivos queafectan su patrimonio, integridad,
seguridad ytranquilidad.Encontramos que la propuesta legislativa
secentra en los delitos de extorsin y robo conviolencia y conlleva
la modificacin de las reglasD.P. 469/2014-IV.-119-de aplicacin de
las penas para estos ilcitos, conel propsito de garantizar una ms
adecuada yjusta imparticin de justicia.En este sentido, compartimos
las restricciones quedispone y estamos de acuerdo en que a
losimputados y sentenciados por los delitos deextorsin y de robo
con violencia no se lesotorguen beneficios, sustitutivos ni la
suspensinde la pena.Asimismo, estimamos adecuado que durante
elprocedimiento penal resulte improcedente lasuspensin condicional
del proceso a prueba, paralos delitos de extorsin y robo con
violencia.De igual forma, creemos pertinente que en laejecucin de
la pena, no se pueda acceder a laremisin parcial de la pena,
tratamientopreliberatorio, libertad condicionada y
libertadcondicional cuando se trate de los delitos deextorsin y de
robo con violencia, a fin de que lossentenciados por dichos delitos
cumplan demanera total la pena privativa de libertad que leshaya
sido impuesta.En nuestra opinin es correcto que con motivo dela
comisin del delito de robo, como lo establece lainiciativa, siempre
haya lugar a sancin privativade libertad, que es congruente y
proporcional conla negativa de otorgamiento de beneficios, por
lanaturaleza del delito y el dao tan grave queocasiona a las
vctimas y a la propia sociedad.En atencin con la realidad social y
a los hechosdelictivos que tiene lugar en nuestro Estado y
ennuestra Nacin, es necesario seguir fortaleciendoD.P.
469/2014-IV.-120-la legislacin penal para combatir con
mejoresherramientas todo acto de criminalidad.La propuesta
legislativa que se somete a laconsideracin de la Legislatura se
inscribe en esepropsito y da respuesta a una de las demandasms
importantes de la poblacin que exigemedidas consecuentes con la
gravedad de lasconductas delictivas que ayudan a desalentar
yerradicar los delitos y contribuyen al orden yconvivencia armnica
de la sociedad.En la actualidad el robo con violencia y laextorsin
son fenmenos que aquejanseveramente a la sociedad mexiquense;
suincidencia es constante y afecta el patrimonio, laintegridad, la
libertad, la seguridad y la tranquilidadde las personas.Los
representantes populares no podemospermanecer ajenos a las acciones
que pretendenmejorar la legislacin penal y por ello, en uso
denuestra potestad legislativa, apoyamos aquellasreformas y
adiciones jurdicas que den respuesta alos requerimientos sociales
en nuestra Entidad,con el objeto de conformar una
normatividadvigente que sirva como un instrumento eficientepara
combatir el delito..El anlisis de ambos documentos legislativos
permiteconcluir que las razones que ameritaron la
distincincontenida en el primer prrafo, del artculo 69, del
CdigoPenal del Estado de Mxico, por cuanto ve al delito quenos
ocupa, fueron substancialmente las siguientes: a) queel robo con
violencia es un fenmeno social que afecta elpatrimonio, integridad,
seguridad y tranquilidad de laspersonas y, b) la incidencia de ste
delitos es constante.D.P. 469/2014-IV.-121-Ahora bien, este
tribunal estima que los motivosinvocados por el autor de la ley en
modo alguno superan eltest de proporcionalidad, al no ser
necesarios para lograruna finalidad constitucionalmente legtima y
menos an sonrazonables y ponderables en una sociedad democrtica.En
efecto, se estima en principio que no sonnecesarias para lograr la
finalidad constitucionalmentelegtima que es, de acuerdo a la
iniciativa aludida, en elderecho a la seguridad y justicia
fundamentada en laproteccin de la persona en contra de actos
lesivos contralos individuos, debido a que las figuras de la
sustitucin dela pena y suspensin condicional de la condena en
modoalguno constituye un derecho del sentenciado, sino que entodo
caso su otorgamiento es el ejercicio de un usoprudente del arbitrio
judicial, por lo que el juez penal seencuentra legalmente facultado
para negar lasprerrogativas en cita a los condenados por el delito
de robocon violencia an en el caso de estar satisfechos
losrequisitos enumerados en los preceptos 70 y 71, delCdigo Penal
del Estado de Mxico, si estima que paracumplir con los fines de la
pena, que son la prevencingeneral y la prevencin especial, el
condenado debecumplir con la pena de prisin impuesta privado de
sulibertad en un centro de reclusin.En ese tenor, si lo que busca
el primer prrafo delartculo 69 aludido, es que los culpables de
robo conviolencia permanezcan privados de su libertad,
dichoprecepto legal no es idneo para conseguir ese objetivo,D.P.
469/2014-IV.-122-pues el juez penal cuenta con facultades para
negar a lossusodichos tales prerrogativas, si es que estima que
elautor del delito, ya sea por sus condiciones personales opor las
circunstancias de ejecucin del delito, debepermanecer
encarcelado.Inclusive es menester destacar que este
TribunalColegiado estima que el sistema de justicia que permite
alos jueces decidir en qu casos el reo debe permanecerprivado de su
libertad con motivo de la sancin impuesta yen qu casos es viable
que d cumplimiento a la pena atravs de un sustitutivo penal o algn
otro beneficio, esideal en un sociedad democrtica, pues no debe
olvidarseque cada delincuente tiene sus propias
condicionespersonales y cada delito se ejecuta bajo
determinadascircunstancias, por lo que de seguir como regla que
todoresponsable de robo con violencia debe permanecerencarcelado,
es una medida que rie con un sistema dejusticia propio de un Estado
moderno que se preocupa pordelimitar de una manera justa y racional
su ius puniendi.Por otro lado, el hecho de que el robo con
violenciaafecte el patrimonio, integridad, libertad, seguridad
ytranquilidad de las personas y que la incidencia de dichodelito
sea constante; no se consideran motivos razonablesy ponderables.Lo
anterior se estima de ese modo porque no debesoslayarse que en
principio todo delito afecta la seguridady tranquilidad de las
personas, pues la ejecucin deD.P. 469/2014-IV.-123-cualquier
conducta ilcita desde luego que provocainquietud y zozobra en la
sociedad.Asimismo, existen otros delitos que tambin afectanel
patrimonio, integridad, libertad, seguridad y tranquilidadde las
personas, y sobre los cuales la iniciativa no sepronuncia, tales
como el cohecho, usurpacin de identidad,determinadas modalidades de
fraude, y asalto, entre otras;de ah que deba estimarse que el
sealar que losresponsable del delito de robo con violencia no
tienenderecho a gozar de las prerrogativas en cuestin, sinatender a
otro tipo de delitos, resulta un acto arbitrario porparte del
legislador.Por otro lado, la iniciativa de ley y el
correspondientedictamen se limitan a sealar que la incidencia del
delito derobo calificado es constante, sin que establezcan
lasrazones de tal afirmacin, ni tampoco hacen uncomparativo de la
incidencia del delito en cuestin, con otrotipo de ilcitos, para
poder sostener que la misma esconstante.A todo lo expuesto debe
agregarse que el presenteasunto deriva de un procedimiento especial
abreviado porel que el acusado opt, con la finalidad de
versebeneficiado con las prerrogativas que establece la ley.As las
cosas, en razn de que la parte conducente delartculo 69, del Cdigo
Penal del Estado de Mxico,vulnera el derecho humano a la igualdad
jurdica, contenidoD.P. 469/2014-IV.-124-en el artculo 1, de la Ley
de la Suprema de la Unin, dadoque las razones que se tuvieron para
estatuirla no superanun test de proporcionalidad, al no ser
necesarias para unafinalidad constitucionalmente legtima, amn de
que no sonrazonables y ponderables en una sociedad democrtica,
elmismo resulta contrario a dicha disposicin legal.Asimismo, el
artculo 18 de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos
Mexicanos, dispone lo siguiente:ARTCULO 18. Slo por delito que
merezca penaprivativa de libertad habr lugar a prisinpreventiva. El
sitio de sta ser distinto del que sedestinare para la extincin de
las penas y estarncompletamente separados.El sistema penitenciario
se organizar sobre labase del respeto a los derechos humanos,
deltrabajo, la capacitacin para el mismo, laeducacin, la salud y el
deporte como medios paralograr la reinsercin del sentenciado a la
sociedady procurar que no vuelva a delinquir, observandolos
beneficios que para l prev la ley. Lasmujeres compurgarn sus penas
en lugaresseparados de los destinados a los hombres paratal
efecto.La Federacin, los Estados y el Distrito Federalpodrn
celebrar convenios para que lossentenciados por delitos del mbito
de sucompetencia extingan las penas enestablecimientos
penitenciarios dependientes deuna jurisdiccin diversa.La Federacin,
los Estados y el Distrito Federalestablecern, en el mbito de sus
respectivascompetencias, un sistema integral de justicia queser
aplicable a quienes se atribuya la realizacinde una conducta
tipificada como delito por lasleyes penales y tengan entre doce aos
cumplidosD.P. 469/2014-IV.-125-y menos de dieciocho aos de edad, en
el que segaranticen los derechos fundamentales quereconoce esta
Constitucin para todo individuo,as como aquellos derechos
especficos que porsu condicin de personas en desarrollo les hansido
reconocidos. Las personas menores de doceaos que hayan realizado
una conducta previstacomo delito en la ley, solo sern sujetos
arehabilitacin y asistencia social.La operacin del sistema en cada
orden degobierno estar a cargo de instituciones, tribunalesy
autoridades especializados en la procuracin eimparticin de justicia
para adolescentes. Sepodrn aplicar las medidas de
orientacin,proteccin y tratamiento que amerite cada caso,atendiendo
a la proteccin integral y el interssuperior del adolescente [...]A
su vez, el diverso numeral 20, dispone lo siguiente:Artculo 20. El
proceso penal ser acusatorio yoral. Se regir por los principios de
publicidad,contradiccin, concentracin, continuidad einmediacin.A.
De los principios generales:I. El proceso penal tendr por objeto
elesclarecimiento de los hechos, proteger alinocente, procurar que
el culpable no quedeimpune y que los daos causados por el delito
sereparen;II. Toda audiencia se desarrollar en presencia deljuez,
sin que pueda delegar en ninguna persona eldesahogo y la valoracin
de las pruebas, la cualdeber realizarse de manera libre y
lgica;III. Para los efectos de la sentencia slo seconsiderarn como
prueba aquellas que hayansido desahogadas en la audiencia de
juicio. La leyestablecer las excepciones y los requisitos paraD.P.
469/2014-IV.-126-admitir en juicio la prueba anticipada, que por
sunaturaleza requiera desahogo previo;IV. El juicio se celebrar
ante un juez que no hayaconocido del caso previamente. La
presentacinde los argumentos y los elementos probatorios
sedesarrollar de manera pblica, contradictoria yoral;V. La carga de
la prueba para demostrar laculpabilidad corresponde a la parte
acusadora,conforme lo establezca el tipo penal. Las partestendrn
igualdad procesal para sostener laacusacin o la defensa,
respectivamente;VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos queestn
sujetos a proceso con cualquiera de laspartes sin que est presente
la otra, respetando entodo momento el principio de contradiccin,
salvolas excepciones que establece esta Constitucin;VII. Una vez
iniciado el proceso penal, siempre ycuando no exista oposicin del
inculpado, sepodr decretar su terminacin anticipada en lossupuestos
y bajo las modalidades que determinela ley. Si el imputado reconoce
ante la autoridadjudicial, voluntariamente y con conocimiento de
lasconsecuencias, su participacin en el delito yexisten medios de
conviccin suficientes paracorroborar la imputacin, el juez citar a
audienciade sentencia. La ley establecer los beneficios quese podrn
otorgar al inculpado cuando acepte suresponsabilidad;VIII. El juez
slo condenar cuando existaconviccin de la culpabilidad del
procesado;IX. Cualquier prueba obtenida con violacin dederechos
fundamentales ser nula, yX. Los principios previstos en este
artculo, seobservarn tambin en las audiencias preliminaresal
juicio.B. De los derechos de toda persona imputada:D.P.
469/2014-IV.-127-I. A que se presuma su inocencia mientras no
sedeclare su responsabilidad mediante sentenciaemitida por el juez
de la causa;II. A declarar o a guardar silencio. Desde elmomento de
su detencin se le harn saber losmotivos de la misma y su derecho a
guardarsilencio, el cual no podr ser utilizado en superjuicio.
Queda prohibida y ser sancionada porla ley penal, toda
incomunicacin, intimidacin otortura. La confesin rendida sin la
asistencia deldefensor carecer de todo valor probatorio;III. A que
se le informe, tanto en el momento de sudetencin como en su
comparecencia ante elMinisterio Pblico o el juez, los hechos que se
leimputan y los derechos que le asisten. Tratndosede delincuencia
organizada, la autoridad judicialpodr autorizar que se mantenga en
reserva elnombre y datos del acusador.La ley establecer beneficios
a favor delinculpado, procesado o sentenciado que presteayuda
eficaz para la investigacin y persecucinde delitos en materia de
delincuencia organizada;IV. Se le recibirn los testigos y dems
pruebaspertinentes que ofrezca, concedindosele eltiempo que la ley
estime necesario al efecto yauxilindosele para obtener la
comparecencia delas personas cuyo testimonio solicite, en
lostrminos que seale la ley;V. Ser juzgado en audiencia pblica por
un juez otribunal. La publicidad slo podr restringirse enlos casos
de excepcin que determine la ley, porrazones de seguridad nacional,
seguridad pblica,proteccin de las vctimas, testigos y
menores,cuando se ponga en riesgo la revelacin de datoslegalmente
protegidos, o cuando el tribunal estimeque existen razones fundadas
para justificarlo.En delincuencia organizada, las
actuacionesrealizadas en la fase de investigacin podrn tenervalor
probatorio, cuando no puedan serreproducidas en juicio o exista
riesgo para testigosD.P. 469/2014-IV.-128-o vctimas. Lo anterior
sin perjuicio del derecho delinculpado de objetarlas o impugnarlas
y aportarpruebas en contra;VI. Le sern facilitados todos los datos
que solicitepara su defensa y que consten en el proceso.El imputado
y su defensor tendrn acceso a losregistros de la investigacin
cuando el primero seencuentre detenido y cuando pretenda
recibrseledeclaracin o entrevistarlo.Asimismo, antes de su primera
comparecenciaante juez podrn consultar dichos registros, con
laoportunidad debida para preparar la defensa. Apartir de este
momento no podrn mantenerse enreserva las actuaciones de la
investigacin, salvolos casos excepcionales expresamente sealadosen
la ley cuando ello sea imprescindible parasalvaguardar el xito de
la investigacin y siempreque sean oportunamente revelados para
noafectar el derecho de defensa;VII. Ser juzgado antes de cuatro
meses si setratare de delitos cuya pena mxima no exceda dedos aos
de prisin, y antes de un ao si la penaexcediere de ese tiempo,
salvo que solicite mayorplazo para su defensa;VIII. Tendr derecho a
una defensa adecuada porabogado, al cual elegir libremente incluso
desdeel momento de su detencin. Si no quiere o nopuede nombrar un
abogado, despus de habersido requerido para hacerlo, el juez le
designarun defensor pblico.Tambin tendr derecho a que su
defensorcomparezca en todos los actos del proceso y stetendr
obligacin de hacerlo cuantas veces se lerequiera, yIX. En ningn
caso podr prolongarse la prisin odetencin, por falta de pago de
honorarios dedefensores o por cualquiera otra prestacin dedinero,
por causa de responsabilidad civil o algnotro motivo anlogo.D.P.
469/2014-IV.-129-La prisin preventiva no podr exceder del tiempoque
como mximo de pena fije la ley al delito quemotivare el proceso y
en ningn caso sersuperior a dos aos, salvo que su prolongacin
sedeba al ejercicio del derecho de defensa delimputado. Si cumplido
este trmino no se hapronunciado sentencia, el imputado ser puestoen
libertad de inmediato mientras se sigue elproceso, sin que ello
obste para imponer otrasmedidas cautelares.En toda pena de prisin
que imponga unasentencia, se computar el tiempo de la detencin.C.
De los derechos de la vctima o del ofendido:I. Recibir asesora
jurdica; ser informado de losderechos que en su favor establece
laConstitucin y, cuando lo solicite, ser informadodel desarrollo
del procedimiento penal;II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a
que se lereciban todos los datos o elementos de pruebacon los que
cuente, tanto en la investigacin comoen el proceso, a que se
desahoguen lasdiligencias correspondientes, y a intervenir en
eljuicio e interponer los recursos en los trminos queprevea la
ley.Cuando el Ministerio Pblico considere que no esnecesario el
desahogo de la diligencia, deberfundar y motivar su negativa;III.
Recibir, desde la comisin del delito, atencinmdica y psicolgica de
urgencia;IV. Que se le repare el dao. En los casos en quesea
procedente, el Ministerio Pblico estarobligado a solicitar la
reparacin del dao, sinmenoscabo de que la vctima u ofendido lo
puedasolicitar directamente, y el juzgador no podrabsolver al
sentenciado de dicha reparacin si haemitido una sentencia
condenatoria.La ley fijar procedimientos giles para ejecutarlas
sentencias en materia de reparacin del dao;D.P. 469/2014-IV.-130-V.
Al resguardo de su identidad y otros datospersonales en los
siguientes casos: cuando seanmenores de edad; cuando se trate de
delitos deviolacin, trata de personas, secuestro odelincuencia
organizada; y cuando a juicio deljuzgador sea necesario para su
proteccin,salvaguardando en todo caso los derechos de lad