Ciudadano
Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS
PALACIOSEn el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadanoLUIS MANUEL
OCANTO PRADO,representado judicialmente por los abogados Javier
Eduardo Giordanelli, Zulay Lpez, Luis Toms Izaguirre, Oriana Muoz
Cerrada, Dalay Paola Castillo, Mara Virginia Linarez y Wilfredo Feo
K., contra la entidad mercantilBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL, C.A. (BOD),representada judicialmente por los abogados
Asisclo Rafael Ordoez Correa, Alves Finol Garca, Antonio Jos
Pernalete Lpez, Jos Francisco Varela Forte, Olinto Jos Mndez
Cuevas, Carolina Moratinos de Felice, Jess Escudero Esteves,
Xiomara Rauseo Prez, Wesley Bejarano, Mara Del Carmen Torres
Montero, Hctor Urdaneta Jimnez, Toms Carrillo-Batalla Lucas, Oslyn
Salazar Aguilera, Olimar Mndez, Gustavo Marn, Juan Esteban Korody,
Luis Alberto Monteverde, Pedro Uriola Gonzlez, Luis Castillo
Gonzlez y Lorena Carpio Hernndez; el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado Carabobo, con sede
en Valencia, mediante sentencia publicada en fecha 2 de julio de
2008, declar parcialmente con lugar el recurso de apelacin ejercido
por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelacin
ejercido por la parte demandada en contra de la decisin proferida
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma
Circunscripcin Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008 y, en
consecuencia, declar parcialmente con lugar la demanda.Contra la
sentencia de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron
oportunamente recurso de casacin.En fecha 31 de julio de 2008, se
dio cuenta en Sala del presente recurso de casacin,correspondindole
la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Daz.Mediante sentencia
N 0290, esta Sala de Casacin Social de este Mximo Tribunal, en
fecha 26 de marzo de 2010, dictamin con lugar el recurso de casacin
ejercido por la parte demanda; y, en consecuencia, declar la
nulidad de la sentencia recurrida, entrando a conocer el fondo de
la controversia declarando sin lugar la demanda.En fecha 01 de
diciembre de 2011, la Sala Constitucional de este Mximo Tribunal,
declar HA LUGAR el recurso de revisin constitucional ejercido por
la parte actora; en consecuencia, anul la decisin dictada por esta
Sala antes referida, y orden emitir nuevo pronunciamiento sobre los
recursos de casacin anunciados por las partes con apego a la
doctrina contenida en el aludido dictamen.En fecha 2 de febrero de
2012, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondi la
ponencia al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. As mismo, los
Magistrados Omar Alfredo Mora Daz, Luis Eduardo Franceschi Gutirrez
y Alfonso Valbuena Cordero, manifestaron tener motivos de
inhibicin, las cuales fueron declaradas con lugar mediante
decisiones de fecha 14 de febrero de 2012.Mediante acto de
insaculacin de fecha 09 de marzo de 2012, de conformidad con lo
previsto en el artculo 52 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de
Justicia se convocaron a los Magistrados Suplentes Dr. Octavio
Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y la Dra.
Bettys Luna Aguilera.En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron
a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio
Sisco Ricciardi y las Magistradas SuplentesSonia Coromoto Arias
Palacios y Carmen Esther Gmez Cabrera,en virtud de haberse cumplido
el perodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar
Alfredo Mora Daz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero,
de acuerdo con lo previsto en los artculos 264 de la Constitucin de
la Repblica Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgnica
del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente,por lo que el 28
de enero de 2013 esta Sala de Casacin Social ordena su
incorporacinquedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo
Franceschi Gutirrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras
de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Jos Sisco Ricciardi y
las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gmez
Cabrera.Conforme lo anterior, en fecha 20 de febrero de 2013, dada
la inhibicin del Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutirrez, se
constituy la Sala de Casacin Social Accidental, conformada de la
manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras
De Roa; Vicepresidente, Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi,
Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios (ponente) y la quinta
Magistrada Suplente Dra. Bettys Luna Aguilera.Se fij la realizacin
de la audiencia oral, pblica y contradictoria para el da martes
veintisiete (27) de mayo de 2014, a las once de la maana (11:00
a.m.), todo en sujecin a lo regulado por el artculo 173 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo.Cumplidos los trmites de sustanciacin
del recurso de casacin, se realiz la audiencia oral y pblica con
presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo
hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS
PALACIOS, quien con tal carcter la suscribe, previas las siguientes
consideraciones:RECURSO DE CASACIN-Parte Actora (nico)-Esta Alzada,
con fines prcticos procede a alterar el orden del anlisis de las
denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la
delacin siguiente:De conformidad con lo previsto en el ordinal 2
del artculo 168 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, denuncia el
recurrente el error de interpretacin del artculo 133 de la Ley
Orgnica del Trabajo.Seala el recurrente que el sentenciadorad
quemyerra al interpretar el artculo 133 de la Ley Orgnica del
Trabajo, dado que al considerar que el bono por metas alcanzadas es
salario, por tratarse de una remuneracin por el trabajo recibido y
no para el trabajo, pero posteriormente al analizar el referido
artculo, establece que los bonos por metas alcanzadas al tratarse
de naturaleza accidental no era salario normal y por ende no era
aplicado para el clculo de las utilidades.Alude el recurrente, que
en el presente caso la remuneracin que la empresa demandada denomin
bonos por metas alcanzadas no fue pagada al actor en forma
accidental sino que le fue cancelado en todos los aos en que prest
servicios como Gerente para la demandada, es decir, fue un salario
recibido regularmente por el trabajador, ya que el solo hecho de
que le es cancelado una vez al ao no implica que el mismo sea de
carcter accidental y en consecuencia no pueda considerarse como
salario normal que deba tomarse en cuenta para el pago de las
utilidades.La Sala para decidir hace las siguientes
consideraciones:El error de interpretacin ocurre cuando el Juez,
aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha
seleccionado, yerra en la determinacin de su verdadero alcance
general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no
resultan de su contenido.Ahora bien, el artculo 133 de la Ley
Orgnica del Trabajo (1997) aplicablerationae tempore, denunciado
como infringido por la recurrida, prev:Artculo 133.Se entiende por
salario la remuneracin, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, que corresponda al trabajador por la prestacin de su
servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participacin en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, as como recargos por das feriados,
horas extras o trabajo nocturno, alimentacin y
vivienda.(Omissis)PARGRAFO SEGUNDO.A los fines de esta Ley se
entiende por salario normal, la remuneracin devengada por el
trabajador en forma regular y permanente por la prestacin de su
servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de
carcter accidental, las derivadas de la prestacin de antigedad y
las que esta Ley considere que no tienen carcter salarial.()Del
contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma
establece una definicin, a los efectos legales, amplia y general de
las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario,
extendindose, como all se expresa, a cualquier ingreso, provecho o
ventaja percibido como contraprestacin a las labores realizadas por
el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar
las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con
los principios generales del salario consagrados en los artculos
131 y 148 de la Ley Orgnica del Trabajo, puede afirmarse que ste es
un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es
pagado directamente y del que tiene derecho a disponer
libremente.Esta concepcin del salario como remuneracin patrimonial
que se hace al trabajador con ocasin de la relacin de trabajo,
excede de la tradicional idea segn la cual el contrato de trabajo
se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecucin
del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo
del patrono. De este modo, el salario se reduca a ser un valor de
intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono
pagaba al trabajador a cambio de su labor.As pues, la ley
sustantiva laboral considera salario a toda remuneracin, provecho o
ventaja, cualquiera que sea su mtodo de clculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la
prestacin de su servicio y establece adems que los subsidios o
facilidades de iniciativa patronal para la obtencin de bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su
familia, tambin constituyen salario; vale decir, concibe al salario
en trminos amplsimos, con las nicas exclusiones previstas en el
pargrafo tercero del mencionado artculo 133 de la Ley Orgnica del
Trabajo, y aplica el principio de la primaca de la realidad cuando
identifica como tal, a toda remuneracin provecho o ventaja
percibida por la prestacin del servicio, independientemente de la
denominacin que las partes puedan darle a la percepcin, reiterando
el contenido patrimonial del salario al precisar que ste debe ser,
en todo caso, evaluable en dinero.La Sala Constitucional de este
Mximo Tribunal en sentencia N 1848 de 01 de diciembre de 2011, en
ocasin al Recurso de Revisin Constitucional, interpuesto por la
parte actora, seal:Precisado lo anterior, la Sala advierte que el
acto decisorio sometido a revisin lo constituye el pronunciamiento
dictado el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Casacin Social de
este Mximo Tribunal, que declar con lugar el recurso de casacin
anunciado y formalizado porEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL, C.A., (BOD),contra la decisin proferida por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del
Estado Carabobo; anul la sentencia recurrida y declar sin lugar la
demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y
otros conceptos laborales intent el ciudadanoLUS MANUEL OCANTO
PRADOcontra elBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.La Sala de Casacin
Social de este Alto Tribunal para fundamentar tal declaratoria seal
que[e]n el presente caso, alega el actor haber devengado un bono,
denominado por la empresa bono por metas alcanzadas, el cual, se
desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era
cancelado a los Altos Gerentes una vez al ao, como consecuencia de
las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye
poltica de la accionada, es decir, se trata de un incentivo
producto de resultados colectivos y no de la prestacin individual
del servicio.Por su parte, el solicitante sustenta su pretensin de
revisin constitucional argumentando que la decisin dictada por la
Sala de Casacin Social incurri en la violacin a los principios de
confianza legtima y seguridad jurdica, y de irrenunciabilidad de
los derechos laborales, toda vez que, dicha Sala de Casacin Social
en casos semejantes al planteado consider que el bono que se otorga
a los altos funcionarios bancariospor metas alcanzadasconstituye
parte del salario y por ende, debe ser incluido en el clculo para
las prestaciones sociales, inobservando la doctrina jurisprudencial
reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de
dicha doctrina, evidenciando as una violacin del derecho a la
igualdad del solicitante.Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su
potestad de revisin, pasa a analizar la primera de las denuncias
formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del
peticionario seal que la sentencia dictada por la Sala de Casacin
Social vulner la confianza legtima y la seguridad jurdica de su
representado, toda vez, que al decidir el recurso de casacin
interpuesto no aplic el criterio pacfico y reiterado de esa Sala
relativo a la consideracin del bono que se otorga a los altos
funcionarios bancarios por metas alcanzadas como parte integrante
del salario, que por ende, debe ser incluido en el clculo para el
pago de las prestaciones sociales.Esta Sala observa que
ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, efectu
una interpretacin errnea del artculo 133 de la Ley Orgnica del
Trabajo, en cuanto a la estimacin de la referida bonificacin, que
en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su
consideracin como parte integrante del salario, dieron lugar a
pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de
revisin. As lo ha evidenciado esta Sala Constitucional, en uso de
la notoriedad judicial, en las sentencias N 1633/2004 (caso:Enrique
Emilio lvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios
C.A), N 489/2003 (caso:Febe Briceo de Haddad vs. Banco Mercantil
C.A., S.A.C.A.) y N 30/2000 (caso:Humberto Prez Arvelo vs. Sociedad
Mercantil Citibank, N.A), y ms recientemente en sentencia N0970 del
5 de agosto de 2011, (caso:Jos De Jess De Oliveira Da Conceicao) en
las cuales la Sala de Casacin Social, en casos similares, en los
que se ha invocado la aplicacin de la legislacin laboral venezolana
en lo referente a la conceptualizacin del salario y sus diversas
formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas
colectivas o llamado de desempeo, como parte integrante del
salario, tal como se evidencia a continuacin:Sentencia N 30 de 9 de
marzo de 2000 (casoHumberto Prez Arvelo).la referida Ley Orgnica no
defini el salario normal al cual alude su artculo 146, lo cual s
hizo el reglamento sobre la Remuneracin, promulgado mediante
decreto N 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artculo 1 dice que
el salario normal es ... la remuneracin devengada por el trabajador
en forma regular y permanente, como retribucin por la labor
prestada ... excluyendo los ingresos percibidos por labores
distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carcter
no salarial, los espordicos o eventuales y los provenientes de
liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993,
se dicta el Decreto N 2751, que modifica dicho Reglamento,
incorporando una modificacin a la definicin, estableciendo que el
salario normal es la remuneracin devengada por el trabajador en
forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del
trabajo como retribucin por la labor prestada, con lo cual se quiso
excluir las horas extraordinarias del trabajo.Esta definicin
pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma
constante ni regular,los cuales s estn comprendidos dentro del
concepto de salario contemplado en el artculo 133 de la Ley Orgnica
del Trabajo, y se pagan una o dos veces al ao, como lo es el caso
de la participacin en los beneficios, el bono vacacional y algunas
otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al
trabajador, que forman parte del salario integral.A juicio de esta
Sala, se debe () incluir como parte del salario a fin de calcular
las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador
recibe anualmente, pues lo contrario sera desnaturalizar la
institucin y colocar al trabajador en una posicin de desventaja
absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminacin de la
relacin laboral una compensacin justa y acorde con las labores
desempeadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley
Orgnica del Trabajo vigente, en su artculo 146, se elimin este
concepto. (Resaltado de esta Sala).Sentencia N 489 del 30 de julio
de 2003 (casoFebe Briceo de Haddad).a los fines de esclarecer el
sentido y alcance del artculo 133, Pargrafo Primero, de la Ley
Orgnica del Trabajo vigente, la Sala estim pertinente analizar
cuidadosamente la norma tomando en consideracin la definicin de
salario contenida en la primera parte del artculo 133 eiusdem, segn
la cual ...se entiende por salario la remuneracin, provecho o
ventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo,siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por
la prestacin de su servicio....(Resaltado de la Sala).Luego la
sentencia 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro
Silva Brea estableci:En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000
(casoLuis Rafael Scharbay RodrguezcontraGaseosas Orientales, S.A.),
y que hoy se reitera, la Sala desarroll el concepto de salario, en
el que tom en consideracin la reforma legal de los artculos 133,
134, 138 y 146 de la Ley Orgnica del Trabajo de 1990, y estableci,
entre otros argumentos, que: Salario significa la remuneracin o
ganancia, sea cual fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por
legislacin nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
que ste ltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar.En relacin con los conceptos o
elementos excluidos de la nocin de salario, la doctrina ha
sostenido lo siguiente:(...) La nueva redaccin -del Primer Pargrafo
del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo- no le da carcter
salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecucin del
servicio o realizacin de la labor, pues centra el concepto de
salario en la remuneracin que corresponde al trabajador y que
constituye para l una remuneracin, provecho o ventaja concatenando
estas expresiones con las empleadas al establecer los principios
generales del salario (...), podemos afirmar que ste es un activo
que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado
directamente (artculo148), y del cual tiene derecho a disponer
(artculo131). Esta concepcin del salario como remuneracin
patrimonial que se hace al trabajador con ocasin de la relacin de
trabajo, excede de la tradicional idea segn la cual el contrato de
trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la
ejecucin del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario
a cargo del patrono. De este modo, el salario se reduca a ser un
valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el
patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor, con lo cual
podan considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que
no lo beneficiaban directamente.(Omissis)Este concepto de salario
permite, adems, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga
expresamente, aquellos pagos que estn destinados a permitir o
facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores
encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su
patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha
distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman
parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir,
como medio de permitir o facilitar la ejecucin del mismo, las
cuales tienen naturaleza extra salarial (Jos Martins Catharino,
Tratado jurdico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernndez lvarez,
Comentarios a la Ley Orgnica del Trabajo, 1999).Sentencia N 1633
del 14 de diciembre de 2004 (casoEnrique Emilio lvarez):El bono
ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact
goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la
evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para premiar por
la eficiencia y la productividad de su trabajo, razn por la cual
est ntimamente relacionado con la prestacin del servicio lo que se
corresponde con lo establecido en la primera parte del artculo 133
de la Ley Orgnica del Trabajo que define el salario, y en
consecuencia,la Sala considera que el bono incentivo por
cumplimiento de metas s tiene carcter salarial y deber tomarse en
cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).Sentencia
sta que ha sido ratificada recientemente en la N0970 del 5 de
agosto de 2011, (caso: Jos De Jess De Oliveira Da
Conceicao),concluyendo que[d]e conformidad con el artculo 133 de la
Ley Orgnica del Trabajo y segn la interpretacin del mismo que ha
realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o
desempeo, el bono de desempeo percibido anualmente por el
rendimiento del servicio prestado s tiene carcter salarial y deber
tomarse en cuenta para calcular el salario.Tales criterios,
debieron ser estimados por la Sala de Casacin Social para decidir
el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su
consideracin, pues de lo contrario debi advertirse un cambio de
criterio en funcin del resguardo de la confianza legtima y la
seguridad jurdica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia 2191
del 6 de diciembre de 2006, estableci:[p]recisamente, respecto a la
confianza legtima de los ciudadanos frente a la falta de aplicacin
uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: [l]a
uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad
jurdica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican
los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del
sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre
las mismas, sin que caprichosamente se estn modificando () (vid.
Sent. N 3180/2004 del 15 de diciembre) ()..Al respecto observa esta
Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma
parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y
trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los
bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese
excluido de manera expresa como s lo hizo con otros conceptos tal y
como est contemplado en el artculo 133, Pargrafo Tercero de la Ley
Orgnica del Trabajo.En el presente caso, se trataba del pago de un
bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente
relacionado con la prestacin del servicio del trabajador y la
productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene
derecho a una ms alta remuneracin, conforme a lo previsto en el
artculo 137 de la Ley Orgnica del Trabajo.El salario por lo tanto,
goza de la proteccin constitucional y en este caso, el rgano
jurisdiccional debe preservar al mximo la esencia del derecho
fundamental que le recubre y ello se har ubicando el contexto real
en que se da la violacin constitucional, tal y como ocurre en el
presente caso.(Vid. Del Rosario Rodrguez Marcos, Aspectos por
considerar en la interpretacin constitucional de los Derechos
Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional.
Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogot. Pg.405 y sgts).En el caso
que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por
el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan
en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo
que se procura la compensacin del trabajador. No se trata pues de
una ddiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo,
individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo
tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como
lo establece el artculo 92 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela y el artculo 133 de la Ley Orgnica del
Trabajo.As se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de
metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en
oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual
de pago del trabajador, s eran cargados a su cuenta personal, por
lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base
en la evaluacin de la gestin gerencial del trabajador, para
compensar a ste por la eficiencia y la productividad de su trabajo,
por su participacin en contribuir en alcanzar las metas propuestas
por el patrono, razn por la cual est ntimamente relacionado con la
prestacin del servicio lo que se corresponde con lo establecido en
la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que
define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de
revisin si debi considerar que el bono de incentivo por
cumplimiento de metas tiene carcter salarial y debi tomarse en
cuenta para calcular el salario integral del trabajador.Expuesto lo
anterior, tenemos que el bono por metas alcanzadas es un pago anual
calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del
trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su
trabajo, razn por la cual est ntimamente relacionado con la
prestacin del servicio lo que se corresponde con lo establecido en
la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo que
define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono
incentivo por cumplimiento de metas s tiene carcter salarial y
deber tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como
erradamente concluy la recurrida que se trataba de una remuneracin
accidental y por ende no poda considerarse salario normal, a los
fines de tener incidencia en el clculo de las utilidades.Con
respecto al salario base de clculo para las utilidades ha sido
criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en
sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de
noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11
de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del
18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el
salario promedio devengado en el ao en que se gener el derecho, es
decir, al salario normal promedio devengado en el ao pues, el
salario integral conformado por el salario normal ms las alcuotas
de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la
prestacin de antigedad, prevista en el artculo 108 de la Ley
Orgnica del Trabajo; y, de la indemnizacin de despido y sustitutiva
de preaviso, contempladas en el artculo 125eiusdem, de conformidad
con lo sealado en los artculos 133 y 146 de la misma Ley, motivo
por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor,
en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. As se decide.En
atencin aloexpuesto, la Sala se abstiene de conocer las dems
denuncias contenidas en los escritos recursivos; en consecuencia,
anula el fallo recurrido y de conformidad con el artculo 175 de la
Ley Orgnica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales
a decidir el mrito del asunto.DE LA DECISIN DE MRITOSe inicia el
presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano
Luis Manuel Ocanto Prado, quien aleg que comenz a prestar servicios
personales inicialmente para la Sociedad de Comercio Valencia,
Entidad de Ahorro y Prstamo, C.A. con el cargo de Supervisor de
Caja en la Agencia El Parral, desde el 25 de septiembre de 2000,
pero su patrono cambi de denominacin y por ende cambi de nombre
como Entidad Bancaria en diciembre de 2002; que por el cambio
sealado, continu prestando sus servicios en la misma sede y en la
misma oficina pero ahora su patrono se denominaba Banco Occidental
de Descuento (B.O.D.), con el cargo en el departamento de avance;
que en fecha 01 de diciembre de 2003, fue ascendido al cargo de
Gerente teniendo para esa fecha su patrono la denominacin Banco
Occidental de Descuento (B.O.D.); que su relacin de trabajo continu
as hasta que Carmen Ponce Hernndez (Vicepresidente de Banca
Comercial) le manifest el 01 de junio de 2007, que prescinda de sus
servicios, por lo que hizo exigible sus prestaciones sociales; que
la empresa le cancel lo que ellos consideraron como sus
prestaciones sociales a pesar que realiz diversas gestiones a los
fines que recalcularan las prestaciones sociales que le ofrecan ya
que las mismas no se adaptaban a la realidad de los hechos; que el
salario sufri aumentos durante toda la relacin de trabajo,
destacando que al comienzo de la relacin de trabajo se le
cancelaban por la prestacin de sus servicios horas extraordinarias
las cuales no se reclaman sino que inciden para el clculo del
salario normal e integral; que a partir del 01 de enero del 2004,
la empresa le cancelaba un bono por motivo de sus prestacin de
servicio el cual era de carcter fijo y permanente y con ocasin de
sus servicios (aparece reflejada en los recibos de pagos como Bono
o Bono Semestral) el cual se le cancel desde esa fecha hasta la
terminacin de la relacin de trabajo, este bono le era cancelado en
forma semestral y trimestral, bono que no fue tomado en cuenta para
el pago de sus prestaciones sociales y beneficios sociales, a pesar
de formar parte del salario por recibirlo en forma reiterada y por
ocasin al trabajo; que as mismo la empresa le cancelaba un bono por
metas alcanzadas por su labor como Gerente de Sucursal; es decir,
este bono le era cancelado por la prestacin de sus servicios y con
ocasin de ello, el cual no era reflejado en los recibos de pagos,
estos eran abonados en la cuenta y reflejados en los estados de
cuenta; que las remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que
de conformidad con la legislacin tiene carcter salarial; que los
bonos, la empresa no los tom en cuenta para el clculo de sus
prestaciones sociales, por lo que esos montos de dinero recibidos
constituyen parte del salario que debe ser tomado en cuenta como
base de clculo para formar el salario integral y por ende de todos
los beneficios legales de carcter laboral que ha adquirido con
ocasin a la prestacin de sus servicios personales; que forma parte
del salario y es componente de l, los bonos mensuales, semestrales
o trimestrales que recibi, durante el lapso de la prestacin de
servicios ms la alcuota de utilidades y la alcuota de bono
vacacional a los efectos del artculo 133 de la Ley Orgnica del
Trabajo; que para determinar el salario integral para el momento de
la terminacin de la relacin laboral en el mes inmediatamente
anterior, es decir, mayo del 2007 devengaba un salario bsico de Bs.
2.828.750,00 mensuales que al llevarlo al salario bsico da la
cantidad de Bs. 94.291,67, este salario se multiplic por 11 das
para el bono vacacional (se origina de 7 ms 1 adicional por cada
ao) y 120 das para las utilidades ya que estos eran los montos que
cancelaba la empresa y cuyo resultado se dividi entre 360, dando as
las respectivas alcuotas de bono vacacional y de utilidades; que la
alcuota de bono vacacional es de Bs. 86.617,30 mensuales y Bs.
2.887,25 diarios y por alcuota de utilidades la cantidad de Bs.
944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios; que los bonos semestral
y bonos por ser variados y corresponden en forma de comisin como
prestacin de sus servicios, por lo que de conformidad con los
artculos 145 y 146 de la Ley Orgnica del Trabajo se tomar el
promedio de lo devengado en el ao anterior a la fecha del despido;
que el promedio anual de Bono percibidos en el ao inmediatamente
anterior al despido (01/06/07) es de Bs. 10.909.154,15, es decir, a
razn de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios que ser
tomado en cuenta para determinar el salario integral; que en cuanto
al bono por metas alcanzadas su promedio anual percibido en el ao
inmediatamente anterior al despido (01/06/07 es de Bs.
43.408.103,49 es decir, a razn de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs.
120.578,07 diarios tomado en cuenta para determinar el salario
integral; que por concepto de antigedad prevista en el artculo 108
de la Ley Orgnica del Trabajo le corresponden desde el 25 de
septiembre de 2000, fecha de su ingreso hasta el da 01 de junio de
2007, fecha en la cual termin la relacin laboral por despido
injustificado, 5 das de antigedad por cada mes de servicio; que el
salario integral promedio est conformado por el salario bsico de
cada mes y la alcuota del salario correspondiente a utilidades (120
das) y al bono vacacional (7 das ms 1 da por cada ao) a tenor de lo
previsto en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo; que el
monto que debi habrsele pagado por concepto de antigedad previsto
en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, asciende a la
cantidad de Bs. 47.468.755,05; que su patrono le adeuda intereses
sobre antigedad la cantidad de Bs. 13.471.131,79; que durante todo
el tiempo que dur la relacin laboral no percibi el pago completo de
utilidades de los aos 2000 al 2007, en virtud que la empresa Banco
Occidental de Descuento, no le cancel el monto que deba percibir
anualmente, dado que en el salario promedio anual no le fueron
incluidos los bonos que reciba y que la empresa le cancelaba
reiteradamente; que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.
43.220.300,75 por concepto de utilidades vencidas; que no disfrut
las vacaciones, por lo que la Ley obliga al patrono a realizar el
pago nuevamente al ltimo salario y como quiera que desde el da 25
de septiembre de 2000 hasta el da que termin la relacin de trabajo
por despido el 01 de junio de 2007, durante este perodo de 6 aos y
8 meses en el cual prest servicios de manera regular, continua y
permanente bajo la subordinacin y dependencia para el Banco
Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le corresponde el
pago y disfrute del total de las vacaciones de dicho lapso de
tiempo, debiendo utilizarse el salario normal devengado a la fecha
de la terminacin de la relacin de trabajo, siendo el ltimo salario
normal diario, devengado de Bs. 245.372,94 diarios, que result de
la divisin que se hace del salario normal devengado en ese ltimo
mes inmediato anterior de prestacin de servicio (mayo 2007) que fue
la cantidad de Bs. 2.828.750, ms bono por metas alcanzadas del mes
de Bs. 3.617.341,95, ms el bono del mes por Bs. 909.096,18 entre 30
das da como resultado el salario diario; que para el perodo 25 de
septiembre de 2000 al 01 de junio de 2007, la empresa pagaba a sus
empleados conforme a lo establecido en la Ley Orgnica del Trabajo
la cantidad de 15 das de vacaciones y 7 das de bono vacacional,
todos calculados al salario de Bs. 245.372,94 ms los das
adicionales contados a partir del segundo ao de servicio y en
consecuencia le adeudan la cantidad de Bs. 45.312.202,53 cuyo pago
reclama; que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.
11.749.811,03 por concepto de dos (2) das adicionales de antigedad
acumulativos de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del
artculo 108 de la ley Orgnica del Trabajo en concordancia con lo
establecido en el artculo 97 del Reglamento de la Ley Orgnica del
Trabajo, por lo que la demandada le adeuda 42 das por salario
integral, producto de sumar los 2 das acumulativos de salario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Orgnica del Trabajo, el 01 de junio de 2007, transcurriendo en
consecuencia un tiempo de 6 aos, 8 meses; que reclama por concepto
de indemnizacin de antigedad conforme a lo establecido en el
artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, por 6 aos, le
corresponden 150 das de salarios que multiplicados por Bs.
279.757,41 que es el salario integral diario devengado en el mes de
mayo de 2007, da el monto de Bs. 41.963.610,82; que reclama por
concepto de indemnizacin sustitutiva de preaviso conforme a lo
establecido en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, por 6
aos, le corresponden 60 das de salarios que multiplicados por Bs.
279.757,41 que es el salario integral, da el monto de Bs.
16.785.444,33; que reclama conforme al artculo 108 Pargrafo
Primero, literal c de la Ley Orgnica del Trabajo, 20 das de
salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario
integral, da el monto de Bs. 5.595.148,11; que deducido el monto
sealado se le adeuda la cantidad de Bs. 195.256.975,81, cuyo monto
se reclama por diferencia de prestaciones sociales; por ltimo,
solicit que a las cantidades demandadas se le aplique la Indexacin
y/o Correccin Monetaria.Por su parte, la demandada dio contestacin
a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artculo 135
de la Ley Adjetiva, quien niega, rechaza y contradice en todas y
cada una de sus partes la demanda incoada contra el BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por no ser cierto
los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como
fundamento de la accin propuestaNiega, rechaza y contradice por ser
falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le
adeude cantidad de dinero alguna por concepto de incidencia de
horas extraordinarias en el clculo del salario normal e
integral.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de
todo fundamento jurdico que al actor se le adeude cantidad de
dinero alguna por concepto de bono de carcter fijo y permanente,
por lo que es falso que dicho bono no fuera tomado en cuenta para
el pago de sus prestaciones sociales.Niega, rechaza y contradice
por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor se
le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Bono por Metas
Alcanzadas como Gerente de Sucursal. As mismo, niega que dicho bono
tenga carcter salarial, negando que dicho bono influya en el clculo
de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la
legislacin del trabajo.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que al actor le corresponda una
alcuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22
diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo
fundamento jurdico que el actor devengara un promedio anual por
Bono por Metas Alcanzadas en el ao inmediato al despido de Bs.
43.408.103,49; as mismo, es falso que el mismo fuera de Bs.
3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios.Niega, rechaza y
contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que
el actor devengara un salario integral de Bs. 8.392.722,16 mensual
o Bs. 279.757,41 diarios, en el mes inmediatamente anterior al
despido, es decir, en mayo de 2007.Niega, rechaza y contradice por
ser falso y carente de todo fundamento jurdico que el actor
devengara una alcuota de Bono Vacacional de Bs. 86.617,30 mensual o
Bs. 31.497,22 diario.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara una
alcuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22
diario.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo
fundamento jurdico que el actor devengara una alcuota de utilidades
de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario; as mismo es falso
y por ello rechaza le corresponda la cantidad de Bs. 6.000
mensuales o Bs. 200,00 diarios por concepto de horas extras.Niega
que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs.
120.578,07 diarios por concepto de Bono por Metas Alcanzadas, como
tambin rechaza que devengara la cantidad de Bs. 909.096,19
mensuales o Bs. 30.303,21 diarios por concepto de bono.Niega,
rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento
jurdico que el actor devengara los salarios integrales, calculados
sin fundamento legal en su demanda desde el 31/01/01 hasta el
31/05/07, por ser totalmente falsas las cantidades que alega deveng
el actor por concepto de sueldo integral, horas extraordinarias,
alcuota de bono vacacional, alcuota de utilidades, bono por metas
alcanzadas y bono.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la
cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de Antigedad prevista en
el Pargrafo nico del artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, por
lo que rechaza los clculos efectuados por el demandante desde el
31/01/01 al 31/05/07, en virtud que es totalmente errado el salario
integral utilizado para la elaboracin de dichos clculos.Niega,
rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento
jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 43.220.300,75
por concepto de diferencia de utilidades de los aos 2000 al 2007,
ya que son falsos los conceptos utilizados para su clculo por el
actor, negando el salario normal y diario utilizado para su
clculo.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo
fundamento jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs.
45.312.202,53 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono
vacacional fraccionado, por cuanto es totalmente falso que el actor
no disfrutara de sus vacaciones.Niega, rechaza y contradice por ser
falso y carente de todo fundamento jurdico que al actor desde el
25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 aos y 8 meses, la demandada
le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por
lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado
salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o
Bs. 245.372,94 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que al actor desde el 25/09/00
al 01/06/07, es decir, por 6 aos y 8 meses, la demandada le negara
el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que
rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado
salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o
Bs. 245.372,94 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que el actor devengara la
cantidad de Bs. 6000,00 mensuales o Bs. 200,00 diarios por horas
extras, negando que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95
mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de bono por metas
alcanzadas y niegan que devengara la cantidad de Bs. 909.096,18
mensuales o Bs. 30.303,21 por concepto de bono, por lo que es falso
que le correspondiera un salario normal mensual de Bs. 7.361.188,14
y Bs. 245.372,94 diarios.Niega, rechaza y contradice por ser falso
que el actor durante la relacin laboral no saliera de vacaciones,
ya que si bien es cierto que ocupaba un alto cargo con la demandada
el actor tramit y disfrut oportunamente sus vacaciones en las
fechas solicitadas.Niega, rechaza y contradice que al actor le
corresponda cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones
fraccionadas, ya que estas solo se cancelan cuando la relacin
laboral termine por causa distinta al despido justificado de
conformidad al artculo 225 de la Ley Orgnica del Trabajo.Niega,
rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude la
cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones durante
los perodos del 200 al 2007 a razn de un negado salario normal
mensual de Bs. 7.361.188,14 o diario de Bs. 245.372,94.Niega,
rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento
jurdico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 11.749.811,03
por concepto de dos (2) das adicionales de antigedad de acuerdo a
lo establecido en el segundo aparte del artculo 108 de la Ley
Orgnica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el
artculo 97 de su reglamento, niega que su representada adeude al
actor 42 das de un negado salario integral producto de 2 das
acumulativos de salario despus del primer ao durante 6 aos y 8
meses.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo
fundamento jurdico que el actor devengara la cantidad de Bs.
279.757,41 de salario integral diario o de Bs. 7.361.188,14 mensual
en el mes de mayo de 2007.Niega, rechaza y contradice por ser falso
y carente de todo fundamento jurdico que al actor se le adeude la
cantidad de Bs. 58.749.055,15 por concepto de pago de indemnizacin
contemplada en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo por
despido injustificado.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que la demandada despidiera en
forma injustificada al actor en fecha 01/06/07, por cuanto dicho
despido fue justificado.Niega, rechaza y contradice por ser falso y
carente de todo fundamento jurdico que el actor devengare en mayo
de 2007 un ltimo salario diario de Bs. 279.757,41.Niega, rechaza y
contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que
al actor se le adeuden 150 das de salario por concepto de
Indemnizacin de Antigedad conforme al artculo 125 de la Ley Orgnica
del Trabajo, a razn de un negado salario integral de Bs. 279.757,41
por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs.
41.963.610,82.Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente
de todo fundamento jurdico que al actor se le adeuden 60 das de
salario por concepto de Indemnizacin Sustitutiva del Preaviso,
conforme al artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, a razn de un
negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le
corresponda la cantidad de Bs. 16.785.444,33.Niega, rechaza y
contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurdico que
al actor se le adeuden 20 das de salario por concepto de antigedad,
conforme al artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, Pargrafo
Primero literal c, por lo que rechaza que le corresponda por este
concepto la cantidad de Bs. 5.595.148,11, a razn de un negado
salario integral de Bs. 279.757,41.Niega, rechaza y contradice por
ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs.
47.468.755,05 por concepto de antigedad.Niega, rechaza y contradice
por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de
Bs. 13.471.131,79, por concepto de intereses sobre la
antigedad.Niega, rechaza y contradice por ser falso que la
demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por
concepto de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 11.749.811,03
por concepto de das adicionales de antigedad; Bs. 45.312.202,53 por
concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 58.749.055,15 por
concepto de indemnizacin por despido injustificado; Bs.
5.595.148,11 por concepto de antigedad artculo 108, Pargrafo
Primero.Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada
le adeude al actor la cantidad de Bs. 225.566.404, 41 por todos los
conceptos indicados en la demanda.Asimismo, aleg que el demandante
LUIS MANUEL OCANDO PRADO, inici su relacin laboral con la demandada
en fecha 25/09/2000 hasta el da 01/06/2007 fecha en la que fue
despedido justificadamente, es decir, labor por un perodo de 6 aos,
8 meses y 6 das ocupando el cargo de Gerente de Agencia siendo su
ltimo salario bsico mensual la cantidad de Bs. 2.828.750,00; que el
salario mensual integral para el momento de la terminacin de la
relacin laboral, en el mes inmediato anterior al despido
justificado, es decir, mayo de 2007 es el siguiente: Salario Bsico:
Bs. 2.828.750,00; Alcuota de Vacaciones Bs. 275.017,36 (que se
origina de dividir su salario bsico de Bs. 2.828.750,00 entre 30
das del mes y multiplicado por 35 das de bono vacacional que le
corresponde de acuerdo a la Clusula Novena de la Convencin
Colectiva, entre 12 meses para determinar la alcuota), Alcuota de
Utilidades Bs. 942.916,70 (que se origina de multiplicar su salario
bsico mensual de Bs. 2.828.750,00 por cuatro meses de utilidades,
es decir, 120 das, entre 12 meses del ao, que le corresponden de
conformidad con la Clusula Sptima de la Convencin Colectiva de
Trabajo vigente durante la relacin laboral), Alcuota de Bono
Semestral: Bs. 116.666,66 (que se origina de dividir el Bono
Semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el perodo por el
cual se cancela), alcuota de Bono Semestral: Bs. 116.666,66 (que se
origina de dividir el Bono Semestral de Bs. 700.000,00 entre 6
meses que es el perodo por el cual se cancela); que los clculos
elaborados por el actor son errados para la determinacin de los
elementos que componen su salario integral por las siguientes
razones:La alcuota de bono vacacional: si es cierto que el salario
bsico del demandante era la cantidad de Bs. 2.828.750,00 incurre en
un error al sealar que la alcuota de bono vacacional es la cantidad
de Bs. 86.617,30 ya que segn la Clusula 9 de la Convencin Colectiva
de trabajo le corresponden 35 das de bono vacacional por lo que su
bono vacacional es la suma de Bs. 275.017,36.La alcuota de
utilidades: El monto que le corresponde por este concepto al
demandante, no es la cantidad de Bs. 944.916,70 como errneamente
seala el actor en su libelo, sino la cantidad de Bs. 942.916,70 que
se original de multiplicar su salario bsico mensual de Bs.
2.828.750,00 por 4 meses de utilidades, es decir 120 das, entre 12
meses del ao.Subsidio familiar: Es falso que el actor recibiera la
cantidad mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de horas extras ya
que por ser trabajador de direccin y confianza, no est sometido a
las limitaciones establecidas en la duracin de trabajo, de
conformidad a lo establecido en el artculo 198 literal a de la Ley
Orgnica del Trabajo; que si reciba la cantidad de Bs. 600.00 pero
por concepto de subsidio familiar de bonificacin por hijos de
conformidad con lo establecido en el punto 3 de la Clusula Dcima de
la Convencin Colectivo de Trabajo.Bono Semestral: Es falso que el
actor recibiera por concepto de Bono Semestral la cantidad de Bs.
909.096,18, lo cual es falso ya que el demandante perciba por este
concepto la cantidad de Bs. 700.000,00 cada semestre, los cuales al
dividirlos entre 6 meses, que es el perodo por el cual se cancela
arroja la cantidad de Bs. 116.666,66.Bono por metas alcanzadas:
rechaza que el actor devengara una cuota por bono por metas
alcanzadas mensualmente de Bs. 3.617.341,95 o Bs. 120.578,07
diarios.Que el ltimo salario integral mensual del trabajador es la
cantidad de Bs. 4.169.350,72, es decir Bs. 138.978,35 diarios y no
como erradamente seala el actor en su libelo de demanda.Que
producto de la terminacin de la relacin laboral del demandante LUIS
MANUEL OCANDO PRADO con la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO,
BANCO UNIVERSAL, C.A. esta le cancel por sus prestaciones sociales
la cantidad de Bs. 35.118.303,60; que el demandante solicit
indemnizaciones contenidas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del
Trabajo por supuesto despido injustificado, estimando la cantidad
de Bs. 58.749.055,15, monto que niega, rechaza y contradice ya que
por su condicin de Gerente de la sucursal La Esmeralda, el mismo se
desempeaba en el cargo de Direccin por lo que no gozaba de la
estabilidad relativa contenida en el artculo 112 de la Ley Orgnica
del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable el contenido del
artculo 125eiusdem.Por ltimo, niega, rechaza y contradice que se le
adeude al actor LUIS MANUEL OCANDO PRADO la cantidad de Bs.
195.256.975,81, por los conceptos laborales descritos y
negados.Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la
presente causa se centran en determinar el salario devengado por el
accionante, las horas extras y dems conceptos derivados de la
relacin laboral no expresamente admitidos por el demandado en su
contestacin, tales como horas extras, remanente en el pago de las
utilidades, bono vacacional y el pago de las vacaciones no
disfrutadas. As mismo, determinar las indemnizaciones establecidas
en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, producto del
despido injustificado del patrono al trabajador.En cuanto al rgimen
de distribucin de la carga de la prueba, corresponda a la parte
demandada demostrar el salario, naturaleza del cargo ejercido por
el actor, el carcter no salarial del bono por metas alcanzadas y al
actor la carga de probar que efectivamenteno adeuda los conceptos
reclamados por el accionante, en cuanto a que pag conforme a la Ley
los conceptos derivados de la relacin de trabajo.Conteste con lo
previsto en el artculo 135 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo,
el rgimen de distribucin de la carga probatoria en materia laboral,
se fijar de acuerdo con la forma en la que el accionando d
contestacin a la demanda. Por otra parte, con relacin al pago de
las indemnizaciones derivadas por despido injustificado corresponde
a la parte demandada demostrar que el trabajador no es merecedor
del referido concepto.De manera que, una vez determinado los lmites
de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una
de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas
por ambas partes, en tal sentido, tenemos:Pruebas Promovidas por la
parte actora:Documentales:1)Comprobantes de pago de salarios, no
desconocidos por la parte accionada (insertos a los folios 52 al
119), por lo que de conformidad con lo previsto en los artculos 10
y 78 Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se aprecia que la accionada
pag al actor durante la prestacin del servicio los siguientes
conceptos: Salario fijo, las horas extras diurnas y nocturnas
laboradas, las horas extras feriadas, la bonificacin por
vacaciones, utilidades, subsidio familiar, montos por guardias
funcionarios, bonificacin especial, gastos de telfono, vehculo,
estacionamiento, adiestramiento, bono semestral, salario de
eficacia atpica, bonificacin por incentivos por metas
alcanzadas.2)Copias fotostticas de planillas de ingresos y
retenciones realizados al actor durante el ao 2005 y 2006 (insertos
a los folios 120-121) que no fueron impugnados por la demandada, se
valoran de conformidad con lo previsto en el artculo 10 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencias las
percepciones salariales del trabajador.3)Estados de cuenta
correspondientes a la cuenta corriente del actor (insertos a los
folios 122-137) que fueron impugnados por la demandada por no
emanar de la misma, los cuales al carecer de suscripcin, conlleva a
desestimarlos del proceso de conformidad con lo establecido en el
artculo 78 Ley Orgnica Procesal del Trabajo en concordancia con el
artculo 1.368 del Cdigo Civil.4)Copia fotosttica de constancia de
trabajo emitida por la empresa accionada a favor del actor el 9 de
febrero de 2007 (insertas al folio 138) la cual se desecha por
cuanto nada aporta en la resolucin de los hechos
controvertidos.5)Copia fotosttica de constancia emitida por la
empresa accionada a favor del actor el 22 de diciembre de 2004
(inserta al folio 139), no desconocida por la accionada, motivo por
el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artculo 10 y
78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, donde queda evidenciado
que el actor devengaba remuneraciones anuales estimadas en la
cantidad de Bs. 27.113.333,00.6)Notificacin de despido remitida al
actor por la empresa accionada el 01 de junio de 2007 (inserta al
folio 140), esta Sala la desecha por cuanto el despido del
trabajador por la demandada no es un hecho controvertido en el
juicio.7)Notificacin remitida al actor por la Gerente de Recursos
Humanos de la empresa accionada el 19 de diciembre de 2003, donde
le notifica que fue promovido al cargo de Gerente II (inserta al
folio 141) igual valoracin a la anterior merece la referida
documental por cuanto no aporta elemento alguno respecto a los
hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.8)Planilla de
liquidacin de prestaciones sociales donde se establece en forma
detallada los montos y conceptos que pag la accionada al actor al
trmino de la prestacin del servicio, igualmente promovida por la
accionada (cursante al folio 142 adminiculada con la original
cursante al folio 153), se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artculo 10 de la Ley Orgnica
Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la alcuota del sueldo
bsico, de las vacaciones y utilidades, as como las indemnizaciones
derivadas de la Ley.TESTIMONIALESTestimoniales:De los ciudadanos
MARIA ELENA CARPIO y GRACIELA MALL, las cuales fueron declaradas
desiertos, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio; en
consecuencia, esta Sala no tiene materia que valorar de la referida
probanza.Pruebas Promovidas por la parte
demandada:Documentales:1)Notificacin emitida por la empresa
accionada al actor en fecha 16 de febrero de 2001, donde le
participa que se produjo una fusin por absorcin de la sociedad de
comercio Valencia Entidad de Ahorro y Prstamo por parte de Banco
Noroco C. A., y se transform en Banco Universal bajo la denominacin
de NORVALBANK, C. A., por lo que la que a partir de dicha fecha
pasara a ser empleado de NorvalBank, la cual fue recibida, en la
misma fecha (cursante al folio 147), esta Sala desecha la referida
documental por cuanto nada aporta en el esclarecimiento de los
hechos controvertidos.2)Participacin del despido presentada por la
empresa accionada por ante la URDD de esta Circuito Judicial
Laboral el 07 de Junio de 2007, donde establece como causal de
despido el incumplimiento por parte del actor de las normas
operativas de la empresa durante el ejercicio de sus funciones,
causal prevista en el literal i, del artculo 102 de la Ley Orgnica
del Trabajo. (cursante a los folios 150 al 152). Se valora de
conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley Orgnica
Procesal del Trabajo, tal documental slo es demostrativa del
cumplimiento de la accionada en su obligacin de notificar en sede
jurisdiccional la decisin de extinguir la relacin laboral que le
una al actor.3)Comprobante de cheque de gerencia emitido a favor
del actor por la empresa accionada por la cantidad de Bs.
9.728.859,85, y finiquito por la prestacin de antigedad (cursante a
los folios 154 y 155). Tales documentos al no ser desconocidos por
el actor merecen pleno valor probatorio, tenindose por cierto su
contenido de conformidad con lo previsto en los artculos 10 y 78 de
la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.4)Estado de cuenta del
fideicomiso a favor del actor correspondiente al ao 2002 (folio
156); estados de cuenta sobre el saldo depositado a cuenta de
prestaciones a favor del actor correspondiente a los aos 2005,
2006, 2007 (cursante a los folios 157 al 160). Tales documentos al
no estar suscritos por el actor carecen de valor
probatorio.5)Solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales
realizada por el actor en el ao 2003 (folio 161), al no ser
desconocida por el actor merece valor probatorio de conformidad con
lo previsto en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo, del cual se evidencia que el actor requiri un prstamo a la
entidad mercantil Norvalbank Banco Universal, con cargo a las
prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, para
realizar una remodelacin.6)Solicitud de anticipo sobre prestaciones
sociales realizada por el actor el 25 de junio de 2004 (folio 164)
al no ser desconocida por el actor merece valor probatorio de
conformidad con lo previsto en los artculos 10 y 78 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor
requiri un prstamo a la entidad con cargo a las prestaciones
sociales por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.7)Copias de informacin
sobre los estados de cuenta forma TRS.-375 relativos a los
aumentos/cargos por Trabajo con la identificacin del actor, y
visualizados a travs de un tem del computador de la empresa. Se
desechan, por cuanto emanan de un sistema computarizado cuya
informacin es aportada por la empresa y donde el actor no tiene
participacin (inserta a los folios 167 al 170).8)Informacin sobre
los ltimos recibos de pagos de salarios, correspondientes al ao
2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron
impresas desde el sistema computarizado de la empresa (inserta a
los Folios 171 al 234, 249 al 272), las mismas fueron impugnadas
por la contra parte de su promovente, motivo por el cual se
desechan.9)Planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el
actor, donde se establece que en el ao 2003, su disfrute sera de 25
das a contar desde el 01 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003;
otra desde el 06 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003;
otra desde el 01 de septiembre de 2004 al 06 de octubre de 2004;
otra desde el 06 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004,
otra desde el 02 de enero de 2006 al 07 de febrero de 2006, otra
desde el 02 de octubre de 2006 al 08 de noviembre de 2006. A los
folios 241, 242, 244, 246, 247, cursan estados de cuentas y
planillas de liquidacin correspondiente al pago de las vacaciones
del actor correspondientes al ao 2004 y 2006, donde se observa que
al actor le fueron pagados 35 das de bonificacin vacacional y 35
das sueldo en periodo vacacional, las cuales fueron suscritas por
el actor, no desconocidas por ste, en consecuencia merece valor
probatorio. La parte actora desconoce el documento cursante al
folio 245 marcado G-4, por carecer de firma y por no coincidir con
los comprobantes de pago, sin embargo en el recuadro distinguido
como FIRMA DEL EMPLEADO se observa una firma ilegible no
desconocida, en consecuencia tal documento merece valor probatorio,
tenindose por cierto su contenido.10)Respuesta de e-mail enviado a
la Gerente de Operaciones Contables por la ciudadana Marta Pea, de
fecha 25 de octubre de 2007 y 05 de enero de 2007 (inserta al folio
248), donde le hace saber que el ciudadano Luis Ocanto se encuentra
de vacaciones en las respectivas fechas. Tal documento fue
impugnado por el actor, respecto a los documentos electrnicos, es
menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la
integridad del documento, lo cual debe realizarse a travs del
proveedor del servicio, quien debe emitir una certificacin y dar
certeza as de la autora del mensaje de dato electrnico, al no
constatarse en autos las condiciones antes descritas y no
constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor
probatorio.11)Copias fotostticas de la Convencin Colectiva suscrita
entre el Sindicato Autnomo de los Trabajadores del Banco Occidental
de Descuento, Compaa Annima, del Estado Zulia y la empresa Banco
Occidental de Descuento (SACA), donde se establece las condiciones
bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las
partes suscribientes (Cursa a los folios 273 al 310, y desde el
folio 311 al 345), la cual al tratarse de un instrumento normativo
no constituye prueba; sin embargo las partes pueden consignarlas a
ttulo ilustrativo, para la aplicacin del derecho por parte del
Juez, quien atendiendo al principioiura novit curia,debeper setener
conocimiento de su contenido.Finalizado el anlisis probatorio pasa
esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:Ahora bien, tenemos
que ha quedado patentizado en autos que la relacin de trabajo se
inici en fecha 25 de septiembre de 2000 y culmin el 01 de junio de
2007, por lo cual tuvo una duracin de 06 aos, 08 meses y 06
das.Asimismo, se pudo observar que la relacin de trabajo termin por
despido, sin que el patrono haya demostrado que ste se realiz
mediante una causa justificada, alegando que resultaba improcedente
la indemnizacin prevista en el artculo 125 de la Ley Orgnica del
Trabajo, toda vez que por la condicin del actor como Gerente de la
sucursal La Esmeralda, se desempeaba en un cargo de direccin, razn
por la cual a su criterio no goza de la estabilidad relativa
contemplada en el artculo 112eiusdem.Conforme a lo expuesto, es
importante sealar que el solo hecho de desempear el actor un cargo
gerencial, no es determinante para concluir que es un empleado de
direccin, en virtud que ello deviene de la real naturaleza de sus
labores; en este sentido, se observa que del contenido del texto de
la participacin de despido realizada por la empresa, que cursa del
folio 150 al 152 del expediente, se expresa:() DE LOS HECHOS El
ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO, (...) cuya labor consiste, en
constituir y cancelar Fideicomisos, captar cliente para los
distintos productos del Banco, tramitar Crditos Comerciales,
Personales, Agropecuario Y Microcrditos, administrar y gestionar la
cartera de Crdito, verificar el cumplimiento de la gestin de la
Oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia; y
todas aquellas sealadas en la correspondiente descripcin de su
puestoDe lo antes transcrito se evidencia que en el ejercicio de su
cargo el actor deba verificar el cumplimiento de la gestin de la
oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia, de
lo cual se deduce que sus funciones eran tendentes a tutelar el
cumplimiento de la gestin de la oficina, en cuanto a sus normativas
operacionales, no teniendo funciones propias de los empleados de
direccin, por cuanto no se evidencia que el trabajador participara
en la toma de decisiones de la empresa, circunstancias que debieron
ser demostradas por la parte demandada, lo que no ocurri en el caso
de marras y al no quedar demostradas las funciones propias del
empleado de direccin de conformidad con lo previsto en el artculo
47 de la Ley Orgnica del Trabajo, resulta necesario concluir,
conforme al principio constitucional de la primaca de la realidad
de los hechos que el trabajador se encontraba amparado de
estabilidad laboral, al calificarse como un empleado de confianza,
motivo por el cual resulta procedente el pago de indemnizaciones
por despido injustificado previstas en el artculo 125 de la Ley
Orgnica del Trabajo. Y as se decide.En cuanto al salario, seala el
actor en el libelo de la demanda, que se encontraba compuesto por
un salario bsico, un bono, que le era pagado trimestral o
semestralmente, bono por metas alcanzadas y horas extras.Ahora
bien, resulta oportuno el anlisis de cada uno de los elementos que
segn el actor conforman el salario devengado producto de la relacin
laboral, en cuestin, as tenemos que:En lo referente al bono
semestral:La parte actora aduce que el actor perciba una
bonificacin denominada bono semestral, la cual formaba parte del
salario, la parte accionada admite el carcter salarial del mismo,
empero alega que el quantum del referido bono era distinto al
alegado por el actor.Se observa de los comprobantes de pago
promovidos por el actor folios 95, 100, 104, 107, 110- que en fecha
07 de enero de 2005. 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 06
de julio de 2006, 31 de diciembre de 2006, que el actor recibi en
pago por concepto de bono semestral, la cantidad de Bs. 700.000,00,
por lo que se tiene por cierto que la cantidad que corresponde al
bono semestral es de Bs. 700.000,00. Y as se decide.En lo atinente
a las jornadas extraordinarias:La parte actora alega que prest
servicios durante jornadas extraordinarias durante el tiempo de la
prestacin del servicio, describiendo cantidades dismiles para los
perodos 2001, 2002, 2003, 2005 y para los perodos 2004, 2006 y
2007, una cantidad fija de Bs. 6000,00.La accionada neg la
procedencia del pago por concepto de horas extraordinarias,
indicando que la cantidad de Bs. 6.000,00 no se corresponde a horas
extras sino a un subsidio familiar que perciba el actor, subsidio
este el cual reconoce que forma parte del salario.De los
comprobantes de pago se observa que la accionada en los meses de
noviembre y diciembre del ao 2000, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, junio, agosto y
septiembre de 2002 pag determinadas cantidades al actor por
concepto de horas extras, por lo que en consecuencia el mismo forma
parte del salario devengado en el mes respectivo.Se evidencia que a
partir del mes de agosto del ao 2003, el actor comenz a percibir
una remuneracin denominada subsidio familiar por la cantidad de Bs.
6.000,00 de manera constate y reiterada por lo que debe incluirse
como parte del salario en cada mes respectivo y no horas extras, en
virtud que el actor fue ascendido al cargo de Gerente, en fecha 01
de Diciembre de 2003, desempendose como un trabajador de confianza,
por lo que, en atencin al contenido del artculo 198 de la Ley
Orgnica del Trabajo, literal a), no se encuentra sometido a las
jornadas ordinarias de trabajo, sino a una jornada excepcional de
once horas.De tal manera que resulta procedente la inclusin de las
horas extraordinarias causadas efectivamente, como parte del
salario hasta la fecha en el cual es ascendido al cargo de Gerente
y no hasta la conclusin de la relacin laboral. Y as se decide.Del
Bono por metas alcanzadas:La parte actora refiere en su libelo de
demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono
ste al cual le atribuye carcter salarial, por cuanto aduce que el
mismo proceda por la prestacin del servicio, el cual no eran
reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a
su cuenta, indicando que el promedio anual del ao inmediatamente
anterior a la extincin de la relacin de trabajo fue de Bs.
43.408.103,49.La accionada aleg que el pago de dicho bono
constituye una poltica que el banco tiene para con los trabajadores
de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestacin por
los servicios del actor, sino por resultados colectivos.Esta Sala,
al momento de entrar a conocer el recurso de casacin estableci de
manera abundante los motivos conforme a los cuales se considera que
el bono por metas alcanzadas por tratarse de un pago anual
calculado con base en la evaluacin de la gestin gerencial del
trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su
trabajo, tienen carcter salarial, lo que se corresponde con lo
establecido en la primera parte del artculo 133 de la Ley Orgnica
del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, se da por
reproducido los trminos expuesto en la parte supra indicada, razn
por la cual deber tomarse en cuenta para calcular el salario, a los
fines de tener incidencia en el clculo de los conceptos derivados
de la relacin laboral. Y as se establece.Ahora bien, por cuanto a
los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la
determinacin delquantumde la bonificacin por metas alcanzadas
obtenidas por el actor, este Tribunal ordenar la prctica de una
experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los
comprobantes insertos a los folios 116 y 119 en los cuales se
establecen por este concepto las cantidades de: Bs. 12.805.130,00
(17/02/2007) y 5.657.500,00 (01/12/2006).De manera que se concluye
que el salario devengado por el actor se encuentra conformado por
el salario bsico, el bono semestral, las horas extras en los
perodos en que stas hayan sido laboradas, el bono por subsidio
familiar y el bono por metas alcanzadas participacin en los
beneficios o utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo
establecido en el artculo 133 de la Ley Orgnica del Trabajo. Y as
se declara.De las vacaciones no disfrutadas:La parte actora alega
que la accionada an cuando cumpla con el pago de las vacaciones no
le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, lo cual fue
contradicho por la demandada.Se constata a los folios 239 al 246,
planillas de solicitud de vacaciones en las cuales el actor
requiere su disfrute en los siguientes perodos:a. 2002/2003, 25 das
de disfrute con fecha de salida 01 de septiembre de 2004 hasta el
06 de octubre de 2004.b. 2003/2004, 25 das de disfrute con fecha de
salida 06 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004.c.
2004/2005, 25 das de disfrute con fecha de salida 02 de enero de
2006 hasta el 07 de febrero de 2006d. 2005/2006, 25 das de disfrute
con fecha de salida 02 de octubre de 2006 hasta el 08 de noviembre
de 2006.Comoquiera que el trabajador solicit cada ao respectivo el
disfrute de vacaciones al perodo correspondiente, trae como
consecuencia que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el
disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron
canceladas en cada perodo cuyo disfrute fue solicitado, motivo por
el cual no puede prosperar en derecho el reclamo de este concepto.
Y as se establece.Del bono vacacional y de las vacaciones
fraccionadas.Ahora bien, como anteriormente se seal, qued
ampliamente demostrado en autos que el actor si disfrut de cada
perodo vacacional que le corresponda motivo por el cual nada adeuda
por concepto de vacaciones las cuales fueron disfrutadas y pagadas
en su oportunidad; sin embargo, en cuanto al bono vacacional el
actor alega que el patrono no pag el mismo conforme al salario que
corresponda, es decir, no fueron incluidos los bonos que perciba,
siendo que para el pago del referido bono no se evidencia la
inclusin del bono semestral y los bonos de subsidio familiar de Bs.
6.000,00, igualmente en los perodos en los cuales les fueron
pagados al actor, y bono por metas alcanzadas, es por ello que se
ordena experticia complementaria del fallo para su reclculo y
deducir las cantidades efectivamente canceladas a los fines de la
determinacin de la diferencia, tomando en consideracin el pago de
los siguientes das:AoDas
25/09/2000 al 25/09/20017
25/09/2001 al 25/09/20028
25/09/2002 al 25/09/20039
25/09/2003 al 25/09/200410
25/09/2004 al 25/09/200511
25/09/2005 al 25/09/200612
25/09/2006 al 01/06/20079,75
Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes
cantidades y conceptos:Antigedad:Declara procedente el pago de
diferencia de prestacin de antigedad, y para su determinacin al
quedar establecido que la relacin laboral comenz el 25 de
septiembre de 2000 y termin el 01 de junio de 2007, deber ser
calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de
labores, a razn de 5 das por cada mes, ms 2 das adicionales por
cada ao, conforme lo dispone el artculo 108 de la Ley Orgnica del
Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho
concepto las siguientes cantidades de das:25/09/2000 al 25/09/2001:
60 das.25/09/2001 al 25/09/2002: 60 das + 2 das
adicionales.25/09/2002 al 25/09/2003: 60 das + 4 das
adicionales25/09/2003 al 25/09/2004: 60 das + 6 das
adicionales.25/09/2004 al 25/09/2005: 60 das + 8 das
adicionales25/09/2005 al 25/09/2006: 60 das + 10 das
adicionales25/09/2006 al 01/06/2007: 40 dasPor cuanto la prestacin
por antigedad debe calcularse con base en el salario integral
devengado durante el mes respectivo, as como la prestacin de
antigedad adicional se calcula con base al salario promedio
devengado por el trabajador en el ao respectivo, y por no constar
la totalidad de los salarios devengados por el actor, conforme se
refiri anteriormente, es por lo que se ordena la realizacin de una
experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el
experto designado deber tomar en consideracin los bonos semestrales
de Bs. 700.000,00 para los perodos (meses) en que le fueron pagados
los mismos, las horas extras en los perodos en que stas hayan sido
laboradas y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00,
igualmente en los perodos en los cuales les fueron pagados al
actor, y bono por metas alcanzadas. As mismo, debern ser
determinadas las alcuotas de bono vacacional y utilidades que
conforman el salario integral, tomndose en consideracin 35 das
anuales y 120 das anuales respectivamente, conforme a lo
establecido en la Convencin Colectiva de Trabajo.A la cantidad que
resulte de la experticia, deber deducirse las siguientes
cantidades:Bs. 25.278.787,83.Bs. 4.447.307,44.Utilidades y
utilidades fraccionadas:La parte actora aduce que la accionada no
pag el monto que deba percibir anualmente, por cuanto en el salario
promedio anual no fue incluido los bonos que reciba.De los
comprobantes de pago se observa que el actor recibi en pago por
concepto de utilidades las siguientes cantidades:a. Ao 2000: Folio
53, Bs. 112.000,00 de fecha 10 de noviembre de 2000.b. Ao 2001:
Folio 61, Bs. 443.313,23 de fecha 12 de junio de 2001; folio 67,
Bs. 736.910,24 de fecha 14 de noviembre de 2001.c. Ao 2002: Folio
74, Bs. 370.682,66 de fecha 17 de junio de 2002; folio 78, Bs.
424.372,49 de fecha 11 de septiembre de 2002; folio 79, Bs.
985.404,84 de fecha 06 de noviembre de 2002.d. Ao 2003: Folio 83,
Bs. 830.000,00 de fecha 06 de junio de 2003; folio 87, Bs.
2.289.899,99 de fecha 06 de noviembre de 2003.e. Ao 2004: Folio 90,
Bs. 1.650.000,00 de fecha 04 de junio de 2004; folio 93, Bs.
3.581.333,33 de fecha 05 de noviembre de 2004; folio 95, Bs.
542.000,00 de fecha 31 de diciembre de 2004.f. Ao 2005: Folio 103,
Bs. 985.250,00 de fecha 31 de diciembre de 2005.g. Ao 2006: Folio
106, Bs. 4.186.549,99 de fecha 05 de junio de 2006; folio 109, Bs.
6.473.122,92 de fecha 04 de noviembre de 2006 y folio 110, Bs.
1.126.785,42 de fecha 31 de diciembre de 2006.h. Ao 2007: Folio
142, Bs. 4.714.583,33.De los comprobantes de pago slo se evidencian
una cuantificacin en el pago de utilidades, ms no as los conceptos
que integran el mismo a los fines de verificar la inclusin del bono
semestral, las horas extras en los perodos en que stas hayan sido
laboradas y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00,
igualmente en los perodos en los cuales les fueron pagados al
actor, y bono por metas alcanzadas, es por ello que se ordena
experticia complementaria del fallo para su reclculo y deducir las
cantidades efectivamente canceladas a los fines de la determinacin
de la diferencia, tomando en consideracin el pago de los siguientes
das:AO DIAS2001 1202002 1202003 1202004 1202005 1202006 120Dic
2006-May.2007 60Indemnizacin por despido injustificado:De
conformidad con lo previsto en el artculo 125, numeral 2 de la Ley
Orgnica del Trabajo, le corresponde al actor 30 das de antigedad
por cada ao de servicio o fraccin superior a seis meses, hasta un
mximo de 150 das, en consecuencia les corresponde, 150 das a razn
del salario promedio devengado en el ao inmediatamente anterior a
la extincin de la relacin de trabajo, adicionando las alcuotas de
la utilidad y la bonificacin especial por vacaciones. Para el
salario base de clculo se ordena experticia complementaria del
fallo.Indemnizacin sustitutiva de preaviso:De conformidad con lo
previsto en el artculo 125, literal d) de la Ley Orgnica del
Trabajo, le corresponde al actor 60 das de a razn del salario
promedio devengado en el ao inmediatamente anterior a la extincin
de la relacin de trabajo, adicionando las alcuotas de la utilidad y
la bonificacin especial por vacaciones. Para el salario base de
clculo se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deber
tener presente que para el clculo de esta indemnizacin, el salario
base de clculo no exceder de diez salarios mnimos mensuales.De
conformidad con el artculo 92 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, y en aplicacin del criterio fijado por
esta Sala en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre del ao 2008
(caso:Jos Surita, contra la sociedad mercantilMaldifassi & Cia
C.A.), se ordena: 1) el pago del inters de mora de la cantidad
condenada a pagar por concepto de prestacin de antigedad, contada
desde la fecha de terminacin del vnculo laboral (15/12/2010) hasta
la oportunidad del pago efectivo; cuyo clculo se efectuar de
conformidad con lo previsto en el artculo 108 literal c) de la Ley
Orgnica del Trabajo; y, 2) el pago delos intereses moratorios sobre
las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar,
calculados desde la fecha en la cual termin la relacin de
trabajo(15/12/2010)hasta la oportunidad del pago
efectivo,aplicndose las tasas fijadas por el Banco Central de
Venezuela para el clculo de los intereses de mora. Dichos intereses
no sern objeto de capitalizacin, ni indexacin. As se decide.Siendo
la correccin monetaria para preservar el valor de lo debido un
concepto de orden pblico social, de conformidad con la sentencia N
1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso:Jos Soledad Surita Corralez
contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada
a su pago a la parte actora,cuyo monto se determinar mediante
experticia complementaria del fallo,mediante un nico experto que
ser designado por el Tribunal de Ejecucin, si las partes no
pudieren acordarlo, tomando en cuenta el ndice nacional de precios
conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central
de Venezuela, desde la fecha de terminacin de la relacin laboral
(01/06/2007), para la antigedad; y, desde la notificacin de la
demanda (18/10/2007), para el resto de los conceptos laborales
acordados, excluyendo nicamente el lapso en que el proceso haya
estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado
paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso
fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementacin
de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento
voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la
correccin monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a
partir de la fecha del decreto de ejecucin hasta la oportunidad del
pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artculo 185
de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.DECISINPor las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin
Social Accidental, administrando justicia en nombre de la Repblica
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:PRIMERO:CON LUGARel recurso de casacin anunciado y
formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en
fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado
Carabobo.SEGUNDO:SE ANULAel fallo recurrido.TERCERO:PARCIALMENTE
CON LUGARla demanda por cobro de diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano
LUIS MANUEL OCANTO PRADO contra la sociedad mercantil BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.No hay condenatoria en
costas dada la ndole de la presente decisin.La magistrada Bettys
Luna Aguilera no firma la presente decisin por cuanto no estuvo
presente en la audiencia pblica y contradictoria.Publquese,
regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y
Distribucin de Documentos del Trabajo de la Circunscripcin Judicial
del estado Carabobo.Particpese de esta remisin al Juzgado Superior
de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artculo
176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social Accidental del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) das del
mes de julio de dos mil catorce. Aos: 204 de la Independencia y 155
de la Federacin.La Presidenta de la Sala
Accidental,____________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROAEl Vicepresidente, Magistrada ponente,
________________________________ OCTAVIO JOS SISCO RICCIARDI
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOSMagistrada, Magistrada
suplente,_______________________________
_________________________________CARMEN ESTHER GMEZ CABRERA BETTYS
LUNA AGUILERAEl Secretario,_____________________________MARCOS
ENRIQUE PAREDESR.C. N AA60-S-2012-00066.Nota: Publicada en su fecha
a las El Secretario,