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Ag Apunte-general 01

Jul 06, 2015

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Cecilia Di Ció
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AGCATEDRA

ARQ. MARIO GARCIA TEJERA

CURSO REGULAR 2009

FADU

MATERIAL BIBLIOGRAFICO PRIMER CUATRIMESTREwww.catedragarciatejera.com.ar

Universidad de Buenos Aires

ndice de Temas: Ttulo: Pgina1. BREVE POSTULADO A FAVOR DE UNA ARQUITECTURA LEGAL Y TICA....... 2 2. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL... 4 3. PLAN DE DESARROLLO Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIN DEL ANTEPROYECTO (Los 7 puntos).... 11 4. GRILLA DEL CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES... 13 5. SINTESIS DEL CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES... 21 6. ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIN GRFICA DE PLANOS. 61 7. NORMAS PARA LA INSTALACION DEL OBRADOR..... 86 8. LEYES DEL EJERCICIO PROFESIONAL. CONSEJOS Y COLEGIOS...... 94 9. INCUMBENCIAS PROFESIONALES........ 109 10. CODIGOS DE ETICA PROFESIONAL.... 112 11. SINTESIS SOBRE SERVIDUMBRES.. 121 12. SINTESIS SOBRE MEDIANERIA ... 131

AUTOR: Arq. Pablo Fasone

BREVE POSTULADO A FAVOR DE UNA ARQUITECTURA LEGAL Y ETICA Desde pocas remotas una de las primeras preocupaciones del hombre y de sus necesidades bsicas fue su vivienda. Esto se basaba principalmente en protegerse de los animales que lo acechaban y de los factores climticos imperantes en cada estacin del ao o por su ubicacion geogrfica. A travs del tiempo y de su imaginacin fue transformando el espacio y volumen bajo una forma perceptible. La forma de construir apropiada estar entonces ligada intrnsecamente a la eleccin exacta de los materiales que pudo proveerse en su oportunidad. Por ende podemos afirmar que la funcin primaria de la arquitectura es fundamentalmente biolgica: una forma de imponerse los hombres en la lucha por la existencia. Sin embargo al diferenciarse la sociedad empiezan a aparecer funciones secundarias que van de la simple proteccin contra la intemperie hasta el smbolo o la imagen que tiene la sociedad misma. A partir de la era industrial los programas varan cada vez ms de prisa, lo que provoca una cierta flexibilidad en la arquitectura. Podemos afirmar que la arquitectura abarca mltiples sectores de la vida y del trabajo y su diferenciacin social, para su ordenamiento global nace el Urbanismo como disciplina coordinadora. Como dijimos al principio la construccin proporciona al hombre proteccin contra la naturaleza, pero a partir del siglo XX se planifica como proteger al hombre contra la explosin de poblacin que el mismo ha creado y contra la destruccin de lugares de antiguas civilizaciones que ha causado zonas de grandes aglomeraciones sin planificar . Hacia fines del siglo XIX y principios del XX, los grandes centros urbanos se encuentran desbordados, tanto en su extensin como en altura, es necesario hacer algo al respecto. Aparecen los primeros cdigos de edificacin que regulan los espacios construidos y ensean a construir, si, son verdaderos manuales de construccin. Se limitan alturas y se comienzan a ver en ellos las primeras normas de habitabilidad. As los Congresos Internacionales de Arquitectura Moderna (CIAM )(entre los aos 1927 y 1937) llegan a conclusiones muy importantes al respecto y se transforman en paradigmas y legados muy importantes a la hora de proyectar la vivienda, la ciudad y la relacin entre ambas. Comienzan a tenerse muy en cuenta el asoleamiento, la ventilacin y otras tcnicas para el mejoramiento del hbitat humano. Estos cdigos y normas que modifican y restringen el dominio privado sustancialmente, no son caprichosos, y solo tienen un sentido en comn, que es el bienestar del hombre. Sin embargo muchas veces y a pesar de todo existen quienes por intereses inmobiliarios y personales transgreden estas normas y cdigos amparados en endulzados y aceitados funcionarios que convalidan cambios sustanciales entre gallos y medianoche con ordenanzas o resoluciones que autorizan construcciones que no estn previstas en estos cdigos ,transformando sectores urbano tranquilos en verdaderos centros de caos ,sin

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prever los impactos ambientales y de servicios que causan estas verdaderas moles de cemento en barrios de baja densidad habitacional. Como profesionales de la arquitectura y de acuerdo al titulo obtenido y con las incumbencias proporcionadas por este, el ARQUITECTO, no es un Faran ni un Rey, ni un Emperador, es simplemente una persona que esta al servicio de la arquitectura y un medio necesario para su ejecucin y no debemos transformarnos en cmplices de intereses espurios de los cuales a la larga son sacados a la luz. Deberamos pensar firmemente en nuestra funcin humanista antes de comenzar a tomar algunas decisiones que transformen la esencia de nuestra profesin, en meros mercaderes de la sociedad moderna.

Bibliografa consultada: Atlas de arquitectura I Carta de Atenas

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RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Autor: Arq. Enrique Virasoro

El arquitecto se desempea profesionalmente en distintos roles, entre otros el de proyectista, director de obra, representante tcnico, perito, consultor tcnico, funcionario pblico. En cada uno de ellos, puede cometer delitos penales descriptos por la ley especficamente para cada uno de esos roles que est ejecutando. Independientemente de su funcin profesional, dems est decirlo, como ser humano puede incurrir en cualquier conducta delictiva de las prescriptas por el Cdigo penal y leyes complementarias. A travs del presente se intenta concientizar alumno, de la responsabilidad penal que lleva nsita el ejercicio de la arquitectura en sus distintas facetas. A tal fin hemos extractado, en forma enunciativa, algunas de las figuras puales ms comunes en las que puede incurrir un arquitecto, con las cuales hemos estructurado este trabajo. Responsabilidad civil En la seguridad da lo novedoso y ajeno, hasta ahora, en la formacin del arquitecto de lo tocante a su profesin con el derecho penal, haremos un brevsimo comentario acerca de su responsabilidad penal y civil La responsabilidad penal en que incurre - en nuestro caso concreto - el profesional, est en funcin directa que ste cometa ya sea por comisin, omisin o por comisin por omisin, alguna de los delitos tipificados en el Cdigo. El arquitecto est sometido al reproche penal cuando incurra en alguna de las descripciones tpicas (delitos) del cdigo penal. La regla general establece que debern iniciarse de oficio (sin necesidad de requerimiento por el damnificado) todas las acciones (art. 71, Cdigo Penal). Quedan a salvo las acciones de "instancia privada" y "dependientes de instancia privada", que giran en torno a conductas delictivas, casi siempre ajenas a la responsabilidad panal del arquitecto, como tal. La cuantificacin de la responsabilidad estar dada, por la condena que sudor para su realizacin (V. Creus "Derecho Penal", I, pg. 55). Ejerce un efecto de prevencin evidente, poco importa 1imitar la actividad de un sujeto que delinqui da manera que esta pena puede asumir formas sumamente variadas. Puede consistir tanto en la privacin de un empleo, como en la interdiccin para el ejercicio de una actividad profesional. (Soler, S., Derecho Penal Argentino II, 48) La inhabilitacin se efectiviza en al esfera de la actividad lcita, de cuyo ejercicio el delito provenga. Es "Norma Penal": la que est dotada de una figura penal (Soler, S., I, 207). Es "Estafa": el perjuicio patrimonial causado a una persona s travs de un engao o ardid. "Dolo" y "Culpa": el principio general del Cdigo es la descripcin de las conductas dolosas. Dolo es el conocimiento e intencin de cometer delito, Culpa: hay delito culposo cuando expresamente se prev una figura de tales caractersticas. La frmula genrica de la culpa es la imprudencia, negligencia, impericia, E INOBSERVANCIA DE los reglamentos o deberes a su cargo. Es "Delito por omisin" ejecutar un delito por medio de una serie de movimientos corporales, que es la forma mas corriente, aunque no la nica, de realizar una infraccin. "Delitos de comisin por omisin": la norma violada no es una norma positiva sino una norma negativa (Por ejemplo, la madre que para matar a un hijo deja de amamantarlo Soler, S, Derecho Penal Argentino, pg. 294). "Tipo penal": es la figura descripta por la ley como un delito. "Funcionario publico" (y "Empleado pblico"): todo aquell que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones pblicas, sea por eleccin popular o por nombramiento de autoridad competente, (art. 77 , 3er. prr. Cdigo Penal). "Reglamentos u ordenanzas": todas las disposiciones de carcter general dictadas por la autoridad competente en la materia que traten (art. 77, 2do. parr. Cdigo Penal). El delito en el orden Civil, lo define el Cdigo Civil en los ttulos "de los actos ilcitos" art. 1702: " el acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar a la persona o a los derechos de otro, se 1lama en este cdigo delito". El acto ilcito es voluntario y se efecta a pesar de estar prohibido por las leyes, ordenanzas municipales o disposicin municipal; como acto voluntario requiere intencin, discernimiento y voluntad. El delito requiere un elemento subjetivo: voluntad de daar, intencin o dolo; y un elemento objetivo: producir dae; lo aclara el art. 1067: "No habr acto ilcito punible para los efectos de este cdigo, si no hubiese dao causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia". En el Cdigo Penal posee caractersticas distintas, ya que se puede penar un acto no voluntario (muerte por atropellar a un peatn, al manejar un auto: delito por imprudencia -art.8, Cdigo Penal); el delito penal debe estar encuadrado y determinada la pena (caracterizado por la ley) anteriormente al hecho producto o, sino el juez debe absolver al imputado; dice la Constitucin Nacional en su art.18: "Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...". Los delitos penales son tambin fuente de obligaciones civiles, puede consistir: nulidad del

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acto o sancin pecuniaria o ambos sumados. El cuasidelito es un acto voluntario y deben existir las dos condiciones del delito: a) El elemento subjetivo: voluntad de daar: en la culpa, la negligencia, la impericia o misin de eficiencia al realizar una gestin; b) E1 elemento objetivo: concretado en el dao realizado. El responsable no tiene intencin malfica pero existe la intencin propia de todo acto voluntario, no estando dirigida a causar dao alguno, pero se realiza el dao; hay mal ejercicio profesional, tal es el caso de la imprudencia, impericia, negligencia o culpa; este profesional pus de caer en el cuasidelito, arts. 1067, 1109, 1646 del Cdigo Civil-, pudiendo sufrir la perdida de la libertad y sanciones econmicas, variables con la gravedad del hecho. El cuasidelito integra el campo de la responsabilidad extracontractual, que se genera en todos los actos en que hay responsabilidad sin que medie contrato. En el delito que proviene de "delinquire" o abandono de la norma, requiere para su efecto en el orden civil, una ley que imponga una pena determinada y un dao causado; la sola intencin de causar dao no trae consigo la pena civil, distinto a la justicia penal, ya que quien realiza actos con el fin de cometer delito, comete tentativa, posible de penar, En el orden civil hay dao, cuando un sujete causa a otro, un perjuicio susceptible de apreciacin monetaria, ya sea directamente en su dominio o posesin, y aquel dao incluye la ganancia de que fue privado el damnificado por el hecho ilcito (arts.1068/1069); como se aclaro anteriormente, si el hecho ilcito es ejecutado no a sabiendas y con intencin de daar, sino por culpa o negligencia, no constituye delito por su ilicitud, sino cuasidelito. La culpa se produce es cuando el dao se genera realizando un hecho cuyas consecuencias perjudiciales pudieron ser previstas. La negligencia se produce cuando sin intencin de daar, se deja de realizar un hecho que era necesario para evitar con secuencias perjudiciales. En el Cdigo Civil se reglamentan los delitos centra las personas o propiedades en los arts. 1084 al 1090, y 1091 al 1099; en el Cdigo Penal est reprimido con prisin e inhabilitacin en el art. 24. Debemos considerar, asimismo, lo imprevisible, referido especficamente por el Cdigo Civil, en los arts. 513 y 514 al tratar el efecto del caso fortuito y el de fuerza mayor, tratados asimismo en otros artculos (art.163, etc.). Dice el Cdigo, que el caso fortuito -art. 514- es aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podio evitarse; en el art.513, se aclara: "El deudor no ser responsable de los daos e intereses que se originen al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligacin, cuando estos resultaron del caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o este hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor; se aclara en la nota del cdigo que los casos fortuitos son hechos de la naturaleza y los de fuerza mayor hechos del hombre (guerra, hechos del soberano o actos de gobierno). Existe en la actualidad, la tranquilidad de saber que si las prestaciones se han tornado sumamente gravosas por una de las partes contractuales, por causas ajenas a las previsiones normales del giro comercial normal, el Juez podr asegurar un reajuste equitativo, tal como lo trata el art.1196 al dar nacimiento a lo "teora de la imprevisin": los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin". En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin deferida o continuada, si la prestacin a cargo da una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca par causas extraas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecucin continuada, la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos. No proceder la resolucin, si el perjudicada hubiese obrado con culpa o estuviese en mora, Se debe considerar asimismo con la importancia que delimita las responsabilidades profesionales, las consecuencias postcontractuales o la responsabilidad del constructor luego de entregada la obra. En esto, la ley 17.711 al reformar el Cdigo Civil, ha sido terminante, legislando en el mismo sentido que lo haba hecho el autor del Cdigo Civil, aclarando aspectos de lo que significa la entrega con referencia a los vicios de construccin o a los derivados de las deficiencias no previstas en el suelo o la mala calidad de los materiales empleados, previstos en los arts. 1646 y 1647 Bis. En la ley se determina un plazo de diez aos como garanta poscontractual, prescribiendo al ao el derecho de denunciar la ruina. De los vicios aparentes, el empresario queda liberado si la obra as recibida de conformidad y por los vicios ocultos se conceden sesenta das al propietario para que los denuncie, a partir del momento en que se hacen visibles (art. 1647 Bis). La responsabilidad que el art. 1646 impone, se extender indistintamente al director de la obra y al proyectista segn las circunstancias, sin perjuicio da las acciones de regreso que pudieren competer (ya en si articulado haba sido responsable directo el constructor, haya o no provisto los materiales para

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realizar las obras); no ser admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina parcial o total que pudieran las partes haber acordado en forma privada. En el art. 1647, los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, corno asimismo de todo dao que causen a los vecinos. Dos aspectos sobresalen en los arts. reformados por la Ley 17.711: la llamada garanta decenal, que Vlez Sarsfield no acoga en su cdigo, pese a que como el mismo lo expresa en su nota, era un principio consagrado por la doctrina; el carcter imperativo de la norma, no dispensable ni siquiera por la convencin entre las partes. Esto lleva al contrato de construccin a la categora de "convencin de orden pblico"; en resumen, la norma decide que: en la obra pueden haber vicios aparentes y ocultos; quien la recibe con vicios aparentes libera al constructor por la responsabilidad que le cabe, no se podr reclamar posteriormente por la "falta de conformidad de los trabajos"; habr casos en que "los vicios aparentes" no pudieron ser advertidos en el momento de la entrega; en estos casos los vicios "aparentes" sern considerados como ocultos y la recepcin no liberar al constructor; en tal supuesto el propietario-comitente-tendr 60 das para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

ARTICULOS PERTINENTES DEL CODIGO PENAL ARTICULO 84. Ser reprimido con prisin de seis meses a cinco aos e inhabilitacin especial, en su caso, por cinco a diez aos el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mnimo de la pena se elevar a dos aos si fueren ms de una las vctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conduccin imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehculo automotor. ARTICULO 94. Se impondr prisin de un mes a tres aos o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitacin especial por uno a cuatro aos, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un dao en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artculos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo prrafo del artculo 84,el mnimo de la pena prevista en el primer prrafo, ser de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitacin especial por dieciocho meses. ARTICULO 172. Ser reprimido con prisin de un mes a seis aos, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos ttulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crdito, comisin, empresa o negociacin o valindose de cualquier otro ardid o engao. ARTICULO 173. Sin perjuicio de la disposicin general del artculo precedente, se considerarn casos especiales de defraudacin y sufrirn la pena que l establece: 1) El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un ttulo obligatorio; 2) El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depsito, comisin, administracin u otro ttulo que produzca obligacin de entregar o devolver; 3) El que defraudare, haciendo suscribir con engao algn documento; 4) El que cometiere alguna defraudacin abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algn documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5) El dueo de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; 6) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

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7) El que, por disposicin de la ley, de la autoridad o por un acto jurdico, tuviera a su cargo el manejo, la administracin o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para s o para un tercero un lucro indebido o para causar dao, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de stos; 8) El que cometiere defraudacin, substituyendo, ocultando o mutilando algn proceso, expediente, documento u otro papel importante; 9) El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10) El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneracin a los jueces u otros empleados pblicos; 11) El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligacin referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurdico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenacin, sea removindolo, retenindolo, ocultndolo o dandolo, siempre que el derecho o la obligacin hubieran sido acordados a otro por un precio o como garanta; 12) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversin o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; 13) El que encontrndose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; 14) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el ttulo los pagos recibidos. ARTICULO 174. Sufrir prisin de dos a seis aos: 1) El que para procurarse a s mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de prstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estn asegurados o sobre la cual se haya efectuado un prstamo a la gruesa; 2) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurdico, en dao de l o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; 3) El que defraudare usando de pesas o medidas falsas; 4) El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construccin que cometiere, en la ejecucin de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; 5) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administracin pblica; 6) El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotacin comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestacin de servicios; destruyere, daare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, mquinas, equipos u otros bienes de capital. En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado pblico, sufrir adems inhabilitacin especial perpetua. ARTICULO 183 Ser reprimido con prisin de quince das a un ao, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo daare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito ms severamente penado. ARTICULO 184 La pena ser de tres meses a cuatro aos de prisin, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2) Producir infeccin o contagio en aves u otros animales domsticos; 3) Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4) Cometer el delito en despoblado y en banda; 5) Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso pblico; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos,

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estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares pblicos. ARTICULO 187 Incurrir, segn los casos, en las penas sealadas en el artculo precedente, el que causare estrago por medio de sumersin o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundacin, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destruccin. ARTICULO 188 Ser reprimido con prisin de uno a seis aos el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa comn contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que stos se produzcan. La misma pena se aplicar al que, para impedir la extincin de un incendio o las obras de defensa contra una inundacin, sumersin, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extincin o a la defensa referida. ARTICULO 189 Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisin culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el mximo de la pena podr elevarse hasta cinco aos. ARTICULO 243 Ser reprimido con prisin de quince das a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intrprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaracin o exposicin respectiva. En el caso del perito o intrprete, se impondr, adems, al reo, inhabilitacin especial de un mes a un ao. ARTICULO 256 Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis aos e inhabilitacin especial perpetua, el funcionario pblico que por s o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra ddiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. ARTICULO 256 BIS Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis aos e inhabilitacin especial perpetua para ejercer la funcin pblica, el que por s o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra ddiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario pblico, a fin de que ste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, a fin de obtener la emisin, dictado, demora u omisin de un dictmen, resolucin o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el mximo de la pena de prisin o reclusin se elevar a doce aos. ARTICULO 265 Ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis aos e inhabilitacin especial perpetua, el funcionario pblico que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operacin en que intervenga en razn de su cargo. Esta disposicin ser aplicable a los rbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, sndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carcter de tales. ARTICULO 266 Ser reprimido con prisin de uno a cuatro aos e inhabilitacin especial de uno a cinco aos, el funcionario pblico que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por s o por interpuesta persona, una contribucin, un derecho o una ddiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. ARTICULO 275 Ser reprimido con prisin de un mes a cuatro aos, el testigo, perito o intrprete que afirmare

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una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposicin, informe, traduccin o interpretacin, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena ser de uno a diez aos de reclusin o prisin. En todos los casos se impondr al reo, adems, inhabilitacin absoluta por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 292 El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ser reprimido con reclusin o prisin de uno a seis aos, si se tratare de un instrumento pblico y con prisin de seis meses a dos aos, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitacin para circular de vehculos automotores, la pena ser de tres a ocho aos. Para los efectos del prrafo anterior estn equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cdulas de identidad expedidas por autoridad pblica competente, las libretas cvicas o de enrolamiento, y los pasaportes, as como tambin los certificados de parto y de nacimiento. ARTICULOS PERTINENTES DEL CODIGO CIVIL ARTICULO 512 La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacin, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. ARTICULO 513 El deudor no ser responsable de los daos e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligacin, cuanto stos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o ste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aqul constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor. ARTICULO 514 Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. ARTICULO 1077 Todo delito hace nacer la obligacin de reparar el perjuicio que por l resultare a otra persona. ARTICULO 1078 La obligacin de resarcir el dao causado por los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin de prdidas e intereses, la reparacin del agravio moral ocasionado a la vctima. La accin por indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos. ARTICULO 1083 El resarcimiento de daos consistir en la reposicin de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnizacin se fijar en dinero. Tambin podr el damnificado optar por la indemnizacin en dinero. ARTICULO 1109 Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la accin de reintegro. ARTICULO 1113 La obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de

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responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable. ARTICULO 1.630 El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningn estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destruccin haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueo. Si el material no era a propsito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del dao, si no advirti de ello al propietario, si la obra result mala, o se destruy por esa causa. ARTCULO 1631 El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. ARTICULO 1.632 A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra segn la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideracin al precio estipulado. ARTICULO 1.633 Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningn pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artculo 1198. ARTICULO 1.633 BIS El empresario no podr variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueo, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concert, deber comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificacin que importe sobre el precio fijado. A falta de acuerdo, resolver el juez sumariamente. ARTICULO 1.646 Tratndose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duracin, recibidos por el que los encarg, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si sta procede de vicio de construccin o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provisto stos o hecho la obra en terreno del locatario. Para que sea aplicable la responsabilidad, deber producirse la ruina dentro de los diez aos de recibida la obra y el plazo de prescripcin de la accin ser de un ao a contar del tiempo en que se produjo aqulla. La responsabilidad que este artculo impone se extender indistintamente al director de la obra y al proyectista segn las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer. No ser admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial. ARTICULO 1647 Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo dao que causen a los vecinos. ARTICULO 1.647 BIS Recibida la obra, el empresario quedar libre por los vicios aparentes, y no podr luego oponrsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regir cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendr el dueo sesenta das para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

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PLAN DE DESARROLLO Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCION DEL ANTEPROYECTO DE OBRAANTEPROYECTOUNICO VERDADERO

PUNTO 1 PROGRAMA DE DISEO (COMITENTE, TERRENO, CROQUIS PRELIMINARES)Conforme al tema propuesto por la Ctedra, debern traer un diseo bsico preliminar de una vivienda unifamiliar de aprox. 150 m2, desarrollada en tres niveles: SS, PB y 1. Deber justificarse y especificarse la ubicacin del terreno elegido y sus caractersticas intrnsecas y extrnsecas, teniendo en cuenta principalmente las necesidades, posibilidades y condicionantes del comitente, y con relacin al equilibrio a mantener entre el valor del terreno y lo que se le implantar en el mismo.

PUNTO 2 VOLUMEN MAXIMO EDIFICABLE PERMITIDO EN EL TERRENO ELEGIDO PARA EL PROYECTODel Cdigo de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires deber obtenerse la zonificacin, enunciar sus caractersticas y las restricciones al dominio que afectan al inmueble en cuestin. Deber hallarse el volumen mximo edilicio permitido y su real implantacin dentro de la parcela, de acuerdo a la tipologa edilicia del proyecto

PUNTO 3 ANTEPROYECTOCon lo hallado en el Cdigo de Planeamiento (condicionantes y/o limitaciones al proyecto) y teniendo en cuenta lo establecido en el Cdigo de Edificacin, se deber completar el programa del tema a nivel de anteproyecto con su infraestructura, equipamiento y los aportes del proyectista. Deber verificarse que los locales del croquis preliminar estn en un todo conforme a las Normas de Habitabilidad, establecidas en los captulos 4.6 y 4.7 del Cdigo de Edificacin, debiendo consignarse: a) ALTURA MINIMA DE LOCALES Y DISTANCIA ENTRE SOLADOS (4.6.2.2.). b) AREAS Y LADOS MINIMOS EN LOCALES DE PRIMERA Y TERCERA CLASE (4.6.3.1.). c) AREAS Y LADOS MINMOS EN COCINAS, BAOS, ETC. (4.6.3.2.). d) DISPOSICIONES EN VIVIENDA PERMANENTE (4.6.3.2.b).Nota: El anteproyecto se representar en plantas, cortes y vistas, en las cantidades necesarias; la planta baja se dibujar completa desde la lnea de cordn de calzada; deber tambin dibujarse una planta de techos, en escala 1:50.

PUNTO 4 LA DEMOLICIONEl proyectista deber realizar previamente a la documentacin de la obra a construir la documentacin de aquel edificio preexistente a demoler; presumiendo la existencia de un determinado volumen edilicio en su terreno, el cual conforme a su proyecto en elaboracin, determinar que partes o todo de lo existente deber conformar el Plano de Demolicin. En consecuencia tendr en cuenta las siguientes pautas: a) Relevamiento, estudio y evaluacin de la demolicin. Deber evaluarse el movimiento de escombros y de tierra (Desmontes, nivelacin, excavacin, submuracin, etc.), y deber tenerse en cuenta las defensas y prevenciones reglamentarias y proteccin a linderos, siendo indispensable consultar los arts. correspondientes del Cdigo de Edificacin. b) Plano Municipal de Demolicin.

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c) Trmites a realizar -teniendo en cuenta que se realizar una demolicin total o parcial- en: b.1) AySA (ex Aguas Argentinas). b.2) Edesur/Edenor b.3) Metrogas. b.4) Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, indicando el detalle ntegro de la documentacin necesaria para la presentacin de un expediente municipal de demolicin y obra nueva ante la Direccin General de Fiscalizacin de Obras y Catastro (DGFOC). Asimismo, el equipo deber establecer el tipo de solicitud a presentar ante DGFOC, si corresponde a Permiso de Obra o a Aviso de Obra. Se debern presentar todos los formularios que correspondan al fin deseado.

PUNTO 5 EL OBRADORSobre la existencia del obrador, el proyectista determinar su tipologa, caractersticas y necesidades tales como: accesos, movilidad, visualizacin; servicios a proveer: agua, cloaca, gas, telfono, fuerza motriz, etc.; espacios con que debe contar: control, oficina, direccin de obra, sereno, depsitos para materiales y herramientas, etc. Debern en todo momento considerarse las prescripciones de las leyes especificas (Decreto 911/96, resoluciones de la S.R.T., etc.).

PUNTO 6 MEMORIA DESCRIPTIVA Y PRESUPUESTO ESTIMATIVOConforme al programa elaborado con el comitente, y teniendo en cuenta las restricciones legales y administrativas y a las pautas de diseo volcadas en el anteproyecto, deber realizarse una memoria descriptiva. Asimismo, debe establecer un precio estimativo de la obra, que podr obtenerse a travs de los modelos dados por publicaciones especializadas (Clarn, Revista Vivienda, otros) que consideran cada tipo de obra a un determinado valor por m2.

PUNTO 7 HONORARIOS DE ANTEPROYECTOSe deber determinar el valor de los honorarios a percibir por el anteproyecto encomendado al profesional, referido a la obra objeto de anlisis.

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GRILLA DEL CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

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ARTCULOS IMPORTANTES DEL CDIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCAPITULO 4.2. EDIFICIOS ENTRE MEDIANERAS AD 610.11 4.2.2 RELACION ENTRE ALTURA Y SEPARACION DE PARAMENTOS Cumplir con las siguientes disposiciones: La relacin (R) entre la altura (h) del paramento de la fachada principal, tomado sobre LO o LOE (de encontrarse sta fijada) y la distancia (d) desde la misma segn corresponda, al eje de la calle ser R = h/d y su valor se establecer en cada uno de los distritos (Ver figura 4.2.2.a); La relacin (r) entre la altura (h') de un paramento y la distancia (d') a otro paramento que se le enfrente dentro de la misma parcela, ser menor o igual a 1,5. La distancia (d') no podr ser menor que 4 m (Ver figura 4.2.2. b); En paramentos enfrentados del mismo edificio y de diferente altura, la altura (h') ser igual a la semisuma de las alturas de los paramentos; Las lneas divisorias laterales entre parcelas se considerarn como paramentos de altura igual a las de los paramentos que las enfrenten, debiendo cumplirse lo requerido en el inciso b) de este Artculo; Cuando la lnea divisoria de fondo de la parcela diste de la LO menos que de la lnea de frente interno de la manzana, la primera se considerar como paramento de altura igual al paramento que la enfrente. Si a este se abren vanos de iluminacin y ventilacin deber cumplirse con una relacin r = h/d < 3 en todo el ancho de la parcela y no pudiendo ser (d) menor a 4 m Cuando la LO, la LE o la LFI, coincida en un sector de su desarrollo con un espacio urbano formado por retiro parcial de fachada, se considerar como paramento de igual altura al paramento que se le enfrente, debiendo cumplir con lo establecido para la generacin del patio apendicular previsto en el art.4.1.1.3. no obstante ello, si el rea descubierta es ms extensa de lo all establecido, el espacio a generarse deber cumplir una relacin R =h/d = 3 con un d' mnimo = 4m. Cuando la lnea divisoria de la parcela sobrepase la Lnea de Frente Interno de la manzana en menos de 3 m o coincida con la misma, las construcciones debern retirarse por lo menos 3 m de dicha lnea divisoria, si se abren vanos de iluminacin y ventilacin al espacio libre de manzana (Ver figura 4.2.2. h); Las relaciones arriba mencionadas se supeditarn a las disposiciones que sobre altura mxima se establezcan en este Cdigo para los distritos en particular. En los casos de manzana atpica, la Direccin establecer mediante disposicin, las Lneas de Frente Interno e Interna de Basamento correspondiente para toda la manzana ante la primera solicitud de permiso de obra presentada por un propietario, garantizando a las parcelas una banda edificable mnima de 16 m. 4.2.4 LNEA INTERNA DE BASAMENTO El espacio libre de manzana podr ser invadido hasta la LIB con la construccin de un cuerpo cuya altura estar regulada segn los distritos. Por encima de dicha altura, slo podrn sobresalir barandas o parapetos traslcidos hasta 1,20 m. de alto. El centro libre de manzana, delimitado por la LIB, ser destinado exclusivamente a espacio libre parquizado, del cual no ms del 30% podr tener tratamiento diferente al de suelo absorbente. En dicho porcentaje podr incluirse piletas de natacin siempre que las mismas: a) Cumplan con las reglamentaciones dictadas por la autoridad competente; b) Su diseo se integre con el espacio libre parquizado del entorno mediante un tratamiento paisajstico. En los distritos que as lo permitan se podr ocupar la totalidad de la superficie de la parcela con subsuelos destinados a estacionamiento, siempre que se adopten las medidas necesarias para ralentizar el escurrimiento de las aguas de lluvia a los conductos pluviales. Tambin se podr utilizar hasta el 80% de la superficie de la parcela afectada a espacio libre de manzana para estacionamiento en tanto se mantengan las condiciones de suelo absorbente exigidas, en este caso, esta superficie no podr ser computada a los efectos de satisfacer los requerimientos de estacionamiento, salvo en edificios o conjunto de edificios proyectados y construidos en su totalidad por la Comisin de la Vivienda. Las cercas divisorias de parcelas dentro del Centro Libre de Manzana no podrn sobrepasar una altura mxima de 1.80 m. 4.2.5 CONSTRUCCIONES PERMITIDAS POR SOBRE LOS PLANOS LIMITE Por encima de los planos lmite determinados segn los parmetros establecidos en el Art. 4.2.6 y para cada distrito podrn sobresalir antenas para uso exclusivo del inmueble, pararrayos y conductos, balizamientos cuando sean exigidos por autoridad tcnica competente, chimeneas y parapetos de azoteas.

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4.2.7 ALTURA DE EDIFICIOS EN CASOS ESPECIALES 4.2.7.1 Altura de edificios en esquina En una esquina cuyas vas pblicas concurrentes autoricen distintas alturas de edificacin, la altura mayor (HM) en la parcela de esquina podr llevarse sobre la calle transversal a la cual corresponde la altura menor (hm) hasta una distancia (b) igual al ancho de la calle correspondiente a la altura menor (hm), medido desde la interseccin de la LOE con la LO de la calle ms angosta. A partir de dicha distancia (b), la altura del edificio deber reducirse a la altura fijada para la calle de ancho menor. En este caso la fachada lateral resultante deber cumplir las previsiones del captulo 4.4. del Cdigo de la Edificacin. El espacio resultante ser considerado como espacio urbano a los efectos del articulo 4.1.1. Cuando la distancia (b), diste menos de 3 m o coincida con la lnea divisoria de parcela, las construcciones por sobre la altura menor (hm), debern retirarse como mnimo 3 m de la lnea divisoria de parcela, si se abren vanos de iluminacin y ventilacin. 4.2.7.4 Cuando la planta baja de un edificio entre medianeras se desarrolle como planta baja libre, las alturas resultantes de la aplicacin de los parmetros establecidos en los artculos 4.2.2 y 4.2.6, se medirn a partir de un plano horizontal situado a 3,50 m sobre la cota de la parcela, salvo disposicin en contrario en las normas especiales para cada distrito de zonificacin en la Seccin 5. Deber quedar totalmente libre la visual en una altura de 3 m como mnimo en la planta baja libre no ocupada por los elementos sealados en el inciso b) subsiguiente; En dicha planta libre se admitirn solamente los cerramientos necesarios para vestbulos, circulaciones verticales, estructuras portantes, vivienda exclusivamente destinada a portera segn lo establecido en el Cdigo de Edificacin, espacio auxiliar de portera, sala de reuniones, guardera, tanque de bombeo y local para medidores; La proporcin de planta baja libre ocupada por cerramientos no podr exceder la mitad de la distancia libre entre las medianeras existentes y/o a construir, ni encerrar ms de un 30% de la superficie total de la proyeccin del piso inmediato superior. Las superficies destinadas a cajas de escaleras y los pasadizos de ascensor no sern tenidos en cuenta a los fines del clculo del 30 % sealado; La planta baja libre no ser calculada a los efectos del cmputo del FOT y no podr destinarse a otros usos que los establecidos en el inciso b) y a circulacin peatonal y estacionamiento o guarda de vehculos. 4.3 EDIFICIOS DE PERIMETRO LIBRE AD 610.12 4.3.3 ALTURA DE UN EDIFICIO DE PERIMETRO LIBRE La altura, medida desde la cota de la parcela, ser determinada en forma concurrente por: La relacin (R) entre la altura (h) del frente principal y la distancia (d) al eje de la va pblica, R = h/d; y su valor se establecer en cada uno de los distritos; La relacin (r) entre la altura (h') de los paramentos laterales y la distancia (d') a los ejes divisorios laterales de la parcela, r= h'/d'; y su valor se establecer en cada uno de los distritos; La relacin (r'') = h"/d" = 1,5 entre la altura (h") del edificio y la distancia (d") entre la Lnea de Frente Interno opuesta y el paramento del edificio a construir ms prximo a la misma; La separacin d''' entre los paramentos enfrentados de un mismo o distintos cuerpos construidos en la misma parcela, que cumplir con la relacin h'''/d''' = r/2, donde (r), se obtiene por aplicacin del inciso b) y h''' es la semisuma de las alturas de los paramentos enfrentados en toda su longitud. En todos los casos d''' 12 m. 4.3.3.1 Altura de edificios en esquina En una esquina cuyas vas pblicas concurrentes autoricen distintas alturas de edificacin, la altura mayor (HM) en la parcela de esquina podr llevarse sobre la calle transversal a la cual corresponde la altura menor (hm) hasta una distancia (b) = ancho de la calle correspondiente a la altura menor (hm), medido desde la interseccin virtual de las LO concurrentes de ambas calles. La distancia (b) podr incrementarse por medio de retiros de la edificacin de la LO de la calle menor. En todos los casos deber respetarse un retiro mnimo de 6m del eje divisorio lateral de la parcela lindera sobre la calle ms angosta. 4.3.4 RETIROS DE LAS CONSTRUCCIONES Los paramentos perimetrales estarn separados 6 m de los ejes divisorios laterales de la parcela. Si se construye basamento y el mismo est retirado de las lneas divisorias laterales, esta separacin no ser menor que 3 m . Cuando en el paramento lateral as retirado haya aberturas, la separacin se regir por lo dispuesto en el artculo 4.2.2, inciso b. 4.3.5 SALIENTES EN LAS FACHADAS

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Se permitirn las salientes autorizadas en "Limitacin de las salientes de las fachadas" del Cdigo de la Edificacin, con las siguientes restricciones: a) En las fachadas laterales, la saliente del balcn ser igual o menor que d'/12; b) Los cuerpos salientes cerrados slo son permitidos sobre la LOE. 4.3.6 LINEA DE FRENTE INTERNO No ser de aplicacin la prohibicin de invadir el centro libre de manzana cuando el o los edificio(s) de permetro libre se emplacen en una parcela que ocupe la totalidad de la manzana. 2 Cuando la superficie de la parcela sea igual o mayor a 2.500 m o represente un cuarto de manzana 2 siempre que su superficie sea igual o mayor a 1.600 m , la respectiva Lnea de Frente Interno podr no respetarse, siempre que la distancia a las lneas divisorias laterales y de fondo de las parcelas cumpla con la relacin (r) a la que se refiere el inciso b) del artculo 4.3.3 y que resulte (d)= 12 m. 4.3.8 MANCOMUNIDAD DE ESPACIO AEREO EN CASO DE EDIFICIOS DE PERIMETRO LIBRE Para acrecentar el espacio areo circundante de un edificio de permetro libre o para alcanzar la separacin mnima requerida, podrn constituirse servidumbres reales entre parcelas colindantes. En cada una de las parcelas afectadas podrn constituirse servidumbres reales aunque stas sean de un mismo propietario y perdurarn mientras subsistan los edificios de permetro libre. Antes de concederse el permiso de obra, las servidumbres debern estar formalizadas mediante escritura pblica e inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble. La mancomunidad de espacio areo deber establecerse por sobre la altura mxima permitida en el distrito para el basamento, en toda la profundidad de la parcela y sin limitacin de altura. 4.3.9 CONSTRUCCIONES PERMITIDAS POR SOBRE LOS PLANOS LIMITE Por encima de los planos lmite determinados segn los parmetros que se indican en el Art. 4.3.3, podrn sobresalir antenas para uso exclusivo del inmueble, pararrayos, conductos, balizamientos cuando sean exigidas por autoridad tcnica competente, chimeneas y parapetos de azotea. 4.3.10 EDIFICACION CON PLANTA BAJA LIBRE Si se opte por la planta baja libre, las alturas que se determinen segn los parmetros que se indican en el Art. 4.3.3. se medirn a partir de un plano de referencia horizontal coincidente o por debajo del cielo raso de dicha planta libre. Dicho plano no podr ubicarse a una altura menor que 3,50 m de la cota de la parcela, ni mayor que un 10 % de la altura mxima del edificio. Se permitir sobreelevar las construcciones de subsuelo hasta 1 m como mximo sobre cota de parcela debiendo quedar totalmente libres las visuales en una altura de 3 m como mnimo sobre el nivel sobreelevado en toda la planta baja libre no ocupada por los elementos sealados en el inciso c). En dicha planta libre se admitirn solamente los cerramientos necesarios para vestbulos, circulaciones verticales, estructuras portantes, vivienda exclusivamente destinada a portera segn lo establecido por el Cdigo de Edificacin, espacio auxiliar de portera, sala de reuniones, guardera, tanque de bombeo y local para medidores. La proporcin de planta baja libre ocupada por cerramientos no podr exceder del 30 % de la superficie total de la proyeccin del piso inmediato superior. Las superficies destinadas a cajas de escaleras y los pasadizos de ascensor no sern tenidos en cuenta a los fines del clculo del 30 % sealado. 4.4 EDIFICIOS DE PERIMETRO SEMILIBRE 4.4.2 CARACTERSTICAS DE LOS EDIFICIOS DE PERMETRO SEMILIBRE. El tejido conformado por los edificios de permetro semilibre ser regulado por los mismos parmetros establecidos en el Captulo 4.2 y en cada uno de los distritos para los edificios entre medianeras y la relacin r' = h'/d' para edificios de permetro libre, en forma concurrente. (ver grfico 4.4.2 4.4.3 DISPOSICIONES PARTICULARES Si el edificio se adosa a un muro divisorio existente, su altura estar determinada por un plano lmite horizontal coincidente con la altura del muro divisorio al que se adosa y la ocupacin de la banda edificable cumplir las normas generales del artculo 4.4.2 y 4.10; Si el edificio no se adosa a un muro divisorio existente, su altura y ocupacin de la banda edificable estar determinada por las normas generales del artculo 4.4.2 y con la relacin r = h'/d' del artculo 4.3.3 inciso b); Si el edificio se adosa en forma parcial a un muro divisorio existente, su altura y ocupacin de la banda edificable estar determinada conforme lo establecido por el inciso a) en la porcin adosada a muro divisorio existente y por el inciso b) en la porcin no adosada, siendo de cumplimiento obligatorio la relacin r = h'/d' del artculo 4.3.3, inciso b);

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Si el edificio linda con edificio de permetro libre o con el espacio urbano de un edificio de permetro semilibre deber respetar las siguientes separaciones respecto de la lnea divisoria : Parcelas de ancho menor o igual a 14 m. - retiro mnimo = 4 metros Parcelas de ancho mayor a 14 m. - retiro mnimo = 6 metros En todos los casos el espacio resultante ser considerado espacio urbano. 4.4.4 MANCOMUNIDAD DE ESPACIO AEREO EN CASO DE EDIFICIOS DE PERIMETRO LIBRE O SEMILIBRE EN PARCELA LINDERA Para acrecentar el espacio areo circundante de un edificio de permetro semilibre o para alcanzar la separacin mnima requerida, podrn constituirse servidumbres administrativas entre parcelas colindantes que perdurarn mientras subsistan los edificios. Antes de concederse el permiso de obra, las servidumbres debern estar formalizadas mediante escritura pblica e inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble. La mancomunidad de espacio areo deber establecerse por sobre la altura mxima permitida en el distrito para el basamento, en toda la profundidad de la parcela y sin limitacin de altura. 4.5 DE LA LINEA OFICIAL AD 610.13 4.5.3 OBRAS DETRAS DE LA LINEA OFICIAL Y DE LA LINEA DE EDIFICACION. 4.5.3.1. Edificios entre medianeras I. Retiro total de la fachada: Se permitir edificar detrs de la LO o de la LE pudiendo retirarse sin limitacin, siempre que: El espacio correspondiente al retiro de frente sea parquizado. Si se materializa una separacin con la va pblica, sta estar constituida por un cerco con altura no mayor de 1 m. II. Retiro parcial de frente: Cuando el retiro no se realice en la totalidad de la fachada, se regir segn lo establecido en el Artculo 4.2.2 inciso h), en cuyo caso se podr realizar una separacin con la va pblica constituida por un cerco con altura no mayor que 1 m. III. Retiro de frente realizado en forma quebrada: Cuando se realice una fachada en forma quebrada, se deber garantizar que los vanos de iluminacin y ventilacin enfrenten a espacios urbanos o a patios apendiculares. 4.5.3.2. Edificios de permetro libre a) Los edificios de permetro libre podrn retirarse detrs de la LE sin limitaciones. b) Los basamentos apoyados contra las paredes medianeras cumplirn las condiciones establecidas en el Pargrafo 4.5.3.1. 4.5.3.3. Lnea Oficial en aceras cubiertas con prticos En cada cuadra donde exista obligacin de ejecutar acera cubierta con prtico, la Direccin fijar la LO interior de la fachada para el piso bajo y la LO exterior de los pilares y pisos altos. 4.5.3.4. Avance sobre la LO o sobre LE, con stano bajo la acera En ningn caso se permitir trasponer la LO, la LE, o la Lnea de Retiro Obligatorio establecida en el Artculo 4.6.4. con construcciones bajo nivel de acera. DISPOSICIN N 889 DGFOC B.O.C.B.A. N 1450 INSTRUMNTANSE PROCEDIMIENTOS REGULARES PARA EL REGISTRO DE PLANOS DE PERMISOS DE OBRA Y/O DE AMPLIACIN Y MODIFICACIN DE EDIFICIOS - Buenos Aires, 10-5-2002. Artculo 1 A partir de la publicacin de la presente Disposicin, en el procedimiento para el registro de los planos de permiso de obra nueva y/o de ampliacin y modificacin de edificios existentes, el rea interviniente deber observar el cumplimiento de los parmetros contenidos en el listado del Anexo I, dejando constancia que tambin deber verificarse el cumplimiento de aquellos no establecidos expresamente en el mismo. Artculo 2 Regstrese, y para su conocimiento y dems efectos publquese en el Boletn Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. DAndrea ANEXO

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SINTESIS SOBRE EL CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES4.6. DE LOS LOCALES AD 630.25/30 4.6.1.0. Clasificacin de los locales AD 630.25 4.6.1.1. Criterio de la clasificacin de los locales (Artculo modificado por punto 18 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). A los efectos de este Cdigo, los locales se clasifican como sigue: a) Locales de primera clase: Dormitorio, comedor, sala, sala comn (living room), biblioteca, estudio, consultorio, escritorio, oficina y todo otro local habitable no clasificado de otro modo en este Cdigo. b) Locales de segunda clase: Cocina; cuarto de bao; retrete; orinal; lavadero; guardarropa o vestuario colectivo; cuarto de costura; cuarto de planchar; local de descanso para personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, como complemento de servicio de salubridad pblico de uso determinado. c) Locales de tercera clase: Local para comercio y/o trabajo, depsito comercial y/o industrial, vestuario colectivo en club y/o asociacin, gimnasios y dems locales usados para practicar deporte, cocina de hotel, restaurante, casa de comida, comedor colectivo y similares. d) Locales de cuarta clase: Pasaje, corredor, vestbulo, salita de espera anexa a oficina o consultorio, guardarropa, cuarto de roperos y/o vestir anexo a dormitorio, tocador, despensa, antecomedor, espacio para cocinar, depsito no comercial ni industrial, depsito de no ms de 250 m2 de rea anexo o dependiente de local siempre que forme con ste una sola unidad de uso y no tenga acceso directo desde la va pblica; pequeo comercio sin acceso de pblico a su interior; sala de ciruga, sala de rayos X; sala de micrfonos para grabacin de discos o cintas magnticas, laboratorio para procesos fotogrficos. e) Locales de quinta clase: Locales auxiliares para servicios generales del edificio, como ser: portera, administracin, cuarto de mquinas, dependencias del personal de servicio, salas comunes de juegos infantiles. Estos locales tendrn medios de salida entre pasajes y corredores generales o pblicos y no directos sobre la va pblica. 4.6.1.2. Atribucin de la Direccin para clasificar locales La determinacin del uso de cada local es la que lgicamente resulte de su ubicacin y dimensiones y no la que arbitrariamente pueda ser consignada en los planos. La Direccin puede presumir el destino de los locales de acuerdo a su exclusivo criterio; adems, clasificar por analoga, en alguna de las establecidas en "Criterio de la clasificacin de locales", cualquier local no incluidos en dicho artculo. La Direccin, asimismo, puede rechazar proyectos de plantas cuyos locales acusen la intencin de una divisin futura. 4.6.2.0. Altura mnima de locales y distancia mnima entre solado 4.6.2.1. Generalidades sobre altura mnima de locales y distancia mnima entre solados La altura libre mnima de un local, es la distancia comprendida entre el solado y el cielorraso terminados. En caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso ocupar una superficie no menor que los 2/3 del rea del local y las vigas dejarn una altura libre no menor que 2,30 m. La distancia mnima entre solados comprende la altura libre de un local ms el espesor del entrepiso superior. 4.6.2.2. Alturas mnimas de locales y distancias mnimas entre solados (Artculo modificado por punto 19 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). La altura mnima de cada local vara de acuerdo a su clase y uso. La altura libre y la distancia entre solados, mnimas, son las siguientes:

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Tabla: Alturas mnimas de locales y distancias mnimas entre solados En edificios de sanidad (hospitales, sanatorios, clnicas, maternidades, preventorios), las salas de internacin, tendrn altura libre no inferior a 3,00 m en piso bajo y 2,70 m en pisos altos.* * Para cubaje de estas salas ver Decr. 15057/1956 4.6.2.3. Altura de semistanos equiparado a Piso Bajo A los efectos de lo dispuesto para altura mnima de los locales en general, un semistano puede equipararse a Piso Bajo siempre que la altura del local sobresalga por lo menos en sus 2/3 partes del nivel del solado descubierto colidante en correspondencia con todos los vanos exteriores. 4.6.2.4. Altura de locales con entresuelo o piso intermedio Todo local puede tener entresuelo o pisos intermedios de altura menor que la establecida en "Alturas mnimas de locales y distancias mnimas entre solados", siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Alturas mnimas: El entresuelo puede tener una altura mnima de 2,00 m medida entre su solado y la parte inferior de cualquier viga o cielorraso. Adems, la altura de la parte situada debajo del entresuelo, medida en la misma forma, no sea menor a la adoptada para la partes superior. Por encima de la baranda, parapeto y otro dispositivo anlogo que proteja al borde del entresuelo, debe quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entresuelo. Se permite la colocacin de reja con claro libre no menor de 90%; b) Dimensiones mximas de la planta del entresuelo:

1) Ventilacin por el borde exclusivamente: Para un altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensin entre un muro y la parte ms saliente del borde no puede exceder de una vez y media esa altura

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2) Ventilacin suplementaria o patio de cualquier categora: Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensin entre un muro con vano de ventilacin y la parte ms saliente del borde no puede exceder de tres veces esa altura. Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensin en "Alturas mnimas de locales y distancias mnimas entre solados", la dimensin entre un muro y la parte ms saliente del borde no puede exceder de dos veces la altura del entresuelo; hi >= hs >= 2,00 d >= hs/2 b >= 1/3 c

Para una altura mayor que 2,40 m y menor que la establecida en "Alturas mnimas de locales y distancias mnimas entre solados", la dimensin entre un muro con vano de ventilacin y la parte ms saliente del borde no puede exceder de 4 veces la altura del entresuelo; c) Luz libre entre bordes: El espacio libre de entresuelo, medido horizontalmente en cualquier direccin, no ser inferior a la tercera parte de la distancia entre muros del local principal, ni inferior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo; d) Volumen mnimo: El volumen efectivo del local principal tomado con su altura real, no ser inferior al volumen acumulado que resulta de considerar el local principal con una altura terica de 3 m y los entresuelos con una altura terica de 2,30 m; e) Facultad de la Direccin: A solicitud del interesado la Direccin puede autorizar un cambio en la situacin del entresuelo siempre que no rebase el rea mxima que resulte de aplicar los incisos b) y c) de este artculo. 4.6.3.0. Areas y lados mnimos de locales y comunicaciones AD 630.26 (Ver Art. 36 de la Ordenanza N 44.095, B.M. 18.717) 4.6.3.1. Areas y lados mnimos de los locales de primera y tercera clase a) El rea y el lado mnimo de los locales de primera y tercera clase se miden con exclusin de los armarios o roperos empotrados. Los valores mnimos son los siguientes:

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b) El lado mnimo de los locales de primera clase en vivienda permanente se mide con exclusin de los armarios o roperos empotrados. La superficie mnima incluye armarios o roperos empotrados. Locales de primera clase de vivienda permanente

(1) En caso de tratarse del segundo dormitorio en una vivienda con dos dormitorios la dimensin del lado mnimo ser 2,30 y su superficie 8,60. Mientras que si se trata de una vivienda con tres o cuatro dormitorios, el segundo deber cumplir con lado mnimo igual 2 2,50 m; superficie mnima = 9 m . (2) Los locales mencionados debern contar con la expansin (terraza balcn) que cumplimente las condiciones sealadas en el cuadro. No se admitirn dormitorios en viviendas permanentes cuyas dimensiones resulten menores a las mnimas establecidas para el cuarto dormitorio. Cuando se proyecte dormitorios de servicio, ste tendr como lado mnimo dos metros y su 2 superficie mnima ser de 8,00 m , debiendo contar con un bao de servicio contiguo.

4.6.3.2. reas y lados mnimos de las cocinas, espacios para cocinar, baos, retretes, lavaderos y secaderos (Artculo modificado por punto 20 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). a) Cocinas: Una cocina debe tener un rea mnima de 3,00 m2 y un lado no inferior a 1,50 m. La luz de paso de la circulacin interna no ser inferior a 0.80 m. b) Espacios para cocinar: Un espacio para cocinar debe tener un rea inferior a 3,00 m2. Sus lados respondern a la relacin b >= 2 a Siendo a = profundidad que no rebasar de 1,25 m.

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c) Baos y retretes: Los baos y los retretes tendrn rea y lados mnimos, de acuerdo con los artefactos que contengan, como sigue: La ducha se instalar de modo que ningn artefacto se site a menos de 0,25 m de la vertical del centro de la flor. d) Disposiciones especiales en vivienda permanente:

* En vivienda multifamiliar proyectada por la CMV que incluya paneles sanitarios que requiera la alineacin de artefactos, se estipula un lado mnimo de 1,35m. Cocina y lavadero - secadero podrn configurar un solo local. Para ello el lado mnimo ser de 1,50 m y la superficie mnima de la suma de ambos de acuerdo al cuadro. Cuando se proyecta bao de servicio, ste tendr como lado mnimo 0,90 m y como superficie mnima 1,40 m, y deber tener ducha, inodoro y lavabo. 4.6.3.3. Ancho de entradas y pasajes generales o pblicos (Artculo modificado por punto 21 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). La entrada o un pasaje general o pblico debe tener en cualquier direccin un ancho libre no inferior a 1,50 m, cuando en este Cdigo no se fije una medida determinada. 4.6.3.4. Escaleras principales - Sus caractersticas (Artculo modificado por punto 22 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). Las escaleras principales de un edificio estarn provistas de pasamanos a ambos lados, siendo parte integrante de las mismas los rellanos o descansos. El acceso de una escalera principal ser fcil y franco a travs de lugares comunes de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, segn se establece en el captulo 4.7. "De los medios de salida". En cada piso la escalera ser perfectamente accesible desde cada vestbulo general o pblico. La escalera principal tendr las siguientes caractersticas: a) Tramos Los tramos de la escalera no tendrn ms de 12 alzadas corridas entre descansos o rellanos, a excepcin de edificio residencial de planta baja y hasta 3 pisos altos, en que se admitirn tramos de hasta 21 alzadas corridas, entre descansos y rellanos. No se admitirn escaleras principales con compensacin de escalones, ni que stos presenten pedadas de anchos variables y alzadas de distintas alturas. Ver Ord. 45425 (BM 19287). b) Perfil de los escalones Las dimensiones de los escalones con o sin interposicin de descansos, sern iguales entre s y de acuerdo a la siguiente frmula: 2a + p = 0,60 a 0,63 donde: a (alzada) no ser menor que 0,15 m ni mayor que 0,18 m. Cuando se proyecten escaleras accesibles desde vestbulo general o pblico, en edificios con afluencia masiva de personas, la alzada no ser mayor que 0,16 m. p (pedada) no ser menor que 0,26 m ni mayor que 0,30 m medidos desde la proyeccin de la nariz del

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escaln inmediato superior, hasta el borde del escaln (Anexo 4.6.3.4.- b), (Figura 2 A, B y C). La nariz de los escalones no podr sobresalir ms de 0,035 m sobre el ancho de la pedada. (Anexo 4.6.3.4. - b), (Fig. 2, A, B y C). En el caso de narices salientes, la parte inferior se identificar con la alzada con un ngulo no menor de 60 con respecto a la horizontal (Anexo 4.6.3.4.- b), (Fig. 2 A, B y C).

c) Descansos Las escaleras de tramos rectos y desarrollo lineal, llevarn descansos de una profundidad mnima igual a 2/3 del ancho de la escalera, y no inferior a 1,25 m, cuando se trate de escaleras de tramos rectos con giro entre 90 y 180 En casos de tramos rectos sin giro, la profundidad podr reducirse a un mnimo de . 0,95 m. d) Ancho libre El ancho libre de una escalera se medir entre zcalos. La proyeccin de cada pasamano sobre la escalera que no exceda de 0,08 m, quedar incorporada al ancho libre. Si la saliente del pasamano superara en cada lado 0,08 m del plomo del zcalo, a partir de esta proyeccin se medir el ancho libre, sin perjuicio de cumplir lo prescripto en el Art. 4.7.7.0. "Escaleras exigidas de salida". Los anchos mnimos son: (1) Caso general: 1,20 m en todos los casos no comprendidos en los tem que siguen. El caso general no ser aplicable a edificaciones a construir sobre lotes de un ancho menor a 8,66 m inclusive, donde el ancho mnimo ser de 1,10 m. (2) Locales de comercio: 0,70 m cuando la escalera comunique con un local ubicado en pisos inmediatos al de la unidad comercial de uso y siempre que ese local anexo del principal no tenga superficie mayor que 50,00 m2 , 0,90 m cuando esta superficie no exceda de 100,00 m2. (3) Viviendas multifamiliares: 0,70 m cuando se trate de una escalera interna que sirva a no ms de dos pisos de una misma unidad de uso y cuando exista una escalera general que sirva a todos los pisos; 1,00 m cuando se trate de cuatro o menos unidades de vivienda en un predio; 1,00 m cuando se trate de una escalera que sirva de acceso a una sola vivienda y 0,90 m cuando esta vivienda sea para el portero o encargado. (4) Unidad de vivienda: 1,00 m cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda y 0,90 m cuando comunique pisos de la misma unidad. En los casos indicados en los tem (2), (3) y (4) el pasamano ser obligatorio de un solo lado. e) Altura de paso La altura de paso ser por lo menos de 2,00 m y se mide desde el solado de un rellano o escaln al cielorraso u otra saliente inferior a ste. f) Pasamanos Los pasamanos se colocarn a ambos lados de la escalera, la forma de fijacin no interrumpir la continuidad del deslizamiento de la mano y su anclaje ser firme. La seccin transversal ser circular o anatmica. Anexo 4.6.3.4. f) (2), (Fig. 3, A y B). (1) Altura de colocacin Caso A: 0,90 m 0,05 m, medidos desde la nariz del escaln hasta el plano superior del pasamano. Anexo 4.6.3.4. f), (1), (Fig. 4 A); Caso B: 0,98 m 0,05 m, medidos desde el punto medio del escaln hasta el plano superior del pasamano. Anexo 4.6.3.4. f), (1), (Fig. 4 B).

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(2) Diseo y colocacin La seccin transversal circular tendr un dimetro mnimo de 0,04 m y mximo de 0,045 m y las distintas secciones anatmicas conservarn ese ancho. El pasamano estar separado de todo obstculo o filo de paramento a una distancia mnima de 0,05 m y se sujetar por la parte inferior para permitir el deslizamiento continuo de la mano sobre la superficie de apoyo. Anexo 4.6.3.4. f), (2), (Fig. 3, A y B). 3) Prolongaciones horizontales de los pasamanos Los pasamanos se extendern con prolongaciones horizontales de la misma seccin y colocacin que no invadirn las circulaciones, a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y despus de finalizar el mismo, con una longitud mnima de 0,15 m y mxima de 0,40 m, medidas de la siguiente forma: Caso A: Al comenzar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la pedada (p) desde la proyeccin de la nariz del primer escaln. Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada desde la nariz del ltimo escaln. Anexo 4.6.3.4. f), (3), (Fig. 5, A). Caso B: Al comenzar el tramo ascendente, a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2) desde la proyeccin de la nariz del primer escaln. Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2), desde la nariz del ltimo escaln. Anexo 4.6.3.4. f), (3), (Fig. 5, B). (4) Longitud total de los pasamanos En ambos casos la longitud total del pasamano en proyeccin horizontal (L) es: L = [(n de pedadas) x (p)(cm)] + (longitud de ambas prolongaciones) (cm) (5) Finalizacin de los tramos horizontales de los pasamanos Al finalizar los tramos horizontales de los pasamanos, stos se curvarn hacia la pared, hacia abajo o se prolongarn hasta el piso. Anexo 4.6.3.4. f), (Fig. 6, A, B y C). (6) Colocacin de pasamanos en escaleras con giro y descansos No se exigir continuar en los pasamanos las prolongaciones horizontales indicadas en el tramo central de las escaleras con giro, en el ojo de la misma, pero s en el lado opuesto. En los descansos, no se exigir que se prolonguen los pasamanos en todo el permetro del mismo, salvo las prolongaciones de los tramos horizontales prescriptos, pero se considera que hacerlo favorece a las personas con problemas en la movilidad y la orientacin. Anexo 4.6.3.4. f), (6), (Fig. 7). (7) Los pasamanos adems cumplirn lo establecido en el Art. 4.7.7.2. "Pasamanos en escaleras exigidas" (Anexo 4.7.7.2.). (*) (1) N. de la E.: Se refiere al croquis Anexo 4.7.7.2 c) fig. 28 que se encuentra en el artculo 4.7.7.2 g) Zcalos o elementos de contencin Cuando la escalera tenga derrame lateral libre protegido por barandas de caos, balaustres u otras formas no macizas de distintos materiales, llevarn en el o los lados un zcalo o elementos de contencin de altura mnima igual a 0,10 m, medido (s) sobre la lnea que une las narices de los escalones, debiendo extenderse en coincidencia con los descansos. Anexo 4.6.3.4. g), (Fig. 8). h) Sealizacin En edificios pblicos o privados con asistencia masiva de personas al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocarn en el solado bandas de prevencin de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m 0,001m de altura, con dimetro de base de 0,025 m 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 0,005 m y de color contrastante con respecto a los de los escalones y el solado del local, con una profundidad de 0,60 m por el ancho de la escalera, a partir de la proyeccin sobre el solado del comienzo y fin de los pasamanos. Anexo 4.6.3.4. h), (Fig. 9). Se destacar la unin entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escaln) en el primer y ltimo peldao de cada tramo. Anexo 4.6.3.4. f), (Fig. 5, A y B). En obras nuevas no se admitir la sealizacin de las narices con pintura o pegado de bandas, aceptndose slo el caso de adaptaciones de escaleras existentes. En las escaleras suspendidas o con bajo escalera abierto, la proyeccin horizontal se deber sealizar hasta la altura de paso de las siguientes formas: (1) En el solado mediante una zona de prevencin de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m 0,001m de altura, con dimetro de base de 0,025 m 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 0,005 m y de color contrastante con respecto al del solado del local. Anexo 4.6.3.4. h), (1), (Fig.10 A). (2) Mediante una disposicin fija de vallas que sobresalgan 0,40m con respecto a la proyeccin de los bordes laterales, o planteros que impidan el paso en esa zona. Anexo 4.6.3.4.h), (2), (Fig. 10 B).

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i) Caractersticas constructivas En las escaleras las huellas o pedadas se realizarn con materiales antideslizantes y sin brillo, presentando contraescalones con alzada materializada.

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4.6.3.5. Escaleras secundarias - sus caractersticas (Artculo modificado por punto 23 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). Las escaleras secundarias sern practicables, siendo parte integrante de las mismas los rellanos y descansos.

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a) Caractersticas (1) Tramos y escalones Los tramos tendrn no ms que 21 alzadas corridas. La alzada no exceder de 0,20 m La pedada no ser menor que 0,23 m sobre la lnea de la huella. Los descansos tendrn un desarrollo no menor que el doble de la pedada. (2) Ancho libre El ancho libre no ser menor que 0,70 m. Puede ser de 0,60 m si fuese de tramos rectos. Puede ser de 0,50 m cuando sirva de acceso a azotea de rea no mayor de 100,00 m2, a torres, miradores y tanques. Cuando las escaleras tengan forma helicoidal no regirn las limitaciones del tem (1) y del tem (4). (3) Altura de paso La altura de paso ser por lo menos de 2,00 m medida desde el solado del rellano o escaln al cielorraso u otra saliente inferior de ste. (4) Compensacin de escalones La compensacin de escalones tendr las siguientes limitaciones: (I) las partes de una escalera que no sean rectas, tendrn el radio de la proyeccin horizontal del limn interior igual o mayor que 0,25 m. (II) las pedadas hasta cuatro escalones en la parte ms crtica (junto al limn interior) pueden tener como mnimo: - 0,12 m y las dems aumentarn en forma progresiva hasta alcanzar la medida normal; - la medicin se efectuar sobre el limn interior y perpendicularmente a la bisectriz del ngulo de la planta del escaln. (5) Sealizacin de escaleras secundarias Las escaleras secundarias en edificios pblicos y privados cuando a juicio de la Autoridad de Aplicacin exista posibilidad de asistencia masiva de personas, se sealizarn de la misma forma que las escaleras principales, segn el Art. 4.6.3.4."Escaleras principales - Sus caractersticas, inciso h)". b) Casos de aplicacin Pueden tener acceso exclusivo por una escalera secundaria los lugares siguientes: (1) Un solo local de primera o tercera clase de superficie no mayor que 20,00 m2. (2) Locales de segunda y cuarta clase. (3) Locales de quinta clase. (4) Las azoteas transitables siempre que a la vez no sirvan a vivienda de portero o comercio. 4.6.3.6.Escaleras verticales o de gato La escalera vertical o de gato, puede servir de acceso slo a los lugares siguientes: -- Azoteas intransitables; -- Techos; -- Tanques. Esta escalera se distanciar no menos que 0,15 m de paramentos, debe ser practicable y ofrecer, a juicio de la Direccin, suficientes condiciones de seguridad. 4.6.3.7. Escalones en pasajes y puertas (Artculo modificado por Ley 1205 B.O.C.B.A. N 1852). Todos los desniveles que se proyecten en la entrada de un edificio o bien en un pasaje o corredor sern salvados por escaleras o escalones que cumplirn con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. "Escaleras principales - sus caractersticas-" o por rampas fijas que cumplirn con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. "Rampas". Los escalones siempre sern complementados por rampas, ejecutadas segn el artculo anteriormente mencionado o por medios alternativos de elevacin, segn lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. "Uso de los medios alternativos de elevacin" y el Art. 8.10.2.1. "Finalidad y alcance de la reglamentacin de ascensores y montacargas - Conceptos - Individualizacin", inciso c), tem (3). No se admitirn escalones en coincidencia con el umbral de las puertas y en su proximidad, antes de disponer cualquier desnivel se debern observar las superficies de aproximacin para las puertas, prescritas en el Art. 4.6.3.10., "Puertas" inciso g). En caso de circulaciones con desniveles salvados con escalones, con cambios de nivel a distancias iguales o mayores que 1,20 m, cada peldao se deber sealizar en las narices con bandas de color contrastante y el desnivel producido se salvar en forma complementaria por una rampa fija que cumplir con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. "Rampas", o por medios alternativos de elevacin, segn lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. "Uso de los medios alternativos de elevacin" y el Art. 8.10.2.1. "Finalidad y alcance de la reglamentacin de ascensores y montacargas - Conceptos - Individualizacin", inciso c), tem (3). Quedan exceptuadas de cumplir con lo prescrito en los artculos 5.11.4.2 "Uso de los medios alternativos de elevacin" y 8.10.2.1 "Finalidad y alcance de la reglamentacin de ascensores y montacargas", las edificaciones a construir sobre ancho de parcela de 8,66 m o menos, de PB y 1 (un) nivel que contenga 4 (cuatro) unidades de vivienda o menos. Quedan exceptuadas de cumplir con lo prescrito en los artculos 5.11.4.2 "Uso de los medios alternativos

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de elevacin" y 8.10.2.1 "Finalidad y alcance de la reglamentacin de ascensores y montacargas", las edificaciones a construir, de PB y 2 (dos) niveles que contengan hasta 12 (doce) unidades de vivienda o menos, considerados de inters social con una superficie mxima de hasta 80 m2 e incluidos en la tabla de Valores de Reposicin de Edificios contenidos en la Ley Tarifaria vigente, categorizados con las letras "D" y "E", asimilables a la categora 4, consignada en el artculo 15, inciso 1.1 de la misma, debiendo dejar previsto el espacio necesario para la instalacin de un ascensor con cabina tipo "0". Se permitir la construccin de ms de una edificacin, con las caractersticas enunciadas en el prrafo anterior, cuando la parcela por sus dimensiones as lo permita. 4.6.3.8. Rampas (Artculo modificado por punto 25 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). Para comunicar pisos entre s o para salvar cualquier desnivel se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de la(s) escalera(s) o escaln(es). El acceso hasta la rampa ser fcil y franco a travs de lugares comunes de paso, que comuniquen cada unidad de uso y cada piso. En cada piso la rampa ser accesible desde un vestbulo general o pblico. El ancho mnimo ser de 1,00 metro, la pendiente mxima ser segn tabla y su solado ser antideslizante. La rampa o el sistema compuesto por rampas y escaleras deber cumplimentar con lo indicado en el pargrafo 5.11.4.2 (uso de los medios alternativos de elevacin). Toda rampa que supere el 1,40 m de altura de nivel de solado, debe complementarse con medios alternativos de elevacin. Tabla: Pendientes longitudinales mximas para rampas interiores

4.6.3.8.1. Rampas que no cuenten con medios alternativos de elevacin (Artculo incorporado por punto 25 del Anexo I de la ley 962 - BO: 13/01/2003 vigente a partir del 14/5/2003). Estas rampas tendrn las siguientes caractersticas: a) Superficie de rodamiento: La superficie de rodamiento de la rampa ser plana, nunca alabeada, no admitindose cambios de direccin con pendiente. b) Pendientes longitudinales mximas para rampas (1) Rampas interiores Las rampas interiores debern tener las pendientes longitudinales mximas indicadas en la Tabla, en funcin de la altura a salvar. Las pendientes iguales o menores de 1:33 3% no recibirn el tratamiento de rampas. Tabla: Pendientes longitudinales mximas para rampas exteriores

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(2) Rampas exteriores Las rampas exteriores debern tener las pendientes longitudinales mximas indicadas en la Tabla, en funcin de la altura a salvar. (3) Pendiente transversal en las rampas exteriores La pendiente transversal en las rampas exteriores, planos inclinados y descansos planos horizontales, ser inferior al 2 % con un mnimo del 1 %. c) Descansos en rampas (1) Descansos intermedios planos horizontales en tramos rectos. No se admitirn tramos de rampa con pendiente cuya proyeccin horizontal supere los 6,00 m sin la interposicin de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mnima, por el ancho de la rampa. Anexo 4.6.3.8. c), (1), (Fig. 11). (2) Descansos cuando la rampa cambia de direccin Cuando la rampa cambia de direccin girando un ngulo que vara entre 90 y 180 ese cambio de , direccin se debe realizar sobre descansos de superficie plana y horizontal, nunca alabeada, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas. (I) Cuando el giro se realiza con un ngulo de 90 o menor, el descanso permitir inscribir un crculo de 1,50 m de dimetro. Anexo 4.6.3.8. c), (2), (I), (Fig.12, A). (II) Cuando el giro se realiza a 180 el descanso tendr un ancho mnimo de 1,50 m por el largo determinado por dos anchos de rampa ms la separacin entre ambos tramos. Anexo 4.6.3.8. c), (2), (II), (Fig. 12, B). d) Zcalos y/o elementos de contencin Cuando la rampa tiene derrame lateral libre protegido por barandas de caos, balaustres u otras formas no macizas de distintos materiales, llevarn en el o los lados libres un zcalo(s) de altura mnima igual a 0,10 m, medido(s) sobre el plano de la rampa, o un elemento continuo que impida que se deslicen hacia afuera los bastones, muletas o ruedas de las sillas ortopdicas, segn se indica en la figura, debiendo extenderse en coincidencia con los planos inclinados, descansos y proyeccin de las prolongaciones horizontales de los pasamanos segn el inciso e), tem (6) de este artculo. Anexo 4.6.3.8. d), (Fig.13). e) Pasamanos en rampas Las caractersticas de los pasamanos en las rampas son las siguientes: (1) Colocacin de pasamanos Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa sern dobles y continuos. La forma de fijacin no podr interrumpir la continuidad y el deslizamiento de la mano, y su anclaje ser firme. Anexo 4.6.3.8. e), (Fig. 14). (2) Altura de colocacin del pasamano superior La altura de colocacin del pasamano superior es de 0,90 m 0,05 m medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano superior. Anexo 4.6.3.8. e), (Fig. 14). (3) Altura de colocacin del pasamano inferior La altura de colocacin del pasamano inferior es de 0,75 m 0,05 m medidos a partir del solado de la rampa, hasta el plano superior del pasamano inferior. Anexo 4.6.3.8. e), (Fig. 14). (4) Distancia entre pasamanos superior e inferior La distancia mnima entre ambos pasamanos ser de 0,15 m. Anexo 4.6.3.8. e), (Fig. 14). (5) Diseo y forma de colocacin La seccin transversal circular tendr un dimetro mnimo de 0,04 m y mximo de 0,045 m. Las secciones de diseo anatmico observarn los mismos anchos. Estarn separados de todo obstculo o filo de paramento como mnimo 0,05 m y se sujetarn por la parte inferior para permitir el deslizamiento continuo sobre la superficie de apoyo (dem Anexo de colocacin de pasamanos en escaleras). Anexo 4.6.3.8. e), (Fig. 14). (6) Prolongaciones horizontales Los pasamanos se extendern con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m, a las mismas alturas de colocacin, indicadas los tem (2) y (3) de este inciso, al comenzar y finalizar la rampa. Anexo 4.6.3.8. e). (Fig. 14). (7) Colocacin de pasamanos en rampas con giro y descansos No se exigir continuar las prolongaciones horizontales de los pasamanos indicadas, en el ojo de la rampa, pero s en el lado opuesto. En los descansos, no se exigir que se continen los pasamanos en todo el permetro del mismo, salvo las prolongaciones de los tramos horizontales prescriptos, pero se recomienda hacerlo con el pasamano superior, porque favorece a las personas con problemas en la movilidad y la orientacin. Anexo 4.6.3.8. e), (7), (Fig. 15). (8) Finalizacin de los tramos horizontales de los pasamanos En el comienzo y al finalizar los tramos horizontales, los pasamanos se curvarn sobre la pared, se continuarn hasta el piso o se unirn los tramos de pasamano superior con el pasamano inferior. Anexo 4.6.3.8. e), (Fig. 14).

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f) Ancho libre de la rampa El ancho libre de la rampa ser de 0,90 m como mnimo y de 1,20 como mximo. El ancho libre de una rampa se medir entre zcalos. Los pasamanos laterales, centrales o intermedios se dispondrn segn el inciso e), tem (6) de este artculo. La proyeccin de cada uno sobre la rampa que no exceda de 0,08 m, quedar incorporada al ancho libre. Si la saliente del pasamano superara en cada lado 0,08 m del plomo del zcalo, a partir de esta saliente se medir el ancho libre, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en "Medios de salida". Cuando la rampa forme un camino de acceso general de ancho mayor de 2,40 m, se colocar un pasamano intermedio, separado a una distancia mnima de 0,90 m de uno de los pasamanos, de acuerdo con lo establecido en el Art. 4.7.8.2. "Rampas como medio de salida", Anexo 4.7.8.2. y Anexo 4.6.3.8. f), (Fig. 16). g) Al comenzar y finalizar una rampa incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie libre que permita inscribir un crculo de 1,50 m de dimetro, que no ser invadida por elementos fijos, mviles o desplazables, o por el barrido de puertas. Anexo 4.6.3.8. c), (1), (Fig. 11). h) Sealizacin (1) De la existencia de la rampa para discapacitados visuales. En edificios pblicos o privados con asistencia masiva de personas al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocarn en el solado bandas de prevencin de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m 0,001m de altura, con dimetro de base de 0,025 m 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 m 0,005 m y de color contrastante con respecto al de la rampa y el solado del local, con una profundidad mnima de 0,60 m por el ancho de la rampa, a partir de la proyeccin sobre el solado del comienzo y fin de los pasamanos. Anexo 4.6.3.8. e), (7), (Fig. 15). (2) Bajo rampas En las rampas suspendidas o con bajo rampa abierto, la proyeccin horizontal se sealizar hasta la altura de paso de 2,00 m de las siguientes formas: (I) En el solado mediante una zona de prevencin de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m 0,001m de altura, con dimetro de base de 0,025 m 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 m 0,005 m y de color contrastante con respecto al solado del local. dem sealizacin de zonas bajo escaleras, Anexo 4.6.3.4. h), (1), (Fig. 10 A). (+) (II) Mediante una disposicin fija de vallas que se ubicarn sobresaliendo a 0,40 m con respecto a la proyeccin de los bordes laterales de la escalera; o planteros que impidan el paso en esa zona (dem sealizacin de bajo escaleras con vallas, Anexo 4.6.3.4. h), (2), (Fig. 10 B). (+) (3