1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN..................................................... 3 CAPITULO I....................................................... 5 1. BREVE RESEÑA HISTORICA........................................5 DISCRIMINACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR TRIBUTARIO............8 EL PUNTO DE PARTIDA: EL PROBLEMA.................................9 CAPITULO II..................................................... 11 DEFINICIONES:................................................... 11 IMPORTANCIA A FAVOR DE LA DISCRECIONALIDAD ESTA FUNDADA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:............................................ 12 CARACTERISTICAS DE LA FACULTAD DE DISCRECIONALIDAD..............13 LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS...................................................14 SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS.....................................................15 REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN-...........................16 SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS.....................................................16 EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES...................17 REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES .............................................................17 REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES. .18 PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE....................19 REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES................................................20 SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO. .20
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IMPORTANCIA A FAVOR DE LA DISCRECIONALIDAD ESTA FUNDADA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:....................................................................................................12
CARACTERISTICAS DE LA FACULTAD DE DISCRECIONALIDAD...............................13
LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS...............................................................................................................14
SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS......................................................................................................................15
REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN-..................................................16
SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS.....................................................................................................................16
EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES...........................................17
REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES 17
REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.....18
PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.............................................19
REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES...........................................................................................................20
SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO......20
INVESTIGAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS...........................................................................................................................................21
REQUERIR A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA QUE INFORMEN O COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.........22
SOLICITAR A TERCEROS INFORMACIONES TÉCNICAS O PERITAJES..............22
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DICTAR LAS MEDIDAS PARA ERRADICAR LA EVASIÓN TRIBUTARIA..............22
EVALUAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y OTORGAR, EN SU CASO, LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS AL DEUDOR TRIBUTARIO..............................23
FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS................................................................................................................24
COLOCAR SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES, PRECINTOS, CINTAS, SEÑALES Y DEMÁS MEDIOS UTILIZADOS O DISTRIBUIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.................................................................................25
EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE DESIGNEN, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO EN EL QUE SE LES SOLICITE LA SUSTENTACIÓN DE REPAROS HALLADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, HASTA DOS (2) REPRESENTANTES........................................................................................26
SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS REALIZADAS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS EN LUGARES PÚBLICOS..27
LA SUNAT PODRÁ UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS...........................................................................27
El tema de la DISCRECIONALIDAD tiene suma importancia, tanto para asegurar la
estructura y operación del Estado como para quienes resultan ser sujetos.
Es común encontrar en nuestras medias opiniones totalmente contrarias a la admisión de
discrecionalidad en el Derecho Tributario. Efectivamente, se señala con bastante
frecuencia que se debe eliminar a la discrecionalidad del sistema tributario -o mantenerse
en supuestos verdaderamente residuales-, pues ésta no es más que una fuente de
arbitrariedades. Se ha llegado incluso a sostener que en el ejercicio de las potestades
discrecionales la Administración actúa al margen del ordenamiento jurídico, circunstancia
que a todas luces parece -por decir lo menos-bastante discutible.
Sin embargo, en la doctrina extranjera ya empiezan a escucharse voces -que de un modo
u otro- empiezan a reconocer y a justificar la presencia de extensos ámbitos de
discrecionales a favor de la Administración Tributaria6. Ello sin dejar de mencionar que la
Ordenanza Tributaria Alemana -¡de 1977!- ya consagra un precepto en el que lejos de
negar la presencia de facultades discrecionales, las reconoce expresamente7 con el
siguiente tenor: “cuando la autoridad financiera esté facultada para actuar discrecional-
mente, deberá ejercitar su potestad discrecional de conformidad con el fin de la
habilitación y con respecto a los límites de la discrecionalidad”.
Contribuyendo a este debate, nuestro Código Tributario se ha pronunciado sobre el tema
reconociendo desde 1996 con carácter expreso que determinadas potestades se ejercen
con carácter discrecional8, tales como la facultad de fiscalización (artículo 62°), para
aplicar las sanciones tributarias (artículo 82°), del ejecutor coactivo para ordenar las
medidas cautelares [numeral 2) del artículo 116°], para determinar y sancionar las
infracciones (artículo 166°) y para denunciar delitos tributarios (artículo 192°). Asimismo,
últimamente la Ley N° 27335 ha introducido un último párrafo a la Norma IV del Título
Preliminar del referido Código, estableciendo la forma en la que debe actuar la
Administración Tributaria cuando se encuentra facultada para actuar discrecionalmente.
Pero, ¿qué hay de cierto en todo ello?, ¿es acaso posible que el propio Derecho habilite a
la Administración a actuar contraviniendo los límites jurídicos fijados por ese mismo
Derecho que, a su vez, es la fuente de toda su actuación?, ¿es posible que el legislador
configure con carácter reglado todo el actuar administrativo, prescindiendo de toda
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discrecionalidad?, ¿es cierto que cuando la Administración se encuentra habilitada para
actuar discrecionalmente, su decisión puede obedecer a la mera voluntad o al puro
capricho del funcionario, ausente de todo tipo de con-trol administrativo o jurisdiccional?.
En las presentes líneas el lector podrá encontrar unas brevísimas respuestas a estas
preguntas, mediante la aproximación que hagamos de nuestro tema de estudio: la
discrecionalidad tributaria. Es un objetivo que esperamos alcanzar, y sobre el que cada
uno sabrá obtener sus propias.
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CAPITULO I
1. BREVE RESEÑA HISTORICA
En la historia peruana se han dictado numerosas normas fiscales, no solamente para
crear, modificar, inafectar o extinguir tributos, sino también se ha venido
implementando diferentes formas y denominaciones a la Administración Tributaria.
Nace en 1818, con la denominación del Departamento de Contribuciones Directas,
Correos y Papel Sellado y luego de una vigencia de treinta años en el Gobierno de
don Ramón Castilla (1848), al crearse la Dirección General de la Hacienda, cambia de
nombre de Oficina de Contribuciones, Correos y Papel Sellado; paralelamente a las
oficinas:
Oficina de Aduanas y de la Cuenta General de la República
Oficina de Crédito Público
Oficina de Moneda y Rentas de Guano
En 1855, al reorganizarse el Sector de la Hacienda y Comercio, se implementaron
cuatro Direcciones:
Dirección de Administración General
Dirección de Crédito
Dirección de Contabilidad
Dirección de Contribuciones, Para luego implementarse (en 1858) esta última Dirección en tres secciones:
Sección del Guano
Sección de Aduanas
Sección de Contribuciones
En 1876, se denominó como Departamento de Contribuciones y Bienes Nacionales
para que en 1916, después de 40 años nuevamente se categorice con el nombre de
Dirección de Aduanas y Contribuciones hasta la reforma del sector Hacienda, en
1920, en que se incrementaron sus atribuciones, simplificándose su nombre en
Dirección de Contribuciones:
Proponer al gobierno las reformas convenientes de su sector
Dar cuenta anualmente del movimiento de los impuestos
Llevar estadística del consumo de los bienes gravados
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Al dictarse la Ley 7904 (1933), época de grandes cambios tributarios, se denominó
como Superintendencia General de Contribuciones, con una organización a nivel
nacional, estableciéndose sus oficinas departamentales y provinciales para la
administración y acotación de impuestos directos, así como la de fiscalizar los
impuestos indirectos. Más adelante en 1968, se retornó a su anterior denominación de
Dirección General de Contribuciones.
Hasta el año 1988 era un órgano de línea administrativa y económica del Ministerio de
Economía y Finanzas, hasta que mediante Ley 24829 (07/06/88) y los Decretos
Legislativos 500 y 501 (29/11/88) se crearon: La Superintendencia Nacional de
Aduanas-ADUANAS (para la administración de tributos externos: importación y
exportación) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT
(para la administración de impuestos internos), respectivamente. Según la
Constitución ambas instituciones de carácter público y con autonomía administrativa y
económica no estuvieron establecidas dentro de la estructura orgánica.
A partir de 1991 comienza la reforma estructural de la Administración Tributaria, con
implementaciones propias tanto en la logística como principalmente de los recursos
humanos, especialmente seleccionados; y ubicados en la ley laboral del sector privado
(Ley 49 10).
Participaron en su implementación: profesionales del Banco Central de Reserva del
Perú, los expertos enviados por organismos internacionales tales como el FMI (Fondo
Monetario Internacional), BID (Banco Interamericano de Desarrollo) y el CIAT (Centro
Interamericano de Administradores Tributarios), así como dotación de una
considerable logística física y de equipos.
Corresponden como recursos de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, los siguientes presupuestos:
2%. de la recaudación de tributos administrados por ésta.
25% del producto de los remates de bienes embargados y/o decomisados.
0.2% de la recaudación de los tributos cuya administración se le encarga, que no
constituyen rentas del Tesoro Público.
Asimismo, corresponden como recursos financieros de la Superintendencia Nacional
de Aduanas -SUNAD-ADUANAS:
3 % del total del ingreso tributario que recauda ADUANAS para el Tesoro Público.
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50% del producto del producto del remate de mercancías, caídas en abandono legal y
comiso administrativo.
Los ingresos propios generados por los servicios que presta.
Las rentas generadas por los depósitos de sus ingresos propios en el sistema
financiero.
Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de
cooperación internacional.
Según la ley del Presupuesto General de la República se establece de manera
especial, con naturaleza de las empresas del Estado. Además, está normado: "Que
tanto la SUNAT y SUNAD-ADUANAS, depositarán en la cuenta principal del Tesoro
Público, solamente la diferencia entre sus ingresos y egresos trimestrales".
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU
Trataré de referirme solamente a las dos últimas constituciones políticas del Estado
Peruano para poder analizar la esencia Constitucional de la Tributación en el Perú:
La Constitución de 1979, promulgada por la Asamblea Constituyente del 12 de julio de
1979, establece primero la obligación del Estado para luego fijar sus atribuciones de
crear tributos; tal como reza en sus diferentes párrafos que pone en primacía los
derechos u atenciones a la sociedad y por ende a los señores contribuyentes:
Que "al Estado le corresponde promover las condiciones económicas y sociales".
"Eliminar la pobreza y asegurar por igual a los habitantes de la República".
Que "sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden
exoneraciones y otros beneficios tributarios".
Que la tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia,
publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto
confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria".
Que "también los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o
exonerar de ellos, con arreglo a las facultades que se les delegan por ley".
Así como, "los gobiernos locales pueden crear, modificar o suprimir contribuciones,
arbitrios y derechos a exonerar de ellos conforme a ley".
La Constitución Política de 1993 (vigente) considera:
Que "la defensa y la dignidad humana son fines supremos del Estado y la
Sociedad, así como a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser discriminado".
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Que "el Estado al ejercer la protesta tributaria debe respetar los principios de
reserva de ley y los de igualdad y respeto a los derechos fundamentales dela
persona".
No hay prisión por deudas y ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los tributos se crean, modifican o se derogan, así como se establece exoneración
exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo.
Los aranceles y las tasas se regulan mediante Decreto Supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o
exonerar de éstas con los límites que señala la ley.
La administración de la tributación nacional no está comprendida constitucionalmente
dentro de la estructura orgánica del estado, ni tampoco ubicada entre los tres poderes del
Estado, ni mucho menos en ninguna de estas constituciones "Ley de Leyes", refiere que
en el Régimen de la Administración Tributaria es acreedora y los contribuyentes siendo
los aportantes sean los deudores pero que así están implementados como tal en el
Código Tributario. Se entiende tácitamente que para cumplir las obligaciones precitadas
del Estado, la sociedad tiene la obligación de contribuir, pero está señalado primero la
obligación del Estado y el derecho de las personas. Luego, por delegación de la sociedad
personificado como ente jurídico y sufragado por los señores contribuyente está la
contraprestación del Estado.
DISCRIMINACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR TRIBUTARIOLas Normas Tributarias vigentes en el Perú discriminan relaciones entre las partes
actuantes en el Derecho Tributario Peruano, implementados a favor de la Administración
Tributaria mediante el Código y demás normas tributarias. Podemos citar:
Ley Marco del Sistema Tributario Nacional. (Decreto Legislativo 77 l). establece
que el Sistema Tributario Nacional se encuentra comprendido por el Código
Tributario y los tributos ya sea del gobierno central o de gobiernos locales, así
como las contribuciones para organismos autónomos descentralizados.
El Código Tributario (D.Leg. 816) vigente desde el 22/04/96 refiere: "Que la
obligatoriedad tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor
y deudor tributario; establecido por la ley que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria. Siendo exigible coactivamente.
Que el gobierno central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos locales son
acreedores de la obligación tributaria.
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El acreedor tributario a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
Son facultades de la Administración Tributaria la recaudación, determinación y
fiscalización, aplicar medidas cautelares, inclusive con presunciones de hechos
gravables y la facultad discrecional de sancionar.
Mientras para el lado de los contribuyentes señala:
Que "las personas naturales o Jurídicas domiciliados en el Perú están sometidas
al cumplimiento de las obligaciones tributarias".
Que "el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria como contribuyente o responsable".
Que "las deudas tributarias gozan de privilegio general sobre todos los bienes del
deudor tributario y tendrán preferencia sobre las demás obligaciones".
Que "los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización
y determinación que realice la Administración Tributaria".
Así, entre los precitados, como las otras normas componentes del Código Tributario
son explícitamente diferenciados, referidas a las obligaciones del deudor tributario o
contribuyente, que inclusive se le considera como delincuentes comunes al ser
castigados penalmente como es la implementación de la Ley Penal Tributaria (D.Ley.
813) y la Ley de Delito e infracción tributaria (D. Leg. 815). Mientras, para la otra parte
de la contienda tributaria o sea para la Administración Tributaria, es decir para la
Administración Tributaria se han implementado los tres poderes del Estado
(normativo, ejecutivo y jurisdiccional); haciendo cada vez más poderoso y temerario.
EL PUNTO DE PARTIDA: EL PROBLEMA
Hoy en día resulta obvio señalar que la Administración se encuentra plenamente sujeta a
la ley y al Derecho. Es decir, toda la actuación administrativa sin excepciones está
vinculada no sólo a las normas positivas, sino también al Derecho, término este último
que incluye, además de aquéllas, a los principios del Derecho. Este mandato de sujeción
de la Administración al Derecho no viene a ser otro que el principio de legalidad.
Decir que la discrecionalidad no es una excepción a este mandato, igualmente constituye
algo incuestionable. Efectivamente, si bien la discrecionalidad consiste básicamente en
una escasa regulación o programación de las actuaciones administrativas que definan con
exactitud cual es la decisión que deba adoptar la Administración en un supuesto
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determinado, ello no obsta para que estos actos también estén sometidos al Derecho
(ante la ausencia de parámetros normativos), como sucede con toda la actuación
administrativa. Pues aún en esos casos las decisiones administrativas deben encontrarse
dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídic.
En ese sentido, si bien, no siempre podrá valorarse toda la actuación administrativa en
términos de estricta legalidad, pues no en todos los casos las normas ofrecen parámetros
suficientes para ello -como sucede en la discrecionalidad-, al menos siempre podrá
efectuarse dicha valoración en términos de Derecho. Por ese motivo, esta cláusula de
sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho no implica necesariamente
una habilitación normativa previa a cada actuación administrativa, ni tampoco una
densidad absoluta en las normas que establecen potestades administrativas, sino que,
por el contrario, sólo la posibilidad de valorar toda la actuación administrativa en términos
jurídicos. Es decir, que ésta sea reconducible en términos de derecho, prohibiendo
cualquier decisión contraria al ordenamiento jurídico.
Lo dicho nos lleva a una conclusión -siquiera preliminar- en ningún caso la Administración
podrá exceder los límites trazados por el ordenamiento jurídico: ni cuando aplica
potestades íntegramente tasadas por el ordenamiento jurídico, ni cuando ejercita
potestades discrecionales, pues aún en estos últimos casos la conducta elegida por la
Administración también debe encontrarse sometida al Derecho, como sucede con toda
actuación administrativa. Por esta razón, consideramos -cuando menos- censurable que
el artículo 86° del Código Tributario establezca que los funcionarios de la Administración
Tributaria deben sujetarse a las normas tributarias, para luego -a renglón seguido- añadir
que ello se hará sin perjuicio de las facultades discrecionales que señale el Código
Tributario. ¡Cómo si en estos casos lo pudiera hacer al margen del ordenamiento jurídico!.
La aplicación de éstas últimas no tiene absolutamente ninguna particularidad especial,
más que no sea la que se deriva de una escasa programación de las actuaciones
administrativas, como veremos luego. Por lo demás, este -y no otro- es el sentido del
añadido efectuado por la Ley N° 27335 a la Norma IV de nuestro Código Tributario al
reconocer que aun cuando la Administración Tributaria ejercite potestades discrecionales
lo hará dentro del marco que establece la ley.
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CAPITULO II
DEFINICIONES:
1.- La discrecionalidad administrativa es la atribución que la norma hace a un
órgano administrativo, dotado de la necesaria calificación técnica, para que, dentro del
marco trazado por los elementos reglados y por los principios generales del derecho y
a través de un procedimiento que asegure la necesaria coherencia e imparcialidad,
elija o determine, ante un caso concreto, la actuación o la decisión que considere más
conveniente para el interés público, con base en un proceso sistemático de
construcción argumentativa, discutible o no, pero razonable, a partir de unos hechos
comprobados (Cabrera, 1998).
2.-Es necesario diferenciar cuándo estamos frente a un acto discrecional de la
administración y cuándo ante un acto de arbitrariedad. Para ello citamos las definiciones
contenidas en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas-
- Discrecionalidad: Potestad o actuación caracterizada por la voluntad propia, sin
otro límite que una tácita adecuación a lo establecido como justo o equitativo.
Libertad para obrar o abstenerse; para resolver de una manera o de la opuesta.
Determinación de penas o sanciones al arbitrio, aunque no con arbitrariedad.
- Discrecional: La facultad que no se halla sujeta a reglas concretas en su ejercicio,
sino que se encomienda al buen criterio de un organismo, autoridad o jefe.
- Arbitrariedad: Acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal,
inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con abuso de
poder, fuerza, facultades o influjos.
Asimismo, consultando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
anotamos las definiciones que nos presenta sobre estos términos en estudio:
- Discrecional: 1. Que se hace libre y prudencialmente. 2. Se dice de la potestad
gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas.
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- Arbitrariedad: Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado
sólo por la voluntad o el capricho.
3.- Las definiciones que ofrece la doctrina sobre facultad discrecional son muchas; sin
embargo, todas confluyen en la idea de que la discrecionalidad consiste en la atribución
que tiene la Administración para adoptar una decisión de entre varias opciones que le
confiere la ley sin que esta implique una desviación maliciosa ni abusiva de poder, sino
que la decisión adoptada tenga como única finalidad alcanzar el objetivo que la
administración pública se ha trazado dentro del marco de sus funciones. En tal sentido, “la
discrecionalidad debe ser utilizada de acuerdo a los planeamientos de la Administración
Tributaria, jamás violentando garantías constitucionales ni tributarias. Es una
discrecionalidad técnica de selección de contribuyentes y tratándose del contribuyente, la
selección de cuentas, operaciones, procesos, etc., a revisar.
Sin embargo, cabe anotar que el límite entre las conceptualizaciones de discrecionalidad
y arbitrariedad no es de fácil determinación, la diferencia es sutil, sin embargo, no es
imposible de hacerlo, para ello la doctrina especializada nos ilustra diversos criterios a
tomar en cuenta para establecer en qué ocasiones estamos frente a un acto
administrativo realizado bajo las facultades discrecionales y cuándo estamos frente a uno
que es arbitrario muy lejos del ordenamiento jurídico.
IMPORTANCIA A FAVOR DE LA DISCRECIONALIDAD ESTA FUNDADA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
La configuración discrecional del actuar administrativo no se encuentra proscrita por el
texto constitucional, sino que, por el contrario, esta puede encontrar una justificación
razonable basada en el propio texto constitucional, pues el legislador puede optar
legítimamente por una regulación blanda de las decisiones administrativas, a fin de dar
preferencia a otros valores constitucionales, como el principio de eficiencia administrativa,
la división de funciones de los poderes públicos, la cláusula del Estado social y
democrático de Derecho. Por ello, la discrecionalidad, en la medida que obedezca a
razones fundadas, es imposible de eliminar.
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El rol principal de la Administración no puede limitarse a ejecutar los mandatos de la ley
sino que, por el contrario, su finalidad esencial es servir en forma eficiente al interés
público. Efectivamente, la discrecionalidad implica un ámbito necesario de libertad de la
Administración ante el Poder Legislativo, dado que, cuando omite definir estrictamente el
contenido de la decisión administrativa, el órgano legislativo rehúsa adoptar la decisión
que le corresponde, confiando en que la Administración es la más adecuada para hacerlo.
El nivel de complejidad y ‘dinamicidad’ de los amplios sectores en los que interviene la
Administración determina que la ley que por lo demás es irrenunciablemente abstracta no
pueda programar en su totalidad las actuaciones administrativas, por lo que resulta
imprescindible remitir la última decisión a la Administración, a fin de que sea esta la que
elija la actuación que más convenga al interés público.
La propia protección de los derechos fundamentales puede exigir, en algunos casos, que
la Administración actúe de forma flexible, a fin de proveer una protección dinámica de los
derechos, sin estar sujeta a parámetros determinados (Valega, 2003).
CARACTERISTICAS DE LA FACULTAD DE DISCRECIONALIDAD
Se le atribuye las siguientes características:
Las Facultades Señaladas En El Artículo 62º Del Código Tributario
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional,
de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de
inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS
En este punto es pertinente precisar que de conformidad con lo señalado por el numeral 1
del artículo 62º del Código Tributario, se indica que la Administración Tributaria tiene la
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posibilidad de exigir a los deudores tributarios la exhibición2 y/o presentación3 de:
a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se
encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los
mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
Cuando hace referencia a las normas correspondientes se está refiriendo a la Resolución
de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, la cual aprueba la normatividad relacionada
con el uso de los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios.
b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no
se encuentren obligados a llevar contabilidad.
Puede ser el caso de los contribuyentes que se encuentran en el Régimen Único
Simplificado – RUS. Ello puede verificarse en el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº
937, el cual señala que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar
libros y registros contables.
c. Sus documentos y correspondencia comercial4 relacionada con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un
término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá5 otorgarle un plazo no
menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas,
para lo cual la Administración Tributaria deberá6 otorgar un plazo que no podrá ser menor
de tres (3) días hábiles.
SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS.
Conforme con lo establecido por el numeral 2) del artículo 62º del Código Tributario, se
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indica que en aquellos casos en los cuales los deudores tributarios o terceros registren
sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o
sistemas de microarchivos, el fisco podrá exigir lo siguiente:
a. Copia de la totalidad o parte de los soportes7 portadores de microformas grabadas o de
los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en
sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo
suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los
que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
Esto implica que el fisco debe contar con los instrumentos o elementos que permitan
revisar el contenido de los soportes magnéticos, los cuales deben ser facilitados por parte
del deudor tributario.
En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la
copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto
fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que
estime convenientes para dicho fin.
b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo
programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya
sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio
sea prestado por un tercero.
c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de
computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo
fiscalización o verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los
registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios
de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente
deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros,
así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este
numeral.
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REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN-
De acuerdo con lo señalado por el numeral 3) del artículo 62º del Código Tributario, se
faculta a la Administración Tributaria para que pueda requerir a terceros informaciones y
exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas
de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen
tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria
deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o
consumidores del tercero.
SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROSDe acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 62º del Código Tributario se
establece que la Administración Tributaria podrá solicitar la comparecencia de los
deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime
necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la
distancia8 de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad
deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
Sobre el término de la distancia podemos observar el desarrollo de un informe emitido por
la propia Administración Tributaria, sobre el tema dela aplicación del término de la
distancia nos interesa revisar el texto del Informe Nº 224-2006/SUNAT.
¿Qué información debe contener como mínimo la citación emitida por la
Administración Tributaria?
La citación deberá contener como datos mínimos los siguientes:
(i) El objeto y asunto de ésta.
(ii) La identificación del deudor tributario o tercero.
(iii) La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria.
(iv) La dirección de esta última.
(v) El fundamento y/o disposición legal respectivos.
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EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES
En concordancia a lo señalado por el numeral 5) del artículo 62º del Código Tributario, le
compete a la Administración Tributaria el poder efectuar tomas de inventario de bienes o
controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como
practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
Esta facultad le permitirá al fisco identificar situaciones en las cuales pueden existir ventas
no declaradas o también compras realizadas sin contar con el sustento de la emisión de
un comprobante de pago, con lo cual se puede llegar a determinar la existencia de
faltantes o sobrantes de existencias, con la posibilidad adicional que el fisco aplique la
denominada base presunta.
Debemos precisar que las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata
con ocasión de la intervención. Ello será posible a través de los denominados “fedatarios
fiscalizadores”.
Recordemos que según lo señala el literal a) del artículo 1º del Reglamento del Fedatario
Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, el Fedatario Fiscalizador
es un tipo de agente fiscalizador que, siendo trabajador de la SUNAT se encuentra
autorizado por ésta para efectuar la inspección, control y/o verificación del cumplimiento
de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previstos en el
presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165 del
Código Tributario.
REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
En función a lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 62º del Código Tributario, solo
cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá
inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier
naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
¿Cuál es el plazo que puede proceder la intervención de la contabilidad?
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles,
prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga
podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya
sido inmovilizado.
18
REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
Según lo faculta el numeral 7) del artículo 62º del Código Tributario, cuando la
Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar
incautaciones10 de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de
cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o
similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.
¿Se requiere autorización judicial para realizar la incautación?
La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para
tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por
cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin
correr traslado a la otra parte11.
La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias
simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en
tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la
Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido
incautado.
¿La documentación incautada se devuelve?
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se
procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que
hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes
mencionados.
¿Si se trata de bienes incautados?
Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere
el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que
proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día
19
siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo
apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el
mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de
resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas
al abandono contenidas en el Artículo 184°.
En este tema las reglas del artículo 184° del Código Tributario precisan que Para efectos
de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o
destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A
tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.
b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales
correspondientes.
También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido
acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los
gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es
infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que
se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.
¿Qué sucede si el interesado no se apersona para realizar el retiro de la documentación
incautada?
En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u
otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para
efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación
durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la
destrucción de dichos documentos.
PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
El numeral 8) del artículo 62º del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a
poder practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título12, por los
deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
¿Si se trata de locales cerrados?
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Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate
de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser
resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin
correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.
En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor
tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios
de transporte inspeccionados.
REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
El numeral 9) del artículo 62º del Código Tributario considera como una de las facultades
de la Administración Tributaria, el requerir el auxilio de la fuerza pública para el
desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
Se entiende por fuerza pública al cuerpo de agentes de la autoridad encargados de
mantener el orden13. En nuestro país quienes mantienen el orden interno es la Policía
Nacional a diferencia de las Fuerzas Armadas, cuya función resulta ser la de seguridad
nacional.
Bajo esta prerrogativa la Administración Tributaria puede solicitar el auxilio de la fuerza
pública por ejemplo en los procesos de fiscalización, incautación de documentación, en
los procesos de embargos, entre otros.
SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 62º del Código Tributario,
el legislador ha facultado a la Administración Tributaria para que pueda solicitar
información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
a. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios
sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se
encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas
operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria.
La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo
21
responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que
señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando
medie causa justificada, a criterio del juez.
Tengamos presente que la Administración Tributaria a través del Impuesto a las
Transacciones financieras tiene la posibilidad de verificar los movimientos en las cuentas
que son aperturadas en el Sistema Financiero Nacional, lo cual implica que se puedan
verificar tanto las acreditaciones (depósitos ) como los débitos en las mismas (retiros).
b. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas
en la forma, plazos y condiciones que señale la Administración Tributaria.
INVESTIGAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
Según el numeral 11) del artículo 62º del Código Tributario, el legislador ha señalado que
la Administración Tributaria pueda investigar los hechos que configuran infracciones
tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
Cabe recordar que conforme lo determina el texto del artículo 164º del Código Tributario,
Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas
tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título Cuarto del Código
Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.
En la doctrina apreciamos la opinión de LINO CASTILLO que menciona sobre la
infracción tributaria lo siguiente:
“… la infracción tributaria es cualquier comportamiento antijurídico que impide o disminuye
la detracción de un impuesto, o la dificulta, cuando la ley asigna a tal comportamiento el
efecto jurídico de infracción; que la característica esencial del ilícito tributario es la
violación de una norma que dé lugar a sanción, sanción que es lo que califica
jurídicamente al comportamiento y al ilícito. De ahí que no haya infracción ni sanción sin
ley”14.
Tengamos presente que en la infracción tributaria “se aprecia que esta solo debe verificar
la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves, es decir que no sean
calificados como graves”.
22
REQUERIR A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA QUE INFORMEN O COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
El numeral 12) del artículo 62º del Código Tributario menciona que la Administración
Tributaria tiene la facultad discrecional de requerir a las entidades públicas o privadas
para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los
sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones,
bajo responsabilidad.
Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a
proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT
establezca.
La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a
terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
Bajo este numeral se observa que el fisco podrá solicitar información básicamente a
terceros, para efectos de verificar posteriormente si existen hechos imponibles que deben
estar gravados con el pago de tributos.
SOLICITAR A TERCEROS INFORMACIONES TÉCNICAS O PERITAJES.
De acuerdo a lo señalado por el numeral 13) del artículo 62º del Código Tributario, se
otorga como facultad discrecional al fisco, el poder solicitar a terceros informaciones
técnicas o peritajes.
En el caso de los peritajes, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el
texto del artículo 126º del Código Tributario “su costo estará a cargo de la Administración
Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la
reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del
Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal
disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales
por la Administración Tributaria y el apelante”.
DICTAR LAS MEDIDAS PARA ERRADICAR LA EVASIÓN TRIBUTARIA
El numeral 14º del artículo 62º del Código Tributario otorga como facultad discrecional a la
Administración Tributaria el poder dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
VILLEGAS al referirse a la evasión tributaria manifiesta que es “toda eliminación o
23
disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de
quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante
conductas violatorias de disposiciones legales”
En cuanto al término Evasión, podemos mencionar que dicha situación se presenta
cuando determinados agentes buscan reducir – a como dé lugar – costos tributarios,
utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, tales como el contrabando, el
fraude, las actividades informales destinadas a la fabricación clandestina o también la
comercialización clandestina de bienes, entre otros.
Las medidas que la Administración Tributaria dicte para combatir la evasión pueden
manifestarse de distintas formas, como por ejemplo:
a. La emisión de Resoluciones de Superintendencia que regulen aspectos de
procedimientos relacionados con el combate contra la evasión.
b. Programar operativos de fiscalización masiva
c. Crear una conciencia del riesgo en el contribuyente a través de la publicación de spot
publicita
d. Penalizar las conductas ilícitas y otorgar facilidades e incentivos de descuentos en las
multas cuando exista la subsanación voluntaria de parte de los contribuyentes, antes de
cualquier notificación de parte del fisco.
“Combatir la evasión y el contrabando resulta hoy en día prioritario ya que ellos
constituyen mecanismos que determinan distorsiones en el mercado y anulan la
recaudación en determinadas zonas del país. Estas distorsiones también se presentan
cuando existen zonas que gozan de beneficios tributarios que fueron creados para dar
apoyo al desarrollo a las mismas y en la actualidad éste no se aprecia, verificándose que
los beneficios son mal utilizados por terceros”
EVALUAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y OTORGAR, EN SU CASO, LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS AL DEUDOR TRIBUTARIO
Conforme lo determina el numeral 15) del artículo 62º del Código Tributario, la
Administración Tributaria tiene la facultad discrecional para evaluar las solicitudes
presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los
antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.
Este numeral es amplio en el proceder de la Administración Tributaria y puede abarcar
distintos supuestos como por ejemplo el caso de una solicitud de fraccionamiento
24
presentada por el deudor tributario, ya que el fisco puede rechazarla por los antecedentes
de incumplimiento de obligaciones tributarias.
Otra solicitud que puede ser rechazada en función a los antecedentes y/o comportamiento
del deudor tributario es una de compensación de deuda tributaria.
Lo mismo puede presentarse en el caso de una solicitud de aplazamiento del pago de una
deuda tributaria.
Igual caso sucede en el caso de una solicitud de cambio de domicilio fiscal cuando el
deudor tiene múltiples incumplimientos de obligaciones de pago, con lo cual la
Administración Tributaria determina una restricción domiciliaria, lo cual se traduce en la
imposibilidad de variar el domicilio fiscal mientras no regularice su situación tributaria.
FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS.
En concordancia con lo señalado por el numeral 16) del artículo 62º del Código Tributario,
la SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros
y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia,
vinculados a asuntos tributarios.
El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización
de los libros y registros antes mencionados.
Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos,
formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros
mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer
los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente
numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera
electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.
En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la SUNAT, mediante
resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y
demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y
conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.
En concordancia con lo antes señalado debemos precisar que la Resolución de
25
Superintendencia a que hace referencia el presente numeral es la Resolución de
Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT20, la cual establece las normas referidas a libros y
registros vinculados a asuntos tributarios. Esta norma fue publicada en el Diario oficial “El
Peruano” el 30 de diciembre de 2006.
Resulta pertinente señalar que conforme lo precisa el numeral 2.1 del artículo 2º de la
Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT “Los libros y registros vinculados a
asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de
paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre
ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima
y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de
cualquiera de dichas provincias”.
COLOCAR SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES, PRECINTOS, CINTAS, SEÑALES Y DEMÁS MEDIOS UTILIZADOS O DISTRIBUIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
El numeral 17) del artículo 62º del Código Tributario precisa como una facultad
discrecional por parte del fisco el hecho de colocar sellos, carteles y letreros oficiales21,
precintos22, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las
funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y
condiciones que ésta establezca.
Este tipo de medidas forma parte de una política de generar riesgos en los deudores
tributario, ello por el hecho que la colocación de algún tipo de carteles o cintas, entre otros
medios identifica la comisión de una infracción, como es el caso de la omisión de entrega
de comprobantes de pago (tipificada como una infracción tributaria en el numeral 1 del
artículo 174º del Código Tributario), frente a lo cual el fisco ordena el cierre del
establecimiento por un número de días (que dependerá de la frecuencia con la cual se
haya cometido la infracción) y coloca carteles indicando la comisión de la infracción y la
sanción respectiva.
Otra forma de manifestar esta facultad la encontramos en una de las funciones del
Ejecutor Coactivo, precisamente el numeral 6) del artículo 116º del Código Tributario
menciona que dentro de las funciones del Ejecutor Coactivo está el hecho de “Disponer
en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza
26
Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas
cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo
en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado”.
EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE DESIGNEN, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO EN EL QUE SE LES SOLICITE LA SUSTENTACIÓN DE REPAROS HALLADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, HASTA DOS (2) REPRESENTANTES
El numeral 18º del artículo 62º del Código Tributario considera como una facultad
discrecional en favor del fisco, el poder exigir a los deudores tributarios que designen, en
un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación
del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados
como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos
(2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria.
El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de
precios de transferencia.
Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la
información a la que se refiere el párrafo anterior.
¿Qué tipo de información no comprende?
La información a que se refiere este inciso no comprende:
1. Secretos industriales.
2. Diseños industriales.
3. Modelos de utilidad.
4. Patentes de invención.
5. Cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia.
6. Información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.
La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este
numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que
corresponde al tercero comparable.
La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá
27
acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse
obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al
que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o
fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS REALIZADAS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS EN LUGARES PÚBLICOS
En cumplimiento de lo señalado por el numeral 19) del artículo 62º del Código Tributario,
se reconoce como facultad discrecional a favor del fisco el hecho de supervisar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en
lugares públicos a través de grabaciones de video.
Tengamos presente que un video representa hasta un medio probatorio que contiene
información en imágenes. En nuestro país los videos han adquirido una importancia tal
que son utilizados en todos los ámbitos de investigación periodística y como materia de
pruebas de denuncias a partir del año 2001, cuando se empezó a develar la corrupción
política.
La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no
podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
LA SUNAT PODRÁ UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS
En aplicación del numeral 20) del artículo 62º del Código Tributario, la SUNAT podrá
utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros,
registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.
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CONCLUSIONES
1.-Como primera conclusión indico que “discrecionalidad” no es la puerta a la arbitrariedad
o abuso por parte de la autoridad administrativa, sino que significa la toma decisiones
dentro del marco y las limitaciones de la ley. Y aplicando esta precisión a la
Administración Tributaria ésta debe ejercer su facultad fiscalizadora de forma discrecional,
como le faculta el Código Tributario, pero no con poder absoluto, omnímodo e ilimitado
sino en un marco de legalidad que garantice la validez y legitimidad del acto.
2- El reforzamiento de controles sobre las potestades discrecionales de la Administración
Tributaria debe ser vinculado también con el principio de seguridad jurídica,
específicamente las facultades de reglamentación necesitan ser modificadas para que
contenga un espacio mayor entre una reglamentación que nace y aquella que la modifica.
En la misma línea, es imperativa una compilación sistemática comprensible y actualizada
anualmente, de forma que mediante el uso de un documento referenciado, se puedan
obtener todas las regulaciones emitidas por la Administración Tributaria, en pleno uso de
las facultades reglamentarias delegadas mediante ley de la República.
3.- La adecuada simplificación de los procesos de declaración y reclamos hará que la
Administración Tributaria sea más eficiente en la ejecución de las actividades sustantivas
de su función, y reducirá la excesiva especialización contable tributaria, que se ha
convertido en una segunda carga impositiva para los sujetos pasivos. En ocasiones,
resulta más oneroso para el contribuyente el impuesto en forma de servicios profesionales
que paga a los asesores, que el pago de los impuestos con todo y las cargas
sancionatorias.
4.- También se deben eliminar las omisiones arbitrarias en los procesos de fiscalización,
lo cual incluye incorporar procesos de notificación oportuna al sujeto pasivo en las
diferentes etapas del proceso: programa de auditoría por realizar, un informe de
resultados en el que se enumeren aquellos elementos de la revisión que satisfacen los
criterios de registros tributarios y los que no cumplen, y anotación del procedimiento
seguido para su confirmación. En el caso de una extensión del programa de auditoría,
necesariamente se debe cumplir con el proceso de comunicación escrita al contribuyente.
29
5.- La discrecionalidad es propia de los grupos humanos, dado que las normas legales
son incapaces de contener la variedad de escenarios, en las actividades de la sociedad.
También, la discrecionalidad es considerada por la doctrina del Derecho Administrativo,
como necesaria para la eficaz actuación administrativa. Sin embargo, su ejercicio entraña
grandes peligros de arbitrariedad en la actuación de la Administración. Por tanto, el
esfuerzo empleado en su análisis debe estar dirigido a reforzar el control de ese espacio
de libertad en la elección, usado por la Administración Tributaria en sus
actuaciones fiscalizadoras.
30
BIBLIOGRAFIA
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Editores. Perú. 2003. p.114.
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Preliminar”. En: Revista THEMIS. N° 29, Lima. pp. 131 a 145.
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garantías en los procedimientos tributarios, en “Estatuto del Contribuyente.
Comentarios a la Ley1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes”,
Díaz Yubero, Fernando. Aspectos más Destacados de las Administraciones Tributarias
Avanzadas. Doc. Nº 14/03. Instituto de Estudios Fiscales.
Fernández Cuevas, A. (1998) Principios generales y derechos de los
contribuyentes, en “Estatuto del Contribuyente. Comentarios a la Ley 1/1998, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes” Aranzadi, Pamplona.
Gamba Valega, César (2001) “Unos breves apuntes sobre la Discrecionalidad en
el Derecho Tributario” En Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario,