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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUESTOS Resolución general Nº 2.111/06 (1) D.G.I. - 875 Ref.: Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo como crédito de otros tributos. Resolución general Nº 1135 (2) , sus modificatorias y complementarias. Su sustitu- ción. Texto actualizado. Buenos Aires, 9 de agosto de 2006 VISTO: La ley Nº 25.413 (3) y sus modificaciones y el decreto Nº 380 (4) del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y CONSIDERANDO: Que la resolución general Nº 1.135, sus modi- ficatorias y complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y CIRCULAR 3184/ BUENOS AIRES, 31 / AGOSTO/2006 LEGISLACIÓN 3708 Año XXXIV
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS · 7 3 7 0 8 AGOSTO 2006 CIRCULAR 3184 y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), período

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

IMPUESTOS

Resolución general Nº 2.111/06(1)

D.G.I. - 875

Ref.: Impuesto sobre los Créditos y Débitos enCuentas Bancarias y otras operatorias.Liquidación, ingreso e información de lassumas percibidas y/o del impuesto propiodevengado. Cómputo como crédito de otrostributos. Resolución general Nº 1135(2), susmodificatorias y complementarias. Su sustitu-ción. Texto actualizado.

Buenos Aires, 9 de agosto de 2006

VISTO:

La ley Nº 25.413(3) y sus modificaciones y eldecreto Nº 380(4) del 29 de marzo de 2001 ysus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general Nº 1.135, sus modi-ficatorias y complementarias, estableció elprocedimiento aplicable para la determinación,liquidación e ingreso del impuesto sobre loscréditos y débitos en cuentas bancarias y

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ISLA

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Año XXXIV

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otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de suingreso, contra otros tributos.

Que las sucesivas modificaciones a la ley y al decreto delvisto originaron el dictado de normas modificatorias, comple-mentarias y aclaratorias de la citada resolución general.

Que esta Administración Federal, tiene por objetivo facilitar laaplicación de su normativa reglamentaria por parte de loscontribuyentes y responsables.

Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamien-to, revisión y actualización de las normas vigentes en lamateria y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que asimismo, corresponde disponer nuevos plazos paraefectuar el ingreso de las sumas percibidas y/o del impuestopropio devengado de los agentes de liquidación y/o percep-ción del gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, seconsidera conveniente la utilización de notas aclaratorias ycitas de textos legales, con números de referencia, explicita-dos en el Anexo I.

Que por otra parte, se estima adecuado incorporar en unanexo los pronunciamientos de esta Administración Federal,contenidos en diversas notas externas, que tratan sobre laaplicación del gravamen para situaciones especiales.

Que han tomado la intervención que les compete la Direcciónde Legislación y las Subdirecciones Generales deRecaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva yde Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades confe-ridas por los artículos 5º y 6º de la ley Nº 25.413 y sus modi-ficaciones, el artículo 11 de la ley Nº 11.683, texto ordenado

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en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del decre-to Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y suscomplementarios.

Por ello,el administrador federal de la Administración Federal deIngresos Públicos

RESUELVE:

Art. 1º — Establécense con relación al impuesto sobre loscréditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberánobservar para:a) La liquidación, ingreso e información, de las sumas perci-bidas y/o del monto correspondiente al tributo propio deven-gado,b) el cómputo como crédito contra otros tributos expresa-mente autorizados,c) la acreditación de la exención del impuesto y alícuotareducida, yd) la información de operaciones exentas o no gravadas.

TÍTULO ILiquidación, Ingreso e Información del Impuesto

percibido y/o del tributo propio devengado

A - SUJETOS COMPRENDIDOSArt. 2º — Se encuentran alcanzados por las disposicionesdel presente título los responsables que se indican seguida-mente:a) En carácter de agentes de liquidación y percepción delgravamen:1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades FinancierasNº 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular dela cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fon-dos a nombre y/o por cuenta de otra persona —previstos en

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el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.b) Por su impuesto propio devengado:1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades FinancierasNº 21.526 y sus modificaciones. Dicha obligación tambiénalcanza a los mencionados sujetos, respecto del impuestooriginado en los créditos y débitos, en las cuentas abiertasen entidades del mismo tipo.2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fon-dos a nombre propio —previstos en el artículo 1º, inciso c),de la ley del gravamen—.3. Los sujetos que deban ingresar, total o parcialmente, enforma directa el impuesto omitido, conforme a lo previsto porel artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380, del 29 de marzode 2001 y sus modificatorios.4. Los responsables que no hayan sufrido total o parcialmen-te, la percepción del gravamen por causales distintas a lasaludidas en el punto anterior.B - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Y DEINGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DEPERCEPCIÓN DEL GRAVAMEN

1. PLAZO PARA EL INGRESOArt. 3º — El ingreso de las sumas percibidas y/o del importecorrespondiente al impuesto propio devengado de los agen-tes de liquidación y/o percepción del gravamen (3.1.), seefectuará según los períodos que, referidos a cada mescalendario, se fijan a continuación:

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En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentasbancarias, el plazo se contará a partir de la correspondientefecha de registración, conforme a las normas establecidaspor el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).Las entidades responsables centralizarán el ingreso de lassumas correspondientes a la totalidad de sus agencias,sucursales, delegaciones, etc.

2. FORMA DE INGRESOArt. 4º — El ingreso aludido en el artículo precedente seefectuará para cada caso, de la forma que se indica segui-damente (4.1.):a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de controldiferenciado dispuestos por las resoluciones generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) —Capítulo II—, sus respec-tivas modificatorias y complementarias: mediante el procedi-miento de transferencia electrónica de fondos establecidopor la resolución general Nº 1.778, su modificatoria y sucomplementaria, a cuyo efecto deberán generar el corres-pondiente volante electrónico de pago (VEP).b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimien-to citado en el punto anterior, o mediante depósito bancariosegún lo dispuesto por la resolución general Nº 1.217 y sumodificatoria, a cuyo efecto deberán concurrir a las entida-des bancarias habilitadas con el volante de pago F 799/Ecubierto en todos sus rubros.

Art. 5º — Los responsables comprendidos en el artículoanterior cumplirán las obligaciones emergentes de la ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y de su reglamentación,aplicando el sistema integrado de control especial en cuyoámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN DEFECTOArt. 6º — En caso de falta de pago o ingresos en defecto, losagentes de liquidación y percepción, al momento de la can-celación, deberán imputar los respectivos importes al perío-do que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3ºde la presente.

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El importe no abonado devengará intereses resarcitoriosdesde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso,sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme alo previsto en la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESOArt. 7º — Los excedentes originados en errores en las per-cepciones o en el ingreso de las mismas, a la finalización delperíodo mensual, sólo podrán compensarse con futurasobligaciones emergentes de la ley Nº 25.413 y sus modifica-ciones.

5. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓNArt. 8º — Los responsables a los que se refiere el inciso a)del artículo 2º de la presente informarán, respecto de cadames calendario, las percepciones practicadas y/o el impues-to propio devengado. La información se suministrará, enforma global, por sujeto dentro de cada régimen.

Art. 9º — Para generar la información requerida en el artícu-lo anterior, así como para la confección de la respectivadeclaración jurada, se utilizará el programa aplicativo deno-minado "CREDEB - Versión 1.0", cuyas características, fun-ciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en elAnexo II de esta resolución general (9.1.).A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando loscódigos de impuesto y régimen que se detallan en el cuadroque se consigna en el Apartado A del Anexo IV.

6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA Y DISQUE-TE O COMPACT DISCArt. 10 — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del ar-tículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículoanterior, mediante la entrega de los siguientes elementos:a) Uno o más disquetes de tres pulgadas y media (3½") HD,rotulados con indicación de: nombre del impuesto, apellido

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y nombres, denominación o razón social, Clave Única deIdentificación Tributaria (CUIT), período fiscal y número deorden del disquete, yb) el formulario de declaración jurada F. 776 —que genera elprograma aplicativo provisto por este organismo—, por ori-ginal.La obligación prevista en el inciso a) del presente podrá sercumplida, en forma sustitutiva, mediante un (1) CompactDisc que deberá entregarse en la respectiva dependencia yserá devuelto al momento del vencimiento del período fiscalsiguiente.La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contribu-yente o responsable (10.1.), donde se realizará la verificaciónpara su admisión (10.2.). Dicha obligación deberá cumplirseaun cuando no se hayan practicado percepciones.No serán admitidas las presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

7. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ELEMENTOSArt. 11 — La presentación de los elementos a que se refiereel artículo precedente, se efectuará hasta el día, inclusive, delmes inmediato siguiente al del período mensual informado,de acuerdo con la terminación de la Clave Única deIdentificación Tributaria (CUIT) que, para cada caso, se fija acontinuación:a) Presentaciones cuyos vencimientos operen en los mesesde enero y marzo a diciembre:

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b) Presentaciones cuyos vencimientos operen en el mes defebrero:

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidascoincida con día feriado o inhábil, la misma, así como lasposteriores, se trasladarán correlativamente al o a los díashábiles inmediatos siguientes.

8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MÁS SUJETOSArt. 12 — En aquellos casos en que la cuenta abierta en lasentidades comprendidas en la ley de entidades financieraspertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen deinformación, corresponderá indicar el primero de los titularesde la respectiva cuenta y su Clave Única de IdentificaciónTributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral(CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.A los fines de la determinación del gravamen, cuando lasactividades de los titulares se encuentren alcanzadas pordistintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasageneral del impuesto sobre los créditos y débitos en cuen-tas bancarias y otras operatorias. Igual tratamiento deberáotorgarse, cuando realizando una misma actividad uno desus titulares fuera un monotributista.

9. CIERRE O CANCELACIÓN DE CUENTAS ALCANZADASArt. 13 — En los casos de cierre o cancelación de cuentasalcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5º, inci-so a), segundo párrafo, del Anexo del decreto Nº 380/01 y

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sus modificatorios, en los cuales las entidades financieras nohayan podido percibir el impuesto oportunamente devenga-do, las mismas procederán a informar a esta AdministraciónFederal dicha circunstancia, mediante nota con carácter dedeclaración jurada en la cual indicarán:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domici-lio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), CódigoÚnico de Identificación Laboral (CUIL) o Clave deIdentificación (CDI) del titular de la cuenta, o del primero, detratarse de más de un titular.b) Número y tipo de cuenta.c) Importe de impuesto adeudado y fecha de su devenga-miento.

Art. 14 — La presentación a que se refiere el artículo ante-rior, se efectuará en los términos de la resolución general Nº 1.128 y dentro de los diez (10) días hábiles administrati-vos siguientes a la finalización de cada mes calendario, en elcual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta.

10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCIÓNArt. 15 — En oportunidad de practicarse las percepciones,los agentes de liquidación y percepción del gravamen debe-rán entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un com-probante que contendrá los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domici-lio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) delagente de percepción.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domici-lio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), CódigoÚnico de Identificación Laboral (CUIL) o, en su caso, Clavede Identificación (CDI) del sujeto pasible de la percepción.c) Concepto por el cual se practicó la percepción, importede la operación que la origina e importe del crédito deimpuesto susceptible de ser computado contra otros tribu-tos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo alo normado en el artículo 13 del Anexo del decreto Nº 380/01y sus modificatorios.

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d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practi-cado.e) Apellido y nombres, y carácter que reviste la personahabilitada para suscribir el comprobante. Respecto de lossujetos pasibles de la percepción del gravamen que noposean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o, en su caso,Clave de Identificación (CDI), deberá consignarse comoClave Única de Identificación Tributaria (CUIT): 27-00000000-6.La referida constancia podrá ser extendida por el agente deliquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasi-ble de la percepción, totalizando el impuesto devengadodurante períodos semanales o mensuales, en cuyo caso elrespectivo comprobante deberá entregarse dentro de lostres (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivoperíodo.

11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCIÓN.ENTIDADES FINANCIERASArt. 16 — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de apli-cación a las entidades financieras que entreguen a sus clien-tes un resumen de cuenta, en el que se indique el total delimpuesto debitado durante el mes al cual el mismo corres-ponda, discriminándose los importes totales mensuales,liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, yel crédito de impuesto susceptible de ser computado contraotros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, conarreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del decretoNº 380/01 y sus modificatorios.Cuando por la modalidad operativa de las instituciones seemitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no men-sual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de losimportes parciales debitados en virtud de la percepción delgravamen y el total correspondiente a cada mes calendariopor tal concepto, con arreglo a lo dispuesto en el párrafoanterior.Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá

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indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuestopercibido en el comprobante que utilicen habitualmente paradocumentar la operación de que se trate.

12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DEPERCEPCIÓNArt. 17 — En los casos en que el sujeto pasible de la percep-ción no recibiera la constancia prevista en los artículos pre-cedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, den-tro de los diez (10) días corridos contados a partir de produ-cida dicha circunstancia, mediante presentación de unanota, en los términos de la resolución general Nº 1.128, antela dependencia que por jurisdicción corresponda a su domi-cilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el controlde sus obligaciones fiscales.La mencionada nota deberá contener:a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domici-lio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), CódigoÚnico de Identificación Laboral (CUIL) o Clave deIdentificación (CDI), del interesado.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domici-lio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del agen-te de liquidación y percepción.c) Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

13. REGISTRACIÓN Y ARCHIVOArt. 18 — Los agentes de liquidación y percepción delimpuesto, deberán mantener registraciones independientesque permitan determinar fehacientemente el cumplimientode las disposiciones de la ley Nº 25.413 y sus modificacio-nes, de su reglamentación y de la presente resolución general.

Art. 19 — Las entidades financieras quedan obligadas aconservar (19.1.) en forma ordenada las notas que recepcio-nen, indicadas en los artículos 34, 35, 37 y 39 de la presen-te, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercerlas facultades de fiscalización, conforme lo prevé la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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C - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES NOALCANZADAS O EXENTASArt. 20 — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del ar-tículo 2º de la presente quedan obligados a informar las ope-raciones de movimientos de fondos que se indican a conti-nuación:a) Realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombrede terceros, en ambos casos cuando se trate de sujetosexentos, con excepción de los comprendidos en el artículo2º de la ley Nº 25.413 y sus modificaciones.b) Exentas, realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o anombre de terceros.c) Efectuadas en cuentas exentas y/o cuyos titulares seansujetos exentos, con excepción de los comprendidos en elartículo 2º de la ley Nº 25.413, y sus modificaciones.d) Realizadas en cuentas corrientes bancarias respecto decuyos créditos y débitos no se hubiera practicado la respec-tiva percepción, por haberse procedido al cierre de las mis-mas.e) No alcanzadas por el tributo, practicadas en cuentascuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley deentidades financieras.

Art. 21 — A los fines de cumplir con la obligación instituidaen el artículo anterior, los responsables deberán informar lasoperaciones que se efectúen hasta el último día de cada mescalendario y presentar hasta las fechas de vencimiento esta-blecidas en el artículo 11, los siguientes elementos:a) Uno (1) o más disquetes de tres pulgadas y media (3½")HD, rotulados con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres, denominación o razón social, Clave Únicade Identificación Tributaria (CUIT), período fiscal y número deorden del disquete, yb) el formulario de declaración jurada F. 778 —que genera elprograma aplicativo provisto por este organismo—, por ori-ginal.La obligación prevista en el inciso a) podrá ser sustituida porla presentación de la información en un (1) Compact Disc,

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que deberá entregarse en la respectiva dependencia y serádevuelto al momento del vencimiento para la presentaciónde la información correspondiente al período siguiente.La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contribu-yente o responsable (21.1.), donde se realizará la verificaciónpara su admisión (21.2.).

Art. 22 — Para generar la información a que se refiere el artí-culo precedente, se utilizará el programa aplicativo denomi-nado "CREDEB - Versión 1.0 – OPERACIONES EXENTAS"(22.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicospara su uso se especifican en el Anexo III de esta resolucióngeneral.A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizan-do los códigos de régimen que se detallan en el Apartado Bdel Anexo IV de la presente.

D – INGRESOS CON CARÁCTER DE PAGO ÚNICOY DEFINITIVOArt. 23 — Los sujetos a quienes no se les hubiera practica-do la percepción, y los que deban ingresar en forma directael tributo total o parcialmente omitido a que alude el artículo11 del Anexo del decreto Nº 380/01 y sus modificatorios —en tanto, en ambos casos, no se trate de los agentes de per-cepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de lapresente (23.1.)— deberán, dentro de las setenta y dos (72)horas contadas a partir de producida la operación, abonar elimpuesto correspondiente.El ingreso se efectuará conforme lo dispuesto por el artículo4º de la presente.

Art. 24 — A fin de efectuar el pago que prevé el artículo ante-rior, los responsables indicados en el inciso b) del artículo 4ºpresentarán los siguientes elementos:1. La constancia de inscripción, obtenida de la página "web"institucional (http://www.afip.gov.ar), y2. el volante de pago F 799/E —por original— cubierto en

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todas sus partes, en el que deberán consignarse los siguien-tes códigos:

E - INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Y MULTASArt. 25 — Los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la pre-sente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, deacuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago esta-blecidos, atendiendo al sistema de control que correspondaal contribuyente o responsable y con arreglo a lo dispuestoen el segundo párrafo del artículo 23 y en el artículo 24.

TÍTULO IICómputo como crédito de otros tributos

A - TRIBUTOS ALCANZADOSArt. 26 — Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganan-cias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribuciónespecial sobre el capital de las cooperativas, a los fines decomputar contra los citados tributos o, de corresponder, susrespectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los cré-ditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y perci-bido por el agente de percepción, deberán observar las dis-posiciones del presente título.

B – PORCENTAJESArt. 27 — Los importes a computar surgirán de aplicar losporcentajes que correspondan con arreglo a lo normado enel artículo 13 del Anexo del decreto Nº 380/01 y sus modifi-catorios (27.1.).

C – ANTICIPOSArt. 28 — Cuando se trate de anticipos, el cómputo del cré-dito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuaráconsiderando el monto de dicho crédito pendiente de impu-

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tación, hasta el último día del mes inmediato anterior al delvencimiento del anticipo correspondiente.

Art. 29 — A los efectos de aplicar lo previsto en el artículoprecedente deberá emplearse, al momento de la cancelaciónde cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º,inciso a) de la resolución general Nº 1.658, mediante la utili-zación del programa aplicativo denominado "COMPENSA-CIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2" (29.1.).

D - DECLARACION JURADAArt. 30 — El crédito de impuesto —acumulado hasta el últi-mo día del mes inmediato anterior al del vencimiento para lapresentación de la declaración jurada correspondiente—, noimputado contra los anticipos de los impuestos a las ganan-cias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribuciónespecial sobre el capital de las cooperativas, podrá compu-tarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir unremanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agota-miento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencio-nados tributos o imputarse como crédito contra cualquierade ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo deldecreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos afavor del contribuyente emergentes de las declaracionesjuradas de los impuestos a las ganancias y/o a la gananciamínima presunta o de la contribución especial sobre el capi-tal de las cooperativas, originados en el pago de anticipos dedichos gravámenes mediante la imputación como crédito deimpuesto que autoriza dicho decreto.

E - RENTAS DEL TRABAJO PERSONALArt. 31 — El cómputo del crédito de impuesto, respecto delos sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en rela-ción de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, com-prendidas en la resolución general Nº 1.261, sus modificato-rias y complementarias, se efectuará en la liquidación anualprevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el

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impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo delgravamen.

Art. 32 — El importe del crédito de impuesto a computar,será informado al agente de retención, mediante una nota encarácter de declaración jurada que deberá contener la fór-mula del artículo 28 in fine del decreto Nº 1.397, del 12 dejunio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dis-puesto en la resolución general citada en el artículo anterior.

TÍTULO IIIAcreditación de exención y alícuota reducida

A - CUENTAS DE CAJAS DE AHORRO DE PERSONASJURÍDICASArt. 33 — De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de per-sonas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en laComunicación "A" 3247 del Banco Central de la RepúblicaArgentina (B.C.R.A.), la acreditación de los saldos de lasmismas en cuentas corrientes o "Cuentas CorrientesEspeciales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares,no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición delgravamen creado por la ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

B - EXENCIÓN. ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUSMODIFICACIONES Y ARTÍCULO 10 INCISO v) DEL ANEXODEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOSArt. 34 — A los efectos del goce de la exención prevista enel inciso b) del artículo 2º de la ley Nº 25.413 y sus modifica-ciones, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del decre-to Nº 380/01 y sus modificatorios, se deberá exhibir y, en sucaso, aportar a los agentes de liquidación y percepción, loselementos que se indican a continuación:a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras: la certifi-cación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto.b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dis-puesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto

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a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes: la constancia de exención prevista en la resolucióngeneral Nº 1.815, sus modificatorias y su complementaria.Los agentes de liquidación y percepción están obligados aefectuar la verificación establecida en el artículo 17 de lacitada resolución general.c) Establecimientos de enseñanza privada e institucionesque no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos enel impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados,obispados, congregaciones de la iglesia católica, o a comu-nidades religiosas de otros cultos:1. Nota en carácter de declaración jurada emitida por la enti-dad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente deliquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el artí-culo 2º, punto 2. de la resolución general Nº 3.843 (DGI), sumodificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha notadeberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertu-ra fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad depen-diente, así como su destino.2. Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la enti-dad matriz, del formulario Nº 598 — aprobado por la resolu-ción general Nº 4.050 (DGI)—, en el que figure el estableci-miento o institución.Ambos documentos deberán contar con la certificación delas firmas respectivas, por escribano público.El goce de la exención estará sujeto, a que la entidad matrizcuente con el reconocimiento de la exención en el impuestoa las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidosen el inciso b) precedente, así como a la comprobación dedichos requisitos por parte de la institución bancaria.De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria,la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.Asimismo, a los efectos del goce de las exenciones contem-pladas en los incisos a) y b) del presente, los sujetos debe-rán presentar al agente de liquidación y percepción, una notacon carácter de declaración jurada con arreglo a los mode-los que se disponen en los Anexos V o VI, respectivamente,en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del

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movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de suactividad exenta.En el caso indicado en el inciso a) deberá dejarse constan-cia además, que se verifica la condición de reciprocidad pre-vista en el artículo 2º, inciso b) de la ley Nº 25.413 y susmodificaciones.

C - REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. EXENCIÓN DEL GRAVA-MEN. ARTÍCULOS 7º y 10 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOSArt. 35 — Para que corresponda la reducción de alícuota oexención del gravamen dispuestas, respectivamente por elartículo 7º, inciso a) o por los incisos a), a’), b’), c), d), e), h),k), m), p), t), w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo delDecreto Reglamentario, los sujetos quedan obligados a pre-sentar a su agente de liquidación y percepción, una nota concarácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que seindica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad yel uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondospertinentes para el desarrollo de aquélla.Se encuentran alcanzados por la obligación instituida en elpárrafo anterior y a los mismos efectos, los sujetos adheri-dos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS), a los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuo-ta que autoriza el primer párrafo del citado artículo 7º, encuyo caso deberán presentar una nota con carácter dedeclaración jurada, conforme al modelo que se indica en elAnexo IX.Asimismo, de corresponder, deberán acompañar al precita-do elemento, constancia que acredite su actividad, emitidapor la respectiva autoridad competente.

D - EXENCIÓN. ARTÍCULO 10, INCISO r) DEL ANEXO DELDECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOSArt. 36 — A fin de resultar comprendidos en la exención pre-vista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, los suscriptores de fondoscomunes de inversión regidos por el primer párrafo del ar-

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tículo 1º de la ley Nº 24.083 y sus modificaciones, deberánpagar la suscripción de las cuotas partes respectivas,mediante cheque nominativo cruzado, emitido con cláusula"no a la orden".El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior serácausal suficiente para impugnar el ejercicio de dicha exen-ción, quedando condicionada la aplicación de la misma aque los suscriptores acrediten la veracidad de las respectivasoperaciones.

E - EXENCIÓN. ARTÍCULO 10, INCISO i) DEL ANEXO DELDECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOSArt. 37 — Para gozar de la exención prevista en el artículo10, inciso i) del Anexo del decreto Nº 380/01 y sus modifica-torios, respecto de los créditos en cuenta corriente origina-dos en préstamos bancarios otorgados por entidades delexterior, los interesados deberán presentar ante la entidadbancaria en la cual se acrediten los respectivos importes,una nota —con carácter de declaración jurada— que se ajus-tará al modelo que se dispone en el Anexo VIII.Corresponderá también la presentación aludida, cuando setrate de préstamos bancarios otorgados por una entidadnacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondoso por créditos en la cuenta corriente del tomador, originadosen operaciones de mediación en transacciones financieras,que se efectúen con la intervención y garantía de institucio-nes regidas por la ley Nº 21.526 y sus modificaciones, entanto se trate de documentos propios.

F - EXENCIÓN. ARTÍCULO 10, INCISO j) DEL ANEXO DELDECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOSArt. 38 — En el caso de personas físicas residentes en elpaís, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 delAnexo del decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, resulta deaplicación para las transferencias de fondos, realizadasmediante cuentas que dichas personas físicas no utilicen encarácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

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G - APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONASJURÍDICASArt. 39 — A los fines dispuestos en el último párrafo del artí-culo 3º del Anexo del Decreto Reglamentario del gravamen,cuando se trate de cuentas abiertas en entidades compren-didas en la ley de entidades financieras a nombre de perso-nas físicas, éstas últimas deberán declarar, en forma indivi-dual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apode-rado o mandatario de dos (2) o más personas jurídicas.La precitada obligación corresponderá ser cumplidamediante la presentación de una nota con carácter de decla-ración jurada, ante la respectiva entidad financiera, quedeberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo VII.

TÍTULO IVDisposiciones generales

Art. 40 — Los movimientos o entrega de fondos efectuadospor cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividadeseconómicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º delAnexo del decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, sonaquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago orga-nizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobrelos créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operato-rias—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en elartículo 1º, inciso a) de la ley Nº 25.413 y sus modificacio-nes.

Art. 41 — A los efectos de la aplicación del gravamen,corresponde otorgar el tratamiento que, para cada situaciónen particular, se consigna en el Anexo X.

Art. 42 — Apruébanse los Anexos I a X que forman parte deesta resolución general.

Art. 43 — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de lapresente, las resoluciones generales Nº 1.135, Nº 1.320, Nº 1.343, Nº 1.418, Nº 1.674 y Nº 1.788 y las notas externas

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Nº 1/01, Nº 3/02, Nº 5/02, Nº 8/03 y Nº 1/04. Sin perjui-cio de lo señalado, se mantendrán vigentes los progra-mas aplicativos denominados "CREDEB - Versión 1.0" y"CREDEB - Versión 1.0 - OPERACIONES EXENTAS" ylos respectivos formularios que se generan mediante lautilización de los mencionados programas aplicativos.

Art. 44 — Toda cita efectuada a normas que se dejan sinefecto por el artículo precedente, debe entenderse refe-rida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—deberán considerarse las adecuaciones normativas apli-cables en cada caso.

Art. 45 — Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación respecto de los hechosimponibles que se generen a partir del día 1 de septiem-bre de 2006, inclusive.

Art. 46 — Regístrese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto R. Abad

(1) B. O. de 14/8/06.

(2) Leg. 3.191. D.G.I. - 738.

(3) Leg. 3.127. D.G.I. - 256.

(4) Leg. 3.128. D.G.I. - 257.

Nota: Los Anexos de esta resolución general están a disposi-ción para su consulta en la Biblioteca del Colegio.