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ACUERDO GUBERNATIVO 213-2013
ACUERDO GUBERNATIVO NMERO 213-2013
Guatemala, 8 de mayo de 2013
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDOQue el Congreso de la Repblica, mediante Decreto
nmero 10-2012, aprob la Ley de Actualizacin Tributara, la que en su
Libro i,contempla el Impuesto Sobre la Renta, el que aplica el
principio jurisdiccional de renta territorial y grava toda renta
que obtengan lasPersonas individuales, jurdicas, entes o
patrimonios que se especifiquen en dicho cuerpo normativo, sean
stos nacionales oextranjeros, residentes o no en el pas, conforme
las disposiciones de dicha Ley y que segn su procedencia sean de
actividadeslucrativas, del trabajo, o del capital y las ganancias
de capital.
CONSIDERANDOQue de conformidad con lo establecido en el artculo
179 de la Ley de Actualizacin Tributaria, el Organismo Ejecutivo,
por conductodel Ministerio de Finanzas Pblicas, debe emitir los
reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada
libro dedicha Ley.
CONSIDERANDOQue de manera general los reglamentos deben permitir
actualizar, modernizar y simplificar los procedimientos y sistemas
quefaciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus
obligaciones, a efecto de incrementar la eficiencia administrativa
y larecaudacin del referido impuesto.
POR TANTOEn ejercicio de las funciones que le confiere el
artculo 183 literal e) de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala y elartculo 27 literales j) y k) del Decreto nmero 114-97
del Congreso de la Repblica, Ley del Organismo Ejecutivo.
ACUERDAEmitir el siguiente:
REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIN TRIBUTARIA,
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones
establecidas Pgina 1/27en las leyes; la reproduccin parcial o total
de este documento por cualquier medio o procedimiento, asi como la
distribucin de ejemplares mediante alquiler o prstamo pblicos.El
documento fue generado para el uso exclusivo de: SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT/FREDY PAYERAS (Carlos Tepet)
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ACUERDO GUBERNATIVO 213-2013
DECRETO NMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA,
QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.Objeto.
El objeto del presente Reglamento es desarrollar los preceptos
delImpuesto Sobre la Renta contenido en el Libro 1 del Decretonmero
10-2012 del Congreso de la Repblica, Ley de Actualizacin
Tributaria, as como normar lo relativo al cobro administrativodel
impuesto y los procedimientos para su recaudacin y control.
ARTICULO 2.Definiciones y abreviaturas.
Sin perjuicio de otras definiciones oabreviaturas que figuren en
este Reglamento, para los efectos del mismo se entiende por:
a) "Ley" o la expresin "de la Ley", se refiere al Libro I,
Impuesto Sobre la Renta, del Decreto nmero 10-2012 del Congreso de
laRepblica de Guatemala, Ley de Actualizacin Tributaria.
b)"IGSS", el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
c)"IPM", el instituto de Previsin Militar.
d) "SAT" o "Administracin Tributaria", la Superintendencia de
Administracin Tributaria.
e)"El impuesto" o "del impuesto", el impuesto sobre la Renta
establecido en el Libro I del Decreto nmero 10-2012 del Congreso
dela Repblica de Guatemala, Ley de Actualizacin Tributaria.
f)"De este Reglamento" o "del Reglamento", se refiere al
presente Acuerdo Gubernativo.
ARTICULO 3. Del alcance territorial de las rentas.
Conforme el artculo 4 de la Ley, se consideran rentas de fuente
guatemalteca aquellas generadas por actividades realizadas total
oparcialmente en el territorio de la Repblica, con independencia de
quienes las obtengan. En el caso de actividades
realizadasparcialmente en la Repblica, la renta que se considera de
fuente guatemalteca es aquella que corresponde nicamente a
lasrealizadas en el territorio nacional.
ARTICULO 4. Puerto base.
Para los efectos de lo establecido en los artculos 4 numeral 2
literal d) y 68 numeral de la Ley, se entiende por puerto base, en
elcaso de naves martimas, aquel lugar desde donde el propietario de
las mismas desarrolla sus actividades o desde donde lleva acabo
normalmente las operaciones de despacho del buque o en su caso, la
comercializacin de sus capturas; y, por matrcula o
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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establecidas Pgina 2/27en las leyes; la reproduccin parcial o total
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ACUERDO GUBERNATIVO 213-2013
registro, la inscripcin que de las naves se realice en las
comandancias y capitanas de puerto habilitadas en la Repblica o
lasentidades competentes que realicen dicha inscripcin. En el caso
de naves areas, el puerto base corresponde al lugar en donde
permanezcan ms tiempo las naves, restadas sus horasde vuelo.
Respecto de su matrcula, la constituye su inscripcin en el Registro
Aeronutico Nacional, conforme a la Ley de AviacinCivil y su
Reglamento.Respecto de los vehculos terrestres, el puerto base en
la Repblica corresponder a su inscripcin en elRegistro Fiscal de
Vehculos.
ARTICULO 5. Regalas por bienes, derechos y servicios utilizados
en Guatemala.
Para efectos de lo dispuesto en el artculo 4 numeral 3 literal
c) de la Ley, se considera utilizado el bien, derecho o servicio
generadorde la regala y causado el impuesto, cuando los mismos se
vinculen a actividades econmicas realizadas en el territorio
deGuatemala o en su caso, se refieran a bienes situados en el
mismo. En particular se presumir lo anterior, cuando la regala sea
registrada como costo o gasto en la contabilidad del deudor, sin
perjuiciode lo dispuesto en el artculo 21 numeral 25 de la Ley.
ARTICULO 6. Establecimiento permanente.
Para los efectos del artculo 7 numeral 1 de la Ley, se
considera, en el caso de una entidad financiera, que sta dispone
enGuatemala de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o
lugares de trabajo de cualquier ndole en los que realiza al menos
partede sus actividades, si efecta operaciones de captacin de
pasivos o colocacin de activos en el territorio nacional a travs de
unapersona distinta de un agente independiente. Esto con
independencia si estn sujetos o no a la normativa en materia de
Bancos yGrupos Financieros.
ARTICULO 7. Inscripcin de contribuyentes.
La Administracin Tributaria proporcionar los medios y establecer
los requisitos para la inscripcin de los contribuyentes
yresponsables en los distintos regmenes establecidos en la Ley.
Para los efectos de dicha inscripcin o actualizacin, se requerir
informar la actividad econmica a la que se dedicar conforme lalista
de actividades econmicas que publique la Administracin Tributaria.
Si el contribuyente se dedica a ms de una actividad, laprincipal y
conforme la que deber inscribirse, ser la que le represente ms del
cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos. En casode que ninguna
actividad alcance dicho porcentaje, se registrar la que represente
el mayor porcentaje de sus ingresos.
Los contribuyentes que obtengan calificacin para gozar de
incentivos fiscales que incluyan el Impuesto Sobre la Renta,
debernacreditar tal calidad ante la Administracin Tributara y
actualizar sus datos de inscripcin, informando el nmero del Acuerdo
oResolucin y el plazo durante el cual le fue otorgado el beneficio.
Lo anterior debern realizarlo dentro del plazo de treinta (30)
dascontados a partir de la fecha de notificacin del Acuerdo o
Resolucin correspondiente.
Las personas que de conformidad con la Constitucin o la Ley
gocen de exencin del Impuesto Sobre la Renta, deben
igualmenteinscribirse y acreditar tal calidad ante la Administracin
Tributaria.
ARTICULO 8. Presentacin de declaraciones.
La presentacin de las declaraciones y en su caso el pago del
impuesto, debe efectuarse en los bancos del sistema, otras
entidadesrecaudadoras autorizadas para el efecto, o por los medios
que autorice la Administracin Tributaria.
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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CAPTULO II RENTAS DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
SECCIN IRGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS
ARTICULO 9. Percepcin de dietas.
De conformidad con lo establecido en los artculos 4 numeral 1
literal j) y 10 numeral 8 de la Ley, y para facilitar la
recaudacin, lapersona individual o jurdica que: pague dietas, deber
practicar retencin del Impuesto sobre la Renta, con carcter
definitivo, en laforma prevista por la Ley, excepto cuando quien
reciba la dieta demuestre que se encuentra inscrito en el rgimen
sobre lasutilidades de actividades lucrativas.
La deduccin de este gasto se comprobar con el recibo emitido por
los miembros de directorios, consejos de administracin,concejos
municipales y otros concejos u rganos directivos o consultivos de
entidades pblicas o privadas, beneficiarios de la dieta.Documento
que adems est afecto al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel
Sellado Especial para Protocolos.
ARTICULO 10. Renta imponible del Rgimen Sobre las Utilidades de
Actividades Lucrativas.
Los contribuyentes inscritos en el Rgimen Sobre las Utilidades
de Actividades Lucrativas deben determinar su renta
imponiblededuciendo de su renta bruta los costos y gastos totales,
as como las rentas exentas. A la diferencia as determinada, deben
sumarlos costos y gastos de rentas exentas y los no deducibles de
conformidad con la Ley.
El contribuyente deber mantener, a disposicin de la
Administracin Tributaria, la conciliacin entre sus registros
contables y ladeclaracin anual que presente conforme a lo regulado
en el artculo 39 de la Ley.
ARTICULO 11. Indemnizaciones y reserva para Indemnizaciones.
La deducibilidad de las indemnizaciones pagadas por terminacin
de la relacin laboral o las asignaciones para formar la reservapara
atender su pago, a que se refiere el artculo 21 numeral 8 de la
Ley, son alternativas y se sujetarn a las reglas siguientes:
a)Deducir como gasto el monto de la indemnizacin efectivamente
pagada; o,
b)En el caso de que opte por utilizar el mtodo de reserva, la
misma no exceder el monto del pasivo laboral por concepto
deindemnizaciones. No obstante lo anterior, si la reserva realmente
acumulada no alcanzare para cubrir el pago de dichas
indemnizaciones, la diferenciatambin ser deducible como gasto del
ejercicio, por el monto que le corresponda al trabajador conforme
las disposiciones delCdigo de Trabajo o el pacto colectivo
correspondiente.Sin perjuicio de lo anterior, una vez elegido el
mtodo de deduccin directa ode reserva, ste solo puede ser cambiado
con autorizacin previa de la Administracin Tributaria, en los casos
que se justifique lanecesidad del cambio. En los casos que se
autorice el cambio, ste tendr efecto en el perodo de liquidacin
definitiva anualinmediato siguiente a aqul de su autorizacin.
ARTICULO 12. Deduccin de gastos por arrendamiento.
Para efecto de la deduccin del gasto establecido en el articulo
21 numeral 13 de la ley, es deducible el gasto derivado
delarrendamiento financiero o del arrendamiento operativo, de
bienes muebles o inmuebles, siempre que dichos bienes sean
utilizados
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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para la produccin de la renta gravada del contribuyente.
ARTICULO 13. Mejoras en inmuebles arrendados.
Para los efectos del artculo 21 numeral 14 segundo prrafo de la
Ley, en los casos de construcciones en terrenos arrendados,
losarrendatarios, como propietarios nicamente de la construccin, la
debern registrar como activo fijo, en la cuenta "construccionesen
propiedad ajena", y podrn depreciar el valor de la misma aplicando
el mtodo de lnea recta por el plazo del contrato y, siempreque el
valor de la construccin no fuere compensado por los
arrendantes.
ARTICULO 14. Prdidas por extravo, roturas y mermas.
Para efecto de la deduccin a la Renta Bruta establecida en el
artculo 21 numeral 17 de la Ley, se observar lo siguiente:
1.En los casos de rotura o dao de bienes, estos se debern
comprobar mediante dictamen de experto emitido con alcance generaly
con acta notarial; en el caso de extravo nicamente con acta
notarial. El acta notarial a que se refiere este numeral deber
serfirmada por el contribuyente o su representante legal y la
persona responsable del control y guarda de los bienes, en la fecha
en quese descubra el hecho.
2.Las mermas por evaporacin o deshidratacin y otras causas
naturales a que estn expuestos ciertos bienes sern
deducibles,siempre que no excedan los mrgenes tcnicos aceptables,
debiendo contar para el efecto con dictamen emitido por
expertoprofesional e independiente o por institucin competente, en
el cual se haga constar las mermas que se produzcan, para que
laAdministracin Tributaria pueda verificar tal informacin en
cualquier momento conforme la ley.
3.En los casos de descomposicin o destruccin de bienes, para ser
aceptados como prdidas deducibles, debern sercomprobados mediante
la intervencin de un auditor de la Administracin Tributaria, quien
juntamente con el contribuyente o suRepresentante Legal suscribirn
el acta en la que se har constar el detalle de los bienes afectados
que se darn de baja en elinventario.Si dentro del plazo de treinta
(30) das hbiles, contados a partir de la recepcin de la solicitud
correspondiente, no seproduce la intervencin de auditor de la
Administracin Tributaria, la deduccin ser vlida si se suscribe acta
notarial del hecho y sepresenta declaracin jurada ante la
Administracin Tributaria informando lo ocurrido.
4.En caso de dao por fuerza mayor o caso fortuito, el
contribuyente debe documentar los mismos por medio de dictamen
deexpertos cuando proceda, actas notariales y otros documentos en
los cuales conste el hecho.
5.En los casos de delitos contra el patrimonio, la comprobacin
se har mediante certificacin de la denuncia o la
querellapresentada, extendida por la fiscala o el tribunal
correspondiente, con copia de las pruebas aportadas si las
hubiere.
Los documentos exigidos en los numerales anteriores respaldarn
las operaciones contables, que debern registrarse en la fecha enque
se produzcan los hechos y no al final del ejercicio.El dictamen de
experto en los casos de dao, rotura o merma, se utilizar elmismo
cuando la prdida por estos conceptos sea por las mismas razones y
circunstancias.No es aceptable como gasto deducible,la formacin de
reservas o provisiones para cubrir posibles prdidas por los
conceptos indicados en los numerales anteriores.
ARTICULO 15. Reparaciones y mejoras permanentes.
A los efectos de lo dispuesto en el artculo 21 numeral 18 de la
Ley, son gastos deducibles los de mantenimiento y de reparacin
delbien, que permitan mantenerlo en buen estado de servicio. Las
erogaciones capitalizables por concepto de mejoras permanentesque
impliquen modificaciones de la contextura original del bien,
prolonguen su vida til o incrementen su capacidad de produccin,sern
consideradas como bienes de activo fijo depreciable y no deducible
como gasto. Respecto a la calificacin del concepto de mejora
permanente, la Administracin Tributaria podr solicitar dictamen
tcnico a laentidad o persona con la capacidad idnea, segn la
naturaleza del bien.
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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ARTICULO 16. Cuentas incobrables.
Conforme al artculo 21 numeral 20 de la Ley, son deducibles de
la renta obtenida por el contribuyente que opera en el RgimenSobre
las Utilidades de Actividades Lucrativas, las cuentas incobrables
que se originen en operaciones del giro habitual del negocioo la
imputacin realizada a una reserva que no podr exceder del tres por
ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas ydocumentos por
cobrar al cierre de cada uno de los perodos anuales de
liquidacin.
Dichas formas de deduccin son alternativas, pudiendo el
contribuyente elegir entre una u otra.Una vez elegida la forma
dededuccin directa o la de reserva, sta solamente puede ser
cambiada con autorizacin expresa y previa de la
AdministracinTributaria y slo en los casos que se justifique la
necesidad del cambio. En los casos que se autorice el cambio, ste
tendr efectoen el perodo de liquidacin definitiva anual inmediato
siguiente a aqul de su autorizacin.
Si al final del perodo anual de imposicin la reserva creada y la
respectiva imputacin al gasto fue declarado como deducible enalgn
perodo anterior, excede al tres por ciento (3%) del saldo principal
de cuentas y documentos por cobrar, el contribuyenteimputar la
diferencia a la renta bruta del perodo de liquidacin
correspondiente.
Cuando, en un perodo de imposicin, el monto de los saldos que se
califiquen como incobrables con arreglo a lo dispuesto en la
Leyagote el monto de la reserva constituida, ser deducible la
imputacin directa que se realice, hasta por el monto
debidamentecomprobado no cubierto a travs de dicha reserva. Lo
anterior no significa cambio de forma de deduccin.
ARTICULO 17. Acreditacin de requerimientos de cobro.
Constituirn sistemas de gestin de cobranza administrativa o
medios para demostrar la realizacin de los requerimientos de cobro
aque se refiere el artculo 21 numeral 20 de la Ley, los
siguientes:
1.Cartas o notas de requerimiento de cobro de la deuda
debidamente identificada y los montos requeridos de pago, con aviso
oconstancia de recepcin, donde conste la fecha y hora de su
entrega, dando certeza razonable de que se entreg al deudor, fiador
silo hubiere, o a persona idnea conforme los trminos del artculo
133 del Cdigo Tributario, en la direccin que hubieran sealadopara
ser localizados. Dichas cartas o notas podrn ser enviadas por el
propio contribuyente o por un tercero que preste servicios
decobranza.
2.Cartas, notas y acta de requerimiento de cobro elaboradas por
Notario, que cumplan los requisitos del numeral anterior.
3.Correos a la direccin electrnica del deudor con aviso o
constancia de recepcin de entrega de la fecha y hora, que
demuestreque la notificacin o requerimiento de cobro fueron
recibidos o entregados en la direccin electrnica del deudor o
fiador, si lohubiere, y que identifique el origen y monto de la
deuda. Los documentos citados debern archivarse en la carpeta de la
cuentacorriente que debe llevar el contribuyente de sus clientes
deudores.
4.Sistemas de cobranza por medio de call center o centros de
llamadas, propios o contratados, que realicen requerimientos de
cobroa deudores, los cuales dejen documentado en el historial de
llamadas que efectivamente fue intentada la cobranza haciendo uso
desoftware especializado, que permita una adecuada fiscalizacin y
pueda originar reportes para documentar los
requerimientosnecesarios para validar los intentos de cobro
efectuados.
ARTICULO 18. Deduccin de asignaciones para formar reservas
tcnicas y matemticas.
A los efectos de la deduccin a que hace referencia el artculo 21
numeral 21 de la Ley, debern considerarse tanto las
asignacionespara formar las reservas tcnicas como aquellas
destinadas a formar las reservas matemticas que ordenan las Leyes
especiales dela materia y las bases actuariales, computables como
previsin de los riesgos en las operaciones ordinarias de las
compaas deseguros, de ahorro, de capitalizacin, de ahorro y
prstamo.
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ARTICULO 19. Deduccin por donaciones.
Para que proceda la deduccin de las donaciones estipuladas en el
artculo 21 numeral 22 de la Ley, deben cumplirse lascondiciones
establecidas en dicha norma y poseer documento contable que
compruebe el ingreso de la donacin a la
entidadbeneficiara.Constituirn documentos contables los
siguientes:
1.Los formularios de ingresos autorizados por la Contralora
General de Cuentas para el caso de donaciones en favor del
Estado.
2.El documento autorizado por la Administracin Tributaria,
emitido por la entidad beneficiara, para el caso de entidades
noestatales, que deber contener como mnimo los siguientes
datos:
a.Nombre, denominacin o razn social de la entidad beneficiara;
b.Domicilio fiscal; c.Nmero de identificacin tributaria (NIT);
d.Nmero correlativo del documento; e.Fecha de emisin del documento;
f.Nombre, razn o denominacin social del donante; g.Nmero de
identificacin tributaria (NIT) del donante; h.Domicilio Fiscal del
donante; i.Descripcin del bien donado; y, j. Monto de la donacin en
nmeros y letras.
Los datos a que se refieren las literales a, b, c y d, siempre
deben estar impresos en los documentos elaborados por la
imprenta.
Adems, el donante deber contar con copia de la solvencia fiscal
del donatario, a que hace referencia el articulo 57 "A" del
CdigoTributario, emitida en el mismo perodo fiscal al que
corresponde el gasto.
ARTICULO 20. Deduccin de viticos pagados a quienes no son
funcionarios y empleados.
Para los efectos del artculo 21 numeral 24 de la Ley, los
viticos pagados a los dueos nicos de empresas, socios, miembros
dedirectorios, consejos u otros organismos directivos, debern
soportarse de la siguiente manera:
1.En caso de viticos al exterior:
a)Copia de la hoja del pasaporte u otro documento oficial que
acredite su movimiento migratorio; b)Documento donde conste el
motivo del viaje; c)Boletos del medio de transporte utilizado; y,
d)Documento de pago de viticos correspondiente.
2. En caso de viticos en el interior del pas se deben comprobar
con las facturas correspondientes. En caso de no contar parcial
ototalmente con los documentos de respaldo, se puede respaldar el
vitico con una factura emitida por el viajero o por medio defactura
especial. Cuando no se documente de la forma indicada, no se tendr
derecho a la deduccin por viticos.
ARTICULO 21. Deduccin de viticos pagados a funcionarios y
empleados.
Para los efectos del artculo 21 numeral 24 de la Ley, los gastos
en concepto de viticos pagados a funcionarios y empleados enrelacin
de dependencia, debern comprobarse de la siguiente manera:
1.En caso de viticos al exterior: a.Copia de la hoja del
pasaporte, en su caso, cuando se requiera por la entidad pblica
respectiva, otro documento oficial que
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acredite su movimiento migratorio; b.Documento donde conste el
motivo del viaje; c.Boletos del medio de transporte utilizado; y,
d.Documento de pago de viticos correspondiente.
2.En caso de viticos en el interior del pas se deben comprobar
con la factura correspondiente o con factura especial emitida
alempleado o funcionario.Cuando no se documente de la forma
indicada, el patrono no tendr derecho a la deduccin por
viticos.
De conformidad con el artculo 68 numeral 1 de la Ley, cuando los
viticos no estn sujetos a liquidacin o no constituyan reintegrode
gastos, lo pagado en tal concepto se considerar como renta gravada
para la determinacin de la renta imponible del trabajador,debiendo
el patrono determinar, retener y pagar el impuesto que sobre la
misma corresponda.
ARTICULO 22. Prorrateo de costos y gastos.
Conforme lo dispuesto en el artculo 23 literales a) y b) de la
Ley, los contribuyentes aplicarn a cada una de las rentas
gravadas,exentas y no afectas los costos y gastos directamente
asociados a cada una de las mismas. Cuando por su naturaleza no
puedan aplicarse directamente los costos y gastos a las rentas
mencionadas en el prrafo anterior,debern distribuirse entre cada
una de ellas de forma directamente proporcional al monto de cada
una de dichas rentas. No obstante, el contribuyente podr utilizar
un criterio nico racional de distribucin, alternativo al
especificado en el prrafoanterior.
ARTICULO 23. Limitacin a la deduccin de intereses de
contribuyentes de primera inscripcin.
A efectos de lo dispuesto en el artculo 24 de la Ley, los
contribuyentes que se inscriban por primera vez ante la
AdministracinTributaria, para determinar su activo neto total
promedio, tomarn como referencia el activo neto registrado en el
balance general deapertura o de inicio de actividades y el del
cierre del mismo ao calendario, dividido entre dos.
ARTICULO 24. Porcentajes menores de depreciacin.
Los contribuyentes podrn aplicar en el mtodo de lnea recta,
porcentajes menores de depreciacin a los establecidos en el
artculo28 de la Ley, si as lo consideran ms conveniente a las
condiciones de uso de los bienes, debiendo expresar en su
contabilidad elporcentaje utilizado, el cual una vez adoptado no
podr ser variado.
ARTICULO 25. Sistemas contables para actividades de construccin
y similares.
Conforme lo dispuesto en el artculo 34, primer prrafo, de la
Ley, el contribuyente asignar la renta bruta conforme a lo
realmenteejecutado, documentndolo con un informe que consigne el
avance de ejecucin de la obra al final del perodo de
liquidacindefinitiva anual.
Se entender por costos y gastos incurridos efectivamente los
devengados, sin incluir los costos de los materiales que no se
hanincorporado a la obra.
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ACUERDO GUBERNATIVO 213-2013
ARTICULO 26. Perodos especiales de liquidacin definitiva
anual.
Para los efectos del artculo 37, segundo prrafo, de la Ley, el
cese de la actividad a que se refiere ser el definitivo de acuerdo
a loestablecido en el articulo 120 del Cdigo Tributario.
Las solicitudes de inscripcin o los avisos de cese definitivo de
actividades, segn correspondan, se entendern como la solicitud
deautorizacin de perodo especial de liquidacin definitiva anual.
Asimismo, la autorizacin que otorgue la Administracin Tributaria
seentender concedida al anotarse la inscripcin o el cese de
actividades en el Registro Tributario Unificado. La Administracin
Tributaria, establecer los requisitos que deben acompaarse a la
solicitud, para autorizar el referido perodoespecial de liquidacin
definitiva anual.
ARTICULO 27. Pagos trimestrales.
De conformidad con el artculo 38 de la Ley, los contribuyentes
sujetos al Rgimen Sobre las Utilidades de Actividades
Lucrativas,debern realizar pagos trimestrales; para lo cual se
observar uno de los procedimientos siguientes:
1.Efectuar cierres contables parciales o liquidacin preliminar
de sus operaciones. Para determinar el pago trimestral,
debernacumular la renta imponible o prdida fiscal obtenida en cada
cierre trimestral, al trimestre inmediato siguiente. A la renta
imponibledeterminada en cada trimestre, se le aplicar la tarifa que
establece la Ley para determinar el monto del impuesto, al cual
seacreditar el impuesto determinado y pagado en l o los trimestres
inmediatos anteriores. La diferencia constituir el impuesto apagar
correspondiente a dicho trimestre. Los estados financieros
correspondientes debern estar a disposicin de la
AdministracinTributaria.
Para los efectos de la determinacin de la renta imponible, los
contribuyentes deben deducir de su renta bruta los costos y
gastostotales, as como las rentas exentas. A la diferencia as
determinada, sumarn los costos y gastos de rentas exentas y los
nodeducibles de conformidad con la Ley.
2.Sobre la base de una renta imponible estimada del total de las
rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, en el
porcentajeque establece el artculo 38 numeral 2 de la Ley,
excluyendo las rentas exentas, las sujetas a retencin definitiva oa
otra categorade renta. El impuesto correspondiente a dicha renta
imponible se determinar aplicando el tipo impositivo que establece
la Ley.
La declaracin jurada correspondiente, deber ser presentada y el
pago hacerse efectivo, an en el caso de trimestres que
resultenincompletos por el inicio de actividades.
La renta imponible del cuarto trimestre se incluir en la
declaracin jurada correspondiente a la liquidacin definitiva anual.
Los pagosefectuados trimestralmente sern acreditados para cancelar
el impuesto del perodo de liquidacin definitiva anual.
ARTICULO 28. Firma de estados financieros.
Los estados financieros a los que se refieren los artculos
40numeral 1 y 53 de la Ley, debern firmarse por el contribuyente o
surepresentante legal, as como por el contador responsable inscrito
ante la Administracin Tributaria.
ARTICULO 29. Requisitos de los estados financieros
auditados.
Los estados financieros debidamente auditados a que se refiere
el artculo 40 numeral 2 de la Ley, incluyen las notas a los
mismos.
En los casos en que la utilidad imponible no coincida con la
utilidad sobre la que el auditor emite su opinin, deber
acompaarse
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones
establecidas Pgina 9/27en las leyes; la reproduccin parcial o total
de este documento por cualquier medio o procedimiento, asi como la
distribucin de ejemplares mediante alquiler o prstamo pblicos.El
documento fue generado para el uso exclusivo de: SUPERINTENDENCIA
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una conciliacin entre ambas utilidades.
El Contador Pblico y Auditor independente que emita el dictamen
sobre los estados financieros auditados, deber ser colegiadoactivo
y estar inscrito como tal en la Administracin Tributaria.
ARTICULO 30. Anexos a la declaracin jurada de renta.
Cuando los contribuyentes presenten sus declaraciones por medios
electrnicos, los anexos o documentos de soporte que pordisposicin
legal deban acompaara las mismas, debern enviarse igualmente en
forma electrnica, conforme los medios quedisponga la Administracin
Tributaria. En este caso, los originales en papel de los anexos,
documentos de soporte, los estadosfinancieros auditados, sus notas
y el dictamen e informe correspondientes, debern permanecer en
poder de los sujetos pasivos dela obligacin tributaria, por el
plazo legalmente establecido y deben exhibirse o presentarse a
requerimiento de la AdministracinTributaria.
El contribuyente debe manifestar en su declaracin jurada
electrnica, que los documentos originales en papel obran en su
poder.
ARTICULO 31. Valuacin de inventarios.
Para efectos de autorizar un cambio de sistema de valuacin de
inventarios, conforme al artculo 41 de la Ley, el contribuyente
debeproporcionar la informacin siguiente:
1.La clase de bienes del inventario respecto de la cual se
solicita el cambio de sistema de valuacin. 2.El sistema de valuacin
utilizado. 3.Las razones para solicitar el cambio. 4.Los ajustes
contables que se efecten con motivo del cambio solicitado y sus
efectos fiscales.
La Administracin Tributaria, previo a resolver, verificar la
informacin indicada en los numerales anteriores y podr
requerircualquier otra que sea necesaria. La resolucin de
autorizacin regir a partir del ejercicio inmediato siguiente a
aquel en que seautorice el cambio.
ARTICULO 32. Registro de inventarios.
El registro contable del inventario de bienes disponibles para
la venta deber contener el detalle de cada uno de los mismos que
lointegran, y de esa manera reportarlo conforme lo establece el
artculo 42 numeral 3 de la Ley. Dicho detalle incluir la
indicacinclara del cdigo del bien si lo tuviere, su nombre o
denominacin, la cantidad total, unidad que se toma como medida,
precio de cadaunidad y valor total.
En ningn caso todo o parte del inventario de bienes disponibles
para la venta deber incluirse en el inventario de otro tipo de
bienesdel contribuyente, o viceversa.
Para los efectos de establecer la existencia de bienes al
principio y al final de cada perodo de liquidacin definitiva anual,
elinventario a la fecha de cierre de un perodo debe coincidir con
el de la iniciacin del siguiente.
SECCIN II
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones
establecidas Pgina 10/27en las leyes; la reproduccin parcial o
total de este documento por cualquier medio o procedimiento, asi
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RGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADOSOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS
ARTICULO 33. Determinacin del impuesto.
Con relacin a lo dispuesto en el artculo 44 de la Ley, los
contribuyentes debern restar del impuesto determinado, el total de
lasretenciones que les hubieren practicado en el perodo. La
diferencia constituir el impuesto que debern pagar en forma
directa, enel plazo y la forma a la que se refiere el artculo 49 de
la Ley.
Cuando el impuesto retenido sea mayor que el monto del impuesto
a cargo del contribuyente, el excedente podr considerarse
comocrdito a cuenta del impuesto correspondiente al perodo
inmediato posterior. Para tales efectos, el formulario de
declaracin juradamensual contar con las casillas necesarias para
determinar y consignar el excedente en un perodo, para aplicar el
mismo alimpuesto resultante en el siguiente.
El saldo as determinado podr aplicarse al periodo o perodos
posteriores hasta agotarse; sin embargo, si persistiere un saldo
afavor del contribuyente en su declaracin jurada mensual del mes de
diciembre, podr solicitar en la misma su devolucin; en estecaso, el
contribuyente deber efectuar el corte correspondiente al 31 de
diciembre, para no trasladar al siguiente perodo mensual elsaldo no
compensado, toda vez que sobre el mismo se ha solicitado la
devolucin.
El impuesto determinado en cada uno de los perodos mensuales
correspondientes a cada ao calendario, deber reflejarse en
ladeclaracin informativa anual que deber presentarse dentro de los
primeros tres meses del ao inmediato siguiente.
ARTICULO 34. Casos en los que no procede la retencin.
Los agentes de retencin a los que se refiere el artculo 47 de la
Ley no debern realizar la retencin que establece la Ley, en
loscasos siguientes:
1.A los contribuyentes inscritos en el Rgimen Sobre las
Utilidades de Actividades Lucrativas, quienes para tales
efectosconsignarn en sus facturas la frase "Sujeto a Pagos
Trimestrales", conforme lo que al respecto establece el artculo 42
de la Ley.
2.Cuando la renta se encuentre exenta conforme a lo establecido
en la legislacin vigente. En tales casos, el fundamento legal de
laexencin, deber consignarlo su emisor en la factura
correspondiente.
Cuando el contribuyente tenga la calidad de Pequeo Contribuyente
y as lo haga constar en la factura respectiva, el agente deretencin
deber proceder conforme lo establece el artculo 48 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 35. Base mnima para practicar retencin.
A los efectos de lo regulado en el artculo 48 de la Ley, para
facilitar la recaudacin del impuesto, los agentes de retencin,
cuandoadquieran servicios o bienes con valor menor a dos mil
quinientos quetzales (Q 2,500.00), excluyendo el Impuesto al
ValorAgregado, no estn obligados a practicar la retencin y podrn
deducir el monto pagado o acreditado.
SECCIN IIIOBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGMENES
DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
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ARTICULO 36. Cambio de sistema de lo devengado al de lo
percibido o viceversa.
Para que la Administracin Tributaria autorice un cambio del
sistema de contabilidad de lo devengado al de lo percibido o
viceversa,conforme al artculo 52 de la Ley, el contribuyente deber
solicitarlo por escrito, adjuntado la informacin siguiente:
1.La actividad econmica principal a que se dedica. 2.Si el
inventario es necesario para determinar la renta neta de la
actividad econmica antes indicada. 3.La razn por la cual solicita
el cambio del sistema contable. 4.Los ajustes que se harn para
reflejar en la contabilidad el cambio de sistema, detallando las
partidas contables que seconsignarn y sus efectos fiscales.
La Administracin Tributaria, previo a resolver, verificar la
informacin indicada en los numerales anteriores y podr
requerircualquier otra que sea necesaria. La resolucin de
autorizacin correspondiente regir a partir del periodo de
liquidacin definitivaanual inmediato siguiente a aquel en que se
autorice el cambio.
La Administracin Tributaria deber resolver respecto del Cambio
del sistema contable solicitado, dentro del plazo de treinta
(30)das hbiles contados a partir de la fecha de recepcin de la
solicitud.
El mismo procedimiento y requisitos sern observados por los
contribuyentes que se dediquen a las actividades de la construccin
ysimilares, cuando soliciten autorizacin para realizar cambio de
mtodo contable, conforme lo establecido en el artculo 34 de la
Ley.
CAPTULO IIINORMAS ESPECIALES DE VALORACIN ENTRE PARTES
RELACIONADAS
SECCIN IDE LOS ELEMENTOS GENERALES Y LOS MTODOS
ARTICULO 37. Principio de libre competencia.
El principio de libre competencia es aquel por el cual se
determinan las condiciones de las operaciones comerciales,
financieras o deservicios entre partes relacionadas, tomando como
referencia las condiciones que hubiesen sido acordadas por
partesindependientes en operaciones comparables efectuadas en
circunstancias igualmente comparables.
ARTICULO 38. Partes relacionadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artculos 56 y 57 de la Ley,
una persona residente en Guatemala se considera relacionada conuna
residente en el extranjero cuando ambas estn unidas en sus
relaciones comerciales, financieras o de servicios, por
condicionesaceptadas o impuestas que difieran de las que seran
acordadas por personas independientes y que se encuentren dentro de
lossupuestos que la norma legal establece para considerarlas
vinculadas o relacionadas.
Conforme lo dispuesto en el artculo 56 de la Ley, dirigir o
controlar es el poder de influir o determinar las decisiones clave
de otrapersona.
Asimismo, una persona posee indirectamente una participacin en
el capital de otra, cuando posee una participacin en el capital
deuna entidad, que a su vez posee una de esa otra.
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ARTICULO 39. Procedimiento para la identificacin de potenciales
comparables.
De conformidad con lo establecido en el artculo 58 de la Ley,
los contribuyentes que realicen operaciones con partes
relacionadas,conforme el artculo 56 de la Ley, estn obligados para
efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones,considerando para estas operaciones los precios de
contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes
independientesen operaciones comparables y en circunstancias
igualmente comparables.
Para la determinacin del valor de las operaciones potencialmente
comparables en condiciones de libre competencia, se
debenconsiderar, entre otros, los siguientes elementos:
1.Valoracin del entorno en el que el grupo econmico desarrolla
su actividad: sector productivo, aspectos
macroeconmicos,condiciones del mercado o mercados, entre otros.
2.Valoracin de la empresa que es analizada: Informacin
financiera, tipo de producto, condiciones contractuales, activos
usados,funciones, riesgos, relaciones de vinculacin, entre
otros.
3.Identificacin, disponibilidad, fiabilidad y anlisis de precios
de operaciones comparables tanto internos como externos,
tantodomsticos como extranjeros.Se entiende por comparable interno
el precio que una parte interviniente en la operacin
relacionadaacuerda con una parte independiente.
4.Seleccin del mtodo que mejor se ajuste al caso conforme lo
establecido en la Ley.
5.Conforme lo regulado en el artculo 58 numeral 3 de la Ley, la
realizacin de un anlisis de la comparabilidad de las
operaciones,tanto para la parte objeto del estudio, es decir la
parte que tiene operaciones con una relacionada en el exterior,
como para aquellasde las que se tomaron operaciones potencialmente
comparables, siempre en operaciones al exterior.
5.Realizar los ajustes que sean pertinentes para lograr
objetividad y confiabilidad en la comparacin efectuada, habindose
cumplidocon lo establecido en la ley.
ARTICULO 40. Ajustes a los comparables.
Con relacin a lo establecido en el artculo 58 numeral 2 de la
Ley, las diferencias que pueden existir entre las operaciones de
igualnaturaleza pueden ser, entre otras, de un precio CIF a un
precio FOB, o de un plazo para pagar a un proveedor de 30 das a 60
daso ms. Si existen diferencias, deben efectuarse los ajustes
razonables correspondientes, entendidos stos como aquellos
queeliminen las distorsiones para que las operaciones sean
comparables, siempre que el mtodo y las razones de este ajuste
puedansustentarse en la documentacin.
ARTICULO 41. Anlisis de comparabilidad.
Caractersticas de los bienes. Para los efectos del artculo 58
numeral 3 literal a de la Ley, en el caso de transferencias de
bienestangibles deben considerarse las caractersticas fsicas de los
bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre
otros.
En el caso de bienes intangibles deben considerarse las
caractersticas referidas a la forma de operacin, licencia o venta,
la clasede derecho de propiedad intelectual, la duracin, el grado
de proteccin y los beneficios previsibles por el uso de los
derechos depropiedad, entre otros. En el caso de prestacin de
servicios deber efectuarse la comparacin con base en las
caractersticas referidas a la naturaleza yduracin del servicio,
entre otros.
ARTICULO 42. Anlisis de comparabilidad. Anlisis funcional.
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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En relacin al artculo 58 numeral 3 literal b de la Ley, deber
efectuarse la comparacin de las funciones llevadas a cabo por
laspartes, la cual se basar en un anlisis que tendr como objeto
identificar y comparar las actividades econmicamente
significativasy las responsabilidades asumidas por las partes
independientes y por las partes relacionadas, prestando atencin a
su estructura yorganizacin.
Debern considerarse como funciones: diseo, fabricacin,
ensamblaje, investigacin y desarrollo, servicios, compra,
distribucin,mercadeo, publicidad, transporte, funcionamiento y
direccin, entre otras. As mismo, se precisar la relevancia econmica
de esasfunciones en trminos de su frecuencia, naturaleza y valor
para las respectivas partes de la operacin.
El anlisis funcional debe considerar tambin los activos que se
emplean, considerando su clase, naturaleza, antigedad, valor
demercado, ubicacin, grado de proteccin de los derechos de
propiedad disponibles, entre otros elementos.
Tambin se compararn los riesgos asumidos por las partes. Los
tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales
comolas fluctuaciones en el precio de los productos, los riesgos de
prdida asociados con la inversin y el uso de los derechos
depropiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el xito o
fracaso de la investigacin o desarrollo; riesgos financieros como
losprovocados por la variabilidad del tipo de cambio en las
divisas; riesgos de los crditos y otros.
ARTICULO 43. Anlisis de comparabilidad. Clusulas
contractuales.
En cuanto al artculo 3 numeral 3 literal c de la Ley, la divisin
de responsabilidades, riesgos y resultados entre las partes
seefectuar considerando las clusulas contractuales definidas
explcita e implcitamente, siempre que cumplan con el principio
deplena competencia y cuando proceda, la realidad econmica de sus
transacciones.
ARTICULO 44. Anlisis de comparabilidad. Circunstancias
econmicas.
En cuanto al artculo 58 numeral 3 literal d de la Ley, se
considerarn como circunstancias econmicas a fin de determinar el
gradode comparabilidad de los mercados en los que operan las partes
independientes y las partes relacionadas, entre otros: la
localizacingeogrfica, el tamao de los mercados, el nivel de
competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas
a loscompradores y vendedores, la posicin de las partes en el ciclo
de produccin o distribucin, la disponibilidad de bienes y
serviciossustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el
mercado, el poder de compra de los consumidores, los costos
deproduccin, los costos de transporte, el nivel de mercado
(detallista o mayorista), la fecha y hora de las operaciones y
otros deanloga relevancia para influir sobre el precio de las
operaciones.
ARTICULO 45. Anlisis de comparabilidad. Estrategias
empresariales.
En lo relativo al artculo 58 numeral 3 literal e de la Ley, se
considerarn como aspectos relativos a las caractersticas de
lasestrategias de negocios: La diversificacin, la aversin al
riesgo, las estrategias de penetracin o expansin de mercados, as
comotodos aquellos factores que inciden en la marcha diaria de los
negocios.
ARTICULO 46. Agrupacin de precios.
En cuanto al artculo 58 numeral 5 de la Ley, en aquellos casos
en los que dos o ms operaciones hayan sido agrupadas por
elcontribuyente, pueden ser evaluadas separadamente por la
Administracin Tributaria a fin de comprobar el principio de
librecompetencia.
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ARTICULO 47. Bsqueda de la mejor operacin comparable entre
varias posibles.
Si no hay una operacin comparable no controlada nica, el rango
de plena competencia se derivar de los resultados de todas
lasoperaciones comparables no controladas que logren un nivel
similar de comparabilidad y confiabilidad. El rango intercuartil
proporciona una medida aceptable del rango de plena competencia. El
rango intercuartil, es el comprendidoentre el percentil 25 y el
percentil 75 de los resultados derivados a partir de las
operaciones comparables no controladas.
Si los resultados de una operacin controlada se encuentran fuera
del rango de plena competencia, la Administracin Tributariapuede
hacer las determinaciones que ajusten el resultado del
contribuyente controlado, al punto ms apropiado que se encuentre
enplena competencia; salvo que el contribuyente logre demostrar con
nuevos elementos que sus resultados estn dentro del
rangointercuartil establecido por un precio comparado no controlado
confiable. En caso contrario, el ajuste se har
ordinariamenteequiparando el precio al valor de la mediana de todos
los resultados.
ARTICULO 48. Seleccin del mtodo adecuado.
A efecto de la aplicacin de los artculos 59 y 60 de la Ley, la
Administracin Tributaria evaluar si el mtodo aplicado por
elcontribuyente es el ms adecuado, de acuerdo a las caractersticas
de la operacin y a la actividad econmica desarrollada.
ARTICULO 49. Mtodo del precio de reventa.
De conformidad con lo establecido en el artculo 59 numeral 1
literal c de la Ley, el precio deber ajustarse cuando el
revendedorrealice modificaciones a la operacin, incluyendo
servicios posteriores a la venta u otros.
ARTICULO 50. Causas de la inadecuacin de los mtodos.
Cuando debido a la complejidad de las operaciones o a la falta
de informacin pblicamente disponible, o por inexistencia
deinformacin para analizar la comparabilidad, no pueda aplicarse
adecuadamente alguno de los mtodos indicados en las literales
delartculo 59 numeral 1 de la Ley se estar a lo dispuesto en el
numeral 2 de ese artculo. Este orden debe ser observado
siempre.
ARTICULO 51. Mtodo de particin de utilidades.
De conformidad con el artculo 59 numeral 2 literal a de la Ley,
cuando el contribuyente utilice el mtodo de particin de
utilidadesproporcionar la informacin y documentacin que permita
conocer la totalidad de la utilidad a repartir entre todas las
partesrelacionadas que participaron en todas las operaciones y
utilidades de los bienes y servicios.
ARTICULO 52. Mtodo del margen neto de la transaccin.
A efectos de lo establecido en el artculo 59 numeral 2 literal b
de la Ley, para la aplicacin del mtodo de margen neto de
latransaccin, los contribuyentes deben tener informacin especfica y
suficiente sobre los beneficios atribuibles a operaciones no
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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vinculadas comparables, debiendo considerar que el indicador del
beneficio neto de la transaccin de un contribuyente puede
verseafectado por diversos factores, los cuales deben ser
considerados en el anlisis de comparabilidad que se realice, el
cual debe seramplio y completo para que pueda ser objetivo.
En este mtodo se debe considerar que el margen neto a comparar
debe ser el de la transaccin del contribuyente, que se
deriveespecficamente de la operacin realizada con su relacionada,
excluyendo elementos tales como operaciones atpicas y
gastosfinancieros.
ARTICULO 53. Mtodo de valoracin para importaciones de
mercancas.
Para efecto de lo dispuesto en el artculo 60 de la Ley, cuando
se trate de operaciones de importacin entre partes relacionadas,
elprecio de las mercancas no puede ser superior a su precio en base
a parmetro internacional a la fecha de compra en el lugar deorigen.
Se entender por fecha de compra la del da ltimo del embarque de la
mercanca o en su defecto la del da anterior en quehubiere
cotizacin, salvo prueba de que la compra se cerr en otra diferente.
Los precios internacionales podrn ser ajustados, al alza o a la
baja, por el hecho de ser mercancas importadas a
Guatemala,considerando las caractersticas del bien y la modalidad y
trminos de la operacin, as como otros factores que influyen en el
precio.
ARTICULO 54. Mtodo de valoracin para exportaciones de
mercancas.
Para efecto de lo dispuesto en el artculo 60, tercer y cuarto
prrafos de la Ley, en las operaciones de exportacin de bienes
entrepartes relacionadas incluyendo aquellas en las que intervenga
un intermediario internacional del que el contribuyente no
puedaprobar que tiene presencia real y efectiva en su pas de
residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad
deintermediacin, se considerar como valor de mercado:
1.Tratndose de bienes con cotizacin conocida en el mercado
internacional, bolsas de comercio o similares ("commodities")
dichovalor de cotizacin al ltimo da del embarque o en su defecto la
del da anterior en que hubiere cotizacin, salvo prueba de que
laoperacin se cerr en otra fecha, en los trminos del prrafo cuarto
de este artculo.
2.Tratndose de bienes agropecuarios y sus derivados,
hidrocarburos y sus derivados, y concentrados de minerales, cuyo
precio sefije tomando como referencia el precio de un bien con
cotizacin conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio
osimilares ("commodity"), dicho precio al ltimo da del embarque o
en su defecto la del da anterior en que hubiere cotizacin,
salvoprueba de que la operacin se cerr en otra fecha, en los
trminos del prrafo cuarto de este artculo.
Los precios internacionales podrn ser ajustados, al alza o a la
baja, por el hecho de ser exportados los bienes desde
Guatemala,considerando las caractersticas del bien, la calidad del
bien, modalidad y los trminos de la operacin, as como otros
factores queinfluyen en el precio.
No obstante lo antes indicado, si el precio de cotizacin vigente
a la fecha mencionada en el mercado internacional fuese inferior
alprecio convenido con el intermediario internacional, se tomar
este ltimo a efectos de valorar la operacin.
De acuerdo con lo dispuesto en el prrafo tercero del articulo 60
de la Ley, se tomar el valor o precio reflejado en el
contrato,siempre que cumpla con el principio de libre competencia,
cuando pueda darse fe de su fecha mediante presentacin ante
laAdministracin Tributaria. El plazo para reportar un contrato ser
de tres (3) das hbiles, contados desde el da siguiente al de
sufirma. Dicho contrato debe presentarse a la Administracin
Tributaria traducido al espaol, si procede, en original o copia
legalizadapor notario.De acuerdo con lo dispuesto en el primer
prrafo de este artculo, se entender que un intermediario
internacional:
a. Tiene presencia real y efectiva en su pas de residencia,
cuando dispone de los medios materiales y humanos suficientes
paradesarrollar su labor, y que las funciones realizadas, los
activos utilizados y los riesgos asumidos corresponden al volumen
deoperaciones o remuneracin obtenida.
b. Se dedica de forma mayoritaria a esta actividad, cuando su
actividad principal no consista en la obtencin de rentas de
intereses,dividendos, regalas o ganancias de capital; o en la
intermediacin en la comercializacin de bienes con los miembros del
mismogrupo econmico. Para estos efectos, se entender por actividad
principal aquella que durante el ejercicio gravable
anteriorrepresent el mayor monto de sus ingresos.
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No obstante, si el contribuyente hubiera suscrito un instrumento
con fines de cobertura total del riesgo de cambio de precio
respectode los bienes exportados cuyos resultados declare en el
Impuesto sobre la Renta, no se considerar lo dispuesto en este
artculo.
ARTICULO 55. Recalificacin tributaria de las operaciones.
De conformidad con lo establecido en el artculo 61 de la Ley, la
Administracin Tributaria podr, nicamente para efectos
tributarios,recalificar una operacin cuya realidad econmica que
difiera de su forma jurdica. Para tales propsitos, requerir
informacin a loscontribuyentes y en su caso les solicitar se
manifiesten y aporten los argumentos y elementos de conviccin en
que fundamentensu posicin, previo a hacer aplicacin del
procedimiento especial de determinacin de la obligacin tributaria
que establece el CdigoTributario.
ARTICULO 56. Reparto de servicios recibidos entre partes
relacionadas.
Cuando se quiera deducir el gasto que genere un servicio
recibido en conjunto con otras personas relacionadas, se debe
cumplir conlas condiciones siguientes: a) demostrar cunto hubiera
pagado una parte independiente por ese servicio, y b) especificar
losresultados obtenidos para el contribuyente derivado del
servicio.
SECCIN IIDE LOS ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO
ARTICULO 57. Acuerdos de precios por anticipado.
Los contribuyentes, de conformidad con el artculo 63 de la Ley,
podrn hacer una propuesta para la valoracin de
determinadasoperaciones efectuadas con partes relacionadas. La
propuesta deber referirse a la valoracin de una o ms
operacionesindividualmente consideradas, con la demostracin de que
las mismas se realizarn a los precios que hubieran utilizado
partesindependientes en operaciones comparables.La solicitud debe
contener como mnimo la siguiente informacin:
1. Identificacin de las personas o entidades que vayan a
realizar las operaciones:
a.identificacin de la agrupacin gremial o entidades de similares
caractersticas debidamente autorizadas que soliciten para susector
o industria, cuando proceda; b.Nombre, denominacin o razn social;
c.Domicilio fiscal; d.Nmero de Identificacin Tributaria; e.Pas de
residencia; y, f.Lugar y direccin para recibir notificaciones.
2.Descripcin de las operaciones a las que se refiere la
propuesta.
3.Descripcin del contenido de la propuesta que se pretende
formular.
ARTICULO 58. Documentacin de soporte.
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Segn lo establecido en el artculo 63 de la Ley, los
contribuyentes, en la propuesta relativa a la valoracin de
operacionesefectuadas entre partes relacionadas, debern aportar la
siguiente informacin y documentacin de soporte:
a) Descripcin, desde un punto de vista tcnico, jurdico, econmico
y financiero, de las operaciones a las que se refiere lapropuesta,
as como descripcin de riesgos y funciones asumidos por cada una de
ellas.
b) Descripcin y justificacin de la propuesta del contribuyente
para la determinacin de los precios de transferencia de
lasoperaciones objeto del acuerdo previo, la cual debe basarse en
el principio de libre competencia. Esta propuesta debe describir
losfactores de comparabilidad considerados relevantes en funcin de
las circunstancias del caso conforme a la Ley, la seleccin de
unmtodo en materia de precios de transferencia apropiado para el
caso en cuestin, as como las hiptesis claves relativas a loseventos
futuros en que se basa la propuesta.
c) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicacin
del mtodo de valoracin.
d) Identificacin y descripcin de potenciales comparables y
anlisis de los factores de comparabilidad relevantes entre
loscomparables y la parte objeto de anlisis, as como indicacin de
los ajustes de comparabilidad efectuados.
e) Identificacin de otras operaciones realizadas entre las
entidades relacionadas a las que no afectar la propuesta de
valoracin.
f) Los periodos de liquidacin definitiva anual que han de
considerarse.
g) Proyeccin de resultados de la metodologa propuesta durante el
plazo esperado de vigencia del acuerdo anticipado, incluidas
lasproyecciones financieras.
h) El proceso por el cual efectuar eventuales ajustes a los
resultados obtenidos por el contribuyente durante el plazo de
vigencia delacuerdo anticipado, denominados ajustes
compensatorios.
i) Informacin financiera y contable de los ltimos tres aos de
las partes cuyas operaciones relacionadas estarn cubiertas por
elacuerdo de precios por anticipado.
ARTICULO 59. Facultades de la Administracin Tributaria para
revisin de las propuestas.
Segn lo establecido en el artculo 63 numeral 3 de la Ley, la
Administracin Tributaria podr efectuar las revisiones y practicar
laspruebas que estime necesarias, debiendo informar a los
contribuyentes sobre el resultado de las mismas.Una vez analizada
lapropuesta de acuerdo de precios por anticipado presentada por los
contribuyentes, la Administracin Tributaria podr:
a.Solicitar cualquier informacin complementaria; b.Aprobar la
propuesta; c.Denegar la propuesta; o, d.Modificar la propuesta
formulada por los contribuyentes. Esta modificacin debe ser
aceptada por el contribuyente previo laemisin de la resolucin
correspondiente.
ARTICULO 60. Contenido de la resolucin de aprobacin.
La resolucin que aprueba la propuesta para la valoracin de las
operaciones efectuadas con partes relacionadas, contendr
almenos:
a.Lugar y fecha de su formalizacin.
b.Identificacin de los contribuyentes y partes relacionadas a
los que se refiere la propuesta.
c. Descripcin de las operaciones a que se refiere la
propuesta.d. Elementos esenciales del mtodo de valoracin propuesto
y lascircunstancias econmicas bsicas, en orden de su aplicacin,
destacando las hiptesis fundamentales.
e. Perodos de liquidacin definitiva anual en los que ser
aplicable el acuerdo y la fecha de entrada en vigor del mismo.
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones
establecidas Pgina 18/27en las leyes; la reproduccin parcial o
total de este documento por cualquier medio o procedimiento, asi
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f. Compromiso del contribuyente de presentar durante la vigencia
del acuerdo, un informe anual relativo a la aplicacin del
acuerdoanticipado de precios, con el siguiente contenido:
i.Operaciones realizadas en el perodo impositivo al que se
refiere la declaracin, a las que ha sido de aplicacin la
propuestaaprobada.
ii.Estado de resultados, indicando la forma como se llev a cabo
la metodologa.
iii.Descripcin, si las hubiere, de las variaciones
significativas de las circunstancias econmicas que deban entenderse
bsicas parala aplicacin del mtodo de valoracin a que se refiere la
propuesta aprobada.
ARTICULO 61. Contenido de la denegatoria.
La denegatoria de la propuesta se plasmar en una resolucin que
contendr al menos los siguientes datos:
a.Lugar y fecha de su formulacin. b.Identificacin de los
contribuyentes a los que se refiere la propuesta. c.Razones o
motivos por los cuales no se considera aceptable la propuesta.
ARTICULO 62. Modificacin de los acuerdos.
La propuesta de valoracin podr ser modificada para adecuarla a
las nuevas circunstancias econmicas, en el supuesto devariacin
significativa de las mismas. En este caso, los contribuyentes
debern presentar la solicitud de modificacin donde sepropongan los
nuevos trminos del acuerdo, anexando a la misma toda documentacin
que respalde la propuesta. La solicitud de modificacin se
considerar para todos los efectos como una nueva solicitud.
ARTICULO 63. Efectos del incumplimiento.
La Administracin Tributaria podr dejar sin efecto el acuerdo de
precios por anticipado desde la fecha de su aprobacin, en casoque
el contribuyente sea sentenciado por los Tribunales del pas, por
fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante
sunegociacin. En caso de incumplimiento de los trminos y
condiciones previstos en el acuerdo, la Administracin Tributaria
dejar sin efecto elmismo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
SECCIN IIIDE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIN
Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES
ARTICULO 64. Anexo a la declaracin jurada anual del impuesto
Sobre la Renta, sobre partesrelacionadas.
Conforme a lo establecido en el artculo 65 numeral 1 de la Ley,
los contribuyentes que manifiesten en su declaracin jurada
anual
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones
establecidas Pgina 19/27en las leyes; la reproduccin parcial o
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del Impuesto Sobre la Renta que realizan operaciones con partes
relacionadas en el extranjero debern adjuntar a la misma unanexo
con la informacin que para el efecto dispondr la Administracin
Tributaria.
ARTICULO 65. Estudio de precios de transferencia.
Se debe entender que la informacin y el anlisis suficiente a que
se refieren los artculos 65, 66 y 67 de la Ley, para demostrar
yjustificar la correcta determinacin de los precios, los montos de
las contraprestaciones o los mrgenes de ganancia en susoperaciones
con partes relacionadas debe estar contenida en un informe nico
denominado "Estudio de precios de transferencia".
ARTICULO 66. Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Captulo
VI, Seccin II de la Ley, relativo a las obligaciones de informacin
ydocumentacin en materia de operaciones con partes relacionadas,
sern sancionadas conforme lo dispuesto en el CdigoTributario.
CAPTULO IVRENTA DEL TRABAJO EN RELACIN DE DEPENDENCIA
ARTICULO 67. Pensiones, jubilaciones y montepos.
De conformidad con los artculos 4 numeral 2 literal b) y 68 de
la Ley, las pensiones, jubilaciones y montepos que por razn de
unempleo desempeado dentro del pas, se paguen o acrediten a
cualquier beneficiario, constituyen rentas de fuente
guatemalteca,que sin embargo, no se encuentran gravadas como rentas
del trabajo en relacin de dependencia ni conforme ninguna de las
otrascategoras de renta establecidas en la Ley.
ARTICULO 68. Crdito por el Impuesto al Valor Agregado.
Conforme el artculo 72 literal a de la Ley, la Planilla para
acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en
gastospersonales, que el contribuyente debe presentar a la
Administracin Tributaria, deber contener los datos siguientes:
1.Identificacin del contribuyente:
a) Nombres y apellidos completos; b) Nmero de identificacin
Tributaria (NIT); y, c) Periodo de liquidacin definitiva anual.
2.Identificacin del patrono:
a)Nombres y apellidos completos, si es persona individual; razn
o denominacin social, si es persona jurdica; y,
b)Nmero de Identificacin Tributaria (NIT).
3.Nombres y apellidos completos, si el emisor de la factura es
persona individual; razn o denominacin social, si se trata de
personajurdica.
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
autoridades administrativas de INFILE, S.A., bajo sanciones
establecidas Pgina 20/27en las leyes; la reproduccin parcial o
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4.Nmero de Identificacin Tributaria (NIT), del emisor
(vendedor).
5.Fecha de emisin y nmero correlativo de la factura.
6.Descripcin general de los bienes y servicios adquiridos.
7.Valor total de cada compra por factura, que ya incluye el
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
8.Sumatoria de las compras gravadas por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) durante el perodo de liquidacin definitiva anual
delcontribuyente.
9. Total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por el
contribuyente durante el periodo de liquidacin definitiva
anual.
De conformidad con el artculo 72 literal a, precitado de la Ley,
el cual requiere del detalle de facturas, las emitidas por un
mismoproveedor no podrn ser consolidadas en un solo rengln.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) deducible de la renta neta
del contribuyente, ser el pagado por ste durante el perodo
deliquidacin definitiva anual de este ltimo, en la adquisicin de
los bienes o servicios, siempre que la factura se encuentre a
sunombre. Dicho valor deducible de la renta neta incluir el
impuesto al valor agregado pagado en la adquisicin de los vehculos
a quese refiere el artculo 55 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y en la importacin de bienes muebles. Los documentos
quesoportan el impuesto incluido en la planilla, no pueden ser
utilizados por el contribuyente en otra categora de renta.
No podr deducirse de la renta neta del contribuyente, el
impuesto al Valor Agregado de gastos que no sean razonables
conforme ala capacidad de consumo del mismo.
En todos los casos, los contribuyentes estn obligados a
conservar en su poder las facturas que sirvieron de base para
calcular elcrdito del Impuesto al Valor Agregado, hasta que opere
el periodo de prescripcin. Dicho crdito ser improcedente si la
planilla aque se refiere el artculo 72 literal a de la Ley, no se
presenta dentro del plazo sealado en la misma o cuando al ser
requeridas lasrespectivas facturas, los contribuyentes no las
presenten ante la Administracin Tributaria.
ARTICULO 69. Retencin a asalariados.
Conforme lo establecido en los artculos 75 y 76 de la Ley, los
patronos deben determinar la renta imponible de sus trabajadores
enforma proyectada y con base en la misma establecer el impuesto a
su cargo y la parte alcuota a retener en forma mensual. Paratales
efectos el patrono considerar toda remuneracin afecta, incluyendo
salarios, bonificaciones y otras remuneraciones conformelo refiere
el artculo 68 de la Ley, que no se encuentren expresamente
identificadas como exentas en el artculo 70 de la misma. Alingreso
total as determinado, descontarn nicamente la suma de cuarenta y
ocho mil quetzales exactos (Q 48,000.00), enconcepto de gastos
personales deducibles sin necesidad de comprobacin alguna, as como
el valor de las cuotas o contribucionesanuales estimadas
correspondientes al IGSS, al IPM y al Estado por concepto de cuotas
o regmenes de previsin social.
En caso de pagos adicionales en cualquier fecha del perodo anual
de imposicin, el patrono realizar el ajuste correspondiente a
larenta imponible proyectada, determinar el impuesto anual y restar
el monto retenido a la fecha para determinar el nuevo saldo
quedescontar en cuotas mensuales hasta la conclusin del periodo
anual en curso.
Cuando el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro
patrono, en el mismo periodo de liquidacin para la determinacin
dela renta imponible el patrono considerar el ingreso obtenido por
el empleado conforme a las constancias de retencin emitidas porsus
anteriores patronos a lo largo del mismo periodo de imposicin
anual.
Para los trabajadores que tengan ms de un patrono, constituir
agente de retencin el patrono que le pague la mayor cantidad
derentas afectas, considerando para la proyeccin de la renta, los
ingresos totales que el trabajador deber declarar conforme
loestablecido en el artculo 77 de la Ley.No podr limitarse la
deduccin por gastos personales aun en los casos en que la
relacinlaboral no haya durado el perodo anual completo. Tampoco
podr realizarse estimacin de ingresos proyectados a doce meses
porigual causa.
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorizacin escrita de las
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ARTICULO 70. Constancia de retencin a asalariados.
La constancia de retencin mensual del Impuesto sobre la Renta,
practicada a los trabajadores en relacin de dependencia a que
serefiere el artculo 78 de la Ley, podr ser incorporada en la
boleta de liquidacin del pago del salario o documento equivalente
en quese detallen los descuentos practicados, para lo cual deben
incluirse los datos establecidos en dicho artculo. En este caso,
deberemitirse una constancia final del impuesto retenido durante
todo el perodo, dentro de los diez (10) das hbiles, contados a
partir dela fecha en que se efecte el ltimo pago correspondiente
del perodo de liquidacin definitiva anual del asalariado.
Conforme lo establecido en el segundo prrafo del artculo 79 de
la ley, en los casos de conclusin del contrato individual de
trabajo,el patrono deber emitir una constancia que contenga el
monto del impuesto definitivo, establecido tras devolverle las
sumasretenidas en exceso o retenerle la cantidad faltante.
ARTICULO 71. Informe anual de retenciones.
En el mes de enero de cada ao, los patronos deben conciliar el
impuesto retenido con el impuesto determinado sobre la
rentaimponible actualizada, tras considerar el monto de las
donaciones comprobadas por el trabajador, las primas de seguros de
vidapara cubrir riesgos en caso de muerte del trabajador, as como
de la deduccin que hasta por doce mil quetzales (Q 12,000.00)podr
considerarse a su favor, con base en la planilla de facturas por el
Impuesto al Valor Agregado que haya presentado a laAdministracin
Tributaria, todo lo anterior conforme a la forma y las condiciones
establecidas en los artculos 72 y 79 de la Ley.
Lo anterior deber informarse a travs de los medios que para el
efecto proporcione la Administracin Tributaria, en el
plazoestablecido en el artculo 79 de la Ley. Dicha informacin
mostrar como mnimo y por cada trabajador, la determinacin de la
rentaimponible, el impuesto determinado, el impuesto retenido por l
y por otros patronos y el monto del impuesto devuelto o el saldo
adevolver a cada trabajador, en caso se hubieren efectuado
retenciones en exceso. Adems, deber incluirse el impuesto retenido
aempleados que concluyeron la relacin laboral antes de la
finalizacin del perodo de liquidacin definitiva anual.
ARTICULO 72. Devolucin de sumas retenidas en exceso a empleados
en relacin de dependencia.
Cuando de conformidad con el artculo 79 de la Ley, en el informe
anual de retenciones practicadas, el patrono determine que
retuvosumas que excedan el valor del impuesto determinado en cada
caso, proceder a realizar devolucin de las mismas a losrespectivos
trabajadores, en una o varias cuotas hasta completarlas. Dichas
sumas podrn ser rebajadas de los montos a pagar encada mes por las
retenciones practicadas en esta categora de renta.
ARTICULO 73. Declaracin anual y pago directo a cargo de los
trabajadores.
De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley,
los contribuyentes que trabajen en relacin de dependencia
estnobligados a presentar una declaracin jurada anual y pagar el
impuesto, cuando sus respectivos patronos no les hayan retenido
ocuando lo retenido sume una cantidad menor al impuesto que
determinen al aplicar a su renta imponible el tipo
impositivoestablecido en el articulo 73 de la Ley, que corresponda.
En dichos casos la Administracin Tributaria proceder a imponer
alpatrono, en su calidad de Agente de Retencin, la sancin
establecida en el Cdigo Tributario. Esta sancin no ser aplicable en
loscasos establecidos en el segundo prrafo del artculo 75 de la
Ley.
CAPTULO VRENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PRDIDAS DE CAPITAL
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ARTICULO 74. Rentas de Capital y Ganancias de Capital.
De conformidad con el articulo 4 numeral 3) y el 83 de la Ley,
con carcter general son rentas de fuente guatemalteca las
derivadasdel capital y de las ganancias de capital generadas en
Guatemala, por residentes o no en el pas.
ARTICULO 75. Revaluacin de Activos Fijos.
De conformidad con el artculo 84 numeral 3 literal b inciso i de
la Ley, en el caso de bienes muebles identificables
deberacreditarse su inscripcin en el Registro General de la
Propiedad, para que proceda su posterior depreciacin. Para los
efectos de lo dispuesto en el artculo antes citado en el numeral 3
literal c inciso v de la Ley, se considerar comorevaluacin
efectuada por simple partida en la contabilidad, aquella para la
cual no se hubiere obtenido avalo y cuando el valorrevaluado no se
hubiere inscrito en el Registro General de la Propiedad o, en el
caso de bienes inmuebles, en la matrcula fiscal dela Direccin de
Catastro y Avalo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que
administre el Impuesto nico sobre Inmuebles.
ARTICULO 76. Rentas de los fideicomisos.
Para los efectos de lo establecido en el artculo 84 numeral 3
literal c inciso iii de la Ley, los fideicomisos sern
consideradosindependientemente de sus fideicomitentes y
fiduciarios. Las rentas que obtenga el fideicomiso se encuentran
gravadas y tributanconforme al ttulo que les corresponda de la
Ley.
ARTICULO 77. Tratamiento de las reducciones de capital.
Con carcter general, se estima que no existe prdida ni ganancia
de capital en los casos de reducciones de capital. Cada reduccinde
capital minorar el valor de las acciones. Si las acciones o
participaciones se llegaran a amortizar, el valor de adquisicin de
lasmismas se distribuir entre las restantes acciones del mismo
contribuyente.
Cuando la reduccin de capital tenga por finalidad la devolucin
de aportaciones, ya sea en dinero o en especie, la parte de
aquellaque corresponda a la capitalizacin de reservas o utilidades
por distribuir se considerar renta del capital mobiliario de las
reguladasen el artculo 84 numeral 2 literal d de la Ley. A estos
efectos se considerar que las primeras cantidades distribuidas
correspondena este concepto, hasta agotar la cuanta de las reservas
o utilidades por distribuir.
Cuando la distribucin no corresponda total o parcialmente con
una utilidad acumulada, la diferencia sobre lo mencionado en
elprrafo anterior tributar conforme a lo dispuesto en el artculo 84
numeral 2 literal a de la Ley.
Las devoluciones en especie se valorarn al valor de mercado de
los bienes o derechos entregados, en el momento de efectuarsedicha
entrega.
ARTICULO 78. Subsidios.
Para los efectos de lo regulado en el artculo 87 numeral 1 de la
Ley, se entiende que no quedan exentos y debern declararse por
elttulo I de la Ley, los subsidios pagados o acreditados por entes
pblicos o privados a favor de contribuyentes tanto para
laexplotacin comercial de un servicio, la produccin comercial de un
bien, as como para la adquisicin de bienes de capital.
En el caso de la adquisicin de bienes de capital, la renta
derivada de subsidio podr declararse anual e ininterrumpidamente
en
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proporcin a la vida til del bien de conformidad con la Ley.
ARTICULO 79. Reglas especiales de valoracin para aportaciones no
dinerarias a sociedades ypermutas de bienes.
Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 89 de la Ley, se
observarn como reglas especiales de valoracin las siguientes:
1.Cuando se aporte un bien o un derecho a una sociedad a cambio
de acciones o participaciones en su capital, el aportante
obtendruna ganancia o una prdida de capital por la diferencia entre
el costo de adquisicin de los bienes o derechos aportados y
lacantidad mayor de las siguientes:
a) El valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportacin, ms el importe de las primas de
emisin,en su caso.
b) Si los ttulos cotizan en algn mercado organizado o Bolsa de
Valores, el valor de cotizacin de los ttulos recibidos, vigente en
elda en que se formalice la aportacin.
c) El valor de mercado del bien o derecho aportado.El valor de
enajenacin del bien o derecho as calculado se tendr en cuentapara
determinar el costo de adquisicin de los ttulos recibidos como
consecuencia de la aportacin no dineraria.
2. Cuando se permuten bienes o derechos, la ganancia o prdida de
capital de cada permutante se determinar por la diferenciaentre el
costo de adquisicin del bien o derecho que se cede y el mayor de
los dos siguientes:
a. El valor de mercado del bien o derecho entregado. b. El valor
de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
ARTICULO 80. Compensacin de Prdidas de Capital.
Para efectos de la compensacin de prdidas regulada en los
artculos 91 y 96 de la Ley, las prdidas de capital, slo
podrncompensarse contra las ganancias de capital futuras, y en
ningn caso podrn ser compensadas con ganancias del giro habitual
orentas ordinarias.
ARTICULO 81. Declaracin por Rentas de Capital.
De conformidad con los artculos 90, 94 y 95 de la Ley, el
contribuyente que perciba rentas de capital, y se le haya
efectuadoretencin no est obligado a presentar declaracin por las
rentas de capital que hayan sido objeto de retencin.
CAPTULO VIRENTAS DE NO RESIDENTES
ARTICULO 82. Tratamiento especial de determinadas rentas pagadas
por el Estado de Guatemala ano residentes.
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En las transmisiones de ttulos valores emitidos por el Estado de
Guatemala, cualquiera que sea su denominacin o modalidad,
aentidades no residentes, efectuadas dentro de los treinta das
inmediatamente anteriores al vencimiento de una obligacin de pagode
la renta, por contribuyentes residentes distintos de los
mencionados en el artculo 90 segundo prrafo de la Ley, es renta
decapital sujeta a retencin para el transmitente la parte del
precio que equivalga a la renta devengada del ttulo valor
transmitido, porestar incluida entre las establecidas en el artculo
84 numeral 2 literal a de la Ley.
Para el caso anterior, la base imponible de la retencin ser la
totalidad de lo percibido por el transmitente, menos el precio
deadquisicin del ttulo valor tal y como dispone el artculo 88
numeral 1 prrafo segundo de la Ley.
ARTICULO 83. Retenciones a transportistas del Exterior.
Para los efectos de lo dispuesto en los artculos 102 al 107 de
la Ley, no se considerarn con establecimiento permanente en el
pas,los transportistas cuyas naves areas o buques tengan su puerto
base ubicado en el extranjero. Cuando los contribuyentes paguen o
acrediten rentas a un residente en el exterior, como retribucin por
la prestacin del servicio detransporte, debern retener el impuesto
y pagarlo conforme a la Ley. Cuando el impuesto no hubiere sido
retenido en la fuente, el contribuyente realizar liquidacin y pagar
el impuesto dentro de losprimeros diez (10) das del mes siguiente
en que ocurra el hecho generador.
ARTICULO 84. Base imponible de la retencin en transportes de
carga.
Para establecer el importe bruto de transportes de carga y
determinar el impuesto a enterar mensualmente, los usuarios del
servicioprocedern de la siguiente forma:
1) En el caso de fletes por carga de fuente guatemalteca, a la
tarifa del flete adicionarn los recargos y gastos que se les
hubieretrasladado, tales como recargos por combustibles, gastos y
servicios de puertos, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el
puerto,uso de electricidad, penalizaciones, y fluctuaciones en el
tipo de cambio de la moneda.
2)Cuando el valor del flete por carga de fuente guatemalteca,
in