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EXPOSICIN: ACTO JURDICO Se dio inicio a las exposiciones del
curso Acto jurdico, la primera exposicin sobre las disposiciones
generales del acto jurdico esto en base al libro II del Cdigo
Civil, estuvieron a cargo de los alumnos: , EL primer expositor fue
el alumno inici su exposicin definiendo a los hechos jurdicos como
Aquellas situaciones que se presentan en la vida diaria y que por
su trascendencia son observados por el ordenamiento jurdico tambin
resalto en este punto la importancia de los hechos jurdicos para el
Derecho ya que sin ellos no existira norma puesto que El hecho
jurdico es el antecedente a la norma jurdica Posteriormente sigui
con la extensa divisin de hechos jurdicos llegando hasta los actos
jurdicos lo cuales como el mencion se encuentran en los hechos
jurdicos humanos, voluntarios y lcitos; asimismo se explay sobre
las dos voluntades que se individualizan en el acto jurdico la
voluntad de acto y la voluntad de los efectos indicando que esta
ultima es la que diferenciaba al acto jurdico de los otros actos
meramente lcitos puesto que En la voluntad de los efectos esta la
conciencia de adquirir las consecuencias jurdicas que devienen de
dicho acto jurdico En este punto de la exposicin el profesor hizo
una acotacin con el fin de aclarar un poco mas esta parte, el
refiri que: En efecto existen hechos que se producen ya sea en la
naturaleza como el caso de la cada de un peasco, la ventisca, el
tiempo continu preguntando si es que el tiempo y la circulacin
humana eran hechos de la naturaleza o hechos del hombre y si es que
eran hechos jurdicos; a lo que el expositor respondi que en ambos
casos se trataba de hechos de la naturaleza que no tenan
implicancia jurdica lo cual remarc el profesor quien continuando
con su intervencin dijo Acto jurdico es entonces cuando causa
consecuencias jurdicas efectos jurdicos estos efectos jurdicos
consisten en crear modificar y extinguir relaciones jurdicas a lo
que pregunt si los hechos jurdicos que no estn dentro de la clase
de actos jurdicos crean relaciones jurdicas, el alumno respondi que
no; puesto que quien crea relaciones jurdicas son solo los actos
jurdicos ya que los hechos jurdicos comunes solo crean efectos
jurdicos . El profesor agreg que en este tema los autores son a
menudo sintticos y adems de ello plante el siguiente caso si tu te
has comprometido a entregar ganado y se desprende un gigantesco
peasco e impide el paso del ganado por lo que no puedes avanzar ya
que la carretera est bloqueada, este es un hecho de la naturaleza;
este hecho de la naturaleza; este es un hecho jurdico? Ante esta
pregunta el expositor respondi: Como tal no; pero; al no dejar
pasar el ganado traer consigo consecuencias jurdicas, a esto se
refiere Len Barandiaran cuando dice que hay ciertos hechos
naturales que en s no traeran consecuencias jurdicas pero que
posteriormente puede acarrear consecuencias jurdicas lo cual es
aplicable al caso antes planteadoFinalmente se concluy que hay
ciertos hechos de la naturaleza que producen efectos jurdicos como
por ejemplo el transcurso del tiempo que en un principio no es un
hecho jurdico pero que en ciertos casos ha de producir
consecuencias jurdicas como es el caso de la prescripcin, pero
dejando en claro que al tratarse de hechos naturales no les podemos
dar la denominacin de actos ya que los actos son realizados
solamente por los humanos. Al continuar con la exposicin se le hizo
leer a uno de los alumnos presentes un texto del libro Acto jurdico
del autor Vidal Ramrez, referente a los hechos jurdicos, ese texto
deca especficamente que El hecho jurdico es el hecho que produce
una prescripcin, modificacin o transferencia de derechoAhora bien
tambin se aclar que los hechos naturales puede producir efectos
jurdicos por si solos o con la presencia de otros factores por
ejemplo tomando el caso de la prescripcin adquisitiva adems del
tiempo (hecho natural) es necesario que se presenten otro factor
como es la posesin para que genere la propiedad, es aqu donde vemos
que el hecho de la naturaleza se convierte en hecho jurdico
acompaado de otro hecho pero tambin puede darse por si solo como es
el caso de la caducidad, que es producida solo por el transcurrir
del tiempo as vemos que en el matrimonio cuando se produce el
adulterio esta causal ya no puede invocarse luego de 5 aos para un
posible divorcio ya que dicho efecto a caducado. Es as como el
transcurso del tiempo por si solo siendo un hecho natural se ha
convertido en hecho jurdico.Una vez definido el hecho jurdico se
prosigui con lo que era el acto jurdico citando a Anbal Torres
Vsquez en la definicin del acto jurdico El acto jurdico es el acto
humano, voluntario, lcito con manifestacin de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas Adems se
dijo que en un acto jurdico se individualizaban dos voluntades: la
voluntad de acto y la de efecto; mientras la primera era la
conciencia de estar realizando el acto la segunda es la conciencia
de adquirir los efectos jurdicos que trae consigo dicho acto siendo
esta ultima la que diferenciaba al acto jurdico de los actos
meramente lcitos. Respecto a este punto el profesor agreg un
ejemplo diciendo Por ejemplo si una persona se acerca con sus
padrinos testigos y dems a firmar el acta de matrimonio, en efecto
se tiene conciencia del acto que ha de realizar (voluntad de acto)
y a la vez l tiene conciencia de todo lo que acarrea el contraer
matrimonio (voluntad de los efectos)Posteriormente -a pedido del
profesor- se ley lo que deca Anbal Torres Vsquez en su libro acto
jurdico respecto a la voluntad de acto y voluntad de los efectos
voluntad de acto es simplemente la conciencia y voluntad que un
sujeto tiene de hacer una determinada declaracin su pura
materialidad mientras que la voluntad de los efectos es la voluntad
dirigida a producir efectos idneos para regular determinados
intereses del declarante la voluntad de los efectos es tpica solo
del acto o negocio jurdico, mas no de los actos meramente
lcitos.Estando en la mitad de la exposicin el profesor se manifest
acerca de la discusin que haba sobre el si el termino correcto
habra de ser acto jurdico o negocio jurdico el dijo: Aqu hay una
vieja discusin entre lo que es el acto jurdico y lo que es el
negocio jurdico; algunos consideran que es una discusin bizantina
pero vean ustedes en la responsabilidad extracontractual art 1969
nos habla sobre la responsabilidad extracontractual : Aquel que por
dolo o culpa causa un dao a otro est obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
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Si yo le causo un dao a una persona estoy obligado a
indemnizarlo como por ejemplo si cojo una barreta y hago destrozos
en su pared; ah estoy practicando un acto que es voluntario y
produce efectos jurdicos pero no es un acto jurdico, no es un
negocio jurdico, debiera ser una acto jurdico por que es un acto
humano que produce consecuencias jurdicas as como el hecho jurdico
que puede ser un hecho de la naturaleza o de la sociedad siempre
que produzca consecuencias jurdicas. En este caso yo estoy
practicando un acto, de modo voluntario, con dolo, o en el caso de
por culpa; yo debiera de actuar con diligencia pero no lo hago, en
estos casos estoy practicando actos, que debieran llamarse actos
jurdicos por que provienen de la voluntad de un ser humano y
producen consecuencias jurdicas entonces es un acto jurdico. Pero
se dice que no es un acto jurdico si no un negocio jurdico y ac
viene la discusin doctrinaria de lo que es negocio jurdico y lo que
es acto jurdico; el cdigo civil define el acto jurdico como la
manifestacin de voluntad destinada a crear, regular modificar o
extinguir relaciones jurdicas. Cuando se est picando la pared del
vecino para hacerle dao no se esta creando relaciones jurdicas; no
se est buscando una finalidad que sea aprobada por el derecho, se
est buscando mas bien una finalidad que es repudiada por el derecho
por lo que no hemos de definir esto como negocio jurdico. El cdigo
civil le sigue llamando acto jurdico por mantener la tradicin, pero
en el fondo lo que el cdigo civil indica como acto jurdico es lo
que en doctrina se le conoce como negocio jurdico, ya que en el ato
ilcito tu no estas practicando un acto JURDICO, por que lo jurdico
tiene que ser lcito, por eso no se practica un acto jurdico cuando
se daa a otro no por el hecho que traiga consecuencias jurdicas ya
que en el fondo lo que ests haciendo es practicar un negocio
jurdico, de ah que muchos autores prefieran llamar al acto jurdico,
negocio jurdico, por ejemplo el autor Lohman Luca de Tena l no le
llama negocio jurdico si no acto jurdico, tanto as que su libro se
llama El negocio jurdico . Pues bien negocio jurdico o acto jurdico
segn la ley peruana por ser sinnimos vienen a sr la manifestacin de
voluntad destinada a crear EFECTOS jurdicos, es decir efectos
amparados por el Derecho, y cuando se practica un dao a otro lo que
se causa son consecuencias jurdicas, pero realmente eso lo repudia
el Derecho, as pues no se est practicando un acto jurdico. El
expositor tambin se refiri sobre el debate que existe entre la
doctrina para establecer el termino mas correcto entre acto jurdico
y negocio jurdico sealando que los pandectistas alemanes denominan
acto jurdico a todo acto voluntario que produce efectos jurdicos,
estando dentro de ellos el negocio jurdico.El profesor aclar sobre
a quienes eran los pandectistas alemanes diciendo que ellos eran
quienes interpretaban las pandectas o Digesto de Justiniano. El
digesto contiene las opiniones de los mas grandes juristas romanos
como: Papiniano, Ulpiano, Gayo, etc. En modo de parntesis el
profesor realizo algunas reflexiones y comentarios durante la parte
final de la exposicin, diciendo. Hemos hablado de Len Barandiaran,
un joven estudios del derecho que daba ctedra en su faculta de
derecho de la universidad san marcos a sus jvenes compaeros de
otras aulas. Este joven pensador se fue a Alemania y ah se inspiro
en el cdigo civil alemn. Quiz en este aula haya quien le interese
el derecho civil, bueno les agrego que hay tres monumentos
legislativos que han inspirado a todo el mundo en materia de
derecho civil: el cdigo francs de 1804, que inspiro al cdigo
peruano de 1952 y muchos otros cdigos de Amrica latina y que dio
paso a que apareciera una escuela llamada exegtica que era la que
trataba de descubrir las normas del cdigo civil francs, entonces
surgen muchsimos autores franceses y de la ms exquisita cultura
jurdica. El otro monumento legislativo del derecho civil es el
cdigo alemn de 1900 y el otro monumento legislativo en la historia
del derecho civil es el cdigo italiano de 1942. Cuando apareci el
cdigo civil alemn que era el ultimo grito de la moda jurdica, el
cdigo civil peruano de 1936 se inspiro en este cdigo alemn, claro
que no en todo por que no se pueden copiar todas las instituciones
jurdicas, ya que se le pueden incorporar nuevas instituciones
nuevos enfoques, y cuando el cdigo civil italiano apareci en 1942
inspir en ciertas instituciones al cdigo civil vigente de 1984 pues
seria interesante que esos cdigos llegaran a nosotros Para concluir
este punto de acto y negocio jurdico se menciono lo que Anbal
Torres Vsquez deca al respeto, citando su libro Acto jurdico, en el
cual se dice que en la costumbre jurdica del pas se utiliza el
trmino acto jurdico para designar especialmente a los actos
familiares y negocio jurdico para referirse a los actos de
naturaleza patrimonial. Esta es la opinin de Torres Vsquez, que
como dijo el profesor toda opinin es respetable y al parecer Torres
Vsquez le da a la expresin negocio una interpretacin literal, pero
la doctrina uniforme es que negocio es toda manifestacin de
voluntad destinada a crear efectos que el derecho protege, admite
si no lo admite no es un acto jurdico sino simplemente es un acto
que va a traer consecuencias jurdicas. Como penltimo tema se toc
los efectos del acto jurdico indicando que tales son la creacin,
regulacin, modificacin, constatacin y extincin de relaciones
jurdicas, en cada caso se citaron los ejemplos propuestos por Anbal
Torres Vsquez en su libro Acto jurdico. Como de costumbre el
profesor realiz una acotacin sobre la constatacin de relaciones
jurdicas diciendo Esto es interesante por que entonces en el
reconocimiento de una deuda se est practicando actos jurdicos
porque de eso va a devenir consecuencias jurdicas, ya que desde el
momento en que se reconoce la deuda se interrumpe la prescripcin
Finalmente el expositor brind los conceptos de otorgantes,
signatarios, sucesor universal y terceros. Con lo cual su
participacin se dio por concluida. EXPOSICIN: LA MANIFESTACION DE
LA VOLUNTAD. La expositora explicaba punto por punto el artculo 141
de C.C.; en la primera parte, acerca de la formacin de la voluntad
interna, expreso que lo ms importante, segn su criterio, era la
intencin, pues es la esencia de la manifestacin de la voluntad y
determina la responsabilidad del agente.
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El profesor dijo que lo ms importante dentro del acto jurdico
son los elementos, estos son la esencia, y dentro de ellos se
encuentran: la manifestacin de voluntad y el fin del acto jurdico.
Adems se encuentran los presupuestos, que prexisten antes del acto
jurdico y son el objeto y las partes; y los requisitos, que son las
exigencias que la ley impone y que deben cumplir los presupuestos y
elementos. Luego, en la segunda parte, que trata sobre las formas
de manifestarse la voluntad, era necesario aclarar lo que realmente
era una manifestacin expresa y en qu se diferenciaba de una
manifestacin tcita. Ante esta situacin el profesor plante dos
ejemplos: Una persona ingresa a una bodega, coge una cocada y deja
el valor de sta sobre la vitrina, sin decir nada y se retira. En
este caso, se da una manifestacin tacita o expresa? Un pasajero que
haba subido a un bus, paga su pasaje cuando el cobrador se lo pide.
El hecho de subir y luego pagarle, es una manifestacin expresa o
tcita? Ante estas dos interrogantes, la expositor respondi, que en
el primer caso, la manifestacin era tcita, pues a partir del
comportamiento del consumidor, el vendedor deducir su voluntad, a
pesar de que la manifestacin no se haya dirigido directamente hacia
l. En el segundo caso, la manifestacin era expresa, pues no eran
necesarias las palabras; en esta situacin, la simple manera de
proceder perfecciona el contrato. Partiendo del simple hecho de que
ese bus estaba dedicado al servicio pblico y por ende haba una
oferta de conducir a todo individuo del pblico que lo desee, a
cualquier punto dentro de su ruta, por el precio marcado en la
tarifa; y el hecho de que el individuo haya subido a ese bus,
equivale a la aceptacin del pago de los derechos de tarifa por sus
servicios. El profesor MANIFESTO: que en ambos ejemplos se
reflejaban manifestaciones de voluntad expresas; porque no era
necesario que lo dijeran verbalmente, puesto que en ambos casos se
ofrecan productos y servicios, respectivamente, as que la persona
que deseara adquirirlos solo tena que realizar el acto consecuente
para que se consuma el negocio jurdico; esto es, pagar y coger la
cocada, ene l primer caso; y en el otro, subir al bus y pagar por
el servicio de transporte brindado. La Expositora empez a cit
varios autores para aclarar lo que es: manifestacin tcita y
manifestacin expresa. As, segn Anbal torres Vsquez, la manifestacin
expresa, era la que estaba orientada, de forma directa e inmediata,
a hacer conocer el designio negociar; mientras que la manifestacin
tcita es la que se infiere de actos u observancia de ciertas
conductas positivas o negativas, que permiten deducir la voluntad.
Asimismo, dijo, segn Jos Len Barandiarn, la manifestacin expresa,
es la manifestacin de voluntad que tiene por objeto directo tal
manifestacin, sea en sentido positivo o negativo; a diferencia de
la manifestacin tcita, en que la conducta de la parte no se dirige
directamente a crear una situacin de derecho, pero esta se induce
de aquella. La expositora , defini al igual que lo que era
manifestacin tcita y manifestacin expresa, exactamente con estas
palabras: Existen dos maneras de manifestarse la voluntad, la
manifestacin expresa que es cuando los medios empleados por el
sujeto tienen por finalidad dar a conocer su voluntad directamente
a quien debe conocerla, tales medios pueden ser orales, y escritos
o documentales, as como mediante el uso de la mmica. La
manifestacin tcita, en cambio es cuando se da a conocer la voluntad
interna pero sin que la manifestacin se dirija directamente a quien
debe conocerla, quien tomar conocimiento de ella deducindola de
ciertas actitudes o comportamientos del manifestante. Adems la
expositora y el expositor definieron lo que era manifestacin tcita
segn Fernando Vidal Ramrez. As: la manifestacin tcita se produce
cuando se da a conocer la voluntad interna; pero sin que la
manifestacin se dirija directamente a quien tiene que recibirla,
pues ste ultimo deber deducirla a partir de las actitudes del
primero. Para finalizar la exposicin, el profesor aclar que en el
caso del pasajero que sube al bus, se produce una manifestacin
expresa, pues el hombre, al momento de subir y sentarse, esta
manifestando de manera directa su voluntad de recibir el servicio
que brinda el bus, aceptando todos los presupuestos que ste
establezca. Adems el profesor observ la posible confusin que se
haba dado acerca de lo que era reserva mental y formular reserva.
Solo la doctrina Alemana trataba este tema a fondo, con su
representante Ennecerus, a quien cita Jos Len Barandiarn, para
aclararlo y evitar confusiones. La reserva mental era simplemente
no expresar lo que ntimamente se quiere; es decir, que la
manifestacin no estaba acorde con la voluntad interna del agente;
en cambio formular reserva significa que el agente cuando celebre
el negocio jurdico deje claro que se reserva la voluntad; en esta
declaracin no se permite que se d la manifestacin tacita. El
profesor aclar que: Donde la ley o las partes exija la manifestacin
expresa, no cabe la manifestacin tcita, asimismo la autorizacin
para cualquier modificacin dentro de un contrato puede ser anterior
al instante en que se celebra el negocio o posterior al mismo. Se
continuaron las exposiciones de las disposiciones generales del
acto jurdico, en esta oportunidad se tratara el tema de la
formalidad que se encuentre en el artculo 141-A del Cdigo Civil. La
exposicin inicio con la lectura por parte de la expositora del
artculo 141- A que prescribe: En los casos en que la ley establezca
que la manifestacin de voluntad deba hacerse a travs de alguna
formalidad expresa o requiera de firma, sta podr ser generada o
comunicada a travs de medios electrnicos, pticos o cualquier otro
anlogo. Tratndose de instrumentos pblicos, la autoridad competente
deber dejar constancia del medio empleado y conservar una versin
ntegra para su ulterior consulta
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Una ves hecha la lectura la alumna continu diciendo Analizando
un fragmento de este articulo que nos habla que en los casos que la
ley establece que la manifestacin de la voluntad deba hacerse a
travs de una formalidad expresa esta ha de ser generada a travs de
los medios antes mencionados. El acto jurdico electrnico no
presenta problemas en los casos en los que rige el principio de
libertad de forma ya que la ley no impone una forma determinada o
cuando el acto tiene un carcter simplemente probatorio ya que
generalmente el acto jurdico no formal es vlido y eficaz
independientemente de la forma o de cmo se celebre. Posteriormente
se planteo que la dificultad se presenta cuando se trata de un acto
jurdico con carcter solemne pues hay la necesidad de saber como
puede ser viable el cumplimiento de dicha solemnidad a travs de
medios electrnicos, telemticos o informticos, as pues se cit un
ejemplo En el caso de la donacin de inmuebles que se exige que el
contrato se celebre por escritura pblica bajo sancin de nulidad o
cuando el acto requiera ser inscrito en los registros pblicos como
es el caso de la hipoteca para estos casos se necesita licencia de
las notarias electrnicas. Se hizo referencia a las notarias
electrnicas; las cuales consisten en la presencia de dos notarios,
cada uno de ellos est situado en ambos extremos de la comunicacin,
estas notarias electrnicas son necesarias por que estn facultadas
para establecer la autora y la consolidacin del acto, as dicho
documento pueda ser de carcter pblico y de este modo pueda estar
inscrito en registros pblicos. Siguiendo con el orden presentado en
el articulo 141 A se prosigui con el caso de la firma, as se dijo
que La firma electrnica tiene los mismos cometido que la firma
manuscrita, como son la identidad del remitente, la autora, la
identidad del documento, la fecha y dems parmetros que establecen
las firmas a travs de un mtodo quictogrfico aritmtico Tambin se
dijo que segn un proyecto de ley alemana seala a la firma digital
como un sello digital, dicho sello consta de una clave publica y un
clave privada, que ambas deben estar certificadas, dicho proyecto
de ley afirma que el certificado de firma contendr por lo menos: el
nombre del titular de la firma, la clave publica de la firma, el
nombre los algoritmos, el numero de certificado, el nombre del
certificador, algunos certificados que estn asociados con este; aqu
la presencia del certificador es primordial ya que si se emite el
certificado basado en informacin falsa el certificador podr anular
dicho certificado. En el Per -como se menciono durante la
exposicin- hay una ley N 7289 que fue publicada el 28 de mayo de
2000, y en su artculo 1 establece que esta ley tiene por objeto
regular la administracin de la firma electrnica, otorgndole as la
misma eficacia y validez y jurdica que la firma manuscrita o a
cualquier otra anloga que conlleve la manifestacin de voluntad. Se
entiende por firma electrnica a cualquier smbolo electrnico basado
en el uso de un par de claves nicas, publica y privada, siendo que
la clave publica le corresponde al emisor y la privada al
destinatario, una firma digital identifica a la persona sea natural
o jurdica, esta firma abarca todos los datos que competen a una
persona la cual es insertada en un documento llamado certificado
digital. El certificado digital es un documento electrnico firmado
y generado digitalmente, realizado por una entidad de certificacin;
este certificado digital consta de un ID, un pasword o contrasea el
nombre y apellidos del titular, el lugar donde labora el titular,
la fecha de la emisin y de caducidad del certificado. El artculo 12
de esta misma ley de certificados y firmas digitales establece que
una entidad de certificacin tiene la potestad para emitir o
cancelar certificados digitales. Esta entidad de certificacin tiene
la facultad de brindarles confianza y seguridad a los elementos
integrantes de dicha comunicacin a travs de res abiertas, como es
el caso del internet por el cual se pueden realizar actos jurdicos
electrnicos. La firma digital, hoy en da tiene el mismo valor
jurdico que la firma manuscrita pero tiene ciertas diferencias, y
consta de tres caractersticas que son: la integridad, la
inalterabilidad y la perdurabilidad. Integridad en tanto que la
firma digital detecta la integridad del documento sin modificarlo,
por su inalterabilidad, la informacin almacenada no puede ser
alterada; y si lo es, la firma digital en el instante lo detecta y
por su perdurabilidad al momento del almacenamiento de la
informacin es derivada a un medio perdurable. Luego de exponer
estos punto el profesor pregunt si es que se estn practicando actos
por medios de notarias electrnicas, a lo que la expositor respondi
que no. Tambin pregunt si es que se puede hacer un contrato de
compraventa por vas electrnicas. A lo que la expositora respondi Un
claro ejemplo de esto es Plaza Vea que tiene su blog, en donde las
personas que obtienen una tarjeta, pueden a travs de la computadora
hacer sus compras de la misma forma como si fuesen al supermercado
y realizndose dicha compra se informa sobre el monto que ser
descontado de la tarjeta de crdito Ante esto el profesor dijo En
este caso es mas fcil por que el vendedor tiene la informacin
directa del estado de la cuenta y se le es mas sencillo realizar la
compraventa Con este pequeo ejemplo se dio por concluida la
exposicin del articulo141 A EXPOSITORES: Se dio inicio a la ltima
exposicin del grupo nmero uno, cuyo tema fue el anlisis del Ttulo
I, las Disposiciones Generales del Libro II del Cdigo Civil del
1984, Acto Jurdico. La expositora, , empez su exposicin, enunciando
el artculo 142, el mismo que se refiere al Silencio como
manifestacin de la voluntad; y a su vez, detallando la manera como
estructuraramos la exposicin para un mejor entendimiento del tema.
As pues, dividimos dicha exposicin, sealando cul fue el tratamiento
que se hizo del Silencio como manifestacin de la voluntad en los
tres Cdigos Civiles que ha tenido nuestro Ordenamiento Jurdico,
recalcando que el Cdigo Civil de 1852 no se refiri del tema.
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Asimismo, se crey conveniente citar el aforismo latn Qui tacit
consentire videtur cuyo significado es El que calla consciente,
para aclarar que actualmente nuestro ordenamiento jurdico ya no lo
considera as. Sin embargo, a pesar de ello, se citaron algunos
ejemplos en los cuales se pudo apreciar como este aforismo rega en
nuestra sociedad pero no como una manifestacin de voluntad del
silencio, sino como un consentimiento ficticio. Y para concluir con
la exposicin, diferenciamos lo que era Manifestacin Tcita del
Silencio; ello, debido a que en las exposiciones anteriores
quedaron algunas dudas sobre el tema. Por ellos, se empez
explicando y recordando lo ya expuesto en clases anteriores sobre
las Formas de manifestacin de voluntad, para compararlo con El
silencio como manifestacin de voluntad. Una vez finalizada la
exposicin se tomo un caso como materia de haber entendido la
exposicin Juan le escribe una carta a Pedro, en la cual detalla que
le enva una docena de pantalones blue jean para que los venda a 100
nuevos soles cada uno, y le dice que tiene un plazo de veinte das
para responder, si es que acepta o no la oferta; de lo contrario la
tomar como aceptada. Pedro deja pasar los veinte das despus de
haber recibido el paquete; luego Juan intenta cobrarle; pero Pedro
no lo acepta. La pregunta fue: Juan est en su derecho de exigir que
Pedro le devuelva los pantalones o el dinero, por haber ste optado
por el silencio a su oferta? Ante ello, la mayora de los alumnos
del auditorio tomaron como opcin los alumnos del auditorio,
respondieron que realmente Pedro estaba obligado a pagar, pues la
manifestacin de Juan al enviarle los pantalones fue clara. Sin
embargo, cuando el Dr. Armando Hoyos Vsquez, le hizo la pregunta a
la expositora, sta respondi enfticamente que en el ejemplo citado,
era claro que Pedro no estaba obligado a pagar a Juan por los
pantalones o a devolvrselos, porque este ltimo no haba manifestado
en ningn momento su aceptacin a dicha oferta, es decir haba optado
por el silencio. Lo que haba ocurrido era una manifestacin
unilateral por parte de Juan; por ello, fue conveniente analizar el
ejemplo desde dos perspectivas. La primera Cuando la ley le
atribuye ese significado, lo cual resultaba irrelevante en este
ejemplo pues la oferta fue dada por Juan en su afn de establecer un
acuerdo con Pedro, ms no exista norma alguna que protegiera o
avalara su intencin. Sin embargo, si lo analizamos desde una
segunda perspectiva, Cuando el convenio le atribuye ese
significado, podemos deducir fcilmente que en este caso se trata
sobre un convenio que no lleg a concretarse, en todo caso, si
hubiera existido una respuesta a la carta aceptando la manifestacin
expresada por Juan, habra una responsabilidad, porque la respuesta
los vinculara directamente. Pero por no existir dicha respuesta, su
silencio no compromete ni revela alguna manifestacin sobre cul era
la voluntad de Pedro ante la oferta de Juan. Con ello se respondi
satisfactoriamente la pregunta y qued aclarada. Asimismo, se
establecieron algunas diferencias entre el Silencio como
manifestacin de voluntad con la Manifestacin tcita, quedando de
esta manera concluido y entendido por todo el auditorio, el artculo
142 de nuestro Cdigo Civil, que fue estudiado en la presente
exposicin. Adems el profesor mencion que en los contratos privados
es necesario un acuerdo anterior (previo) para que el silencio
tenga valor. Y recalc un vez ms, lo que ya haba mencionado la
expositora anteriormente, que en el Cdigo Civil de 1852 no se trat
el silencio como manifestacin de la voluntad; argumentando que este
Cdigo se bas en el Cdigo de Napolen de 1804, as como el Cdigo Civil
de 1936 se baso en el Cdigo Alemn de 1900; y el Cdigo de 1984 en el
Cdigo Italiano de 1942. RESUMEN DEL I TITULO EL Acto jurdico es un
fundamental del derecho, amparado por el derecho sustentado en el
derecho. Existen actos humanos que no pueden considerarse acto
jurdico es una estructura ideal tiene sus componentes:
Presupuestos: Todo aquello que prexiste antes de la voluntad sujeto
y objeto Elementos: Aquellos componentes de los que no se puede
prescindir porque si no existen estos entonces no hay acto jurdico
Requisitos: Si no cuenta con ello no es valido debe cumplir con
todos los requisitos para que sea inimpugnable o sea VALIDO EL acto
jurdico es un proceso psicolgico donde debe haber discernimiento,
intencin o propsito, libertad, precisar su ltima voluntad. EJEMPLO:
testamento Formas de acto jurdico: 3 formas solemnes. 1. TESTAMENTO
POR ESCRITURA PUBLICA (notario ) inscribe en registro 2. T. SOBRE
CERRADO(no se sabe que contiene).. 3. T. OLGRAFO (puo y letra del
testador). Ejemplo 1: Los menores, 7 a 8 aos ya tienen
discernimiento (la causalidad de los fenmenos), es decir poder
decidir entre diversas posibilidades, si le conviene o no, en los
casos de los animales es muy distintos. Ejemplo 2: La intencin es
algo innato, sabe lo que esta bien. ES EL PROPOSITO de hacer la
realidad lo discernido.
INTENCION: Es el propsito de hacer la realidad lo discernido
FACTORES QUE AFECTAN:
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DISCERNAMIENTO: La edad de un nio que es absolutamente incapaz.
Las reglas no tendrn que ser hostiles:
- Alteracin mentales - Lesin cerebral , que no es enfermedad
mental Ejemplo: producto en el accidente LA LIBERTAD Se afecta:
- La violencia fsica y moral
SEGUNDA CLASE El profesor HOYOS, inicio la clase explicando
sobre las formas:
FORMA LIBRE: Ejemplo: compraventa (Persona manifiesta su
voluntad y la otra entrega el bien) Si hago una compra, pero solo
por manifestacin de voluntad, sin ningn documento que certifique la
compra del bien. Se puede realizar la compra venta con la voluntad
de compra pero habr dificultades. Los contratos de compraventa
cuando se da en forma libre para que pueda ser comprado se tiene
que ir al notario, para que luego vaya al registro (Para que se
certifique, se puede celebrarse una forma oral y escrita.
F. AD PROBATU: Es aquella que impone la ley , mayor seguridad
jurdica pero no sanciona con inobservancias Ejemplo: Contrato de
obra conminete se pone de acuerdo con el albail y quiere
modificarle algo tiene que ser por escrito. La ley refiere q cuando
se den modificaciones del contrato de obra sern por escrito, siendo
as no habr modificaciones. F. AD SOLEMNITATEM: Forma sustancial
porque si no se da esta forma no hay acto jurdico porque la
sanciona con nulidad EJEMPLO: el matrimonio, el testamento (ad
solemne), pero si te dan tu testamento por video no es valido. EL
profesor Hoyos tambin explico sobre Interpretacin del Acto Jurdico
En el cdigo de 1936 no contena la interpretacin del acto jurdico,
tenemos: 1. Interpretacin literal: Ejemplo: Ningn vehculo puede
ingresar al parque No poda ingresar, ni carrito de helados,
sketbol, pero luego viene un camin de cisterna, entro al parque
porque tena que regar el parque 2. Acto Jurdico: Voluntad que han
querido las partes (lo cual esta plasmado en un documento). GRUPO:
2 Se dio inicio la segunda exposicin sobre: Vicios De La Voluntad.
Se comenz haciendo la siguiente exposicin de la siguiente manera:
PREMISA: La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del
acto jurdico a travs de la declaracin de la voluntad, pero esto no
se agota en la manifestacin tiene otros campos as como lo explican
en la doctrina del negocio jurdico es decir la declaracin de la
voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a ser
tal; que la declaracin es solo suficiente, pues esta manifestacin
necesita que entre ambas existencias una imprescindible correlacin
toda vez que la manifestacin debe dar contenido a la verdadera u
real voluntad interna del sujeto y que entre lo que manifiesta el
sujeto y lo que quiera exista tambin una necesidad necesaria e
imprescindible correlacin. Sin embargo, como tambin lo hemos dejado
seale o sealando, se presentan casos en que la voluntad jurdica no
lega a formarse ya sea por la ausencia del discernimiento, la
intencin, de la libertad. Adems la voluntad manifestad debe
responder a una determinacin seria destinada a crear resultados
jurdico. La voluntad generadora del acto jurdico, que es la
voluntad. El PROFESOR HOYOS manifest, que se debe tener en cuenta
al error y que debe ser cognoscible, pero por otra parte debe ser
esencial es decir consentido. En el error tiene como conocimiento
equivocado diferente ala ignorancia que es la falta de
conocimiento.
PRIMER EXPOSITOR ANDRE ARRELUCEA manifest: LOS VICIOS DE LA
VOLUNTAD DENTRO DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO.
1. DELIMITACION CONCEPTUAL: El error es un factor perturbador
inconscientemente que distorsiona el proceso formativo de la
voluntad jurdica, ya que en el aspecto relativo a la voluntad
interna, en cuyo caso se configurara el denominado error - vicio, o
ya en lo que se refiere a la exteriorizacin de la voluntad interna,
en cuyo caso se configura el denominado error en la declaracin, que
el cdigo civil legisla claramente diferencindolos en el articulo,
pero bajo el titulo comn de los vicios de la voluntad. El
denominado error - vicio, as llamado es propiamente el error como
vicio de la voluntad, afecta la funcin cognoscitiva del sujeto pues
su voluntad interna se forma basndose en la ausencia de
conocimiento o de un conocimiento o de un conocimiento equivoco.
Adems como se clasifican el error: a) EL ERROR VICIO Y ERROR EN LA
DECLARACION.
-
El error se puede originarse en el proceso subjetivo hacia lo
objetivo es decir es llevado de lo interno hacia lo externo. Ejm.
Si yo compro un lapicero verde y el que me vende me da uno morado.
Cuando yo quiero un libro que mire en la vitrina de un autor
determinado y me da de otro. b) ERROR OBSTATIVO O ERROR OBSTACULO
El error obstculo es conocido por la doctrina Francesa. Error en la
declaracin en la doctrina Alemana e Italia. Es diferente al disenso
y al error dirimente, no estn de acuerdo en si le corresponde como
sancin de nulidad, o en todo caso la anulabilidad. El error
respecto ala naturaleza jurdica del negocio jurdico es obstativo o
diriminente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza
jurdica del error en la entidad del otro contratante; el error en
la identidad del objeto del negocio jurdico y su naturaleza; el
error sobre la causa. EL PROFESOR intervino con el siguiente
ejemplo: Ejemplo: yo s que vale 6000soles ese terreno pero en el
escrito aparece 60.000soles
SEGUNDO EXPOSITOR : A cargo de ,Alonso BURGA que dar a conocer
sobre: 2. CLASIFICACIN DEL ERROR VICIO 2.1. El Error Esencial
Cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del actual el
celbrate, si no hubiese incurrido en el error no habra celebrado el
acto jurdico. El cdigo de 1936, en su art. 1079 se refiere al error
sustancial, que tornaba al acto jurdico en anulable. Segn el citado
cdigo consideraba el error sustancial el que se refera a la
naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin, o alguna
de sus cualidades esenciales. EXPLICO EL PROFESOR: Un ejemplo
clsico es:
Creo que es oro y es cobre en la esencia de las cosas Creo q es
azcar pero es harina
EL ERROR EN LA ESENCIA O LA CUALIDADES ESENCIALES Se trata pues,
de bienes materiales e incorporales dentro de los cuales se pueden
sealar a los intelectuales, artsticos, inventos o derechos que se
deriven de los mismos. Ejm: si una persona compra su boleto por que
quiere ver la pelcula el padrino, para el iniciar la funcin
encuentra que se trata de otra pelcula que ya la vio el da
anterior. El errante pens que ese da habra cambiado de pelcula.
Consecuentemente, puede pedir la nulidad del acto compra venta del
boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible el
error. LOS ERRORES NO ESENCIALES Todos los errores no son
esenciales -.-.->Errores Indiferentes o Accidentales solo tienen
efectivos rectificatorios de su subsanacin que no existe causa de
anulacin. Los errores indiferentes o accidentales si bien el codito
civil no se refiere a los errores no esenciales, pero si legisla
sobre alguno de ellos como son: error de clculo, error sobre
cantidad y error sobre motivo. Se explicara: ERROR POR CUALIDAD DE
OBJETO: El expositor explico: Ejemplo: A le vende a B un caballo,
se hace la compra con la finalidad que el caballo se de carrera
pero al final no lo es. Se explico que el ERROR conduce ala
anulacin del acto jurdico solo cuando es esencial y conocible por
la parte EL ERROR DE CLCULO O DE CUENTA En el art. 223 del cdigo
civil vigente establece que: el error de clculo no da lugar a la
anulacin del acto sino solamente a la rectificacin. El error de
calculo es el que resuelve una operacin aritmtica mal hecha,
equivocada, que responde al viejo aforismo err calculi retractur
potest, y aparentemente no presenta la complejidad que presentan
los que mi grupo De trabajo considerado anteriormente. Sin embargo,
no es as por que como vemos, el cdigo distingue del error de clculo
el error de cantidad. ERROR DE MOTIVO : FERNANDO VIDAL RAMIRES.- El
error en el motivo es el caracterstico error _ vicio puede
afirmarse que todas las modalidades de error que hemos mencionado
se resumen en este pues en este, pues es la motivacin del sujeto de
lo que le determina a la celebracin del acto jurdico. ALBADALEJO
MANUEL.- el error _vicio funciona como motivo que determina la
formacin de la voluntad. Pero el vicio no se configura cuando solo
se trata de de razones personales, ajenas en si el acto jurdico.
Como si alguien comprara una casa en Piura por que cree haber sido
nombrado para desempear una funcin en dicha ciudad. Ejemplo del
expositor: Ejemplo. Mara se comprometen a comprar un casa de novios
el ajuar para su prximo matrimonio, expresando que lo comprara bajo
condicin de se celebre el matrimonio; si este ultimo no se celebra,
Mara no queda obligada a comprar el ajuar, y si lo compra el ajuar
puede dejar sin efecto la compra. ERROR ACCIDENTAL: indiferente, no
determina la nulidad del acto ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DE LA
PERSONA: Ejm1: desalojo del inmueble N: 628 pero ese no es el
inmueble sino el 618 (error accidental) Ejm2: En la escritura
publica del nombre Ramires tendra que ser Ramrez Se da inicio la
exposicin sobre El DOLO A. DEFINICIN DE DOLO
-
Para Stolfi, Giuseppe, dolo es un error provocado mediante engao
y constituye una causa por si suficiente para la anulacin del acto
jurdico, de modo que este es impugnable a un en los casos en que el
error por si solo no afectase a la valides del negocio jurdico, ya
que el error que no provocara la ineficacia del acto la provoca
entonces por que atenido causa el dolo, pues el dolo consiste en el
artificio utilizado para engaar a una persona provocando en ella un
error o aprovechamiento el error en que la mima se halla a fin de
inducir a realizar un negocio jurdico. Para Mazeaud, Henri, dice
que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra
parte pues es un error provocado, u engao: la vctima del engao no
solo se engaa. S i no que a si engaado. Se manifest que el grupo
define el DOLO como la conducta de alguien, ajeno al declarante que
causa un error en este mediante artificios, astucias o mentiras
empleadas para inducir a la celebracin de un determinado acto
jurdico. En tal sentido el dolo, se constituye, pues un vicio de
voluntad en funcin del error que hace sufrir al error. Por eso los
autores dicen que el dolo es un error provocado. Pero error y dolo
son dos conceptos perfectamente diferensiables. EL profesor
pregunto al auditorio qu es el DOLO: Partcipo ELIZABETH NEGRON
CHUNGA: Es engaar a otro , es un artificio .Asimismo participo
MARITZA MEJIA QUILICHE :EL DOLO se produce cuando se acta de mala
fe . B. CLASES DE DOLO: El Dolo Incidental. Ac no da lugar a que se
anule este acto jurdico y ac solo se indemniza. Se incide a un
error por parte del vendedor para que el acto se celebre en
condiciones distintas al que se aya pactado es decir el vendedor se
aprovechara del proceso subjetivo llevado al objetivo la voluntad
para obtener una venta mayor al costo real de la cosa donde su
afecto ser indemnizar por el autor del dolo al que padeci de los
daos y perjuicios manteniendo el acto jurdico. El dolo incidental
no es un engao determinante de la voluntad y , por lo tanto es el
que se constituye como causa eficiente de la celebracin del acto
jurdico pues con o in mediacin se hubiera de todas maneras
celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas
ventajas y es por eso que es un dolo incidente por que el engao no
es determinante debla manifestacin de la voluntad. El autor del
engao no consigue condiciones que le favorecen al lograr que la
victima del dolo celebre el acto en condiciones ms groseras para
ella. Ej. Se puede producir cuando un vendedor de libros se percata
que hay un comprador que busca vidamente un determinado ejemplar
que solo el vendedor lo tiene. Ante tal situacin este eleva el
precio del libro. El interesado paga su precio existente. Esta
circunstancia no da lugar a pedir la nulidad de compra venta, sino
solamente si no solamente a la indemnizacin por daos y perjuicios
por parte del comprador. Es decir la compraventa siempre se abra
producido pero las condiciones menos onerosa a las que se pago por
el libro. LA OMISIN DOLOSA En el artculo 212 del cdigo civil
peruano dispone que la omisin dolosa produzca los mismos efectos
que la accin dolosa. Como se puede apreciar en este artculo estn
sealadas tanto la omisin dolosa como la accin dolosa. Se considera
que ala omisin dolosa existe cuando esta de promedio el accionar de
la mala fe que se da por ejemplo, en aquel silencio que tiene como
intencin hacer que el cocelebrante caiga en error, al no informarle
a la victima de las circunstancias que desconoca con el propsito de
de arrancarle su consentimiento para sacar provecho. Ejemplo del
expositor: Caso de anillo de oro pero en realidad es coro Dolo de
tercero: Si el vendedor sabe pero fue cometido por un tercero. Un
ejemplo claro manifest el profesor: ARIEL compra el terreno PEDRO
porque afirma que se puede construir 4 pisos , voy al ingeniero
para que firme que se puede construir pero en realidad no es asi .
ASI SE DIO FINALIZADA LA EXPOSICION DEL GRUPO N:2
SIMULACION Antes de empezar la exposicin a cargo del grupo n:3 ,
el profesor dios una previa explicacin del tema : CARACTERISTICAS
DEL ACTO SIMULADO: A) Acuerdo entre las partes: No va tener efectos
jurdicos. B) Finalidad de engaar a terceros: No se trata
necesariamente se daa con fin de burla (se le considera (lcito). C)
Discordancia: Consciente entre la voluntad y la declaracin. Eje:
CARACTERISTICAS(A): Persona quiere aparentar que es pobre, vende
sus bienes y esto consta en registros pblicos (acto simulatorio que
no daa). EXPLICACION: CARACTERISTICAS (B): Engaar no puede
considerarse siempre como perjudicar a terceros. En algunos casos
el engao es lcito. Si el resultado del engao, causa, o existe la
intencin de dao existiera simulacin. Debe haber ocultacin de las
partes. Eje: Cuando una persona cree que es rico pero cuando en
realidad es pobre. CARACTERISTICAS(C):
-
No le transfiere es un acto simulado. En realidad no existe
contradiccin entre declaracin de voluntad. DIFERENCIAS
CUADRO A: CUADRO B:
SIMULACION
FALSEDAD
Material Civil. Puede ser absoluta o relativa.
Materia Penal. Puede ser material o intelectual. Ejem: falsedad
de un documento.
Cuando falsifica la firma.
SIMULACION
FRAUDE
o Actuar conforme a la Ley.
o Va a contra la Ley. o La accin que se efecta es: Accin
pauliana.
o Se necesita que se realice un acuerdo para engaar a un
tercero. EJEM: Juan y Pedro simular una compraventa con la
finalidad de evitar pagar una deuda
Ejem: Le debo a Juan 1000 soles tengo 2 formas de evadirlo.
Aparenta de compraventa con mi vecino y Juan si me intenta
calmar no le pago.
Pero sin tengo una propiedad puedo aparentar una COMPRAVENTA,
reconociendo que Juan me va a calmar la deuda de la venta a otra
persona. EXPLICACION:
Acto de disposicin del deudor en el cual se vuelve insolvente y
le deja sin posibilidades de pagarlo.
Comprador de buena fe, vendo algo con el fin de no pagar lo que
debo no hay pacto simulatorio, l ha pagado su dinero burlando al
acreedor.
Pide sin efecto esa compraventa en la comida que afecta su
cliente (ACCION PAULANIA).
-
SIMULACION
FRAUDE
La accin de simulacin tiene por objeto demostrar que el acto no
existe va a quedar sin efecto la compraventa es NULO. ACTO
SIMULADO: Es algo que le reprueba al derecho. NULIDAD ABSOLUTA
(Naturaleza que causa dao a todos). Ejem: Acto Ilcito. Ejem: Un
anciano, que lo llevo a la Notaria, simulando que lo voy a llevar
al hospital, para que ponga su huella en un documento en el
testamento.
Ejem: Voy a comprar una casa, B pero me entero que esta casa est
hipotecada luego de haberla comprado o que le debe a una tercera
persona.
SEGUIDAMENTE EL EXPOSITOR EXPLICO LO SIGUIENTE: ACCION POR
SIMULACION (DECLARAR NULA EL ACTO) Ejem: Matrimonio de un hombre
casado y se casa, con otra mujer, sera nulo, es un acto que no
existe jurdicamente y a que no puede casarse 2 veces es
inexistente. I. SIMULACION ABSOLUTA (219 CC):
INEXISTENCIA DEL CONTRATO: Partes crean aparente contrato. No
hay contrato porque falta de voluntad contractual.
CARGOS DE LA PRUEBA: La tiene la parte que alega que hay
simulacin. II. SIMULACION RELATIVA(191 CC): La ficcin no es total.
La prescripcin 2 aos La prueba. Probar la parte que ha sido
simulado. Simulacin FORMAS Precio (evadir impuestos).
Fecha (ejem: En donde causa efectos jurdicos)
La persona (ejem: Para no aparentar propiedades). La otra
persona sera testaferro. Interpsita persona. Clases: S. Total
Afecta la integridad del Acto Jurdico (un acto por otro).
S. Parcial Solo en una parte del Acto Jurdico no es nulo.
(Estipulacin del acto) Ejem.
Una persona puede vender una cosa por un precio muy bajo, ya que
puede donarlo, siempre y cuando no medie la agresin, ni se
aprovechan del estado de necesidad de la persona. SIMULACION POR
CLAUSULAS INEXACTAS (ART. 192) Carece de validez jurdica (no medio
probatorio).
-
INTERPOSITA PERSONA Aparece un sujeto (interpuesto) distinto del
verdadero (interponente). Interpuesto no adquiere derechos, ni
obligacin lo hace el interponente. La Prueba de la Simulacion I.
Limitaciones en la accin y acreditacin de la simulacin La
relevancia de la determinacin de la existencia de la simulacin en
el acto jurdico, sin duda es de vital importancia para la validez
de este y la de los dems actos que se vean afectados. As, mucha es
la doctrina y legislacin que se ha dado para poder normar
eficientemente este tema. Por ejemplo, el cdigo civil argentino
pone nfasis en la ilicitud, asi el artculo 959 establece que si se
trata de una simulacin ilcita n o se puede ejercer la simulacin
entre las partes, salvo que no tengan beneficio con dejar sin
efecto el acto. Inclusive el contradocumento no debe ser contrario
a las leyes para ser merituado y se admitir la accin de
contradocumento cuando sea inequvoca la simulacin. En la
jurisprudencia colombiana se produjo una evolcuion que vale la pena
resaltar, en un principio: a) las partes no tenan libertad
probarotia. Si el contrato impugnado por medio de la accin de
simulacin era de los que se deban celebrar por escrito, o que de
todas maneras haba sido celebrado por escrito, las partes, para
acreditar la simulacin, estaban sometidas a restricciones
probatorias. En efecto, solo se les aceptaba para demostrar la
simulacin una de las pruebas siguientes: 1. La prueba escrita del
acto oculto o contraescritura. 2. En su defecto, la confesin del
otro contratante. 3. O un principio de prueba por escrito,
completado con otros medios probatorios aptos. Y, desde luego, los
herederos cuando actuaban como representantes de la sucesin de las
partes, estaban sometidos al mismo rgimen. b) los terceros. Se les
reconoca la libertad probatoria. Podan acudir a todos los medios,
inclusive a la prueba testimonial. El rgimen favoreca a los
herederos que actuaban iure proprio, cuando el acto simulado haba
lesionado sus derechos hereditarios. Luego de haber revisado el
desarrollo de la doctrina, esta ha concluido en reconocer
paulatinamente el derecho de las partes y de los terceros para
poder accionar y utilizar todos los medios probatorios que las
normas permiten para acreditar la simulacin. Ahora veremos los
medios probatorios ms importantes para acreditar un negocio
simulado, es decir, el contradocumento y sus indicios. II.
Contradeclaracin La contradeclaracin es el acuerdo entre los
simulantes, es decir, la declaracin interna, que se da en
contraposicin al acuerdo simulado, la declaracin externa. Es decir,
es el elemento que genera la ineficacia del acto generado. En
cuanto a la naturaleza de la contradeclaracin, Betti refiere que la
eficacia negativa o contraoperante es propia del acuerdo
simulatorio expresado en una contradeclaracin, cualquiera sea el
carcter de la simulacin absoluta o relativa, tal acuerdo puede
alcanzar tambin una eficacia positiva que se podra llamar conforme
operante en cuanto conduce, no a remover, sino a utilizar el
precepto del negocio en el sentido divergente que se ha convenido.
Se afirma que para que pueda existir la simulacin del acto jurdico,
es necesaria la existencia de dos declaraciones contradictorias que
se integran en un mismo negocio, o como sostiene Cossio, dos
negocios jurdicos distintos que se anulan o limitan. Sin embargo, y
tal como dice Julio Cesar Rivera, el contradocumento es el
instrumento publico o probado otorgado por las partes o el
beneficiario del acto simulado normalmente destinado a quedar
secreto en el que se declara el verdadero contenido o carcter del
acto tendiente a restablecer la realidad de las cosas. Por otro
lado, Carcaba nos dice: frecuentemente se afirma que no afecta la
validez de la contradeclaracin la falta de simultaneidad material
entre el momento de la celebracin del negocio aparente y la de
aquella, exigiendo nicamente la existencia de simultaneidad
intelectual entre ambos instantes. De este modo, no faltan autores
que piensan que la contradeclaracin no pierde valor probatorio por
el hecho de que haya sido redactada con posterioridad al acto
ostensible. III. Clases de indicios que reconoce la doctrina y
jurisprudencia para acreditar la simulacin. La doctrina se ha
encargado de establecer cules son los supuestos de simulacin ms
comunes y reiterativos. 1. Causa Simulandi Segn Ferrara, la causa
simulando es el inters que lleva a las partes a hacer un contrato
simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio
jurdico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que
le corresponde, es el porqu del engao. Por consiguiente, en la
simulacin absoluta, la causa simulationes estar, generalmente, en
el inters del deudor de sustraer su patrimonio a una inminente
ejecucin por parte de sus acreedores; y en la simulacin relativa,
resultar del deseo de no dar a conocer la verdadera naturaleza del
contrato, a fin de no dejar conocer la verdadera persona
contratante para ocultar su incapacidad, como en el caso de persona
interpuesta. Es de gran importancia determinar la causa simulandi,
porque contribuye a dejar de entrever la posibilidad de la
simulacin y predispone el nimo al juez a conformarse con el
resultado de la prueba. 2. Necessitas: Diversamente a la causa
simulandi, en este indicio se trata de explicar la real existencia
del negocio, ello vinculado generalmente a la justificacin de
valoracin patrimonial, puesto quien realiza un contrato lo hace
para satisfacer alguna necesidad, aunque esta inclusive no sea de
carcter primario.
-
Como referimos, los sujetos realizan sus acciones con
racionalidad, meditando siempre una necesidad en ellas. Si hablamos
de la celebracin de negocios jurdicos, por lo general, las causas
de este tendr una estimacin econmica que explica definitivamente su
realizacin, precisamente en este indicio se constata la existencia
de necesidad al momento de constituir una relacin negocial. 3.
Omnia bona: Este indicio se manifiesta en dos supuestos, la
disposicin de la totalidad del patrimonio o la parte ms importante
de este. En efecto, este accionar del simulador induce a reconocer
un acto simulado ya que no tendra sentido disponer solo de una
parte de sus bienes, puesto que los acreedores podran ejecutar los
que continen en su poder. Por eso es indispensable para el
simulador disponer de todos sus bienes o los de mayor valor a fin
de salvaguardarlos, quedndose solo con aquellos de fcil
ocultamiento o de menor importancia. 4. Affectio: Este indicio
consiste en la vinculacin de orden afectivo entre el simulador y
las personas a las cuales le transfiere o enajena sus bienes; en
efecto se encuentra presente con dichas personas vnculos comnmente
de carcter familiar, amistad, dependencia econmica, o sentimental.
Situacin que evidentemente convierte a los sujetos participes en
cmplices de las maniobras simulatorias ejecutadas por el simulador.
As, dentro de los supuestos ms recurrentes tenemos los casos de
liberalidades otorgadas a los hijos, los anticipos de herencia, la
constitucin de un patrimonio familiar, todos ellos con la sola
finalidad de evitar que proceda la ejecucin de los bienes del
simulador. Relacin que existe entre partes simulantes (ejem:
Familiar, amical y afinidad). 5. Nolitia: Este indicio se refiere
al conocimiento contemporneo que tienen el simulador y los
partcipes de las maniobras simulatorias respecto a la enajenacin o
transferencia que precisamente son necesarias para la realizacin de
la simulada; de modo que conozcan que el negocio a realizar en
realidad se trata de una apariencia y que en el fondo no deban
surtir los efectos que se pretenden. En otras palabras, la nolitia
supone que las partes y cmplices son conscientes de que el negocio
solo tiene por finalidad proteger el patrimonio del simulador
respecto a su obligacin con terceros. 6. Habitus: El habitus como
indicio de simulacin esta dirigido a analizar la conducta del
simulador teniendo en cuenta los antecedentes respecto de otras
simulacin que dicho agente hubiera realizad; de modo que se pueda
afirmar que la conducta habitual de dicha persona induce a
determinar que el acto jurdico es simulado. De modo que si dicha
parte se ha tenido procesos judiciales a nulidad de actos jurdicos
por la causal de simulacin, todo hara pensar que tal conducta
simulatoria se estara repitiendo, ya que tiene un modus operandi.
Sin embargo, para aprovechar este indicio se hace indispensable la
colaboracin de la parte afectada por la simulacin, ya que si esta
no aporta antecedentes que demuestren la habitus de simulante,
difcilmente el magistrado podra detectar este indicio 7.
Interpsito: Con este indicio se pretende una ocultacion subjetiva,
para su verificacin se supone que ha existido un acuerdo entre el
simulante y el complice a efectos de que se le transfiera un bien a
este, de ordinario para impedir que los acreedores se pueda hacer
de l. Ejem: Un testaferro, otra persona aparece en el contrato
simulado. 8. Subfortuna: Este indicio, muy comn y eficiente para
acreditar una simulacin, est vinculado con el valor econmico del
precio de la transferencia y a la imposibilidad que pueda tener el
adquiente en adquirirlo con los antecedentes de su incapacidad
econmica; ya que es una realidad econmica y jurdica que una
prestacin supone a su turno una contraprestacin; por tanto, el pago
del precio juega un rol muy importante en la transferencia. Ejem:
Se verifique cuentas, dinero que tiene el simulador a quien se
vende. 9. Movimiento bancario: El indicio denominado movimiento
bancario tiene como presupuesto la circulacin del capital monetario
a travs de entidades financieras. Es comn en el trafico comercia
hablar de operaciones financieras, como, por ejemplo, en la
transferencias de fondos de una cuenta a otrao en el retiro de una
cuenta para ingresarla a otra, en ambos casos se puede producir
transferencias simuladas, de modo que para acreditarlas se pueden
utilizar movimientos bancarios del simulador como los de su
complice, ya que de existir una transferencia real, sobre todo
cuando se trata de montos considereables los pagos suelen hacerse a
travs de cheques de gerencia, los cuales pueden ser objetos de
seguimiento para determinar la cuenta de donde se emiten y donde se
dirigen, y asi verificar la realidad o no del acto. Ejem: El
registro en entidad bancaria (cuando existe altas sumas de dinero).
10. Pretium vilis: Este indicio tiene como fundamento la
desproporcin del valor real de los bienes transferidos mediante un
negocio simulado, sin embargo a su vez resulta bastante ambiguo e
indeterminado, ya que es usual en la prctica comercial que el
precio real sea ocultado por el precio encubierto, por tal motivo
este indicio es considerado ambivalente; y siendo conveniente
valorarlo con la concurrencia de otros indicio que respalden la
virtual simulacin en la transferencia de bienes. Ejem: 10.000 1000.
El precio es desproporcional con el precio real. 11. Confesatio
-
Este indicio se refiere al resarcimiento que hace el simulador
del pago del precio, compensndose un crdito anterior a favor del
cmplice comprador, ello con la finalidad de que un mutuo beneficio;
para el simulador, cancelar la deuda anterior y para el cmplice
comprador, no ver perjudicada su acreencia. Existiendo un doble
fin, es necesario estudiar los orgenes de la obligacin existente
entre ambos. Dicho indicio, adems, tiene una vinculacin con el
pretium conffesus, en la medida que los simulantes buscaran
explicar haber recibido el precio con antelacin, cuando en realidad
ambos han compensado, producto de la transferencia, otras
prestaciones ajenas al negocio simulado. EJM: Se tiene una
compraventa de pago, pero es de otra fecha (anterior, etc.) de otra
operacin jurdica. 12. Retentio prossessionis: Este indicio, muy
comn en la practica, tiene pro finlidada acreditar el hecho de que
a pesar de existir un negocio de transferencia de bienes, estos
continan en poder del vendedor o simulador. Quien ejerce autoridad
y control sobre los bienes. Este es uno de los indicios que
refuerzan la nulidad por simulacin en la medida que demuestran la
inercia por parte de los contratantes de ejercitar sus derechos
como propietarios del bien. Es el caso del vendedor que pese a la
transferencia continua ocupando el bien, y cuando este, pudiendo
ejercitar acciones tendientes a hacer valer su derecho de
propiedad, no lo hace. Es decir, hay una ausencia total de conducta
posesoria por parte del simulador comprador, ya que el bien, para
lo cual transfiere el simulador verdedor, pese a que el bien
aparentemente ya no le pertenece, conduciran a suponer la
existencia de un negocio simulado. Ejem: cuando le sigue poseyendo
una casa. 13. Tempus: Este indicio se presenta bajo distintas
modalidades: tempus coyuntural (relacionado a la oportunidad del
momento elegido para la formacin del negocio simulado); celeritas,
vinculado a la rapidez de la transferencia; y ocultante. a. Tempus
coyuntural: este indicio exige una proximidad entre la simulacin y
el evento perturbador del patrimonio b. Celeritas: hace referencia
a la velocidad con que se va a allevar a cabo el negocio simulado.
La velocidad es fuera de lo normal. Ejem: la venta demasiado rpido
de la casa (no habido constatacin de escritura publica). c.
Ocultante: esta modalidad debe ser utilizada por el simulador para
que esconda algunos aspectos de la operacin que pudieran ser
descubiertos fcilmente. Ejem: Parientes no saben del acto jurdico.
La notaria que se hace el contrato es muy alejado, no muy conocida.
Tanto del vendedor como el comprador. TERCER GRUPO DE EXPOSICIN
MODALIDADES DEL ACTO JURDICO: Como acabamos de explicar las
modalidades del acto jurdico son ciertos elementos accidentales que
modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la
existencia de dichos efectos (condicin), ya limitando en el tiempo
esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja econmica del
beneficiario de un acto de liberalidad (cargo). Se les denomina
accidental porque pueden existir o no; su existencia depende de que
las partes, sin estar obligadas, las hayan aadido al acto jurdico,
estos elementos vienen a ser los que el cdigo civil denomina
modalidades, considerando como tales a la condicin plazo y cargo,
tambin llamado modo. Tambin se les conoce como elementos
accesorios. La condicin y el plazo son accidentales o accesorios,
en cuanto son extraos a la estructura del acto, pero una vez que
las partes, los aaden al acto que celebran, dejan de ser extraos,
para devenir en elementos que tienen una importancia anloga a la de
los elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la
eficacia del acto; por otro lado no sucede lo mismo con el modo o
cargo, que una vez incorporado en el acto no pierde su naturaleza
de accesorio; no es requisito de eficacia del acto. Los requisitos
de eficacia o modalidades del acto jurdico pueden ser legales o
voluntarios. Las modalidades legales no son elementos accesorios o
accidentales, sino que tienen que concurrir necesariamente para que
el acto sea eficaz. El plazo puede ser impuestos por la Ley, por
ejemplo, el art. 1432 prescribe que el contrato puede estar
impuesta por la ley (condicin legal o conditio iuris), cuando la
misma ley subordina la eficacia del acto a la verificacin de un
evento incierto y futuro por ejemplo, el art. 1564 establece que el
contrato de compra venta de bien futuro est sujeto a la condicin
suspensiva de que el bien legue a tener existencia; el artculo 1572
dispone que la compraventa a prueba se considera hecha bajo la
condicin suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o
sea idneo para la finalidad a que est destinado. La condicin y el
plazo legales son elementos esenciales del acto jurdico, y no
elementos accidentales. Las modalidades voluntarias son elementos
accesorios o accidentales, no se precisa de su concurrencia para
que el acto produzca sus efectos, salvo que las partes lo hayan
dispuesto as para un acto concreto. Por ejemplo: A trasfiere
gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es un contrato de
donacin pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su ttulo
profesional el prximo mes de diciembre; este es un contrato de
donacin bajo condicin. A dona a B cincuenta cabezas de ganado,
obligndose a entregar diez cabezas de ganado por mes; este es un
contrato de donacin sujeto a plazo. A dona B una casa, con la
obligacin del donatario B de pagar una pensin mensual a C por un
ao; esta es una donacin de cargo. La declaracin de voluntad modal
es menos amplia que la declaracin de voluntad pura. Es que con las
modalidades del acto jurdico una de las partes pone lmites a los
efectos de su declaracin de voluntad, haciendo que dichos efectos
dependan de un evento incierto y futuro (condicin), o que esos
efectos se produzcan desde o hasta un momento determinado (plazo),
o se limita el valor de una atribucin patrimonial gratuita
(cargo).
-
Las modalidades no se pueden aadir a todo tipo de acto jurdico,
pues hay actos que por razones de intereses superiores, de
estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente puros, y de
eficacia inmediata y definitiva (son actos que se quieren puramente
o no se quieren); ejemplo, el matrimonio, la adopcin, el
reconocimiento de un hijo, otros son puros por mandato expreso de
la ley, como la aceptacin y renuncia de la herencia que no pueden
estar sujeta a condicin, ni a trmino. SEGUNDO EXPOSITOR: I. LA
CONDICIN La condicin como vocablo jurdico deriva del latn
condiction, que es indicativo de cualidad, ndole, situacin y hasta
de clusula de un contrato. Debido a la gran diversidad de
acepciones que se tienen sobre la condicin, es necesario precisar
el concepto de la condicin como modalidad del acto. 1) Definicin:
La condicin es el evento futuro e incierto (natural o humano),
establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio
facti), de cuya verificacin se hace depender el surgimiento
(condicin suspensiva) o la cesacin (condicin resolutoria) de la
eficacia de un acto jurdico, o de una o algunas de sus clusulas o
estipulaciones. Cuando el propio acto jurdico dispone que sus
efectos (o alguno de ellos) se produzcan o extingan con la
verificacin de un evento futuro e incierto, se dice que es
condicional o sub condicjo, o bajo condicin, o condicionado, o
subordinado. Al evento en que consiste la condicin, se le llama
hecho condicionante. Puede consistir en un suceso natural (Si no
hay sequa te presto mil para que coseches tu fundo) o humano (Te
arriendo mi casa por el plazo de un ao, pero si antes del ao viajas
a Europa me la devuelves). Que la condicin es establecida
arbitrariamente por el agente quiere decir que el agente, en
ejercicio de su autonoma privada (libertad), sin estar obligado y
sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su
funcin econmica y social, lo incluye como parte integrante del
contenido del acto de la verificacin (cumplimiento o realizacin)
del acontecimiento puesto como condicin se hace depender la
eficacia o ineficacia del acto. 2) Requisitos o caracteres de la
condicin: I. La incertidumbre: Es requisito de la condicin que el
hecho del cual se hace depender la eficacia del acto sea incierto,
de realizacin insegura; el hecho ha de ser incierto, eventual, en
el sentido de que puede o no realizarse. La incertidumbre puede ser
objetiva o subjetiva.
En su acepcin objetiva, no depende col conocimiento o
desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento
puesto como condicin; el evento es de realizacin insegura para
todos.
En su nocin subjetiva el cumplimiento de la condicin es inseguro
solamente para los otorgantes del acto; se admite que los hechos
pasados cuya existencia ignoren las partes pueden ser condicin. II.
La futuridad: Esta es una caracterstica de la condicin que est en
estrecha vinculacin con la incertidumbre. El hecho puesto como
condicin para que sea incierto debe ser futuro. El hecho presente o
pasado pude ser desconocido, pero no es incierto. Aunque las partes
ignoren que el hecho ya ocurri (incertidumbre subjetiva), el acto
produce sus efectos desde su celebracin. Hay incertidumbre objetiva
de la condicin solamente cuando se trate de un evento futuro. Hay
que concluir que la condicin consiste en un evento que al momento
que se celebra el acto todava no ha sucedido o en la verificacin
futura de un hecho de un hecho pasado que se ignora o no se tiene
certidumbre que haya sucedido. III. Es establecida arbitrariamente:
La condicin como modalidad del acto jurdico tiene su origen en la
autonoma de la voluntad y, por eso, el hecho de que la condicin
consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin ms
limitaciones que aquellas a las que est sometida la autonoma de
voluntad. 3) Funcin de la condicin: Por la condicin, no es el acto
(que existe ya desde su celebracin), sino la eficacia del acto la
que est subordinada a la verificacin de un evento futuro e
incierto. Entendida esta eficacia sub condicio desde una doble
perspectiva, o sea, en el sentido de que al verificarse la condicin
el acto jurdico adquiere eficacia (condicin suspensiva), o bien que
el acto extingue su eficacia (condicin resolutoria). En efecto la
verificacin o no de la condicin no incide en el perfeccionamiento
del acto jurdico condicional, porque ste es completo en todos sus
elementos desde el momento en que se es celebrado. La verificacin o
no de la condicin no afecta al proceso de formacin del acto
jurdico, sino que decide la suerte de sus efectos, puesto que
determina un estado de pendencia, o sea, de incerteza sobre la
eficacia del acto, que perdura hasta cuando el evento previsto es
posible que se verifique y se extingue cuando es cierto que tal
evento ya no puede verificarse. El efecto de la condicin se produce
automticamente, por impulso de la voluntad declarada con la cual se
ha incorporado en el acto dicha condicin; por tanto, no es
necesaria ninguna ulterior actividad del sujeto, para que la
verificacin del evento puesto como condicin produzca el efecto que,
segn los casos, le es propio. MOMENTO EN QUE PUEDE SER ESTABLECIDA
La condicin forma parte del contenido de la declaracin voluntad con
la cual se otorga un acto jurdico, por eso, la condicin se
establece en el momento de celebrar el acto jurdico, pero tambin
puede ser incorporada mediante una determinacin posterior para
modificar el contenido del acto limitndolo, siempre que se observe
la forma solemne cuando es exigida por la ley para el acto en s.
Alvadalejo dice que la condicin no puede establecerse despus de
-
emitida la declaracin de voluntad, y que cuando de celebrar un
negocio puramente, se dice que se le somete a condicin, realmente
se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero, pero
sometido a condicin. Desde una perspectiva terica se duda de la
opinin del jurista espaol, porque el hecho de que la condicin se
establezca en el momento de celebrarse el acto jurdico, si bien
constituye la hiptesis ms frecuente la ms comn, no es la nica,
porque nada impide que las partes que han celebrado un acto
incondicionado, en ejercicio de la autonoma de su voluntad privada,
posteriormente lo que conviertan en un acto condicionado, y esto es
correcto puesto que el acto jurdico es tambin modificacin de una
relacin jurdica ya existente. En la prctica se han dado casos como
el siguiente: A vende a B un terreno de mil metros cuadrados, la
venta es ad corpus (por el todo), habindose diferido la entrega del
bien; ulteriormente se ha convenido que A transfiere la propiedad a
condicin de que B done la cantidad de cien metros cuadrados a C,
quien se encuentra viviendo all por varios aos, quedando
inalteradas a C, quien se encuentra viviendo all por varios aos,
quedando, inalteradas las otras estipulaciones de la compraventa.
La compraventa pura se ha modificado por una compraventa
condicional. Pero en fin, se acepte el criterio que considera que
la condicin solamente se puede establecer en el momento de
celebrarse el negocio, o se admita que es posible que la condicin
se establezca con posterioridad a la celebracin del acto,
modificndolo, siempre que exista el asentamiento de todos los que
son parte en l y no se perjudique los derechos de terceros, lo que
en la prctica se debe buscar es que se realice la voluntad de las
partes sin dificultades. PONIBILIDAD DE LA CONDICIN La autonoma de
voluntad privada permite, por regla, someter a condicin cualquier
acto jurdico. Pero jurdicos que son incompatibles con la condicin,
porque por su naturaleza o por disposicin de la ley, son actos
puros, o simples, o actus legitimi, con el efecto de que si se les
ha impuestos una condicin, se la tiene por no puesta (pro non
scripta habetur). La ponibilidad es la regla y la no ponibilidad,
la excepcin. El derecho estableci que la condicin no es ponible a
una serie de negocios del ius civile comprendidos dentro de los
actus legitimi, o sea, aquellos negocios referidos en la ley de las
XII Tablas o que han sido configurados por la jurisprudencia
pontificia o laica. En el derecho moderno no son susceptibles de
condicin el matrimonio, la adopcin (art. 381), el reconocimiento de
hijo (art. 395), la aceptacin y la renuncia de la herencia (art.
677); si a estos se ha agregado una condicin, debe tenerse por no
puesta. Igualmente, el endoso de un ttulo valor a la orden debe ser
puro y simple, toda condicin se considera no puesta (art. 34 de la
ley 16587), la aceptacin de una letra de cambio es pura y simple
(art. 73 de la ley 16587), etc. EXTENSIN La condicin puede afectar
a todo el contenido del acto jurdico o solamente a alguna o algunas
de sus estipulaciones y no otras, en cuyo caso, el acto jurdico en
parte es puro y en parte es condicional. El art. 1353 del cdigo
italiano dispone: las partes pueden subordinar la eficacia o la
resolucin del contrato o de un pacto singular a un acontecimiento
futuro e incierto 4) Clases de condiciones: a. Condicin Legal
(Condicio Iuris) Y Condicin Voluntaria (Condicio Facti) La condicin
legal o condicio iuris, esta preestablecida por el ordenamiento
jurdico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato
necesario para la eficacia del acto, ya sea por juzgarla necesaria
por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intencin de
las partes. Aqu se habla de condicin en sentido impropio, pues no
tiene la calidad de modalidad del acto jurdico en sentido tcnico
jurdico, porque no es establecida arbitraria mente por el sujeto
sino que es impuesta por la ley. La condicin voluntaria, denominada
tambin condicio facti o condicin propia, es la expresin de la
autonoma de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es
la condicin propia en sentido tcnico jurdico. Son los sujetos
(agentes o partes) y no es la ley, los que supeditan los efectos
del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro. Tanto la
condicin legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del
acto ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero
la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrnseco (ab
extra), lgico, objetivo del acto; y la condicio facti es
establecida por la voluntad del sujeto, est contenida en la
declaracin de voluntad, por eso es un elemento intrnseco (ab
intus), voluntario, accidental. La condicin legal puede consistir
en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un
evento necesariamente incierto. La legales expresa y la voluntaria
puede ser expresa o tcita. Las condiciones desde una perspectiva
lata pueden ser legales o voluntarias, pero desde una perspectiva
estricta, son solo las voluntarias, por eso en adelante nos
ocuparemos de esta ltima. b. Condicin Suspensiva Y Condicin
Resolutoria La condicin suspensiva o inicial es aquella de la cual
depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del
acto quedan supeditados a la realizacin del hecho previsto como
condicin. Ejemplos:
Te dono mi automvil si te recibes de abogado. Te dono una
motocicleta, si en el presente ao se produce un terremoto en
Lima.
La condicin resolutoria es cuando el acto produce los efectos
que normalmente le son propios, pero cesa de producirlos si se
verifica la condicin. Ejemplos:
Te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro
hijo.
-
Juan y Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en la fecha,
incluyendo como condicin resolutoria que si durante el ao en curso,
se produce una guerra civil en el Per, se extingue el contrato. El
contrato celebrado entra en vigencia a partir del da de hoy por el
plazo de 5 aos Anbal Torres Vsquez citando a Pastori seala que: El
Derecho Romano Clsico reconoci sin reservas la condicin suspensiva
que tiene el efecto de diferir la entrada en vigor del reglamento
negocial hasta cuando la condicin se verifique. No se reconoci la
condicin resolutoria cuya verificacin determina el fin de la
regulacin de intereses Entonces Cmo surge la condicin resolutoria?
Para alcanzar los fines prcticos de la condicin resolutoria
admitida por la dogmtica moderna, se recurri al pacto de resolucin,
como en el caso de la lex comisoria, por ejemplo, se pacta que la
compraventa deviene ineficaz si el comprador no paga el precio en
el plazo establecido. Juliano considero que este negocio es puro,
pero junto a l se estipula un pacto de resolucin con condicin
suspensiva contraria, as, al verificarse el evento puesto como
condicin devena en operante el pacto de resolucin y cesaban los
efectos del negocio .Pero en la hiptesis de la lex commisoria, el
pacto de resolucin opera solamente si el vendedor declara valerse
de el, en cambio, la condicin resolutoria opera ipso iure. Otra
figura con la cual se lograba los efectos de la condicin
resolutoria, mediante el recurso al pacto de resolucin, era la in
diem addictio, es decir, el caso de la compraventa sujeta a la
condicin de que el vendedor dentro de un cierto tiempo obtenga una
oferta ms ventajosa, y el pactum displicentiae, que era la venta a
prueba, en cuanto sus efectos estn condicionados a que el comprador
dentro de un cierto tiempo declare que son de su agrado. Tenemos
que la doctrina moderna, respecto a ellas mantiene el mismo
contenido conceptual que adquirieron desde su origen; as lo
manifiesta Fernando Vidal Ramrez citando a Coviello, quien:
Concepta la condicin suspensiva como el acontecimiento futuro e
incierto del que se hace depender el negocio jurdico, esto es el
negocio existente aun antes de que la condicin se cumpla, pero
permanece en suspenso su eficacia; y, la condicin resolutoria como
el acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la
eficacia ya nacida del negocio, esto es, el negocio existe y
produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condicin se
realice. Por otro lado en el derecho moderno hay autores que
consideran que solamente existe la condicin suspensiva; que la
divisin de la condicin en suspensiva y resolutoria no tiene, en el
fondo, nada de real. Afirman que la condicin resolutoria tambin es
suspensiva, porque lo que est en suspenso en la condicin
resolutoria, es la resolucin de la obligacin; en otras palabras est
en suspenso la ineficacia del acto. La distincin entre condicin
suspensiva y resolutoria es clara. La condicin es suspensiva cuando
la eficacia del acto queda supeditada a la realizacin del evento
previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto
pierde eficacia. En la suspensiva est pendiente la eficacia del
acto y en la resolutoria est pendiente la ineficacia del acto. c.
Condiciones Propias y Condiciones Impropias Las condicione propias
consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lcitos. En
cambio las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios,
imposibles, ilcitos, presentes o pasados. Tambin son impropias las
condiciones legales. La denominada condicin necesaria no es
condicin sino plazo, por cuanto se establece una limitacin en el
tiempo en cuanto al momento en que comienza o terminan los efectos
del acto; ejemplo, te doy cien si despus del da viene la noche, no
hay condicin porque falta la incertidumbre. La condicin es
imposible cuando el evento puesto como condicin no se puede
comprobar por motivos de ndole natural. Ejemplo, si mi caballo
canta. La condicin es lcita o ilcita segn sea conforme o contraria
a normas imperativas, al orden pblico o las buenas costumbres; son
ilcitas cuando la condicin consiste en ciertas conductas que no
pueden llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento
jurdico. Ejemplo, si te dedicas al contrabando, si robas a Ticio;
tambin son ilcitas por atentar contra el orden pblico, puesto que
lesionan libertades irrenunciables d la persona. Ejemplo, si te
cambias a determinada fe religiosa. Las condiciones consistentes en
eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe an que estn
acaeciendo o que han acaecido, no son verdaderas condiciones,
porque no hay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que
el acto es eficaz si ellas. El suceso presente o pasado no es
incierto, lo que es incierto es si se llega o no ha ser conocido.
Si se pone como condicin este segundo supuesto si estamos ante una
condicin propia, por ejemplo, se pone como condicin la verificacin
futura de la suerte que ha corrido un bien dado por perdido. Aqu se
trata de la verificacin futura de un evento que ya puede haber
sucedido en el momento del acto, pero del cual todava no se tiene
certidumbre si se ha verificado o no. Las condiciones suspensivas
imposibles o ilcitas invalidan el acto, y las condiciones
resolutorias imposibles o ilcitas se consideran no puestas. d.
Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas Esta clasificacin se
hace en base a tipo de evento que sirve como causa eficiente de la
condicin. Las condiciones pueden ser potestativas, causales o
mixtas, segn que su realizacin se dependiente de la voluntad de una
de las partes; que su realizacin sea independiente de la voluntad
de las partes y que dependa solo de la casualidad, llamndoseles
tambin, por eso fortuitas, o que su realizacin dependa a la vez de
la voluntad de una de las partes y de la casualidad. La condicin
potestativa o facultativa depende de la voluntad de una de las
partes de la relacin jurdica. Ejemplo, te presto mil si quiero; te
doy cien s haces testamento a favor de Ticio; te vendo mi casa si
decido trasladarme a otra ciudad. El maestro Anbal Torres Vsquez
manifiesta que: Hay que distinguir la condicin potestativa propia,
o condicin potestativa ordinaria o condicin potestativa simple, de
la condicin meramente potestativa (o arbitraria o puramente
-
potestativa). La primera hace referencia un hecho voluntario,
cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condicin casual,
presente algn inters apreciable para el agente que incline su
voluntad en un sentido u otro; hay una voluntad actual, aunque
condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligacin
(ejemplo, te compro el vino si me gusta; te compro el bien si
asumes el prstamo como hipoteca sobre el mismo bien, te vendo mi
casa bajo condicin suspensiva de que decida trasladarme a otra
ciudad; tomo en arrendamiento tu negocio bajo la condicin de que
decida dedicarme al comercio).la condicin meramente potestativa
consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, ms
all de cualquier juego de intereses y de conveniencia; no hay una
voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligacin
(ejemplo, si me animo a vender mi casa; si considero que es justo y
razonable) o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda
ejecutar u omitir sin ninguna consecuencia para l , por ejemplo, si
doy un paseo por el parque; te vendo mi casa a condicin que decida
venderla. Aqu declaro que quiero si querr, que equivale a decir que
por ahora no quiero. El deudor no est obligado sino cuando lo
quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquel, razn
por la que el acto jurdico sujeto a condicin meramente potestativa
es nulo. Al respecto el tratadista Len Barandiaran, citado por
Fernando Vidal Ramrez; sostiene de las condiciones potestativas:
Que pueden diferenciarse, segn se trate de condiciones potestativas
dependientes de la voluntad de la parte acreedora o de la voluntad
de la parte deudora. Enfatizo que esta diferenciacin era
imprescindible y en sus comentarios al cdigo civil de 1936 explico
que si la condicin potestativa dependa de la voluntad del deudor
ese acto era nulo en cuanto a su obligacin concierne, porque uno no
puede obligarse y al mismo tiempo desobligarse al quedar a su
arbitrio comprometerse o no por esa obligacin, mientras que, en
cambio, poda pactar vlidamente una obligacin sujeta a condicin
potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, quien puede
exigir el cumplimiento o condonar la obligacin, lo que ha servido
para que el cdigo civil vigente se declare nula la condicin
potestativa parti debitoris . La condicin causal es cuando la
verificacin del evento depende de la pura casualidad o de la
voluntad de un tercero (si no hay sequa; si tu abuelo vive hasta
cien aos; si tu hijo llega a ser abogado). La condicin mixta es
cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de
los interesados y en parte de factores extraos (te dono cien si
viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar;
si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de
mi deseo de realizar el negocio). e. Condicin Positiva y Condicin
Negativa Esta clasificacin como la anterior se hace en base al tipo
de evento puesto como condicin. La condicin puede ser positiva o
negativa segn que el evento puesto como condicin comporte no una
modificacin de la realidad existente. La condicin positiva consiste
en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la
realidad ejemplos:
Te doy s/ 100 si apruebas todos los cursos, te doy cien si
contraes matrimonio Te donar la Enciclopedia Jurdica Omega, si
apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto
en
el orden de mritos. La condicin negativa consiste en que no se
verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de
la realidad ejemplos:
Te doy s/100 si te quedas soltero; te doy cien si te quedas con
el nico hijo que tienes. Te doy s/ 100.00 nuevos soles si sigues
residiendo en Chiclayo durante el presente ao.
f. Condiciones Simples y Condiciones Complejas La condicin
simple consiste en un suceso nico (ejemplo, si te dan la beca).la
condicin compleja est integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy
el prstamo si te quedas a vivir en Lima, reconoces a tu hijo y
aceptas el trabajo que te ofrezco). Cuando la condicin es compleja,
los efectos del acto jurdico se producirn (condicin suspensiva) o
cesaran (condicin resolutoria) cuando se han realizado todos los
sucesos puestos como condicin. Si varios sucesos se ponen
alternativamente como condicin, no hay condicin compuesta sino
simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si
optas el ttulo de ingeniero agrnomo o veterinario). g. Condicin
Perpleja La condicin perpleja es la que tiene una contradiccin
interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace
ininteligible y contradictoria consigo misma la declaracin de
voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido
volitivo. Si no se puede establecer con una interpretacin
razonable, cual fue la voluntad del sujeto se invalida. (Por
ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo). h.
Condiciones Expresas y Tacitas La incorporacin de la condicin en el
acto jurdico puede ser expresa o tcita. No es necesario que la
condicin se declare expresamente, siempre que se infiera
indubitablemente de la actitud o circunstancias del comportamiento
de los agentes que se quiso al acto sub condicio (art. 141). De all
que la existencia de la condicin no se presume sino que debe ser
aprobada por quien la invoca. 4.1. Eficacia de la condicin: Pactada
la condicin, si para tener eficacia debe ser propia el acto jurdico
queda vlidamente celebrado, pero subordinado a la condicin pactada
y a la eficacia que esta despliegue: si es suspensiva, la eficacia
del acto est en suspenso hasta que la condicin se realice y
despliega la suya, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia
hasta que la condicin se realice y por efecto de ella, la haga
cesar. La "condicin legal", o est preestablecida por el
ordenamiento jurdico, independientemente de la voluntad de las
partes, como dato necesario para la eficacia del acto, "sea por
juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por
-
presumirla en la intencin de partes. Integra el presupuesto
normativo complejo para que se produzca el efecto jurdico. Aqu se
habla de condicin en sentido impropio, pues no tienen la calidad de
modalidad del acto jurdico en sentido tcnico jurdico, porque no es
establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por
la ley, no como un elemento accesorio sino como un dato inseparable
del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condicin
objetiva de eficacia del acto jurdico, y es casi siempre
suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato
necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686);
el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para
poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer
a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese derecho;
la donacin hecha por razn de matrimonio est sujeta a que el
casamiento se realice; la compraventa a prueba se considera hecha
bajo la condic