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25. 2 . 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 47/ 1 I ( Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad ) REGLAMENTO ( CEE) 404/93 DEL CONSEJO de 13 de febrero de 1993 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano necesario establecer en este sector una organización común de mercados equilibrada y flexible que sustituya a los diversos regímenes nacionales ; Considerando que, dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suminis tradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comu nidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores ; EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43 , Visto el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos, anejo al Convenio de apli cación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad contemplado en el artículo 136 del Tratado y, en particular, su apartado 4, Vista la propuesta de la Comisión ('), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), . Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que ésta ha de incluir, en particular, una organi zación común de mercados que pueda adoptar diversas formas dependiendo de los productos ; Considerando que en los Estados miembros productores de plátanos existen actualmente organizaciones nacionales de mercado que tienen por objeto garantizar a los produc tores la salida de su producción al mercado nacional así como unos ingresos adecuados con relación a los costes de producción ; que tales organizaciones aplican restric ciones cuantitativas que obstaculizan la realización del mercado común del plátano ; que , entre los Estados miembros no productores , hay algunos que garantizan una salida preferente a los plátanos procedentes de los Estados ACP, en tanto que otros aplican un sistema de importación liberal que, en un caso, conlleva incluso una situación arancelaria privilegiada ; que estos diferentes regímenes dificultan la libre circulación de plátanos dentro de la Comunidad y la articulación de un régimen común para los intercambios con los países terceros , y que, con vistas a la realización del mercado interior, es Considerando que, para hacer posible el suministro al mercado de productos de calidad homogénea y satisfacto ria, respetando las peculiaridades y las diferentes varie dades producidas, y con objeto de garantizar la salida de los productos comunitarios a precios remunerativos que aporten unos ingresos adecuados , es conveniente esta blecer normas comunes de calidad para el plátano fresco y, en caso necesario, normas de comercialización para los productos transformados a base de esta fruta ; Considerando que, para que los plátanos producidos en la Comunidad aporten el máximo nivel de ingresos posible, es conveniente fomentar la constitución de organizaciones de productores mediante la concesión de ayudas para el inicio de sus actividades ; que , con el fin de que estas organizaciones puedan desempeñar un papel eficaz en la concentración de la oferta , es oportuno que sus miembros se comprometan a hacer comercializar en ellas la totalidad de su producción ; que es oportuno también permitir la formación de otros tipos de asociaciones en las que se agrupen organizaciones de productores y representantes de otros subsectores del plátano ; que será conveniente definir con posterioridad las condiciones en las que estas asociaciones representativas de diversas actividades del sector puedan emprender acciones de interés general y ampliar a escala local o regional sus propias normas a los no afiliados ; que tales organizaciones podrían, además , ser consultadas en la elaboración de programas y desempeñar (') DO C 232 de 10 . 9 . 1992, p. 3 . O DO C 21 de 25 . 1 . 1993 . O DO C 19 de 25 . 1 . 1993, p . 99 .
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Jul 08, 2022

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25. 2. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 47/ 1

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CEE) N° 404/93 DEL CONSEJOde 13 de febrero de 1993

por el que se establece la organización común de mercados en el sector delplátano

necesario establecer en este sector una organizacióncomún de mercados equilibrada y flexible que sustituya alos diversos regímenes nacionales ;

Considerando que, dentro del respeto de la preferenciacomunitaria y de las diversas obligaciones internacionalesde la Comunidad y sin menoscabo de las importacionesde plátanos procedentes de otros países terceros suminis­tradores, la nueva organización común de mercados ha depermitir que tanto los plátanos producidos en la Comu­nidad como los originarios de los Estados ACP que sonabastecedores tradicionales de ésta tengan salida almercado comunitario proporcionando unos ingresosadecuados a los productores, y a precios equitativos paralos productores y los consumidores ;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad EconómicaEuropea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Protocolo sobre el contingente arancelario paralas importaciones de plátanos, anejo al Convenio de apli­cación sobre la asociación de los países y territorios deUltramar a la Comunidad contemplado en el artículo 136del Tratado y, en particular, su apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión ('),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo delmercado común de los productos agrícolas deben iracompañados del establecimiento de una política agrícolacomún y que ésta ha de incluir, en particular, una organi­zación común de mercados que pueda adoptar diversasformas dependiendo de los productos ;

Considerando que en los Estados miembros productoresde plátanos existen actualmente organizaciones nacionalesde mercado que tienen por objeto garantizar a los produc­tores la salida de su producción al mercado nacional asícomo unos ingresos adecuados con relación a los costesde producción ; que tales organizaciones aplican restric­ciones cuantitativas que obstaculizan la realización delmercado común del plátano ; que, entre los Estadosmiembros no productores, hay algunos que garantizanuna salida preferente a los plátanos procedentes de losEstados ACP, en tanto que otros aplican un sistema deimportación liberal que, en un caso, conlleva incluso unasituación arancelaria privilegiada ; que estos diferentesregímenes dificultan la libre circulación de plátanosdentro de la Comunidad y la articulación de un régimencomún para los intercambios con los países terceros, yque, con vistas a la realización del mercado interior, es

Considerando que, para hacer posible el suministro almercado de productos de calidad homogénea y satisfacto­ria, respetando las peculiaridades y las diferentes varie­dades producidas, y con objeto de garantizar la salida delos productos comunitarios a precios remunerativos queaporten unos ingresos adecuados, es conveniente esta­blecer normas comunes de calidad para el plátano frescoy, en caso necesario, normas de comercialización para losproductos transformados a base de esta fruta ;

Considerando que, para que los plátanos producidos en laComunidad aporten el máximo nivel de ingresos posible,es conveniente fomentar la constitución de organizacionesde productores mediante la concesión de ayudas para elinicio de sus actividades ; que, con el fin de que estasorganizaciones puedan desempeñar un papel eficaz en laconcentración de la oferta, es oportuno que sus miembrosse comprometan a hacer comercializar en ellas la totalidadde su producción ; que es oportuno también permitir laformación de otros tipos de asociaciones en las que seagrupen organizaciones de productores y representantesde otros subsectores del plátano ; que será convenientedefinir con posterioridad las condiciones en las que estasasociaciones representativas de diversas actividades delsector puedan emprender acciones de interés general yampliar a escala local o regional sus propias normas a losno afiliados ; que tales organizaciones podrían, además, serconsultadas en la elaboración de programas y desempeñar

(') DO n° C 232 de 10 . 9. 1992, p. 3 .O DO n° C 21 de 25 . 1 . 1993.O DO n° C 19 de 25. 1 . 1993, p. 99.

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N° L 47/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 2. 93

un activo papel en la ejecución de las medidas de caracterestructural aplicadas dentro de la organización demercado ;

Considerando que las deficiencias estructurales quelimiten la capacidad competitiva de las produccionescomunitarias han de ser mitigadas con el fin primordialde aumentar la productividad ; que, a tal efecto, es precisoque los citados programas se establezcan en el contexto dela cooperación entre la Comisión y las autoridades nacio­nales y regionales y dentro de los marcos comunitarios deapoyo de cada una de las regiones productoras, haciendo,en la medida de lo posible, que los diversos tipos de orga­nizaciones del sector antes mencionados participen en laelaboración de las medidas que hayan de aplicarse ;

Considerando que, hasta el presente, las organizacionesnacionales de mercado han permitido a los productoresnacionales de plátanos obtener en el mercado unosingresos suficientes para el mantenimiento de estasproducciones en el nivel de los costes de producción ;que, dado que la introducción de la organización comúnde mercado no debe colocar a los productores en peorsituación que la actual y como sea que puede ocasionaralteraciones en el nivel de los precios practicados en losmercados, es conveniente establecer una ayuda compensa­toria que cubra la pérdida de ingresos que pueda derivarsede la aplicación del nuevo sistema y permita mantener laproducción comunitaria en los costes que genera la pecu­liar situación estructural actual, y ello durante el tiempoen que tal situación no haya sido ajustada por las medidasestructurales que se apliquen-; que procede prever unaadaptación de la ayuda para tener en cuenta el aumentode la productividad y la evolución de las diferentes cali­dades ;

Considerado que en un número muy limitado de regionesproductoras de la Comunidad, que se caracterizan porunas condiciones particularmente desfavorables para laproducción de plátanos y, en cambio, más aptas para otroscultivos alternativos, es conveniente fomentar el abandonodefinitivo de esa producción mediante la concesión deuna prima por cesación del cultivo de plátanos ; que, conel fin de limitar los costes económicos de la operación, esoportuno que el arranque correspondiente se efectúe conla máxima celeridad posible ;

Considerando que debe elaborarse todos los años un plande previsiones en el que se evalúen las perspectivas de laproducción comunitaria y del consumo ; que es precisoque este plan pueda ser revisado en el curso del año paraatender a circunstancias particulares, especialmente lasclimáticas ;

Considerando que para permitir una comercializaciónsatisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad,así como de los productos originarios de los Estados ACPen el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, a lavez que se mantienen en la medida de lo posible lascorrientes de intercambios comerciales tradicionales,conviene prever la apertura anual de un contingente aran­celario ; que, en el marco de dicho contingente, por unaparte, las importaciones de plátanos de países tercerosestán sujetas a un gravamen de 1 00 ecus por tonelada, quecorresponde al derecho del arancel aduanero aplicado

actualmente, y que, por otra parte, las importaciones deplátanos no tradicionales ACP se benefician de underecho nulo con arreglo a los citados acuerdos ; que elvolumen del contingente deberá poder revisarse paratener en cuenta la evolución de la demanda comunitariaconstatada en el balance de previsiones ;

Considerando que las importaciones al margen delcontingente arancelario deben someterse a derechos deaduanas de nivel suficientemente elevado para permitiruna comercialización en condiciones aceptables de laproducción comunitaria, así como de las cantidades tradi­cionales ACP ;

Considerando que las importaciones de plátanos tradicio­nales ACP se efectúan al margen del contingente dederecho nulo en el marco de las cantidades tradicionalesque tienen en cuenta las inversiones específicas ya reali­zadas en el marco de los programas de aumento de laproducción ;

Considerando que para respetar los objetivos anterior­mente citados, teniendo en cuenta simultáneamente lasparticularidades de la comercialización del plátano, lagestión del contingente arancelario debe realizarse distin­guiendo por una parte a los agentes económicos quehayan comercializado anteriormente plátanos de tercerospaíses y plátanos no tradicionales ACP y, por otra parte,los que hayan comercializado anteriores plátanos produ­cidos en la Comunidad y plátanos tradicionales ACP,reservando al mismo tiempo una cantidad disponible paralos nuevos agentes que hayan emprendido recientementeuna actividad comercial en este sector o que vayan aemprenderla ;

Considerando que para no perturbar los vínculos comer­ciales actuales, permitiendo simultáneamente cierta evolu­ción de las estructuras de comercialización, la entrega decertificados de importación para cada operador, distintospara cada una de las categorías anteriormente definidas,debe efectuarse sobre la base de la cantidad media deplátanos que haya comercializado en el transcurso de lostres años anteriores para los que se disponga de datos esta­dísticos ;

Considerando que, al adoptar los criterios complementa­rios que deberán seguir los operadores, la Comisión sigueel principio con arreglo al cual los certificados deben serconcedidos a personas físicas o jurídicas que hayanasumido el riesgo comercial de la comercialización deplátanos y de la necesidad de evitar perturbar las rela­ciones comerciales normales entre las personas que sesitúan en diferentes fases del circuito comercial ;

Considerando que, habida cuenta de las estructuras decomercialización, la lista de los agentes y el estableci­miento de las cantidades comercializadas que deban adop­tarse como referencia para la entrega de los certificadosdeben ser efectuados por los Estados miembros sobre labase de modalidades y criterios adoptados por la Comi­sión ;

Considerando que el seguimiento de las importaciones,en especial en el marco del contingente arancelario,precisa de un régimen de certificados de importaciónacompañados de una garantía ;

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25. 2. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 47/3

Considerando que procede prever la posibilidad de que laComisión adopte medidas adecuadas para hacer frente aperturbaciones o riesgos de perturbaciones graves delmercado que puedan poner en entredicho los objetivosdel artículo 39 del Tratado :

23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de losmedios de control de la aplicación de la regulación comu­nitaria en el sector de las frutas y hortalizas {'), con el finde hacer posible en el marco de dicho Reglamento elcontrol del cumplimiento de las normas dispuestas para elplátano ;

Considerando la importancia social , económica, cultural ymedioambiental que tiene el cultivo del plátano en lasregiones comunitarias de los departamentos franceses deUltramar, Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y lasislas Canarias, que son regiones caracterizadas por su insu­laridad, lejanía y atraso estructural, agravado en algunoscasos por la dependencia económica del cultivo delplátano ;

Considerando que es conveniente examinar el funciona­miento del presente Reglamento después de un períodoprovisional de aplicación, así como antes de que finaliceel décimo año siguiente a su entrada en vigor con el finde poder estudiar el nuevo régimen que deba aplicarsecon posterioridad a ese período,

Considerando que el funcionamiento de la organizacióncomún de mercados se vería comprometido si se conce­dieran ciertas ayudas ; que, por consiguiente, es oportunoaplicar en el sector del plátano las disposiciones delTratado que permiten apreciar las ayudas nacionalesconcedidas por los Estados miembros y prohibir las queson incompatibles con el mercado común ;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las dispo­siciones aquí contempladas, es conveniente prever unprocedimiento por el que se establezca una estrechacooperación entre los Estados miembros y la Comisión enel seno de un comité de gestión ;

Considerando que la organización común del mercadodel plátano debe tener en cuenta, paralelamente y deforma adecuada, los objetivos previstos en los artículos 39y 110 del Tratado ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTOConsiderando que, con la entrada en vigor del presenteReglamento, la sustitución de los diferentes regímenesnacionales por dicha organización común puede ocasionaruna perturbación del mercado interior ; que, por tanto, esconveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, laposibilidad de que la Comisión adopte todas las medidastransitorias que sean necesarias para superar las dificul­tades que plantee la aplicación del nuevo régimen ;

Artículo 1

1 . Se establece una organización común de mercadosen el sector del plátano.

Considerando que es oportuno ampliár el ámbito de apli­cación del Reglamento (CEE) n° 1319/85 del Consejo, de

2. Dicha organización abarcara los productos siguien­tes :

Código NC

ex 0803

ex 0811 90 90

ex 0812 90 90

1106 30 10

ex 2006 00 90

ex 2007 10

ex 2007 99 39ex 2007 99 90

ex 2008 99 48ex 2008 99 69ex 2008 99 99

ex 2008 92 50ex 2008 92 79ex 2008 92 91ex 2008 92 99

ex 2009 80

Designación de la mercancía

Plátanos, excepto los plátanos hortalizas, frescos o secosPlátanos congeladosPlátanos conservados provisionalmenteHarina, sémola y polvo de plátanosPlátanos confitados con azúcar

Preparaciones homogeneizadas de plátanos

Compotas, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos

Plátanos preparados o conservados de otra forma

Mezclas de plátanos preparados o conservados de otra forma

Jugo de plátanos

(■) DO n° L 137 de 27. 5 . 1985, p. 39 .

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N° L 47/4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 2. 93

b) demuestre disponer de un volumen mínimo deproducción comercializable y de un número mínimode productores ;

c) incluya en sus estatutos disposiciones :— que impongan a los productores la obligación dehacer comercializar a través de la propia organiza­ción la totalidad de su cosecha del producto oproductos para los que aquéllos se hayan afiliado ala misma,

— que atribuyan a los productores el control de laorganización y de sus decisiones,

— que sancionen toda violación por parte de losproductores afiliados a las normas establecidas porla organización,

— que impongan el pago de cotizaciones a cargo delos afiliados,

— que regulen la admisión de nuevos miembros ;d) dicte reglas de conocimiento de la producción ynormas de producción, y en particular normas encami­nadas a mejorar la calidad y normas de comercializa­ción ;

e) lleve una contabilidad específica de sus actividades enel sector del plátano ; y

f) haya sido reconocida por el Estado miembro de que setrate de conformidad con el apartado 2.

2. Los Estados miembros concederán su reconoci­miento a las organizaciones interesadas que así lo soli­citen siempre que éstas ofrezcan suficientes garantías encuanto a la duración y eficacia de su acción, especial­mente en lo que atañe a las tareas contempladas en elapartado 1 , y siempre que cumplan las condiciones en élestablecidas.

Artículo 6

1 . Para los cinco años siguientes a la fecha del recono­cimiento, los Estados miembros concederán a las organi­zaciones de productores que hayan sido objeto del mismo,ayudas para fomentar su constitución y facilitar su funcio­namiento administrativo.

2. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 1 ,3 y 5 del artículo 14 y del apartado 2 del artículo 36 delReglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 demayo de 1972, por el que se establece la organizacióncomún de mercados en el sector de las frutas y hortali­zas (').

Artículo 7

1 . Las asociaciones de productores o de organizacionesde productores constituidas con el fin de realizar una omás acciones de interés común podrán participar en laelaboración de las medidas que se establezcan en losprogramas operativos previstos en el artículo 10. Talesasociaciones podrán incluir entre sus miembros a transfor­madores y comerciantes.

3. La campaña de comercialización discurrirá entre el 1de enero y el 31 de diciembre.

TÍTULO I

Normas comunes de calidad y de comercialización

Artículo 2

1 . Se establecerán normas de calidad para los plátanos,excepto los plátanos hortaliza, destinados a su entrega enestado fresco al consumidor, que tengan en cuenta lasdistintas variedades producidas.

2. Asimismo, podrán establecerse normas de comercia­lización para los productos transformados a base deplátano.

Artículo 3

1 . Salvo que la Comisión establezca excepciones por elprocedimiento previsto en el artículo 27, los productospara los que se hayan establecido normas comunes sólopodrán comercializarse dentro de la Comunidad si se ajus­taren a éstas.

2. Para comprobar si los productos se adecúan a lasnormas de calidad, se efectuará un control de confor­midad a cargo de los organismos que designen los Estadosmiembros.

Artículo 4

Las normas de calidad y de comercialización, las fases deesta última en las que los productos deban atenerse adichas normas y las medidas que tengan por objeto garan­tizar la uniforme aplicación de las disposiciones estable­cidas en los artículos 2 y 3, incluidas las previstas enmateria de control, se adoptarán por el procedimiento delartículo 27.

TÍTULO II

Organizaciones de productores y mecanismos deconcertación

Artículo 5

1 . A efectos del presente Reglamento, se entenderá por« organización de productores » toda organización deproductores de plátanos establecida en la Comunidadque :

a) se haya constituido por iniciativa de los propiosproductores, en particular con el fin de :— fomentar la concentración de la oferta y la regulari­zación de los precios en la fase de producción parauno o más de los productos contemplados en elartículo 1 ,

— poner a disposición de los productores afiliados losmedios técnicos adecuados para el acondiciona­miento y la comercialización de los productos encuestión ;

(') DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1 . Reglamento modificado enúlimo lugar por el Reglamento (CEE) n° 1754/92 (DO n° L180 de 1 . 7. 1992, p. 23).

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25. 2. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 47/5

2. Las acciones de Ínteres común mencionadas en elapartado 1 podrán tener por objeto la investigación apli­cada, la formación de los productores, la articulación deuna estrategia cualitativa o el desarrollo de métodos deproducción compatibles con el medio ambiente.

Artículo 8

1 . El Consejo adoptará por el procedimiento previstoen el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las disposi­ciones que regulen el funcionamiento y las condicionesde reconocimiento de los grupos de operadores que inte­gren una o más de las actividades económicas vinculadasa la producción, el comercio o, incluso, la transformaciónde plátanos y que se hallen constituidos con el fin de :

— garantizar un mejor conocimiento del mercado, de suevolución previsible y de las condiciones de comercia­lización, y

— reducir la dispersión de la oferta, orientar la produc­ción y fomentar la mejora cualitativa para satisfacer deforma más adecuada las necesidades del mercado y lademanda de los consumidores.

2. Las disposiciones que se adopten incluirán, en lascondiciones que se determinen, la posibilidad de ampliara los no afiliados las normas establecidas por dichosgrupos, siempre que éstos sean suficientemente represen­tativos y a condición de que las normas en cuestiónpresenten un interés general para el conjunto del sector yde que su ampliación respete las disposiciones del Tratadoen materia de competencia.

Artículo 9

Las normas de desarrollo del presente título se adoptaránpor el procedimiento del artículo 27.

2. En el marco de la cooperación mencionada en elapartado 1 , y en la medida de lo posible, las autoridadescompetentes invitarán a participar en la definición de lasmedidas previstas en el apartado 1 tanto a los agenteseconómicos del sector que se hallen organizados,asociados o agrupados con arreglo a los artículos 5, 7 y 8,respectivamente, como a los centros de investigacióntécnica y económica.

3 . La organización, decisión y aplicación de lasmedidas contempladas en los programas operativos seefectuarán de conformidad con los reglamentos vigentesen materia de gestión de los Fondos estructurales.

Artículo 11

En el marco de la cooperación entre la Comisión y lasautoridades nacionales y regionales, las organizaciones deproductores, las asociaciones y los grupos de operadorescontemplados, respectivamente, en los artículos 5, 7 y 8podrán ser invitados a presentar a las autoridades compe­tentes sus puntos de vista acerca de la ejecución de lasmedidas que se propongan.

Artículo 12

1 . Se concederá una ayuda compensatoria de la posiblepérdida de ingresos a los productores comunitariosafiliados a una organización reconocida que comercialicenen el mercado de la Comunidad plátanos ajustados a lasnormas comunes. Dicha ayuda podrá concederse tambiéna productores individuales cuyas particulares condiciones,especialmente las geográficas, no les permitan afiliarse auna organización de productores.

2. Queda fijada en 854 000 toneladas/peso neto lacantidad máxima de plátanos comunitarios comerciali­zados que podrá dar derecho a la concesión de la ayudacompensatoria. Esta cantidad se repartirá entre lasregiones productoras de la Comunidad de la formasiguiente :

1 ) 420 000 toneladas para las islas Canarias2) 1 50 000 toneladas para Guadalupe3) 219 000 toneladas para Martinica4) 50 000 toneladas para Madeira, Azores y Algarve5) 15 000 toneladas para Creta y Laconia

El volumen corespondiente a cada región podrá adaptarsedentro de los límites de la cantidad máxima prevista parala Comunidad.

3. La ayuda compensatoria se calculará basándose en ladiferencia entre :

— el « ingreso global de referencia » de los plátanosproducidos y comercializados en la Comunidad, y

— el « ingreso de producción medio » obtenido en elmercado comunitario durante el año de que se tratepor los plátanos producidos y comercializados en laComunidad.

TÍTULO III

Régimen de ayudas

Artículo 10

1 . Las autoridades competentes de los Estados miem­bros podrán elaborar, en el contexto de la cooperaciónentre la Comisión y las autoridades nacionales y regio­nales y dentro de los marcos comunitarios de apoyo de lasregiones subvencionables, programas operativos por losque se definan las medidas que deban emprenderse en elsector del plátano para la consecución de al menos dos delos objetivos siguientes :

— aplicar una estrategia cualitativa y comercial de losproductos de la zona en función de la evolución previ­sible de los costes y del mercado,

— mejorar la utilización de los recursos sin menoscabodel medio ambiente, y

— aumentar la competitividad.

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N° L 47/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 2. 93

No podran beneficiarse de la prima las superficies plan­tadas de plátanos con posterioridad a la entrada en vigordel presente Reglamento ni las parcelas de tamaño infe­rior a 0,2 hectáreas.

3. El importe de la prima queda fijado en 1 000 ecuspor hectárea. Este importe podrá ser modulado por elprocedimiento del artículo 27, en función de las condi­ciones particulares de determinadas zonas.

4. La Comisión podrá, por el procedimiento previstodel artículo 27, autorizar a un Estado miembro para queexcluya del beneficio de dicha prima a los productores deaquellas zonas donde la desaparición del cultivo delplátano tendría consecuencias perjudiciales, especialmenteen el mantenimiento de las condiciones microclimáticas oedafológicas, así como en las condiciones del medioambiente o del paisaje.

5. La concesión de esta prima será compatible con lade las ayudas previstas en el título III del Reglamento(CEE) n° 3763/91 ('), en el título II del Reglamento (CEE)n° 1600/92 (2) y en el título III del Reglamento (CEE)n° 1601 /92 (3), así como con las ayudas estructurales quese concedan en aplicación de los Reglamentos (CEE)nos 2052/88 (4) y 4253/88 ñ.

4. El « ingreso global de referencia » se determinara :

— basándose en el precio medio de los plátanos produ­cidos en la Comunidad, comercializados durante unperíodo de referencia anterior al 1 de enero de 1993,fijado por el procedimiento del artículo 27 ;

— deduciendo los costes medios de transporte y deentrega fob.

Transcurridos tres años, la Comisión procederá a revisareste ingreso, al proceder a la fijación de la ayuda, teniendoespecialmente en cuenta el aumento de la productividad yla evolución de las diferentes calidades.

5. El « ingreso de producción medio » de los plátanoscomunitarios se determinará anualmente :

■— basándose en el precio medio de los plátanos produ­cidos en la Comunidad, comercializados durante elaño de que se trate ;

— deduciendo los costes medios de transporte y deentrega fob.

6. Antes del 1 de marzo de cada año, la Comisión fijarápor el procedimiento previsto en el artículo 27 la ayudacompensatoria correspondiente al año anterior.

Se concederá un complemento de ayuda en favor de laregión o regiones productoras cuyo ingreso de producciónmedio sea sensiblemente inferior al ingreso medio comu­nitario.

7. Asimismo, mediante la prestación de una garantía,podrán pagarse anticipos sobre la base de la ayudacompensatoria concedida por el año anterior.

8 . En 1993, la Comisión efectuará un examen inter­medio de la evolución de los ingresos medios de produc­ción del año en curso. Basándose en este examen podrárealizar anticipos por el procedimiento del artículo 27.

Articulo 14

Las normas de desarrollo del presente título se aprobaránpor el procedimiento del artículo 27.

No obstante, las normas de desarrollo de los artículos 6 y10 se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 .

TÍTULO IV

Regimen de intercambios con países terceros

Artículo 15

El presente título sólo se aplicará a los productos frescosdel código NC ex 0803 , con exclusión de los plátanoshortaliza.

A efectos del presente título, se entenderá por :

1 ) « Importaciones tradicionales de los Estados ACP » : lascantidades, fijadas en el Anexo, de plátanos exportadospor cada suministrador ACP tradicional de la Comuni­dad ; los plátanos objeto de estas importaciones sedenominarán en lo sucesivo « plátanos tradicionalesACP ».

Artículo 13

1 . Se concederá una prima única a los productores dela Comunidad que dejen de cultivar plátanos.

2. La concesión de esta prima estará subordinada alcompromiso escrito del beneficiario de :

a) proceder o hacer proceder en 1993 o 1994, de una solavez y en el curso del período que se determine :

— al arranque de todos los plátanos de su explotacióncuando el platanar de ésta mida menos de cincohectáreas,

— al arranque de al menos la mitad de los plátanos desu explotación cuando el platanar de ésta midacinco o más hectáreas ;

b) renunciar a efectuar toda plantación de plátanos en laexplotación de que se trate durante los veinte añossiguientes al año del arranque.

(') DO n° L 356 de 24. 12. 1991 , p. 1 .(2) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1 .(') DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13 .O DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.O DO n° L 374 de 31 . 12. 1988 , p . 1 .

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25. 2. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 47/7

2) « Importaciones no tradicionales de los Estados ACP » :las cantidades de plátanos exportadas por los EstadosACP que sobrepasen las cantidades contempladas en elpunto 1 anterior ; los plátanos objeto de estas importa­ciones se denominarán en lo sucesivo « plátanos notradicionales ACP ».

3) « Importaciones de países terceros no ACP » : las canti­dades de plátanos exportadas por los demás paísesterceros ; los plátanos objeto de estas importaciones sedenominarán en lo sucesivo « plátanos de paísesterceros ».

4) « Plátanos comunitarios » : los producidos en la Comu­nidad.

5) « Comercializar » y « comercialización » : la acción deponer el producto en el mercado, con exclusión de lafase de oferta del mismo al consumidor final .

Artículo 16

1 . Cada año se elaborará un plan de previsiones de laproducción y del consumo en la Comunidad, y de lasimportaciones y exportaciones.

2. Dicho plan se establecerá basándose en :— los datos de que se dispongan con relación a las canti­

dades de plátanos que hayan sido comercializadas enla Comunidad durante el año anterior, desglosadassegún su origen,

— las previsiones de producción y de comercializaciónde plátanos comunitarios,

— las previsiones de importación de plátanos tradicio­nales ACP, y

— las previsiones sobre el consumo basadas, en particu­lar, en las tendencias recientes del consumo y en laevoluación de los precios de mercado.

3 . El plan de previsiones podrá ser revisado durante lacampaña cuando ello sea necesario y, especialmente, paratener en cuenta los efectos de circunstancias excepcio­nales que afecten a las condiciones de producción o deimportación . En tal caso, el contingente arancelarioprevisto en el artículo 18 se adaptará según el procedi­miento del artículo 27.

Artículo 1 7

Toda importación de plátanos a la Comunidad estarásometida a la presentación de un certificado de importa­ción expedido por los Estados miembros a todo interesadoque lo solicite, cualquiera que sea su lugar de estableci­miento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto enlas normas particulares adoptadas para la aplicación de losartículos 18 y 19 .

El certificado de importación será válido en toda laComunidad. Salvo que el procedimiento del artículo 27disponga otra cosa, la expedición de dicho certificadoestará condicionada al establecimiento de una garantíaque responda del cumplimiento del compromiso deimportación, en las condiciones del presente Reglamento,durante el plazo de validez del presente certificado, que seejecutará total o parcialmente cuando la operación no serealice dentro de dicho plazo, o se realice parcialmente.

Artículo 18

1 . Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2millones de toneladas/peso neto para las importaciones deplátanos de países terceros y de plátanos no tradicionalesACP.

En el marco de este contingente arancelario, las importa­ciones de plátanos de países terceros se verán sometidas aun gravamen de 100 ecus por tonelada, y las importa­ciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidasa un derecho arancelario cero.

Para el segundo semestre del año 1993, el volumen delcontingente arancelario se fija en un millón de tonela­das/peso neto.

En caso de que se incremente la demanda comunitariadeterminada con arreglo al balance de previsionesmencionado en el artículo 16, se aumentará en conse­cuencia el volumen del contingente de acuerdo con elprocedimiento del artículo 27. En su caso, dicha revisiónse llevará a cabo antes del 30 de noviembre anterior a lacampaña de que se trate.

2. Aparte del contingente contemplado en el apartado1 :

— las importaciones de plátanos no tradicionales ACPestarán sometidas a un gravamen de 750 ecus portonelada,

— las importaciones de plátanos de países tercerosestarán sometidas a un gravamen de 850 ecus portonelada.

3 . Las cantidades de plátanos de países terceros y losplátanos no tradicionales ACP reexportados fuera de laComunidad no se imputarán al contingente contempladoen el apartado 1 .

Artículo 19

1 . El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 dejulio de 1993, en la proporción siguiente :a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayancomercializado plátanos de países terceros o plátanosno tradicionales ACP ;

b) el 30 % para la categoría de operadores que hayancomercializado plátanos comunitarios o tradicionalesACP ;

c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidosen la Comunidad que hayan empezado, a partir de1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanoscomunitarios y/o tradicionales ACP.

Las posibilidades de importación en aplicación de lasletras a) y b) estarán abiertas a los operadores establecidosen la Comunidad que hayan comercializado por cuentapropia una cantidad mínima de plátanos de los orígenesmencionados, pendiente de determinación.

Los criterios complementarios que deberán satisfacer losoperadores se determinarán con arreglo al procedimientoprevisto en el artículo 27. Los Estados miembros estable­cerán la lista de operadores, así como la cantidad mediapor operador contemplada en el apartado 2.

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N° L 47/8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 2. 93

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 21

1 . Salvo en los casos en que el presente Reglamentodisponga lo contrario, quedan prohibidas, en la importa­ción de los productos contemplados en el artículo 1 :

— la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente aun derecho de aduana, y

— la aplicación de cualquier restricción cuantitativa omedida de efecto equivalente.

2. Se suprime el contingente arancelario previsto en elProtocolo sobre el contingente arancelario para las impor­taciones de plátanos, aneja al Convenio de aplicaciónsobre la asociación de los países y territorios de Ultramara la Comunidad previsto en el artículo 136 del Tratado.

2. Tomando como base los cálculos hechos por sepa­rado para cada una de las categorías de operadoresmencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 , cadaoperador recibirá certificados de importación en funciónde las cantidades medias de plátanos que haya vendido enlos últimos tres años de los que se tengan datos . Las canti­dades que deberán tenerse en cuenta en relación con lacategoría de operadores a la que se refiere la letra a) delapartado 1 serán las ventas de plátanos de países terceroso de plátanos no tradicionales ACP. En el caso de losoperadores a que se refiere la letra b) del apartado 1 , seránlas ventas de plátanos tradicionales ACP o comunitarios.Los plátanos de países terceros o los plátanos no tradicio­nales ACP importados con arreglo a los certificadosconcedidos de conformidad con la letra b) del apartado 1no se tendrán en cuenta para determinar las autoriza­ciones que deben establecerse en virtud de lo dispuesto enla letra a) del apartado 1 , a fin que no se modifique ladistribución inicial de certificados entre ambas categoríasde operadores.

Para el segundo semestre del año 1993, a cada operador sele expedirán certificados en función de la mitad de lacantidad media anual comercializada durante los años1989-1991 .

3 . En caso de que el volumen de las solicitudes denuevos operadores sobrepase las cantidades fijadas en apli­cación de la letra c) del apartado 1 , se aplicará a cada soli­citud un porcentaje uniforme de reducción.

Si se da el caso, las cantidades disponibles se volverán adestinar a los operadores contemplados en las letras a) y b)del apartado 1 en las condiciones fijadas con arreglo alprocedimiento del artículo 27.

4. En caso de aumento del contingente arancelario, lacantidad disponible suplementaria se atribuirá a los opera­dores de las categorías contempladas en el apartado 1 , conarreglo a las disposiciones de los apartados precedentes.

Artículo 22

Las reglas generales para la interpretación del aranceladuanero común y las especiales para su aplicación seránaplicables en la clasificación de los productos objeto delpresente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria resul­tante de la aplicación de esta última se incorporará en elarancel aduanero común.

Artículo 23

1 . Cuando por causa de las importaciones o exporta­ciones, el mercado comunitario de uno o más de losproductos contemplados en el artículo 1 sufra, o corra elriesgo de sufrir, perturbaciones graves que pueden poneren peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,podrán imponerse medidas adecuadas a los intercambioscon los países terceros hasta que se haya eliminado talperturbación o riesgo de perturbación.

2. Si se produjese la situación contemplada en el apar­tado 1 , la Comisión, previa solicitud de un Estadomiembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas quesean necesarias. Tales medidas se comunicarán a losEstados miembros y serán inmediatamente aplicables.Cuando sea un Estado miembro quien presente la soli­citud a la Comisión, ésta decidirá dentro de los tres díaslaborables siguientes a la recepción de la misma.

3 . Las medidas que con tal motivo adopte la Comisiónpodrán ser sometidas al Consejó por cualquier Estadomiembro dentro de los tres días laborables siguientes a lafecha de su comunicación. El Consejo se reunirá sindemora y podrá, por mayoría cualificada, modificar oanular la medida o medidas de que se trate.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo seaprobarán según el procedimiento del artículo 27.

Artículo 20

La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo27, adoptará y revisará el plan de previsiones a que serefiere el artículo 16 .

Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión apro­bará las normas de desarrollo del presente título . Dichasnormas podrán referirse, en particular, a :

— las medidas complementarias relativas a la expediciónde certificados, a la duración de su validez, a las condi­ciones de transmisibilidad, así como al mecanismo degarantías necesarias ; estas normas podrán tambiénsuponer el establecimiento de un plazo de reflexión ;

— la periodicidad de la expedición de los certificados ;— la cantidad mínima de plátanos comercializadoscontemplada en el párrafo segundo del apartado 1 delartículo 19.

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Articulo 24

Salvo en los casos en que el presente Reglamentodisponga lo contrario, los artículos 92 a 94 del Tratadoserán aplicables a la producción y al comercio de losproductos contemplados en el artículo 1 .

Artículo 25

1 . Las medidas previstas en los artículos 12 y 13 consti­tuirán intervenciones destinadas a la regularización de losmercados agrícolas a los efectos del apartado 1 del artículo3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 deabril de 1970, relativo a la financiación de la política agrí­cola común (').

2. Las medidas contempladas en los artículos 6 y 10serán cofinanciadas por la sección de Orientación delFEOGA.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo y, enparticular, la definición de las condiciones que hayan derespetarse con anterioridad al pago de las ayudas finan­cieras comunitarias se aprobarán por el procedimiento delartículo 27.

Articulo 26

1 . Se crea un Comité de gestión del plátano, en losucesivo denominado « Comité », que estará integrado porlos representantes de los Estados miembros y presididopor un representante de la Comisión.

2. Los votos de los Estados miembros en el seno delComité se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente noparticipará en las votaciones.

Artículo 27

1 . En los casos en que deba seguirse el procedimientodel presente artículo, el Comité será llamado a pronun­ciarse por su presidente a iniciativa propia o a solicituddel representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comitéun proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamensobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podráfijar en función de la urgencia del asunto, y se pronun­ciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo148 del Tratado.

3. La Comisión adoptará medidas que serán de inme­diata aplicación. No obstante, si éstas no se ajustaran aldictamen emitido por el Comité, la Comisión las comuni­cará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comi­sión podrá aplazar la aplicación de las medidas por elladecididas durante un período no superior a un mes apartir de la fecha de esa comunicación.

El Consejo podra adoptar por mayoría cualificada unadecisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 28

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión queplantee su presidente a iniciativa propia o a solicitud delrepresentante de un Estado miembro.

Artículo 29

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lainformación que sea necesaria para la aplicación de lasdisposiciones del presente Reglamento y, especialmente,la referente a :

— las disposiciones adoptadas en materia de aplicación ycontrol de las normas comunes de calidad,

— las organizaciones de productores,— las , disposiciones y la ejecución de los programasmarco regionales del plátano,

— las disposiciones adoptadas para la gestión de laposible ayuda compensatoria,

— la lista de los operadores,— los datos correspondientes a la producción y a losprecios,

— las cantidades de plátanos comunitarios, tradicionalesACP, no tradicionales ACP y de países terceros que secomercialicen en su territorio, y

— las previsiones de producción y de consumo para elaño siguiente.

Artículo 30

La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partirde julio de 1993, cuando ello resulte necesario para faci­litar el paso de los regímenes existentes antes de laentrada en vigor del presente Reglamento al establecidopor el mismo, y en particular para superar dificultadesespeciales.

Artículo 31

En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n°1319/85 :

1 ) El texto del segundo guión se sustituye por elsiguiente :« — control de conformidad con las normas de calidad

o con algunos de sus requisitos :a) de los productos contemplados en el Anexo IIdel Reglamento (CEE) n° 1035/72, que seretiren del mercado con arreglo a los artículos1 5 y 1 5 bis o que se compren de acuerdo conlos artículos 19 y 19 bis del mismo Regla­mento, así como

b) de los productos del sector del plátanocubiertos por el Reglamento (CEE) n° 404/93 Q.(') DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13 . Reglamento modificado en

último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (DO n° L185 de 15. 7. 1988, p . 1 ). 0 DO n° L 47 de 25. 2. 1993, p. 1 .»

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N° L 47/10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25. 2. 93

2) El texto del cuarto guión se sustituye por el siguiente :« — comprobación de las cotizaciones registradas

contempladas en los artículos 17 y 24 del Regla­mento (CEE) n° 1035/72.»

Artículo 32

A más tardar al finalizar el tercer año siguiente a laentrada en vigor del presente Reglamento y, en todo caso,al procederse a la revisión del ingreso global de referenciaa que se refiere el apartado 4 del artículo 1 2, la Comisiónpresentará al Parlamento Europeo y al Consejo uninforme sobre el funcionamiento del presente Regla­mento.

Dicho informe incluirá, en particular, el análisis de laevolución del ñujo de comercialización de los plátanos

comunitarios, de países terceros y ACP desde la aplicacióndel presente régimen. Dicho informe irá acompañado, ensu caso, de las correspondientes propuestas.A más tardar el 31 de diciembre de 2001 la Comisiónpresentará al Parlamento Europeo y al Consejo unsegundo informe sobre el funcionamiento del presenteReglamento, acompañado de las propuestas oportunassobre el nuevo régimen aplicable con posterioridad al 31de diciembre de 2002.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el Diario Oficial de las Comuni­dades Europeas.Será aplicable a partir de 1 de julio de 1993 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicableen cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1993 .

Por el ConsejoEl Presidente

B. WESTH

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ANEXO

Cantidades tradicionales de plátanos de los Estados ACP

toneladas/peso netoCosta de Marfil 1 55 000

Camerún 1 55 000

Surinam 38 000

Somalia 60 000

Jamaica 105 000Santa Lucía 127 000

San Vicente y Granadinas 82 000Dominica 71 000

Belice 40 000

Cabo Verde 4 800

Granada 14 000

Madagascar 5 900857 700