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INDICE
LIBRO SEGUNDO
"PROCEDIMIENTO COMUN"
TITULO I. LA INSTRUCCIN
(Art. 260 a 365)
CAPTULO UNO ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIN
.........................................................................
CAPTULO DOS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIN ...
................................................................................................................................
................................. .. .
CAPTULO TRES REQUERIMIENTO FISCAL ...
....................................................................................
CAPTULO CUATRO AUDIENCIA INICIAL
..............................................................................................
CAPTULO CINCO INSTRUCCIN FORMAL
.......................................................................................
CAPTULO SEIS EXCEPCIONES
....................................................................................................
CAPTULO SIETE MEDIDAS CAUTELARES . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . .
CAPTULO OCHO REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
....................................................................
CAPTULO NUEVENULIDAD
...............................................................................................................
CAPTULO DIEZ SOBRESEIMIENTO
......................................................................................................
CAPTULO ONCE AUDIENCIA PRELIMINAR
...................................................................................................
TITULO II. FASE PLENARIA
(Art. 366 a 416)
CAPTULO UNO DISPOSICIONES GENERALES
......................................................................................
CAPTULO DOS VISTA PBLICA
..............................................................................................
CAPTULO TRES DELIBERACION Y SENTENCIA ...
...................................................................................
CAPTULO CUATRO ACTA DE LA VISTA PBLICA
..................................................................................
CAPTULO CINCO JUICIO POR JURADOS
..........................................................................................
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LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO COMN
TITULO I
LA INSTRUCCIN
CAPITULO I
ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIN
Actos iniciales
Art. 260. - La investigacin se iniciar de oficio, por denuncia,
querella o aviso.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 180, 261 a 269 y 107 a 117.
Denuncia
Art. 261. - La persona que presenciare la perpetracin de
cualquier delito de accin
pblica estar obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento
de la Fiscala General
de la Repblica, la polica o el juez de paz. Si el conocimiento
se originare en noticias o
informes, la denuncia ser potestativa.
Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no
se podr proceder sin
ella, salvo los actos urgentes de investigacin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 260 y 271.
Forma y contenido
Art. 262.- La denuncia podr presentarse en forma escrita o
verbal, personalmente o
por mandatario con poder general. En ambos casos, el funcionario
comprobar y dejar
constancia de la identidad del denunciante.
La denuncia contendr, en cuanto sea posible, la relacin
circunstanciada del hecho,
con indicacin de sus partcipes, perjudicados, testigos y dems
elementos que puedan
conducir al funcionario, tanto a la comprobacin del hecho
punible, como a su calificacin
legal.
Cuando sea verbal, se har constar en acta.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 135 y 139.
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Potestad de denunciar
Art. 263. - Ser potestativa la denuncia cuando se trate del
descendiente contra su
ascendiente, ste contra aqul, el marido contra la mujer o
viceversa, hermanos contra
hermanos, adoptante contra adoptado o viceversa y el compaero de
vida contra su
conviviente.
No obstante lo anterior, la denuncia ser obligatoria cuando se
trate de delito
cometido contra personas que el denunciante legalmente
represente o cuyo parentesco
con l sea igual o ms prximo que el que lo liga con el
denunciado.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 202 a 206.
Aviso
Art. 264. - Cualquier persona que tuviere noticia de haberse
cometido un delito
perseguible de oficio, podr dar aviso a la Fiscala General de la
Repblica o a la Polica
Nacional Civil.
El aviso ser verbal o escrito; si fuere verbal, se har constar
en acta, la cual deber
contener una relacin sucinta del hecho informado y de la forma
cmo se obtuvo el
conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y
quien lo recibe.
Si el aviso fuere recibido por la Polica Nacional Civil, sta
informar a la Fiscala
General de la Repblica, en un plazo no mayor de ocho horas.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 260.
Obligacin de denunciar o avisar. Excepcin
Art. 265. - Tendrn obligacin de denunciar o avisar la comisin de
los delitos de accin
pblica:
1) Los funcionarios, empleados pblicos, agentes de autoridad o
autoridades pblicas
que los conozcan en el ejercicio de sus funciones o con ocasin
de ella. Tambin
debern denunciar los delitos oficiales cometidos por
funcionarios que les estn
subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirn en
responsabilidad
penal.
2) Los mdicos, farmacuticos, enfermeros y dems personas que
ejerzan profesiones
relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su
profesin, salvo que el conocimiento adquirido por ellos est bajo
el amparo del
secreto profesional.
3) Las personas que por disposicin de la ley, de la autoridad o
por un acto jurdico,
tengan a su cargo el manejo, la administracin, el cuidado o
control de bienes o
intereses de una institucin, entidad o persona, respecto de
delito cometido en
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perjuicio de stas o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo
o control,
siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus
funciones.
En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si
razonablemente arriesga la
persecucin penal propia, del cnyuge o de ascendientes,
descendientes, hijo o padre
adoptivo, hermanos o del compaero de vida o conviviente.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28 y 202 a 206.
Responsabilidad
Art. 266. - El denunciante no ser parte en e l procedimiento ni
incurr i r en
responsabilidad alguna, excepto cuando lo manifestado sea
falso.
Denuncia o querella ante la polica
Art. 267. - Cuando la denuncia o querella sea presentada ante la
polica, sta actuar
con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo, informando de su
recibo a la Fiscala General de
la Repblica dentro de un plazo mximo de ocho horas.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 75.
Denuncia o querella ante la fiscala
Art. 268. - La Fiscala General de la Repblica al recibir una
denuncia, querella, aviso o
el informe de la polica, formular requerimiento fiscal ante el
juez respectivo en el plazo
de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y
si no lo est, deber
realizar las diligencias de investigacin necesarias en el menor
tiempo posible.
Concordancias:
Constitucin de la Repblica: Art. 13.
Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 32, 322, 323 y 324.
Denuncia o querella ante el juez de paz
Art. 269. - El juez de paz que reciba una denuncia o querella la
pondr inmediatamente
en conocimiento de la Fiscala General de la Repblica.
Si con la denuncia se presenta una persona que deba continuar
detenida, ella
quedar a disposicin del juez de paz quien convocar a audiencia
inicial dentro de las
setenta y dos horas.
La Fiscala General de la Repblica deber presentar el
requerimiento fiscal antes del
inicio de la audiencia.
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Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 270 a 273.
CAPITULO II
DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIN
Investigacin Inicial
Art. 270. - Tan pronto como la Fiscala General de la Repblica
tenga conocimiento de
un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso,
procurar que no se
produzcan consecuencias ulteriores e iniciar la investigacin,
salvo los casos de excepcin
autorizados por este Cdigo o por la ley.
El fiscal extender la investigacin no slo a las circunstancias
de cargo, sino,
tambin, a las que sirven para descargo del imputado procurando
recoger los elementos de
prueba cuya prdida es de temer. Si est ima necesaria la prct ica
de un acto
urgente de comprobacin que requiera autorizacin judicial o un
anticipo de prueba, la
requerir enseguida al juez de paz competente; en caso de
urgencia, al ms prximo.
Tambin realizar las investigaciones que soliciten el imputado o
su defensor para
aclarar el hecho y su situacin.
Cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la
reserva total o parcial de la
investigacin, el fiscal podr disponer por resolucin fundada el
secreto de las actuaciones
con mencin de los actos a los cua les se ref iere, por e l t ie
mpo absolutamente
indispensable para cumplir el acto ordenado. La defensa podr
solicitar al juez que
examine los fundamentos de la disposicin y ponga fin a la
reserva.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 13, 17, 27 a 28, 76, 180 a 201,
277 a 292, 305, 307 y
369.
Funcin de la Polica de investigacin
Art. 271. - La polica, por iniciativa propia, por denuncia,
aviso o por orden del fiscal,
proceder a investigar los delitos de accin pblica, a impedir que
los hechos cometidos
sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y
aprehender a los autores o
partcipes; recoger las pruebas y dems antecedentes necesarios
para la investigacin.
Si el delito es de accin privada, no proceder salvo orden del
juez y en los lmites de
la misma; cuando se trate de un delito de instancia particular
slo actuar cuando exista
expresa solicitud de la persona facultada para instar la accin,
o de oficio, en los lmites
absolutamente necesarios para interrumpir la comisin del delito,
prestar auxilio a la
vctima, realizar actos urgentes de comprobacin o cuando la
vctima sea menor de edad.
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Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 75, 260 a 269,
272
Coordinacin en la investigacin
Art. 272.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica,
cumplirn sus funciones, en la
investigacin de los hechos punibles bajo el control de los
fiscales y ejecutarn las rdenes
de estos y las judiciales de conformidad con este Cdigo.
El f iscal que dir ige la invest igacin podr requerir en
cualquier momento las
actuaciones de la polica o fijarle un plazo para su
conclusin.
Los oficiales y agentes de la polica que por cualquier causa no
puedan cumplir la
orden que han recibido de la Fiscala General de la Repblica o de
la autoridad judicial, lo
pondrn inmediatamente en conocimiento de quien la emiti, con el
fin de que sugiera las
modificaciones que estime convenientes.
Los of ic ia les y agentes de la pol ic a, en cuanto cumplan
actos de pol ic a de
investigacin, estarn en cada caso bajo el control de los
fiscales, sin perjuicio de la
autoridad general administrativa a la que estn sometidos.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 75, 77 y 141.
Atribuciones y obligaciones
Art. 273. - Los oficiales y agentes de la polica tendrn las
atribuciones y obligaciones
siguientes:
1) Recibi r denuncias o avisos.
2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el
estado de las cosas o de
las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del
hecho el encargado de la
inspeccin.
3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspeccin,
planos, fotografas, exmenes y dems operaciones tcnicas, si
existe peligro de
que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin.
4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mnimo necesario,
el cierre del local en
que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un
delito y levantar
acta detallada.
5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estn
presentes en el
sitio no se alejen ni se comuniquen entre s.
6) Interrogar a los test igos resumiendo la entrevista en un
acta sucinta.
7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este
Cdigo autoriza.
8) Identificar al imputado, determinando sus generales,
domicilio y residencia.
9) Asegurar la intervencin del defensor en los trminos que prev
este Cdigo y
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facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, as
como toda informacin
necesaria para su defensa.
10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos en todos
los casos de detencin y comunicarla al Registro de Personas
Detenidas.
11) Proteger a los testigos y vctimas, especialmente a los
menores de edad.
Los auxiliares de la polica de investigacin tendrn las mismas
atribuciones para los
casos urgentes o cuando cumplan rdenes de los fiscales o
jueces.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 8, 180, 181 y 275.
Declaracin del Imputado. Limitaciones
Art. 274. - Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los
miembros de la polica
le solicitarn el nombre del abogado defensor, el que se tendr
por designado con la
simple comunicacin verbal o escrita, o por la designacin hecha
por cualquier otra
persona en nombre del imputado, siempre que ste acepte esa
designacin.
El imputado deber entrevistarse previamente con su defensor,
antes de contestar
cualquier interrogatorio.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 3, 93 y 175.
Detencin del imputado. Principios bsicos de actuacin
Art. 275. - Los oficiales o agentes de la polica debern detener
a los imputados en los
casos que este Cdigo autoriza, cumpliendo estrictamente con los
siguientes principios
bsicos de actuacin:
1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente
necesario y en la
proporcin que lo requiera la ejecucin de la detencin.
2) No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia
que ponga en peligro
la vida o la integridad fsica de personas, o con el propsito de
evitar la comisin de
otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere el
apartado anterior.
3) No infringir, instigar o tolerar ningn acto de tortura o
tormento u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento
de la captura
como durante el tiempo de la detencin.
4) No presentar pblicamente a los detenidos, en condiciones que
menoscaben sus
derechos fundamentales.
5) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de
autoridad y cerciorarse
de la identidad de la persona o personas contra quienes
procedan, no estando
facultados para capturar a persona dist inta de aqulla a que se
refiere la
correspondiente orden de detencin. La identificacin de la
persona a detener no
se exigir en los casos de flagrancia.
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6) Informar a la persona en el momento de la detencin de todos
los derechos del
imputado.
7) Comunicar al momento de efectuarse la detencin, a los
parientes u otras personas
relacionadas con el imputado, el establecimiento a donde ser
conducido.
8) Asentar el lugar, da y hora de la detencin en un registro
inalterable.
9) Cumplir con otros principios de actuacin establecidos en
otras leyes.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 3, 8, 93, 175, 273 No. 8 y 320 a
335.
Formalidades de las diligencias policiales
Art. 276.- Los oficiales o agentes de la polica informarn a la
Fiscala General de la
Repblica dentro del plazo mximo de ocho horas, de todos los
delitos que lleguen a su
conocimiento y practicarn una investigacin inicial para reunir o
asegurar con urgencia
los elementos de conviccin y evitar la fuga y ocultacin de los
sospechosos. En todo caso
actuarn bajo la direccin de los fiscales.
Para documentar sus actos, la polica observar, en lo posible,
las reglas previstas
para la instruccin. Bastar asentar en acta, con la mayor
exactitud posible, las diligencias
de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia en el acta
de las instrucciones
recibidas de los fiscales y jueces.
El acta ser firmada por quien dirige la investigacin y, en lo
posible, por las personas
que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna
informacin. Si el
defensor hubiere participado en alguna diligencia se har constar
y tambin deber
firmar el acta; pero la falta de firma de ste no invalidar la
misma.
Desde el inicio de una investigacin o en el desarrollo de la
misma , la polica o la
fiscala podrn entrevistar a cualquier persona que de forma
directa o indirecta tenga
informacin sobre el hecho investigado; para documentar la
declaracin se observarn las
formalidades de las actas.
Los objetos decomisados sern enviados de inmediato al depsito
respectivo,
remitiendo el informe correspondiente al fiscal, salvo cuando la
investigacin sea
compleja, existan obstculos insalvables o los objetos sean
necesarios para la realizacin
de actos de prueba; en todo caso sern enviados inmediatamente
despus que se hayan
realizado las pruebas tcnicas o cientficas correspondientes.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 75, 135, 139, 140 y 311.
Secreto bancario y tributario
Art. 277. - El secreto bancario y la reserva en materia
tributaria no operarn en la
investigacin del delito. La informacin que se reciba ser
utilizada exclusivamente para
efecto de prueba en el proceso respectivo y slo podr ser
requerida por el Fiscal General
de la Repblica o el juez competente.
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Para efecto de incautar o requerir la presentacin de documentos
bancarios,
financieros, mercantiles o tributarios ser necesaria la orden de
juez competente.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 75 y 175.
Inmovilizacin de cuentas
Art. 278. - El juez, en virtud de solicitud fiscal, podr ordenar
el congelamiento o
inmovilizacin de las cuentas bancarias de los imputados, as como
de los fondos,
derechos y bienes objeto de la investigacin.
En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la Repblica
podr ordenar la
inmovilizacin de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilizacin
no podr exceder de
d iez d as, dentro de los cua les deber darse cuenta a l juez
competente, quien
fundamentar razonablemente sobre la procedencia o improcedencia
de dicha medida
conforme a las disposiciones de este Cdigo.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 75 y 175.
Reconocimiento por medio de fotografas o vdeos
Art. 279. - Para individualizar a una persona relacionada con el
delito, la polica, con
autorizacin del fiscal podr, como medida inicial de
investigacin, mostrarles a las
vctimas o a los testigos, imgenes, fotografas o videos extradas
de sus archivos; sin
perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando est
disponible la persona de
que se trate.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 83, 186 a 187, 202 a 203, 253 a 257
y 280.
Otros mtodos de identificacin
Art. 280. - Para la identificacin de personas se podrn utilizar
los diferentes mtodos
que el estado de la ciencia aporte, tales como huellas
dactilares, registros dentales y el
perfil gentico.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 83, 186 a 187, 202 a 203, 253 a 257
y 279.
Comunicaciones electromagnticas de las vctimas
Art. 281. - En el marco de una investigacin, si existen razones
fundadas, el fiscal podr
ordenar, con el consentimiento de la vctima o de su
representante, la grabacin
magnetofnica o por otro medio electrnico, de las comunicaciones
telefnicas,
radiotelefnicas y similares que utilicen el espectro
electromagntico. Esta orden seguir
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vigente mientras se desarro l le e l proceso de invest igacin y
se cuente con e l
consentimiento de la vctima.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 105, 226 y 242 a 243.
Tcnicas de investigacin policial
Art. 282. - Cuando la fiscala tuviere razones fundadas, para
inferir que una persona
est participando en la comisin de un hecho delictivo de gravedad
o pudiere conducirlo a
obtener informacin til para la investigacin, podr disponer:
a) Que al imputado o investigado, sus familiares, socios
comerciales o cualquier otra
persona con la que tenga relacin permanente, se les realice
vigilancia y
seguimiento.
b) Que se vigile un lugar, inmueble, vehculo, nave, aeronave o
cualquier otro objeto
que se considere puede ser utilizado para realizar una actividad
ilcita.
c) Que se analicen las actividades y ramificaciones de una
estructura, asociacin u
organizacin criminal.
d) Que se utilicen tcnicas especiales de investigacin, como
agentes encubiertos,
entregas vigiladas o compras controladas para la comprobacin de
la existencia y
participacin en delitos.
e) Que se realicen cotejo de bases de datos de acceso pblico o
cruce de informacin.
f) Cualquiera otra actividad que la tcnica policial
aconseje.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 175, 201 y 226.
Incautacin y decomiso
Art. 283. - El fiscal durante el desarrollo de las diligencias
de investigacin, dispondr
que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o
documentos relacionados
con la comisin de un hecho delictivo y aquellos que puedan
servir como medios de
prueba.
El fiscal ordenar el decomiso de aquellos objetos que sean
nocivos a la salud, de
tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de
ilcita procedencia, as
tambin sobre los dems objetos y documentos respecto a los cuales
no existan o no sea
posible ejercer derechos patrimoniales.
La incautacin o recoleccin de objetos o documentos podr ser
dispuesta en casos
urgentes por la polica, quien deber dar cuenta en el plazo de
ocho horas al fiscal, para
ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su
devolucin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253
y 284.
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Secuestro
Art. 284. - En los casos de los objetos y documentos mencionados
en el artculo
anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el
fiscal solicitar el
secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de su
incautacin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253
y 283.
Custodia de evidencias
Art. 285. - La Fiscala General de la Repblica deber contar con
un depsito de
evidencias, a efecto de conservar y custodiar los objetos y
documentos decomisados o
secuestrados y garantizar el cumplimiento de las disposiciones
de este Cdigo relativas a
la cadena de custodia.
Los objetos y documentos decomisados o secuestrados sern
inventariados y puestos
bajo segura custodia en el depsito de evidencias, los ltimos
sujetos a las decisiones del
tribunal competente.
Se podr disponer la obtencin de copias o reproducciones de los
documentos
decomisados o secuestrados cuando estos puedan desaparecer,
alterarse, sean de difcil
custodia o convenga as al procedimiento.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253
y 503.
Documentos excluidos
Art. 286. - No se podrn secuestrar las cosas o documentos que se
enven o
entreguen a los defensores o que ellos posean en su oficina,
para el desempeo del
cargo. La proteccin no alcanzar a los instrumentos o productos
del delito.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 198, 242 a 243, 244 a 249 y
259 a 263.
Devolucin
Art. 287.- El juez o el fiscal en su caso, devolvern en forma
inmediata a las vctimas, al
propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los
objetos secuestrados que
no estn sometidos a comiso o embargo. Para ello se documentarn
por cualquier medio,
tales como copias, reproducciones, fotografas, video o en acta,
las caractersticas y
condiciones del objeto que ser devuelto y de esta forma podr ser
incorporado a la vista
pblica.
Los objetos tambin podrn entregarse en depsito, cuando
posteriormen te pueda
surgir la necesidad de pract icar di l igencias sobre el objeto
o pudiera suscitarse
controversia con relacin al mismo.
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Tratndose de objetos decomisados o secuestrados en el curso de
una investigacin
relacionada al crimen organizado y que no estn vinculados,
directa o indirectamente con
el delito, slo sern devueltos cuando el que reclama el bien
demuestre su legtima
posesin o propiedad.
Los vehculos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad
Central del Tratado
Centroamericano sobre recuperacin y devolucin de vehculos
hurtados, robados,
apropiados o retenidos ilcita o indebidamente, le sern
entregados, a la menor brevedad
posible.
Las armas de propiedad particular se devolvern a sus legtimos
propietarios siempre
que no hayan tenido intervencin en el delito como autores o como
partcipes, y ya no
sean necesarias para el proceso, mediante la entrega en
depsito.
Las armas de fuego de cualquier clase, en especial los
pertrechos o elementos de
guerra que hubieren sido decomisados o fueren remitidos por la
polica y las de dotacin
legal o reglamentaria de la Fuerza Armada y de la polica, sern
remitidas al Ministerio de
l a De fensa Na c i ona l y en e l r e s t o de l pa s , a l o s
r e spe c t i vo s comandant e s
departamentales, a la orden del juez o tribunal competente,
inmediatamente despus de
practicarse las pruebas tcnicas o cientficas
correspondientes.
Por excepcin, cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes
sujetos a comiso
tales como vehculos de motor, naves, aeronaves u objetos idneos
o tiles para el
combate del crimen organizado, el juez, previa solicitud del
fiscal, podr ordenar su
depsito a favor de la polica o de la misma fiscala,
instituciones que debern destinarlos
inmediatamente y en forma exclusiva a esa finalidad. Si el juez
estimare que tales bienes u
objetos no son idneos o tiles para tal objetivo, podr ordenar su
depsito a favor de la
Fuerza Armada para sus fines institucionales.
Concordancias: - Cdigo Procesal Penal: Arts. 50 a 56, 74, 184,
242 a 243, 244 a 249, 259 a 253, 283 a 285 y 503.
Otros casos de depsito
Art. 288. - Cuando se trate de objetos o bienes que requieran
medidas especiales de
conservacin y no sea posible identif icar a l t i tular de los
derechos patrimoniales
afectados, podrn ser entregados en depsito, con la obl igacin de
exhib ir los o
presentarlos cuando el tribunal as lo requiera.
En los supuestos del inciso anterior, si se trata de objetos o
bienes perecederos, se
proceder a entregarlos a cualquier institucin pblica o de
beneficencia.
En estos casos no podrn ser depositarios los funcionarios o
empleados judiciales,
policiales o del Ministerio Pblico.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a 253
y 503
Controversia
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Art. 289. - Si se suscita controversia sobre la devolucin, se
dispondr la formacin de
un inc idente conforme a lo prev is to para las excepc iones de
prev io y especia l
pronunciamiento.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a
253, 312 a 319 y 503.
Destruccin
Art. 290. - Cuando los objetos decomisados o secuestrados sean
nocivos a la salud, de
tenencia prohibida, peligrosa o de comercio no autorizado, el
fiscal o el juez, en su caso,
ordenar su destruccin cuando ya no sea necesaria su conservacin
para el proceso.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 184, 242 a 243, 244 a 249, 259 a
253, 283 a 285 y 503.
Propiedad intelectual
Art. 291. - Tratndose de delitos contra derechos de propiedad
intelectual, el fiscal
aplicar adicionalmente, las medidas siguientes:
La incautacin o decomiso de los objetos presuntamente
falsificados, todos los
materiales y accesorios utilizados para la comisin del delito,
todo activo relacionado
con la actividad infractora y toda evidencia documental
relevante al delito. Los materiales
incautados sern identificados individualmente cuando ello sea
posible y necesario.
Cuando no fueren tiles al proceso, previa autorizacin judicial,
se ordenar la
destruccin de los objetos falsificados o que impliquen infraccin
a los derecho de autor o
derechos conexos, con el fin de evitar su ingreso en el
comercio; as como la de los
materiales e implementos utilizados en la creacin de los objetos
ilcitos.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 283 a 285 y 503.
Sanciones
Art. 292. - Los oficiales, agentes y auxiliares de la polica que
violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de
un acto propio de sus
funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las
instrucciones de los fiscales,
sern sancionados de conformidad con la ley de la materia.
El incumplimiento de cualquiera de estos principios, har
incurrir a los oficiales y
agentes de polica en la responsabilidad disciplinaria
correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 75 y 271 a 276.
-
Archivo
Art. 293. - El f iscal ordenar, mediante resolucin fundada, e l
archivo de las
investigaciones cuando:
1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la
comisin del hecho o
no existan posibilidades razonables de hacerlo.
2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan
suficientes elementos
de prueba para incriminarlo.
3) No sea posible proceder.
En los casos de los numerales 1 y 2 el fiscal podr de oficio o a
peticin de parte
reabrir el caso hasta agotar la invest igacin cuando aparezcan
nuevos indicios o
evidencias que desvirten las razones por las que se orden el
archivo, salvo que se haya
convertido la accin pblica. En el caso del numeral 3 la
reapertura proceder cuando
desaparezca el obstculo que lo gener.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 30, 31 No. 2, 32 al 37, 83 y
351.
CAPITULO III
REQUERIMIENTO FISCAL
El Requerimiento Fiscal. Requisitos
Art. 294. - La solicitud contendr:
1) Las generales del imputado o las seas para identificarlo.
2) La relacin circunstanciada del hecho con indicacin, en la
medida de lo posible,
del tiempo y medio de ejecucin, las normas aplicables, y la
calificacin jurdica de
los hechos.
3) La indicacin de los anticipos de prueba, actos urgentes de
comprobacin que
requieran autorizacin judicial y cualquier diligencia necesaria
para averiguacin de
la verdad.
4) La estimacin del plazo necesario para la instruccin,
considerando los mximos
establecidos en este Cdigo.
5) La peticin de todo lo que se considere pertinente para el
ejercicio efectivo de la
accin civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes
del imputado o del
civilmente responsable, las diligencias tiles para probar los
daos materiales o
morales y el monto de la pretensin civil.
6) En los casos de falsedad documental, la peticin para que en
el momento oportuno
se declare la falsedad del documento y si corresponde la
cancelacin de la
inscripcin del mismo; en tal caso deber indicar los eventuales
perjudicados para
-
que sean emplazados como demandados civiles.
Si fuere procedente solicitar, adems que se decrete o mantenga
en detencin
provisional u otra medida cautelar al imputado.
En caso que se solicite la aplicacin del procedimiento abreviado
el fiscal podr pedir,
si fuere procedente, que el juez de paz se pronuncie sobre la
reparacin o resarcimiento
civil.
Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenar que se
completen durante la
audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijar un
plazo de tres d as para
ello si el imputado no lo estuviere. Si los datos no son
completados el requerimiento
ser declarado inadmisible. En caso de declararse inadmisible el
requerimiento, las
partes agraviadas podrn interponer el recurso de apelacin.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 42 a 44, 83, 90, 253, 273 a
274, 279 a 280, 295, 296,
309, 328 y 330 No. 1.
Peticiones
Art. 295. - Concluidas las diligencias iniciales de
investigacin, el fiscal formular
requerimiento dentro de los plazos establecidos. En l podr
solicitar:
1) La instruccin formal con o sin detencin provisional del
imputado.
2) Se prescinda de la persecucin penal en razn del criterio de
oportunidad de la
accin pblica.
3) La suspensin condicional del procedimiento.
4) La aplicacin del procedimiento abreviado conforme a las
reglas previstas en este
Cdigo.
5) La Homologacin de los acuerdos alcanzados en la conciliacin o
mediacin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 19, 24, 38 a 39, 294, 296, 300,
350 y 417.
Suspensin condicional del procedimiento. Diligencias de
investigacin Art. 296. - La suspensin condicional del procedimiento
y la aplicacin de criterios de
oportunidad en el ejercicio de la accin pblica, no eximirn a la
Fiscala General de la
Repblica de la obligacin de realizar las diligencias que
permitan asegurar los elementos
de prueba imprescindibles.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 18 a 23, 24 a 26, 294 a 295 y 271 a
272.
-
CAPITULO IV
AUDIENCIA INICIAL
Regla general
Art. 297. - No podr realizarse la audiencia inicial ni iniciarse
la instruccin formal sin el
respectivo requerimiento fiscal.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 56 letra a) y 298 a 300.
Convocatoria
Art. 298. - Recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz
convocar a las partes a una
audiencia dentro de los plazos siguientes:
1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que
debe continuar en ese
estado, dentro del trmino de inquirir; y,
2) Si no se ha ordenado la detencin del imputado o el f iscal no
sol ic ita la continuacin de la detencin, o an no ha podido ser
capturado, dentro de los cinco das hbiles siguientes.
La audiencia se celebrar con las partes que concurran, y si
ninguna asistiere se
resolver con vista del requerimiento.
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibir en la
audiencia su declaracin
indagatoria.
S i e l imputado no ha s ido capturado o no puede concur r i r p
or un obstculo
insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se
realizar con la presencia
de ste.
Si no hubiere nombrado defensor, el juez de paz resolver en el
trmino sealado, sin
convocar a la audiencia inicial con la sola vista de
requerimiento fiscal.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 3, 90, 93, 175, 274 a 275, 297,
299 y 300.
Audiencia
Art. 299. - En cuanto sean aplicables, regirn las reglas de la
vista pblica, adap tadas
a la sencillez de la audiencia; as como los casos de suspensin
de la audiencia previstos
en este Cdigo, salvo los relativos a la ausencia de las
partes.
Concordancias: - Cdigo Procesal Penal: Arts. 297, 298, 300, 375
a 376 y 380 a 392.
Resolucin y acta
-
Art. 300. - Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de
recibir la declaracin
indagatoria, el juez resolver las cuestiones planteadas y, segn
corresponda:
1) Decretar o mantendr la detencin del imputado o la l ibertad
con o sin
restricciones.
2) Autor izar la apl i cac in de un cr i ter io de oportunidad
suspendiendo las
actuaciones o declarando extinguida la accin penal.
3) Suspender condiciona lmente el procedimiento.
4) Aplicar las reglas del procedimiento abreviado.
5) Admit ir o rechazar al querellante.
6) Autorizar la conciliacin cuando haya sido acordada por las
partes en la
audiencia u homologar los acuerdos de mediacin o conciliacin en
sede
administrativa.
7) Admitir o rechazar al civilmente responsable o al actor
civil, decretar, a peticin
del fiscal o de la vctima, el embargo o cualquier otra medida de
resguardo de los
bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan
elementos de
conviccin suficientes para estimar que ha existido un hecho
punible en el que ha
participado el imputado.
8) Resolver sobre cualquier otro incidente.
Se levantar un acta de la audiencia en la que solamente consten
las resoluciones que
el juez tome en relacin a los puntos que le sean planteados, y
los aspectos esenciales del
acto, cuidando evitar la trascripcin total de lo ocurrido, de
modo que se desnaturalice su
calidad de audiencia oral. El acta ser leda al finalizar la
audiencia y firmada por las
partes, quedando notificada por su lectura.
En el caso que el procedimiento contine se remitirn las
actuaciones al juez de
instruccin dentro del plazo mximo de tres das.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 18 No. 1, 20 a 21, 24, 38,
119, 123, 42, 107 a 117,
297, 298, 299, 320 a 330 y 417.
CAPITULO V
INSTRUCCIN FORMAL
Finalidad
Art. 301. - La instruccin formal tendr por objeto la preparacin
de la vista pblica,
mediante la recoleccin de todos los elementos que permitan
fundar la acusacin del
fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado.
Concordancias:
-
Cdigo Procesal Penal: Arts. 302 al 311 y 380 a 392.
Auto de Instruccin Formal
Art. 302. - El juez dentro de los tres das siguientes de
recibidas las actuaciones, dictar
un auto que contenga:
1) El plazo fijado para la instruccin, indicando la fecha de
finalizacin.
2) El sealamiento de los actos urgentes de comprobacin que
requieran la
autorizacin judicial y hayan sido solicitados por las partes o
que estime necesarios.
3) La realizacin de los anticipos de prueba. 4) La indicacin de
los actos necesarios para la investigacin del hecho delictivo.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 55, 180 a 201, 305 y 309.
Funcin del juez de instruccin
Art. 303. - Corresponder al juez de instruccin realizar los
anticipos de prueba,
autorizar los actos urgentes de comprobacin sujetos a control
judicial, resolver sobre las
excepciones y dems solicitudes, y controlar el cumplimiento de
los derechos y garantas
establecidos en la Constitucin y las leyes.
Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del rea de
competencia del juez,
l se podr constituir en cualquier lugar del territorio nacional,
y si ello no es posible,
podr comisionarlos a la autoridad judicial correspondiente.
Concordancias: - Cdigo Procesal Penal: Arts. 55, 180 a 201, 305,
309 y 312 a 319.
Actuacin de la Fiscala General de la Repblica
Art. 304. - Corresponder a la Fiscala General de la Repblica
dirigir la investigacin. El
f i sca l p ract i car las d i l igencia s y actuac iones , as
como los actos urgentes de
comprobacin que no requieran autorizacin o intervencin judic ia
l . Podr pedir
informaciones de cualquier funcionario o autoridad, los cuales
estarn obligados a
colaborar con la investigacin, y a resolver sobre las
solicitudes e informes requeridos de
conformidad con la ley. Podr tambin decidir todas las medidas
necesarias para proteger
los lugares en los cuales se encuentren indicios o rastros
materiales de un hecho punible.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 75, 180 a 201, 294 y 305.
Anticipo de prueba testimonial
Art. 305. - En cualquier momento del proceso las partes podrn
pedir al juez que reciba
-
una declaracin anticipada, cuando exista un obstculo dif cil de
superar, que haga
presumible que tal declaracin no podr realizarse durante la
vista pblica.
Se considerar obstculo difcil de superar cuando el testigo se
encuentre en las
situaciones siguientes:
1) Gravemente enfermo.
2) Haya peligro que sea sometido l, su cnyuge, padres, hijos o
hermanos a
violencia o amenaza contra su vida o integridad personal.
3) No tenga residencia fija en el pas, o tenindola ste prximo a
abandonarlo.
4) En los casos de rebelda o de incapacidad sobreviniente.
5) Cuando el test igo sea menor de doce aos, previo dictamen
psico lgico o
psiquitrico, que evale su condicin fsica y psicolgica.
El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizar
citando a todas las partes,
quienes tendrn derecho de asistir, con todas las facultades
previstas respecto de su
intervencin en las audiencias. Si no comparece el defensor
nombrado, el acto se realizar
con la asistencia de un defensor pblico.
El imputado detenido ser representado, a todos los efectos, por
su defensor, salvo
que pida intervenir personalmente.
Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citacin anticipada
hace temer la no
realizacin del acto, el juez lo practicar nicamente con la
citacin del fisca l y de un
defensor pblico.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 55 a 56, 74, 85 a 86, 101 y 213.
Derecho de asistencia
Art. 306. - Durante la instruccin formal, las partes tendrn
derecho de asistir a los
reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 55 a 56, 80, 95, 105, 107, 118, 119
y 123.
Publicidad de los actos procesales
Art. 307. - Por regla general los actos del proceso penal sern
pblicos, pero el juez
podr ordenar por resolucin fundada la reserva parcial o total
cuando la moral pblica, la
intimidad, la seguridad nacional, o el orden pblico lo exijan o
est previsto en una norma
especfica.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 13, 76, 213, 270 Inc. 32 y
369.
-
Proposicin de diligencias
Art. 308. - Sin perjuicio de lo prescrito en los actos urgentes
de comprobacin las
partes podrn proponer la realizacin de diligencias o que se
soliciten informes durante el
desarrollo de la instruccin. El juez lo ordenar si fueran
procedentes.
Concordancias: Cdigo Procesal Penal: Arts. 56, 80, 95, 105, 107,
118, 119 y 123.
Plazo de Instruccin
Art. 309. - La duracin mxima de la instruccin formal no exceder
de seis meses a
partir del auto de instruccin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 302 y 310.
Prrroga del plazo
Art. 310. - El juez de instruccin, a peticin de alguna de las
partes, podr fijar un plazo
mayor de duracin de la instruccin, debiendo indicar las razones
de la prrroga; para ello
tomar en consideracin cualquiera de estas circunstancias:
1) Que se trate de un delito cuya investigacin sea compleja a
causa de su realizacin,
o por la multiplicidad de los hechos relacionados o por el
elevado nmero de
personas sometidas a procedimiento o de vctimas; o,
2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de
actuaciones en el exterior,
que deban practicarse pruebas de difcil realizacin o que no se
hayan practicado
por caso fortuito o fuerza mayor.
La prrroga se podr solicitar hasta quince das continuos antes de
la fecha de
finalizacin de la instruccin; no exceder de tres meses para los
delitos menos graves y
de seis meses para los de l i tos graves; en ningn caso se r
mayor que e l p lazo
originalmente solicitado.
El rechazo de la solicitud ser apelable, en este caso el juez
remitir el escrito de
apelacin y las copias necesarias dentro de las veinticuatro
horas. La cmara resolver sin
ms trmite, dentro de los tres das siguientes.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 168, 302 y 309.
Documentacin y valor de las actuaciones
Art. 311. - Las diligencias practicadas constarn en actas,
conforme lo previsto en este
Cdigo. Con ellas se formar un expediente en el que se incluirn
slo las imprescindibles.
Slo los medios de prueba reconocidos en este Cdigo tendrn valor
para probar los
hechos en el juicio; las dems actuaciones de la instruccin
carecern de todo valor.
-
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 135, 139, 140 y 276 Inc. 22.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES
Enumeracin
Art. 312. - Las partes podrn oponer las siguientes excepciones
de previo y especial
pronunciamiento:
1) Incompetenc ia .
2) Falta de accin, porque sta no se pudo promover, no fue
iniciada legalmente o no
puede proseguir.
3) Extincin de la acc in penal.
4) Cosa juzgada . Slo a partir del auto de instruccin y hasta la
audiencia preliminar las partes podrn
interponer la excepcin de incompetencia por razn del
territorio.
Si concurren dos o ms excepciones, se interpondrn
conjuntamente.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 31, 49 a 56, 57 a 68,
59 a 62, 302 y 313 al
318.
Interposicin y audiencia
Art. 313. - Las excepciones, salvo las opuestas en una audiencia
oral, se interpondrn
por escrito, con el ofrecimiento de prueba.
Cuando sean opuestas por escrito, se mandar or por tercero da a
las otras partes.
Sobre las opuestas en una audiencia oral, las partes presentes
sern odas de inmediato,
en el orden que seale el juez.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Art. 168.
Prueba y resolucin
Art. 314. - Vencido el trmino dispuesto en el artculo anterior,
con la contestacin por
escrito de las partes o sin ella, el juez resolver dentro de los
tres das si han sido
interpuestas por escrito e inmediatamente si lo han sido durante
una audiencia oral; pero
si estn fundadas en hechos que necesiten ser probados, se citar
a las partes a una
audiencia para recibir la prueba y para que, oral y brevemente,
se refieran a lo planteado.
Producida la prueba y escuchadas las partes el juez resolver de
inmediato. De la
audiencia se levantar un acta sucinta.
Siempre que sea posible y no cause un agravio irreparable a
alguna de las partes o
-
retrase inconvenientemente el procedimiento, el juez difer ir la
resolucin de la
excepcin en la que se haya ofrecido prueba hasta la audiencia
preliminar.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 168.
Tramitacin separada
Art. 315. - Cuando la excepcin se plantee por escrito, el
incidente se tramitar y
resolver por separado, sin perjuicio de continuarse la
instruccin, siempre que no se
trate de una excepcin dilatoria.
Falta de competencia
Art. 316. - Si se admite la falta de competencia, excepcin que
ser resuelta antes que
las dems si las hubiere, el juez remitir las actuaciones al
competente y pondr a su
disposicin a los detenidos, sin perjuicio de realizar los actos
que estime urgentes.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 49 a 56, 57 a 68 y 59 a 62.
Excepciones perentorias
Art. 317. - Cuando se admita una excepcin perentoria, se
sobreseer definitivamente
en el procedimiento y se ordenar la libertad del imputado o la
finalizacin de cualquier
medida cautelar.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 350.
Excepciones dilatorias
Art. 318. - Cuando se admita una excepcin dilatoria, se ordenar
la suspensin del
procedimiento hasta superar el obstculo. El juez podr ordenar la
libertad del
imputado o la finalizacin de toda medida cautelar, si fuere
procedente, sin perjuicio de
declarar la nulidad que corresponda.
El procedimiento continuar cuando se supere el obstculo para el
ejercicio o
continuacin de la accin.
Recurso
Art. 319. - El auto que resuelva la excepcin ser apelable.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 452 y 464.
-
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
Principio general
Art. 320. - Las medidas cautelares sern impuestas mediante
resolucin fundada y
durarn el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la
necesidad de su aplicacin.
El auto que imponga una medida cautelar o la rechace ser
revocable o reformable,
aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 1 y 8.
Citacin o detencin del imputado
Art. 321. - Cuando sea necesaria la presencia del imputado, el
juez dispondr su
citacin, presentacin o detencin mediante orden escrita, que
contenga los datos
personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y
la indicacin del hecho que
se le atribuye.
Cuando sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos
habitados para
aprehender o detener a un imputado, se solicitar la
correspondiente au torizacin
judicial, salvo los casos de excepcin expresamente establecidos
en este Cdigo.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 165, 191 a 195, 320 y 322 a
335.
Caso especial de detencin para Inquirir
Art. 322. - Si en el primer momento de la investigacin de un
hecho en que hayan
participado varias personas, no fuere posible individualizar
inmediatamente a los
responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para
la instruccin, el juez
cuando sea requerida su presencia, podr disponer que ninguno de
los sospechosos se
aleje del lugar del hecho y ordenar su detencin para inquirir si
fuere indispensable, en
cuyo caso la detencin no podr durar ms que el tiempo necesario
para tomar las
declaraciones y nunca ms de setenta y dos horas.
Detencin en flagrancia
Art. 323. - La polica aprehender a quien sorprenda en flagrante
delito. En el mismo
caso, cualquier persona estar autorizada a practicar la
aprehensin y a impedir que el
delito produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se
entregar al aprehendido a
la Polica Nacional Civil, para el inicio de la investigacin
correspondiente.
-
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho
punible es sorprendido en
el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente despus de
haberlo consumado
o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o
dentro de las veinticuatro horas
siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por
la polica con objetos o
elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean
producto del mismo.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 8, 268 y 445.
Detencin por la Fiscala General de la Repblica
Art. 324. - El fiscal podr ordenar, antes del requerimiento, la
detencin administrativa
del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que
justifican la detencin
provisional. En todo caso, el fiscal deber presentar
requerimiento en un plazo no mayor
de diez das. Una vez aprehendido el imputado, ser puesto a
disposicin del juez dentro
de las setenta y dos horas. En este caso, adems de los otros
indicados en este Cdigo,
deber acompaarse al requerimiento las diligencias que se
hubieren realizado.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 74 a 76.
Orden de restriccin
Art. 325. - El fiscal podr emitir una orden de restriccin de
salida del pas en contra de
un imputado. Una vez girada dicha orden, el fiscal en el plazo
de setenta y dos horas,
solicitar al juez competente la ratificacin de la misma, tal
peticin ser resuelta en el
trmino de cuarenta y ocho horas.
La restriccin migratoria ratificada por el juez tendr una
vigencia de diez das, sin
perjuicio de su revisin en audiencia inicial.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 55 a 56 y 74 a 76.
Detencin por orden judicial o por la Fiscala General de la
Repblica
Art. 326. - La Polica Nacional Civil ejecutar las rdenes de
detencin libradas por el
juez o el fiscal asignado a la investigacin, bastando con que
las mismas consten
fehacientemente en los archivos de las delegaciones
policiales.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 50 a 56, 86, 324 y 327 a 335.
Otros casos de aprehensin
Art. 327. - Adems de los casos establecidos en este Cdigo la
polica proceder a la
captura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos
siguientes:
1) Cuando se haya fugado de algn establecimiento penal o de
cualquier otro lugar de
detencin.
-
2) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda
inferirse que ha
cometido un hecho punible o presentare huellas o seales que
indiquen que ha
participado en un hecho delictivo.
3) Cuando respecto de la persona exista difusin o circular roja
de instituciones
policiales internacionales.
La polica en los casos de los numerales 1) y 2) deber presentar
inmediatamente al
detenido a la autoridad judicial o a la fiscala. En el caso del
numeral 3) aplicar las reglas
previstas para la cooperacin jurdica internacional. De la
detencin se dar aviso al
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Art. 180 Inc. 12.
Detencin por el Trmino de Inquirir
Art. 328. - Cuando a un juez le sea consignada o presentada
persona a quien se le
impute la comisin de delito, podr ordenar su detencin por el
trmino de inquirir y
remitirla al correspondiente centro de reclusin con aviso
escrito al jefe del mismo.
Si en requerimiento el fiscal no solicita la imposicin de
medidas cautelares, el juez
deber ordenar la inmediata libertad y sealar la audiencia dentro
del trmino de ley.
El trmino para inquirir ser de setenta y dos horas como mximo, y
empezar a
correr a partir de la hora en que el imputado quedare a
disposicin del juez de la causa.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 5, 74, 294 a 295 y 298.
Detencin Provisional
Art. 329. - Para decretar la detencin provisional del imputado,
debern concurrir los
requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de conviccin suficientes para sostener
razonablemente la
existencia de un delito y la probabilidad de participacin del
imputado.
2) Que el delito tenga sealado pena de prisin cuyo lmite mximo
sea superior a
tres aos, o bien que, an cuando la pena sea inferior, el juez
considere necesaria
la detencin provisional, atendidas las circunstancias del hecho,
o si el imputado se
hallare gozando de otra medida cautelar.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 180 a 201, 202 a 259, 277 a 291 y
356 Inc. 32.
Otros casos de Detencin Provisional
Art. 330. - Proceder tambin la detencin provisional en los casos
siguientes:
1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legtimo a la
primera citacin o
-
cada vez que el tribunal lo estime necesario.
2) Cuando por el comportamiento del imputado durante el
procedimiento o las
circunstancias del caso se infiera que intentar evadir la accin
de la justicia o no
sea posible acreditar sus arraigos domiciliar, familiar, laboral
o cualquier otra
circunstancia que indique su voluntad de someterse al
proceso.
3) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un
acto concreto de
investigacin, porque se tiene grave sospecha que destruir,
modificar, ocultar,
suprimir o falsificar elementos de prueba, o influir para que
coimputados,
ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten
de manera
desleal o reticente, o que inducir a otros a realizar tales
comportamientos, u otros
hechos anlogos.
4) Cuando por el comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otros
anteriores, el juez tenga grave sospecha que aqul continuar
cometiendo hechos
punibles.
5) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas
por las medidas
sustitutivas de la detencin provisional.
En estos casos deber concurrir adems el requisito nmero uno que
seala el artculo
anterior.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 165, 180 a 201, 202 a 259, 277 a
291 y 331.
Procedencia de las medidas alternativas o sustitutivas de la
detencin provisional
Art. 331. - No obstante lo dispuesto en los dos artculos
anteriores, y aunque el delito
tuviere sealada pena superior a tres aos, cuando el imputado no
est sometido a otras
medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratar
de sustraerse a la
accin de la justicia, podr decretarse una medida cautelar
alterna.
No proceder aplicar medidas alternas ni sustituir la detencin
provisional, en los
delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado,
secuestro, delitos contra la
libertad sexual, robo agravado, extorsin, defraudacin a la
economa pblica, comercio
de personas, trfico ilegal de personas, trata de personas,
desrdenes pblicos, delitos
contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a
las Drogas y los delitos
contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de
Activos.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 329 a 330.
Aplicacin de medidas alternativas o sustitutivas de la detencin
provisional
Art. 332.- Cuando fuere procedente aplicar medidas alternativas
a la detencin
provisional o sustituirla por otra medida menos gravosa para el
imputado, el juez o el
tribunal competente, de oficio, o a peticin de parte, podr
imponerle alguna de las
-
medidas siguientes:
1) El arresto domiciliario en su propia residencia sin
vigilancia alguna o en custodia de
otra persona, o con el uso de medios tecnolgicos apropiados.
2) La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institucin
determinada, quien informar peridicamente al juez.
3) La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante
la autoridad que l
designe.
4) La prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual
resida o del mbito
territorial que fije el juez.
5) La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o
lugares.
6) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se
afecte el derecho de defensa.
7) La prestacin de una caucin econmica adecuada, por el propio
imputado o por
otra persona, mediante depsito de dinero, valores, constitucin
de prenda o
hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o ms personas
idneas.
El juez podr imponer una sola de estas medidas o combinar varias
de ellas, segn
resulte adecuado y ordenar las medidas y las comunicaciones
necesarias para garantizar
su cump l im ien to . En n ingn caso se impondrn o e jecu ta rn
es ta s med idas
desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento
sea imposible; en
especial, no se impondr una caucin econmica cuando el estado de
pobreza o la
carencia de medios del imputado hagan imposible la prestacin de
la caucin.
Se prescindir tambin de toda medida cautelar, cuando el delito
tuviere pena de
prisin cuyo lmite mximo sea igual o inferior a tres aos y por
las circunstancias del caso,
el juez considere que el juramento del imputado de someterse al
procedimiento basta
para garantizar su presencia.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 329 a 331.
Internacin provisional
Art. 333.- Se podr ordenar la internacin provis ional del
imputado en un
establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes
requisitos:
1) Que existan elementos de conviccin suficientes para sostener
razonablemente la
existencia de un delito y la probabilidad de participacin del
imputado.
2) Comprobacin, por dictamen de perito, de que el imputado sufre
una grave
alteracin o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo
tornan peligroso para
s o para los dems; o existiera una presuncin suficiente de que
no se someter al
procedimiento u obstaculizar un acto concreto de
investigacin.
Concordancias:
-
Cdigo Procesal Penal: Arts. 84 a 85.
Forma y contenido de la decisin
Art. 334. - El auto que imponga la detencin provisional o
internacin, o una medida
sustitutiva o alternativa debe contener:
1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo.
2) Una sucinta enunciacin del hecho o hechos que se le atribuyen
y su calificacin
legal.
3) Los fundamentos, con la indicacin concreta de todos los
requisitos que motivan la
medida.
4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 329 a 333.
Cesacin de la detencin provisional
Art. 335. - La privacin de libertad cesar:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren
los motivos que
la fundaron o tornen conveniente su sustitucin por otra
medida.
2) Cuando su duracin supere o equivalga a la condena que se
espera, considerando,
incluso, la aplicacin de reglas relativas a la suspensin o
remisin de la pena o a la
libertad condicional.
3) Cuando su duracin exceda los plazos mximos establecidos en
este Cdigo.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 329 a 333.
Acta
Art. 336. - Previo a la ejecucin de las medidas sustitutivas, se
levantar un acta que
contenga:
1) Notificacin al imputado.
2) Identificacin y residencia de las personas que intervengan en
la ejecucin de la
medida y la aceptacin de la funcin o de la obligacin que les ha
sido asignada.
3) Indicacin de las circunstancias que puedan obligar al
imputado a ausentarse por
ms de un da.
4) Indicacin de un lugar especia l para rec ib ir not i f
icaciones, dentro de la
circunscripcin territorial del tribunal.
5) Promesa formal del imputado de presentarse a las
citaciones
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 135, 139 y 329 a 333.
-
Cauciones
Art. 337. - El juez, cuando corresponda, fijar la clase e
importe de la caucin, y
decidir sobre la idoneidad del fiador.
Cuando la caucin sea prestada por otra persona, ella asumir
solidariamente con el
imputado la obligacin de pagar la suma que el tribunal haya
fijado.
El imputado y el fiador podrn sustituir la caucin por otra
equivalente, previa
autorizacin del tribunal.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 332 No. 7.
Ejecucin de las cauciones
Art. 338. - En los casos de rebelda o cuando el imputado se
sustraiga a la ejecucin de
la pena, se fijar un plazo no menor de cinco das para que
comparezca o cumpla la
condena impuesta. De ello se notificar al imputado y al fiador,
advirtindoles que, si
aqul no comparece o no cumple la condena impuesta o no justifica
estar impedido por
fuerza mayor, la caucin se ejecutar al trmino del plazo,
conforme a lo previsto en el
proceso civil.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 332 No. 7.
Cancelacin
Art. 339. - La caucin ser cancelada y devueltos los bienes
afectados, siempre que no
hayan sido ejecutados con anterioridad:
1) Cuando el imputado sea puesto en detencin provisional o
prisin.
2) Cuando se revoque la decisin que impuso la caucin.
3) Cuando por resolucin firme se sobresea al imputado.
4) Cuando comience la ejecucin de la pena privativa de libertad
o ella no se deba
ejecutar.
5) Con el pago de la multa impuesta en la sentencia.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 332 No. 7.
Tratamiento
Ar t . 340 . - E l de ten ido o e l i n te r nado p rov i s i
ona lment e se r a l o j ado en
establecimientos especiales, diferentes de los que se utiliza
para los condenados a pena
de prisin o, al menos, en lugares absolutamente separados de los
dispuestos para estos
ltimos y ser tratado en todo momento como inocente, que se
encuentra detenido o
internado con e l nico f in de asegurar su comparecencia a l
procedimiento o e l
cumplimiento de la pena.
-
La privacin de libertad se cumplir de manera tal que no adquiera
las caractersticas
de una pena, ni provoque otras limitaciones que las
imprescindibles para evitar la fuga o la
obstaculizacin y en estricta conformidad con las leyes y
reglamentos penitenciarios.
E l con t ro l de l t ra to a l de ten ido se r compe tenc ia de
l juez de v ig i l anc ia
correspondiente; pero todo permiso, salida o traslado lo
autorizar el juez ante quien se
tramite el procedimiento.
Si el juez de vigilancia correspondiente, constata que la
privacin de libertad ha
adquirido las caractersticas de una pena anticipada, lo
comunicar de inmediato al juez
del procedimiento para que resuelva lo que corresponda.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8 y 329 a 333.
Recurso
Art. 341. - La resolucin que imponga la detencin, internacin
provisional, una
medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, ser
apelable.
La interposicin del recurso no suspender el cumplimiento de la
medida apelada,
salvo cuando la detencin provisional sea sustituida por otra
medida a partir de la
instruccin en cuyo caso el imputado continuar detenido en tanto
la cmara no resuelva.
El juez remit ir el escr ito de apelacin y las copias necesarias
dentro de las
veinticuatro horas; tambin podr ser remitido el expediente
original siempre que no
afecte al desarrollo del procedimiento. La cmara resolver, sin
ms trmite, dentro de los
tres das siguientes.
Concordancias: Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 8, 329 a 333, 452
y 464.
Medidas cautelares patrimoniales
Art. 342. - Las medidas cautelares de ndole civi l, sern
acordadas por el juez, a
peticin de parte, para garantizar la multa o la responsabil idad
civi l; su trmite y
resolucin se regir por las reglas del proceso civil.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 42 a 44, 74, 105, 107, 118, 294 a
295, 358 y 361 a 362.
-
CAPITULO VIII
REVISIN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicitud de revisin
Art. 343. - Las partes, en cualquier estado del procedimiento,
podrn solicitar la
revisin de una medida cautelar sin perjuicio de la
responsabilidad profesional, cuando la
peticin sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 129 a 133, 166 y 344.
Audiencia de revisin
Art. 344. - Presentada la solicitud, el juez calificar su
pertinencia y que sta no sea
dilatoria o repetitiva. De ser procedente, se convocar a
audiencia oral en el plazo de tres
das con citacin de todas las partes; la audiencia se llevar a
cabo con aquellos que
concurran. Si la parte solicitante no se presenta a la audiencia
se tendr por desistida su
peticin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 343.
CAPITULO IX
NULIDAD
Principios generales
Art. 345. - Ningn trmite ni acto de procedimiento ser dec larado
nulo, si la nulidad no est expresamente determinada por la ley; y
an en este caso no se declarar la
nulidad si apareciere que el defecto que la motiv no ha
producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o
defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha
establecido.
La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidar slo los
actos posteriores que
dependan de l, siempre que la invalidez sea indispensable para
reparar el agravio de la
parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal
determinarn, adems, a cuales actos
anteriores o contemporneos alcanzan la nulidad por conexin con
el acto anulado. Bajo
pretexto de reponer los actos anulados, no podr retrotraerse el
proceso a fases
precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.
Declarada la nulidad deber procederse a la reposicin del acto
siempre que sea
posible, renovndolo, rectificando el error o cumpliendo con el
acto omitido.
La declaratoria de nulidad no afectar la detencin provisional,
salvo que la nulidad
-
afecte la fundamentacin de la misma.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 346 a 349.
Causas de nulidad absoluta
Art. 346.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte,
solamente en los
siguientes casos:
1) Cuando el juez carece de competencia por razn de la materia o
por razn del
territorio, salvo las excepciones consignadas en este Cdigo.
2) La falta de requerimiento fiscal en los delitos de accin
pblica o por la existencia
de algunos de los obstculos para proceder establecidos en este
Cdigo.
3) La falta de acusacin o falta de capacidad para acusar en los
delitos de accin
privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los
delitos que se exija la
misma, salvo los casos de excepcin que se expresan en este
Cdigo.
4) La falta de autorizacin del fiscal en los casos de conversin
de la accin penal
pblica.
5) Cuando no se hubiere provedo de defensor al imputado detenido
en los trminos
expresados en este Cdigo.
6) Que se hubiere dictado sentencia sin someter el proceso al
conocimiento del
jurado o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al
conocimiento del
jurado en casos que este tribunal no es competente, salvo lo
establecido en este
Cdigo.
7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantas
fundamentales
previstas en la Constitucin de la Repblica, en el Derecho
Internacional vigente y
en este Cdigo.
Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y
4 de este artculo,
producirn la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el
caso de antejuicio la nulidad
slo se decretar respecto de aquel que goza del mencionado
privilegio constitucional si
hubiesen ms imputados procesados que no gozaren de dicho
privilegio; y en los casos
previstos en los numerales 5, 6, y 7 se invalidar el acto o
diligencia en que se hubiere
producido la infraccin y los que sean conexos con estos; en
tales casos debern
reponerse en la forma establecida en el artculo anterior.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 17, 27 a 28, 175, 294 a 295, 345 y
347 a 349.
Efectos de las nulidades absolutas
Art. 347.- Las nulidades absolutas sealadas en el artculo
anterior no podrn cubrirse
ni an con expreso consentimiento de las partes y debern
declararse a pedimento de
-
stas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso
anterior, admitirn recurso de
apelacin con efecto suspensivo cuando fueren provedas en primera
instancia.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 345 a 346 y 348 a 349.
Nulidades relativas. Oportunidad
Art. 348.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por
la falta de las formalidades
que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podr declararse
de oficio o a peticin de
parte.
Las nulidades relativas slo podrn ser opuestas, bajo pena de
caducidad, en las
oportunidades siguientes:
1) Las producidas durante las diligencias iniciales de
investigacin, en la audiencia
inicial.
2) Las producidas en la instruccin formal, durante su desarrollo
o en la audiencia
preliminar.
3) Las producidas durante la audiencia preliminar, al inicio de
la vista pblica.
4) Inmediatamente despus de producidas, las acaecidas durante la
vista pblica.
5) Dentro de las cuarenta y ocho horas, las producidas durante
la tramitacin de un
recurso.
La peticin de nulidad deber ser motivada, bajo pena de
inadmisibilidad y tramitarse
segn lo previsto para las excepciones, salvo que el la se
interponga durante las
audiencias, caso en el cual se resolver de inmediato.
La fundamentacin del pedido de nulidad durante las audiencias
ser verbal y el interesado podr solicitar se deje constancia
sucinta en el acta.
La nulidad de un acto o diligencia judicial, cuando es
declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que dependan o se relacionen estrechamente
con el acto nulo.
Declarada la nulidad, se ordenar la reposicin de tales actos o
diligencias si fuere posible.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 72, 345 a 347 y 349.
Subsanacin de nulidades relativas
Art. 349. - Las nulidades relativas quedarn subsanadas:
1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando quienes tengan derecho a oponer las hayan aceptado,
expresa o
tcitamente, los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin
con respecto a todos
los interesados.
-
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 345 a 348.
CAPITULO X
SOBRESEIMIENTO
Procedencia del sobreseimiento definitivo
Art. 350. - El juez podr dictar sobreseimiento definitivo en los
casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no
constituye delito o
que el imputado no ha participado en l.
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusacin y no exista
razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad
penal, por estar
suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen
sta, salvo los
casos en que corresponde el juicio para la aplicacin exclusiva
de una medida de
seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la accin penal o por la excepcin
de cosa juzgada.
El juez de paz slo podr decretar sobreseimiento definitivo en
los supuestos de
ext incin de la accin penal por muerte del imputado, prescr
ipcin, conci l iacin y
mediacin, pago del mximo previsto para la pena de multa,
revocacin de la instancia
particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los
casos de suspensin
condicional del procedimiento.
El sobreseimiento definitivo ejecutoriado, har cesar toda medida
cautelar.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 31, 180 a 201, 202 a 259, 177 a 191,
319, 335, 351 a 354,
300, y 361 a 362.
Cdigo Penal: Art. 27.
Sobreseimiento provisional Art. 351. - El sobreseimiento se
entender provisional cuando los elementos de
conviccin obtenidos hasta la conclusin de la instruccin sean
insuficientes para
fundamentar la acusacin pero exista la probabilidad de que
puedan incorporarse otros.
La resolucin mencionar concretamente los elementos de conviccin
que el fiscal ofrece
incorporar.
El sobreseimiento provisional ejecutoriado, har cesar toda
medida cautelar.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 293 No. 3, 350, 352, 353, 354 y 361
a 362.
-
Efectos del sobreseimiento provisional
Art. 352. - Cuando dentro del ao contado a partir de la fecha
del sobreseimiento
provisional surjan nuevos elementos de prueba que tornen viable
la reapertura de la
instruccin; el juez a peticin del fiscal la decretar y si es
necesario aplicar medidas
ca utela res.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 31 No. 14, 350 a 351 y 353 a
354.
Forma y contenido
Art. 353. - El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional
contendr:
1) Ident i f i cac in de l imputado.
2) Descripcin del hecho que se le atribuye y su anlisis
jurdico.
3) Fundamentacin, con un detallado anlisis de la prueba.
4) Pronunciamiento sobre la responsabil idad civi l.
5) La cita de las disposiciones legales aplicables.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 350 a 353.
Recursos
Art. 354. - El sobreseimiento definitivo o el provisional sern
apelables.
Si el delito tuviere un mximo de pena de prisin superior a tres
aos y se interpusiere
apelacin del auto de sobreseimiento, el juez deber sustituir la
detencin provisional u
otra medida cautelar, por una o varias de las medidas cautelares
sustitutivas establecidas
en este Cdigo.
Si el delito tuviere pena de prisin cuyo mximo sea de tres aos o
menos, o pena de
multa, se levantar inmediatamente cualquier medida cautelar que
se haya impuesto, aun
cuando se hubiere apelado del sobreseimiento.
Concordancias:
- Cdigo Procesal Penal: Arts. 350 a 353, 452 y 464.
CAPITULO XI
AUDIENCIA PRELIMINAR
Dictamen
-
Art. 355. - El fiscal y el querellante, podrn proponer hasta
cinco das despus de
concluida la instruccin:
1) La acusac in.
2) El sobreseimiento definit ivo o provis ional.
3) La aplicacin de un criterio de oportunidad de la accin
pblica.
4) La suspensin condicional del procedimiento.
5) La apl icacin del procedimiento abreviado.
6) La homologacin de los acuerdos alcanzados en la conciliacin o
mediacin en sede
administrativa.
Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta
solicitud alguna, el juez intimar
al fiscal superior para que lo haga dentro de tres das; de no
hacerlo, se declar ar
extinguida la accin penal.
En caso de que el fiscal o el querellante solicite un
sobreseimiento y se trate de los
supuestos sealados en que no se ext ingue la accin civi l o de
la apl icacin de un
procedimiento de abreviado, podrn solicitar si fue re
procedente, que el juez de
instruccin se pronuncie en la audiencia preliminar sobre la
reparacin de los daos y
perjuicios.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 20, 24, 31 N2 11, 38, 45 N2 2,
168, 350 a 351, 356 al
365 y 417.
Cdigo Penal: Art. 115.
Requisitos de la acusacin
Art. 356. - La acusacin contendr, bajo pena de
inadmisibilidad:
1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que
sirvan para identificarlo.
2) Relacin clara, precisa, circunstanciada y espec fica del
hecho atribuido.
3) Fundamentacin de la imputacin, con expresin de los elementos
de conviccin
que la motivan.
4) Calificacin jurdica, con expresin precisa de los preceptos
legales aplicables.
5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el
civil para incorporar
en la vista pblica.
Con la acusacin, el fiscal remitir al juez las actuaciones y las
evidencias que tenga en
su poder.
El fiscal o el querellante podrn en su acusacin, sealar
alternativamente, las
circunstancias del hecho que permitan calificar el
comportamiento del imputado en un
delito distinto.
En la acusacin el fiscal o querellante debern fijar, el monto de
la reparacin civil de
los daos. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la
cuanta tendr el actor civil
-
respecto de su pretensin.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 83, 186 a 187, 202, 226, 244, 255 a
257, 285, 279 a 280,
329 N2 2, 359 y 503
Convocatoria
Art. 357. - Presentada la acusacin o las otras solicitudes
previstas en la ley, el juez
dentro de las veinticuatro horas pondr a disposicin de todos las
partes las actuaciones y
las evidencias, para que puedan consultarlas en el plazo comn de
cinco das. Finalizado
ste, el juez sealar da y hora para la audiencia preliminar en un
plazo no menor de tres
ni mayor de quince das.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Art. 168.
Facultades y deberes de las otras partes
Art. 358. - Dentro de los cinco das previstos en el artculo
anterior, el defensor o en su
caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito
podrn segn corresponda:
1) Sealar los vicios formales o la falta de fundamento de la
acusacin.
2) Objetar la peticin de sobreseimiento.
3) Plantear las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no
hayan sido deducidas
con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
4) Solicitar sobreseimiento definit ivo o provisional.
5) Proponer suspensin condicional del procedimiento.
6) Requerir aplicacin del procedimiento abreviado.
7) Proponer la conc i l i ac i n.
8) Pedir aplicacin de algn criterio de oportunidad de la accin
pblica.
9) Solicitar imposicin o revocacin de una medida cautelar.
10) Requerir algn anticipo de prueba a ese momento para ser
incorporados en el
juicio.
11) Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor
preparacin del juicio o
evite su fracaso.
12) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las
cuestiones propias de la
audiencia preliminar.
13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pblica
cuando el querellante
o el fiscal hayan acusado.
14) Ratificar la pretensin civil y ofrecer la prueba
conducente.
-
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 20, 24, 31 N2 11, 38, 45 N2 2,
168, 350 a 351, 356 al
365 y 417.
Cdigo Penal: Art. 115.
Ofrecimiento de prueba
Art. 359. - Para ofrecer prueba testimonial ser necesario
presentar la lista de testigos,
con indicacin del nombre, profesin, domicilio, residencia o el
lugar donde puede ser
localizado.
Se presentarn tambin los documentos que no han sido ingresados
antes, o se sealar el lugar en donde se hallan, para que el juez o
tribunal los requiera.
Toda clase de prueba ser ofrecida con indicacin de los hechos o
circunstancias que
se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 356 N2 5 y 358 No. 12.
Preparacin de la audiencia preliminar
Art. 360. - El juez admitir o rechazar la prueba ofrecida para
la audiencia. El secretario dispondr la organizacin de la audiencia
y la produccin de la prueba.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 356 N2 5 y 358 No. 12.
Desarrollo
Art. 361. - El da sealado se realizar la audiencia, se dispondr
la produccin de la
prueba y se dar tiempo suficiente para que cada parte fundamente
sus pretensiones.
A la audiencia preliminar debern comparecer el fiscal, el
imputado, su defensor, el
querellante, y las partes civiles. Las ausencias del fiscal o
del defensor sern subsanadas
de inmediato, en el ltimo caso, solicitando un defensor
pblico.
Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del
imputado u otro
motivo, el juez fijar nuevo da y hora y dispondr todo lo
necesario para evitar su
frustracin. No obstante, si la incomparecencia por segunda vez
se debe a la negativa del
procesado detenido a concurrir, constatado ello por informe del
Director del presidio
respectivo, a juicio prudencial del juez, podr realizarse la
audiencia sin la presencia del
mismo.
En cuanto sean aplicables, regirn las reglas de la vista pblica,
adaptadas a la sencillez
de la audiencia.
La audiencia preliminar podr suspenderse por las mismas causas
previstas por este
Cdigo para la vista pblica.
Concordancias:
-
Cdigo Procesal Penal: Arts. 1, 3, 90, 93, 175, 298, 356 N2 5,
358 No. 12, 375 a 376 y
380 a 392.
Resolucin
Art. 362. - Inmediatamente despus de finalizar la audiencia, el
juez resolver todas las
cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admitir total o parcialmente la acusacin del fiscal o del
querellante y ordenar la
apertura a juicio en el orden penal, as mismo en el civil cuando
corresponda.
2) Decretar auto de sobrese imiento.
3) Tendr por corregidos los vicios formales de la acusacin del
fiscal o del
querellante, as como los de la peticin del actor civil.
4) Suspender condiciona lmente el procedimiento.
5) Resolver sobre la aplicacin de un criterio de
oportunidad.
6) Resolver conforme lo previsto para el procedimiento
abreviado.
7) Autor izar la conci l iac in.
8) Homologar los acuerdos alcanzados en la conciliacin o
mediacin celebrada en
sede administrativa.
9) Resolver las excepciones .
10) Admitir o rechazar la prueba ofrecida para la vista pblica,
tambin podr
ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible.
11) Ordenar la separacin o la acumulacin de juicios.
12) Ratificar, revocar, sustituir o impondr medidas
cautelares.
13) Admitir o rechazar la constitucin de las partes civiles o
ratificar su actuacin
como tales.
14) Resolver cualquier otro incidente.
La resolucin ser notificada por su lectura.
Concordancias:
Cdigo Procesal Penal: Arts. 18, 20, 24, 31 N2 11, 38, 45 N2 2,
168, 350 a 351, 356 a
365 y 417.
Cdigo Penal: Art. 115.
Falta de acusacin fiscal
Art. 363. - Cuando en su dictamen fiscal no acuse, ni lo haya
hecho el querellante y el
juez considere que procede la apertura a juicio, ordenar se
remitan las actuaciones al
fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento
del fiscal inferior dentro de
los tres das siguientes de recibidas las actuaciones.
Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el
juez resolver en el sentido
solicitado.
-
Si el juicio se abre slo por la acusacin del querellante,
igualmente el fiscal podr
intervenir en la v