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1 ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).- La protección constitucional contra el citado precepto legal por violación a la garantía de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tener cobertura sólo a favor de los contribuyentes que con anterioridad al ejercicio fiscal de 2007 venían aplicando el régimen opcional previsto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual no implica que queden liberados de pagar el impuesto, sino sólo que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de observar lo dispuesto por dicho precepto, de modo que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación advertida, deberán determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 dentro del régimen opcional en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta antes de la vigencia de la norma violatoria de garantías. Así, el impuesto de dicho ejercicio se determinará utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago en ese ejercicio y, en tanto que para tales efectos los contribuyentes deben actualizar el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción, ello significa que ese impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior (el de 2003), deberá obtenerse -en términos generales- aplicando la tasa del 1.8% al valor promedio de los activos que tuviera el contribuyente en ese año, previa deducción de las deudas correspondientes a ese mismo ejercicio, en términos de las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2003. Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López. Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa
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Mar 24, 2020

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ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).- La protección constitucional contra el citado precepto legal por violación a la garantía de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tener cobertura sólo a favor de los contribuyentes que con anterioridad al ejercicio fiscal de 2007 venían aplicando el régimen opcional previsto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual no implica que queden liberados de pagar el impuesto, sino sólo que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de observar lo dispuesto por dicho precepto, de modo que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación advertida, deberán determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 dentro del régimen opcional en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta antes de la vigencia de la norma violatoria de garantías. Así, el impuesto de dicho ejercicio se determinará utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago en ese ejercicio y, en tanto que para tales efectos los contribuyentes deben actualizar el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción, ello significa que ese impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior (el de 2003), deberá obtenerse -en términos generales- aplicando la tasa del 1.8% al valor promedio de los activos que tuviera el contribuyente en ese año, previa deducción de las deudas correspondientes a ese mismo ejercicio, en términos de las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2003.

Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de

C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa

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Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo , S.A. de C.V. y otras.

15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V.

y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de

C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número

LXXIX/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.

ACTIVO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).- El citado precepto, al disponer que para efectos del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir

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del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio, viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los contribuyentes que ya venían aplicando el régimen opcional del impuesto al activo hasta el ejercicio fiscal de 2006, bajo la premisa de que el propio legislador les otorgó -con la sola elección del régimen- la posibilidad de que el impuesto que les correspondiera pagar para el ejercicio fiscal de 2007, fuera el de 2003 actualizado, y en el cual tuvieron la posibilidad de deducir deudas conforme a la ley vigente en este último ejercicio. En efecto, desde la perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos, si el precepto señalado impone a los contribuyentes la nueva obligación de determinar el impuesto del ejercicio fiscal de 2007 sin incluir las deudas correspondientes al cuarto ejercicio inmediato anterior, resulta retroactivo en su perjuicio porque con ello se altera o modifica el esquema de tributación elegido, de manera que se afectan hechos o actos jurídicos previos a su entrada en vigor, los cuales configuran un derecho adquirido que ya se había incorporado a su esfera jurídica sin que pueda estimarse como una mera expectativa. Asimismo, el artículo séptimo, fracción I, del decreto de reformas fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, en cuanto se refiere a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Activo, deviene retroactivo según la teoría de los componentes de la norma, porque provoca la modificación de una situación o de consecuencias jurídicas surgidas conforme a una ley anterior, de forma que si para determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 obliga a los contribuyentes a recalcular el impuesto que ya habían determinado para el ejercicio fiscal de 2003, con la finalidad de extraer de él las deudas del mismo ejercicio, afecta la situación jurídica concreta nacida al amparo de la ley vigente en 2003, con la que se generaron consecuencias jurídicas pendientes de realización y que debían surtir efectos para el ejercicio fiscal de 2007, entre otras, la posibilidad de deducir deudas. Adicionalmente, los contribuyentes de referencia no pueden impedir que resulte trastocada la situación jurídica concreta que se creó a partir de la elección del régimen opcional hasta antes del ejercicio fiscal de 2007, en la medida en que el último párrafo del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo los obliga a permanecer en dicho régimen, al disponer que los contribuyentes que hubiesen optado por el sistema previsto en dicho precepto, deberán continuar aplicándolo en los ejercicios subsecuentes, incluso en el de liquidación.

Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

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Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de

C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras.

15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V.

y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de

C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

El Tribunal Pleno, el diez de diciembre en curso, aprobó, con el número

LXXVIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil nueve.

ACTIVO. LA PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE LA TENENCIA DE ACTIVOS CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, SIN ATENDER AL ACTO JURÍDICO QUE LA

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ORIGINA, A LA CALIDAD DE LAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN O A LA APRECIACIÓN PREVIA DE SI SON O NO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).- El impuesto al activo se configura por la sola tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, situación que en ambas partes de una obligación (derecho de crédito) se actualiza, sin que para dar cabida al hecho imponible sea relevante que el deudor ostente un activo consistente en un bien adquirido con recursos proporcionados a través de un crédito y, simultáneamente, su acreedor tenga un activo consistente en la cuenta por cobrar, siendo el caso de que ambos -acreedor y deudor- deben cubrir el impuesto en un aspecto individual por la totalidad de sus activos, y con independencia de que los mismos recursos pudieran formar parte de la base de otro contribuyente, por tratarse de un impuesto que grava los activos con la característica anotada, cuyo hecho imponible se manifiesta por igual y al mismo tiempo en ambos sujetos, sin que obste la circunstancia de que se origina para cada uno de ellos por virtud del mismo acto. También puede suceder que una de las partes en la obligación (derecho de crédito) que origina la prestación correlativa no sea contribuyente del impuesto al activo, y sólo una de ellas se encuentre obligada frente al fisco federal a pagar el impuesto respecto del activo adquirido; sin embargo, tal circunstancia no implica que se desatienda la verdadera capacidad económica de quien sí queda sujeto al pago del impuesto y que, en su caso, deba pagar dicho gravamen por una ganancia ajena que le implica una deuda, pues en realidad y de manera efectiva se verifica para dicho sujeto el hecho imponible previsto en la norma, consistente en la sola tenencia de activos. Por otra parte, puede darse el caso de un sujeto que recurre al endeudamiento, y si bien es cierto que en principio tal circunstancia denota que no cuenta con la misma capacidad económica de aquel a quien se le solicita un préstamo, también lo es que sin tener la necesidad de acudir a dicho endeudamiento -por contar con recursos suficientes-, tal operación se realizara para disminuir de manera artificiosa la base del impuesto conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006. Lo anterior pone de manifiesto que el análisis de constitucionalidad del impuesto al activo a la luz del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe realizarse a partir del acto jurídico que origina la tenencia de activos, de la calidad con que intervengan las partes en aquél o sus motivaciones, o bien, sobre la previa apreciación de si son o no contribuyentes del impuesto relativo, sino en función de la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, lo cual concreta el hecho generador que define la calidad de sujeto obligado a pagar el impuesto.

Amparo en revisión 86/2008. Administradora Multiplaza, S.A. de C.V. y otras. 11 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 98/2008. Grupo Aeroportuario del Centro Norte, S.A. de

C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 80/2008. Grupo Comercial Gomo, S.A. de C.V. y otras.

15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 89/2008. Bodegas Industriales del Noroeste, S.A. de C.V.

y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

Amparo en revisión 892/2007. Proactiva Medio Ambiente México, S.A. de

C.V. y otras. 15 de junio de 2009. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González, Alfredo Villeda Ayala y Fanuel Martínez López.

El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número

134/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.

ACTO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO FIRME UNA CARTA PODER O UN PODER NOTARIAL PARA QUE SE LE REPRESENTE EN EL JUICIO INSTAURADO EN SU CONTRA Y, POR ENDE, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para tener por consentido, expresa o tácitamente, un acto de autoridad, se requiere que éste

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exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad; asimismo, ha sustentado que para probar la existencia de dicho conocimiento, el acto reclamado debe constar de manera directa y no inferirse con base en presunciones, además de que debe conocerse fehacientemente y completo. Por otro lado, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo señala que el juicio de garantías es improcedente contra los referidos actos. En congruencia con lo anterior, es insuficiente para tener por consentido el acto reclamado y, por ende, para que se actualice la citada causal, el hecho de que el quejoso, pretéritamente, haya firmado una carta poder o un poder notarial para que se le representara en el juicio instaurado en su contra, pese a que en esos instrumentos pueda identificarse el número y tipo de expediente, toda vez que dichos señalamientos no conllevan necesariamente la conciencia de la totalidad de la información relativa a la controversia, la cual se transmite típicamente a través del emplazamiento que permite una defensa eficaz; lo anterior es así, en virtud de que, al no existir diversa constancia de donde se advierta que hubo entendimiento del otorgante ni concurra otra circunstancia que lo revele en forma íntegra, total e inequívoca, no es factible establecer que el quejoso tuvo conocimiento de la posible afectación a su esfera jurídica en la fecha en que firmó aquellos instrumentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 264/2009. Comercializadora Sanitaria, S.A. de C.V. 3 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Jesús Adalberto Castro Valdez.

ACTOS CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE, ANTE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, NO ADMITEN REPARACIÓN A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.- Cuando con la promoción del juicio de amparo, la pretensión del quejoso que intervino en el juicio de origen lleva a quebrantar la autoridad de la cosa juzgada, verbigracia, cuando se persigue la admisión de un incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva que, incluso, ya fue materia de amparo directo, debe estimarse que el acto reclamado quedó consumado de forma irreparable, ante la imposibilidad jurídica de restituir al peticionario en el goce de la garantía violada, por virtud de la cosa juzgada que impera en lo decidido sobre la acción y excepción planteadas en el juicio de origen. Esto es así porque, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en

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el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conculcación, mientras que la fracción IX del artículo 73 de la propia ley prevé la improcedencia del juicio de garantías contra actos consumados de modo irreparable, entendidos éstos como los que han producido todos sus efectos de manera tal, que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción de amparo, dado que para el caso de que se otorgara la protección constitucional, la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos, al no ser material o jurídicamente posible reparar la violación de que se trate. De ahí que, en casos como el indicado al principio se justifique declarar la improcedencia del juicio de garantías.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 382/2008. Rafael Colomé Solís. 15 de julio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO AL CÓNYUGE QUE ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL NO IMPLICA LA CONFORMIDAD DEL DEUDOR ALIMENTARIO CON LA SEPARACIÓN.- La realización de depósitos de dinero del deudor alimentario a favor de su cónyuge, posteriores al momento en que ésta abandonó, injustificadamente, el domicilio conyugal, no implica el consentimiento con la separación. El artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. La realización de depósitos de dinero a favor de la cónyuge que dejó el domicilio conyugal no constituye ningún signo inequívoco del consentimiento con la situación de abandono. Lo "inequívoco" según el Diccionario de la Lengua Española es lo "que no admite duda"; sin embargo, la circunstancia de que conforme a la ley, los cónyuges tienen la obligación de proporcionarse alimentos, aunado con el temor de que ante su incumplimiento, el acreedor alimentario pueda ser demandado, hace evidente que el depósito de varias cantidades a la acreedora alimentaria pudo haberse realizado por diverso motivo al de estar de acuerdo con la separación, por consiguiente, no se está ante una conducta inequívoca de conformidad del abandonado. Tampoco hay bases para considerar que opera un consentimiento tácito. En términos de los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal las presunciones son legales o humanas, las primeras son consecuencia directa e inmediata de la ley, las segundas se actualizan cuando de un hecho debidamente

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probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. No hay precepto legal que prevea que los actos relacionados con el cumplimiento de una obligación generan la presunción de que quien los realiza está de acuerdo con el incumplimiento de su contraparte, o más específicamente, que la continuación en el cumplimiento de la obligación alimentaria hace presumir que el cónyuge abandonado está de acuerdo con la separación. De ahí que no haya a favor de quien abandona la presunción legal de la conformidad de su cónyuge, con su separación del domicilio conyugal. Por último, la realización del referido hecho no tiene conexión lógica para deducir de él, como conclusión natural, el consentimiento con el abandono, en virtud de que admite tener como causa motivos distintos a ese consentimiento. Sobre esa base, el hecho de que el deudor alimentario depositara dinero a favor de su cónyuge, por concepto de alimentos, por sí solo es insuficiente para derivar de él, como consecuencia natural, la presunción de que aquél está de acuerdo con la situación de abandono.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 582/2009. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

AMPARO CONTRA LEYES. EXTENSIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE OTORGA EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO NORMATIVO REPRODUCIDO EN PRECEPTOS LEGALES DISTINTOS DEL RECLAMADO.- Cuando el Juez constitucional otorgue la protección a un determinado supuesto normativo ubicado en un numeral de la legislación controvertida, el efecto de la concesión conlleva la inaplicación y/o desincorporación de dicho supuesto de la esfera jurídica del impetrante de amparo, en donde quiera que -con idéntico sentido de afectación- se prevea dentro del sistema normativo en que se ubique la parte quejosa, lo que implica lógicamente que la protección del amparo abarca tanto al supuesto contenido en el precepto legal reclamado, como a la réplica de dicho elemento normativo en otros numerales dentro del ordenamiento legal respectivo, siendo irrelevante que sólo se haya reclamado uno de los artículos en donde el supuesto se contiene, pues las sentencias de amparo tienen por objeto normas jurídicas y no la mera nomenclatura utilizada por el legislador para dividir la regulación legal en una determinada materia, máxime que una interpretación contraria y estricta del deber de reparación adecuada, previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, podría poner en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva y a una administración de justicia pronta, completa e imparcial, reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Amparo en revisión 679/2009. Gloria Sautto Gutiérrez de Fentón o María Guadalupe Gloria de Sautto Gutiérrez. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS.- Los efectos del amparo contra una ley declarada inconstitucional consisten en desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso para el caso concreto y para futuras posibles aplicaciones en su perjuicio, lo que opera cuando el legislador ha incumplido con las obligaciones negativas (de no hacer) derivadas de las garantías individuales violadas. En el supuesto contrario, cuando el legislador ha transgredido las obligaciones positivas (de hacer) derivadas de una determinada garantía individual, el Juez constitucional está autorizado, no sólo para desincorporar las normas declaradas inconstitucionales de la esfera jurídica del quejoso, sino para incorporar derechos en su beneficio a través de la sentencia de amparo, siempre que ello tienda a cumplir de manera completa con las exigencias derivadas de las garantías constitucionales que hayan sido violadas en su perjuicio, lo cual es acorde al deber de reparación adecuada reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 679/2009. Gloria Sautto Gutiérrez de Fentón o María Guadalupe Gloria de Sautto Gutiérrez. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 83/2002, P./J. 104/2007 Y P./J. 105/2007 EN LA CALIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DERIVAR DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN.- En el amparo directo son inoperantes los argumentos sobre inconstitucionalidad de leyes cuando no se enderezan contra el primer acto de aplicación del precepto tildado de inconstitucional, sino contra el segundo o ulterior que el agraviado estuvo en aptitud de impugnar por las vías ordinaria o extraordinaria correspondientes, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 83/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 240, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

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INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.". Por otra parte, el Pleno del propio Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 104/2007 y P./J. 105/2007, consultables en las páginas 14 y 13 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, de la invocada publicación, de títulos: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO).", estableció que tratándose de la aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia, debe realizarse el estudio correspondiente sin importar que se trate del segundo o ulterior acto de aplicación, es decir, aun cuando haya sido consentida o en el caso de que la norma legal no se hubiese impugnado previa y autónomamente vía amparo indirecto, pues estas circunstancias sólo impedirán el otorgamiento de la protección constitucional contra la ley misma, lo que en el caso del amparo directo no se concretiza; además, respecto de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en los términos indicados debe, invariablemente, suplirse la deficiencia de la queja, incluso, cuando la jurisprudencia sea temática sobre dicha inconstitucionalidad. En consecuencia, la aplicación sistemática y congruente de los criterios jurídicos destacados, permite concluir que cuando se plantean conceptos de violación en el amparo directo contra leyes, si la inconstitucionalidad se hace derivar del segundo o ulteriores actos de aplicación, en principio, por regla general, aquéllos deben calificarse como inoperantes por haber precluido la oportunidad de plantearlos, ya que debió impugnarse la norma a través del juicio de amparo indirecto; sin embargo, si existe jurisprudencia específica o temática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad de esa norma, aquella regla general de inoperancia no es observable, porque se actualiza una excepción, ya que si dicha jurisprudencia temática es aplicable, incluso oficiosamente, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, con mayor razón cuando existe agravio expreso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Amparo directo 199/2009. Eli Lilly y Compañía de México, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo directo 241/2009. American President Lines Ltd. 8 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Jesús Garza Villarreal.

Amparo directo 297/2009. Portatel del Sureste, S.A. de C.V. 23 de noviembre

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Amparo directo 281/2009. Grupo ABX, S.A. de C.V. 27 de noviembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo directo 279/2009. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 3 de diciembre

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

AMPARO DIRECTO. LA OPCIÓN DE RECLAMAR EN ESTA VÍA LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO DE ORIGEN CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE SER EJERCIDA CUANDO EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO SEGUIDO CONTRA ÉSTE RESULTE PROCEDENTE O, EN SU DEFECTO, CUANDO HABIENDO CONCLUIDO CON UNA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA, EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE DESVIRTÚEN PREVIAMENTE LAS CONSIDERACIONES EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA.- Conforme al artículo 73, fracción XII, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, la reclamación de leyes en amparo directo no se encuentra limitada a las que se hayan aplicado en el curso del procedimiento y en la sentencia reclamada, sino que trasciende a las que hayan servido de sustento al acto o resolución de origen. Sin embargo, en este último caso, el análisis de las normas generales no puede considerarse autónomo e independiente del resultado del juicio promovido contra el acto originario, ante la imposibilidad de desvincular la norma general de su aplicación concreta; por el contrario, exige como presupuesto indispensable que dicho medio de defensa satisfaga los requisitos mínimos de procedencia exigidos por la legislación correspondiente. Esta conclusión se corrobora si se toma en cuenta que el derecho de opción derivado del referido precepto se ejerce precisamente a través del acto de aplicación de origen, de manera que si el recurso o medio de defensa legal entablado contra éste resulta improcedente, con ello se clausura toda posibilidad de analizar en el amparo el contenido del acto en cuestión, hasta en tanto no se superen las razones que soportan dicha

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determinación y, en consecuencia, también se impide analizar la inconstitucionalidad de las leyes aplicadas en aquél, pues de todas formas los efectos de la concesión de amparo no podrían concretarse en favor del quejoso, ante la imposibilidad manifiesta de ingresar al examen del acto impugnado debido a la improcedencia del medio de defensa legal promovido en su contra. Razonar en sentido contrario propiciaría abusos en la utilización del juicio de garantías, en tanto que, ante la existencia de un acto concreto de autoridad, el quejoso estaría en aptitud de intentar indiscriminadamente cualquier medio ordinario de defensa, aun a sabiendas de que éste resultará improcedente y una vez emitida la resolución que ponga fin al juicio tendría la posibilidad de reclamarla en el amparo directo, soslayando la cuestión de improcedencia, para el exclusivo efecto de hacer valer argumentos de inconstitucionalidad contra las normas aplicadas en el acto de origen, escenario que, desde luego, no es el que tuvo en consideración la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 220. Por consiguiente, la opción de reclamar en amparo directo las leyes aplicadas en el acto de origen conforme al señalado precepto, sólo puede ser ejercida cuando el recurso o medio de defensa ordinario seguido contra éste resulte procedente o, en su defecto, cuando habiendo concluido con una declaración de improcedencia, en los conceptos de violación se desvirtúen previamente las consideraciones en que ésta se sustenta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2009. Carlos Manuel Salinas Delgado. 11 de mayo de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DE LA, CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADOS Y SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, AL FORMULAR LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- Los artículos 9o., fracción IV y 22, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen que procede el sobreseimiento en el juicio si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados "siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante", y esto sólo ocurre si los fundamentos y motivos en los que la autoridad se apoya para revocar la resolución impugnada o cancelar los

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créditos materia de ésta, evidencian claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional, sin quedar en aptitud de reiterarlo, pues de lo contrario se incurriría en denegación de justicia. En ese orden de ideas, cuando la autoridad, al contestar el escrito inicial, solicite el sobreseimiento en el juicio por revocación o cancelación parcial o total de la resolución o acto impugnados, de acuerdo con el artículo 17, fracción IV, del mencionado ordenamiento, procede que la Sala del conocimiento conceda a la actora el plazo legal para que formule su ampliación, pues ésta y su respectiva contestación son los actos procesales de eficiencia idóneos para que la juzgadora pueda resolver si la determinación de la autoridad satisface la pretensión del demandante, en razón de que éste puede impugnar la resolución introducida en la contestación por no evidenciar la voluntad de extinguir el acto impugnado de manera plena e incondicional, y la demandada oponer sus excepciones y defensas.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 141/2008. Gastronómica Le Coq, S.A. de C.V. 20 de junio de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.

Amparo directo 233/2008. Editora de Medios de Morelos, S.A. de C.V. 30 de

septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Noemí Leticia Hernández Román.

Amparo directo 65/2009. Servicios Integrales de Computación, S.A. de C.V.

24 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.

Amparo directo 193/2009. Grupo Profesional en Ingeniería Civil, S.A. de C.V.

8 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida.

Amparo directo 312/2009. **********. 2 de octubre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.

AUTORIZADO EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ES NECESARIO QUE ACEPTE Y PROTESTE EL CARGO PARA QUE SE LE RECONOZCA ESE CARÁCTER.- Aunque es cierto que el citado precepto, en su párrafo segundo, establece que en las materias civil, mercantil o administrativa, los autorizados que las partes designen deberán acreditar que están legalmente facultados para ejercer la profesión de abogado, también lo es

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que dicha figura constituye un verdadero mandato judicial cuando se nombra en los amplios términos de dicho artículo, de suerte que le son aplicables las reglas contenidas en el Código Civil Federal, cuyo dispositivo legal 2547 es categórico en establecer que el mandato se reputa perfecto con la aceptación del mandatario, la que puede ser expresa o tácita. De ahí que resulte imperativo que aquel que sea designado autorizado en los términos mencionados, acepte y proteste el cargo conferido a fin de que el órgano de control constitucional le reconozca ese carácter. Además, en la medida en que los abogados acepten y protesten ese cargo, quedan protegidos tanto ellos como los que los nombran, puesto que puede suceder que una de las partes en el amparo designe a un autorizado sin que éste se entere y, por ende, que jamás participe en el asunto. Luego, si en el manejo del procedimiento constitucional hubiera negligencia, sería factible que al autorizado le finquen responsabilidades civiles, penales o administrativas, lo que no sería justo dado que no tuvo la oportunidad de comparecer al amparo; como tampoco lo sería el hecho de que, sin aportar nada al juicio, un autorizado reclamara el pago de honorarios por el solo hecho de habérsele investido como tal. Así mismo, es posible que una de las partes en el juicio de garantías tenga conocimiento que algún Juez o Magistrado se encuentra impedido para conocer de los asuntos en que participe o intervenga algún abogado litigante y, aprovechándose de esa situación, designe al profesionista como autorizado -sin que éste se entere- sólo para conseguir el impedimento del funcionario. Situaciones que se evitarán si los profesionistas del derecho aceptan y protestan el aludido cargo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Reclamación 16/2009. Mario Alberto Estrada Zepeda. 5 de noviembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

CARTA FACTURA. POR REGLA GENERAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR.- El documento idóneo para acreditar la propiedad de un automóvil es la factura, empero, existen casos en que ante la imposibilidad de presentarla, únicamente se aporta la carta factura, es decir, una constancia de compraventa expedida por la parte enajenante del vehículo, generalmente una distribuidora automotriz, a favor del adquirente, que suele usarse en las compras a plazos, en que se ha otorgado un crédito directo, o en la modalidad conocida como autofinanciamiento, en espera de que sea emitida la factura que reúna los requisitos fiscales exigibles, por lo que su utilización y vigencia son, usualmente, acotadas en el propio texto del documento. Con la carta factura, es factible para el comprador acreditar la propiedad del vehículo ante las autoridades administrativas encargadas de los trámites de registro vehicular, y fue posible utilizarla para el mismo propósito en años

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recientes, a semejanza de la factura, ante las autoridades fiscales en relación con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. A esa utilización restringida de la carta factura, se añade la breve vigencia a que está circunscrita en función de su naturaleza transitoria evidenciada por el hecho de que antecede a la factura, y será, en su momento, sustituida por esta última, o bien, por la circunstancia de que existe esa factura pero ha sido objeto de garantía prendaria, quedando en poder del acreedor. Lo primero ocurre cuando la compraventa del vehículo automotor es al contado, caso en el que se expide la carta factura que, de acuerdo con los usos mercantiles, suele tener una vigencia que oscila entre una semana y treinta días, tiempo durante el cual la agencia o la distribuidora de automóviles obtendrá del fabricante o ensamblador la documentación del bien enajenado por cuenta ajena o propia, según se trate de una empresa que actúe bajo un contrato de agencia o un contrato de distribución. En todo caso, la empresa deberá obtener la documentación del vehículo por parte del fabricante o ensamblador (pedimento de importación, comprobante de suministro, etcétera), y sólo entonces expedirá la factura, cuya función, únicamente de forma provisional y para los usos antes indicados, habrá satisfecho la carta factura que, por tanto, será sustituida por aquélla, como título de propiedad con vocación de permanencia. La segunda hipótesis de otorgamiento de una carta factura se actualiza cuando la factura ha sido emitida, pero esta última es entregada en garantía prendaria a la institución crediticia correspondiente, en caso de préstamos, o al grupo de consumidores respectivo, si la adquisición se realizó a través de una adjudicación en la modalidad de autofinanciamiento. Al entregarse en prenda la factura al acreedor, será expedida al comprador, por parte de la agencia o distribuidora de automóviles, la carta factura a fin de que se utilice para los propósitos previamente indicados durante el plazo de vigencia que suele ser, en tal supuesto, de treinta, sesenta o más días. De esa manera, la carta factura sirve a un fin limitado, a diferencia de la factura que funciona como título de propiedad del automóvil. Además, la primera está caracterizada por su provisionalidad, al emitirse sólo por la breve temporalidad que determina su naturaleza transitoria, a diferencia de la segunda que tiene vocación de permanencia, aunque puede ser sustituida por otra similar, en caso de extravío, robo o destrucción. Ahora bien, en una tercería excluyente de dominio es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien correspondiente, según dispone el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y para tal propósito, la carta factura, por su naturaleza de documento emitido por el enajenante sin satisfacer los requisitos legales exigibles, así como para una finalidad y una vigencia limitadas, susceptibles de apreciarse conforme a la regla de experiencia prevista en el artículo 402 del mismo código, carece de valor probatorio pleno, aunque puede tenerlo indiciario, indicio que con el transcurso del tiempo se debilita progresivamente, porque entre más lejana resulta la fecha de su expedición, más difícil resulta de creer que no se haya expedido la factura original o cubierto el crédito que garantizaba. De manera que, como tal,

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requiere ser concatenado a otras probanzas, aunque tengan similar valor indiciario, pero de la misma o mayor entidad probatoria que la propia carta factura, a fin de ser robustecido, y conseguir la prueba plena.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 300/2009. Sergio Armando García Gordillo. 4 de junio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

CARTA FACTURA. VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS APORTADOS PARA ADMINICULARLA.- En una tercería excluyente de dominio es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien correspondiente, y para tal propósito, la carta factura, por su naturaleza de documento emitido por el enajenante sin satisfacer los requisitos legales exigibles, así como para una finalidad y una vigencia limitadas, carece de valor probatorio pleno, aunque puede tenerlo indiciario, y como tal, requiere ser concatenado a otras probanzas, aunque tengan similar valor indiciario, a fin de ser robustecido, y conseguir la prueba plena. Entre los diversos elementos probatorios que pueden adminicularse a una carta factura para acreditar la propiedad de un automóvil se encuentran, a guisa de ejemplo, los comprobantes de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y la tarjeta de circulación. A su lado, es posible ofrecer la ratificación de la propia carta factura a cargo de quien la expidió, el informe de este último sobre la celebración de la operación de compraventa, el contrato de compraventa, el de crédito y la cotización que le antecedió, en su caso, o la copia simple de la factura. Sin embargo, todos ellos reflejarán, al vincularlos, la situación que guardaba la propiedad del vehículo en un momento determinado, por lo que dependerán de las circunstancias concurrentes en cada caso para lograr una fuerza persuasiva suficiente a fin de que prospere la pretensión del tercero excluyente. Entre esas circunstancias, se encuentran, verbi gratia, las fechas de los documentos, la época del secuestro judicial y la existencia de algún crédito para comprar el automotor, lo cual, en conjunto, será apreciado con base en la narrativa de hechos efectuada por el tercerista en su memorial de inicio del procedimiento de exclusión de dominio. Lo anterior es así, ya que si bien algunos de esos documentos son denotativos, de forma presunta, de la propiedad de un vehículo, no pueden sustraerse a la naturaleza notoria y netamente mercantil de dicho bien mueble, que le lleva a ser objeto de un tráfico comercial más o menos intenso, de tal modo que es posible la transmisión de su propiedad con relativa facilidad mediante la entrega del automóvil y la anotación de la enajenación al reverso de la factura, para lo que basta la mera firma del vendedor, ya que el llenado de los demás datos puede quedar a cargo del comprador. A fin de poner de manifiesto la necesidad de atender a las circunstancias que concurran es pertinente precisar,

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con respecto a la tarjeta de circulación vehicular antes mencionada, que "sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho", como ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 153/2006-PS, en cuyo texto se hizo la puntualización citada, y se destacó la factibilidad de que sea transmitida la propiedad del vehículo, sin que, a la par, se hayan actualizado los datos de la tarjeta de circulación ante la autoridad administrativa correspondiente. Semejante inferencia puede hacerse en cuanto al comprobante del pago de tenencia vehicular, toda vez que se limita a un ejercicio fiscal, de manera que acreditará la satisfacción del impuesto ante la autoridad recaudadora en ese concreto ejercicio anual, pero no necesariamente que el contribuyente a cuyo nombre se expidió tenga en ese momento, y conserve posteriormente, el carácter de propietario del automotor de que se trate, ya que puede suceder que se haya celebrado un acto traslativo de dominio sin reportarlo a las autoridades impositivas. Las circunstancias fácticas que rodean a la transmisión de la propiedad de un vehículo no pueden desconocerse y, por ende, el valor de los elementos probatorios adminiculados a la carta factura dependerá de las circunstancias concurrentes, como las antes apuntadas a modo de ejemplo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 300/2009. Sergio Armando García Gordillo. 4 de junio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis

153/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 176.

CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN EL CASO DE TRABAJADORES QUE HAYAN COTIZADO EN EL RÉGIMEN ANTERIOR, ÉSTOS DEBEN ACREDITAR ESTAR LEGITIMADOS PARA ELLO.- Los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, establecen para los trabajadores que hayan cotizado en el régimen de la anterior legislación, y que soliciten la obtención y disfrute de alguna de las pensiones, la posibilidad de acogerse a los beneficios de cualquiera de los dos esquemas. Sin embargo, cuando un asegurado que haya cotizado bajo el régimen de la derogada

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Ley del Seguro Social, solicita alguna pensión en términos de la actual legislación, la autoridad laboral tiene la facultad para analizar si procede la aplicación de una u otra ley, lo cual resulta lógico, porque si quien se dice con derecho a alcanzar una pensión dada su edad (cesantía en edad avanzada) y por encontrarse desempleado en términos de las actuales disposiciones de la citada ley debe demostrar, como presupuesto de su acción, estar legitimado en la causa para su reclamo, como se advierte del contenido de los numerales 154, 155 y demás relativos de la vigente ley, y que se resumen en dos supuestos: 1) Estar vigente en sus derechos al momento de instar la demanda laboral, y reunir los requisitos consistentes en haber quedado privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad, así como tener reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales; o 2) Haber cotizado bajo el régimen de seguridad social de la actual Ley del Seguro Social y satisfacer los requisitos de edad, haber quedado privado de trabajo remunerado y el mínimo de cotizaciones; de tal forma que si no se actualiza alguna de esas hipótesis, la acción se torna improcedente.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo799/2009.-**********.-8 de octubre de 2009.- Mayoría de

votos.- Disidente: José Manuel Hernández Saldaña.- Ponente: Héctor Landa Razo.- Secretario: Eudòn Ortiz Bolaños

CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE TRES MESES PARA SU CONFIGURACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE SU INTERPOSICIÓN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA TRAMITARLO Y RESOLVERLO.- De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 121, primer párrafo y 131 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el plazo de tres meses para la configuración de la confirmación ficta en el recurso de revocación en materia fiscal, previsto en este último precepto, debe computarse a partir de su interposición ante la autoridad, siempre y cuando sea la competente para tramitarlo y resolverlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 379/2009. Servicios de Administración Automotriz, S.A. de

C.V. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: María de Jesús Villanueva Rojas.

CONTRATO CON ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO. ES FACTIBLE QUE EL BENEFICIARIO SEA UNA PERSONA INDETERMINADA, PERO

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DETERMINABLE.- Conforme a la doctrina "Hay estipulación por otro cuando, en un contrato, uno de los contratantes estipula con el otro que este último dará o hará alguna cosa en provecho de un tercero extraño al contrato y que no está representado en él.". El estipulante no actúa por mandato, contrata en su nombre, pero el efecto del contrato se produce en beneficio de otro. El tercero beneficiario adquiere, por el solo hecho de la estipulación, el derecho de crédito contra el promitente, con la sola reserva de que acepte la estipulación. En cuanto a si una persona indeterminada puede ser tercero beneficiario, la doctrina en la materia sostiene que debe distinguirse entre las que son indeterminables y las indeterminadas, pero determinables. En cuanto a las primeras son aquellas que se señalan sin mayor precisión, por ejemplo, a favor de un pobre, un Municipio, etcétera, respecto de las cuales no es válida la estipulación, porque la abstracción le quita significación posible, y porque la determinación de los beneficiarios no puede depender de una elección que deba hacer por sí mismo el promitente. Las segundas son las que al momento de la estipulación son indeterminadas, pero después pueden determinarse, bien porque aun cuando se señalen genéricamente, hay elementos para identificar a quién se refiere el estipulante, o bien, porque se determinan como consecuencia de los acontecimientos, como sucede verbigracia, en la estipulación a favor del Municipio que tenga más deudas; en los seguros de vida, cuando el asegurado contrata en beneficio de sus herederos. Para Ambrosio Colín y H. Capitant "Basta para que una obligación pueda nacer, que haya en el acto jurídico que la ha creado los elementos suficientes para una determinación ulterior del acreedor hecha con independencia de la voluntad del deudor.". Así, es factible la estipulación en provecho de personas indeterminadas, siempre y cuando puedan determinarse de alguna manera en el momento en que el crédito a favor del beneficiario quiera hacerse efectivo. Estas bases doctrinales no se encuentran en oposición con la ley, ya que expresamente el artículo 1870 del Código Civil para el Distrito Federal prevé la facultad de los contratantes para imponer las modalidades que estimen convenientes, en cuanto al momento en que nace el derecho del tercero beneficiario, con el requisito de que tales modalidades consten expresamente en el contrato. De ahí que es factible que la tercera beneficiaria sea una persona indeterminada, pero determinable, esto es, que existan bases en el contrato que permitan su individualización.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 440/2009. Operadora Mexicana de Arrendamiento, S.A. de

C.V. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

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COTEJO DE DOCUMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO DEBE OBSERVAR LAS MISMAS FORMALIDADES QUE PARA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EN CONSECUENCIA, RECABAR LA FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN ENTIENDE LA DILIGENCIA O, EN SU CASO, ASENTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE NO LO HIZO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- El artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece que las diligencias levantadas con motivo de la prueba de inspección deben firmarse por las personas que en ellas intervengan; ahora bien, no obstante que dicho numeral se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de dicha ley, debe aplicarse analógicamente al cotejo de documentos, atento a que ambas pruebas participan de la misma naturaleza, es decir, constituyen medios de convicción que se generan a través de la percepción directa por parte del actuario, respecto de aspectos reales o cuestiones materiales susceptibles de apreciarse mediante los sentidos, a fin de crear convicción en la Junta; consecuentemente, al verificarse el cotejo, el actuario debe observar las mismas formalidades que para la prueba de inspección y recabar la firma de la persona que atendió la diligencia o, en su caso, asentar los motivos por los que no firmó, a fin de que exista convicción de que el fedatario cumplió con la obligación que impone el citado precepto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 528/2003. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de

septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.

Amparo directo 1116/2003. Gerardo Escareño Sierra. 10 de marzo de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Francisco García Sandoval.

Amparo directo 798/2007. José Ángel Ramírez Guajardo. 11 de enero de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.

Amparo directo 735/2008. Alejandra Concepción Monzón Torres. 12 de

febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Jeny Viveros Negrete.

Amparo directo 542/2009. Juan José Banda Andrade. 4 de noviembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Ariel Novelo Be.

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CUOTAS COMPENSATORIAS. CUANDO SE DETERMINE SU PAGO PORQUE SE CONSIDERE QUE LA MERCANCÍA IMPORTADA ES IDÉNTICA O SIMILAR A AQUELLA POR LA QUE DEBEN PAGARSE, LA AUTORIDAD DEBE EXPONER EN SU RESOLUCIÓN LAS RAZONES CONCRETAS QUE SUSTENTEN DICHA APRECIACIÓN.- Conforme a los artículos 28 y 66 de la Ley de Comercio Exterior, las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, están obligadas al pago de una cuota compensatoria de acuerdo a lo dispuesto en el propio ordenamiento, lo que se actualiza tratándose de mercancía idéntica o similar a aquella por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, a menos que el importador demuestre que el país de origen o procedencia de aquélla es distinto al de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias. En ese tenor, cuando se determine el pago de éstas porque se considere que la mercancía importada es idéntica o similar a aquella por la que deben pagarse, no basta la sola afirmación de la autoridad en ese sentido, sino que, en observancia a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debe exponer en su resolución las razones concretas que sustenten dicha apreciación, es decir, por las cuales considere que una y otra mercancía -la importada y la que debe pagar cuotas compensatorias- tienen las características descritas, pues sólo de esa forma es posible satisfacer la garantía de que el gobernado conozca los motivos que fundamentan el acto autoritario y pueda defenderse contra él. Lo anterior se corrobora, además, con el hecho de que las expresiones "idénticas" y "similares" tienen significados diferentes entre sí y, por tanto, el cumplimiento de la expresada exigencia constitucional y legal demanda precisión en el señalado sentido, pues la falta de ésta produce indefensión en el particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 158/2009. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras

autoridades. 13 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.

CUOTAS COMPENSATORIAS. CUANDO SE DETERMINE SU PAGO PORQUE SE CONSIDERE QUE LA MERCANCÍA IMPORTADA ES IDÉNTICA O SIMILAR A AQUELLA POR LA QUE DEBEN PAGARSE, LA AUTORIDAD DEBE SEÑALAR EN SU RESOLUCIÓN EL PAÍS DE ORIGEN O PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Conforme a los artículos 28 y 66 de la Ley de Comercio Exterior, las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, están obligadas al pago de una cuota compensatoria de acuerdo a lo dispuesto en el propio ordenamiento, lo que se

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actualiza tratándose de mercancía idéntica o similar a aquella por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, a menos que el importador demuestre que el país de origen o procedencia de aquélla es distinto al de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias. En ese tenor, cuando se determine el pago de éstas porque se considere que la mercancía importada es idéntica o similar a aquella por la que deben pagarse, la autoridad, como parte de una adecuada fundamentación y motivación del acto relativo, en términos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debe señalar en su resolución el país de origen o procedencia de la mercancía afecta al pago de las señaladas cuotas, pues sólo de esa manera es posible que el importador pueda cumplir con la carga que le impone el citado artículo 66, de probar que su mercancía tiene un origen o procedencia distinto al de la que, a decir de la autoridad, está sujeta al pago de cuotas compensatorias, con lo cual quedaría eximido de pagarlas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 158/2009. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras

autoridades. 13 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.

DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA).- El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que, por regla general, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días, cuyo cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya impuesto de los actos reclamados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los actos reclamados. Luego, para que se surta la hipótesis indicada en el inciso a) es necesario que esté acreditado fehacientemente que la autoridad ante quien se instruye determinado procedimiento haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama, pues sólo de esta manera el término de quince días que concede el artículo 21 mencionado para interponer la demanda de amparo, comenzará a contar a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. En cambio, tratándose de los supuestos precisados en los incisos b) y c), su actualización implica que la parte quejosa tenga conocimiento de manera fortuita de los actos reclamados, o bien, que al promover la demanda de amparo se ostente sabedor de ellos; de donde se infiere que en esos casos no existe una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, lo que justifica que el término

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de quince días mencionado deba computarse a partir del día siguiente al en que el agraviado tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 253/2005. **********. 26 de mayo de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Amparo en revisión 266/2005. Presidente del Ayuntamiento Constitucional de

José Azueta, Guerrero y otros. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.

Amparo en revisión 36/2006. Cecilia Sánchez de la Barquera Alaman y otro.

10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.

Amparo en revisión 55/2006. Benito Islas Ángeles. 6 de abril de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.

Amparo en revisión 161/2009. Grubarges Inversiones Hoteleras Mexicanas,

S.R.L. de C.V. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. LAS VISITAS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A ESE ACTO NO FORMAN PARTE DEL TRIBUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos cobrados por servicios públicos no pueden imponerse respecto de una actividad estatal generalizada donde la prestación recibida por los particulares es indivisible e indeterminada, sino que se beneficia en conjunto con el resto de la población que requiere de la intervención del Estado, quedando comprendidas en dicho supuesto las funciones públicas asignadas constitucionalmente como la administración de justicia, la seguridad pública o las

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facultades administrativas o fiscales de comprobación, siendo que estas últimas son distintas a la vigilancia en la aplicación de subsidios económicos que otorga el gobierno, con base en el artículo 28, último párrafo, de la carta magna. En ese tenor, las visitas y procedimientos previstos en el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal no forman parte del derecho por la expedición de licencia de anuncio establecido en el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero de esa entidad federativa, vigente en 2008, en virtud de que aquéllas son funciones estatales y no servicios públicos, de las que se desconoce si se individualizarán contra el titular de la licencia, aunado a que la inspección del anuncio opera aunque no se tenga la autorización, se haya tramitado o no, o esté vencida, que revelaría que únicamente la pagarían quienes cuentan con ese documento, por lo que si bien puede valorarse el costo que representa para el Estado el despliegue técnico que realice antes de que se otorgue la licencia, no conlleva a que pueda incorporarse en ese tributo la actividad (general y permanente) de verificación llevada a cabo después de tal expedición.

Contradicción de tesis 394/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de

la contradicción planteada. DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ.- El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 28 de junio de 2006), dispone que se impondrá pena de tres meses a tres años de cárcel a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación. Ahora bien, del proceso legislativo que originó esta norma se advierte que la intención del legislador fue sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, facilitada por la pérdida total del vínculo entre la autoridad y los contribuyentes y

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sus establecimientos. Así, se concluye que la conducta delictiva prevista en la citada fracción no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación. Lo anterior es así, porque el término "desocupar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa; aspecto que tiene una connotación diversa al concepto "cerrar"; de ahí que la circunstancia de que el contribuyente cierre el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, que es precisamente la conducta sancionada por el referido precepto legal y la que posibilita la pérdida del vínculo existente entre aquél y la autoridad.

Contradicción de tesis 70/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 72/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve. DIVORCIO EXPRÉS. ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EL JUEZ DEBE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, Y DEPENDIENDO DE SU RESULTADO DICTAR LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA.- En la fase postulatoria del juicio de divorcio, el demandado puede contestar la demanda manifestando su conformidad con el convenio propuesto, o presentar una contrapropuesta. También es factible la falta de contestación, y la consecuencia de esa abstención es la prevista en el último párrafo del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto es, la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo, y tomando en cuenta que el memorial de inicio del proceso tiene que acompañarse de la propuesta de convenio, puede inferirse que está comprendido en esa contradicción o negación. No habrá, por tanto, acuerdo respecto del convenio si el demandado es declarado rebelde por dejar de contestar oportunamente la demanda, pues para lograr ese consenso se requiere la voluntad de ambas partes, actor y reo, sin que pueda tenerse por expresada en sentido positivo la de este último, dada la negativa que, como ficción legal, se habrá producido en el supuesto referido. Tal es el efecto de la falta de contestación a la demanda, por lo que si la falta de acuerdo en cuanto al convenio produce, a su vez, la consecuencia de que solamente se dicte una sentencia declarando el divorcio, y se continúe el proceso para decidir lo relativo al convenio, el órgano judicial

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deberá proceder de ese modo. Empero, previamente deberá celebrarse la audiencia de conciliación a que se refieren los artículos 272 A y 272 B del citado código, ya que en ese momento puede lograrse el acuerdo en cuanto al convenio que no se ha conseguido ante la ausencia de contestación a la demanda, y dependiendo del resultado de dicha sesión el juzgador procederá de cualquiera de las formas siguientes: a) Si se consigue el acuerdo, dictará la sentencia singular que comprenderá la declaración del divorcio y la aprobación del convenio; y, b) Si no se logra el acuerdo, proveerá lo conducente sobre la admisión y desahogo de las pruebas, señalando fecha para la audiencia incidental, y pronunciará la sentencia en que sólo decretará el divorcio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 705/2009. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. DIVORCIO EXPRÉS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA EN LA FASE DE DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES MATERIALMENTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UNA INTERLOCUTORIA. El juicio de divorcio Express en el Distrito Federal es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, consistentes en la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. La ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en ciertos supuestos, y cuando se actualizan esas hipótesis, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. La pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, queda comprendida en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, según queda corroborado con el contenido de los artículos 255 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los cuales se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición. Por tanto, desde esta fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio. Tampoco admite una interpretación en el sentido de que

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una vez dictada la sentencia de divorcio en la fase postulatoria, lo relativo a las consecuencias de la disolución matrimonial se remiten al inicio de un juicio incidental, porque el artículo 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta claro en cuanto a que el objeto del proceso principal no ha concluido con antelación, al determinar que en él no debe abrirse un periodo probatorio, porque las pruebas relacionadas con el convenio propuesto deberán ofrecerse al momento de presentarse la demanda y la contestación, por lo que únicamente se ordenará la preparación y se señalará fecha para el desahogo, con lo que se hace patente que la litis planteada entre las partes, con la demanda y contestación originales, es la que sigue rigiendo el procedimiento y la que debe ser resuelta, en su caso, en la fase conclusiva. De esta forma, si los incidentes culminan con una sentencia interlocutoria y el proceso principal con una sentencia definitiva, si la materia de la decisión después de la audiencia de pruebas y alegatos establecida para la hipótesis que se estudia, concierne a la controversia principal, es indiscutible que la resolución que se emita es materialmente una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador. Lo anterior no tiene únicamente un interés o importancia teóricos, sino que en el sistema jurídico mexicano resulta de gran utilidad, para definir que contra el fallo de referencia, una vez agotado el recurso de apelación, aunque sólo haya resuelto sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales. DIVORCIO EXPRÉS. LA VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES ES SUFICIENTE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN.- El divorcio constituye uno de los medios previstos en la ley para extinguir el vínculo matrimonial. En conformidad con el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio fue la causa para que se produjera la unión conyugal. En virtud de que la creación del vínculo y su duración (que es por tiempo indeterminado, porque no hay disposición alguna en la Constitución o en la ley que prescriba que la duración del vínculo matrimonial sea perpetua o vitalicia) se sustentan en la libre voluntad de los cónyuges, es consecuencia natural que, en pleno ejercicio de ella y en conformidad con el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (cuya reforma fue publicada

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en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 3 de octubre de 2008) cualquiera de los esposos pueda hacer cesar esa unión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 283/2009. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Independientemente de lo dispuesto en la normatividad rectora de los establecimientos comerciales, respecto de las obligaciones de sus dueños para proteger la seguridad y la integridad personal de quienes acudan a sus instalaciones y recorran las áreas destinadas al público, la adopción de esas medidas se encuentra comprendida dentro de las buenas costumbres y usos mercantiles, por lo que su inobservancia constituye hecho ilícito. Ciertamente, en las comunidades humanas de la actualidad dentro del concierto universal, y dentro de éste en los núcleos de población mexicanos, la generalidad de las personas, si es que no la totalidad, consideran que los dueños de los establecimientos mercantiles, y con mayor razón los de las grandes tiendas de autoservicio, ubicados en los centros comerciales contemporáneos, están obligados a tomar todas las medidas preventivas que enseñe la experiencia y aconseje el sentido común, para garantizar la seguridad y la integridad personal de quienes asistan a las instalaciones del negocio y recorran los espacios destinados al público, y que el incumplimiento de ellas los hacen incurrir en responsabilidad civil, en caso de producir algún daño y/o perjuicio. Esta convicción generalizada se atribuye a la relación jurídica entablada entre el comerciante y la clientela, en donde el primero mantiene una oferta permanente al público, para acudir a la sede de la empresa destinada a mostrar y vender las mercancías, con la garantía implícita de que quienes decidan aceptar la invitación recibirán los servicios ofrecidos con comodidad, limpieza y seguridad para sus bienes e integridad personal. La convicción mencionada se ha convertido en una práctica cotidiana, a tal grado, que son comunes y frecuentes las reclamaciones de clientes de esta clase de giros mercantiles por la presencia de hechos o actos que ponen en peligro los valores indicados, así como la respuesta obsecuente de los encargados del lugar, sin cuestionar que es su obligación evitar dichos riesgos. En esta línea preventiva, verbigracia, deben asegurar que los muebles donde se colocan las mercancías estén diseñados adecuadamente, de manera que no representen peligro de causar daños; no colocar mercancías, instrumentos o mecanismos con filos salientes o cualquier otro elemento que pueda ocasionar golpes, cortaduras u otras lesiones a quienes se sirvan de ellos; deben instalar pisos que no provoquen

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caídas o resbalones; cuidar la firmeza de los anuncios colgantes, la seguridad de las instalaciones eléctricas que estén accesibles al público; la colocación de las mercancías debe hacerse de modo que al tomar una no puedan caer otras sobre los clientes; aislar las áreas donde se realicen maniobras por colocación o cambios de productos; están obligados a mantener los pasillos destinados al público, permanentemente limpios y libres de obstáculos, así como contar con material e instrumentos de primeros auxilios y el personal capacitado para proporcionar estas atenciones; tener a la vista de los usuarios las salidas de emergencia correctamente señaladas, la localización de extintores listos para controlar posibles siniestros, cuidar que no obstruyan las entradas y salidas del establecimiento, con estructuras, dispositivos u objetos; y en general, todo lo que la razón, el sentido común y la experiencia aconsejen. Consecuentemente, si ésta es su obligación inmersa en el concepto de buenas costumbres, resulta evidente que su incumplimiento es un acto ilícito, susceptible de generar responsabilidad civil directa de sus propietarios, aun en el supuesto de que se trate sólo del descuido de sus empleados, acorde con los artículos 321 del Código de Comercio y 1918 del Código Civil Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 584/2009. Elvira Sánchez Rodríguez. 22 de octubre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

FECHA CIERTA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- Para estimar que un acto de autoridad surte sus efectos, es necesario considerar la fecha en que se da a conocer y no la que ostenta, ya que de estimarse lo contrario, las figuras de prescripción o caducidad a favor de los particulares podrían ser ajustadas a modo por las autoridades con sólo poner una fecha anterior a su notificación, de tal forma que la certeza jurídica obliga a considerar, para efecto de cualquier cómputo e inclusive para el cumplimiento de las sentencias de amparo como fecha cierta, aquella en que fue notificado el acto de autoridad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Inconformidad 16/2009. Alvarado y Asociados Ingenieros Group, S.A. de C.V.

28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Mattar Oliva.

FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS

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APORTACIONES RELATIVAS.- El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9636/2002. Ana María Meseguer Morales. 17 de octubre de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.

Amparo directo 9646/2002. Martha Eugenia Trápaga Prior. 17 de octubre de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.

Amparo directo 10926/2002. Universidad Nacional Autónoma de México. 21

de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Citlalin Carlock Sánchez.

Amparo directo 3886/2007. Maquinaria Ligera Equinter, S.A. de C.V. 17 de

mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 815/2009. Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA LIQUIDACIÓN DEL

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SALDO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO POR DICHO ORGANISMO A UN MILITAR, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Los artículos 18, fracciones X a XII y XXIV, 100, 102, 105 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas disponen que el citado organismo atenderá las necesidades de habitación familiar del militar en activo para obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad, construir, reparar, ampliar o mejorar su vivienda, así como para pagar pasivos contraídos por los conceptos anteriores, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, de lo que se colige que un crédito hipotecario otorgado por dicho organismo a un militar constituye una prestación de seguridad social. Por tanto, contra la resolución que niega la liquidación del saldo de aquél, procede el juicio contencioso administrativo, de conformidad con la fracción V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al señalar que dicho órgano jurisdiccional conocerá de las resoluciones que nieguen o reduzcan las pensiones y "demás prestaciones sociales" que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada nacionales, de acuerdo con las leyes que las otorgan.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 313/2009. Abel Cruz Garcés. 21 de octubre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el

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hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA "CARTA INVITACIÓN" AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL.- El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no prevé en alguna de sus diferentes porciones normativas, la posibilidad de impugnar actos de autoridad con las características de una "carta invitación" en la que no se definió la situación del particular ni se determinó sanción alguna, al no tratarse de una resolución definitiva. Por ende, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra la "carta invitación" al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, conforme a la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la fracción II del precepto 9o. del citado ordenamiento. Máxime que en tal documento no se determina crédito alguno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 38/2009. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 19

de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES POSIBLE INCLUIR COMO PARTE DE LA GARANTÍA RESPECTIVA LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS MÁS LA ACTUALIZACIÓN Y LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES, AL HABERSE DEROGADO EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PROHIBÍA A LA AUTORIDAD JUDICIAL IMPONER UNA SANCIÓN PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE

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DELITOS FISCALES.- El artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución de delitos fiscales no graves, el monto de la garantía que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones adeudadas más la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio. Ahora bien, esa norma se declaró inconstitucional, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 37/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 44, con el rubro "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS.", toda vez que el artículo 94 del indicado código fiscal prohibía a la autoridad fiscal imponer sanciones pecuniarias en los delitos fiscales. En términos de la referida jurisprudencia, las contribuciones, actualizaciones y recargos forman parte de la reparación del daño y, por ende, de las vedadas sanciones de tipo pecuniario. Sin embargo, dado que el aludido artículo 94 fue derogado mediante decreto publicado el 28 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se concluye a través de un argumento a contrario sensu que ha desaparecido la condición de inconstitucionalidad. Aunado al razonamiento anterior, se considera que el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación respeta el orden constitucional, pues el hecho de incluir como parte del monto de la caución los referidos elementos no transgrede el contenido del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el citado medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008), el cual establece que la reparación del daño es uno de los requisitos que debe tomar en cuenta el juez para resolver la forma y el monto de la caución. En los delitos de índole fiscal, como el contrabando, el daño o menoscabo patrimonial derivado de la conducta delictiva se traduce precisamente en la omisión de pago de las contribuciones correspondientes que habría recibido la Secretaria de Hacienda si la mercancía se hubiera introducido al país contando con el permiso respectivo.

Amparo en revisión 2079/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTARLO Y SOLICITAR SU REINSTALACIÓN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, INCLUSO CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE TRES DÍAS

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CONCEDIDO POR LA JUNTA PARA TAL EFECTO.- La calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 208, cuyo rubro es: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).". En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo continúa abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede, en todo momento, aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando haya transcurrido el término de tres días concedido por la Junta para tal efecto; consecuentemente, si aquél solicita la reinstalación hasta antes del cierre de la instrucción, la Junta debe acordarla favorablemente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 102/2008. Esperanza Rodríguez Hernández. 6 de marzo de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Edgar Hernández Sánchez.

Amparo directo 31/2009. Guadalupe González Morón. 19 de febrero de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 299/2009. Adolfo David Durán Tavares. 14 de mayo de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Amparo directo 514/2009. Félix Adrián Franco Hernández. 18 de junio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 719/2009. Fidencio García Montes. 20 de agosto de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EN SU CALIFICACIÓN DEBE TENERSE EN CUENTA NO SÓLO UNA DIFERENCIA EN EL MONTO SALARIAL SINO

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TAMBIÉN LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.- El ofrecimiento de trabajo sucede cuando el patrón exterioriza a su empleado su deseo de que regrese a sus labores, el cual, para ser de buena fe, debe hacerse en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venían desarrollando; por lo que si existiera una variación en alguna de ellas en perjuicio del trabajador (salario, puesto y jornada), dicho ofrecimiento sería de mala fe; empero, para efectuar esa calificación no sólo debe analizarse el ofrecimiento en sí mismo, sino además, debe tomarse en cuenta la integridad y totalidad de las constancias que conforman el expediente para verificar si la intención de la patronal es realmente que el operario se reincorpore a su fuente de trabajo, lo que constituye el análisis de la conducta procesal que asuma en el contradictorio, la cual debe revelar indudablemente la intención del patrón de que continúe la relación laboral, por lo que si en el caso, la patronal dijo que ofrecía el trabajo a la empleada con diez centavos menos, tal proceder de ningún modo va en contra de las condiciones de la relación laboral, en tanto que la diferencia existente no revela una conducta procesal negativa por parte del patrón, pues atendiendo a su monto, de apenas diez centavos al mes de diferencia y comparándolo con el sueldo en un mismo periodo, es evidente que la discordancia señalada no afecta la relación laboral, puesto que esa diferencia repartida entre los treinta días del mes, no llega al medio centavo por día. En consecuencia, la señalada diferencia salarial no revela mala fe en el ofrecimiento del trabajo, máxime si de autos no aparece que existiera controversia en cuanto al salario que percibía la actora, al aceptarse la aseveración que al respecto hizo el actor, lo que revela también por parte del patrón, una auténtica voluntad para que la trabajadora se reincorpore a sus labores, descartándose así la posibilidad de considerar que la finalidad del ofrecimiento fuera con la única intención de arrojar la carga de la prueba a la operaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 406/2009. Rosa María Gallegos Martínez. 26 de noviembre

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Ana Luisa Ordóñez Serna.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EXPRESA EL DÍA Y MES DE INICIO SEGUIDOS DEL DÍA, MES Y AÑO DE CONCLUSIÓN DEL PERIODO SUJETO A REVISIÓN, NO GENERA INCERTIDUMBRE.- Cuando en una orden de visita domiciliaria se especifica el periodo que debe investigarse señalándose el día y mes de inicio, así como el día, mes y año de conclusión, utilizando expresiones como "del 1o. de enero al 30 de abril de 2006" no genera incertidumbre, ni da lugar a que el visitador elija arbitrariamente la fecha de inicio del periodo, puesto

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que la expresión utilizada indica que tanto el día y mes de inicio como el día y mes de conclusión corresponden al año dos mil seis, toda vez que una preposición es utilizada para relacionar palabras o conjuntos de palabras, en tanto que la preposición "de", entre otros usos, denota posesión o pertenencia; luego entonces, para precisar el elemento temporal que abarca el ejercicio de aquella facultad de comprobación, basta que la orden relativa señale el día y mes de inicio del periodo a revisar seguidos del día, mes y año de conclusión, dado que al encontrarse ambas fechas en la misma oración, sin hacer distinción o aclaración de que la anualidad mencionada sólo se refiere al día en que se cierra el periodo sujeto a verificación, se entiende que el año indicado comprende la fecha de inicio y la de conclusión, es decir, es suficiente que sólo se haga mención del año al final de la oración, para denotar que el conjunto de palabras (días y meses) pertenecen a los vocablos escritos después de la preposición (año).

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo directo 590/2009. Centro Escolar Patria, A.C. 15 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.

Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Segunda Sala

declaró improcedente la contradicción de tesis 470/2009 en que participó el presente criterio.

PATENTES. ES IMPRORROGABLE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS OTORGADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PUBLICADA EL VEINTISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (ACTUALMENTE LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL), AUN CUANDO SE HAYA AUTORIZADO LA EXTENSIÓN DE SU VIGENCIA EN EL PAÍS DE ORIGEN.- El artículo en mención no puede servir de fundamento para autorizar la extensión del registro de una patente otorgada con base en ese transitorio, en virtud de que lo ahí dispuesto en el sentido de que el registro debe otorgarse con una vigencia igual a la del registro de la patente en el país donde se registró inicialmente, con la restricción de que no puede exceder de veinte años, se refiere únicamente al momento del registro de la patente, sin que se establezca algún supuesto de excepción en el que, una vez autorizado el registro, sea procedente extender o prorrogar la vigencia autorizada. En este tenor, de considerar procedente la extensión de la vigencia de la patente se estaría introduciendo una figura, como lo es la extensión de vigencia, que no se encuentra prevista en el transitorio en mención ni en algún otro dispositivo de la Ley de la Propiedad Industrial que, por el contrario, establece que la vigencia de las

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patentes es improrrogable, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23. Por tanto, la circunstancia de que en el país de origen se haya autorizado una extensión de vigencia de la patente homóloga no se refleja en modo alguno en la vigencia del registro en este país, en razón de que tal extensión se trata de un acto jurídico diverso a los que se tuvieron en consideración por la autoridad administrativa al momento de pronunciarse sobre la solicitud de registro, en tanto que, se reitera, en el transitorio en mención no se establece la procedencia de la prórroga de vigencia del registro concedido con base en ese dispositivo ni aun tratándose de actos supervenientes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 420/2009. Probiomed, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho.

PERSONALIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE RECONOZCA SI UNA PERSONA MORAL OTORGA UN PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS PARA SER REPRESENTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA, ES INNECESARIO QUE DICHO INSTRUMENTO JURÍDICO CONTENGA EXPRESAMENTE LA FACULTAD DEL MANDATARIO PARA INTERPONER ESE MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2554 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).- El artículo 2554 del Código Civil Federal -similar al diverso 2554 del Código Civil para el Distrito Federal- establece tres clases de poderes generales y el alcance que se confiere a cada uno: para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. De igual manera se advierte de dicho numeral, que cuando se quisieren limitar en esos tres supuestos las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales. Luego, la interpretación del mencionado artículo 2554 lleva a concluir que el mandatario para pleitos y cobranzas no requiere autorización expresa del mandante para promover todos y cada uno de los medios de impugnación en su representación, ya que bastaría que se omitiera alguno de éstos para que el mandatario quedara impedido de defender los intereses de aquél, lo que no impide que de manera enunciativa y no limitativa se mencionen en el instrumento respectivo algunos de los medios de defensa que puedan interponerse, salvo que la ley que los rija disponga que deberá señalarse la autorización expresa del mandante para que terceros estén en aptitud de defender sus intereses o desistan de ellos. Por consiguiente, para que se reconozca la personalidad en el recurso de revocación en materia fiscal, si una persona moral otorga un poder general para pleitos y cobranzas para ser representada en sede administrativa, es innecesario que dicho instrumento jurídico contenga expresamente la facultad del mandatario

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para interponer ese medio ordinario de impugnación, previsto en el título V, capítulo I, sección primera, del Código Fiscal de la Federación, dado que no se aprecia disposición alguna que imponga como condición que deba señalarse expresamente la atribución del mandatario para tal efecto, si a éste se le facultó para representar a la persona jurídica en litigios de índole fiscal, pues se entiende implícito el indicado medio de impugnación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 259/2009. Laboratorios Kendrick, S.A. 15 de octubre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

POSESIÓN MATERIAL DE UN INMUEBLE. LA TESTIMONIAL ES IMPORTANTE, PERO NO INDISPENSABLE PARA PROBARLA.- La posesión material de un inmueble está constituida por una posesión constante en el tiempo, en la que quien la aduce se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella, que generalmente pueden traducirse en su beneficio, como su empleo para habitación o trabajo o la obtención de frutos naturales y civiles, no es susceptible de demostración en juicio con alguna prueba directa, sino a través de un conjunto de medios indirectos, con los que se conforman las llamadas pruebas presuncional e indiciaria, mediante el enlace y ponderación de los elementos constantes en las pruebas específicas existentes en autos. Al ser así las cosas, la prueba de testigos puede ser de gran utilidad, porque las personas declarantes están en aptitud natural, lógica de referirse precisamente a hechos o actos ocurridos durante una sucesión temporal, susceptibles de constatar el poder y dominación ejercido por alguien sobre un objeto, en tanto que los demás medios probatorios, como los documentos, la inspección judicial, las pruebas técnicas, la pericial, etcétera, sólo muestran lo que ocurrió en breves momentos. Sin embargo, a pesar de que la testimonial goza de mayor idoneidad para aportar mayores elementos de convicción sobre la posesión, por lo que generalmente se estima necesaria por los tribunales, eso no lleva al extremo de tomar esa prueba como exigencia absoluta, como requisito sine qua non para acreditar la posesión en todos los casos, porque existe siempre la posibilidad de que la pluralidad de elementos allegados al juicio, sometidos a una apreciación valorativa consistente y exhaustiva, pueda generar en el juzgador la convicción plena de la posesión de que se trata.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 134/2009. Ricardo Alvarado García. 25 de junio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

PREDIAL. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE OTORGA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 2o. DEL DECRETO 192, QUE CONTIENE LA TABLA DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2009, SUS EFECTOS NO DEBEN SER QUE SE APLIQUEN LOS VALORES DEL AÑO ANTERIOR, SINO QUE LA QUEJOSA QUEDE EXENTA DEL PAGO DEL INDICADO TRIBUTO POR DICHO EJERCICIO.- Cuando en el juicio de amparo se otorga la protección de la Justicia Federal respecto del artículo 2o. del Decreto 192, que contiene la tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial para el Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2009, por virtud de que la XIX Legislatura Constitucional de la citada entidad no estableció los motivos que la llevaron a asignar el valor catastral que se fijó a los predios del mencionado Municipio con relación a la zona en que se ubican, el porqué debía incrementarse dicho valor en la proporción en que se hizo, ni qué características debían tener los predios para ser ubicados en cada zona, sus efectos no deben ser que se apliquen los valores catastrales del año anterior, porque la norma que los contiene ya no se encuentra vigente, ni es factible aplicar el valor mínimo contenido en la referida tabla, pues el propio decreto en su artículo 2o. establece la totalidad de los valores catastrales para ese ejercicio fiscal, por lo que resulta inviable atender a otros, además de que el artículo 4o. de la Ley de Ingresos para los señalados Municipio y ejercicio fiscal, determina que el impuesto predial se causará de conformidad con la tabla de valores catastrales unitarios, esto es, las leyes aplicables no prevén que pueda utilizarse una tabla distinta a la del ejercicio en que se genera el impuesto. En consecuencia, la protección constitucional debe concederse para que la quejosa quede exenta del pago del impuesto predial por el ejercicio fiscal 2009.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 304/2009. Inmobiliaria del Siaric, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

PREDIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, PUNTO 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- La concesión del amparo

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contra el indicado precepto que viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por efecto que, hasta en tanto no sea reformado, el contribuyente aplique el 10% de descuento sobre el monto del impuesto predial que resulte a su cargo, por ser éste el último porcentaje efectivo de descuento previsto en la tabla del artículo 152, fracción II, punto 2, del Código Financiero del Distrito Federal, siempre que el inmueble sea de uso habitacional (o si es de uso mixto, dicho porcentaje se aplicará a la parte proporcional que corresponda al uso habitacional, en términos de los párrafos penúltimo y último del citado precepto) y se ubique en alguno de los rangos del "K" al "P" de la tarifa contenida en la fracción I de ese precepto; además, la autoridad fiscal está obligada a devolver las diferencias que resulten a favor del contribuyente al aplicarse el descuento señalado.

Amparo en revisión 311/2008. Jaime Martínez del Río Romero Vargas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 365/2008. María Eugenia Azcárraga Tamayo de Casas. 4

de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 489/2008. Jacqueline Couttolenc Mestre. 4 de noviembre

de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 583/2008. Ampudia Peters Herta. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 721/2008. Carlos Pérez Verdia Chico. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 226/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

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PREDIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFOS DEL SEXTO AL ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- La concesión del amparo contra el indicado precepto por violación al principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por efecto que, hasta en tanto no sea reformado, el contribuyente determine el impuesto predial en los términos establecidos en su último párrafo, esto es, considerando el valor real que corresponda a la construcción, con lo que se atiende a su verdadera capacidad contributiva.

Amparo en revisión 1041/2008. Real de Santa Fe, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

PREDIAL. EL ANÁLISIS DE EQUIDAD TRIBUTARIA RESPECTO DE TARIFAS O TABLAS (PROGRESIVAS O DECRECIENTES) OBLIGA A TOMARLAS EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD, SIN ENFOCARLO A UNO SOLO DE LOS RENGLONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- En la tesis aislada P. XLI/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 67, julio de 1993, página 25, con el rubro: "PREDIAL. LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, PARA LOS INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, RESPETAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.", el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el régimen especial de tributación del impuesto predial para inmuebles de uso habitacional no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si a los contribuyentes que se encuentran alojados en el mismo rango se les aplica la reducción del 0%. Este análisis de equidad lineal en donde a los sujetos ubicados en un mismo renglón se les otorga igual tratamiento, con lo que se tenía por cumplido ese principio, ha sido superado por criterios recientes de la actual integración de la Suprema Corte, en los cuales, tratándose de tablas y tarifas fiscales, la perspectiva vertical es la idónea para examinar si aquéllas cumplen o no con el principio de equidad tributaria, tomando en cuenta todos los renglones y no internamente sólo uno de ellos, dado que requieren ser progresivas.

Amparo en revisión 311/2008. Jaime Martínez del Río Romero Vargas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna

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Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 365/2008. María Eugenia Azcárraga Tamayo de Casas. 4

de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 489/2008. Jacqueline Couttolenc Mestre. 4 de noviembre

de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 583/2008. Ampudia Peters Herta. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 721/2008. Carlos Pérez Verdia Chico. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 224/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, PUNTO 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE UNA REDUCCIÓN DEL 0% PARA INMUEBLES DE USO HABITACIONAL CUYO VALOR CATASTRAL ESTÉ COMPRENDIDO EN LOS RANGOS DEL "K" AL "P" DE LA TARIFA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DE ESE PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- La citada fracción II dispone que tratándose de inmuebles de uso habitacional, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto predial a su cargo -excepto cuando en dichos inmuebles se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal-, ya sea mediante el pago de una cuota fija (punto 1) o mediante un descuento decreciente sobre el monto del impuesto a pagar (punto 2). Ahora, si bien es cierto que en principio se atiende al destino del inmueble -uso habitacional- y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo -reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate-, también lo es que solamente pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de

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inmuebles comprendidos en los rangos del "A" al "J", excluyendo a los que se ubican en los renglones del "K" al "P", situación que contraviene el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a pesar de que cumplen con el parámetro elegido por el legislador con el que se construyó el señalado régimen de beneficio -uso habitacional-, se les otorga el descuento del 0%, lo que conlleva a excluirlos de ese esquema, colocándolos materialmente en el régimen general, produciendo un trato desigual entre sujetos que se ubican en la misma situación, sin razón objetiva para ello.

Amparo en revisión 311/2008. Jaime Martínez del Río Romero Vargas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 365/2008. María Eugenia Azcárraga Tamayo de Casas. 4

de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 489/2008. Jacqueline Couttolenc Mestre. 4 de noviembre

de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 583/2008. Ampudia Peters Herta. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 721/2008. Carlos Pérez Verdia Chico. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 225/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

PREDIAL. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFOS DEL SEXTO AL ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA DETERMINAR EL VALOR CATASTRAL DE INMUEBLES EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE

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PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- El referido precepto, al constreñir a los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles en proceso de construcción a considerar el 50% de la superficie total registrada en la manifestación de construcción respectiva, durante los bimestres que abarquen el tiempo de vigencia de tal manifestación o de las ampliaciones correspondientes, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que obliga al contribuyente a tributar sobre una base ficticia, que no atiende a las condiciones reales de la construcción efectivamente ejecutada en el momento en el que se determina el gravamen y que, como consecuencia, no representa su real y verdadera capacidad contributiva, pues no toma en consideración que el avance de la obra puede ser menor o mayor a ese porcentaje, sin que obste la intención del legislador de instrumentar un régimen simplificado tanto para el contribuyente como para la autoridad exactora, siendo evidente que con dicho mecanismo el monto que habrá de cubrirse por concepto de impuesto predial no necesariamente corresponderá al valor unitario de las construcciones adheridas al predio de que se trate, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, pues de manera genérica se adopta un porcentaje promedio sin atender a las variaciones que sobre dicho valor provoquen los avances de la obra en cuestión.

Amparo en revisión 1041/2008. Real de Santa Fe, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL NO DEFINIR EL CONCEPTO "VALOR" RESPECTO DE LOS MUEBLES DE BAÑO A QUE SE REFIEREN LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El indicado precepto viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que no establece todos los elementos necesarios para lograr la debida integración de la base gravable del impuesto predial, en lo concerniente a la clasificación de los servicios de una construcción, ya que señala que la asignación del "tipo" de muebles se obtiene de la ubicación de su valor, dentro de un rango de valores, pero no precisa qué tipo de valor debe tomarse en cuenta para realizar tal clasificación, si se pondera que ese concepto tiene un contenido ambivalente por la diversidad de valores que podrían atribuirse a una cosa. Por ello, ante la falta de definición de un concepto necesario para integrar la base gravable del impuesto predial, dada la

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imposibilidad de atribuirle un significado determinado en el contexto en el que se utiliza la referida expresión, se genera incertidumbre y, por ende, podría dar margen para que la autoridad fiscal aplique arbitrariamente la disposición sin sujeción a un criterio definido por el legislador. Ahora, no obstante la violación señalada, ello no implica que se deje de aplicar la matriz de características en la columna que genera la violación, y menos que se deje de pagar el impuesto predial, sino que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que, dentro de la matriz de características correspondiente y, en particular, en la columna respectiva a "servicios", se aplique el tipo de muebles de baño de menor cuantía conforme a la clasificación que establece la norma de mérito.

Amparo en revisión 1061/2008. Inmobiliaria Scotia Inverlat, S.A. de C.V. y otra. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 69/2009. Inmuebles Banamex, S.A. de C.V. 4 de

noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 70/2009. Club de Golf Cañada de Santa Fe, S.A. de C.V.

4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 71/2009. Opción Volcán, S.A. de C.V. 4 de noviembre de

2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 78/2009. Safdkiel, S.C. y otro. 4 de noviembre de 2009.

Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 240/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

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PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL PREVER LOS VALORES UNITARIOS RELATIVOS, CONSTITUYE UN ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- Las funciones del Estado se analizan desde dos puntos de vista, uno formal y otro material. Conforme al primero, se caracterizan por el órgano que las lleva a cabo, de modo que una ley tiene ese carácter cuando dimana del órgano facultado constitucionalmente para ello; y conforme al segundo, atendiendo a la naturaleza intrínseca del acto, si reúne las características de generalidad y abstracción sin considerar el órgano que realiza la función. En consecuencia, el artículo segundo del Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 27 de diciembre de 2007, al prever los valores unitarios relativos, es un acto formal y materialmente legislativo, en tanto que fue emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se aplica sin distinción alguna a todos los inmuebles que atendiendo a su ubicación conforme a los dígitos que componen la respectiva cuenta catastral, quedan comprendidos dentro de una Delegación Política, de lo que deriva que su vigencia pervive después de aplicarse a un caso concreto.

Amparo en revisión 474/2008. Juan Antonio Salazar Rigal. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 478/2008. Margarita Berta Martínez del Sobral y Campa.

4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 488/2008. Emma González de Pellicer. 4 de noviembre

de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 494/2008. Enrique Martínez del Sobral y Campa. 4 de

noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

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Amparo en revisión 868/2008. Nazira Calleja Bello. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 230/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve. PRUEBAS DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD. EL DERECHO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA OFRECERLAS SE SURTE AL CONTESTAR LA DEMANDA, RESPECTO DE CUESTIONES PLANTEADAS EN ÉSTA, SIN QUE PUEDA EXHIBIRLAS AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN, PUES SU OPORTUNIDAD PROCESAL HA PRECLUIDO.- El juicio de nulidad se integra por etapas procesales que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la culminación definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados; por consiguiente, si en la demanda de nulidad se niega en forma lisa y llana el conocimiento de un acto dentro del procedimiento de fiscalización, el momento oportuno para desvirtuar dicha negativa es al contestar la demanda y no en la contestación a la ampliación a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la finalidad de la contestación a la ampliación, es otorgar a la demandada la oportunidad de controvertir aspectos planteados únicamente en la ampliación, de los cuales tuvo conocimiento con motivo de ésta, pero no respecto de cuestiones que conoció con la demanda, por lo que no es dable que en la etapa procesal de contestación a la ampliación se exhiban pruebas que debieron presentarse desde la contestación a la demanda; de tal manera que si al formular esta última, la autoridad exhibe un documento incompleto, pero al contestar la ampliación de demanda, lo exhibe con la totalidad de fojas que lo conforman, es inconcuso que la Sala no está obligada a valorar la documental ofrecida hasta la contestación a la ampliación de demanda, pues en ese momento ya había precluido la oportunidad probatoria de la autoridad en relación con aspectos cuestionados desde la demanda. Aunado a ello, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 21 de la ley procedimental en consulta, la autoridad demandada no está facultada para exhibir en la contestación de la ampliación de demanda, pruebas que ya haya presentado en la contestación de demanda. Sin que sea obligación de la sala fiscal requerir a las partes, en particular, a la demandada, para que presente aquellas probanzas que por error u omisión exhibió incompletas, pues en su caso, el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso numeral 15, penúltimo párrafo, de la ley procedimental en consulta, establecen la obligación de la Sala de requerir a la demandada cuando las pruebas hayan sido ofrecidas pero no exhibidas, ya que estimar lo contrario,

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implicaría alterar los principios de equidad procesal y de estricto derecho, entre otros, que rigen en el juicio contencioso administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 178/2009. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y

otras. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

RECURSO DE QUEJA. ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, QUE EXIGE LA PREVIA EXHIBICIÓN DE GARANTÍAS PARA SU ADMISIÓN, ES TRANSGRESOR DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental de la República, los gobernados gozan de la garantía constitucional de una defensa adecuada previa al acto privativo, otorgándoseles la oportunidad amplia y plena, sin limitaciones, para defender sus intereses y derechos, así como de ofrecer y desahogar las pruebas en el juicio, y la oportunidad de interponer los recursos o medios de impugnación previstos por la ley en defensa de tales derechos e intereses, al igual que la prerrogativa del acceso a una impartición de justicia plena, oportuna y gratuita. Por tanto, si el legislador del Estado de México, según el artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles, relativo al recurso de queja, impone al promovente de ese medio de impugnación la obligación de exhibir en forma previa una garantía, equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la región, si se tratare de una inconformidad interpuesta contra actos de un Juez de primera instancia, y de veinte días de salario mínimo si la queja se refiere a actos de un Juez de cuantía menor, y que de no exhibirse dicha garantía no se admitirá el recurso; de ello se sigue en forma clara e incontrovertible la inconstitucionalidad de dicho precepto, precisamente por cuanto es patente que establecido el citado recurso como medio de defensa contra la determinación del juzgador, de no admitir una demanda o cuando deniega una apelación, no debe requerirse la exhibición previamente de una garantía, so pena de no admitirse ese medio de impugnación, de donde deviene evidente e incuestionable que el texto de tal disposición adjetiva, contraviene el espíritu social protector del Constituyente plasmado en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental de la República, al coartar e impedir al gobernado el ejercicio pleno, abierto y sin restricciones de la oportunidad de defensa, puesto que en la eventualidad de no aportarse aquélla al momento de interponer el referido recurso, éste será inadmitido, con lo cual se impide a los gobernados el ejercicio pleno del derecho de defensa elevado a rango constitucional, y sobre todo, el acceso a una impartición de justicia plena, sin limitantes, de manera

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pronta, integral y gratuita; de ahí que, en conclusión, la norma adjetiva supracitada resulta obvia e indiscutiblemente inconstitucional en sí misma, en tanto contraviene el texto de dichos artículos 14 y 17 de la Constitución Fundamental de la República mexicana.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 319/2006. LVI Legislatura del Estado de México. 16 de

enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Amparo en revisión 57/2007. LVI Legislatura del Estado de México. 20 de

marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

Amparo en revisión 172/2007. María Leonor Farjat Hernández. 14 de agosto

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González

Amparo en revisión 194/2008. LVI Legislatura del Estado de México. 9 de

septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante.

Amparo en revisión 256/2009. **********. 3 de noviembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS. LA OMISIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE REQUERIR POR ESCRITO AL PETICIONARIO LA INFORMACIÓN ADICIONAL O FALTANTE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 156 DEL REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD, CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD DE NEGARLE LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR FALTA DE AQUÉLLA Y DE SOLICITÁRSELA.- El artículo 156 del Reglamento de Insumos para la Salud dispone en su primer párrafo, que la Secretaría de Salud podrá requerir por escrito al particular la información adicional o faltante dentro de un plazo que será igual a una tercera parte del otorgado para resolver su solicitud de registro sanitario de medicamentos alopáticos, cuando aquélla sea de tipo administrativo y de las dos terceras partes cuando sea de carácter técnico y, en el segundo precisa que en caso de que transcurran los plazos mencionados con antelación sin que medie tal requerimiento, dicha dependencia no podrá negar la autorización por falta de información. Por su parte,

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el precepto 166 del citado reglamento establece los plazos para resolver la indicada petición. De ahí que si un particular presenta su petición de registro sanitario de los aludidos medicamentos y durante el tiempo previsto en el primer párrafo del referido artículo 156 la autoridad no le formula requerimiento alguno, se actualiza el supuesto establecido en el segundo acápite del mismo precepto, por lo cual la autoridad no puede negarle la autorización correspondiente por falta de información ni solicitarle ésta, pues sería extemporánea y conculcaría en perjuicio del particular afectado la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que aquélla actuaría en contravención a las señaladas disposiciones, por hacerlo fuera de los plazos legalmente fijados.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 245/2009. Laboratorios Kendrick, S.A. 15 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

RENTA. SITUACIÓN EN QUE DEBE PAGARSE, A PESAR DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSA IMPUTABLE AL ARRENDADOR.- El contrato de arrendamiento es de carácter sinalagmático. Esta naturaleza jurídica impone al arrendador la obligación de otorgar y respetar la posesión del bien al inquilino, en las condiciones necesarias para el uso convenido, para actualizar su derecho a obtener la renta, y el inquilino la de pagar la renta por todo el tiempo que goce el uso y disfrute de la localidad arrendada; de modo que la privación total o parcial del uso de la cosa exime del pago de la renta en el primer supuesto, y lleva a su reducción proporcional en el segundo. La aplicación del principio implicado en las reglas anteriores, respecto de la rescisión del contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendador con lo pactado para que el arrendatario dedicara el bien a su uso expresamente convenido o que corresponde a su naturaleza, conduce, en principio, a la exoneración del pago de la renta, si el arrendatario procede a la rescisión dentro de una brevedad razonable, a partir de que se evidencie el incumplimiento del locador; empero, si a pesar de esta inobservancia, el locatario conserva la posesión del bien por un tiempo considerable, realiza el pago de la renta y posteriormente rescinde el contrato por incumplimiento de su contraparte mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional correspondiente, con apego al mismo principio de reciprocidad de las prestaciones, esto da pauta para formar la presunción humana de que durante el tiempo anterior a la operancia de la rescisión, la posesión del inmueble le produjo rendimientos, beneficios o satisfacciones equivalentes, iguales o semejantes a los esperados con la contratación, con lo cual quedaron satisfechos los objetivos del arrendatario en el sinalagma, que justifican el pago de la renta a cambio del uso realizado. Por tanto,

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en este último supuesto, la declaración judicial de rescisión del contrato por la causa imputable al arrendador, de no haber cumplido con las obligaciones contraídas a fin de que la arrendataria quedara en aptitud de usar y disfrutar plenamente la localidad para el fin convenido expresamente en la relación contractual, no exime al inquilino del pago de la renta por el tiempo en que conservó la posesión jurídica del bien, antes del ejercicio de la acción de rescisión, y en el caso de no considerarse así, se estaría propiciando un enriquecimiento ilegítimo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 376/2009. Gastronómica Bahua, S.A. de C.V. 9 de julio de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa.

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Contradicción de tesis 422/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 4/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del trece de enero de dos mil diez. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INEXISTENCIA DE LA.- Es incorrecta la determinación de la Junta al imponer condena en contra de la pluralidad de demandados, ya que a pesar de tratarse de las mismas acciones y los mismos hechos, no se atribuyó a todos los demandados responsabilidad solidaria, ni se estableció que se tratara de relaciones laborales diferentes con cada uno de ellos, para considerar que éstos fueran beneficiarios de los servicios prestados por la parte actora, por cuanto que en el justiciable se aprecia que en la demanda laboral no se atribuyó a todos los demandados la calidad de responsables solidarios de la obligación de realizar el pago de las prestaciones reclamadas, de ahí que no se pueda considerar que los reclamos hechos sean como deudores solidarios de las obligaciones exigidas, dado que ni en la demanda se consignó que la acción se ejercía en forma solidaria, ni tampoco la legislación aplicable establece que cuando se demande a varias personas por ese solo evento sean deudoras solidarias, luego entonces, resulta lógico y jurídico considerar que en la especie no se aprecia que exista responsabilidad solidaria entre los demandados, puesto que la misma no puede presumirse, sino que debe ser consecuencia, ya sea de la aplicación al caso de una disposición legal o como efecto voluntario de las partes que intervienen en el conflicto laboral.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 67/2009. Sergio César Díaz Quiroz. 2 de diciembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.

SECRETO INDUSTRIAL. EL HECHO DE QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CLASIFIQUEN COMO INFORMACIÓN RESERVADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA QUE TENGA AQUEL CARÁCTER Y, POR ENDE, NO PERMITAN A LAS PARTES O A TERCEROS EL ACCESO A ESOS DOCUMENTOS, AUN CUANDO SEAN PARTE DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN TUTELADO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El hecho de que las

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Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa clasifiquen como información reservada en el juicio contencioso administrativo la que tenga el carácter de secreto industrial, para que pueda accederse a ella sólo en caso de que sea indispensable para resolver la controversia, implica medidas necesarias para preservar su confidencialidad y garantizar una eficaz protección contra la competencia desleal, de manera que el hecho de no permitir a las partes o a terceros el acceso a esos documentos, aun cuando sean parte de las constancias del procedimiento, no viola el derecho a la información tutelado por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste no es irrestricto, sino que está sujeto a las bases y principios recogidos en los artículos 1, 3, fracciones III, V y VI, 14, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuyo propósito es proteger a la sociedad y los derechos de terceros, evitando la difusión innecesaria de su contenido.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 189/2009. Merck & Co., Inc. y otra. 15 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

SECRETO INDUSTRIAL. SI LO ES LA INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE UN PRODUCTO FARMACÉUTICO QUE OBRE EN UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE IMPUGNÓ EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO SANITARIO DE AQUÉL Y SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, LA SALA DEL CONOCIMIENTO DEBE DICTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA PRESERVAR SU SECRECÍA EN RAZÓN DE SU VALOR COMERCIAL, A FIN DE NO AFECTAR INNECESARIAMENTE LOS DERECHOS DE SU TITULAR Y GARANTIZAR UNA EFICAZ PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL.- Cuando al impugnar en el juicio contencioso administrativo el otorgamiento del registro sanitario de un producto farmacéutico el actor ofrece como prueba el expediente administrativo en que obre información sobre su proceso de producción y ésta constituya un secreto industrial, la Sala del conocimiento debe analizar la naturaleza de la información y si es indispensable e idónea para la decisión del asunto, por lo cual, si ordena su exhibición, con arreglo en los artículos 82 y 83 de la Ley de la Propiedad Industrial, debe dictar las medidas pertinentes para preservar su secrecía en razón de su valor comercial, a fin de no afectar innecesariamente los derechos de su titular y garantizar una eficaz protección contra la competencia desleal. De ahí que una vez que se ha obtenido la indicada información confidencial, no necesariamente debe permitirse al oferente de la prueba que se imponga de su contenido en la fase de instrucción,

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ni éste puede exigir que se le dé vista con aquélla arguyendo que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, pues existen razones que pueden justificar tal proceder antes de que se esté en condiciones de decidir lo conducente y se establezca si es estrictamente necesario hacer uso de ella, por ejemplo, cuando la parte enjuiciante manifiesta ser titular de la patente que ampara la producción de un medicamento y no exhibe la información que permita al juzgador determinar si se trata del mismo proceso de producción del que impugna, ya que entonces resultaría innecesario develar la contenida en el expediente del tercero interesado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 189/2009. Merck & Co., Inc. y otra. 15 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

SEPARACIÓN DE TRABAJADORES REINSTALADOS POR VIRTUD DE UN LAUDO CONDENATORIO. LA FACULTAD DEL PATRÓN PARA EJECUTARLA, CUANDO DERIVA DE UN NUEVO LAUDO ABSOLUTORIO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL PRIMERO, PRESCRIBE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, APLICADO ANALÓGICAMENTE.- Si bien es cierto que el dictado de un segundo laudo por el que se absuelve a la patronal de todas las prestaciones reclamadas, incluida la reinstalación del trabajador, derivado de una resolución de amparo promovido contra un laudo anterior, tiene por consecuencia dejar expedito el derecho del patrón para separarlo del servicio, también lo es que tal derecho no puede quedar, en cuanto al plazo para que ello ocurra, a su arbitrio, pues si así fuera, el trabajador quedaría en un estado indefinido de inseguridad jurídica en el empleo que todavía desempeña, en espera de que el empleador decida separarlo con base en el fallo absolutorio, ya que es a éste, y no al trabajador, a quien le interesaría dar por terminada la relación que los une, tomando en cuenta que en un primer laudo se le había condenado a reinstalarlo. En ese tenor, la facultad del patrón para separar al trabajador reinstalado previamente en el caso citado, prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que las acciones de trabajo prescriben en el plazo genérico de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, lo cual resulta aplicable analógicamente con fundamento en los numerales 2o., 17 y 18 del indicado ordenamiento, al no existir disposición expresa en ese sentido. Lo anterior es así, si se tiene en consideración que en este caso, aun cuando el laudo absolutorio genera el derecho al patrón para materializar la separación del trabajador de sus labores, también lo es que genera, en contrapartida, la obligación de hacerlo en el plazo de un año, lo cual debe entenderse de esta

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manera, ante el hecho de que ninguno de los supuestos previstos en los diversos numerales 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo puedan aplicarse en forma analógica, al establecerse en éstos excepciones específicas a la regla general prevista en el referido numeral 516; lo anterior independientemente de que se hubiera promovido juicio de amparo contra la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de reinstalar al trabajador (primer laudo) y que éste se encontrara sub júdice, pues la parte patronal no estaba facultada legalmente, hasta antes de que se le notificara la resolución por la que se le absolvió de la reinstalación solicitada por el actor, para separarlo del servicio, ya que en tal caso el laudo condenatorio, en cuanto a la reinstalación ordenada, surtió plenos efectos.

Contradicción de tesis 362/2009. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 242/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil nueve. SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN LAS MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y EN LA LABORAL CUANDO EL QUEJOSO SEA EL PATRÓN, AUNQUE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO PROMOVIDO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO NO SE HAYA DEJADO DE ACTUAR DURANTE EL PLAZO DE TRESCIENTOS DÍAS NATURALES.- Conforme a los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que en los juicios de amparo directo opere el sobreseimiento por inactividad procesal, el acto o actos que se reclamen han de ser del orden civil o administrativo, o incluso laboral, cuando el quejoso sea el patrón, siempre y cuando transcurran trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin que se haya efectuado algún acto procesal y el quejoso no presente alguna promoción. En esa tesitura, si en un juicio de amparo directo de las materias indicadas el quejoso no presenta durante el plazo referido alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento ni se realiza acto procesal alguno durante dicho periodo, y el asunto no fue listado previamente para sesión, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, sin que sea óbice que éste se relacione con otro juicio de garantías promovido contra el mismo acto reclamado en el que no se haya dejado de actuar durante el plazo mencionado, en la medida en que la relación existente entre ambos procedimientos únicamente significa que lo conveniente sería que se vieran en una misma sesión, a efecto de evitar la emisión de sentencias contradictorias, pero no que tal trámite sea forzoso e ineludible y que lo actuado

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en uno incida en el otro; de ahí que la actividad procesal en un juicio de amparo no justifica la inactividad en el otro.

Amparo directo 12/2009. Olga Noemí Wornat. 7 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN LAS MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y EN LA LABORAL CUANDO EL QUEJOSO SEA EL PATRÓN, AUNQUE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO PROMOVIDO CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO NO SE HAYA DEJADO DE ACTUAR DURANTE EL PLAZO DE TRESCIENTOS DÍAS NATURALES.- Conforme a los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que en los juicios de amparo directo opere el sobreseimiento por inactividad procesal, el acto o actos que se reclamen han de ser del orden civil o administrativo, o incluso laboral, cuando el quejoso sea el patrón, siempre y cuando transcurran trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin que se haya efectuado algún acto procesal y el quejoso no presente alguna promoción. En esa tesitura, si en un juicio de amparo directo de las materias indicadas el quejoso no presenta durante el plazo referido alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento ni se realiza acto procesal alguno durante dicho periodo, y el asunto no fue listado previamente para sesión, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, sin que sea óbice que éste se relacione con otro juicio de garantías promovido contra el mismo acto reclamado en el que no se haya dejado de actuar durante el plazo mencionado, en la medida en que la relación existente entre ambos procedimientos únicamente significa que lo conveniente sería que se vieran en una misma sesión, a efecto de evitar la emisión de sentencias contradictorias, pero no que tal trámite sea forzoso e ineludible y que lo actuado en uno incida en el otro; de ahí que la actividad procesal en un juicio de amparo no justifica la inactividad en el otro.

Amparo directo 12/2009. Olga Noemí Wornat. 7 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).- En el supuesto de que la autoridad hacendaria determine suspender el registro de un contador público autorizado

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para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, por disposición expresa de la fracción II del artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, debe dar aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca dicho contador. En un caso así, se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional, por ser solicitada por el quejoso, sin que se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, al limitarse a evitar darle publicidad a la suspensión del registro para efectos fiscales, pero con la subsistencia de las restantes consecuencias de la sanción impuesta, pues de lo contrario se causarían al impetrante daños y perjuicios de difícil reparación con la ejecución de lo dispuesto en la norma aludida, consistente en dar el o los avisos en la forma antes indicada, cuando la determinación emitida se encuentra sub júdice, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad es el fondo del juicio de amparo y, por ello, sin gozar de firmeza ya demeritaría el expediente del quejoso en el colegio profesional y, en su caso, en la federación de colegios profesionales a los que pertenezca, con el desprestigio que de suyo ello acarrearía y que, aun de concederse la protección federal en el expediente principal, difícilmente se podrían retrotraer las consecuencias negativas que para su desempeño profesional se le habrían generado; todo lo cual evidencia lo procedente de conceder la suspensión provisional así solicitada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 65/2009. Francisco Javier Mariscal Magdaleno. 10 de noviembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.

USOS Y COSTUMBRES MERCANTILES. VALIDEZ DE SU EMPLEO EN LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS MERCANTILES.- En el Código de Comercio no existe un conjunto de bases para proceder a la interpretación de los contratos mercantiles, ni tampoco alguna normativa al respecto en alguna otra ley mercantil, por lo menos de aplicación general para todos los contratos mercantiles. En cambio, en el Código Civil Federal sí existe un conjunto de reglas para la interpretación de los contratos, y por extensión a todos los actos jurídicos. Dentro de este conjunto, el artículo 1856 de dicho ordenamiento general, dispone expresamente que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, por lo cual cabe la posibilidad de invocar la costumbre y las prácticas mercantiles, porque por disposición expresa y directa del artículo 2o. del Código de Comercio, a falta de previsiones en la legislación mercantil es aplicable la preceptiva del Código Civil Federal.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 89/2009. Xtra textil, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

VISITA DOMICILIARIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL ACTO QUE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN.- Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, la autoridad fiscal debe concluir la visita que desarrolla en el domicilio fiscal del contribuyente dentro del plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación, el cual podrá ampliarse por 6 meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita. Por otra parte, si bien la ampliación del plazo constituye una facultad discrecional de la autoridad hacendaria, ello no implica que su ejercicio pueda realizarse en forma irrestricta, sino que encuentra su limitante en la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de toda autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. En ese sentido, es inconcuso que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultado para analizar la motivación legal del acto a través del cual se ordena la ampliación del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.

Contradicción de tesis 404/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 254/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil nueve.