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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES ACTA DE SESIÓN ORDIANRIA CELEBRADA EL 08 DE FEBRERO DEL 2016. Secretaría de Servicios Parlamentarios GDGS/JLGZ/EMN 1 DIPUTADO JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES PRESIDENTE DIPUTADO RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ. SECRETARIO Hora de inicio 11:15 horas 1.- Bienvenida y protocolo: El Dip. Presidente dio la bienvenida y solicitó al Secretario que tomara lista de asistencia. Se contó con la asistencia de los Diputados José Roberto Dávalos Flores, Miriam Josefina Ayón Castro, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez. Se declaró Quórum Legal con la asistencia de 4 Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales. Se dio lectura al Orden del Día: I.- Lista de asistencia y declaración del Quórum Legal. II.-Lectura del Orden del Día. III.- Lectura y aprobación de las Actas de Sesiones Anteriores. ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA HONORABLE XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CELEBRADA EN LA SALA DE JUNTAS MIRIAM MELÉNDREZ DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR EN LA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, MIÉRCOLES 08 DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.
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ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN DE … · Hora de inicio 11:15 horas 1.- Bienvenida y protocolo: El Dip. Presidente dio la bienvenida y solicitó al ... 1.-Proyecto de Dictamen

Sep 28, 2018

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COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES ACTA DE SESIÓN ORDIANRIA CELEBRADA EL 08 DE FEBRERO DEL 2016.

Secretaría de Servicios Parlamentarios GDGS/JLGZ/EMN 1

DIPUTADO JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES

PRESIDENTE

DIPUTADO RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ.

SECRETARIO

Hora de inicio 11:15 horas

1.- Bienvenida y protocolo: El Dip. Presidente dio la bienvenida y solicitó al Secretario que tomara lista de asistencia. Se contó con la asistencia de los Diputados José Roberto Dávalos Flores, Miriam Josefina Ayón Castro, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez. Se declaró Quórum Legal con la asistencia de 4 Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales. Se dio lectura al Orden del Día:

I.- Lista de asistencia y declaración del Quórum Legal.

II.-Lectura del Orden del Día.

III.- Lectura y aprobación de las Actas de Sesiones Anteriores.

ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN DE

GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DE

LA HONORABLE XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CELEBRADA

EN LA SALA DE JUNTAS MIRIAM MELÉNDREZ DEL ÓRGANO DE

FISCALIZACIÓN SUPERIOR EN LA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA

CALIFORNIA, MIÉRCOLES 08 DE FEBRERO DEL DOS MIL

DIECISEIS.

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IV. - Asuntos que serán analizados en la Sesión:

1.-Proyecto de Dictamen relativo a Iniciativa de reforma en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los artículos 7, 27, 91, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y a la fracción II del artículo 5, fracciones V y VII y se recorren las subsecuentes del artículo 6, fracción II del artículo 12, 18, se adiciona el artículo 18 Bis, artículo 46, y se adicionan el artículo 46 Bis, se adicionan las fracciones IV y V y se recorren las subsecuentes, la fracción VI del artículo 48, 49, 50, se adiciona la fracción XVIII y se recorren las subsecuentes, 51, 53, las fracciones II, v y se adiciona la fracción VI del artículo 62, y se adiciona el artículo 62 Bis y 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, a fin de robustecer la garantía al derecho a la información del ciudadano, por el

Diputado Marco Antonio Novelo Osuna. (Iniciativas Conjuntas).

Iniciativa por el que se Reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, Iniciativa por el que se reforma el Apartado C del articulo 7 y los artículos 91, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de Transparencia. Inicialistas: Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides y Marco Antonio Novelo Osuna. (Iniciativas

Conjuntas).

Iniciativa de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. Inicialista: Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides.

(Iniciativas Conjuntas).

2.- Proyecto de Dictamen relativo a la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y se adiciona un fracción VII al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y se deroga la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado y el X del artículo 18 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California, presentada por los Diputados René Adrián Mendívil Acosta, Julio Cesar Vásquez Castillo, Fausto Gallardo García y Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez;

Iniciativa por el que se reforma el artículo 95 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado,

presentada por el Diputado Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez.

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Iniciativa por la que se reforma el artículo 93 apartado “A” de la Constitución Política del Estado presentada por el Diputado Julio Cesar Vázquez Castillo.

Iniciativa por la que se reforman los artículos 93 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California presentada por el Diputado Juan

Manuel Molina García.

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XII, XIII, XIV, XXIII, XL y XLI del artículo 27, el artículo 37, el artículo 92, se modifica la fracción XLII y XLIII al artículo 27 y se adiciona el artículo 91; se modifica la denominación del Capítulo Único del Título Octavo; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; se reforma el párrafo primero al artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Baja California; se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción VII al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California y se deroga la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, en materia de Combate a la Corrupción, Creación de Órganos Internos de Control y del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California, presentada por el Diputado René Adrián Mendívil Acosta, en nombre y representación del GPPRI, PT, PEVM; Iniciativa por el que adicionan tres párrafos al apartado B del articulo 5; se reforman las fracciones XII, XIII, XIV, XXIII; XXXI y XLI, así como se adicionan las fracciones XLII y XLIII del artículo 27; se reforma la denominación del capítulo IV correspondiente al Título Tercero y su artículo 37; se reforma el artículo 49; la denominación el Capítulo I del Título Tercero y su artículo 55; así como la denominación del Capítulo Único del Título Octavo y a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado de Baja California, presentada por los Diputados Gustavo Sánchez Vásquez, Rosalba López Regalado, Mónica Bedoya Serna, Mario Osuna Jiménez, Gerardo Álvarez Hernández y Cuauhtémoc

Cardona Benavides.

3. - Iniciativa de reforma que modifica la fracción XXI, del artículo 8 de la Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el

Estado de Baja California, presentada por el Dip. Fausto Gallardo García;

4.- Proyecto de Dictamen relativo a Iniciativa de reforma al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Dip.

Gustavo Sánchez Vásquez.

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5. – Proyecto de Dictamen relativo a Iniciativa de Reforma a diversas disposiciones de la Ley de Valuación del Estado de Baja California, presentada por

el Gobernador del Estado de Baja California, Lic. Francisco Arturo de Lamadrid;

V.- Asuntos Generales;

VI. - Clausura.

Dip. Presidente. - Dio la cordial bienvenida a los funcionarios a esta Comisión, Maestro Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios; representantes del Ejecutivo, Lic. Sergio Alberto Contreras Angulo y el Lic. Fernando Valverde; C. Armando León T. Presidente Estatal de COPARMEX, Gustavo Fernández León Dirigente de COPARMEX en Tijuana, Secretariado Técnico Tripartita la C. Rosa María Quiñonez Soto, C. Iván Chavira, Ariadna Llamas y el Dr. Andrés Comos y Rosa María Salcido ambos del Frente Único de Lucha y Defensores del Parque Benito Juárez de Tijuana, extensiva la bienvenida a C. P. Margarita Nava Vázquez, Carmen Romo Diego, Laura Patricia Peña Pedroza, María

Teresa Rodríguez y Micaela Solís Hernández.

Dip. Presidente. - Instruyó al Dip. Secretario para que pusiera en consideración

de los integrantes el Orden del Día.

Dip. Secretario. – Por instrucciones de la Presidencia, se pone a consideración el orden del día, siendo aprobado el orden del día por unanimidad. Dip. Presidente. – Continuando con el siguiente punto del Orden del Día, relativo a la dispensa de la lectura y aprobación de las Actas de las Sesiones anteriores, no habiendo observaciones o modificaciones, instruyó al Dip. Secretarios para la aprobación de las mismas. Dip. Secretario. Por instrucciones de la Presidencia puso a consideración de los integrantes de la Comisión la dispensa de la lectura y aprobación de las Actas de Sesiones anteriores de manera económica, siendo aprobadas por unanimidad. Dip. Presidente. - Dando inicio a los trabajos de la Comisión, solicitó al Mtro. Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios, para que diera lectura al primer asunto que se vio del orden del día.

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Mtro. Gilberto Daniel González Solís. - Se recibió en esta Comisión para su estudio, análisis y en su caso dictaminación, Iniciativa de reforma que modifica la fracción XXI, del artículo 8 de la Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California, presentada por el Dip. Fausto Gallardo García. Tema principal. - El inicialista pretende que se garantice que las condiciones de trabajo protejan la seguridad e integridad física de las personas adultas mayores en Baja California. Observaciones. – Procedente. Del estudio pormenorizado a la de reforma que modifica la fracción XXI, del artículo 8 de la Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California, se desprende que, es procedente en virtud de los siguientes argumentos de derecho: A). - Como antecedente del tema que hoy nos ocupa, mencionaremos que, en México, D.F., 9 julio 2014.- De acuerdo a datos de la Asociación Mexicana por la no Discriminación Laboral por Edad o Género, ser mayor de 35 años en México es motivo de discriminación laboral. Esto, aunque el talento de los profesionales sea un gran soporte para las empresas, advierten especialistas en recursos humanos. Sólo después de Hidalgo, en Tlaxcala es en donde menos oportunidades de trabajo remuneradas se les dan a las personas mayores de 60 años. Tlaxcala es la segunda entidad federativa que menos ofrece oportunidades a sus adultos mayores de empleos remunerados y con prestaciones. El olvido que frecuentemente sufren de parte de familiares y de la sociedad en general, transita por el desempleo, por la negación a que los adultos mayores tengan oportunidades de generarse recursos para su manutención, la cual por sí misma es más demandante en la vejez. Sin lugar a dudas, los adultos mayores representan los cimientos económicos, culturales y sociales, de un país, estado o región, ya que con su labor fueron los encargados de labrar y erigir a las sociedades como las conocemos hoy en día. B). - Siendo un término relativamente nuevo, los adultos mayores representan un sector poblacional generalmente desatendido que no parece prioridad ni de sus familiares, ni de la sociedad, ni de las autoridades, convirtiéndose en ciudadanos de segunda categoría.

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El crecimiento de los índices de adultos mayores en nuestro país es uno de los más altos en todo el mundo, México ocupa el decimoquinto lugar mundial en números absolutos de adultos mayores, detrás de países como Francia, Alemania, Italia, España y el Reino Unido. A nivel nacional, de los 112.3 millones de habitantes contabilizados por el Censo de Población y Vivienda 2010, 10.1 millones son adultos mayores, lo que representa un 9.0% es decir casi 1 de cada 10 habitantes del país. Por entidades federativas, 17 entidades federativas presentan porcentajes inferiores al promedio nacional, entre las que destacan Quintana Roo con 4.8% y Baja California con 6.6%. El Distrito Federal (D.F) es la entidad que presenta la mayor proporción de adultos mayores con un 11.3 % casi 7 puntos por encima de Quintana Roo (4.8%). C). - Baja California se encuentra por debajo del promedio nacional, el cual es de 9% y no figura ni siquiera entre los primeros diez Estados con el mayor número de adultos mayores en el país. Distribución porcentual de la población de 60 y más años por entidad federativa según sexo (año 2010), del total de personas de 60 años y más residentes en la República Mexicana en 2010, se contabilizaron 5.4 millones de mujeres, lo que representa 53.5% de la población de adultos mayores. De todo lo anterior se advierte que nuestro estado, aún necesita más iniciativas que protejan a tan creciente grupo etario, además de que se trata con la presente reforma de garantizar exclusivamente un derecho que previamente viene explícito en la nuestra Constitución Federal, como lo es garantizando que las condiciones de trabajo protejan la seguridad e integridad física de las personas adultas mayores, esto mediante la modificación de los reglamentos laborales de trabajo, que cada empresa tendría que realizar sus propias modificaciones, aunque por estadísticas antes mostradas, la realidad es que casi no se contrata a este grupo creciente de persona.

Resolutivo

Único: Se aprueba la reforma que modifica la fracción XXI, del artículo 8 de la Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California, para quedar como sigue: Artículo 8.- Son derechos (,)

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I. a la XX. (…) XXI. Gozar de oportunidades de acceso al trabajo que les permitan un ingreso, a recibir una capacitación adecuada, a recibir la protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral, así como a laborar en condiciones óptimas y en instalaciones que garanticen su seguridad e integridad física, y XXII. (…)

T r a n s i t o r i o Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Fin de la presentación.

Dip. Presidente. - Agradeció la presentación y abrió el espacio de dialogo entre los Diputados y los presentes.

Dip. Secretario. – Expresó que la Iniciativa que se presentó el Dip. Fausto Gallardo le parece justa y va de la mano con otras Iniciativas de reformas a efecto de modificar la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de garantizar que las condiciones de Trabajo protejan la seguridad e integridad física de las personas adultas mayores. Dip. Presidente. - No habiendo más participantes solicitó al Dip. Secretario,

pusiera a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales, el dictamen 78 que fue leído por Mtro.

Gilberto Daniel González Solís.

Dip. Secretario: sometió a votación de manera nominal el dictamen 78 leído por el Mtro. Gilberto Daniel González Solís; Dip. Miriam Josefina Ayón Castro, (a favor); Dip. José Roberto Dávalos Flores (a favor); Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides, (a favor); Dip. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez, (a favor). Siendo aprobado en sentido procedente con 4 votos a favor.

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Dip. Presidente. - Dando continuidad a los trabajos de la Comisión, solicitó al Mtro. Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios, que diera lectura al siguiente asunto enlistado en el orden del día. Mtro. Gilberto Daniel González Solís. – Proyecto de dictamen relativo a Iniciativa de reforma al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Dip. Gustavo Sánchez Vásquez. Tema Principal. - Propuesta de reforma al artículo 25 de la Constitución Federal, relativo a derechos humanos en materia tributaria. Observaciones. – Procedente. Sinopsis. - La propuesta busca como propósito fundamental incorporar derechos humanos de naturaleza tributaria en nuestra Constitución Federal para estar acorde con el principio pro persona y con lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Análisis Jurídico. - Por certeza mínima, resulta de esencial prioridad que los derechos humanos tributarios, estén considerados, comprendidos y plasmados en

nuestra Constitución Federal.

El proyecto de Iniciativa tiene como intención se contemple de manera expresa derechos fundamentales en materia tributaria relativos a la legalidad, al mínimo vital y a la necesidad de la contribución pública, a efecto de que sean observados por las autoridades y siempre opten por que sus resoluciones afecten de manera mínima el patrimonio del contribuyente. El Artículo 25 de la Constitución Federal se encuentra ubicado dentro de nuestra Constitución Federal en el denominado capítulo económico, el cual es una declaratoria de la política económica del Estado Mexicano. En este precepto se establece la Rectoría Económica del Estado Mexicano sobre el desarrollo Nacional, interviniendo como garante de que este desarrollo sea integral y sustentable y actúe en todo momento con la finalidad de fortalecer la soberanía nacional, así como su régimen democrático.

Este precepto federal establece que, para lograr el desarrollo nacional, debe procurarse una más justa distribución del ingreso y la riqueza, en la cual tiene mucho que ver el aspecto tributario, el cual permita el pleno ejercicio de la

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libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución Federal.

Es por ello necesario se contemple expresamente en la Constitución Federal el derecho de propiedad de toda persona y a constituir un patrimonio licito propio, el cual debe ser respetado por las autoridades tributarias, mismas que en sus resoluciones o actos deben considerar los principios fundamentales del mínimo vital, la legalidad y la necesidad de contribuir públicamente al gasto.

Resolutivo

Único: Se aprueba la remisión al Congreso de la Unión, de la Iniciativa de reformar el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 25. En la previsión y orientación del desarrollo económico y social del país se tomarán en cuenta los derechos humanos previstos por ésta Constitución. Toda persona conforme a sus posibilidades tendrá el derecho de propiedad y a constituir un patrimonio lícito propio. Las autoridades en ejercicio de sus funciones tributarias respetarán el derecho a la propiedad y al patrimonio del contribuyente garantizando en todas las decisiones y actuaciones el derecho al mínimo vital, legalidad y necesidad de la contribución pública. Corresponde al Estado la rectoría (…) El Estado velará por la estabilidad de las finanzas (…) El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará (…) Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad (…) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas (…) Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y (…) Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad (…)

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La ley establecerá los mecanismos que faciliten la (…) La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen (…)

Transitorios Primero. - Túrnese la presente iniciativa al Congreso de la Unión para efectos de que se siga el Procedimiento Legislativo previsto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Fin de la presentación.

Dip. Presidente. - Agradeció la presentación y abrió el espacio de dialogo entre los Diputados y los presentes.

Dip. Secretario. – Preguntó que, si se podría recabar más información, ya que no le quedó claro sobre el concepto mínimo vital, supuso que puede ser algo similar al concepto de Patrimonio Familiar, que en ocasiones no se respeta en cuestiones de embargo, sobre todo en materia mercantil, concluyó que le proporcionaran el concepto real. Mtro. Gilberto Daniel González Solís. – Respondió al cuestionamiento del Dip. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez, se entiende como Derecho al mínimo vital lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Lic. Daniel Cabrera. - En suma, de la respuesta del Mtro. González Solís, expresó que el mínimo vital se acota solamente a la materia Fiscal y se refiere a una garantía que implica que la autoridad fiscal al momento de hacer valer su atribución no afecte al trabajador embargando su fuente de trabajo y dejándole

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sin la posibilidad de poder seguir contribuyendo al pago de impuestos y la misma subsistencia del propio trabajador.

Dip. Presidente. - No habiendo más participantes solicitó al Dip. Secretario, pusiera a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, dictamen 79 que fue leído por Mtro. Gilberto Daniel González Solís.

Dip. Secretario: Sometió a votación de manera nominal dictamen 79 leído por el Mtro. Gilberto Daniel González Solís; Dip. Miriam Josefina Ayón Castro, (a favor); Dip. José Roberto Dávalos Flores (a favor); Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides, (a favor); Dip. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez, (a favor). Siendo aprobado en sentido procedente con 4 votos a favor. Dip. Presidente. - Dando continuidad a los trabajos de la Comisión, solicitó al Mtro. Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios, que diera lectura al siguiente asunto enlistado en el orden del día. Mtro. Gilberto Daniel González Solís. – Proyecto de Dictamen relativo a Iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley de Valuación del Estado de Baja California, presentada por el Gobernador del Estado de Baja California, Lic. Francisco Arturo de Lamadrid. Tema Principal. Tiene como finalidad primordial otorgar a la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental la aplicación integral de las disposiciones contenidas en la Ley de Valuación, actualmente a cargo de la Secretaria General de Gobierno. Observaciones. – Procedente. Sinopsis. – Tiene como finalidad otorgar a la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Valuación actualmente a cargo de la Secretaria General de Gobierno, así como establecer como requisito para ser considerado valuador, el tener cedula personal de estudios de posgrado en valuación con efecto de patente expedida por la SEP y que ésta sea a fin a las especialidades reconocidas en la propia Ley de Valuación.

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Análisis Jurídico. - La reforma es jurídicamente procedente en virtud de los siguientes argumentos de derecho: 1. Generar un nuevo esquema de organización institucional para garantizar la seguridad y la debida protección de sus habitantes. 2. Propicia condiciones de armonía y orden en el desarrollo del Estado, para su aprovechamiento óptimo en generaciones de bienestar y vida digna en todos sus ámbitos. 3. Diseñar un nuevo sistema de control gubernamental que, a la vez de vigilar la correcta gestión y manejo de recursos, estimule prioritariamente el carácter preventivo, así como la calidad y agilidad del desempeño público eficaz transparente y con honradez y se enfoque en una articulación de sus atribuciones. Observaciones. - El texto propuesto es acorde a derecho, no se contrapone a ninguna disposición de orden federal o local, no contraviene al interés público, y existe simetría entre el diagnóstico presentado en la exposición de motivos y los valores axiológicos contenidos en la reforma, lo que hace jurídicamente procedente la reforma.

Resolutivo Artículo Único. - Se reforman los artículos 1, 2, 3, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Valuación del Estado de Baja California, para quedar como sigue: Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Baja California. Su aplicación compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental. Artículo 2. … I. a la IV… V. Dirección: Dirección de Control y Evaluación Gubernamental; y

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VI. Comisión: A la Comisión Estatal de Avalúos. Artículo 3… I. a la V… VI. Establecer el Consejo Estatal de Valuación y la Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento; VII. a VIII… Artículo 12. Se establece el Registro Estatal de Valuadores, como un medio de consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado, que estará a cargo de la Dirección. Artículo 13. … Para lograr lo anterior, se deberá presentar solicitud por escrito ante la Dirección, la petición deberá estar acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. a la II. … III. Tener cédula personal de estudios de posgrado en Valuación afín a la Licenciatura o carrera de la cédula profesional expedida al efecto por la Secretaría de Educación Pública de la Federación; IV. a la V… VI. Tener oficina para el desempeño de la actividad de Valuador en el Estado; y VII. Cubrir los derechos correspondientes. Artículo 14. La Dirección, recibirá la solicitud acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, debiendo turnarlos de inmediato al Consejo, quien examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados por esta Ley. En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, la Dirección se lo hará saber al interesado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para cubrirlo, contados a

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partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo; apercibiéndolo que, de no satisfacerlo en el plazo señalado, será desechada su solicitud. Artículo 15. El Consejo, examinará la solicitud y documentos anexos y emitirá su dictamen de resolución, el que enviará a la Dirección para que ésta resuelva en definitiva lo procedente. Artículo 16. En caso de que la Dirección conceda la inscripción, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que el Consejo le haya turnado su dictamen de resolución, la asentará en el Registro y procederá a expedir a favor del interesado la autorización correspondiente, asignándole su número de registro respectivo, para que pueda ejercer la valuación como actividad profesional en el Estado, en la especialidad que haya acreditado de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 18 de esta Ley. Artículo 17. En caso de que la Dirección niegue la inscripción en el Registro, deberá notificarlo por escrito al solicitante, fundando y motivando debidamente las causas de tal resolución. Artículo 18. La autorización para ser inscrito en el Registro que otorgue la Dirección, de acuerdo a la naturaleza de los bienes a valuar, se clasifica en las siguientes especialidades: I. a la X… Al otorgarse al Valuador su inscripción en el Registro, se otorgará la especialidad y categoría, a aquellos que comprueben haber cumplido con el reglamento. Artículo 19. La Dirección, expedirá anualmente a todos los Valuadores inscritos en el Registro, una credencial oficial que los acredite como tal. Las características de esta identificación se especificarán en los reglamentos de esta Ley. Artículo 21. En el mes de enero de cada año, la Dirección publicará en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Padrón de Valuadores inscritos en el Registro, expresando sus nombres, direcciones, número de registro, especialidad y datos profesionales. …

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Artículo 23. … I. a la IV. … V. Solicitar anualmente el refrendo de su registro ante la Dirección; VI… VII. Proporcionar a la Dirección los datos que permitan mantener actualizado el Registro; VIII. a la XIII… Artículo 25. La Dirección se auxiliará para los efectos de la administración, control y manejo del Registro, del Consejo. Artículo 26… I. Un Presidente, que será un representante de la Dirección; II. Un Vicepresidente, que será un representante de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; III. Un Secretario Técnico, que será el Jefe del Área técnica de la Comisión; y IV.- Cinco Vocales, que serán: Un representante por cada uno de los Ayuntamientos de Baja California nombrados por el Ejecutivo del Estado a partir de ternas. . . . Los funcionarios designados para la conformación del Consejo, deberán contar con los requisitos previstos por el artículo 13, fracciones I, II, y IV de esta Ley y desempeñarán su encargo sin derecho a la percepción de honorario o emolumento alguno por tales servicios. …

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Artículo 34. … I. a la VIII… IX. Examinar las solicitudes de inscripción en el Registro, que le envíe la Dirección, emitiendo su dictamen de resolución al respecto y someterlo a la consideración y valoración definitiva de dicha dependencia; X. a la XV… Artículo 35. Todo acto u omisión de los Valuadores que contravengan lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos, será sancionado por la Dirección previa opinión del Consejo, previo el otorgamiento del derecho de audiencia al Valuador, señalado como presunto infractor. Artículo 38. La Comisión será la encargada de practicar los avalúos de bienes o derechos, cuando el Gobierno del Estado o alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal sean parte en las operaciones que se realicen. Dichos avalúos se realizarán en forma gratuita. La Comisión, además de practicar los avalúos que le soliciten, podrá verificar los que le sean sometidos a su consideración y dictamen. Artículo 39. La Comisión funcionará como cuerpo colegiado y se integrará de la siguiente forma: I. a la IV… … Cuando así lo considere necesario, la Comisión podrá invitar a formar parte de la misma con derecho a voz, pero sin voto, a otros funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno a representantes de instituciones educativas, académicas, especialistas y otras que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, puedan aportar conocimientos o experiencia en materia de valuación.

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Artículo 40. Los integrantes de la Comisión, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, serán designados por el Ejecutivo del Estado, a partir de ternas que deberán presentarle, por una parte, los colegios de arquitectos y de ingenieros civiles registrados ante el Departamento de Profesiones y por la otra los colegios o asociaciones de valuadores que cuenten con registro ante el Departamento de Profesiones. Las personas propuestas deberán cumplir con los siguientes requisitos: I… II. Tener por lo menos 30 años cumplidos y 5 años mínimos de experiencia como perito valuador al momento de su designación; III. a la X… Artículo 41. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. a la VII… Artículo 42. No podrá efectuarse ninguna enajenación de bienes del Gobierno del Estado o donde participe alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, a un precio inferior al fijado por la Comisión. … Artículo 44. La organización y funcionamiento de la Comisión, así como las unidades auxiliares, las remociones y sanciones administrativas quedarán previstas en el Reglamento. Artículo 45. La Comisión llevará a cabo sus trabajos valuatorios, conforme a las bases, metodología y criterios de carácter técnico que para tal efecto expida el Ejecutivo del Estado

Artículo Transitorio Único. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Baja California. Fin de la presentación.

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Dip. Presidente. - Agradeció la presentación y abrió el espacio de dialogo entre los Diputados y los presentes.

Dip. Miriam Ayón Castro. – Manifestó su inquietud en referencia al articulado donde se estipula la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, dijo saber que se está realizando un cambio de nombre a esta Dependencia en los proyectos de la Ley Anticorrupción y en relación al artículo 40 donde manifiesta que los integrantes de la Comisión al momento de ser designado deberán cumplir con ciertos requisitos y en la fracción II contempla un límite de edad, propuso que se suprima ese requisito ya que se pudiera considerar violatorio de derechos humanos en la modalidad de discriminación por razón de la edad de los aspirantes a perito valuador, históricamente se pudo hacer en materia de Derechos Humanos. Dip. Presidente. – Cuestionó en relación al artículo 26 en su fracción IV, que menciona que son Cinco Vocales, que serán un representante por cada uno de los Ayuntamientos del Estado nombrados por el Ejecutivo del Estado a partir de ternas y no menciona dicho articulado, ¿quién es el que nombra la terna? no menciona si son los Ayuntamientos y solicitó que, de ser así, se describa textualmente en el proyecto y concluyó su participación en relación al tema de la edad ¿Cómo quedaría? Lic. Sergio Alberto Contreras Angulo. – Respondió en relación al tema de la edad, la pretensión de la edad mínima como requisitos está basada en la experiencia que debe tener el designado, al estudio, se trata de profesionalizar de los valuadores, con la edad prudente se considera que debe tener un grado de maestría en su preparación académica, la edad prudente que se considera es de 30 años, para alcanzar ese grado académico de preparación y apuntó que no fue por discriminar a posibles aspirantes a evaluadores por tener menos edad de la requerida. Mtro. Gilberto Daniel González Solís. – Clarificó a los integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, en relación a la fracción IV del artículo 26, quedó de la siguiente manera: Artículo 26. -

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fracción IV. - Cinco Vocales, que serán un representante por cada uno de los Ayuntamientos de Baja California nombrados por el Ejecutivo del Estado a partir de ternas propuestas por cada Ayuntamiento; en relación a la fracción II del artículo 40, el ajuste a la redacción quedó de la siguiente manera: Artículo 40 fracción II. -Tener cédula personal de estudios de posgrado en Valuación afín a la Licenciatura o carrera de la cédula profesional expedida al efecto por la Secretaría de Educación Pública de la Federación. Dip. Presidente. - No habiendo más participantes solicitó al Dip. Secretario, pusiera a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, dictamen 80 que fue leído por Mtro. Gilberto Daniel González Solís.

Dip. Secretario: Sometió a votación de manera nominal, dictamen 80 leído por el Mtro. Gilberto Daniel González Solís; Dip. Miriam Josefina Ayón Castro, (a favor); Dip. José Roberto Dávalos Flores (a favor); Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides, (a favor); Dip. René Adrián Mendívil Acosta, (a favor) Dip. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez, (a favor). Siendo aprobado en sentido procedente con 5 votos a favor. Dip. Presidente. - Dando continuidad a los trabajos de la Comisión, solicitó al Mtro. Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios, para que diera lectura al siguiente asunto enlistado en el orden del día.

Mtro. Gilberto Daniel González Solís. - Se recibió en esta Comisión para su estudio, análisis y en su caso dictaminación, proyecto de Dictamen relativo a Iniciativa de reforma en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Artículos 7, 27, 91, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, presentada por el Dip. Marco Antonio Novelo y a la Fracción II del Artículo 5, Fracciones V y VII y se recorren las subsecuentes del artículo 6, Fracción II del artículo 12, 18, se adiciona el artículo 18 Bis, artículo 46, y se adicionan el artículo 46 Bis, se adicionan las fracciones IV y V y se recorren las subsecuentes, la fracción VI del artículo 48, 49, 50, se adiciona la fracción XVIII Y se recorren las subsecuentes, 51, 53, las fracciones II, V y se adiciona la fracción VI del artículo 62, y se adiciona el Artículo 62 Bis Y 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja

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California, a fin de robustecer la garantía al Derecho a la Información del Ciudadano en congruencia con las reformas que a nivel Federal se establecen, además el Legislador presentó Adendas a fin de aclararlas y armonizarlas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intención Legislativa del Dip. Cardona Benavides, conforme la Exposición de Motivos, corresponde reformar el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Este proyecto ya había sido leído por el de la voz, en sesiones anteriores, manifestó que es un dictamen conjunto, que tiene que ver con el tema de Transparencia, Iniciativas del Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides y Diputado Marco Antonio Novelo Osuna, posteriormente presentan una Iniciativa Conjunta entre los Diputados Cardona Benavides y Novelo Osuna y en la Sesión de Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales donde se atendió el análisis de este proyecto, en esta misma sesión se recibió de parte el Gobernador del Estado un proyecto de reforma sobre el mismo tema.

Tema Principal. – Robustecer la garantía al derecho a la información del ciudadano.

Adendas. - Adenda que modifica la Iniciativa de reforma a los artículos 7, 27, 91, 93 Y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, presentada por el Diputado Marco Antonio Novelo Osuna.

Adenda que modifica la Iniciativa de reforma de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, presentada por el Diputado Marco Antonio Novelo Osuna.

Adenda suscrita por los Diputados Cuauhtémoc Cardona Benavides y Marco Antonio Novelo Osuna.

En la sesión de Comisión de Gobernación Legislación y Puntos Constitucionales del día 27 de enero de 2016 celebrada el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en la ciudad de Tijuana, el Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, solicitó que se agregaran como adendas algunas modificaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la cual propone se modifique la Reserva por razones de Seguridad Nacional, por carecer de facultades para legislar al respecto, así como considera establecer la ampliación en materia de protección a los datos personales, por su parte en dicha comisión los Diputados, acordaron adjuntar a la propuesta de reforma al artículo 7 de la Constitución Local, la cual propone incorporar la figura de Comisionados en lugar de Consejeros para integrar el Pleno, el cambio de nombre del Instituto, fomentar

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la cultura de transparencia proactiva y los principios de Gobierno abierto, establecer como competencia para conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano u organismo.

Es importante destacar que, de acuerdo al análisis de las iniciativas antes mencionadas, se encontró que existe coincidencia en la naturaleza del asunto que se pretende reformar, por lo cual se consideró adecuado el análisis y dictaminación de manera conjunta de las mismas.

En este orden de ideas, es de señalarse que la pretensión legislativa de la iniciativa conjunta de los Diputados inicialistas Cuauhtémoc Cardona Benavides, así como Marco Antonio Novelo Osuna que propone las reformas a los artículos 7, 91, 93 y 94 de la Constitución Local, recoge las partes sustanciales de las iniciativas que en lo individual presentaron cada uno. Derivado del estudio y análisis de las mismas, se determina que son jurídicamente viables, ya que atienden al espíritu y alcance de las disposiciones federales.

En lo que respecta a la propuesta de reforma al artículo 7 de la Constitución Local presentada por el Poder Ejecutivo del Estado, es de mencionarse que éstas se encuentran incorporadas en los términos ya expuestos dentro de la iniciativa de reforma propuesta por los Diputados Cuauhtémoc Cardona Benavides y Marco Antonio Novelo Osuna, ya que derivado de su revisión existe coincidencia en alguna de sus pretensiones, tales como:

• Garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

• Fomentar la cultura de transparencia proactiva y los principios de gobierno abierto.

• Establecer como competencia del Instituto de conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano u organismo.

• Cambio de denominación de “Comisionados” del Órgano que integrará el Instituto.

De igual forma, es importante señalar que en cuanto a la adenda de modificación hecha por el Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides propuesta por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se consideró jurídicamente viable realizar las adecuaciones planteadas, por lo que se encuentra incorporada en el resolutivo del dictamen, siendo éstas adecuaciones las siguientes:

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• Se elimina que la información sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de seguridad nacional y limitarla a que sea por razones de interés público.

• Se considera la ampliación materia protección de datos personales en el artículo 7 en su fracción IV.

• Se establecen mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado.

• Se especifica que el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California será el organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial y colegiado al que corresponderá garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos.

• Se establece que la ley determinará las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Por otro lado, es importante señalar que se consideró necesario realizar diversos ajustes a las diversas disposiciones que se reforman a fin de otorgarle mayor eficacia a las mismas, las cuales consisten en lo siguiente:

a) En cuanto a las propuestas de reforma al último párrafo de propuesta de reforma al artículo 7 de la Constitución Local, el cual determina que el Instituto contará con un Contralor Interno, designado por mayoría calificada del Congreso Local. El procedimiento de designación y requisitos serán establecidos en la Ley; al respecto es de señalarse que es importante adecuar gramaticalmente dicho párrafo, a fin de establecer dentro de la estructura orgánica del Instituto a un “Órgano Interno de Control” en vez de “Contralor Interno”, tal y como lo propone el inicialista en la Adenda de reforma a la Ley de Transparencia. De igual forma con el afán de adecuar nuestro marco normativo del Decreto de reformas Constitucional Federal en materia de anticorrupción publicado el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, además de diversas modificaciones a nuestro marco jurídico constitucional y legal, por lo que proveer como parte de la estructura orgánica del Instituto a un órgano interno de control y cuyo titular sea designado por este H. Congreso del Estado, resulta jurídicamente procedente ya que es acorde a nuestras disposiciones federales.

b) Por otro lado, en cuanto al régimen Transitorio, se considera conveniente realizar una adecuación al Transitorio Séptimo a fin de dotar de mayor congruencia normativa con las diversas disposiciones, es necesario modificar dentro de dicho artículo transitorio el término a “Órgano Interno de Control” por

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ser este vocablo el adecuado, tal y como fue modificado en el último párrafo del artículo 7 de la Constitución Local.

c) Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, y toda vez que se está adecuando nuestro marco normativo a las disposiciones federales a fin de incorporar un nuevo organismo dentro de la estructura orgánica del Instituto, esto es, el Órgano Interno de Control, tal y como se señalan en el Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Mayo de 2015, se considera adecuado otorgarle participación al actual Contralor Interno del Instituto, a fin de que participe en el proceso de elección en el cargo. Por lo anterior, se considera conveniente adicionar un Transitorio Octavo a la propuesta normativa para quedar de la siguiente manera:

Octavo. - El actual Contralor Interno del Instituto, podrá participar en el proceso de elección para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto, de conformidad con las etapas de las que constará el proceso de designación establecido en las disposiciones de la Ley de la materia. La no manifestación del actual Contralor Interno dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.

d) Respecto al artículo Quinto Transitorio de la Adenda que nos ocupa, establece que serán nombrados 2 Comisionados suplentes; sin embargo el artículo 6 de la Constitución Federal, así como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen los principios, bases generales y procedimientos que deberán regir para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; sin embargo, es de destacarse que derivado de la revisión de tales disposiciones no se encontró ordenamiento alguno que determine tal intención.

Más aún y en caso de existir alguna vacante, deberá abrirse un nuevo proceso de selección tal y como lo determina la Constitución Local. Derivado de lo anterior, se considera que es más adecuado sea nombrado un suplente.

Resolutivo

Único. - Se aprueban las reformas a los artículos 7, 91, 93 Y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7.-…

Apartado A-… al B.-…

Apartado C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, deberán atenderse las siguientes bases:

I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de interés público en los términos que fije la Ley.

II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La Ley determinará los supuestos específicos en que procederá la declaración de inexistencia de la información.

III.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la Ley.

IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de éstos en los términos que establezca la Ley.

Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución.

V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI.- La Ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la Ley.

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El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, es el organismo constitucional autónomo especializado, imparcial y colegiado al que corresponderá garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales en poder de los sujetos obligados; fomentar la cultura de transparencia y estimular la participación ciudadana; emitir políticas de transparencia proactiva; coadyuvar en la implementación de políticas y mecanismos de gobierno abierto y resolver los recursos de revisión en los términos que establezca la Ley. El Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con plena autonomía técnica, de gestión y de decisión sobre el ejercicio de su presupuesto, así como de determinación de su organización interna.

El Instituto contará con un presupuesto que cada año deberá ser incrementado en un porcentaje mayor al índice inflacionario. Para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales que se hubiesen realizado en el ejercicio fiscal anterior.

En su funcionamiento el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

El Instituto se integrará por tres Comisionados Propietarios que formarán parte del Pleno y un Comisionado Suplente que cubrirán las ausencias de aquellos, en los términos previstos en la Ley. Los Comisionados durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de ser ratificados y serán designados de conformidad con las bases siguientes:

a.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Comisionados o ciento veinte días naturales antes si la misma fuere previsible, el Comité Ciudadano integrado en términos de la Ley, expedirá convocatoria que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y dos diarios de mayor circulación en el Estado.

b.- El Comité Ciudadano deberá elaborar una lista de personas que contenga una opinión de los méritos, trayectoria, experiencia y resultados de las entrevistas de cada uno de las personas que se inscribieron en términos de la convocatoria señalada en el inciso anterior. La opinión deberá ser enviada al Congreso Local, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la publicación de la convocatoria.

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c.- El Pleno del Congreso Local en un término no mayor a treinta días naturales contados a partir de que recibió la opinión del Comité Ciudadano, por mayoría calificada de sus integrantes, deberá nombrar al Comisionado. El Presidente del Congreso dentro de los tres días naturales siguientes al nombramiento del Comisionado deberá remitirlo al Gobernador del Estado.

d.- El Gobernador, por una sola vez, podrá objetar de manera fundada y motivada el nombramiento en un término no mayor a cinco días naturales contados a partir del momento en que lo reciba del Congreso. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Congreso.

e.- En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, el Congreso Local realizará un nuevo nombramiento por una votación de tres quintas partes de sus integrantes, tomando en consideración las personas que forman parte de la lista a la que alude el inciso b.

f.- En todas las etapas del proceso de nombramiento de Comisionados a cargo del Comité Ciudadano y del Congreso Local, deberán observarse los principios de transparencia y participación ciudadana.

Los Comisionados deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones I, V, VI, VII y VIII del artículo 60 de la Constitución Local. Además, deberán tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento; poseer en ese momento título profesional con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y haber realizado por lo menos durante tres años anteriores a su nombramiento, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación relacionadas con la transparencia y acceso a la información pública. En la conformación del Pleno del Instituto deberá atenderse a la equidad de género.

Los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto contará con un Consejo Consultivo, integrado por seis Consejeros honoríficos, designados por mayoría calificada del Congreso Local. Los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que los Comisionados, pero tendrán que poseer título profesional con antigüedad mínima de tres años y provenir de organizaciones de la sociedad civil y de la academia. Los Consejeros durarán tres años en el encargo con posibilidad de ser ratificados y serán designados conforme a lo que establezca la Ley.

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El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, designado por mayoría calificada del Congreso Local. El procedimiento de designación y requisitos serán establecidos en la Ley.

La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Apartado D.-…..

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Artículo 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, a los funcionarios y empleados; y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 93.- En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases:

A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

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B. Moción de censura. -….

….

Artículo 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado o Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por mayoría calificada de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no a lugar a proceder contra el inculpado.

Artículos Transitorios

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Primero. - Aprobadas las presentes reformas por el Congreso Local, túrnese a los Ayuntamientos, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso Local deberá de emitir la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Tercero. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto. - Los Consejeros en funciones del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, durarán en el cargo hasta el día 31 de mayo de 2019, pero a partir de la entrada en vigor de estas normas se les denominará Comisionados.

Las facultades y obligaciones que se contienen en otros ordenamientos jurídicos a cargo de los Consejeros del Instituto, corresponderá ejecutarlas u observarlas a los Comisionados.

Quinto. - Por única ocasión, los Comisionados que se nombren para entrar en funciones a partir del día 1 de junio de 2019, durarán en el cargo por los siguientes periodos:

I.- Un Comisionado Propietario 3 años;

II.- Un Comisionado Propietario 4 años;

III.- Un Comisionado Propietario 5 años; y

IV.- Un Comisionado Suplente 5 años.

Sexto. - El Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Consejo Consultivo dentro de los cuarenta días naturales posteriores a la publicación de la Ley en que se establezca el proceso de designación de los Consejeros.

Para asegurar la renovación escalonada de los Consejeros en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificará el período de ejercicio para cada Consejero, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Nombrará a dos Consejeros, cuyo mandato será por 3 años;

II.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 4 años, y

III.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 5 años.

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Séptimo. - El Congreso Local deberá nombrar al Órgano Interno de Control del Instituto, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la Ley, en el Periódico Oficial del Estado.

Octavo. - El actual Contralor Interno del Instituto, podrá participar en el proceso de elección para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto, de conformidad con las etapas de las que constará el proceso de designación establecido en las disposiciones de la Ley de la materia. La no manifestación del actual Contralor Interno dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.

Fin de la exposición.

El Presidente. - Agradeció la presentación y abrió el espacio de dialogo entre los Diputados y los presentes.

Dip. René Adrián Mendívil Acosta. – Reconoció el esfuerzo que se ha realizado para sacar este proyecto adelante y dijo coincidir con el sentido del mismo, apuntó que la importancia de esta coincidencia es buscar armonizar esta Iniciativa, formalizarla junto con el proyecto de parte del Gobernador del Estado, la propuesta del Ejecutivo en general atiende el mismo propósito y observó en relación al apartado donde se solicita como requisito indispensable para, la votación de tres quintas partes para la designación de Comisionados, reconoció que es parte de la disposición Federal donde la conformación del Senado de la Republica es de 128 Senadores, para este porcentaje que se requiere, si se puede dar por la cantidad que mencionó de votaciones que son en el Senado de la República, para Baja California con la integración del Congreso del Estado, con 25 Diputados, para que sea viable la designación, debería ser por mayoría calificada de los integrantes de la Legislatura. Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides. – Participó que en el caso de que el Gobernador objetará el nombramiento, el Congreso Local realizará un nuevo nombramiento por una votación de tres quintas partes de sus integrantes, que es el punto que está tocando el Dip. René Mendívil, y dijo estar de acuerdo con la propuesta que sea la designación por votación de mayoría calificada de los integrantes de la Legislatura, dijo que otro punto que se tocó con el representante del Ejecutivo fue en relación al inciso a) de la fracción VII apartado C del artículo 7 de la propuesta de reforma a la Constitución Local, donde menciona que inmediatamente que exista una o varias vacantes de Comisionados o ciento veinte días naturales antes si la misma fuere previsible, el Comité Ciudadano integrado

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en términos de la Ley, expedirá convocatoria que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y dos diarios de mayor circulación en el Estado, propuso que se incluya en el cuerpo del dictamen que se establezca que dentro del Comité Ciudadano deberá de participar un representante del Poder Ejecutivo, fundamentó su propuesta, basándose que en el caso de que haya veto por parte del Gobernador como lo expresa el inciso e), apuntó que si desde el inicio de la participación del Comité Ciudadano participa un representante del Ejecutivo esto le daría mayor certeza a este procedimiento. Dip. René Adrián Mendívil Acosta. – Señaló que originalmente se realizó la propuesta del Ejecutivo e incluyó que se adicione lo que el Diputado Cardona Benavides está proponiendo con la inclusión de un representante del Ejecutivo en el Comité Ciudadano que se propone en el cuerpo de la Iniciativa en mención. C. Armando León T. (Presidente Estatal de COPARMEX). En su intervención dijo que la participación del Ejecutivo en estos procesos ha sido avasalladora y contar con dos representantes del Poder Ejecutivo era muy pesado, apuntó que es fácil que se canalicen las decisiones de esta forma e ir en contra del resto de los ciudadanos que normalmente hace su aportación de manera individual y se puede dar ese supuesto y se suma a la propuesta del Dip. Cardona Benavides, que haya un solo representante del Ejecutivo. C. Iván Chavira. (Secretariado Técnico Tripartita). - Observó que la Iniciativa muestra una buena intención y ve viable que desde un inicio se puede realizar la designación de los Comisionados y cuando sea presentada esta designación al Ejecutivo llevará implícita la participación del Ejecutivo del Estado, concluyó que es un consenso y se acepta las propuestas que se realizan en esta Comisión e importante es que no pierda ese sentido ciudadano. C. Gustavo Fernández León. (Presidente de COPARMEX Tijuana) – Dijo estar de acuerdo en el sentido que se está proponiendo la Iniciativa, aceptó y estuvo de acuerdo con la intención del Diputado Cardona Benavides, de que se proponga un representante del Ejecutivo en el Comité Ciudadano. Dip. Presidente. - Aclaró que éstas Iniciativas tienen aproximadamente un año, se estuvieron realizando los diversos foros, donde la ciudadanía participó y expusieron los representantes de las asociaciones ciudadanas, dijo que la intención es armonizar con la Ley Federal en el tema de transparencia y colocar al

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Estado de Baja California en la vanguardia al aprobar y adecuar la Ley Local como había mencionado con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluyó que en estos foros quien tiene interés en participar lo hace y se le dio la difusión para que pudiera participar toda la sociedad. Dip. Secretario. - Indicó que el Ejecutivo en su propuesta había planteado denominar el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, observó que no se observa como tal en la Iniciativa Conjunta que se está analizando.

Dip. Miriam Ayón Castro. – Especificó en referencia donde se menciona a los Consejeros del Instituto, en este punto manifiesta que el Instituto contará con un Órgano Interno de Control, designado por mayoría calificada del Congreso Local, precisó que debe de redactarse de manera correcta, dictando la manera correcta de la redacción, “el Instituto contará con un Titular del Órgano de Control Interno y apuntó en referencia al inciso f) de la fracción VII del apartado C del artículo 7, donde reza los siguiente: Los Comisionados deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones I, V, VI, VII y VIII del artículo 60 de la Constitución Local. Además, deberán tener cuando menos treinta años de edad al día de su nombramiento; poseer en ese momento título profesional con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y haber realizado por lo menos durante tres años anteriores a su nombramiento, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación relacionadas con la transparencia y acceso a la información pública, afirmó que donde refiere en las fracciones consecutivas del artículo 60 de la Constitución Local, es más que suficiente, para que justifique la edad.

Dip. Presidente. - No habiendo más participantes solicitó al Dip. Secretario, pusiera a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, dictamen 81 que fue leído por Mtro. Gilberto Daniel González Solís.

Dip. Secretario: sometió a votación de manera nominal, dictamen 81 leído por el Mtro. Gilberto Daniel González Solís; Dip. Miriam Josefina Ayón Castro, (a favor); Dip. José Roberto Dávalos Flores (a favor); Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides, (a favor); Dip. René Adrián Mendívil Acosta, (a favor); Dip. Rodolfo

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Olimpo Hernández Bojórquez, (a favor). Siendo aprobado en sentido procedente con 5 votos a favor.

Dip. Presidente. - Dando continuidad a los trabajos de la Comisión, solicitó al Mtro. Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios, para que diera lectura al siguiente asunto enlistado en el orden del día.

Mtro. Gilberto Daniel González Solís. – Proyecto de dictamen relativo a la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y se adiciona un fracción VII al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y se deroga la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado y el X del artículo 18 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California, presentada por los Diputados René Adrián Mendívil Acosta, Julio César Vázquez Castillo, Fausto

Gallardo García y Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez;

Iniciativa por el que se reforma el artículo 95 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado, presentada por el Diputado Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez.

Iniciativa por la que se reforma el artículo 93 apartado “A” de la Constitución

Política del Estado presentada por el Diputado Julio Cesar Vázquez Castillo.

Iniciativa por la que se reforman los artículos 93 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California presentada por el Diputado Juan

Manuel Molina García.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII, XIII, XIV, XXIII, XL y XLI del artículo 27, el artículo 37, el artículo 92, se modifica la fracción XLII y XLIII al artículo 27 y se adiciona el artículo 91; se modifica la denominación del Capítulo Único del Título Octavo; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; se reforma el párrafo primero al artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Baja California; se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción VII al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California y se deroga la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, en materia de Combate a la Corrupción, Creación de Órganos Internos de Control y del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California, presentada

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por el Diputado René Adrián Mendívil Acosta, en nombre y representación del GPPRI, PT, PEVM.

Iniciativa por el que adicionan tres párrafos al apartado B del artículo 5; se reforman las fracciones XII, XIII, XIV, XXIII; XXXI y XLI, así como se adicionan las fracciones XLII y XLIII del artículo 27; se reforma la denominación del capítulo IV correspondiente al Título Tercero y su artículo 37; se reforma el artículo 49; la denominación el Capítulo I del Título Tercero y su artículo 55; así como la denominación del Capítulo Único del Título Octavo y a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado de Baja California, presentada por los Diputados Gustavo Sánchez Vásquez, Rosalba López Regalado, Mónica Bedoya Serna, Mario Osuna Jiménez, Gerardo Álvarez Hernández y Cuauhtémoc Cardona

Benavides.

Tema Principal. - Juicio Político y Sistema Anticorrupción Observaciones. – Procedente.

Sinopsis

1) Por principio de cuentas, la iniciativa del Diputado René Mendívil pretende generar reformas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California y Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California, afín de fortalecer el ejercicio de fiscalización de las contralorías pertenecientes a los Órganos constitucionales autónomos del Estado. 2) Por su parte la propuesta del Diputado Rodolfo Olimpo Hernández, pretende reformar la Constitución Local a efecto de ampliar el término de 1 a 2 años para sujetar a juicio político a servidores públicos. Como consecuencia de lo anterior armoniza la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

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3) Por lo que hace a la iniciativa del Diputado Julio César Vázquez, pretende generar reformas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a fin de incorporar nuevas figuras para la procedencia del juicio político, como lo son los Tesoreros y Secretarios de Gabinete Municipal, así como eliminar del referido artículo 93 apartado A: la oración, “y demás miembros de los Ayuntamientos de elección popular”. 4) El Diputado Juan Manuel Molina busca incorporar elementos dar claridad y certeza jurídica en materia de juicio político, ya que esta institución de derecho constituye una de las herramientas a disposición de la ciudadanía donde se vigila el adecuado funcionamiento de la función pública. 5) De nueva cuenta el Diputado René Mendívil presenta una reforma al sistema positivo de Baja California, parte de los valores jurídicos más elementales en materia de transparencia y rendición de cuentas para trasladarse a una propuesta técnica y específica para combatir faltas administrativas y conductas de corrupción contrarias a derecho. 6) El Diputado Gustavo Sánchez busca adecuar, armonizar y homogenizar nuestra Carta Local en materia de combate a la corrupción, a las disposiciones que por mandato supremo nos obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Análisis Jurídico. - En virtud de que las iniciativas materia del presente Dictamen son coincidentes temáticamente, por razones de Técnica Legislativa esta Comisión Dictaminadora propuso su análisis de forma integral en un sólo Dictamen, derivándose que se complementarán unas entre otras, las propuestas presentadas por los inicialistas. Los inicialistas procuran incorporar a nuestro sistema jurídico constitucional, elementos que fortalezcan la transparencia gubernamental y armónicamente –como resultado de lo anterior- un ejercicio más efectivo del derecho de acceso a la información pública. Los valores axiológicos que promueven los inicialistas con estas reformas son la máxima publicidad y la disponibilidad de la información pública, y que conforme al artículo 1º de la Constitución Federal las normas jurídicas en esa materia

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establecen estándares mínimos de protección, y por lo tanto son susceptibles de ampliación de los derechos que conceden. El juicio político es un mecanismo para fincar responsabilidad política y sancionar con destitución y/o inhabilitación a funcionarios o servidores públicos de alto nivel que, en el ámbito de sus atribuciones, han incurrido en arbitrariedad o abuso o acceso de poder, instituto a través del cual el Congreso del Estado juzga los actos de los cuales pueda desprenderse una responsabilidad política. Las presentes reformas buscan que el procedimiento del juicio político constituya un mecanismo eficaz para remover la protección constitucional de los servidores públicos que cometan algún ilícito penal o responsabilidad administrativa, y que puedan ser sancionados en los términos de la legislación correspondiente, pero debe tenerse en cuenta en este ejercicio legislativo que nuestro esquema de

responsabilidades política y administrativa no debe discrepar de lo previsto en nuestra Carta Magna, a efecto de que nuestras normas no adolezcan de inconstitucionalidad. Los inicialistas buscan fincar responsabilidad política a un servidor público que por su rango o puesto incurran en conductas que atentan contra el interés público en razón de sus funciones de administración pública y aquellas relacionadas con la hacienda municipal, y que deben ser sancionadas mediante la destitución o inhabilitación, razón por la cual se incluyen como sujetos de juicio político a los servidores públicos que presten sus servicios como Tesoreros y Secretarios de Gabinete Municipal. Los inicialistas proponer reformar diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California con la finalidad de armonizarla con la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, el cual tiene que ver con decisiones estructurales sobre la base de procedimientos eficaces, basados en la prevención de conductas relacionadas con actos de corrupción, de la participación ciudadana, la observancia de las leyes y la racionalidad de las sanciones, entre otros aspectos. Se crea el Sistema Estatal Anticorrupción como una instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, sistema que se

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conforma por un Comité Coordinador y un Comité de Participación Ciudadana, que se coordinan entre sí para cumplir con las políticas fundamentales para alcanzar estándares de integridad pública. Es necesario fortalecer las facultades de fiscalización en el órgano competente en el Estado, ahora denominado Auditoría Superior del Estado, estableciendo nuevas reglas en cuanto a revisión de la cuenta pública, la presentación de los resultados de auditoría, así como tratándose de promoción de responsabilidades. Deben fortalecerse los controles internos, a través de órganos internos de control facultados para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que serán competencia del Tribunal de Justicia Estatal Administrativa, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. Que a efecto de fortalecer las funciones de los Órganos de Control Internos de los organismos constitucionales autónomos y en congruencia con la tendencia que recientemente ha seguido el Legislador Federal, se faculta a esta Soberanía para designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los Órganos Internos de Control de dichos organismos que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, incluyendo a la Universidad Autónoma de Baja California. Que esta Comisión dictaminadora coincide con el espíritu de las iniciativas presentadas por los Grupos Parlamentarios de esta Asamblea, respecto a la importancia de crear y fortalecer un órgano jurisdiccional que tengan por objeto conocer y resolver sobre la justicia administrativa, modificándose orgánica y competencialmente al Tribunal de la materia, acorde al nuevo Sistema Estatal Anticorrupción. Que corresponderá al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; facultad que corresponde actualmente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la Ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las

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indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos estatales. Que el Sistema Estatal Anticorrupción se sustenta en el fortalecimiento de las autoridades responsables del control interno, como la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental o Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, y del control externo, como lo será la Auditoría Superior del Estado y la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción, órganos responsables de auditar el uso de los recursos públicos o investigar posibles actos u omisiones que constituyen responsabilidades administrativas o bien, hechos de corrupción. Los inicialistas proponen un nuevo esquema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como de hechos de corrupción en que incurran tanto servidores públicos como particulares. Con estas reformas, acorde al marco Constitucional Federal, se confieren atribuciones a las autoridades estatales, se introduce un esquema de coordinación a cargo del Sistema Estatal Anticorrupción, así como un nuevo modelo de distribución de competencias en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con las mismas, lo que implica no solo un rediseño del marco constitucional, sino la expedición de diversas leyes en los tiempos señalados por el Constituyente Federal.

Resolutivo

Único: Se aprueba la adición tres párrafos al APARTADO B del artículo 5; se reforman las fracciones XII, XIII, XIV, XXIII, XXXII y XLI, así como se adicionan las fracciones XLII y XLIII del artículo 27; se reforma la denominación del CAPÍTULO IV correspondiente al TÍTULO TERCERO y su artículo 37; se reforma el artículo 49; la denominación del CAPÍTULO I del TITULO QUINTO y su artículo 55; la denominación del CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO OCTAVO, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue: Artículo 5.- …

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La renovación … La duración … Durante … El proceso … La Ley … La Ley electoral … Apartado A. … Los partidos … Los Partidos Políticos Nacionales … Los partidos políticos … En los términos … Los partidos políticos … Los candidatos … Los candidatos … Las autoridades … El acceso … Los partidos políticos … La ley garantizará … El financiamiento …

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La Ley determinará … El partido político .. El procedimiento … El incumplimiento … Apartado B.- … La organización … El Instituto … El Instituto Estatal .. I a la XI.- … El Instituto … El órgano … El Consejero … Los consejeros electorales … Los consejeros … El Secretario Ejecutivo … Los Consejos Distritales … Los trabajadores …. La selección … Las sesiones …

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El Instituto Estatal Electoral contará con un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral. La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir para su designación el titular del órgano interno de control. El titular del órgano interno de control del Instituto Estatal Electoral, será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General Electoral y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado. Apartado C. … Los instrumentos … La Ley … Los principios … Tratándose … La Consulta … Cuando …. No podrán … El Instituto … La Consulta Popular… La Iniciativa …

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Apartado D. …. Es derecho … De conformidad … Los candidatos … Los candidatos … Apartado E.- … Para garantizar … En materia … La Ley establecerá … a la c ).- … Dichas violaciones … En caso .. Los actos … Artículo 27.- Son facultades del Congreso: I a la XI.- .. XII.- Revisar, analizar y auditar por medio de la Auditoría Superior del Estado, las cuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobación o no aprobación de las mismas, en los términos de la Ley de la materia; XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el funcionamiento y desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al

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efecto le podrá requerir le informe sobre la evolución de sus trabajos en materia de fiscalización; XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado; XV a la XXII.- … XXIII.- Elegir a los seis Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, así como a los dos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su reelección o no reelección, renuncias y remociones; XXIV a la XXXI.- … XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir de que los reciba, los nombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Desarrollo Social y del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Estatal. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto. El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente. Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalición, ratificará a los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes que de ella emanen. XXXIII a la XL.- … XLI.- Expedir conforme a las bases normativas aplicables: a. La Ley que regula la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los entes públicos estatales, municipales y organismos con autonomía. b. La Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;

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c. La Ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones; d. La Ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. XLII.- Designar, mediante voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los Titulares de los Órganos Internos de Control, quienes durarán en su encargo un plazo de cuatro años y podrán ser reelectos hasta por una ocasión. Corresponde a la Cámara de Diputados decidir, por el voto de dos terceras partes de los legisladores, de las renuncias, de las solicitudes de licencia y de las remociones de los Titulares de los Órganos Internos de Control a que se refiere ésta fracción. XLIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.

Título Tercero

Capítulo IV

De la Auditoría Superior del Estado Artículo 37.- El Congreso del Estado contará con una Auditoría Superior del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la Ley. Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio a la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

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La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. Apartado A.- Del Auditor Superior del Estado La Auditoría Superior del Estado será administrada y dirigida por un Auditor, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley. Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados del Congreso del Estado. La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor y podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución. El nombramiento de Auditor será por un periodo de siete años. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni podrá ocupar cargo de dirigente de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia. Para ser nombrado Auditor se requiere: a). - Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b). - Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; c). - Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación; d). - Poseer Título profesional de Contador Público o Título afín;

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e). - Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos cinco años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y responsabilidades; f). - Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y g). - No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los dos años previos al día de la designación. Apartado B.- De las Atribuciones de la Auditoría Superior del Estado. Las atribuciones de fiscalización se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes: I. Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorías, pudiendo solicitar información del ejercicio en curso respecto de los procesos concluidos; II. Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoria de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento; III. Fiscalizar en los términos que establezca la Ley, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa, las participaciones

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federales. En el caso de empréstitos que cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que se hubieren realizado. Asimismo, fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes; IV. Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas gubernamentales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; V. Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; VI. Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señala la Ley; VII. Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones

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pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley; VIII. Promover derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares en los términos de las leyes aplicables en la materia. Apartado C.- De los informes de la Auditoría Superior del Estado. La Auditoría Superior del Estado entregará los informes de resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. La Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las entidades fiscalizadas, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría, la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría, para este efecto, se sujetará a las siguientes bases: I. Enviará a las entidades fiscalizadas, por conducto del Auditor Superior del Estado, los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley;

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II. Deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas; III. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia; IV. Entregará al Congreso del Estado, en los plazos y términos que señale la Ley, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: I a la IX.- … X.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. Los nombramientos del Secretario de Desarrollo Social, y del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Estatal, estarán sujetos a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta Constitución; Cuando opte por el Gobierno de Coalición, someterá a cada uno de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, por separado a ratificación del Congreso del Estado por mayoría simple de los miembros presentes. Si en el primer nombramiento no se alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará un segundo nombramiento distinto, que deberá ser votado en los mismos términos y condiciones que el primero; si el segundo nombramiento no alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará el nombramiento definitivo;

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XI a la XXVI.- …

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Artículo 55.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo y contará con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. APARTADO A.- De la Competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa Resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales. Impondrá sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. APARTADO B.- De la Integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa El Tribunal estará integrado por seis Magistrados numerarios y dos Supernumerarios quienes serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la Ley. Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.

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Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años y podrán ser reelectos por un sólo periodo de seis años. Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley. Apartado C.- Del Funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley. El Pleno del Tribunal elaborará su proyecto de presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero sí por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. La Ley desarrollará en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. La vigilancia, administración y disciplina del Tribunal estará a cargo del órgano que señale la Ley. El Tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.

Título Octavo

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Capítulo Único De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares y Patrimonial del Estado y Sistema Estatal Anticorrupción Artículo 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los servidores públicos de elección popular, así como de los que desempeñen empleo, cargo o comisión de primer nivel en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y los órganos autónomos, deberán someterse anualmente a examen para la detección de drogas de abuso de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley. Artículo 92.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados bajo las bases que previene esta Constitución y conforme a las reglas y procedimientos previstos por la Ley aplicable. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Apartado A.- De las Sanciones. I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

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No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que será definitiva e inatacable. II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. IV.- Tratándose de faltas administrativas graves, éstas serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los Órganos Internos de Control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría

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Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los Órganos Internos de Control. Interpuesta la denuncia de juicio político se interrumpe la prescripción y solo podrá presentarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después de concluido. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de que se hubiere abierto la instrucción. Apartado B.- De las instituciones en materia de responsabilidades. I.- Los entes públicos estatales y municipales tendrán Órganos Internos de Control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. II.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en

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aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. III.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley de la materia establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. IV.- La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno, así como los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales aplicables. Apartado C.- De la Responsabilidad objetiva y directa del Estado. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Apartado D.- De la prescripción. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del inciso A del presente artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. Artículo 93.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante

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el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases: Apartado A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales, Tesoreros, Secretarios de Gabinete y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos. En el caso de los Titulares… Las sanciones en el Juicio… Para la aplicación de sanciones… El Congreso del Estado… Las resoluciones que emita el Congreso… B. De la Moción de Censura.- Para aprobar la Moción… La Moción de Censura podrá… La Moción de Censura será discutida… La votación no podrá llevarse a cabo…

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Las decisiones que determine… Artículo 94.- El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común. Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por mayoría calificada de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no a lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución del Congreso…. Si el Congreso del Estado….. El procedimiento de declaratoria de procedencia,…… En el caso de que el Gobernador del Estado,….. El efecto de la declaración de…… Si éste culmina en sentencia absolutoria, …. En demandas del orden civil….. Las sanciones penales se aplicarán …. Las sanciones económicas….. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

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Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por este artículo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este precepto. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia este numeral. Artículo 95.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal Anticorrupción se sujetará a las siguientes bases mínimas: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Estatal; por el Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; los Síndicos Procuradores, el Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana. II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley. III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

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b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan. c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y sus Municipios. d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos. e) La elaboración de informes semestrales que contengan los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de estos informes, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Transitorios Primero. - Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Segundo. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente. Tercero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias siguientes.

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Cuarto. - Una vez entrado en vigor este Decreto, el Congreso del Estado deberá proceder en los términos siguientes: a). - Ajustará las normas electorales del Estado, conforme a las disposiciones del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el momento oportuno en que legalmente sea permisible. b). - En un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, modificará la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a efecto de que la Secretaría Responsable del Control Interno del Ejecutivo asuma las facultades que le otorga este Decreto, así como aquellas que le conceda las leyes de la materia. c). - Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de fecha 27 de mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, expedirá las leyes señaladas en la fracción XLI del Artículo 27 de la Constitución Local, así como reformará las leyes que crean organismos autónomos en el Estado para establecer y regular sus Órganos de Control Interno. QUINTO. - Las adiciones y reformas a los artículos 37, 55, 91, 92, 93, 94 y 95, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el inciso C) del artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto. Sexto. - En tanto se expiden las leyes a que se refiere el inciso c) del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, continuará aplicándose la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos del ámbito estatal, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma. Séptimo. - En tanto empiece a ejercer sus atribuciones la Auditoria Superior del Estado, el Órgano Superior de Fiscalización continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables. El titular del Órgano de Fiscalización Superior continuará en funciones de Auditor Superior del Estado hasta la conclusión de su encargo y periodo por el que fue nombrado como titular del Órgano Superior de Fiscalización.

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Octavo. - Una vez creada la Auditoría Superior del Estado se le transmitirá los bienes y recursos del actual Órgano de Fiscalización Superior y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última. Noveno. - Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. Décimo. - El Congreso del Estado nombrará al titular del órgano de responsabilidad resarcitoria en un plazo de sesenta días naturales, después de publicado el presente Decreto, conforme al procedimiento y requisitos previstos en la Constitución y la Ley. Décimo Primero. - Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuarán en funciones como Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta la conclusión de su encargo y periodo por el que fueron nombrados como Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de completar la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el Congreso del Estado deberá emitir convocatoria para iniciar el proceso de nombramiento de tres Magistrados Numerarios, en los términos previstos en esta Constitución. La Ley que regule al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa establecerá la conformación de las salas de dicho órgano, en las cuales participarán los Magistrados Numerarios. Décimo Segundo. - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá funcionando con su organización y competencia actual y substanciando los asuntos que se encuentran en trámite hasta en tanto entre en vigor la Ley a que se refiere el inciso c) del artículo Cuarto Transitorio. Décimo Tercero. - Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en términos de lo previsto por las leyes de la materia.

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Décimo Cuarto. - Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que le correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que la Ley determine. Décimo Quinto. - El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con la Ley prevista en el inciso c) de la fracción XLI del artículo 27 del presente Decreto. Décimo Sexto. - Para los efectos de la fracción XLII del Artículo 27 de la Constitución Local, la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos existentes en el Estado. Décimo Séptimo. - Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos que actualmente desempeñen dicho cargo o similares, así como sus suplentes, seguirán en su cargo hasta en tanto el Congreso del Estado no tome protesta a los nuevos titulares de los Órganos Internos de Control, y podrán participar en el proceso de convocatoria que para el efecto se desarrolle. Fin de la presentación.

Dip. Presidente. - Agradeció la presentación y abrió el espacio de dialogo entre los Diputados y los presentes.

Lic. Daniel Cabrera. – Comentó que originadas de las observaciones que fueron emitidas por los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aportaron a su vez que, desde el ejercicio práctico, el proyecto que se pone a consideración en su interior reorienta toda la integración del pleno, conformado por 3 Magistrados y 2 Magistrado Supernumerario como se observa actualmente, incluyó que el resto de las facultades es objeto de la reforma legal, ratificó que a nivel Constitucional no toca las salas 1ra. Y 2da, además solo se dejó subsistente la integración del Tribunal, todo esto derivado y estipulado en su propia Ley Dip. Presidente. – Aportó que la pretensión de la reforma es hacer esa distinción que los Magistrados de 2da Instancia solo atendieran asuntos de 2da. Instancia y no abordar o analizar temas de 1ra. Instancia, conformar el Pleno y ser parte de la Primera Instancia y volver estar atendiendo en Segunda Instancia

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dentro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además señaló que fue una solicitud hecha por parte de los Magistrados que se encuentran en esa dinámica compleja y que se realizará esa diferenciación que en operatividad abonaría en buen sentido. Lic. Daniel Cabrera. – Afirmó que las aportaciones de parte de los Magistrados fueron de mucha importancia, compartiendo como debería ser el funcionamiento ideal del propio Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y se planteó en la reforma que es tema en esta Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y ratificó que solo se busca armonizar esta primera etapa. Dip. René Adrián Mendívil Acosta. -Encomió el esfuerzo y aportación de parte del Mtro. Gilberto Daniel González Solís, Secretario de Servicios Parlamentarios, al encontrar las condiciones de armonización en las distintas Iniciativas que se presentaron en materia del Sistema Anticorrupción y su característica esencial, son urgentes en Baja California, precisó que estas pretensiones impactan algunos artículos que fueron materia del reciente dictamen de Transparencia, que fue aprobado en el análisis previo en esta Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, enunció los artículos directos de afectación, 93, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, puntualizó sobre la denominación de la Secretaría responsable de Control Interno, concluyó su comentario sobre el artículo 95 de la Constitución Política de Baja California donde se atiende la integración del Sistema Estatal Anticorrupción, así como, de la importancia de la integración de este Comité Coordinador donde estaría el Titular de la Auditoría Superior del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Secretaría Responsable de Control Interno, el Presidente el Tribunal de Justicia Administrativa, los Síndicos Procuradores, el Presidente el Instituto de Transparencia, armonizándolo a la nueva denominación que se planteó en la reforma anterior, así como un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y del Comité de Participación Ciudadana, fundamental cada uno de estos participantes, debido a que habrá una integración de un Comité de Participación Ciudadana de este sistema que será integrado por 5 ciudadanos que se han destacado por su contribución a la Transparencia y esto sin duda dará garantía a la operación al propio Sistema Estatal Anticorrupción. Dip. Miriam Ayón Castro. – Precisó que en la fracción II del artículo 95 de la Constitución Política de Baja California, donde se contempla la integración de los

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ciudadanos, la cual reza: artículo 95 fracción II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley. En este punto comentó que se debe de unificar criterio, ya que en algunas designaciones se limita a 6 años, otros 4 años incluso en otros hasta de 7 años en la duración de los cargos, reiteró que en el Apartado D tercer párrafo, redacta de la siguiente manera: El titular del Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral, será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General Electoral y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado, en este punto hizo la precisión de la designación por el Congreso del Estado debe de ser por mayoría calificada, señaló en el artículo 27 fracción XLII de la Constitución Política de Baja California, que a su letra dice XLII.- Designar, mediante voto de las dos terceras partes de sus miembros, a los Titulares de los Órganos Internos de Control, quienes durarán en su encargo un plazo de cuatro años y podrán ser reelectos hasta por una ocasión. Corresponde a la Cámara de Diputados decidir, por el voto de dos terceras partes de los legisladores, de las renuncias, de las solicitudes de licencia y de las remociones de los Titulares de los Órganos Internos de Control a que se refiere ésta fracción, continua con la precisión congruente, de que las licencias y de las remociones, la decisión sea por mayoría calificada del Congreso del Estado, además en estas dos fracciones dijo que se unifique el criterio del tiempo de duración en el cargo. Dip. Presidente. – Participó que la diferencia de los periodos de tiempo en los cargos de cada persona designada, depende de cada caso o cargo en particular, esto depende del razonamiento que se da en cada dependencia o instancia, también puede darse un periodo de igual tiempo para todos, unificando el criterio que expone la Diputada Miriam Ayón. Dip. Miriam Ayón Castro. - Comentó que en el artículo 37 aparatado A de la Constitución Política de Baja California, en el inciso b) Para ser nombrado Auditor se requiere: b). - Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la

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designación, y en el inciso d) menciona que debe poseer Título profesional de Contador Público o Título afín, experiencia técnica, como dice el inciso e). - Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos cinco años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y responsabilidades, en la parte profesional ya lleva implícita la edad por el tiempo profesional que debe de tener como requisito, por último, toco el artículo Transitorio Décimo Sexto, que a su letra dice: Transitorio Décimo Sexto. - Para los efectos de la fracción XLII del Artículo 27 de la Constitución Local, la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos existentes en el Estado, en este punto su razonamiento es que la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, deberá emitir el proyecto y determinar en este párrafo que será el Congreso del Estado en Pleno la que emitirá la convocatoria para ocupar la titularidad de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos existentes en el Estado. Lic. Daniel Cabrera. – Expresó que en relación a la Adenda presentada por el Dip. Gustavo Sánchez, en relación al artículo 27 XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el funcionamiento y desempeño de la Auditoría (texto que se incorpora) por medio de la Comisión que determine la Ley, tiene que haber una Comisión que vigile la auditoria. En el artículo 27 la fracción XLI Inciso d). - La Ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación, en este párrafo faltaba la parte de vincular estas competencias al conjunto de autoridades que van a aplicar la nueva Ley de Responsabilidades. En cuanto al artículo 37 Apartado A.- Del Auditor Superior del Estado. La Auditoría Superior del Estado será administrada y dirigida por un Auditor (texto incluido) Superior del Estado, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.

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Dip. René Adrián Mendívil Acosta. – Expresó que el avance que se presentó en este proyecto de dictamen es de suma importancia, solicitó que se le permita conocer los alcances de ésta Adenda presentada por el Dip. Gustavo Sánchez y considerar en el ánimo de fortalecer la reforma, en este caso se presentaría alguna Reserva al momento de ser presentada en Pleno, junto con la voluntad de los Legisladores y en su caso aprobar en los términos que se presentara en Sesión de Pleno del Congreso. Dip. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez. - Manifestó que finalmente hay que constreñirse a la Constitución Federal, tal vez sea materia de que se retome como Congreso Inicialista de una reforma a la Constitución Federal, ya que advierte que el propio proceso de fiscalización de las entidades, en el caso de munícipes y regidores, toman su mandato el 1ro. de noviembre para concluir su encargo casi al final del año y la fiscalización se rige por periodos de anualidad, cuando derivado de la fiscalización de las cuentas públicas se advierte que pueda haber motivos para algún requerimiento u observación de parte de esta área, o iniciar un procedimiento de juicio político, el funcionario deja de estar activo en el cargo que sea el caso. Dip. Presidente. - No habiendo más participantes solicitó al Dip. Secretario, pusiera a consideración de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, dictamen 82 que fue leído por Mtro. Gilberto Daniel González Solís.

Dip. Secretario: sometió a votación de manera nominal, dictamen 82 leído por el Mtro. Gilberto Daniel González Solís; Dip. Miriam Josefina Ayón Castro, (a favor); Dip. José Roberto Dávalos Flores (a favor); Dip. René Adrián Mendívil Acosta, (a favor); Dip. Cuauhtémoc Cardona Benavides, (a favor); Dip. Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez, (a favor). Siendo aprobado en sentido procedente con 5 votos a favor. Asuntos Generales. -No hubo más temas a tratar el Dip. Presidente dio por terminados los trabajos de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales. Clausura: 13:45 horas.

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DIP. JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES.

PRESIDENTE

DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ.

SECRETARIO

DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES.

VOCAL

DIP. MIRIAM JOSEFINA AYÓN CASTRO.

VOCAL

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA.

VOCAL

DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL.

VOCAL