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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO*
FABRICIO MANTILLA ESPINOSA**
El proyecto de la ciencia moderna consiste en ordenar los
hechoshistricos en nuestras propias formas de pensamiento, las
catego-ras de los modernos, que por ineptitud y vanidad
consideramos lasnicas racionales1.
Hace algn tiempo elabor un artculo al alimn con el profesor
FRANCIS-CO TERNERA BARRIOS2 sobre este mismo tema; sin embargo, con
ocasin de unaponencia que tuve que realizar algunos meses atrs3,
entr a cuestionarse denuevo respecto de las mismas ideas y esto me
condujo no solo a analizar con msdetenimiento ciertos aspectos que
se haban dejado en el tintero, sino, adems,a replantear, en
mltiples puntos, mi posicin inicial. El propsito de estasbreves
lneas es, entonces, retomar el tema de las acciones del comprador
in-satisfecho para as desarrollar nuevos aspectos y proceder a
aclarar y precisarlos planteamientos publicados anteriormente.
Para situarnos en el tema es necesario volver a exponer el
problema ob-jeto de mi anlisis. Ruego al lector me excuse por las
eventuales repeticionesen las que tendr que incurrir. Comenzar,
entonces, con un ejemplo4:
* Agradezco muy especialmente a Marion Bleusez, Bruno Caprile
Biermann, Juan DavidRivera Nio y Francisco Ternera Barrios por sus
valiosos comentarios a estas lneas.
Este trabajo se realiz en desarrollo del proyecto La nocin de
contrato de la lnea deinvestigacin en derecho civil del Grupo de
Investigacin en Derecho Privado de la Facultadde Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario.
Todas las citas de textos en francs son traducciones libres.**
Profesor de la Universidad del Rosario1 MICHEL VILLEY,
Signification philosophique du droit romain, en Archives de
philosophie du droit, t. XXVI, Lutile et le juste, Paris, Sirey,
1981, pg. 386.2 FABRICIO MANTILLA ESPINOSA y FRANCISCO TERNERA
BARRIOS, Las acciones del com-
prador insatisfecho en el derecho colombiano: un problema de
incertidumbre jurdica, enEstudios de derecho privado en homenaje a
Christian Larroumet, Bogot, Universidad delRosario, 2008, pgs. 299
a 326.
3 Con ocasin del congreso internacional Modernizacin del Derecho
de las Obligacio-nes en Europa y Latinoamrica, organizado por la
Pontificia Universidad Catlica deValparaso los das 26 y 27 de
agosto de 2008.
4 Por ejemplo entiendo un problema prctico, con muchas variables
de distinta ndo-le, que es susceptible de diversas soluciones o
que, incluso, puede no tener solucin normati-
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI524
Imaginemos que una empresa, llamada A, compra una mquina
industriala la compaa importadora B. La mquina se entrega y
comienza a ser utiliza-da. Al cabo de un tiempo, esta presenta
fallas de funcionamiento que se tradu-cen en una menor produccin
que la esperada.
Este es el problema en cuestin. Intentar analizarlo con la
perspectiva delos abogados5, es decir, utilizar el arsenal
normativo del derecho colombianopara tratar de defender la posicin
de cada una de las partes; luego, adoptar laperspectiva del
profesor y hablar sobre las normas propiamente dichas6.
El abogado de la empresa A muy probablemente sostendr: 1) que su
clien-te compr una mquina con ciertas caractersticas fsicas y que
tuviera unadeterminada produccin; 2) que la mquina que le
entregaron no tena la pro-duccin que el vendedor le haba prometido;
por ende, este no le entreg la cosaobjeto del contrato, sino otra
cosa distinta; y 3) que de haber sabido que la mqui-na no
funcionaba bien, no la habra comprado o, a lo sumo, habra pagado
menospor ella.
Si partimos del supuesto de que las fallas de funcionamiento
estn perfec-tamente probadas, el abogado del importador B podra
argumentar: 1) que sucliente se comprometi a entregar una mquina
que correspondiera a una refe-rencia del mercado y 2) que la mquina
que entreg al comprador correspondea la estipulada en el contrato,
solo que no funciona bien.
Ahora, cul sera el inters de los abogados de las partes en
argumentaren estos dos sentidos contrarios? La respuesta parece
clara: cada uno de ellosutiliz una estrategia distinta encaminada a
sustentar sus pretensiones en nor-mas diferentes:
La argumentacin de la empresa A podra servir de fundamento, por
unlado, para reclamar la resolucin o la ejecucin forzosa del
contrato porincumplimiento de la obligacin de entrega, junto con
indemnizacin de per-juicios (C. C., art. 1546 y C. de Co., art.
870), para lo cual tendra un plazo de
va. Vase al respecto: GENARO CARRI, Cmo estudiar y cmo
argumentar un caso. Conse-jos elementales para abogados jvenes,
Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo-Perrot, 2003.
5 La labor de los abogados es, pues, una labor tcnica; consiste
en usar ciertos mediospara alcanzar un resultado a partir de una
situacin inicial dada. Ibid., pg. 26.
Sobre la tcnica argumentativa de los abogados, vase: FRANOIS
MARTINEAU, Petit traitdargumentation judiciaire, Paris, Dalloz,
coll. Praxis Dalloz, 2008.
6 Las normas son enunciados prescriptivos que se usan para
ordenar, prohibir o per-mitir conductas humanas. Las proposiciones
normativas son enunciados descriptivos que seusan para informar
acerca de las normas o acerca de las obligaciones, prohibiciones o
per-misiones establecidas por las normas. CARLOS ALCHOURRN y
EUGENIO BULYGIN, Introduc-cin a la metodologa de las ciencias
jurdicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1993, pg.173.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 525
prescripcin de diez aos (C. C., art. 2536 mod. ley 791 de 2002,
art. 8). Porotro lado, cabra la posibilidad de solicitar la nulidad
del contrato por error enlas calidades substanciales de la cosa (C.
C., arts. 1511 y 1740 a 1743 y C. deCo., art. 900), lo cual le
permitira al demandante reclamar la indemnizacinde perjuicios solo
en la hiptesis en que lograra probar el dolo o la
culpaprecontractual del demandado. Esta accin tiene un plazo de
prescripcin decuatro aos en materia civil (C. C., art. 1750) y dos
aos en materia comercial(C. de Co., art. 900, inc. 2).
La respuesta del importador B le permitira sostener que las
nicas accio-nes procedentes son las edilicias: la accin
redhibitoria que da lugar a la res-cisin cuando el problema de
funcionamiento es grave (C. C., arts. 1914,1917, 1925) o la accin
estimatoria que permite la rebaja del precio cuan-do los vicios de
la cosa son de menor importancia. Ahora bien, estas accionessolo
permiten la indemnizacin de perjuicios en la hiptesis de que el
vendedorhubiera conocido los vicios o debiera conocerlos por razn
de su profesin u ofi-cio (C. C., art. 1918 y C. de Co., art. 934,
inc. 2)7 y, adems, tienen unos pla-zos de prescripcin bastante
breves, contados a partir de la entrega: en materiacivil, la accin
redhibitoria prescribe en seis meses respecto de compras debienes
muebles y en un ao si los bienes son inmuebles, y la accin
estimatoriatiene unos plazos de un ao, y dieciocho meses,
respectivamente; en materiacomercial, el trmino siempre es de seis
meses (C. C., arts. 1923, 1926 y C. deCo., art. 938).
En este ensayo me limitar a analizar las normas invocadas por
las partesen nuestro ejemplo y, por consiguiente, dejar de lado
otras disposiciones pro-pias a ciertos regmenes especiales, a
saber: la garanta por buen funcionamiento(C. de Co., arts. 932 y
933)8, las reglas respecto de los vicios de construccin
7 Si ejerce las acciones edilicias, para lo cual dispone de los
plazos que establecen losarts. 1866 y 1869 [C. C. chileno], se
enfrentar al obstculo de que estas solo le permitenreclamar la
garanta, esto es, los daos causados en la cosa objeto del contrato,
mas no laresponsabilidad, o sea, los daos causados por la cosa
objeto del contrato. BRUNO CAPRI-LE BIERMANN, Las acciones del
acreedor insatisfecho: el cmulo actual (ley de proteccin
alconsumidor, vicios redhibitorios, error substancial, resolucin
por incumplimiento) y la ten-dencia al deber de conformidad
(Convencin de Viena de 1980 sobre compraventa interna-cional de
mercaderas y Directiva Europea 1999-44-CE), en Estudios de derecho
privadoen homenaje a Christian Larroumet, op. cit., pgs. 572 y
573.
8 Una breve explicacin de esta garanta en: C. S. de J., Cas.
Civ., 11- 09-1991, M. P.Alberto Ospina Botero, G. J., 212, nm.
2451, pgs. 126 a 128.
Si bien es cierto la garanta permite reparar perjuicios, no
resulta claro que pueda asi-milarse a la responsabilidad
contractual del rgimen comn, ya que aquellos parecen limitar-se a
los causados en la cosa y no por la cosa. Adems, el vendedor no
podra alegar la causaextraa para liberarse de su obligacin. Esto
explicara razonablemente que el legislador la
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI526
de los edificios (C. C., arts. 2060 y 2061)9, las acciones
propias del derecho delconsumo (decr. 3466 de 1982)10 y la
responsabilidad por productos defectuo-sos11. Tampoco abordar los
aspectos procesales, ya que el anlisis que de estosse hizo en el
estudio anterior es suficiente para los fines que persigo12.
Vemos entonces cmo cada abogado se esforzar por presentarle al
juezlas normas jurdicas de manera que correspondan a los hechos
aportados al pro-ceso, de tal forma que favorezcan los intereses de
su cliente13. Y el juez debercotejar los hechos, presentados y
probados en el proceso con los supuestos dehecho de los textos
normativos con el fin de aplicar la sancin correspondiente.
haya consagrado como una accin autnoma con un plazo de
prescripcin distinto (C. de Co.,art. 932). Sin embargo, la
jurisprudencia an no ha establecido claramente si los daos
su-fridos por el comprador diferentes de los defectos de
funcionamiento del bien se rigen por elrgimen general de la
responsabilidad civil contractual o por el rgimen especial de
indem-nizacin de la garanta por vicios ocultos en materia comercial
(art. 934, ib.). Mi posicinactual cambi con respecto a la que
sostuve en MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op.cit., pgs. 312 a
314.
Sin embargo, la doctrina colombiana ms representativa parece
inclinarse por asimilarla garanta por buen funcionamiento, por lo
menos respecto del plazo de prescripcin de laaccin, a la
responsabilidad contractual. Vase en este sentido: JUAN PABLO
CRDENAS MEJA,La resolucin por problemas de funcionamiento de la
cosa en el derecho colombiano: el r-gimen interno vicios ocultos y
garanta mnima presunta y el rgimen de la compraventainternacional
de mercaderas, en JOS ALBERTO GAITN MARTNEZ y FABRICIO MANTI-LLA
ESPINOSA, La terminacin del contrato, Bogot, Universidad del
Rosario, 2007, pg. 267.
9 Consltese: C. S. de J. colombiana, Cas. Civ., 19-10-2009, M.
P. William NamnVargas, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01.
10 C. S. de J., Cas. Civ., 7-02-2007, M. P. Csar Julio Valencia
Copete, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01., C. S. de J., Cas.
Civ., 03-05-2005, M. P. Csar Julio Valencia Copete,exp.
50001310030011999-044210-01, Corte Const., 06-10-2005, sent. T-1018
de 2005, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, C. S. de J., Cas. Civ.,
13-12-2002, M. P. Carlos IgnacioJaramillo Jaramillo, exp. 6462,
Corte Const., 03-12-2002, sent. C-1071 de 2002, M. P.
EduardoMontealegre Lynett, Corte Const., 13-11-2002, sent. C-973 de
2002, M. P. lvaro Tafur Galvis,C. de E., Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secc. primera 28-10-2004, C. P. Olga InsNavarrete
Barrero, exp. 250002324000200200800 01, C. de E. Sala Plena de lo
ContenciosoAdministrativo, 05-11-1996, C. P. Delio Gmez Leyva, exp.
C331, Corte Const., 30-08-2000,sent. C-1141 de 2000, M. P. Eduardo
Cifuentes Muoz.
11 C. S. de J., Cas. Civ., 30-04-2009, M. P. Pedro Octavio Munar
Cadena, exp. 258993193 992 1999 00629 01.
12 Consltese: MANTILLA ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op. cit.,
pgs. 315 a 319.13 Sobre las diferencias entre la interpretacin
hecha por el juez y la llevada a cabo por
el abogado, consltese: MARA CONCEPCIN GIMENO PRESA,
Interpretacin y derecho. Anli-sis de la obra de Riccardo Guastini,
Bogot, Universidad Externado de Colombia, 2001, pgs.102 y 103., y
ALEJANDRO NIETO, Balada de la justicia y la ley, Madrid, Edit.
Trotta, 2002,pgs. 254 a 257.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 527
Pero qu pasa si una misma situacin parece estar regulada de
diferentes ma-neras por normas distintas?
Ahora tratar de servirme del lenguaje de los profesores y entrar
a ha-blar de las normas. Dentro de esta visin, analizar, en una
primera parte, las par-ticularidades del problema (I) y, en una
segunda parte, intentar plantear o,mejor, replantear una solucin
prctica (II).
I
En el contrato de compraventa, las partes determinan de forma
abstractala categora jurdica cosa contractual, creando una norma en
cuyo supuesto dehecho se describe una cosa y se obliga al vendedor
a entregarla al comprador14.Si el objeto fsico que el vendedor le
entrega al comprador corresponde a la des-cripcin de la cosa
contractual, decimos que el vendedor cumpli y, en el casocontrario,
que incumpli, ya que el objeto entregado el ser no correspon-de al
descrito en la convencin el deber ser. Pero una cosa que nofunciona
o no funciona bien corresponde a la descripcin de la cosa
con-tractual?
Antes de tratar de responder a este interrogante hay que
precisar las suti-lezas de la nocin de funcin (A) y, luego,
analizar cmo se regulan las distin-tas instituciones jurdicas en
cuestin en el derecho privado colombiano (B).
A. En nuestra vida cotidiana estamos acostumbrados a ver las
cosas delmundo con una perspectiva funcional15. No vivimos en un
mundo de objetosmateriales ni mucho menos de conjuntos de molculas,
sino en un mundode objetos naturales que evaluamos de acuerdo con
la funcin que decidimosasignarles, de forma ms o menos consciente
un ro bueno para la navegacin(funcin prctica), o, simplemente,
hermoso (funcin esttica) y de artefactosque construimos para algo,
como sillas para sentarse y libros para leer.
Las funciones que les asignamos a las cosas pueden ser generales
o par-ticulares. Las primeras son ms conocidas como funciones
naturales, por-que corresponden a los usos que normalmente se les
da a esa clase de objetos
14 C. C., art. 1884 El vendedor es obligado a entregar lo que
reza el contrato.C. C., art. 928 El vendedor estar obligado a
entregar lo que reza el contrato, con todos
sus accesorios, en las mismas condiciones que tena al momento de
perfeccionarse; y si la cosavendida es un cuerpo cierto, estar
obligado a conservarla hasta su entrega, so pena de indem-nizar los
perjuicios al comprador, salvo que la prdida o deterioro se deban a
fuerza mayoro caso fortuito, cuya prueba corresponder al
vendedor.
15 En estos planteamientos sigo muy de cerca las ideas expuestas
en: JOHN SEARLE, Laconstruccin de la realidad social, trad. de
Antoni Domnech, Barcelona, Paids Bsica, 1997,pgs. 32 a 41, id.,
Mente, lenguaje y sociedad, trad. de Jess Albors, Madrid,
Alianza-Edi-torial, 2001, pgs. 111 y 112., y id., El
redescubrimiento de la mente, trad. de Luis ValdsVillanueva,
Barcelona, Crtica, 1996, pgs. 241 a 250.
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI528
fsicos, como la baera para baarse y el auto para movilizarse.
Las segundasdeterminan usos particulares que un sujeto asigna a los
objetos, como el peda-zo de cartn que sirve de paraguas, el
cuchillo de destornillador o el libro paradetener la puerta16.
Ahora bien, un mismo objeto fsico puede tener mltiples funciones
de di-versa ndole, por ejemplo: Fulano no solo encuentra su
automvil hermoso, sinoque, adems, le sirve para movilizarse, para
tratar de impresionar a las muje-res, para ayudar a su madre
enferma, para tratar de proyectar una imagen quecorresponda a su
estatus social, etctera. [T]odas las funciones son relativas
alobservador. Las funciones jams son independientes del observador.
La cau-sacin es independiente del observador; lo que la funcin aade
a la causacines la normatividad [sic] o teleologa. La asignacin de
funcin presupone la no-cin de propsito, meta u objetivo, y por lo
tanto la asignacin adscribe algoms que meras relaciones
causales17.
Precisado lo anterior, podemos analizar lo que se entiende por
propiedadfuncional. Se llama propiedad funcional de un objeto a la
descripcin que deeste se hace en virtud de su aptitud para cumplir
cierto papel causal en deter-minado contexto18. As pues, tendrn la
misma propiedad funcional todos losobjetos que cumplan la misma
funcin, independientemente de sus caracters-ticas fsicas. Sern
entonces un reloj tanto los relojes mecnicos, como los di-
16 A veces, la asignacin de funciones tiene que ver con nuestros
intereses inmediatos,ya sean prcticos, gastronmicos, estticos,
didcticos o cualesquiera otros. [...] Puesto quetodas estas
funciones constituyen casos de usos que los agentes dan
intencionalmente a losobjetos, las llamar funciones agentivas.
[...] Algunas funciones no se imponen a objetoscon propsitos
prcticos, sino que se asignan a objetos y procesos que se dan
naturalmentecomo parte de una explicacin terica del fenmeno en
cuestin. As, decimos El coraznfunciona para bombear sangre cuando
tratamos de dar cuenta del modo en que los organis-mos viven y
sobreviven. En relacin con la teleologa que valora la supervivencia
y la repro-duccin, podemos descubrir la ocurrencia natural de tales
funciones independientemente delas intenciones prcticas y de las
actividades de los agentes humanos; llamemos, pues, a
esasfunciones, funciones no agentivas. SEARLE, La construccin de la
realidad social, op. cit.,pg. 38.
17 SEARLE, Mente, lenguaje y sociedad, op. cit., pg. 112.As,
dado que aceptamos ya que la supervivencia y la reproduccin tienen
valor para
los organismos, y que la existencia continuada tiene valor para
las especies, podemos descu-brir que la funcin del corazn es
bombear la sangre. Si pensramos que el valor ms impor-tante del
mundo fuera glorificar a Dios mediante la emisin de ruidos pesados,
entonces lafuncin del corazn sera hacer ruidos pesados, y cuanto ms
ruidoso el corazn, ms valio-so. Si estimramos la muerte y la
extincin por encima de todo, entonces diramos que lafuncin del
cncer es acelerar la muerte. La funcin de envejecer sera apresurar
la muerte,y la funcin de la seleccin natural sera la extincin.
SEARLE, La construccin de la reali-dad social., op. cit., pg.
34.
18 En esta parte me baso principalmente en las ideas expuestas
en: CARLOS MOYA, Fi-losofa de la mente, Valencia, Universitat de
Valncia, 2004, pgs. 99 a 116.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 529
gitales y los de arena. Todo objeto fsico que sirva para medir
el tiempo con cier-ta exactitud tendr la propiedad funcional de ser
un reloj19.
Vimos cmo las diferencias entre las propiedades fsicas de dos
objetos noimplican necesariamente diferencias entre las propiedades
funcionales biendistintos son un Audi y un Renault y, sin embargo,
ambos son automviles,pero, por el contrario, las diferencias entre
las propiedades funcionales impli-can necesariamente diferencias
fsicas: si dos objetos son fsicamente idnti-cos, tienen que ser
funcionalmente idnticos. Por tanto, si dos autos son fsi-camente
idnticos, tienen que funcionar exactamente igual, y si esto no es
ases porque, sencillamente, no son fsicamente idnticos. Pensemos,
por ejem-plo, en dos autos nuevos de la misma marca y modelo: si
uno desarrolla msvelocidad que el otro en menos tiempo, es porque
no son fsicamente iguales;tiene que haber, necesariamente, una
diferencia en su estructura (el hecho deque esta resulte ms o menos
evidente es otra clase de problema que no abor-dar por ahora).
Para terminar, es necesario hacer una breve precisin sobre las
palabrasfuncionales (functional words). Una palabra es funcional si
para llegar a ex-plicar totalmente su significado tenemos que decir
para qu es el objeto al quese refiere o qu es lo que se supone que
haga [...]. No sabemos qu es ser car-pintero hasta que sabemos qu
es lo que se supone que un carpintero hace. Algoparecido pasa con
la barrena. No sabemos qu es hasta que sabemos, con ayudadel
diccionario, no solo que es una herramienta de acero con una rosca
en es-piral en la punta, sino tambin que sirve para taladrar o
hacer agujeros en madera,metal o algn otro cuerpo duro,
etctera20.
Y si un objeto tiene la forma que corresponde a la de una
barrena (propie-dad fsica), pero no hace huecos (propiedad
funcional), podemos llamarlobarrena? Y un paraguas que no para el
agua? Y un reloj que no mideel tiempo? Una primera reaccin ante
estas preguntas, vistas de forma aislada,sera responder que no; sin
embargo, todos sabemos que nuestro lenguaje nospermite servirnos de
las palabras barrena, paraguas y reloj para desig-nar estos
objetos, aun cuando no cumplan con su funcin, pero debemos
acom-paarlas de adjetivos como daado, averiado, estropeado o
defectuo-so para diferenciarlos de los que, efectivamente, cumplen
con su funcin21.
19 Podemos decir, pues, que poseer este conjunto de propiedades
fsicas es una condi-cin suficiente para ser un reloj, pero que no
es una condicin necesaria. [...] [L]as propie-dades funcionales
tienen mltiples realizaciones (o mltiples bases de superveniencia)
fsi-cas, o que son multirrealizables desde el punto de vista fsico.
Ibid., pg. 101.
20 RICHARD MERVYN HARE, El lenguaje de la moral, trad. de Genaro
Carri y EduardoRabossi, Mxico, UNAM, 1975, pgs. 101 y 102.
21 Es ms, nuestro lenguaje tambin nos permite grandes libertades
respecto de laspropiedades fsicas, sin referirnos directamente a
sus propiedades funcionales; por ejemplo,si cuchillo es la palabra
que sirve para designar un objeto con un mango y una hoja,
enprincipio, no podramos utilizarla para referirnos al mero mango,
pero vemos que resulta muy
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI530
Son las propiedades funcionales condiciones necesarias de las
definicio-nes de palabras como reloj, barrena y paraguas? Son
condiciones sufi-cientes? O son condiciones necesarias y
suficientes?22 La respuesta a estas trespreguntas es la misma: no.
[L]as palabras tienen los significados que nosotrosles hemos dado;
y nosotros les damos significado mediante explicaciones. []En este
sentido, pues, muchas palabras no tienen un significado estricto.
Peroesto no es un defecto. Creer que lo es, sera como decir que la
luz de la lmparade mi mesa no es en modo alguno luz real porque no
tiene un lmite preciso23.
Despus de haber dado todo este giro argumentativo, tenemos la
sensacinde encontrarnos, de nuevo, en el punto de partida: una cosa
que no funcionao no funciona bien corresponde a la descripcin de la
cosa contractual? Sime entregan un objeto que no corta, no me
entregaron el cuchillo prometido?O s me lo entregaron, pero,
daado?
B. Ahora tratemos de utilizar los conceptos que hemos precisado
para ana-lizar las instituciones jurdicas en cuestin, a saber, el
incumplimiento de la obli-gacin de entrega, los vicios ocultos y el
error en las calidades sustanciales dela cosa.
Por regla general se exige, para la validez de los contratos,
que el objeto seadeterminado o determinable (C. C., art. 1518). En
principio, podemos analizarla determinacin del objeto con dos
perspectivas diferentes: por un lado, de ma-nera abstracta o
concreta y, por el otro, de manera fsica o funcional.
Por un lado, el objeto del contrato puede versar sobre una
abstraccin (ti-po), como un Audi A 4, o sobre un ente del mundo
real, el Audi A 4 de matrcula
corriente hablar de un cuchillo sin hoja, un cuchillo daado.
Cundo de podra llamar cu-chillo al simple mango? Normalmente, en
estos casos, la palabra se utiliza cuando el obje-to tena en el
pasado las dos propiedades hoja y mango, pero luego perdi una de
ellascomo mi viejo cuchillo al que se le parti la hoja o cuando se
supone debera tenerlas,como la fbrica de cuchillos que produce uno
sin hoja.
22 Decir que una pretensin particular A es una condicin
necesaria para alguna otrapretensin B, es decir esto: B es verdad
solo si A es verdad tambin. Intuitivamente, B no serverdad sin que
A lo sea, de suerte que la verdad de A es necesaria (es decir,
necesitada, reque-rida) para la verdad de B.
Decir que A es condicin suficiente para B es decir esto: si A es
verdadera, entoncesB es verdadera tambin. Intuitivamente, la verdad
de A asegura la verdad de B o, en otras pa-labras, la verdad de A
basta para la verdad de B. Decir que A es una condicin necesaria
ysuficiente para la verdad de B es decir esto: si A es verdad, B es
verdad, y si B es verdad, Aes verdad. (Esto es expresado a veces
diciendo que A es verdad si y solo si B es verdad ysi y solo si es
abreviado en ocasiones como sic). TIM CRANE, La mente mecnica.
Intro-duccin filosfica a mentes, mquinas y representacin mental,
trad. de Juan Almela, Mxi-co, Fondo de Cultura Econmica, Col.
Breviarios, 2008, pgs. 39 y 40.
23 LUDWIG WITTGENSTEIN, Los cuadernos azul y marrn, trad. de
Francisco Gracia Guilln,Madrid, Tecnos, 2001, pg. 56.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 531
tal (ejemplar)24. Como las abstracciones no se pueden entregar,
por lo menos nocomo las cosas concretas25, solamente se cumple la
obligacin cuando se entre-ga una cosa del mundo real sensible que
corresponda a la descripcin deltipo. As pues, si el deudor ejecut o
no la obligacin, solo se puede determi-nar precisando la definicin
de la abstraccin cules son sus caractersticassustanciales26 y
corroborando si el objeto concreto entregado cumple con
talescaractersticas27. Distinto es el caso del objeto determinado
de forma concreta.En efecto, si Fabricio Mantilla se oblig a
entregar el Audi A 4 de matrcula tal,el objeto se determina sin
entrar a definirlo, sino simplemente identificndolo,sealndolo. La
prescripcin se referir a un objeto sensible y no a una abstrac-cin,
y se cumplir cuando el deudor entregue el mismo objeto mencionado
en elcontrato28.
Ahora bien, la cosa contractual, en principio, podra
determinarse de acuer-do con sus propiedades fsicas o funcionales.
Sin embargo, en la prctica, no re-sulta nada comn ver una
compraventa de, por ejemplo, una mquina que pegueetiquetas de latas
de conservas en la que solo se precise su produccin, sin nin-guna
referencia a marca, modelo o caractersticas tcnicas. Normalmente,
enlos contratos en que solo se hace referencia explcita a las
propiedades funcio-nales, las partes, de manera ms o menos
implcita, se refieren tambin a unaspropiedades fsicas que se
precisan en mayor o menor medida.
24 [L]os tipos son entidades abstractas, mientras que los
ejemplares son entidadesconcretas. Con esto indicamos al menos dos
cosas. La primera, que los ejemplares tienenubicacin en el espacio
y en el tiempo, mientras que los tipos, como los nmeros y las
ideasplatnicas, carecen de ella. La segunda, que los ejemplares, a
diferencia de los tipos, causany son causados. MANUEL
GARCA-CARPINTERO, Las palabras, las ideas y las cosas.
Unapresentacin de la filosofa del lenguaje, Barcelona, Ariel
Filosofa, 1996, pg. 2.
25 Las abstracciones son hechos institucionales creados por el
hombre mediante el len-guaje y tienen una forma de existencia
distinta de la que tienen los hechos de la naturaleza.Tanto los
unicornios como los caballos existen, pero los primeros existen
como smbolos ymitos, mientras que los segundos lo hacen de forma
sensible. Por ende, no se puede predicarde los primeros todo lo que
se puede predicar de los segundos, porque unicornios y caballosse
encuentran en categoras de existencia distintas. Cuando se pierde
de vista este aspectofundamental se incurre en lo que conocen los
filsofos como un error categorial. Vase alrespecto: GILBERT RYLE,
El concepto de lo mental, trad. de Eduardo Rabossi, Buenos
Aires,Paids, 2005, pgs. 29 a 37.
26 Lo cual tambin implica determinar qu es sustancial y qu no lo
es, es decir, culesson las condiciones necesarias, suficientes y
necesarias y suficientes de la definicin.
27 En otras palabras: el objeto entregado no es un ejemplar del
tipo descrito en la normacosa contractual. Consltese: VCTOR
GUARINONI, Derecho, lenguaje y lgica. Ensayosde filosofa del
derecho, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, pgs. 57 a 60.
28 Ahora, esto que parece tan simple, no lo es tanto. La nocin
de identidad o mismidadpuede generar serias incertidumbres. El ms
famoso enigma sobre identidad en la historiaes probablemente el
ejemplo de la nave de Teseo. Durante un tiempo, una nave de madera
esobjeto de una reconstruccin completa y gradual. El barco sigue
navegando, tiene una tripu-
-
REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI532
Las ms de las veces, la descripcin del objeto incluye
propiedades fsi-cas y funcionales. Me servir de unos ejemplos para
explicar lo que quierodecir29:
Ejemplo 1: el objeto del contrato era una mquina fileteadora
marca Y re-ferencia X y se entreg una mquina de coser
industrial.
Ejemplo 2: el bien objeto de la compraventa era un apartamento
urbano yse entreg un apartamento que no cumpla con las reglas
concernientes a la ven-tilacin de los recintos en donde se
encuentran instalados artefactos que funcio-nan con gas.
Ejemplo 3: el objeto del contrato era una casa situada en una
urbanizaciny se entreg la casa prometida, pero al cabo de unos
meses, el inmueble comenza deteriorarse rpidamente a causa de
fallas estructurales del suelo.
Ejemplo 4: la cosa contractual era sal nitrificada en una
concentracin del0,8 por ciento y se entreg sal de cura en una
concentracin cercana al 8 por ciento.
Ejemplo 5: el objeto de la convencin era una fritadora de papas,
y la m-quina que se entreg expela olores tan fuertes que obligaron
a las autoridadeslocales a prohibir su utilizacin, por las quejas
de los vecinos.
Puede el comprador reclamar por incumplimiento de la obligacin
de en-trega resolucin o ejecucin forzosa, ambas con la posibilidad
de reclamarperjuicios?
En el ejemplo 1, esto parece claro: ni la propiedad fsica ni la
funcional delbien entregado corresponden a la cosa contractual.
En el ejemplo 2, basado en un caso de la jurisprudencia
chilena30, el apar-tamento que se entreg era, efectivamente, el que
el vendedor se haba com-
lacin que lo hace surcar el Mediterrneo, pero poco a poco las
planchas que lo conformanson reemplazadas una a una hasta que no
queda nada de la construccin original. Ahora bien,sigue siendo la
misma nave? Bien, a mi juicio la mayora estimara que s, que la
continui-dad espacial y temporal del funcionamiento es suficiente
para garantizar su identidad comonave, porque el concepto de nave
es, despus de todo, una nocin funcional. Supongamosahora, sin
embargo, que alguien recoge los maderos desechados y los utiliza
para construir unbarco que contiene todas las partes de la nave
originalmente botada y solo ellas, de maneraque cada plancha del
segundo barco es idntica a una plancha del primero. Cul es la
navecon la que partimos? La que muestra continuidad de funcin o la
que tiene continuidad departes? El error en estos debates, como
ocurre tantas veces en filosofa, es suponer que conrespecto a la
identidad debe haber alguna verdad adicional a los hechos, ms all
de todos losdatos que acabo de mencionar. A mi entender no existe
ninguna otra verdad. Depende denosotros decir cul es la nave
original. JOHN SEARLE, La mente. Una breve introduccin,trad. de
Horacio Pons, Bogot, Norma, 2006, pgs. 346 y 347.
29 No hay nada, en general, como una imagen para explicar los
significados de las pala-bras [...]. LUDWIG WITTGENSTEIN, Lecciones
y conversaciones sobre esttica, psicologa ycreencia religiosa,
trad. de Isidoro Reguera, Barcelona, Paids, 1999, pg. 140.
30 C. S. de J. chilena, 27.03.2008, rol 1809-2003, Rosario
Larzabal, Beraza con Socie-dad Inmobiliaria Talasia Limitada.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 533
prometido a transferir al comprador, solo que presentaba
problemas de funcio-namiento por las deficiencias del sistema de
ventilacin.
En el ejemplo 3, que corresponde a un caso reciente de la
jurisprudencia co-lombiana31, la casa que recibieron los
compradores era efectivamente la queentendieron adquirir sobre
planos y de cuyo proceso de construccin estuvieronal tanto; sin
embargo, su deterioro progresivo implic que se tornara
inapropiadapara el uso habitacional.
En el ejemplo 4, tomado de un clebre caso de la jurisprudencia
chilena32,a pesar de que lo prometido y lo entregado fue sal, las
caractersticas especfi-cas del objeto contractual se encontraban
claramente definidas y el bien entre-gado por el vendedor no
corresponda a ellas. Con el punto de vista funcional, elbien
entregado tampoco tena las propiedades requeridas, ya que se
trataba deun insumo para la fabricacin de embutidos, y la sal de
cura entregada con un8 por ciento de concentracin no es apta para
la fabricacin de estos productos.
En el ejemplo 5, tomado de la jurisprudencia francesa33, la
Corte de Casa-cin consider que la mquina no corresponda a la cosa
contractual, que era unafritadora de papas para ser utilizada en
medio urbano. Ahora bien, las par-tes, al parecer, nunca precisaron
este punto, pero el juez francs entendi queel no expeler fuertes
olores era condicin necesaria para que la fritadora cum-pliera con
su funcin natural de servir en la ciudad.
Pero no se podra sostener que en estos casos s se entreg la cosa
prome-tida, solo que no funcionaba bien? No estaramos, ms bien,
frente a casos devicios ocultos?
Las acciones edilicias redhibitoria y estimatoria exigen que la
cosa pre-sente problemas de funcionamiento34, ya sea respecto del
uso natural, o bien conrelacin al uso particular que se contempl en
el contrato (propiedad funcio-
31 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ. 19-10-2009, M. P. William
Namn Vargas, exp.05001-3103-009-2001-00263-01.
32 C. S. de J. chilena, 27.07.2005, rol 5320-03, Cecinas La
Preferida con ComercialSalinak Limitada.
Vase un brillante anlisis de este caso en CAPRILE BIERMANN, op.
cit., pgs. 581 y 589a 591.
33 Cour Cass. Ch. Comm. 01-12-1992. Recueil Dalloz, 1993. Obs.
OLIVIER TOURNAFOND,pgs. 240 y 241.
34 C. C., art. 1915 Son vicios redhibitorios los que renen las
calidades siguientes:1. Haber existido al tiempo de la venta;2. Ser
tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural,
o solo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocindolos
el comprador no la hubieracomprado o la hubiera comprado a mucho
menos precio;
3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el
comprador haya podidoignorarlos sin negligencia grave de su parte,
o tales que el comprador no haya podido fcil-mente conocerlos en
razn de su profesin u oficio.
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI534
nal), los cuales necesariamente tienen su origen en un problema
de la estructu-ra del objeto (propiedad fsica)35. Retomemos
nuestros ejemplos:
Ejemplo 1: este parece un caso claro en el que la accin
pertinente sera laresolucin o la ejecucin forzosa por
incumplimiento de la obligacin deentrega y no las acciones
edilicias, ya que la cosa entregada no corresponde ala prometida
(no parece viable sostener que una mquina de coser puede
consi-derarse una fileteadora con vicios).
Ejemplo 2: el apartamento objeto del contrato se encontraba
determinadode forma concreta y el vendedor, efectivamente, lo
entreg al comprador, quemal podra alegar que no recibi el bien
prometido. Cosa distinta es que esteno funcionara correctamente
porque adoleca de problemas de ventilacin, in-cumpliendo as lo
establecido por la ley chilena decreto 189 del Ministerio deEconoma
de 20 de octubre de 1990, art. 11. Las acciones pertinentes
parareclamar al vendedor eran, pues, las acciones edilicias, como
bien lo precis laCorte Suprema chilena36.
Ejemplo 3: de igual manera, el vendedor entreg la casa especfica
que loscompradores haban entendido adquirir, y la Corte Suprema de
Justicia colom-biana consider que el problema estructural de suelo
era un vicio que termincomprometiendo la idoneidad del bien para
cumplir con su funcin. El vende-dor fue condenado a responder por
la ruina del inmueble a ttulo vicios redhi-bitorios37. Pero si el
proceso de deterioro de un inmueble comenzara, y a granvelocidad,
despus del vencimiento del plazo de prescripcin de las acciones
edi-licias, el nico obligado a indemnizar al comprador sera el
constructor (C. C.,art. 2060, num. 3)?
Ejemplo 4: a partir del momento en que los componentes qumicos
de lasal se determinaron de forma precisa en el contrato, cualquier
diferencia dara
C. de Co., art. 934 Si la cosa vendida presenta, con
posterioridad a su entrega, vicioso defectos ocultos cuya causa sea
anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador,que
hagan la cosa impropia para su natural destinacin o para el fin
previsto en el contrato,el comprador tendr derecho a pedir la
resolucin del mismo o la rebaja del precio a justatasacin. Si el
comprador opta por la resolucin deber restituir la cosa al
vendedor.
En uno u otro caso habr lugar a indemnizacin de perjuicios por
parte del vendedor,si este conoca o deba conocer al tiempo del
contrato el vicio o el defecto de la cosa vendi-da.
35 Parte de la doctrina francesa, para hacer referencia a este
aspecto, utiliza la expresinvicio funcional y argumenta que si no
se descubre un vicio estructural, debe presumirse dederecho.
Consltese: OLIVIER TOURNAFOND, Les prtendus concours dactions et le
contratde vente, Recueil Dalloz, Chron, 1989, pgs. 237 a 244, y
Cour Cass. Ch. Civ 1. 29-05-1996.Recueil Dalloz, 1997. Obs. OLIVIER
TOURNAFOND, pg. 347.
36 C. S. de J. chilena, 27.03.2008, rol 1809-2003, Rosario
Larzabal, Beraza con Socie-dad Inmobiliaria Talasia Limitada.
37 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ., 19-10-2009, M. P. William
Namn Vargas, exp.05001-3103-009-2001-00263-01.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 535
lugar a la accin por incumplimiento de la obligacin de entrega y
no a las ac-ciones edilicias. Pero si este no fuera el caso? Si se
hubiera comprado sim-plemente sal para fabricar embutidos sin
especificar la composicin exacta?Imaginemos que se hubiera
entregado sal nitrificada al 2 por ciento, y que estasolo hubiera
modificado levemente el sabor de los productos, pero que siguie-ran
siendo aptos para el consumo. Estaramos frente a un vicio oculto? Y
sila concentracin fuera del 3, del 3,7 o del 4,2 por ciento? En qu
momentopodramos afirmar que ya no se trata de sal con un vicio sino
que se entreg unasal distinta de la prometida?
Ejemplo 5: el objeto del contrato era una fritadora de papas y
fue la Cortede Casacin francesa la que lo precis argumentando que
se sobreentenda queera para usarse medio urbano; pero hasta qu
punto podemos afirmar que sele haba asignado esta funcin
implcitamente? Cules son las calidades impl-citas de la cosa
prometida? Es importante traer a colacin que, en este mismocaso, el
juez de instancia haba considerado que la mquina entregada era la
pro-metida, porque fritaba papas, pero que tena un vicio, los
olores que expela.
Mencionemos dos casos de la jurisprudencia colombiana que
ilustran per-fectamente estas incertidumbres:
Ejemplo 6: una empresa vende a una panificadora un horno
especial parahacer pan tostado. El horno que se entreg, al cabo de
un tiempo superior aseis meses, comenz a funcionar mal porque
dejaba los panes blandos. Elmximo tribunal confirm la decisin del
juez de segunda instancia, que habadecretado la resolucin de la
convencin por incumplimiento de la obligacinde entrega38.
Ejemplo 7: el bien objeto del contrato era una mquina empacadora
de bol-sas de harina, y la mquina entregada, al cabo de un tiempo
superior a seismeses, comenz a presentar problemas de
funcionamiento porque no logra-ba empacar por minuto el nmero de
bolsas prometido. La misma Corte Supre-ma consider que la mquina
empacadora s corresponda a la cosa contractual,solo que tena un
defecto, razn por la cual desestim la demanda de resoluciny
consider que las nicas acciones procedentes eran las edilicias, las
cuales yahaban prescrito39.
Cuando el bien que se ha entregado no funciona correctamente,
podemosdecir que s corresponde a la cosa contractual, pero que
tiene un vicio? O, msbien, que cuando las partes determinan el
objeto del contrato, necesariamente,le atribuyen una funcin y si el
bien entregado no la cumple, no corresponde a lacosa contractual?
Pero cuando la funcin no se especifica en el contrato, se debe
38 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ. 11-09-1991, M. P. Alberto
Ospina Botero, G. J.,212, nm. 2451, pgs. 121 a 145.
39 C. S. de J., colombiana, Cas. Civ. 14-01-2005, M. P. Edgardo
Villamil Portilla, exp.7524.
-
REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI536
entender implcita? Y de todas las funciones que razonablemente
puede cum-plir una cosa, cules se deben entender implcitamente? Una
cosa afirmar elcomprador y otra el vendedor...
Finalmente, en estos casos en que la cosa entregada no cumple
con la fun-cin esperada, no podra alegar el comprador que incurri
en un error, puestoque aquella no tena las calidades que
determinaron su voluntad de comprar-la?40 Qu ms sustancial que el
hecho de que la cosa sirva para el fin para el cualfue
adquirida?
Veamos un par de casos de la jurisprudencia francesa:Ejemplo 8:
la cosa prometida era un automvil de segunda mano y se en-
treg un auto reconstruido con piezas de dos vehculos
accidentados. La Corte deCasacin consider que el comprador haba
incurrido en error respecto de lascalidades sustanciales de la
cosa, lo cual vici su consentimiento41.
Ejemplo 9: la Corte de Casacin consider que el vendedor de una
casa decampo que haba omitido informar al comprador sobre el hecho
de que el aguadel aljibe que alimentaba la propiedad no era potable
indujo a su contratante enerror vicio del consentimiento mediante
su reticencia dolosiva42. Pero por quno afirmar ms bien que la casa
tena un vicio oculto a los ojos del comprador,pero bien conocido
por el vendedor?
Ejemplo 10: el bien objeto del contrato eran corchos para
botellas de vino,pero los entregados al viticultor no tenan las
caractersticas de impermeabilidadnecesarias para evitar la entrada
de aire en las botellas, lo que caus la oxida-cin del vino y
produjo importantes alteraciones en la bebida. En este caso,
laCorte de Casacin estim que los corchos adolecan de un vicio
oculto43. Peropor qu no sostener que la impermeabilidad de los
corchos era la calidad sus-tancial que determin al comprador a
adquirirlos? Un corcho que no es imper-meable es un corcho para
vinos? Acaso la impermeabilidad no es una condi-
40 C. C., art. 1511: El error de hecho vicia as mismo el
consentimiento cuando lasustancia o calidad esencial del objeto
sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo quese cree;
como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una
barra de plata, y real-mente es una masa de algn otro metal
semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia
el consentimiento de losque contratan, sino cuando esa calidad es
el principal motivo de una de ellas para contratar,y este motivo ha
sido conocido de la otra parte.
41 Cour Cass. Ch. Civ 1. 28-06-1988. Bull. civ.
Ihttp://www.editorialtemis.com/, nm.211.
42 Cour Cass. Ch. Civ 3. 10-02-1999. Juris-Data nm. 000651.
Vase: LAURENTLEVENEUR, Droit des contrats. 10 ans de jurisprudence
commente. La pratique en 400dcisions, Paris, Litec, 2002, pgs. 32 y
33.
43 Cour Cass. Ch. Civ 1. 11-06-1996. Juris-Data nm. 002443.
Consltese al respecto:LEVENEUR, op. cit., pgs. 599 y 600.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 537
cin necesaria44 de los corchos de botellas de vino? Si se
entrega un corcho queno es impermeable, se entreg un corcho para
botellas de vino?
Ahora bien, para que haya un error en las calidades
sustanciales, no es nece-sario que la cosa tenga un problema que
afecte su funcin natural, basta con quecarezca de alguna propiedad
fsica que frustre el uso particular asignado por elcomprador que
puede, perfectamente, corresponder a una funcin meramenteesttica.
En pocas palabras: cualquier diferencia fsica, siempre y cuando
hayasido sustancial, puede dar lugar a nulidad por error. Pero si
hay una diferenciasustancial entre la cosa prometida y la
entregada, no habra, ms bien, un incum-plimiento de la obligacin de
entrega?
En teora, podra argumentarse que el error vicio del
consentimiento seproduce en el periodo de formacin del contrato,
mientras que el incumplimientode la obligacin de entrega es una
sancin propia de la ejecucin del contrato45,pero en la prctica
vemos que la discrepancia entre la funcin que se espera quecumpla
la cosa y su utilidad real solo puede apreciarse una vez ejecutada
la con-vencin46.
Cuando el objeto entregado no funciona bien, podemos decir que
no co-rresponde a la cosa contractual? O que s corresponde, pero
que tiene un vicio?O, ms bien, que nunca hubo acuerdo respecto de
la cosa contractual, ya quesu buen funcionamiento era la calidad
sustancial que determin la voluntad delcomprador en el momento de
la celebracin del contrato?47.
Como hemos podido comprobar, el comprador insatisfecho dispone
de ml-tiples acciones que le permitiran formular distintas
pretensiones frente al ven-dedor, dentro de diferentes plazos de
prescripcin. Sin embargo, no siempre esfcil determinar, para un
caso especfico, la accin correspondiente, porque lossupuestos de
hecho de las normas en cuestin no parecen estar bien
delimitados.Esta es la principal particularidad del problema
abordado; pero, qu solucinse puede adoptar?
44 Si estoy en Londres, estoy en Inglaterra. As, estar en
Inglaterra es una condicinnecesaria para estar en Londres: no puedo
precisamente estar en Londres sin estar en Ingla-terra.
Anlogamente, estar en Londres es una condicin suficiente para estar
en Inglaterra:estar en Londres bastar para estar en Inglaterra.
Pero estar en Londres claramente no es unacondicin necesaria para
estar en Inglaterra, ya que hay muchas maneras de estar en
Inglate-rra sin estar en Londres. Por la misma razn, estar en
Inglaterra no es una condicin suficien-te para estar en Londres.
CRANE, op. cit., pg. 40.
45 Consltese al respecto: C. S. de J., colombiana Cas. Civ.
19-10-2009, M. P. WilliamNamn Vargas, exp.
05001-3103-009-2001-00263-01.
46 Vase: DANIEL VEAUX, Slection des actions de lacheteur en
Contrats, concurrence,consommation, octubre 1993, pg. 3.
47 Si una respuesta no puede expresarse, la pregunta que le
corresponde tampoco pue-de expresarse. [...]. Si una pregunta puede
llegar a plantearse, entonces tambin se le puededar una respuesta.
LUDWIG WITTGENSTEIN, Tractatus logico-philosophicus, trad. de Luis
M.Valds Villanueva, Madrid, Tecnos, 2002, pg. 274, proposicin
6.5.
-
REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI538
II
Vemos cmo las acciones por incumplimiento de la obligacin de
entrega,las acciones edilicias y la de nulidad por error vicio del
consentimiento en las ca-lidades sustanciales, giran alrededor de
las propiedades fsicas y funcionales dela cosa contractual. Por tal
razn, los intentos de encontrar un criterio diferen-ciador de su
campo de aplicacin haciendo alusin a los problemas de
funcio-namiento, estn llamados a fracasar48.
Una distincin cuya delimitacin no estamos, verdaderamente, en
capaci-dad de trazar, no merece entonces ser hecha para decirlo de
forma amable49.
La solucin ms simple para el problema sera que el legislador
reforma-ra los textos legales con el fin de unificar los distintos
regmenes, de suerte queel comprador recibiera el mismo tratamiento,
independientemente de que los pro-blemas de funcionamiento del bien
se deban a vicios preexistentes o sean unaconsecuencia del
incumplimiento de la obligacin de entrega, como se hizo en
laConvencin de Viena sobre compraventa internacional de
mercaderas50, en la di-rectiva europea de 25 de mayo de 1999 para
las compraventas de consumo y en
48 La Corte Suprema de Justicia colombiana, en su fallo de 14 de
enero de 2005 (C. S.de J., Cas. Civ. 14-01-2005, M. P. Edgardo
Villamil Portilla, exp. 7524), pretende diferen-ciar las acciones
edilicias de la resolucin por incumplimiento de la obligacin de
entregabasndose en una especie de jerarqua respecto del
funcionamiento de la cosa entregada. Estamisma solucin parece haber
sido confirmada en el fallo proferido el 19 de octubre de 2009(C.
S. de J., Cas. Civ. 19-10-2009, M. P. William Namn Vargas, exp.
05001-3103-009-2001-00263-01). Una crtica al respecto en: MANTILLA
ESPINOSA y TERNERA BARRIOS, op. cit., pgs.319 a 321.
Ahora, frente a este problema, las soluciones propuestas por
ciertos doctrinantes pare-cen simples juegos de palabras
desprovistos de sentido. Por ejemplo: Resulta evidente queaquel que
entrega una cosa distinta de aquella por la cual su contratante se
oblig a pagar, noejecuta su obligacin esencial; incumplimiento que
es distinto de la entrega de una cosaimpropia para su uso, en razn
de un vicio oculto. [...] El vicio oculto es un riesgo que la
equidaddispone poner en cabeza del vendedor, bajo ciertas
condiciones, sin que esto resulte impera-tivo [...]. Por el
contrario, ya no es la equidad la que determina que nos encontremos
en pre-sencia de la obligacin de entrega, sino la sustancia misma
del contrato, su economa objeti-va: la operacin econmica que
realiza la venta no se concibe sin la obligacin de entrega.PAUL
COFFARD, Garantie des vices et responsabilit contractuelle de droit
commun, Paris,LGDJ, 2005, pgs. 151 y 152.
49 JOHN L. AUSTIN, Le langage de la perception, trad. de Paul
Gochet, Paris, Vrin, 2007,pg. 164.
50 Sobre el particular, consltese: LVARO VIDAL OLIVARES, La
proteccin del compra-dor. Rgimen de la Convencin de Viena y su
contraste con el Cdigo Civil, Valparaso, Edi-ciones Universitarias
de Valparaso, 2006, pgs. 53 a 65, JOS RAMN DE VERDA y BEAMONTE,La
no conformidad de la Convencin de Viena, en JOS ALBERTO GAITN
MARTNEZ y FABRICIOMANTILLA ESPINOSA, La terminacin del contrato,
op. cit., pgs. 317 a 354, CRDENAS MEJA,
-
SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 539
la reforma al BGB de 200251, que junto con trasponer la
mencionada directiva,modifica el rgimen comn de la compraventa. En
todas estas reglamentacio-nes se instaura la accin por no
conformidad de la prestacin52. Sin embargo, hastael momento, el
legislador colombiano no ha mostrado mucho inters en adop-tar una
solucin para este problema.
As las cosas, si se quiere evitar los riesgos que esta situacin
implica, co-rresponde a las partes tomar las medidas necesarias en
los contratos mismos,definiendo de manera precisa las propiedades
fsicas y funcionales sustancia-les de la cosa contractual; pero la
necesidad de elaborar convenciones con estascaractersticas y de
asumir el costo que estas implican53 no siempre resulta evi-dente.
Por tal razn, es menester que la jurisprudencia, mediante una
interpre-tacin decisoria54, adopte una solucin que permita
delimitar de forma ms o menosprecisa el campo de aplicacin de las
diferentes acciones y, de esta manera, pongafin al grave problema
de inseguridad jurdica que se ha generado.
Con esta perspectiva, se puede buscar una solucin coherente con
el sis-tema, sin tomar en consideracin las propiedades funcionales
de los objetos,
op. cit., pgs. 282 a 316, EDDY LAMAZEROLLES, Les apports de la
Convention de Vienne audroit interne de la vente, Paris, LGDJ, pgs.
208 a 243, y CHRISTIAN LARROUMET, Sancionesdel incumplimiento de
las obligaciones de las partes, en Compraventa internacional
demercaderas. Comentarios a la Convencin de Viena de 1980, Col.
Seminarios nm. 15,Bogot, Pontificia Universidad Javeriana, 2003,
pgs. 459 a 485.
51 Vase: HORST EHMANN y HOLGER SUTSCHET, Reforma del BGB.
Modernizacin delderecho alemn de las obligaciones, trad. de Claudia
Lpez Daz y Ute Salach de Snchez,Bogot, Universidad Externado de
Colombia, 2006, pgs. 243 a 316.
52 Para una visin de conjunto, consltese: NIEVES FENOY PICN, El
sistema de protec-cin del comprador, Madrid, Cuadernos de Derecho
Registral, 2006; JOS RAMN DE VERDAY BEAMONTE, Saneamiento por
vicios ocultos. Las acciones edilicias, Bogot, Universidaddel
Rosario, 2009, y CAPRILE BIERMANN, op. cit., pgs. 629 a 650.
53 Todos sabemos que ms tiempo en la redaccin y negociacin debe
conducir a uncontrato ms claro y preciso. Pero tambin somos
conscientes de que ms redaccin y nego-ciacin tiene un costo en
tiempo y abogados, es decir, en dinero. ALFREDO BULLARD GONZLEZ,De
acuerdo en que no estamos de acuerdo, en Derecho y economa. Anlisis
econmico delas instituciones legales, Lima, Palestra, 2006, pg.
398.
Entre [sic] menos numerosos sean los trminos que requiere una
negociacin, ms ba-rato ser el proceso de la contratacin. Por lo
tanto, la ley puede ahorrar dinero a las partescontratantes
ofreciendo trminos de omisin eficientes para subsanar las lagunas
de los contra-tos. ROBERT COOTER y THOMAS ULEN, Derecho y economa,
trad. de Eduardo Surez, Mxi-co, Fondo de cultura econmica, 1999,
pg. 260.
54 El vocablo interpretacin sirve para designar, algunas veces,
un acto de conocimien-to, en otras ocasiones, un acto de decisin e,
incluso, un acto de creacin. As pues, se puededistinguir entre: a)
la interpretacin cognitiva, que consiste en la identificacin de los
diver-sos significados posibles de un texto normativo [...] sin
escoger ninguno de ellos. [b)] lainterpretacin decisoria, que
consiste en elegir un significado determinado en el mbito de
-
REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI540
basndonos solamente en el hecho de que el objeto haya sido
determinado demanera abstracta o concreta (B). Sin embargo, para
entender mejor el razona-miento y, sobre todo, su pertinencia, es
necesario hacer unas breves precisio-nes de carcter histrico
(A).
A. Junto con el arrendamiento, la sociedad y el mandato, la
compraventa(emptio-venditio) era una de las cuatro convenciones
consensuales del derechoromano clsico55. Originariamente, no
confera al comprador ninguna accinpara que reclamara al vendedor en
razn de problemas que presentara la cosa56,por ello era necesario
acompaarla de estipulaciones mediante el rgido pro-cedimiento de la
stipulatio57, de promesas rituales hechas por el vendedor,en las
cuales se comprometa a responder por los problemas que pudiese
llegara presentar la cosa vendida. El comprador poda reclamar al
vendedor de malafe mediante la accin ex stipulatu.
Posteriormente, esta garanta fue incorporada al contrato mismo
de com-praventa, obvindose la stipulatio, y el comprador poda
entonces ejercerla me-diante la actio empti. Sin embargo, el
mecanismo estaba lejos de ser el ideal: laaccin todava requera que
se probara la mala fe del vendedor, que consista enel conocimiento
de los vicios (en caso de dicta et promissa o de simple
re-ticentia).
los significados identificados (o identificables) por medio de
la interpretacin cognitiva,descartando los dems; c) la
interpretacin creativa, que consiste en atribuir a un texto
unsignificado nuevo no comprendido entre los identificables a travs
[sic] de la interpre-tacin cognitiva o en recabar del texto las
normas, llamadas implcitas, a travs [sic] demedios pseudo-lgicos (o
sea mediante razonamientos no deductivos, y por lo tanto no
con-cluyentes: por ejemplo, mediante el argumento analgico).
RICCARDO GUASTINI, Teora eideologa de la interpretacin
constitucional, trad. de Miguel Carbonell y Pedro
Salazar,Madrid-Mxico, Trotta-UNAM, 2008, pg. 35.
55 Vase: JEAN GAUDEMET, Droit priv romain, Paris, Montchrestien,
1998, pgs. 261 a265, y JEAN-LOUIS GAZZANIGA, Introduction
historique au droit des obligations, Paris, PUF,1992, pgs. 125 a
130.
56 En caso de enajenaciones de inmuebles mediante mancipatio, el
adquirente poda ejer-cer una accin contra el enajenante en caso de
que este hubiese declarado la extensin del bieno manifestado que se
encontraba libre de cargas (optimus maximus). Si el inmueble
resultabatener una extensin menor a la declarada o estar afectado
por una carga, como una servidum-bre (no hay que olvidar que los
romanos no tenan un sistema de registro de inmuebles comoel
nuestro), el adquirente poda reclamar hasta el doble del valor de
la diferencia, mediantela accin de modo agri. Consltese al
respecto: JEAN-PHILIPPE LVY y ANDR CASTALDO, Histoiredu droit
civil, Paris, Dalloz, 2002, pgs. 737 y 738 y DAVID DEROUSSIN,
Histoire du droit desobligations, Paris, conomica, 2007, pg.
228.
57 Sobre las grandes desventajas que implicaba el hecho de tener
que recurrir a la sti-pulatio para dotar de acciones al comprador,
vase: P. G. MONATERI, Gayo el negro: unabsqueda de los orgenes
multiculturales de la tradicin jurdica romana, en CARLOS MORALESDE
SETIN RAVINA, La invencin del derecho privado, Bogot, Siglo del
Hombre, pgs. 167a 169.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 541
Por tal razn, intervinieron los ediles curules58 de all el
nombre de ac-ciones edilicias, creando nuevas acciones ms acordes
con las necesidadesdel comercio. En efecto, los ediles curules eran
los magistrados competentesen asuntos propios a las transacciones
realizadas en los mercados pblicos y, parala poca (mediados del
siglo II a. C.), los peregrinos, en especial provenientesde
Oriente, que controlaban el comercio de animales (jumenta) y
esclavos (man-cipia), gozaban de muy mala reputacin. Las acciones
conferidas en los edic-tos de los ediles le permitan al comprador
reclamar al vendedor por los viciosde la cosa, sin que fuera
necesario demostrar su mala fe59.
Adems, los comerciantes eran obligados a hacer ciertas
declaraciones res-pecto de la cosa vendida. As pues, con respecto a
los esclavos, deban indicar sunacionalidad de origen y si era
fugitivo (fugitivus) o vagabundo (erro) y si se en-contraba libre
de vicios, enfermedades y delitos. En cuanto a esta ltima
de-claracin, vale la pena recordar que si el esclavo haba cometido
un delito, elcomprador, nuevo propietario, deba responder por este
a la vctima (noxa caputsequitur), pagando una pena, en caso de
furtum, o una indemnizacin o, inclu-so, abandonando el esclavo
(abandono noxal), si se trataba de dammum iniuriadatum. Respecto de
los animales, bastaba con declarar que se hallaban libres devicios
y enfermedades (quid morbi vitiive)60.
As las cosas, en el perodo clsico, los intereses del comprador
insatisfe-cho se vean protegidos por dos vas distintas61: por un
lado, poda interponer laactio empti ante el pretor y reclamar por
todos los perjuicios sufridos con oca-sin de los vicios de la cosa
(interesse). Esta accin era perpetua, no prescribaen el tiempo,
pero exiga que se probara la mala fe del vendedor consecuen-cia de
la bona fides, que rega la compraventa y que facultaba al pretor
para quesolicitara al juez que zanjara la controversia.
Por el otro, poda dirigirse al edil y solicitarle que se
retrotrajeran las cosasal estado anterior, como si no hubiese
habido venta, con sus respectivas resti-tuciones, mediante la actio
redhibitoria (re-habere), la cual, en principio, nodaba lugar a
reclamar la indemnizacin de perjuicios62, pero tena la gran
ven-taja de no exigir prueba de la mala fe del vendedor. De igual
manera, y con lasmismas facilidades, poda el comprador exigir
simplemente que se redujera el
58 Sobre los ediles, en general, vase: MICHEL HUMBERT,
Institutions politiques et socia-les de lAntiquit, Paris, Dalloz,
2007, pgs. 260, 307 y 308.
59 Consltese: DE VERDA Y BEAMONTE, Saneamiento por vicios
ocultos. Las accionesedilicias, op. cit., pgs. 250 a 258.
60 LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 739.61 Vase: ALEJANDRO GUZMN
BRITO, Sobre la relacin entre las acciones de saneamiento
de los vicios redhibitorios y las acciones comunes de
indemnizacin, con especial referenciaa su prescripcin en Revista
Chilena de Derecho Privado. Fernando Fueyo Laneri, nm.9, diciembre
de 2006, Santiago, pg. 117.
62 Consltese: LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 739, y DEROUSSIN,
op. cit., pg. 229.
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI542
63 Vase: LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 740, y DEROUSSIN, op.
cit., pgs. 229 y 230.64 En general, sobre la influencia del Cdigo
Civil francs en el Cdigo de BELLO, va-
se: ALEJANDRO GUZMN BRITO, El Cdigo Napolen y el Cdigo Civil de
Chile, en Es-tudios de historia dogmtica y sistemtica sobre el
Cdigo Civil chileno-colombiano,Medelln-Bogot, Editorial Jurdica
Dik-Universidad Javeriana, col. Internacional, 2009,pgs. 19 a
36.
65 Para corroborar esto basta leer un par de artculos del Cdigo
de BELLO, a saber: art.1920: Las partes pueden por el contrato
hacer redhibitorios los vicios que naturalmente nolo son.
Art. 1925: Si los vicios ocultos no son de la importancia que se
expresa en el nmero2 del artculo 1858, no tendr derecho el
comprador para la rescisin de la venta sino solo parala rebaja del
precio.
Art. 1915: Son vicios redhibitorios los que renen las calidades
siguientes:[...] 2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no
sirva para su uso natural, o solo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conocindolos
el comprador no la hubieracomprado o la hubiera comprado a mucho
menos precio [].
66 Sobre la nocin de obligacin de garanta, en general, y el
rgimen de las modernasacciones edilicias en el derecho francs,
consltese: CHRISTIAN LARROUMET, Droit civil. t. III,Les
obligations. Le contrat, 2 Parte, Effets, Paris, Economica, 2007,
pgs. 657 y 658.
precio pagado, mediante la actio quanti minoris (o aestimatoria,
en la termino-loga de JUSTINIANO). Ambas acciones prescriban en un
plazo breve: la primeraen seis meses, y la segunda, en un ao.
Esta dualidad de regmenes fue unificada por JUSTINIANO, que
extendi lastres acciones a todas las compraventas de muebles e
inmuebles, civiles y mer-cantiles. Adems, se estableci un trmino de
prescripcin de treinta aos para laactio empti. Las acciones
redhibitoria y aestimatoria conservaron sus plazosoriginales. As
pues, estas ltimas acciones creadas por los ediles curules
parasuplir las deficiencias del rgimen general de la compraventa
terminaron por in-corporarse a la institucin misma para convivir no
tan pacficamente consus acciones tradicionales venditi y
empti63.
Don ANDRS BELLO, siguiendo el modelo francs64, consagr las dos
accio-nes edilicias para el contrato de compraventa aunque denomin
a ambas ac-cin redhibitoria y las ciment en la asignacin de
funciones particulares65.La doctrina moderna les dio el estatus de
acciones para hacer exigible una obli-gacin de garanta a cargo del
vendedor66.
La gran paradoja es que el rgimen especial de proteccin por
vicios ocul-tos, que fue ideado en Roma para proporcionarle mejor
proteccin al comprador,en la actualidad es invocado casi
exclusivamente por el vendedor demandadopor haber incumplido su
obligacin de entrega con el fin de alegar la prescripcinde las
acciones. Cmo hubieran podido imaginarse los ediles curules la
suer-te que terminaran corriendo sus innovadoras acciones?
Por su parte, la accin de nulidad por error tiene tambin una
larga histo-ria que va desde el derecho romano clsico. Esta
diferencia entre la representa-
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 543
cin que se hace la parte y el contrato celebrado (error in
negotio) o la cosa mis-ma objeto de la convencin (error in corpore)
fue apreciada por los romanos comouna ausencia absoluta de
consentimiento (Non videntur qui errant consentire,en palabras de
Ulpiano)67.
Ahora bien, el famoso error en la sustancia fue objeto de serias
controver-sias entre los jurisconsultos. En el siglo II d. C.,
MARCELO examina los casosen los que se compra vinagre en vez de
vino, un objeto de bronce que se creade oro, o de plomo cuando se
pensaba que era de plata. Para este jurisconsultoel contrato es
vlido, puesto que se expres el consentimiento respecto del cor-pus,
a pesar del error en cuanto a la materia. Algunos decenios ms
tarde, ULPIANO(D., 18, 1, 9, 2) arguye la solucin contraria,
admitiendo el error in materia, in-cluso si el vendedor es de buena
fe68.
En opinin de JEAN-PHILIPPE LVY y ANDR CASTALDO, a esta
discrepanciade opiniones concierne la asignacin de funciones
naturales a las cosas: Estacontroversia se explica por una
diferencia de doctrinas metafsicas. MARCELOera peripattico,
discpulo de ARISTTELES y, para los seguidores de esta escue-la, lo
esencial en las cosas era su forma. Una mesa es siempre una mesa,
ya seaque est hecha de madera o de plata. La forma define el
corpus, y la nulidaddeba ser excluida. ULPIANO era estoico, y para
su escuela lo esencial era la ma-teria, la sustancia de las cosas.
El oro es siempre oro. Por consiguiente, si com-pro un objeto de
bronce, creyndolo de oro, incurro en un error en la
sustancia69.
Esta concepcin parece haber sido la adoptada en el Cdigo de
BELLO (C.C., art. 1511); sin embargo, si examinamos con cuidado la
interpretacin quese ha hecho de la frmula [...] cuando la sustancia
o calidad esencial del ob-jeto sobre que versa el acto o contrato
[...], debemos concluir que del criteriode la funcin natural de la
cosa, basado en su materia, o en su forma (lla-mado teora
objetiva), se pas al criterio de la asignacin de una funcin
par-ticular (denominado teora subjetiva).
POTHIER parece creer que su doctrina sigue siendo la doctrina
romana y daejemplos similares a los ejemplos de ULPIANO: si compro
candelabros de cobre,creyndolos de plata, incurro en un error en la
sustancia. Pero, cuando justi-fica su solucin, se separa
profundamente de las concepciones romanas. Ex-plica que el error
versa sobre la sustancia cuando esta concierne la calidad dela cosa
que los contratantes tomaron, principalmente, en consideracin. Y
estoimplica un cambio de criterio: la calidad sustancial ya no es
aquella que determi-
67 LVY y CASTALDO, op. cit., pg. 812.68 Ibid., pgs. 812 y 813.69
Ibid., pg. 813.Sobre el papel fundamental de la filosofa griega en
la elaboracin del derecho romano,
vase: MICHEL VILLEY, La philosophie grecque classique et le
droit romain en Leonsdhistoire de la philosophie du droit, Paris,
Dalloz, 2002, pgs. 23 a 36.
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI544
na objetivamente la naturaleza especfica de la cosa, sino
aquella que las partes,o una de ellas, tomaron principalmente en
consideracin en el momento de lacelebracin del contrato. Se trata
entonces de la calidad cuya supuesta existenciadetermin la
celebracin de la convencin; una calidad tal que, si se hubiera
sa-bido que la cosa no la posea, no se hubiera contratado70.
En una clebre sentencia de principios del siglo XX, la Corte
Suprema de Jus-ticia colombiana, dentro de esta misma visin,
sostuvo: La evolucin ha cul-minado siempre sobre la base de que por
sustancia hay que entender ca-lidades sustanciales con la teora
contempornea inspirada en un criteriosubjetivo, de orden
psicolgico, que encuentra su centro de gravedad no en unelemento
material sino en la nocin de mvil determinante de la voluntadsegn
la cual son sustanciales aquellas calidades que han sido
determinantes opropulsoras de la voluntad de las partes71. Y esta
sigue siendo la interpreta-cin imperante hoy en da72.
Esta concepcin corresponde a la moderna teora general del
contrato, com-pletamente ajena al derecho romano73, fundamentada en
el individualismo mo-
70 EUGNE GAUDEMET, Thorie gnrale des obligations, Paris, Sirey,
1965, pgs. 58 y 59.[E]l derecho romano es todo lo contrario de un
derecho lgicamente construido sobre
principios a priori. En ltima instancia, este se basa en una
serie de observaciones, observa-ciones en diversos sentidos de la
vida real, fuente de opiniones discordantes, que se confron-tan
dialcticamente. La obra de los juristas romanos es esencialmente
realista. [...]. Los prin-cipios de la llamada Escuela Moderna del
Derecho Natural y, ms tarde, aquellos de lospandectistas son
opuestos a los principios de los juristas romanos. Estos romanistas
preten-dieron hacer del derecho romano una ciencia, un sistema de
reglas fijas, siendo que aqulconstitua una bsqueda, un arte. Los
romanistas construyeron esta ciencia a partir del indi-viduo, de
los derechos subjetivos y de las libertades de las cuales, por
hiptesis, gozara elhombre en estado de naturaleza. Mientras que los
romanos tomaron de entrada lo real de lasrelaciones sociales. Toda
la doctrina jurdica fue aprisionada en una red de
conceptosindividualistas, los cuales fueron considerados como los
nicos racionales, segn las ense-anzas de KANT. Se quiso someter a
esto al derecho romano mismo. Y es al interior [isc] detales
categoras que este nos es transmitido por nuestros manuales. MICHEL
VILLEY, Le droitromain, Paris, PUF (col. Que sais-je?), 1993, pgs.
43, 117 y 118.
71 C. S. de J., Cas. Civ. 28-02-1936, M. P. Eduardo Zuleta ngel,
en Jurisprudencia ydoctrina, t. III, nm. 30, junio de 1974, pg.
384.
72 Vase, por ejemplo: JORGE CUBIDES CAMACHO, Obligaciones,
Bogot, Pontificia Uni-versidad Javeriana, 2005, pgs. 234 y 235., y
GUILLERMO OSPINA FERNNDEZ y EDUARDOOSPINA ACOSTA, Teora general del
contrato y del negocio jurdico, Bogot, Edit. Temis, 2005,pgs. 191 y
192.
73 La nocin de derecho subjetivo, las teoras de la propiedad,
del contrato, de los dis-tintos contratos constituyen el fundamento
de nuestro Cdigo Civil. Nuestra tcnica jurdicaes el producto de la
filosofa moderna, aunque muchos se imaginan encontrar all las
ideasromanas. El gran arte de la Escuela del derecho natural
consisti en expresar en el lenguajeantiguo, del cual se servan los
juristas, estas ideas nuevas. [...] Antes de esta metamorfo-sis, el
derecho romano no era individualista. Estaba cimentado en el culto
de una justicia
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 545
derno que parte del supuesto de que los hombres son libres e
iguales por natura-leza y que, voluntariamente, deciden obligarse
prestando su consentimiento74.
Hoy en da todo manual de derecho civil consagra una teora
general delos contratos y nuestros manuales de derecho romano
tambin se sirven, engran medida, del mismo esquema. Este es uno de
los planteamientos ms cla-ros de nuestro derecho, de una
estructuracin lmpida, digna de DESCARTES, dequien es, prcticamente,
contempornea. Por esto, precisamente, nos veramosen serias
dificultades si quisiramos hallar su equivalente en los textos
romanosmismos. Primero leamos la doctrina de nuestro Cdigo Civil:
todo contrato esuna convencin basada en el consentimiento (art.
1101 [C. C. fr.]). Por ende, paraque sea vlido, este consentimiento
debe haberse, efectivamente, presentado (art.1109 y ss. [C. C.
fr.]). Si el consentimiento fue viciado por el error de una de
laspartes (art. 1110 [C. C. fr.]) o porque uno de los contratantes
lo obtuvo mediantela fuerza (art. 1111 y ss. [C. C. fr.]), el engao
o el dolo (art. 1116 [C. C. fr.]), elcontrato ser entonces anulable
(art. 1117 [C. C. fr.]). En el derecho romano nose encuentra un
planteamiento semejante. Pero esto no debe sorprendernos, sitenemos
en cuenta que los romanos se abstuvieron, sabiamente, de profesar
nues-tra definicin del contrato basada en el consentimiento de las
partes75.
Vemos cmo este problema de incertidumbre jurdica respecto de las
ac-ciones del comprador insatisfecho se origina en un sincretismo76
del lenguaje delderecho civil, que mezcl el discurso realista del
derecho romano, que parta delas soluciones precisas para problemas
concretos, con las teoras modernas
desigual. En l no se podan hallar ni los derechos del hombre, ni
el derecho subjetivo,ni el derecho real o personal, ni definicin
alguna del contenido de la propiedad, ni dela capacidad jurdica, ni
de la teora general del consensualismo contractual. Tanto como
elhecho de que en Atenas no existan democracias comparables a la
democracia moderna.MICHEL VILLEY, La pens moderne et le systme
juridique actuel, en Leons dhistoire dela philosophie du droit.,
op. cit., pgs. 65 y 66.
Consltese al respecto: MICHEL VILLEY, La formation de la pense
juridique moderne,Paris, PUF, 2003., MICHEL VILLEY, Le droit et les
droits de lhomme, Paris, PUF, 1998, yMICHEL VILLEY, Signification
philosophique du droit romain, op. cit., pgs. 381 a 392.
74 En definitiva, contrariamente a lo que se podra pensar, el
consentimiento no es uncorrectivo para la falta de justicia
contractual, sino el medio para dejar que se desarrollen
losindividualismos. LAURENCE ATTUEL-MENDES, Consentement et actes
juridiques, Dijon-Bourgogne, Litec, col. Bibliothque de droit de
lentreprise, 2008, pg. 394.
75 VILLEY, Le droit romain, op. cit., pg. 107.Sobre el carcter
realista del derecho romano y la importancia de la magia en su
estruc-
tura, vase: ALF ROSS, Hacia una ciencia realista del derecho.
Crtica del dualismo en elderecho, trad. de Julio Barboza, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pgs. 237 a 254.
76 Sincretismo: [...] Sistema filosfico que trata de conciliar
doctrinas diferentes. [...]Concentracin de dos o ms funciones
gramaticales en una sola forma. Real Academia dela Lengua,
Diccionario de la lengua espaola, t. I, XXI ed., Madrid,
Espasa-Calpe, 1992, pg.1884.
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI546
de raigambre individualista y cientifista, que se basan en un
sistema de reglasfijas y categoras generales construido sobre
principios a priori77. As pues, nosolo se incluyeron en la categora
de la compraventa moderna las accionesedilicias que tenan por nico
objetivo suplir las deficiencias de las viejas ven-tas romanas
deficiencias que estn lejos de presentarse en el contrato moder-no,
sino que, adems, todas las instituciones pasaron a interpretarse a
la luzde las funciones particulares que los contratantes asignan a
las cosas objeto delas convenciones con el fin de satisfacer sus
necesidades individuales, lo cualtermina por reenviar a la vaporosa
y escurridiza teora de la causa78.
B. En su afn por ordenar las soluciones puntuales creadas por
los roma-nos, para responder a problemas precisos, dentro de las
categoras jurdicas ge-nerales propias de la teora moderna del
derecho, el legislador termin por regla-mentar acciones con un
plazo de prescripcin de varios aos junto a otras con untrmino de
unos cuantos meses, sin tener en cuenta que todas estaban
encamina-das a remediar el mismo problema. Sin embargo, una cosa
son las palabras de
Este proceso se conoce como sincretismo, una palabra derivada
del griego que signi-fica unir cosas de distintos modelos.
MONATERI, op. cit., pg. 163.
[E]l sincretismo de los juegos de lenguaje es la bsqueda del
sentido de una proposi-cin que pertenece a un juego de lenguaje con
base en las reglas gramaticales y palabras deotro juego de
lenguaje. Las analogas fortuitas no son ms que un pretexto para
aplicar lasreglas gramaticales y las palabras de un juego de
lenguaje A con el fin de determinar el sig-nificado de una
proposicin que pertenece a un juego de lenguaje B. EDUARDO SILVA
ROMERO,Wittgenstein et la philosophie du droit, col. Droit, thique
et Socit, Paris, PUF, 2002, pg.59.
77 Estas explicaciones del derecho romano mediante el lenguaje
moderno eran muy co-munes entre los romanistas clsicos y an hoy en
da se pueden encontrar algunos autores quecontinan en esta misma
lnea. Consltese, por ejemplo: FRANCESCO DE MARTINO, Individua-lismo
y derecho romano privado, trad. de Fernando Hinestrosa, Bogot,
Universidad Exter-nado de Colombia, 2005, e FERNANDO HINESTROSA,
Apuntes de derecho romano. Bienes, Bo-got, Universidad Externado de
Colombia, 2005.
78 Todo contrato tiene por objeto la satisfaccin de una
necesidad, esta satisfaccin debecorresponder a aquello que persigue
quien celebr la convencin, a aquello que para l es esen-cial. No es
posible determinar aquello que constituye un elemento esencial del
contrato sintomar en cuenta el fin perseguido por cada contratante.
Ese fin consiste, precisamente, en lacausa. [...] Retomando la
expresin de HENRI CAPITANT, hay que admitir que las calidades
exi-gidas por una parte hayan entrado en el campo contractual, es
decir, la otra parte debi haber-las, efectivamente, conocido.
CHRISTIAN LARROUMET, Droit civil. t. III, Les obligations, Le
con-trat, 1 parte. Conditions de formation, Paris, Economica, 2007,
pgs. 297, 299 y 300.
En efecto, es la nocin de causa de la obligacin la que justifica
la resolucin porinejecucin de los contratos sinalagmticos. Cuando
la ejecucin de la obligacin se efectadurante un lapso de tiempo
[sic], la obligacin puede ser ejecutada durante cierto tiempo
y,depus, dejar de serlo. En este caso, hasta el momento de la
inejecucin de una obligacin, laobligacin de la otra parte se halla
provista de causa, la cual desaparece en el transcurso dela
ejecucin, pero solo a partir de cierto momento. CHRISTIAN
LARROUMET, Droit civil. t. III, Lesobligations, Le contrat, 2
parte, Effets, 2003, pgs. 826.
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 547
la ley, y otra, los significados que a ellas se les atribuye.
Por consiguiente, corres-ponde a los jueces, como intrpretes
privilegiados de los textos normativos79,elegir, dentro de los
lmites de la racionalidad80, los significados que resulten
msconvenientes para alcanzar los objetivos sociales deseables, que,
para nuestrahiptesis particular, comprometen, ni ms ni menos, la
seguridad jurdica81.
As las cosas, si no es posible precisar el campo de aplicacin de
las distintasacciones sirvindonos del criterio funcional;
intentaremos hallar una solucinpartiendo de la individualizacin de
la cosa, diferenciando si el objeto se deter-min de forma abstracta
o concreta.
Hay que tener en cuenta que en el caso de la compraventa, la
doctrina ha en-tendido, tradicionalmente, que la accin redhibitoria
no es nada distinto de unrgimen especial de resolucin82 y as lo
afirma expresamente el legisladormercantil colombiano en el artculo
934 del Cdigo de Comercio; sin embar-
Vase un excelente estudio sobre las variaciones en el uso de la
palabra causa, en ellenguaje de derecho privado en: ALEJANDRO GUZMN
BRITO, Causa del contrato y causa de laobligacin en la dogmtica de
los juristas romanos, medievales y modernos y en la codifica-cin
europea y americana, en Revista de Estudios Histrico-jurdicos,
XXIII, 2001, Valparaiso,Ediciones Universitarias de Valparaso, pgs.
209 a 367.
79 Sobre la nocin de intrpretes privilegiados, vase: GUASTINI,
op. cit., pg. 43. Paraprecisar las diferencias entre la
interpretacin operativa, realizada por los rganos del Esta-do, y la
interpretacin doctrinal, consltese: JERZY WRBLEWSKI, Sentido y
hecho en el dere-cho, trad. de Francisco Ezquiaga y Juan Igartua,
Mxico, Doctrina Jurdica Contempornea,2003, pgs. 213 y 214.
80 Sobre los lmites racionales a la funcin interpretativa de los
jueces, consltese: AULISAARNIO, Lo racional como razonable, trad.
de Ernesto Garzn Valds, Madrid, Centro de Es-tudios
Constitucionales, 1991, pgs. 254 a 288.
81 Podemos preguntar qu papel desempea la idea de justicia en la
formacin delderecho positivo, en la medida en que ella es entendida
como una exigencia de racionalidad.Esto es, una exigencia de que
las normas jurdicas sean formuladas con ayuda de
criteriosobjetivos, de manera tal que la decisin concreta tenga la
mxima independencia posible frentea las reacciones subjetivas del
juez, y sea, por ello, predecible [...]. Dicha exigencia se
derivade que el derecho es un orden social e institucional, a
diferencia de los fenmenos moralesindividuales. Sin un mnimo de
racionalidad (predecibilidad, regularidad) sera imposiblehablar de
un orden jurdico. ALF ROSS, Sobre el derecho y la justicia, trad.
de Genaro Carri,Buenos Aires, Eudeba, 1997, pg. 346.
82 Consltese, por ejemplo: CRDENAS MEJA, op. cit., pgs. 236 a
240.La Corte Suprema de Justicia chilena sostiene expresamente que
las acciones edilicias
sancionan un incumplimiento contractual, califica la accin
redhibitoria como resolutoria y,curiosamente, decide que el rgimen
de la teora general del contrato, y en especial su plazode
prescripcin, se aplica a las acciones indemnizatorias que no tengan
por objeto la rebajadel precio. Vase: C. S. de J. chilena,
27.03.2008, rol 1809-2003, Rosario Larzabal, Berazacon Sociedad
Inmobiliaria Talasia Limitada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia colombiana, en un
fallo reciente, considerala accin redhibitoria del derecho
comercial como un rgimen especial de resolucin delcontrato, pero
excluye la aplicacin del plazo de prescripcin de diez aos de la
teora gene-
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI548
go, las acciones edilicias redhibitoria y estimatoria solo
podran distinguirseclaramente de la accin de resolucin por
incumplimiento si se descartara su ex-plicacin como sancin
correspondiente al perodo de ejecucin de la conven-cin y se enfoca
su anlisis partiendo de la individualizacin de la cosa
vendida83.
Con esta perspectiva, si la cosa objeto del contrato se
encuentra determina-da de forma abstracta, como bien fungible, el
comprador solo dispondra de lasacciones por incumplimiento de la
obligacin de entrega, resolucin y ejecu-cin forzosa, ya que habra
una diferencia entre el bien que recibi y la cosa con-tractual,
puesto que aquella no cumplira con las condiciones definitorias de
esta.
Si, por el contrario, la cosa contractual se encuentra
determinada de for-ma concreta, como cuerpo cierto, el defecto
exista desde la formacin de la con-vencin y, por ende, el vendedor
no incumplira, verdaderamente, su obliga-cin de entrega, ya que
habra puesto a disposicin del comprador la cosa que,efectivamente,
este entendi adquirir. En esta hiptesis, las nicas acciones
pro-cedentes seran las edilicias.
Esto implicara atribuirles a las acciones edilicias el estatus
de acciones quesancionan vicisitudes del perodo de formacin del
contrato dentro de la teoracontractual moderna. Esta explicacin
parece encontrarse en total armonacon las disposiciones del Cdigo
de BELLO. En efecto, si el Cdigo Civil utili-za la palabra rescisin
para referirse a la sancin propia de la accin redhi-bitoria no es
por casualidad (C. C., arts. 1914, 1917, 1925). El carcter
res-cisorio de la accin redhibitoria fue introducido deliberada y
conscientementeen el Proyecto de 1853, porque antes, en los que le
precedieron, de 1841-1845y 1846-1847, esa accin apareca como
resolutoria [...]84.
Esto, adems, permite explicar de forma ms coherente la razn por
la cualla accin redhibitoria no da lugar a la indemnizacin de
perjuicios causados porel mal funcionamiento de la cosa salvo
cuando el vendedor hubiera conoci-do los vicios o debiera
conocerlos por razn de su profesin u oficio (C. C., art.1918),
apartndose as de la regla general de la accin de resolucin del
de-recho privado que confiere la posibilidad de aparejarla con la
accin por respon-sabilidad contractual (C. C., art. 1546 y C. de
Co., art. 870)85. Adems, estaexplicacin parece encontrarse en
concordancia con la posicin adoptada por
ral. Consltese: C. S. de J., colombiana Cas. Civ. 19-10-2009, M.
P. William Namn Vargas,exp. 05001-3103-009-2001-00263-01.
83 Para elaborar esta propuesta, me baso ampliamente en la
brillante teora expuesta porJos Ramn de Verda. Vase: DE VERDA Y
BEAMONTE, Saneamiento por vicios ocultos. Lasacciones edilicias,
op. cit.
84 GUZMN BRITO, Sobre la relacin entre las acciones de
saneamiento de los viciosredhibitorios y las acciones comunes de
indemnizacin, con especial referencia a su prescrip-cin, pg.
99.
85 Ahora bien, es menester precisar que la resolucin y la
responsabilidad civil, a pesarde que a menudo se les encuentra
juntas, son instituciones bien distintas: no solo puede haber
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SOBRE LAS ACCIONES DEL COMPRADOR INSATISFECHO 549
la doctrina colombiana, que limita la indemnizacin de los daos
sufridos comoconsecuencia de la nulidad de la convencin86 a la
hiptesis de que el contra-tante haya sido inducido a error por
vicio del consentimiento por el comporta-miento doloso del otro
contratante en especial, mediante reticencia dolosivao por su
actitud gravemente negligente87.
Ahora bien, todava nos restara un interrogante: cuando la cosa
indivi-dualizada no funciona correctamente, no habra, entonces, un
error respecto
resolucin sin responsabilidad si el demandante no la incluye en
sus pretensiones o si, sim-plemente, no logra probar dao alguno y
responsabilidad sin resolucin, sino que, adems,las restituciones
mutuas, consecuencia de la resolucin, no corresponden a la nocin de
dao.La existencia de un perjuicio sufrido por el acreedor
insatisfecho no es una condicin de laresolucin.
La facultad que tiene el contratante de solicitar la
indemnizacin de los perjuicios cau-sados por el incumplimiento
contractual sin necesidad de optar ni por la resolucin ni por la
eje-cucin forzosa se insina ya en ciertos artculos del Cdigo de
BELLO:
C. C., art. 1996: El arrendatario es obligado a usar de la cosa
segn los trminos oespritu del contrato, y no podr en consecuencia
hacerlo servir a otros objetos que los con-venidos, o, a falta de
convencin expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente
destinada,o que deban presumirse de las circunstancias del contrato
o de la costumbre del pas.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podr el arrendador
reclamar la termina-cin del arriendo con indemnizacin de
perjuicios, o limitarse a esta indemnizacin, dejandosubsistir el
arriendo.
C. C., art. 1984: Si el arrendador por hecho o culpa suya o de
sus agentes o dependien-tes se ha puesto en la imposibilidad de
entregar la cosa, el arrendatario tendr derecho paradesistir del
contrato, con indemnizacin de perjuicios.
Habr lugar a esta indemnizacin aun cuando el arrendador haya
credo errneamentey de buena fe, que poda arrendar la cosa; salvo
que la imposibilidad haya sido conocida delarrendatario, o provenga
de fuerza mayor o caso fortuito.
El artculo 925 del Cdigo de Comercio colombiano, para el
contrato de compraventa,la consagra expresamente: El comprador
tendr derecho a exigir el pago de perjuicios porel incumplimiento
del vendedor a su obligacin de hacerle tradicin vlida, sin
necesidad deinstaurar previamente cualquiera de las acciones
consagradas en el artculo 1546 del CdigoCivil y 870 de este
libro.
En este mismo sentido sent posicin la Corte Suprema de Justicia
colombiana en unasentencia que devino clebre: C. S. de J., Cas.
Civ. 3-10-1977, M. P. Ricardo Uribe Holgun,G. J., t. CLV, nm. 2396,
pgs. 320 a 335.
86 Un contrato nulo o anulable crea una cierta situacin de hecho
[...]. Contando con lavalidez de la convencin, las partes cumplen
las prestaciones estipuladas, celebran otros con-tratos con
terceros o rechazan ofertas que les han hecho. Cuando la nulidad es
declarada, losgastos se traducen en simples prdidas y las ganancias
nunca llegan a producirse. GAUDEMET,op. cit., pg. 194.
87 Vase: OSPINA FERNNDEZ y OSPINA ACOSTA, op. cit., pg. 200.,
ALBERTO TAMA-YO LOMBANA, Manual de obligaciones, Bogot, Edit.
Temis, 1997, pgs. 160, 244 y 245, yFABRICIO MANTILLA ESPINOSA y
EDUARDO CLAVIJO PATIO, El error del asegurador en el con-trato de
seguro, en Revista Estudios Socio-jurdicos, vol. 5, nm. 2, Bogot,
Universidaddel Rosario, 2003, pgs. 224 a 241.
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REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI550
de sus calidades substanciales? En concordancia con la opinin de
la doctrinacontempornea ms autorizada88, pienso que tanto la
nulidad por error de viciodel consentimiento como las acciones
edilicias sancionan la incorrecta aprecia-cin de las calidades de
la cosa contractual determinada de forma concreta comoun cuerpo
cierto en el momento de la celebracin del contrato y que se
ma-nifiesta luego, en el perodo de ejecucin. Pero cmo diferenciar
entonces elcampo de aplicacin de las acciones edilicias y la accin
por nulidad?
Para responder a este interrogante, se pueden adoptar dos
posiciones in-terpretativas diferentes:
La primera consiste en considerar las acciones edilicias como un
rgimen es-pecial de nulidad por error para el contrato de
compraventa, rgimen cuyo campode aplicacin se determinara, por un
lado, mediante el criterio de ordenacin89
lex specialis derogat legi generali (C. C., art. 10) y, por
otro, precisando queel supuesto de hecho de las normas no sera
exactamente el mismo, ya que lasacciones edilicias, a diferencia
del error vicio del consentimiento, no se limi-taran a los casos de
diferencias sustanciales determinantes o propulsorasde la voluntad
de las partes, para usar la expresin de la jurisprudencia
colom-biana90, ya que los defectos de menor importancia dan lugar a
la accin es-timatoria (C. C., art. 1925 )91.
Sin embargo, si calificramos las acciones edilicias en la
categora del errorvicio del consentimiento lo cual difcilmente se
les hubiera pasado por la ca-beza a los juristas romanos, tan poco
familiarizados con las categoras genera-les que hac